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Convenio colectivo · Hostelería

Convenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de la Provincia de Valencia 2022-2025

Valencia (provincia) · Vencido, pero sigue aplicándose · Código REGCON 46001285011982

Texto íntegro del Convenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de la Provincia de Valencia, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 57 artículos. Ámbito provincial, aplicable en Valencia (provincia).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreConvenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de la Provincia de Valencia
Código REGCON46001285011982
ÁmbitoProvincial · Valencia (provincia)
SectorHostelería
Vigencia2022-2025 (hasta el 31/12/2025)
SituaciónVencido, pero sigue aplicándose
Versión del textoXVII (2022-2025) · publicado el 01/01/2022
Artículos57

¿Está en vigor?

Vencido, pero sigue aplicándose
La vigencia pactada terminó el 31/12/2025, pero el convenio sigue aplicándose en ultraactividad, como establece el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, mientras se negocia el siguiente. Tus condiciones no desaparecen: se mantienen hasta que se firme y publique el nuevo texto.

Temas clave

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Índice del convenio

  1. Art. 1. ÁMBITO TERRITORIAL
  2. Art. 2. ÁMBITO FUNCIONAL
  3. Art. 3. ÁMBITO PERSONAL
  4. Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA
  5. Art. 5. CONTRATACIÓN
  6. Art. 6. PERÍODO DE PRUEBA Y CESE
  7. Art. 7. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL Y EMPRESAS DE SERVICIOS
  8. Art. 8. TRABAJOS DE NIVEL RETRIBUTIVO SUPERIOR
  9. Art. 9. ASCENSOS
  10. Art. 10. JORNADA SEMANAL
  11. Art. 11. DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA
  12. Art. 12. DESCANSO SEMANAL
  13. Art. 13. HORAS EXTRAORDINARIAS
  14. Art. 14. FIESTAS ABONABLES
  15. Art. 15. VACACIONES
  16. Art. 16. TABLAS SALARIALES
  17. Art. 17. COMPLEMENTOS DE ANTIGÜEDAD Y PORCENTAJE DE SERVICIO
  18. Art. 18. TRABAJO NOCTURNO
  19. Art. 19. PAGAS EXTRAORDINARIAS
  20. Art. 20. MANUTENCIÓN, ALOJAMIENTO Y PLUS DE TRANSPORTE
  21. Art. 21. ÚTILES Y HERRAMIENTAS
  22. Art. 22. COMPLEMENTOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL (I.T.)
  23. Art. 23. COMPLEMENTOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL (I.T.) PARA
  24. Art. 24. SEGUROS DE ACCIDENTES
  25. Art. 25. LICENCIAS, EXCEDENCIAS, REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS
  26. Art. 27. AUXILIO POR DEFUNCIÓN
  27. Art. 28. ROPA DE TRABAJO
  28. Art. 29. SINDICATOS
  29. Art. 30. DERECHOS SINDICALES
  30. Art. 31. DELEGADOS Y DELEGADAS SINDICALES
  31. Art. 32. FUNCIONES DEL DELEGADO O DE LA DELEGADA SINDICAL
  32. Art. 33. CUOTA SINDICAL
  33. Art. 34. PARTICIPACIÓN EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
  34. Art. 35. COMITÉS DE EMPRESA
  35. Art. 36. GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS/LAS
  36. Art. 37. ACUMULACIÓN DE HORAS DE REPRESENTACIÓN
  37. Art. 38. DERECHO DE REUNION Y PUBLICACION
  38. Art. 39. RECLAMACIONES DE CANTIDADES
  39. Art. 40. GLOBALIDAD, COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y CONDICIONES MÁS
  40. Art. 41. LA SUCESIÓN DE EMPRESA
  41. Art. 42. EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS
  42. Art. 43. RECICLAJE Y PERFECCIONAMIENTO
  43. Art. 44. COMISIÓN PARITARIA. –
  44. Art. 45. DENUNCIA
  45. Art. 46. DERECHO SUPLETORIO– Será de aplicación al presente Convenio el Acuerdo
  46. Art. 47. INAPLICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO.
  47. Art. 48. LEY DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. –
  48. Art. 49. IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES
  49. Art. 50. ASIGNACIÓN DE NIVELES RETRIBUTIVOS
  50. Art. 51. REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS ALOJAMIENTO AFECTADAS POR EL
  51. Art. 52. TARJETA PROFESIONAL
  52. Disposición final. DEROGACIÓN
  53. Anexo I. TABLAS DE CLASIFICACION DEL PERSONAL A EFECTOS RETRIBUTIVOS.
  54. Anexo II. TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS
  55. Anexo III. REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS
  56. Anexo V
  57. Anexo VI. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS EMPRESAS DE HOSTELERÍA EN LOS CASOS DE

Texto íntegro

Art. 1. ÁMBITO TERRITORIAL

obligatoria en todas las empresas comprendidas en el ámbito funcional del mismo ubicadas en

todo el territorio de la provincia de Valencia.

Art. 2. ÁMBITO FUNCIONAL

que ejerzan actividades propias de la industria de hostelería: hoteles, hostales, hoteles–

residencias, hostales–residencias, albergues, apartamentos que presten algún servicio

hostelero, moteles, alojamientos rurales, hoteles en estaciones termales, balnearios, ciudades

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO INTERSECTORIAL

DE HOSTELERIA DE VALENCIA Y SU PROVINCIA

PARA LOS AÑOS 2022 a 2025

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de vacaciones, campings, pensiones, fondas, casas de huéspedes, posadas, viviendas

comercializadas con fines turísticos, apartamentos que presenten algún servicio hostelero y, en

general, todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje a clientes;

restaurantes, establecimientos de comidas para llevar, caterings, tabernas con y sin comidas,

empresas de comida rápida, restauración organizada/moderna, pizzerías, hamburgueserías,

creperías, croisanterías, heladerías, cafeterías, cafés, cafés–bares, cafés–teatro, cyber–cafés,

salones de té, bares americanos, whisquerías, cervecerías, chocolaterías, zumerías, los salones

lounge y la parte de restauración/cafetería/bar de las salas socioculturales, salas de conciertos,

ludotecas y establecimientos infantiles, ambigús, salones recreativos, billares, casinos no de

juego, salas de fiestas, discotecas, tablaos flamencos, salones de baile y pubs; relación de

carácter enunciativa y no limitativa, facultándose a la Comisión Paritaria del Convenio para dictar

la correspondiente resolución decisoria, en cuanto a la inclusión en su ámbito de otras

actividades no citadas propias de hostelería.

Respecto a los elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, no se tratará de

venta de productos, sino que será servicio de comidas todo ofrecimiento de comida elaborada y

lista para su consumo, tanto en establecimiento como fuera de él. Estarán excluidos del presente

ámbito de aplicación aquellas empresas cuyo objeto o actividad económica principal sea la de

preparación y elaboración de productos cocinados para su posterior reparto a domicilio.

Igualmente estará incluido el servicio de reparto de comidas elaboradas o preparadas y bebidas,

a pie o en cualquier tipo de vehículo que no precise autorización administrativa establecida por

la normativa de transporte, como prestación de servicio propio del establecimiento o por encargo

de otra empresa, incluidas las plataformas digitales o a través de las mismas.

Asimismo, se regirán por el presente Convenio los Casinos de Juego y las Salas de Bingo en

cuanto al personal que realice actividades de hostelería. También será de aplicación a cualquier

otra empresa o actividad de hostelería que se recoge en el ámbito funcional del Acuerdo Laboral

Estatal de Hostelería vigente, o que se incluya o pueda incluir en modificaciones posteriores de

este mismo acuerdo.

En relación a aquellas empresas cuyos centros de trabajo puedan acogerse a la clasificación que

realiza el artículo 4º (ámbito funcional) del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de

Hostelería, como empresas de Restauración Moderna o de Comida Rápida, deberán solicitar a

la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo su reconocimiento como tal, mediante resolución

vinculante, a efectos de aplicación de lo previsto en el apartado A) del artículo 16, relativo al

complemento funcional Asistente Restauración Moderna.

Art. 3. ÁMBITO PERSONAL

laborales de las empresas con sus trabajadores/as, que prestan sus servicios en aquéllas

mediante contrato de trabajo, conforme dispone el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En la relación laboral regulada en el presente convenio, los/as trabajadores/as tienen derecho a

no ser discriminados/as para el empleo o una vez empleados/as, por razones de sexo, estado

civil, edad dentro de los límites marcados por la Ley y el presente convenio, raza, condición

social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato. Tampoco podrán ser

discriminados/as por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se

hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA

de cuatro años, iniciándose la misma el día 1 de enero del 2022, una vez publicado en el Boletín

Oficial de la Provincia y finalizando el día 31 de diciembre del 2025.

No obstante, la vigencia será de cinco años para el acuerdo de homogeneización de tablas

salariales y cambios del nivel retributivo, que se llevará a efecto en los términos regulados en el

régimen transitorio recogido en el artículo 51.

El artículo 16 apartado B) del presente Convenio entrará en vigor a los tres meses de la

publicación del Convenio Colectivo en el BOP. Por su parte, el artículo 24 del presente Convenio

entrará en vigor al mes de su publicación en el BOP.

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CAPÍTULO SEGUNDO

CONTRATACIÓN.

Art. 5. CONTRATACIÓN

el presente Convenio se realizará mediante las modalidades contractuales legalmente previstas

con carácter general, con las salvedades que seguidamente se concretan:

El salario de aplicación cualquiera que fuese la modalidad contractual utilizada será como mínimo

el previsto en el presente Convenio para el grupo y categoría profesional que se le contrate, en

proporción al número de horas de prestación de sus servicios profesionales.

A) CONTRATO FORMATIVO – En cuanto al citado contrato, se estará a lo previsto en el artículo

11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo desarrolle o sustituya.

El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudio

tendrá una retribución del 75 por ciento del salario base o garantizado fijado en este Convenio

para un/a trabajador/a que ocupe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Esta retribución no

podrá ser inferior al SMI vigente en cada momento.

A la finalización de los contratos formativos, salvo que la persona trabajadora se incorpore como

fijo de plantilla a la empresa, percibirá una indemnización de 8 días por año de servicio efectivo,

prorrateándose los períodos de tiempo inferiores al año.”

B) CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA. En cuanto a estos contratos se estará a lo

previsto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo desarrolle

o sustituya.

Cuando el contrato de duración determinada se celebre para supuestos en que se produzca un

incremento ocasional e imprevisible de la actividad, y oscilaciones que, aun tratándose de la

actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable

disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo

16.1, los contratos podrán tener una duración máxima de doce meses, contados a partir del

momento en que se produzcan dichas causas.

A la finalización de dicho contrato, excepto en el contrato de duración determinada por causa de

sustitución y salvo que la persona trabajadora se incorpore como fijo de plantilla a la empresa,

percibirá una indemnización de 12 días por año de servicio efectivo, prorrateándose los períodos

de tiempo inferiores al año.

C) CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL POR TIEMPO INDEFINIDO. – El número de horas

complementarias con posibilidad de pactar entre la empresa y la persona trabajadora en esta

modalidad contractual, no podrá exceder del 60 por ciento de las horas ordinarias contratadas y,

en todo caso, del límite legal de trabajo a tiempo parcial. Los contratos celebrados con

anterioridad a la vigencia del presente convenio podrán modificar el límite de horas

complementarias mediante acuerdo de las partes hasta el límite previsto en el presente apartado.

D) CONTRATOS FIJOS–DISCONTÍNUOS. – El contrato fijo discontinuo se regirá por lo

dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo desarrolle

o sustituya.

El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de

naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo

de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan

periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

LLAMAMIENTO. -

El personal fijo discontinuo será llamado por orden de antigüedad dentro de cada especialidad

en el puesto de trabajo y grupo profesional, atendiendo a la necesidad del servicio, siempre y

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cuando haya trabajo que justifique tal llamamiento. Por lo tanto, analizada la necesidad del

servicio a prestar y la especialización del servicio, cualificación y/o especialidad que la persona

trabajadora debe reunir, se hará el llamamiento por orden de antigüedad.

En caso de incumplimiento del llamamiento el trabajador o la trabajadora podrán ejercer las

acciones que procedan, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o

desde el momento en que la conociesen.

En las interrupciones del contrato, se seguirá el orden inverso de antigüedad, dentro de cada

grupo profesional, atendiendo a la necesidad de la empresa, puesto de trabajo a ocupar y la

especialidad de la persona trabajadora.

El llamamiento del personal fijo discontinuo se efectuará con una antelación mínima de cinco

días naturales cuando se trate de prestar servicios con una duración superior a un mes, y de dos

días naturales cuando se trate de ocupaciones inferiores a dicho plazo.

El llamamiento se podrá realizar por cualquier medio válido que deje constancia escrita de su

realización y de su recepción por parte del trabajador. Para ello, la persona trabajadora indicará

de forma fehaciente a la empresa el medio por el que prefiere recibir el llamamiento. En caso de

no indicar tal preferencia, será la empresa la que decida el medio de comunicación.

Entre otros, se considerará válido:

El correo electrónico remitido a la dirección que la persona trabajadora haya facilitado a la

empresa.

El correo postal certificado con acuse de recibo que la persona trabajadora haya facilitado a la

empresa.

El mensaje por SMS o WhatsApp al teléfono móvil que la persona trabajadora haya facilitado a

la empresa.

Si el personal fijo discontinuo debidamente llamado no se presentara al llamamiento en la fecha

indicada sin haber comunicado causa justificada alguna, se entenderá extinguido su contrato de

trabajo por dimisión del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para supuestos de llamamiento de aquellos

fijos-discontinuos que no realicen trabajos estacionales, sino de prestación intermitente cuyos

periodos estén establecidos en contrato, podría realizarse un segundo llamamiento siempre que

la persona trabajadora justifique con el primero que tiene una causa de impedimento por motivos

de hospitalización o relación laboral vigente, de duración superior a la de dicho llamamiento, con

una empresa que no realice una actividad incluida en el ámbito funcional de este convenio.

TRABAJO A TIEMPO PARCIAL DEL CONTRATO FIJO DISCONTINUO

Dadas las particularidades de la actividad propia del sector, el contrato se podrá formalizar a

tiempo parcial, tanto para horas al día como días a la semana o al mes, sin que pierdan la

condición de fijos-discontinuos.

E) CONTRATOS PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA. – Podrán

concertarse contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, así como acordar

la conversión de contratos de duración determinada a dicha modalidad, de acuerdo con las

normas legales y reglamentarias que se dicten en esta materia.

Los/as trabajadores/as sin experiencia, contratados mediante contrato indefinido, a tiempo

completo o parcial por una jornada mínima de 30 horas semanales, incluidos los fijos-

discontinuos, percibirán durante los 9 primeros meses de duración del contrato, el salario fijado

en el ANEXO II BIS para la calificación ESPECIAL SIN EXPERIENCIA, pasando a percibir el

salario fijado en el Anexo II al día siguiente de finalizar este período.

Para las contrataciones que se realicen de esta forma en el nivel profesional V, se percibirá el

salario fijado en el Anexo II BIS durante los 6 primeros meses de duración del contrato.

Se entenderá que carece de experiencia, si han trabajado menos de 9 meses en el área funcional

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para la que se le contrata.

La persona trabajadora aportará aquellos documentos que acrediten, el cumplimiento de las

condiciones establecidas en el presente artículo. En caso contrario, la empresa deberá ratificar

que la persona trabajadora cumple con los requisitos para acceder a este nivel retributivo

especial. Si la persona trabajadora contratada no cumple con los requisitos de forma inmediata

pasara a percibir el salario correspondiente a su categoría con efectos retroactivos desde el día

de su contratación.

En el caso de despido producido en el periodo de los nueve meses iniciales que se declare

improcedente, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir el importe correspondiente a la

tabla salarial del Anexo II correspondientes al periodo de tiempo en que ha prestado servicio,

siempre y cuando la persona trabajadora no haya falseado los datos consignados según lo

dispuesto en el párrafo anterior.

En los centros de trabajo de más de 10 trabajadores/as no podrá haber más del 10% de la

plantilla contratadas en estas condiciones de forma simultánea. Así mismo, en los centros de 10

o menos trabajadores/as, solamente podrá haber un trabajador o trabajadora contratado/a en

estas condiciones de forma simultánea.

El presente apartado entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el BOP.

F) PLANTILLAS FIJAS. – Se fijan los siguientes criterios para determinar la relación entre el

volumen de plantilla fija y fija–discontinua con la plantilla total de la empresa, durante la vigencia

del presente Convenio:

a) En los centros de trabajo de hasta 10 trabajadores/as el 55 por ciento de plantilla fija o fija–

discontinua.

b) En los centros de trabajo entre 11 y 30 trabajadores/as el 65 por ciento de plantilla fija o fija–

discontinua.

c) En los centros de trabajo de más de 30 trabajadores/as el 70 por ciento de plantilla fija o fija–

discontinua.

Dicha adecuación del volumen de la plantilla fija en relación con la plantilla total de la empresa,

se ha hecho al amparo de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo

en cuenta los ciclos productivos en el Sector de Hostelería en el ámbito geográfico del presente

Convenio, de forma que las partes signatarias del presente Convenio consideran que dicha

proporción guarda el necesario equilibrio, evitando que las fluctuaciones de la demanda afecten

innecesariamente al empleo estable.

El compromiso que se adquiere es que las empresas mantendrán en sus centros de trabajo el

porcentaje de plantilla fija o fija–discontinua expresado, calculado como media en cómputo anual,

de forma que, para alcanzar los porcentajes indicados, se haga teniendo en cuenta el número

total de horas anuales trabajadas correspondiente a la plantilla de cada centro de trabajo.

Se computarán dentro de los citados promedios los/as trabajadores/as autónomos/as o por

cuenta propia dependientes de la empresa, que presten su actividad en la misma. Por el

contrario, no se computarán como plantilla absoluta del centro laboral los/as trabajadores/as

contratados/as como interinos y los contratados para realizar servicios extras (banquetes,

recepciones, cócteles, etc.).

Quedan excluidos de la aplicación de este apartado los centros de trabajo durante el primer año

de su actividad, y aquellos de carácter de temporada con cierre de al menos dos meses

consecutivos, donde las oscilaciones de la plantilla varíen significativamente de encontrarse en

temporada o fuera de ella.

En relación con el contenido de este artículo, también le será de aplicación las diferentes

disposiciones transitorias establecidas en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de

medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la

transformación del mercado de trabajo.

Art. 6. PERÍODO DE PRUEBA Y CESE

estará sometida a los períodos de prueba establecidos en el artículo 20 del V ALEH o norma que

lo sustituya.

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La empresa deberá realizar la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones,

así como de los salarios devengados, el último día de trabajo efectivo de la persona trabajadora

que cese en la empresa. La empresa, si la persona trabajadora lo solicitase, facilitará al mismo,

con tres días de antelación a la fecha del cese en el trabajo, una propuesta del documento de

liquidación de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto a este efecto en el

art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Tanto la empresa como la persona trabajadora, en los casos en que no exista obligación legal o

convencional de preavisar a la otra parte la resolución del contrato de trabajo, deberán

comunicarse recíprocamente con una antelación mínima de 15 días naturales la intención de

extinguir la relación laboral que les une. No obstante, los/as trabajadores/as de los niveles

Primero y Segundo deberán preavisar a la empresa con una antelación de 30 días. Se exceptúa

de tal obligación los ceses realizados por despido disciplinario y no superación del período de

prueba. La falta de dicho preaviso acreditará a favor de la persona trabajadora una indemnización

igual al salario de los días no preavisados, y, a favor de la empresa una indemnización de igual

cuantía a deducir de la liquidación de haberes a practicar a favor de la persona trabajadora.

Art. 7. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL Y EMPRESAS DE SERVICIOS

empresas que contraten la realización de servicios con empresas de trabajo temporal,

garantizarán a los/as trabajadores/as contratados/as por dichas empresas que presten su trabajo

para las mismas, los derechos reconocidos en la Ley 14/1994 y normativa de desarrollo.

Las empresas afectadas por el presente Convenio que contraten con empresas de servicios,

deberán cuidar del cumplimiento estricto de lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de los

Trabajadores, en evitación de incurrir en cesión ilegal de trabajadores; la cual se producirá

cuando se dé una sola de las causas que seguidamente se concretan: que el objeto del servicio

se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa

cesionaria, que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y

estable, que no cuente dicha empresa con los medios necesarios para el desarrollo de su

actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

CAPÍTULO TERCERO

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Art. 8. TRABAJOS DE NIVEL RETRIBUTIVO SUPERIOR

de categoría profesional de nivel retributivo superior al que ostente la persona trabajadora,

derivada de necesidades técnicas u organizativas, una vez acreditada la cualificación profesional

o académica para su realización, deberá ser comunicada a la persona trabajadora y a la RLT de

forma escrita y con la antelación que correspondiese, devengando el salario correspondiente a

dicho nivel retributivo por el tiempo de duración de tales trabajos.

Transcurridos cuatro meses ininterrumpidos, a la persona trabajadora se le respetará su salario

en dicho grupo y/o categoría profesional superior, ocupando la vacante, si le correspondiese de

acuerdo con las normas sobre ascensos o, en caso contrario, reintegrándose a su puesto de

trabajo primitivo, ocupándose aquella vacante por quien corresponda.

No regirá plazo máximo alguno a efectos de consolidación de categoría y salario, cuando tal

realización de trabajos de categoría y/o grupo profesional superior tengan su causa en la

sustitución de trabajadores/as ausentes con reserva de plaza, que tengan su contrato legalmente

suspendido o interrumpido, en cuyo caso tal sustitución tendrá la vigencia de la causa origen de

la ausencia.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto

Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.

Art. 9. ASCENSOS

los efectuará la empresa mediante convocatoria entre el personal de categoría de nivel retributivo

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inferior a la vacante existente, teniendo en cuenta su formación, capacitación profesional y

antigüedad en la empresa.

Los ascensos a puestos de trabajo de categorías del nivel retributivo primero de este Convenio,

así como los de Primer Conserje y Encargado/a General, son de exclusiva decisión de la

empresa. Para los demás puestos de trabajo, la formación y la capacitación profesional serán

evaluadas por una Comisión «ad hoc» que estará integrada por el/la empresario/a o su

representante, el/la jefe/a de la sección correspondiente, un representante legal de los/as

trabajadores/as y la persona trabajadora del mismo grupo y/o categoría profesional a ocupar con

mayor antigüedad en la empresa.

En las empresas con cafeterías y/o bares, siempre y cuando exista vacante, los/las Ayudantes

de Camarero/a en bares y cafeterías, ascenderán pasado un año en el desempeño de dicha

categoría profesional, a ostentar la categoría de Camarero/a. A tal efecto, la distribución

organizativa de las categorías profesionales de Camarero/a y Ayudante de Camarero/a se fija de

la forma siguiente:

a) 20 por ciento de Camareros/as.

b) 80 por ciento de Ayudantes de Camareros/as.

CAPÍTULO CUARTO

JORNADA DE TRABAJO.

Art. 10. JORNADA SEMANAL

semanales de trabajo efectivo y equivalentes a 1.794 horas anuales efectivas.

La jornada diaria se computará desde el momento de la toma efectiva del servicio, en ropa de

trabajo, finalizando su cómputo en el lugar de prestación de servicios.

Para la aplicación de lo pactado en el punto anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa garantizará el registro diario de

jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de

cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que esté establecida o se pueda

establecer en el futuro en la empresa.

Este registro podrá efectuarse por cualquiera de los medios mecánicos, visuales o electrónicos

que libremente establezca la empresa.

El registro de jornada sea cual sea el medio utilizado, debe incluir:

a. El nombre de la empresa.

b. La dirección del centro de trabajo.

c. El día de la prestación de servicios.

d. Identificación de la persona trabajadora

e. La hora de inicio de jornada: Se deberá registrar la hora concreta en la que la persona

trabajadora comience su jornada laboral, encontrándose en su puesto de trabajo (artículo

34.5 del Estatuto de los Trabajadores) o a disposición de la empresa (cuando la persona

trabajadora esté autorizada por la empresa para iniciar su prestación de servicios desde

otra ubicación física).

f. La hora de finalización: Se deberá registrar la hora concreta en la que la persona

trabajadora finalice su jornada laboral, encontrándose en su puesto de trabajo (artículo

34.5 del Estatuto de los Trabajadores) o a disposición de la empresa (cuando la persona

trabajadora esté autorizada por la empresa para iniciar su prestación de servicios desde

otra ubicación física).

A efectos de lo previsto en los apartados e y f, si el medio de registro utilizado refleja un desajuste

entre la hora de entrada/inicio al centro de trabajo y la de salida/finalización de la jornada efectiva

de trabajo, deberá ser tenida en cuenta esta circunstancia a los efectos previsto en el párrafo

segundo de este artículo. A tal efecto, se deberá establecer como hora de inicio y finalización

aquella que coincida con jornada efectiva.

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Los/as trabajadores/as cuya jornada exceda de seis horas, tendrán derecho a un descanso de

treinta minutos diarios (con destino a la comida o al bocadillo), de los que quince minutos tendrán

la consideración de jornada efectiva y se retribuirá como tal y los otros quince minutos no

computarán a ningún efecto como jornada efectiva. La organización de dicho descanso y los

turnos para hacerlo efectivo corresponde a la empresa.

Los/as trabajadores/as cuya jornada sea inferior a las seis horas, tendrán derecho a un descanso

de quince minutos diarios (con destino a la comida o al bocadillo), no retribuido, que no

computarán a ningún efecto como jornada efectiva.

En ambos casos, el derecho al descanso tendrá que ser disfrutado por la persona trabajadora

en uno solo de los turnos que realice al día. La organización de dicho descanso y los turnos para

hacerlo efectivo corresponde a la empresa.

La empresa, al objeto de adecuar su capacidad productiva a los imprevistos que se puedan

originar, podrá distribuir de manera irregular 145 horas/año de la jornada de trabajo. A esos

efectos, la jornada máxima diaria podrá verse ampliada por necesidades del servicio a prestar

(incremento de la ocupación, incremento de la actividad, banquetes, etc.), hasta un total de diez

horas diarias de trabajo efectivo, mediante la comunicación escrita a la persona trabajadora con

una antelación mínima de cinco días. A su vez, el número de horas ordinarias de trabajo efectivo

citado podrá verse reducido por necesidades acreditadas del servicio a prestar (reducción de la

ocupación, reducción de la actividad, menor número de banquetes, etc.), hasta un total de 6

horas diarias de trabajo efectivo, mediante la comunicación escrita a la persona trabajadora en

igual plazo.

Las horas trabajadas de más o de menos , que no superarán las 145 horas/año, integrarán una

bolsa personal de la persona trabajadora, que deberá regularizarse a lo largo del año, mediante

el descanso sustitutorio o mediante la recuperación oportuna de las horas dejadas de realizar.

Para el caso de que se compensen mediante descanso sustitutorio, éste se realizará acumulando

las horas trabajadas de más, para concentrar en días completos el referido descanso. Las fechas

para el disfrute del descanso sustitutorio se establecerán de mutuo acuerdo y teniendo en cuenta

las necesidades de los servicios a realizar. En caso de no realizarse tal regularización en el plazo

previsto, las horas trabajadas de más deberán retribuirse como extraordinarias en la nómina

correspondiente al mes de diciembre del año en curso; y, en caso de que el saldo de la bolsa de

horas sea negativo, se trasladará al año siguiente. En ningún caso este sistema de flexibilidad

horaria producirá alteración en las retribuciones previsibles de la persona trabajadora en el mes

en que se produzcan las alteraciones citadas. La representación legal de los/as trabajadores/as

tendrá acceso a la información relativa a la bolsa de horas de los/as trabajadores/as del centro

de trabajo.

Se establece como límite semanal en los casos de prolongación de la jornada un máximo de 50

horas, sin que pueda realizarse dicha prolongación más de tres semanas consecutivas, y

teniendo como límite semanal en los casos de reducción de la jornada un mínimo de 30 horas,

sin que pueda realizarse dicha reducción más de dos semanas consecutivas.

Tales ampliaciones afectarán exclusivamente a aquellos/as trabajadores/as a los que por turno

les corresponda prestar sus servicios en tales fechas.

Si una persona trabajadora causa baja voluntaria en la empresa, teniendo pendiente la

regularización o compensación de su bolsa personal de horas, esta circunstancia deberá ser

tenida en cuenta en la liquidación del finiquito, de tal manera que si la persona trabajadora tiene

un saldo positivo de horas (es decir, horas trabajadas de más) le deberán ser retribuidas en la

forma anteriormente estipulada, y si tiene un saldo negativo de horas (es decir, horas realizadas

de menos) le deberán ser descontadas.

Art. 11. DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA

dividirse en más de dos períodos. En los casos en que la jornada diaria sea de 4 o menos horas,

ésta no podrá ser partida, salvo pacto expreso en sentido contrario o acuerdo expreso o tácito

vigente con anterioridad a la vigencia del presente convenio.

En caso de realizarse en dos períodos, entre la primera y la segunda parte de la misma habrá

un período mínimo de descanso de una hora, si se realiza la comida en el centro de trabajo, y de

dos horas si se hace fuera de él. El descanso máximo entre la primera y la segunda parte de la

jornada será de cuatro horas, que se fijará de común acuerdo.

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Entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente, deberá existir un descanso de doce

horas. Entre el inicio y el final de la jornada partida no podrán transcurrir más de doce horas.

En las empresas cuyos centros de trabajo estén abiertos al público durante dieciséis o más horas

continuadas, en aquellas secciones que funcionen ininterrumpidamente, se procurará realizar la

jornada de trabajo de forma continua y rotativa, siempre con especial atención a las necesidades

del servicio a prestar.

La distribución anual de la jornada de trabajo, debe realizarse de modo que en ningún caso se

supere la jornada de trabajo establecida en este Convenio, de forma que cuando el disfrute de

las vacaciones anuales o del descanso semanal coincida con festivos abonables previstos en el

calendario anual, tal incidencia deberá tenerse en cuenta en cuanto al estricto cumplimiento de

las 1.794 horas anuales, de forma que la persona trabajadora deberá disfrutar los 14 festivos

anuales, con independencia de las vacaciones y descansos semanales.

Art. 12. DESCANSO SEMANAL

consecutivos, salvo para los centros de trabajo con día fijo de cierre, donde el descanso semanal

podrá ser no consecutivo. Las empresas que no tengan fijado día o días de cierre semanal,

organizarán turnos rotativos que permitan el descanso de todo/a trabajador/a en un domingo de

cada cuatro transcurridos. Como máximo, se podrán trabajar tres domingos seguidos y el cuarto

descansar.

No obstante, cuando a la persona trabajadora le corresponda descansar un domingo, los días

de descanso semanal podrán ser no consecutivos.

A su vez, las empresas y la representación legal de los/as trabajadores/as podrán establecer

pactos a nivel de centros de trabajo, con regímenes de descanso –en cuanto a la consecutividad

o no del descanso semanal– adaptados a las propias necesidades del mismo.

Art. 13. HORAS EXTRAORDINARIAS

situación de empleo actual, tendrán el siguiente tratamiento:

a) Horas extraordinarias habituales: supresión.

b) Horas extraordinarias por fuerza mayor: realización.

c) Horas extraordinarias coyunturales, períodos punta, ausencias imprevistas, ensamblaje de

turnos, trabajos de reparación con carácter de urgencia: realización voluntaria.

La dirección de la empresa informará mensualmente a la representación legal de los/as

trabajadores/as y/o delegados/as sindicales, sobre el número de horas realizadas, sus causas,

y distribución por secciones. Ambas partes determinarán el carácter y naturaleza de las horas

realizadas.

Las horas extraordinarias se abonarán con independencia del porcentaje de servicio que pudiera

devengar la persona trabajadora que las. realizase, en aquellas empresas que dicho sistema

retributivo esté establecido. Estas horas extraordinarias tendrán el valor salarial que se especifica

en el anexo II del Convenio.

El número de horas extraordinarias que puede realizar la persona trabajadora en términos

anuales no será superior a ochenta.

Mediante acuerdo de empresa o en su defecto contrato individual de trabajo, se podrá establecer

la compensación de las horas extraordinarias realizadas por tiempos equivalentes de descanso

retribuido. Dichas horas deberán ser compensadas con dicho descanso dentro de los cuatro

meses siguientes a su realización y no computarán a efectos del número máximo de horas

extraordinarias permitidas. Las horas extraordinarias realizadas por fuerza mayor, igualmente no

computarán a efectos del número máximo permitido.

A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada individual se registrará día a día,

totalizándose mensualmente y entregando copia de dicho resumen a la persona trabajadora que

las haya realizado.

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Art. 14. FIESTAS ABONABLES

día señalado como festivo, por razones de la actividad empresarial, tendrá derecho a la

correspondiente compensación, en metálico o en descanso, opción que deberá efectuar la

persona trabajadora al inicio de la relación laboral y en el mes de diciembre en relación con las

fiestas del año siguiente. En caso de no efectuarse la opción en el citado mes de diciembre, se

entenderá que la opción ejercitada es la correspondiente al año anterior, manteniéndose la

misma durante todo el año natural.

A tal efecto se establecen las siguientes opciones:

a) Caso de optarse por la compensación en metálico, cada día festivo se abonará según las

cuantías que se fijan en el anexo II del Convenio. En estos casos, el importe anual

correspondiente a los festivos por los que hubiese optado la persona trabajadora podrá

prorratearse en términos mensuales.

b) Si la opción fuera en tiempo de descanso acumulado lo será a razón de un día de descanso

por cada día festivo trabajado, al que se sumarán los correspondientes días de descanso

semanal.

c) A la opción en tiempo de descanso aislado, en la fecha que fije la empresa, que nunca será

más tarde de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la fiesta, abonando además

el equivalente al 50 por ciento de salario de un día. La persona trabajadora deberá conocer

la fecha del descanso correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la fiesta

trabajada.

Cuando un festivo abonable coincida con un día de descanso semanal o vacaciones de un/a

trabajador/a, esta circunstancia se deberá tener en cuenta a efectos del cumplimiento de la

jornada global anual señalada en el presente Convenio, de forma que en todo caso la persona

trabajadora disfrute los 14 festivos anuales, salvo que hubiese optado por su compensación en

metálico.

Seguirán siendo de aplicación aquellos pactos expresos de empresa que pudieran existir sobre

la materia regulada en este artículo celebrados con anterioridad a la vigencia del presente

Convenio.

Art. 15. VACACIONES

por compensación económica, será de 30 días naturales que se disfrutarán de forma

ininterrumpida, salvo acuerdos tomados en contrario. Caso de que la persona trabajadora no

llevara un año de prestación de servicios en la empresa, tendrá derecho al disfrute de la parte

proporcional de días de vacaciones.

En caso de interrumpirse o extinguirse la relación laboral anticipadamente a la fecha prevista, la

empresa podrá descontar a la persona trabajadora el importe salarial de los días disfrutados de

más.

Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo fijarán entre la dirección y los/as

representantes legales de los/as trabajadores/as el preceptivo calendario de disfrute de las

vacaciones, de forma que cada persona trabajadora conocerá las fechas que le correspondan

dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Para fijar la distribución de las vacaciones anuales de la plantilla se tendrán en cuenta las

circunstancias de la actividad desarrollada, de forma que:

□ Los centros de trabajo que cierren por las vacaciones anuales fijarán el disfrute de las

vacaciones durante el cierre del centro.

□ Los centros de trabajo que sean de temporada, y/o que concentren la mayor parte de su

actividad en un período del año, fijarán entre la dirección de la empresa y los/as

representantes legales de los/as trabajadores/as el preceptivo calendario de disfrute,

excluyendo de disfrute aquellos meses de mayor actividad.

□ Los centros de trabajo no contemplados en los apartados anteriores fijarán entre la

dirección de la empresa y los/as representantes legales de los/as trabajadores/as el

preceptivo calendario, cuyo disfrute se establecerá durante todo el año, sin que quede

excluido ningún mes del año.

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Estas condiciones se aplicarán a partir de su publicación para aquellas empresas que no hayan

establecido aún su calendario laboral. Para aquellas empresas que, en el momento de su

publicación ya lo hubieran acordado, estas condiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de

2023.

Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que

se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del

embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo

previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en

fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación

de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya

terminado el año natural a que correspondan.

La concurrencia de I.T. por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior, que

imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas total o parcialmente, durante el año natural a

que corresponden, suspenderá el cómputo de las vacaciones anuales por el tiempo que dure la

contingencia, en cuyo caso los días coincidentes no computados deberán disfrutarse en la fecha

posterior que se convenga y siempre que no transcurran más de dieciocho meses a partir del

final del año en que se hubieran originado.

Al objeto de computar correctamente el período de disfrute vacacional, se deberá observar el

disfrute del descanso semanal correspondiente con carácter previo al inicio de las vacaciones.

CAPÍTULO QUINTO.

CONDICIONES SALARIALES.

Art. 16. TABLAS SALARIALES

el periodo del 2022 al 2025 serán las que se indican en el Anexo II del presente Convenio. En

dichas tablas se establece la retribución mínima garantizada o salario base fijada por niveles

retributivos según la clasificación de los establecimientos y actividades de las empresas y los

grupos y/o categorías profesionales de las personas trabajadoras.

El incremento total acumulado en dicho/s periodo/s será del 8%, cuyo porcentaje anual en esos

cuatro años será variable según la tabla salarial correspondiente:

2022: Del 1 de enero al 30 de junio el incremento salarial para todas las tablas calculado sobre

las tablas del 2014 vigentes es el siguiente:

Tabla I y III a VIII: 1%

Tabla II: 2%

Tablas IX a XI: 1,25 %

Tabla XII: adecuación a lo indicado en la propuesta balnearios.

Del 1 de julio al 31 de diciembre el incremento salarial será del 3,5% para todas las tablas

calculado sobre las tablas del 2014 vigentes (31 de diciembre de 2013)

Los atrasos generados por la aplicación de estos incrementos se abonarán dentro del mes

siguiente de la publicación del convenio.

Si el IPC del 2022 superara el 3,5% se abonará una única paga no consolidable del 0,5%, en el

primer trimestre de 2023.

2023: 2,5%. Si el IPC del 2023 superara el 2,5% se abonará una única paga no consolidable del

0,5%, en el primer trimestre de 2024.

2024:

Tabla I y III a VIII: 1,62%

Tabla II: 1,37%

Tablas IX a XI: 1,56 %

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Tabla XII: adecuación a lo indicado en la propuesta balnearios.

2025:

Tabla I y III a VIII: 1,62%

Tabla II: 1,37%

Tablas IX a XI: 1,56 %

Tabla XII: adecuación a lo indicado en la propuesta balnearios.

En relación con la tabla XII correspondiente a los balnearios (Hotel-Balneario con termalismo

social), se hace necesario el reconocimiento explícito de la singularidad de aquellas empresas

cuya actividad empresarial se encuentra, en un porcentaje del 80%, supeditada a los programas

de termalismo social (IMSERSO y GV), y particularmente su precio fijado unilateralmente por la

administración.

Por ello, el incremento salarial para los años 2022-2025 será el que se recoge en la tabla

correspondiente del Anexo II.

Para acogerse a esta tabla, las empresas deberán aportar justificación suficiente ante la comisión

paritaria de que su actividad principal está condicionada mayoritariamente por los programas de

termalismo social. Esta condición deberá demostrarse anualmente con datos objetivos.

A) COMPLEMENTO FUNCIONAL ASISTENTE/A RESTAURACIÓN MODERNA

De conformidad con la descripción de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y

tareas que realiza el artículo 17. C), apartado p) y t) del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal

para el sector de Hostelería referidos, respectivamente, al Preparador/a y Asistente/a de

Restauración Moderna, la diferencia prevalente entre ambas áreas funcionales en lo referente a

las tareas del proceso de manipulación, montaje y preparación de productos que se elaboran en

el centro de trabajo, estriba en la autonomía y responsabilidad de las tareas a realizar.

A tal fin, y en lo referente a la flexibilidad interna y como respuesta a las necesidades de las

empresas cuyos centros de trabajo sean reconocidos como centros de trabajo de Empresas de

Restauración Moderna, o de Comida Rápida conforme a lo establecido en el artículo 4º (ámbito

funcional) del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería, el Asistente/a

de Restauración Moderna encuadrado en el nivel retributivo quinto del convenio colectivo de

trabajo del sector de Hostelería de la provincia de Valencia, deberá ejecutar los trabajos de

elaboración, preparación y entrega de productos básicos, siempre, bajo la supervisión del

Preparador/a de Restauración moderna o de cualquier otro empleado/a de categoría superior.

Al objeto de establecer un criterio en la empresa respecto del porcentaje que hay que tener de

Asistentes/as en relación con los de Preparadores/as u otros empleados/as de categorías

superiores, se determina que el porcentaje en computo de horas anuales de los Asistentes/as

será, como máximo de un 80% y el de los Preparadores/as o de categorías superiores de un

20%.

Se acuerda que los Asistente/a de Restauración Moderna que a uno de enero de 2022 tengan

una antigüedad en esta categoría y también para los de nuevo ingreso de 4 meses, percibirán

un complemento salarial para el año 2022, denominado PLUS FUNCIONAL POR

EXPERIENCIA, consistente en veinte euros mensuales (20 € por doce pagos) para la persona

trabajadora a tiempo completo y la parte proporcional que corresponda a su jornada para el que

trabaje a tiempo parcial. A partir del 2023, cada año este importe se incrementará con el tanto

por cien que suba el convenio colectivo.

B) PLUS DE FORMACION.

En aras a conseguir un sector moderno y competitivo, es necesario contar con empresarios/as y

trabajadores/as con una formación adecuada y permanentemente actualizada. En consecuencia,

la participación activa en aquellos modelos que garanticen el desarrollo de una formación de

calidad es una apuesta necesaria para el desarrollo y mantenimiento de un sector hostelero

competitivo y para la consecución de un empleo estable y de calidad.

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Por ello, las partes signatarias del presente convenio acuerdan que, a partir del tercer mes de

publicación del convenio, aquellas empresas de restauración de los códigos CNAE 56 (servicios

de comidas y bebidas) que no estén vinculados a establecimientos hoteleros u otras empresas

de alojamiento del código CNAE 55 y a los que sea de aplicación la tabla nº1 de salarios del

Anexo II del convenio colectivo deberán abonar a sus trabajadores/as un Plus Compensatorio de

Formación, de naturaleza salarial, en cuantía de 20 euros por 12 pagas, durante la vigencia del

presente convenio, que:

1. No acrediten su participación en una organización empresarial representativa del sector, que

colabore activamente en el desarrollo formativo de este sector, a través del impulso de planes

de formación, dirigidos a trabajadores/as afectados/as por este convenio, entendida como

aquella que tiene por objeto facilitar una formación ajustada a las necesidades del mercado de

trabajo que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas de este sector, y que

a la vez satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los/as

trabajadores/as, capacitándoles para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones.

2. O bien no acrediten el desarrollo de planes individuales de formación continua.

3. O no acrediten la participación en planes agrupados de formación permanente y/o continua en

materia de hostelería desarrollados por los sindicatos más representativos del sector.

Para quedar excluido de esta obligación se establecen estas opciones de acreditación:

1) Mediante certificación expedida por organización empresarial representativa del sector y que

partícipe o promueva la formación específica para hostelería, que acredite su adhesión a la

misma. Dando traslado de copia a la comisión Paritaria.

2) Mediante certificación expedida por la empresa que acredite el desarrollo de planes

individuales de formación continua. Dando traslado de copia a la comisión Paritaria

Dichas certificaciones tendrán validez anual, pudiendo ser renovadas automáticamente si se

mantiene el cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta para su expedición, o revocadas

en cualquier momento si se dejasen de cumplir.

3) Mediante certificación expedida por una organización sindical que acredite la participación de

la empresa en algún plan agrupado de formación continua en materia de hostelería desarrollado

por ellos. Dando traslado de copia a la comisión Paritaria.

En todo caso los/as trabajadores/as afectados/as por el presente convenio podrán recabar

información de la Comisión Paritaria referente a la vigencia y validez de la certificación invocada

por la empresa, a los efectos de reclamar el Plus de Formación si hubiere lugar a ello.

Art. 17. COMPLEMENTOS DE ANTIGÜEDAD Y PORCENTAJE DE SERVICIO

complementos salariales denominados antigüedad y porcentaje de servicio, consolidados al

amparo de los Convenios Colectivos de los años 1995–1997 y 1998–2000, para las empresas

encuadradas en la Asociación Empresarial Hotelera de la Provincia de Valencia y para el resto

de las empresas afectadas por el presente Convenio, respectivamente, mantendrán sus importes

en las mismas condiciones que se pactaron en los citados Convenios; es decir, deberán seguir

retribuyendo estos complementos sólo a los/as trabajadores/as que los tuvieran reconocidos/as,

como cantidad consolidada y a título “ad personam” y en las cuantías congeladas en su

momento, siendo las mismas no absorbibles, ni compensables por los aumentos del presente

Convenio.

Art. 18. TRABAJO NOCTURNO

diez de la noche y las seis de la mañana.

El importe de los salarios que se pactan en el presente Convenio se efectúa teniendo en cuenta

que la jornada habitual se extiende hasta las 00:30 horas de la madrugada.

Las horas trabajadas entre 00:30 horas y las 06:00 horas, devengarán a favor de la persona

trabajadora el pago de un complemento a razón de aplicar un 20 por ciento sobre el salario

garantizado o base diario correspondiente a las horas trabajadas en dicho período horario

nocturno. No será de aplicación tal porcentaje a los/as trabajadores/as que desempeñen

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funciones de Conserje de noche, ni a aquellos otros cuya retribución se haya establecido

teniendo en cuenta la condición de nocturnidad del servicio a prestar.

La base de cálculo de dicho complemento será:

Salario base x 12

1.794 horas = Base Horaria de Cálculo

Se respetará como condición individual más beneficiosa aquellos importes que resultaran para

la persona trabajadora por el citado complemento una cuantía superior a la expresada en el

párrafo primero, ya sea por aplicación de un horario, un porcentaje o una base de cálculo más

favorable para el mismo.

Art. 19. PAGAS EXTRAORDINARIAS

presente Convenio percibirán tres pagas extraordinarias al año, consistentes en treinta días; de

percepción mínima garantizada o salario base más antigüedad, en su caso.

Las de Junio y Navidad se abonarán los días 30 de junio y 20 de diciembre, respectivamente, de

cada año, y la de Marzo se abonará entre el día 1 de enero y el 15 de marzo del año siguiente al

de su devengo, calculándose esta paga sobre la percepción mínima garantizada y antigüedad

en su caso, devengadas por la persona trabajadora en el mes de diciembre del año anterior a su

liquidación. En caso de liquidación de esta paga con posterioridad al 15 de marzo, la base de

cálculo de la misma será la percepción mínima garantizada y antigüedad en su caso, devengadas

por la persona trabajadora en el mes de marzo del año en curso.

Para una correcta liquidación de estas pagas, se concreta como períodos de devengo de las

mismas los siguientes:

Paga de Junio: desde el día 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

Paga de Navidad: desde el día 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año.

Paga de Marzo: desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Los/as trabajadores/as que no hayan completado un año de servicios correspondiente al período

de devengo de cada paga percibirán las mismas en proporción al tiempo de trabajo.

Los períodos de incapacidad temporal no se computarán para el devengo y cálculo de las pagas

extraordinarias, al percibir la persona trabajadora durante dichos procesos la prestación y en su

caso el complemento correspondiente, calculado sobre la base reguladora donde ya se haya

incluida la prorrata de estas pagas extras.

Las pagas establecidas en el presente artículo podrán prorratearse, en cuanto a su liquidación,

por períodos mensuales.

Art. 20. MANUTENCIÓN, ALOJAMIENTO Y PLUS DE TRANSPORTE

empresas que dispensen comidas, los/as trabajadores/as que presten sus servicios en horarios

coincidentes con las horas de almuerzo/comida y cena, tiene derecho a percibir a cargo de la

empresa como complemento salarial en especie, la manutención. Aquellas personas

trabajadoras que no hagan uso del servicio de comida no podrán exigir su compensación en

metálico.

La valoración del coste medio de la manutención, para aquellas personas trabajadoras que

hagan uso del servicio de comedor conforme a los módulos de cuantificación establecidos en la

letra b), del apartado 1, del artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de

otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de

diciembre, modificado por el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio o norma que lo sustituya,

queda fijada durante toda la vigencia del presente convenio en la cuantía de 25 euros mensuales.

En cuanto al concepto de alojamiento sólo se deberá mantener su retribución en cuanto a los/as

trabajadores/as que lo tuvieran reconocido, como cantidad consolidada y a título “ad personam”

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y en las cuantías congeladas en su momento, siendo las mismas no absorbibles, ni

compensables por los aumentos del presente Convenio.

El importe a satisfacer en concepto de plus transporte, al objeto de compensar el gasto, parcial

o totalmente originado por el desplazamiento desde el domicilio de la persona trabajadora al

centro de trabajo y viceversa, serán los que se fijan en las tablas salariales del anexo IV-1 y IV-

2 del Convenio, que se devengarán con independencia de la duración de la jornada. Dichos

importes se revisarán en los mismos términos previstos en el artículo 16º del presente Convenio.

Art. 21. ÚTILES Y HERRAMIENTAS

prestación del servicio de que se trate, correrán a cargo de la empresa, quien los aportará. No

obstante, cuando a requerimiento de la empresa o acuerdo entre las partes dichos útiles y

herramientas sean aportadas por la persona trabajadora, que percibirá la compensación en

metálico prevista en el anexo IV-1 y IV-2 de este Convenio.

CAPÍTULO SEXTO.

CONDICIONES ASISTENCIALES.

Art. 22. COMPLEMENTOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL (I.T.)

siguientes complementos a cargo de la empresa, de aplicación a todos/as los/as trabajadores/as

afectados/as por este Convenio, que reúnan los requisitos establecidos en la L.G.S.S., para el

abono de las prestaciones por I.T. derivadas de enfermedad común o accidente de trabajo.

a) En caso de enfermedad justificada con o sin baja inferior a 4 días, y con aviso a la empresa,

la persona trabajadora percibirá el 50% de su salario diario por un espacio máximo de 4 días

al año.

b) CONTINGENCIAS PROFESIONALES. – En caso de accidente de trabajo la persona

trabajadora percibirá un complemento por la diferencia existente entre la prestación

económica que abone la entidad gestora y el 100 por ciento de la base reguladora de dicha

prestación, excluyéndose de dicha base en todo caso las retribuciones que se hayan

abonado por la realización de horas extraordinarias. Dicho complemento se percibirá durante

todo el período de baja.

c) CONTINGENCIAS COMUNES. – En caso de enfermedad común la persona trabajadora

percibirá un complemento por la diferencia existente entre la prestación que abone la entidad

gestora y el 75 por ciento de la base reguladora por dicha prestación. Dicho complemento

se percibirá desde el cuarto al vigésimo día, ambos inclusive. Transcurrido el plazo

antedicho, en caso de permanecer en situación de baja por enfermedad se percibirá dicho

complemento por la diferencia existente entre la prestación y el 100 por ciento de la base

reguladora, desde el vigésimo primer día y durante el resto del período de baja.

El complemento previsto en el apartado a) y el apartado c) son compatibles entre sí cuando se

superpongan ambos.

En caso de hospitalización y/o intervención quirúrgica el complemento, en las mismas

condiciones del párrafo anterior, será del 100 por ciento de la base reguladora durante todo el

período de baja.

En todo caso, agotados los 12 meses de baja, finalizará el devengo de tales complementos.

El pago de los complementos por l.T. establecidos en este artículo, quedarán condicionados al

estricto cumplimiento de los plazos de entrega por la persona trabajadora de los partes de baja

y confirmación reglamentariamente establecidos, de forma que la entrega fuera de dichos plazos

implique la no percepción del complemento correspondiente.

No obstante lo anterior, desde el día 1/01/2003 el derecho a tales complementos I.T. derivada

de enfermedad común o accidente no laboral –salvo en los casos de contratos en formación,

para los que rige su casuística específica– quedará condicionado a la no superación de los

índices de absentismo resultantes según los ratios establecidos en el párrafo siguiente, en los

términos y condiciones allí indicados

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A tal fin, se establece como límites de absentismo al objeto de devengar el complemento por l.T.,

derivado de enfermedad común o accidente no laboral, el correspondiente al 14% para centros

de trabajo hasta 10 trabajadores/as; al 9% para centros de trabajo de 11 a 30 trabajadores/as; y

al 7% para centros de trabajo de más de 30 trabajadores/as, calculado mediante la siguiente

fórmula:

100 x Horas no trabajadas por l.T. en el mes de referencia (1).

Horas totales a trabajar por la plantilla en el mes de referencia

Considerando a tal fin 5,70 horas por día natural en jornadas a tiempo

completo. lo que es igual a 5 horas y 45 minutos.

(1) No se computan a estos efectos las horas no trabajadas derivadas por

nacimiento y cuidado del menor, riesgo durante el embarazo, o riesgo

durante la lactancia natural; las no trabajadas por intervenciones

quirúrgicas y/o hospitalización con o sin baja médica; las derivadas de los

casos de enfermedad grave (es decir aquellas en que exista riesgo

evidente para la vida o incapacidad permanente de la persona trabajadora,

o, precisen de un tratamiento prolongado en el tiempo). Tampoco

computan otras ausencias previstas legal o convencionalmente hasta sus

límites.

De esa forma, la empresa abonará el complemento a mes vencido, una vez efectuada la

necesaria comprobación del ratio, trasladando en su defecto a la representación legal de los/as

trabajadores/as o a la persona trabajadora afectada - en caso de no existir dicha representación-

copia del documento RNT (Relación Nominal de Trabajadores) del mes que proceda, al objeto

de comprobar las razones de su impago; requisito éste imprescindible para consolidar su no

abono.

La Comisión Paritaria de este Convenio, entenderá de las cuestiones que derivadas del

contenido de este artículo se le formulen, emitiendo informe al respecto, con independencia de

la libertad de las partes para acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.

Art. 23. COMPLEMENTOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL (I.T.) PARA

CONTRATOS DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA. – Se establecen los siguientes

complementos de aplicación a todos/as los/as trabajadores/as afectados/as por el Convenio

anterior, que hubieran sido contratados mediante contrato de formación:

En caso de enfermedad común, se percibirá un complemento por importe igual al 100 por ciento

del salario que le corresponda, con inicio de su devengo el noveno día de la baja y finalización

al 120 de la I.T.

En caso de accidente de trabajo, se percibirá un complemento por la diferencia existente entre

la prestación que abone la entidad gestora y el 100 por ciento del salario que le corresponda,

con inicio de su devengo el noveno día de la baja y finalización el 120 día de la I.T.

Este complemento lo percibirá el/la aprendiz/a durante una sola vez al año.

Art. 24. SEGUROS DE ACCIDENTES

con un capital de 25.000,00 euros, que cubra los riesgos de muerte y extinción del contrato de

trabajo por invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión

habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivado de accidente ocurrido a la persona

trabajadora durante las veinticuatro horas del día y se cumplan las condiciones de dicha póliza.

Para el año 2023 esta cantidad tendrá que estar asegurada a partir del mes de la publicación del

convenio.

Cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad de la persona trabajadora

vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al

puesto de trabajo, y que por lo tanto subsiste la suspensión de la relación laboral en virtud del

art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, dicha indemnización sólo se abonará una vez

transcurridas dichas circunstancias.

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Pàg.

Serán beneficiarios de dicha póliza en primer lugar la propia persona trabajadora y en su defecto

sus herederos legales.

Las empresas que no concierten estas pólizas resultarán directamente obligadas al abono de las

cuantías aseguradas, salvo que el accidente se produzca por imprudencia temeraria del

accidentado.

La renovación de las pólizas existentes para modificar el capital asegurado con motivo del

incremento realizado en el presente convenio deberá efectuarse con anterioridad al día primero

de enero de cada uno de los años referidos en el presente artículo.

Art. 25. LICENCIAS, EXCEDENCIAS, REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS

FAMILIARES Y PERMISOS NO RETRIBUIDOS. – Las licencias, excedencias y reducciones de

jornada por motivos familiares se regirán de la forma siguiente:

A) LICENCIAS. – Las licencias o permisos a que tienen derecho las personas trabajadoras

comprendidos en el ámbito funcional y personal de este Convenio, serán las siguientes:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días por nacimiento de hijo, ampliable a cinco días en caso de desplazamiento a

provincia distinta de la de prestación de servicios, siempre que tal desplazamiento esté

situado a más de 250 kilómetros del domicilio del centro de trabajo. El disfrute de este

permiso es incompatible y excluyente con el permiso de nacimiento de hijo de manera que,

si se disfruta de éste, no se tendrá derecho a los tres días contemplados en este apartado.

c) Dos días más uno natural en caso de fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad, ampliable a cuatro días en caso de precisarse desplazamiento a

provincia distinta de la de prestación de sus servicios.

d) Dos días por traslado del domicilio habitual.

e) Dos días naturales en caso de matrimonio de padres, hijos o hermanos, ampliable a tres días

en caso de desplazamiento superior a 250 kilómetros del domicilio del centro de trabajo, y

ampliable a cuatro días en caso de desplazamiento superior a 500 kilómetros.

f) Tres días por enfermedad grave, accidente u hospitalización, de los parientes indicados en

el apartado 3 del presente artículo y hasta un máximo de días igual al de duración de la

citada hospitalización de ser ésta menor. En caso de precisarse desplazamiento a provincia

distinta de la de prestación de sus servicios, dicho permiso podrá ampliarse a cuatro días.

De tratarse de una intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario

referida a los mismos familiares, el permiso retribuido será de dos días. Cuando con tal

motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de

cuatro días.

g) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter

público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo.

h) Por concurrencia a exámenes, el tiempo indispensable para la realización de los mismos,

siempre que la asistencia se justifique por la persona trabajadora.

i) Dos días al año de libre disposición, a fijar de mutuo acuerdo entre la empresa y la persona

trabajadora. Estos días se devengarán de forma proporcional al tiempo de alta en la empresa,

de forma que, si el período de alta en cada año natural es inferior a 6 meses, la persona

trabajadora tendrá derecho a un solo día, y si el tiempo de alta en la empresa es igual o

superior a 6 meses, la persona trabajadora tendrá derecho a los dos días citados. Aquel o

aquellos días de libre disposición que la persona trabajadora solicite dentro del año natural,

y no pudieran ser disfrutados, por causa ajena a la persona trabajadora, podrán acumularse

a las vacaciones del año siguiente.

j) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con los requisitos

y las condiciones establecidas en el art. 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,

siempre que esta disposición no sea derogada.

k) El permiso por lactancia de un hijo menor de 9 meses establecido legalmente podrá

realizarse de forma acumulada, computándose a tal efecto una hora por día.

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Los permisos que se indican en el presente artículo son extensibles a quienes acrediten la

condición de pareja de hecho, debidamente registrada, salvo en cuanto a los referidos a la

condición de matrimonio.

Los permisos que se indican en los apartados: b), c), d), f) y g), podrán efectuarse de forma no

consecutiva.

B) EXCEDENCIAS. – Las excedencias a que tienen derecho los/as trabajadores/as

comprendidos/as en el ámbito funcional y personal de este convenio, son las siguientes:

a) Excedencia voluntaria. La persona trabajadora con al menos una antigüedad en la empresa

de un año tiene derecho a situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de 4

meses y no mayor de 5 años, mediando necesariamente un preaviso por escrito de 15 días

para todo el personal salvo para el personal adscrito a los Niveles I y II, para los que el citado

preaviso será de 30 días. Este derecho sólo podrá ejercitarse de nuevo si han transcurrido

cuatro años desde el final de la anterior excedencia. El reingreso deberá solicitarse por

escrito con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su vencimiento para todo el

personal y de 30 días para el personal adscrito a los Niveles I y II; causando baja definitiva

quien no lo formalizase en dicho plazo.

b) Excedencia forzosa: La persona trabajadora que resulte designado o elegido para el ejercicio

de un cargo público que imposibilite para la asistencia al trabajo, o ejerza funciones sindicales

de ámbito provincial o superior, podrán situarse en excedencia forzosa por el tiempo que

dure el ejercicio de dicho cargo o función sindical. El reingreso deberá solicitarse en un plazo

máximo de treinta días tras el cese en dichas funciones.

c) Excedencia para el cuidado de hijo menor de tres años: Esta excedencia se regulará por lo

dispuesto en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.

C) REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES. – Cuando el disfrute de este

derecho, previsto en los artículos 37.5 y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, haga coincidir a

varios/as trabajadores/as del mismo departamento en la misma banda horaria, la empresa podrá

proponer a la representación legal de los/as trabajadores/as las medidas de orden organizativo

que sean necesarias para hacer posible el derecho establecido en dichos artículos y el

mantenimiento del servicio a prestar. Dichas medidas –de adoptarse– no menoscabarán el

derecho al disfrute previsto legalmente.

D) PERMISOS NO RETRIBUIDOS. - Los/as trabajadores/as podrán solicitar un permiso no

retribuido en los siguientes términos:

a) Las trabajadoras podrán solicitar, con anterioridad a la fecha del parto, un permiso no

retribuido de hasta 3 meses de duración. Para su concesión será necesario un preaviso de

15 días.

b) Los trabajadores con hijos menores de 8 años podrán solicitar un permiso no retribuido de

hasta 3 meses para atender al menor. Para su concesión será necesario un preaviso de 15

días.

ARTICULO 26° JUBILACIÓN. - La persona trabajadora podrá acogerse a los beneficios de

jubilación anticipada y jubilación parcial al amparo de lo previsto en la normativa vigente.

A petición de la persona trabajadora y previa comunicación a la empresa, los/as trabajadores/as

podrán acceder a la jubilación parcial, obligándose a la empresa a concertar con la persona

trabajadora un contrato a tiempo parcial por las horas que resten y a suscribir el correspondiente

contrato de relevo con otra persona trabajadora en los términos establecidos legalmente.

Art. 27. AUXILIO POR DEFUNCIÓN

con al menos diez años de antigüedad en la empresa, derivado de una situación de enfermedad

común, ésta abonará al cónyuge, hijos o derechohabientes del fallecido una ayuda para paliar

los gastos derivados del fallecimiento, equivalente al importe de la percepción mínima

garantizada mensual más el complemento de antigüedad, en su caso.

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Art. 28. ROPA DE TRABAJO

obligadas a proporcionar a su personal la uniformidad de trabajo establecida por la misma de

acuerdo con los usos y costumbres del sector en el ámbito geográfico de este Convenio. En su

defecto, la persona trabajadora tendrá derecho a una compensación en metálico en concepto de

suplido por el desgaste de su propia vestimenta, por importe detallado en el Anexo IV-1 y IV-2

de este Convenio. No obstante, dada la unificación llevada a cabo entre las dos tablas

preexistentes, los/as trabajadores/as que viniesen percibiendo una cantidad superior a la

indicada en el anexo citado, mantendrán el importe superior, sin que éste se vea actualizado de

acuerdo con lo previsto en el artículo 16º del presente Convenio.

La empresa proporcionará a la persona trabajadora los equipos de protección individual

adecuados para el desempeño de sus funciones cuando por la naturaleza de los trabajos

realizados sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales, siempre y cuando esta disposición no sea derogada.

Cuando entre las prendas citadas en el Anexo IV-1 y IV-2 de este Convenio se exija

expresamente la utilización de un determinado tipo de calzado y calcetín/media, la persona

trabajadora devengará a su favor el importe indicado en dicho anexo.

En la citada compensación se incluyen los gastos en los que pudiera incurrir la persona

trabajadora para su mantenimiento adecuado. Dichos importes se corresponden con una jornada

de trabajo a tiempo completo, proporcionándose los citados importes en función de la jornada de

trabajo contratada en cada caso.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES.

Art. 29. SINDICATOS

condición de interlocutores válidos, reconociéndose mutuamente como tales en orden a

instrumentar por medio de sus organizaciones unas relaciones laborales basadas en el respeto

mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos se susciten en el ámbito funcional

y geográfico del presente Convenio.

Las organizaciones empresariales firmantes de este Convenio admiten la conveniencia de que

todas las empresas afiliadas a sus organizaciones consideren a los sindicatos implantados en el

sector como elementos básicos y consubstanciales para afrontar las relaciones laborales entre

trabajadores/as y empresarios/as.

Art. 30. DERECHOS SINDICALES

Constitución, Ley Orgánica de Libertad Sindical y Estatuto de los Trabajadores, serán de

aplicación en el ámbito de este Convenio.

Las empresas con plantilla de treinta o más trabajadores/as dispondrán de tablones de anuncios

en los que los sindicatos implantados en el sector puedan insertar comunicaciones de carácter

sindical. Previamente a su publicación, el sindicato que desee ejercer tal derecho deberá dirigir

a la dirección de la empresa copia del contenido de la comunicación a publicar.

Art. 31. DELEGADOS Y DELEGADAS SINDICALES

y empresas con una plantilla superior a cincuenta trabajadores/as, los sindicatos que posean una

afiliación superior al 15 por ciento de la misma, la representación del sindicato será ostentada

por un delegado sindical.

En el resto de centros de trabajo y empresas, con una plantilla de treinta o más trabajadores/as,

los sindicatos que posean una afiliación superior al 25 por ciento de la misma, la representación

del sindicato será ostentada por un delegado sindical.

El sindicato que alegue poseer tal derecho, deberá acreditarlo ante la empresa de modo

fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado en su condición de representante

del sindicato.

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El delegado o la delegada sindical deberá ser trabajador/a en activo en el centro de trabajo y

preferentemente miembro del comité de empresa.

Art. 32. FUNCIONES DEL DELEGADO O DE LA DELEGADA SINDICAL

funciones del delegado o delegada sindical las siguientes:

1. Representar y tutelar los intereses del sindicato a quien represente y de los/as afiliados/as del

mismo en la empresa, sirviendo de instrumento de comunicación entre el sindicato y la empresa.

2. Asistir a las reuniones del comité de empresa, comité de Salud y seguridad y a cualquier otro

órgano paritario que se cree, con voz, pero sin voto.

3. Acceder a la misma información y/o documentación que la empresa esté obligada a poner a

disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo establecido legalmente sobre la materia.

En cuanto a la información y/o documentación a que tenga acceso, deberán guardar el debido

sigilo profesional.

4. Ser oídos por la empresa en cuantos asuntos de carácter colectivo afecten a los/as

trabajadores/as de la empresa y en particular a los/as afiliados/as de su sindicato.

5. Ser informados y oídos por las empresas, con carácter previo, en las siguientes materias:

a) Sobre despidos y sanciones disciplinarias que afecten a los/as afiliados/as a su sindicato.

b) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de

trabajadores/as de carácter colectivo, y, traslado de la empresa o proyecto empresarial que

pueda afectar substancialmente los intereses de los/as trabajadores/as.

c) Implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y repercusión entre sus

afectados/as.

6. Los/as delegados/as sindicales gozarán de las garantías que les reconoce la Ley Orgánica de

Libertad Sindical.

Art. 33. CUOTA SINDICAL

organización sindical, las empresas descontarán en la nómina mensual de sus trabajadores/as

el importe de la cuota sindical correspondiente. A tal fin, la persona trabajadora deberá remitir a

la empresa, escrito en el que conste su autorización, el sindicato al que se encuentre afiliado, la

cuantía de la cuota, y el número de la cuenta corriente o cuenta de ahorros a la que debe ser

transferida la cantidad indicada. Las empresas realizarán la deducción citada, remitiendo copia

de la transferencia mensual a la representación sindical en la empresa.

Art. 34. PARTICIPACIÓN EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

sindicales y otros cargos sindicales a nivel provincial o superior, de aquellos sindicatos que

ostenten la representación prevista en el artículo 34 del presente Convenio, que formen parte de

la Comisión negociadora del presente Convenio Colectivo, les serán concedidos los permisos

retribuidos necesarios para desarrollar su labor como negociadores durante el transcurso de la

negociación del citado Convenio, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en

cuestión.

Art. 35. COMITÉS DE EMPRESA

legalmente a los comités de empresa, de forma expresa se reconoce a los mismos en el ámbito

del presente Convenio los derechos siguientes:

1. Ser informado por la dirección de la empresa y con la periodicidad que se indica, de las

siguientes materias:

a) Trimestralmente: Sobre la evolución general del sector económico en el que se encuentra

encuadrada la empresa, evolución del negocio y del probable nivel de empleo en la empresa.

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b) Anualmente: Conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados y la memoria

anual –en caso de que la empresa revista la forma de sociedad mercantil– así como de cuantos

documentos sean del preceptivo conocimiento de los socios.

c) Con carácter previo: Sobre la ejecución por parte de la empresa de reestructuraciones de

plantilla, suspensiones de la actividad, reducción de la jornada de trabajo, traslado total o parcial

de las instalaciones empresariales, y, cierre de la empresa. Igualmente, sobre los planes de

formación profesional en la empresa.

d) Sobre implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo, como establecimiento

de primas o incentivos, valoración de puestos de trabajo y valoración de rendimientos.

e) Sobre la fusión o absorción de la empresa y sobre la modificación del "status" jurídico de la

misma, si ello supone incidencia alguna sobre el volumen de empleo.

f) Sobre el modelo o modelos de contratos de trabajo que habitualmente utilice la empresa para

efectuar contrataciones.

g) Sobre sanciones disciplinarias por faltas muy graves o despido.

h) Sobre ratios de absentismo, accidentes de trabajo, ingresos y ceses en la empresa, así como

en materia de ascensos.

2. Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias;

a) Sobre cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de la Seguridad Social, tanto

legales como convencionales o consuetudinarias.

b) Sobre contenidos, calidad y eficacia de la formación profesional que imparta la empresa.

c) Sobre las condiciones de salud y seguridad laborales en la empresa.

d) Sobre los procesos de selección de personal, en especial en cuanto a cualquier fórmula de

discriminación laboral, en lo relativo al cumplimiento de la legalidad vigente o paccionada.

3. Participar con la empresa en la forma en que se determine, en la gestión de obras sociales,

implantación de medidas conducentes al incremento de la productividad, así como cualquier otra

acción empresarial de carácter social y laboral.

Los/as miembros/as del comité de empresa observarán el debido sigilo profesional en todo lo

referente en lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluso tras su cese como miembro de

dicho comité.

Art. 36. GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS/LAS

TRABAJADORES/AS.– Los/as integrantes del comité de empresa o delegados/as de personal,

gozarán con independencia de las garantías establecidas legalmente, de las siguientes:

1. No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones de representación ni

dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión,

siempre que el despido o sanción se base en la actuación de la persona trabajadora en el

ejercicio de su representación legal.

2. Tramitación de expediente contradictorio previo a la imposición de sanciones por faltas graves,

muy graves o despido, en el que deberán ser oídos el interesado o la interesada, el comité de

empresa o el resto de los/as delegados/as de personal, y el delegado o la delegada sindical del

sindicato al que esté afiliada la persona trabajadora.

3. Prioridad de permanencia en la empresa o en el centro de trabajo, respecto a los/as demás

trabajadores/as, en los supuestos de suspensión o extinción contractual por causas técnicas,

productivas, organizativas y económicas.

4.No ser discriminados/as en su promoción y/o profesional como consecuencia del desempeño

del derecho de representación.

5. Ejercicio de la libertad de expresión en la empresa en las materias propias de su labor

representativa, distribuyendo sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, aquellas

publicaciones de interés social o laboral y publicando aquellas noticias de igual contenido en la

forma legalmente establecida, previa comunicación a la empresa.

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6. Disposición con carácter general del crédito de horas mensuales retribuidas previstas en el

artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores en función de la plantilla del centro de trabajo.

No obstante, en aquellas empresas de más de treinta trabajadores/as, el crédito de horas citado

se incrementará en la cantidad de cinco horas mensuales.

Art. 37. ACUMULACIÓN DE HORAS DE REPRESENTACIÓN

representación previstas en el artículo anterior podrán acumularse en uno/a o varios/as de los/as

miembros/as del comité de empresa o delegados/as de personal, sin rebasar el máximo previsto

legalmente o establecido convencionalmente en este Convenio, quedando parcial o totalmente

relevado(s) de sus obligaciones laborales sin perjuicio en su remuneración.

El exceso del uso de las horas de representación que supere el máximo establecido, que se

produzcan como consecuencia a la designación como miembros de la Comisión negociadora del

presente Convenio, tendrán carácter retribuido y no computará a efectos de su tope.

Art. 38. DERECHO DE REUNION Y PUBLICACION

por lo previsto en los artículos 77 a 80, ambos inclusive, del Estatuto de los Trabajadores. No

obstante, la empresa facilitará el desarrollo de dicho derecho dentro de las horas de actividad

empresarial de forma que no se perturbe la misma.

A su vez, las empresas facilitarán a las personas trabajadoras la exposición de comunicados de

interés general y laboral en lugar idóneo predeterminado por la empresa.

CAPÍTULO OCTAVO

CONDICIONES GENERALES

Art. 39. RECLAMACIONES DE CANTIDADES

artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será el 15 por ciento más dos puntos del principal

reconocido en sentencia. Dicho interés será de aplicación incluso cuando la empresa abonase

los salarios debidos con anterioridad a la fecha señalada para el correspondiente juicio.

No obstante, si la empresa abonase los salarios dentro del plazo de quince días siguientes a la

fecha de pago establecido, quedará exenta de abonar dicho interés por mora.

Art. 40. GLOBALIDAD, COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y CONDICIONES MÁS

BENEFICIOSAS. – Las condiciones establecidas en el presente Convenio forman un todo global

indivisible y a efectos de su aplicación, deberán ser consideradas en términos anuales.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio son compensables y absorbibles con

aquellas otras que viniesen disfrutándose en la actualidad por motivos legales, reglamentarios o

contractuales.

No obstante, las condiciones que viniesen disfrutándose con carácter personal y que en conjunto

y cómputo anual superasen las establecidas en el presente Convenio, continuarán

manteniéndose con carácter exclusivamente personal.

Art. 41. LA SUCESIÓN DE EMPRESA

estará obligado/a a subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior para con sus

trabajadores/as.

La empresa que cesa en la prestación del servicio o concesión administrativa deberá informar a

los/as trabajadores/as al subrogar la razón social del nuevo titular, con la mayor antelación

posible, y deberá informar a la nueva empresa sobre el número de personal a subrogar y sus

condiciones (categoría, antigüedad y salarios), con un mes de antelación, y de dos meses de

antelación a los/as delegados/as de personal.

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Pàg.

En el momento de efectuar la subrogación, el o la cesante librará una liquidación individual por

subrogación a cada uno de los subrogados/as. En el supuesto de que la persona trabajadora

tuviera vacaciones pendientes, al momento del cese de prestación de servicios, se garantizará

por ambas empresas el derecho a su disfrute.

El número máximo de personas que puede subrogarse no puede exceder de los puestos de

trabajo efectivamente cubiertos durante los últimos cuatro meses. Se entenderá por

efectivamente cubiertos, los que hayan sido cada uno de ellos al menos en un 85 por ciento de

los días de servicio durante los mencionados cuatro meses, salvo, los derivados de incremento

de tareas contrastadas.

Esta cobertura puede haber sido realizada por los/as trabajadores/as subrogados/as interinos/as

u otros/as trabajadores/as de la misma empresa cesante.

En el supuesto de que, por baja, ausencias, etc., hubiera sido hecha la sustitución por

trabajador/a interino/a, el nuevo/a concesionario/a subrogará a ambos en idénticas condiciones,

es decir, que una vez resuelta la causa que dio origen a la sustitución, el interino causará baja

definitiva en la empresa.

En el supuesto de que la sustitución hubiese sido efectuada por personal no interino de la

empresa y entre sustituido/a y sustitutos/as hayan cubierto al menos el 85 por ciento de los días

de servicio, se subrogará el titular del puesto de trabajo, entendiéndose por titular aquel que, no

habiendo sido trasladado a otro puesto de forma definitiva, lo haya desempeñado durante mayor

tiempo desde que la empresa saliente se hizo cargo de la concesión.

Art. 42. EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS

aplicación del presente convenio colectivo que contraten o subcontraten con otras empresas

actividades o servicios de las áreas de comedor, restaurante, bar, cocina, recepción y pisos y

limpieza, deberán incluir en el contrato mercantil con los/as contratistas que presten tales

actividades o servicios, que estos cumplirán con los/as trabajadores/as prestadores/as de los

mismos, al menos, con todas las obligaciones de naturaleza salarial establecidas en el presente

convenio colectivo, además de cumplir con los demás deberes previstos en los artículos 42 y 64

ET.

Además, a estos/as trabajadores/as les será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 10º (jornada semanal de 40 horas y jornada anual efectiva de 1.794 horas) así como el

descanso, en la forma establecida en el presente convenio.

La entrada en vigor de este artículo será a partir de los seis meses siguientes a su publicación,

con el fin de que los contratos existentes vayan adaptándose progresivamente.

No se aplicará el presente artículo a la limpieza específica extraordinaria relativa a elementos

comunes o generales de los establecimientos. A título orientativo, pero no limitativo, se entiende

por limpieza extraordinaria la que afecte a elementos tales como piscinas, jardines, fachada o

cristales.

CAPÍTULO NOVENO.

FORMACIÓN PROFESIONAL.

Art. 43. RECICLAJE Y PERFECCIONAMIENTO

tecnología que se está implantando en nuestro sector, se acuerda, para todas aquellas personas

trabajadoras que lleven trabajando al menos dos años en la misma empresa, un total de quince

días naturales remunerados para poder asistir a un curso de formación y/o reciclaje en relación

con el cargo o actividad que desarrolla en la empresa, al objeto de conseguir su

perfeccionamiento profesional.

La persona trabajadora podrá usar de este derecho como máximo una vez mientras trabaje en

la misma empresa cada cinco años, debiendo avisar a la misma al menos con tres meses de

antelación a la celebración del curso. No podrán utilizar este derecho al mismo tiempo dos

trabajadores/as o más que ocupen similar cargo en la empresa.

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Pàg.

A la finalización del curso de formación la persona trabajadora tendrá que acreditar su asistencia

al mismo, para tener derecho al cobro de los salarios de este permiso formativo retribuido.

De este derecho se exceptúa a aquellos/as trabajadores/as que en sus empresas dispongan de

planes de formación para su cargo o actividad, los cuales no tendrán necesidad de usar el

permiso formativo al que nos venimos refiriendo.

Si la persona trabajadora que hiciese uso de este permiso formativo pidiese la baja voluntaria en

la empresa en el período de los dos años posteriores a la celebración del curso, se le detraerá

de su liquidación por finiquito el equivalente al salario devengado durante el período de

realización del curso.

La persona trabajadora se compromete a solicitar de la Fundación Tripartita para la Formación

en el Empleo la devolución del salario anticipado, en su caso, por la empresa, en el bien

entendido de que, si el salario correspondiente al permiso hubiese sido adelantado por la

empresa, la persona trabajadora deberá proceder al reintegro a la misma si lo hubiera percibido.

COMISIÓN PARITARIA, DESPIDO COLECTIVO, DENUNCIA, DERECHO SUPLETORIO,

CLÁUSULA DE DESCUELGUE Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

Art. 44. COMISIÓN PARITARIA. –

Comisión Paritaria:

Se acuerda designar una Comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras que

entenderá del conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e

interpretación con carácter general del convenio, de la vigilancia de su estricto cumplimiento, la

de resolución voluntaria de los conflictos colectivos que se produzcan en el ámbito funcional del

Convenio, de la cláusula de descuelgue en su caso, así como de todas aquellas materias que le

sean específicamente conferidas en el presente Convenio o en la legislación vigente.

Una vez firmado el presente Convenio, y en un período de tiempo no superior a dos meses desde

su publicación, las partes se reunirán para constituir formalmente dicha Comisión.

Domicilio:

El domicilio de la Comisión paritaria será el de la Federación Empresarial de Hostelería de

Valencia y Provincia, sito en la calle Onteniente, nº 3 y 5 bajo, de Valencia.

Composición:

La Comisión paritaria estará compuesta por cinco titulares por cada una de las partes,

empresarial y sindical, y sus correspondientes suplentes que en caso de necesidad nombraría la

representación correspondiente.

La Comisión paritaria se entenderá válidamente constituida cuando a ella asista la mayoría de

cada una de las dos representaciones que la componen.

La Comisión elegirá entre sus miembros a un/a Presidente y a un/a Secretario/a. El Presidente/a

tendrá carácter moderador/a y será elegido/a de común acuerdo por las partes. Su elección será

comunicada a la Autoridad Laboral competente. A él/ella corresponde presidir y moderar las

reuniones, sin que su actuación desnaturalice en ningún caso el carácter paritario del órgano.

El/La Secretario/a será designado/a por los reunidos/as para cada sesión.

Funcionamiento:

La Comisión paritaria se reunirá cuando lo solicite una de las partes

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Pàg.

El plazo para reunirse, instada la reunión por cualquiera de las partes, será como máximo de

diez días naturales contados a partir de la fecha de la solicitud en los casos que la parte considere

de índole ordinaria, y a los tres días hábiles, en los que la parte convocante considere de índole

extraordinaria el asunto a tratar.

Podrán convocarse reuniones extraordinarias de interés general siempre que sea convocada por

alguna de las partes con una antelación mínima de dos días y por escrito.

De las reuniones celebradas por la Comisión se levantará acta en la que figurarán las decisiones

tomadas, debiendo ser firmadas las mismas por la totalidad de los miembros asistentes a ella.

La Comisión Paritaria emitirá Dictamen sobre las cuestiones controvertidas que le sean

planteadas en relación con la interpretación y aplicación del Convenio. El plazo para la emisión

del dictamen no podrá ser superior a quince días desde que le fuera planteada la cuestión,

entendiéndose por tal la fecha de la última reunión de la Comisión para abarcar dicho tema.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de cada una de las partes, con la salvedad de que cuando

sus intervención o decisiones puedan afectar al ámbito de aplicación de las empresas

encuadradas el subsector de hoteles, será preciso que los acuerdos que en su caso se adopten

estén expresamente aprobados por la representación de las Asociaciones firmantes de este

ámbito, ya que en caso contrario no afectaría a las empresas encuadradas en las mismas.

Las resoluciones o acuerdos adoptados por esta Comisión paritaria, con los requisitos y

condiciones establecidos en este artículo, tendrán la misma fuerza de obligar que si se hubiesen

establecido en el Convenio, debiéndose publicar las mismas por la Autoridad Laboral en el

«Boletín Oficial» de la provincia.

Art. 45. DENUNCIA

las partes con una antelación mínima a cada uno de sus vencimientos, de sesenta días naturales.

Bastará para entender denunciado el mismo, un escrito dirigido y recepcionado por las partes

con indicación expresa de su intencionalidad.

Una vez denunciado el mismo, perderán su vigencia todas las cláusulas obligacionales,

manteniéndose la misma en cuanto a las cláusulas normativas, hasta la entrada en vigor del

Convenio que lo sustituya. Serán competentes para denunciar este Convenio, las organizaciones

sindicales y empresariales firmantes del mismo.

Art. 46. DERECHO SUPLETORIO– Será de aplicación al presente Convenio el Acuerdo

Laboral de ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (ALEH) vigente en cada momento, en

particular las materias reservadas a dicho Acuerdo Estatal.

En lo no previsto en el presente Convenio y en el ALEH, salvo remisión expresa a otra norma,

se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o norma que lo sustituya.

No obstante, dicho derecho supletorio, serán de aplicación los acuerdos específicos establecidos

en el presente convenio en materia de clasificación profesional a efectos retributivos, que

complementen lo establecido en el citado Acuerdo Laboral Estatal.

En materia de concurrencia de convenios, se estará a lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto

de los Trabajadores.

Art. 47. INAPLICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO.

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 82.3 y 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, por

acuerdo entre la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores/as, cuando concurran

causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se podrá proceder a inaplicar en la

empresa las condiciones de trabajo previstas en este convenio, que afecten a las siguientes

materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

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c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

2. En los supuestos de ausencia de Representación Legal de los Trabajadores/as en la empresa,

éstos podrán atribuir una representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en

el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en

la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte

aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

4. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones

establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género

o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa.

5. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del convenio colectivo.

6. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá

someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio.

7. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado

un acuerdo las partes deberán recurrir a los procedimientos de conciliación mediación y/o en su

caso arbitraje a través de la Fundación Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana

(TAL), teniendo en cuenta la integración en el mismo de los órganos específicos de mediación y

arbitraje en el ámbito sectorial de hostelería, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo sobre

Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunidad Autónoma de Valencia.

8. En caso de continuar el desacuerdo se estará a lo establecido en la legislación vigente.

Art. 48. LEY DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. –

Prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen, a fomentar con el máximo rigor la

aplicación práctica de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,

normativa que la desarrolle y sustituya, así como deberán cumplirse en materia de Prevención y

Salud Laboral lo establecido en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería

(ALEH), vigente en cada momento. El objetivo no sólo es el cumplimiento de las obligaciones

legales y responsabilidades, sino también fomentar una cultura preventiva dentro de la empresa.

A tal efecto, adoptarán aquellas iniciativas que mejoren la salud y seguridad en el trabajo de

los/as trabajadores/as, impulsando de este modo las medidas para que decrezca el número de

accidentes en las empresas, actuando de forma conjunta, a fin de interpretar y aplicar con los

mejores resultados dicha normativa.

A tal fin, con independencia de los reconocimientos médicos establecidos en la citada Ley, las

empresas colaborarán con las Autoridades Sanitarias competentes en materia de manipulación

de alimentos, en la línea fijada en el Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, en especial en

cuanto a las medidas que se consideren oportunas para proteger la salud de los/as

consumidores/as.

En ese sentido, todos/as los/as trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio, que por

su actividad laboral tenga contacto directo o indirecto con los productos alimenticios, recibirán

una formación adecuada en materia de higiene alimentaria, que garantice una correcta política

higiénica en la elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación,

venta, suministro y servicio de dichos productos. Esta formación se realizará mediante las

acciones formativas que la empresa programe directamente o a través de otras programaciones

impartidas por terceros en las que la empresa decida participar.

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e a https://bop.dival.es/bop

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Los/as trabajadores/as tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud

en el trabajo, que supone la existencia de un correlativo deber del o de la empresario/a de

protección frente a los riesgos laborales.

La ropa de trabajo y EPI’s adecuados a dichos trabajos será proporcionados por la empresa a

sus trabajadores/as, de acuerdo con la evaluación de riesgos laborales realizada en la empresa.

En el marco de sus responsabilidades, el empresario o la empresaria adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los/as trabajadores/as, y en

particular en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación

de los/as trabajadores/as, actuación en casos de emergencia de riesgo grave e inminente, así

como de vigilancia de la salud, atendiendo de forma especial a la salud de las personas

especialmente sensibles, así como a las mujeres embarazadas.

Acoso.

En materia de acoso sexual y por razón de sexo se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Laboral

de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (ALEH), vigente en cada momento y, en concreto,

al protocolo de actuación de las empresas de hostelería en los casos de acoso sexual y acoso

por razón de sexto, que se incorporará en el Anexo VI de este convenio.

Delegado/a de prevención de Riesgos Laborales Sectoriales

Las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales firmantes de este convenio

podrán nombrar en un número máximo de 2 delegados/as de prevención de Riesgos Laborales

Sectorial por cada una ellas.

Entre otras, los/as delegados/as de prevención de Riesgos Laborales Sectorial podrán realizar

alguna de las siguientes funciones:

- Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos

laborales.

- Proponer acciones generales para la mejora de la prevención de riesgos laborales en el

sector.

- Desarrollar actividades concretas para impulsar la integración de las acciones de

prevención de riesgos laborales en las empresas del sector.

Para el ejercicio de estas funciones se podrán reunir en forma de comisión de trabajo.

CAPÍTULO UNDÉCIMO

PLANES DE IGUALDAD, ASIGNACIÓN DE NIVELES RETRIBUTIVOS, UNIFICACIÓN DE

TABLAS, CARNÉ PROFESIONAL, CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Art. 49. IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio fomentarán la

aplicación y cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva

de mujeres y hombres y de cualquier normativa complementaria o en desarrollo de la misma que

se apruebe en un futuro.

Se respetará el principio de igualdad de trato y oportunidades en el trabajo y no discriminaciones

entre hombres y mujeres, tal y como se recoge en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para

la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de cualquier norma complementaria o sustitutiva

que se apruebe en el futuro; especialmente en el acceso al empleo; en la formación profesional;

en la promoción profesional; en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de

despido; en los permisos y derechos relacionados con el nacimiento de hijos, adopción, cuidado

del lactante y de menores y familiares; Así como cualquier otra vigente o de futuro desarrollo

referida a la materia.

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Los sujetos vinculados por el presente convenio llevarán a cabo todas las medidas que resulten

necesarias para evitar cualquier tipo de discriminación en el seno de las Empresas.

Del mismo modo, vendrán obligados a cumplir con las disposiciones del Real Decreto 901/2020,

de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real

Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos

de trabajo; y del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres

y hombres, o por la norma que las sustituya, mientras dicha normativa se encuentre vigente.

El sistema de Clasificación Profesional regulado en el Anexo I del presente convenio colectivo

se basa en criterios comunes para los/as trabajadores/as de ambos sexos y se ha establecido

excluyendo discriminaciones por razón de sexo.

Art. 50. ASIGNACIÓN DE NIVELES RETRIBUTIVOS

personal a efectos retributivos, tomando como referencia la Clasificación Profesional del vigente

ALEH, son las que se recogen en el Anexo I del presente convenio.

Además, al mero efecto retributivo, la categoría de Camareros/as de Pisos de hoteles de tres o

más estrellas pasarán al Nivel III de la tabla del anexo I, asignándoles el salario correspondiente

a dicho nivel. Esta transición se producirá en el marco del Plan de Etapas regulado en el artículo

51 del presente convenio.

Los hoteles de dos estrellas, hostales de tres estrellas y categorías inferiores y para el resto de

los establecimientos de categoría inferior en hospedaje, así como balnearios, mantendrán para

la categoría profesional de Camareros/as de Pisos el Nivel IV.

Art. 51. REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS ALOJAMIENTO AFECTADAS POR EL

PLAN DE ETAPAS.– Para aquellas empresas de alojamiento (hoteles de tres estrellas y

categorías inferiores, hostales de tres estrellas y categorías inferiores y para el resto de los

establecimientos de categoría inferior en hospedaje, así como balnearios) que a la publicación

del presente convenio estaban afectadas por la asignación de niveles retributivos y el plan de

etapas recogido en el convenio colectivo anterior, dispondrán de 5 años para su

homogeneización y efectuar dichos ajustes, de acuerdo con el régimen transitorio establecido en

el Anexo III.

Las tablas salariales de los ejercicios 2022, 2023, 2024 y 2025 recogidas en este régimen

transitorio se han elaborado aplicando el Plan de Etapas del convenio anterior para conseguir su

homogeneización y adaptación en el periodo de 5 años. En la negociación del siguiente convenio

colectivo, y durante el primer año de su vigencia, quedará completada la unificación de tablas en

los términos aquí pactados para las empresas que vienen obligadas por el Plan de Etapas.

Concluido el plan de etapas del régimen transitorio se estará a lo dispuesto en las tablas

generales para los establecimientos de alojamiento que se publiquen en el siguiente convenio

colectivo, manteniendo sus propias tablas de aplicación las empresas de alojamiento de la zona

de Gandía y la Safor y a los hoteles-balneario con termalismo social.

Art. 52. TARJETA PROFESIONAL

de garantizar la profesionalidad del sector, se comprometen a estudiar, negociar, crear y

desarrollar las acciones necesarias para la implantación de una tarjeta profesional en el sector

de hostelería, que permita adaptar la prestación profesional de los servicios propios de esta

industria a las necesidades presentes y futuras del sector.

La conclusión de todo ello pasará a formar parte del texto del presente Convenio, lo cual deberá

producirse durante la vigencia del mismo.

La Tarjeta Profesional de Hostelería será el documento que permitirá acreditar, entre otros datos,

la formación específica recibida por la persona trabajadora del sector de hostelería, en materia

de:

1. Prevención de Riesgos Laborales.

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2. Formación específica en higiene de los alimentos.

3. Curso de conocimientos básicos del sector de Hostelería.

4. Titulaciones y Cursos realizados.

5. Categoría Profesional.

6. Periodos de ocupación en las distintas empresas en la que haya ejercitado su actividad

del sector de Hostelería.

El Carné Profesional de Hostelería tiene las siguientes funciones:

a) Acreditar que su titular ha recibido, como mínimo, la formación inicial en materia de

Prevención de Riesgos Laborales, de acuerdo con la normativa vigente sobre esta

materia.

b) Acreditar la formación en materia de higiene de los alimentos si la categoría profesional

requiere la misma.

c) Acreditar la formación de todo tipo recibida por su titular.

d) Acreditar su categoría profesional y la experiencia laboral.

Lo indicado en este artículo es un contenido mínimo que se completará con lo que se desarrolle

y se recoja en el ALEH en relación con la tarjeta profesional.

Disposición final. DEROGACIÓN

DISPOSICIÓN FINAL. DEROGACIÓN. – El presente Convenio sustituye y deja sin efecto alguno

el Convenio anterior.

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Anexo I. TABLAS DE CLASIFICACION DEL PERSONAL A EFECTOS RETRIBUTIVOS.

ANEXO I

TABLAS DE CLASIFICACION DEL PERSONAL A EFECTOS RETRIBUTIVOS.

En materia de clasificación profesional se estará a lo dispuesto en el ALEH vigente en cada

momento al ser materia reservada al ámbito del mismo. Atendiendo a las categorías profesionales,

funciones y puestos ocupados, los/as trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio

quedarán clasificados a efectos retributivos en los niveles que a continuación se especifican con

independencia de la clasificación profesional a efectos funcionales prevista en el V ALEH.

Esta clasificación, profesional a efectos retributivos ha tenido en cuenta, a su vez, lo establecido en

el Artículo 51 del presente Convenio para el año 2022 y siguientes.

NIVEL PRIMERO. - Jefe/a de Recepción; Jefe/a de Administración; Jefe/a Comercial; Jefe/a de

Cocina; Jefe/a de Servicios de Catering; Jefe/a de Operaciones de Catering; Jefe/a de Restaurante

o Sala; Jefe/a de Catering; Gerente de Centro de Restauración Moderna; Responsable de Servicio

(Termales y Balnearios); Técnico/a en prevención de Riesgos Laborales (Nivel Superior);

Encargados/as generales; Encargados/as de Mantenimiento y servicios auxiliares.

NIVEL SEGUNDO. - Administrativo/a; Segundo/a Jefe/a de Restaurante o Sala; Segundo/a Jefe/a

de Cocina; Segundo/a Jefe/a de Recepción; Primer/a Conserje; Encargado/a de Sección; Jefe/a

de Partida; Jefe/a de Sala de Catering; Supervisor/a de Catering; Supervisor/a de Colectividades;

Técnico/a de Servicios (Fisioterapeuta, Dietista y otros/as titulados/as en Ciencias de la Salud;

Técnico/a en Prevención de Riesgos Laborales (Nivel Intermedio).

NIVEL TERCERO.- Camarero/a; Barman/Barwoman; Sumiller; Repostero/a; Conserje; Conserje

de Noche en Hoteles de 4 o 5 Estrellas; Recepcionista; Telefonista; Cocinero/a; Encargado/a de

Economato; Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares; Jefe/a de Sector; Relaciones

Públicas; Conductor/a de Equipo en Catering; Comercial; Especialista de Servicios (Socorrista o

Especialista de primeros auxilios, Animador/a turístico o de tiempo libre, Monitor/a deportivo,

pinchadiscos, Masajista, Quiromasajista, Esteticista, Especialista Termal o de Balneario,

Hidroterapeuta y Especialista en Atención al Cliente) Camarero/a de Pisos en Hoteles de Tres o

más Estrellas; Supervisor/a de Restauración Moderna; Dependiente/a de casa de comidas para

llevar.

NIVEL CUARTO.- Ayudante de Camero/a; Conserje de Noche en Hoteles de 3 Estrellas y

categorías inferiores; Ayudante/a de Economato; Ayudante/a de Cocina; Preparador/a Montador/a

de Catering; Ayudante/a Administrativo/a; Auxiliar de Colectividades; Ayudante/a de Equipo de

Catering; Ayudante/a de Recepción y Conserjería; Camarero/a de Pisos en Hoteles de 2 Estrellas,

Hostales de 3 Estrellas, Establecimientos de categoría inferior y Balnearios; Ayudante/a de

dependiente/a de casa de comidas para llevar; Preparador/a de Restauración Moderna y

Repartidor/a de comidas y bebidas.

NIVEL QUINTO. - Auxiliar de Recepción y Conserjería; Auxiliar de Cocina; Auxiliar de Pisos y

Limpieza; Auxiliar de Mantenimiento y Servicios Auxiliares; Auxiliar/Asistente de Restauración

Moderna; Monitor/a o Cuidador/a de Colectividades; Auxiliar de Preparador/a Montador/a de

Catering; Auxiliar de Servicio (Auxiliar de atención al cliente y auxiliar de piscina o balneario).

NOTAS. - Esta clasificación se ha realizado tratando de asimilar las categorías profesionales a

efectos retributivos con las previstas en el ALEH, respetando en sus propios términos aquellas

otras no coincidentes y conservando el nivel retributivo anterior.

Las denominaciones indicadas deben considerarse todas ellas en términos femeninos cuando así

sea posible gramaticalmente.

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Anexo II. TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS

ANEXO II

TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS

COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE ESTE CONVENIO

I.- Para cafeterías con categoría especial, primera o segunda; restaurantes con categoría de

cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor; cafés-bares con categoría especial (A, B), primera, segunda,

tercera y cuarta; colectividades; empresas de restauración moderna; establecimientos de

comidas para llevar, discotecas; salas de baile; cruasanterías; zumerias, bingos; salones

recreativos y billares; pizzerías; hamburgueserías; bocadillerías; creperías; cervecerías;

tabernas; freidurías; chiringuitos de playa; pubs; terrazas de veladores; quioscos; heladerías;

chocolaterías; salones de té; ambigús; cafés-teatro; tablaos; casinos; y cibercafés.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES.

PRIMERO 1251,16 14,69 108,64

SEGUNDO 1205,16 14,17 104,65

TERCERO 1136,10 13,29 98,44

CUARTO 1090,05 12,81 94,61

QUINTO 1029,13 12,07 89,21

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1282,13 15,05 111,32

SEGUNDO 1234,99 14,52 107,24

TERCERO 1164,22 13,62 100,88

CUARTO 1117,03 13,12 96,95

QUINTO 1054,60 12,37 91,42

II.- Para hoteles de cinco y cuatro estrellas.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.336,84 15,84 117,19

SEGUNDO 1.287,33 15,25 112,85

TERCERO 1.213,08 14,35 106,22

CUARTO 1.163,51 13,83 102,05

QUINTO 1.097,91 13,02 96,22

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.356,50 16,07 118,91

SEGUNDO 1.306,26 15,47 114,51

TERCERO 1.230,92 14,56 107,78

CUARTO 1.180,62 14,03 103,55

QUINTO 1.114,05 13,21 97,63

A continuación, se establecen las tablas salariales generales de los establecimientos de

alojamiento hoteles de tres estrellas y categorías inferiores que serán de aplicación para

aquellas actividades que se pongan en marcha a la publicación del convenio

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III.- Para hoteles de tres estrellas y viviendas turísticas no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1158,51 12,96 95,99

SEGUNDO 1139,40 12,81 94,85

TERCERO 1113,19 11,90 88,08

CUARTO 1090,85 11,82 87,45

QUINTO 1043,32 11,35 83,70

Conserje Noche 1121,63 12,15 89,92

. 2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1187,19 13,28 98,37

SEGUNDO 1167,60 13,12 97,20

TERCERO 1140,75 12,19 90,26

CUARTO 1117,85 12,11 89,61

QUINTO 1069,14 11,63 85,77

Conserje Noche 1149,39 12,45 92,15

IV.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas no sujetos al régimen transitorio

(Plan de Etapas) del Anexo III.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1068,83 11,37 83,81

SEGUNDO 1047,31 11,19 82,49

TERCERO 1008,47 10,67 78,66

CUARTO 997,75 10,58 78,14

QUINTO 974,94 10,36 76,12

SEXTO SMI XX XX

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1095,29 11,65 85,88

SEGUNDO 1073,23 11,47 84,53

TERCERO 1033,44 10,93 80,61

CUARTO 1022,45 10,85 80,08

QUINTO 999,08 10,62 78,01

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V.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas y para el resto de los establecimientos

de categoría inferior en hospedaje no sujetos al régimen transitorio (Plan de Etapas) del Anexo

III.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1037,11 10,81 79,75

SEGUNDO 1022,93 10,69 78,94

TERCERO 997,73 10,31 76,52

CUARTO 989,97 10,27 76,09

QUINTO 973,46 10,10 74,66

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1062,78 11,07 81,72

SEGUNDO 1048,25 10,95 80,90

TERCERO 1022,42 10,57 78,41

CUARTO 1014,48 10,53 77,98

QUINTO 997,55 10,35 76,51

VI.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de tres estrellas.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1138,65 12,55 93,63

SEGUNDO 1119,31 12,45 92,02

TERCERO 1094,43 11,83 87,51

CUARTO 1071,80 11,54 85,27

QUINTO 1025,25 11,04 81,61

CONSERJE NOCHE 1101,90 11,95 85,95

CAMARERO/A PISO 1072,65 11,58 85,56

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1163,81 12,83 95,70

SEGUNDO 1144,05 12,72 94,04

TERCERO 1118,62 12,09 89,45

CUARTO 1095,48 11,79 87,15

QUINTO 1047,91 11,28 83,41

CONSERJE NOCHE 1126,25 12,21 87,83

CAMARERO/A PISO 1100,60 11,85 87,56

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VII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de dos estrellas.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1058,30 11,39 84,02

SEGUNDO 1036,24 11,22 82,69

TERCERO 998,28 10,68 78,85

CUARTO 987,26 10,61 78,33

QUINTO 964,68 10,39 76,31

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1081,73 11,65 85,88

SEGUNDO 1059,19 11,47 84,53

TERCERO 1020,39 10,92 80,61

CUARTO 1009,12 10,85 80,07

QUINTO 986,04 10,62 78,01

VIII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de una estrella.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1026,37 10,83 79,95

SEGUNDO 1012,11 10,70 79,14

TERCERO 988,15 10,33 76,71

CUARTO 979,93 10,29 76,28

QUINTO 963,20 10,13 74,84

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1049,10 11,07 81,72

SEGUNDO 1034,52 10,94 80,90

TERCERO 1010,03 10,56 78,41

CUARTO 1001,63 10,52 77,98

QUINTO 984,52 10,35 76,51

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IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios con termalismo social.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.022,73 € 10,94 € 80,56 €

SEGUNDO 1.002,46 € 10,79 € 79,72 €

TERCERO 965,36 € 10,41 € 77,17 €

CUARTO 958,72 € 10,37 € 76,85 €

QUINTO 939,87 € 10,19 € 75,40 €

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Pàg.

ANEXO II

TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS

COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE ESTE CONVENIO

I.- Para cafeterías con categoría especial, primera o segunda; restaurantes con categoría de

cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor; cafés-bares con categoría especial (A, B), primera, segunda,

tercera y cuarta; colectividades; empresas de restauración moderna; establecimientos de

comidas para llevar, discotecas; salas de baile; cruasanterías; zumerias, bingos; salones

recreativos y billares; pizzerías; hamburgueserías; bocadillerías; creperías; cervecerías;

tabernas; freidurías; chiringuitos de playa; pubs; terrazas de veladores; quioscos; heladerías;

chocolaterías; salones de té; ambigús; cafés-teatro; tablaos; casinos; y cibercafés.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1297,61 15,23 112,67

SEGUNDO 1249,91 14,70 108,53

TERCERO 1178,28 13,79 102,10

CUARTO 1130,52 13,28 98,12

QUINTO 1067,34 12,52 92,53

II.- Para hoteles de cinco y cuatro estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.379,44 16,35 120,92

SEGUNDO 1.328,35 15,73 116,45

TERCERO 1.251,73 14,81 109,61

CUARTO 1.200,59 14,27 105,30

QUINTO 1.132,89 13,43 99,28

A continuación, se establecen las tablas salariales generales de los establecimientos de

alojamiento hoteles de tres estrellas y categorías inferiores que serán de aplicación para

aquellas actividades que se pongan en marcha a la publicación del convenio

III.- Para hoteles de tres estrellas y viviendas turísticas no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1201,52 13,44 99,55

SEGUNDO 1181,71 13,28 98,37

TERCERO 1154,52 12,34 91,35

CUARTO 1131,35 12,26 90,69

QUINTO 1082,06 11,77 86,81

CONSERJE NOCHE 1163,27 12,60 93,26

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V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas no sujetos al régimen transitorio

(Plan de Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1108,52 11,79 86,92

SEGUNDO 1086,19 11,61 85,55

TERCERO 1045,92 11,06 81,58

CUARTO 1034,79 10,98 81,05

QUINTO 1011,14 10,75 78,95

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas y para el resto de los

establecimientos de categoría inferior en hospedaje no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1075,61 11,21 82,71

SEGUNDO 1060,91 11,08 81,87

TERCERO 1034,77 10,69 79,36

CUARTO 1026,73 10,65 78,92

QUINTO 1009,60 10,48 77,43

VI.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de tres estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1185,41 13,12 97,67

SEGUNDO 1165,43 13,00 96,12

TERCERO 1139,30 12,28 90,86

CUARTO 1115,91 12,03 88,95

QUINTO 1067,41 11,52 85,14

CONSERJE NOCHE 1147,29 12,44 90,12

CAMARERO/A PISO 1125,72 12,10 89,43

VII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de dos estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1099,68 11,80 87,03

SEGUNDO 1076,96 11,62 85,66

TERCERO 1037,39 11,07 81,68

CUARTO 1026,04 10,99 81,14

QUINTO 1002,58 10,76 79,05

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Pàg.

VIII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de una estrella.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1066,65 11,22 82,81

SEGUNDO 1051,89 11,09 81,97

TERCERO 1026,72 10,70 79,46

CUARTO 1018,33 10,66 79,02

QUINTO 1001,04 10,49 77,53

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios con termalismo social.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.043,18 € 11,14 € 82,11 €

SEGUNDO 1.022,51 € 11,01 € 81,29 €

TERCERO 984,66 € 10,61 € 78,71 €

CUARTO 977,90 € 10,58 € 78,36 €

QUINTO 958,67 € 10,40 € 76,88 €

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Pàg.

ANEXO II

TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS

COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE ESTE CONVENIO

I.- Para cafeterías con categoría especial, primera o segunda; restaurantes con categoría de

cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor; cafés-bares con categoría especial (A, B), primera, segunda,

tercera y cuarta; colectividades; empresas de restauración moderna; establecimientos de

comidas para llevar, discotecas; salas de baile; cruasanterías; zumerias, bingos; salones

recreativos y billares; pizzerías; hamburgueserías; bocadillerías; creperías; cervecerías;

tabernas; freidurías; chiringuitos de playa; pubs; terrazas de veladores; quioscos; heladerías;

chocolaterías; salones de té; ambigús; cafés-teatro; tablaos; casinos; y cibercafés.

NIVELES SALARIA BASE MES HORAS EXTRAS FESTIIVOS ABONABLES

PRIMERO 1317,80 15,47 114,42

SEGUNDO 1269,36 14,93 110,22

TERCERO 1196,62 14,00 103,69

CUARTO 1148,12 13,49 99,65

QUINTO 1083,95 12,71 93,97

II.- Para hoteles de cinco y cuatro estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.397,39 16,56 122,50

SEGUNDO 1.345,64 15,94 117,96

TERCERO 1.268,02 15,00 111,03

CUARTO 1.216,21 14,46 106,67

QUINTO 1.147,64 13,60 100,57

A continuación, se establecen las tablas salariales generales de los establecimientos de

alojamiento hoteles de tres estrellas y categorías inferiores que serán de aplicación para

aquellas actividades que se pongan en marcha a la publicación del convenio

III.- Para hoteles de tres estrellas y viviendas turísticas no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1220,22 13,65 101,10

SEGUNDO 1200,09 13,49 99,90

TERCERO 1172,49 12,53 92,77

CUARTO 1148,96 12,45 92,10

QUINTO 1098,89 11,96 88,16

CONSERJE NOCHE 1181,37 12,80 94,71

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V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas no sujetos al régimen transitorio

(Plan de Etapas) del Anexo III.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1125,77 11,98 88,27

SEGUNDO 1103,10 11,79 86,88

TERCERO 1062,19 11,23 82,85

CUARTO 1050,90 11,15 82,31

QUINTO 1026,88 10,91 80,18

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas y para el resto de los

establecimientos de categoría inferior en hospedaje no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1092,35 11,38 84,00

SEGUNDO 1077,42 11,26 83,15

TERCERO 1050,87 10,86 80,59

CUARTO 1042,70 10,82 80,15

QUINTO 1025,31 10,64 78,64

VI.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de tres estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1209,03 13,43 99,80

SEGUNDO 1188,80 13,29 98,35

TERCERO 1161,90 12,49 92,41

CUARTO 1138,23 12,29 90,91

QUINTO 1088,72 11,78 87,01

CONSEJE NOCHE 1170,27 12,68 92,57

CAMARERO/A PISO 1152,74 12,36 91,45

VII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de dos estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1119,51 11,98 88,32

SEGUNDO 1096,58 11,79 86,93

TERCERO 1056,16 11,24 82,90

CUARTO 1044,71 11,15 82,34

QUINTO 1020,83 10,92 80,22

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Pàg.

VIII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de una estrella.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1086,01 11,39 84,05

SEGUNDO 1071,05 11,26 83,19

TERCERO 1045,17 10,86 80,64

CUARTO 1036,76 10,82 80,19

QUINTO 1019,27 10,64 78,68

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios con termalismo social.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.064,04 € 11,34 € 83,65 €

SEGUNDO 1.042,96 € 11,22 € 82,85 €

TERCERO 1.004,36 € 10,82 € 80,24 €

CUARTO 997,45 € 10,78 € 79,86 €

QUINTO 977,84 € 10,60 € 78,35 €

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Pàg.

ANEXO II

TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS

COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE ESTE CONVENIO

I.- Para cafeterías con categoría especial, primera o segunda; restaurantes con categoría de

cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor; cafés-bares con categoría especial (A, B), primera, segunda,

tercera y cuarta; colectividades; empresas de restauración moderna; establecimientos de

comidas para llevar, discotecas; salas de baile; cruasanterías; zumerias, bingos; salones

recreativos y billares; pizzerías; hamburgueserías; bocadillerías; creperías; cervecerías;

tabernas; freidurías; chiringuitos de playa; pubs; terrazas de veladores; quioscos; heladerías;

chocolaterías; salones de té; ambigús; cafés-teatro; tablaos; casinos; y cibercafés.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1337,87 15,70 116,16

SEGUNDO 1288,69 15,15 111,90

TERCERO 1214,84 14,21 105,27

CUARTO 1165,60 13,69 101,16

QUINTO 1100,46 12,91 95,40

II.- Para hoteles de cinco y cuatro estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.415,47 16,77 124,08

SEGUNDO 1.363,05 16,15 119,49

TERCERO 1.284,43 15,20 112,47

CUARTO 1.231,95 14,64 108,05

QUINTO 1.162,48 13,78 101,88

A continuación, se establecen las tablas salariales generales de los establecimientos de

alojamiento hoteles de tres estrellas y categorías inferiores que serán de aplicación para

aquellas actividades que se pongan en marcha a la publicación del convenio

III.- Para hoteles de tres estrellas y viviendas turísticas no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1238,80 13,86 102,64

SEGUNDO 1218,37 13,69 101,42

TERCERO 1190,34 12,72 94,19

CUARTO 1166,45 12,64 93,51

QUINTO 1115,63 12,14 89,50

CONSERJE NOCHE 1199,36 12,99 96,15

CAMARERO/A PISO 1186,09 12,71 94,07

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Pàg.

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas no sujetos al régimen transitorio

(Plan de Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1142,91 12,16 89,62

SEGUNDO 1119,90 11,97 88,20

TERCERO 1078,37 11,40 84,11

CUARTO 1066,90 11,32 83,56

QUINTO 1042,51 11,08 81,40

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas y para el resto de los

establecimientos de categoría inferior en hospedaje no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1108,99 11,56 85,28

SEGUNDO 1093,82 11,43 84,41

TERCERO 1066,88 11,03 81,82

CUARTO 1058,58 10,98 81,37

QUINTO 1040,93 10,80 79,83

VI.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de tres estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1232,64 13,74 101,94

SEGUNDO 1212,16 13,59 100,59

TERCERO 1184,51 12,70 93,97

CUARTO 1160,56 12,55 92,86

QUINTO 1110,03 12,05 88,88

CONSERJE NOCHE 1193,26 12,93 95,01

CAMARERO/A PISO 1179,76 € 12,63 € 93,47 €

VII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de dos estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.125,04 € 12,15 € 89,62 €

SEGUNDO 1.101,37 € 11,97 € 88,20 €

TERCERO 1.061,16 € 11,39 € 84,11 €

CUARTO 1.049,33 € 11,32 € 83,55 €

QUINTO 1.025,32 € 11,08 € 81,40 €

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7-2-2023

Pàg.

VIII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de una estrella.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.090,95 € 11,56 € 85,28 €

SEGUNDO 1075,72 € 11,42 € 84,41 €

TERCERO 1.050,54 € 11,02 € 81,82 €

CUARTO 1.041,65 € 10,97 € 81,37 €

QUINTO 1.023,74 € 10,80 € 79,83 €

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios con termalismo social.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1.085,32 € 11,54 € 85,20 €

SEGUNDO 1.063,82 € 11,43 € 84,41 €

TERCERO 1.024,44 € 11,02 € 81,78 €

CUARTO 1.017,40 € 10,98 € 81,37 €

QUINTO 997,40 € 10,80 € 79,83 €

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Pàg.

ANEXO II BIS (ESPECIAL SIN EXPERIENCIA) en aplicación del artículo 5.

E) (Contrato para el fomento de la contratación indefinida)

REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS

POR PLAN DE ETAPAS 2023 (aplicable los establecimientos de

alojamiento de las categorías indicadas, en funcionamiento antes de la

entrada en vigor del convenio colectivo)

III.- Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 961,22 13,44 99,55

SEGUNDO 945,37 13,28 98,37

TERCERO 923,62 12,34 91,35

CUARTO 905,08 12,26 90,69

QUINTO 865,65 11,77 86,81

CONSERJE NOCHE 930,62 12,60 93,26

CAMARERO/A PISO 913,94 12,28 90,81

IV.- Para hoteles de tres estrellas de 50 habitaciones o menos.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 950,62 13,25 94,78

SEGUNDO 935,01 13,12 93,85

TERCERO 903,73 12,34 88,29

CUARTO 888,20 12,26 87,46

QUINTO 847,04 11,77 82,49

CONSEJE NOCHE 910,30 12,53 89,49

CAMARERO/A PISO 897,10 12,30 88,10

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas demás de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 886,82 11,79 86,92

SEGUNDO 868,95 11,61 85,55

TERCERO 836,74 11,06 81,58

CUARTO 827,83 10,98 81,05

QUINTO 808,91 10,75 78,95

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Pàg.

VI.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 875,93 11,73 86,58

SEGUNDO 857,73 11,60 85,55

TERCERO 826,24 11,04 81,47

CUARTO 817,16 10,98 81,05

QUINTO 798,47 10,75 78,95

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones y para

el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 860,49 11,21 82,71

SEGUNDO 848,73 11,08 81,87

TERCERO 827,82 10,69 79,36

CUARTO 821,38 10,65 78,92

QUINTO 807,68 10,48 77,43

VIII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 habitaciones o menos

habitaciones y para el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de 50 o

menos habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 849,67 11,17 82,49

SEGUNDO 837,75 11,08 81,87

TERCERO 817,31 10,68 79,25

CUARTO 810,78 10,65 78,92

QUINTO 797,26 10,47 77,43

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 844,81 11,14 82,11

SEGUNDO 829,55 11,01 81,29

TERCERO 806,09 10,61 78,71

CUARTO 799,10 10,58 78,36

QUINTO 784,84 10,40 76,88

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7-2-2023

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ANEXO II BIS (ESPECIAL SIN EXPERIENCIA) en aplicación del artículo 5.

E) (Contrato para el fomento de la contratación indefinida)

REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS

POR PLAN DE ETAPAS 2024 (aplicable los establecimientos de

alojamiento de las categorías indicadas, en funcionamiento antes de la

entrada en vigor del convenio colectivo)

III.- Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 976,18 13,65 101,10

SEGUNDO 960,07 13,49 99,90

TERCERO 937,99 12,53 92,77

CUARTO 919,17 12,45 92,10

QUINTO 879,11 11,96 88,16

CONSERJE NOCHE 945,10 12,80 94,71

CAMARERO/A PISO 931,45 12,47 92,22

IV.- Para hoteles de tres estrellas de 50 habitaciones o menos.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 969,02 13,52 97,88

SEGUNDO 953,08 13,38 96,85

TERCERO 924,55 12,53 90,71

CUARTO 907,76 12,45 89,92

QUINTO 859,54 11,96 85,24

CONSERJE NOCHE 927,14 12,69 91,74

CAMARERO/A PISO 920,07 12,50 87,19

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas demás de 50 habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 900,62 11,98 88,27

SEGUNDO 882,48 11,79 86,88

TERCERO 849,75 11,23 82,85

CUARTO 840,72 11,15 82,31

QUINTO 821,50 10,91 80,18

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Pàg.

VI.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 893,26 11,94 88,04

SEGUNDO 874,90 11,78 86,88

TERCERO 842,66 11,22 82,77

CUARTO 833,50 11,15 82,31

QUINTO 814,45 10,91 80,18

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones y para

el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 873,88 11,38 84,00

SEGUNDO 861,94 11,26 83,15

TERCERO 840,70 10,86 80,59

CUARTO 834,16 10,82 80,15

QUINTO 820,25 10,64 78,64

VIII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 habitaciones o menos

habitaciones y para el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de 50 o

menos habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 866,58 11,35 83,85

SEGUNDO 854,52 11,26 83,15

TERCERO 833,60 10,85 80,52

CUARTO 827,01 10,82 80,15

QUINTO 813,21 10,63 78,64

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 864,096 11,34 83,65

SEGUNDO 850,376 11,22 82,85

TERCERO 827,952 10,82 80,24

CUARTO 821,128 10,78 79,86

QUINTO 806,96 10,60 78,35

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Pàg.

ANEXO II BIS (ESPECIAL SIN EXPERIENCIA) en aplicación del artículo 5.

E) (Contrato para el fomento de la contratación indefinida)

REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS

POR PLAN DE ETAPAS 2025 (aplicable los establecimientos de

alojamiento de las categorías indicadas, en funcionamiento antes de la

entrada en vigor del convenio colectivo)

III.- Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 991,04 13,86 102,64

SEGUNDO 974,70 13,69 101,42

TERCERO 952,27 12,72 94,19

CUARTO 933,16 12,64 93,51

QUINTO 892,50 12,14 89,50

CONSERJE NOCHE 959,49 12,99 96,15

CAMARERO/A PISO 948,87 12,71 94,07

IV.- Para hoteles de tres estrellas de 50 habitaciones o menos.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 987,32 13,79 100,97

SEGUNDO 971,06 13,64 99,84

TERCERO 945,30 12,72 93,11

CUARTO 927,24 12,64 92,37

QUINTO 885,98 12,14 87,99

CONSERJE NOCHE 943,89 12,85 93,98

CAMARERO/A PISO 942,97 12,70 93,04

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 914,33 12,16 89,62

SEGUNDO 895,92 11,97 88,20

TERCERO 862,70 11,40 84,11

CUARTO 853,52 11,32 83,56

QUINTO 834,01 11,08 81,40

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Pàg.

VI.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 910,51 12,14 89,50

SEGUNDO 891,98 11,96 88,20

TERCERO 859,01 11,40 84,07

CUARTO 849,78 11,32 83,56

QUINTO 830,34 11,08 81,40

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones y para

el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 887,19 11,56 85,28

SEGUNDO 875,06 11,43 84,41

TERCERO 853,50 11,03 81,82

CUARTO 846,86 10,98 81,37

QUINTO 832,74 10,80 79,83

VIII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 habitaciones o menos

habitaciones y para el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de 50 o

menos habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 883,39 11,54 85,20

SEGUNDO 871,21 11,43 84,41

TERCERO 849,82 11,02 81,78

CUARTO 843,15 10,98 81,37

QUINTO 829,08 10,80 79,83

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 883,39 11,54 85,20

SEGUNDO 871,21 11,43 84,41

TERCERO 849,82 11,02 81,78

CUARTO 843,15 10,98 81,37

QUINTO 829,08 10,8 79,83

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ANEXO II BIS (ESPECIAL SIN EXPERIENCIA)

TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS

COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE ESTE CONVENIO

I.- Para cafeterías con categoría especial, primera o segunda; restaurantes con categoría de

cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor; cafés-bares con categoría especial (A, B), primera, segunda,

tercera y cuarta; colectividades; empresas de restauración moderna; establecimientos de

comidas para llevar, discotecas; salas de baile; cruasanterías; zumerias, bingos; salones

recreativos y billares; pizzerías; hamburgueserías; bocadillerías; creperías; cervecerías;

tabernas; freidurías; chiringuitos de playa; pubs; terrazas de veladores; quioscos; heladerías;

chocolaterías; salones de té; ambigús; cafés-teatro; tablaos; casinos; y cibercafés.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1038,09 15,23 112,67

SEGUNDO 999,93 14,70 108,53

TERCERO 942,62 13,79 102,10

CUARTO 904,42 13,28 98,12

QUINTO 853,87 12,52 92,53

II.- Para hoteles de cinco y cuatro estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1103,55 16,35 120,92

SEGUNDO 1062,68 15,73 116,45

TERCERO 1001,38 14,81 109,61

CUARTO 960,47 14,27 105,30

QUINTO 906,31 13,43 99,28

A continuación, se establecen las tablas salariales generales de los establecimientos de

alojamiento hoteles de tres estrellas y categorías inferiores que serán de aplicación para

aquellas actividades que se pongan en marcha a la publicación del convenio

III.- Para hoteles de tres estrellas y viviendas turísticas no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 961,22 13,44 99,55

SEGUNDO 945,37 13,28 98,37

TERCERO 923,62 12,34 91,35

CUARTO 905,08 12,26 90,69

QUINTO 865,65 11,77 86,81

CONSERJE NOCHE 930,62 12,60 93,26

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Pàg.

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas no sujetos al régimen transitorio

(Plan de Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 886,82 11,79 86,92

SEGUNDO 868,95 11,61 85,55

TERCERO 836,74 11,06 81,58

CUARTO 827,83 10,98 81,05

QUINTO 808,91 10,75 78,95

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas y para el resto de los

establecimientos de categoría inferior en hospedaje no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 860,49 11,21 82,71

SEGUNDO 848,73 11,08 81,87

TERCERO 827,82 10,69 79,36

CUARTO 821,38 10,65 78,92

QUINTO 807,68 10,48 77,43

VI.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de tres estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 948,33 13,12 97,67

SEGUNDO 932,34 13,00 96,12

TERCERO 911,44 12,28 90,86

CUARTO 892,73 12,03 88,95

QUINTO 853,93 11,52 85,14

CONSERJE NOCHE 917,83 12,44 90,12

CAMARERO/A PISO 900,58 12,10 89,43

VII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de dos estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 879,74 11,80 87,03

SEGUNDO 861,57 11,62 85,66

TERCERO 829,91 11,07 81,68

CUARTO 820,83 10,99 81,14

QUINTO 802,06 10,76 79,05

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VIII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de una estrella.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 853,32 11,22 82,81

SEGUNDO 841,51 11,09 81,97

TERCERO 821,38 10,70 79,46

CUARTO 814,66 10,66 79,02

QUINTO 800,83 10,49 77,53

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios con termalismo social.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 834,54 € 11,14 € 82,11 €

SEGUNDO 818,01 € 11,01 € 81,29 €

TERCERO 787,73 € 10,61 € 78,71 €

CUARTO 782,32 € 10,58 € 78,36 €

QUINTO 766,94 € 10,40 € 76,88 €

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Pàg.

ANEXO II BIS (ESPECIAL SIN EXPERIENCIA)

TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS

COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE ESTE CONVENIO

I.- Para cafeterías con categoría especial, primera o segunda; restaurantes con categoría de

cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor; cafés-bares con categoría especial (A, B), primera, segunda,

tercera y cuarta; colectividades; empresas de restauración moderna; establecimientos de

comidas para llevar, discotecas; salas de baile; cruasanterías; zumerias, bingos; salones

recreativos y billares; pizzerías; hamburgueserías; bocadillerías; creperías; cervecerías;

tabernas; freidurías; chiringuitos de playa; pubs; terrazas de veladores; quioscos; heladerías;

chocolaterías; salones de té; ambigús; cafés-teatro; tablaos; casinos; y cibercafés.

NIVELES SALARIA BASE MES HORAS EXTRAS FESTIIVOS ABONABLES

PRIMERO 1054,24 15,47 114,42

SEGUNDO 1015,49 14,93 110,22

TERCERO 957,30 14,00 103,69

CUARTO 918,50 13,49 99,65

QUINTO 867,16 12,71 93,97

II.- Para hoteles de cinco y cuatro estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1117,91 16,56 122,50

SEGUNDO 1076,51 15,94 117,96

TERCERO 1014,42 15,00 111,03

CUARTO 972,97 14,46 106,67

QUINTO 918,11 13,60 100,57

A continuación, se establecen las tablas salariales generales de los establecimientos de

alojamiento hoteles de tres estrellas y categorías inferiores que serán de aplicación para

aquellas actividades que se pongan en marcha a la publicación del convenio

III.- Para hoteles de tres estrellas y viviendas turísticas no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 976,18 13,65 101,10

SEGUNDO 960,07 13,49 99,90

TERCERO 937,99 12,53 92,77

CUARTO 919,17 12,45 92,10

QUINTO 879,11 11,96 88,16

CONSERJE NOCHE 945,10 12,80 94,71

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Pàg.

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas no sujetos al régimen transitorio

(Plan de Etapas) del Anexo III.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 900,62 11,98 88,27

SEGUNDO 882,48 11,79 86,88

TERCERO 849,75 11,23 82,85

CUARTO 840,72 11,15 82,31

QUINTO 821,50 10,91 80,18

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas y para el resto de los

establecimientos de categoría inferior en hospedaje no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 873,88 11,38 84,00

SEGUNDO 861,94 11,26 83,15

TERCERO 840,70 10,86 80,59

CUARTO 834,16 10,82 80,15

QUINTO 820,25 10,64 78,64

VI.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de tres estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 967,22 13,43 99,80

SEGUNDO 951,04 13,29 98,35

TERCERO 929,52 12,49 92,41

CUARTO 910,58 12,29 90,91

QUINTO 870,98 11,78 87,01

CONSEJE NOCHE 936,22 12,68 92,57

CAMARERO/A PISO 922,19 12,36 91,45

VII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de dos estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 895,61 11,98 88,32

SEGUNDO 877,26 11,79 86,93

TERCERO 844,93 11,24 82,90

CUARTO 835,77 11,15 82,34

QUINTO 816,66 10,92 80,22

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-- 57 of 99 --

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Pàg.

VIII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de una estrella.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 868,81 11,39 84,05

SEGUNDO 856,84 11,26 83,19

TERCERO 836,14 10,86 80,64

CUARTO 829,41 10,82 80,19

QUINTO 815,42 10,64 78,68

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios con termalismo social.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 851,23 € 11,34 € 83,65 €

SEGUNDO 834,37 € 11,22 € 82,85 €

TERCERO 803,49 € 10,82 € 80,24 €

CUARTO 797,96 € 10,78 € 79,86 €

QUINTO 782,27 € 10,60 € 78,35 €

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Pàg.

ANEXO II BIS (ESPECIAL SIN EXPERIENCIA)

TABLAS DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS EMPRESAS

COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE ESTE CONVENIO

I.- Para cafeterías con categoría especial, primera o segunda; restaurantes con categoría de

cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor; cafés-bares con categoría especial (A, B), primera, segunda,

tercera y cuarta; colectividades; empresas de restauración moderna; establecimientos de

comidas para llevar, discotecas; salas de baile; cruasanterías; zumerias, bingos; salones

recreativos y billares; pizzerías; hamburgueserías; bocadillerías; creperías; cervecerías;

tabernas; freidurías; chiringuitos de playa; pubs; terrazas de veladores; quioscos; heladerías;

chocolaterías; salones de té; ambigús; cafés-teatro; tablaos; casinos; y cibercafés.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1070,30 15,70 116,16

SEGUNDO 1030,95 15,15 111,90

TERCERO 971,87 14,21 105,27

CUARTO 932,48 13,69 101,16

QUINTO 880,37 12,91 95,40

II.- Para hoteles de cinco y cuatro estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1132,38 16,77 124,08

SEGUNDO 1090,44 16,15 119,49

TERCERO 1027,54 15,20 112,47

CUARTO 985,56 14,64 108,05

QUINTO 929,98 13,78 101,88

A continuación, se establecen las tablas salariales generales de los establecimientos de

alojamiento hoteles de tres estrellas y categorías inferiores que serán de aplicación para

aquellas actividades que se pongan en marcha a la publicación del convenio

III.- Para hoteles de tres estrellas y viviendas turísticas no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 991,04 13,86 102,64

SEGUNDO 974,70 13,69 101,42

TERCERO 952,27 12,72 94,19

CUARTO 933,16 12,64 93,51

QUINTO 892,50 12,14 89,50

CONSERJE NOCHE 959,49 12,99 96,15

CAMARERO/A PISO 948,87 12,71 94,07

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7-2-2023

Pàg.

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas no sujetos al régimen transitorio

(Plan de Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 914,33 12,16 89,62

SEGUNDO 895,92 11,97 88,20

TERCERO 862,70 11,40 84,11

CUARTO 853,52 11,32 83,56

QUINTO 834,01 11,08 81,40

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas y para el resto de los

establecimientos de categoría inferior en hospedaje no sujetos al régimen transitorio (Plan de

Etapas) del Anexo III.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 887,19 11,56 85,28

SEGUNDO 875,06 11,43 84,41

TERCERO 853,50 11,03 81,82

CUARTO 846,86 10,98 81,37

QUINTO 832,74 10,80 79,83

VI.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de tres estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 986,11 13,74 101,94

SEGUNDO 969,73 13,59 100,59

TERCERO 947,61 12,70 93,97

CUARTO 928,45 12,55 92,86

QUINTO 888,02 12,05 88,88

CONSERJE NOCHE 954,61 12,93 95,01

CAMARERO/A PISO 943,81 12,63 € 93,47 €

VII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de dos estrellas.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 900,03 € 12,15 € 89,62 €

SEGUNDO 881,10 € 11,97 € 88,20 €

TERCERO 848,93 € 11,39 € 84,11 €

CUARTO 839,46 € 11,32 € 83,55 €

QUINTO 820,26 € 11,08 € 81,40 €

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7-2-2023

Pàg.

VIII.- Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandia y La Safor, que

viniesen aplicando los salarios previstos en este apartado de acuerdo con lo dispuesto en los

Convenios anteriores, con categoría de una estrella.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 872,76 € 11,56 € 85,28 €

SEGUNDO 860,58 € 11,42 € 84,41 €

TERCERO 840,43 € 11,02 € 81,82 €

CUARTO 833,32 € 10,97 € 81,37 €

QUINTO 818,99 € 10,80 € 79,83 €

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios con termalismo social.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 868,26 € 11,54 € 85,20 €

SEGUNDO 851,06 € 11,43 € 84,41 €

TERCERO 819,55 € 11,02 € 81,78 €

CUARTO 813,92 € 10,98 € 81,37 €

QUINTO 797,92 € 10,80 € 79,83 €

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Pàg.

Anexo III. REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS

ANEXO III

REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS

POR PLAN DE ETAPAS 2022 (aplicable los establecimientos de

alojamiento de las categorías indicadas, en funcionamiento antes de la

entrada en vigor del convenio colectivo)

III.- Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1158,51 12,96 95,99

SEGUNDO 1139,40 12,81 94,85

TERCERO 1113,19 11,90 88,08

CUARTO 1090,85 11,82 87,45

QUINTO 1043,32 11,35 83,70

CONSERJE DE NOCHE 1121,63 12,15 89,92

CAMARERO/A DE PISOS* 1093,33 11,84 87,56

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1187,19 13,28 98,37

SEGUNDO 1167,60 13,12 97,20

TERCERO 1140,75 12,19 90,26

CUARTO 1117,85 12,11 89,61

QUINTO 1069,14 11,63 85,77

CONSERJE DE NOCHE 1149,39 12,45 92,15

CAMARERO/A DE PISOS* 1124,64 12,13 89,72

IV.- Para hoteles de tres estrellas de 50 habitaciones o menos.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1141,42 12,72 89,83

SEGUNDO 1122,70 12,60 89,01

TERCERO 1081,12 11,90 84,14

CUARTO 1063,63 11,82 83,27

QUINTO 1013,31 11,35 78,13

CONSERJE DE NOCHE 1093,94 12,12 85,46

CAMARERO/A DE PISOS** 1070,43 11,85 83,89

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Pàg.

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1169,55 13,03 92,01

SEGUNDO 1150,38 12,91 91,18

TERCERO 1107,67 12,19 86,19

CUARTO 1089,78 12,11 85,30

QUINTO 1038,19 11,63 80,03

CONSERJE DE NOCHE 1120,93 12,42 87,56

CAMARERO/A DE PISOS 1096,64 12,14 85,94

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas demás de 50 habitaciones.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1068,83 11,37 83,81

SEGUNDO 1047,31 11,19 82,49

TERCERO 1008,47 10,67 78,66

CUARTO 997,75 10,58 78,14

QUINTO 974,94 10,36 76,12

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1095,29 11,65 85,88

SEGUNDO 1073,23 11,47 84,53

TERCERO 1033,44 10,93 80,61

CUARTO 1022,45 10,85 80,08

QUINTO 999,08 10,62 78,01

VI.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1051,29 11,29 83,37

SEGUNDO 1029,21 11,18 82,49

TERCERO 991,55 10,63 78,52

CUARTO 980,53 10,58 78,14

QUINTO 958,11 10,36 76,12

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Pàg.

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1077,19 11,57 85,43

SEGUNDO 1054,56 11,46 84,53

TERCERO 1015,98 10,90 80,46

CUARTO 980,53 10,85 80,08

QUINTO 958,11 10,62 78,01

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones y para

el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1037,11 10,81 79,75

SEGUNDO 1022,93 10,69 78,94

TERCERO 997,73 10,31 76,52

CUARTO 989,97 10,27 76,09

QUINTO 973,46 10,10 74,66

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1062,78 11,07 81,72

SEGUNDO 1048,25 10,95 80,90

TERCERO 1022,42 10,57 78,41

CUARTO 1014,48 10,53 77,98

QUINTO 997,55 10,35 76,51

VIII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 habitaciones o menos

habitaciones y para el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de 50 o

menos habitaciones.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1019,66 10,75 79,46

SEGUNDO 1005,23 10,69 78,94

TERCERO 980,78 10,30 76,37

CUARTO 972,88 10,27 76,09

QUINTO 956,64 10,09 74,66

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7-2-2023

Pàg.

2º SEMESTRE (1 de Julio a 31 de Diciembre)

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1044,79 11,02 81,43

SEGUNDO 1029,99 10,95 80,90

TERCERO 1004,95 10,55 78,26

CUARTO 996,85 10,53 77,98

QUINTO 980,21 10,34 76,51

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1031,89 10,94 80,56

SEGUNDO 1010,90 10,79 79,72

TERCERO 980,27 10,41 77,17

CUARTO 971,35 10,37 76,85

QUINTO 953,40 10,19 75,40

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-2023/01380

-- 65 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

ANEXO III

REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS

POR PLAN DE ETAPAS 2023 (aplicable los establecimientos de

alojamiento de las categorías indicadas, en funcionamiento antes de la

entrada en vigor del convenio colectivo)

III.- Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1201,52 13,44 99,55

SEGUNDO 1181,71 13,28 98,37

TERCERO 1154,52 12,34 91,35

CUARTO 1131,35 12,26 90,69

QUINTO 1082,06 11,77 86,81

CONSERJE NOCHE 1163,27 12,60 93,26

CAMARERO/A PISO 1142,42 12,28 90,81

IV.- Para hoteles de tres estrellas de 50 habitaciones o menos.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1188,27 13,25 94,78

SEGUNDO 1168,76 13,12 93,85

TERCERO 1129,66 12,34 88,29

CUARTO 1110,25 12,26 87,46

QUINTO 1058,80 11,77 82,49

CONSEJE NOCHE 1137,88 12,53 89,49

CAMARERO/A PISO 1121,38 12,30 88,10

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas demás de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1108,52 11,79 86,92

SEGUNDO 1086,19 11,61 85,55

TERCERO 1045,92 11,06 81,58

CUARTO 1034,79 10,98 81,05

QUINTO 1011,14 10,75 78,95

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Pàg.

VI.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1094,91 11,73 86,58

SEGUNDO 1072,16 11,60 85,55

TERCERO 1032,80 11,04 81,47

CUARTO 1021,45 10,98 81,05

QUINTO 998,09 10,75 78,95

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones y para

el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1075,61 11,21 82,71

SEGUNDO 1060,91 11,08 81,87

TERCERO 1034,77 10,69 79,36

CUARTO 1026,73 10,65 78,92

QUINTO 1009,60 10,48 77,43

VIII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 habitaciones o menos

habitaciones y para el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de 50 o

menos habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1062,09 11,17 82,49

SEGUNDO 1047,19 11,08 81,87

TERCERO 1021,64 10,68 79,25

CUARTO 1013,48 10,65 78,92

QUINTO 996,57 10,47 77,43

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1056,01 11,14 82,11

SEGUNDO 1036,94 11,01 81,29

TERCERO 1007,61 10,61 78,71

CUARTO 998,88 10,58 78,36

QUINTO 981,05 10,40 76,88

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-2023/01380

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Pàg.

ANEXO III

REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS

POR PLAN DE ETAPAS 2024 (aplicable los establecimientos de

alojamiento de las categorías indicadas, en funcionamiento antes de la

entrada en vigor del convenio colectivo)

III.- Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1220,22 13,65 101,10

SEGUNDO 1200,09 13,49 99,90

TERCERO 1172,49 12,53 92,77

CUARTO 1148,96 12,45 92,10

QUINTO 1098,89 11,96 88,16

CONSERJE NOCHE 1181,37 12,80 94,71

CAMARERO/A PISO 1164,31 12,47 92,22

IV.- Para hoteles de tres estrellas de 50 habitaciones o menos.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1211,27 13,52 97,88

SEGUNDO 1191,35 13,38 96,85

TERCERO 1155,69 12,53 90,71

CUARTO 1134,70 12,45 89,92

QUINTO 1074,42 11,96 85,24

CONSERJE NOCHE 1158,92 12,69 91,74

CAMARERO/A PISO 1150,09 12,50 87,19

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas demás de 50 habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1125,77 11,98 88,27

SEGUNDO 1103,10 11,79 86,88

TERCERO 1062,19 11,23 82,85

CUARTO 1050,90 11,15 82,31

QUINTO 1026,88 10,91 80,18

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-2023/01380

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7-2-2023

Pàg.

VI.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1116,58 11,94 88,04

SEGUNDO 1093,62 11,78 86,88

TERCERO 1053,33 11,22 82,77

CUARTO 1041,88 11,15 82,31

QUINTO 1018,06 10,91 80,18

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones y para

el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1092,35 11,38 84,00

SEGUNDO 1077,42 11,26 83,15

TERCERO 1050,87 10,86 80,59

CUARTO 1042,70 10,82 80,15

QUINTO 1025,31 10,64 78,64

VIII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 habitaciones o menos

habitaciones y para el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de 50 o

menos habitaciones.

NIVELES S. BASE H. EXTRAS FESTI.

PRIMERO 1083,22 11,35 83,85

SEGUNDO 1068,15 11,26 83,15

TERCERO 1042,00 10,85 80,52

CUARTO 1033,76 10,82 80,15

QUINTO 1016,51 10,63 78,64

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1080,12 11,34 83,65

SEGUNDO 1062,97 11,22 82,85

TERCERO 1034,94 10,82 80,24

CUARTO 1026,41 10,78 79,86

QUINTO 1008,70 10,60 78,35

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-2023/01380

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Pàg.

ANEXO III

REGIMEN TRANSITORIO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO AFECTADAS

POR PLAN DE ETAPAS 2025 (aplicable los establecimientos de

alojamiento de las categorías indicadas, en funcionamiento antes de la

entrada en vigor del convenio colectivo)

III.- Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1238,80 13,86 102,64

SEGUNDO 1218,37 13,69 101,42

TERCERO 1190,34 12,72 94,19

CUARTO 1166,45 12,64 93,51

QUINTO 1115,63 12,14 89,50

CONSERJE NOCHE 1199,36 12,99 96,15

CAMARERO/A PISO 1186,09 12,71 94,07

IV.- Para hoteles de tres estrellas de 50 habitaciones o menos.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1234,15 13,79 100,97

SEGUNDO 1213,83 13,64 99,84

TERCERO 1181,62 12,72 93,11

CUARTO 1159,05 12,64 92,37

QUINTO 1107,47 12,14 87,99

CONSERJE NOCHE 1179,86 12,85 93,98

CAMARERO/A PISO 1178,71 12,70 93,04

V.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas demás de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1142,91 12,16 89,62

SEGUNDO 1119,90 11,97 88,20

TERCERO 1078,37 11,40 84,11

CUARTO 1066,90 11,32 83,56

QUINTO 1042,51 11,08 81,40

VI.- Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1138,14 12,14 89,50

SEGUNDO 1114,97 11,96 88,20

TERCERO 1073,76 11,40 84,07

CUARTO 1062,22 11,32 83,56

QUINTO 1037,93 11,08 81,40

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7-2-2023

Pàg.

VII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones y para

el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1108,99 11,56 85,28

SEGUNDO 1093,82 11,43 84,41

TERCERO 1066,88 11,03 81,82

CUARTO 1058,58 10,98 81,37

QUINTO 1040,93 10,80 79,83

VIII.- Para hoteles de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 habitaciones o menos

habitaciones y para el resto de los establecimientos de categoría inferior en hospedaje de 50 o

menos habitaciones.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1104,24 11,54 85,20

SEGUNDO 1089,01 11,43 84,41

TERCERO 1062,27 11,02 81,78

CUARTO 1053,94 10,98 81,37

QUINTO 1036,35 10,80 79,83

SEXTO SMI XX XX

IX.- Tablas de aplicación para estaciones termales y/o balnearios.

NIVELES SALARIO BASE MES HORAS EXTRAS FESTIVOS ABONABLES

PRIMERO 1104,24 11,54 85,20

SEGUNDO 1089,01 11,43 84,41

TERCERO 1062,27 11,02 81,78

CUARTO 1053,94 10,98 81,37

QUINTO 1036,35 10,8 79,83

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7-2-2023

Pàg.

ANEXO IV-1 2022

Importe de los conceptos no salariales (transportes, útiles y herramientas y uniformes),

así como de los complementos salariales de manutención de aplicación general para

todas las empresas comprendidas en el ámbito de este Convenio excepto para aquellas

incluidas en las tablas específicamente confeccionadas para el subsector empresarial o

zona geográfica de referencia.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

Plus Transporte.

Jornada Partida 62,62 Mensuales

Jornada Continuada 43,76 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 38,64 Mensuales

Suplidos.

Útiles y

Herramientas 24,11 Trimestrales 8,03 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 523,56 24 21,82

Un lazo 10,01 24 0,42

Dos chaquetas 81,00 x2 18 9,00

Dos pantalones 62,04 x2 18 6,89

Dos camisas 42,88 x2 18 4,76

Una corbata 12,07 18 0,67

Dos chaquetillas 35,60 x2 18 3,96

Dos gorros 9,60 x2 18 1,07

Dos pantalones 42,88 x2 18 4,76

Un par de zapatos y

calcetín o media 76,77 12 6,40

2º SEMESTRE (30 de Julio a 31 de Diciembre)

Plus Transporte.

Jornada Partida 64,17 Mensuales

Jornada Continuada 44,85 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 39,60 Mensuales

Verificable a https://bop.dival.es/bop

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-2023/01380

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7-2-2023

Pàg.

Suplidos.

Útiles y

Herramientas 24,71 Trimestrales 8,23 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 536,52 24 22,36

Un lazo 10,26 24 0,43

Dos chaquetas 83,01 x2 18 9,22

Dos pantalones 63,58 x2 18 7,06

Dos camisas 43,95 x2 18 4,88

Una corbata 12,37 18 0,69

Dos chaquetillas 36,48 x2 18 4,05

Dos gorros 9,83 x2 18 1,09

Dos pantalones 43,95 x2 18 4,88

Un par de zapatos y

calcetín o media 78,67 12 6,56

Verificable a https://bop.dival.es/bop

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-2023/01380

-- 73 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

ANEXO IV-2 2022

Importes de los conceptos no salariales (transportes, útiles, herramientas y uniformes) así

como los complementos salariales de manutención de aplicación exclusiva a las

empresas hoteleras afectadas por el presente Convenio.

1º SEMESTRE (1 de Enero a 30 de Junio)

Plus Transporte.

Jornada Partida 52,20 Mensuales

Jornada Continuada 33,67 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 41,27 Mensuales

Suplidos.

Útiles y

Herramientas 25,72 Trimestrales 8,59 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 523,56 24 21,82

Un lazo 10,01 24 0,42

Dos chaquetas 81,00 x2 18 9,00

Dos pantalones 62,04 x2 18 6,89

Dos camisas 42,88 x2 18 4,76

Una corbata 12,07 18 0,67

Dos chaquetillas 35,60 x2 18 3,96

Dos gorros 9,60 x2 18 1,07

Dos pantalones 42,88 x2 18 4,76

Un par de zapatos y

calcetín o media 76,77

2,44

Tablas de aplicación a las empresas con actividad en estaciones termales o balnearios y

con termalismo social.

Manutención 36,29 € Mensuales

Plus Transporte 46,25 € Mensuales

Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandía y La Safor,

que viniesen aplicando estas tablas de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio anterior.

Manutención 34,59 Mensuales

Plus transporte

Jornada Partida 47,22 Mensuales

Verificable a https://bop.dival.es/bop

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-2023/01380

-- 74 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

Jornada Continuada 31,30 Mensuales

2º SEMESTRE (1 de Junio a 31 de Diciembre)

Plus Transporte.

Jornada Partida 53,49 Mensuales

Jornada Continuada 34,51 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 42,29 Mensuales

Suplidos.

Útiles y

Herramientas 26,36 Trimestrales 8,80 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 536,52 24 22,36

Un lazo 10,26 24 0,43

Dos chaquetas 83,01 x2 18 9,22

Dos pantalones 63,58 x2 18 7,06

Dos camisas 43,95 x2 18 4,88

Una corbata 12,37 18 0,69

Dos chaquetillas 36,48 x2 18 4,05

Dos gorros 9,83 x2 18 1,09

Dos pantalones 43,95 x2 18 4,88

Un par de zapatos y

calcetín o media 78,67

6,56

Tablas de aplicación a las empresas con actividad en estaciones termales o balnearios y

con termalismo social.

Manutención 36,29 € Mensuales

Plus Transporte 46,25 € Mensuales

Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandía y La Safor,

que viniesen aplicando estas tablas de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio anterior.

Manutención 35,36 Mensuales

Plus transporte

Jornada Partida 48,27 Mensuales

Jornada Continuada 31,99 Mensuales

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7-2-2023

Pàg.

ANEXO IV-1 2023

Importe de los conceptos no salariales (transportes, útiles y herramientas y uniformes),

así como de los complementos salariales de manutención de aplicación general para

todas las empresas comprendidas en el ámbito de este Convenio excepto para aquellas

incluidas en las tablas específicamente confeccionadas para el subsector empresarial o

zona geográfica de referencia.

Plus Transporte.

Jornada Partida 63,95 Mensuales

Jornada Continuada 45,39 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 40,08 Mensuales

Suplidos.

Útiles y

Herramientas 25,00 Trimestrales 8,33 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 543,00 24 22,63

Un lazo 10,38 24 0,43

Dos chaquetas 84,01 x2 18 9,33

Dos pantalones 64,35 x2 18 7,15

Dos camisas 44,48 x2 18 4,94

Una corbata 12,52 18 0,70

Dos chaquetillas 36,92 x2 18 4,10

Dos gorros 9,95 x2 18 1,11

Dos pantalones 44,48 x2 18 4,94

Un par de zapatos

y calcetín o media 79,62

12 6,64

Verificable a https://bop.dival.es/bop

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-2023/01380

-- 76 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

ANEXO IV-2 2023

Importes de los conceptos no salariales (transportes, útiles, herramientas y uniformes) así

como los complementos salariales de manutención de aplicación exclusiva a las

empresas hoteleras afectadas por el presente Convenio.

Plus Transporte.

Jornada Partida 54,13 Mensuales

Jornada Continuada 34,92 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 42,80 Mensuales

Suplidos.

Útiles y

Herramientas 26,68 Trimestrales 8,90 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 543,00 24 22,63

Un lazo 10,38 24 0,43

Dos chaquetas 84,01 x2 18 9,33

Dos pantalones 64,35 x2 18 7,15

Dos camisas 44,48 x2 18 4,94

Una corbata 12,52 18 0,70

Dos chaquetillas 36,92 x2 18 4,10

Dos gorros 9,95 x2 18 1,11

Dos pantalones 44,48 x2 18 4,94

Un par de zapatos

y calcetín o media 79,62

12 6,64

Tablas de aplicación a las empresas con actividad en estaciones termales o balnearios y

con termalismo social.

Manutención 37,02 € Mensuales

Plus Transporte 47,18 € Mensuales

Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandía y La Safor,

que viniesen aplicando estas tablas de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio anterior.

Manutención 35,83 Mensuales

Plus transporte

Jornada Partida 48,92 Mensuales

Jornada Continuada 32,42 Mensuales

Verificable a https://bop.dival.es/bop

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-2023/01380

-- 77 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

ANEXO IV-1 2024

Importe de los conceptos no salariales (transportes, útiles y herramientas y uniformes),

así como de los complementos salariales de manutención de aplicación general para

todas las empresas comprendidas en el ámbito de este Convenio excepto para aquellas

incluidas en las tablas específicamente confeccionadas para el subsector empresarial o

zona geográfica de referencia.

Plus Transporte.

Jornada Partida 65,96 Mensuales

Jornada Continuada 46,09 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 40,70 Mensuales

Suplidos.

Útiles y Herramientas 25,39 Trimestrales 8,46 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 551,45 24 22,98

Un lazo 10,54 24 0,44

Dos chaquetas 85,32 x2 18 9,48

Dos pantalones 65,35 x2 18 7,26

Dos camisas 45,17 x2 18 5,02

Una corbata 12,71 18 0,71

Dos chaquetillas 37,50 x2 18 4,17

Dos gorros 10,11 x2 18 1,12

Dos pantalones 45,17 x2 18 5,02

Un par de zapatos y

calcetín o media 80,86

12 6,74

Verificable a https://bop.dival.es/bop

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-2023/01380

-- 78 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

ANEXO IV-2 2024

Importes de los conceptos no salariales (transportes, útiles, herramientas y uniformes) así

como los complementos salariales de manutención de aplicación exclusiva a las

empresas hoteleras afectadas por el presente Convenio.

Plus Transporte.

Jornada Partida 54,98 Mensuales

Jornada Continuada 35,47 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 43,47 Mensuales

Suplidos.

Útiles y Herramientas 27,09 Trimestrales 9,04 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 551,45 24 22,98

Un lazo 10,54 24 0,44

Dos chaquetas 85,32 x2 18 9,48

Dos pantalones 65,35 x2 18 7,26

Dos camisas 45,17 x2 18 5,02

Una corbata 12,71 18 0,71

Dos chaquetillas 37,50 x2 18 4,17

Dos gorros 10,11 x2 18 1,12

Dos pantalones 45,17 x2 18 5,02

Un par de zapatos y

calcetín o media 80,86

12 6,74

Tablas de aplicación a las empresas con actividad en estaciones termales o balnearios y

con termalismo social.

Manutención 37,76 € Mensuales

Plus Transporte 48,12 € Mensuales

Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandía y La Safor,

que viniesen aplicando estas tablas de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio anterior.

Manutención 36,36 Mensuales

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 79 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

Plus transporte

Jornada Partida 49,64 Mensuales

Jornada Continuada 32,90 Mensuales

Verificable a https://bop.dival.es/bop

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-2023/01380

-- 80 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

ANEXO IV-1 2025

Importe de los conceptos no salariales (transportes, útiles y herramientas y uniformes),

así como de los complementos salariales de manutención de aplicación general para

todas las empresas comprendidas en el ámbito de este Convenio excepto para aquellas

incluidas en las tablas específicamente confeccionadas para el subsector empresarial o

zona geográfica de referencia.

Plus Transporte.

Jornada Partida 66,96 Mensuales

Jornada Continuada 46,80 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 41,32 Mensuales

Suplidos.

Útiles y Herramientas 25,78 Trimestrales 8,59 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 559,85 24 23,33

Un lazo 10,70 24 0,45

Dos chaquetas 86,62 x2 18 9,62

Dos pantalones 66,34 x2 18 7,37

Dos camisas 45,86 x2 18 5,10

Una corbata 12,91 18 0,72

Dos chaquetillas 38,07 x2 18 4,23

Dos gorros 10,26 x2 18 1,14

Dos pantalones 45,86 x2 18 5,10

Un par de zapatos y calcetín o media 82,09

12 6,84

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 81 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

ANEXO IV-2 2025

Importes de los conceptos no salariales (transportes, útiles, herramientas y uniformes) así

como los complementos salariales de manutención de aplicación exclusiva a las

empresas hoteleras afectadas por el presente Convenio.

Plus Transporte.

Jornada Partida 55,81 Mensuales

Jornada Continuada 36,01 Mensuales

Complementos Salariales.

Manutención 44,13 Mensuales

Suplidos.

Útiles y Herramientas 27,51 Trimestrales 9,18 Mensuales

Uniforme.

Duración en meses

Un Smoking 559,85 24 23,33

Un lazo 10,70 24 0,45

Dos chaquetas 86,62 x2 18 9,62

Dos pantalones 66,34 x2 18 7,37

Dos camisas 45,86 x2 18 5,10

Una corbata 12,91 18 0,72

Dos chaquetillas 38,07 x2 18 4,23

Dos gorros 10,26 x2 18 1,14

Dos pantalones 45,86 x2 18 5,10

Un par de zapatos y calcetín o media 82,09

12 6,84

Tablas de aplicación a las empresas con actividad en estaciones termales o balnearios y

con termalismo social.

Manutención 38,51 € Mensuales

Plus Transporte 49,09 € Mensuales

Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles ubicados en la zona de Gandía y La Safor,

que viniesen aplicando estas tablas de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio anterior.

Manutención 36,89 Mensuales

Plus transporte

Jornada Partida 50,37 Mensuales

Jornada Continuada 33,38 Mensuales

Verificable a https://bop.dival.es/bop

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-2023/01380

-- 82 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

ANEXO V

ANEXO V

Tablas de aplicación general para todas las empresas comprendidas en el ámbito de este convenio,

referidas al valor de la hora extra y el día festivo trabajado, al estar calculados dichos conceptos sin el

extinguido complemento por antigüedad que pueda tener consolidado el trabajador a raíz de la supresión

de dicho concepto en el convenio precedente, de forma que a las cuantías anteriormente especificadas se

sumarán, en su caso, los importes que a continuación se detallan, según sea el porcentaje de antigüedad

que había alcanzado el trabajador al 31/12/1995 o 31/12/1997, según los criterios de aplicación del artículo

17 del convenio colectivo.

A) VALOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS

I. Para cafeterías, con categoría especial y primera, restaurantes, categoría cinco y cuatro tenedores; cafés–

bares, categoría especial A, B y primera, y colectividades.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,26 0,25 0,23 0,22 0,21

4 AÑOS 4.7 0,41 0,40 0,37 0,36 0,34

5 AÑOS 6.3 0,55 0,53 0,50 0,48 0,46

6 AÑOS 8.0 0,69 0,67 0,63 0,61 0,57

7 AÑOS 10.7 0,93 0,90 0,84 0,81 0,76

8 AÑOS 13.3 1,16 1,12 1,05 1,02 0,96

9 AÑOS 16.0 1,39 1,34 1,26 1,21 1,14

10 AÑOS 18.0 1,57 1,51 1,41 1,36 1,29

11 AÑOS 20.0 1,74 1,68 1,58 1,53 1,42

12 AÑOS 22.0 1,91 1,85 1,74 1,67 1,57

13 AÑOS 24.0 2,09 2,01 1,89 1,82 1,72

14 AÑOS 26.0 2,26 2,18 2,05 1,97 1,86

15 AÑOS 28.4 2,46 2,38 2,24 2,16 2,03

16 AÑOS 30.8 2,68 2,58 2,43 2,34 2,21

17 AÑOS 33.2 2,88 2,79 2,61 2,52 2,37

18 AÑOS 35.6 3,10 2,99 2,81 2,71 2,54

19 AÑOS 38.0 3,31 3,19 2,99 2,89 2,72

20 AÑOS 39.4 3,43 3,31 3,10 2,99 2,82

21 AÑOS 40.8 3,55 3,43 3,22 3,10 2,91

22 AÑOS 42.2 3,67 3,54 3,33 3,20 3,02

23 AÑOS 43.6 3,79 3,65 3,44 3,32 3,11

24 AÑOS 45.0 3,92 3,77 3,55 3,42 3,22

II. Regirá la misma escala con una reducción de quinientas pesetas par cada una de sus calificaciones,

para el personal de los siguientes establecimientos : Cafeterías de segunda, Restaurantes de tres, dos y

un tenedores, Cafés-Bares de segunda, tercera y cuarta ; Discotecas ; Croasanterías ; Zumerías ;

Salones recreativo y Billares.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,25 0,24 0,23 0,22 0,20

4 AÑOS 4.7 0,40 0,39 0,37 0,35 0,33

5 AÑOS 6.3 0,55 0,52 0,50 0,47 0,44

6 AÑOS 8.0 0,69 0,66 0,63 0,60 0,56

7 AÑOS 10.7 0,92 0,87 0,83 0,79 0,75

8 AÑOS 13.3 1,15 1,10 1,05 1,00 0,94

9 AÑOS 16.0 1,37 1,32 1,25 1,20 1,12

10 AÑOS 18.0 1,55 1,49 1,40 1,34 1,26

11 AÑOS 20.0 1,72 1,65 1,56 1,50 1,40

12 AÑOS 22.0 1,89 1,82 1,72 1,65 1,55

13 AÑOS 24.0 2,06 1,98 1,87 1,79 1,69

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 83 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

14 AÑOS 26.0 2,24 2,15 2,03 1,94 1,83

15 AÑOS 28.4 2,44 2,34 2,22 2,13 1,99

16 AÑOS 30.8 2,64 2,54 2,40 2,30 2,17

17 AÑOS 33.2 2,85 2,74 2,58 2,48 2,33

18 AÑOS 35.6 3,05 2,94 2,78 2,67 2,49

19 AÑOS 38.0 3,27 3,13 2,96 2,84 2,67

20 AÑOS 39.4 3,39 3,26 3,07 2,94 2,77

21 AÑOS 40.8 3,50 3,37 3,18 3,05 2,87

22 AÑOS 42.2 3,62 3,48 3,30 3,15 2,96

23 AÑOS 43.6 3,74 3,59 3,41 3,26 3,06

24 AÑOS 45.0 3,87 3,71 3,51 3,37 3,16

III. Hoteles de 5 y 4 estrellas:

NIVELES PORCENTAJE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,28 0,26 0,25 0,23 0,22

4 AÑOS 4.7 0,44 0,40 0,38 0,36 0,35

5 AÑOS 6.3 0,60 0,54 0,52 0,48 0,47

6 AÑOS 8.0 0,72 0,69 0,65 0,61 0,60

7 AÑOS 10.7 0,97 0,93 0,87 0,82 0,79

8 AÑOS 13.3 1,20 1,15 1,08 1,02 0,99

9 AÑOS 16.0 1,46 1,39 1,63 1,24 1,20

10 AÑOS 18.0 1,64 1,56 1,47 1,40 1,35

11 AÑOS 20.0 1,83 1,74 1,63 1,56 1,50

12 AÑOS 22.0 2,01 1,91 1,79 1,71 1,65

13 AÑOS 24.0 2,19 2,09 1,96 1,87 1,80

14 AÑOS 26.0 2,34 2,26 2,11 2,03 1,92

15 AÑOS 28.4 2,55 2,47 2,30 2,21 2,09

16 AÑOS 30.8 2,77 2,67 2,50 2,40 2,27

17 AÑOS 33.2 2,99 2,88 2,69 2,58 2,45

18 AÑOS 35.6 3,20 3,10 2,89 2,77 2,63

19 AÑOS 38.0 3,44 3,28 3,08 2,94 2,82

20 AÑOS 39.4 3,56 3,40 3,19 3,05 2,93

21 AÑOS 40.8 3,69 3,52 3,31 3,16 3,04

22 AÑOS 42.2 3,82 3,64 3,42 3,27 3,14

23 AÑOS 43.6 3,94 3,76 3,53 3,38 3,24

24 AÑOS 45.0 4,05 3,90 3,69 3,51 3,32

IV. Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,23 0,22 0,21 0,21 0,20

4 AÑOS 4.7 0,35 0,35 0,33 0,33 0,31

5 AÑOS 6.3 0,48 0,47 0,44 0,44 0,41

6 AÑOS 8.0 0,61 0,60 0,56 0,56 0,52

7 AÑOS 10.7 0,81 0,79 0,75 0,75 0,70

8 AÑOS 13.3 1,02 0,99 0,94 0,94 0,87

9 AÑOS 16.0 1,21 1,19 1,12 1,12 1,05

10 AÑOS 18.0 1,37 1,34 1,26 1,26 1,17

11 AÑOS 20.0 1,52 1,49 1,41 1,41 1,30

12 AÑOS 22.0 1,67 1,63 1,54 1,54 1,44

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 84 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

13 AÑOS 24.0 1,82 1,79 1,69 1,68 1,56

14 AÑOS 26.0 1,98 1,94 1,83 1,83 1,69

15 AÑOS 28.4 2,16 2,12 2,00 2,00 1,85

16 AÑOS 30.8 2,34 2,29 2,16 2,16 2,01

17 AÑOS 33.2 2,52 2,47 2,33 2,33 2,16

18 AÑOS 35.6 2,70 2,65 2,50 2,50 2,32

19 AÑOS 38.0 2,88 2,83 2,67 2,67 2,48

20 AÑOS 39.4 2,99 2,93 2,76 2,76 2,57

21 AÑOS 40.8 3,10 3,04 2,87 2,87 2,66

22 AÑOS 42.2 3,20 3,14 2,96 2,96 2,75

23 AÑOS 43.6 3,31 3,25 3,06 3,06 2,84

24 AÑOS 45.0 3,42 3,35 3,16 3,16 2,93

V. Hoteles de tres estrellas de 50 o menos habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,23 0,22 0,21 0,21 0,20

4 AÑOS 4.7 0,35 0,35 0,33 0,33 0,31

5 AÑOS 6.3 0,48 0,47 0,44 0,44 0,41

6 AÑOS 8.0 0,61 0,60 0,56 0,56 0,52

7 AÑOS 10.7 0,81 0,79 0,75 0,75 0,70

8 AÑOS 13.3 1,02 0,99 0,94 0,94 0,87

9 AÑOS 16.0 1,21 1,19 1,12 1,12 1,05

10 AÑOS 18.0 1,37 1,34 1,26 1,26 1,17

11 AÑOS 20.0 1,52 1,49 1,41 1,41 1,30

12 AÑOS 22.0 1,67 1,63 1,54 1,54 1,44

13 AÑOS 24.0 1,82 1,79 1,69 1,68 1,56

14 AÑOS 26.0 1,98 1,94 1,83 1,83 1,69

15 AÑOS 28.4 2,16 2,12 2,00 2,00 1,85

16 AÑOS 30.8 2,34 2,29 2,16 2,16 2,01

17 AÑOS 33.2 2,52 2,47 2,33 2,33 2,16

18 AÑOS 35.6 2,70 2,65 2,50 2,50 2,32

19 AÑOS 38.0 2,88 2,83 2,67 2,67 2,48

20 AÑOS 39.4 2,99 2,93 2,77 2,76 2,57

21 AÑOS 40.8 3,10 3,04 2,87 2,87 2,66

22 AÑOS 42.2 3,20 3,14 2,96 2,96 2,75

23 AÑOS 43.6 3,31 3,25 3,07 3,06 2,84

24 AÑOS 45.0 3,42 3,35 3,16 3,16 2,93

VI. Para hoteles de categoría de dos estrellas y hostales de tres estrellas de más de 50 habitaciones.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,19 0,19 0,18

4 AÑOS 4.7 0,30 0,29 0,28

5 AÑOS 6.3 0,41 0,39 0,38

6 AÑOS 8.0 0,52 0,49 0,48

7 AÑOS 10.7 0,69 0,66 0,64

8 AÑOS 13.3 0,87 0,82 0,80

9 AÑOS 16.0 1,04 0,99 0,96

10 AÑOS 18.0 1,17 1,11 1,08

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 85 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

11 AÑOS 20.0 1,30 1,23 1,20

12 AÑOS 22.0 1,43 1,35 1,32

13 AÑOS 24.0 1,56 1,47 1,44

14 AÑOS 26.0 1,69 1,60 1,56

15 AÑOS 28.4 1,85 1,74 1,71

16 AÑOS 30.8 2,00 1,89 1,85

17 AÑOS 33.2 2,16 2,04 2,00

18 AÑOS 35.6 2,31 2,19 2,14

19 AÑOS 38.0 2,47 2,33 2,28

20 AÑOS 39.4 2,56 2,42 2,37

21 AÑOS 40.8 2,65 2,51 2,45

22 AÑOS 42.2 2,74 2,59 2,54

23 AÑOS 43.6 2,83 2,68 2,62

24 AÑOS 45.0 2,93 2,76 2,70

VII. Para hoteles de categoría de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones :

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,19 0,18 0,17

4 AÑOS 4.7 0,29 0,28 0,27

5 AÑOS 6.3 0,39 0,38 0,37

6 AÑOS 8.0 0,50 0,47 0,47

7 AÑOS 10.7 0,66 0,64 0,63

8 AÑOS 13.3 0,83 0,79 0,78

9 AÑOS 16.0 0,99 0,96 0,94

10 AÑOS 18.0 1,12 1,08 1,05

11 AÑOS 20.0 1,24 1,19 1,17

12 AÑOS 22.0 1,36 1,31 1,29

13 AÑOS 24.0 1,49 1,43 1,41

14 AÑOS 26.0 1,61 1,55 1,52

15 AÑOS 28.4 1,76 1,69 1,66

16 AÑOS 30.8 1,91 1,84 1,80

17 AÑOS 33.2 2,06 1,98 1,94

18 AÑOS 35.6 2,21 2,12 2,09

19 AÑOS 38.0 2,36 2,27 2,22

20 AÑOS 39.4 2,45 2,35 2,31

21 AÑOS 40.8 2,53 2,43 2,39

22 AÑOS 42.2 2,62 2,52 2,47

23 AÑOS 43.6 2,70 2,60 2,55

24 AÑOS 45.0 2,79 2,69 2,63

VIII. Resto de establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones:

PORCENTAJE ANTIIGÜEDAD UNICO

3 AÑOS 3.0 0,17

4 AÑOS 4.7 0,27

5 AÑOS 6.3 0,37

6 AÑOS 8.0 0,47

7 AÑOS 10.7 0,63

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 86 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

8 AÑOS 13.3 0,78

9 AÑOS 16.0 0,94

10 AÑOS 18.0 1,05

11 AÑOS 20.0 1,17

12 AÑOS 22.0 1,29

13 AÑOS 24.0 1,41

14 AÑOS 26.0 1,52

15 AÑOS 28.4 1,66

16 AÑOS 30.8 1,80

17 AÑOS 33.2 1,94

18 AÑOS 35.6 2,09

19 AÑOS 38.0 2,22

20 AÑOS 39.4 2,31

21 AÑOS 40.8 2,39

22 AÑOS 42.2 2,47

23 AÑOS 43.6 2,55

24 AÑOS 45.0 2,63

IX. Para hoteles de categoría de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,19 0,19 0,18

4 AÑOS 4.7 0,30 0,29 0,28

5 AÑOS 6.3 0,41 0,39 0,38

6 AÑOS 8.0 0,52 0,49 0,48

7 AÑOS 10.7 0,69 0,66 0,64

8 AÑOS 13.3 0,87 0,82 0,80

9 AÑOS 16.0 1,04 0,99 0,96

10 AÑOS 18.0 1,17 1,11 1,08

11 AÑOS 20.0 1,30 1,23 1,20

12 AÑOS 22.0 1,43 1,35 1,32

13 AÑOS 24.0 1,56 1,47 1,44

14 AÑOS 26.0 1,69 1,60 1,56

15 AÑOS 28.4 1,85 1,74 1,71

16 AÑOS 30.8 2,00 1,89 1,85

17 AÑOS 33.2 2,16 2,04 2,00

18 AÑOS 35.6 2,31 2,19 2,14

19 AÑOS 38.0 2,47 2,33 2,28

20 AÑOS 39.4 2,56 2,42 2,37

21 AÑOS 40.8 2,65 2,51 2,45

22 AÑOS 42.2 2,74 2,59 2,54

23 AÑOS 43.6 2,83 2,68 2,62

24 AÑOS 45.0 2,93 2,76 2,70

X. Para hoteles de categoría de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 o menos habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,19 0,18 0,17

4 AÑOS 4.7 0,29 0,28 0,27

5 AÑOS 6.3 0,39 0,38 0,37

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 87 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

6 AÑOS 8.0 0,50 0,47 0,47

7 AÑOS 10.7 0,66 0,64 0,63

8 AÑOS 13.3 0,83 0,79 0,78

9 AÑOS 16.0 0,99 0,96 0,94

10 AÑOS 18.0 1,12 1,08 1,05

11 AÑOS 20.0 1,24 1,19 1,17

12 AÑOS 22.0 1,36 1,31 1,29

13 AÑOS 24.0 1,49 1,43 1,41

14 AÑOS 26.0 1,61 1,55 1,52

15 AÑOS 28.4 1,76 1,69 1,66

16 AÑOS 30.8 1,91 1,84 1,80

17 AÑOS 33.2 2,06 1,98 1,94

18 AÑOS 35.6 2,21 2,12 2,09

19 AÑOS 38.0 2,36 2,27 2,22

20 AÑOS 39.4 2,45 2,35 2,31

21 AÑOS 40.8 2,53 2,43 2,39

22 AÑOS 42.2 2,62 2,52 2,47

23 AÑOS 43.6 2,70 2,60 2,55

24 AÑOS 45.0 2,79 2,69 2,63

XI. Resto de establecimientos de categoría inferior en hospedaje de 50 o menos habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD UNICO

3 AÑOS 3.0 0,17

4 AÑOS 4.7 0,27

5 AÑOS 6.3 0,37

6 AÑOS 8.0 0,47

7 AÑOS 10.7 0,63

8 AÑOS 13.3 0,78

9 AÑOS 16.0 0,94

10 AÑOS 18.0 1,05

11 AÑOS 20.0 1,17

12 AÑOS 22.0 1,29

13 AÑOS 24.0 1,41

14 AÑOS 26.0 1,52

15 AÑOS 28.4 1,66

16 AÑOS 30.8 1,80

17 AÑOS 33.2 1,94

18 AÑOS 35.6 2,09

19 AÑOS 38.0 2,22

20 AÑOS 39.4 2,31

21 AÑOS 40.8 2,39

22 AÑOS 42.2 2,47

23 AÑOS 43.6 2,55

24 AÑOS 45.0 2,63

XII. Tablas de aplicación exclusiva a los hoteles asociados a La Asociación Empresarial Hotelera de Gandía

y La Safor.

a) Para hoteles de tres estrellas:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 88 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

3 AÑOS 3.0 0,21 0,20 0,19

4 AÑOS 4.7 0,33 0,31 0,29

5 AÑOS 6.3 0,44 0,41 0,40

6 AÑOS 8.0 0,56 0,52 0,50

7 AÑOS 10.7 0,75 0,70 0,67

8 AÑOS 13.3 0,94 0,87 0,83

9 AÑOS 16.0 1,12 1,05 1,00

10 AÑOS 18.0 1,26 1,17 1,12

11 AÑOS 20.0 1,41 1,30 1,25

12 AÑOS 22.0 1,54 1,44 1,37

13 AÑOS 24.0 1,68 1,56 1,50

14 AÑOS 26.0 1,83 1,69 1,62

15 AÑOS 28.4 2,00 1,85 1,77

16 AÑOS 30.8 2,16 2,01 1,92

17 AÑOS 33.2 2,33 2,16 2,07

18 AÑOS 35.6 2,50 2,32 2,22

19 AÑOS 38.0 2,67 2,48 2,37

20 AÑOS 39.4 2,76 2,57 2,46

21 AÑOS 40.8 2,87 2,66 2,55

22 AÑOS 42.2 2,96 2,75 2,63

23 AÑOS 43.6 3,06 2,84 2,72

24 AÑOS 45.0 3,16 2,93 2,81

b) Para hoteles de categoría de dos estrellas:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,19 0,19 0,18

4 AÑOS 4.7 0,30 0,29 0,28

5 AÑOS 6.3 0,41 0,39 0,38

6 AÑOS 8.0 0,52 0,49 0,48

7 AÑOS 10.7 0,69 0,66 0,64

8 AÑOS 13.3 0,87 0,82 0,80

9 AÑOS 16.0 1,04 0,99 0,96

10 AÑOS 18.0 1,17 1,11 1,08

11 AÑOS 20.0 1,30 1,23 1,20

12 AÑOS 22.0 1,43 1,35 1,32

13 AÑOS 24.0 1,56 1,47 1,44

14 AÑOS 26.0 1,69 1,60 1,56

15 AÑOS 28.4 1,85 1,74 1,71

16 AÑOS 30.8 2,00 1,89 1,85

17 AÑOS 33.2 2,16 2,04 2,00

18 AÑOS 35.6 2,31 2,19 2,14

19 AÑOS 38.0 2,47 2,33 2,28

20 AÑOS 39.4 2,56 2,42 2,37

21 AÑOS 40.8 2,65 2,51 2,45

22 AÑOS 42.2 2,74 2,59 2,54

23 AÑOS 43.6 2,83 2,68 2,62

24 AÑOS 45.0 2,93 2,76 2,70

c) Para hoteles de categoría de una estrella:

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

-- 89 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,19 0,18 0,17

4 AÑOS 4.7 0,29 0,28 0,27

5 AÑOS 6.3 0,39 0,38 0,37

6 AÑOS 8.0 0,50 0,47 0,47

7 AÑOS 10.7 0,66 0,64 0,63

8 AÑOS 13.3 0,83 0,79 0,78

9 AÑOS 16.0 0,99 0,96 0,94

10 AÑOS 18.0 1,12 1,08 1,05

11 AÑOS 20.0 1,24 1,19 1,17

12 AÑOS 22.0 1,36 1,31 1,29

13 AÑOS 24.0 1,49 1,43 1,41

14 AÑOS 26.0 1,61 1,55 1,52

15 AÑOS 28.4 1,76 1,69 1,66

16 AÑOS 30.8 1,91 1,84 1,80

17 AÑOS 33.2 2,06 1,98 1,94

18 AÑOS 35.6 2,21 2,12 2,09

19 AÑOS 38.0 2,36 2,27 2,22

20 AÑOS 39.4 2,45 2,35 2,31

21 AÑOS 40.8 2,53 2,43 2,39

22 AÑOS 42.2 1,42 2,52 2,47

23 AÑOS 43.6 2,70 2,60 2,55

24 AÑOS 45.0 2,79 2,69 2,63

XIII. Tablas de aplicación a las empresas con actividad de estaciones termales (Balnearios):

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 0,19 0,18 0,17

4 AÑOS 4.7 0,29 0,28 0,27

5 AÑOS 6.3 0,39 0,38 0,37

6 AÑOS 8.0 0,50 0,47 0,47

7 AÑOS 10.7 0,66 0,64 0,63

8 AÑOS 13.3 0,83 0,79 0,78

9 AÑOS 16.0 0,99 0,96 0,94

10 AÑOS 18.0 1,12 1,08 1,05

11 AÑOS 20.0 1,24 1,19 1,17

12 AÑOS 22.0 1,36 1,31 1,29

13 AÑOS 24.0 1,49 1,43 1,41

14 AÑOS 26.0 1,61 1,55 1,52

15 AÑOS 28.4 1,76 1,69 1,66

16 AÑOS 30.8 1,91 1,84 1,80

17 AÑOS 33.2 2,06 1,98 1,94

18 AÑOS 35.6 2,21 2,12 2,09

19 AÑOS 38.0 2,36 2,27 2,22

20 AÑOS 39.4 2,45 2,35 2,31

21 AÑOS 40.8 2,53 2,43 2,39

22 AÑOS 42.2 2,62 2,52 2,47

23 AÑOS 43.6 2,70 2,60 2,55

24 AÑOS 45.0 2,79 2,69 2,63

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CSV: BOPV

-2023/01380

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7-2-2023

Pàg.

B) VALOR DE LOS FESTIVOS ABONABLES

I. Para cafeterías, con categoría especial y primera, restaurantes categoría cinco y cuatro tenedores, cafés–

bares, categoría especial A,B, y primera, y colectividades.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,93 1,86 1,75 1,68 1,59

4 AÑOS 4.7 3,00 2,89 2,73 2,61 2,46

5 AÑOS 6.3 4,07 3,93 3,69 3,55 3,35

6 AÑOS 8.0 5,15 4,95 4,66 4,49 4,23

7 AÑOS 10.7 5,64 6,61 6,23 5,97 5,64

8 AÑOS 13.3 8,58 8,26 7,77 7,48 7,04

9 AÑOS 16.0 10,30 9,92 9,33 8,96 8,45

10 AÑOS 18.0 11,59 11,15 10,50 10,08 9,51

11 AÑOS 20.0 12,87 12,39 11,67 11,21 10,57

12 AÑOS 22.0 14,15 13,63 12,83 12,33 11,63

13 AÑOS 24.0 15,44 14,87 14,00 13,45 12,68

14 AÑOS 26.0 16,73 16,11 15,16 14,57 13,74

15 AÑOS 28.4 18,27 17,60 16,56 15,91 15,01

16 AÑOS 30.8 19,82 19,09 17,96 17,26 16,28

17 AÑOS 33.2 21,37 20,58 19,36 18,61 17,54

18 AÑOS 35.6 22,90 22,06 20,76 19,95 18,81

19 AÑOS 38.0 24,45 23,55 22,17 21,29 20,08

20 AÑOS 39.4 25,35 24,42 22,98 22,08 20,82

21 AÑOS 40.8 26,26 25,29 23,79 22,87 21,56

22 AÑOS 42.2 27,15 26,16 24,61 23,64 22,30

23 AÑOS 43.6 28,06 27,02 25,43 24,43 23,04

24 AÑOS 45.0 28,96 27,89 26,24 25,22 23,78

II. Cafeterías de segunda, Restaurantes de tres, dos y un tenedores, Cafés-Bares de segunda, tercera y

cuarta ; Discotecas ; Croasanterías ; Zumerías ; Salones Recreativos y Billares.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,90 1,83 1,72 1,65 1,56

4 AÑOS 4.7 2,96 2,85 2,69 2,57 2,42

5 AÑOS 6.3 4,02 3,87 3,64 3,49 3,29

6 AÑOS 8.0 5,08 4,88 4,60 4,41 4,15

7 AÑOS 10.7 6,77 6,51 6,12 5,88 5,54

8 AÑOS 13.3 8,46 8,14 7,66 7,34 6,92

9 AÑOS 16.0 10,15 9,77 9,20 8,81 8,31

10 AÑOS 18.0 11,42 10,99 10,35 9,92 9,35

11 AÑOS 20.0 12,69 12,21 11,49 11,02 10,39

12 AÑOS 22.0 13,96 13,43 12,64 12,12 11,43

13 AÑOS 24.0 15,23 14,65 13,79 13,22 12,46

14 AÑOS 26.0 16,49 15,87 14,94 14,32 13,50

15 AÑOS 28.4 18,02 17,33 16,32 15,65 14,75

16 AÑOS 30.8 19,54 18,80 17,69 16,97 15,99

17 AÑOS 33.2 21,07 20,27 19,08 18,29 17,24

18 AÑOS 35.6 22,59 21,73 20,46 19,61 18,49

19 AÑOS 38.0 24,11 23,19 21,83 20,93 19,73

20 AÑOS 39.4 25,00 24,05 22,64 21,70 20,46

21 AÑOS 40.8 25,89 24,91 23,45 22,47 21,19

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CSV: BOPV

-2023/01380

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7-2-2023

Pàg.

22 AÑOS 42.2 26,77 25,76 24,25 23,25 21,91

23 AÑOS 43.6 27,66 26,62 25,05 24,02 22,62

24 AÑOS 45.0 28,55 27,47 25,86 24,79 23,37

III. Para hoteles de 5 y 4 estrellas:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,97 1,92 1,81 1,74 1,63

4 AÑOS 4.7 3,09 3,01 2,84 2,72 2,56

5 AÑOS 6.3 4,14 4,03 3,80 3,65 3,43

6 AÑOS 8.0 5,29 5,11 4,82 4,62 4,35

7 AÑOS 10.7 7,07 6,83 6,45 6,18 5,82

8 AÑOS 13.3 8,79 8,49 8,01 7,68 7,24

9 AÑOS 16.0 10,58 10,23 9,66 9,24 8,73

10 AÑOS 18.0 11,91 11,51 10,87 10,39 9,82

11 AÑOS 20.0 13,23 12,79 12,08 11,55 10,91

12 AÑOS 22.0 14,55 14,06 13,29 12,70 12,00

13 AÑOS 24.0 15,88 15,34 14,50 13,86 13,09

14 AÑOS 26.0 17,21 16,62 15,68 15,00 14,15

15 AÑOS 28.4 18,80 18,15 17,13 16,38 15,45

16 AÑOS 30.8 20,39 19,68 18,58 17,77 16,76

17 AÑOS 33.2 21,98 21,22 20,02 19,15 18,07

18 AÑOS 35.6 23,57 22,75 21,47 20,53 19,37

19 AÑOS 38.0 25,16 24,27 22,87 21,93 20,69

20 AÑOS 39.4 26,08 25,17 23,70 22,74 21,45

21 AÑOS 40.8 27,01 26,07 24,56 23,55 22,21

22 AÑOS 42.2 27,94 26,96 25,40 24,35 22,97

23 AÑOS 43.6 28,87 27,85 26,25 25,16 23,73

24 AÑOS 45.0 29,79 28,73 27,06 25,97 24,49

IV. Para hoteles de tres estrellas de más de 50 habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,69 1,65 1,56 1,56 1,44

4 AÑOS 4.7 2,62 2,57 2,42 2,42 2,25

5 AÑOS 6.3 3,56 3,49 3,29 3,28 3,05

6 AÑOS 8.0 4,50 4,41 4,15 4,15 3,85

7 AÑOS 10.7 5,99 5,87 5,54 5,52 5,14

8 AÑOS 13.3 7,49 7,34 6,92 6,91 6,42

9 AÑOS 16.0 8,99 8,80 8,31 8,29 7,70

10 AÑOS 18.0 10,12 9,90 9,34 9,33 8,67

11 AÑOS 20.0 11,24 11,00 10,38 10,36 9,63

12 AÑOS 22.0 12,36 12,10 11,42 11,40 10,60

13 AÑOS 24.0 13,49 13,21 12,45 12,43 11,56

14 AÑOS 26.0 14,61 14,31 13,49 13,47 12,53

15 AÑOS 28.4 15,96 15,63 14,74 14,71 13,68

16 AÑOS 30.8 17,31 16,95 15,98 15,96 14,84

17 AÑOS 33.2 18,66 18,27 17,23 17,20 15,99

18 AÑOS 35.6 20,01 19,59 18,48 18,45 17,15

19 AÑOS 38.0 21,36 20,91 19,72 19,69 18,31

20 AÑOS 39.4 22,14 21,68 20,45 20,41 18,98

21 AÑOS 40.8 22,93 22,45 21,17 21,14 19,65

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CSV: BOPV

-2023/01380

-- 92 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

22 AÑOS 42.2 23,72 23,22 21,90 21,86 20,33

23 AÑOS 43.6 24,50 23,99 22,63 22,59 21,00

24 AÑOS 45.0 25,29 24,76 23,36 23,31 21,68

V. Para hoteles de tres estrellas de 50 o menos habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,69 1,65 1,56 1,56 1,44

4 AÑOS 4.7 2,62 2,57 2,42 2,42 2,25

5 AÑOS 6.3 3,56 3,49 3,29 3,28 3,05

6 AÑOS 8.0 4,50 4,41 4,15 4,15 3,85

7 AÑOS 10.7 5,99 5,87 5,54 5,52 5,14

8 AÑOS 13.3 7,49 7,34 6,92 6,91 6,42

9 AÑOS 16.0 8,99 8,80 8,31 8,29 7,70

10 AÑOS 18.0 10,12 9,90 9,34 9,33 8,67

11 AÑOS 20.0 11,24 11,00 10,38 10,36 9,63

12 AÑOS 22.0 12,36 12,10 11,42 11,40 10,60

13 AÑOS 24.0 13,49 13,21 12,45 12,43 11,56

14 AÑOS 26.0 14,61 14,31 13,49 13,47 12,53

15 AÑOS 28.4 15,96 15,63 14,74 14,71 13,68

16 AÑOS 30.8 17,31 16,95 15,98 15,96 14,84

17 AÑOS 33.2 18,66 18,27 17,23 17,20 15,99

18 AÑOS 35.6 20,01 19,59 18,48 18,45 17,15

19 AÑOS 38.0 21,36 20,91 19,72 19,69 18,31

20 AÑOS 39.4 22,14 21,68 20,45 20,41 18,98

21 AÑOS 40.8 22,93 22,45 21,17 21,14 19,65

22 AÑOS 42.2 23,72 23,22 21,90 21,86 20,33

23 AÑOS 43.6 24,50 23,99 22,63 22,59 21,00

24 AÑOS 45.0 25,29 24,76 23,36 23,31 21,68

VI. Para hoteles de categoría de dos estrellas y hostales de 3 estrellas de más de 50 habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,44 1,36 1,33

4 AÑOS 4.7 2,24 2,12 2,06

5 AÑOS 6.3 3,03 2,87 2,80

6 AÑOS 8.0 3,83 3,63 3,53

7 AÑOS 10.7 5,11 4,84 4,71

8 AÑOS 13.3 6,38 6,05 5,89

9 AÑOS 16.0 7,66 7,25 7,07

10 AÑOS 18.0 8,62 8,16 7,95

11 AÑOS 20.0 9,57 9,07 8,83

12 AÑOS 22.0 10,53 9,98 9,72

13 AÑOS 24.0 11,49 10,88 10,60

14 AÑOS 26.0 12,45 11,79 11,49

15 AÑOS 28.4 13,59 12,88 12,54

16 AÑOS 30.8 14,74 13,97 13,61

17 AÑOS 33.2 15,89 15,06 14,66

18 AÑOS 35.6 17,04 16,14 15,73

19 AÑOS 38.0 18,19 17,23 16,79

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

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7-2-2023

Pàg.

20 AÑOS 39.4 18,86 17,86 17,41

21 AÑOS 40.8 19,53 18,50 18,02

22 AÑOS 42.2 20,20 19,14 18,64

23 AÑOS 43.6 20,87 19,77 19,26

24 AÑOS 45.0 21,54 20,40 19,88

VII. Para hoteles de categoría de una estrella y hostales de dos estrellas de más de 50 habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,38 1,32 1,30

4 AÑOS 4.7 2,14 2,06 2,02

5 AÑOS 6.3 2,90 2,79 2,75

6 AÑOS 8.0 3,67 3,53 3,47

7 AÑOS 10.7 4,89 4,71 4,62

8 AÑOS 13.3 6,11 5,88 5,78

9 AÑOS 16.0 7,33 7,06 6,93

10 AÑOS 18.0 8,25 7,95 7,80

11 AÑOS 20.0 9,16 8,83 8,67

12 AÑOS 22.0 10,08 9,71 9,53

13 AÑOS 24.0 10,99 10,60 10,40

14 AÑOS 26.0 11,91 11,48 11,26

15 AÑOS 28.4 13,01 12,54 12,30

16 AÑOS 30.8 14,11 13,59 13,34

17 AÑOS 33.2 15,21 14,66 14,38

18 AÑOS 35.6 16,31 15,72 15,42

19 AÑOS 38.0 17,41 16,77 16,46

20 AÑOS 39.4 18,05 17,39 17,07

21 AÑOS 40.8 18,69 18,01 17,68

22 AÑOS 42.2 19,33 18,63 18,28

23 AÑOS 43.6 19,97 19,24 18,89

24 AÑOS 45.0 20,61 19,86 19,50

VIII. Resto de establecimientos de categoría inferior en hospedaje de más de 50 habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD UNICO

3 AÑOS 3.0 1,30

4 AÑOS 4.7 2,02

5 AÑOS 6.3 2,75

6 AÑOS 8.0 3,47

7 AÑOS 10.7 4,62

8 AÑOS 13.3 5,78

9 AÑOS 16.0 6,93

10 AÑOS 18.0 7,80

11 AÑOS 20.0 8,67

12 AÑOS 22.0 9,53

13 AÑOS 24.0 10,40

14 AÑOS 26.0 11,26

15 AÑOS 28.4 12,30

16 AÑOS 30.8 13,34

17 AÑOS 33.2 14,38

18 AÑOS 35.6 15,42

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CSV: BOPV

-2023/01380

-- 94 of 99 --

7-2-2023

Pàg.

19 AÑOS 38.0 16,46

20 AÑOS 39.4 17,07

21 AÑOS 40.8 17,68

22 AÑOS 42.2 18,28

23 AÑOS 43.6 18,89

24 AÑOS 45.0 19,50

IX. Para hoteles de categoría de dos estrellas y hostales de tres estrellas de 50 o menos habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,44 1,36 1,33

4 AÑOS 4.7 2,24 2,12 2,06

5 AÑOS 6.3 3,03 2,87 2,80

6 AÑOS 8.0 3,83 3,63 3,53

7 AÑOS 10.7 5,11 4,84 4,71

8 AÑOS 13.3 6,38 6,05 5,89

9 AÑOS 16.0 7,66 7,25 7,07

10 AÑOS 18.0 8,62 8,16 7,95

11 AÑOS 20.0 9,57 9,07 8,83

12 AÑOS 22.0 10,53 9,98 9,72

13 AÑOS 24.0 11,49 10,88 10,60

14 AÑOS 26.0 12,45 11,79 11,49

15 AÑOS 28.4 13,59 12,88 12,54

16 AÑOS 30.8 14,74 13,97 13,61

17 AÑOS 33.2 15,89 15,06 14,66

18 AÑOS 35.6 17,04 16,14 15,73

19 AÑOS 38.0 18,19 17,23 16,79

20 AÑOS 39.4 18,86 17,86 17,41

21 AÑOS 40.8 19,53 18,50 18,02

22 AÑOS 42.2 20,20 19,14 18,64

23 AÑOS 43.6 20,87 19,77 19,26

24 AÑOS 45.0 21,54 20,40 19,88

X. Para hoteles de categoría de una estrella y hostales de dos estrellas de 50 o menos habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,38 1,32 1,30

4 AÑOS 4.7 2,14 2,06 2,02

5 AÑOS 6.3 2,90 2,79 2,75

6 AÑOS 8.0 3,67 3,53 3,47

7 AÑOS 10.7 4,89 4,71 4,62

8 AÑOS 13.3 6,11 5,88 5,78

9 AÑOS 16.0 7,33 7,06 6,93

10 AÑOS 18.0 8,25 7,95 7,80

11 AÑOS 20.0 9,16 8,83 8,67

12 AÑOS 22.0 10,08 9,71 9,53

13 AÑOS 24.0 10,99 10,60 10,40

14 AÑOS 26.0 11,91 11,48 11,26

15 AÑOS 28.4 13,01 12,54 12,30

16 AÑOS 30.8 14,11 13,59 13,34

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

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7-2-2023

Pàg.

17 AÑOS 33.2 15,21 14,66 14,38

18 AÑOS 35.6 16,31 15,72 15,42

19 AÑOS 38.0 17,41 16,77 16,46

20 AÑOS 39.4 18,05 17,39 17,07

21 AÑOS 40.8 18,69 18,01 17,68

22 AÑOS 42.2 19,33 18,63 18,28

23 AÑOS 43.6 19,97 19,24 18,89

24 AÑOS 45.0 20,61 19,86 19,50

XI. Resto de establecimientos de categoría inferior de hospedaje de 50 o menos habitaciones:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD UNICO

3 AÑOS 3.0 1,30

4 AÑOS 4.7 2,02

5 AÑOS 6.3 2,75

6 AÑOS 8.0 3,47

7 AÑOS 10.7 4,62

8 AÑOS 13.3 5,78

9 AÑOS 16.0 6,93

10 AÑOS 18.0 7,80

11 AÑOS 20.0 8,67

12 AÑOS 22.0 9,53

13 AÑOS 24.0 10,40

14 AÑOS 26.0 11,26

15 AÑOS 28.4 12,30

16 AÑOS 30.8 13,34

17 AÑOS 33.2 14,38

18 AÑOS 35.6 15,42

19 AÑOS 38.0 16,46

20 AÑOS 39.4 17,07

21 AÑOS 40.8 17,68

22 AÑOS 42.2 18,28

23 AÑOS 43.6 18,89

24 AÑOS 45.0 19,50

XII. Tablas de aplicación a las empresas asociadas a la Asociación Empresarial Hotelera de Gandía y la

Safor.

a) Para hoteles de tres estrellas:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,56 1,56 1,44

4 AÑOS 4.7 2,42 2,42 2,25

5 AÑOS 6.3 3,28 3,28 3,05

6 AÑOS 8.0 4,15 4,15 3,85

7 AÑOS 10.7 5,52 5,52 5,14

8 AÑOS 13.3 6,91 6,91 6,42

9 AÑOS 16.0 8,29 8,29 7,70

10 AÑOS 18.0 9,33 9,33 8,67

11 AÑOS 20.0 10,36 10,36 9,63

12 AÑOS 22.0 11,40 11,40 10,60

13 AÑOS 24.0 12,43 12,43 11,56

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Pàg.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

14 AÑOS 26.0 13,47 13,47 12,53

15 AÑOS 28.4 14,71 14,71 13,68

16 AÑOS 30.8 15,96 15,96 14,84

17 AÑOS 33.2 17,20 17,20 15,99

18 AÑOS 35.6 18,45 18,45 17,15

19 AÑOS 38.0 19,69 19,69 18,31

20 AÑOS 39.4 20,41 20,41 18,99

21 AÑOS 40.8 21,14 21,14 19,65

22 AÑOS 42.2 21,86 21,86 20,33

23 AÑOS 43.6 22,59 22,59 21,00

24 AÑOS 45.0 23,31 23,31 21,68

b) Para hoteles de categoría de dos estrellas:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,44 1,36 1,33

4 AÑOS 4.7 2,24 2,12 2,06

5 AÑOS 6.3 3,03 2,87 2,80

6 AÑOS 8.0 3,83 3,63 3,53

7 AÑOS 10.7 5,11 4,84 4,71

8 AÑOS 13.3 6,38 6,05 5,89

9 AÑOS 16.0 7,66 7,25 7,07

10 AÑOS 18.0 8,62 8,16 7,95

11 AÑOS 20.0 9,57 9,07 8,83

12 AÑOS 22.0 10,53 9,98 9,72

13 AÑOS 24.0 11,49 10,88 10,60

14 AÑOS 26.0 12,45 11,79 11,49

15 AÑOS 28.4 13,59 12,88 12,54

16 AÑOS 30.8 14,74 13,97 13,61

17 AÑOS 33.2 15,89 15,06 14,66

18 AÑOS 35.6 17,04 16,14 15,73

19 AÑOS 38.0 18,19 17,23 16,79

20 AÑOS 39.4 18,86 17,86 17,41

21 AÑOS 40.8 19,53 18,50 18,02

22 AÑOS 42.2 20,20 19,14 18,64

23 AÑOS 43.6 20,87 19,77 19,26

24 AÑOS 45.0 21,54 20,40 19,88

c) Para hoteles de categoría de una estrella:

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,38 1,32 1,30

4 AÑOS 4.7 2,14 2,06 2,02

5 AÑOS 6.3 2,90 2,79 2,75

6 AÑOS 8.0 3,67 3,53 3,47

7 AÑOS 10.7 4,89 4,71 4,62

8 AÑOS 13.3 6,11 5,88 5,78

9 AÑOS 16.0 7,33 7,06 6,93

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

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Pàg.

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

10 AÑOS 18.0 8,25 7,95 7,80

11 AÑOS 20.0 9,16 8,83 8,67

12 AÑOS 22.0 10,08 9,71 9,53

13 AÑOS 24.0 10,99 10,60 10,40

14 AÑOS 26.0 11,91 11,48 11,26

15 AÑOS 28.4 13,01 12,54 12,30

16 AÑOS 30.8 14,11 13,59 13,34

17 AÑOS 33.2 15,21 14,66 14,38

18 AÑOS 35.6 16,31 15,72 15,42

19 AÑOS 38.0 17,41 16,77 16,46

20 AÑOS 39.4 18,05 17,39 17,07

21 AÑOS 40.8 18,69 18,01 17,68

22 AÑOS 42.2 19,33 18,63 18,28

23 AÑOS 43.6 19,97 19,24 18,89

24 AÑOS 45.0 20,61 19,86 19,50

XIII. Tablas de aplicación a las empresas con actividad de estaciones termales (Balnearios):

PORCENTAJE ANTIGÜEDAD PRIMERO

Y SEGUNDO

TERCERO

Y CUARTO

QUINTO

3 AÑOS 3.0 1,38 1,32 1,30

4 AÑOS 4.7 2,14 2,06 2,02

5 AÑOS 6.3 2,90 2,79 2,75

6 AÑOS 8.0 3,67 3,53 3,47

7 AÑOS 10.7 4,89 4,71 4,62

8 AÑOS 13.3 6,11 5,88 5,78

9 AÑOS 16.0 7,33 7,06 6,93

10 AÑOS 18.0 8,25 7,95 7,80

11 AÑOS 20.0 9,16 8,83 8,67

12 AÑOS 22.0 10,08 9,71 9,53

13 AÑOS 24.0 10,99 10,60 10,40

14 AÑOS 26.0 11,91 11,48 11,26

15 AÑOS 28.4 13,01 12,54 12,30

16 AÑOS 30.8 14,11 13,59 13,34

17 AÑOS 33.2 15,21 14,66 14,38

18 AÑOS 35.6 16,31 15,72 15,42

19 AÑOS 38.0 17,41 16,77 16,46

20 AÑOS 39.4 18,05 17,39 17,07

21 AÑOS 40.8 18,69 18,01 17,68

22 AÑOS 42.2 19,33 18,63 18,28

23 AÑOS 43.6 19,97 19,24 18,89

24 AÑOS 45.0 20,61 19,86 19,50

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Anexo VI. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS EMPRESAS DE HOSTELERÍA EN LOS CASOS DE

ANEXO VI

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS EMPRESAS DE HOSTELERÍA EN LOS CASOS DE

ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO

Los principios en los que el protocolo de actuación se basa son la eficacia y efectividad de los

procedimientos, así como la celeridad y la confidencialidad de los trámites.

a) PROCEDIMIENTO INFORMAL. En atención a que en la mayoría de los casos lo que se

pretende simplemente es que la conducta indeseada cese, en primer lugar, y como trámite

extraoficial, se valorará la posibilidad de seguir un procedimiento informal, en virtud del cual la

propia persona interesada explique claramente a la persona que muestra el comportamiento

indeseado, que dicha conducta no es bien recibida, que es ofensiva o incómoda, y que interfiere

en su trabajo, a fin de cesar en la misma. Dicho trámite extraoficial podrá ser llevado a cabo, si

la persona interesada así lo decide y, a su elección, por un representante de los/as

trabajadores/as en la empresa, tanto del órgano unitario como, en su caso, del sindical, por el

superior inmediato, o por un responsable del departamento de personal de la empresa.

El presente procedimiento podría ser adecuado para los supuestos de acoso laboral no directo

sino ambiental, en los que lo que se ve afectado es el entorno laboral, creándose un ambiente

de trabajo ofensivo, humillante, intimidatorio u hostil.

b) PROCEDIMIENTO FORMAL. En los supuestos en los que, por tratarse de un acoso directo,

por las circunstancias del caso, o por haberse intentado sin éxito el procedimiento informal, éste

no resulte adecuado, se iniciará un procedimiento formal.

1. El procedimiento formal se iniciará con la presentación de un escrito, en el que figurará el

listado de incidentes, lo más detallado posible, elaborado por la persona interesada que sea

objeto de acoso sexual. La persona a la que irá dirigida el escrito será, a elección del interesado,

un responsable del departamento de personal, o a una persona de la dirección de la empresa.

Asimismo, si así lo decidiera el trabajador o la trabajadora, una copia del mismo será trasladada

a la representación unitaria y sindical en la empresa.

2. La presentación del escrito dará lugar a la inmediata apertura de un expediente informativo,

encaminado a la averiguación de los hechos, dándose trámite de audiencia a todos los

intervinientes, incluidas las representaciones unitarias y, en su caso, sindical si no se opusiera la

persona interesada, y practicándose cuantas diligencias se estimen necesarias a fin de dilucidar

la veracidad de los hechos acaecidos.

3. Durante la tramitación de tales actuaciones se posibilitará a los implicados, si éstos así lo

desean, el cambio en el puesto de trabajo, siempre que ello sea posible, hasta que se adopte

una decisión al respecto.

4. La intervención de todos los actuantes, incluidos los posibles testigos y en su caso los

representantes unitarios o sindicales del personal, deberá observar el carácter confidencial de

las actuaciones, por afectar directamente a la intimidad, dignidad y honorabilidad de las

personas. Se observará el debido respeto tanto a la persona que ha presentado la denuncia

como a la persona objeto de la misma.

5. La constatación de la existencia de acoso sexual o por razón de sexo dará lugar a la imposición

de las sanciones previstas en el artículo 40.13'del presente Acuerdo.

6. Cuando la constatación de los hechos no sea posible, y no se adopten por tanto medidas

disciplinarias, en ningún caso se represaliará al denunciante, antes, al contrario, se supervisará

con especial atención la situación para asegurarse que el acoso no se produce. Asimismo, y

siempre que ello sea posible, se procurará una organización del trabajo que impida el contacto

continuo de los afectados.

No obstante, si la conducta de acoso sexual o acoso por razón de sexo supone o implica por su

evidencia, notoriedad o gravedad, un ataque directo o inmediato a la dignidad de la mujer o del

hombre, la empresa adoptará las medidas disciplinarias que pudiera considerar oportunas, sin

necesidad de acudir al presente procedimiento.

Verificable a https://bop.dival.es/bop

CSV: BOPV

-2023/01380

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Fuente: XVII Convenio Colectivo Intersectorial de Hosteleria de la Provincia de Valencia, codigo 46001285011982. BOP Valencia num. 26 de 07/02/2023 (CSV BOPV-2023/01380). Acta 1/2024 de la Comision Paritaria de 23/01/2024, publicada en BOP Valencia. Ultimo acuerdo publicado: BOP num. 215 de 2025. Texto alojado por CNT Valencia.. Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.