Texto íntegro del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Alicante, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 77 artículos. Ámbito provincial, aplicable en Alicante (provincia).
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Alicante |
|---|---|
| Código REGCON | 03000425011982 |
| Ámbito | Provincial · Alicante (provincia) |
| Sector | Hostelería |
| Vigencia | 2023-2026 (hasta el 31/12/2026) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | 2023-2026 · publicado el 19/10/2023 |
| Artículos | 77 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Salario: art. 2, art. 3, art. 5, art. 11 y 19 más
- Prevencion: art. 6, art. 41
- Clasificacion: art. 12, art. 15, Disposición adicional segunda, Disposición adicional cuarta y 1 más
- Jornada: art. 21, art. 22, art. 23, art. 25 y 9 más
- Igualdad: Disposición adicional décima
- Despido: Disposición adicional duodécima
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- Art. 1. PARTES OTORGANTES DEL CONVENIO
- Art. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Art. 3. COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
- Art. 4. GARANTÍAS AD PERSONAM
- Art. 5. DENUNCIA, REVISIÓN Y PRÓRROGA
- Art. 6. COMISIÓN PARITARIA
- Art. 7. PUBLICIDAD DEL CONVENIO
- Art. 8. FIRMA Y TRÁMITACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
- Art. 9. PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- Art. 10. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
- Art. 11. CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA POR CIRCUNSTANCIAS
- Art. 12. CONTRATOS FIJOS DISCONTINUOS
- Art. 13. CONTRATOS FORMATIVOS
- Art. 14. INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA TRABAJADORA
- Art. 15. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MOVILIDAD FUNCIONAL
- Art. 16. PLAZOS DE PREAVISO PARA DIMISIÓN Y DENUNCIA DEL
- Art. 17. RECIBO DE FINIQUITO
- Art. 18. ESCALAFÓN DEL PERSONAL
- Art. 19. FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
- Art. 20. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
- Art. 21. JORNADA DE TRABAJO
- Art. 22. CONTROL DE JORNADA
- Art. 23. RÉGIMEN DE JORNADA
- Art. 24. HORAS EXTRAORDINARIAS
- Art. 25. DESCANSO SEMANAL
- Art. 26. FIESTAS LABORALES
- Art. 27. VACACIONES
- Art. 28. PERMISOS RETRIBUIDOS
- Art. 29. REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE FAMILIARES
- Art. 30. EXCEDENCIAS
- Art. 31. LICENCIA RETRIBUIDA POR FIDELIDAD Y VINCULACIÓN
- Art. 32. ESTRUCTURA DEL SALARIO
- Art. 33. PERIODO RETRIBUTIVO Y ANTICIPOS
- Art. 34. PLUS DE NOCTURNIDAD
- Art. 35. PLUS DE PELIGROSIDAD (sólo empresas de catering)
- Art. 36. PLUS DE RESPONSABILIDAD (sólo empresas prestadoras de
- Art. 37. PLUS DE PENOSIDAD (sólo empresas prestadoras de servicios a
- Art. 38. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
- Art. 39. REVISIÓN SALARIAL DURANTE LA VIGENCIA DEL CONVENIO
- Art. 40. SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL
- Art. 41. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
- Art. 41-BIS. RITMOS DE TRABAJO EN ESPECIAL PARA CAMARERA/O DE
- Art. 42. FORMACIÓN EN HIGIENE ALIMENTARIA
- Art. 43. MANUTENCIÓN
- Art. 44. DESGASTE DE ÚTILES Y HERRAMIENTAS
- Art. 45. FORMACIÓN CONTINUA
- Art. 46. ROPA DE TRABAJO
- Art. 47. SEGURO DE ACCIDENTES
- Art. 48. AYUDA ECONÓMICA POR MATRIMONIO
- Art. 49. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
- Disposición adicional octava
- Disposición adicional novena
- Disposición adicional décima
- Disposición adicional undécima
- Disposición adicional duodécima
- Disposición final única
- Anexo I. ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS POR EL CONVENIO COLECTIVO
- Anexo II. CLASIFICACIÓN DE LOS NIVELES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO A EFECTOS
- Anexo III. TABLA DE RETRIBUCIONES
- Anexo IV. LLAMAMIENTO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS Y
- Anexo V. MODELO DE ESCRITO INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE
- Anexo VI (1). PERIODO DE PRUEBA
- Art. 21. PERIODO DE PRUEBA DE LOS CONTRATOS POR TIEMPO
- Art. 22. PERIODO DE PRUEBA DEL PERSONAL DIRECTIVO
- Art. 23. NULIDAD DEL PERIODO DE PRUEBA
- Art. 24. CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS A TIEMPO PARCIAL
- Art. 25. PERIODO DE PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMATIVOS
- Art. 26. INTERRUPCIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA
- Art. 27. NORMAS COMUNES
- Anexo VI (2). I
Texto íntegro
Art. 1. PARTES OTORGANTES DEL CONVENIO
Son partes otorgantes del presente Convenio Colectivo, por la representación de las
organizaciones empresariales: ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE HOTELES DE
ALICANTE (APHA), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE
HOSTELERÍA DE ALICANTE (APEHA), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA Y
TURÍSTICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (HOSBEC) y ASOCIACIÓN DE
EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LA MARINA ALTA (AEHTMA); y
por la representación de la organizaciones sindicales: FEDERACIÓN DE SERVICIOS,
MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT-PV (FeSMC-UGT) y FEDERACIÓN DE
SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS del PAÍS VALENCIÀ (CC.OO. Servicios).
Art. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio Colectivo se circunscribe en su vigencia a los siguientes
ámbitos:
1. TERRITORIAL. Comprende la totalidad de la provincia de Alicante.
2. FUNCIONAL. Es de aplicación a las empresas que realicen alguna de las
actividades en los establecimientos y centros de trabajo relacionados en el anexo I del
Convenio Colectivo.
3. PERSONAL. Es de aplicación a todas las personas trabajadoras contratadas por las
empresas referenciadas en el apartado 2 de este artículo, cualquiera que sea la
modalidad de su contratación, que se encuentren prestando servicios por cuenta ajena
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en cualquiera de las actividades, establecimientos y centros de trabajo relacionados en
el anexo I del Convenio y que ocupen alguno de los puestos de trabajo relacionados
en el anexo II del mismo.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Convenio las personas
trabajadoras que ocupen cargos de subdirección, dirección o superiores a éstas
ejerciendo funciones directivas. La Comisión Paritaria queda facultada para interpretar
y resolver las discrepancias que surjan sobre este párrafo.
En la relación laboral regulada por el presente Convenio, las personas trabajadoras
tienen derecho a no ser discriminadas para el empleo, o una vez empleadas, por
razones de edad, discapacidad, sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual,
expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la
empresa y lengua dentro del Estado español.
4. TEMPORAL. Entrará en vigor el día siguiente al de publicación del Convenio
Colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante (en lo sucesivo, BOPA),
finalizando su vigencia el día 31 de diciembre de 2026, salvo para aquellas materias
que, en su caso, el propio articulado haya previsto otra vigencia.
Las retribuciones tanto salariales como extrasalariales pactadas en el presente
Convenio tienen efectos temporales desde el día 1 de enero de 2023, salvo aquellos
complementos salariales o extrasalariales para los que el propio articulado haya
establecido otra fecha posterior.
Art. 3. COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
Operará la compensación y absorción, únicamente entre conceptos homogéneos entre
sí, cuando los salarios y retribuciones realmente abonados, en su conjunto y cómputo
anual, sean más favorables para las personas trabajadoras que los fijados en el
presente Convenio.
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Art. 4. GARANTÍAS AD PERSONAM
Con carácter individual, se respetarán como condiciones más beneficiosas las que,
examinadas en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para la persona
trabajadora.
Art. 5. DENUNCIA, REVISIÓN Y PRÓRROGA
La denuncia del Convenio se comunicará por escrito, que deberá dirigir la parte
legitimada denunciante a las demás partes legitimadas del mismo y a la autoridad
laboral, dentro del mes de octubre inmediatamente anterior a la fecha de conclusión de
su vigencia.
Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso mantendrá su
vigencia en los términos previstos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores
(en lo sucesivo, ET) y conforme a lo que se haya pactado para cada materia.
En el supuesto de no ser denunciado el Convenio, se prorrogará de año en año hasta
que medie denuncia en los términos establecidos en este artículo. Para cada año de
prórroga se aplicará una revisión de las retribuciones, tomando como referencia para
ello la inflación registrada en el ámbito nacional durante el año anterior al de prórroga
del Convenio. Si se denunciara el Convenio y no se constituyera la Comisión
Negociadora, por inexistencia de partes legitimadas para negociar, el mismo quedaría
prorrogado en los términos previstos en este apartado.
Las partes legitimadas para negociar, una vez denunciado el Convenio Colectivo,
procederán a constituir en el plazo máximo de un mes la Comisión Negociadora,
estableciendo ambas partes un calendario o plan de negociación.
Art. 6. COMISIÓN PARITARIA
1. DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN PARITARIA. Se designa una Comisión Paritaria
de la representación de las partes otorgantes del presente Convenio que estará
compuesta por cinco representantes de la parte sindical y cinco representantes de la
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parte empresarial. Cada una de las dos partes firmantes del Convenio nombrará las
personas de la Comisión.
La Comisión se constituirá dentro del mes siguiente al de publicación del Convenio en
el BOPA. En dicha constitución se designarán los miembros de la misma, y se
determinarán los procedimientos de su funcionamiento. En cada reunión de la
Comisión se nombrará un Secretario para que levante acta, pudiendo ser un miembro
o un asesor de la misma y se fijarán las reglas de moderación de la sesión. El
domicilio de la Comisión se fija en la sede de HOSBEC, Paseo Els Tolls nº 2, edificio
INVATTUR, 03502 Benidorm (Alicante), telefax 965851304, correo electrónico
hosbec@hosbec.com, al que habrán de dirigirse las solicitudes de convocatorias y
demás trámites a realizar ante la Comisión. Los acuerdos de la Comisión deberán
adoptarse mediante el voto favorable de al menos ocho miembros de la misma.
2. FUNCIONES DE LA COMISIÓN PARITARIA. A la Comisión Paritaria, se le
atribuyen las funciones siguientes:
a) Entender, con carácter general, de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación
del presente Convenio.
b) Interpretar el articulado del Convenio, conforme al espíritu de lo pactado,
determinando en caso de concurrencia el Convenio que resulte aplicable.
c) Cuantas funciones le resulten expresamente atribuidas en este Convenio, excepto
la de modificar el texto articulado del mismo, cuya competencia es exclusiva de la
Comisión Negociadora.
d) Conocimiento y resolución de los conflictos colectivos derivados de la aplicación e
interpretación del Convenio Colectivo, así como de su impugnación.
e) La participación en la planificación, programación, organización y control de la
gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de
la salud de las personas trabajadoras en el trabajo como principio básico de la
política de prevención de riesgos laborales.
f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 e) ET, conocer de la
inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio
Colectivo que afecten a las materias enumeradas en el artículo 82.3 ET, tras la
finalización del periodo de consultas. En caso de acuerdo entre el empresario y la
representación legal de las personas trabajadoras, el mismo deberá ser notificado
a la Comisión Paritaria. En el supuesto de desacuerdo durante el periodo de
consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión
Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días hábiles
para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Para el
caso de no haberse solicitado la intervención de la Comisión, o no haber
alcanzado ésta un acuerdo, se estará a los procedimientos establecidos en la
disposición adicional tercera del presente Convenio.
g) Todas aquellas que por Ley le sean atribuibles a la misma.
h) Adaptar el anexo II sobre clasificación profesional del presente Convenio a la
nomenclatura del ALEH VI.
3. PROCEDIMIENTOS DE ACTUACIÓN. La Comisión Paritaria deberá emitir sus
informes en el plazo máximo de quince días hábiles, salvo que en el articulado del
Convenio o por normativa legal se haya establecido otro plazo, a contar desde el
momento que se hayan solicitado por escrito, a través de las partes otorgantes del
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convenio o de la autoridad laboral o jurisdicción competente, y siempre que no versen
sobre conflictos colectivos e impugnaciones de los contemplados en la letra d) del
apartado anterior.
Será requisito necesario para la tramitación de un proceso de conflicto colectivo que
verse sobre la aplicación e interpretación del Convenio Colectivo o de impugnación del
mismo, ante la jurisdicción competente, acudir previa y preceptivamente a la Comisión
Paritaria, bien para que emita la resolución correspondiente sobre la controversia
suscitada, bien solicitando la mediación o arbitraje de la misma. La resolución de la
Comisión deberá producirse en el plazo máximo de quince días hábiles, a contar
desde el día que se haya instruido el correspondiente expediente, para lo que contará
con diez días hábiles desde el día que obre en poder de la Comisión toda la
documentación sobre la que verse la controversia.
Para acudir a la Comisión Paritaria habrá de hacerse necesariamente y siempre a
través de alguna de las organizaciones firmantes del texto convencional, sin perjuicio
de los requerimientos que al efecto puedan cursar tanto la jurisdicción social como la
administración pública. Cualquier escrito dirigido a la Comisión que no sea
comunicado de la forma expresada no será tramitado, no siendo por lo tanto
preceptivo contestarlo.
Las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la Comisión Paritaria regulada
en el presente Convenio Colectivo se solventarán de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el VII Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la
Comunidad Valenciana”, aprobado por Resolución de 17 de febrero de 2023, de la
Subdirección General de Relaciones Laborales, («DOGV» núm. 9.558 de 21/03/2023).
4. COMISIÓN DE IGUALDAD. En el seno de la Comisión Paritaria del Convenio se
creará una Comisión de Igualdad que asumirá y ejercerá específicamente las
competencias de aquella Comisión sobre todas las materias relacionadas con la
igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de este Convenio Colectivo, haciendo un
seguimiento de las medidas sobre igualdad pactadas en el mismo, sirviendo a la vez
como órgano de asistencia y asesoramiento a las empresas incluidas en su ámbito de
aplicación. También promoverá el establecimiento de medidas sobre procedimientos
para evitar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en las empresas,
aconsejando sobre procedimientos específicos para su prevención, así como sobre la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas
informativas y acciones formativas.
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Art. 7. PUBLICIDAD DEL CONVENIO
Las empresas afectadas por el presente Convenio expondrán, en los tablones de
anuncios de los centros de trabajo, un ejemplar completo del texto convencional y de
las resoluciones interpretadoras del mismo que adopte la Comisión Paritaria.
CONTRATACIÓN, MOVILIDAD, CESES Y ESCALAFONES
Art. 8. FIRMA Y TRÁMITACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Las empresas están obligadas a comunicar al Servicio Público de Empleo, en el plazo
de los diez días hábiles siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de
trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por
escrito. La persona trabajadora tendrá derecho a recibir una copia del contrato o de la
prórroga, en su caso, en el momento de su firma, y otra copia impresa del Servicio
Público de Empleo certificada con la huella electrónica de seguridad.
La empresa entregará a la representación legal de las personas trabajadoras una
copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito. Con el fin de
comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia
básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento
nacional de identidad, pasaporte u otro dato similar, el domicilio, el estado civil y
cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera
afectar a la intimidad personal. No obstante, en los contratos formativos figurará la
edad de la persona contratada. La copia básica se entregará por las empresas en
plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a la representación
legal del personal, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la
entrega. Asimismo, las empresas comunicarán a dicha representación las prórrogas
de contrato que se celebren, así como las extinciones del mismo.
Esta copia básica se comunicará al Servicio Público de Empleo. Cuando no exista
representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia
básica y remitirse a dicho Servicio.
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Una persona integrante de la representación legal de las personas trabajadoras podrá
estar presente en la firma del contrato de trabajo cuando así lo requiera la persona
trabajadora contratada.
La representación legal de las personas trabajadoras conocerá los modelos de
contrato de trabajo que se utilicen en la empresa, así como aquellas cláusulas
adicionales estándar que se introduzcan en los mismos.
La Comisión Paritaria del Convenio queda facultada para adaptar el texto del presente
artículo si sobrevinieran cambios normativos en materia de comunicación de la
contratación laboral.
Art. 9. PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Las empresas que empleen a cincuenta o más personas trabajadoras vendrán
obligadas a emplear un número de personas con discapacidad, en los términos
previstos en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social (BOE núm. 289, de 3/12/2013),
esto es, en un porcentaje no inferior al dos por ciento de la plantilla. Podrán
excepcionalmente quedar exentas de esta obligación, tal y como prevé el artículo 1 del
Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, de forma parcial o total, por los motivos
establecidos en el apartado 2 del mismo, siempre que en ambos supuestos se aplique
alguna de las medidas sustitutorias, alternativa o simultáneamente, que se regulan en
el citado Real Decreto. Las empresas obligadas a realizar este tipo de contrataciones
deberán solicitar del Servicio Público de Empleo competente la declaración de
excepcionalidad con carácter previo a la adopción de las medidas alternativas
reguladas en este Real Decreto.
Art. 10. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
La empresa deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras
sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de su utilización, dentro de los
diez días siguientes a la celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia
básica del contrato de trabajo o de la orden de servicio, en su caso, de la persona
trabajadora puesto a disposición, que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo
temporal.
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Las personas trabajadoras puestas a disposición tendrán derecho a la utilización de
transporte, en su caso, e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el
plazo de duración del contrato de puesta a disposición.
Art. 11. CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA POR CIRCUNSTANCIAS
DE LA PRODUCCIÓN
Los contratos por circunstancias de la producción previstos en el artículo 15.2 ET,
podrán tener una duración de hasta doce meses.
Las personas trabajadoras que hubieran estado contratadas, con o sin solución de
continuidad, durante un plazo superior a dieciocho meses en un periodo de
veinticuatro meses para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa
o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la
producción sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de
trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas, conforme a lo
establecido en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 15 ET.
De conformidad con lo establecido legalmente, en caso de que el contrato por
circunstancias de la producción se concierte por un plazo inferior a la duración fijada
en el presente artículo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una
única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
Cuando el contrato eventual se haya concertado por un plazo inferior al establecido en
el presente Convenio, y llegado su vencimiento no se produjera la extinción y la
persona trabajadora continuara prestando sus servicios, el contrato se entenderá
tácitamente prorrogado hasta su plazo de duración máxima, sin perjuicio de que de
dicha prórroga se deje constancia a través de cualquier medio escrito.
A la finalización del contrato, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una
indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, de conformidad a
lo establecido en el artículo 49.1 c) ET.
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La indemnización establecida en el párrafo anterior es incompatible con cualquiera
otra que, en su caso, se fijara por la finalización del referido contrato de trabajo, por lo
que, si se diera esta circunstancia, la empresa podrá proceder a su compensación
practicando el oportuno descuento a fin de no duplicar el pago por la misma extinción
contractual.
Art. 12. CONTRATOS FIJOS DISCONTINUOS
1. CONTRATO FIJO DISCONTINUO. Las personas trabajadoras que, no teniendo la
condición inicial de fijos discontinuos por aplicación del artículo 16 ET, sean
contratadas después de haber prestado servicios bajo la modalidad de contrato de
duración determinada por circunstancias de la producción, adquirirán la condición de
fijas discontinuas además de cuando se cumplan las condiciones establecidas en el
art. 15.5 ET, en los siguientes supuestos:
- En establecimientos o centros de trabajo de actividad permanente, cuando
durante dos (2) años naturales consecutivos o tres (3) alternos en un periodo
de cinco (5), sean contratadas para realizar las mismas funciones por un
periodo de, al menos, seis (6) meses en cada uno de dichos años naturales.
- En establecimientos o centros de trabajo de temporada, cuando durante dos
(2) años naturales consecutivos o tres (3) alternos en un periodo de cinco (5)
sean contratadas para realizar las mismas funciones por un periodo de, al
menos, dos terceras partes (2/3) del tiempo de actividad del establecimientos o
centro de trabajo.
La persona trabajadora con contrato fijo discontinuo tendrá preferencia en la
incorporación y permanencia en el puesto de trabajo respecto de otras personas
trabajadoras contratadas con otras modalidades contractuales a tiempo determinado
para el mismo puesto de trabajo, salvo que se trate de contratos con una causalidad
legalmente establecida o exigida (tales como, interinos, de relevo, sustitución por
anticipación de la edad de jubilación, etcétera). Así mismo, no se realizará ninguna
contratación temporal si existiere alguna persona trabajadora fija discontinua no
llamada, del mismo grupo profesional, atendiendo al puesto de trabajo a cubrir, salvo
que tal contratación tuviera que tener lugar por imperativo legal.
2. LLAMAMIENTO. El personal fijo discontinuo será llamado, en el centro de trabajo en
el que esté designado, por orden de antigüedad en la empresa, atendiendo a su
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especialidad y al puesto de trabajo a ocupar, siempre y cuando haya trabajo que
justifique tal llamamiento. En el caso de incumplimiento del llamamiento la persona
trabajadora podrá reclamar en procedimiento de despido. En las interrupciones del
contrato, se seguirá el orden inverso de antigüedad, salvo para aquellas personas
trabajadoras que no hayan cubierto la garantía de ocupación que, en su caso, tengan
reconocida.
El llamamiento del personal fijo discontinuo se efectuará por escrito con una antelación
mínima de siete días naturales cuando se trate de prestar servicios con una duración
superior a un mes, y de dos días naturales cuando se trate de ocupaciones inferiores a
dicho plazo. A tal efecto, las personas trabajadoras deberán comunicar a la empresa la
dirección de correo electrónico o el número de teléfono móvil a través de los que
quieren recibir el llamamiento, estando obligadas a mantener actualizados dichos
datos para que el llamamiento se pueda realizar de manera correcta.
Si el personal fijo discontinuo debidamente llamado, no se presentara al llamamiento
en la fecha indicada sin haber comunicado causa justificada alguna, se entenderá
extinguido su contrato de trabajo por dimisión del mismo. Si concurriera causa
justificada que impidiera a la persona trabajadora presentarse al llamamiento, deberá
ponerlo en conocimiento de la empresa de manera inmediata y, en cualquier caso, en
las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la comunicación con el
llamamiento o de la concurrencia de la causa que le impida presentarse al mismo, y en
todo caso el mismo día en que debiera haberse iniciado el periodo de actividad para el
que fue llamado. Se entenderá debidamente efectuado el llamamiento si la empresa
acredita haberlo efectuado mediante la remisión de la comunicación a la dirección de
correo electrónico y/o teléfono móvil comunicados a tal efecto por la persona
trabajadora.
El personal fijo discontinuo que preste sus servicios en centros de trabajo de
temporada, y que circunstancialmente prolonguen la misma, continuarán contratados
como tales. La empresa informará a la representación legal de las personas
trabajadoras esta circunstancia con fijación del tiempo estimado de prolongación.
El llamamiento y la interrupción de los periodos de ocupación de la persona
trabajadora fija discontinua se llevará a cabo por escrito utilizando los modelos que
figuran como anexos IV y V, respectivamente, en el presente Convenio. Copia básica
de dicho llamamiento será facilitada a la representación legal de las personas
trabajadoras. Así mismo, será comunicada por escrito a dicha representación la
interrupción del contrato.
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3. GARANTÍA DE OCUPACIÓN. Sin perjuicio de las necesidades productivas de la
empresa, y como condición más beneficiosa, las personas trabajadoras que durante
tres (3) años consecutivos hayan prestado servicios con contrato fijo discontinuo por
un tiempo igual o superior a ciento ochenta y tres (183) días al año, la empresa
adquirirá un compromiso de llamamiento anual de al menos seis (6) meses al año a
partir del cuarto. La representación legal de las personas trabajadoras podrá solicitar a
la empresa una relación nominal de aquellos contratos que hayan adquirido la garantía
de un periodo mínimo de llamamiento.
La persona trabajadora fija discontinua que haya adquirido la garantía de llamamiento
mínima anual, de acuerdo con el párrafo anterior, quedará exonerado de acudir a
trabajar, sin pérdida de sus derechos con la empresa para ulteriores llamamientos, en
los supuestos siguientes:
a) Cuando el llamamiento sea por un periodo inferior a siete (7) días continuados y la
empresa haya cubierto el compromiso mínimo de ocupación si concurre alguna de las
siguientes circunstancias de la persona trabajadora:
1. Que lo haya manifestado por escrito con anterioridad.
2. Que resida a más de 400 kilómetros del centro de trabajo.
3. Que esté trabajando en un empleo de mayor duración que el llamamiento
efectuado, o tenga una jornada de trabajo superior cuando se trate de una persona
trabajadora fija discontinua contratada a tiempo parcial. En estos dos últimos
supuestos, el personal lo deberá acreditar fehacientemente.
b) Cuando la persona trabajadora cuente con un empleo concurrente de mayor
duración temporal que el del llamamiento estimado, o tratándose de una persona
trabajadora fija discontinua contratada a tiempo parcial tenga una jornada de trabajo
superior, aunque la empresa no haya cubierto el periodo mínimo de ocupación anual.
No obstante, el tiempo de llamamiento ofertado, aunque no se trabaje por opción de la
persona trabajadora, se deducirá del compromiso de ocupación anual.
No serán de aplicación estas excepciones para acudir al llamamiento, cuando la
actividad de la persona trabajadora sea precisamente la de prestar sus servicios
regularmente en periodos de corta duración (fin de semana, vísperas de fiesta, etc.).
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4. PREFERENCIAS. El personal fijo discontinuo accederá a la condición de persona
trabajadora fija ordinaria con preferencia sobre otras personas trabajadoras
contratadas a tiempo determinado o de nuevo ingreso, siempre que reúna las mismas
condiciones que éstas y la capacitación necesaria para prestar tales servicios.
5. NOVACIÓN DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS AL AMPARO DEL REAL
DECRETO-LEY 15/1998.- La contratación suscrita bajo la modalidad de a tiempo
parcial y fijo discontinuo suscrita durante la vigencia del Real Decreto-Ley 15/1998, de
27 de noviembre (BOE del 28), y de conformidad con lo acordado en el Convenio
Colectivo vigente antes de día 1 de abril de 2005, se entenderá referida a todos los
efectos a lo dispuesto en el artículo 16 ET.
6. TRABAJO A TIEMPO PARCIAL DEL CONTRATO FIJO DISCONTINUO. Por
aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16.5 ET, y por entender
las partes que se encuentra justificado debido a las peculiaridades de la actividad del
sector, se podrán celebrar los contratos fijos discontinuos bajo la modalidad de a
tiempo parcial, aplicándose en estos casos lo dispuesto en el artículo 12 ET.
Las personas trabajadoras fijas discontinuas contratadas a tiempo parcial tendrán
prioridad para el acceso a un puesto de trabajo vacante fijo discontinuo a tiempo
completo correspondiente a su mismo grupo profesional, por orden de antigüedad y
siempre que reúnan los requisitos exigidos por el puesto de trabajo.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren el párrafo anterior deberán ser
tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación
de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por
escrito y de manera motivada.
Art. 13. CONTRATOS FORMATIVOS
1. En materia de contratos formativos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11
ET, y lo que, en su caso, se acuerde en el capítulo VI, del VI Acuerdo Laboral de
ámbito Estatal para el sector de Hostelería (en lo sucesivo, ALEH VI), o el que sea de
aplicación y se encuentre vigente en cada momento.
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La retribución de la persona trabajadora contratada mediante contratos de formación
será del 75 por 100 y el 90 por 100, durante el primero y el segundo año de vigencia
del contrato, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para una persona
trabajadora que ocupe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
En cualquier caso, la retribución a percibir nunca podrá ser inferior al Salario Mínimo
Interprofesional (SMI) vigente en cada momento, en proporción al tiempo de trabajo
efectivo que se esté realizando.
2. La retribución de las personas contratadas para la formación y el aprendizaje se
especifica en el anexo III del Convenio.
3. Los contratos formativos, a su finalización por desistimiento de la empresa, la
persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a la parte
proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario base más la
parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias fijado en este Convenio, por
cada año de servicio.
La indemnización establecida en el párrafo anterior es incompatible con cualquiera
otra que, en su caso, se fijara por la finalización del referido contrato de trabajo, por lo
que, si se diera esta circunstancia, la empresa podrá proceder a su compensación
practicando el oportuno descuento a fin de no duplicar el pago por la misma extinción
contractual.
Art. 14. INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA TRABAJADORA
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona trabajadora, en sus taquillas y
efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
empresarial y del de las demás personas trabajadoras de la empresa, dentro del
centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización, se respetará al máximo la
dignidad e intimidad de la persona trabajadora y se contará con la asistencia de una
persona integrante de la representación legal de las personas trabajadoras o, en caso
de su imposibilidad de asistencia o de inexistencia en el centro de trabajo, de otra
persona trabajadora de la empresa que esté presente, a elección de la persona
afectada.
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Art. 15. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MOVILIDAD FUNCIONAL
Estas materias se remiten al contenido de los capítulos segundo y tercero del ALEH
VI.
Aquellas personas trabajadoras que permanezcan durante treinta meses
consecutivos y efectivos de trabajo en la misma empresa, como «Asistente(a)
preparador(a)/montador(a) de catering», a partir de trigésimo primer mes pasarán
automáticamente a percibir la retribución de «preparador(a)/montador(a) de
catering», sin perjuicio de que tengan que seguir realizando las mismas funciones.
Art. 16. PLAZOS DE PREAVISO PARA DIMISIÓN Y DENUNCIA DEL
CONTRATO DE TRABAJO
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, las
personas trabajadoras, independientemente de la modalidad contractual que rija la
relación laboral, incluidas las personas trabajadoras con contratos de duración
determinada de hasta un año, que deseen cesar voluntariamente en el servicio a la
empresa, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de ésta expresamente y por
escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
A) Personas trabajadoras de los niveles retributivos 1 y 2 del anexo III: cuarenta y
cinco días.
B) Resto de personal: quince días.
El incumplimiento del anterior plazo supondrá la indemnización por parte de la persona
trabajadora a la empresa por cuantía de un día de salario por cada día de retraso en el
plazo de preaviso.
2. Cuando el contrato de trabajo de duración determinada sea superior al año, salvo el
de la persona trabajadora interina y en los casos de interrupción de contrato de la
persona trabajadora fija discontinua, la parte del contrato que formule la denuncia
deberá notificar a la otra parte la terminación del mismo con al menos quince días de
antelación. El incumplimiento por la empresa de este plazo dará derecho a la persona
trabajadora a ser indemnizada por la misma con el importe del salario de un día por
cada día de retraso en el preaviso. El incumplimiento por la persona trabajadora de
este plazo dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación el importe del
salario de un día por cada día de retraso en el preaviso.
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3. Los ceses definitivos de personas trabajadoras fijas ordinarias y fijas discontinuas
que se produzcan en la empresa, serán puestos en conocimiento de la representación
legal de las mismas en el plazo máximo de diez días con indicación de la causa de los
mismos.
Art. 17. RECIBO DE FINIQUITO
La empresa con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a las personas
trabajadoras la denuncia, o en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá
acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El finiquito por extinción del contrato, o la liquidación del personal fijo discontinuo, se
abonará el último día de trabajo, o en el plazo máximo de los siguientes quince días a
contar desde la fecha del preaviso o denuncia, si la persona trabajadora que estando
obligada a preavisar o denunciar según lo dispuesto en el artículo anterior, incumpliera
esta obligación. El incumplimiento de esta obligación de abono, imputable a la
empresa, llevará aparejado el derecho de la persona trabajadora a ser indemnizada
con el importe de un día de salario por cada día de retraso, con el límite de quince
días.
Si la propuesta de liquidación tuviera el carácter de finiquito se hará constar
expresamente esta circunstancia, y en caso de discrepancia sobre las cantidades
reflejadas en el mismo, la persona trabajadora lo podrá hacer constar
expresamente en el propio recibo, consignando antes de su firma, la expresión
«recibí y no conforme», pudiendo percibir la persona trabajadora las cantidades
consignadas, en cuyo caso no tendrá valor liberatorio ni alcance de finiquito,
quedando el derecho a reclamar las diferencias que consideren ante la jurisdicción
competente.
En el supuesto de no existir discrepancia, la firma del recibo de finiquito bien sea
con la presencia de la representación legal de las personas trabajadoras o con la
firma solo de la persona trabajadora, tendrá carácter liberatorio total para la
empresa.
La persona trabajadora podrá solicitar la presencia de una persona miembro de la
representación legal de las mismas en el momento de proceder a la firma del recibo de
finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de la firma en su presencia, o
consignando que la persona trabajadora no ha hecho uso de esta posibilidad bien por
no desearlo o bien porque la empresa impidiese la presencia del mismo.
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La liquidación de haberes correspondientes a la persona trabajadora fija discontinua,
al finalizar cada periodo de actividad, se llevará a cabo con los trámites y garantías
establecidos en este artículo.
Art. 18. ESCALAFÓN DEL PERSONAL
Las empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general del personal.
Dentro del primer trimestre natural de cada año publicarán en el tablón de anuncios del
centro de trabajo dicho escalafón para el conocimiento y examen del personal de la
plantilla. Los centros de trabajo de temporada, en el plazo de tres meses desde la
reapertura, vendrán igualmente obligados a confeccionar dicho escalafón general del
personal. Contra el citado escalafón, cabrá reclamación previa, en el plazo de un mes,
ante la empresa, quien deberá contestar en el plazo de quince días. Una vez
transcurrido este último plazo, la persona trabajadora podrá ejercitar la acción legal
pertinente.
Art. 19. FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
Las empresas afectadas por el presente Convenio estructurarán sus plantillas
cumpliendo un porcentaje de contrataciones de carácter fijo ordinario o fijo discontinuo.
Las empresas en sus centros de trabajo mantendrán un promedio anual de plantilla fija
ordinaria o fija discontinua, en función de los meses que desarrollen su actividad a lo
largo del año natural, de al menos un 73 por ciento del total de la misma.
En los centros de trabajo que tengan de 6 a 25 personas trabajadoras este porcentaje
será del 62 por ciento, computándose como plantilla a estos efectos las personas
trabajadoras por cuenta propia o autónomas que desempeñen su actividad en la
empresa. Las fracciones se redondearán por defecto.
A efectos de determinar los porcentajes citados en los párrafos anteriores también se
computarán como plantilla las personas trabajadoras contratadas como eventuales por
circunstancias de la producción y mediante contratos de puesta a disposición a través
de empresas de trabajo temporal.
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No se computarán para dicho porcentaje los contratos de trabajo de sustitución y los
de relevo.
Quedan excluidos de la aplicación del presente artículo las empresas o centros de
trabajo de menos de seis personas trabajadoras y las empresas o centros de trabajo
de nueva creación cualquiera que sea su número de personas trabajadoras, durante
los tres primeros años del inicio de la actividad.
La Comisión Paritaria del Convenio velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo, cuando así lo solicite cualquiera de las partes que la componen.
En el anexo VII del Convenio Colectivo se establece el modelo normalizado de tabla
para el cálculo de los porcentajes de plantilla de personal contratado, que deberá
confeccionarse por cada centro de trabajo afectado en los términos previstos en el
presente artículo.
Art. 20. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
A fin de evitar discriminaciones en el salario y la competencia desleal en el sector a
través de la externalización productiva, las empresas incluidas en el ámbito de
aplicación del presente Convenio Colectivo, que contraten o subcontraten con otras
empresas actividades o servicios de las áreas de comedor-restaurante, bar, cocina,
recepción, pisos y limpieza, deberán incluir en el contrato mercantil con los contratistas
que presten tales actividades o servicios, que éstos cumplirán con las personas
trabajadoras prestadores de los mismos, al menos, con todas las obligaciones de
naturaleza salarial establecidas en el presente Convenio Colectivo, además de cumplir
con los demás deberes previstos en los artículos 42 y 64 ET.
La empresa principal responderá subsidiariamente y, en su caso, solidariamente, de
las obligaciones previstas en el presente artículo.
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TIEMPO DE TRABAJO, VACACIONES Y PERMISOS
Art. 21. JORNADA DE TRABAJO
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
La jornada anual a tiempo completo extrapolada al año queda establecida con arreglo
a la fórmula siguiente:
365,00 días naturales
-31,00 días naturales vacaciones
-95,42 días de descanso semanal (1)
-14,00 días de fiesta laboral
224,58 días laborables
224,58 días laborables x 8 horas promedio día = 1.796 horas y 38 minutos anuales.
(1) 334 días ÷ 7 días = 47,71 semanas x 2 días descanso semanal = 95,42 días
descanso semanal (en años bisiestos se sustituye 365 días por 366 días).
Art. 22. CONTROL DE JORNADA
Las empresas reguladas por el presente Convenio garantizarán el registro diario de
la jornada de trabajo que deberá registrar tanto al comienzo como a la finalización
de la jornada diaria, así como cualquier interrupción de ésta, los horarios, al objeto
de computar correctamente el tiempo total de duración de su jornada laboral. En
esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 34.9 ET.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la
jornada diaria, la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.
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Art. 23. RÉGIMEN DE JORNADA
La jornada de trabajo podrá ser tanto partida o fraccionada como continuada. Para las
personas trabajadoras contratadas a tiempo completo, si la jornada diaria continuada
excediese de seis horas o de cuatro horas y media para aquellas menores de
dieciocho años, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de treinta
minutos de duración, que se considerará tiempo de trabajo efectivo.
La jornada partida solo podrá fraccionarse en dos tramos, siendo la duración mínima
entre los mismos de una hora. El tramo de trabajo no podrá ser nunca inferior a dos
horas de duración.
La persona trabajadora contratadas a tiempo parcial con jornada continuada que
exceda de seis horas diarias tendrán igualmente derecho a un descanso proporcional
a su jornada, computable como tiempo de trabajo efectivo.
Siempre que haya rotación de turnos, se elaborará un cuadrante horario semanal que
se pondrá en conocimiento de las personas trabajadoras con un mínimo de siete (7)
días de antelación. De manera simultánea, se informará por escrito a la representación
legal de las personas trabajadoras de estos turnos
Los horarios deberán ser adjudicados individualmente a cada persona trabajadora, de
manera que, con siete (7) días de antelación al inicio de la semana planificada, pueda
conocer y controlar la jornada a realizar.
En los horarios se especificará el nombre de cada persona trabajadora, el turno de
trabajo diario en la Empresa y los tiempos de descanso y que, salvo por acuerdo con
la persona trabajadora, solo podrá modificarse para atender ausencias o imprevistos
p.ej. derivados de enfermedad, consultas y urgencias médicas, permisos retribuidos
imprevistos, y causas de fuerza mayor. La comunicación del cambio se efectuará en el
mismo momento en el que la Empresa conozca la existencia del imprevisto y se
procurará la pertinente rotación para que estos cambios se repartan equitativamente
entre las personas trabajadoras
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Tanto en materia de jornada como de turnos, se respetarán las condiciones
reconocidas a las personas trabajadoras, como establece el artículo 41 del Estatuto de
los Trabajadores
La persona trabajadora que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo un
hijo o hija, con discapacidad física, psíquica o sensorial tendrá derecho a adaptar su
jornada de trabajo a los horarios de los centros educativos, tanto especiales como
ordinarios, siempre que dicha adaptación no produzca, a juicio de la empresa, un
deterioro en la organización del trabajo.
Cuando el contrato sea a tiempo parcial y conlleve la ejecución de una jornada diaria
reducida o inferior respecto de las demás personas trabajadoras a tiempo completo,
ésta será preferentemente continuada, salvo que por necesidades organizativas o
productivas no pueda serlo.
En ningún caso la jornada diaria igual o inferior a cuatro horas podrá ser objeto de
fraccionamiento.
Art. 24. HORAS EXTRAORDINARIAS
Respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente:
a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y
otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de
materias primas o mercancía: realización obligatoria.
b) Horas extraordinarias y necesarias por servicios imprevistos, periodos punta de
producción, ausencias imprevistas y otras circunstancias de carácter estructural
derivadas de la naturaleza específica del sector: mantenimiento, siempre que no
puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación
previstas legalmente.
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La empresa informará mensualmente a la representación legal de las personas
trabajadoras sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las
causas y, en su caso, la distribución por secciones.
La realización de horas extraordinarias conforme establece el artículo 35.5 ET, se
registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia del resumen a la
persona trabajadora en el recibo correspondiente.
Las horas extraordinarias serán abonadas según el valor fijado en la tabla que recoge
el anexo III del Convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo, salvo
condición más beneficiosa.
Art. 25. DESCANSO SEMANAL
La semana laboral se considera el periodo de siete días consecutivos.
El régimen de descanso semanal es el siguiente:
a) El descanso semanal será de dos días ininterrumpidos, salvo pacto en contrario
entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras o, en su
defecto, la mayoría de las personas trabajadoras afectadas.
b) Las personas trabajadoras tendrán derecho, al menos, a un descanso dominical al
mes, al que se le unirá, alternativamente, el lunes o el sábado, salvando aquellos
casos que ya se viniera descansando en sábado y domingo, organizándose el
mismo de forma rotatoria.
c) La persona trabajadora que por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo un hijo con edad inferior a seis años, tendrá la opción de descansar los dos
días semanales durante el sábado y el domingo, siempre que en dichos días no
esté ausente un número de personas adscritas al departamento al que pertenezca
la persona trabajadora interesada que, a juicio de la empresa, sufra deterioro el
servicio del mismo. Esta preferencia desaparecerá automáticamente cuando los
hijos cumplan seis años de edad.
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Art. 26. FIESTAS LABORALES
Para la persona trabajadora fija ordinaria y fija discontinua, las fiestas laborales, con
carácter retribuido y no recuperable de cada año natural, determinadas como tales en
el artículo 37.2 ET, que tendrán, por lo general la consideración en el sector de día
efectivo de trabajo, cuando se trabajen, se compensarán, de común acuerdo entre la
empresa y la persona trabajadora, de alguna de las formas siguientes:
a) Añadidas a las vacaciones anuales agregando tantos días como fiestas trabajadas.
b) Disfrutadas de forma conjunta en otro periodo distinto al de vacaciones.
c) Disfrutadas como descanso compensatorio acumulado al descanso semanal.
d) Abonadas de conformidad a la tabla recogida en el anexo III del Convenio, para
cada uno de los años de vigencia del mismo.
En defecto de pacto o acuerdo, las partes podrán elegir la forma de compensación,
correspondiendo a la persona trabajadora hacerlo sobre dos tercios de las fiestas y el
otro tercio restante a la empresa, pero sólo entre alguna de las modalidades previstas
en las letras a) y d) del presente artículo, redondeándose las fracciones en más si es
igual o superior a cinco el decimal resultante, o menos si es inferior.
Los trabajadores y las trabajadoras, dentro de la primera quincena del mes de
noviembre de cada año, comunicarán por escrito al empresario, la opción de
compensación elegida para el año siguiente.
Las fiestas laborales coincidentes con días de descanso semanal o con el disfrute
de vacaciones, serán compensadas con alguna de las formas previstas en el
presente artículo, entendiéndose a estos exclusivos efectos como trabajadas.
Cuando los festivos se disfruten de forma continuada se compensarán con días
laborables no coincidentes con días que hubieren correspondido al descanso
semanal de la persona trabajadora, de forma que cuando se trate de catorce días
festivos anuales ininterrumpidos se añadirán los cuatro días de descanso semanal
que hubieran correspondido a dicho periodo, resultando entonces dieciocho días
naturales, o la parte proporcional que corresponda al total de las fiestas
acumuladas.
Excepto en los casos en que la actividad de los centros de trabajo tenga por
costumbre el cierre de sus instalaciones en domingos y festivos, las fiestas señaladas
legalmente se presumirán como trabajadas a efectos de su compensación, salvo que
se pruebe lo contrario.
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Como regla general las fiestas trabajadas por las personas trabajadoras contratadas a
tiempo determinado se compensarán económicamente, de acuerdo con los valores
fijados en el anexo III «tabla cuantía compensación fiestas» para cada uno de los años
de vigencia del Convenio, salvo acuerdo en contrario entre la empresa y la persona
trabajadora.
En aquellas empresas que a 31 de marzo de 1995, las personas trabajadoras vinieran
percibiendo cantidad superior a la establecida en virtud del presente artículo por la
compensación prevista en la letra d), les será respetada dicha cuantía, si bien, no
verán incrementado su valor por ulteriores incrementos del salario hasta tanto en
cuanto sean alcanzados por las cuantías determinadas en el anexo III antes citado.
Art. 27. VACACIONES
Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, tendrán derecho a
unas vacaciones anuales ininterrumpidas de treinta y un días naturales. Estas
vacaciones anuales deberán disfrutarse dentro del año natural o, como máximo y de
común acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, dentro del primer trimestre
del año siguiente, a cuyos efectos la empresa emitirá reconocimiento escrito de deuda
donde constarán los días pendientes de vacaciones y al año al que correspondan. En
este supuesto la empresa informará previamente y por escrito a la representación legal
de las personas trabajadoras.
Las vacaciones podrán fraccionarse una o más veces de común acuerdo entre la
empresa y la persona trabajadora.
Las personas trabajadoras que se hubieran incorporado en el transcurso del año a la
empresa tendrán derecho a disfrutar la parte proporcional que les corresponda antes
de la finalización del año de referencia, o, como máximo y de común acuerdo entre la
empresa y la persona trabajadora, dentro del primer trimestre del año siguiente, a
cuyos efectos la empresa emitirá reconocimiento escrito de deuda donde constarán los
días pendientes de vacaciones.
En el caso de personas trabajadoras con contrato temporal que finalice vencido el año
natural en que fueron contratados, tendrán derecho a la compensación económica o
en descanso de las vacaciones correspondientes, tanto del año de ingreso como del
año del cese, salvo de aquellas que ya se hubieran disfrutado.
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El inicio del periodo vacacional no podrá coincidir con un día de descanso semanal, de
forma que en estos casos se entenderá iniciadas las vacaciones el día siguiente a
dicho descanso. Si la finalización de las vacaciones coincidiera sin solución de
continuidad con el descanso semanal de la persona trabajadora, previamente
establecido como días de descanso, la reincorporación al trabajo se producirá después
del mismo.
La persona trabajadora comunicará a la empresa en la primera quincena del mes de
noviembre el periodo de vacaciones que proponen disfrutar el año siguiente, y la
empresa, previo informe de la representación legal de las personas trabajadoras,
confeccionará en la segunda quincena del mes de noviembre el calendario de
vacaciones del año siguiente. En todo caso la persona trabajadora conocerá las
fechas que le correspondan con una antelación mínima de dos meses del comienzo
del disfrute.
Por aplicación de los dispuesto en el artículo 38.3 ET, cuando el periodo de
vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el
párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal (en lo sucesivo,
I.T.) derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de
suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4, 48.5 y 48.7 del mismo
texto estatutario, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de
la I.T. o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año
natural a que correspondan, fijándose el nuevo periodo de común acuerdo entre las
partes.
También por aplicación de los dispuesto en el artículo 38.3 ET, en el supuesto de que
el periodo de vacaciones coincida con una I.T. derivada de contingencias distintas a
las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite a la persona trabajadora
disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, podrán
hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de
dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Si durante el periodo de I.T. coincidente con el periodo de vacaciones la persona
trabajadora no compareciera a los reconocimientos médicos a que fuera citado por la
empresa al amparo del apartado 4 del artículo 20 ET, se extinguirá cualquier
obligación empresarial de complementar las prestaciones económicas a su cargo
durante todo el proceso de duración de la incapacidad.
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Cuando por cese de la persona trabajadora en la empresa sin haber podido disfrutar
sus días de vacaciones se compense económicamente la falta de su disfrute, la
retribución correspondiente a cada día de vacaciones estará integrada por el salario
base, complemento ad personam de antigüedad, en su caso, y complementos
mensuales consolidados.
De igual modo, la empresa podrá descontar del finiquito al que tuviera derecho la
persona trabajadora, el importe correspondiente a la retribución de las vacaciones que
se le hubieran abonado en exceso, es decir, cuando hubiera disfrutado un periodo total
de vacacione superior al que le hubiera correspondido por la parte proporcional del
año que estuvo de alta en la empresa.
Las personas trabajadoras contratadas como fijas discontinuas, así como los
contratadas temporalmente, se les compensarán las vacaciones al final del periodo de
llamamiento o contratación, económicamente o en descanso, salvo acuerdo en
contrario entre las partes.
Art. 28. PERMISOS RETRIBUIDOS
1. La persona trabajadora, previo aviso y posterior justificación, podrá ausentarse del
trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo máximo
siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio, o registro de pareja de hecho.
b) Cuatro días por el nacimiento de hijo, solo en caso de no tener el periodo de
carencia exigido en cada momento para lucrar la correspondiente prestación por
nacimiento y cuidado de menor.
c) Tres días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona
trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en
dos días.
d) Cinco días por el accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja
de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier
otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en
el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
e) Un día por celebración de matrimonio, civil o religioso, bautizo o comunión de los
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hijos o hijas de la persona trabajadora, u otra celebración de carácter religioso que
por tradición le sean propias, de los hijos o hijas de la persona trabajadora, en
número y límites temporales homogéneos con otras religiones.
f) Un día por matrimonio de hermanos, hermanas o progenitores de la persona
trabajadora.
g) Un día por traslado del domicilio habitual.
h) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio del sufragio activo.
i) Por el tiempo necesario que precise la persona trabajadora para concurrir a
exámenes en centros oficiales de formación académica o profesional, cuando
curse con regularidad estudios en dichas disciplinas, siendo retribuidos los diez
primeros días del año y computándose como parte de vacaciones los que
excedan.
j) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, y, en
los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la
asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la
realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la
declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar
dentro de la jornada de trabajo.
k) Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán
derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la
disminución proporcional del salario.
l) Las personas trabajadoras con al menos un año de antigüedad en la empresa
podrán disponer de un día de permiso retribuido para asuntos propios, retribuido y
no recuperable dentro de la jornada laboral. Este permiso será solicitado con al
menos un preaviso de diez días y su concesión será automática salvo que en el
día solicitado haya un número coincidente de personas trabajadoras ausentes que
pueda alterar gravemente el normal funcionamiento del proceso productivo.
m) La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de
fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados
con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que
hagan indispensable su presencia inmediata. Las personas trabajadoras tendrán
derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en
el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido
en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la
representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas
trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.
Procederá la concesión de los permisos reflejados en las letras c), d) y e) cuando se
trate de uniones de hecho formalizadas conforme a la Ley 5/2012, de 15 de octubre,
de la Comunitat Valenciana («DOCV» núm. 6.884, de 18/10/2012), o conforme a la
normativa que pudiera resultar vigente y de aplicación en cada momento, y siempre
que previamente hayan declarado esta situación a la empresa aportando el oportuno
certificado.
En los casos previstos en las letras e) y f), cuando por tales motivos, la persona
trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el permiso se aumentará en
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un día si el hecho se produce a más de 75 kilómetros de distancia y dos días, a más
de 200 kilómetros de distancia, respectivamente, de la localidad de residencia de la
persona trabajadora.
Las personas trabajadoras inmigrantes con familiares en el extranjero, y por alguno de
los motivos o causas previstas en las letras b) y c) del presente artículo, podrán
disfrutar de siete días naturales de vacaciones acumulados a los fijados para los
referidos permisos, al objeto de destinarlos al viaje que deba realizar.
2. De conformidad con lo establecido legalmente, en los supuestos de nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo
45.1.d) ET, las personas trabajadoras, por lactancia de un hijo menor hasta que
cumpla nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá
dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente
en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo, por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, en
cuyo caso se regirá por los términos siguientes:
a) Deberá disfrutarse de forma ininterrumpida y a continuación del periodo de
suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 ET y, en su caso,
vacaciones.
b) La trabajadora o el trabajador deberá preavisar por escrito con, al menos, quince
días de antelación al inicio de la opción del disfrute acumulado en jornadas
completas.
c) El número de jornadas a disfrutar por el citado permiso se hallará calculando los
días laborables que medien entre el fin de la suspensión del contrato y, en su caso,
vacaciones, hasta el cumplimiento de la edad de nueve meses del hijo, o hasta la
fecha de terminación o interrupción del contrato, si ésta fuera anterior, a razón de
una hora por día previsto de trabajo.
d) Las fracciones de día se redondearán a jornadas completas, y el resultado final se
disfrutará en días naturales.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadores, hombres
o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora,
adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la
misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su
ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la
empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer
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un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que
posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
3. Así mismo, las partes podrán acordar la concesión de permisos o licencias no
retribuidas en los términos que convengan.
Art. 29. REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE FAMILIARES
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 37 ET, se
establece lo siguiente:
1. En los casos de nacimientos de hijos o hijas prematuros o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, cualquier progenitor, como
persona trabajadora, tendrá derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo
de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este
permiso se estará a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce
años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con
la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la
mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
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cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público
de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente
y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el
menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será
causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de
cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de
jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el
padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de
alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten
los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26
años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual
o superior al 65 por ciento.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o
cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de
jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva
la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una
pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o
pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la
misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,
debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de
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ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de
conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de
roles y estereotipos de género
3. La concreción horaria y la determinación del periodo de la reducción de jornada,
prevista en este artículo, corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada
ordinaria. La persona trabajadora, hombre o mujer, salvo casos de fuerza mayor,
deberá avisar por escrito a la empresa con quince días de antelación, precisando la
fecha en que iniciará y finalizará la reducción de jornada.
4. Quienes tengan derecho a las reducciones de jornada previstas en este artículo,
podrán convenir con su empresa, al objeto de evitar dicha reducción de jornada, la
adaptación del horario de trabajo a estas circunstancias personales, siempre que la
misma sea organizativa o productivamente posible y queden preservados los cuidados
objeto de estos preceptos.
EXCEDENCIAS Y SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
Art. 30. EXCEDENCIAS
Las situaciones de excedencia podrán tener lugar en los supuestos siguientes:
1. EXCEDENCIA VOLUNTARIA. Se reconoce el derecho a excedencia voluntaria para
las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, siempre que lleve al
servicio de la empresa un mínimo de un año de trabajo efectivo. La permanencia en la
situación no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a cinco años.
La excedencia voluntaria quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Deberá solicitarse por escrito con un mínimo de treinta días de antelación a la
fecha de comienzo de la excedencia que será cuando la empresa por escrito le
reconozca el derecho.
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b) La excedencia se entenderá concedida siempre sin derecho a retribución alguna,
causando baja la persona trabajadora durante su vigencia y sin que se compute a
ningún efecto el citado periodo de tiempo incluido el de antigüedad.
c) Durante la excedencia, la persona trabajadora no podrá incurrir en concurrencia
desleal, en empresa propia o ajena de la misma actividad y término municipal, en
los términos previstos en el artículo 5 d) ET.
d) La persona excedente que no solicite el reingreso por escrito con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de vencimiento del periodo de excedencia
causará baja definitiva en la empresa.
e) La persona excedente, a la finalización de su periodo de excedencia, cumplido el
requisito anterior, tendrá derecho a incorporarse a la misma, ocupando la primera
vacante de su mismo puesto de trabajo o grupo profesional que se produzca.
f) La excedencia tendrá la vigencia del plazo solicitado, siendo prorrogable sólo si
existe acuerdo entre las partes y hasta el máximo de cinco años, sin que proceda
el reingreso hasta que haya finalizado el íntegro plazo de duración de dicha
situación, salvo acuerdo en contrario entre las partes.
2. EXCEDENCIAS ESPECIALES. Puede ser por las siguientes causas:
A) EXCEDENCIA ESPECIAL POR CUIDADO DE FAMILIARES. De conformidad a lo
dispuesto en el párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 46 ET, la persona
trabajadora tendrá derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos
años, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho,
que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por
sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
B) EXCEDENCIA ESPECIAL POR CUIDADO DE HIJOS. Las personas trabajadoras
tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para
atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por
adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo,
aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso,
de la resolución judicial o administrativa.
Esta excedencia y la contemplada en la letra A) de este apartado, cuyo periodo de
duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de
las personas trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas
trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso
la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un
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nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la
misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el
inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia
conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y
la persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación
profesional, a cuya participación deberá ser convocada por la empresa, especialmente
con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva
de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un
puesto de trabajo del mismo grupo profesional o puesto de trabajo equivalente.
No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga
reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de
trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia
numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de
categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y
régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un
máximo de dieciocho meses.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de
roles y estereotipos de género.
C) EXCEDENCIA ESPECIAL POR DEFUNCIÓN. Se reconoce al personal fijo
ordinario o fijo discontinuo afectado por el presente Convenio el derecho a la
excedencia especial por defunción del cónyuge, padres o hijos, siempre que concurran
circunstancias excepcionales y acredite documentalmente las consecuencias
derivadas de esta situación. La permanencia en la misma no podrá ser por un plazo
inferior a tres meses ni superior a un año.
Esta excedencia quedará sujeta a los requisitos establecidos en este artículo para la
reserva del puesto de trabajo.
D) EXCEDENCIA PARA CURSAR ESTUDIOS. Se reconoce el derecho de la persona
trabajadora con al menos un año de antigüedad, en aquellos centros de trabajo con
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plantilla igual o superior a diez personas trabajadoras, a solicitar una excedencia
especial para cursar estudios profesionales en centros oficiales y en disciplinas o
materias relacionadas directamente con la actividad de la empresa, por un tiempo no
inferior a tres meses ni superior a nueve meses, con reserva del puesto de trabajo.
Esta excedencia no podrá solicitarse por la misma persona hasta que hayan
transcurridos al menos cuatro años desde su reingreso por esta excedencia o por la
voluntaria, salvo pacto en contrario.
No procederá esta situación de excedencia cuando la esté disfrutando
simultáneamente un porcentaje de plantilla igual o superior al 5 por ciento del
personal.
3. EXCEDENCIA FORZOSA. La excedencia forzosa, que dará derecho a la
conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá
por la designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la
asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al
cese en el cargo público o sindical.
4. OTRAS EXCEDENCIAS. En empresas con centros de trabajo con más de diez
personas trabajadoras, el personal fijo o fijo discontinuo con al menos un año de
antigüedad en la empresa podrá solicitar una excedencia por alguno de los motivos y
con las condiciones siguientes:
a) Para cursar estudios por tiempo superior a un año e inferior a cinco años. Este
derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona, si han
transcurrido cuatro años desde el final de otra excedencia anterior, ya sea
voluntaria o forzosa o especial.
b) Cuando opten por seguir un tratamiento bajo vigilancia médica por razones de
toxicomanía o alcoholemia. Esta excedencia no podrá ser superior a un año y solo
podrá solicitarse una vez.
5. Estas situaciones de excedencia sólo se computarán a efectos de antigüedad
cuando así esté establecido por ley, permaneciendo mientras tanto el contrato
suspendido con arreglo a lo legalmente establecido. En todo lo no previsto en los
apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente en esta
materia.
Art. 31. LICENCIA RETRIBUIDA POR FIDELIDAD Y VINCULACIÓN
La persona trabajadora tendrá derecho a un régimen de licencia retribuida por fidelidad
y vinculación en la empresa según los términos siguientes:
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Así, cuando la persona trabajadora, con 60 años y, como máximo, hasta la edad
mínima ordinaria de jubilación vigente en cada momento, desee cesar voluntariamente
en la empresa a partir de dichas edades, tendrá derecho a que se le conceda una
licencia retribuida con arreglo a la siguiente escala:
- Cuando lleve 10 años de servicio en la empresa: 2 meses de licencia.
- Cuando lleve 15 años de servicio en la empresa: 3 meses de licencia.
- Cuando lleve 20 años de servicio en la empresa: 4 meses de licencia.
- Cuando lleve 25 años de servicio en la empresa: 5 meses de licencia.
- Cuando lleve 30 años de servicio en la empresa: 6 meses de licencia.
La persona trabajadora podrá acogerse a esta licencia mientras tenga alguna de las
edades citadas, teniendo derecho al disfrute íntegro del periodo que le corresponda.
Durante la referida situación de licencia la persona trabajadora tendrá derecho a
percibir el salario base, así como a devengar la prorrata de las gratificaciones
extraordinarias fijadas en el presente Convenio.
La persona trabajadora que desee acogerse a lo dispuesto en el presente artículo
preavisará por escrito a la empresa con, al menos, quince días de antelación.
Se faculta a la Comisión Paritaria del presente Convenio a adecuar lo dispuesto en
este artículo a cualquier modificación legal que pudiera afectar al mismo.
RETRIBUCIONES
Art. 32. ESTRUCTURA DEL SALARIO
El salario base mensual que determina el presente Convenio es el fijado en el anexo III
en cada nivel retributivo para cada puesto de trabajo y según la categoría del
establecimiento como viene determinada en el anexo I.
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Además del salario base, están los complementos: plus de nocturnidad, plus de
peligrosidad en empresas de catering, plus de responsabilidad para empresas
prestadoras de servicios a comedores escolares y plus de penosidad en empresas
prestadoras de servicios a establecimientos sanitarios, compensación por
manutención, más las gratificaciones extraordinarias de verano, navidad y octubre, así
como el complemento ad personam por antigüedad según lo previsto en la disposición
adicional primera del presente convenio, sin perjuicio de los complementos pactados o
que se puedan pactar en el contrato de trabajo en función de lo establecido en el
artículo 26 ET.
El pago de atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, en su caso,
deberá haberse producido no más tarde de la nómina del mes siguiente al de
publicación del texto del convenio colectivo en el BOPA.
Art. 33. PERIODO RETRIBUTIVO Y ANTICIPOS
Los periodos retributivos para las personas trabajadoras afectados por el presente
Convenio serán mensuales y, en consecuencia, cuantos emolumentos les
corresponda percibir serán abonados de forma mensual, sin perjuicio de los anticipos
que las empresas estén obligadas a satisfacer.
Las personas trabajadoras tienen derecho al abono de anticipos con cargo a sus
haberes devengados, que no podrán exceder del 90 por ciento de los mismos.
El interés por mora en el pago del salario será del 10 por ciento de lo adeudado.
Art. 34. PLUS DE NOCTURNIDAD
El plus de nocturnidad retribuirá a la persona trabajadora de forma específica el trabajo
realizado entre las 10 horas de la noche y las 6 horas de la mañana, en aquellas
actividades que desarrollen sus horarios tanto diurna como nocturnamente.
El importe del citado plus no tendrá carácter consolidable y será absorbible y
compensable con los complementos o pluses que estén abonando las empresas en
concepto de nocturnidad. El importe de este plus no se devengará durante el periodo
de vacaciones.
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Cualquier modificación legal o convencional sectorial de ámbito superior sobre esta
materia deberá ser objeto de estudio y si cabe reconsideración para adecuarlo a la
normativa sobrevenida.
En el anexo III del Convenio se fija la «tabla del valor del plus de nocturnidad por hora
trabajada», para cada uno de los años de vigencia del mismo.
El plus de nocturnidad está calculado de acuerdo con la fórmula siguiente: salario base
÷ 30 días = salario día ÷ 8 horas = valor hora x 20% = plus nocturnidad por hora
trabajada.
Art. 35. PLUS DE PELIGROSIDAD (sólo empresas de catering)
Se establece un plus de peligrosidad que afectará a las empresas de catering
consistente en un 10 por ciento del salario base.
Art. 36. PLUS DE RESPONSABILIDAD (sólo empresas prestadoras de
servicios a comedores escolares)
La persona trabajadora que preste servicios en comedores escolares y, además de
realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, esté encargado de tareas de
gestión (control de mercancías, inventarios, pedidos, etc.), la empresa le abonará
un plus de responsabilidad mensual de cincuenta y seis euros con cuarenta y seis
céntimos (56,46 €).
Al personal que por dichas tareas viniera percibiendo una cantidad superior le será
respetada en los términos pactados. Tal cantidad será absorbible y compensable.
No procederá el pago de este plus al personal que realizando estas tareas ocupe
puestos de trabajo de jefatura o subjefatura de cocina o jefe o jefa de partida.
Art. 37. PLUS DE PENOSIDAD (sólo empresas prestadoras de servicios a
establecimientos sanitarios)
El personal afectado por este Convenio que preste servicios en centros sanitarios
percibirá un plus de penosidad consistente en un cinco por ciento del salario base.
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Art. 38. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Se devengarán y abonarán a las personas trabajadoras las gratificaciones
extraordinarias siguientes:
a) VERANO Y NAVIDAD. Las personas trabajadoras percibirán dos gratificaciones
extraordinarias de una mensualidad del salario base, incrementadas, en su caso,
con el complemento ad personam de antigüedad, cada una de ellas, a abonar en
las fechas 10 de julio y 10 de diciembre, respectivamente, salvo que las partes
acuerden, en el ámbito de la empresa otra modalidad de abono. El devengo de
estas gratificaciones se producirá, la de verano de 1 de julio al 30 de junio del año
siguiente y la de Navidad del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año.
b) OCTUBRE. Las personas trabajadoras percibirán una gratificación extraordinaria
en cuantía fija e igual para todos los niveles salariales, a abonar el día 10 de
octubre, salvo que las partes acuerden en el ámbito de cada empresa otra
modalidad de abono. Esta gratificación será de de mil ciento cuarenta y dos euros
con cuatro céntimos (1.142,04 €).
Esta gratificación podrá ser objeto de prorrateo mensual mediante acuerdo suscrito
entre la empresa y la representación legal de la personas trabajadoras o, en su
defecto, con las propias personas trabajadoras. El devengo de esta paga se
producirá en el periodo 1 de octubre a 30 de septiembre del año siguiente
c) La persona trabajadora que ingrese y/o cese en la empresa durante el transcurso
del año devengará la parte proporcional correspondiente a cada una de las citadas
gratificaciones, en función del tiempo trabajado. Si la persona trabajadora cesara
después del vencimiento de pago de la gratificación y antes de la fecha de
finalización del devengo, la empresa podrá practicar las correspondientes
deducciones de la liquidación a efectuar o reclamar el importe correspondiente.
Art. 39. REVISIÓN SALARIAL DURANTE LA VIGENCIA DEL CONVENIO
Las partes acuerdan expresamente que tanto los salarios base como los
complementos salariales y extrasalariales contemplados en este Convenio, se
actualizarán de la siguiente manera:
Para el año 2023 el incremento será de un 4% calculado sobre las tablas salariales
vigentes a 31 de diciembre de 2022.
Para el año 2024 el incremento será de un 3% calculado sobre las tablas salariales
vigentes a 31 de diciembre de 2023
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Para el año 2025 el incremento será de un 3% calculado sobre las tablas salariales
vigentes a 31 de diciembre de 2024.
Para el año 2026 el incremento será de un 2% calculado sobre las tablas salariales
vigentes a 31 de diciembre de 2025.
Del mismo modo y a los efectos de incluir una cláusula de revisión por el posible
desvío de la inflación sobre los incrementos pactados, las partes acuerdan que:
Si el IPC anual registrado a nivel nacional durante el año 2023 fuera superior al 4%, el
exceso registrado hasta el límite de 1 punto se aplicaría a las tablas del año 2023
antes de proceder a la revisión anual prevista para el año 2024.
Si el IPC anual registrado a nivel nacional durante el año 2024 fuera superior al 3%, el
exceso registrado hasta el límite de 1 punto se aplicaría a las tablas del año 2024
antes de proceder a la revisión anual prevista para el año 2025.
Si el IPC anual registrado a nivel nacional durante el año 2025 fuera superior al 3%, el
exceso registrado hasta el límite de 1 punto se aplicaría a las tablas del año 2025
antes de proceder a la revisión anual prevista para el año 2026.
En el año 2026 no se aplicará ninguna corrección en función del IPC.
En el anexo III se contiene la tabla retributiva, con el citado incremento en todos los
conceptos, para la anualidad 2023, mientras que las tablas retributivas para los
siguientes años de vigencia del presente Convenio, serán aprobadas por la
Comisión Paritaria del presente Convenio, facultándose expresamente a la misma
para ello.
Art. 40. SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Las personas trabajadoras tratarán de comunicar a la empresa, a la mayor brevedad
posible, dentro de sus posibilidades y por cualquier medio que consideren oportuno su
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situación de incapacidad temporal. Del mismo modo, la persona trabajadora informará
a la empresa de su alta y, en todo caso, se reincorporará al trabajo en el día siguiente
al del alta.
Cuando la persona trabajadora esté en situación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), regirán las
siguientes normas:
a) La empresa abonará una mejora económica equivalente al 25 por 100 de la suma
del salario base de Convenio, la prorrata de las gratificaciones extraordinarias, el
complemento ad personam por antigüedad y aquellos otros complementos
salariales consolidados, entendiendo como tales los que así estén pactados y que
se hayan venido percibiendo regularmente, al menos, durante los últimos seis
meses, en su caso, y siempre que tenga derecho a tales prestaciones, desde la
fecha que inicie el percibo de las prestaciones de la Seguridad Social. Se entiende
que dicha mejora económica complementará en los términos expresados
anteriormente la prestación a cargo de la Seguridad Social, Mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social y de la propia empresa.
b) Si la prestación económica de la Seguridad Social es igual o superior a la suma del
salario base de Convenio, la prorrata de las gratificaciones extraordinarias, el
complemento ad personam por antigüedad y los complementos consolidados, la
persona trabajadora percibirá la misma, no teniendo la empresa que hacer pago
alguno.
c) En estas situaciones, la empresa abonará los tres primeros días de baja a razón
del 50 por 100 del salario citado.
d) El derecho a los complementos con cargo a la empresa cesará en el momento que
la misma sustituya a la persona trabajadora mediante la contratación expresa de
un interino, excepto en las situaciones del apartado c) y, en todo caso, al cumplirse
doce meses de baja.
Cuando la persona trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal
derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho en todo
caso y con el límite de doce meses al complemento previsto en el apartado a) del
presente artículo. En aquellos supuestos que la persona trabajadora perciba una
indemnización civil derivada de un accidente de trabajo in itinere rembolsará a la
empresa la cuantía percibida en concepto del complemento de la empresa con cargo a
dicha indemnización.
En todo caso cesará la obligación de abonar el complemento cuando la persona
trabajadora sea dada de alta médica antes del agotamiento de los doce meses, en su
caso, a contar desde la fecha de baja, por informe propuesta para causar una
incapacidad permanente.
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La empresa podrá verificar el estado de incapacidad de la persona trabajadora que
sea alegado por éstos para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante
reconocimientos a cargo de personal médico. La negativa de la persona trabajadora a
dichos reconocimientos determinará la suspensión de los derechos a los
complementos establecidos en este artículo con cargo a la empresa mientras la
persona trabajadora no se someta al citado reconocimiento.
Si se produjeran cambios normativos en el régimen jurídico que afectase a las
cuantías o duración de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, la
Comisión Paritaria del Convenio deberá proceder a las oportunas adaptaciones del
presente artículo a la legislación sobrevenida.
SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, FORMACIÓN Y ROPA DE TRABAJO
Art. 41. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
Las empresas se comprometen a colaborar estrechamente con la representación legal
de las personas trabajadoras en un marco de mutua confianza, para elevar los niveles
de salud y seguridad en el trabajo en el ámbito del Convenio y al cumplimiento de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (en lo sucesivo,
LPRL), pactando a tal efecto lo siguiente:
1. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Las empresas y las personas
trabajadoras incluidos en el ámbito del sector de hostelería y afectados por el
presente Convenio, con el fin de reducir la siniestralidad laboral y mejorar las
condiciones de trabajo de los mismas a través de la prevención de los riesgos
laborales se comprometen a cumplir con la normativa vigente en esta materia, de
acuerdo con lo especificado en la LPRL y sus disposiciones de desarrollo
reglamentario, así como en las normas que, aunque no teniendo carácter directamente
laboral, contengan reglas relativas a la realización del trabajo en condiciones de
seguridad.
2. COMISIÓN PARITARIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DEL SECTOR DE
HOSTELERÍA. Dentro del plazo máximo de un mes desde la publicación del Convenio
en el BOPA, las organizaciones firmantes del mismo procederán a constituir esta
Comisión, con carácter paritario e integrada por cuatro miembros de la representación
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sindical y cuatro miembros por la representación empresarial.
En dicha Comisión podrán integrarse con el fin de facilitar el asesoramiento técnico y
adecuado a las partes, y con voz pero sin voto, dos asesores técnicos por cada una de
las dos representaciones.
En la reunión de constitución de dicha Comisión, deberá establecerse el calendario de
reuniones, así como el procedimiento por el que ha de regularse su funcionamiento.
3. EQUIPOS DE TRABAJO Y MEDIOS DE PROTECCIÓN. La empresa deberá
proporcionar a sus personas trabajadoras los equipos de protección individual
adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los
mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
4. DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL. Al amparo del
presente artículo, del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y del 35.4 de la
LPRL, se constituye la figura de la Delegación Provincial de Prevención de Riesgos
Laborales, Tiene la característica de no estar vinculado directamente a una empresa o
centro de trabajo, y su actuación se desarrolla en el ámbito de aquellas empresas a las
que se aplique el presente convenio, y en las que no exista representación legal de las
personas trabajadoras, o no se haya designado delegado/a de prevención o no se
haya constituido el comité de seguridad y salud.
Las personas integrantes de la Delegación Provincial de Prevención de Riesgos
Laborales, podrán ser designadas por las organizaciones firmantes del presente
convenio colectivo y comunicado a la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del
sector de la Hostelería, siempre que cumplan los requisitos que pudieran establecerse
en la normativa de aplicación.
En cualquier caso, serán nombrados dentro del plazo máximo de un mes desde la
constitución de la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del sector de Hostelería.
La Delegación Provincial de Prevención de Riesgos Laborales, tendrá las siguientes
facultades y competencias:
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- Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
- Proponer a la dirección de la empresa y a las personas trabajadoras de la misma,
acciones para la mejora de la prevención de riesgos laborales.
- Desarrollar acciones para promover la integración de la prevención de riesgos
laborales en el seno de la empresa con perspectiva de género y adaptadas a las
características diferenciadas de sexo, de conformidad con lo previsto en los artículos
5.4, 26.2 y 26.4 de la LPRL.
- Divulgar contenidos relacionados con el cumplimiento de la normativa aplicable en
materia de prevención de riesgos laborales, fundamentalmente la específica de
aplicación al sector.
- Realizar actuaciones que permitan dar a conocer buenas prácticas en materia de
seguridad y salud en el trabajo y contribuyan a mejorar las condiciones de trabajo.
- Estudiar accidentes, daños graves e incidentes con riesgo grave acaecidos en el
ámbito de aplicación del presente convenio.
- Promocionar y fomentar la cooperación de las personas trabajadoras en la puesta en
práctica de la normativa preventiva con perspectiva de género.
- Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
en las empresas del sector.
- Tener acceso con las limitaciones previstas en la LPRL a la información y
documentación relativas a las condiciones de trabajo, en cuyo caso y conforme a lo
expresamente establecido en los artículos 65.2 del Estatuto de los Trabajadores y 37.3
de la LPRL, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información
que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido
expresamente comunicada con carácter reservado.
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- Acompañar a los técnicos designados por la empresa para las evaluaciones de
carácter preventivo del medio ambiente de trabajo.
- Realizar estudios que determinen objetivamente las cargas de ritmos de trabajo con
medición de tiempos de trabajo para garantizar que las labores, en especial de las
camareras de pisos, sea asumibles en los términos que, en cada empresa, se
consensuen entre el Comité Provincial, el Comité de Seguridad y Salud del centro de
trabajo y la empresa.
- Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la LPRL y
favorecer la seguridad y salud en el trabajo en las empresas del sector, realizar
conjuntamente con la empresa o con su autorización, una Evaluación Específica de
Riesgos Ergonómicos con vistas a la prevención de trastornos musculo esqueléticos
de las personas trabajadoras
Art. 41-BIS. RITMOS DE TRABAJO EN ESPECIAL PARA CAMARERA/O DE
PISOS.
Los ritmos de trabajo que se fijen para las funciones propias de esta función
profesional deberán tener en cuenta las exigencias establecidas en el presente
Convenio en materia de jornada laboral. En aquellos centros de trabajo en los que las
épocas de mayor actividad estacional (semana santa, época estival, navidad, etc.)
supongan un incremento extraordinario en la limpieza de habitaciones, aumento de
camas supletorias, etcétera, y aumenten por ello los volúmenes de producción y por
consiguiente los ritmos de trabajo, la representación legal de las personas
trabajadoras o, en su defecto, la mayoría de los camareros de pisos y camareras de
pisos, podrán pactar con la empresa las medidas que procedan en cada caso
adecuadas a las distintas circunstancias, para que en esos momentos en que se vea
incrementada la carga de trabajo por entradas, salidas o cualquier otra circunstancia
similar, se adecúe la plantilla de tal modo que el volumen de trabajo diario habitual no
se vea considerablemente incrementado. En caso de desacuerdo, la Comisión
Paritaria del Convenio queda habilitada para intervenir a requerimiento de cualquier
parte firmante o afectada por el ámbito de aplicación del Convenio que denuncie la
inobservancia de las citadas exigencias, instruyendo el oportuno expediente y llevando
a cabo cuantas actuaciones sean precisas para resolver las posibles discrepancias
existentes. La Comisión dispondrá de un plazo de 30 días naturales para concluir sus
actuaciones.
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Art. 42. FORMACIÓN EN HIGIENE ALIMENTARIA
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos
alimenticios, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de
alimentos, la responsabilidad de la formación en materia de higiene alimentaria
recae en las empresas del sector, que garantizarán que los manipuladores de
alimentos dispongan de esa formación de acuerdo con su actividad laboral.
Esta formación deberá impartirse dentro de la jornada laboral o, en su defecto, la
persona trabajadora tendrá derecho a que se les compense el tiempo invertido, con
descanso compensatorio equivalente o retribuido al valor de la hora ordinaria (en
cómputo anual), a opción de la empresa.
Los gastos derivados de esta formación obligatoria en higiene alimentaria serán
asumidos íntegramente por las empresas.
La ausencia injustificada de las personas trabajadoras a los cursos obligatorios de
formación en higiene alimentaria será asimilada y considerada como ausencia
injustificada al trabajo y, por lo tanto, sancionada con la gravedad que corresponda, de
acuerdo con lo establecido en el capítulo octavo del ALEH VI.
Art. 43. MANUTENCIÓN
Los establecimientos que sirvan comidas dispensarán a las personas trabajadoras a
su servicio manutención sana, suficiente y de igual calidad para todas ellas, durante el
tiempo que presten sus servicios. Las empresas no podrán practicar deducción alguna
a los mismos por dicha manutención, salvo la correspondiente a la aportación a cargo
de la persona trabajadora por la cotización al Régimen General de la Seguridad Social,
así como la persona trabajadora tampoco podrá solicitar compensación económica
alguna por no hacer uso de tal servicio.
Con carácter general, la valoración del coste medio de la manutención, para aquellas
personas trabajadoras que hagan uso del servicio de comedor, conforme a los
módulos de cuantificación establecidos en la letra b), del apartado 1, del artículo 23 del
Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado por el
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Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, queda fijada durante la vigencia del presente
Convenio en veintidós euros con veinticuatro céntimos mensuales (22,24 euros), que
se corresponde con una cuantía anual de doscientos sesenta y seis euros con ochenta
y dos céntimos (266,82 euros).
Art. 44. DESGASTE DE ÚTILES Y HERRAMIENTAS
Las empresas facilitarán a sus personas trabajadoras los útiles y herramientas
necesarios para su trabajo.
Art. 45. FORMACIÓN CONTINUA
1. En el marco de lo dispuesto legalmente en esta materia y lo regulado en el ALEH VI,
las partes firmantes del presente Convenio acuerdan desarrollar, a través de la
Comisión Paritaria del mismo, las siguientes actuaciones:
a) Sensibilizar a sus representados sobre la necesidad de incentivar y desarrollar la
formación profesional en todos los niveles como medio óptimo de conseguir la
modernización y consolidación del sector.
b) Promover el conocimiento de los instrumentos previstos en los acuerdos sobre
formación de personas trabajadoras y autónomos del sector.
c) Estimular el acceso de las empresas y personas trabajadoras afectados por este
Convenio a los recursos disponibles por aplicación del sistema de Formación
Continua.
d) Velar por el cumplimiento en el ámbito de aplicación de este Convenio de los
criterios de prioridad en la elaboración de planes de formación establecidos en el
ALEH VI. A tal fin:
1. Informarán a la Comisión Paritaria sobre las iniciativas de formación que
promuevan.
2. Podrán, si así se acuerda, emitir recomendaciones sobre las mayores
necesidades detectadas dentro de las prioridades sectoriales.
3. Podrán, si así se acuerda, promover planes agrupados de carácter conjunto
para la atención de dichas necesidades.
e) Promover, si así se acuerda, acciones específicas, estudios e investigaciones para
fomentar la adecuación de la formación reglada a las necesidades del sector, el
fomento de la calidad formativa, la respuesta a nuevas cualificaciones, etcétera.
f) Mediar, si así se solicita, sobre las discrepancias habidas entre la representación
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legal de las personas trabajadoras y la empresa sobre el plan de formación de
ésta.
2. La asistencia de la persona trabajadora a los cursos de formación continua
programada por la empresa será obligatoria, excepto si los mismos se encuentran
en situación de vacaciones, permisos retribuidos, festivos acumulados o cuando se
encuentre suspendido su contrato de trabajo por alguna de las razones legalmente
previstas. Si estos cursos son realizados fuera del horario laboral de la persona
trabajadora, ésta tendrá derecho a que se le compense el tiempo invertido con
descanso compensatorio equivalente o retribuido al valor de la hora ordinaria (en
cómputo anual), a opción de la empresa.
La ausencia injustificada de la persona trabajadora a un curso de formación
presencial será asimilada y considerada como ausencia injustificada al trabajo y,
por lo tanto, sancionada con la gravedad que corresponda, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo octavo del ALEH VI.
Art. 46. ROPA DE TRABAJO
Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a las personas trabajadoras los
uniformes, así como la ropa de trabajo que exijan y que no sea de uso común en la
vida ordinaria de los mismos o, en caso contrario, a su compensación en metálico.
Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras,
se fijarán los plazos mínimos de duración de los uniformes y ropas de trabajo que sólo
podrán utilizarse dentro de las instalaciones de las empresas y durante la jornada de
trabajo. Cuando las empresas ofrezcan varias opciones de uniformidad, especialmente
en los casos en los que se permita falda o pantalón, cada persona trabajadora tendrá
derecho a optar por cualquiera de las diferentes opciones ofrecidas por la empresa.
La Comisión Paritaria recabará información, durante el periodo de vigencia del
Convenio, sobre los diferentes usos y costumbres en materia de uniformes y ropas de
trabajo, así como de su duración media, al objeto de establecer criterios objetivos
sobre número, tipo y duración de las prendas.
En caso de no facilitarse el uniforme o la ropa de trabajo exigida por la empresa la
compensación en metálico será de la cuantía mensual que se fija en este artículo. Así
mismo, las empresas que exijan un modelo o color determinado de calzado, podrán
optar entre su entrega al personal o a su compensación económica por mes de
servicio con las cuantías que se fijan a continuación:
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UNIFORMIDAD Y ROPA DE TRABAJO AÑO 2023
Personal con
esmoquin o traje
chaqueta
Personal de
mostrador o
sala sin
chaqueta y
personal de
cocina
Resto de
personal
Zapatos de
cuero o similar
Zapatillas de
tela o similar
25,00 € 18,42 € 10,86 € 5,79 € 2,91 €
Aquel personal que, por limpieza de ropa, viniera percibiendo la cantidad de tres euros
y setenta y dos céntimos (3,72 €) mensuales derivadas del Convenio que finalizó su
vigencia el día 31 de marzo de 1995, les será respetada como derecho personal
adquirido. No obstante, dicha cantidad no será objeto de revisión en el futuro, así
como tampoco será absorbible ni compensable.
Las empresas se harán cargo de la limpieza de la uniformidad siempre que las mismas
tuvieran servicio propio de lavandería, cuando se facilite la uniformidad. Y, en todo
caso, sin consolidar derecho alguno, esta situación graciable cesará si desaparece
dicho servicio propio. Quedarán a salvo aquellas situaciones o acuerdos más
beneficiosos que ya estuvieran implantados en las empresas en esta materia.
RÉGIMEN ASISTENCIAL
Art. 47. SEGURO DE ACCIDENTES
Las empresas afectadas por el presente Convenio tendrán concertada una póliza de
seguro que garantice a las personas trabajadoras un capital de veinticinco mil euros
(25.000 €) a percibir por sí mismos o por los beneficiarios designados, en los
supuestos de declaración de invalidez en los grados de incapacidad permanente total
para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, siempre que no
se produzca suspensión con reserva de puesto de trabajo en los términos previstos en
el apartado 2, del artículo 48 ET, o por muerte, siempre que la invalidez o fallecimiento
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mencionados deriven de un accidente, sea o no laboral, y se cumplan las condiciones
generales concertadas en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado.
La representación legal de las personas trabajadoras conocerá el contenido de la
póliza suscrita a este efecto.
Las empresas que no tengan concertadas estas pólizas resultarán directamente
obligados al pago del capital citado caso de producirse las contingencias expresadas
en el párrafo anterior.
Art. 48. AYUDA ECONÓMICA POR MATRIMONIO
La persona trabajadora que opte por seguir trabajando en la empresa después de
haber contraído matrimonio percibirá, por una única vez, una ayuda económica con
cargo a la empresa, siempre que lleve como mínimo dos años al servicio en la
empresa, por un importe de doscientos cuarenta y un euros con sesenta y nueve
céntimos (241,69 euros).
DERECHOS SINDICALES
Art. 49. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA
En materia de derechos de representación colectiva se estará a lo establecido en el
Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con las
siguientes particularidades:
a) CRÉDITO DE HORAS RETRIBUIDAS. Se incrementan en cinco horas los tramos
previstos en el artículo 68 e) ET, con el tope en todo caso de cuarenta horas
mensuales.
b) ACUMULACIÓN DEL CRÉDITO DE HORAS RETRIBUIDAS. Los miembros del
comité de empresa y, en su caso, los delegados y delegadas de personal de cada
centro de trabajo, así como los delegados y delegadas sindicales con horas
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retribuidas, en su caso, podrán ceder todo o parte del crédito de horas en uno o
varios de sus componentes.
Dicha cesión y acumulación se comunicará a la empresa con al menos quince
días de antelación al periodo en que se inicie la acumulación de horas, que tendrá
una duración mínima de un mes natural, y se mantendrá vigente hasta nueva
comunicación de la persona trabajadora al efecto, siempre que conserve el
derecho a la acumulación de las horas comunicadas inicialmente, y que deberá
efectuar con una antelación mínimo de un mes.
En caso de finalizar la acumulación de horas, por cualquier motivo, antes del
plazo establecido, se deberá comunicar a la empresa por escrito con diez días de
antelación.
c) DELEGADO SINDICAL. Con los mismos requisitos establecidos en el artículo 10
de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se podrá designar un delegado o delegada
sindical en los centros de trabajo que cuenten con más de 75 personas
trabajadoras.
d) CUOTA SINDICAL. A petición por escrito de la persona trabajadora, la empresa
descontará de la nómina mensual la cuota sindical, procediendo a su transferencia
a las centrales sindicales firmantes del presente convenio, mensualmente en las
empresas que cuenten con más de 50 personas trabajadoras y trimestralmente en
el resto de empresas.
Disposición adicional primera. ANTIGÜEDAD SUPRIMIDA. Con efectos del 1 de
Disposición adicional primera. ANTIGÜEDAD SUPRIMIDA. Con efectos del 1 de
abril de 1995 quedó suprimido y sin efecto el devengo del complemento por
antigüedad regulado en anteriores convenios y en el artículo 69 de la extinta
Ordenanza Laboral para la Industria de Hostelería (Orden de 28-2-74), así como en
cualquier otra norma, pacto o convenio que lo regulase, por consiguiente dejó de
devengarse tal concepto a partir de la fecha antes referida.
No obstante, se respetará como condición ad personam tal complemento a la persona
trabajadora que vinieran percibiendo alguna cantidad por este concepto. Los tramos
son, a estos efectos, los determinados en el artículo 37 del Convenio Colectivo vigente
hasta el día 31 de marzo de 1995.
La cantidad reconocida no será objeto de absorción ni compensación por ulteriores
mejoras de la retribución, así como tampoco será objeto de revisión alguna, a fin de
que mantenga inalterable su valor económico en el futuro.
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Disposición adicional segunda. ANTIGUAS CATEGORÍAS PROFESIONALES.
Disposición adicional segunda. ANTIGUAS CATEGORÍAS PROFESIONALES.
GARANTÍAS ECONÓMICAS AD PERSONAM. Aquellas personas trabajadoras que
ostentaran las categorías profesionales del Convenio Colectivo de 1 de abril de 2002,
de “telefonista de primera” y “jefe de platería”, conservarán como condición más
beneficiosa ad personam el salario reconocido al que se le aplicarán en lo sucesivo las
revisiones salariales pactadas en este Convenio.
Disposición adicional tercera. ACUERDO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Disposición adicional tercera. ACUERDO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
LABORALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Las partes firmantes del presente
convenio acuerdan someterse a los procedimientos pactados en el VII Acuerdo de
Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana, Resolución
de 17 de febrero de 2023, por la que se dispone el registro y publicación del mismo, de
la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo y
Bienestar Laboral (Consejería de Economía Sostenibles, Sectores Productivos,
Comercio y Trabajo), Diario Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 9.558, de 21 de
marzo de 2023.
Disposición adicional cuarta. FUNCIONES DEL ESPECIALISTA EN
Disposición adicional cuarta. FUNCIONES DEL ESPECIALISTA EN
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS Y DEL JEFE/A DE PARTIDA (REPOSTERO/A).
Las personas trabajadoras que ocupen alguno de los puestos de trabajo de los oficios
que se corresponden con el “especialista en mantenimiento y servicios” del grupo
profesional segundo del área funcional quinta del ALEH VI, seguirán realizando
prevalentemente las funciones propias de la denominación del puesto de trabajo de
origen sin perjuicio que dentro del grupo profesional realice las tareas elementales de
cada uno de los puestos de trabajo del mismo.
Así mismo, quienes ocupen el puesto de trabajo de “jefe/a de partida” (repostero/a) del
área funcional segunda del ALEH VI seguirá realizando prevalentemente las funciones
propias del denominado puesto de trabajo.
Disposición adicional quinta. CARGAS DE TRABAJO. La carga de trabajo, definida
Disposición adicional quinta. CARGAS DE TRABAJO. La carga de trabajo, definida
como el conjunto de requerimientos psicofísicos a los que se ve sometida la persona
trabajadora durante su jornada laboral, es uno de los factores de riesgos laborales
que, respecto de las camareras de pisos, debe ser analizado y formar parte del Plan
de Prevención, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad
preventiva de las empresas, con arreglo a lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y las normas reglamentarias de
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desarrollo, entre ellas, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Las partes negociadoras acuerdan expresamente instar a las autoridades
competentes, y especialmente al Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el
Trabajo (INVASSAT) a desarrollar una metodología específica para el análisis de los
métodos y tiempo de trabajo del puesto de trabajo de camareras de pisos a la mayor
brevedad, así como a actualizarlo periódicamente a efectos de comprobar que
perduran las condiciones con las que se realizaron inicialmente, o en todo caso
cuando:
- Se hayan producido daños en la salud de las personas trabajadoras.
- Se haya apreciado, por parte de los órganos y representantes competentes en
materia de salud laboral, que las actividades de prevención en relación con la
carga de trabajo pueden ser inadecuadas o insuficientes.
- Se produzcan cambios en sus condiciones de trabajo.
Una vez se haya establecido la metodología anterior por parte de las autoridades
competentes, las empresas procurarán iniciar la realización de los trabajos para incluir
el análisis de métodos y tiempos de trabajo de las camareras de pisos en las
evaluaciones de riesgos laborales correspondientes.
Disposición adicional sexta. ACUERDOS ESTATALES SECTORIALES. Si durante
Disposición adicional sexta. ACUERDOS ESTATALES SECTORIALES. Si durante
la vigencia del Convenio se alcanzaran acuerdos en el ámbito nacional que fueran
incorporados al texto articulado del ALEH VI, éstos serán de aplicación inmediata y la
Comisión Paritaria queda facultada para adaptar lo establecido en el presente
Convenio a lo dispuesto de dichos acuerdos y para adoptar cuantas acciones
considere necesarias a efectos de registro y publicación de las modificaciones
efectuadas.
Disposición adicional séptima. ACUERDOS INTERCONFEDERALES. Si durante la
Disposición adicional séptima. ACUERDOS INTERCONFEDERALES. Si durante la
vigencia del presente Convenio se alcanzaran acuerdos en el ámbito interconfederal
entre las organizaciones a las que se hallan adscritos los otorgantes de este Convenio,
éstos serán objeto de tratamiento por la Comisión Paritaria para que, si procede, sean
adaptados o incorporados de común acuerdo al presente texto.
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Disposición adicional octava. USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS POR LA
Disposición adicional octava. USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS POR LA
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS. Durante la
vigencia del presente Convenio podrán alcanzarse, en el ámbito de empresa,
acuerdos sobre el uso por parte de los representantes legales de las personas
trabajadoras de las nuevas tecnologías de la empresa (correo electrónico, Internet e
Intranet), para recepción y comunicación de información y otros documentos. Estos
acuerdos tendrán el carácter de pacto obligacional y quedarían sin efecto alguno si se
legislara sobre esta materia o se alcanzara algún acuerdo de ámbito superior.
Disposición adicional novena. SUBROGACIÓN DE COLECTIVIDADES. En esta
Disposición adicional novena. SUBROGACIÓN DE COLECTIVIDADES. En esta
materia será de aplicación lo dispuesto en el ALEH VI.
Disposición adicional décima. ACOSO MORAL Y SEXUAL. Se entenderá por
Disposición adicional décima. ACOSO MORAL Y SEXUAL. Se entenderá por
acoso sexual la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no
verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, o de crear un entorno laboral intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo, o que dicha conducta se utilice de forma explícita o
implícita en las decisiones que tengan efecto sobre el empleo.
Asimismo, se entenderá por acoso moral la situación de hostigamiento que sufre un
trabajador o trabajadora sobre los que se ejercen conductas de violencia psicológicas.
Dentro del derecho de las personas trabajadoras a ser tratados con la debida dignidad
está el evitar conductas que supongan el acoso tanto de naturaleza sexual o moral en
el trabajo.
A tal efecto, las empresas, al objeto de establecer un entorno laboral libre de
comportamientos indeseados de naturaleza sexual o moral realizarán un seguimiento
de estos hechos, si suceden, dando una respuesta eficaz, adoptando las medidas
oportunas y, entre otras, procediendo a la apertura del correspondiente expediente
informativo. Así mismo, junto con los representantes legales de las personas
trabajadoras, procurará la creación de procedimientos de actuación con la finalidad de
evitar que se produzcan tales situaciones.
El procedimiento interno e informal se iniciará con la denuncia del acoso ante la
empresa. Los hechos se pondrán en conocimiento inmediato de la representación
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legal de las personas trabajadoras, si así lo solicitase la persona trabajadora afectada,
pudiendo ser canalizadas estas quejas a través de tales representantes.
El expediente informativo que se abra irá encaminado a averiguar los hechos e impedir
la continuidad, en su caso, de los mismos, para lo que se articularan medidas a tal
efecto, quedando así la empresa exonerada de cualquier posible responsabilidad por
vulneración de derechos fundamentales.
En el expediente informativo tendrán audiencia todas las personas interesadas, y se
practicarán cuantas diligencias puedan considerarse procedentes a la elucidación de
los hechos.
Durante este proceso, que será sustanciado en el más breve plazo posible, todos los
actuantes guardarán absoluta confidencialidad y reserva a fin de evitar que ello afecte
a la intimidad y honorabilidad de las personas.
La Comisión Paritaria del Convenio queda facultada para adecuar esta disposición a la
normativa, tanto legal como convencional, que sobrevenga en esta materia y a velar
por el cumplimiento de la misma.
Disposición adicional undécima. VIOLENCIA DE GÉNERO. En los supuestos de
Disposición adicional undécima. VIOLENCIA DE GÉNERO. En los supuestos de
trabajadoras víctimas de violencia de género, se estará a lo dispuesto en la legislación
vigente.
Para que las mujeres trabajadoras víctimas conozcan y puedan ejercer los derechos
que la ley establece, deberán acreditar tal situación ante la empresa en la forma
establecida legalmente, es decir, mediante la orden de protección dictada por el juez a
favor de la víctima, o excepcionalmente con el informe del ministerio fiscal que indique
la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta
tanto se dicte la orden de protección.
Las empresas, una vez conocida la situación, facilitarán a la trabajadora en los
supuestos que aparecen en la citada ley a propuesta de ésta y que son, entre otros:
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a) Reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de
trabajo que se utilicen en la empresa.
b) Derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o
puesto de trabajo equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de
sus centros de trabajo.
c) Suspensión temporal del contrato de trabajo en los términos y condiciones
establecidos legalmente.
Disposición adicional duodécima. DROGODEPENDENCIAS. Las partes firmantes
Disposición adicional duodécima. DROGODEPENDENCIAS. Las partes firmantes
del presente Convenio acuerdan que en el seno de la Comisión Paritaria se tratarán
las consecuencias del alcoholismo y demás drogadicciones en el desempeño
profesional y sus consecuencias disciplinarias, al objeto de determinar medidas
paliativas y fijando criterios en conceptos de habitualidad y repercusión en la
asistencia y realización del trabajo.
Disposición final única. DERECHO SUPLETORIO. - Con carácter supletorio a lo
Disposición final única. DERECHO SUPLETORIO. - Con carácter supletorio a lo
establecido en el presente Convenio se aplicará lo dispuesto en la ley y demás
disposiciones reglamentarias dimanantes de la misma.
Así mismo será de aplicación en el ámbito del presente Convenio el VI Acuerdo
Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería (ALEH VI).
El presente Convenio sucede al anterior y deroga en su integridad a este último y a
todos los anteriores, salvo que expresamente se diga lo contrario.
En la ciudad de Benidorm (Alicante), a 31 de julio de 2023.
LA REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL LA REPRESENTACIÓN SINDICAL
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Anexo I. ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS POR EL CONVENIO COLECTIVO
ANEXO I
ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS POR EL CONVENIO COLECTIVO
CLASIFICADOS POR GRUPOS SALARIALES A EFECTOS RETRIBUTIVOS
ÁMBITO DE APLICACIÓN FUNCIONAL:
1. Establecimientos de hospedaje, que comprenden a hoteles, hoteles-apartamentos,
hostales, pensiones, apartoteles, apartamentos turísticos, viviendas turísticas,
empresas gestoras de viviendas turísticas, albergues, balnearios, campings, áreas de
pernocta en tránsito para autocaravanas, alojamientos rurales y todos aquellos
establecimientos que presten servicios de hospedaje en general.
2. Establecimientos de restauración, que comprenden a restaurantes, establecimientos
de catering, colectividades, incluidos los comedores escolares, de comida rápida, y
todos aquellos establecimientos que presten servicios de restauración.
3. Establecimientos de diversión y esparcimiento que comprenden a salas de fiesta,
discotecas, tablaos y similares, cafés-teatros, pubs o similares, karaokes, salones de
recreativos, boleras y billares.
4. Varios, que comprenden a cafeterías, bares, chocolaterías heladerías, y similares.
A EFECTOS RETRIBUTIVOS:
GRUPO A:
Hoteles y hoteles-apartamentos de 4 estrellas, 4 estrellas superior, 5 estrellas y 5
estrellas gran lujo.
Campings de 5 y 4 estrellas.
Apartotel, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos de categoría superior.
Viviendas turísticas de categoría superior.
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Casas rurales de 5 estrellas lujo, 5 estrellas y 4 estrellas.
Restaurantes de tres tenedores.
Salas de fiesta.
Cafeterías de especial y primera.
GRUPO B:
Hoteles y hoteles-apartamentos, de 3 estrellas y 3 estrellas superior.
Campings de 3 estrellas.
Apartotel, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos de categoría primera.
Viviendas turísticas de categoría primera.
Empresas gestoras de viviendas turísticas.
Casas rurales de 3 estrellas.
Albergue turístico de categoría superior.
Restaurantes de dos tenedores.
Discotecas, tablaos o similares, cafés-teatro, pubs o similares, karaokes.
Cafeterías de segunda.
GRUPO C:
Hoteles, hoteles-apartamento y hostales de 2 estrellas y 1 estrella.
Pensiones.
Campings de 2 y 1 estrella.
Apartotel, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos de categoría estándar.
Viviendas turísticas de categoría estándar.
Casas rurales de 2 y 1 estrellas.
Albergue turístico de categoría estándar.
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Acampada en finca particular.
Restaurantes de un tenedor.
Establecimientos de “Catering” y “colectividades”, incluidos los comedores escolares.
Bares, heladerías, chocolaterías.
Salones recreativos, boleras y billares.
Esta clasificación de establecimientos se realiza en función de la normativa de la
administración turística valenciana existente en el momento de la entrada en vigor del
Convenio. Si durante la vigencia del mismo se procediera a modificar dicha normativa,
la Comisión Paritaria, queda expresamente facultada para realizar la adaptación
correspondiente.
Todos los establecimientos que resulten afectados por el presente Convenio y no se
hallen literalmente recogidos en este anexo, serán clasificados de acuerdo con la
categoría y función de los mismos. La Comisión Paritaria queda expresamente
facultada para realizar aquellas adaptaciones clasificatorias necesarias que exijan la
adecuación actualizada a las distintas situaciones.
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Anexo II. CLASIFICACIÓN DE LOS NIVELES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO A EFECTOS
ANEXO II
CLASIFICACIÓN DE LOS NIVELES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO A EFECTOS
RETRIBUTIVOS
NIVEL RETRIBUTIVO PUESTO DE TRABAJO
Jefe/a de recepción
Jefe/a de administración
Jefe/a de cocina
Jefe/a de restaurante o sala
Jefe/a de operaciones de catering
Jefe/a de servicios de catering
Gobernante/a o Encargado/a general (1)
Encargado/a de mantenimiento y servicios auxiliares (2)
Jefe/a comercial
Segundo/a jefe/a de recepción (3)
Primer/a conserje
Segundo/a jefe/a de cocina
Jefe/a de catering
Segundo/a jefe/a de restaurante o sala
Jefe/a de sala de catering
Encargado/a general (área cuarta)
Encargado/a de mantenimiento y servicios auxiliares
Subgobernante/a (4)
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NIVEL RETRIBUTIVO PUESTO DE TRABAJO
Segundo/a jefe/a de recepción
Jefe/a de partida
Encargado/a de economato
Jefe/a de sector
Barman/Barwoman
Supervisor/a de catering
Supervisor/a de colectividades
Encargado/a de sección (lencería)
Encargado/a de sección (área quinta ALEH VI) (5) (*)
Encargado/a de mantenimiento y servicios técnicos de catering: de
flota y de instalaciones y edificios
(*) Las personas trabajadoras con esta ocupación o puesto de
trabajo con una antigüedad en la empresa de al menos 10 años de
servicio y 10 años de experiencia en estas mismas funciones, a partir
del día 1 de enero de 2018 pasarán a estar clasificados en el nivel
retributivo 2.
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NIVEL RETRIBUTIVO PUESTO DE TRABAJO
Recepcionista
Conserje
Administrativo/a
Relaciones públicas
Comercial
Cocinero/a
Repostero/a
Camarero/a
Sumiller/a
Camarero/a de pisos
Conductor/a de equipo de catering
Encargado/a de sección (área quinta ALEH VI)
Especialista de mantenimiento y servicios auxiliares
Especialista de mantenimiento y servicios técnicos de catering: de
flota y de instalaciones y edificios (*)
Animador/a turístico o de tiempo libre
Técnico/a de prevención
Técnico/a de servicio (Fisioterapeuta; ATS/DUE; Técnico/a superior
de dietética y resto de profesiones complementarias, incluidas las de
turismo activo, que exijan la obtención de títulos, diplomaturas o
licenciaturas)
(*) Se incluye quienes presten servicios en «salones recreativos y
billares.»
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NIVEL RETRIBUTIVO PUESTO DE TRABAJO
Ayudante/a de recepción y/o conserjería
Telefonista
Ayudante/a administrativo
Ayudante/a de cocina
Ayudante/a de economato
Ayudante/a de camarero/a
Preparador/a-montador/a de catering
Ayudante/a de equipo de catering
Especialista de servicio
Auxiliar de recepción y conserjería
Auxiliar de cocina
Auxiliar de colectividades
Auxiliar de preparador/a-montador/a de catering
Auxiliar de pisos y limpieza
Auxiliar de mantenimiento y servicios (**)
Monitor/a cuidador/a de colectividades
(**) Según lo dispuesto en el ALEH VI, corresponde a este puesto de
trabajo realizar las funciones incluidas en el «especialista de
mantenimiento y servicios auxiliares» sin poseer la titulación o
cualificación requerida.
(1) Se incorpora a este nivel retributivo la ocupación de Gobernante/a o Encargado/a
general, con esta nueva nomenclatura.
(2) Se incorpora a este nivel retributivo la ocupación de Encargado/a de
mantenimiento y servicios auxiliares.
(3) Se incorpora a este nivel retributivo la ocupación de Segundo/a jefe/a de
recepción, reclasificación.
(4) Se incorpora a este nivel la ocupación o puesto de trabajo de Subgobernante/a.
(5) Se incorpora a este nivel la ocupación o puesto de trabajo de Encargado/a de
sección (área quinta ALEH VI).
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Anexo III. TABLA DE RETRIBUCIONES
ANEXO III
TABLA DE RETRIBUCIONES
Del 1 de enero a 31 de diciembre 2023
Salarios base mensuales
NIVELES
GRUPOS DE ESTABLECIMIENTOS
A B C
1 1.596,65 1.520,01 1.385,89
2 1.493,95 1.416,65 1.319,79
3 1.386,38 1.350,07 1.291,13
4 1.350,54 1.282,95 1.214,51
5 1.248,18 1.208,77 1.180,48
6 1.173,89 1.173,37 1.172,52
CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE (Art. 13)
1º año de contrato 905,91
2º año de contrato 1.012,10
Tabla cuantía compensación horas extraordinarias (Art. 24) -euros por hora-
NIVELES
GRUPOS DE ESTABLECIMIENTOS
A B C
1 16,15 15,39 14,08
2 15,15 14,41 13,45
3 14,10 13,73 13,16
4 13,73 13,09 12,43
5 12,75 12,36 12,08
6 12,02 12,02 12,01
Tabla cuantía compensación fiestas (Art. 26) -euros por día-
NIVELES
GRUPOS DE ESTABLECIMIENTOS
A B C
1 114,59 108,84 98,91
2 107,13 101,35 94,11
3 99,31 96,46 92,08
4 96,72 91,64 86,48
5 89,27 86,21 83,99
6 83,89 83,71 83,40
Valor del plus de nocturnidad por hora trabajada (Art. 34)
NIVELES
GRUPOS DE ESTABLECIMIENTOS
A B C
1 1,34 1,27 1,15
2 1,25 1,19 1,10
3 1,15 1,13 1,07
4 1,13 1,06 1,02
5 1,04 1,00 0,98
6 0,98 0,98 0,98
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Plus de Responsabilidad (sólo empresas prestadoras de servicios
a comedores escolares) (Art. 36)
Gratificación Extraordinaria Octubre (Art. 38 letra b)
Ropa de Trabajo (Art. 46)
a) Personal con esmoquin
b) Personal de mostrador o sala sin chaqueta y personal de
cocina
c) Resto de personal
Calzado (Art. 46)
a) Zapatos de cuero o similar
b) Zapatillas de tela o similar
Ayuda económica por matrimonio (Art. 48)
Manutención (Art. 43)
56,46
1.142,04
25,00
18,42
10,86
5,79
2,91
241,69
22,24
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Anexo IV. LLAMAMIENTO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS Y
ANEXO IV
LLAMAMIENTO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS Y
COMUNICACIÓN A LA OFICINA DE EMPLEO
(Artículo 6.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril)
EMPRESA:
Nombre y apellidos: DNI/NIE:
como: de la Empresa:
NIF: Actividad:
Domicilio: CCC Empresa:
Nombre y domicilio del centro de trabajo:
CCC Centro:
A efectos de realizar el llamamiento comunica a la persona trabajadora:
PERSONA TRABAJADORA:
Nombre y apellidos: Nº afiliación SS:
Fecha nacimiento: DNI/NIE: Domicilio:
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Que, teniendo Vd. la condición de persona trabajadora fija discontinua de esta
empresa, deberá empezar a prestar sus servicios:
El día __________________________Hasta el día
_____________________________
Fecha, esta última, en la que está prevista concluyan las actividades para las que ha
sido contratado.
OBSERVACIONES:_____________________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________
___.
La empresa La persona trabajadora
(fecha y firma) Recibí el duplicado (fecha y firma)
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Anexo V. MODELO DE ESCRITO INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE
ANEXO V
MODELO DE ESCRITO INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO DE LA PERSONA TRABAJADORA FIJAS DISCONTINUAS
En...
Señor(a):
Mediante el presente escrito, a los efectos previstos en el número 5, del artículo 1, del
Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, le comunicamos que el próximo día
_________________, quedará interrumpida la ejecución de su contrato como fijo
discontinuo, por haber concluido el periodo de actividad para el que fue ocupado, sin
perjuicio de su reanudación siguiente, de acuerdo con lo legal y/o convencionalmente
establecido.
Sin otro particular,
LA EMPRESA LA PERSONA TRABAJADOR/A
Recibí el duplicado
(fecha y firma)
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Anexo VI (1). PERIODO DE PRUEBA
ANEXO VI
PERIODO DE PRUEBA
VI ACUERDO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE
HOSTELERÍA (ALEH VI) «BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 2023.
CAPÍTULO QUINTO
PERIODO DE PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO
(REPRODUCCIÓN)
Art. 21. PERIODO DE PRUEBA DE LOS CONTRATOS POR TIEMPO
INDEFINIDO Y TEMPORALES
El periodo de prueba que podrá concertarse en los contratos de trabajo sujetos a una
relación laboral común, por tiempo indefinido, fija ordinaria o fija discontinua, o de
duración temporal o determinada, tendrá que suscribirse siempre por escrito y con
sujeción a los límites de duración máxima siguientes:
DURACIÓN
DEL
CONTRATO
GRUPOS PROFESIONALES Y ÁREAS FUNCIONALES
GRUPO PRIMERO DE
TODAS LAS ÁREAS Y
GRUPO SEGUNDO DEL
ÁREA QUINTA
GRUPO SEGUNDO DE
TODAS LAS ÁREAS,
EXCEPTO DEL ÁREA
QUINTA
GRUPO TERCERO DE
TODAS LAS ÁREAS
Por tiempo
indefinido tanto
fijos ordinarios
como fijos
discontinuos
90 días 60 días 45 días
Temporal
superior a tres
meses
75 días 45 días 30 días
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DURACIÓN
DEL
CONTRATO
GRUPOS PROFESIONALES Y ÁREAS FUNCIONALES
GRUPO PRIMERO DE
TODAS LAS ÁREAS Y
GRUPO SEGUNDO DEL
ÁREA QUINTA
GRUPO SEGUNDO DE
TODAS LAS ÁREAS,
EXCEPTO DEL ÁREA
QUINTA
GRUPO TERCERO DE
TODAS LAS ÁREAS
Temporal hasta
tres meses
60 días 30 días 15 días
El periodo de prueba se computará siempre como días naturales.
Art. 22. PERIODO DE PRUEBA DEL PERSONAL DIRECTIVO
En los contratos laborales comunes celebrados para ocupar puestos directivos, que no
les corresponda uno de los grupos profesionales de las referidos en el artículo 16 del
presente Acuerdo, el periodo de prueba podrá ser de seis meses de duración, siempre
que se trate de contratos de duración indefinida, fijo ordinario o fijo discontinuo, o de
cuatro meses en los de duración determinada o temporal.
Art. 23. NULIDAD DEL PERIODO DE PRUEBA
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona
trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la
empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, siempre y cuando lo hubiera
superado.
Art. 24. CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS A TIEMPO PARCIAL
En los contratos celebrados bajo la modalidad de a tiempo parcial, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá concertar un
periodo de prueba con sujeción a los periodos contemplados en los artículos
anteriores.
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No obstante, cuando estos contratos se celebren para la prestación de servicios que
no se vayan a realizar todos los días de la semana, el periodo de prueba no podrá
superar treinta días de trabajo efectivo, cuando sean por tiempo indefinido, o veinte
días de trabajo efectivo cuando sean de duración determinada.
Art. 25. PERIODO DE PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMATIVOS
En esta materia se estará a lo establecido en el capítulo VI del presente acuerdo, así
como en lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores
Art. 26. INTERRUPCIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento, y
adopción o acogimiento, guarda con fines de adopción, riesgo durante la lactancia y
violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de
prueba, no interrumpirán el cómputo del mismo salvo que se produzca acuerdo
expreso y escrito entre ambas partes, bien al suscribirse el contrato de trabajo, bien en
el momento de concurrir alguna de las situaciones referidas en el presente artículo.
Art. 27. NORMAS COMUNES
Serán de aplicación al periodo de prueba las normas comunes siguientes:
a) La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligados a realizar
las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
b) Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera
de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá
producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin
preaviso ni indemnización alguna.
c) Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento por
ninguna de las partes, el contrato de trabajo producirá plenos efectos,
computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad de la persona
trabajadora en la empresa.
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Anexo VI (2). I
ANEXO VI I
MODELO NORMALI ZADO DE TABLA PARA EL
CÁL
CULO DE LOS PORCENTAJES DE PLANTI LLA DE PERSONAL CONTRATADO
CONVENI O COLECTI VO PARA EL SECTOR DE HOSTELER
Í A DE LA PROVI NCI A DE ALI CANTE AR
TÍ CULO 19
PLANTI LLAS DE LOS CENTROS DE TRABAJO
EMPRESA ____________________________________________________________CCC S .S.____________________ CIF_______________________
CENTRO DE TRABAJO ___________________________________________ Domicilio ___________________________________________________
Tel
éfono_______________________________Fax____________________ E-mail_____________________________
DATOS DEL A
ÑO ______
PLANTILLA
Enero
Febrero
M arzo
Abril
M ayo
Junio
Julio
Agosto
Septbre
Octubre
Novbre
Dicbre
Núme
ro
total
de
jor
nadas
TRA
BA
JADORE
S
Y JORN
ADAS
T
J
T
J
T
J
T
J
T
J
T
J
T
J
T
J
T
J
T
J
T
J
T
J
Fijos ordi
narios
Fijos discont
inuos
RE
TA
Σ Empleo fi
jo
Tempora
les
Puesta. di
sp. E
TT
Σ Empleo tempor.
Total empleo
La relación e
ntre empleo fi
jo y e
mpleo tempora
l sobre
el total del empleo c
om
put
able, se halla dividiendo l
a sum
a de empleo fijo o
tempora
l, re
spectivamente, entre el total empleo, m
ultiplicando e
l resultado por 100.
% Fijo
Tempora
l
[Claves: RETA (Trabajadores dados de alta en el
Régimen Especial de Trabajadores Aut
ónom
os); Puesta disp. ETT (Contratos puesta a disposici
ón por e
mpresas de trabajo temporal)].
PLANTI LLA EXCLUI DA
Interinos
Relevo
Jubi
l. espec. 64 a
.
Otros
å plant. excluida
TO
TA
L P
LA
NTI LLA
Fecha y Firma:
Están
excluidas
de la aplicaci
ón del ar
tículo 19.
Empresas o centros de trabajo de menos de 6 trabajadores.
Empresas o centros de trabajo de nueva creaci
ón, c
ualquiera que sea el
núm
ero de trabajadores, durante los tres primeros a
ños
del inicio de la actividad.
Empresas
incluidas
en la aplicaci
ón del ar
tículo 19.
•
Las empresas con una plantilla de 25 o m
ás trabajadores, mante
ndrá
n u n promedio de plantilla fija o fija discontinua de al menos un 73 por 100 del total de la misma.
•
Las empresas con una plantilla de entre 6 y 25 trabajadores, el porcentaje se
rá de un 62 por 100 del total de la misma.
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Fuente: Convenio Colectivo para el Sector de Hosteleria de la provincia de Alicante 2023-2026, codigo 03000425011982. BOP de Alicante num. 200 de 18/10/2023, anuncio 8879/2023. Firmado por APHA, APEHA, HOSBEC y AEHTMA con FeSMC-UGT y CCOO. Revisiones salariales: 2024 (BOP 11/03/2024), 2025 (BOP 18/02/2025), 2026 (BOP 12/02/2026, anuncio 819/2026). Medidas LGTBI: BOP 30/07/2025.. Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.