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Convenio colectivo · Hostelería

Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas 2020-2025

Las Palmas (provincia) · Vencido, pero sigue aplicándose · Código REGCON 35000975011981

Texto íntegro del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 85 artículos. Ámbito provincial, aplicable en Las Palmas (provincia).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreConvenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas
Código REGCON35000975011981
ÁmbitoProvincial · Las Palmas (provincia)
SectorHostelería
Vigencia2020-2025 (hasta el 31/12/2025)
SituaciónVencido, pero sigue aplicándose
Versión del texto2020-2025 · publicado el 01/01/2020
Artículos85

¿Está en vigor?

Vencido, pero sigue aplicándose
La vigencia pactada terminó el 31/12/2025, pero el convenio sigue aplicándose en ultraactividad, como establece el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, mientras se negocia el siguiente. Tus condiciones no desaparecen: se mantienen hasta que se firme y publique el nuevo texto.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. ÁMBITO FUNCIONAL.
  2. Art. 2. ÁMBITO PERSONAL.
  3. Art. 3. ÁMBITO TERRITORIAL.
  4. Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL.
  5. Art. 5. REVISIÓN SALARIAL.
  6. Art. 6. COMPENSACIÓN Y
  7. Art. 7. CONDICIONES MÁS
  8. Art. 8. PUBLICIDAD.
  9. Art. 9. CLASIFICACIÓN DE LAS
  10. Art. 10. CONDICIONES ECONÓMICAS.
  11. Art. 11. GRATIFICACIONES
  12. Art. 12. MANUTENCIÓN.
  13. Art. 13. PLUS DE DESGASTE DE ÚTILES
  14. Art. 14. UNIFORME Y ROPA DE
  15. Art. 15. BOLSA DE VACACIONES.
  16. Art. 16. PAGO DE SALARIOS.
  17. Art. 17. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
  18. Art. 18. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
  19. Art. 19. SEGURO DE VIDA E
  20. Art. 20. TRANSPORTE.
  21. Art. 21. COMPLEMENTO POR
  22. Art. 22. NOCTURNIDAD.
  23. Art. 23. JORNADA.
  24. Art. 24. JORNADA DIARIA DE TRABAJO
  25. Art. 25. VACACIONES.
  26. Art. 26. FIESTAS NO RECUPERABLES.
  27. Art. 27. HORAS EXTRAORDINARIAS.
  28. Art. 28. BAJA POR ENFERMEDAD O
  29. Art. 29. LICENCIAS.
  30. Art. 30. MATERNIDAD.
  31. Art. 31. FORMACIÓN PROFESIONAL.
  32. Art. 32. EXCEDENCIAS.
  33. Art. 33. CONTRATACIÓN Y EMPLEO
  34. Art. 34. MOVILIDAD FUNCIONAL.
  35. Art. 35. COMISIÓN DE SEGURIDAD Y
  36. Art. 36. COMISIÓN PARITARIA PARA
  37. Art. 36-BIS. COMISIÓN PARA EL
  38. Art. 37. CONSTITUCIÓN.
  39. Art. 38. COMPOSICIÓN.
  40. Art. 39. FUNCIONES, PROCEDIMIENTO
  41. Art. 40. GARANTÍA DEL DERECHO
  42. Art. 41. ASAMBLEA DE LAS PERSONAS
  43. Art. 42. POSICIÓN DE LOS SINDICATOS
  44. Art. 43. GARANTÍA DE LOS MIEMBROS
  45. Art. 44. FUNCIONES DE LOS COMITÉS
  46. Art. 45. GARANTÍAS SINDICALES.
  47. Art. 46. NORMAS SUBSIDIARIAS y
  48. Art. 47. INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN
  49. Art. 48. VINCULACIÓN A LA
  50. Disposición adicional. PRIMERA.
  51. Disposición transitoria. PRIMERA.
  52. Anexo I. CLASIFICACIÓN
  53. Anexo II. CATEGORIAS O NIVELES DEL
  54. Anexo III (1). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 Y 2021
  55. Art. 17. Servicios extraordinarios
  56. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  57. Anexo III (2). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (3.00%)
  58. Art. 17. Servicios extraordinarios
  59. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  60. Anexo III (3). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)
  61. Art. 17. Servicios extraordinarios
  62. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  63. Anexo III (4). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)
  64. Art. 17. Servicios extraordinarios
  65. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  66. Anexo III (5). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.25%)
  67. Art. 17. Servicios extraordinarios
  68. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  69. Anexo III (6). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021
  70. Art. 17. Servicios extraordinarios
  71. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  72. Anexo III (7). TABLAS SALARIALES AÑO 2022 (3.00%)
  73. Art. 17. Servicios extraordinarios
  74. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  75. Anexo III (8). TABLAS SALARIALES AÑO 2023 (2.50%)
  76. Art. 17. Servicios extraordinarios
  77. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  78. Anexo III (9). TABLAS SALARIALES AÑO 2024 (2.50%)
  79. Art. 17. Servicios extraordinarios
  80. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  81. Anexo III (10). TABLAS SALARIALES AÑO 2025 (2.25%)
  82. Art. 17. Servicios extraordinarios
  83. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
  84. Art. 17. Servicios extraordinarios
  85. Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

Texto íntegro

Art. 1. ÁMBITO FUNCIONAL.

El presente convenio colectivo afecta y obliga a todas

las empresas y establecimientos dedicados a la

actividad de hostelería que figuran en el ámbito

funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal

para el Sector de Hostelería.

Igualmente, afectará a todas aquellas empresas que,

en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que

sea con aportación de personal, realicen uno o varios

servicios, actividades o tareas de los prestados en

cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional

de este Convenio Colectivo, debiéndose en estos

supuestos aplicar al personal puesto a disposición y

durante el tiempo que éste se encuentre prestando tales

servicios, las condiciones generales contenidas en el

mismo y, en particular, la tabla salarial que corresponda

a la categoría del establecimiento conforme al Anexo

I.

Quedan excluidos de esta obligación aquellos

servicios o tareas especializadas prestados por

trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional

y/o funciones no se encuentren incluidas en el Acuerdo

Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería.

Asimismo, quedan exceptuadas de aplicar el presente

convenio colectivo las contratas de la categoría de

SOCORRISTA, con independencia de estar contemplada

en el cuadro clasificatorio del ALEH V.

Al objeto de que la categoría de socorrista pueda

ser objeto de contrata sin aplicación del presente

convenio, se requiere que se trate de realización de

función exclusiva de socorrista; de otro modo, les será

de aplicación las condiciones generales contenidas en

el mismo y, en particular, la tabla salarial que

corresponda a la categoría del establecimiento conforme

al Anexo I, relativas a la categoría profesional más

ventajosa para la persona trabajadora.

Las Empresas que, al momento de la firma de este

acuerdo, mantengan personal propio con esta categoría

profesional, se les seguirán aplicando las Condiciones

contempladas en el presente Convenio Colectivo, en

su totalidad.

Art. 2. ÁMBITO PERSONAL.

Las normas que se establecen en el presente convenio

colectivo afectan a la totalidad de los trabajadores y

las trabajadoras que trabajen por cuenta de las empresas

determinadas en el artículo anterior.

La aceptación de este convenio se hace en cuanto

a su totalidad de conformidad con el artículo 3.3 del

Estatuto de los Trabajadores.

Art. 3. ÁMBITO TERRITORIAL.

El presente convenio colectivo será de aplicación

obligatoria a las relaciones laborales afectadas por el

mismo que se desarrollen en la provincia de Las

Palmas, aunque el domicilio social de las empresas

se encuentre fuera de dicha provincia.

Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL.

El presente convenio tendrá una vigencia de seis años,

a partir del 1 de enero de 2020, en los términos que

en él se establece, y hasta el 31 de diciembre de 2025.

Llegado el Convenio al fin de su vigencia, sin

denuncia por ninguna de las partes, se entenderá

denunciado de forma automática. En ambos casos, bien

por haber mediado denuncia expresa o bien por

denuncia automática, el convenio mantendrá su

vigencia hasta la entrada en vigor de uno nuevo, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 86.3 del

Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 5. REVISIÓN SALARIAL.

1. El incremento salarial y extrasalarial durante la

1552 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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vigencia del presente Convenio será el que se expone

a continuación:

1º) Para los años 2020 y 2021, los salarios no

experimentarán variación respecto de los vigentes a

31 de diciembre de 2019.

2º) Para el año 2022, los salarios se incrementarán

en un 3% sobre los establecidos para 2021.

3º) Para el año 2023, los salarios se incrementarán

en un 2,5% sobre los establecidos para 2022.

4º) Para el año 2024, los salarios se incrementarán

en un 2,5% sobre los establecidos para 2023.

5º) Para el año 2025, los salarios se incrementarán

en un 2,25% sobre los establecidos para 2024.

Se establece un periodo máximo de dos meses,

desde la firma del presente convenio, para que las

empresas abonen los atrasos correspondientes a la subida

establecida en el apartado 2º).

2. El Complemento por Extinción del Porcentaje

de Servicio, regulado en el artículo 21 del presente

Convenio Colectivo, no experimentará incremento alguno

a partir de la entrada en vigor del presente convenio;

todo ello sin perjuicio de los pactos que las empresas

tengan suscritos con su personal, vinculados a dicho

artículo.

Art. 6. COMPENSACIÓN Y

ABSORCIONES.

Las condiciones establecidas en el presente convenio

colectivo, consideradas en su conjunto, podrán ser

compensadas con las existentes en el momento de su

entrada en vigor, cualquiera que sea el origen o causa

de las mismas, a excepción del medio de transporte

que las empresas pudieran venir dando a su personal

(autobús) o su correspondiente compensación en

metálico. Igualmente, podrán ser absorbidas por otras

condiciones que posteriormente pudieran aparecer por

disposición legal, contrato individual, concesiones

voluntarias, etc., que sean de aplicación en lo sucesivo.

Art. 7. CONDICIONES MÁS

BENEFICIOSAS.

Todas las condiciones establecidas en este convenio

tienen la condición de mínimas, por lo que los pactos,

condiciones y situaciones individuales o colectivas

existentes en las empresas a la entrada en vigor de

este convenio, que impliquen condiciones más

beneficiosas para las personas trabajadoras, serán

respetadas en su integridad.

Art. 8. PUBLICIDAD.

Las empresas afectadas por el presente convenio

colectivo habrán de tener expuestos en sus centros de

trabajo, y a disposición del personal, un ejemplar del

mismo, para su debido conocimiento.

TÍTULO II. CONDICIONES ECONÓMICAS.

Art. 9. CLASIFICACIÓN DE LAS

EMPRESAS Y NIVELES DE PERSONAL.

La clasificación de las empresas se recoge en el Anexo

I del presente Convenio.

1. Los establecimientos que vinieron estando

clasificados en la modalidad de Hoteles-Residencias

a la entrada en vigor del Decreto 149/1986, de 9 de

octubre, conservarán indefinidamente dicha clasificación,

a los efectos de la clasificación contemplada en el Anexo

I del presente Convenio.

No será óbice para el mantenimiento de dicha

clasificación lo preceptuado en el Decreto 149/1986,

de 9 de octubre, de la Consejería de Turismo y

Transportes del Gobierno de Canarias, por el que a

los hoteles-residencias, desde su entrada en vigor, se

les denominará hoteles.

Los establecimientos existentes a la entrada en

vigor de dicho decreto en la clasificación de hoteles

residencias la conservarán indefinidamente a los

efectos previstos en este apartado.

2. Con efectos 1 de enero de 2024, los establecimientos

de hostelería, contemplados en el Decreto definidos

como bares-cafeterías y restaurantes, conforme a las

prescripciones de la legislación turística sectorial,

pasarán a encuadrarse en la CLASIFICACIÓN

QUINTA del ANEXO I del presente Convenio

Colectivo.

El personal de los establecimientos referidos

anteriormente que, por motivo de la clasificación

actual, a la fecha citada en el apartado anterior,

vinieran percibiendo un salario de convenio (el

reflejado en las tablas salariales) superior, con exclusión

de los complementos estrictamente personales, seguirán

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percibiendo la diferencia entre dicho salario de

convenio y el correspondiente al nuevo encuadre

clasificatorio, en concepto de COMPLEMENTO

PERSONAL.

Dicho complemento no será transferible a los

sustitutos en caso de contratos de interinidad, además

de no absorbible ni compensable, el cual se seguirá

percibiendo hasta la extinción de su contrato de

trabajo no siendo, además, objeto de futuras revisiones

salariales.

Las prescripciones contempladas en este apartado

se aplicarán a los establecimientos clasificados como

bares, bares-cafetería y restaurantes conforme a la

legislación sectorial aplicable, con exclusión de los

establecimientos de restauración ubicados en

establecimientos hoteleros, en los términos contemplados

en el acta de la comisión paritaria de este convenio

colectivo, suscrito en el periodo 2016-2019,

correspondiente a la sesión de 13 de marzo de 2018.

3. Los niveles de personal se recogen en el Anexo

II del presente convenio.

Art. 10. CONDICIONES ECONÓMICAS.

Las condiciones económicas del presente convenio

serán las recogidas en el Anexo III del mismo, dentro

de las tablas salariales y conceptos extrasalariales.

El incremento salarial para los años 2020, 2021, 2022,

2023, 2024 y 2025 será el que se determina en el artículo

cinco del presente convenio, fiel reflejo de lo estipulado

en el Anexo III, tablas salariales.

Art. 11. GRATIFICACIONES

EXTRAORDINARIAS.

Las empresas abonarán al personal a su servicio una

gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22

de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellas,

de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados,

que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este

convenio colectivo, incrementado con el importe

resultante por antigüedad, si ello fuese posible y

tuviera derecho la persona trabajadora a ello.

Estas pagas son las que se refiere el artículo 31 del

Estatuto de los Trabajadores.

A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las

partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a

aquellas personas trabajadoras que no hayan permanecido

en la empresa el año completo del devengo, el citado

devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de

junio en la paga de julio (verano), y del 1 de enero al

31 de diciembre en la paga de diciembre (navidad).

Art. 12. MANUTENCIÓN.

Este complemento será abonable en especie o

mediante compensación en metálico, con total

independencia de los salarios garantizados en el

convenio colectivo.

La sustitución en metálico se fija en las tablas

salariales anejas, correspondiendo la opción a la

persona trabajadora, excepto en los casos del personal

de cocina y comedor en las cafeterías, donde la opción

corresponde a la empresa. Ejercitada esta opción, no

podrá ser revocada salvo casos excepcionales

debidamente justificados.

Este complemento de manutención no corresponde

al personal de apartamentos, bungalows, hoteles-

residencias, hostales-residencias, residencias-

apartamentos, cafés-bares, bares americanos, whiskerías,

cervecerías, chocolaterías, heladerías, salas de fiesta,

discotecas, salas de baile, salas de té, tablaos flamencos,

tabernas que no sirvan comidas, casinos, billares,

salones de recreo y todos otros tipos de empresas que

pudieran existir y no presten servicio de comida a su

clientela en el mismo centro de trabajo, de acuerdo

con la legislación administrativa turística.

El mero incumplimiento de dicha legislación en materia

de comedor hará inoperante esta exclusión.

Cuando se opte por la manutención en especie,

ésta será sana, abundante y bien condimentada,

procurándose elaborar un menú variado para evitar

la monotonía. La Representación Legal de las Personas

Trabajadoras, en su caso, vigilará su condimento.

Para las personas trabajadoras que tuvieran necesidad

de régimen alimenticio, se confeccionará el menú

especial bajo prescripción médica de la Seguridad Social.

En los establecimientos donde se dan comidas a sus

plantillas, aquellos/as trabajadores y trabajadoras con

jornadas partidas o contrato a tiempo parcial hasta 6

horas, podrán comer siempre fuera de su jornada

laboral, sin que se compute como tiempo efectivo de

trabajo.

1554 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

-- 3 of 51 --

Para aquellas personas que disfruten de la manutención

en especie en virtud de lo establecido en el presente

convenio, se fija la cuantía de este salario en especie

en 1,89 euros por cada día efectivo de trabajo en el

que hagan uso del comedor de personal a partir de la

entrada en vigor del Convenio, quedando por tanto

excluidas las vacaciones, festivos, y los periodos en

los que, efectivamente, el trabajador no hiciera uso

del comedor.

El valor señalado del salario en especie se incrementará

en el mismo porcentaje de la subida salarial pactada

a partir de enero de 2023.

Art. 13. PLUS DE DESGASTE DE ÚTILES

Y HERRAMIENTAS.

Al personal de cocina que aportase sus propios

útiles y herramientas de trabajo, se le abonará la

cantidad que se fija en las tablas salariales anexas.

No se podrá, en ningún caso, obligar a ninguna

persona trabajadora de la empresa a aportar, a su

costa, los útiles y herramientas.

Art. 14. UNIFORME Y ROPA DE

TRABAJO.

1. Las empresas vendrán obligadas a proporcionar

a su personal el uniforme, así como la ropa de trabajo,

que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus

productores/as o, en su defecto, a su compensación

en metálico según precio medio de mercado.

2. En lo concerniente al calzado, las empresas lo

deberán proporcionar a sus plantillas, siempre que exijan

un determinado modelo o color, pudiendo aquéllas

optar por su compensación en metálico. A tal finalidad,

se establece como compensación económica la cuantía

anual de 55,65euros para los años 2020 y 2021; de

57,32 euros para el año 2022, 58,75 euros para el año

2023 y de 60,22 euros, para el año 2024 y 61,57

euros para el año 2025.

En caso de calzado de lona o similar, la compensación

económica anual será de 41,75 euros para los años

2020 y 2021; 43 euros, para el año 2022; 44,07 euros,

para el año 2023; 45,17 euros para el año 2024 y de

46,19 euros, para el año 2025.

El pago de estas cantidades se prorrateará en doce

meses, en caso de que le empresa decidiera optar por

compensar económicamente, en el bien entendido

de que, en este caso, el personal deberá aportar la citada

prenda.

3. Las empresas que opten por la entrega del calzado

deberán facilitar un par al año.

4. Las personas trabajadoras vendrán obligadas a

tratar el vestuario entregado por la empresa y el

calzado, en su caso, con el debido cuidado y a utilizarlo

sólo para la finalidad prevista en el presente artículo.

5. Independientemente de lo anteriormente establecido,

las empresas abonarán en concepto de conservación

y limpieza de los uniformes y ropa de trabajo, la

cantidad que se indica en las tablas anexas, no

absorbibles ni compensables, las cuales serán abonadas

fraccionadamente en 12 mensualidades. No obstante,

las empresas tendrán la opción de hacerse cargo

directamente de la limpieza de los uniformes y ropa

de trabajo, en cuyo caso, no abonarían la cantidad que

se indica en las tablas anexas, a las que se ha hecho

referencia.

6. Como ayuda adicional, las empresas que exigiesen

a su personal pantalón negro y camisa blanca, entregarán

éstos con un máximo anual de un pantalón y dos

camisas.

Art. 15. BOLSA DE VACACIONES.

En concepto de bolsa de vacaciones por gastos de

traslado, las personas trabajadoras percibirán, al

comienzo del disfrute de sus vacaciones, la cantidad

de una paga ordinaria, hasta el importe que se establece

en el Anexo III, o su parte proporcional al tiempo

trabajado, según su categoría profesional y nivel de

empresa, y todo ello sujeto a las siguientes

particularidades:

1º. No se aplicará antigüedad de clase alguna.

2º. Para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y

2025, le será de aplicación el aumento establecido en

el artículo 5 del presente Convenio.

3º. Esta bolsa de vacaciones será tomada en cuenta

para la confección de los posibles finiquitos que

deban practicarse a las personas que cesen en el

trabajo con anterioridad al disfrute de sus vacaciones

y su devengo será anual, en la misma forma en que

se devenga el derecho a vacaciones.

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Art. 16. PAGO DE SALARIOS.

Cuando por razones de seguridad o de cualquier otro

tipo, en lugar de pagar el salario en efectivo y en el

lugar de trabajo, se librase orden de pago con cargo

a terceros que la persona trabajadora tuviese que

hacer efectivos fuera del centro de trabajo,

obligatoriamente las empresas pondrán los medios para

que esto resulte lo menos gravoso que sea posible.

Las empresas podrán transferir los haberes de las

personas trabajadoras a las cuentas bancarias señaladas

por éstas, si éstas se encuentran en la misma plaza que

el centro de trabajo, en cuyo caso deberán precaverse

de que la transferencia se ingrese en la cuenta señalada

en la fecha a que corresponde el pago.

Las empresas podrán remitir de forma telemática

las nóminas a las personas trabajadoras, en la medida

que pongan a disposición de éstas los procedimientos

y ayudas necesarias a tal fin.

Art. 17. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

Los servicios de banquetes, bodas, bautizos que sean

realizados por el personal de cocina y comedor ajenos

al establecimiento, se regirán por las condiciones

reflejadas en el Anexo III.

La duración del servicio se extenderá por cuatro horas

de trabajo desde la hora de su convocatoria hasta la

terminación del servicio, siendo de su competencia,

en todo caso, el montaje del mismo.

Si la duración del servicio superase las cuatro horas

establecidas por este motivo, se abonarán las cantidades

detalladas en el Anexo III.

En todo caso, el personal de la empresa tendrá

preferencia para la realización de los servicios

extraordinarios. La participación en este servicio será

en todo caso voluntaria.

Art. 18. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO.

El personal que intervenga directamente en estos

servicios percibirá, por cada una de las fiestas, las

gratificaciones que se relacionan en el Anexo III del

presente convenio colectivo, con las siguientes

prevenciones:

1ª. La participación directa ha de entenderse

únicamente al personal de comedor y cocina.

2ª. Solamente se devengará el derecho al percibo

de tales gratificaciones cuando la empresa cobre a su

clientela un suplemento.

3ª. De igual forma, percibirán la gratificación, según

la Categoría de establecimiento y Grupo Profesional,

en su caso, el personal que se ocupase de la limpieza

de zonas comunes y servicio técnico, que participen

de forma directa en la gala. Se entiende por participación

directa, la limpieza de la zona de restaurante y baños

aledaños en el horario en el que se desarrolla la gala

(personal de limpieza o pisos) y la realización de las

funciones de servicio técnico a disposición de la gala,

para resolver los problemas técnicos que se pudieran

ocasionar durante la misma (personal de Servicios

Técnicos).

Lo que antecede se ha de entender sin perjuicio de

los acuerdos que las empresas tuvieran con sus

trabajadores y trabajadoras, que mejorasen las

condiciones pactadas en este artículo.

Art. 19. SEGURO DE VIDA E

INCAPACIDAD PERMANENTE.

1. Las empresas afectadas por el presente Convenio

Colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza

de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en

caso de producirse el fallecimiento del trabajador o

trabajadora garantice a la persona o personas por

él/ella designadas a percibir en toda su cuantía el

capital asegurado.

2. Igualmente, este seguro cotizará a la persona

trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con

independencia de las prestaciones de la Seguridad Social,

en caso de ser declarada en situación de invalidez

permanente, en los grados de incapacidad permanente

total para su profesión habitual, incapacidad permanente

absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez,

tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los

casos en que la persona, en la fecha del hecho causante

de la invalidez permanente, llevase contratada en la

empresa un mínimo de un año y cesare la obligación

de la empresa de mantener suspendido, en su caso,

el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido

en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los

casos de accidentes, comunes o laborales, así como

aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles

y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales

como infartos y otros sucesos similares.

1556 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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3. El devengo del derecho al percibo del capital

garantizado por la póliza, regulado en el presente

artículo, llevará consigo para ese caso, la exclusión

automática de la obligación de satisfacer el pago de

las mensualidades de convenio contenidas en la

Disposición Transitoria Primera del presente Convenio

Colectivo.

4. En cualquier caso, la responsabilidad de la

empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la

póliza, si ésta se ajusta tanto a lo establecido en el presente

artículo como a las condiciones generales que para

este tipo de pólizas impone a las compañías aseguradoras

la normativa vigente en materia de esta clase de

seguros.

5. Asimismo, la empresa no será responsable frente

al trabajador o la trabajadora, a los efectos prevenidos

en el presente artículo, si por causa ajena a la misma,

la compañía de seguros se negase a incorporar, de forma

inicial, en la póliza colectiva contratada, a alguna

persona trabajadora. En tal caso, la empresa deberá

recabar de dicha compañía el oportuno certificado,

el cual será puesto en conocimiento de la representación

legal de las personas trabajadoras.

Art. 20. TRANSPORTE.

En aquellas empresas donde las personas trabajadoras

vengan disfrutando de transporte mediante guagua

propiedad o contratada por la empresa se conservará

esta condición, pudiendo dichas empresas sustituirlo

de forma unilateral, mediando presencia de la

Representación Legal de las Personas Trabajadoras,

por compensación económica, entendiéndose que no

será canjeable por abono del ticket correspondiente

a un transporte realizado, y que dicha compensación

no será inferior a la tarifa en vigor, en cada momento,

de los transportes regulares.

La compensación no se abonará durante las vacaciones

de la persona trabajadora ni, en su caso, durante los

periodos de incapacidad temporal o invalidez.

En las islas de Lanzarote y de Fuerteventura, por

las condiciones de deficiente organización del servicio

de transporte regular y sin perjuicio de la facultad de

las empresas de sustituir el servicio que vinieran

prestando conforme a lo expuesto en el apartado

precedente, en casos de acreditada constancia de

ausencia de servicio de transporte regular, en el

recorrido habitual de aquél, la empresa negociará

con la Representación Legal de las Personas Trabajadoras,

la búsqueda de una solución alternativa para los casos

afectados por este problema, sin perjuicio de la

antedicha facultad sustitutoria para el resto de la

plantilla.

Esta compensación económica no será absorbible

ni compensable.

Art. 21. COMPLEMENTO POR

EXTINCIÓN DEL PORCENTAJE DE SERVICIO.

Una vez regularizado este complemento, conforme

a lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial

de Hostelería de Las Palmas, para el periodo de 1997-

1999, sólo quienes hubieran consolidado su percepción

lo seguirán cobrando hasta la extinción de su contrato

laboral.

Dicho complemento no tendrá carácter absorbible

ni compensable.

Art. 22. NOCTURNIDAD.

1. Se considera trabajo nocturno el realizado entre

las 22 y las 6 horas.

2. La persona trabajadora que preste servicios

durante las horas nocturnas, percibirá el salario

correspondiente a dichas horas, con un incremento

de un 25% sobre su salario base/hora, a partir de las

24:00 horas, quedando sin recargo las dos primeras

horas nocturnas.

3. No quedan afectadas por este artículo aquellas

personas trabajadoras cuyo salario se haya establecido

atendiendo a que su trabajo sea nocturno por su propia

naturaleza, (conserje de noche, vigilante de noche y

resto de categorías específicamente nocturnas, así

como todos aquellos puestos de trabajo de los

establecimientos de naturaleza nocturna).

4. Se respetarán los acuerdos que sobre esta materia

tuvieran las empresas con los trabajadores a 31/12/2011.

TÍTULO III. JORNADA Y DESCANSOS.

Art. 23. JORNADA.

La duración de la jornada ordinaria será de 40 horas

semanales de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que,

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tanto al comienzo como al final de la jornada diaria,

continuada o partida, la persona se encuentre en su

puesto de trabajo.

Esta jornada constituye un cómputo anual de 1819

horas de trabajo efectivo.

Art. 24. JORNADA DIARIA DE TRABAJO

Y DESCANSOS.

1. La jornada de trabajo diaria podrá ser continuada

o partida, salvo para el personal de Administración,

que será siempre continuada.

Para aquellos establecimientos que tengan que

adaptar la jornada continuada de su personal de

administración, por una vez, y desde la entrada en vigor

de este Convenio, la empresa establecerá los horarios

de cada sección o departamento, contemplando las

necesidades de cobertura en cada caso.

2. En la jornada partida, los turnos serán como

máximo dos al día y tendrán un máximo de seis horas

y un mínimo de dos. Se establece, para los

establecimientos del sector alojativo, entre cada turno

de la misma jornada, un periodo mínimo de descanso

de dos horas.

3. Entre la terminación de una jornada y el comienzo

de la siguiente han de transcurrir como mínimo 12

horas, en atención al régimen de turnos que tiene el

sector. En los términos del Real Decreto 1561/1995,

de 21 de septiembre de jornadas especiales en el

sector de la hostelería, las empresas podrán negociar

con la representación legal de las personas trabajadoras

el descanso mínimo entre jornadas, estableciendo las

oportunas compensaciones y respetando los acuerdos

que existan en las empresas a la firma del presente

Convenio.

4. En todos los establecimientos sujetos al presente

Convenio, el descanso semanal será de dos días

consecutivos, siendo potestad de la empresa el fijar

a cada trabajador o trabajadora los dos días a disfrutar,

respetando los que actualmente se vengan disfrutando,

sin perjuicio de su posible modificación de acuerdo

con los procedimientos legales establecidos al efecto.

Se deja a la voluntad de las partes el establecer

modalidades en el disfrute de los días de descanso,

mediante acuerdo de la empresa con la representación

legal de las personas trabajadoras o con la mayoría

de las personas afectadas, siempre que los acuerdos

que se adopten por ambas partes respeten los dos

días de descanso semanal. En caso de que mediara

este acuerdo, se deberá tener en cuenta que, en el cómputo

de cuatro semanas, se trabajará como máximo veinte

días, debiendo descansar ocho días con motivo de su

descanso semanal, entendiendo como descanso semanal

el que va de lunes a domingo. El objeto de dicho precepto

es garantizar a las personas trabajadoras dos días de

descanso semanal y la no acumulación de dichos

días libres de descanso en otros periodos.

5. No obstante lo establecido en el párrafo anterior,

con la finalidad de poder afrontar debidamente

determinados despuntes de ocupación en los

establecimientos alojativos, la empresa podrá, en ese

momento y de acuerdo con la persona trabajadora,

establecer jornada semanal de seis días de trabajo

consecutivos con descanso en un día, debiendo de respetar

la empresa lo siguiente:

1. La ocupación prevista para la fecha en que se vayan

a realizar la citada jornada será superior al ochenta

por ciento.

2. No podrá aplicarse a más de tres semanas

consecutivas, y como máximo nueve al año, pudiéndose

utilizar tal jornada en los períodos de Navidad/Reyes,

Semana Santa y un mes entre agosto y noviembre.

3. Los días no descansados los podrá coger la

persona trabajadora a su criterio dentro de los tres meses

siguientes a dichas fechas, sumándosele como

compensación cuatro horas de descanso por cada día

de descanso que posponga, siempre y cuando no

coincidan más del 10% del personal del departamento

en la solicitud de disfrute de la citada compensación.

4. En todo caso, se respetarán los actuales acuerdos

que tengan a tal efecto suscritas las empresas.

5. En los hoteles y hoteles apartamentos en que se

dan comidas, las personas que realicen jornada

continua dispondrán, para la comida, de treinta minutos

diarios, como mínimo, de descanso, que se computará

como tiempo efectivo de trabajo. En los demás

establecimientos, se den o no comidas, se dispondrá

de quince minutos diarios en las jornadas continuadas,

que serán computados como tiempo efectivo de

trabajo.

1558 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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Art. 25. VACACIONES.

Toda persona trabajadora disfrutará de un período

de vacaciones de 30 días naturales por año.

El derecho al disfrute de las vacaciones anuales

retribuidas en el presente artículo ni se pierde ni

puede limitarse en modo alguno por el hecho de que

la persona trabajadora se encuentre o haya estado en

situación de incapacidad temporal de modo que, con

independencia del tiempo que dure dicha situación,

al incorporarse al trabajo pueda disfrutar el período

de vacaciones sin descuento alguno.

Durante las vacaciones, la persona trabajadora

percibirá con cargo a la empresa el salario de Convenio

más los complementos que tuviere reconocido en

esa fecha, incluyendo, el “complemento por extinción

del porcentaje de servicio”, en su caso, sea o no

sustituido por dicha circunstancia. Si fuera sustituido,

el sustituto no percibirá el citado complemento en ningún

caso.

Las vacaciones anuales no podrán ser compensadas

en metálico.

El calendario de fechas que recoja el período de

vacaciones a disfrutar por la plantilla será aquél que

la empresa elabore de común acuerdo con el comité

de empresa o delegados y delegadas de personal o,

en ausencia de estos, deberán ser todas y cada una de

las personas trabajadoras.

Dicho calendario deberá quedar fijado por cada

departamento y publicado en el tablón de anuncios

antes del 31 de diciembre o a los 30 días de la apertura

en el caso de empresas que inicien o reinicien

actividades e incluirá a la plantilla fija ordinaria y fija-

discontinua.

Aquellas empresas en las que exista un régimen de

turnos de vacaciones, las personas trabajadoras que

tengan hijos o hijas en edad escolar tendrán preferencia

a que las suyas coincidan con los periodos de vacaciones

escolares de aquéllos, siempre que dicho período

escolar esté incluido en el cuadro de vacaciones

correspondiente al departamento a que pertenezca la

persona trabajadora, sin que ello signifique preferencia

a su favor en la elección de un turno determinado, sino

únicamente a que sus vacaciones se disfruten dentro

de los límites del período de vacaciones escolares.

En los casos en que coincidan en un mismo turno

más de una persona trabajadora del mismo departamento,

con hijos en edad escolar, se seguirá el siguiente

orden, relativo a ejercitar sus derechos de preferencia:

1º) Acuerdo de las personas trabajadoras afectadas.

2º) En defecto de acuerdo, por sorteo efectuado

por la dirección de la empresa en presencia de las personas

trabajadoras afectadas y su representación legal.

En todo caso, el derecho de preferencia solo ha de

ir referido al período de 30 días naturales de vacaciones,

quedando al arbitrio de la empresa la asignación del

disfrute de los dieciocho días, correspondientes a las

fiestas no recuperables, en su caso.

El derecho de preferencia estará limitado

temporalmente a la vigencia del presente Convenio

Colectivo, excluidas sus eventuales prórrogas,

debiéndose respetar, en todo caso, los calendarios de

vacaciones ya formalizados y publicados por la

empresa para el año 2023.

Las empresas que tengan por costumbre cerrar el

establecimiento o centro de trabajo para dar vacaciones

al personal no estarán obligadas a confeccionar el

calendario de vacaciones. En aquellas empresas donde

se quiera establecer esta costumbre, será preciso

acuerdo previo entre la empresa y comité de empresa

o delegados y delegadas de personal.

Se entiende como año natural el que va de uno de

enero a treinta y uno de diciembre.

Art. 26. FIESTAS NO RECUPERABLES.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para los años

2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, se considerarán

catorce días como fiestas no recuperables.

2. En el caso de personas que de ordinario trabajen

en dichas festividades, si alguna festividad coincidiera

con el disfrute de sus vacaciones o día libre, tendrán

derecho a disfrutarlas en otro periodo. Igual derecho

acontece con las festividades efectivamente trabajadas

por la persona trabajadora.

Tal derecho no acontecerá para las personas

trabajadoras que de ordinario las disfruten y en el caso

de aquellas empresas que tuvieran por costumbre

cerrar en dichas festividades.

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3. Será potestad de la empresa decidir si dichos días

se han de disfrutar de forma ininterrumpida o

fraccionados en dos periodos de idéntica duración.

En caso de disfrute ininterrumpido (14 días), se

acumularán a ellos cuatro días más por descanso

semanal, correspondientes a esas dos semanas.

Igualmente se hará dicha acumulación, aunque el

disfrute se fraccione en dos periodos de idéntica

duración (de 7 días), correspondiendo, en ese caso,

dos días adicionales por cada periodo semanal. Cuando

una persona finalice su contrato eventual, se abonará

el descanso proporcional correspondiente por cada festivo

incluido en su contrato, tal y como se establece en el

apartado primero del presente artículo.

4. De acuerdo al cómputo anterior, las empresas podrán

asignar el disfrute de los 18 días en su conjunto, o hacerlo

de forma partida, en dos periodos de 9 días, mediando

preaviso, con una antelación mínima de 10 días

naturales, mediando copia a la Representación Legal

de las Personas Trabajadores. La asignación del

periodo se realizará sin interrupción respecto del

segundo día de descanso semanal de la persona

trabajadora en la fecha de su inicio.

5. Cuando la persona trabajadora hubiera disfrutado

la compensación de los festivos y posteriormente se

incluyera alguna de las referidas fiestas en situaciones

de I.T., los citados días serán descontados del disfrute

del año siguiente.

6. A los efectos del presente artículo, se respetarán

los acuerdos o pactos que, a la entrada en vigor del

presente Convenio Colectivo, hubiera en las empresas

sobre esta materia.

Art. 27. HORAS EXTRAORDINARIAS.

Durante la vigencia del presente Convenio, queda

suprimida la realización de horas extraordinarias. No

obstante, con el fin de cubrir las urgencias imprevisibles

en la jornada normal, se marca un límite máximo por

trabajador o trabajadora que queda establecido en

quince horas mensuales y ochenta horas anuales.

Las horas extraordinarias realizadas por el trabajador

o la trabajadora serán remuneradas con un incremento

del 100% sobre el valor del salario/hora resultante de

la aplicación de las tablas salariales del presente

Convenio.

Se entenderá por horas extraordinarias estructurales

las necesarias por periodos punta de producción,

ausencias imprevistas, cambio de turno y mantenimiento,

siempre que no quepa la utilización de las distintas

modalidades de contratación temporal o parcial objeto

de las disposiciones que han sido dictadas en desarrollo

del acuerdo nacional sobre empleo.

Todas las empresas afectadas por el presente

Convenio quedarán obligadas a llevar un libro de

registro, en el que figurarán todas las horas extraordinarias

realizadas según las fórmulas acordadas en los

apartados anteriores.

Los inventarios realizados a más de la jornada

normal tendrán la consideración de horas extraordinarias.

El libro de registro de horas extraordinarias será llevado

por las empresas con el enterado del comité de empresa

o delegados y delegadas de personal.

TÍTULO IV. CONDICIONES SOCIALES.

Art. 28. BAJA POR ENFERMEDAD O

ACCIDENTE.

1. El personal de todas las empresas afectadas por

el presente Convenio Colectivo con una antigüedad

mínima de 6 meses, en el caso de Incapacidad Temporal

(I.T.), tendrán derecho a que se les complementen las

prestaciones de los seguros de enfermedad y accidente

de trabajo hasta el 100% del salario que les corresponda

según las tablas salariales del presente Convenio

Colectivo, siempre que no sea sustituido y a partir de

la fecha de la baja, en los siguientes casos:

1º) En los supuestos de I.T. por accidente de trabajo,

durante un periodo máximo de 12 meses.

Se equipara el tratamiento de la IT por motivos

oncológicos al de accidente de trabajo a los efectos

del presente artículo, con vigencia desde que la

persona trabajadora comunique dicha circunstancia

a la empresa. Se mantendrá el complemento por esta

circunstancia si la persona trabajadora en situación

de IT con diagnóstico por enfermedad oncológica,

comunicado a la empresa, no es sustituida en los

primeros 30 días después de su comunicación.

2º) En el caso de I.T. por enfermedad de duración

superior a quince días y también por un período

máximo de doce meses.

1560 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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3º) En el supuesto de I.T. por enfermedad de duración

inferior a quince días, siempre y cuando no haya

estado de baja por la misma contingencia en los doce

meses anteriores.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por

misma contingencia a aquellos procesos por Incapacidad

Temporal que tengan origen en causas de igual

naturaleza. Se considerarán causas de la misma

naturaleza aquellas que tengan origen, de forma

indistinta, en accidente no laboral o enfermedad

común (contingencias comunes).

3. En caso de sustituciones, éstas se deberán realizar

con personal ajenos a la plantilla y las empresas

vendrán obligadas a notificar a la representación legal

de las personas trabajadoras la citada sustitución,

con mención de la persona sustituta, la sustituida y

la causa de sustitución. De no existir representación

legal de las personas trabajadoras, las empresas

deberán notificar a la persona sustituida acerca de dicha

sustitución.

4. De acuerdo con lo establecido en el presente

artículo, el complemento del 100% a que hace

referencia, se abonará también durante los tres primeros

días de baja en caso de Incapacidad Temporal derivada

de enfermedad común o accidente no laboral.

5. Con la finalidad de facilitar la organización del

trabajo, a los efectos y en las situaciones contempladas

en el apartado 1 del presente artículo, las personas

trabajadoras deberán avisar a la empresa, por el medio

que ésta hubiera establecido al efecto, de su situación,

con la máxima inmediatez. En caso de no hacerlo, la

empresa, como excepción a lo prevenido en el apartado

1 y 3 del presente artículo, no vendrá obligada a

complementar los días de preaviso incumplido, si no

sustituyera al trabajador o trabajadora.

Se excluye de esta obligación en los casos de

accidente, así como en los de intervenciones quirúrgicas

y hospitalizaciones, ambas de urgencia.

La empresa informará a la representación legal de

las personas trabajadoras y a la persona afectada, de

los medios que pueden utilizar para llevar a efecto la

antedicha comunicación, la cual habrá de permitir

acreditar su efectiva emisión y su recepción por la

empresa. Preferentemente, se utilizarán los medios

telemáticos, como correo electrónico, SMS y similares.

Art. 29. LICENCIAS.

El personal afectado por el presente Convenio

Colectivo tendrá derecho a licencias retribuidas en los

casos que a continuación se indican y con la duración

que se establece, sin perjuicio de las que a tal efecto

dispone el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores:

1. Por matrimonio de la persona trabajadora: 16 días.

2. Por nacimiento de hijo: 5 días si es en la isla, 6

días si es en otro lugar. Si el alumbramiento llevase

consigo una intervención quirúrgica, tal como cesárea

u otra de igual o superior importancia a los anteriores

días de licencia podrá acumular en cada caso, los cuatro

días a que se refiere el número 7 del presente artículo.

3. Por fallecimiento del cónyuge: 7 días, y padres,

hijos o hermanos 5 días.

4. Por fallecimiento de abuelos/as, padres/madres

políticos/as, hijos/as políticos/as o hermanos/as

políticos/as: 2 días. Cuando por tal motivo la persona

trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto,

el plazo será de 4 días.

En los casos en que, con motivo del fallecimiento

de familiares previsto en los apartados 3 y 4 del

presente artículo, la persona trabajadora abandonara

su puesto de trabajo antes de que transcurriese media

jornada, se computará ese día entero como inicio de

la licencia; por el contrario, en el caso de que hubiera

transcurrido más de media jornada, el inicio de la licencia

tendrá lugar al día siguiente.

5. Un día en caso de bautizo o primera comunión

de hijo o hija.

6. Por matrimonio de hijos/as o hermanos/as: 2

días si es en la isla, 3 días si es en otra isla canaria,

4 días si es fuera de canarias.

7. Por enfermedad de carácter grave o intervención

quirúrgica que requieran hospitalización, al menos por

veinticuatro horas, del cónyuge, hijos o personas a su

cargo: 4 días.

8. Por cambio de domicilio con o sin cambio de

mobiliario respectivamente: 3 o 1 días.

9. Un día para poder asistir al entierro de primos/as,

tíos/as y sobrinos/as.

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10. A los efectos de licencias retribuidas, se equipara

al matrimonio las parejas de hecho. El alcance y

significado del término “pareja de hecho” será el

acuñado por nuestro ordenamiento jurídico.

11. Para los supuestos en que se devengare licencia

por causa de intervención quirúrgica sin hospitalización

u hospitalización inferior a 24 horas de parientes

hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,

que en ambos casos requiera reposo domiciliario; o

por causa de intervención quirúrgica con hospitalización

de duración superior a 24 horas, del apartado 7

anterior, el disfrute de la licencia correspondiente se

sujetará a las siguientes condiciones:

1º) La licencia se ha de disfrutar en bloque, dentro

del periodo de hospitalización, en su caso, o del de

convalecencia del familiar, no siendo absorbible ni por

descanso semanal, ni por días festivos, de disfrute de

la persona trabajadora.

2º) Para el caso de intervención quirúrgica con

hospitalización de duración superior a 24 horas, el periodo

de convalecencia deberá estar determinado por el

servicio médico competente. Si no lo estuviera, la licencia

se disfrutará dentro de los quince días naturales desde

la fecha del ingreso hospitalario, en tanto no mediare

alta médica. En el supuesto caso que se establezca dicho

periodo de convalecencia por el motivo inicial o

sobrevenido dentro de los primeros 15 días, y no se

haya disfrutado de la licencia, se podrá solicitar

igualmente el disfrute de la misma dentro del periodo

de convalecencia.

Para el caso intervención quirúrgica sin hospitalización

u hospitalización inferior a 24 horas, deberá estar

fijado el periodo de convalecencia por el servicio

médico competente. Si no lo estuviera, la persona

trabajadora con derecho a licencia deberá disfrutar de

la misma de forma inmediata al hecho causante, no

siendo absorbible por descanso semanal, ni por días

festivos.

3º) A tal finalidad, la persona trabajadora deberá

acreditar a la empresa el periodo de convalecencia y

comunicar por escrito, con un preaviso mínimo de tres

días, cuándo procederá a disfrutar de la licencia,

salvo que su disfrute fuera inmediato al hecho causante.

Art. 30. MATERNIDAD.

Las partes se remiten, en cuanto a las condiciones

del disfrute del permiso por nacimiento, a las condiciones

fijadas por la normativa general vigente en cada

momento, si bien se podrá acumular al periodo

vacacional que le corresponda.

Los trabajadores o trabajadoras, por lactancia de un

hijo menor de nueve meses, tendrán derecho una

hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en

dos fracciones.

La persona trabajadora por su voluntad, podrá

sustituir este derecho por:

a) La reducción de su jornada en una hora, pudiendo

entrar en su puesto de trabajo una hora después o salir

del mismo una hora antes.

b) El permiso de lactancia se podrá acumular, a opción

de la persona trabajadora, al periodo de permiso por

nacimiento, a la finalización del mismo.

c) Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente

por la madre o el padre, si ambos trabajan.

Art. 31. FORMACIÓN PROFESIONAL.

Todos aquellos trabajadores o trabajadoras que

realicen estudios universitarios, profesionales o de

cualquiera otra índole, siempre que estén reglamentados

por la autoridad pública correspondiente, dispondrán

de diez horas al mes de licencia, retribuidos en su

totalidad, así como dos días de licencia por cada día

de examen de fin de curso, debiéndolo en todos los

casos de acreditar. Los trabajadores comprendidos en

el párrafo anterior, con la correspondiente acreditación

necesaria, recibirán trato preferente a la hora de

asignar turnos y servicios, para facilitar sus estudios,

en los términos establecidos en el artículo 23 del

Estatuto de los Trabajadores.

Así mismo los trabajadores y las trabajadoras que

participen en cursos de formación continua que

cuenten con la aprobación de la empresa tendrán

licencia retribuida cuando el horario coincida con su

jornada laboral, siendo obligatoria su asistencia.

Cuando el horario del curso no coincida con su jornada

de trabajo la asistencia será voluntaria por parte del

trabajador o trabajadora, siendo el 50% de las horas

del curso con cargo a la empresa mediante la reducción

de jornada y el otro 50% con cargo al trabajador o

trabajadora.

1562 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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Art. 32. EXCEDENCIAS.

1. Excedencias voluntarias:

La persona trabajadora que tenga una antigüedad

en la empresa de un mínimo de un año podrá solicitar

la excedencia voluntaria, pudiendo ser dicho periodo

de excedencia de hasta cinco años, con un máximo

de una prórroga. Se establece como mejora de la

regulación legal de la excedencia que el reingreso será

inmediato al término del periodo de excedencia, si bien

y para ello la persona trabajadora deberá preavisar con

al menos treinta días de antelación al vencimiento de

la excedencia. De no producirse tal preaviso, el

trabajador o trabajadora estará a la existencia de

vacantes, conservando únicamente un derecho expectante

a su reingreso.

Sólo con efectos para los niveles de personal I y II,

del Anexo II del presente convenio, toda vez que se

trata de categorías especialmente cualificadas, la

reincorporación a la empresa de origen, durante los

dos primeros años de la excedencia, será automática.

Para ello, la persona trabajadora deberá preavisar

con al menos treinta días de antelación a la fecha en

que pretendiera su reincorporación. Una vez superados

los dos años, la incorporación se realizará con base

a lo establecido en el artículo 46.5 del Estatuto de los

Trabajadores.

2. Excedencias especiales:

a) Por enfermedad grave de familiar en primer

grado, prorrogable cuando subsista la situación de

gravedad. La duración máxima de esta excedencia es

de dos años, siendo la reincorporación al trabajo

inmediata.

b) Para ocupar cargos públicos de carácter político,

así como también por cargo sindical, por el período

que dicho cargo dure, siendo la reincorporación al trabajo

inmediata.

3. Tanto en las excedencias voluntarias como en las

especiales, la persona trabajadora se limitará a poner

en conocimiento de la empresa su deseo de acogerse

a cualquiera de ellas, con un preaviso de 30 días, excepto

en el de las especiales, que será de 4 días, sin que el

silencio o negativa de esta, constituya impedimento

para su disfrute desde el día comunicado para su

inicio.

TÍTULO V. CONTRATACIÓN, EMPLEO FIJO Y

MOVILIDAD FUNCIONAL.

Art. 33. CONTRATACIÓN Y EMPLEO

FIJO.

1) Contrato por circunstancias de la producción.

Conforme a lo establecido en el artículo 15 del

Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las

demás modalidades de contrato temporal, las empresas

podrán concertar el contrato temporal por circunstancias

de la producción, siempre que en esa categoría

profesional no exista ninguna persona con contrato

fijo discontinuo en periodo de inactividad. Se entenderá

por circunstancias de la producción el incremento

ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun

tratándose de la actividad normal de la empresa,

generan un desajuste temporal entre el empleo estable

disponible y el que se requiere, siempre que no

responda a los supuestos incluidos en el artículo

16.1., relativo a los contratos fijos-discontinuos.

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior

se entenderán incluidas aquellas que derivan de las

vacaciones anuales.

Por las particularidades del sector turístico en

Canarias y dados los picos ocupacionales en el sector

y conforme se venía contemplando en el extinto

contrato eventual por circunstancias de la producción,

en uso de la facultad conferido por el artículo 15.2

del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,

se establece la duración máxima del contrato por

circunstancias de producción en 12 meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado

por una duración inferior a la máxima legal o

convencionalmente establecida, podrá prorrogarse,

mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin

que la duración total del contrato pueda exceder dicha

duración máxima.

2) Pacto por el empleo fijo.

Con eficacia en las fechas que se indicarán, además

de la cláusula contenida en el ordinal precedente

relativa a la contratación por circunstancias de la

producción , se pacta una cláusula para la estabilidad

en el empleo y compromiso de empleo fijo, de

conformidad con lo establecido en el artículo 15 del

Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a la

contratación por circunstancias de la producción,

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habiéndose establecido, a partir del 1 de enero de 2.012,

la adecuada relación de la plantilla fija y eventual del

sector de la hostelería en la provincia de Las Palmas,

que explica y justifica la eventualidad necesaria en

las empresas del sector para atender las necesidades

del servicio, en base a las fluctuaciones la ocupación

hotelera y extrahotelera, todo ello en los siguientes

términos:

1º) Las empresas hoteleras vienen obligadas a

cumplir y mantener un porcentaje de plantilla fija,

incluidos los fijos discontinuos, en proporción a la media

del año anterior, según la siguiente escala:

De 1 a 10 trabajadores: 20 por ciento.

De 11 a 30 trabajadores: 50 por ciento.

De 31 en adelante: 60 por ciento.

De este modo, las empresas hoteleras no podrán

mantener una plantilla con contrato por circunstancias

de la producción superior al 80% en las empresas de

hasta diez trabajadores, ni superior al 50% en las

empresas de 11 a 30 trabajadores ni superior al 40%

en las de 31 trabajadores en adelante.

2º) Los apartamentos turísticos vienen obligadas a

cumplir y mantener un porcentaje de plantilla fija,

incluidos los fijos discontinuos, en proporción a la media

del año anterior, según la siguiente escala:

De 1 a 10 trabajadores: 20 por ciento

De 11 a 50 trabajadores: 35 por ciento

De 51 en adelante: 50 por ciento

De este modo, las empresas extra-hoteleras no

podrán mantener una plantilla con contratos por

circunstancias de la producción superior al 80% en

las empresas de hasta diez trabajadores, ni superior

al 65% en las empresas de 11 a 50 trabajadores ni superior

al 50% en las de 51 trabajadores en adelante.

3º) La obligación de cubrir el porcentaje de plantilla

fija, incluidos los fijos discontinuos, no será de

aplicación a aquellas empresas de restauración con

un número inferior a 15 trabajadores. Las empresas

de restauración con un número mayor de diez

trabajadores, vendrán obligadas a cumplir un porcentaje

de fijos del 40% sobre los que excedan de quince.

4º) Las empresas que pongan en marcha nuevos

establecimientos no vendrán obligadas a cumplir las

escalas de referencia durante los doce primeros meses,

a contar desde el día de su apertura, interpretando las

partes que se justificará la contratación temporal por

circunstancias de la producción en las empresas de

nueva apertura por cuanto el periodo de doce meses

es el necesario para fijar la plantilla media y para efectuar

la selección del personal fijo que la empresa o

establecimiento debe cumplir al año de su puesta en

funcionamiento. No obstante, aquella empresa que

acreditara fehacientemente la imposibilidad para

cumplir el porcentaje pactado tendrá un plazo

extraordinario e improrrogable de seis meses más

para su cumplimiento.

5º) Si una empresa se fracciona y divide su plantilla

en otras empresas, cada una de las nuevas vendrán

obligadas a mantener el porcentaje que ya estuviera

consolidado en la inicial.

6º) El incumplimiento del porcentaje de plantilla

fija exigido para las empresas afectadas por el presente

Convenio, a partir de la fecha establecida para su

cumplimiento, supone la imposibilidad legal de que

las mismas hagan uso de la ampliación de los contratos

por circunstancias de la producción por más de seis

meses establecida en el artículo 33.A.I, del Convenio

por lo que, con independencia de mantener la obligación

de cumplir el porcentaje de plantilla rija pactado, los

contratos ampliados al amparo del presente artículo,

sin cumplir el pacto de empleo exigido deberán ser

declarados en fraude de ley y, por lo tanto, de carácter

indefinido.

7º) Con objeto de verificar el cumplimiento del

acuerdo de empleo establecido las empresas deberán

verificar con la Representación Legal de los Trabajadores

en el plazo de TREINTA DÍAS desde la fecha de

cumplimiento de porcentaje de plantilla fija inicial y

durante el primer trimestre de cada año con posterioridad

a través de los TC1 y TC2 en cuanto a la plantilla media

del año anterior y del número de trabajadores/as con

contrato indefinido.

3) Contrato Fijo-Discontinuo.

Con efectos a partir de la fecha de vigencia del presente

convenio, la regulación del contrato Fijo-Discontinuo,

será la que a continuación se expone.

El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo

1564 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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se concertará para la realización de trabajos que,

siendo de prestación intermitente, tengan periodos de

ejecución ciertos, determinados o indeterminados,

ya que dependen de las fluctuaciones de los mercados

turísticos.

El contrato fijo discontinuo podrá concertarse a

tiempo parcial, respetando en este caso, que las

personas trabajadoras con esta modalidad de jornada

la realizarán, en todo caso, de forma continuada.

A. Periodo de actividad.

Se garantiza un periodo mínimo de actividad, dentro

de cada año natural, de nueve meses. Los periodos

de inactividad serán fijados por la empresa cada año,

en los tramos que se requieran en razón a sus

necesidades, siempre que se respete en cómputo anual

el periodo garantizado de actividad.

Se fijan 5 periodos, como máximo, de inactividad.

La duración mínima de cada uno de los periodos de

inactividad será de 15 días.

No se podrán establecer periodos de inactividad en

los periodos de vacaciones de la persona trabajadora

fija discontinua, establecidos en el calendario de

vacaciones.

B. Bolsa de Empleo.

Sin perjuicio de las obligaciones en materia de

contratación y llamamiento efectivo de cada una de

las empresas en los términos previstos en este artículo,

las partes firmantes del presente Convenio propiciarán

la creación de una bolsa de empleo sectorial, en la que

se podrán integrar las personas con contrato fijo

discontinuo durante los periodos de inactividad, con

el objetivo de favorecer su contratación.

C. Derecho al llamamiento.

Quienes presten servicios en trabajos que tengan el

carácter de fijos discontinuos serán llamados según

las necesidades del servicio, atendiendo a criterios

objetivos, de especialidad, capacitación y formación,

dentro de los diferentes grupos profesionales en el centro

de trabajo, cada vez que se necesite iniciar su actividad,

tomando como prioridad para el llamamiento la fecha

de suspensión más antigua.

El llamamiento se realizará con 7 días naturales de

antelación, como mínimo, al inicio de la actividad,

mediante carta certificada, burofax, email o cualquier

otro medio expreso que permita acreditar su envío y

acusar recibo por parte de la persona trabajadora. En

los mismos plazos, se comunicará a la RLT si la

hubiese. En dicha comunicación se le expresará la fecha

de su incorporación. La no incorporación de la persona

trabajadora en la fecha establecida, sin causa justificada,

implicará su renuncia al puesto de trabajo.

De igual forma, la suspensión por fin de actividad

en cada periodo Laboral deberá ser comunicada a la

persona trabajadora con una antelación de 7 días

naturales, con copia a la RLT, por cualquier medio

que acredite la efectiva recepción de la notificación

por parte de aquella.

El trabajador o trabajadora podrá instar el procedimiento

de despido ante el Juzgado de lo Social, iniciándose

el plazo para el ejercicio de dicha acción, el día que

tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Aquellos contratos fijos-discontinuos concertados

con anterioridad a 1 de enero de 2020, se regirán por

la normativa anterior (Convenio Colectivo Provincial

de Hostelería de Las Palmas 2016/2019).

4) Contratos a tiempo parcial.

Se establece la posibilidad de incrementar las horas

complementarias hasta un 60% a los contratos

indefinidos a tiempo parcial, ya se trate de modificación

de contrato o de nuevas contrataciones.

En caso de que la empresa llevare a cabo un pacto

de horas complementarias superior al 30% de las

horas ordinarias de la persona trabajadora, la suma

de las ordinarias y las complementarias se tendrán en

cuenta a efectos indemnizatorios.

5) Otras modalidades de contratación.

El resto de modalidades contractuales se regirán por

el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector

de Hostelería y, en su defecto, por la normativa general

vigentes en cada momento.

Art. 34. MOVILIDAD FUNCIONAL.

La movilidad funcional se producirá sobre la base

de los grupos profesionales establecidos en el Acuerdo

Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería, y de

conformidad con el artículo 39 del Estatuto de los

Trabajadores.

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En los supuestos de trabajo de distinto nivel se

observará lo siguiente:

1. En el caso de que, por necesidad de la empresa,

la persona trabajadora hubiera de realizar trabajo

correspondiente a una función superior (en referencia

a su nivel salarial) a la que ostenta, percibirá el salario

que corresponda a esta última. Transcurrido el período

de tres meses ininterrumpidos o seis alternos dentro

de un período de doce meses, la persona afectada

consolidará el salario superior y las funciones inherentes

al mismo, salvo que dicha ocupación haya sido

atribuida a razón de sustitución por vacaciones,

enfermedad, accidente o excedencia.

2. Cuando los trabajos a realizar se correspondan

a una función inferior (en referencia a su nivel salarial)

a la que ostenta la persona trabajadora, ésta continuará

percibiendo el salario que le pertenece en relación a

su nivel profesional, no pudiéndose prolongar esta

situación por período superior a 45 días.

Tanto en el apartado uno como en el dos, la opción

la tendrá la persona trabajadora, no pudiendo ser

sancionada en caso de negarse a efectuar trabajos

distintos a aquellos que le correspondieran en virtud

de su actual clasificación profesional (en referencia

a las funciones propias de su categoría).

Las sustituciones aludidas en los apartados anteriores

no podrán sobrepasar los plazos previstos, cuando se

realicen por trabajadores o trabajadoras de la empresa.

Si la situación que hacía precisa esta sustitución se

prolongase más allá del plazo mencionado, será

obligatoria la contratación de una persona interina.

La aceptación será obligatoria para los segundos

niveles de responsabilidad en el departamento, quienes

tendrán que sustituir a los primeros, no siéndoles de

aplicación el contenido del párrafo anterior.

TÍTULO VI. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL-

IGUALDAD Y CONCILIACIÓN DE LA VIDA

FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL.

Art. 35. COMISIÓN DE SEGURIDAD Y

SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

I. Las empresas y los trabajadores y las trabajadoras

vinculados por el presente Convenio velarán por el

cumplimiento y aplicación de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales a través de sus representantes

en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y en el

desarrollo de sus competencias previstas en el artículo

36 de la citada Ley.

Se realizarán en las empresas las preceptivas

Evaluaciones de Riesgos Laborales en los términos

previstos en el artículo 16 de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales. Las empresas incluirán en las

Evaluaciones de Riesgos Laborales las de Ergonomía

y Psicosociales, lo que incluye la medición de las cargas

de trabajo en sus distintos aspectos físicos y psicológicos.

Los Delegados y Delegadas de Prevención tendrán,

dentro del ejercicio de sus funciones, las competencias

y facultades previstas en el artículo 36 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales.

II. Se constituye la Comisión Provincial de Salud

Laboral en Hostelería, que se mantendrá en vigor

durante la vigencia inicial del presente convenio y que

tiene por finalidad el estudio de la siniestralidad

laboral del sector, la incidencia de las enfermedades

profesionales en el mismo, así como el de las causas

del absentismo en las empresas. Estará integrada por

diez miembros, de forma paritaria, con la siguiente

distribución dos vocales en representación de la

Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo

de Las Palmas y un vocal por cada una de las restantes

asociaciones empresariales firmantes del Convenio,

y los cinco restantes corresponderá a la representación

sindical en proporción a su representación en la Mesa

Negociadora.

Esta Comisión, que se constituirá en el plazo de tres

meses a contar desde la publicación de este Convenio

Colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia de Las

Palmas, tendrá las siguientes normas de funcionamiento:

1º. Los acuerdos para su validez y eficacia deberán

de adoptarse por unanimidad de las personas presentes

o representados en las reuniones.

2º. Para la validez de las reuniones, deberá de estar

presente o representada la totalidad de la Comisión.

Será válida la delegación de la representación siempre

y cuando se haga a favor de otro miembro del mismo

grupo de representación.

3º. La Comisión establecerá su reglamento de

funcionamiento.

Asimismo, esta Comisión asumirá las competencias

que la Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y

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Salud en el Trabajo en el Sector de Hostelería le

confiera conforme a lo establecido en el ALEH.

III. Servicio de Prevención Mancomunados para la

Restauración.

1. Podrán constituirse servicios de prevención

mancomunados entre aquellas empresas de Restauración

siempre y cuando desarrollen su actividad en la misma

isla del ámbito territorial de aplicación del presente

Convenio Colectivo.

2. Se establece la posibilidad de establecer servicios

de prevención mancomunados entre empresas del

sector de restauración, así como entre éstas y cualesquiera

otras del ámbito funcional del presente convenio

colectivo, que tengan la condición de microempresas.

3. Asimismo, se aplicarán las restantes obligaciones

en la normativa que regula los Servicios de Prevención

Mancomunados.

4. En el acuerdo de constitución del servicio

mancomunado, deberán constar las siguientes

condiciones mínimas en que el servicio de prevención

debe desarrollarse.

5. El Servicio de Prevención Mancomunado deberá

asumir como mínimo tres de las especialidades

preventivas (tal y como mínimo se especifica en el

artículo 21 del R.D. 39/97 Reglamento de los Servicios

de Prevención) debiendo contratar la empresa las

especialidades, que, en su caso, no asumiere el servicio

de prevención mancomunado.

Las especialidades que se prevé asumir son: Seguridad

en el Trabajo y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.

6. La dotación mínima de personal, instrumentación

e instalaciones con los que cuente el servicio de

prevención (propio y ajeno) deben cubrir adecuadamente

la gestión preventiva de las empresas adscritas al

mismo.

Con este fin, se llevará a cabo un seguimiento

semestral de la actividad preventiva desarrollada en

cada una de las empresas.

Asimismo, anualmente, y dos meses antes de la fecha

de extinción del contrato con el servicio de prevención

ajeno, se llevará a cabo una evaluación de la gestión

de dicha entidad con el fin de valorar si se renueva

su contrato o se extingue el mismo y se contrata a otro

servicio de prevención externo.

7. El seguimiento de la gestión preventiva, así como

la decisión de mantener o sustituir al servicio de

prevención ajeno se llevará a cabo a través de la

Comisión de Seguridad y Salud Laboral.

8. Los recursos mínimos para la actividad preventiva

por especialidad debe tener en cuenta lo siguiente:

A) Recursos para la actividad sanitaria (Vigilancia

de la Salud) en el caso en el que se asuma como

especialidad propia:

- Todo el equipamiento, instrumental y locales

sanitarios deberán estar autorizados por la Autoridad

Sanitaria competente de forma previa al inicio de su

actividad.

- Deberá contar con los equipos y materiales

sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de

las personas trabajadoras, en relación con los principales

riesgos derivados del trabajo en las empresas atendidas

y volumen de la plantilla.

- Se planificará anualmente una mejora periódica

de la competencia profesional del personal sanitario

interviniente a través de la formación continuada en

prevención de riesgos y promoción de la salud en el

ámbito laboral de este personal.

- Se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la

constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa

y un/a Enfermero/a de empresa, a jornada completa,

siendo la asignación de recursos la siguiente:

Hasta 1.000 personas trabajadoras, 2 Unidad Básica

Sanitaria (UBS).

2) A partir de 1.000 personas trabajadoras, se

utilizará el criterio horas/persona trabajadora/año.

B) Recursos para el resto de las actividades preventivas:

Con respecto al resto de recursos humanos por

especialidad: hasta 500 personas trabajadoras una

persona técnica de nivel superior de cada especialidad

preventiva de la siguiente manera:

1 Técnica Superior en Seguridad Laboral.

1 Técnica Superior en Higiene Industrial.

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1 Técnica Superior en Ergonomía y psicosociología

aplicada.

A partir de 500 y hasta 2.000 personas trabajadoras:

dos personas técnicas superiores de cada especialidad,

tal y como se indica anteriormente.

El Servicio de Prevención se podría complementar

con personal técnico de nivel intermedio por cada 1.000

personas trabajadoras.

Se prestará asesoramiento y apoyo en lo relacionado

con:

- Análisis de situación de la empresa en relación con

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

- Elaboración del Plan de Prevención de Riesgos

Laborales y sus procedimientos e instrucciones de

desarrollo.

- Elaborar la propuesta anual de los Objetivos en

la Prevención de Riesgos Laborales.

- Diseño de un método de gestión del sistema de

prevención de riesgos laborales.

- Evaluación Inicial de riesgos laborales o revisión

y actualización.

- Elaboración de propuesta de medidas preventivas,

así como del programa anual de acción preventiva

mediante el establecimiento de prioridades en su

adopción.

- Elaboración de información a proporcionar a las

personas trabajadoras, en relación con los riesgos

para su seguridad y salud, así como las medidas de

prevención, protección y de emergencias propuestas.

- Identificar la información y formación en PRL

requerida por puesto de trabajo y/o actividad, establecer

un Plan Anual Formativo y valorar los recursos

dedicados a impartir dicha formación.

- Llevar a cabo un seguimiento periódico del grado

de cumplimiento con el “Plan de Acción Preventiva”

y con la programación de “Medidas correctoras y

preventivas a adoptar”, analizar las desviaciones

detectadas y, en su caso, adoptar las medidas encaminadas

a subsanar dichas desviaciones.

- Realizar la investigación de los daños graves o

importantes a la seguridad y salud de las personas

trabajadoras (investigación de accidentes).

- Elaborar la “Memoria Anual del Servicio de

Prevención”.

- Realizar estudios específicos de Seguridad en el

Trabajo.

- Realizar estudios específicos de Higiene Industrial

(contaminantes físicos, químicos y biológicos).

- Estudios específicos de Ergonomía.

- Estudios específicos de Psicosociología Aplicada.

- Planificar las medidas de emergencias, siempre y

cuando no sea necesario tener conocimientos específicos

o estar acreditado para la redacción de planes de

Emergencia y autoprotección.

Se planificará anualmente una mejora periódica de

la competencia profesional del personal técnico

interviniente a través de la formación continuada en

prevención de riesgos y actualización en conocimientos

de riesgos emergentes o que precisen de nuevas

metodologías para su evaluación.

Art. 36. COMISIÓN PARITARIA PARA

LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y LA NO

DISCRIMINACIÓN.

1. Las partes firmantes del presente Convenio, con

eficacia durante la vigencia inicial del presente

Convenio Colectivo, constituyen la Comisión Paritaria

para la Igualdad de Oportunidades y la No

Discriminación. Estará integrada por diez miembros,

de forma paritaria, cinco de la representación patronal

con la siguiente distribución dos vocales en representación

de la Federación de empresarios de Hostelería y

Turismo de Las Palmas y un vocal por cada una de

las restantes asociaciones empresariales firmantes

del Convenio, y cinco de la representación sindical

en proporción a su representación en la Mesa

negociadora. Esta Comisión, que se constituirá en el

plazo de CUATRO MESES a contar desde la publicación

en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas,

tendrá las siguientes normas de funcionamiento:

1º. Los acuerdos, para su validez y eficacia, deberán

de adoptarse por unanimidad de las personas presentes

o representadas.

1568 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

-- 17 of 51 --

2º. Para la validez de las reuniones, deberá de estar

presente o representada la totalidad de la Comisión.

Será válida la delegación de la representación siempre

y cuando se haga a favor de otro miembro del mismo

grupo de representación.

3º. La Comisión establecerá su reglamento de

funcionamiento.

4º. La Comisión se reunirá al menos dos veces al

año con carácter ordinario y con carácter extraordinario

cuando se solicite por alguna de las partes.

5º. Serán funciones de esta Comisión el estudio del

cumplimiento de las normas relativas a la prevención

del acoso sexual y por razón de sexo, y la igualdad

de oportunidades y la no discriminación bien sea por

sexo, edad, religión, orientación o identidad sexual,

política, ideológica, etc., en las empresas afectadas

por el presente Convenio, y velará por el cumplimiento

de los Planes de Igualdad y los Protocolos de Acoso

Sexual y por razón de Sexo establecidos en el marco

del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería.

2. Aquellas empresas obligadas a realizar un plan

de igualdad deberán contar con la RLPT, según la

normativa de igualdad de referencia, que realizará cuantas

funciones sean precisas para garantizar la igualdad

de trato y de oportunidades dentro de la empresa.

3. Será considerado como tiempo de trabajo efectivo,

sin imputación al crédito horario, el correspondiente

a las reuniones del Comité de Igualdad, a cualesquiera

otras convocadas por la empresa en materia de igualdad.

4. Para contribuir eficazmente a la aplicación del

principio de no discriminación y a su desarrollo bajo

los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos

de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva

particularmente en las condiciones de contratación,

retribución, formación, promoción y condiciones de

trabajo en general, de modo que, en igualdad de

condiciones de idoneidad, tendrán preferencia las

personas del género menos representado en el grupo

profesional de que se trate y siempre que esto no

contribuya o incrementar el desequilibrio o desigualdades

que puedan existir en la plantilla.

5. La empresa dará participación informativa a la

RLT los protocolos de prevención y actuación ante

situaciones de acoso discriminatorio por cualquier causa,

haciendo hincapié en los casos de acoso sexual y por

razón de sexo que vienen recogidos expresamente en

el artículo 48 de la LOIEMH.

6. Las trabajadoras víctimas de violencia de género

que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo

para hacer efectiva su protección o el derecho a la

asistencia social integral, tendrán derecho preferente

al traslado a otro puesto de trabajo de su mismo grupo

profesional que la empresa tenga vacante en cualquier

otro de sus centros de trabajo.

Art. 36-BIS. COMISIÓN PARA EL

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN LABORAL DE

LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL SECTOR.

Las partes firmantes acuerdan la formalización de

una Comisión, a través de la cual se analice la situación

de los trabajadores del sector, especialmente la de las

Camareras de Pisos, en el ánimo de llevar a cabo, en

su caso, las iniciativas necesarias ante las instancias

competentes, para propiciar, de estimarse necesario,

la jubilación anticipada de estos colectivos, que en todo

caso respete los derechos de los mismos.

Dicha Comisión se formalizará en el plazo de tres

meses, contados a partir de la fecha de la firma del

Convenio Colectivo, siendo su composición paritaria,

por las partes, empresarial y social, estando su

participación restringida a los miembros de la Mesa

de Negociación del Convenio, pudiendo participar las

personas asesoras que las partes considerasen oportuno,

de forma convenida. Asimismo, se establecerá su

régimen de funcionamiento y la periodicidad de las

reuniones, así como el número de sus miembros.

TÍTULO VII. COMISIÓN PARITARIA.

Art. 37. CONSTITUCIÓN.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer

una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación,

conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente

Convenio Colectivo y del desarrollo de las relaciones

laborales en el sector.

Art. 38. COMPOSICIÓN.

La Comisión Paritaria estará integrada paritariamente

por nueve representantes de cada una de las dos partes

firmantes de este convenio colectivo, guardando la misma

proporción participativa que en la mesa de negociación

del presente convenio, de la siguiente forma:

-- 18 of 51 --

Por la parte social:

CC.OO.: 5 miembros

UGT. 4 miembros

Por la patronal:

FEHT.: 6 miembros

ASOLAN.: 1 miembro

FTL.: 1 miembro

FECAO.: 1 miembro

Los miembros de la Comisión Paritaria, representantes

de las personas trabajadoras, han de ser miembros de

la que fue comisión negociadora del presente Convenio

Colectivo.

Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales

o permanentes de asesoría, en cuantas materias sean

de su competencia. Las personas que presten dicho

servicio serán designadas libremente por cada una de

las partes, corriendo los gastos que pudieran ocasionarse

por cuenta de la parte que designa.

La presidencia y secretaría será ejercida por una de

las personas vocales de la comisión, y serán nombradas

para cada sesión, ejerciendo sus funciones hasta la sesión

siguiente, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una

vez entre la representación de las personas trabajadoras

y la siguiente entre la representación empresarial.

La persona que actúe como secretario o secretaria

en una sesión ejercerá la presidencia en la sesión

siguiente.

Art. 39. FUNCIONES, PROCEDIMIENTO

Y EFICACIA.

I. Son funciones específicas de la Comisión Paritaria

las siguientes:

1. Interpretación del Convenio Colectivo.

2. Conciliación en aquellos problemas o cuestiones

que les sean sometidas por las partes.

3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

4. Las previstas en el artículo en cuanto a la

inaplicación del régimen retributivo pactado en los

términos previstos en el artículo 47 del presente

Convenio.

5. Todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, les

sean conferidas por las partes.

II. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán

en todo caso por mayoría absoluta de cada una de las

partes y, quienes interpreten este Convenio, tendrán

la misma eficacia que la norma que haya sido

interpretada.

III. Como trámite, que será previo y perceptivo a

toda actuación administrativa o jurisdiccional que se

promueva, las partes signatarias del presente Convenio

se obligan a poner en conocimiento de la Comisión

Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos

colectivos de carácter general pudieran plantearse en

relación con la interpretación y aplicación del mismo,

siempre que sean de su competencia conforme lo

establecido en el apartado anterior, a fin de que,

mediante su intervención, se resuelva el problema

planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen

al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido

en el caso que hubiera transcurrido el plazo previsto

en el párrafo último de este artículo sin que se haya

emitido resolución o dictamen.

IV. Se establece que las cuestiones propias de su

competencia que se promuevan ante la Comisión

Paritaria adoptarán la forma escrita y su contenido será

el suficiente, para que pueda examinar y analizar el

problema con el necesario conocimiento de causa,

debiendo tener como contenido obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entiende le asisten

al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a

la Comisión.

Al escrito propuesta se acompañarán cuantos

documentos se entiendan necesarios para la mejor

comprensión y resolución del problema.

La Comisión Paritaria podrá recabar por vía de

ampliación, cuanta información o documentación

estime pertinente para una mejor y más completa

información del asunto, a cuyo efecto concederá un

plazo al proponente que no podrá exceder de CINCO

DÍAS HÁBILES.

1570 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

-- 19 of 51 --

La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-

propuesta o, en su caso, completada la información

pertinente, dispondrá de un plazo no superior a treinta

días hábiles, sin perjuicio de otros plazos previstos

legalmente, en atención a procedimientos específicos,

para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera

posible, emitir el oportuno dictamen y quedará abierta

la vía administrativa o judicial competente.

V. En aquellas cuestiones planteadas a la Comisión

Paritaria en las que no se produzca acuerdo interpretativo

y el conflicto pase a la Jurisdicción Social competente,

cuando exista resolución judicial firme, ésta se remitirá

a la Comisión Paritaria para asumir el dictamen

judicial correspondiente.

VI. Se consigna como domicilio de la Comisión

Paritaria la actual sede de la Federación de Empresarios

de Hostelería y Turismo de Las Palmas, ubicada en

la calle de Los Balcones, 4, Las Palmas de Gran

Canaria, C.P. 35001.

TÍTULO VIII. DERECHOS Y GARANTÍAS

SINDICALES.

Art. 40. GARANTÍA DEL DERECHO

DEL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA.

1. La empresa y los comités de empresa o delegados

y delegadas de personal velarán por que toda persona

ocupada en la misma sea tratada de conformidad con

los principios de derechos y justicia y, especialmente,

porque no se ejerza discriminación alguna hacia

cualquier persona trabajadora por razón de su sexo,

origen, raza, religión, nacionalidad, estado civil,

actividad, orientación política, sindical o ideológica.

Velarán, asimismo, por que las personas no sufran

desventajas por el hecho de su edad avanzada.

2. En las reclamaciones estrictamente salariales

(salarios, pluses y bolsa de vacaciones), recaída

sentencia favorable para la persona trabajadora, se abonará

a éste un 1% de recargo sobre la cantidad que señale

la sentencia, por cada mes que transcurra desde que

debió haberlo percibido hasta el momento de la

percepción. De esta circunstancia, se excluyen otras

reclamaciones, aunque fuesen cuantificables en dinero

y, expresamente, los posibles salarios de tramitación.

3. Cualquier sanción por falta grave a una persona

trabajadora deberá ser comunicada previamente al comité

de empresa o delegados/as de personal, bastando

para cumplir con este trámite comunicarlo a la

Secretaría del comité y, en su defecto, a cualquier

miembro de éste.

4. La detención policial será considerada como

causa justificada de falta al trabajo, con las dos

siguientes salvedades:

A) No lo será cuando vaya seguida de sentencia

condenatoria.

B) La existencia de sentencia condenatoria interrumpirá

la prescripción de la falta.

Art. 41. ASAMBLEA DE LAS PERSONAS

TRABAJORAS.

1. Las asambleas generales podrán estar integradas

por todas las personas trabajadoras de la empresa.

2. Una vez por trimestre natural, como mínimo, el

comité de empresa o delegados o delegadas de personal

convocarán asamblea general, a la cual someterá un

informe de su actividad.

3. El comité de empresa o delegados o delegadas

de personal, una vez acordado celebrar asamblea

general, podrá convocar la misma siempre que lo

comunique al empresario con 48 horas de antelación,

así como el nombre de la persona no perteneciente a

la empresa que vaya a asistir a la misma, sin exceder

de una persona por cada central sindical que cuente

con representación en el comité de empresa o entre

los delegados o delegadas de personal.

4. El comité de empresa o delegados/as de personal

podrán convocar asambleas siempre y cuando sea

necesario y así lo acuerde la mayoría de los miembros

de la representación legal de las personas trabajadoras

en la empresa. A tal finalidad, el número de asambleas

a realizar en la empresa no podrá exceder de seis en

un periodo de seis meses, pudiéndose celebrar hasta

un máximo de dos al mes, dentro del límite citado.

5. La empresa o sus representantes deberán informar

a la asamblea general, una vez por año, de los puntos

relativos al personal, de los asuntos sociales de la empresa,

así como sobre la situación económica y desarrollo

de la misma.

6. A solicitud de la representación sindical que

pudiera haber en la empresa o del 20% del total de

la plantilla de la misma, el comité de empresa o

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delegados o delegadas de personal deberán, antes de

que expire el plazo de una semana de dicha solicitud,

convocar asamblea general de conformidad con el

apartado 3. de este artículo.

7. La empresa tendrá que facilitar un local adecuado

a las personas trabajadoras para celebrar asambleas

generales siempre que las condiciones físicas del

establecimiento lo permitan, salvo que los comités de

empresas o delegados/as de personal, de acuerdo con

las personas trabajadoras, hayan decidido celebrarla

en otro lugar fuera de la empresa.

8. La asamblea convocada a instancia de la empresa

se celebrará durante la jornada de trabajo. Los gastos

en concepto de desplazamiento en que incurran los

trabajadores que asistan a dichas reuniones serán por

cuenta de aquella.

9. Las asambleas se desarrollarán, en todo momento,

de acuerdo con las personas trabajadoras que

voluntariamente decidan estar presentes y podrán

exponer libremente su postura sin coacción de tipo

alguno.

10. Las personas trabajadoras dispondrán de una hora

de la jornada de trabajo para asistir a cada una de las

asambleas generales que el comité de empresa o

delegados/as de personal convoquen al mes, procurando

hacerlas compatibilizar con las necesidades de la

empresa.

Para el efectivo cumplimiento de cuanto se establece

en este artículo, los convocantes de la asamblea

propondrán a la empresa la hora de celebración de la

misma.

En el caso de que la empresa entendiera que dicha

hora altera el proceso productivo y rechazara la hora

propuesta, quienes convocan propondrán un período

de cinco horas consecutivas, de entre las cuales la empresa

elegirá la que estime conveniente, sin que pueda

coincidir con la hora de la comida del personal.

Art. 42. POSICIÓN DE LOS SINDICATOS

Y DE LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS.

1. La empresa y comités de empresa o delegados

o delegadas de personal deberán colaborar con las

asociaciones empresariales y centrales sindicales

firmantes del presente Convenio Colectivo para la

vigilancia, interpretación y cumplimiento del mismo.

2. A los efectos de la ejecución de las tareas y del

ejercicio de los derechos de la organización sindical

de las personas trabajadoras en las empresas de

conformidad con el presente Convenio Colectivo, la

representación de ésta queda autorizada, mediante

notificación a la empresa con 24 horas de antelación,

para tratar asuntos de índole sindical o laboral con sus

representantes.

Art. 43. GARANTÍA DE LOS MIEMBROS

DEL COMITÉ DE EMPRESA Y DELEGADOS/AS

DE PERSONAL.

Los miembros del comité de empresa y delegados

o delegadas de personal, con representantes legales

de las personas trabajadoras tendrán las siguientes

garantías:

A) Apertura de expediente contradictorio en el

supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves.

B) Prioridad de permanencia en la empresa, respecto

de las demás personas trabajadoras en los supuestos

de suspensión o extinción por causas tecnológicas o

económicas.

C) No ser despedido ni sancionado durante el

ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente

a la expiración de su mandato (por transcurso del tiempo

de mandato, por dimisión o por revocación), siempre

que el despido o sanción se base en la acción de la

persona trabajadora en el ejercicio de su representación.

D) Optar por la readmisión en el supuesto de despido

disciplinario declarado improcedente.

E) Expresar colegiadamente, si se trata del comité,

con libertad de opiniones en las materias concernientes

a la esfera de su representación, pudieran publicar y

distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento

del trabajo y publicaciones de interés laboral o social.

F) Disponer en el centro de trabajo de un local

adecuado para reuniones, así como de un tablón de

anuncios de un mínimo de 2x1.

G) Disponer de un crédito de horas mensuales

retribuidas para el ejercicio de sus funciones de

representación, de acuerdo con la siguiente escala:

De 6 A 49 personas trabajadoras: 20 horas

De 50 A 100 personas trabajadoras: 20 horas

1572 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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De 101 A 250 personas trabajadoras: 25 horas

De 251 A 500 personas trabajadoras: 35 horas

De 501 en adelante personas trabajadoras: 40 horas

H) Por decisión voluntaria y personal de cada uno

de los miembros del comité de empresa o delegados

o delegadas de personal, que se acreditará

documentalmente, se podrá acumular en uno o en varios

miembros del comité o delegados de personal, las horas

no utilizadas por los restantes miembros.

Art. 44. FUNCIONES DE LOS COMITÉS

DE EMPRESA O DELEGADOS/AS DE PERSONAL.

A) Recibir información trimestral, por la dirección

de la empresa, sobre la evolución general de la misma,

del sector productivo al que pertenece, evolución de

las ventas, programa de producción y evolución

probable del empleo.

De igual forma, tendrán derecho a conocer el

balance, la cuenta de resultados y la memoria de la

empresa.

B) Podrán emitir, en un plazo máximo de quince

días, informe previo a la ejecución por parte del

empresario o empresaria de las decisiones adoptadas

por éste, sobre las siguientes materias.

1. Implantación o revisión de sistemas de organización

y control del trabajo.

2. Cuando la fusión, absorción o modificación del

“estatus” jurídico de la empresa suponga cualquier

incidencia que afecte al volumen de empleo.

C) Conocer los modelos de contrato de trabajo

escrito que se utilice en la empresa, así como de los

documentos relativos a la terminación de la relación.

D) Vigilancia y control de las condiciones de

seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la

empresa.

E) Ser informado de todas las sanciones impuestas

por faltas graves y muy graves.

F) Participar, junto con la empresa, en la administración

de los fondos sociales, culturales o recreativos,

servicios sociales y economato que existieran en la

misma.

G) Representar al conjunto de las personas trabajadoras

en la tramitación de los expedientes de regulación de

empleo.

H) Intervenir ante la dirección de la empresa para

asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en

materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto

a los pactos, condiciones en vigor, formulando en su

caso las acciones oportunas ante los organismos

competentes.

Y cualquier otra que la fuera reconocida por la ley.

Art. 45. GARANTÍAS SINDICALES.

1. Se constituirán Secciones Sindicales en las

empresas o centros de trabajo de conformidad con lo

establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

2. Las Secciones Sindicales se estructurarán de

acuerdo con la propia organización del sindicato al

que pertenezcan y dentro de la empresa podrán

ejercitar los siguientes derechos:

A) Ser oídas por el comité de empresa en aquellas

cuestiones que se establezcan en el presente Convenio

Colectivo y que afecten a su afiliación.

B) Las empresas, a requerimiento de las personas

trabajadoras afiliadas a un sindicato, descontarán de

la nómina mensual de aquellas, el importe de la cuota

sindical correspondiente. La persona trabajadora

interesada en la realización de tal operación remitirá

a la dirección de la empresa un escrito en el que se

expresará con claridad la orden de descuento, la

central o sindicato al que pertenece, la cuantía de la

cuota, así como el número de la cuenta corriente o

libreta de la entidad bancaria a la que debe ser

transferida la correspondiente cantidad.

C) Contar con un tablón de anuncios para colocar

la información sindical o laboral. Dicho tablón correrá

por cuenta de la empresa.

D) Convocar a sus afiliados y afiliadas a asamblea

en los supuestos y forma establecida en el presente

Convenio.

3. Las representaciones sindicales estarán constituidas

legalmente cuando éstas hayan sido efectuadas de acuerdo

con los principios democráticos. Una de las copias

deberá ser entregada a la empresa y otra al comité de

empresa para su conocimiento.

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4. Todas las tareas de los miembros de las

organizaciones sindicales de las personas trabajadoras

en las empresas, así como sus reuniones y asambleas,

se realizarán fuera de la jornada de trabajo con el fin

de no interrumpir el proceso productivo.

5. En relación con los locales necesarios para

celebrar las asambleas de las organizaciones sindicales

del personal en las empresas, se acuerda establecer

la misma forma que lo previsto para la asamblea

general de las personas trabajadoras, en el presente

Convenio Colectivo.

6. Las personas representantes de estas organizaciones

serán responsables del buen orden en la celebración

de las asambleas.

7. Las asambleas y reuniones de las organizaciones

sindicales de los trabajadores y las trabajadoras en las

empresas, a celebrar en el seno de las mismas, se

realizarán exclusivamente con la única presencia de

la empresa o de su representación legal.

A la empresa se le podrá requerir mediante escrito

de la representación en las empresas de la organización

sindical requirente con una antelación mínima de 24

horas antes de la fecha en que deberá celebrarse la

reunión o asamblea.

8. En todo lo no previsto en el presente artículo, se

estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad

Sindical, Ley 11/ 1985, de 2 de agosto.

TÍTULO IX. NORMAS SUBSIDIARIAS.

Art. 46. NORMAS SUBSIDIARIAS y

PRELACIÓN.

En todo lo no previsto ni acordado en el presente

Convenio Colectivo, ambas partes se regirán por la

legislación laboral vigente o que durante la vigencia

del presente Convenio se apruebe.

En todo caso, los pactos del presente Convenio, relativos

a jornadas especiales, se entenderán sin perjuicio de

la aplicación del artículo 34 del Estatuto de los

Trabajadores, el cual no se entenderá sustituido por

aquéllos, sino complementario a los mismos.

Art. 47. INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN

RETRIBUTIVO PACTADO.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.3

del Estatuto de los Trabajadores, relativo al procedimiento

para la inaplicación de las condiciones de trabajo

previstas en los Convenios Colectivos y como

procedimiento compatible con el mismo, las empresas

encuadradas en las clasificaciones CUARTA Y

QUINTA del Anexo I del presente Convenio, podrán

inaplicar los porcentajes de incremento salarial previsto

en el presente Convenio, en los casos de acreditar una

situación de pérdidas en el ejercicio inmediatamente

anterior a aquel en el que la inaplicación salarial haya

de surtir efectos, a cuya finalidad deberá seguir el siguiente

procedimiento:

1º) Iniciar un periodo de consultas en los términos

del artículo 41,4 del Estatuto de los Trabajadores, que

no podrá exceder de 7 días hábiles, con exclusión de

sábados, domingos y festivos.

2º) En caso de desacuerdo, la empresa podrá dirigir

su petición a la Comisión Paritaria del presente

Convenio, la cual habrá de adoptar la decisión

correspondiente en el plazo de siete días y que será

favorable, acreditada por la empresa la situación de

pérdidas contemplada en el presente apartado.

3º) La inaplicación salarial tendrá efectos desde el

uno de enero del año a que fuere deducida la petición.

2. La petición de inaplicación a la Comisión Paritaria

deberá formularse antes del 31 de mayo del año al

que haya de ir referida aquélla, pudiendo registrarse

en cualquiera de las sedes de los miembros de la

Comisión Negociadora del presente Convenio. En

tal caso, la sede receptora de la petición dispondrá de

un plazo de 48 horas para poner en conocimiento la

misma al resto de los miembros de la Comisión

Negociadora.

3. Una vez llevada a término la inaplicación salarial

contemplada en el apartado precedente, para los años

subsiguientes, la empresa podrá mantener dicha

inaplicación, siempre que lo solicite en los plazos fijados

en el presente artículo y acredite mantener el mismo

o superior nivel de pérdidas. En caso de recuperación

económica, el incremento salarial aplicable en el año

correspondiente será correlativo al porcentaje en que

se haya disminuido el nivel de pérdidas que motivó

la inaplicación salarial.

En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión

Paritaria, se someterá la cuestión a los procedimientos

de solución de conflictos del Tribunal Laboral Canario.

1574 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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4. El presente artículo tendrá una vigencia temporal

limitada hasta el 31 de diciembre de 2025 estando,

por tanto, afecta la misma solamente a la vigencia inicial

del presente Convenio.

Las partes convienen, antes de la finalización del

presente Convenio, analizar la situación de las empresas

afectadas por el presente artículo con la finalidad, en

su caso, de ampliar la vigencia del mismo.

Art. 48. VINCULACIÓN A LA

TOTALIDAD.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio

forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de

su aplicación práctica, serán considerados global y

conjuntamente, por lo que, en el supuesto que la

jurisdicción laboral competente, en el ejercicio de sus

facultades, dejara sin efecto alguna de sus cláusulas,

deberá reconsiderarse su contenido global.

Disposición adicional. PRIMERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

RESTAURACIÓN.

Para los establecimientos referidos en el artículo 9.2

del Convenio, la jornada diaria de trabajo y descansos,

el descanso semanal, contemplado en el artículo 24.4,

del presente Convenio, será de dos días que no tendrán

obligatoriamente que ser consecutivos, siendo potestad

de la empresa el fijar a cada trabajador/a los dos días

a disfrutar, mediando un preaviso por escrito, al

menos de diez días y siempre que se trate de empresas

o centros de trabajo de hasta 20 personas trabajadoras;

superando esa cifra, hasta 45 personas trabajadoras,

siempre que exista un porcentaje de plantilla fija en

dicho ámbito, igual o superior al 70% calculado con

relación a la plantilla media del año anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

ESTABLECIMIENTOS EXTRAHOTELEROS DE

1 Y 2 LLAVES y ESTABLECIMIENTOS DE

TURISMO RURAL.

Para este grupo de establecimientos, será de aplicación

un descanso semanal de dos días, los cuales podrán

ser no consecutivos, a opción de la empresa siempre

que, en tal caso, uno de los días coincida en domingo.

La empresa tendrá la facultad de fijar para cada

semana el régimen de disfrute del descanso semanal,

mediando un preaviso por escrito, como mínimo de

DIEZ DÍAS.

Por acreditadas razones organizativas, como es el

caso de tener un volumen considerable de entradas

o salidas de clientes en domingo, el día de libranza

fijado en el párrafo anterior para ese día, podrá ser

sustituido, eventualmente, por el sábado.

Esta disposición tendrá prioridad aplicativa sobre

lo establecido en el artículo 24 del presente convenio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

UBICACIÓN EN EL ENCUADRAMIENTO

SALARIAL DE LAS VIVIENDAS VACACIONALES.

La tipología extrahotelera de viviendas vacacionales,

contempladas en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre,

quedarán encuadradas, en la CLASIFICACIÓN

TERCERA del ANEXO I, del Convenio Colectivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Se traslada al convenio el acuerdo adoptado sobre

el particular, por la Comisión Paritaria, de fecha 18

de junio de 2019, que se transcribe a continuación:

1º) Unificar las/os subgobernantas/es con las/os

gobernantas/es de segunda, suprimiendo la designación

de “gobernantas de segunda”.

2º) Pasar las/os subgobernantas/es al NIVEL II del

Convenio (a efectos retributivos).

3º) Desagregar de la categoría de subgobernanta/e

a “la/el encargada/o de limpieza”, manteniéndola en

el Nivel III del Convenio.

4º) El presente acuerdo no tendrá efectos retroactivos.

5º) Se acuerda cambiar la nomenclatura de esta

categoría (subgobernanta) por la de Segunda/o

Gobernanta/e.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

1. El artículo 33 del presente convenio, relativo a

la contratación, trae causa de la reforma operada en

el Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,

por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-

Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes

para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad

en el empleo y la transformación del mercado de

trabajo, razón por la que las partes signatarias del presente

Convenio Colectivo, al término de su vigencia,

analizaran su armonización con la legislación que, sobre

esta materia, estuviera en vigor en ese momento.

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2. Se constituye el OBSERVATORIO PARA EL

ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA Y EVOLUCIÓN

DE LA CONTRATACIÓN FIJA-DISCONTINUA

EN LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, de

composición paritaria y con capacidad para la adopción

de acuerdos en este ámbito. Dicho observatorio se reunirá

una vez al semestre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, las

empresas no compensarán ni absorberán los incrementos

del salario base contemplados en el artículo 5 del presente

Convenio con cargo a los complementos personales

o mejoras voluntarias ajenas al convenio que la

persona trabajadora tenga reconocidas a título personal

por la empresa, quedando sin efecto, durante el periodo

mencionado, lo estipulado en el artículo 6 del presente

Convenio Colectivo, a excepción de las categorías de

director/a y subdirector/a, a las que sí se podrá aplicar

la citada compensación y absorción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Se acuerda, con eficacia exclusiva para el sector de

restauración, que los permisos contemplados en el artículo

31 del presente Convenio se concederán siempre que

la organización del trabajo lo permita, recuperándolos

en su caso por el trabajador en un ulterior momento

de común acuerdo con la empresa, respetando los días

de exámenes finales.

Disposición transitoria. PRIMERA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

PROMOCIÓN ECONÓMICA.

1. Como consecuencia de la congelación de la

antigüedad, llevada a cabo por el pacto extraestatutario

suscrito en 1987, las personas trabajadoras tendrán

derecho a la percepción de las cantidades reflejadas

en las tablas del anexo V según la antigüedad que tenía

en la empresa al 1º de junio de 1987, o aquellas

reflejadas en el tramo que a dicha fecha estuviesen

devengando.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin

perjuicio del derecho adquirido en la fecha citada a

alguna cantidad o en trance de adquisición en el

tramo temporal correspondiente, según se contempla,

para estos efectos, en la tabla de antigüedades que se

une al convenio como anexo número IV.

Las cantidades adquiridas o en trance de adquisición

tendrán la consideración de condición más beneficiosa

y a título “ad personam”, teniendo el carácter de no

absorbible por futuros aumentos salariales, ni tampoco

incrementables por futuras revisiones del salario base,

transcurso del tiempo de servicios a la empresa o por

cambios de nivel retributivo en el que estuvieran

encuadradas en la fecha indicada en el encabezamiento,

quedando por lo tanto en un importe inalterable.

2. En relación al apartado 4 del artículo 15 del

Convenio Colectivo de Hostelería para la Provincia

de Las Palmas 2008-2011, que fue derogado,

manteniendo su aplicación transitoria a través de la

disposición transitoria primera punto 2 del Convenio

Colectivo de Hostelería para la Provincia de las

Palmas 2012-2015, relativo a la “Promoción Económica”,

a fecha 24 de octubre de 2012 dejó de computarse

antigüedad a los efectos de la escala contemplada en

el apartado siguiente. Para los establecimientos de las

clasificaciones Primera, Segunda y Tercera de su

Anexo I, la antigüedad a efectos de la citada escala

dejó de computarse en fecha 24 de octubre de 2013.

3. A los efectos del apartado precedente, la persona

que a fecha 24 de Octubre de 2012 (o 24 de octubre

de 2013, si se trata de trabajadores de establecimientos

de las clasificaciones 1ª, 2ª o 3ª) tuviera consolidada

la antigüedad que se señala en la siguiente escala, y

causare baja en la empresa ya sea por cese voluntario,

o cualquier otra causa a excepción de despido declarado

procedente o expediente de regulación de empleo en

sus diferentes modalidades, percibirá como “promoción

económica” las siguientes mensualidades de convenio:

Entre 16 y 18 años de antigüedad: 3 mensualidades

de convenio.

Entre 19 y 21 años de antigüedad: 4 mensualidades

de convenio.

Entre 22 y 24 años de antigüedad: 5 mensualidades

de convenio.

A partir de 25 años de antigüedad: 6 mensualidades

de convenio.

4. Exclusivamente para los supuestos en que durante

el periodo de generación de la expectativa del derecho

a la promoción económica, la persona trabajadora hubiera

pasado a situación de jubilación parcial, para el

cálculo de su importe se tendrá en cuenta su nivel salarial,

durante el tiempo que estuvo contratada a jornada

completa y no solamente el que le correspondió

1576 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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durante el periodo de jubilación parcial, de tal suerte

que a fecha de la jubilación parcial, se devengaría, de

forma proporcional, el importe consolidado de la

promoción, acorde con su salario a dicha fecha; a fecha

de su jubilación definitiva, se devengaría el resto de

la promoción económica, con arreglo a su salario

vigente en dicho momento, calculado con arreglo a

su jornada. El pago de la promoción, en su totalidad,

se realizará a fecha de la extinción del contrato de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En el plazo de SEIS MESES, contados desde la firma

del presente Convenio, las partes suscribirán un

documento adicional al presente Convenio, que recoja

el cuadro de equivalencia funcional entre las categorías

del ALEH y las del presente Convenio, sin que ello

afectare a la clasificación salarial contenida en éste.

Asimismo, se integrarán en dicho régimen clasificatorio

funcional y en el salarial del presente Convenio,

aquellas categorías correspondientes a la “Restauración

moderna”. A tal fin, de forma expresa, las partes

facultan para ello a la Comisión Paritaria del Convenio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las partes firmantes del presente Convenio establecerán,

en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la

fecha de publicación del presente convenio, el

encuadramiento en el sistema de clasificación salarial

de la tipología de Hotel Emblemático.

Anexo I. CLASIFICACIÓN

ANEXO I. CLASIFICACIÓN

DE ESTABLECIMIENTOS

- CLASIFICACIÓN PRIMERA:

HOTELES DE 5 ESTRELLAS

HOTELES - RESIDENCIAS DE 5 ESTRELLAS

ALBERGUES Y PARADORES DE 5 ESTRELLAS

APARTAMENTOS TURÍSTICOS DE 5

ESTRELLAS

- CLASIFICACIÓN SEGUNDA:

HOTELES DE 4 ESTRELLAS

HOTELES RESIDENCIAS DE 4 ESTRELLAS

HOTELES APARTAMENTOS DE 4 ESTRELLAS

HOSTALES RESIDENCIAS DE 4 ESTRELLAS

APARTAMENTOS TURISTICOS DE 4

ESTRELLAS

CASINOS DE PRIMERA CATEGORIA

HOSTALES DE 4 ESTRELLAS

CATERING

ALBERGUES Y PARADORES DE 4 ESTRELLAS

CAMPING DE LUJO

- CLASIFICACIÓN TERCERA:

HOTELES DE 3 ESTRELLAS

HOTELES APARTAMENTOS 3 ESTRELLAS

RESIDENCIAS APARTAMENTOS DE 3

ESTRELLAS

APARTAMENTOS TURISTICOS DE 3 LLAVES

MOTELES DE 3 ESTRELLAS

DISCOTECAS DE SEGUNDA CATEGORIA

ALBERGUES Y PARADORES DE 3 ESTRELLAS

CAMPING DE PRIMERA CATEGORIA

VIVIENDAS VACACIONALES

- CLASIFICACIÓN CUARTA:

HOTELES DE 2 Y 1 ESTRELLA

MOTELES DE 2 Y 1 ESTRELLA

HOTELES APARTAMENTOS DE 2 Y 1

ESTRELLA

APARTAMENTOS DE 2 Y 1 LLAVE

CIUDADES VACACIONALES DE 2 Y 1

ESTRELLA

ALBERGUES Y PARADORES DE 2 Y 1

ESTRELLA

CAMPING DE SEGUNDA Y TERCERA

CATEGORIA

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BARES-CAFETERÍAS Y RESTAURANTES (Con

vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023)

- CLASIFICACIÓN QUINTA:

HOTELES - RESIDENCIAS DE 3, 2 Y 1

ESTRELLA

HOSTALES DE 2 Y 1 ESTRELLA

HOSTALES - RESIDENCIAS DE 3, 2 Y 1

ESTRELLA

PENSIONES DE 3, 2 Y 1 ESTRELLA

FONDAS, CASAS DE HUESPEDES Y POSADAS

HOTELES Y CASAS RURALES

BARES-CAFETERÍAS Y RESTAURANTES (Con

efectos 1 de enero de 2024)

Anexo II. CATEGORIAS O NIVELES DEL

ANEXO II. CATEGORIAS O NIVELES DEL

PERSONAL

- NIVEL I

JEFE/A DE RECEPCION

CONTABLE GENERAL

JEFE/A DE ADMINISTRACION

JEFE/A DE COCINA

PRIMER/A JEFE/A DE COMEDOR

JEFE/A DE SALA

PRIMER/A CONSERJE DE DIA

ENCARGADO/A GENERAL O GOBERNANTE/A

DE PRIMERA

ENCARGADO/A DE TRABAJOS O JEFES/AS

DE SERVICIOS TECNICOS EN HOTELES

JEFES/AS DE OPERACIONES EN CATERING

JEFE/A DE SALA EN CATERING

PRIMER/A ENCARGADO/A DE MOSTRADOR

EN CAFETERIAS Y EN CAFÉ - BAR

TITULADO/A DE GRADO MEDIO O SUPERIOR

PRIMER/A BARMAN O JEFE/A DE BARES

JEFE/A DE RELACIONES PÚBLICAS

PROFESOR/A DE EDUCACION FISICA,

MASAJISTA, PROFESOR/A DE TENIS

- NIVEL II

SEGUNDO/A JEFE/A DE RECEPCIÓN O

PRIMER/A RECEPCIONISTA

CAJERO/A GENERAL

CONTABLE

INTERVENTOR/A

JEFE/A DE RESERVAS

SEGUNDO/A CONSERJE DE DIA

CONSERJE DE NOCHE

SEGUNDO/A JEFE/A DE COCINA

REPOSTERO/A JEFE/A

ENCARGADO/A DE ECONOMATO O BODEGA

SEGUNDO/A JEF/AE DE COMEDOR

MAYORDOMO DE PISOS

SEGUNDA/O GOBERNANTA/E

JEFE/A DE EQUIPO DE CATERING

SEGUNDO/A ENCARGADO/A DE MOSTRADOR

EN CAFETERIA Y EN CAFÉ - BAR

JEFE/A DE COMPRAS

SEGUNDO/A BARMAN O SEGUNDO/A JEFE/A

DE BARES

JEFE/A DE PERSONAL

SEGUNDO/A JEFE/A DE SALA

ENCARGADO/A DE TRABAJOS EN

APARTAMENTOS

1578 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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SEGUNDO/A JEFE DE RELACIONES PÚBLICAS

SUPERVISOR/A DE CATERING

SEGUNDO/A ENCARGADO/A DE TRABAJOS

EN HOTELES

SECRETARIA/O DE PRIMERA (HABLA Y

ESCRIBE EL CASTELLANO Y DOS IDIOMAS

EXTRANJEROS MÁS, APARTE DE

TAQUIMECANOGRAFÍA).

- NIVEL III

RECEPCIONISTA

CAJERO/A DE RECEPCION

TENEDOR/A DE CUENTAS DE CLIENTES

TELEFONISTAS DE PRIMERA

JEFE/A DE PARTIDA

OFICIAL REPOSTERO/A

JEFE/A DE SECTOR EN COMEDOR, BAR Y

SALA DE FIESTA

ENCARGADA/O DE LIMPIEZA

ENCARGADO/A DE LENCERIA Y LAVADERO

SEGUNDO/A ENCARGADO/A DE TRABAJOS

EN APARTAMENTOS

ENCARGADO/A DE JARDINEROS

ENCARGADO/A DE ALMACEN EN CAFETERIA

CONSERJE

CHÓFER DE PRIMERA (TRABAJO COTIDIANO

DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN NÚMERO

SUPERIOR A NUEVE O CAMIONES DE CARGA

MINIMA DE 3.500 KG.).

MONITORES/AS DE EDUCACIÓN FÍSICA,

DEPORTES Y ANIMACION

SECRETARIO/A DE SEGUNDA

OFICIAL DE CONTABILIDAD

PINCHADISCOS

- NIVEL IV

CAJERO/A DE COMEDOR O BAR

AYUDANTE DE RECEPCIÓN / AYUDANTE

DE RESERVAS,

AYUDANTE DE CONSERJERÍA

COCINERO/A, CAFETERO/A, BODEGUERO/A

JEFE/A DE PLATERIA

CAMARERO/A

MECANICO/A

CALEFACTOR/A

OFICIAL DE FONTANERO/A, ELECTRICISTA,

PINTOR/A, ALBAÑIL, CARPINTERO/A, EBANISTA

CONDUCTOR/A DE SEGUNDA Y RESTO

AYUDANTE DE SUPERVISION DE CATERING.

DEPENDIENTE/A

AUXILIAR DE CAJA EN CAFETERIA

PLANCHISTA

TAQUILLERO/A

AYUDANTE DE RELACIONES PÚBLICAS

AYUDANTE DE MONITOR/A EDUCACION

FISICA, DEPORTES Y ANIMACIÓN

ENCARGADO/A DE SALA DE BILLARES

PORTERO/A DE SERVICIOS

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

TELEFONISTA DE SEGUNDA

PISCINERO/A

-- 28 of 51 --

SOCORRISTA

SUMILLER

OFICIAL DE MANTENIMIENTO

CAMARERO/A DE PISOS

ESPECIALISTA TERMAL

QUIROMASAJISTA

ESTETICISTA

HIDROTERAPEUTA

LENCERAS/OS

JARDINEROS/AS

- NIVEL IV BIS

MOZO/A DE HABITACIÓN

- NIVEL V

ORDENANZA DE SALÓN

VIGILANTE DE NOCHE.

PORTERO/A DE ACCESO.

PORTERO/A DE DISCOTECAS Y SALAS DE

FIESTAS.

ASCENSORISTA

MOZO/A DE EQUIPAJES

AYUDANTES NO INCLUIDOS EN EL NIVEL

IV

MARMITÓN

PINCHE

FREGADEROS/AS Y PLATEROS/AS

PLANCHADORAS/ES, COSTURERAS/OS Y

LAVANDERAS/OS

MOZO/A DE LAVANDERÍA

GUARDA DE EXTERIORES

PREPARADOR/A DE CATERING

MOZO/A DE ALMACÉN EN CAFETERÍA

ENCARGADO/A DE LAVABOS

DEPENDIENTE/A DE SEGUNDA

MOZO/A DE BILLAR

VIGILANTE DE ESTACIONAMIENTO DE

VEHÍCULOS

BOTONES

LIMPIADOR/A O FREGADOR/A EN CAFETERÍA

LIMPIADOR/A

GUARDARROPA

DEPENDIENTE/A DE AUTOSERVICIOS

AUXILIAR DE MANTENIMIENTO

REPARTIDOR/A A DOMICILIO

En prueba de conformidad y aceptación por las

partes negociadoras, se firma el presente documento

en único ejemplar, en Las Palmas de Gran Canaria,

a 4 de noviembre de 2022.

FIRMAS

POR CC.OO.:

Milagrosa Vega Alonso

Javier Travé Escribano

Vicente Cabrera Sánchez

Loreto Suárez Pérez

Noemí Santos Barbosa

Remedios Moreno Leal

Francisco Martínez León

Yeray Ortega Trujillo

1580 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

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Ignacio López González (Asesor)

Francisco Javier Velasco Rodríguez (Asesor)

Borja Suárez Sánchez (Asesor)

POR UGT:

Francisco González Navarro (Asesor)

Primitivo Sánchez Herrera (Asesor)

Miguel Ángel Caballero (Asesor)

Francisco Mario Jiménez Díaz (Titular)

Rosa Mirna Ortega Chavaldas (Titular)

Lisa Luppi (Titular)

Antonio Alcántara Eiras (Titular)

José Marcos Zamorano Rojas (Titular)

María Yasmín Silva Pérez (Titular)

Esther Ramírez Moraleda (Titular)

POR LA FEHT:

Don José María Mañaricúa Aristondo

Doña Águeda Borges García

Don Tom Smulders

Don Fermín Sánchez García

Don Fernando Mathías Majadas

POR ASOLAN.:

POR FEDERACIÓN TURÍSTICA DE LANZAROTE (FTL):

Doña Susana Pérez Represa

POR ASOFUER.:

Don Mario de la Cruz Montserrat

POR FECAO:

Doña Bárbara Cabrera Cazorla

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Anexo III (1). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 Y 2021

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 Y 2021

1 2 3 4 5

I 1.601,81 1.564,61 1.491,63 1.415,16 1.317,51

II 1.541,65 1.468,99 1.432,16 1.318,59 1.242,83

III 1.466,11 1.419,48 1.372,74 1.279,34 1.223,00

IV 1.386,87 1.336,42 1.300,00 1.251,89 1.181,92

IV bis 1.331,06 1.297,23 1.270,61 1.232,25 1.164,99

V 1.275,27 1.258,08 1.241,25 1.212,57 1.148,07

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 75,16

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,49

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 69,15

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,03

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 63,08

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,03

ART. 17 d) Resto Hoteles 55,66

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,03

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificación 1 150,46

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 120,31

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 105,16

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 59,88

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 56,02

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 120,31

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 90,14

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 82,66

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 44,86

1582 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

-- 31 of 51 --

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 41,55

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 105,24

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 75,18

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 52,81

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.4 35,14

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.5 32,93

Anexo III (2). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (3.00%)

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (3.00%)

1 2 3 4 5

I 1.649,87 1.611,55 1.536,38 1.457,62 1.357,03

II 1.587,90 1.513,06 1.475,13 1.358,15 1.280,11

III 1.510,10 1.462,06 1.413,93 1.317,72 1.259,69

IV 1.428,48 1.376,51 1.339,00 1.289,45 1.217,38

IV bis 1.370,99 1.336,14 1.308,72 1.269,22 1.199,94

V 1.313,53 1.295,82 1.278,49 1.248,95 1.182,51

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 77,41

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,81

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 71,23

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,30

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 64,97

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,30

ART. 17 d) Resto Hoteles 57,33

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,30

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 154,98

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 123,92

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 108,32

-- 32 of 51 --

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 61,68

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 57,70

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 123,92

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 92,85

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 85,14

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 46,20

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 42,79

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 108,40

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 77,44

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 54,39

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.4 36,20

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.5 33,92

Anexo III (3). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)

1 2 3 4 5

I 1.691,11 1.651,84 1.574,79 1.494,06 1.390,96

II 1.627,60 1.550,89 1.512,00 1.392,10 1.312,12

III 1.547,85 1.498,61 1.449,27 1.350,66 1.291,19

IV 1.464,19 1.410,93 1.372,47 1.321,69 1.247,81

IV bis 1.405,26 1.369,55 1.341,44 1.300,95 1.229,94

V 1.346,36 1.328,22 1.310,45 1.280,17 1.212,07

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 79,35

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,08

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 73,01

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,54

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 66,59

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,54

1584 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

-- 33 of 51 --

ART. 17 d) Resto Hoteles 58,76

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,54

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 158,85

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 127,02

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 111,03

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 63,22

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 59,15

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 127,02

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 95,17

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 87,27

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 47,36

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 43,86

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 111,11

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 79,37

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 55,75

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.4 37,10

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.5 34,77

Anexo III (4). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)

1 2 3 4 5

I 1.733,39 1.693,14 1.614,16 1.531,41 1.425,73

II 1.668,29 1.589,66 1.549,80 1.426,90 1.344,92

III 1.586,55 1.536,08 1.485,51 1.384,43 1.323,47

IV 1.500,79 1.446,20 1.406,78 1.354,73 1.279,01

IV bis 1.440,40 1.403,79 1.374,98 1.333,47 1.260,68

V 1.380,02 1.361,42 1.343,21 1.312,17 1.242,37

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 81,33

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,35

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 74,83

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,78

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 68,26

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,78

ART. 17 d) Resto Hoteles 60,23

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,78

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 162,82

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 130,20

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 113,80

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 64,80

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 60,62

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 130,20

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 97,55

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 89,45

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 48,54

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 44,96

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 113,89

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 81,36

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 57,15

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 38,03

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 35,64

Anexo III (5). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.25%)

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.25%)

1 2 3 4 5

I 1.772,39 1.731,23 1.650,48 1.565,87 1.457,81

II 1.705,82 1.625,43 1.584,67 1.459,01 1.375,18

III 1.622,24 1.570,64 1.518,93 1.415,58 1.353,24

1586 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

-- 35 of 51 --

IV 1.534,56 1.478,74 1.438,44 1.385,21 1.307,78

IV bis 1.472,81 1.435,37 1.405,92 1.363,47 1.289,05

V 1.411,07 1.392,06 1.373,43 1.341,70 1.270,33

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 83,16

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,61

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 76,52

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,00

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 69,79

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,00

ART. 17 d) Resto Hoteles 61,58

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 10,00

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 166,49

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 133,13

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 116,36

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 66,26

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 61,99

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 133,13

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 99,74

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 91,46

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 49,63

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 45,97

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 116,45

-- 36 of 51 --

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 83,19

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 58,43

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 38,89

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 36,44

33.813

1588 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023

-- 37 of 51 --

II. ADMINISTRACIÓN

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,

CONOCIMIENTO Y EMPLEO

Dirección General de Trabajo

Servicio de Promoción Laboral

ANUNCIO

RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE

TRABAJO POR LA QUE SE ACUERDA LA

PUBLICACIÓN COMO ANEXO

COMPLEMENTARIO A LA PUBLICACIÓN EN EL

BOLETÍN PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE 3

DE FEBRERO DE 2023, DEL CONVENIO

COLECTIVO DEL SECTOR DE HOSTELERÍA

DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, LAS

TABLAS SALARIALES IDENTIFICATIVAS DE LOS

AÑOS 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 Y 2025, Y EL

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA SUSCRITO

PARA EL PERÍODO 2016-2019.

VISTO el texto del CONVENIO COLECTIVO

DEL SECTOR DE HOSTELERÍA DE LA

PROVINCIA DE LAS PALMAS, suscrito por la

Comisión Negociadora del mismo y publicado en el

número 15 de 03.02.2023), de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 90 del Texto Refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,

el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre

Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos

Colectivos de Trabajo, así como el Reglamento

Orgánico de la Consejería de Economía, Conocimiento

y Empleo del Gobierno de Canarias, aprobado por el

Decreto 9/2020, de 20 de febrero, (B.O.C. número 44,

de 04/03/2020), esta Dirección General de Trabajo,

ACUERDA

Primero. Inscribir como anexo complementario a

la publicación en el B.O.P número 15, de 3 de febrero

de 2023, del Convenio Colectivo del Sector de

Hostelería de la provincia de Las Palmas, las tablas

salariales identificando el contenido con el año

correspondiente en el período 2020-2025, así como

el Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo

suscrito para el período 2016-2019, correspondiente

a la Sesión de 13 de marzo de 2018.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín

Oficial de la Provincia.

A siete de febrero de dos mil veintitrés.

-- 38 of 51 --

EL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO,

Alejandro Ramos Guerra.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE

HOSTELERÍA DE LAS PALMAS, SUSCRITO

PARA EL PERIODO 2016-2019,

CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN DE 13 DE

MARZO DE 2018.

ASISTENTES:

PARTE SOCIAL:

POR CC.OO.:

Don Víctor Manuel Redondo Robaina.

Don Borja Suárez Sánchez.

POR UGT:

Don Primitivo Sánchez Herrera.

Don Manuel Tejera Vega.

PARTE EMPRESARIAL:

POR LA FEHT:

Doña Elena Toledo y Bravo de Laguna.

Doña Sonia Martínez Alcalá.

Doña Águeda Borges García.

Don Fernando Mathías Majadas.

POR ASOLAN:

Doña Bárbara Espárrago Arzadun.

AETUR Y FECAO delegan su representación en

la FEHT, de conformidad con los documentos adjuntos.

INVITADA: Doña Janet Socas Abreu.

En Las Palmas de Gran Canaria, siendo las 12:00

horas del martes 13 de marzo de 2018, en el domicilio

social de la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS

DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS,

sito en la calle Los Balcones número 4, de Las Palmas

de Gran Canaria, se reúne la Comisión Paritaria del

Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas para

los años 2016-2019, asistiendo las organizaciones

empresariales y sindicales, representadas por las

personas que se ha relacionadas al encabezamiento

de esta Acta, estando válidamente convocada dicha

Comisión y con la asistencia de sus miembros

necesarios para la validez y eficacia de los acuerdos

que se adopten.

Previamente al inicio de la sesión, de forma unánime

son designados Presidente y Secretario de la sesión,

respectivamente, don Víctor Redondo Robaina y don

Fernando Mathías Majadas, los cuáles aceptan de

forma expresa la designación.

Declarada abierta la sesión por el Presidente, se aborda

el tratamiento de la consulta planteada por la afiliada

a Comisiones Obreras, doña Janet Socas Abreu,

relativa al ámbito funcional y retributivo de las

colectividades, cuya copia se adjunta ala presente.

Cedida la palabra a la peticionaria, por parte de ésta

se expone con detalle el objeto de la consulta a raíz

de cuya exposición se abre un amplio debate. A su

término, por la representación Patronal, se pone de

manifiesto la existencia de una duda conceptual sobre

el ámbito de las colectividades, determinante para emitir

un juicio razonado sobre la consulta planteada. En

consecuencia, ambas representaciones Patronal y

Social, de forma unánime, coinciden en posponer

para la próxima sesión de la Paritaria el tratamiento

de la presente consulta.

Sobre la consulta planteada por la Patronal, relativa

a que los trabajadores en situación de excedencia, deben

computar como trabajadores indefinidos a los efectos

del artículo 33.A) del Convenio, tras un intercambio

de pareceres, de forma unánime la parte Social y

Patronal convienen en posponer el tratamiento de la

cuestión para la próxima Comisión Paritaria.

Seguidamente, se aborda el tratamiento de la consulta

planteada por CC.OO., relativa al cálculo del recargo

del 25% correspondiente a la hora nocturna, a que hace

referencia el artículo 22 del Convenio Provincial de

Hostería de Las Palmas.

Tras el correspondiente análisis por las representaciones

de las Partes, de forma unánime convienen en que el

cálculo del salario/hora del trabajador, es el resultado

de dividir entre 1819, el resultado de multiplicar el

salario base correspondiente al mismo, que figura en

las tablas salariales (con exclusión de los complementos

2044 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 19, lunes 13 de febrero de 2023

-- 39 of 51 --

salariales y pargas extraordinarias) del Anexo III del

Convenio, por 12.

Se procede a continuación, a constituir la “Comisión

para el Análisis de la Situación Laboral de los

Trabajadores del Sector”.

El representante de la Patronal, don Fernando

Mathías, considera que se debe extrapolar la composición

de la Comisión Paritaria a dicha Comisión, por razones

de coordinación y operatividad. Por parte de las

Centrales, aceptando que el número de las respectivas

representaciones, social y patronal debe ser de quince

miembros, presentarán en las próximas fechas, el

listado de sus representantes en el misma.

Por la Patronal, se pone de manifiesto que sus

representantes serán los mismos que los de la Comisión

Paritaria.

Por parte de la Patronal, se hace la propuesta, ante

la inminencia de la Vista Oral, relativa al procedimiento

judicial instado por el FSOC, relativo a la impugnación

parcial del Convenio colectivo de Hostelería de Las

Palmas, relativa a la Disposición Adicional Segunda

del Convenio, en lo que respecta a la parte de la

Restauración.

Por la parte social se acuerda aceptar el tratamiento

de la cuestión.

Por consiguiente, estando presentes y representadas

la totalidad de los firmantes del Convenio, se procede

al tratamiento de la siguiente cuestión:

Delimitación del alcance de la diferenciación en las

condiciones laborales establecidas en el Convenio

Colectivo, en su Disposición Adicional Segunda, en

lo relativo a los restaurantes y para determinados

establecimientos del sector de alojamiento turístico.

Tras un amplio debate donde las partes exponen sus

posiciones, de forma unánime convienen en que, por

un lado, la diferenciación de las condiciones establecidas

en la citada Disposición Adicional, para los restaurantes

ubicados en el interior de los hoteles se fundamentó

en dos condiciones previas: la primera es que estuvieran

amparados bajo la misma licencia que el establecimiento

alojativo sonde se ubican a fecha de entrada en vigor

del convenio, habida cuenta que la normativa sectorial

les excluye del ámbito aplicativo de su Reglamento

(Decreto 90/2010, de 22 de julio); la segunda, es que

para acceder a los mismos, se tenga que hacerlo

primero por el establecimiento alojativo. Esta

diferenciación se aplicará incluso aun cuando durante

la vigencia del Convenio colectivo 2016-2019, se

produjera un cambio de licencia.

En tal sentido, convienen lo interlocutores presentes,

que las condiciones competitivas de los mismos

difieren sustancialmente del restaurante ordinario,

por cuanto que aquéllos están mayormente enfocados

a nutrirse de los propios clientes del mismo y un dato

importante, es que también lo hacen de la promoción

exterior que el establecimiento alojativo hace, bien

de forma directa en los diferentes mercados turísticos,

donde ofrece no sólo los servicios propio del

establecimiento como reclamo, sino también de la

restauración existente en el mismo y de la promoción

que las diferentes administraciones turísticas hacen

de nuestro mercado, con identificación de la planta

alojativa existente en su ámbito: Promotur y Patronatos

de Turismo de los Cabildos Insulares.

En lo referente a la diferenciación para los

establecimientos alojativos contemplados en la

Disposición Adicional Segunda del Convenio, ésta se

ampara en lo siguiente:

1º) Los establecimientos extrahoteleros de 1 y 2 llaves,

están excluidos del ámbito aplicativo del vigente

Reglamento regulador de la actividad de alojamiento

turístico, aprobado por el Decreto 142/2010, de 4 de

octubre, por establecerlo así la Disposición Transitoria

Cuarta del citado Decreto.

2º) Los mencionados establecimientos se regulan

por los Anexos I y II del Decreto 23/1989, de 15 de

febrero, el cual ha sido derogado de forma expresa

por el antedicho Decreto 142/2010, salvo en la reseña

precedente.

3º) Por consiguiente, las anteriores categorías se

encuentran en un proceso de desaparición, habida cuenta

que las nuevas autorizaciones turísticas sólo pueden

serlo de categoría de tres estrellas o superior.

4º) Que de conformidad con el anexo I del Decreto

23/1989, los establecimientos de 1 y 2 llaves están

obligados a prestar el servicio de limpieza de las

habitaciones, cinco días a la semana, a diferencia de

lo que establece el Decreto 142/2010, para los de tres

estrellas o categoría superior, donde no se establece

periodicidad alguna.

Con base a ello, el personal de pisos (camareras de

-- 40 of 51 --

pisos), de ordinario, desempeña su trabajo de forma diaria, librando generalmente los domingos y rotando el

otro día libre con el resto de compañeros. Y con la finalidad de evitar trato discriminatorio, este sistema se ha

aplicado a todo el personal de estos establecimientos.

No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, siendo las 12:30 horas de la fecha reseñada en el

encabezamiento de la presente acta, la cual, extendida en cinco folios a una sola cara y aprobada al término de

la sesión previa su lectura, es firmada por el presidente y secretario.

Firma CC.OO., Borja Suárez Sánchez.

Firma FEHT, Fernando Mathias Majadas.

Firma UGT, Primitivo Sánchez Herrera.

Firma ASOLAN, Bárbara Espárrago Arzadun.

Anexo III (6). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021

1 2 3 4 5

I 1.601,81 1.564,61 1.491,63 1.415,16 1317,51

II 1.541,65 1.468,99 1.432,16 1.318,59 1242,83

III 1.466,11 1.419,48 1.372,74 1.279,34 1223,00

IV 1.386,87 1.336,42 1.300,00 1.251,89 1181,92

IV bis 1.331,06 1.297,23 1.270,61 1.232,25 1164,99

V 1.275,27 1.258,08 1.241,25 1.212,57 1148,07

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 75,16

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,49

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 69,15

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,03

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 63,08

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,03

ART. 17 d) Resto Hoteles 55,66

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,03

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificación 1 150,46

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 120,31

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 105,16

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 59,88

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 56,02

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 120,31

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 90,14

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 82,66

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 44,86

2046 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 19, lunes 13 de febrero de 2023

-- 41 of 51 --

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 41,55

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 105,24

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 75,18

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 52,81

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 35,14

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 32,93

Anexo III (7). TABLAS SALARIALES AÑO 2022 (3.00%)

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2022 (3.00%)

1 2 3 4 5

I 1.649,87 1.611,55 1.536,38 1.457,62 1.357,03

II 1.587,90 1.513,06 1.475,13 1.358,15 1.280,11

III 1.510,10 1.462,06 1.413,93 1.317,72 1.259,69

IV 1.428,48 1.376,51 1.339,00 1.289,45 1.217,38

IV bis 1.370,99 1.336,14 1.308,72 1.269,22 1.199,94

V 1.313,53 1.295,82 1.278,49 1.248,95 1.182,51

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 77,41

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,81

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 71,23

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,30

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 64,97

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,30

ART. 17 d) Resto Hoteles 57,33

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,30

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 154,98

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 123,92

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 108,32

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 61,68

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 57,70

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 123,92

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 92,85

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 85,14

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 46,20

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 42,79

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 108,40

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 77,44

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 54,39

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 36,20

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 33,92

-- 42 of 51 --

Anexo III (8). TABLAS SALARIALES AÑO 2023 (2.50%)

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2023 (2.50%)

1 2 3 4 5

I 1.691,11 1.651,84 1.574,79 1.494,06 1.390,96

II 1.627,60 1.550,89 1.512,00 1.392,10 1.312,12

III 1.547,85 1.498,61 1.449,27 1.350,66 1.291,19

IV 1.464,19 1.410,93 1.372,47 1.321,69 1.247,81

IV bis 1.405,26 1.369,55 1.341,44 1.300,95 1.229,94

V 1.346,36 1.328,22 1.310,45 1.280,17 1.212,07

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 79,35

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,08

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 73,01

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,54

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 66,59

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,54

ART. 17 d) Resto Hoteles 58,76

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,54

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 158,85

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 127,02

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 111,03

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 63,22

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 59,15

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 127,02

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 95,17

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 87,27

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 47,36

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 43,86

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 111,11

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 79,37

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 55,75

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 37,10

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 34,77

Anexo III (9). TABLAS SALARIALES AÑO 2024 (2.50%)

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2024 (2.50%)

1 2 3 4 5

I 1.733,39 1.693,14 1.614,16 1.531,41 1.425,73

II 1.668,29 1.589,66 1.549,80 1.426,90 1.344,92

III 1.586,55 1.536,08 1.485,51 1.384,43 1.323,47

IV 1.500,79 1.446,20 1.406,78 1.354,73 1.279,01

IV bis 1.440,40 1.403,79 1.374,98 1.333,47 1.260,68

V 1.380,02 1.361,42 1.343,21 1.312,17 1.242,37

2048 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 19, lunes 13 de febrero de 2023

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Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 81,33

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,35

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 74,83

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,78

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 68,26

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,78

ART. 17 d) Resto Hoteles 60,23

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,78

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 162,82

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 130,20

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 113,80

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 64,80

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 60,62

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 130,20

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 97,55

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 89,45

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 48,54

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 44,96

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 113,89

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 81,36

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 57,15

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 38,03

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 35,64

Anexo III (10). TABLAS SALARIALES AÑO 2025 (2.25%)

ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2025 (2.25%)

1 2 3 4 5

I 1.772,39 1.731,23 1.650,48 1.565,87 1.457,81

II 1.705,82 1.625,43 1.584,67 1.459,01 1.375,18

III 1.622,24 1.570,64 1.518,93 1.415,58 1.353,24

IV 1.534,56 1.478,74 1.438,44 1.385,21 1.307,78

IV bis 1.472,81 1.435,37 1.405,92 1.363,47 1.289,05

V 1.411,07 1.392,06 1.373,43 1.341,70 1.270,33

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 83,16

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ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,61

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 76,52

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,00

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 69,79

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,00

ART. 17 d) Resto Hoteles 61,58

ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 10,00

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 166,49

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 133,13

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 116,36

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 66,26

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 61,99

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 133,13

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 99,74

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 91,46

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 49,63

A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 45,97

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 116,45

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 83,19

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 58,43

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 38,89

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 36,44

42.627

2050 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 19, lunes 13 de febrero de 2023

-- 45 of 51 --

II. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE TURISMO Y EMPLEO

Dirección General de Trabajo

Servicio de Promoción Laboral

ANUNCIO

2.532

Visto el Acuerdo de 12 de abril de 2025 para la mejora de las condiciones de trabajo de las personas empleadas

en el sector turístico de la provincia de Las Palmas y para la solución de la huelga convocada los días 17 y 18

de abril en la provincia de Las Palmas y tablas salariales de hostelería a partir de abril de 2025 del Convenio

Colectivo “SECTOR DE HOSTELERÍA DE LAS PALMAS”, presentado en el aplicativo REGCON con código

localizador AP_CR25VI26, el 3 de junio de 2025 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de

octubre, el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos

10866 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 79, miércoles 2 de julio de 2025

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE BETANCURIA

134565 Extracto de la convocatoria de ayudas y subvenciones en materia de deportes 2025 ......................................................

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR

134975 Delegación en la Concejala Dolores Delgado Jorge, la competencia de autorizar el matrimonio civil...........................

134976 Delegación en la Cuarta Teniente de Alcalde, Ana Teresa Mendoza Jiménez, la competencia de autorizar el

matrimonio civil ..............................................................................................................................................................

135069 Bases que rigen la convocatoria de 1 plaza de Oficial/Oficiala del Cuerpo de la Policía Local ......................................

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE INGENIO

16273 Sustitución de la Concejala Alejandra Rodríguez Pérez, que será delegada en el Concejal Rayco Nauzet Padilla Cubas..

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PÁJARA

134972 Convocatoria de Subvenciones en Régimen de Concurrencia Competitiva para Asociaciones de Madres y Padres de

Alumnos y Alumnas del municipio de Pájara 2025 ........................................................................................................

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO

134939 Exposición pública de la Cuenta General de 2024...........................................................................................................

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA

136135 Declaración desierta de la plaza de Policía Local (número puesto del Anexo Económico de Personal 1320015), objeto

de la convocatoria de 4 plazas de Policía Local ...............................................................................................................

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEGUISE

134946 Exposición pública de la Cuenta General de 2024...........................................................................................................

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE TEJEDA

136187 Aprobación del padrón municipal correspondiente a la Tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio del mes

de junio del 2025 ..............................................................................................................................................................

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE TEROR

135197 Convocatoria de ayudas de prestaciones de acción social del personal ...........................................................................

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE VEGA DE SAN MATEO

134440 Sustitución de María Auxiliadora Ojeda Machín, Concejala Delegada de Vías y Obras, Aguas y Saneamiento, Igualdad,

Ferias, Eventos, Comercio y Protocolo ............................................................................................................................

136183 Sustitución de Miguel Enrique Reyes Vega, Concejal Delegado de Accesibilidad y Transporte, Deportes, Policía

Local, Tráfico y Sanidad ..................................................................................................................................................

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE YAIZA

136138 Aprobación de los padrones y listados municipales cobratorios de varios tributos, ejercicio 2025 ................................

10985

10990

10990

10991

11016

11017

11020

11021

11021

11021

11022

11022

11023

11024

-- 46 of 51 --

Colectivos de Trabajo; así como el Decreto 37/2024, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico

de la Consejería de Turismo y Empleo y se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Emprendimiento,

Autónomos y Pymes (BOC número 52, de 12 de marzo de 2024), esta Dirección General de Trabajo,

ACUERDA:

PRIMERO. Inscribir el citado Acuerdo en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de este

Centro Directivo, y proceder a su depósito, con notificación a la Mesa Negociadora.

SEGUNDO. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

A veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

EL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, José Ramon Rodríguez Albertus.

ACUERDO PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LAS PERSONAS EMPLEADAS

EN EL SECTOR TURÍSTICO DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS Y PARA LA SOLUCIÓN DE LA

HUELGA CONVOCADA PARA LOS DÍAS 17 Y 18 DE ABRIL EN LA PROVINCIA DE LAS PALMAS.

Las Palmas de Gran Canaria, a doce de abril de dos mil veinticinco.

SE REÚNEN

DE UNA PARTE:

Don José María Mañaricua Aristondo, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad, ***844.49***,

en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE

LAS PALMAS (FEHT), en su condición de Presidente, provista de CIF, G-35038751 y domiciliada en la calle

de Los Balcones, 4, de Las Palmas de Gran Canaria.

Dña. Susana Pérez Represa, mayor de edad, con DNI ***633.46***, en representación de FEDERACIÓN

TURÍSTICA DE LANZAROTE (FTL) y ASOLAN, con domicilio en calle Manolo Millares, 108-86, 35500

Arrecife, Las Palmas de Gran Canaria.

D. Antonio V. Hormiga Alonso, mayor de edad, con DNI ***540.71***, en representación de la ASOCIACIÓN

DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE FUERTEVENTURA (ASOFUER) con domicilio en calle Primero de

Mayo,33, bajo izquierda, 35.600, Puerto del Rosario, Las Palmas de Gran Canaria.

DE OTRA:

Don Borja Suárez Sánchez, mayor de edad, en su condición de Secretario General de CCOO Servicios en

Canarias, y miembro del comité de huelga, con domicilio en la Avda. 1º Mayo, 21, 35002 de Las Palmas de

Gran Canaria.

D. Francisco Javier Velasco rodríguez, con DNI, número ***347.72*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)

D. Salvador Viñas Macías, con DNI, número ***954.12*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)

D. Carlos Castillo Pérez, con DNI, número ***724.80*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)

D. Francisco Mario Jiménez Díaz, mayor de edad, con DNI ***278.93***, como Secretario del Sector de

Hostelería y Turismo de FeSMC-UGT CANARIAS, con domicilio en la Avda. 1º Mayo, 21, 35002 de Las Palmas

de Gran Canaria.

-- 47 of 51 --

Constituidos como Comité de Huelga, convocada por el sindicato CC.OO., habiéndose aunado al mismo la

central sindical UGT.

Ambas partes se reconocen mutuamente con capacidad legal para alcanzar un acuerdo de finalización de huelga

con eficacia convenio colectivo estatutario,

EXPONEN:

I. Las partes signatarias el presente documento, han venido negociado de buena fe, durante las últimas

semanas con miras a propiciar la finalización del conflicto laboral planteado por la central sindical CC.OO., al

que se ha sumado UGT, traducido en la convocatoria de una huelga que afectaría de forma general al sector

turístico, durante los días 17 y 18 de abril.

II. Las partes han alcanzado posiciones comunes, en el ánimo de garantizar la estabilidad en el empleo, la

seguridad de los puestos de trabajo, la mejora en poder adquisitivo de las plantillas y la viabilidad de las empresas.

III. Fruto de dichas reuniones, las partes han llegado a un acuerdo a los fines perseguidos anteriormente.

Con base a lo expuesto, las partes signatarias del presente documento han convenido suscribir los acuerdos

que a continuación se exponen:

ACUERDOS:

PRIMERO. Establecer un plus extraordinario de presencialidad y productividad, como prima de pago único

que no forma parte de las tablas salariales de convenio, a satisfacer a los trabajadores de las empresas, con ocasión

del pago de la nómina del mes de mayo de 2025, por importe bruto de 650 euros para las jornadas completas

y proporcionalmente para el resto.

Para el sector extrahotelero y empresas de menos de 50 trabajadores, se excepciona la forma de pago del párrafo

anterior, estableciéndose cuatro plazos en los meses de mayo, junio, julio y agosto, en cuantía de 162,5 euros,

para las jornadas completas y proporcionalmente para el resto, por cada uno de dichos plazos.

Su percibo se calculará de forma proporcional a la efectiva prestación del servicio por la persona trabajadora

durante el periodo uno de abril 2024 al uno de abril de 2025.

La presencialidad se entiende incorporando las libranzas, licencias y vacaciones de convenio, disfrutadas durante

el citado periodo, que no descontarán.

Con la finalidad de propiciar la conciliación de la vida familiar con la laboral, que preside el espíritu de este

acuerdo, este plus también se abonará en las situaciones de prestaciones por nacimiento.

SEGUNDO. El sector de la restauración quedará excluido del pago de la prima establecida en el acuerdo PRIMERO

del presente documento.

TERCERO. Incrementar las actuales tablas salariales, en un 2,75% adicional, a las tablas de 2024, con efectos

de 1 de abril de 2025 hasta el 31 de diciembre 2025.

CUARTO . Se pacta que el incremento salarial para el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2026 será de

4,00% sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2025. Este incremento, que se aplicará a partir del 1 de

enero de 2026, será incorporado al futuro convenio colectivo 2026-2029 como única subida para el citado año.

10868 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 79, miércoles 2 de julio de 2025

-- 48 of 51 --

El incremento se aplicará a las nóminas de las personas trabajadoras desde la nómina de enero 2026,

independientemente de la fecha de firma del convenio, para evitar el pago de atrasos por un eventual retraso en

la firma del convenio, favoreciendo con ello a las personas trabajadoras del sector.

QUINTO. Se acuerda que la apertura de la mesa de negociación del próximo convenio colectivo del sector

se producirá en el mes de septiembre de 2025, introduciendo las siguientes materias objeto de negociación:

- Negociar futuros acuerdos, con miras a una vigencia temporal del convenio colectivo que haya de regir a

partir del 31 de diciembre de 2025, desde el 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2029, dando apertura a

la mesa de negociación durante la primera quincena de septiembre de 2025.

- Compromiso para introducir un complemento para turnos partidos que lleven un descanso inferior a doce

horas.

- Compromiso de introducir medidas adicionales a las recogidas en el actual convenio adecuadas para

garantizar la salud y seguridad de las personas trabajadoras en el sector como, por ejemplo, las camas elevables.

SEXTO. Como pacto obligacional que se incorporará en el texto del convenio colectivo para el siguiente periodo

temporal comprendido entre el 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2029, las partes convienen en la necesidad

de llevar a cabo acciones conjuntas y positivas, tendentes a contrarrestar la corriente de opinión actual contraria

al turismo y a la falta de atractivo de las profesiones turísticas, mediante mensajes institucionales, notas de prensa,

intervención en foros profesionales, etc., que las pongan en valor y contribuyan a su dignificación. En tal sentido,

mediante la introducción de claras referencias al fuerte compromiso del sector turístico en la mejora de las condiciones

de trabajo de las personas empleadas en el mismo y en los ámbitos salarial, preventivo y de conciliación laboral

y familiar.

SÉPTIMO. La central sindical CC.OO., convocante de una huelga para el sector para los días 17 y 18 de abril

de 2025, en la provincia de Las Palmas, comunicará a las Administraciones competentes, a la firma del presente

acuerdo, la desconvocatoria de la citada huelga. Asimismo, por su parte, la Central Sindical UGT se retirará,

en lo que pudiera afectar a la citada provincia, de la convocatoria de huelga propiciada por FSOC, Intersindical

Canaria y USO.

OCTAVO. Las organizaciones sindicales signatarias asumen el compromiso de garantizar la paz social durante

la vigencia del presente convenio y durante las negociaciones del siguiente, no llevando a cabo movilizaciones,

paros o acciones reivindicativas que pudieran tener por objeto la modificación de los presentes acuerdos.

NOVENO. El presente acuerdo, tendrá eficacia general, procediendo las partes a su publicación en el diario

oficial que corresponda.

Y en prueba de conformidad y aceptación, las partes firman el presente documento, en el lugar y fecha reseñados

ut supra.

FIRMA: CCOO SERVICIOS CANARIAS

Representada por Don Borja Suárez Sánchez

FIRMA: D. Francisco Javier Velasco Rodríguez, con DNI, número ***347.72*** (miembro comité de huelga

por CC.OO.)

FIRMA: D. Salvador Viñas Macías, con DNI, número ***954.12*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)

FIRMA: D. Carlos Castillo Pérez, con DNI, número ***724.80*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)

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FIRMA: SECTOR DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE FESMC-UGT CANARIAS, representada por Don

Francisco Mario Jiménez Díaz.

FIRMA: FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS (FEHT),

representada por Don José María Mañaricua Aristondo.

FIRMA: FEDERACIÓN TURÍSTICA DE LANZAROTE y ASOLAN, representada por Dña. Susana Pérez

Represa.

FIRMA: ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE FUERTEVENTURA (ASOFUER)

Representada por Don. Antonio V. Hormiga Alonso.

TABLAS SALARIALES AÑO 2025 A PARTIR DEL MES DE ABRIL 2025

5,00%

1 2 3 4 5

I 1.820,06 1.777,79 1.694,87 1.607,98 1.497,02

II 1.751,70 1.669,15 1.627,29 1.498,25 1.412,16

III 1.665,87 1.612,88 1.559,78 1.453,65 1.389,64

IV 1.575,83 1.518,51 1.477,12 1.422,47 1.342,96

IV bis 1.512,42 1.473,98 1.443,73 1.400,14 1.323,72

V 1.449,02 1.429,49 1.410,37 1.377,78 1.304,49

Art. 17. Servicios extraordinarios

ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 85,40

ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,92

ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 78,57

ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,26

ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 71,67

ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,26

ART. 17 d) Resto Hoteles 63,24

10870 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 79, miércoles 2 de julio de 2025

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ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 10,26

Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año

A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 170,96

A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 136,71

A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 119,49

A. 18A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 68,04

A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 63,66

A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 136,71

A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 102,43

A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 93,92

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 50,97

A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 47,21

A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 119,58

A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 85,42

A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 60,00

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.4 39,93

A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.5 37,42

134.394

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

EXCMO. CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA

ANUNCIO

2.533

A efectos de lo previsto en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se pone en conocimiento general

que en el Servicio de Gestión Presupuestaria de este Cabildo Insular, se halla expuesto al público el Expediente

de Modificación de Créditos número 30/2025, de Créditos Extraordinarios y Suplementos de Créditos, Financiado

con parte del Remanente Líquido de Tesorería procedente de la Liquidación del Presupuesto del ejercicio 2024

y con Anulaciones o Bajas de Crédito de Otras Aplicaciones Presupuestarias del Presupuesto Vigente No

Comprometidas, que afecta al vigente del Presupuesto del Cabildo Insular de Fuerteventura, aprobado en sesión

ordinaria del Pleno de este Corporación el 27 de junio de 2025.

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Fuente: Convenio Colectivo Provincial de Hosteleria de Las Palmas 2020-2025, codigo 35000975011981. Texto: BOP de Las Palmas num. 15 de 03/02/2023. Acuerdo de 12/04/2025 (mejora de condiciones, tablas desde abril 2025 y subida del 4% para 2026): BOP de Las Palmas num. 79 de 02/07/2025. Firmado por FEHT, FTL, ASOLAN y ASOFUER con CCOO y UGT. PDF: copia del BOP alojada por FeSMC-UGT.. Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.