Texto íntegro del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 85 artículos. Ámbito provincial, aplicable en Las Palmas (provincia).
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas |
|---|---|
| Código REGCON | 35000975011981 |
| Ámbito | Provincial · Las Palmas (provincia) |
| Sector | Hostelería |
| Vigencia | 2020-2025 (hasta el 31/12/2025) |
| Situación | Vencido, pero sigue aplicándose |
| Versión del texto | 2020-2025 · publicado el 01/01/2020 |
| Artículos | 85 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Salario: art. 1, art. 5, art. 10, art. 11 y 18 más
- Clasificacion: art. 9, art. 32, art. 33, art. 47 y 13 más
- Jornada: art. 15, art. 20, art. 23, art. 24 y 10 más
- Prevencion: art. 18, art. 19, art. 35
- Igualdad: art. 36
- Despido: art. 43, art. 44
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- Art. 1. ÁMBITO FUNCIONAL.
- Art. 2. ÁMBITO PERSONAL.
- Art. 3. ÁMBITO TERRITORIAL.
- Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL.
- Art. 5. REVISIÓN SALARIAL.
- Art. 6. COMPENSACIÓN Y
- Art. 7. CONDICIONES MÁS
- Art. 8. PUBLICIDAD.
- Art. 9. CLASIFICACIÓN DE LAS
- Art. 10. CONDICIONES ECONÓMICAS.
- Art. 11. GRATIFICACIONES
- Art. 12. MANUTENCIÓN.
- Art. 13. PLUS DE DESGASTE DE ÚTILES
- Art. 14. UNIFORME Y ROPA DE
- Art. 15. BOLSA DE VACACIONES.
- Art. 16. PAGO DE SALARIOS.
- Art. 17. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
- Art. 18. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
- Art. 19. SEGURO DE VIDA E
- Art. 20. TRANSPORTE.
- Art. 21. COMPLEMENTO POR
- Art. 22. NOCTURNIDAD.
- Art. 23. JORNADA.
- Art. 24. JORNADA DIARIA DE TRABAJO
- Art. 25. VACACIONES.
- Art. 26. FIESTAS NO RECUPERABLES.
- Art. 27. HORAS EXTRAORDINARIAS.
- Art. 28. BAJA POR ENFERMEDAD O
- Art. 29. LICENCIAS.
- Art. 30. MATERNIDAD.
- Art. 31. FORMACIÓN PROFESIONAL.
- Art. 32. EXCEDENCIAS.
- Art. 33. CONTRATACIÓN Y EMPLEO
- Art. 34. MOVILIDAD FUNCIONAL.
- Art. 35. COMISIÓN DE SEGURIDAD Y
- Art. 36. COMISIÓN PARITARIA PARA
- Art. 36-BIS. COMISIÓN PARA EL
- Art. 37. CONSTITUCIÓN.
- Art. 38. COMPOSICIÓN.
- Art. 39. FUNCIONES, PROCEDIMIENTO
- Art. 40. GARANTÍA DEL DERECHO
- Art. 41. ASAMBLEA DE LAS PERSONAS
- Art. 42. POSICIÓN DE LOS SINDICATOS
- Art. 43. GARANTÍA DE LOS MIEMBROS
- Art. 44. FUNCIONES DE LOS COMITÉS
- Art. 45. GARANTÍAS SINDICALES.
- Art. 46. NORMAS SUBSIDIARIAS y
- Art. 47. INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN
- Art. 48. VINCULACIÓN A LA
- Disposición adicional. PRIMERA.
- Disposición transitoria. PRIMERA.
- Anexo I. CLASIFICACIÓN
- Anexo II. CATEGORIAS O NIVELES DEL
- Anexo III (1). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 Y 2021
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (2). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (3.00%)
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (3). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (4). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (5). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.25%)
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (6). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (7). TABLAS SALARIALES AÑO 2022 (3.00%)
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (8). TABLAS SALARIALES AÑO 2023 (2.50%)
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (9). TABLAS SALARIALES AÑO 2024 (2.50%)
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Anexo III (10). TABLAS SALARIALES AÑO 2025 (2.25%)
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
- Art. 17. Servicios extraordinarios
- Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
Texto íntegro
Art. 1. ÁMBITO FUNCIONAL.
El presente convenio colectivo afecta y obliga a todas
las empresas y establecimientos dedicados a la
actividad de hostelería que figuran en el ámbito
funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal
para el Sector de Hostelería.
Igualmente, afectará a todas aquellas empresas que,
en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que
sea con aportación de personal, realicen uno o varios
servicios, actividades o tareas de los prestados en
cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional
de este Convenio Colectivo, debiéndose en estos
supuestos aplicar al personal puesto a disposición y
durante el tiempo que éste se encuentre prestando tales
servicios, las condiciones generales contenidas en el
mismo y, en particular, la tabla salarial que corresponda
a la categoría del establecimiento conforme al Anexo
I.
Quedan excluidos de esta obligación aquellos
servicios o tareas especializadas prestados por
trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional
y/o funciones no se encuentren incluidas en el Acuerdo
Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería.
Asimismo, quedan exceptuadas de aplicar el presente
convenio colectivo las contratas de la categoría de
SOCORRISTA, con independencia de estar contemplada
en el cuadro clasificatorio del ALEH V.
Al objeto de que la categoría de socorrista pueda
ser objeto de contrata sin aplicación del presente
convenio, se requiere que se trate de realización de
función exclusiva de socorrista; de otro modo, les será
de aplicación las condiciones generales contenidas en
el mismo y, en particular, la tabla salarial que
corresponda a la categoría del establecimiento conforme
al Anexo I, relativas a la categoría profesional más
ventajosa para la persona trabajadora.
Las Empresas que, al momento de la firma de este
acuerdo, mantengan personal propio con esta categoría
profesional, se les seguirán aplicando las Condiciones
contempladas en el presente Convenio Colectivo, en
su totalidad.
Art. 2. ÁMBITO PERSONAL.
Las normas que se establecen en el presente convenio
colectivo afectan a la totalidad de los trabajadores y
las trabajadoras que trabajen por cuenta de las empresas
determinadas en el artículo anterior.
La aceptación de este convenio se hace en cuanto
a su totalidad de conformidad con el artículo 3.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
Art. 3. ÁMBITO TERRITORIAL.
El presente convenio colectivo será de aplicación
obligatoria a las relaciones laborales afectadas por el
mismo que se desarrollen en la provincia de Las
Palmas, aunque el domicilio social de las empresas
se encuentre fuera de dicha provincia.
Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL.
El presente convenio tendrá una vigencia de seis años,
a partir del 1 de enero de 2020, en los términos que
en él se establece, y hasta el 31 de diciembre de 2025.
Llegado el Convenio al fin de su vigencia, sin
denuncia por ninguna de las partes, se entenderá
denunciado de forma automática. En ambos casos, bien
por haber mediado denuncia expresa o bien por
denuncia automática, el convenio mantendrá su
vigencia hasta la entrada en vigor de uno nuevo, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 86.3 del
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 5. REVISIÓN SALARIAL.
1. El incremento salarial y extrasalarial durante la
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vigencia del presente Convenio será el que se expone
a continuación:
1º) Para los años 2020 y 2021, los salarios no
experimentarán variación respecto de los vigentes a
31 de diciembre de 2019.
2º) Para el año 2022, los salarios se incrementarán
en un 3% sobre los establecidos para 2021.
3º) Para el año 2023, los salarios se incrementarán
en un 2,5% sobre los establecidos para 2022.
4º) Para el año 2024, los salarios se incrementarán
en un 2,5% sobre los establecidos para 2023.
5º) Para el año 2025, los salarios se incrementarán
en un 2,25% sobre los establecidos para 2024.
Se establece un periodo máximo de dos meses,
desde la firma del presente convenio, para que las
empresas abonen los atrasos correspondientes a la subida
establecida en el apartado 2º).
2. El Complemento por Extinción del Porcentaje
de Servicio, regulado en el artículo 21 del presente
Convenio Colectivo, no experimentará incremento alguno
a partir de la entrada en vigor del presente convenio;
todo ello sin perjuicio de los pactos que las empresas
tengan suscritos con su personal, vinculados a dicho
artículo.
Art. 6. COMPENSACIÓN Y
ABSORCIONES.
Las condiciones establecidas en el presente convenio
colectivo, consideradas en su conjunto, podrán ser
compensadas con las existentes en el momento de su
entrada en vigor, cualquiera que sea el origen o causa
de las mismas, a excepción del medio de transporte
que las empresas pudieran venir dando a su personal
(autobús) o su correspondiente compensación en
metálico. Igualmente, podrán ser absorbidas por otras
condiciones que posteriormente pudieran aparecer por
disposición legal, contrato individual, concesiones
voluntarias, etc., que sean de aplicación en lo sucesivo.
Art. 7. CONDICIONES MÁS
BENEFICIOSAS.
Todas las condiciones establecidas en este convenio
tienen la condición de mínimas, por lo que los pactos,
condiciones y situaciones individuales o colectivas
existentes en las empresas a la entrada en vigor de
este convenio, que impliquen condiciones más
beneficiosas para las personas trabajadoras, serán
respetadas en su integridad.
Art. 8. PUBLICIDAD.
Las empresas afectadas por el presente convenio
colectivo habrán de tener expuestos en sus centros de
trabajo, y a disposición del personal, un ejemplar del
mismo, para su debido conocimiento.
TÍTULO II. CONDICIONES ECONÓMICAS.
Art. 9. CLASIFICACIÓN DE LAS
EMPRESAS Y NIVELES DE PERSONAL.
La clasificación de las empresas se recoge en el Anexo
I del presente Convenio.
1. Los establecimientos que vinieron estando
clasificados en la modalidad de Hoteles-Residencias
a la entrada en vigor del Decreto 149/1986, de 9 de
octubre, conservarán indefinidamente dicha clasificación,
a los efectos de la clasificación contemplada en el Anexo
I del presente Convenio.
No será óbice para el mantenimiento de dicha
clasificación lo preceptuado en el Decreto 149/1986,
de 9 de octubre, de la Consejería de Turismo y
Transportes del Gobierno de Canarias, por el que a
los hoteles-residencias, desde su entrada en vigor, se
les denominará hoteles.
Los establecimientos existentes a la entrada en
vigor de dicho decreto en la clasificación de hoteles
residencias la conservarán indefinidamente a los
efectos previstos en este apartado.
2. Con efectos 1 de enero de 2024, los establecimientos
de hostelería, contemplados en el Decreto definidos
como bares-cafeterías y restaurantes, conforme a las
prescripciones de la legislación turística sectorial,
pasarán a encuadrarse en la CLASIFICACIÓN
QUINTA del ANEXO I del presente Convenio
Colectivo.
El personal de los establecimientos referidos
anteriormente que, por motivo de la clasificación
actual, a la fecha citada en el apartado anterior,
vinieran percibiendo un salario de convenio (el
reflejado en las tablas salariales) superior, con exclusión
de los complementos estrictamente personales, seguirán
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percibiendo la diferencia entre dicho salario de
convenio y el correspondiente al nuevo encuadre
clasificatorio, en concepto de COMPLEMENTO
PERSONAL.
Dicho complemento no será transferible a los
sustitutos en caso de contratos de interinidad, además
de no absorbible ni compensable, el cual se seguirá
percibiendo hasta la extinción de su contrato de
trabajo no siendo, además, objeto de futuras revisiones
salariales.
Las prescripciones contempladas en este apartado
se aplicarán a los establecimientos clasificados como
bares, bares-cafetería y restaurantes conforme a la
legislación sectorial aplicable, con exclusión de los
establecimientos de restauración ubicados en
establecimientos hoteleros, en los términos contemplados
en el acta de la comisión paritaria de este convenio
colectivo, suscrito en el periodo 2016-2019,
correspondiente a la sesión de 13 de marzo de 2018.
3. Los niveles de personal se recogen en el Anexo
II del presente convenio.
Art. 10. CONDICIONES ECONÓMICAS.
Las condiciones económicas del presente convenio
serán las recogidas en el Anexo III del mismo, dentro
de las tablas salariales y conceptos extrasalariales.
El incremento salarial para los años 2020, 2021, 2022,
2023, 2024 y 2025 será el que se determina en el artículo
cinco del presente convenio, fiel reflejo de lo estipulado
en el Anexo III, tablas salariales.
Art. 11. GRATIFICACIONES
EXTRAORDINARIAS.
Las empresas abonarán al personal a su servicio una
gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22
de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellas,
de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados,
que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este
convenio colectivo, incrementado con el importe
resultante por antigüedad, si ello fuese posible y
tuviera derecho la persona trabajadora a ello.
Estas pagas son las que se refiere el artículo 31 del
Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las
partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a
aquellas personas trabajadoras que no hayan permanecido
en la empresa el año completo del devengo, el citado
devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de
junio en la paga de julio (verano), y del 1 de enero al
31 de diciembre en la paga de diciembre (navidad).
Art. 12. MANUTENCIÓN.
Este complemento será abonable en especie o
mediante compensación en metálico, con total
independencia de los salarios garantizados en el
convenio colectivo.
La sustitución en metálico se fija en las tablas
salariales anejas, correspondiendo la opción a la
persona trabajadora, excepto en los casos del personal
de cocina y comedor en las cafeterías, donde la opción
corresponde a la empresa. Ejercitada esta opción, no
podrá ser revocada salvo casos excepcionales
debidamente justificados.
Este complemento de manutención no corresponde
al personal de apartamentos, bungalows, hoteles-
residencias, hostales-residencias, residencias-
apartamentos, cafés-bares, bares americanos, whiskerías,
cervecerías, chocolaterías, heladerías, salas de fiesta,
discotecas, salas de baile, salas de té, tablaos flamencos,
tabernas que no sirvan comidas, casinos, billares,
salones de recreo y todos otros tipos de empresas que
pudieran existir y no presten servicio de comida a su
clientela en el mismo centro de trabajo, de acuerdo
con la legislación administrativa turística.
El mero incumplimiento de dicha legislación en materia
de comedor hará inoperante esta exclusión.
Cuando se opte por la manutención en especie,
ésta será sana, abundante y bien condimentada,
procurándose elaborar un menú variado para evitar
la monotonía. La Representación Legal de las Personas
Trabajadoras, en su caso, vigilará su condimento.
Para las personas trabajadoras que tuvieran necesidad
de régimen alimenticio, se confeccionará el menú
especial bajo prescripción médica de la Seguridad Social.
En los establecimientos donde se dan comidas a sus
plantillas, aquellos/as trabajadores y trabajadoras con
jornadas partidas o contrato a tiempo parcial hasta 6
horas, podrán comer siempre fuera de su jornada
laboral, sin que se compute como tiempo efectivo de
trabajo.
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Para aquellas personas que disfruten de la manutención
en especie en virtud de lo establecido en el presente
convenio, se fija la cuantía de este salario en especie
en 1,89 euros por cada día efectivo de trabajo en el
que hagan uso del comedor de personal a partir de la
entrada en vigor del Convenio, quedando por tanto
excluidas las vacaciones, festivos, y los periodos en
los que, efectivamente, el trabajador no hiciera uso
del comedor.
El valor señalado del salario en especie se incrementará
en el mismo porcentaje de la subida salarial pactada
a partir de enero de 2023.
Art. 13. PLUS DE DESGASTE DE ÚTILES
Y HERRAMIENTAS.
Al personal de cocina que aportase sus propios
útiles y herramientas de trabajo, se le abonará la
cantidad que se fija en las tablas salariales anexas.
No se podrá, en ningún caso, obligar a ninguna
persona trabajadora de la empresa a aportar, a su
costa, los útiles y herramientas.
Art. 14. UNIFORME Y ROPA DE
TRABAJO.
1. Las empresas vendrán obligadas a proporcionar
a su personal el uniforme, así como la ropa de trabajo,
que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus
productores/as o, en su defecto, a su compensación
en metálico según precio medio de mercado.
2. En lo concerniente al calzado, las empresas lo
deberán proporcionar a sus plantillas, siempre que exijan
un determinado modelo o color, pudiendo aquéllas
optar por su compensación en metálico. A tal finalidad,
se establece como compensación económica la cuantía
anual de 55,65euros para los años 2020 y 2021; de
57,32 euros para el año 2022, 58,75 euros para el año
2023 y de 60,22 euros, para el año 2024 y 61,57
euros para el año 2025.
En caso de calzado de lona o similar, la compensación
económica anual será de 41,75 euros para los años
2020 y 2021; 43 euros, para el año 2022; 44,07 euros,
para el año 2023; 45,17 euros para el año 2024 y de
46,19 euros, para el año 2025.
El pago de estas cantidades se prorrateará en doce
meses, en caso de que le empresa decidiera optar por
compensar económicamente, en el bien entendido
de que, en este caso, el personal deberá aportar la citada
prenda.
3. Las empresas que opten por la entrega del calzado
deberán facilitar un par al año.
4. Las personas trabajadoras vendrán obligadas a
tratar el vestuario entregado por la empresa y el
calzado, en su caso, con el debido cuidado y a utilizarlo
sólo para la finalidad prevista en el presente artículo.
5. Independientemente de lo anteriormente establecido,
las empresas abonarán en concepto de conservación
y limpieza de los uniformes y ropa de trabajo, la
cantidad que se indica en las tablas anexas, no
absorbibles ni compensables, las cuales serán abonadas
fraccionadamente en 12 mensualidades. No obstante,
las empresas tendrán la opción de hacerse cargo
directamente de la limpieza de los uniformes y ropa
de trabajo, en cuyo caso, no abonarían la cantidad que
se indica en las tablas anexas, a las que se ha hecho
referencia.
6. Como ayuda adicional, las empresas que exigiesen
a su personal pantalón negro y camisa blanca, entregarán
éstos con un máximo anual de un pantalón y dos
camisas.
Art. 15. BOLSA DE VACACIONES.
En concepto de bolsa de vacaciones por gastos de
traslado, las personas trabajadoras percibirán, al
comienzo del disfrute de sus vacaciones, la cantidad
de una paga ordinaria, hasta el importe que se establece
en el Anexo III, o su parte proporcional al tiempo
trabajado, según su categoría profesional y nivel de
empresa, y todo ello sujeto a las siguientes
particularidades:
1º. No se aplicará antigüedad de clase alguna.
2º. Para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y
2025, le será de aplicación el aumento establecido en
el artículo 5 del presente Convenio.
3º. Esta bolsa de vacaciones será tomada en cuenta
para la confección de los posibles finiquitos que
deban practicarse a las personas que cesen en el
trabajo con anterioridad al disfrute de sus vacaciones
y su devengo será anual, en la misma forma en que
se devenga el derecho a vacaciones.
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Art. 16. PAGO DE SALARIOS.
Cuando por razones de seguridad o de cualquier otro
tipo, en lugar de pagar el salario en efectivo y en el
lugar de trabajo, se librase orden de pago con cargo
a terceros que la persona trabajadora tuviese que
hacer efectivos fuera del centro de trabajo,
obligatoriamente las empresas pondrán los medios para
que esto resulte lo menos gravoso que sea posible.
Las empresas podrán transferir los haberes de las
personas trabajadoras a las cuentas bancarias señaladas
por éstas, si éstas se encuentran en la misma plaza que
el centro de trabajo, en cuyo caso deberán precaverse
de que la transferencia se ingrese en la cuenta señalada
en la fecha a que corresponde el pago.
Las empresas podrán remitir de forma telemática
las nóminas a las personas trabajadoras, en la medida
que pongan a disposición de éstas los procedimientos
y ayudas necesarias a tal fin.
Art. 17. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
Los servicios de banquetes, bodas, bautizos que sean
realizados por el personal de cocina y comedor ajenos
al establecimiento, se regirán por las condiciones
reflejadas en el Anexo III.
La duración del servicio se extenderá por cuatro horas
de trabajo desde la hora de su convocatoria hasta la
terminación del servicio, siendo de su competencia,
en todo caso, el montaje del mismo.
Si la duración del servicio superase las cuatro horas
establecidas por este motivo, se abonarán las cantidades
detalladas en el Anexo III.
En todo caso, el personal de la empresa tendrá
preferencia para la realización de los servicios
extraordinarios. La participación en este servicio será
en todo caso voluntaria.
Art. 18. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO.
El personal que intervenga directamente en estos
servicios percibirá, por cada una de las fiestas, las
gratificaciones que se relacionan en el Anexo III del
presente convenio colectivo, con las siguientes
prevenciones:
1ª. La participación directa ha de entenderse
únicamente al personal de comedor y cocina.
2ª. Solamente se devengará el derecho al percibo
de tales gratificaciones cuando la empresa cobre a su
clientela un suplemento.
3ª. De igual forma, percibirán la gratificación, según
la Categoría de establecimiento y Grupo Profesional,
en su caso, el personal que se ocupase de la limpieza
de zonas comunes y servicio técnico, que participen
de forma directa en la gala. Se entiende por participación
directa, la limpieza de la zona de restaurante y baños
aledaños en el horario en el que se desarrolla la gala
(personal de limpieza o pisos) y la realización de las
funciones de servicio técnico a disposición de la gala,
para resolver los problemas técnicos que se pudieran
ocasionar durante la misma (personal de Servicios
Técnicos).
Lo que antecede se ha de entender sin perjuicio de
los acuerdos que las empresas tuvieran con sus
trabajadores y trabajadoras, que mejorasen las
condiciones pactadas en este artículo.
Art. 19. SEGURO DE VIDA E
INCAPACIDAD PERMANENTE.
1. Las empresas afectadas por el presente Convenio
Colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza
de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en
caso de producirse el fallecimiento del trabajador o
trabajadora garantice a la persona o personas por
él/ella designadas a percibir en toda su cuantía el
capital asegurado.
2. Igualmente, este seguro cotizará a la persona
trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con
independencia de las prestaciones de la Seguridad Social,
en caso de ser declarada en situación de invalidez
permanente, en los grados de incapacidad permanente
total para su profesión habitual, incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez,
tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los
casos en que la persona, en la fecha del hecho causante
de la invalidez permanente, llevase contratada en la
empresa un mínimo de un año y cesare la obligación
de la empresa de mantener suspendido, en su caso,
el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido
en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los
casos de accidentes, comunes o laborales, así como
aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles
y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales
como infartos y otros sucesos similares.
1556 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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3. El devengo del derecho al percibo del capital
garantizado por la póliza, regulado en el presente
artículo, llevará consigo para ese caso, la exclusión
automática de la obligación de satisfacer el pago de
las mensualidades de convenio contenidas en la
Disposición Transitoria Primera del presente Convenio
Colectivo.
4. En cualquier caso, la responsabilidad de la
empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la
póliza, si ésta se ajusta tanto a lo establecido en el presente
artículo como a las condiciones generales que para
este tipo de pólizas impone a las compañías aseguradoras
la normativa vigente en materia de esta clase de
seguros.
5. Asimismo, la empresa no será responsable frente
al trabajador o la trabajadora, a los efectos prevenidos
en el presente artículo, si por causa ajena a la misma,
la compañía de seguros se negase a incorporar, de forma
inicial, en la póliza colectiva contratada, a alguna
persona trabajadora. En tal caso, la empresa deberá
recabar de dicha compañía el oportuno certificado,
el cual será puesto en conocimiento de la representación
legal de las personas trabajadoras.
Art. 20. TRANSPORTE.
En aquellas empresas donde las personas trabajadoras
vengan disfrutando de transporte mediante guagua
propiedad o contratada por la empresa se conservará
esta condición, pudiendo dichas empresas sustituirlo
de forma unilateral, mediando presencia de la
Representación Legal de las Personas Trabajadoras,
por compensación económica, entendiéndose que no
será canjeable por abono del ticket correspondiente
a un transporte realizado, y que dicha compensación
no será inferior a la tarifa en vigor, en cada momento,
de los transportes regulares.
La compensación no se abonará durante las vacaciones
de la persona trabajadora ni, en su caso, durante los
periodos de incapacidad temporal o invalidez.
En las islas de Lanzarote y de Fuerteventura, por
las condiciones de deficiente organización del servicio
de transporte regular y sin perjuicio de la facultad de
las empresas de sustituir el servicio que vinieran
prestando conforme a lo expuesto en el apartado
precedente, en casos de acreditada constancia de
ausencia de servicio de transporte regular, en el
recorrido habitual de aquél, la empresa negociará
con la Representación Legal de las Personas Trabajadoras,
la búsqueda de una solución alternativa para los casos
afectados por este problema, sin perjuicio de la
antedicha facultad sustitutoria para el resto de la
plantilla.
Esta compensación económica no será absorbible
ni compensable.
Art. 21. COMPLEMENTO POR
EXTINCIÓN DEL PORCENTAJE DE SERVICIO.
Una vez regularizado este complemento, conforme
a lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial
de Hostelería de Las Palmas, para el periodo de 1997-
1999, sólo quienes hubieran consolidado su percepción
lo seguirán cobrando hasta la extinción de su contrato
laboral.
Dicho complemento no tendrá carácter absorbible
ni compensable.
Art. 22. NOCTURNIDAD.
1. Se considera trabajo nocturno el realizado entre
las 22 y las 6 horas.
2. La persona trabajadora que preste servicios
durante las horas nocturnas, percibirá el salario
correspondiente a dichas horas, con un incremento
de un 25% sobre su salario base/hora, a partir de las
24:00 horas, quedando sin recargo las dos primeras
horas nocturnas.
3. No quedan afectadas por este artículo aquellas
personas trabajadoras cuyo salario se haya establecido
atendiendo a que su trabajo sea nocturno por su propia
naturaleza, (conserje de noche, vigilante de noche y
resto de categorías específicamente nocturnas, así
como todos aquellos puestos de trabajo de los
establecimientos de naturaleza nocturna).
4. Se respetarán los acuerdos que sobre esta materia
tuvieran las empresas con los trabajadores a 31/12/2011.
TÍTULO III. JORNADA Y DESCANSOS.
Art. 23. JORNADA.
La duración de la jornada ordinaria será de 40 horas
semanales de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que,
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tanto al comienzo como al final de la jornada diaria,
continuada o partida, la persona se encuentre en su
puesto de trabajo.
Esta jornada constituye un cómputo anual de 1819
horas de trabajo efectivo.
Art. 24. JORNADA DIARIA DE TRABAJO
Y DESCANSOS.
1. La jornada de trabajo diaria podrá ser continuada
o partida, salvo para el personal de Administración,
que será siempre continuada.
Para aquellos establecimientos que tengan que
adaptar la jornada continuada de su personal de
administración, por una vez, y desde la entrada en vigor
de este Convenio, la empresa establecerá los horarios
de cada sección o departamento, contemplando las
necesidades de cobertura en cada caso.
2. En la jornada partida, los turnos serán como
máximo dos al día y tendrán un máximo de seis horas
y un mínimo de dos. Se establece, para los
establecimientos del sector alojativo, entre cada turno
de la misma jornada, un periodo mínimo de descanso
de dos horas.
3. Entre la terminación de una jornada y el comienzo
de la siguiente han de transcurrir como mínimo 12
horas, en atención al régimen de turnos que tiene el
sector. En los términos del Real Decreto 1561/1995,
de 21 de septiembre de jornadas especiales en el
sector de la hostelería, las empresas podrán negociar
con la representación legal de las personas trabajadoras
el descanso mínimo entre jornadas, estableciendo las
oportunas compensaciones y respetando los acuerdos
que existan en las empresas a la firma del presente
Convenio.
4. En todos los establecimientos sujetos al presente
Convenio, el descanso semanal será de dos días
consecutivos, siendo potestad de la empresa el fijar
a cada trabajador o trabajadora los dos días a disfrutar,
respetando los que actualmente se vengan disfrutando,
sin perjuicio de su posible modificación de acuerdo
con los procedimientos legales establecidos al efecto.
Se deja a la voluntad de las partes el establecer
modalidades en el disfrute de los días de descanso,
mediante acuerdo de la empresa con la representación
legal de las personas trabajadoras o con la mayoría
de las personas afectadas, siempre que los acuerdos
que se adopten por ambas partes respeten los dos
días de descanso semanal. En caso de que mediara
este acuerdo, se deberá tener en cuenta que, en el cómputo
de cuatro semanas, se trabajará como máximo veinte
días, debiendo descansar ocho días con motivo de su
descanso semanal, entendiendo como descanso semanal
el que va de lunes a domingo. El objeto de dicho precepto
es garantizar a las personas trabajadoras dos días de
descanso semanal y la no acumulación de dichos
días libres de descanso en otros periodos.
5. No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
con la finalidad de poder afrontar debidamente
determinados despuntes de ocupación en los
establecimientos alojativos, la empresa podrá, en ese
momento y de acuerdo con la persona trabajadora,
establecer jornada semanal de seis días de trabajo
consecutivos con descanso en un día, debiendo de respetar
la empresa lo siguiente:
1. La ocupación prevista para la fecha en que se vayan
a realizar la citada jornada será superior al ochenta
por ciento.
2. No podrá aplicarse a más de tres semanas
consecutivas, y como máximo nueve al año, pudiéndose
utilizar tal jornada en los períodos de Navidad/Reyes,
Semana Santa y un mes entre agosto y noviembre.
3. Los días no descansados los podrá coger la
persona trabajadora a su criterio dentro de los tres meses
siguientes a dichas fechas, sumándosele como
compensación cuatro horas de descanso por cada día
de descanso que posponga, siempre y cuando no
coincidan más del 10% del personal del departamento
en la solicitud de disfrute de la citada compensación.
4. En todo caso, se respetarán los actuales acuerdos
que tengan a tal efecto suscritas las empresas.
5. En los hoteles y hoteles apartamentos en que se
dan comidas, las personas que realicen jornada
continua dispondrán, para la comida, de treinta minutos
diarios, como mínimo, de descanso, que se computará
como tiempo efectivo de trabajo. En los demás
establecimientos, se den o no comidas, se dispondrá
de quince minutos diarios en las jornadas continuadas,
que serán computados como tiempo efectivo de
trabajo.
1558 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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Art. 25. VACACIONES.
Toda persona trabajadora disfrutará de un período
de vacaciones de 30 días naturales por año.
El derecho al disfrute de las vacaciones anuales
retribuidas en el presente artículo ni se pierde ni
puede limitarse en modo alguno por el hecho de que
la persona trabajadora se encuentre o haya estado en
situación de incapacidad temporal de modo que, con
independencia del tiempo que dure dicha situación,
al incorporarse al trabajo pueda disfrutar el período
de vacaciones sin descuento alguno.
Durante las vacaciones, la persona trabajadora
percibirá con cargo a la empresa el salario de Convenio
más los complementos que tuviere reconocido en
esa fecha, incluyendo, el “complemento por extinción
del porcentaje de servicio”, en su caso, sea o no
sustituido por dicha circunstancia. Si fuera sustituido,
el sustituto no percibirá el citado complemento en ningún
caso.
Las vacaciones anuales no podrán ser compensadas
en metálico.
El calendario de fechas que recoja el período de
vacaciones a disfrutar por la plantilla será aquél que
la empresa elabore de común acuerdo con el comité
de empresa o delegados y delegadas de personal o,
en ausencia de estos, deberán ser todas y cada una de
las personas trabajadoras.
Dicho calendario deberá quedar fijado por cada
departamento y publicado en el tablón de anuncios
antes del 31 de diciembre o a los 30 días de la apertura
en el caso de empresas que inicien o reinicien
actividades e incluirá a la plantilla fija ordinaria y fija-
discontinua.
Aquellas empresas en las que exista un régimen de
turnos de vacaciones, las personas trabajadoras que
tengan hijos o hijas en edad escolar tendrán preferencia
a que las suyas coincidan con los periodos de vacaciones
escolares de aquéllos, siempre que dicho período
escolar esté incluido en el cuadro de vacaciones
correspondiente al departamento a que pertenezca la
persona trabajadora, sin que ello signifique preferencia
a su favor en la elección de un turno determinado, sino
únicamente a que sus vacaciones se disfruten dentro
de los límites del período de vacaciones escolares.
En los casos en que coincidan en un mismo turno
más de una persona trabajadora del mismo departamento,
con hijos en edad escolar, se seguirá el siguiente
orden, relativo a ejercitar sus derechos de preferencia:
1º) Acuerdo de las personas trabajadoras afectadas.
2º) En defecto de acuerdo, por sorteo efectuado
por la dirección de la empresa en presencia de las personas
trabajadoras afectadas y su representación legal.
En todo caso, el derecho de preferencia solo ha de
ir referido al período de 30 días naturales de vacaciones,
quedando al arbitrio de la empresa la asignación del
disfrute de los dieciocho días, correspondientes a las
fiestas no recuperables, en su caso.
El derecho de preferencia estará limitado
temporalmente a la vigencia del presente Convenio
Colectivo, excluidas sus eventuales prórrogas,
debiéndose respetar, en todo caso, los calendarios de
vacaciones ya formalizados y publicados por la
empresa para el año 2023.
Las empresas que tengan por costumbre cerrar el
establecimiento o centro de trabajo para dar vacaciones
al personal no estarán obligadas a confeccionar el
calendario de vacaciones. En aquellas empresas donde
se quiera establecer esta costumbre, será preciso
acuerdo previo entre la empresa y comité de empresa
o delegados y delegadas de personal.
Se entiende como año natural el que va de uno de
enero a treinta y uno de diciembre.
Art. 26. FIESTAS NO RECUPERABLES.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para los años
2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, se considerarán
catorce días como fiestas no recuperables.
2. En el caso de personas que de ordinario trabajen
en dichas festividades, si alguna festividad coincidiera
con el disfrute de sus vacaciones o día libre, tendrán
derecho a disfrutarlas en otro periodo. Igual derecho
acontece con las festividades efectivamente trabajadas
por la persona trabajadora.
Tal derecho no acontecerá para las personas
trabajadoras que de ordinario las disfruten y en el caso
de aquellas empresas que tuvieran por costumbre
cerrar en dichas festividades.
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3. Será potestad de la empresa decidir si dichos días
se han de disfrutar de forma ininterrumpida o
fraccionados en dos periodos de idéntica duración.
En caso de disfrute ininterrumpido (14 días), se
acumularán a ellos cuatro días más por descanso
semanal, correspondientes a esas dos semanas.
Igualmente se hará dicha acumulación, aunque el
disfrute se fraccione en dos periodos de idéntica
duración (de 7 días), correspondiendo, en ese caso,
dos días adicionales por cada periodo semanal. Cuando
una persona finalice su contrato eventual, se abonará
el descanso proporcional correspondiente por cada festivo
incluido en su contrato, tal y como se establece en el
apartado primero del presente artículo.
4. De acuerdo al cómputo anterior, las empresas podrán
asignar el disfrute de los 18 días en su conjunto, o hacerlo
de forma partida, en dos periodos de 9 días, mediando
preaviso, con una antelación mínima de 10 días
naturales, mediando copia a la Representación Legal
de las Personas Trabajadores. La asignación del
periodo se realizará sin interrupción respecto del
segundo día de descanso semanal de la persona
trabajadora en la fecha de su inicio.
5. Cuando la persona trabajadora hubiera disfrutado
la compensación de los festivos y posteriormente se
incluyera alguna de las referidas fiestas en situaciones
de I.T., los citados días serán descontados del disfrute
del año siguiente.
6. A los efectos del presente artículo, se respetarán
los acuerdos o pactos que, a la entrada en vigor del
presente Convenio Colectivo, hubiera en las empresas
sobre esta materia.
Art. 27. HORAS EXTRAORDINARIAS.
Durante la vigencia del presente Convenio, queda
suprimida la realización de horas extraordinarias. No
obstante, con el fin de cubrir las urgencias imprevisibles
en la jornada normal, se marca un límite máximo por
trabajador o trabajadora que queda establecido en
quince horas mensuales y ochenta horas anuales.
Las horas extraordinarias realizadas por el trabajador
o la trabajadora serán remuneradas con un incremento
del 100% sobre el valor del salario/hora resultante de
la aplicación de las tablas salariales del presente
Convenio.
Se entenderá por horas extraordinarias estructurales
las necesarias por periodos punta de producción,
ausencias imprevistas, cambio de turno y mantenimiento,
siempre que no quepa la utilización de las distintas
modalidades de contratación temporal o parcial objeto
de las disposiciones que han sido dictadas en desarrollo
del acuerdo nacional sobre empleo.
Todas las empresas afectadas por el presente
Convenio quedarán obligadas a llevar un libro de
registro, en el que figurarán todas las horas extraordinarias
realizadas según las fórmulas acordadas en los
apartados anteriores.
Los inventarios realizados a más de la jornada
normal tendrán la consideración de horas extraordinarias.
El libro de registro de horas extraordinarias será llevado
por las empresas con el enterado del comité de empresa
o delegados y delegadas de personal.
TÍTULO IV. CONDICIONES SOCIALES.
Art. 28. BAJA POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE.
1. El personal de todas las empresas afectadas por
el presente Convenio Colectivo con una antigüedad
mínima de 6 meses, en el caso de Incapacidad Temporal
(I.T.), tendrán derecho a que se les complementen las
prestaciones de los seguros de enfermedad y accidente
de trabajo hasta el 100% del salario que les corresponda
según las tablas salariales del presente Convenio
Colectivo, siempre que no sea sustituido y a partir de
la fecha de la baja, en los siguientes casos:
1º) En los supuestos de I.T. por accidente de trabajo,
durante un periodo máximo de 12 meses.
Se equipara el tratamiento de la IT por motivos
oncológicos al de accidente de trabajo a los efectos
del presente artículo, con vigencia desde que la
persona trabajadora comunique dicha circunstancia
a la empresa. Se mantendrá el complemento por esta
circunstancia si la persona trabajadora en situación
de IT con diagnóstico por enfermedad oncológica,
comunicado a la empresa, no es sustituida en los
primeros 30 días después de su comunicación.
2º) En el caso de I.T. por enfermedad de duración
superior a quince días y también por un período
máximo de doce meses.
1560 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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3º) En el supuesto de I.T. por enfermedad de duración
inferior a quince días, siempre y cuando no haya
estado de baja por la misma contingencia en los doce
meses anteriores.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por
misma contingencia a aquellos procesos por Incapacidad
Temporal que tengan origen en causas de igual
naturaleza. Se considerarán causas de la misma
naturaleza aquellas que tengan origen, de forma
indistinta, en accidente no laboral o enfermedad
común (contingencias comunes).
3. En caso de sustituciones, éstas se deberán realizar
con personal ajenos a la plantilla y las empresas
vendrán obligadas a notificar a la representación legal
de las personas trabajadoras la citada sustitución,
con mención de la persona sustituta, la sustituida y
la causa de sustitución. De no existir representación
legal de las personas trabajadoras, las empresas
deberán notificar a la persona sustituida acerca de dicha
sustitución.
4. De acuerdo con lo establecido en el presente
artículo, el complemento del 100% a que hace
referencia, se abonará también durante los tres primeros
días de baja en caso de Incapacidad Temporal derivada
de enfermedad común o accidente no laboral.
5. Con la finalidad de facilitar la organización del
trabajo, a los efectos y en las situaciones contempladas
en el apartado 1 del presente artículo, las personas
trabajadoras deberán avisar a la empresa, por el medio
que ésta hubiera establecido al efecto, de su situación,
con la máxima inmediatez. En caso de no hacerlo, la
empresa, como excepción a lo prevenido en el apartado
1 y 3 del presente artículo, no vendrá obligada a
complementar los días de preaviso incumplido, si no
sustituyera al trabajador o trabajadora.
Se excluye de esta obligación en los casos de
accidente, así como en los de intervenciones quirúrgicas
y hospitalizaciones, ambas de urgencia.
La empresa informará a la representación legal de
las personas trabajadoras y a la persona afectada, de
los medios que pueden utilizar para llevar a efecto la
antedicha comunicación, la cual habrá de permitir
acreditar su efectiva emisión y su recepción por la
empresa. Preferentemente, se utilizarán los medios
telemáticos, como correo electrónico, SMS y similares.
Art. 29. LICENCIAS.
El personal afectado por el presente Convenio
Colectivo tendrá derecho a licencias retribuidas en los
casos que a continuación se indican y con la duración
que se establece, sin perjuicio de las que a tal efecto
dispone el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores:
1. Por matrimonio de la persona trabajadora: 16 días.
2. Por nacimiento de hijo: 5 días si es en la isla, 6
días si es en otro lugar. Si el alumbramiento llevase
consigo una intervención quirúrgica, tal como cesárea
u otra de igual o superior importancia a los anteriores
días de licencia podrá acumular en cada caso, los cuatro
días a que se refiere el número 7 del presente artículo.
3. Por fallecimiento del cónyuge: 7 días, y padres,
hijos o hermanos 5 días.
4. Por fallecimiento de abuelos/as, padres/madres
políticos/as, hijos/as políticos/as o hermanos/as
políticos/as: 2 días. Cuando por tal motivo la persona
trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto,
el plazo será de 4 días.
En los casos en que, con motivo del fallecimiento
de familiares previsto en los apartados 3 y 4 del
presente artículo, la persona trabajadora abandonara
su puesto de trabajo antes de que transcurriese media
jornada, se computará ese día entero como inicio de
la licencia; por el contrario, en el caso de que hubiera
transcurrido más de media jornada, el inicio de la licencia
tendrá lugar al día siguiente.
5. Un día en caso de bautizo o primera comunión
de hijo o hija.
6. Por matrimonio de hijos/as o hermanos/as: 2
días si es en la isla, 3 días si es en otra isla canaria,
4 días si es fuera de canarias.
7. Por enfermedad de carácter grave o intervención
quirúrgica que requieran hospitalización, al menos por
veinticuatro horas, del cónyuge, hijos o personas a su
cargo: 4 días.
8. Por cambio de domicilio con o sin cambio de
mobiliario respectivamente: 3 o 1 días.
9. Un día para poder asistir al entierro de primos/as,
tíos/as y sobrinos/as.
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10. A los efectos de licencias retribuidas, se equipara
al matrimonio las parejas de hecho. El alcance y
significado del término “pareja de hecho” será el
acuñado por nuestro ordenamiento jurídico.
11. Para los supuestos en que se devengare licencia
por causa de intervención quirúrgica sin hospitalización
u hospitalización inferior a 24 horas de parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que en ambos casos requiera reposo domiciliario; o
por causa de intervención quirúrgica con hospitalización
de duración superior a 24 horas, del apartado 7
anterior, el disfrute de la licencia correspondiente se
sujetará a las siguientes condiciones:
1º) La licencia se ha de disfrutar en bloque, dentro
del periodo de hospitalización, en su caso, o del de
convalecencia del familiar, no siendo absorbible ni por
descanso semanal, ni por días festivos, de disfrute de
la persona trabajadora.
2º) Para el caso de intervención quirúrgica con
hospitalización de duración superior a 24 horas, el periodo
de convalecencia deberá estar determinado por el
servicio médico competente. Si no lo estuviera, la licencia
se disfrutará dentro de los quince días naturales desde
la fecha del ingreso hospitalario, en tanto no mediare
alta médica. En el supuesto caso que se establezca dicho
periodo de convalecencia por el motivo inicial o
sobrevenido dentro de los primeros 15 días, y no se
haya disfrutado de la licencia, se podrá solicitar
igualmente el disfrute de la misma dentro del periodo
de convalecencia.
Para el caso intervención quirúrgica sin hospitalización
u hospitalización inferior a 24 horas, deberá estar
fijado el periodo de convalecencia por el servicio
médico competente. Si no lo estuviera, la persona
trabajadora con derecho a licencia deberá disfrutar de
la misma de forma inmediata al hecho causante, no
siendo absorbible por descanso semanal, ni por días
festivos.
3º) A tal finalidad, la persona trabajadora deberá
acreditar a la empresa el periodo de convalecencia y
comunicar por escrito, con un preaviso mínimo de tres
días, cuándo procederá a disfrutar de la licencia,
salvo que su disfrute fuera inmediato al hecho causante.
Art. 30. MATERNIDAD.
Las partes se remiten, en cuanto a las condiciones
del disfrute del permiso por nacimiento, a las condiciones
fijadas por la normativa general vigente en cada
momento, si bien se podrá acumular al periodo
vacacional que le corresponda.
Los trabajadores o trabajadoras, por lactancia de un
hijo menor de nueve meses, tendrán derecho una
hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en
dos fracciones.
La persona trabajadora por su voluntad, podrá
sustituir este derecho por:
a) La reducción de su jornada en una hora, pudiendo
entrar en su puesto de trabajo una hora después o salir
del mismo una hora antes.
b) El permiso de lactancia se podrá acumular, a opción
de la persona trabajadora, al periodo de permiso por
nacimiento, a la finalización del mismo.
c) Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre, si ambos trabajan.
Art. 31. FORMACIÓN PROFESIONAL.
Todos aquellos trabajadores o trabajadoras que
realicen estudios universitarios, profesionales o de
cualquiera otra índole, siempre que estén reglamentados
por la autoridad pública correspondiente, dispondrán
de diez horas al mes de licencia, retribuidos en su
totalidad, así como dos días de licencia por cada día
de examen de fin de curso, debiéndolo en todos los
casos de acreditar. Los trabajadores comprendidos en
el párrafo anterior, con la correspondiente acreditación
necesaria, recibirán trato preferente a la hora de
asignar turnos y servicios, para facilitar sus estudios,
en los términos establecidos en el artículo 23 del
Estatuto de los Trabajadores.
Así mismo los trabajadores y las trabajadoras que
participen en cursos de formación continua que
cuenten con la aprobación de la empresa tendrán
licencia retribuida cuando el horario coincida con su
jornada laboral, siendo obligatoria su asistencia.
Cuando el horario del curso no coincida con su jornada
de trabajo la asistencia será voluntaria por parte del
trabajador o trabajadora, siendo el 50% de las horas
del curso con cargo a la empresa mediante la reducción
de jornada y el otro 50% con cargo al trabajador o
trabajadora.
1562 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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Art. 32. EXCEDENCIAS.
1. Excedencias voluntarias:
La persona trabajadora que tenga una antigüedad
en la empresa de un mínimo de un año podrá solicitar
la excedencia voluntaria, pudiendo ser dicho periodo
de excedencia de hasta cinco años, con un máximo
de una prórroga. Se establece como mejora de la
regulación legal de la excedencia que el reingreso será
inmediato al término del periodo de excedencia, si bien
y para ello la persona trabajadora deberá preavisar con
al menos treinta días de antelación al vencimiento de
la excedencia. De no producirse tal preaviso, el
trabajador o trabajadora estará a la existencia de
vacantes, conservando únicamente un derecho expectante
a su reingreso.
Sólo con efectos para los niveles de personal I y II,
del Anexo II del presente convenio, toda vez que se
trata de categorías especialmente cualificadas, la
reincorporación a la empresa de origen, durante los
dos primeros años de la excedencia, será automática.
Para ello, la persona trabajadora deberá preavisar
con al menos treinta días de antelación a la fecha en
que pretendiera su reincorporación. Una vez superados
los dos años, la incorporación se realizará con base
a lo establecido en el artículo 46.5 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. Excedencias especiales:
a) Por enfermedad grave de familiar en primer
grado, prorrogable cuando subsista la situación de
gravedad. La duración máxima de esta excedencia es
de dos años, siendo la reincorporación al trabajo
inmediata.
b) Para ocupar cargos públicos de carácter político,
así como también por cargo sindical, por el período
que dicho cargo dure, siendo la reincorporación al trabajo
inmediata.
3. Tanto en las excedencias voluntarias como en las
especiales, la persona trabajadora se limitará a poner
en conocimiento de la empresa su deseo de acogerse
a cualquiera de ellas, con un preaviso de 30 días, excepto
en el de las especiales, que será de 4 días, sin que el
silencio o negativa de esta, constituya impedimento
para su disfrute desde el día comunicado para su
inicio.
TÍTULO V. CONTRATACIÓN, EMPLEO FIJO Y
MOVILIDAD FUNCIONAL.
Art. 33. CONTRATACIÓN Y EMPLEO
FIJO.
1) Contrato por circunstancias de la producción.
Conforme a lo establecido en el artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las
demás modalidades de contrato temporal, las empresas
podrán concertar el contrato temporal por circunstancias
de la producción, siempre que en esa categoría
profesional no exista ninguna persona con contrato
fijo discontinuo en periodo de inactividad. Se entenderá
por circunstancias de la producción el incremento
ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable
disponible y el que se requiere, siempre que no
responda a los supuestos incluidos en el artículo
16.1., relativo a los contratos fijos-discontinuos.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior
se entenderán incluidas aquellas que derivan de las
vacaciones anuales.
Por las particularidades del sector turístico en
Canarias y dados los picos ocupacionales en el sector
y conforme se venía contemplando en el extinto
contrato eventual por circunstancias de la producción,
en uso de la facultad conferido por el artículo 15.2
del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,
se establece la duración máxima del contrato por
circunstancias de producción en 12 meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado
por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse,
mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin
que la duración total del contrato pueda exceder dicha
duración máxima.
2) Pacto por el empleo fijo.
Con eficacia en las fechas que se indicarán, además
de la cláusula contenida en el ordinal precedente
relativa a la contratación por circunstancias de la
producción , se pacta una cláusula para la estabilidad
en el empleo y compromiso de empleo fijo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a la
contratación por circunstancias de la producción,
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habiéndose establecido, a partir del 1 de enero de 2.012,
la adecuada relación de la plantilla fija y eventual del
sector de la hostelería en la provincia de Las Palmas,
que explica y justifica la eventualidad necesaria en
las empresas del sector para atender las necesidades
del servicio, en base a las fluctuaciones la ocupación
hotelera y extrahotelera, todo ello en los siguientes
términos:
1º) Las empresas hoteleras vienen obligadas a
cumplir y mantener un porcentaje de plantilla fija,
incluidos los fijos discontinuos, en proporción a la media
del año anterior, según la siguiente escala:
De 1 a 10 trabajadores: 20 por ciento.
De 11 a 30 trabajadores: 50 por ciento.
De 31 en adelante: 60 por ciento.
De este modo, las empresas hoteleras no podrán
mantener una plantilla con contrato por circunstancias
de la producción superior al 80% en las empresas de
hasta diez trabajadores, ni superior al 50% en las
empresas de 11 a 30 trabajadores ni superior al 40%
en las de 31 trabajadores en adelante.
2º) Los apartamentos turísticos vienen obligadas a
cumplir y mantener un porcentaje de plantilla fija,
incluidos los fijos discontinuos, en proporción a la media
del año anterior, según la siguiente escala:
De 1 a 10 trabajadores: 20 por ciento
De 11 a 50 trabajadores: 35 por ciento
De 51 en adelante: 50 por ciento
De este modo, las empresas extra-hoteleras no
podrán mantener una plantilla con contratos por
circunstancias de la producción superior al 80% en
las empresas de hasta diez trabajadores, ni superior
al 65% en las empresas de 11 a 50 trabajadores ni superior
al 50% en las de 51 trabajadores en adelante.
3º) La obligación de cubrir el porcentaje de plantilla
fija, incluidos los fijos discontinuos, no será de
aplicación a aquellas empresas de restauración con
un número inferior a 15 trabajadores. Las empresas
de restauración con un número mayor de diez
trabajadores, vendrán obligadas a cumplir un porcentaje
de fijos del 40% sobre los que excedan de quince.
4º) Las empresas que pongan en marcha nuevos
establecimientos no vendrán obligadas a cumplir las
escalas de referencia durante los doce primeros meses,
a contar desde el día de su apertura, interpretando las
partes que se justificará la contratación temporal por
circunstancias de la producción en las empresas de
nueva apertura por cuanto el periodo de doce meses
es el necesario para fijar la plantilla media y para efectuar
la selección del personal fijo que la empresa o
establecimiento debe cumplir al año de su puesta en
funcionamiento. No obstante, aquella empresa que
acreditara fehacientemente la imposibilidad para
cumplir el porcentaje pactado tendrá un plazo
extraordinario e improrrogable de seis meses más
para su cumplimiento.
5º) Si una empresa se fracciona y divide su plantilla
en otras empresas, cada una de las nuevas vendrán
obligadas a mantener el porcentaje que ya estuviera
consolidado en la inicial.
6º) El incumplimiento del porcentaje de plantilla
fija exigido para las empresas afectadas por el presente
Convenio, a partir de la fecha establecida para su
cumplimiento, supone la imposibilidad legal de que
las mismas hagan uso de la ampliación de los contratos
por circunstancias de la producción por más de seis
meses establecida en el artículo 33.A.I, del Convenio
por lo que, con independencia de mantener la obligación
de cumplir el porcentaje de plantilla rija pactado, los
contratos ampliados al amparo del presente artículo,
sin cumplir el pacto de empleo exigido deberán ser
declarados en fraude de ley y, por lo tanto, de carácter
indefinido.
7º) Con objeto de verificar el cumplimiento del
acuerdo de empleo establecido las empresas deberán
verificar con la Representación Legal de los Trabajadores
en el plazo de TREINTA DÍAS desde la fecha de
cumplimiento de porcentaje de plantilla fija inicial y
durante el primer trimestre de cada año con posterioridad
a través de los TC1 y TC2 en cuanto a la plantilla media
del año anterior y del número de trabajadores/as con
contrato indefinido.
3) Contrato Fijo-Discontinuo.
Con efectos a partir de la fecha de vigencia del presente
convenio, la regulación del contrato Fijo-Discontinuo,
será la que a continuación se expone.
El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo
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se concertará para la realización de trabajos que,
siendo de prestación intermitente, tengan periodos de
ejecución ciertos, determinados o indeterminados,
ya que dependen de las fluctuaciones de los mercados
turísticos.
El contrato fijo discontinuo podrá concertarse a
tiempo parcial, respetando en este caso, que las
personas trabajadoras con esta modalidad de jornada
la realizarán, en todo caso, de forma continuada.
A. Periodo de actividad.
Se garantiza un periodo mínimo de actividad, dentro
de cada año natural, de nueve meses. Los periodos
de inactividad serán fijados por la empresa cada año,
en los tramos que se requieran en razón a sus
necesidades, siempre que se respete en cómputo anual
el periodo garantizado de actividad.
Se fijan 5 periodos, como máximo, de inactividad.
La duración mínima de cada uno de los periodos de
inactividad será de 15 días.
No se podrán establecer periodos de inactividad en
los periodos de vacaciones de la persona trabajadora
fija discontinua, establecidos en el calendario de
vacaciones.
B. Bolsa de Empleo.
Sin perjuicio de las obligaciones en materia de
contratación y llamamiento efectivo de cada una de
las empresas en los términos previstos en este artículo,
las partes firmantes del presente Convenio propiciarán
la creación de una bolsa de empleo sectorial, en la que
se podrán integrar las personas con contrato fijo
discontinuo durante los periodos de inactividad, con
el objetivo de favorecer su contratación.
C. Derecho al llamamiento.
Quienes presten servicios en trabajos que tengan el
carácter de fijos discontinuos serán llamados según
las necesidades del servicio, atendiendo a criterios
objetivos, de especialidad, capacitación y formación,
dentro de los diferentes grupos profesionales en el centro
de trabajo, cada vez que se necesite iniciar su actividad,
tomando como prioridad para el llamamiento la fecha
de suspensión más antigua.
El llamamiento se realizará con 7 días naturales de
antelación, como mínimo, al inicio de la actividad,
mediante carta certificada, burofax, email o cualquier
otro medio expreso que permita acreditar su envío y
acusar recibo por parte de la persona trabajadora. En
los mismos plazos, se comunicará a la RLT si la
hubiese. En dicha comunicación se le expresará la fecha
de su incorporación. La no incorporación de la persona
trabajadora en la fecha establecida, sin causa justificada,
implicará su renuncia al puesto de trabajo.
De igual forma, la suspensión por fin de actividad
en cada periodo Laboral deberá ser comunicada a la
persona trabajadora con una antelación de 7 días
naturales, con copia a la RLT, por cualquier medio
que acredite la efectiva recepción de la notificación
por parte de aquella.
El trabajador o trabajadora podrá instar el procedimiento
de despido ante el Juzgado de lo Social, iniciándose
el plazo para el ejercicio de dicha acción, el día que
tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Aquellos contratos fijos-discontinuos concertados
con anterioridad a 1 de enero de 2020, se regirán por
la normativa anterior (Convenio Colectivo Provincial
de Hostelería de Las Palmas 2016/2019).
4) Contratos a tiempo parcial.
Se establece la posibilidad de incrementar las horas
complementarias hasta un 60% a los contratos
indefinidos a tiempo parcial, ya se trate de modificación
de contrato o de nuevas contrataciones.
En caso de que la empresa llevare a cabo un pacto
de horas complementarias superior al 30% de las
horas ordinarias de la persona trabajadora, la suma
de las ordinarias y las complementarias se tendrán en
cuenta a efectos indemnizatorios.
5) Otras modalidades de contratación.
El resto de modalidades contractuales se regirán por
el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector
de Hostelería y, en su defecto, por la normativa general
vigentes en cada momento.
Art. 34. MOVILIDAD FUNCIONAL.
La movilidad funcional se producirá sobre la base
de los grupos profesionales establecidos en el Acuerdo
Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería, y de
conformidad con el artículo 39 del Estatuto de los
Trabajadores.
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En los supuestos de trabajo de distinto nivel se
observará lo siguiente:
1. En el caso de que, por necesidad de la empresa,
la persona trabajadora hubiera de realizar trabajo
correspondiente a una función superior (en referencia
a su nivel salarial) a la que ostenta, percibirá el salario
que corresponda a esta última. Transcurrido el período
de tres meses ininterrumpidos o seis alternos dentro
de un período de doce meses, la persona afectada
consolidará el salario superior y las funciones inherentes
al mismo, salvo que dicha ocupación haya sido
atribuida a razón de sustitución por vacaciones,
enfermedad, accidente o excedencia.
2. Cuando los trabajos a realizar se correspondan
a una función inferior (en referencia a su nivel salarial)
a la que ostenta la persona trabajadora, ésta continuará
percibiendo el salario que le pertenece en relación a
su nivel profesional, no pudiéndose prolongar esta
situación por período superior a 45 días.
Tanto en el apartado uno como en el dos, la opción
la tendrá la persona trabajadora, no pudiendo ser
sancionada en caso de negarse a efectuar trabajos
distintos a aquellos que le correspondieran en virtud
de su actual clasificación profesional (en referencia
a las funciones propias de su categoría).
Las sustituciones aludidas en los apartados anteriores
no podrán sobrepasar los plazos previstos, cuando se
realicen por trabajadores o trabajadoras de la empresa.
Si la situación que hacía precisa esta sustitución se
prolongase más allá del plazo mencionado, será
obligatoria la contratación de una persona interina.
La aceptación será obligatoria para los segundos
niveles de responsabilidad en el departamento, quienes
tendrán que sustituir a los primeros, no siéndoles de
aplicación el contenido del párrafo anterior.
TÍTULO VI. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL-
IGUALDAD Y CONCILIACIÓN DE LA VIDA
FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL.
Art. 35. COMISIÓN DE SEGURIDAD Y
SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.
I. Las empresas y los trabajadores y las trabajadoras
vinculados por el presente Convenio velarán por el
cumplimiento y aplicación de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales a través de sus representantes
en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y en el
desarrollo de sus competencias previstas en el artículo
36 de la citada Ley.
Se realizarán en las empresas las preceptivas
Evaluaciones de Riesgos Laborales en los términos
previstos en el artículo 16 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales. Las empresas incluirán en las
Evaluaciones de Riesgos Laborales las de Ergonomía
y Psicosociales, lo que incluye la medición de las cargas
de trabajo en sus distintos aspectos físicos y psicológicos.
Los Delegados y Delegadas de Prevención tendrán,
dentro del ejercicio de sus funciones, las competencias
y facultades previstas en el artículo 36 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
II. Se constituye la Comisión Provincial de Salud
Laboral en Hostelería, que se mantendrá en vigor
durante la vigencia inicial del presente convenio y que
tiene por finalidad el estudio de la siniestralidad
laboral del sector, la incidencia de las enfermedades
profesionales en el mismo, así como el de las causas
del absentismo en las empresas. Estará integrada por
diez miembros, de forma paritaria, con la siguiente
distribución dos vocales en representación de la
Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo
de Las Palmas y un vocal por cada una de las restantes
asociaciones empresariales firmantes del Convenio,
y los cinco restantes corresponderá a la representación
sindical en proporción a su representación en la Mesa
Negociadora.
Esta Comisión, que se constituirá en el plazo de tres
meses a contar desde la publicación de este Convenio
Colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia de Las
Palmas, tendrá las siguientes normas de funcionamiento:
1º. Los acuerdos para su validez y eficacia deberán
de adoptarse por unanimidad de las personas presentes
o representados en las reuniones.
2º. Para la validez de las reuniones, deberá de estar
presente o representada la totalidad de la Comisión.
Será válida la delegación de la representación siempre
y cuando se haga a favor de otro miembro del mismo
grupo de representación.
3º. La Comisión establecerá su reglamento de
funcionamiento.
Asimismo, esta Comisión asumirá las competencias
que la Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y
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Salud en el Trabajo en el Sector de Hostelería le
confiera conforme a lo establecido en el ALEH.
III. Servicio de Prevención Mancomunados para la
Restauración.
1. Podrán constituirse servicios de prevención
mancomunados entre aquellas empresas de Restauración
siempre y cuando desarrollen su actividad en la misma
isla del ámbito territorial de aplicación del presente
Convenio Colectivo.
2. Se establece la posibilidad de establecer servicios
de prevención mancomunados entre empresas del
sector de restauración, así como entre éstas y cualesquiera
otras del ámbito funcional del presente convenio
colectivo, que tengan la condición de microempresas.
3. Asimismo, se aplicarán las restantes obligaciones
en la normativa que regula los Servicios de Prevención
Mancomunados.
4. En el acuerdo de constitución del servicio
mancomunado, deberán constar las siguientes
condiciones mínimas en que el servicio de prevención
debe desarrollarse.
5. El Servicio de Prevención Mancomunado deberá
asumir como mínimo tres de las especialidades
preventivas (tal y como mínimo se especifica en el
artículo 21 del R.D. 39/97 Reglamento de los Servicios
de Prevención) debiendo contratar la empresa las
especialidades, que, en su caso, no asumiere el servicio
de prevención mancomunado.
Las especialidades que se prevé asumir son: Seguridad
en el Trabajo y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
6. La dotación mínima de personal, instrumentación
e instalaciones con los que cuente el servicio de
prevención (propio y ajeno) deben cubrir adecuadamente
la gestión preventiva de las empresas adscritas al
mismo.
Con este fin, se llevará a cabo un seguimiento
semestral de la actividad preventiva desarrollada en
cada una de las empresas.
Asimismo, anualmente, y dos meses antes de la fecha
de extinción del contrato con el servicio de prevención
ajeno, se llevará a cabo una evaluación de la gestión
de dicha entidad con el fin de valorar si se renueva
su contrato o se extingue el mismo y se contrata a otro
servicio de prevención externo.
7. El seguimiento de la gestión preventiva, así como
la decisión de mantener o sustituir al servicio de
prevención ajeno se llevará a cabo a través de la
Comisión de Seguridad y Salud Laboral.
8. Los recursos mínimos para la actividad preventiva
por especialidad debe tener en cuenta lo siguiente:
A) Recursos para la actividad sanitaria (Vigilancia
de la Salud) en el caso en el que se asuma como
especialidad propia:
- Todo el equipamiento, instrumental y locales
sanitarios deberán estar autorizados por la Autoridad
Sanitaria competente de forma previa al inicio de su
actividad.
- Deberá contar con los equipos y materiales
sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de
las personas trabajadoras, en relación con los principales
riesgos derivados del trabajo en las empresas atendidas
y volumen de la plantilla.
- Se planificará anualmente una mejora periódica
de la competencia profesional del personal sanitario
interviniente a través de la formación continuada en
prevención de riesgos y promoción de la salud en el
ámbito laboral de este personal.
- Se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la
constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa
y un/a Enfermero/a de empresa, a jornada completa,
siendo la asignación de recursos la siguiente:
Hasta 1.000 personas trabajadoras, 2 Unidad Básica
Sanitaria (UBS).
2) A partir de 1.000 personas trabajadoras, se
utilizará el criterio horas/persona trabajadora/año.
B) Recursos para el resto de las actividades preventivas:
Con respecto al resto de recursos humanos por
especialidad: hasta 500 personas trabajadoras una
persona técnica de nivel superior de cada especialidad
preventiva de la siguiente manera:
1 Técnica Superior en Seguridad Laboral.
1 Técnica Superior en Higiene Industrial.
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1 Técnica Superior en Ergonomía y psicosociología
aplicada.
A partir de 500 y hasta 2.000 personas trabajadoras:
dos personas técnicas superiores de cada especialidad,
tal y como se indica anteriormente.
El Servicio de Prevención se podría complementar
con personal técnico de nivel intermedio por cada 1.000
personas trabajadoras.
Se prestará asesoramiento y apoyo en lo relacionado
con:
- Análisis de situación de la empresa en relación con
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- Elaboración del Plan de Prevención de Riesgos
Laborales y sus procedimientos e instrucciones de
desarrollo.
- Elaborar la propuesta anual de los Objetivos en
la Prevención de Riesgos Laborales.
- Diseño de un método de gestión del sistema de
prevención de riesgos laborales.
- Evaluación Inicial de riesgos laborales o revisión
y actualización.
- Elaboración de propuesta de medidas preventivas,
así como del programa anual de acción preventiva
mediante el establecimiento de prioridades en su
adopción.
- Elaboración de información a proporcionar a las
personas trabajadoras, en relación con los riesgos
para su seguridad y salud, así como las medidas de
prevención, protección y de emergencias propuestas.
- Identificar la información y formación en PRL
requerida por puesto de trabajo y/o actividad, establecer
un Plan Anual Formativo y valorar los recursos
dedicados a impartir dicha formación.
- Llevar a cabo un seguimiento periódico del grado
de cumplimiento con el “Plan de Acción Preventiva”
y con la programación de “Medidas correctoras y
preventivas a adoptar”, analizar las desviaciones
detectadas y, en su caso, adoptar las medidas encaminadas
a subsanar dichas desviaciones.
- Realizar la investigación de los daños graves o
importantes a la seguridad y salud de las personas
trabajadoras (investigación de accidentes).
- Elaborar la “Memoria Anual del Servicio de
Prevención”.
- Realizar estudios específicos de Seguridad en el
Trabajo.
- Realizar estudios específicos de Higiene Industrial
(contaminantes físicos, químicos y biológicos).
- Estudios específicos de Ergonomía.
- Estudios específicos de Psicosociología Aplicada.
- Planificar las medidas de emergencias, siempre y
cuando no sea necesario tener conocimientos específicos
o estar acreditado para la redacción de planes de
Emergencia y autoprotección.
Se planificará anualmente una mejora periódica de
la competencia profesional del personal técnico
interviniente a través de la formación continuada en
prevención de riesgos y actualización en conocimientos
de riesgos emergentes o que precisen de nuevas
metodologías para su evaluación.
Art. 36. COMISIÓN PARITARIA PARA
LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y LA NO
DISCRIMINACIÓN.
1. Las partes firmantes del presente Convenio, con
eficacia durante la vigencia inicial del presente
Convenio Colectivo, constituyen la Comisión Paritaria
para la Igualdad de Oportunidades y la No
Discriminación. Estará integrada por diez miembros,
de forma paritaria, cinco de la representación patronal
con la siguiente distribución dos vocales en representación
de la Federación de empresarios de Hostelería y
Turismo de Las Palmas y un vocal por cada una de
las restantes asociaciones empresariales firmantes
del Convenio, y cinco de la representación sindical
en proporción a su representación en la Mesa
negociadora. Esta Comisión, que se constituirá en el
plazo de CUATRO MESES a contar desde la publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas,
tendrá las siguientes normas de funcionamiento:
1º. Los acuerdos, para su validez y eficacia, deberán
de adoptarse por unanimidad de las personas presentes
o representadas.
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2º. Para la validez de las reuniones, deberá de estar
presente o representada la totalidad de la Comisión.
Será válida la delegación de la representación siempre
y cuando se haga a favor de otro miembro del mismo
grupo de representación.
3º. La Comisión establecerá su reglamento de
funcionamiento.
4º. La Comisión se reunirá al menos dos veces al
año con carácter ordinario y con carácter extraordinario
cuando se solicite por alguna de las partes.
5º. Serán funciones de esta Comisión el estudio del
cumplimiento de las normas relativas a la prevención
del acoso sexual y por razón de sexo, y la igualdad
de oportunidades y la no discriminación bien sea por
sexo, edad, religión, orientación o identidad sexual,
política, ideológica, etc., en las empresas afectadas
por el presente Convenio, y velará por el cumplimiento
de los Planes de Igualdad y los Protocolos de Acoso
Sexual y por razón de Sexo establecidos en el marco
del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería.
2. Aquellas empresas obligadas a realizar un plan
de igualdad deberán contar con la RLPT, según la
normativa de igualdad de referencia, que realizará cuantas
funciones sean precisas para garantizar la igualdad
de trato y de oportunidades dentro de la empresa.
3. Será considerado como tiempo de trabajo efectivo,
sin imputación al crédito horario, el correspondiente
a las reuniones del Comité de Igualdad, a cualesquiera
otras convocadas por la empresa en materia de igualdad.
4. Para contribuir eficazmente a la aplicación del
principio de no discriminación y a su desarrollo bajo
los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos
de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva
particularmente en las condiciones de contratación,
retribución, formación, promoción y condiciones de
trabajo en general, de modo que, en igualdad de
condiciones de idoneidad, tendrán preferencia las
personas del género menos representado en el grupo
profesional de que se trate y siempre que esto no
contribuya o incrementar el desequilibrio o desigualdades
que puedan existir en la plantilla.
5. La empresa dará participación informativa a la
RLT los protocolos de prevención y actuación ante
situaciones de acoso discriminatorio por cualquier causa,
haciendo hincapié en los casos de acoso sexual y por
razón de sexo que vienen recogidos expresamente en
el artículo 48 de la LOIEMH.
6. Las trabajadoras víctimas de violencia de género
que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo
para hacer efectiva su protección o el derecho a la
asistencia social integral, tendrán derecho preferente
al traslado a otro puesto de trabajo de su mismo grupo
profesional que la empresa tenga vacante en cualquier
otro de sus centros de trabajo.
Art. 36-BIS. COMISIÓN PARA EL
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN LABORAL DE
LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL SECTOR.
Las partes firmantes acuerdan la formalización de
una Comisión, a través de la cual se analice la situación
de los trabajadores del sector, especialmente la de las
Camareras de Pisos, en el ánimo de llevar a cabo, en
su caso, las iniciativas necesarias ante las instancias
competentes, para propiciar, de estimarse necesario,
la jubilación anticipada de estos colectivos, que en todo
caso respete los derechos de los mismos.
Dicha Comisión se formalizará en el plazo de tres
meses, contados a partir de la fecha de la firma del
Convenio Colectivo, siendo su composición paritaria,
por las partes, empresarial y social, estando su
participación restringida a los miembros de la Mesa
de Negociación del Convenio, pudiendo participar las
personas asesoras que las partes considerasen oportuno,
de forma convenida. Asimismo, se establecerá su
régimen de funcionamiento y la periodicidad de las
reuniones, así como el número de sus miembros.
TÍTULO VII. COMISIÓN PARITARIA.
Art. 37. CONSTITUCIÓN.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer
una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación,
conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente
Convenio Colectivo y del desarrollo de las relaciones
laborales en el sector.
Art. 38. COMPOSICIÓN.
La Comisión Paritaria estará integrada paritariamente
por nueve representantes de cada una de las dos partes
firmantes de este convenio colectivo, guardando la misma
proporción participativa que en la mesa de negociación
del presente convenio, de la siguiente forma:
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Por la parte social:
CC.OO.: 5 miembros
UGT. 4 miembros
Por la patronal:
FEHT.: 6 miembros
ASOLAN.: 1 miembro
FTL.: 1 miembro
FECAO.: 1 miembro
Los miembros de la Comisión Paritaria, representantes
de las personas trabajadoras, han de ser miembros de
la que fue comisión negociadora del presente Convenio
Colectivo.
Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales
o permanentes de asesoría, en cuantas materias sean
de su competencia. Las personas que presten dicho
servicio serán designadas libremente por cada una de
las partes, corriendo los gastos que pudieran ocasionarse
por cuenta de la parte que designa.
La presidencia y secretaría será ejercida por una de
las personas vocales de la comisión, y serán nombradas
para cada sesión, ejerciendo sus funciones hasta la sesión
siguiente, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una
vez entre la representación de las personas trabajadoras
y la siguiente entre la representación empresarial.
La persona que actúe como secretario o secretaria
en una sesión ejercerá la presidencia en la sesión
siguiente.
Art. 39. FUNCIONES, PROCEDIMIENTO
Y EFICACIA.
I. Son funciones específicas de la Comisión Paritaria
las siguientes:
1. Interpretación del Convenio Colectivo.
2. Conciliación en aquellos problemas o cuestiones
que les sean sometidas por las partes.
3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
4. Las previstas en el artículo en cuanto a la
inaplicación del régimen retributivo pactado en los
términos previstos en el artículo 47 del presente
Convenio.
5. Todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, les
sean conferidas por las partes.
II. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán
en todo caso por mayoría absoluta de cada una de las
partes y, quienes interpreten este Convenio, tendrán
la misma eficacia que la norma que haya sido
interpretada.
III. Como trámite, que será previo y perceptivo a
toda actuación administrativa o jurisdiccional que se
promueva, las partes signatarias del presente Convenio
se obligan a poner en conocimiento de la Comisión
Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos
colectivos de carácter general pudieran plantearse en
relación con la interpretación y aplicación del mismo,
siempre que sean de su competencia conforme lo
establecido en el apartado anterior, a fin de que,
mediante su intervención, se resuelva el problema
planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen
al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido
en el caso que hubiera transcurrido el plazo previsto
en el párrafo último de este artículo sin que se haya
emitido resolución o dictamen.
IV. Se establece que las cuestiones propias de su
competencia que se promuevan ante la Comisión
Paritaria adoptarán la forma escrita y su contenido será
el suficiente, para que pueda examinar y analizar el
problema con el necesario conocimiento de causa,
debiendo tener como contenido obligatorio:
a) Exposición sucinta y concreta del asunto.
b) Razones y fundamentos que entiende le asisten
al proponente.
c) Propuesta o petición concreta que se formule a
la Comisión.
Al escrito propuesta se acompañarán cuantos
documentos se entiendan necesarios para la mejor
comprensión y resolución del problema.
La Comisión Paritaria podrá recabar por vía de
ampliación, cuanta información o documentación
estime pertinente para una mejor y más completa
información del asunto, a cuyo efecto concederá un
plazo al proponente que no podrá exceder de CINCO
DÍAS HÁBILES.
1570 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-
propuesta o, en su caso, completada la información
pertinente, dispondrá de un plazo no superior a treinta
días hábiles, sin perjuicio de otros plazos previstos
legalmente, en atención a procedimientos específicos,
para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera
posible, emitir el oportuno dictamen y quedará abierta
la vía administrativa o judicial competente.
V. En aquellas cuestiones planteadas a la Comisión
Paritaria en las que no se produzca acuerdo interpretativo
y el conflicto pase a la Jurisdicción Social competente,
cuando exista resolución judicial firme, ésta se remitirá
a la Comisión Paritaria para asumir el dictamen
judicial correspondiente.
VI. Se consigna como domicilio de la Comisión
Paritaria la actual sede de la Federación de Empresarios
de Hostelería y Turismo de Las Palmas, ubicada en
la calle de Los Balcones, 4, Las Palmas de Gran
Canaria, C.P. 35001.
TÍTULO VIII. DERECHOS Y GARANTÍAS
SINDICALES.
Art. 40. GARANTÍA DEL DERECHO
DEL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA.
1. La empresa y los comités de empresa o delegados
y delegadas de personal velarán por que toda persona
ocupada en la misma sea tratada de conformidad con
los principios de derechos y justicia y, especialmente,
porque no se ejerza discriminación alguna hacia
cualquier persona trabajadora por razón de su sexo,
origen, raza, religión, nacionalidad, estado civil,
actividad, orientación política, sindical o ideológica.
Velarán, asimismo, por que las personas no sufran
desventajas por el hecho de su edad avanzada.
2. En las reclamaciones estrictamente salariales
(salarios, pluses y bolsa de vacaciones), recaída
sentencia favorable para la persona trabajadora, se abonará
a éste un 1% de recargo sobre la cantidad que señale
la sentencia, por cada mes que transcurra desde que
debió haberlo percibido hasta el momento de la
percepción. De esta circunstancia, se excluyen otras
reclamaciones, aunque fuesen cuantificables en dinero
y, expresamente, los posibles salarios de tramitación.
3. Cualquier sanción por falta grave a una persona
trabajadora deberá ser comunicada previamente al comité
de empresa o delegados/as de personal, bastando
para cumplir con este trámite comunicarlo a la
Secretaría del comité y, en su defecto, a cualquier
miembro de éste.
4. La detención policial será considerada como
causa justificada de falta al trabajo, con las dos
siguientes salvedades:
A) No lo será cuando vaya seguida de sentencia
condenatoria.
B) La existencia de sentencia condenatoria interrumpirá
la prescripción de la falta.
Art. 41. ASAMBLEA DE LAS PERSONAS
TRABAJORAS.
1. Las asambleas generales podrán estar integradas
por todas las personas trabajadoras de la empresa.
2. Una vez por trimestre natural, como mínimo, el
comité de empresa o delegados o delegadas de personal
convocarán asamblea general, a la cual someterá un
informe de su actividad.
3. El comité de empresa o delegados o delegadas
de personal, una vez acordado celebrar asamblea
general, podrá convocar la misma siempre que lo
comunique al empresario con 48 horas de antelación,
así como el nombre de la persona no perteneciente a
la empresa que vaya a asistir a la misma, sin exceder
de una persona por cada central sindical que cuente
con representación en el comité de empresa o entre
los delegados o delegadas de personal.
4. El comité de empresa o delegados/as de personal
podrán convocar asambleas siempre y cuando sea
necesario y así lo acuerde la mayoría de los miembros
de la representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa. A tal finalidad, el número de asambleas
a realizar en la empresa no podrá exceder de seis en
un periodo de seis meses, pudiéndose celebrar hasta
un máximo de dos al mes, dentro del límite citado.
5. La empresa o sus representantes deberán informar
a la asamblea general, una vez por año, de los puntos
relativos al personal, de los asuntos sociales de la empresa,
así como sobre la situación económica y desarrollo
de la misma.
6. A solicitud de la representación sindical que
pudiera haber en la empresa o del 20% del total de
la plantilla de la misma, el comité de empresa o
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delegados o delegadas de personal deberán, antes de
que expire el plazo de una semana de dicha solicitud,
convocar asamblea general de conformidad con el
apartado 3. de este artículo.
7. La empresa tendrá que facilitar un local adecuado
a las personas trabajadoras para celebrar asambleas
generales siempre que las condiciones físicas del
establecimiento lo permitan, salvo que los comités de
empresas o delegados/as de personal, de acuerdo con
las personas trabajadoras, hayan decidido celebrarla
en otro lugar fuera de la empresa.
8. La asamblea convocada a instancia de la empresa
se celebrará durante la jornada de trabajo. Los gastos
en concepto de desplazamiento en que incurran los
trabajadores que asistan a dichas reuniones serán por
cuenta de aquella.
9. Las asambleas se desarrollarán, en todo momento,
de acuerdo con las personas trabajadoras que
voluntariamente decidan estar presentes y podrán
exponer libremente su postura sin coacción de tipo
alguno.
10. Las personas trabajadoras dispondrán de una hora
de la jornada de trabajo para asistir a cada una de las
asambleas generales que el comité de empresa o
delegados/as de personal convoquen al mes, procurando
hacerlas compatibilizar con las necesidades de la
empresa.
Para el efectivo cumplimiento de cuanto se establece
en este artículo, los convocantes de la asamblea
propondrán a la empresa la hora de celebración de la
misma.
En el caso de que la empresa entendiera que dicha
hora altera el proceso productivo y rechazara la hora
propuesta, quienes convocan propondrán un período
de cinco horas consecutivas, de entre las cuales la empresa
elegirá la que estime conveniente, sin que pueda
coincidir con la hora de la comida del personal.
Art. 42. POSICIÓN DE LOS SINDICATOS
Y DE LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS.
1. La empresa y comités de empresa o delegados
o delegadas de personal deberán colaborar con las
asociaciones empresariales y centrales sindicales
firmantes del presente Convenio Colectivo para la
vigilancia, interpretación y cumplimiento del mismo.
2. A los efectos de la ejecución de las tareas y del
ejercicio de los derechos de la organización sindical
de las personas trabajadoras en las empresas de
conformidad con el presente Convenio Colectivo, la
representación de ésta queda autorizada, mediante
notificación a la empresa con 24 horas de antelación,
para tratar asuntos de índole sindical o laboral con sus
representantes.
Art. 43. GARANTÍA DE LOS MIEMBROS
DEL COMITÉ DE EMPRESA Y DELEGADOS/AS
DE PERSONAL.
Los miembros del comité de empresa y delegados
o delegadas de personal, con representantes legales
de las personas trabajadoras tendrán las siguientes
garantías:
A) Apertura de expediente contradictorio en el
supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves.
B) Prioridad de permanencia en la empresa, respecto
de las demás personas trabajadoras en los supuestos
de suspensión o extinción por causas tecnológicas o
económicas.
C) No ser despedido ni sancionado durante el
ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente
a la expiración de su mandato (por transcurso del tiempo
de mandato, por dimisión o por revocación), siempre
que el despido o sanción se base en la acción de la
persona trabajadora en el ejercicio de su representación.
D) Optar por la readmisión en el supuesto de despido
disciplinario declarado improcedente.
E) Expresar colegiadamente, si se trata del comité,
con libertad de opiniones en las materias concernientes
a la esfera de su representación, pudieran publicar y
distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento
del trabajo y publicaciones de interés laboral o social.
F) Disponer en el centro de trabajo de un local
adecuado para reuniones, así como de un tablón de
anuncios de un mínimo de 2x1.
G) Disponer de un crédito de horas mensuales
retribuidas para el ejercicio de sus funciones de
representación, de acuerdo con la siguiente escala:
De 6 A 49 personas trabajadoras: 20 horas
De 50 A 100 personas trabajadoras: 20 horas
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De 101 A 250 personas trabajadoras: 25 horas
De 251 A 500 personas trabajadoras: 35 horas
De 501 en adelante personas trabajadoras: 40 horas
H) Por decisión voluntaria y personal de cada uno
de los miembros del comité de empresa o delegados
o delegadas de personal, que se acreditará
documentalmente, se podrá acumular en uno o en varios
miembros del comité o delegados de personal, las horas
no utilizadas por los restantes miembros.
Art. 44. FUNCIONES DE LOS COMITÉS
DE EMPRESA O DELEGADOS/AS DE PERSONAL.
A) Recibir información trimestral, por la dirección
de la empresa, sobre la evolución general de la misma,
del sector productivo al que pertenece, evolución de
las ventas, programa de producción y evolución
probable del empleo.
De igual forma, tendrán derecho a conocer el
balance, la cuenta de resultados y la memoria de la
empresa.
B) Podrán emitir, en un plazo máximo de quince
días, informe previo a la ejecución por parte del
empresario o empresaria de las decisiones adoptadas
por éste, sobre las siguientes materias.
1. Implantación o revisión de sistemas de organización
y control del trabajo.
2. Cuando la fusión, absorción o modificación del
“estatus” jurídico de la empresa suponga cualquier
incidencia que afecte al volumen de empleo.
C) Conocer los modelos de contrato de trabajo
escrito que se utilice en la empresa, así como de los
documentos relativos a la terminación de la relación.
D) Vigilancia y control de las condiciones de
seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la
empresa.
E) Ser informado de todas las sanciones impuestas
por faltas graves y muy graves.
F) Participar, junto con la empresa, en la administración
de los fondos sociales, culturales o recreativos,
servicios sociales y economato que existieran en la
misma.
G) Representar al conjunto de las personas trabajadoras
en la tramitación de los expedientes de regulación de
empleo.
H) Intervenir ante la dirección de la empresa para
asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en
materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto
a los pactos, condiciones en vigor, formulando en su
caso las acciones oportunas ante los organismos
competentes.
Y cualquier otra que la fuera reconocida por la ley.
Art. 45. GARANTÍAS SINDICALES.
1. Se constituirán Secciones Sindicales en las
empresas o centros de trabajo de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
2. Las Secciones Sindicales se estructurarán de
acuerdo con la propia organización del sindicato al
que pertenezcan y dentro de la empresa podrán
ejercitar los siguientes derechos:
A) Ser oídas por el comité de empresa en aquellas
cuestiones que se establezcan en el presente Convenio
Colectivo y que afecten a su afiliación.
B) Las empresas, a requerimiento de las personas
trabajadoras afiliadas a un sindicato, descontarán de
la nómina mensual de aquellas, el importe de la cuota
sindical correspondiente. La persona trabajadora
interesada en la realización de tal operación remitirá
a la dirección de la empresa un escrito en el que se
expresará con claridad la orden de descuento, la
central o sindicato al que pertenece, la cuantía de la
cuota, así como el número de la cuenta corriente o
libreta de la entidad bancaria a la que debe ser
transferida la correspondiente cantidad.
C) Contar con un tablón de anuncios para colocar
la información sindical o laboral. Dicho tablón correrá
por cuenta de la empresa.
D) Convocar a sus afiliados y afiliadas a asamblea
en los supuestos y forma establecida en el presente
Convenio.
3. Las representaciones sindicales estarán constituidas
legalmente cuando éstas hayan sido efectuadas de acuerdo
con los principios democráticos. Una de las copias
deberá ser entregada a la empresa y otra al comité de
empresa para su conocimiento.
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4. Todas las tareas de los miembros de las
organizaciones sindicales de las personas trabajadoras
en las empresas, así como sus reuniones y asambleas,
se realizarán fuera de la jornada de trabajo con el fin
de no interrumpir el proceso productivo.
5. En relación con los locales necesarios para
celebrar las asambleas de las organizaciones sindicales
del personal en las empresas, se acuerda establecer
la misma forma que lo previsto para la asamblea
general de las personas trabajadoras, en el presente
Convenio Colectivo.
6. Las personas representantes de estas organizaciones
serán responsables del buen orden en la celebración
de las asambleas.
7. Las asambleas y reuniones de las organizaciones
sindicales de los trabajadores y las trabajadoras en las
empresas, a celebrar en el seno de las mismas, se
realizarán exclusivamente con la única presencia de
la empresa o de su representación legal.
A la empresa se le podrá requerir mediante escrito
de la representación en las empresas de la organización
sindical requirente con una antelación mínima de 24
horas antes de la fecha en que deberá celebrarse la
reunión o asamblea.
8. En todo lo no previsto en el presente artículo, se
estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, Ley 11/ 1985, de 2 de agosto.
TÍTULO IX. NORMAS SUBSIDIARIAS.
Art. 46. NORMAS SUBSIDIARIAS y
PRELACIÓN.
En todo lo no previsto ni acordado en el presente
Convenio Colectivo, ambas partes se regirán por la
legislación laboral vigente o que durante la vigencia
del presente Convenio se apruebe.
En todo caso, los pactos del presente Convenio, relativos
a jornadas especiales, se entenderán sin perjuicio de
la aplicación del artículo 34 del Estatuto de los
Trabajadores, el cual no se entenderá sustituido por
aquéllos, sino complementario a los mismos.
Art. 47. INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN
RETRIBUTIVO PACTADO.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores, relativo al procedimiento
para la inaplicación de las condiciones de trabajo
previstas en los Convenios Colectivos y como
procedimiento compatible con el mismo, las empresas
encuadradas en las clasificaciones CUARTA Y
QUINTA del Anexo I del presente Convenio, podrán
inaplicar los porcentajes de incremento salarial previsto
en el presente Convenio, en los casos de acreditar una
situación de pérdidas en el ejercicio inmediatamente
anterior a aquel en el que la inaplicación salarial haya
de surtir efectos, a cuya finalidad deberá seguir el siguiente
procedimiento:
1º) Iniciar un periodo de consultas en los términos
del artículo 41,4 del Estatuto de los Trabajadores, que
no podrá exceder de 7 días hábiles, con exclusión de
sábados, domingos y festivos.
2º) En caso de desacuerdo, la empresa podrá dirigir
su petición a la Comisión Paritaria del presente
Convenio, la cual habrá de adoptar la decisión
correspondiente en el plazo de siete días y que será
favorable, acreditada por la empresa la situación de
pérdidas contemplada en el presente apartado.
3º) La inaplicación salarial tendrá efectos desde el
uno de enero del año a que fuere deducida la petición.
2. La petición de inaplicación a la Comisión Paritaria
deberá formularse antes del 31 de mayo del año al
que haya de ir referida aquélla, pudiendo registrarse
en cualquiera de las sedes de los miembros de la
Comisión Negociadora del presente Convenio. En
tal caso, la sede receptora de la petición dispondrá de
un plazo de 48 horas para poner en conocimiento la
misma al resto de los miembros de la Comisión
Negociadora.
3. Una vez llevada a término la inaplicación salarial
contemplada en el apartado precedente, para los años
subsiguientes, la empresa podrá mantener dicha
inaplicación, siempre que lo solicite en los plazos fijados
en el presente artículo y acredite mantener el mismo
o superior nivel de pérdidas. En caso de recuperación
económica, el incremento salarial aplicable en el año
correspondiente será correlativo al porcentaje en que
se haya disminuido el nivel de pérdidas que motivó
la inaplicación salarial.
En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión
Paritaria, se someterá la cuestión a los procedimientos
de solución de conflictos del Tribunal Laboral Canario.
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4. El presente artículo tendrá una vigencia temporal
limitada hasta el 31 de diciembre de 2025 estando,
por tanto, afecta la misma solamente a la vigencia inicial
del presente Convenio.
Las partes convienen, antes de la finalización del
presente Convenio, analizar la situación de las empresas
afectadas por el presente artículo con la finalidad, en
su caso, de ampliar la vigencia del mismo.
Art. 48. VINCULACIÓN A LA
TOTALIDAD.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio
forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de
su aplicación práctica, serán considerados global y
conjuntamente, por lo que, en el supuesto que la
jurisdicción laboral competente, en el ejercicio de sus
facultades, dejara sin efecto alguna de sus cláusulas,
deberá reconsiderarse su contenido global.
Disposición adicional. PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
RESTAURACIÓN.
Para los establecimientos referidos en el artículo 9.2
del Convenio, la jornada diaria de trabajo y descansos,
el descanso semanal, contemplado en el artículo 24.4,
del presente Convenio, será de dos días que no tendrán
obligatoriamente que ser consecutivos, siendo potestad
de la empresa el fijar a cada trabajador/a los dos días
a disfrutar, mediando un preaviso por escrito, al
menos de diez días y siempre que se trate de empresas
o centros de trabajo de hasta 20 personas trabajadoras;
superando esa cifra, hasta 45 personas trabajadoras,
siempre que exista un porcentaje de plantilla fija en
dicho ámbito, igual o superior al 70% calculado con
relación a la plantilla media del año anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
ESTABLECIMIENTOS EXTRAHOTELEROS DE
1 Y 2 LLAVES y ESTABLECIMIENTOS DE
TURISMO RURAL.
Para este grupo de establecimientos, será de aplicación
un descanso semanal de dos días, los cuales podrán
ser no consecutivos, a opción de la empresa siempre
que, en tal caso, uno de los días coincida en domingo.
La empresa tendrá la facultad de fijar para cada
semana el régimen de disfrute del descanso semanal,
mediando un preaviso por escrito, como mínimo de
DIEZ DÍAS.
Por acreditadas razones organizativas, como es el
caso de tener un volumen considerable de entradas
o salidas de clientes en domingo, el día de libranza
fijado en el párrafo anterior para ese día, podrá ser
sustituido, eventualmente, por el sábado.
Esta disposición tendrá prioridad aplicativa sobre
lo establecido en el artículo 24 del presente convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
UBICACIÓN EN EL ENCUADRAMIENTO
SALARIAL DE LAS VIVIENDAS VACACIONALES.
La tipología extrahotelera de viviendas vacacionales,
contempladas en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre,
quedarán encuadradas, en la CLASIFICACIÓN
TERCERA del ANEXO I, del Convenio Colectivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Se traslada al convenio el acuerdo adoptado sobre
el particular, por la Comisión Paritaria, de fecha 18
de junio de 2019, que se transcribe a continuación:
1º) Unificar las/os subgobernantas/es con las/os
gobernantas/es de segunda, suprimiendo la designación
de “gobernantas de segunda”.
2º) Pasar las/os subgobernantas/es al NIVEL II del
Convenio (a efectos retributivos).
3º) Desagregar de la categoría de subgobernanta/e
a “la/el encargada/o de limpieza”, manteniéndola en
el Nivel III del Convenio.
4º) El presente acuerdo no tendrá efectos retroactivos.
5º) Se acuerda cambiar la nomenclatura de esta
categoría (subgobernanta) por la de Segunda/o
Gobernanta/e.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
1. El artículo 33 del presente convenio, relativo a
la contratación, trae causa de la reforma operada en
el Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-
Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad
en el empleo y la transformación del mercado de
trabajo, razón por la que las partes signatarias del presente
Convenio Colectivo, al término de su vigencia,
analizaran su armonización con la legislación que, sobre
esta materia, estuviera en vigor en ese momento.
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2. Se constituye el OBSERVATORIO PARA EL
ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA Y EVOLUCIÓN
DE LA CONTRATACIÓN FIJA-DISCONTINUA
EN LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, de
composición paritaria y con capacidad para la adopción
de acuerdos en este ámbito. Dicho observatorio se reunirá
una vez al semestre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, las
empresas no compensarán ni absorberán los incrementos
del salario base contemplados en el artículo 5 del presente
Convenio con cargo a los complementos personales
o mejoras voluntarias ajenas al convenio que la
persona trabajadora tenga reconocidas a título personal
por la empresa, quedando sin efecto, durante el periodo
mencionado, lo estipulado en el artículo 6 del presente
Convenio Colectivo, a excepción de las categorías de
director/a y subdirector/a, a las que sí se podrá aplicar
la citada compensación y absorción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Se acuerda, con eficacia exclusiva para el sector de
restauración, que los permisos contemplados en el artículo
31 del presente Convenio se concederán siempre que
la organización del trabajo lo permita, recuperándolos
en su caso por el trabajador en un ulterior momento
de común acuerdo con la empresa, respetando los días
de exámenes finales.
Disposición transitoria. PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
PROMOCIÓN ECONÓMICA.
1. Como consecuencia de la congelación de la
antigüedad, llevada a cabo por el pacto extraestatutario
suscrito en 1987, las personas trabajadoras tendrán
derecho a la percepción de las cantidades reflejadas
en las tablas del anexo V según la antigüedad que tenía
en la empresa al 1º de junio de 1987, o aquellas
reflejadas en el tramo que a dicha fecha estuviesen
devengando.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio del derecho adquirido en la fecha citada a
alguna cantidad o en trance de adquisición en el
tramo temporal correspondiente, según se contempla,
para estos efectos, en la tabla de antigüedades que se
une al convenio como anexo número IV.
Las cantidades adquiridas o en trance de adquisición
tendrán la consideración de condición más beneficiosa
y a título “ad personam”, teniendo el carácter de no
absorbible por futuros aumentos salariales, ni tampoco
incrementables por futuras revisiones del salario base,
transcurso del tiempo de servicios a la empresa o por
cambios de nivel retributivo en el que estuvieran
encuadradas en la fecha indicada en el encabezamiento,
quedando por lo tanto en un importe inalterable.
2. En relación al apartado 4 del artículo 15 del
Convenio Colectivo de Hostelería para la Provincia
de Las Palmas 2008-2011, que fue derogado,
manteniendo su aplicación transitoria a través de la
disposición transitoria primera punto 2 del Convenio
Colectivo de Hostelería para la Provincia de las
Palmas 2012-2015, relativo a la “Promoción Económica”,
a fecha 24 de octubre de 2012 dejó de computarse
antigüedad a los efectos de la escala contemplada en
el apartado siguiente. Para los establecimientos de las
clasificaciones Primera, Segunda y Tercera de su
Anexo I, la antigüedad a efectos de la citada escala
dejó de computarse en fecha 24 de octubre de 2013.
3. A los efectos del apartado precedente, la persona
que a fecha 24 de Octubre de 2012 (o 24 de octubre
de 2013, si se trata de trabajadores de establecimientos
de las clasificaciones 1ª, 2ª o 3ª) tuviera consolidada
la antigüedad que se señala en la siguiente escala, y
causare baja en la empresa ya sea por cese voluntario,
o cualquier otra causa a excepción de despido declarado
procedente o expediente de regulación de empleo en
sus diferentes modalidades, percibirá como “promoción
económica” las siguientes mensualidades de convenio:
Entre 16 y 18 años de antigüedad: 3 mensualidades
de convenio.
Entre 19 y 21 años de antigüedad: 4 mensualidades
de convenio.
Entre 22 y 24 años de antigüedad: 5 mensualidades
de convenio.
A partir de 25 años de antigüedad: 6 mensualidades
de convenio.
4. Exclusivamente para los supuestos en que durante
el periodo de generación de la expectativa del derecho
a la promoción económica, la persona trabajadora hubiera
pasado a situación de jubilación parcial, para el
cálculo de su importe se tendrá en cuenta su nivel salarial,
durante el tiempo que estuvo contratada a jornada
completa y no solamente el que le correspondió
1576 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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durante el periodo de jubilación parcial, de tal suerte
que a fecha de la jubilación parcial, se devengaría, de
forma proporcional, el importe consolidado de la
promoción, acorde con su salario a dicha fecha; a fecha
de su jubilación definitiva, se devengaría el resto de
la promoción económica, con arreglo a su salario
vigente en dicho momento, calculado con arreglo a
su jornada. El pago de la promoción, en su totalidad,
se realizará a fecha de la extinción del contrato de trabajo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En el plazo de SEIS MESES, contados desde la firma
del presente Convenio, las partes suscribirán un
documento adicional al presente Convenio, que recoja
el cuadro de equivalencia funcional entre las categorías
del ALEH y las del presente Convenio, sin que ello
afectare a la clasificación salarial contenida en éste.
Asimismo, se integrarán en dicho régimen clasificatorio
funcional y en el salarial del presente Convenio,
aquellas categorías correspondientes a la “Restauración
moderna”. A tal fin, de forma expresa, las partes
facultan para ello a la Comisión Paritaria del Convenio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las partes firmantes del presente Convenio establecerán,
en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la
fecha de publicación del presente convenio, el
encuadramiento en el sistema de clasificación salarial
de la tipología de Hotel Emblemático.
Anexo I. CLASIFICACIÓN
ANEXO I. CLASIFICACIÓN
DE ESTABLECIMIENTOS
- CLASIFICACIÓN PRIMERA:
HOTELES DE 5 ESTRELLAS
HOTELES - RESIDENCIAS DE 5 ESTRELLAS
ALBERGUES Y PARADORES DE 5 ESTRELLAS
APARTAMENTOS TURÍSTICOS DE 5
ESTRELLAS
- CLASIFICACIÓN SEGUNDA:
HOTELES DE 4 ESTRELLAS
HOTELES RESIDENCIAS DE 4 ESTRELLAS
HOTELES APARTAMENTOS DE 4 ESTRELLAS
HOSTALES RESIDENCIAS DE 4 ESTRELLAS
APARTAMENTOS TURISTICOS DE 4
ESTRELLAS
CASINOS DE PRIMERA CATEGORIA
HOSTALES DE 4 ESTRELLAS
CATERING
ALBERGUES Y PARADORES DE 4 ESTRELLAS
CAMPING DE LUJO
- CLASIFICACIÓN TERCERA:
HOTELES DE 3 ESTRELLAS
HOTELES APARTAMENTOS 3 ESTRELLAS
RESIDENCIAS APARTAMENTOS DE 3
ESTRELLAS
APARTAMENTOS TURISTICOS DE 3 LLAVES
MOTELES DE 3 ESTRELLAS
DISCOTECAS DE SEGUNDA CATEGORIA
ALBERGUES Y PARADORES DE 3 ESTRELLAS
CAMPING DE PRIMERA CATEGORIA
VIVIENDAS VACACIONALES
- CLASIFICACIÓN CUARTA:
HOTELES DE 2 Y 1 ESTRELLA
MOTELES DE 2 Y 1 ESTRELLA
HOTELES APARTAMENTOS DE 2 Y 1
ESTRELLA
APARTAMENTOS DE 2 Y 1 LLAVE
CIUDADES VACACIONALES DE 2 Y 1
ESTRELLA
ALBERGUES Y PARADORES DE 2 Y 1
ESTRELLA
CAMPING DE SEGUNDA Y TERCERA
CATEGORIA
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BARES-CAFETERÍAS Y RESTAURANTES (Con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023)
- CLASIFICACIÓN QUINTA:
HOTELES - RESIDENCIAS DE 3, 2 Y 1
ESTRELLA
HOSTALES DE 2 Y 1 ESTRELLA
HOSTALES - RESIDENCIAS DE 3, 2 Y 1
ESTRELLA
PENSIONES DE 3, 2 Y 1 ESTRELLA
FONDAS, CASAS DE HUESPEDES Y POSADAS
HOTELES Y CASAS RURALES
BARES-CAFETERÍAS Y RESTAURANTES (Con
efectos 1 de enero de 2024)
Anexo II. CATEGORIAS O NIVELES DEL
ANEXO II. CATEGORIAS O NIVELES DEL
PERSONAL
- NIVEL I
JEFE/A DE RECEPCION
CONTABLE GENERAL
JEFE/A DE ADMINISTRACION
JEFE/A DE COCINA
PRIMER/A JEFE/A DE COMEDOR
JEFE/A DE SALA
PRIMER/A CONSERJE DE DIA
ENCARGADO/A GENERAL O GOBERNANTE/A
DE PRIMERA
ENCARGADO/A DE TRABAJOS O JEFES/AS
DE SERVICIOS TECNICOS EN HOTELES
JEFES/AS DE OPERACIONES EN CATERING
JEFE/A DE SALA EN CATERING
PRIMER/A ENCARGADO/A DE MOSTRADOR
EN CAFETERIAS Y EN CAFÉ - BAR
TITULADO/A DE GRADO MEDIO O SUPERIOR
PRIMER/A BARMAN O JEFE/A DE BARES
JEFE/A DE RELACIONES PÚBLICAS
PROFESOR/A DE EDUCACION FISICA,
MASAJISTA, PROFESOR/A DE TENIS
- NIVEL II
SEGUNDO/A JEFE/A DE RECEPCIÓN O
PRIMER/A RECEPCIONISTA
CAJERO/A GENERAL
CONTABLE
INTERVENTOR/A
JEFE/A DE RESERVAS
SEGUNDO/A CONSERJE DE DIA
CONSERJE DE NOCHE
SEGUNDO/A JEFE/A DE COCINA
REPOSTERO/A JEFE/A
ENCARGADO/A DE ECONOMATO O BODEGA
SEGUNDO/A JEF/AE DE COMEDOR
MAYORDOMO DE PISOS
SEGUNDA/O GOBERNANTA/E
JEFE/A DE EQUIPO DE CATERING
SEGUNDO/A ENCARGADO/A DE MOSTRADOR
EN CAFETERIA Y EN CAFÉ - BAR
JEFE/A DE COMPRAS
SEGUNDO/A BARMAN O SEGUNDO/A JEFE/A
DE BARES
JEFE/A DE PERSONAL
SEGUNDO/A JEFE/A DE SALA
ENCARGADO/A DE TRABAJOS EN
APARTAMENTOS
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SEGUNDO/A JEFE DE RELACIONES PÚBLICAS
SUPERVISOR/A DE CATERING
SEGUNDO/A ENCARGADO/A DE TRABAJOS
EN HOTELES
SECRETARIA/O DE PRIMERA (HABLA Y
ESCRIBE EL CASTELLANO Y DOS IDIOMAS
EXTRANJEROS MÁS, APARTE DE
TAQUIMECANOGRAFÍA).
- NIVEL III
RECEPCIONISTA
CAJERO/A DE RECEPCION
TENEDOR/A DE CUENTAS DE CLIENTES
TELEFONISTAS DE PRIMERA
JEFE/A DE PARTIDA
OFICIAL REPOSTERO/A
JEFE/A DE SECTOR EN COMEDOR, BAR Y
SALA DE FIESTA
ENCARGADA/O DE LIMPIEZA
ENCARGADO/A DE LENCERIA Y LAVADERO
SEGUNDO/A ENCARGADO/A DE TRABAJOS
EN APARTAMENTOS
ENCARGADO/A DE JARDINEROS
ENCARGADO/A DE ALMACEN EN CAFETERIA
CONSERJE
CHÓFER DE PRIMERA (TRABAJO COTIDIANO
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN NÚMERO
SUPERIOR A NUEVE O CAMIONES DE CARGA
MINIMA DE 3.500 KG.).
MONITORES/AS DE EDUCACIÓN FÍSICA,
DEPORTES Y ANIMACION
SECRETARIO/A DE SEGUNDA
OFICIAL DE CONTABILIDAD
PINCHADISCOS
- NIVEL IV
CAJERO/A DE COMEDOR O BAR
AYUDANTE DE RECEPCIÓN / AYUDANTE
DE RESERVAS,
AYUDANTE DE CONSERJERÍA
COCINERO/A, CAFETERO/A, BODEGUERO/A
JEFE/A DE PLATERIA
CAMARERO/A
MECANICO/A
CALEFACTOR/A
OFICIAL DE FONTANERO/A, ELECTRICISTA,
PINTOR/A, ALBAÑIL, CARPINTERO/A, EBANISTA
CONDUCTOR/A DE SEGUNDA Y RESTO
AYUDANTE DE SUPERVISION DE CATERING.
DEPENDIENTE/A
AUXILIAR DE CAJA EN CAFETERIA
PLANCHISTA
TAQUILLERO/A
AYUDANTE DE RELACIONES PÚBLICAS
AYUDANTE DE MONITOR/A EDUCACION
FISICA, DEPORTES Y ANIMACIÓN
ENCARGADO/A DE SALA DE BILLARES
PORTERO/A DE SERVICIOS
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
TELEFONISTA DE SEGUNDA
PISCINERO/A
-- 28 of 51 --
SOCORRISTA
SUMILLER
OFICIAL DE MANTENIMIENTO
CAMARERO/A DE PISOS
ESPECIALISTA TERMAL
QUIROMASAJISTA
ESTETICISTA
HIDROTERAPEUTA
LENCERAS/OS
JARDINEROS/AS
- NIVEL IV BIS
MOZO/A DE HABITACIÓN
- NIVEL V
ORDENANZA DE SALÓN
VIGILANTE DE NOCHE.
PORTERO/A DE ACCESO.
PORTERO/A DE DISCOTECAS Y SALAS DE
FIESTAS.
ASCENSORISTA
MOZO/A DE EQUIPAJES
AYUDANTES NO INCLUIDOS EN EL NIVEL
IV
MARMITÓN
PINCHE
FREGADEROS/AS Y PLATEROS/AS
PLANCHADORAS/ES, COSTURERAS/OS Y
LAVANDERAS/OS
MOZO/A DE LAVANDERÍA
GUARDA DE EXTERIORES
PREPARADOR/A DE CATERING
MOZO/A DE ALMACÉN EN CAFETERÍA
ENCARGADO/A DE LAVABOS
DEPENDIENTE/A DE SEGUNDA
MOZO/A DE BILLAR
VIGILANTE DE ESTACIONAMIENTO DE
VEHÍCULOS
BOTONES
LIMPIADOR/A O FREGADOR/A EN CAFETERÍA
LIMPIADOR/A
GUARDARROPA
DEPENDIENTE/A DE AUTOSERVICIOS
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO
REPARTIDOR/A A DOMICILIO
En prueba de conformidad y aceptación por las
partes negociadoras, se firma el presente documento
en único ejemplar, en Las Palmas de Gran Canaria,
a 4 de noviembre de 2022.
FIRMAS
POR CC.OO.:
Milagrosa Vega Alonso
Javier Travé Escribano
Vicente Cabrera Sánchez
Loreto Suárez Pérez
Noemí Santos Barbosa
Remedios Moreno Leal
Francisco Martínez León
Yeray Ortega Trujillo
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Ignacio López González (Asesor)
Francisco Javier Velasco Rodríguez (Asesor)
Borja Suárez Sánchez (Asesor)
POR UGT:
Francisco González Navarro (Asesor)
Primitivo Sánchez Herrera (Asesor)
Miguel Ángel Caballero (Asesor)
Francisco Mario Jiménez Díaz (Titular)
Rosa Mirna Ortega Chavaldas (Titular)
Lisa Luppi (Titular)
Antonio Alcántara Eiras (Titular)
José Marcos Zamorano Rojas (Titular)
María Yasmín Silva Pérez (Titular)
Esther Ramírez Moraleda (Titular)
POR LA FEHT:
Don José María Mañaricúa Aristondo
Doña Águeda Borges García
Don Tom Smulders
Don Fermín Sánchez García
Don Fernando Mathías Majadas
POR ASOLAN.:
POR FEDERACIÓN TURÍSTICA DE LANZAROTE (FTL):
Doña Susana Pérez Represa
POR ASOFUER.:
Don Mario de la Cruz Montserrat
POR FECAO:
Doña Bárbara Cabrera Cazorla
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Anexo III (1). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 Y 2021
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 Y 2021
1 2 3 4 5
I 1.601,81 1.564,61 1.491,63 1.415,16 1.317,51
II 1.541,65 1.468,99 1.432,16 1.318,59 1.242,83
III 1.466,11 1.419,48 1.372,74 1.279,34 1.223,00
IV 1.386,87 1.336,42 1.300,00 1.251,89 1.181,92
IV bis 1.331,06 1.297,23 1.270,61 1.232,25 1.164,99
V 1.275,27 1.258,08 1.241,25 1.212,57 1.148,07
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 75,16
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,49
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 69,15
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,03
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 63,08
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,03
ART. 17 d) Resto Hoteles 55,66
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,03
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificación 1 150,46
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 120,31
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 105,16
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 59,88
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 56,02
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 120,31
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 90,14
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 82,66
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 44,86
1582 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 41,55
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 105,24
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 75,18
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 52,81
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.4 35,14
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.5 32,93
Anexo III (2). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (3.00%)
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (3.00%)
1 2 3 4 5
I 1.649,87 1.611,55 1.536,38 1.457,62 1.357,03
II 1.587,90 1.513,06 1.475,13 1.358,15 1.280,11
III 1.510,10 1.462,06 1.413,93 1.317,72 1.259,69
IV 1.428,48 1.376,51 1.339,00 1.289,45 1.217,38
IV bis 1.370,99 1.336,14 1.308,72 1.269,22 1.199,94
V 1.313,53 1.295,82 1.278,49 1.248,95 1.182,51
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 77,41
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,81
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 71,23
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,30
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 64,97
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,30
ART. 17 d) Resto Hoteles 57,33
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,30
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 154,98
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 123,92
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 108,32
-- 32 of 51 --
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 61,68
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 57,70
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 123,92
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 92,85
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 85,14
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 46,20
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 42,79
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 108,40
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 77,44
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 54,39
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.4 36,20
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.5 33,92
Anexo III (3). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)
1 2 3 4 5
I 1.691,11 1.651,84 1.574,79 1.494,06 1.390,96
II 1.627,60 1.550,89 1.512,00 1.392,10 1.312,12
III 1.547,85 1.498,61 1.449,27 1.350,66 1.291,19
IV 1.464,19 1.410,93 1.372,47 1.321,69 1.247,81
IV bis 1.405,26 1.369,55 1.341,44 1.300,95 1.229,94
V 1.346,36 1.328,22 1.310,45 1.280,17 1.212,07
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 79,35
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,08
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 73,01
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,54
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 66,59
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,54
1584 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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ART. 17 d) Resto Hoteles 58,76
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,54
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 158,85
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 127,02
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 111,03
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 63,22
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 59,15
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 127,02
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 95,17
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 87,27
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 47,36
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 43,86
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 111,11
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 79,37
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 55,75
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.4 37,10
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.5 34,77
Anexo III (4). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.50%)
1 2 3 4 5
I 1.733,39 1.693,14 1.614,16 1.531,41 1.425,73
II 1.668,29 1.589,66 1.549,80 1.426,90 1.344,92
III 1.586,55 1.536,08 1.485,51 1.384,43 1.323,47
IV 1.500,79 1.446,20 1.406,78 1.354,73 1.279,01
IV bis 1.440,40 1.403,79 1.374,98 1.333,47 1.260,68
V 1.380,02 1.361,42 1.343,21 1.312,17 1.242,37
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 81,33
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,35
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 74,83
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,78
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 68,26
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,78
ART. 17 d) Resto Hoteles 60,23
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,78
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 162,82
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 130,20
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 113,80
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 64,80
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 60,62
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 130,20
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 97,55
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 89,45
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 48,54
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 44,96
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 113,89
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 81,36
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 57,15
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 38,03
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 35,64
Anexo III (5). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.25%)
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021 (2.25%)
1 2 3 4 5
I 1.772,39 1.731,23 1.650,48 1.565,87 1.457,81
II 1.705,82 1.625,43 1.584,67 1.459,01 1.375,18
III 1.622,24 1.570,64 1.518,93 1.415,58 1.353,24
1586 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
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IV 1.534,56 1.478,74 1.438,44 1.385,21 1.307,78
IV bis 1.472,81 1.435,37 1.405,92 1.363,47 1.289,05
V 1.411,07 1.392,06 1.373,43 1.341,70 1.270,33
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 83,16
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,61
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 76,52
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,00
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 69,79
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,00
ART. 17 d) Resto Hoteles 61,58
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 10,00
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 166,49
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 133,13
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 116,36
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 66,26
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 61,99
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 133,13
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 99,74
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 91,46
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 49,63
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 45,97
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 116,45
-- 36 of 51 --
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 83,19
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 58,43
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 38,89
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 36,44
33.813
1588 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 3 de febrero 2023
-- 37 of 51 --
II. ADMINISTRACIÓN
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
CONOCIMIENTO Y EMPLEO
Dirección General de Trabajo
Servicio de Promoción Laboral
ANUNCIO
RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE
TRABAJO POR LA QUE SE ACUERDA LA
PUBLICACIÓN COMO ANEXO
COMPLEMENTARIO A LA PUBLICACIÓN EN EL
BOLETÍN PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE 3
DE FEBRERO DE 2023, DEL CONVENIO
COLECTIVO DEL SECTOR DE HOSTELERÍA
DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, LAS
TABLAS SALARIALES IDENTIFICATIVAS DE LOS
AÑOS 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 Y 2025, Y EL
ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA SUSCRITO
PARA EL PERÍODO 2016-2019.
VISTO el texto del CONVENIO COLECTIVO
DEL SECTOR DE HOSTELERÍA DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, suscrito por la
Comisión Negociadora del mismo y publicado en el
número 15 de 03.02.2023), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 90 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre
Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos
Colectivos de Trabajo, así como el Reglamento
Orgánico de la Consejería de Economía, Conocimiento
y Empleo del Gobierno de Canarias, aprobado por el
Decreto 9/2020, de 20 de febrero, (B.O.C. número 44,
de 04/03/2020), esta Dirección General de Trabajo,
ACUERDA
Primero. Inscribir como anexo complementario a
la publicación en el B.O.P número 15, de 3 de febrero
de 2023, del Convenio Colectivo del Sector de
Hostelería de la provincia de Las Palmas, las tablas
salariales identificando el contenido con el año
correspondiente en el período 2020-2025, así como
el Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo
suscrito para el período 2016-2019, correspondiente
a la Sesión de 13 de marzo de 2018.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia.
A siete de febrero de dos mil veintitrés.
-- 38 of 51 --
EL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO,
Alejandro Ramos Guerra.
ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE
HOSTELERÍA DE LAS PALMAS, SUSCRITO
PARA EL PERIODO 2016-2019,
CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN DE 13 DE
MARZO DE 2018.
ASISTENTES:
PARTE SOCIAL:
POR CC.OO.:
Don Víctor Manuel Redondo Robaina.
Don Borja Suárez Sánchez.
POR UGT:
Don Primitivo Sánchez Herrera.
Don Manuel Tejera Vega.
PARTE EMPRESARIAL:
POR LA FEHT:
Doña Elena Toledo y Bravo de Laguna.
Doña Sonia Martínez Alcalá.
Doña Águeda Borges García.
Don Fernando Mathías Majadas.
POR ASOLAN:
Doña Bárbara Espárrago Arzadun.
AETUR Y FECAO delegan su representación en
la FEHT, de conformidad con los documentos adjuntos.
INVITADA: Doña Janet Socas Abreu.
En Las Palmas de Gran Canaria, siendo las 12:00
horas del martes 13 de marzo de 2018, en el domicilio
social de la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS
DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS,
sito en la calle Los Balcones número 4, de Las Palmas
de Gran Canaria, se reúne la Comisión Paritaria del
Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas para
los años 2016-2019, asistiendo las organizaciones
empresariales y sindicales, representadas por las
personas que se ha relacionadas al encabezamiento
de esta Acta, estando válidamente convocada dicha
Comisión y con la asistencia de sus miembros
necesarios para la validez y eficacia de los acuerdos
que se adopten.
Previamente al inicio de la sesión, de forma unánime
son designados Presidente y Secretario de la sesión,
respectivamente, don Víctor Redondo Robaina y don
Fernando Mathías Majadas, los cuáles aceptan de
forma expresa la designación.
Declarada abierta la sesión por el Presidente, se aborda
el tratamiento de la consulta planteada por la afiliada
a Comisiones Obreras, doña Janet Socas Abreu,
relativa al ámbito funcional y retributivo de las
colectividades, cuya copia se adjunta ala presente.
Cedida la palabra a la peticionaria, por parte de ésta
se expone con detalle el objeto de la consulta a raíz
de cuya exposición se abre un amplio debate. A su
término, por la representación Patronal, se pone de
manifiesto la existencia de una duda conceptual sobre
el ámbito de las colectividades, determinante para emitir
un juicio razonado sobre la consulta planteada. En
consecuencia, ambas representaciones Patronal y
Social, de forma unánime, coinciden en posponer
para la próxima sesión de la Paritaria el tratamiento
de la presente consulta.
Sobre la consulta planteada por la Patronal, relativa
a que los trabajadores en situación de excedencia, deben
computar como trabajadores indefinidos a los efectos
del artículo 33.A) del Convenio, tras un intercambio
de pareceres, de forma unánime la parte Social y
Patronal convienen en posponer el tratamiento de la
cuestión para la próxima Comisión Paritaria.
Seguidamente, se aborda el tratamiento de la consulta
planteada por CC.OO., relativa al cálculo del recargo
del 25% correspondiente a la hora nocturna, a que hace
referencia el artículo 22 del Convenio Provincial de
Hostería de Las Palmas.
Tras el correspondiente análisis por las representaciones
de las Partes, de forma unánime convienen en que el
cálculo del salario/hora del trabajador, es el resultado
de dividir entre 1819, el resultado de multiplicar el
salario base correspondiente al mismo, que figura en
las tablas salariales (con exclusión de los complementos
2044 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 19, lunes 13 de febrero de 2023
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salariales y pargas extraordinarias) del Anexo III del
Convenio, por 12.
Se procede a continuación, a constituir la “Comisión
para el Análisis de la Situación Laboral de los
Trabajadores del Sector”.
El representante de la Patronal, don Fernando
Mathías, considera que se debe extrapolar la composición
de la Comisión Paritaria a dicha Comisión, por razones
de coordinación y operatividad. Por parte de las
Centrales, aceptando que el número de las respectivas
representaciones, social y patronal debe ser de quince
miembros, presentarán en las próximas fechas, el
listado de sus representantes en el misma.
Por la Patronal, se pone de manifiesto que sus
representantes serán los mismos que los de la Comisión
Paritaria.
Por parte de la Patronal, se hace la propuesta, ante
la inminencia de la Vista Oral, relativa al procedimiento
judicial instado por el FSOC, relativo a la impugnación
parcial del Convenio colectivo de Hostelería de Las
Palmas, relativa a la Disposición Adicional Segunda
del Convenio, en lo que respecta a la parte de la
Restauración.
Por la parte social se acuerda aceptar el tratamiento
de la cuestión.
Por consiguiente, estando presentes y representadas
la totalidad de los firmantes del Convenio, se procede
al tratamiento de la siguiente cuestión:
Delimitación del alcance de la diferenciación en las
condiciones laborales establecidas en el Convenio
Colectivo, en su Disposición Adicional Segunda, en
lo relativo a los restaurantes y para determinados
establecimientos del sector de alojamiento turístico.
Tras un amplio debate donde las partes exponen sus
posiciones, de forma unánime convienen en que, por
un lado, la diferenciación de las condiciones establecidas
en la citada Disposición Adicional, para los restaurantes
ubicados en el interior de los hoteles se fundamentó
en dos condiciones previas: la primera es que estuvieran
amparados bajo la misma licencia que el establecimiento
alojativo sonde se ubican a fecha de entrada en vigor
del convenio, habida cuenta que la normativa sectorial
les excluye del ámbito aplicativo de su Reglamento
(Decreto 90/2010, de 22 de julio); la segunda, es que
para acceder a los mismos, se tenga que hacerlo
primero por el establecimiento alojativo. Esta
diferenciación se aplicará incluso aun cuando durante
la vigencia del Convenio colectivo 2016-2019, se
produjera un cambio de licencia.
En tal sentido, convienen lo interlocutores presentes,
que las condiciones competitivas de los mismos
difieren sustancialmente del restaurante ordinario,
por cuanto que aquéllos están mayormente enfocados
a nutrirse de los propios clientes del mismo y un dato
importante, es que también lo hacen de la promoción
exterior que el establecimiento alojativo hace, bien
de forma directa en los diferentes mercados turísticos,
donde ofrece no sólo los servicios propio del
establecimiento como reclamo, sino también de la
restauración existente en el mismo y de la promoción
que las diferentes administraciones turísticas hacen
de nuestro mercado, con identificación de la planta
alojativa existente en su ámbito: Promotur y Patronatos
de Turismo de los Cabildos Insulares.
En lo referente a la diferenciación para los
establecimientos alojativos contemplados en la
Disposición Adicional Segunda del Convenio, ésta se
ampara en lo siguiente:
1º) Los establecimientos extrahoteleros de 1 y 2 llaves,
están excluidos del ámbito aplicativo del vigente
Reglamento regulador de la actividad de alojamiento
turístico, aprobado por el Decreto 142/2010, de 4 de
octubre, por establecerlo así la Disposición Transitoria
Cuarta del citado Decreto.
2º) Los mencionados establecimientos se regulan
por los Anexos I y II del Decreto 23/1989, de 15 de
febrero, el cual ha sido derogado de forma expresa
por el antedicho Decreto 142/2010, salvo en la reseña
precedente.
3º) Por consiguiente, las anteriores categorías se
encuentran en un proceso de desaparición, habida cuenta
que las nuevas autorizaciones turísticas sólo pueden
serlo de categoría de tres estrellas o superior.
4º) Que de conformidad con el anexo I del Decreto
23/1989, los establecimientos de 1 y 2 llaves están
obligados a prestar el servicio de limpieza de las
habitaciones, cinco días a la semana, a diferencia de
lo que establece el Decreto 142/2010, para los de tres
estrellas o categoría superior, donde no se establece
periodicidad alguna.
Con base a ello, el personal de pisos (camareras de
-- 40 of 51 --
pisos), de ordinario, desempeña su trabajo de forma diaria, librando generalmente los domingos y rotando el
otro día libre con el resto de compañeros. Y con la finalidad de evitar trato discriminatorio, este sistema se ha
aplicado a todo el personal de estos establecimientos.
No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, siendo las 12:30 horas de la fecha reseñada en el
encabezamiento de la presente acta, la cual, extendida en cinco folios a una sola cara y aprobada al término de
la sesión previa su lectura, es firmada por el presidente y secretario.
Firma CC.OO., Borja Suárez Sánchez.
Firma FEHT, Fernando Mathias Majadas.
Firma UGT, Primitivo Sánchez Herrera.
Firma ASOLAN, Bárbara Espárrago Arzadun.
Anexo III (6). TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2020 y 2021
1 2 3 4 5
I 1.601,81 1.564,61 1.491,63 1.415,16 1317,51
II 1.541,65 1.468,99 1.432,16 1.318,59 1242,83
III 1.466,11 1.419,48 1.372,74 1.279,34 1223,00
IV 1.386,87 1.336,42 1.300,00 1.251,89 1181,92
IV bis 1.331,06 1.297,23 1.270,61 1.232,25 1164,99
V 1.275,27 1.258,08 1.241,25 1.212,57 1148,07
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 75,16
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,49
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 69,15
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,03
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 63,08
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,03
ART. 17 d) Resto Hoteles 55,66
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,03
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificación 1 150,46
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 120,31
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 105,16
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 59,88
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 56,02
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 120,31
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 90,14
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 82,66
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 44,86
2046 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 19, lunes 13 de febrero de 2023
-- 41 of 51 --
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 41,55
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 105,24
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 75,18
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 52,81
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 35,14
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 32,93
Anexo III (7). TABLAS SALARIALES AÑO 2022 (3.00%)
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2022 (3.00%)
1 2 3 4 5
I 1.649,87 1.611,55 1.536,38 1.457,62 1.357,03
II 1.587,90 1.513,06 1.475,13 1.358,15 1.280,11
III 1.510,10 1.462,06 1.413,93 1.317,72 1.259,69
IV 1.428,48 1.376,51 1.339,00 1.289,45 1.217,38
IV bis 1.370,99 1.336,14 1.308,72 1.269,22 1.199,94
V 1.313,53 1.295,82 1.278,49 1.248,95 1.182,51
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 77,41
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,81
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 71,23
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,30
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 64,97
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,30
ART. 17 d) Resto Hoteles 57,33
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,30
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 154,98
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 123,92
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 108,32
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 61,68
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 57,70
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 123,92
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 92,85
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 85,14
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 46,20
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 42,79
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 108,40
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 77,44
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 54,39
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 36,20
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 33,92
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Anexo III (8). TABLAS SALARIALES AÑO 2023 (2.50%)
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2023 (2.50%)
1 2 3 4 5
I 1.691,11 1.651,84 1.574,79 1.494,06 1.390,96
II 1.627,60 1.550,89 1.512,00 1.392,10 1.312,12
III 1.547,85 1.498,61 1.449,27 1.350,66 1.291,19
IV 1.464,19 1.410,93 1.372,47 1.321,69 1.247,81
IV bis 1.405,26 1.369,55 1.341,44 1.300,95 1.229,94
V 1.346,36 1.328,22 1.310,45 1.280,17 1.212,07
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 79,35
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,08
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 73,01
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,54
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 66,59
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,54
ART. 17 d) Resto Hoteles 58,76
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,54
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 158,85
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 127,02
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 111,03
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 63,22
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 59,15
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 127,02
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 95,17
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 87,27
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 47,36
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 43,86
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 111,11
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 79,37
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 55,75
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 37,10
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 34,77
Anexo III (9). TABLAS SALARIALES AÑO 2024 (2.50%)
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2024 (2.50%)
1 2 3 4 5
I 1.733,39 1.693,14 1.614,16 1.531,41 1.425,73
II 1.668,29 1.589,66 1.549,80 1.426,90 1.344,92
III 1.586,55 1.536,08 1.485,51 1.384,43 1.323,47
IV 1.500,79 1.446,20 1.406,78 1.354,73 1.279,01
IV bis 1.440,40 1.403,79 1.374,98 1.333,47 1.260,68
V 1.380,02 1.361,42 1.343,21 1.312,17 1.242,37
2048 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 19, lunes 13 de febrero de 2023
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Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 81,33
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,35
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 74,83
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,78
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 68,26
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 9,78
ART. 17 d) Resto Hoteles 60,23
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 9,78
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 162,82
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 130,20
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 113,80
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 64,80
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 60,62
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 130,20
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 97,55
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 89,45
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 48,54
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 44,96
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 113,89
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 81,36
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 57,15
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 38,03
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 35,64
Anexo III (10). TABLAS SALARIALES AÑO 2025 (2.25%)
ANEXO III: TABLAS SALARIALES AÑO 2025 (2.25%)
1 2 3 4 5
I 1.772,39 1.731,23 1.650,48 1.565,87 1.457,81
II 1.705,82 1.625,43 1.584,67 1.459,01 1.375,18
III 1.622,24 1.570,64 1.518,93 1.415,58 1.353,24
IV 1.534,56 1.478,74 1.438,44 1.385,21 1.307,78
IV bis 1.472,81 1.435,37 1.405,92 1.363,47 1.289,05
V 1.411,07 1.392,06 1.373,43 1.341,70 1.270,33
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 83,16
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ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,61
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 76,52
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,00
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 69,79
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,00
ART. 17 d) Resto Hoteles 61,58
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 10,00
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 166,49
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 133,13
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 116,36
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 66,26
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 61,99
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 133,13
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 99,74
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 91,46
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 49,63
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 45,97
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 116,45
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 83,19
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 58,43
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 4 38,89
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 5 36,44
42.627
2050 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 19, lunes 13 de febrero de 2023
-- 45 of 51 --
II. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE TURISMO Y EMPLEO
Dirección General de Trabajo
Servicio de Promoción Laboral
ANUNCIO
2.532
Visto el Acuerdo de 12 de abril de 2025 para la mejora de las condiciones de trabajo de las personas empleadas
en el sector turístico de la provincia de Las Palmas y para la solución de la huelga convocada los días 17 y 18
de abril en la provincia de Las Palmas y tablas salariales de hostelería a partir de abril de 2025 del Convenio
Colectivo “SECTOR DE HOSTELERÍA DE LAS PALMAS”, presentado en el aplicativo REGCON con código
localizador AP_CR25VI26, el 3 de junio de 2025 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos
10866 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 79, miércoles 2 de julio de 2025
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE BETANCURIA
134565 Extracto de la convocatoria de ayudas y subvenciones en materia de deportes 2025 ......................................................
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR
134975 Delegación en la Concejala Dolores Delgado Jorge, la competencia de autorizar el matrimonio civil...........................
134976 Delegación en la Cuarta Teniente de Alcalde, Ana Teresa Mendoza Jiménez, la competencia de autorizar el
matrimonio civil ..............................................................................................................................................................
135069 Bases que rigen la convocatoria de 1 plaza de Oficial/Oficiala del Cuerpo de la Policía Local ......................................
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE INGENIO
16273 Sustitución de la Concejala Alejandra Rodríguez Pérez, que será delegada en el Concejal Rayco Nauzet Padilla Cubas..
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PÁJARA
134972 Convocatoria de Subvenciones en Régimen de Concurrencia Competitiva para Asociaciones de Madres y Padres de
Alumnos y Alumnas del municipio de Pájara 2025 ........................................................................................................
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO
134939 Exposición pública de la Cuenta General de 2024...........................................................................................................
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA
136135 Declaración desierta de la plaza de Policía Local (número puesto del Anexo Económico de Personal 1320015), objeto
de la convocatoria de 4 plazas de Policía Local ...............................................................................................................
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEGUISE
134946 Exposición pública de la Cuenta General de 2024...........................................................................................................
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE TEJEDA
136187 Aprobación del padrón municipal correspondiente a la Tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio del mes
de junio del 2025 ..............................................................................................................................................................
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE TEROR
135197 Convocatoria de ayudas de prestaciones de acción social del personal ...........................................................................
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE VEGA DE SAN MATEO
134440 Sustitución de María Auxiliadora Ojeda Machín, Concejala Delegada de Vías y Obras, Aguas y Saneamiento, Igualdad,
Ferias, Eventos, Comercio y Protocolo ............................................................................................................................
136183 Sustitución de Miguel Enrique Reyes Vega, Concejal Delegado de Accesibilidad y Transporte, Deportes, Policía
Local, Tráfico y Sanidad ..................................................................................................................................................
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE YAIZA
136138 Aprobación de los padrones y listados municipales cobratorios de varios tributos, ejercicio 2025 ................................
10985
10990
10990
10991
11016
11017
11020
11021
11021
11021
11022
11022
11023
11024
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Colectivos de Trabajo; así como el Decreto 37/2024, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
de la Consejería de Turismo y Empleo y se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Emprendimiento,
Autónomos y Pymes (BOC número 52, de 12 de marzo de 2024), esta Dirección General de Trabajo,
ACUERDA:
PRIMERO. Inscribir el citado Acuerdo en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de este
Centro Directivo, y proceder a su depósito, con notificación a la Mesa Negociadora.
SEGUNDO. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
A veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
EL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, José Ramon Rodríguez Albertus.
ACUERDO PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LAS PERSONAS EMPLEADAS
EN EL SECTOR TURÍSTICO DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS Y PARA LA SOLUCIÓN DE LA
HUELGA CONVOCADA PARA LOS DÍAS 17 Y 18 DE ABRIL EN LA PROVINCIA DE LAS PALMAS.
Las Palmas de Gran Canaria, a doce de abril de dos mil veinticinco.
SE REÚNEN
DE UNA PARTE:
Don José María Mañaricua Aristondo, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad, ***844.49***,
en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE
LAS PALMAS (FEHT), en su condición de Presidente, provista de CIF, G-35038751 y domiciliada en la calle
de Los Balcones, 4, de Las Palmas de Gran Canaria.
Dña. Susana Pérez Represa, mayor de edad, con DNI ***633.46***, en representación de FEDERACIÓN
TURÍSTICA DE LANZAROTE (FTL) y ASOLAN, con domicilio en calle Manolo Millares, 108-86, 35500
Arrecife, Las Palmas de Gran Canaria.
D. Antonio V. Hormiga Alonso, mayor de edad, con DNI ***540.71***, en representación de la ASOCIACIÓN
DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE FUERTEVENTURA (ASOFUER) con domicilio en calle Primero de
Mayo,33, bajo izquierda, 35.600, Puerto del Rosario, Las Palmas de Gran Canaria.
DE OTRA:
Don Borja Suárez Sánchez, mayor de edad, en su condición de Secretario General de CCOO Servicios en
Canarias, y miembro del comité de huelga, con domicilio en la Avda. 1º Mayo, 21, 35002 de Las Palmas de
Gran Canaria.
D. Francisco Javier Velasco rodríguez, con DNI, número ***347.72*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)
D. Salvador Viñas Macías, con DNI, número ***954.12*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)
D. Carlos Castillo Pérez, con DNI, número ***724.80*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)
D. Francisco Mario Jiménez Díaz, mayor de edad, con DNI ***278.93***, como Secretario del Sector de
Hostelería y Turismo de FeSMC-UGT CANARIAS, con domicilio en la Avda. 1º Mayo, 21, 35002 de Las Palmas
de Gran Canaria.
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Constituidos como Comité de Huelga, convocada por el sindicato CC.OO., habiéndose aunado al mismo la
central sindical UGT.
Ambas partes se reconocen mutuamente con capacidad legal para alcanzar un acuerdo de finalización de huelga
con eficacia convenio colectivo estatutario,
EXPONEN:
I. Las partes signatarias el presente documento, han venido negociado de buena fe, durante las últimas
semanas con miras a propiciar la finalización del conflicto laboral planteado por la central sindical CC.OO., al
que se ha sumado UGT, traducido en la convocatoria de una huelga que afectaría de forma general al sector
turístico, durante los días 17 y 18 de abril.
II. Las partes han alcanzado posiciones comunes, en el ánimo de garantizar la estabilidad en el empleo, la
seguridad de los puestos de trabajo, la mejora en poder adquisitivo de las plantillas y la viabilidad de las empresas.
III. Fruto de dichas reuniones, las partes han llegado a un acuerdo a los fines perseguidos anteriormente.
Con base a lo expuesto, las partes signatarias del presente documento han convenido suscribir los acuerdos
que a continuación se exponen:
ACUERDOS:
PRIMERO. Establecer un plus extraordinario de presencialidad y productividad, como prima de pago único
que no forma parte de las tablas salariales de convenio, a satisfacer a los trabajadores de las empresas, con ocasión
del pago de la nómina del mes de mayo de 2025, por importe bruto de 650 euros para las jornadas completas
y proporcionalmente para el resto.
Para el sector extrahotelero y empresas de menos de 50 trabajadores, se excepciona la forma de pago del párrafo
anterior, estableciéndose cuatro plazos en los meses de mayo, junio, julio y agosto, en cuantía de 162,5 euros,
para las jornadas completas y proporcionalmente para el resto, por cada uno de dichos plazos.
Su percibo se calculará de forma proporcional a la efectiva prestación del servicio por la persona trabajadora
durante el periodo uno de abril 2024 al uno de abril de 2025.
La presencialidad se entiende incorporando las libranzas, licencias y vacaciones de convenio, disfrutadas durante
el citado periodo, que no descontarán.
Con la finalidad de propiciar la conciliación de la vida familiar con la laboral, que preside el espíritu de este
acuerdo, este plus también se abonará en las situaciones de prestaciones por nacimiento.
SEGUNDO. El sector de la restauración quedará excluido del pago de la prima establecida en el acuerdo PRIMERO
del presente documento.
TERCERO. Incrementar las actuales tablas salariales, en un 2,75% adicional, a las tablas de 2024, con efectos
de 1 de abril de 2025 hasta el 31 de diciembre 2025.
CUARTO . Se pacta que el incremento salarial para el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2026 será de
4,00% sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2025. Este incremento, que se aplicará a partir del 1 de
enero de 2026, será incorporado al futuro convenio colectivo 2026-2029 como única subida para el citado año.
10868 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 79, miércoles 2 de julio de 2025
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El incremento se aplicará a las nóminas de las personas trabajadoras desde la nómina de enero 2026,
independientemente de la fecha de firma del convenio, para evitar el pago de atrasos por un eventual retraso en
la firma del convenio, favoreciendo con ello a las personas trabajadoras del sector.
QUINTO. Se acuerda que la apertura de la mesa de negociación del próximo convenio colectivo del sector
se producirá en el mes de septiembre de 2025, introduciendo las siguientes materias objeto de negociación:
- Negociar futuros acuerdos, con miras a una vigencia temporal del convenio colectivo que haya de regir a
partir del 31 de diciembre de 2025, desde el 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2029, dando apertura a
la mesa de negociación durante la primera quincena de septiembre de 2025.
- Compromiso para introducir un complemento para turnos partidos que lleven un descanso inferior a doce
horas.
- Compromiso de introducir medidas adicionales a las recogidas en el actual convenio adecuadas para
garantizar la salud y seguridad de las personas trabajadoras en el sector como, por ejemplo, las camas elevables.
SEXTO. Como pacto obligacional que se incorporará en el texto del convenio colectivo para el siguiente periodo
temporal comprendido entre el 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2029, las partes convienen en la necesidad
de llevar a cabo acciones conjuntas y positivas, tendentes a contrarrestar la corriente de opinión actual contraria
al turismo y a la falta de atractivo de las profesiones turísticas, mediante mensajes institucionales, notas de prensa,
intervención en foros profesionales, etc., que las pongan en valor y contribuyan a su dignificación. En tal sentido,
mediante la introducción de claras referencias al fuerte compromiso del sector turístico en la mejora de las condiciones
de trabajo de las personas empleadas en el mismo y en los ámbitos salarial, preventivo y de conciliación laboral
y familiar.
SÉPTIMO. La central sindical CC.OO., convocante de una huelga para el sector para los días 17 y 18 de abril
de 2025, en la provincia de Las Palmas, comunicará a las Administraciones competentes, a la firma del presente
acuerdo, la desconvocatoria de la citada huelga. Asimismo, por su parte, la Central Sindical UGT se retirará,
en lo que pudiera afectar a la citada provincia, de la convocatoria de huelga propiciada por FSOC, Intersindical
Canaria y USO.
OCTAVO. Las organizaciones sindicales signatarias asumen el compromiso de garantizar la paz social durante
la vigencia del presente convenio y durante las negociaciones del siguiente, no llevando a cabo movilizaciones,
paros o acciones reivindicativas que pudieran tener por objeto la modificación de los presentes acuerdos.
NOVENO. El presente acuerdo, tendrá eficacia general, procediendo las partes a su publicación en el diario
oficial que corresponda.
Y en prueba de conformidad y aceptación, las partes firman el presente documento, en el lugar y fecha reseñados
ut supra.
FIRMA: CCOO SERVICIOS CANARIAS
Representada por Don Borja Suárez Sánchez
FIRMA: D. Francisco Javier Velasco Rodríguez, con DNI, número ***347.72*** (miembro comité de huelga
por CC.OO.)
FIRMA: D. Salvador Viñas Macías, con DNI, número ***954.12*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)
FIRMA: D. Carlos Castillo Pérez, con DNI, número ***724.80*** (miembro comité de huelga por CC.OO.)
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FIRMA: SECTOR DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE FESMC-UGT CANARIAS, representada por Don
Francisco Mario Jiménez Díaz.
FIRMA: FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS (FEHT),
representada por Don José María Mañaricua Aristondo.
FIRMA: FEDERACIÓN TURÍSTICA DE LANZAROTE y ASOLAN, representada por Dña. Susana Pérez
Represa.
FIRMA: ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE FUERTEVENTURA (ASOFUER)
Representada por Don. Antonio V. Hormiga Alonso.
TABLAS SALARIALES AÑO 2025 A PARTIR DEL MES DE ABRIL 2025
5,00%
1 2 3 4 5
I 1.820,06 1.777,79 1.694,87 1.607,98 1.497,02
II 1.751,70 1.669,15 1.627,29 1.498,25 1.412,16
III 1.665,87 1.612,88 1.559,78 1.453,65 1.389,64
IV 1.575,83 1.518,51 1.477,12 1.422,47 1.342,96
IV bis 1.512,42 1.473,98 1.443,73 1.400,14 1.323,72
V 1.449,02 1.429,49 1.410,37 1.377,78 1.304,49
Art. 17. Servicios extraordinarios
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio 85,40
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro 11,92
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio 78,57
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,26
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio 71,67
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro 10,26
ART. 17 d) Resto Hoteles 63,24
10870 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 79, miércoles 2 de julio de 2025
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ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve 10,26
Art. 18. Servicios extraord. Navidad y Fin de Año
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificac. 1 170,96
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 136,71
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 119,49
A. 18A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 68,04
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 63,66
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 136,71
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 102,43
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 93,92
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 50,97
A.18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 5 47,21
A. 18 C1) Hot. 3 estrellas y resto establ. clasificación 1 119,58
A. 18 C2) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 2 85,42
A. 18 C3) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif. 3 60,00
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.4 39,93
A. 18 C4) Hot. 3 estrellas y resto establecimientos clasif.5 37,42
134.394
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
EXCMO. CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA
ANUNCIO
2.533
A efectos de lo previsto en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se pone en conocimiento general
que en el Servicio de Gestión Presupuestaria de este Cabildo Insular, se halla expuesto al público el Expediente
de Modificación de Créditos número 30/2025, de Créditos Extraordinarios y Suplementos de Créditos, Financiado
con parte del Remanente Líquido de Tesorería procedente de la Liquidación del Presupuesto del ejercicio 2024
y con Anulaciones o Bajas de Crédito de Otras Aplicaciones Presupuestarias del Presupuesto Vigente No
Comprometidas, que afecta al vigente del Presupuesto del Cabildo Insular de Fuerteventura, aprobado en sesión
ordinaria del Pleno de este Corporación el 27 de junio de 2025.
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Fuente: Convenio Colectivo Provincial de Hosteleria de Las Palmas 2020-2025, codigo 35000975011981. Texto: BOP de Las Palmas num. 15 de 03/02/2023. Acuerdo de 12/04/2025 (mejora de condiciones, tablas desde abril 2025 y subida del 4% para 2026): BOP de Las Palmas num. 79 de 02/07/2025. Firmado por FEHT, FTL, ASOLAN y ASOFUER con CCOO y UGT. PDF: copia del BOP alojada por FeSMC-UGT.. Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.