Texto íntegro del Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Comunitat Valenciana, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 68 artículos. Ámbito autonómico, aplicable en Comunitat Valenciana.
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Comunitat Valenciana |
|---|---|
| Código REGCON | 80100225012022 |
| Ámbito | Autonómico · Comunitat Valenciana |
| Sector | Comercio |
| Vigencia | 2025-2028 (hasta el 31/12/2028) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | II (2025-2028) · publicado el 09/03/2026 |
| Artículos | 68 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Salario: art. 6, art. 29, art. 31, art. 38 y 5 más
- Jornada: art. 8, art. 12, art. 25, art. 26 y 12 más
- Despido: art. 9, art. 57, art. 58, art. 59 y 3 más
- Prevencion: art. 14, art. 15, art. 16, art. 32 y 1 más
- Igualdad: art. 17, art. 18, art. 19, art. 20 y 5 más
- Clasificacion: art. 33, art. 34, art. 35, art. 36 y 2 más
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- Art. 1. Ámbito Territorial
- Art. 2. Ámbito Funcional
- Art. 3. Ámbito Personal
- Art. 4. Ámbito Temporal
- Art. 5. Denuncia. Prórroga de su vigencia
- Art. 6. Garantía “Ad Personam”.
- Art. 7. Vinculación a la totalidad
- Art. 8. Comisión Paritaria
- Art. 9. Inaplicación de las condiciones de trabajo
- Art. 10. Procedimientos en caso de desacuerdo en modificación sustancial de condiciones de
- Art. 11. Compromisos sobre no discriminación en las relaciones laborales
- Art. 12. Derecho a la desconexión digital
- Art. 13. Derecho a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión
- Art. 14. Vigilancia de la Salud.
- Art. 15. Medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a
- Art. 16. Condiciones de Trabajo en situaciones de temperaturas máximas.
- Art. 17. Igualdad de oportunidades entre Hombres y Mujeres
- Art. 18. Actuaciones frente al acoso en el ámbito laboral
- Art. 19. Medidas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
- Art. 20. Medidas planificadas para la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI
- Art. 21. Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI.
- Art. 22. Medidas sectoriales de protección y apoyo a víctimas de violencia de género
- Art. 23. Periodo de Prueba
- Art. 24. Contrato de trabajo de duración determinada
- Art. 25. Procedimiento para informar sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes
- Art. 26. Contrato a tiempo parcial
- Art. 27. Jubilación parcial y contrato de relevo
- Art. 28. Extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad ordinaria de
- Art. 29. Contratos formativos
- Art. 30. Contrato fijo-discontinuo
- Art. 31. Cese voluntario
- Art. 32. Trabajo a distancia
- Art. 33. Sistema de clasificación profesional
- Art. 34. Criterios de encuadramiento
- Art. 35. Grupos Profesionales
- Art. 36. Promoción profesional
- Art. 37. Movilidad funcional
- Art. 38. Recibo de salarios
- Art. 39. Estructura salarial
- Art. 40. Salario Base
- Art. 41. Retribuciones por la antigüedad o por la compensación de la misma
- Art. 42. Gratificaciones extraordinarias
- Art. 43. Complemento de Incapacidad Temporal
- Art. 44. Seguro del sector
- Art. 45. Jornada
- Art. 46. Distribución de la jornada.
- Art. 47. Distribución irregular de la jornada
- Art. 48. Registro de jornada
- Art. 49. Horas Extraordinarias
- Art. 50. Trabajo en festivos
- Art. 51. Vacaciones
- Art. 52. Permisos retribuidos
- Art. 53. Lactancia
- Art. 54. Excedencia voluntaria
- Art. 55. Excedencia especial
- Art. 56. Jornadas concertadas para personas trabajadoras con hijos/as de doce y trece años
- Art. 57. Criterios generales
- Art. 58. Faltas leves
- Art. 59. Faltas graves
- Art. 60. Faltas muy graves
- Art. 61. Sanciones
- Art. 62. Prescripción
- Art. 63. Representación Sindical
- Art. 64. Comisión Sectorial de Prevención de Riesgos Laborales
- Anexo I. Modelo de consulta sobre clasificación profesional
- Anexo II. Retribuciones por antigüedad o compensación de la misma
- Anexo III. Modelo de denuncia situaciones de acoso
- Anexo IV
Texto íntegro
Art. 1. Ámbito Territorial
El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.
Art. 2. Ámbito Funcional
El Convenio obliga a todas las empresas que ejerzan la actividad del Comercio Textil, tanto de venta
al detalle, como al mayor y aquellas que simultáneamente con otras actividades la principal sea la de
Comercio Textil.
Con carácter enunciativo y no exhaustivo, el ámbito de aplicación del presente convenio se refiere a
los siguientes CNAEs 2025:
46.11 Intermediarios del comercio de materias primas agrarias, animales vivos, materias
primas textiles y productos semielaborados
46.16 Intermediarios del comercio de textiles, prendas de vestir, peletería, calzado y
artículos de cuero
46.24 Comercio al por mayor de cueros y pieles
46.41 Comercio al por mayor de textiles
46.42 Comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado
46.89 Otro comercio al por mayor especializado n.c.o.p.
47.51 Comercio al por menor de textiles
47.53 Comercio al por menor de alfombras, moquetas y revestimientos de paredes y
suelos en establecimientos especializados
47.71 Comercio al por menor de prendas de vestir
47.79 Comercio al por menor de artículos de segunda mano.
47.92 Actividades de servicios de intermediación para el comercio al por menor
especializado.
Art. 3. Ámbito Personal
Este Convenio Colectivo es de aplicación a las personas trabajadoras que prestan servicio por cuenta
de las empresas incluidas en su ámbito funcional y territorial.
No será de aplicación a las personas trabajadoras que se encuentren comprendidas en alguno de los
supuestos regulados en los artículos 1º 1.3 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Art. 4. Ámbito Temporal
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor con carácter general el día 1 de enero de 2025 y
mantendrá su vigencia hasta el 31de diciembre de 2028, excepto en las materias para las que
expresamente se señala una vigencia distinta.
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Art. 5. Denuncia. Prórroga de su vigencia
El presente Convenio se prorrogará de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes.
La representación que promueva la denuncia del Convenio, lo comunicará a la otra parte con una
antelación mínima de un mes, de forma fehaciente, expresando la legitimación que ostente. De esta
comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente.
Durante las negociaciones para la renovación del convenio colectivo se mantendrá su vigencia en los
términos establecidos en el Artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 6. Garantía “Ad Personam”.
6.1 Indivisibilidad. Las condiciones pactadas forman, como norma general, un todo orgánico
indivisible, y a efectos de aplicación práctica será considerado globalmente.
6.2 Respeto de las condiciones más beneficiosas. Las condiciones económicas contenidas en este
convenio son mínimas, por lo que las empresas podrán establecer condiciones más beneficiosas con
respecto a las convenidas.
6.3 Compensación y absorción.
No podrá operar la compensación y absorción en los conceptos salariales para los que en este convenio
así se haya determinado.
Tampoco operará en aquellos conceptos establecidos a nivel de empresa para los que en dicho nivel así
se haya establecido individual o colectivamente.
Podrá operar la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y
en el cómputo anual, respetando la regla de la homogeneidad, sean más favorables para las personas
trabajadoras que los fijados en el orden normativo o por Convenio en los términos establecidos en el
artículo 26.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Los complementos de puesto de trabajo establecidos en las Empresas se regirán por sus propias normas.
Art. 7. Vinculación a la totalidad
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará
sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos.
Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de
los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el
problema planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la firmeza de la
resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el
calendario de reuniones para la renegociación del Convenio en su totalidad.
Art. 8. Comisión Paritaria
1. Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación,
y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio, con carácter preceptivo, cuyas funciones serán:
a) El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del
presente Convenio Colectivo.
b) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
c) Intervenir en los procedimientos de interpretación, mediación y arbitraje con carácter
preceptivo en los conflictos colectivos sobre interpretación o aplicación del convenio, así como
en la resolución de los conflictos que le sean sometidos sobre determinación del calendario
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laboral y sobre distribución de la jornada en los términos establecidos en los artículos del
presente Convenio Colectivo.
d) Intervenir en la resolución de las discrepancias surgidas en los períodos de consulta relativos a
la no aplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo.
e) La previa intervención, en caso de desacuerdo, durante el proceso de negociación de los planes
de igualdad, en los términos previstos en el Artículo 5.6 del Real Decreto 901/2020, de 13 de
octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto
713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de
trabajo, o norma que lo sustituya.
f) El estudio, desarrollo e implementación de los Certificados de Profesionalidad en el sector.
La Comisión Paritaria no es competente para interpretar acuerdos pactados a nivel individual ni para
interpretar las normas legales o reglamentarias que resulten de aplicación a la relación laboral.
2. La Comisión Paritaria estará integrada paritariamente por un máximo de seis miembros por cada una
de las representaciones sindical y empresarial firmantes de presente Convenio Colectivo. Podrá utilizar
los servicios ocasionales o permanentes de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.
Dichos Asesores serán designados libremente por cada una de las partes. Se entenderá válidamente
constituida la comisión cuando asista a la reunión la mayoría de cada representación.
3. A fin de lograr la máxima celeridad al procedimiento, se priorizará la utilización de medios
telemáticos en el funcionamiento de la Comisión Paritaria. Para comunicaciones con la Comisión
Paritaria se fija el correo electrónico comerciotextilcv@gmail.com.
Para acudir a la Comisión Paritaria habrá de hacerse necesariamente y siempre a través de alguna de
las organizaciones firmantes del texto convencional, sin perjuicio de los requerimientos que al efecto
puedan cursar tanto la Jurisdicción competente como la Administración Pública o los órganos de
representación legal de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus competencias.
Cuando una empresa o una persona trabajadora quieran solicitar informe escrito de la Paritaria sobre
una determinada interpretación y/o aplicación del convenio deberán dirigirse por escrito al correo
electrónico fijado en los párrafos anteriores y abonar en concepto de canon de organización y gestión
de la resolución una cuantía de 300,00 euros, en la cuenta que le designará la Comisión Paritaria.
4. Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias
y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio
Colectivo para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista.
5. Se procurará que para resolver cualquier consulta planteada a la Comisión se dé audiencia a las
partes interesadas.
6. En orden a solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos que
deba conocer la Comisión Paritaria, en virtud de lo establecido en el presente Convenio Colectivo o en
base a la normativa aplicable, las partes acuerdan que deberán someter la controversia al Tribunal de
Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana.
7. Coincidiendo las partes en la importancia de la negociación sectorial como garantía de mínimos para
empresas y personas trabajadoras del sector efectuarán un seguimiento de los contenidos de los
convenios colectivos de grupos de empresa o empresa a los que sea de aplicación lo previsto en el
artículo 84.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 9. Inaplicación de las condiciones de trabajo
1. Las empresas, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, previo
desarrollo de un periodo de consultas con los representantes de las personas trabajadoras, podrán
inaplicar las materias previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
2. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda
una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas,
o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que
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la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o
ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de
los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la
producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los
productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
3. Para la efectividad de las anteriores medidas, deberá desarrollarse, en las empresas en que existan
representantes legales de las personas trabajadoras, un período de consultas con los mismos de
duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial
y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus
consecuencias para las personas trabajadoras afectadas.
4. La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría
de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
5. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución
de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o
comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las
hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
6. El empresario y la representación de las personas trabajadoras podrán acordar, en cualquier
momento, la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje
establecido en el VII Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Comunitat Valenciana
(DOGV 21.03.2023) o norma que lo sustituya, que deberá desarrollarse dentro de un plazo máximo de
quince días.
7. En las empresas en las que no exista representación legal de las personas trabajadoras, éstas podrán
optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de
un máximo de tres miembros integrada por personas trabajadoras de la propia empresa y elegida por
éstas democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su
representatividad, por los sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo.
En este segundo supuesto, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones
empresariales en las que estuviera integrado.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio
del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los
acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
8. En caso de acuerdo, éste deberá ser notificado a la Comisión paritaria del convenio colectivo en los
siete días siguientes a su consecución, y deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de
trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá de la vigencia
establecida en el presente Convenio Colectivo.
9. La Comisión paritaria acusará recibo del acuerdo, y a instancia de cualquiera de sus integrantes,
emitirá dictamen en los siete días siguientes, sobre si el acuerdo de inaplicación supone o no el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio Colectivo, relativas a la
eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género.
Art. 10. Procedimientos en caso de desacuerdo en modificación sustancial de condiciones de
carácter colectivo e inaplicación de convenio
Para el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la finalización del periodo de consultas en
materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo o inaplicación del
presente Convenio Colectivo.
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1. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la
discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, que dispondrá de un plazo máximo de siete
días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
2. Sometida la discrepancia a la Comisión Paritaria, se oirá sucesivamente y tantas veces como sea
necesario a las partes, a las que se les instará a alcanzar un acuerdo. Concluido el proceso de
mediación, se levantará el acta con el resultado del intento de mediación, respetándose en todo caso
el improrrogable plazo de siete días a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Art. 11. Compromisos sobre no discriminación en las relaciones laborales
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, la equiparación de los
derechos reconocidos a los matrimonios civiles o religiosos, a las parejas de hecho y parejas de
convivencia acreditada, deberá ser documentada con la presentación de certificación del
correspondiente registro o documentación acreditativa.
A los efectos del presente Convenio Colectivo se considerará pareja de convivencia acreditada aquella
que documentalmente, acredite convivencia en un mismo domicilio por plazo superior a dos años, o
que tenga hijos o hijas en común y resida en el mismo domicilio o que haya constituido su unión como
pareja a través de documento notarial otorgado a tal efecto.
Art. 12. Derecho a la desconexión digital
1. A fin de garantizar el respeto al tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como la intimidad
familiar y personal de las personas trabajadoras, estas tendrán derecho a la desconexión digital. El
derecho a la desconexión digital potenciará la conciliación de la actividad profesional y la vida personal
sin perjuicio de las necesidades, naturaleza y objeto de la relación laboral.
2. Con el objetivo de garantizar el derecho a la desconexión digital las empresas estarán obligadas a
elaborar, previa audiencia a los representantes de las personas trabajadoras, una política interna
dirigida a la totalidad de sus plantillas que deberá:
a) Definir las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión digital.
b) Definir las acciones de formación y sensibilización de las personas trabajadoras sobre un uso
razonable del uso de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.
c) Contemplar las especificidades, en su caso, del derecho a la desconexión digital respecto a los
mandos, así como respecto a las personas trabajadoras que prestan sus servicios a distancia u
otros colectivos que así lo requieran.
d) Respetar los sistemas de flexibilidad en materia de jornada y disponibilidad existentes en la
empresa, y las necesidades de comunicación que de los mismos se deriven.
e) Garantizar el respeto al cumplimiento de la normativa en materia de jornada laboral y
descansos.
f) Garantizar la realización de aquellas comunicaciones, de imposible dilación, entre empresa y
persona trabajadora.
3. En todo caso, en la elaboración de la política de desconexión digital se atenderá al tamaño y
circunstancias empresariales. A tal efecto, se considerará que concurren circunstancias excepcionales
justificadas cuando se trate de supuestos que puedan suponer un riesgo hacia las personas o un
potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya urgencia requiera de la adopción de medidas
especiales o respuestas inmediatas.
Art. 13. Derecho a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión
1. Las empresas, previa consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, deberán
establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares
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mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos
constitucional y legalmente.
2. Las personas trabajadoras deberán ser informadas de los criterios de utilización de los dispositivos
digitales establecidos en la Empresa, con especificación, de modo preciso, de los usos con fines privados
que en su caso se hayan autorizado.
3. Por parte de la Empresa, en las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y cumpliendo lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales (LOPDGDD), se podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios
digitales facilitados a las personas trabajadoras a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las
obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
Art. 14. Vigilancia de la Salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores/as a su servicio la vigilancia periódica de su estado de
salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando
el trabajador/a preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores/as, los supuestos en los que la realización de los
reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la
salud de los trabajadores/as, o para verificar si el estado de la salud del trabajador/a puede constituir
un peligro para él mismo, para los demás trabajadores/as u otras personas relacionadas con la empresa,
o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que
causen menores molestias al trabajador/a y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores/as se llevarán a cabo respetando
siempre el derecho a la intimidad y dignidad de la persona del trabajador/a y la confidencialidad de
toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los
trabajadores/as afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores/as no podrán ser usados con fines
discriminatorios ni en perjuicio del trabajador/a. El acceso a la información médica de carácter
personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo a vigilancia de
la salud de los trabajadores/as, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador/a.
No obstante, lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de
prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en
relación con la aptitud del trabajador/a para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad
de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el
derecho de los trabajadores/as a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prologado
más allá de la finalización de la relación laboral.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores/as se llevarán a cabo por personal
sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
7. En materia de vigilancia de la salud, en lo no dispuesto en este artículo, se estará a lo que disponga
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa de aplicación.
Art. 15. Medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a
catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.
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1. Ámbito de aplicación.
El protocolo se aplica a todo el personal de las empresas afectadas por el presente convenio colectivo
para su activación en los siguientes supuestos:
a) Como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento
establecidas por las autoridades competentes.
b) Así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de
una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso.
Su efectividad se extenderá tanto al personal cuyo centro de trabajo o su domicilio radique en una zona
afectada directamente como al personal que no se encuentre en dichos supuestos, pero deba atravesar
una zona afectada para desplazarse desde su domicilio a su centro de trabajo, o viceversa, o deba
realizar algún desplazamiento por razón de trabajo.
2. Actuaciones preventivas.
En cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la Empresa deberá designar al personal encargado de poner en
práctica las medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a
catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos, así como comprobar periódicamente, en su
caso, su adecuación conforme a la normativa específica de aplicación.
El personal designado deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer de la
información y del material adecuado, a fin de que pueda analizar las posibles situaciones derivadas
tanto de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las
autoridades competentes, como las posibles situaciones de riesgo grave e inminente derivadas de una
catástrofe o fenómeno meteorológico adverso.
Se deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en especial
con las autoridades competentes en materia de catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.
3. Actuaciones en caso de riesgo grave e inminente
La Dirección de la Empresa, con la participación de las personas designadas y con las delegadas de
Prevención adoptará, atendiendo a las circunstancias existentes en cada caso, y de acuerdo con las
instrucciones dictadas por las autoridades competentes, las siguientes medidas:
a) Informar lo antes posible a todas las personas trabajadoras afectadas acerca de la existencia
de riesgo grave e inminente derivado de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso y
de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse de conformidad con lo previsto
en los planes de autoprotección, emergencia y evacuación.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que las personas trabajadoras
puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de
trabajo. Las excepciones, debidamente justificadas por razones de seguridad, serán las
contempladas en los planes de autoprotección, emergencia y autoprotección.
c) Disponer lo necesario para que las personas trabajadoras que no pudieran ponerse en contacto
con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad,
la de otras personas trabajadoras o la de terceros a la empresa, estén en condiciones, habida
cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las
medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
d) Garantizar del derecho de las personas trabajadoras a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo, para lo cual se reconoce el derecho a interrumpir la actividad
y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando dicha actividad entrañe un riesgo
grave e inminente para la vida o la salud de la persona trabajadora afectada por una catástrofe
o fenómeno meteorológico adverso.
4. Todas las personas trabajadoras y sus representantes aplicarán lo establecido en el presente artículo
con arreglo a los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15.1 de la Ley 31/1995,
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de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y cumplirán con las obligaciones establecidas
de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
Art. 16. Condiciones de Trabajo en situaciones de temperaturas máximas.
1. Cuando se superen los límites máximos de temperaturas establecidos en el Anexo III del Real Decreto
486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
los lugares de trabajo, se deberá evaluar el riesgo de estrés térmico mediante alguna de las
metodologías establecidas en el Art. 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Si como resultado de dicha evaluación se detectase la necesidad de adoptar medidas, estas se
integrarán en la planificación preventiva regulada en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales con la participación de las personas trabajadoras que
se regula en el artículo 34 de la citada norma, anteponiendo, siempre que sea posible, las medidas de
carácter colectivo sobre las individuales.
2. Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad
desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de
las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos
adversos, incluyendo temperaturas extremas.
Las medidas a las que se refiere el párrafo anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que
tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se
desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre
jornadas especiales de trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar
determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos
adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la
persona trabajadora.
4. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano
autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio,
un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas
anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación
de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la
jornada prevista.
Art. 17. Igualdad de oportunidades entre Hombres y Mujeres
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral
y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación
laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los
representantes legales de las personas trabajadoras en la forma que se determine en la legislación
laboral.
2. De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima segunda de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre aplicación paulatina de los
artículos 45 y 46 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la
ocupación, en las empresas afectadas por la normas citadas, las medidas de igualdad a que se refiere
el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con
el alcance y contenido establecidos en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se
regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo,
sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, o norma que lo sustituya.
3. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en
su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera
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acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración
y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.
4. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa
consulta a la representación legal de las personas trabajadoras.
5. Con el fin de promover en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo cláusulas que
permitan hacer realidad la plena incorporación de la mujer al mundo laboral, en igualdad de
condiciones que los hombres y sin discriminación de ningún tipo, las partes establecen los siguientes
compromisos:
a. Las ofertas de empleo se redactarán de modo que no contengan mención alguna que induzca a
pensar que las mismas se dirigen exclusivamente a personas de uno u otro sexo.
b. Los procedimientos de selección que impliquen promoción respetarán el principio de igualdad
de oportunidades.
c. En materia de contratación, se promoverá el que, a igual mérito y capacidad se contemple
positivamente el acceso del género menos representado en el Grupo profesional de que se
trate.
d. En materia de formación, se promoverá el principio de igualdad de oportunidades en aquellas
acciones formativas referidas a las relaciones interpersonales en la empresa.
e. El nomenclátor de las distintas figuras profesionales se realizará en un lenguaje no sexista y las
actividades de prevención integrarán la perspectiva de género con arreglo a las
recomendaciones técnicas del Servicio de prevención correspondiente.
f. La retribución salarial establecida en este convenio para puestos de igual valor en los distintos
Grupos Profesionales será la misma, ya sea satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera
que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse
discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella,
independientemente del género al que pertenezcan las personas que los desempeñen.
A tal fin, se atenderá a la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas,
a las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, a los
factores estrictamente relacionados con su desempeño y a las condiciones laborales en las que
dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes, todo ello con arreglo a lo
establecido en el Artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad
retributiva entre mujeres y hombres.
6. El registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones
extrasalariales de la plantilla de las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo,
desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de
trabajo iguales o de igual valor se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 902/2020,
de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, y específicamente el procedimiento
de valoración de los puestos de trabajo previsto en su Disposición Final Primera.
Art. 18. Actuaciones frente al acoso en el ámbito laboral
1. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, se promoverá en el ámbito del presente Convenio Colectivo las condiciones de
trabajo que eviten las situaciones de acoso bajo el principio general de colaboración entre las empresas
y la representación de las personas trabajadoras para que haya tolerancia cero ante cualquier tipo de
acoso.
Se considera acoso moral toda conducta, práctica o comportamiento realizado de forma sistemática o
recurrente en el tiempo, en el seno de una relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente
un menoscabo o atentado contra la dignidad de la persona, a la cual se intenta someter emocional y
psicológicamente de forma intimidatoria, degradante, humillante, violenta u hostil y que persigue
anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral de la persona trabajadora en sus funciones diarias.
Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se
crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Se considera acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una
persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
2. En las empresas que no hayan elaborado plan de igualdad, con carácter general se establecen las
siguientes medidas preventivas:
a. Sensibilizar a la plantilla tanto respecto a la definición y formas de manifestación de los
diferentes tipos de acoso, como en los procedimientos de actuación establecidos en el presente
Artículo para los casos en que este pudiera producirse.
b. Impulsar la aplicación del principio de no tolerancia y de corresponsabilidad en cuanto a los
comportamientos laborales que se desarrollen en las empresas, en especial por parte del
personal con mayor nivel de mando y de responsabilidad.
c. Promover iniciativas formativas que favorezcan la comunicación entre personal con capacidad
de mando y los respectivos equipos de trabajo en cualquiera de los niveles jerárquicos.
3. Las personas que se sientan acosadas podrán ponerlo inmediatamente en conocimiento de la
dirección de la empresa de manera directa, o bien a través de la representación sindical. También
podrá formular una denuncia de acoso cualquier persona que tenga conocimiento de la situación. En
cualquier caso, la dirección de la empresa contará en todas sus actuaciones con la representación
sindical, rigiéndose ambas en todo caso por los siguientes principios y criterios de actuación:
a. Garantía de confidencialidad y protección de la intimidad y la dignidad de las personas
implicadas, con la preservación, en todo caso, de la identidad y circunstancias personales de
quien denuncie. A tal fin las personas que intervienen en el procedimiento tienen obligación
de guardar una estricta confidencialidad y reserva, no transmitirán ni divulgarán información
sobre el contenido de las denuncias presentadas, en proceso de investigación, o resueltas.
b. Durante la tramitación del expediente a propuesta de la parte instructora, la Dirección de la
Empresa podrá tomar las medidas cautelares necesarias conducentes al cese inmediato de la
situación de presunto acoso, sin que dichas medidas puedan suponer perjuicio en las
condiciones laborales de las personas implicadas.
Estas medidas podrán consistir en la separación de la presunta persona acosadora de la víctima,
reordenación del tiempo de trabajo, cambio de puesto, movilidad funcional o geográfica, o
aquellas otras que se estimen oportunas y proporcionadas a las circunstancias del caso.
c. Prioridad y tramitación urgente de las actuaciones, que se orientarán a la investigación
exhaustiva de los hechos por los medios que más eficazmente permitan esclarecerlos. A tal fin,
las personas responsables de atender la denuncia se entrevistarán con las partes promoviendo
soluciones que sean aceptadas por las partes implicadas, para lo cual éstas podrán estar
acompañadas de quien decidan.
d. Garantía de que la persona acosada pueda seguir en su puesto de trabajo en las mismas
condiciones si esa es su voluntad. A tal fin se adoptarán las medidas cautelares orientadas al
cese inmediato de la situación de acoso, teniendo en cuenta las necesidades organizativas y
productivas que pudieran concurrir.
e. Prioridad y tramitación urgente de las actuaciones, que se orientarán a la investigación
exhaustiva de los hechos por los medios que más eficazmente permitan esclarecerlos. A tal fin,
las personas responsables de atender la denuncia se entrevistarán con las partes promoviendo
soluciones que sean aceptadas por las partes implicadas, para lo cual éstas podrán estar
acompañadas de quien decidan.
f. Garantía de actuación, adoptando las medidas necesarias, incluidas en su caso las de carácter
disciplinario, contra la persona o personas cuyas conductas de acoso resulten probadas. A tal
fin, si en el plazo de diez días hábiles desde que se tuvo conocimiento de la denuncia no se
hubiera alcanzado una solución, se dará inicio al correspondiente procedimiento formal para
el definitivo esclarecimiento de los hechos denunciados, cuya duración nunca excederá de
quince días naturales. Las partes implicadas podrán ser asistidas y acompañadas por una
persona de su confianza, quien deberá guardar sigilo y confidencialidad sobre toda la
información a que tenga acceso y especialmente respecto de las actuaciones llevadas a cabo
por las personas responsables de atender la denuncia.
g. Indemnidad frente a represalias, garantizando que no se producirá trato adverso o efecto
negativo en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de denuncia o
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manifestación en cualquier sentido dirigida a impedir la situación de acoso y a iniciar las
actuaciones establecidas en el presente artículo.
Una vez concluidas las anteriores actuaciones, y en un plazo máximo de quince días naturales, la
Dirección de la Empresa adoptará las medidas correctoras comunicándolas a la Representación Sindical.
Art. 19. Medidas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
1. Las organizaciones firmantes del presente convenio, tanto sindicales como empresariales, consideran
necesario establecer un marco general de intervención a nivel sectorial para dar efectividad al mandato
de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGBTI y del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el
que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las
personas LGTBI en las empresas, para garantizar el derecho fundamental a la igualdad real y efectiva
de las personas LGTBI.
2. En las empresas que cuenten con más de cincuenta personas trabajadoras en su plantilla, las medidas
de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a contar con un conjunto planificado
de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI (en adelante,
«medidas planificadas»), tal y como establece el artículo 15.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para
la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
y el Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las
medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas.
La negociación de las medidas planificadas reguladas en el Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre
será voluntaria en las empresas de cincuenta o menos personas trabajadoras.
Art. 20. Medidas planificadas para la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI
1. Las empresas que cuenten con más de cincuenta personas trabajadoras en su plantilla, en los
términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se
desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas
LGTBI en las empresas, podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo para dar cumplimiento
a las obligaciones derivadas de dicha norma.
2. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo establecen los siguientes compromisos con el
fin de promover en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo cláusulas que permitan
alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades y avanzar en la erradicación de la discriminación, así
como crear un contexto favorable a la diversidad referida no solo a la orientación e identidad sexual
sino también a la expresión de género o características sexuales, las partes establecen los siguientes
compromisos:
Primero. Cláusulas de igualdad de trato y no discriminación.
Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral
y, con esta finalidad, deberán adoptar, previa negociación y en el marco de sus compromisos sobre
responsabilidad social corporativa y código ético, medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación laboral por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante,
LGTBI), y promoverán condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo,
arbitrando procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo en los términos establecidos
en la normativa vigente y en el presente convenio colectivo.
Segundo. Acceso al empleo.
Se promoverá la formación adecuada de las personas que participan en los procesos de selección con
el fin de contribuir a erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las personas LGTBI.
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Se priorizará la formación o idoneidad de la persona para el puesto de trabajo, independientemente
de su orientación e identidad sexual o su expresión de género, con especial atención a las personas
trans como colectivo especialmente vulnerable.
En el seno de la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo se establecerán las actuaciones
concretas para promover la colaboración con entidades que favorezcan la inserción laboral de las
personas LGTBI, atendiendo especialmente a mujeres trans, así como víctimas de la violencia contra
las personas LGTBI y para el establecimiento de medidas de acción positiva en el acceso al empleo de
las personas trans y no binarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
Tercero. Clasificación y promoción profesional.
La aplicación de los criterios de encuadramiento profesional establecidos en el presente convenio
colectivo garantizará el desarrollo de la carrera profesional de las personas LGTBI en igualdad de
condiciones. A tal fin se priorizará en los procesos de promoción profesional y ascensos los criterios
objetivos de cualificación y capacidad, sin perjuicio de las medidas de acción positiva o de reserva de
puestos que puedan establecerse mediante acuerdo con la representación legal de las personas
trabajadoras en la Empresa.
Cuarto. Formación, sensibilización y lenguaje.
Las empresas integrarán en sus planes de formación módulos específicos sobre los derechos de las
personas LGTBI en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad de trato y oportunidades y
en la no discriminación. La formación irá dirigida a toda la plantilla, incluyendo a los mandos
intermedios, puestos directivos y personas trabajadoras con responsabilidad en la dirección de personal
y recursos humanos. Los aspectos mínimos que deberán contener son:
a) Conocimiento general y difusión del conjunto de medidas planificadas LGTBI de aplicación en
la empresa, así como su alcance y contenido.
b) Conocimiento de las definiciones y conceptos básicos sobre diversidad sexual, familiar y de
género contenidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
c) Conocimiento y difusión del protocolo de acompañamiento a las personas trans en el empleo,
en caso de que se disponga del mismo.
d) Conocimiento y difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso
discriminatorio o violencia por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género y
características sexuales.
e) Se fomentarán medidas para garantizar la utilización de un lenguaje respetuoso con la
diversidad y para sensibilizar sobre las ventajas de la integración de las personas con todas sus
características y capacidades diferentes.
f) Mediante acuerdo con el Comité de Seguridad y Salud se adoptarán las medidas preventivas
contra comportamientos LGTBI fóbicos referidos a la asignación intencionada de sexo no sentido
o el uso del nombre desechado por las personas trans/intersexuales no binarias o fluidas.
Quinto. Entornos laborales diversos, seguros e inclusivos.
Se promoverá la heterogeneidad de las plantillas para lograr entornos laborales diversos, inclusivos y
seguros. Para ello se garantizará la protección contra comportamientos LGTBI fóbicos, especialmente,
a través de los protocolos frente al acoso y la violencia en el trabajo.
Mediante acuerdo con el Comité de Seguridad y Salud, previo informe del Servicio de Prevención, se
adoptarán las medidas para avanzar y sensibilizar en la identificación y evaluación de las condiciones
de trabajo en relación a la orientación sexual, identidad de género y características sexuales y en la
aplicación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo adecuadas.
Sexto. Permisos y beneficios sociales.
El acceso a los permisos, beneficios sociales y derechos regulados en el presente Convenio Colectivo se
efectuará sin discriminación por razón de orientación e identidad sexual y expresión de género.
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Séptimo. Régimen disciplinario.
La aplicación del régimen disciplinario quedará informada por los principios y compromisos sobre
igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas establecidos en el presente
Convenio Colectivo.
Art. 21. Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI.
1. Declaración de principios
De acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se promoverá en el ámbito del
presente Convenio Colectivo las condiciones de trabajo que eviten las situaciones de acoso y
discriminación bajo el principio general de colaboración entre las empresas y la representación de las
personas trabajadoras, para que haya tolerancia cero ante cualquier tipo de acoso.
De acuerdo con estos principios, las partes firmantes de este convenio se comprometen a promover un
entorno laboral donde se respete la dignidad de la persona así como el derecho de toda persona a la
no discriminación, a la igualdad de trato, al libre desarrollo de su personalidad y a su integridad física
y moral, y a adoptar una actitud proactiva tanto en la prevención del acoso, como en la sensibilización
e información, como en la difusión de buenas prácticas e implantación de medidas para gestionar quejas
y denuncias y resolver según proceda cada caso.
2. Ámbito de aplicación y definiciones
Este protocolo será de aplicación directa a las personas que trabajan en la empresa,
independientemente del vínculo jurídico que las una a esta, siempre que desarrollen su actividad dentro
del ámbito organizativo de la empresa.
También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a disposición,
proveedores, clientes y visitas, entre otros.
A los efectos de aplicar las previsiones del presente artículo, se estará a las definiciones establecidas
por la normativa vigente, actualmente contenidas en el artículo 3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero,
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI.
3. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente artículo podrán presentar denuncia o
queja inmediatamente ante dirección de la empresa de manera directa, o bien a través de la
representación sindical. También podrá formular una denuncia o queja cualquier persona que tenga
conocimiento de la situación. En cualquier caso, la dirección de la empresa contará en todas sus
actuaciones con la representación sindical, rigiéndose ambas en todo caso por los siguientes principios
y criterios de actuación:
I. Principios rectores y garantías del procedimiento:
a. Agilidad, diligencia y rapidez en la investigación y resolución de la conducta denunciada que
deben ser realizadas sin demoras indebidas, respetando los plazos que se determinen para cada
fase del proceso.
b. Respeto y protección de la intimidad y dignidad a las personas afectadas ofreciendo un
tratamiento justo a todas las implicadas.
c. Confidencialidad: las personas que intervienen en el procedimiento tienen obligación de
guardar una estricta confidencialidad y reserva, no transmitirán ni divulgarán información sobre
el contenido de las denuncias o quejas presentadas, en proceso de investigación, o resueltas.
d. Protección suficiente de la víctima ante posibles represalias, atendiendo al cuidado de su
seguridad y salud, teniendo en cuenta las posibles consecuencias tanto físicas como psicológicas
que se deriven de esta situación y considerando especialmente las circunstancias laborales que
rodeen a la persona agredida.
e. Contradicción a fin de garantizar una audiencia imparcial y un trato justo para todas las
personas afectadas.
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f. Restitución de las víctimas: si el acoso realizado se hubiera concretado en una modificación de
las condiciones laborales de la víctima la empresa debe restituirla en sus condiciones
anteriores, si así lo solicitara.
g. Prohibición de represalias: queda expresamente prohibido y será declarado nulo cualquier acto
constitutivo de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia
contra las personas que presenten una comunicación de denuncia por los medios habilitados
para ello, comparezcan como testigos o ayuden o participen en una investigación sobre acoso.
II. Procedimiento de actuación:
La denuncia o queja puede presentarse por la persona afectada o por quien ésta autorice, mediante
escrito dirigido a la dirección de la empresa de manera directa, o bien a la representación sindical.
También podrá formular una denuncia de acoso cualquier persona que tenga conocimiento de la
situación.
Cuando la denuncia o queja no sea presentadas directamente por la persona afectada, se deberá incluir
su consentimiento expreso e informado para iniciar las actuaciones del protocolo.
Tras la recepción de la queja o denuncia y, una vez constatada la situación de acoso, se adoptarán
medidas cautelares o preventivas que aparten a la víctima de la persona acosadora mientras se
desarrolla el procedimiento de actuación hasta su resolución, teniendo en cuenta las necesidades
organizativas y productivas que pudieran concurrir.
En un plazo no superior a los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la queja o denuncia, las
personas responsables de atenderla se entrevistarán con las partes, promoviendo soluciones que sean
aceptadas por las partes implicadas, para lo cual éstas podrán estar acompañadas de quien decidan.
Si en el plazo de diez días hábiles desde que se tuvo conocimiento de la denuncia no se hubiera
alcanzado una solución, se dará inicio al correspondiente procedimiento formal para el definitivo
esclarecimiento de los hechos denunciados, cuya duración nunca excederá de quince días naturales,
debiendo emitirse un informe vinculante en uno de los sentidos siguientes:
a) Constata indicios de acoso objeto del protocolo y propone, en su caso, la aplicación del régimen
disciplinario y la adopción de medidas correctoras, así como la continuidad de las medidas de
protección a la víctima.
b) No aprecia indicios de acoso objeto del protocolo y se propone el archivo de la denuncia.
El informe deberá incluir, como mínimo, la descripción de los hechos, la metodología empleada, la
valoración del caso, los resultados de la investigación y las medidas cautelares y/o preventivas, si
procede.
III. Resolución:
En esta fase se tomarán las medidas de actuación necesarias teniendo en cuenta las evidencias,
recomendaciones y propuestas de intervención del informe emitido, comunicándolas a la
Representación Sindical.
En el caso de que se determinara que no ha existido acoso en la situación denunciada, en cualquiera
de sus modalidades, e igualmente se determinara la mala fe de la denuncia, se adoptarán las medidas
disciplinarias correspondientes.
4. Seguimiento y evaluación del protocolo
En el seno de la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo se efectuará el seguimiento y
evaluación del protocolo frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI atendiendo a las
denuncias y quejas por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género que sean
reportadas y a la conflictividad por acoso LGTBI fóbico que pueda registrarse en el sector.
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Art. 22. Medidas sectoriales de protección y apoyo a víctimas de violencia de género
Con el fin de garantizar la igualdad, la integridad y la protección de las trabajadoras que sean o hayan
sido víctimas de violencia de género, se establecen las siguientes medidas de aplicación en el ámbito
funcional del presente convenio colectivo:
1. En los planes de igualdad de las empresas se concretará las medidas que permitan ausentarse del
puesto de trabajo para asistir a consultas médicas o psicológicas públicas y prescritas o para recibir
atención específica de los servicios sociales.
2. Se facilitará la adaptación horaria, la reducción de jornada o la reordenación del tiempo de trabajo,
a petición de la trabajadora.
3. Las trabajadoras podrán solicitar el traslado temporal o definitivo a otro centro de trabajo para
poder llevar a cabo el cambio de residencia del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores cuando
ello contribuya a su protección personal. Dicho traslado tendrá carácter prioritario y no requerirá
justificación adicional.
4. La trabajadora podrá solicitar una excedencia especial durante un periodo de hasta 6 meses,
prorrogable hasta 18 meses cuando concurra resolución judicial o social motivada, conservando su
derecho a la reserva de su puesto.
5. En los planes de igualdad de las empresas se concretará las medidas que faciliten la reincorporación
laboral individualizada.
6. De acuerdo con las recomendaciones del Servicio de Prevención de la empresa se facilitará el acceso
a recursos de apoyo y asesoramiento.
7. En los planes de igualdad de las empresas se concretará las medidas sobre formación en igualdad y
violencia de género orientadas a su prevención y a la detección de situaciones de riesgo, así como a la
promoción de una actuación respetuosa y efectiva en el entorno laboral.
8. Se guardará la máxima confidencialidad respecto de las solicitudes de las medidas recogidas en el
presente apartado, habilitándose a tal fin el mismo procedimiento que el establecido para las medidas
sobre acoso en el presente convenio colectivo o cualquier otro medio que se establezca por acuerdo
entre la Empresa y la RLT.
Art. 23. Periodo de Prueba
Se establecen los siguientes periodos de prueba:
− Grupo I, Auxiliares: un mes.
− Grupo II, Profesionales: dos meses.
− Grupo III, Especialistas: dos meses.
− Grupo IV, Coordinación: tres meses.
− Grupo V, Mando y Dirección: seis meses.
El periodo de prueba en todo caso deberá ser inferior al plazo de duración del contrato suscrito.
Art. 24. Contrato de trabajo de duración determinada
El contrato de trabajo de duración determinada podrá celebrarse en los supuestos y condiciones
reguladas en el Estatuto de los Trabajadores.
Art. 25. Procedimiento para informar sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes
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1. A fin de garantizar a las personas con contratos fijo discontinuo, a tiempo parcial, de duración
determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, las mismas oportunidades de acceder a
puestos permanentes que a las demás personas trabajadoras, la Empresa, de acuerdo con sus
previsiones en materia de empleo, deberá informar sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes.
2. Los anuncios serán remitidos por la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras,
sin perjuicio de su publicación en el tablón de anuncios previsto en el artículo 81 del Estatuto de los
Trabajadores durante al menos cinco días naturales, y en los mismos se incluirá, como contenido
mínimo, la información relativa a la jornada y horario de los puestos de trabajo vacantes, y a los
requisitos profesionales para su desempeño. Las personas fijas discontinuas que se encuentren en
periodo de inactividad recibirán la información de las vacantes a través del correo electrónico o un
medio habilitado para recibir esta información.
3. Para dar contestación a las solicitudes de conversión voluntaria que se formulen, se estará a lo
dispuesto en el plan de igualdad de la empresa, y en su defecto, cuando no haya pacto de empresa al
respecto, se priorizará el tiempo de servicios efectivamente prestados en primer lugar y en caso de
coincidir las solicitudes se valorará la formación acreditada por cada solicitante.
4. De la contestación de las solicitudes, que será motivada, se dará traslado a la representación legal
de las personas trabajadoras.
Art. 26. Contrato a tiempo parcial
Será de aplicación lo previsto en el Artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes
especificaciones:
1. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria igual o inferior a
cuatro horas, esta se realizará de forma continuada.
2. En los planes de formación a nivel de empresa se establecerán medidas para facilitar el acceso
efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de
favorecer su progresión y movilidad profesionales.
3. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en
el contrato a tiempo parcial, conforme a las reglas establecidas legalmente con las siguientes
especificaciones:
a) El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del cincuenta por ciento de las
horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.
b) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración
indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el
empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer a la persona trabajadora la realización de horas
complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el treinta por ciento por
convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa de la persona trabajadora
a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.
Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias
pactadas que se establecen en la letra a).
c) Consolidación de horas realizadas sobre las contratadas inicialmente.
A partir del 1 de enero de 2026 las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial tendrán derecho
a consolidar el cincuenta por ciento del número de horas complementarias realizadas en un periodo de
dos años (2024-2026) sobre las inicialmente contratadas. Se excluirán únicamente las que resulten de
ampliaciones temporales del contrato o de las horas complementarias utilizadas para prestar servicios
en las situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los
términos previstos en el actual Artículo 15 apartado 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Si en 2025 – excluido el periodo de servicios ocasionales- se hubiese superado el número de horas
inicialmente contratadas seis o más meses del año, salvo que la empresa pueda acreditar que la
solicitud de las mismas se hizo para cubrir el ejercicio de derechos de conciliación o para cubrir el
aumento de las ausencias por consecuencia de IT, la persona trabajadora podrá solicitar consolidar el
cincuenta por ciento del número de horas complementarias realizadas en lugar de lo previsto en el
párrafo anterior si el resultante fuera mejor derecho para la persona trabajadora.
A partir del 1 de enero de 2027, las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial tendrán
derecho a consolidar el cincuenta por ciento del número de horas realizadas en el periodo de los dos
años anteriores sobre las inicialmente contratadas (como horas complementarias o como ampliaciones
temporales de contrato). Se excluirán únicamente las realizadas para prestar servicios ocasionales,
previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en el artículo 15
apartado 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Alternativamente, tendrán derecho a consolidar el cincuenta por ciento del número de horas realizadas
en el periodo anual anterior si se cumplen las condiciones previstas en el párrafo segundo de este
apartado en dicho año de referencia.
Para realizar el cálculo de horas a consolidar se dividirá el total de las prestadas en el año 2025 entre
los meses del año, excluyendo los de servicios ocasionales (máximo noventa días).
Para que se produzca la consolidación será necesario que la persona trabajadora manifieste su voluntad
expresa, debiendo la empresa proceder a novar el contrato para garantizar la nueva jornada
contratada.
Art. 27. Jubilación parcial y contrato de relevo
1. Las personas trabajadoras que acrediten los requisitos exigidos legalmente para acceder a la
jubilación parcial podrán acordar con la empresa la celebración del contrato a tiempo parcial según el
régimen jurídico previsto en el Artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Entre empresa y persona trabajadora jubilada parcialmente se podrá acordar la acumulación del tiempo
de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de
tiempo en el periodo que reste entre la jubilación parcial y la fecha definitiva de jubilación total.
2. Será obligado para las empresas atender las solicitudes de jubilación anticipada que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Que la solicitud se realice por escrito con una antelación de al menos 6 meses.
b) Que la persona trabajadora acredite una antigüedad en la empresa de al menos quince años.
c) Que acredite un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan
en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de
aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
d) Que la persona trabajadora tenga una edad mínima de 63 años en el momento de acceder a la
jubilación parcial o si con ésta no pudiera acceder, una edad que sea inferior en tres años,
como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el
artículo 205.1.a) de la Ley General de Seguridad Social a los efectos de acceso a jubilación
total.
El presente apartado no será de aplicación en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 215 de
la Ley General de Seguridad Social.
Art. 28. Extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad ordinaria de
jubilación
En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, en el ámbito de este convenio colectivo se
podrá posibilitar la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por la persona trabajadora
de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
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a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los
requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento
de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida estará vinculada, como objetivo coherente de política de empleo, al relevo
generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo
trabajador o trabajadora.
2. Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres
coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá
rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la
tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna
de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio, determinada de
acuerdo a las regles legales, sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.
Art. 29. Contratos formativos
1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por
cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral
destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en
los términos establecidos en el apartado 3.
2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral
retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los
estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se
realizará de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 11 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores con las siguientes especialidades:
a) La retribución no podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento el primer año ni al noventa por
ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo
correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún
caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
b) No podrán realizarse contratos de formación en alternancia en las categorías de Reponedor/a,
preparador/a, Vigilante, Mozo/a y Personal de limpieza.
c) Siempre que lo permita el desarrollo reglamentario de la Ley y así esté establecido en el plan
individual formativo en la empresa, los tiempos dedicados a la formación teórica podrán concentrarse
a lo largo de la duración del contrato.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se
regirá por lo establecido en el Artículo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La retribución de los contratos suscritos en puestos del Grupo Auxiliares susceptibles de ello no podrá
ser inferior al ochenta y cinco por ciento respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y
nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo
efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Art. 30. Contrato fijo-discontinuo
I. Normas generales
1. El contrato fijo-discontinuo, que podrá celebrarse a tiempo completo o a tiempo parcial, se regula
por lo dispuesto en la normativa de aplicación y en el presente Convenio Colectivo.
2. La empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente
antelación, siempre antes del 15 de noviembre, un calendario con las previsiones de llamamiento anual,
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o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una
vez se produzcan.
3. A fin de garantizar a las personas con contratos fijo discontinuo, a tiempo parcial, de duración
determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, las mismas oportunidades de acceder a
puestos permanentes que a las demás personas trabajadoras, la Empresa, de acuerdo con sus
previsiones en materia de empleo, deberá informar sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes.
4. Los anuncios serán remitidos por la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras,
sin perjuicio de su publicación en el tablón de anuncios previsto en el Artículo 81 del Estatuto de los
Trabajadores durante al menos cinco días naturales, y en los mismos se incluirá, como contenido
mínimo, la información relativa a la jornada y horario de los puestos de trabajo vacantes, y a los
requisitos profesionales para su desempeño.
5. Para dar contestación a las solicitudes de conversión voluntaria que se formulen, se estará a lo
dispuesto en el plan de igualdad de la empresa, y en su defecto, cuando no haya pacto de empresa al
respecto, al tiempo de servicios efectivamente prestados y a la formación acreditada por cada
solicitante.
De la contestación de las solicitudes, que será motivada, se dará traslado a la representación legal de
las personas trabajadoras.
II. Contrato Fijo-Discontinuo a tiempo parcial
1. La prestación de las personas trabajadoras contratadas como fijas discontinuas a tiempo parcial será
de al menos el 50% de la jornada semanal establecida en este convenio y un mínimo de cuatro horas
diarias.
2. Los criterios relativos a la relación de la contratación de las personas trabajadoras fijas discontinuas
a tiempo parcial serán los siguientes:
a) Para los centros de trabajo de hasta diez personas trabajadoras de media anual: un máximo de
dos contratos de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial.
b) Para los centros de trabajo de entre 11 y treinta personas trabajadoras de media anual: un
máximo de tres contratos de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial.
c) Para los centros de trabajo de entre treinta y una y cuarenta y nueve personas trabajadoras de
media anual: un máximo de cuatro contratos de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial.
d) Para los centros de trabajo con una media anual de cincuenta o más personas trabajadoras: el
10 por ciento de empleo fijo discontinuo a tiempo parcial como máximo.
III. Llamamiento
1. En defecto de acuerdo de empresa, el llamamiento se regirá por las siguientes normas:
A. La empresa deberá llamar al personal trabajador al inicio de las actividades, si bien, en
atención al volumen de trabajo en el centro laboral, dispondrá para convocar de un margen de
treinta días naturales desde la fecha habitual de incorporación de la persona trabajadora.
B. No obstante, la empresa podrá retrasar el llamamiento hasta más allá de los treinta días
establecidos en el párrafo anterior, siempre y cuando lo comunique por escrito al personal
trabajador antes de que transcurran los treinta días desde la fecha habitual de llamamiento y
con indicación de la fecha concreta en que se producirá la reincorporación al trabajo.
2. El ejercicio por parte de las empresas de las facultades establecidas en los párrafos anteriores, en
ningún caso, supondrá merma ni perjuicio a la garantía mínima de ocupación que se haya establecido.
3. El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad dentro de cada especialidad en el puesto
de trabajo y grupo profesional y su interrupción a la inversa.
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4. El llamamiento deberá realizarse por alguno de los siguientes medios, a fin de que sea posible dejar
constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las
condiciones de su incorporación:
a) Por escrito, siempre que la persona trabajadora designe un domicilio postal al que remitir el
llamamiento y se comprometa a comunicar, en el plazo de los tres días naturales siguientes,
cualquier cambio en el mismo.
b) Por correo electrónico, siempre que la persona trabajadora designe una cuenta a la que remitir
el llamamiento y se comprometa a comunicar, en el plazo de los tres días naturales siguientes,
cualquier cambio en el mismo.
c) Por servicio de mensajes cortos (SMS), siempre que la persona trabajadora designe un número
de teléfono móvil al que remitir el llamamiento y se comprometa a comunicar, en el plazo de
los tres días naturales siguientes, cualquier cambio en el mismo.
5. La designación del medio de llamamiento, así como sus actualizaciones, se harán constar en el
contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, debiendo contestar la persona trabajadora por el
mismo medio, a fin de justificar la recepción del llamamiento efectuado por la empresa.
6. La persona trabajadora que reciba el llamamiento deberá responder en los siete días naturales
siguientes por el mismo medio en el que se haya efectuado, a fin de confirmar su incorporación.
7. Si por circunstancias organizativas, técnicas o productivas, la empresa no pudiera dar ocupación
durante un ciclo anual a parte de las personas con contrato fijo discontinuo, éstas mantendrán todos
sus derechos sin que concurran causas objetivas para la extinción de los contratos.
Si dicha situación se prolongase durante dos ciclos anuales consecutivos, de tal forma que la empresa
no pudiese dar ocupación por un 75% del período de ejecución establecido en el contrato, en tal
circunstancia se considerará que sí concurren las causas para la extinción de los contratos.
8. En el supuesto excepcional de movilidad de una persona trabajadora fija discontinua a otro centro
de trabajo que diste más de veinte kilómetros del centro de origen de la persona trabajadora con
contrato fijo discontinuo, ésta podrá atender el llamamiento o bien rechazarlo, conservando en todo
caso su posición en el orden que le corresponda.
La dirección de la empresa informará a la Representación Legal de las personas trabajadoras de estos
casos, así como de las causas que los motiven.
9. Se presumirá no efectuado el llamamiento:
a) Una vez transcurridos treinta días naturales desde la fecha habitual de convocatoria sin que se
haya producido el llamamiento ni la comunicación a que se refiere la norma B) que lo regula.
b) Si llegada la fecha prevista en la comunicación empresarial para la reincorporación, no se
produjera ésta.
c) Se entenderá asimismo no efectuado el llamamiento cuando la persona trabajadora se viera
precedido o precedida por la contratación de otro u otra de menor antigüedad en su misma
especialidad.
En tales supuestos y a partir de las fechas en que deba producirse el llamamiento, o se comunicase la
decisión extintiva, según los casos, el trabajador/a podrá reclamar en procedimiento por despido ante
la jurisdicción competente.
10. Las empresas, entregarán a la representación legal de las personas trabajadoras una copia del
llamamiento de las personas trabajadoras fijas discontinuas remitido a la Oficina de Empleo.
11. La liquidación de las cantidades adeudadas por la interrupción del contrato deberá realizarse
siempre en un recibo salarial ordinario o liquidación de haberes. Producida la interrupción del contrato,
al concluir el período de ocupación concertado, los recibos de finiquito firmados por las personas
trabajadoras fijas discontinuas tendrán valor liberatorio exclusivamente en lo que respecta a las
cantidades percibidas, salvo que el contrato de trabajo se hubiera extinguido de forma definitiva por
alguna de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
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IV. Periodo mínimo de llamamiento anual
1. El período mínimo de llamamiento anual para los contratos fijos discontinuos que se formalicen en
el período comprendido entre la fecha de publicación del presente convenio colectivo y hasta
31/12/2024, será el siguiente:
Volumen de empleo Días de llamamiento
hasta 31/12/2025
Días de llamamiento
desde 01/01/2026
Empresas de menos de 50
personas trabajadoras 90 90
Empresas de 50 o más
personas trabajadoras 120 180
2. El período mínimo de llamamiento anual se concretará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para las personas trabajadoras que hayan alcanzado o alcancen, dos períodos anuales
consecutivos prestando servicios a la misma empresa por tiempo igual o superior a los seis
meses al año, con la condición contractual de fijas o fijos de trabajos discontinuos, la garantía
de ocupación será de seis meses al año.
b) Las personas trabajadoras fijas de carácter discontinuo que no tengan garantizado el tiempo
mínimo de llamamiento regulado en el párrafo anterior por no haber alcanzado la media de
ocupación que se exige, se les garantizará a partir del día siguiente a la entrada en vigor del
vigente Convenio Colectivo la media de ocupación que hayan realizado durante los
llamamientos de los dos primeros años. En este supuesto, la empresa convocará a la persona
trabajadora para restablecer la prestación de sus servicios a partir del tercer año de prestación
de servicios como fijo-discontinuo por un periodo de ocupación no inferior a la media
resultante.
c) Dentro de la garantía de ocupación se computan tanto el tiempo efectivo de servicios como los
descansos computables como trabajo, vacaciones, fiestas, permisos y las suspensiones legales
del contrato de trabajo.
d) Los períodos de ocupación garantizados se ejecutarán de forma continuada dentro del año
natural. Estos períodos continuados podrán ser interrumpidos durante su ejecución, de acuerdo
con las facultades directivas del empresario sin necesidad de autorización alguna, por una sola
vez y por tiempo máximo de quince días. La empresa, en estos casos deberá preavisar a la
persona trabajadora por escrito, con una antelación mínima de quince días naturales.
La ejecución continuada de los períodos garantizados de ocupación que establece el párrafo
anterior, lo es sin perjuicio de que la empresa pueda realizar llamamientos de estas personas
trabajadoras, por tiempos de duración inferior fuera de aquella ejecución continuada, periodos
que no afectarán a la garantía mínima y continuada anual.
e) Las personas trabajadoras deberán conocer, en su caso, la prolongación del tiempo de
ocupación con al menos quince días de antelación a la conclusión prevista de prestación de
servicios.
f) La Representación Legal de las personas trabajadoras, dispondrán de una relación de las
personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo que tengan períodos mínimos de ocupación
garantizados, debiéndose indicar la duración de dichos períodos.
Art. 31. Cese voluntario
Cuando la persona trabajadora, una vez superado el periodo de prueba, se proponga cesar
voluntariamente en la empresa, con independencia de que su relación laboral sea de carácter indefinido
o temporal, habrá de comunicarlo por escrito a la dirección de la misma con una antelación de quince
días a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios.
El incumplimiento de este preaviso dará derecho al empresario/a descontar de la liquidación el importe
del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso fijado, siempre que la duración de su
contrato sea igual o superior a tres meses.
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Art. 32. Trabajo a distancia
1. Será de aplicación lo previsto en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y a tal efecto,
las organizaciones firmantes de este convenio colectivo entienden que el ámbito natural donde deben
ser negociadas las condiciones sobre el trabajo a distancia y teletrabajo, es la empresa, pero
atendiendo a las especificidades del sector, esto es, la existencia de gran número de pymes y micro
pymes, en las que el teletrabajo o trabajo a distancia puede tener escasa implementación y al objeto
de facilitar el acceso al teletrabajo para las personas trabajadoras y las empresas, las partes acuerdan
establecer los criterios generales de aplicación en defecto de acuerdo que se detallan en el presente
artículo.
2. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá
la firma del acuerdo individual de trabajo a distancia, que deberá respetar los acuerdos de empresa
que puedan suscribirse sobre esta específica materia con la representación de las personas
trabajadoras.
Cuando el trabajo a distancia no forme parte de la descripción inicial del puesto de trabajo será
reversible tanto para la empresa como para la persona trabajadora, debiendo mediar el preaviso
previsto en cualquiera de los acuerdos individuales o colectivos previstos en este apartado o, en su
defecto, 30 días naturales.
3. Para la modificación del lugar de trabajo inicialmente designado en el acuerdo individual de trabajo
a distancia será necesario el acuerdo expreso de empresa y persona trabajadora.
4. La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de
servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del
trabajo a distancia.
Cuando la obtención de toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona
que trabaja a distancia, exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia
preventiva al lugar en el que se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que
justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de
prevención. La referida visita requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora, de
tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física.
De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá
efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de la información recabada de la
persona trabajadora según las instrucciones del servicio de prevención.
5. En materia de dotación de medios, equipos y herramientas y compensación económica, aspectos a
los que se refieren, respectivamente, los artículos 11 y 12 de la 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a
distancia, remitiéndose para su regulación óptima a los acuerdos individuales o colectivos que puedan
suscribirse al respecto en el ámbito de las empresas.
No obstante, en relación con la compensación económica, en ausencia de regulación expresa al
respecto en los citados acuerdos, la cantidad a abonar será de treinta y cinco euros (35,00 €) brutos
mensuales en concepto de “compensación trabajo distancia”.
Esta cantidad tiene naturaleza extrasalarial y está referida a personas trabajadoras a jornada completa
y que desarrollen el 100 por 100 de su jornada de trabajo en régimen de trabajo a distancia, por lo que
en situaciones de trabajo a tiempo parcial y/o porcentajes inferiores de trabajo a distancia se abonará
la cantidad proporcional que corresponda.
Se entenderá que esta cantidad compensa a la persona trabajadora por todos los conceptos vinculados
al desarrollo de trabajo a distancia y únicamente se abonará a las personas que presten servicios bajo
esta modalidad con carácter regular de conformidad con las definiciones legales vigentes en cada
momento.
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6. Las personas trabajadoras a distancia tendrán los mismos derechos colectivos que el resto de las
personas trabajadoras de la empresa y estarán sometidos a las mismas condiciones de participación y
elegibilidad en las elecciones para las instancias representativas de las personas trabajadoras o que
prevean una representación de las personas trabajadoras.
7. Las personas que realizan trabajo a distancia desde el inicio de la relación laboral durante la
totalidad de su jornada tendrán prioridad para ocupar puestos de trabajo que se realizan total o
parcialmente de manera presencial. A estos efectos, la empresa informará a estas personas que
trabajan a distancia y a la representación legal de las personas trabajadoras de los puestos de trabajo
vacantes de carácter presencial que se produzcan.
8. Las empresas informarán anualmente, a solicitud de los representantes de las personas trabajadoras,
de los puestos de trabajo susceptibles de realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia.
Art. 33. Sistema de clasificación profesional
El sistema de clasificación profesional del presente Convenio Colectivo se establece por medio de
grupos profesionales que agrupan unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, y en su definición se garantiza la ausencia de discriminación, tanto directa
como indirecta, entre mujeres y hombres.
Las partes firmantes convienen en atribuir específicamente competencias a la Comisión Paritaria para
que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo haga el seguimiento de la aplicación de nuevo
sistema de clasificación profesional y establezca las medidas que sean necesarias para una aplicación
homogénea del mismo.
Art. 34. Criterios de encuadramiento
1. Los criterios que conjuntamente ponderados, deben tenerse en cuenta para el encuadramiento de
las personas trabajadoras en un determinado grupo profesional son los siguientes:
A) Conocimientos
Se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los
cometidos, el grado de experiencia y conocimiento adquirido y la dificultad para la adquisición de
dichos conocimientos y experiencias con arreglo a las siguientes consideraciones:
a) Formación: se atiende al nivel inicial mínimo de conocimientos teóricos que debe poseer una
persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del
puesto de trabajo después de un período de formación práctica. Este factor también deberá
considerar las exigencias de conocimientos especializados, idiomas, informática, etc.
b) Experiencia: se atiende al período de tiempo requerido para que una persona de capacidad
media, y poseyendo la formación especificada anteriormente, adquiera la habilidad y práctica
necesarias para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en cantidad y
calidad.
B) Iniciativa
Se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución
de la función.
C) Autonomía
Se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desarrollo de las tareas o funciones que
se desarrollan.
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D) Responsabilidad
Se tendrá en cuenta el grado de exigencia sobre la obligación de responder del resultado de las tareas
asignadas, en función del nivel de influencia sobre aquél y la relevancia de la gestión sobre los recursos
humanos, técnicos y productivos.
E) Mando
Se tendrá en cuenta el grado en que se supervisan y ordenan las funciones y tareas: en función de,
entre otras, la capacidad de comprender, motivar e interrelacionar la naturaleza del colectivo y el
número de personas sobre la que se ejerce el mando.
F) Complejidad
Se tendrá en cuenta el número y grado de integración de los distintos factores enumerados
anteriormente en la tarea o el puesto encomendado, es decir: conocimiento, iniciativa, autonomía,
responsabilidad y mando.
2. Los grupos profesionales tienen un carácter meramente enunciativo, sin que las empresas vengan
obligadas a contemplar en su estructura organizativa todos y cada uno de ellos, pudiendo en su caso,
establecerse las correspondientes asimilaciones.
3. La Disposición Transitoria Segunda del primer convenio colectivo autonómico podrá ser utilizada
como guía de referencia para encuadrar los puestos de trabajo en atención a estos factores en cada
uno de los Grupos Profesionales.
Art. 35. Grupos Profesionales
Grupo Profesional I. Auxiliares
Los objetivos y métodos de trabajo son examinados y fijados bajo supervisión, por anticipado. La
persona trabajadora recibe indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del trabajo
es controlado por una persona de mayor responsabilidad, por lo que no adopta decisiones autónomas,
a excepción de las elementales que exige la realización de toda tarea.
El contenido de la prestación laboral está normalizado y estandarizado, los procedimientos establecidos
y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose la iniciativa o aportación personal
adecuada para el desempeño de las concretas tareas encomendadas.
La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida de forma directa e inmediata. El
puesto no implica ninguna responsabilidad directa ni indirecta en la gestión de recursos humanos, sin
perjuicio del conocimiento de las normas de seguridad inherentes a cada puesto.
Respecto a la responsabilidad económica, los errores y faltas se circunscriben a la misión desempeñada,
sin incidir en el resto de la organización, excepto cuando se refieren al servicio prestado a la clientela
o afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso puede ser significativa. Se guarda confidencialidad
sobre la información básica, existente en la correspondiente área de trabajo.
Formación: Titulación o conocimientos profesionales o enseñanza secundaria obligatoria (ESO) o
certificado de escolaridad o equivalente.
Grupo Profesional II. Profesionales
Las tareas se desarrollan con un margen de autonomía en base a la experiencia adquirida, el grado de
implicación con los resultados y la especialización en la aplicación y el uso de los procedimientos y
medios de la empresa.
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Con una persona de superior responsabilidad se define la concepción global de las tareas, durante cuya
realización, hay posibilidad de consultarle puntualmente y el resultado final es verificado; en
consecuencia, se desarrolla la prestación laboral con autonomía suficiente para decidir sobre la
aplicación concreta de los métodos para alcanzar los objetivos.
Las tareas se encuentran normalmente estandarizadas y se realizan bajo instrucciones de carácter
general, si bien, se requiere la aportación personal para adaptar las normas al trabajo ante nuevas
situaciones. La prestación puede incluir acciones o procedimientos para seleccionar, buscar o elegir la
información necesaria, que no está siempre disponible, por lo que es necesario un grado de iniciativa
para obtenerla, aplicando habilidades basadas en la experiencia. La prestación laboral no implica
responsabilidad directa en la gestión de recursos humanos, sin perjuicio del conocimiento y
cumplimiento de las normas de seguridad inherentes a cada puesto.
Respecto a la responsabilidad económica, las acciones u omisiones se circunscriben a la misión
desempeñada, con incidencia leve en la unidad productiva, excepto cuando se refieren al servicio
prestado a la clientela o afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso puede ser significativa. Se
tiene acceso y se emplea confidencialmente la información existente en la correspondiente área.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a
Formación Profesional de Grado Básico, complementada con formación específica en el puesto de
trabajo.
Grupo Profesional III. Especialistas
Se desarrollan los cometidos propios del puesto con plena autonomía, evaluando con la persona de
superior responsabilidad el resultado final y los objetivos generales, sin incluir los métodos, que pueden
ser decididos autónomamente en el marco de las directrices generales de la Empresa. No hay
supervisión durante el proceso salvo circunstancias concretas que así lo determinen. Se requiere un
grado de iniciativa y creatividad suficiente para interpretar las normas e instrucciones propias de la
tarea encomendada.
Se precisa conocimientos especializados, obtenidos mediante una formación adecuada para la
obtención de la información. Se incluye tareas de gestión de recursos humanos, realizando acciones de
orientación de las personas trabajadoras de los Grupos Profesionales I y II hacia el logro de los objetivos,
supervisando las funciones que desarrollan y ejerciendo, en caso de que se le encomienden, funciones
encaminadas a la consecución de resultados, implantación y gestión en su área de actividad.
Formación: Titulación de ciclo formativo de grado medio, certificado de profesionalidad nivel II o
conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o conocimientos adquiridos en el desempeño
de la profesión.
Grupo Profesional IV. Coordinación (o de mando intermedio)
Se realiza con un alto grado de autonomía actividades complejas con objetivos definidos y concretos,
pudiendo partir de directrices muy amplias sobre uno o más sectores o áreas de la empresa. La persona
trabajadora habitualmente ha de decidir de una manera autónoma acerca de los procesos, los métodos
y la validez del resultado final de su prestación dentro de los objetivos fijados por la empresa y en el
marco de las normas sobre seguridad y salud de aplicación. Todo ello implica una aportación
significativa de conocimientos técnicos y experiencia.
En cuanto a gestión de Recursos Humanos, se coordina y dirige un colectivo homogéneo de personas
trabajadoras adscritas a un concreto y determinado ámbito de responsabilidad, y se asume la
responsabilidad de colaborar en la formación y la mejora del desempeño de las mismas.
En el desempeño de la prestación laboral se necesita identificar la información requerida y ejecutar
las acciones que conduzcan a la obtención de la información y a su procesamiento. La responsabilidad
por los errores y faltas tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa.
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Formación: Titulación de ciclo formativo de grado superior, certificado de profesionalidad nivel III,
bachiller o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o conocimientos adquiridos en el
desempeño de la profesión.
Grupo Profesional V. Mando y Dirección
Se reporta directamente a la dirección y se participa en la elaboración de la política de la empresa. Se
dirige, organiza, coordina y se asume la responsabilidad de las actividades propias del puesto.
Se decide autónomamente acerca del proceso, los métodos y la validez del resultado final dentro de
los objetivos fijados por la empresa, con plena autonomía e iniciativa. Las instrucciones se enuncian
en términos generales, y han de ser interpretadas y adaptadas en gran medida. Se ejercen facultades
para fijar directrices, por todo lo cual, se exige ineludiblemente una aportación significativa de
experiencia y conocimientos técnicos.
El desempeño del puesto requiere identificar qué tipo de información se necesita y además, realizar
acciones específicas para su obtención. En cuanto a gestión de Recursos Humanos, se decide, optando
por una línea de actuación, sobre un conjunto de personas trabajadoras, y se asume la responsabilidad
de promover la formación y el óptimo desempeño de las mismas.
Se promueve y se establecen las normas de seguridad y salud, así como su efectiva aplicación y
cumplimiento. Económicamente, la responsabilidad por los errores y faltas afecta directa o
indirectamente a toda la organización, y, además de poder implicar importantes consecuencias
económicas inmediatas, tiene significativos efectos negativos sobre el funcionamiento de la empresa.
Se tiene acceso y se utiliza información confidencial con el régimen de sigilo establecido por las normas
de la empresa.
Formación: Titulación universitaria de grado + máster, licenciatura, ingeniería superior o conocimientos
equivalentes equiparados por la empresa, complementados con una experiencia profesional
consolidada
Art. 36. Promoción profesional
1. Sin perjuicio del encuadramiento que corresponda por la aplicación de los criterios establecidos en
el presente convenio colectivo, con carácter general se establecen las siguientes reglas:
1) Las personas trabajadoras que acrediten un período de dos años naturales de servicios efectivos
en el Grupo Profesional I de Auxiliares, quedarán encuadradas en el Grupo II de Profesionales,
pasando a percibir la remuneración correspondiente a dicho Grupo Profesional.
2) Las personas trabajadoras que acrediten un período de tres años naturales de servicios efectivos
en el Grupo Profesional II de Profesionales, quedarán encuadradas en el Grupo III de
Especialistas, pasando a percibir la remuneración correspondiente a dicho Grupo Profesional.
3) Cuando por razones organizativas, tecnológicas o productivas que afecten al contenido del
puesto de trabajo desempeñado por la persona trabajadora, fuese necesario ampliar el período
de servicios establecido en los apartados anteriores, la Empresa deberá comunicar a la
representación legal de las personas trabajadoras y a las personas afectadas, las concretas
circunstancias concurrentes, las medidas a adoptar y la duración de las mismas, tras cuya
efectiva implantación, procederá la promoción profesional indicada, sin que la ampliación
pueda superar el período inicialmente previsto para la promoción en cada caso.
2. Sin perjuicio de que los compromisos que se puedan haber establecido a nivel de empresa, se
promoverá que los puestos de Coordinadores (o Mandos Intermedios) y los de Mandos y Dirección sean
cubiertos preferentemente por promoción interna.
Las empresas tendrán especial cuidado en garantizar el cumplimiento de la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres en la promoción profesional, observando lo pactado en sus Planes de Igualdad.
Será de libre designación, sin perjuicio de lo anterior, el ascenso a los puestos del Grupo de
Coordinadores (o Mandos Intermedios) y los de Mandos y Dirección.
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3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que se compute el total del tiempo de servicios
efectivos prestados en otra empresa cuando lo sea del mismo Grupo empresarial a los efectos de lo
previsto en este artículo.
Cuando hayan prestado servicios efectivos en otra empresa del sector del comercio del textil tendrán
derecho a que se le compute la mitad del periodo requerido (un año para pasar al Grupo de
Profesionales y año y medio para pasar al de Especialistas) aportando copia de su contrato de trabajo
anterior y la vida Laboral.
Art. 37. Movilidad funcional
La movilidad funcional se producirá dentro del grupo profesional con el límite de la idoneidad y aptitud
necesaria para el desempeño de las tareas que se encomienden a la persona trabajadora en cada puesto
de trabajo, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de formación y adaptación.
A) Trabajos de superior grupo profesional.
En los casos de necesidad técnica u organizativa, y por el plazo que no exceda de seis meses
ininterrumpidos en un año u ocho meses en dieciocho meses, la persona trabajadora podrá ser destinada
a ocupar un puesto de superior grupo profesional, percibiendo mientras se encuentre en esta situación
la remuneración correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe.
Transcurrido dicho período la persona trabajadora podrá a voluntad propia, continuar realizando
trabajos del grupo profesional superior o volver al puesto que ocupaba con anterioridad. En el primer
caso, ascenderá a tal grupo profesional, percibiendo las retribuciones correspondientes al mismo.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a los casos de sustitución por incapacidad temporal,
permisos y excedencias forzosas. En estos supuestos la sustitución comprenderá todo el tiempo que
duren las circunstancias que la hayan motivado, dando derecho a la superior retribución durante el
tiempo de sustitución, pero no a la consolidación del grupo profesional ni del salario. En todos los casos
les serán notificados previamente a la persona trabajadora las causas que motivan el cambio.
B) Trabajos de inferior grupo profesional.
La empresa, por necesidades técnicas u organizativas, perentorias, transitorias e imprevisibles, y previa
notificación a la representación legal de las personas trabajadoras, podrá destinar a una persona
trabajadora a realizar funciones de Grupo Profesional inferior al que tenga reconocido, y esta no podrá
negarse a efectuar el trabajo encomendado siempre que ello no perjudique su formación profesional,
única forma admisible en que puede efectuarse. La persona trabajadora seguirá percibiendo el salario
y demás emolumentos que por su Grupo profesional y función anterior le correspondan.
Si el cambio de destino aludido en el párrafo anterior tuviese su origen en la petición de la persona
trabajadora, se asignará a ésta la retribución que corresponda al trabajo efectivamente prestado, pero
no se le podrá exigir que realice trabajos superiores al del Grupo profesional por el que se le retribuye.
C) Trabajos de igual grupo profesional.
Las empresas, dentro de sus facultades de organización podrán destinar a sus trabajadores/as a puestos
de trabajo distinto, dentro del mismo Grupo, en cuyo caso percibirán éstos el nivel retributivo y los
complementos salariales que correspondan al nuevo puesto.
Art. 38. Recibo de salarios
La Empresa está obligada a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución,
satisfecha directa o indirectamente, cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o
extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los
elementos o condiciones de aquélla.
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De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, el recibo individual del
pago del salario, siempre que el mismo se abone mediante transferencia bancaria a la persona
trabajadora, podrá entregarse por medios telemáticos.
Para que tal medio sustituya a la entrega la persona trabajadora deberá disponer de acceso a los medios
telemáticos puestos a su disposición por la empresa y el modelo contendrá con claridad y precisión
tanto los conceptos e importes que se abonan como las deducciones que sobre los mismos se practican.
El comprobante del abono del salario emitido por la entidad bancaria sustituirá la firma del duplicado
del recibo de salario por parte de la persona trabajadora.
Art. 39. Estructura salarial
Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio se
distribuyen entre el salario base y, en su caso, los complementos retributivos regulados en el mismo.
El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio colectivo y los
períodos de descanso legalmente establecidos.
Se integran en este convenio como salario base la cuantía del salario base de Grupo y el denominado,
a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, salario base personal.
1.1. Salario base de Grupo. Se entiende por Salario Base de Grupo el correspondiente a la persona
trabajadora en función a su pertenencia a uno de los Grupo Profesionales descritos en el presente
Convenio. El Salario Base Personal de grupo anual incluye las doce mensualidades de salario y las pagas
extraordinarias establecidas en el artículo 36.
1.2. Salario Base personal. Se entiende por Salario Base personal la cuantía que corresponda a la
persona trabajadora hasta la fecha como complemento “ex nivel/ex categoría” en virtud de lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda punto 4 del I Convenio colectivo del comercio textil de
la Comunidad Valenciana (DOGV 12.01.2023). En la provincia de Valencia a dicha cuantía se le sumaría
en quince pagas la cuantía de 16,83 euros correspondientes a la previsto en el Anexo II punto 4 del I
Convenio autonómico.
Ambos conceptos salariales no son compensables ni absorbibles y se revalorizarán en los importes
fijados en este convenio colectivo para el salario base.
El importe del salario base personal (que incluye el complemento “ex nivel/ex categoría” y la cuantía
referida del Anexo II punto 4 del I Convenio autonómico de la provincia de Valencia se liquidará en las
pagas y para el cálculo de la antigüedad).
2. Complementos salariales:
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al Salario Base por
cualquier concepto distinto al de la jornada anual de la persona trabajadora y su adscripción a un Grupo
Profesional.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente a alguna de las siguientes modalidades:
− Personales: En medida en que deriven de las condiciones personales de la persona trabajadora.
Tendrán tal consideración los conceptos que hasta la fecha vinieran remunerando
individualmente la antigüedad incluyendo el “complemento salarial mensual de antigüedad
adicional” de la provincia de Alicante.
− Puesto de trabajo: Son aquellos que percibe la persona trabajadora por razón de las
características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional y cuya
percepción depende, exclusivamente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto
asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable.
− Complementos por calidad o cantidad del trabajo: Son aquellos que percibe la persona
trabajadora por razón de una mayor calidad en el trabajo en forma de comisiones, primas,
incentivos, etcétera.
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Art. 40. Salario Base
1. Con efectos desde 1 de enero de 2025 el salario base de cada uno de los Grupos Profesionales de
este convenio colectivo es el que se detalla a continuación, como resultado de aplicar un incremento
del 3% sobre la base resultante de la actualización correspondiente al período 2022-2024:
Grupo Profesional Valor mensual 2025 en euros
Auxiliar 1.094,66
Profesional 1.118,30
Especialista 1.194,55
Coordinación 1.311,18
Dirección 1.630,80
El abono de los atrasos lo podrán efectuar las empresas en los dos meses siguientes a la publicación del
presente convenio colectivo en el DOGV.
1.2. Incremento salarial para 2026:
Con efectos desde 1 de enero de 2026 el salario base de cada uno de los Grupos Profesionales de este
convenio colectivo es el que se detalla a continuación, como resultado de aplicar un incremento del 3%
sobre la base resultante de las retribuciones del año 2025:
Grupo Profesional Valor mensual 2026 en euros
Auxiliar 1.127,50
Profesional 1.151,85
Especialista 1.230,39
Coordinación 1.350,52
Dirección 1.679,72
La actualización de los salarios se realizará como máximo a los dos meses de la publicación del presente
convenio en el DOGV.
Finalizado 2026, si el IPC interanual de diciembre de 2026 fuera superior a 3 %, se aplicará un
incremento adicional máximo del 1,5 %, con efecto de 1 de enero de 2027.
1.3. Incremento salarial para 2027: al resultado del incremento del párrafo anterior se aplicará un
2,50 %.
Finalizado 2027, si el IPC interanual de diciembre de 2027 fuera superior a 2,50 %, se aplicará un
incremento adicional máximo del 1,5 %, con efecto de 1 de enero de 2028.
1.4. Incremento salarial para 2028: al resultado del incremento del párrafo anterior se aplicará un
2,00 %.
Finalizado 2028, si el IPC interanual de diciembre de 2028 fuera superior al 2,00 %, se aplicará un
incremento adicional máximo del 1,5 %, con efecto de 1 de enero de 2029.
1.5. Las partes se comprometen a elaborar las tablas salariales de cada año, de acuerdo con lo
establecido en el presente apartado, en los diez días siguientes a que se conozca el IPC general
definitivo de cada año.
2. Al finalizar la vigencia de este convenio, se comprobará si la suma del IPC general de 2025, 2026,
2027 y 2028 es superior a la suma de los incrementos y de las actualizaciones añadidas en cumplimiento
de lo previsto en los apartados anteriores, a fin de adoptar los acuerdos que aseguren una actualización
no perjudicial para los intereses de ambas partes.
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3. Se fija un plazo máximo de noventa días, a partir de la publicación en el Diario Oficial
correspondiente de este Convenio Colectivo, para que las empresas abonen la liquidación de atrasos
salariales resultantes de la aplicación del mismo.
4. Sin perjuicio de que a los efectos de alcanzar la cuantía de salario base anual de aplicación común
en todo el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, se pueda aplicar la compensación y
absorción, no serán, en ningún caso, ni compensables ni absorbibles las cuantías percibidas en concepto
de antigüedad (Alicante y Castellón) o plus de compensación (Valencia).
5. Aquellas personas que a fecha 30 de junio de 2022 percibiesen una retribución por salario base
derivada del convenio colectivo provincial que hasta ese momento les resultaba de aplicación, superior
a la establecida para el Grupo Profesional en el que quedan encuadradas, se le mantendrá la diferencia
como salario base personal.
Art. 41. Retribuciones por la antigüedad o por la compensación de la misma
En las tres provincias afectadas por el presente convenio colectivo autonómico se mantendrán, según
lo previsto en el Anexo II del presente convenio colectivo, los regímenes específicos que venían
regulados en el artículo 35 del primer convenio colectivo del comercio textil de la C. Valenciana (DOGV
de 12/01/2023), excepto lo previsto para el plus compensatorio de Valencia que se integrará en el
salario base personal.
El complemento de ex nivel/ ex categoría del I Convenio colectivo autonómico (ahora, salario base
personal) debe ser incluido para el cálculo de las pagas extraordinarias y de la antigüedad.
Art. 42. Gratificaciones extraordinarias
1. Pagas de Navidad y verano
Las personas trabajadoras tendrán derecho al abono de dos pagas extraordinarias de devengo anual,
cuyo importe consistirá en una mensualidad de salario base, además de los complementos personales
que corresponda abonar de acuerdo a lo previsto en este convenio (antigüedad, plus compensación y
complemento “ex categoría o nivel”, en su caso).
El personal que ingrese o cese en el transcurso del periodo de devengo anual de cada una de ellas se
le abonarán las gratificaciones extraordinarias prorrateando su importe en proporción al tiempo
trabajado.
Las pagas extraordinarias de Navidad y verano se devengarán y abonarán en la fecha en que por pacto
o costumbre se haya establecido en cada empresa. En su defecto:
a. La de Navidad se abonará el día hábil anterior al 22 de diciembre de cada año, con devengo de
uno de enero a 31 de diciembre del mismo año de su percepción.
b. La de verano de abonará no más tarde del 15 de julio, con devengo entre el 1 de julio del año
anterior y el 30 de junio del año en que se perciba la paga.
El prorrateo de estas pagas en doce mensualidades podrá acordarse con carácter general entre las
personas trabajadoras y la empresa.
2. Paga de marzo
Las empresas abonarán en favor del personal la denominada Paga de Marzo, dentro del primer trimestre
del año natural, y consistirá en el importe de una mensualidad total de los emolumentos que la persona
trabajadora percibía el año anterior.
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El periodo de devengo de la citada paga será con carácter general el que por pacto o costumbre se
haya establecido en cada empresa. En su defecto, del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior a
aquel en que se perciba. De ser inferior a un año el periodo trabajado en la empresa, el importe de la
paga será proporcional al tiempo de su servicio.
Las empresas, opcionalmente, podrán establecer un régimen de retribuciones variables en función de
las ventas o beneficios que sustituya a esta paga, teniendo ésta el carácter de mínimo a percibir. En
este caso, las empresas acreditarán el percibo de esas comisiones mediante su reflejo en nómina y
cotización a la Seguridad Social y, de no alcanzar el importe de esta paga, regularización de la
diferencia hasta alcanzarla.
Esta paga podrá ser prorrateada en las mismas condiciones que se ha establecido para las pagas de
Navidad y verano.
Art. 43. Complemento de Incapacidad Temporal
1. En los procesos de Incapacidad Temporal las empresas completarán la prestación de Seguridad Social
que proceda, con la cuantía resultante de aplicar los porcentajes que se indican en el apartado 2 del
presente artículo, sobre la base diaria resultante de dividir entre 365 la suma de las bases de cotización
de las doce mensualidades comprendidas entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.
Cuando no fuese posible obtener la base diaria prevista en el apartado anterior, los porcentajes que se
indican en el apartado 2 del presente artículo se aplicarán, en proporción a la jornada de la persona
trabajadora, sobre las siguientes bases:
Grupo Profesional Base C. IT
Auxiliar 40,56
Profesional 41,43
Especialista 44,26
Coordinación 48,58
Dirección 60,42
2. Cuantía del complemento:
En los centros de la Provincia de Valencia
Proceso de IT Días 1 a 3 de IT Días 4 a 20 de IT Desde el día 21
Primer proceso del año natural
derivado de enfermedad común
50 % sobre la base
diaria del
apartado 1 del
presente artículo
15 % sobre la
base diaria del
apartado 1 del
presente
artículo
-
Segundo y siguientes procesos del
año natural derivados de
enfermedad común
-
Incapacidad Temporal derivada
de procesos patológicos
susceptibles de ser padecidos por
personas adultas que estén
incluidos en el Real Decreto
1148/2011, de 29 de julio.
100 % sobre la
base diaria del
apartado 1 del
presente artículo
40% sobre la
base diaria del
apartado 1 del
presente
artículo
25% sobre la
base diaria del
apartado 1 del
presente
artículo, hasta
los doce meses.
Derivada de accidente laboral o
enfermedad profesional.
25% sobre la base diaria del apartado 1 del presente
artículo desde el primer día y por el tiempo que marque
la normativa vigente.
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En los centros de la Provincia de Alicante
Proceso de IT Días 1 a 3 de IT Días 4 a 20 de
IT
Desde el día
Primer proceso del año natural
derivado de enfermedad común
100 % sobre la base
diaria del apartado 1
del presente artículo 40 % sobre la
base diaria del
apartado 1 del
presente
artículo
25% sobre la
base diaria del
apartado 1 del
presente
artículo, hasta
los dieciocho
meses.
Segundo proceso del año natural
derivado de enfermedad común
100 % sobre la base
diaria del apartado 1
del presente artículo
Tercer proceso y siguientes del
año natural derivado de
enfermedad común
-
Incapacidad Temporal derivada
de accidente laboral o
enfermedad profesional.
25% sobre la base diaria del apartado 1 del presente
artículo desde el primer día y hasta los dieciocho meses.
En los centros de la Provincia de Castellón
Proceso de IT Días 1 a 3 de IT Días 4 a 20 de
IT
Desde el día
Primer proceso del año natural
derivado de enfermedad común
100 % sobre la base
diaria del apartado 1
del presente artículo 40 % sobre la
base diaria del
apartado 1 del
presente
artículo
25% sobre la
base diaria del
apartado 1 del
presente
artículo, hasta
los doce
meses.
Segundo proceso del año natural
derivado de enfermedad común
100 % sobre la base
diaria del apartado 1
del presente artículo
Tercer proceso y siguientes del
año natural derivado de
enfermedad común
-
Incapacidad Temporal derivada
de accidente laboral o
enfermedad profesional.
25% sobre la base diaria del apartado 1 del presente
artículo desde el primer día y hasta los doce meses.
3. El abono del complemento establecido en el presente artículo cesará cuando la persona en situación
de Incapacidad Temporal incumpla las pautas de tratamiento establecidas por la Entidad Gestora de la
prestación o no comparezca a los controles que ésta determine.
Art. 44. Seguro del sector
Se prorroga expresamente la vigencia de las siguientes previsiones en materia de seguro establecidas
en los siguientes convenios colectivos provinciales:
− El Artículo 39 del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector del Comercio Textil de la
provincia de Castellón (código convenio 12000145011966), publicado en el BOP de Castellón de
la Plana número 42, de 2 de abril de 2019.
− El Artículo 23 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector del Comercio Textil de la provincia
de Valencia (código convenio 46000555011982), publicado en el BOP de Valencia número 202,
de 20/10/2017.
Art. 45. Jornada
Se establece para todas las empresas y personas trabajadoras afectadas por este convenio una jornada
de 1.780 horas anuales, para los años 2025, 2026 y 2027.
Para el año 2028 la jornada será de 1.772 horas anuales.
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La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual.
Las personas trabajadoras con jornada laboral igual o superior a seis horas a las que por convenio o por
acuerdo se les haya considerado el descanso como tiempo efectivo de trabajo, mantendrán como
condición personal tal derecho.
Art. 46. Distribución de la jornada.
1. Compensación de excesos sobre la jornada máxima anual.
Los excesos que al final de año se hubiesen podido producir sobre la duración anual pactada, se
compensarán dentro del primer trimestre del año siguiente, con días u horas de descanso, de forma
continuada. Dicha compensación, en tiempo o retribuida será acordada entre las partes o atendiendo
a las reglas legales sobre compensación dineraria de excesos de jornada anual.
2. Jornada laboral diaria.
La jornada laboral solo se podrá fraccionar en dos periodos cuando sea superior a cuatro horas diarias
y entre el final de uno y el comienzo del otro debe de estar entre la franja de una hora como mínimo
y tres como máximo.
El tiempo de trabajo se considerará de modo tal que, tanto al comienzo como al final de la jornada
diaria, el trabajador/a se encuentre en su puesto de trabajo.
3. Descanso semanal.
Al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 6 del Real Decreto
1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, o norma que lo sustituya, la
jornada laboral se cumplirá de tal manera que cada persona trabajadora deberá disponer de medio día
libre laborable a la semana, o de un día completo de descanso cada dos semanas.
Además del descanso mencionado en el apartado anterior, el personal deberá disponer también del
descanso dominical o día alternativo que se pacte.
4. Medidas para favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
A. Fines de semana de calidad
Todo el personal con cinco o más días de prestación efectiva a la semana disfrutará a partir de 2026 de
seis fines de semana de calidad (entendiendo por tales sábado y domingo consecutivos como descanso
semanal).
No computarán como tales los correspondientes a vacaciones ni aquellos en que una de las dos fechas
coincida con un festivo de los fijados en el calendario laboral anual.
Los fines de semana de calidad no podrán coincidir con vacaciones ni con aquellos periodos que las
partes consideran como de mayor actividad en el sector.
8. Descanso semanal de dos días consecutivos.
A partir de 1 de enero de 2027 todo el personal que preste servicios todo el año disfrutará además de
los seis fines de semana de calidad establecidos en el párrafo A. de este artículo de otras cinco semanas
con dos días consecutivos de descanso semanal.
El personal que no preste servicios todo el año disfrutará de tal régimen de descanso semanal en
proporción al tiempo en que preste servicios durante el año natural.
Todo ello sin perjuicio de las condiciones específicas más beneficiosas que estén implantadas en las
empresas.
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En materia de trabajo en domingos y festivos se estará a lo dispuesto en el artículo 50 del presente
convenio colectivo.
5. Jornadas especiales de los días 24 y 31 de diciembre.
El día 24 de diciembre la hora de finalización de la jornada será como máximo a las 20.00 horas, salvo
imposibilidad manifiesta y justificada, como, por ejemplo, las normas del centro comercial donde se
halle el establecimiento.
El día 31 de diciembre la hora de finalización de la jornada será a las 18,00 horas, salvo imposibilidad
manifiesta y justificada, como, por ejemplo, las normas del centro comercial donde se halle el
establecimiento.
Art. 47. Distribución irregular de la jornada
Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, de acuerdo con la normativa legal
vigente en cada momento, que será expuesto en lugar visible para general conocimiento.
Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo la confección y exposición, con anterioridad al 1
de enero de cada año, del mencionado calendario laboral será condición imprescindible para hacer uso
de la flexibilidad horaria que se regirá, en defecto de pacto de empresa, por las siguientes reglas:
1ª. La empresa podrá disponer de hasta un máximo 100 horas del calendario laboral, variando la
distribución de jornada inicialmente establecida sin sobrepasar el límite que como jornada ordinaria y
descanso entre jornadas fija la legislación, sin más requisitos que los siguientes:
a) La empresa preavisará con al menos cinco días naturales de antelación a la representación de
las personas trabajadoras y al personal afectado individualmente del uso de las mismas.
b) El disfrute compensatorio de dichas horas deberá realizarse dentro del año natural y por días
completos, en el supuesto de no alcanzarse las suficientes horas para el descanso de una
jornada completa, las resultantes se disfrutarán de manera continua.
c) La disponibilidad horaria, así como el disfrute compensatorio del descanso, tendrán cómputo
anual, de tal forma que procederá indistintamente la mayor o menor realización de jornada en
función de los distintos períodos de actividad empresarial, por lo que la compensación podrá
producirse con carácter previo o con posterioridad al período o períodos con mayor carga de
trabajo.
d) Sólo para descansos posteriores a la realización de dichas horas, la elección de las fechas de su
disfrute será acordada entre la dirección de la empresa y las personas trabajadoras afectadas
en un plazo de veinte días a contar desde el momento del preaviso al que se refiere el apartado
1 del punto b).
Concluido este plazo sin acuerdo, en el plazo improrrogable de quince días más, la empresa y las
personas trabajadoras afectadas, señalarán cada uno en un 50% la forma y tiempo del referido disfrute.
Para la fijación del 50% que, en caso de desacuerdo, corresponderá a la persona trabajadora, no se
podrán utilizar las fechas que se enmarcan en la campaña de Navidad.
2ª. Salvo pacto en contrario, el personal acogido a reducción de jornada por guarda legal no podrá ser
afectado por las medidas establecidas en el presente Artículo cuando éstas supongan la alteración del
horario que tuvieran establecido.
3ª. Esta medida de flexibilidad no podrá ser utilizada por las empresas para cubrir la jornada de los
festivos y/o domingos que administrativamente sean autorizados como hábiles comerciales.
4ª. En los centros de trabajo de las Provincias de Castellón y de Valencia, esta medida de flexibilidad
no podrá ser utilizada para realizar inventarios, mientras que en los centros de trabajo la Provincia de
Alicante, las horas que se destinen a la realización de inventario computarán, a los efectos del presente
Artículo como 1,5.
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Art. 48. Registro de jornada
En aplicación de lo previsto en el Artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas afectadas
por el presente Convenio Colectivo garantizarán el registro de jornada diario de todas las personas
trabajadoras vinculadas a las mismas mediante una relación laboral ordinaria.
Las empresas estarán obligadas a conservar los registros de jornada realizados durante cuatro años,
que permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 64.9 del Estatuto de los Trabajadores, los registros de jornada
formarán parte de los derechos de información de la Representación Legal de las personas trabajadoras
con la periodicidad que se establezca.
La Representación Legales de las personas trabajadoras deberá guardar la oportuna reserva y proteger
los datos puestos a su disposición de acuerdo con la normativa vigente de protección de datos
personales, así como con lo establecido en el Artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores.
El sistema de registro de jornada existente en la empresa será de obligado cumplimiento por parte de
las personas trabajadoras.
Deberá tenerse en cuenta que, las personas trabajadoras (personas trabajadoras a distancia, actividad
de representación, mandos intermedios y puestos directivos, etc.) pueden prestar servicios bajo
distintas fórmulas de flexibilidad, así como con capacidad de auto organización del tiempo de trabajo,
implicando esto último la existencia de tiempos de compensación por posibles excesos de jornada
diarios auto gestionados por las propias personas trabajadoras en cómputo semanal, mensual o anual.
Art. 49. Horas Extraordinarias
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo anual.
Las horas extraordinarias por su naturaleza son voluntarias. Las horas extraordinarias realizadas
deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su cómputo, a
razón de 1,5 horas de descanso por cada hora extraordinaria prestada, o dinerariamente de acuerdo
con la siguiente tabla:
Grupo Profesional Valor H. Extra (€)
Auxiliar 13,18
Profesional 13,45
Especialista 14,36
Coordinación 15,78
Dirección 19,61
El importe del valor de la hora extra del año 2026
Grupo Profesional Valor H. Extra (€)
Auxiliar 13,58
Profesional 13,85
Especialista 14,79
Coordinación 16,25
Dirección 20,20
A los efectos del cómputo máximo de horas extraordinarias de ochenta anuales, no se computarán las
horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses
siguientes a su cómputo.
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Art. 50. Trabajo en festivos
Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se prorroga de manera expresa la regulación
prevista en:
− El Artículo 27 del Convenio Colectivo provincial de Comercio Textil de Alicante (código convenio
03000855011981), publicado en el BOP de Alicante número 129, de 10/07/2019.
− El Artículo 27 del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector del Comercio Textil de la
provincia de Castellón (código convenio 12000145011966), publicado en el BOP de Castellón de
la Plana número 42, de 2 de abril de 2019.
− Los Artículos 12 y 30 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector del Comercio Textil de la
provincia de Valencia (código convenio 46000555011982), publicado en el BOP de Valencia
número 202, de 20/10/2017.
Art. 51. Vacaciones
1. Las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del presente convenio, disfrutarán de un período
de vacaciones de treinta y un días naturales, preferentemente en el período comprendido entre el 1
de junio y el 30 de septiembre y procurándose que sean rotativas.
2. El calendario de vacaciones se fijará de mutuo acuerdo en cada empresa atendiendo a sus
necesidades, debiendo la persona trabajadora conocer las fechas que le corresponden, al menos dos
meses antes.
El período vacacional retribuido no podrá ser sustituido por compensación económica, ni comenzar en
sábado o domingo, excepto que se den por meses completos.
3. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el
tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el Artículo 48 apartados 4, 5 y 7 del Estatuto
de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por
contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite a la persona trabajadora
disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, ésta podrá hacerlo una
vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del
final del año en que se hayan originado.
4. La retribución de las vacaciones se ajustará a los criterios previstos legal y jurisprudencialmente.
Art. 52. Permisos retribuidos
La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
1.- Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho, que, con carácter
general, se comenzarán a disfrutar el primer día hábil siguiente al enlace, salvo que éste fuese
laborable para la persona trabajadora en cuyo caso computará desde éste. Podrá iniciarse el permiso
hasta siete días antes del enlace y acumular las vacaciones anuales retribuidas del año, si así se
acordase.
2.- Tres días por el fallecimiento de padres, hijos/as o cónyuge o pareja de hecho y dos días por
fallecimiento de parientes distintos de los anteriores hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el
plazo se ampliará en dos días.
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2 bis. Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el
segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho,
así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora
en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
El disfrute de este permiso, en los casos de enfermedad grave u hospitalización podrá realizarse en días
discontinuos previa comunicación a la empresa y mientras dure el hecho que motivó este permiso.
3. Únicamente aquellas personas trabajadoras que no tengan las carencias suficientes para acceder la
prestación por nacimiento para progenitor distinto de la madre biológica y así lo acrediten ante la
dirección de la empresa, disfrutarán de 3 días en caso de nacimiento de hijo o hija, que serán
prorrogados en tres días más en caso de que se produjesen complicaciones médicas o de índole familiar
derivadas del parto.
4.- Un día por traslado del domicilio habitual.
5.- Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y
personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o
convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la
ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo
debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la Empresa pasar a
la persona trabajadora afectada a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del Artículo 46
del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador/a, por incumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba
una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la
empresa.
6.- Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos
legal o convencionalmente.
7.- Hasta veinticuatro horas laborales al año, que podrán ser disfrutados por las personas trabajadoras,
para la atención de las siguientes circunstancias:
a) Por matrimonio de padres, madres, hermanos/as e hijos/as, un día siempre que coincida con
día hábil para la persona trabajadora.
b) Para el traslado de domicilio habitual.
c) Cuando por razón de enfermedad, sea necesario para la persona trabajadora o para acompañar,
por el tiempo preciso, a los hijos o hijas menores de 14 años, al cónyuge o a familiares
dependientes de primer grado de la persona trabajadora, asistir al consultorio médico, en horas
coincidentes con su jornada laboral, siempre con justificación documental mediante visado del
facultativo del tiempo empleado.
A todos los efectos las licencias contempladas en el presente Artículo son extensibles a las parejas de
hecho y parejas de convivencia acreditada, bien entendido que en el caso de que se modificara la figura
jurídica de la relación (pareja de hecho, matrimonio civil, o por cualquier rito religioso) y siendo los
integrantes de ésta las mismas personas, el permiso contemplado en el apartado 1º de este Artículo
sólo operaría una vez, por lo que en caso de haberse disfrutado con anterioridad no podría volver a
hacerlo.
Art. 53. Lactancia
En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con
el Artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadoras tendrán derecho a una
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hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta
que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos
de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media
hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas computando el crédito pendiente hasta
la finalización del periodo.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas
trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o
acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el
mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma
duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses,
con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
Art. 54. Excedencia voluntaria
La persona trabajadora con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se
le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de cuatro meses
y no mayor de cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona
trabajadora si han trascurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. La persona
trabajadora deberá solicitar la excedencia y en su caso el reingreso, con un preaviso mínimo de quince
días.
Art. 55. Excedencia especial
1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, las
personas con al menos una antigüedad en la empresa de un año tendrán derecho a solicitar, con un
preaviso de al menos quince días naturales, una excedencia con derecho a reserva del puesto de trabajo
por una duración máxima de tres meses cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Estar cursando estudios para la obtención de un título académico oficial.
b) Realizar trámites en materia de extranjería o atender circunstancias personales en el país de origen.
2. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona trabajadora si han transcurrido
dos años desde el final de cualquier otra excedencia a la que se hubiera acogido.
Art. 56. Jornadas concertadas para personas trabajadoras con hijos/as de doce y trece años
Las personas trabajadoras con hijos de doce y trece años de edad podrán concertar con la empresa la
realización de una jornada inferior a la que tuvieran establecida con carácter normal. Será de concesión
obligatoria siempre que se mantengan las mismas condiciones que venía realizando por guarda legal.
Las personas trabajadoras con un preaviso de quince días podrán dejar sin efecto el acuerdo.
Las personas trabajadoras que se hubieran reincorporado tras cumplir los menores los doce años y sus
hijos/as no hayan cumplido los catorce años podrán solicitar este derecho.
Art. 57. Criterios generales
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Las empresas podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones que supongan infracciones
o incumplimientos laborales de las personas trabajadoras, de acuerdo con la graduación de las faltas
que se establece en los artículos siguientes.
La enumeración no es exhaustiva de tal forma que podrá ser sancionado todo incumplimiento de las
obligaciones contractuales, siempre que constituya un incumplimiento de las obligaciones
contractuales establecidas en las disposiciones legales de carácter general.
2. La sanción de las faltas, requerirá comunicación por escrito a la persona trabajadora, haciendo
constar la fecha y los hechos que la motivaron, quien deberá acusar recibo de la misma a los únicos
efectos de darse por enterado sin que constituya conformidad alguna.
Además, con arreglo a la Sentencia 1250/2024, de 18 noviembre del Tribunal Supremo (Sala Social), la
empresa deberá ofrecer a la persona trabajadora la posibilidad de defenderse de los cargos formulados
contra ella, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario.
3. La empresa dará cuenta a la representación legal de las personas trabajadoras de toda sanción por
falta muy grave que se imponga. Asimismo, les informará trimestralmente del número de faltas graves
impuestas, sin que la ausencia de tal comunicación comporte nulidad de la sanción impuesta
individualmente.
La persona trabajadora podrá estar asistida por un-a representante legal de las personas trabajadoras
si la hubiera en la empresa en el momento de comunicación de la sanción.
Los/as delegados/as sindicales en la empresa o centro de trabajo, de acuerdo a lo previsto en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, deberán ser oídos/as con carácter previo a la adopción de sanción en el
caso de personas trabajadoras afiliadas a su sindicato, siempre que conste tal afiliación a la Dirección
de la empresa.
4. Las faltas se clasificarán en leve, grave o muy grave, atención a su importancia, trascendencia o
intencionalidad, graduándose la sanción a imponer en atención a lo aquí dispuesto.
5. Las sanciones siempre podrán ser impugnadas por la persona trabajadora ante la jurisdicción
competente, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su imposición, conforme a lo previsto en la
legislación vigente, sin perjuicio de su posible sometimiento a los sistemas de mediación o arbitraje
establecidos o que puedan establecerse.
Art. 58. Faltas leves
Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. Hasta tres faltas no justificadas de puntualidad superior a cinco minutos en la incorporación al
trabajo en un período de treinta días, siempre que de dichos retrasos no se deriven graves perjuicios
para el trabajo u obligaciones que la empresa le tenga encomendadas en cuyo caso se calificará como
falta grave.
2. No notificar con carácter previo, o en su caso, durante la jornada laboral de ausencia, la inasistencia
al trabajo.
3. La ausencia al trabajo sin previo aviso y causa justificada de un día en un mes.
4. El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo
o adelantar la conclusión de la jornada establecida con una antelación inferior a treinta minutos,
siempre que de estas ausencias no se deriven perjuicios para el trabajo o se hayan denegado
expresamente por el superior jerárquico, en cuyo caso se considerará falta grave.
5. Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos, incluidos los técnicos
e informáticos y material de trabajo de los que se fuera responsable.
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6. Las de descuido, error o demora en la ejecución de cualquier trabajo siempre que no hubiesen sido
advertidas previamente en otra u otras ocasiones. En tal caso o si produjera perturbación en el servicio,
se considerará falta grave.
7. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o residencia.
8. No comunicar en tiempo y forma los cambios sobre datos familiares o personales que tengan
incidencia en la Seguridad Social o la Administración Tributaria, siempre que no produzcan perjuicio a
la empresa.
9. Discutir con compañeros de trabajo siempre que se produzca sin presencia de clientes o proveedores
en el centro de trabajo.
10. Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, durante la prestación del servicio.
Podrá ser considerada falta grave cuando tal conducta haya afectado negativamente al mismo.
11. Llevar el uniforme o ropa de trabajo exigida por la empresa de forma descuidada.
12. La falta de aseo durante el trabajo.
13. La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de
trabajo, sin la debida justificación.
Art. 59. Faltas graves
Se considerarán faltas graves las siguientes:
1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la incorporación al trabajo en un período de
treinta días o aquella de la que se deriven perjuicios o trastornos para el trabajo considerándose como
tal la que provoque un retraso en el inicio del servicio al público.
2. La ausencia al trabajo sin previo aviso y causa justificada de dos días en un mes.
3. El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por tiempo superior a treinta
minutos siempre que de estas ausencias se deriven perjuicios para el trabajo o se hayan denegado
expresamente por el superior jerárquico.
4. El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad
Social, así como el retraso injustificado en la entrega de los partes de inicio, confirmación o fin de la
incapacidad temporal. Se considerará falta muy grave si el retraso imputable a la persona trabajadora
derivase en sanciones para la empresa.
5. La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas de compañeros-as de trabajo y/o clientes
o respecto de la que ya hubiese mediado advertencia anterior por parte de la empresa.
6. Incumplir las órdenes o instrucciones de quienes se dependa jerárquicamente en el ejercicio regular
de sus funciones. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el
trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otras personas trabajadoras, podría
ser calificada como falta muy grave.
Se entenderá por incumplimiento negarse a realizar los trabajos encomendados por el superior cuando
se hayan realizado con anterioridad y sean trabajos necesarios o accesorios para el buen desarrollo de
la actividad principal de la persona trabajadora en el desempeño ordinario de su trabajo.
7. La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha de la empresa.
Las partes entienden que puede ser considerada negligencia los descuadres en el terminal de caja
cuando sean habituales o repetidos en un periodo de un mes o los errores reiterados en los inventarios
periódicos de producto. Por razón de la cuantía o si la negligencia es grave, esta falta podrá ser
considerada muy grave.
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8. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio y forma de efectuarlo, siempre
que esté especificado en normativas internas o responda a la práctica en la empresa, y/o no
cumplimentar los partes de trabajo u otros requerimientos. La reiteración de esta conducta se
considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.
9. La inobservancia durante el servicio de la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa.
10.- No atender al público con la corrección y diligencia debidas, de acuerdo con la normativa interna
o práctica de la empresa siempre que de dicha conducta no se derive un especial perjuicio para la
empresa o personas trabajadoras, en cuyo caso se calificará como falta muy grave.
11.- Descuido importante en la conservación de los géneros o artículos y materiales o herramientas de
trabajo del centro o establecimiento.
12.- Provocar o mantener discusiones con otras personas trabajadoras en presencia del público o que
transcienda a éste.
13.- La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares durante la jornada
de trabajo, así como emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, incluso
fuera de la jornada de trabajo, a no ser que exista autorización.
14.- La utilización por parte del trabajador o trabajadora, contraviniendo las instrucciones u órdenes
empresariales en esta materia, de los medios informáticos, telemáticos o de comunicación facilitados
por el empresario, para uso privado o personal, ajeno a la actividad profesional y laboral para la que
está contratado y para la que se le han proporcionado dichas herramientas de trabajo. Cuando esta
utilización además resulte abusiva y contraria a la buena fe, podrá ser calificada como falta muy grave.
15.- La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo,
manipulación de alimentos u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo que se
realiza o a la actividad de comercio, incluida lo no utilización de los medios y equipos de protección
individual; y en particular, la falta de colaboración con la empresa en los términos que establece la
normativa, para que ésta pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen
riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.
La imprudencia durante el trabajo que pudiera implicar riesgo de accidente para sí, para otras personas
trabajadoras o terceras personas o riesgo de avería o daño material de las instalaciones de la empresa.
La reiteración en tales imprudencias se podrá calificar como falta muy grave siempre que haya mediado
advertencia o sanción.
16.- La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y
habiendo mediado advertencia o sanción.
17.- Permitir el acceso y la permanencia en las instalaciones de la empresa, a cualquier persona ajena
sin autorización expresa y previa del superior.
Art. 60. Faltas muy graves
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
1. La ausencia al trabajo sin previo aviso y causa justificada de más de dos días al mes.
2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con
los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación
de trabajo con ésta.
Las partes entienden que puede ser considerado fraude la manipulación del resultado de los inventarios,
la manipulación de las operaciones propias del terminal de caja incumpliendo los manuales operativos
establecidos por la empresa, la alteración del peso, fecha de caducidad o precio de los productos a la
venta, la realización de compras personales en horario de trabajo cuando estuviere prohibido a la
persona empleada y la utilización de las tarjetas de cliente o fidelización en beneficio propio o de
terceros, adjudicándose o adjudicando compras y/o descuentos a personas a las que no
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correspondieran, quitar u ocultar de la venta, productos a la espera de la bajada de su precio de venta
para beneficiarse la persona trabajadora o beneficiar a un tercero y la manipulación de los sistemas
instalados por la empresa para el control de asistencia de clientes así como de los sistemas anti hurto.
3. La competencia desleal, así como hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de
comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa,
incluido la aceptación de regalos o recompensas de terceros aprovechando la posición y funciones
encomendadas por la empresa.
4.- Apropiarse de productos, hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles,
herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
El autoconsumo de productos de la empresa en el centro de trabajo que no hayan sido previamente
abonados podrá ser sancionado como grave o muy grave en función de las circunstancias concurrentes
en el hecho.
5.- El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa.
6.- Simular la presencia de otra persona trabajadora, fichando o firmando por ella.
7.- Violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reservados de la empresa, o revelar, a
personas extrañas a la misma, el contenido de éstos, así como transgredir las normas de seguridad
informática de la empresa.
8.- Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al
empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras, proveedores, clientes
y público en general.
9.- La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
10.- La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
11.- Provocar u originar frecuentes riñas y pendencias con los demás trabajadores o trabajadoras.
12.- La simulación de enfermedad o accidente, entendiéndose como tal cuando la persona trabajadora
en la situación de incapacidad temporal realice trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena,
así como toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente que conlleve una prolongación
de la situación de baja.
13.- Los daños o perjuicios causados a las personas, incluyendo a la propia persona trabajadora, a la
empresa o sus instalaciones, personas, por la inobservancia de las medidas sobre prevención y
protección de seguridad implantadas en la empresa, respecto a los que las personas trabajadoras hayan
sido informadas y formadas.
14.- La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro
de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada.
15.- Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de la intimidad y
dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta
o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia
agravante.
16.- El acoso moral, así como el realizado por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual o género, a la persona empresaria o las personas que trabajan
en la empresa.
Art. 61. Sanciones
Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:
Por faltas leves:
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• Amonestación por escrito
• Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.
Por faltas graves:
• Suspensión de empleo y sueldo hasta quince días.
Por faltas muy graves:
• Suspensión de empleo y sueldo hasta cuarenta y cinco días.
• Despido disciplinario.
El cumplimiento efectivo de las sanciones de suspensión de empleo y sueldo, al objeto de facilitar la
intervención de los órganos de mediación o conciliación, deberá llevarse a término dentro de los plazos
máximos siguientes:
− Las de hasta 3 días de suspensión de empleo y sueldo, dos meses a contar desde el siguiente de la
fecha de su imposición.
− Las de 4 a 15 días de suspensión de empleo y sueldo, cuatro meses.
− Las de 16 a 45 días de suspensión de empleo y sueldo, seis meses.
Las situaciones de suspensión legal del contrato de trabajo y los periodos de inactividad laboral de las
personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo suspenderán los plazos anteriormente establecidos.
Art. 62. Prescripción
Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben:
a. Faltas leves: diez días.
b. Faltas graves: veinte días.
c. Faltas muy graves: sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su
comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
En las faltas señaladas en este capítulo que se definan por reiteración de impuntualidad, ausencias o
abandono injustificado del puesto en un periodo concreto, el “46iez a quo” de la prescripción regulada
en este Artículo se computará a partir de la fecha de comisión de la última falta.
Art. 63. Representación Sindical
1. Se reconocen expresamente los derechos que la legislación vigente concede a las personas
trabajadoras.
2. Para la correcta administración y gobierno del convenio colectivo a través de las Comisiones
paritarias establecidas, y el desarrollo del trabajo de las mismas, las organizaciones sindicales firmantes
del mismo que a su vez gocen de la condición de más representativas en el sector, a fin de articular las
labores de seguimiento, difusión y cooperación en la consecución y cumplimiento de los fines de este
Convenio, tendrán derecho a disponer del siguiente volumen de horas (bolsa en cada empresa):
a) En los centros de las Provincias de Castellón y de Valencia: cinco horas mensuales sobre el
crédito establecido en la legislación vigente, por once meses y por cada persona integrante del
comité de empresa elegida en sus listas o que sea delegada Sindical conforme a lo previsto en
el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
b) En los centros de la Provincia de Alicante: diez horas mensuales sobre el crédito establecido en
la legislación vigente, por once meses y por cada persona integrante del comité de empresa
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elegida en sus listas o que sea delegada Sindical conforme a lo previsto en el artículo 10 de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
El montante total de horas de esta bolsa en cada empresa, lo podrán utilizar las organizaciones
sindicales para acumularlo.
3. La bolsa de horas regulada en el apartado anterior se podrá acumular al crédito horario regulado
legalmente cuando la misma sea propuesta por las organizaciones sindicales a las que se refiere el
párrafo anterior.
4. La cesión de horas habrá de ser presentada por escrito a la Dirección de la empresa, en la que
figurarán los siguientes extremos: nombre de la persona cedente y de la cesionaria, número de horas
cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses completos, y siempre por
anticipado a la utilización de las horas por la persona cesionaria o cesionarias.
5. Mediante acuerdo entre las Organizaciones Sindicales y las Empresas se determinará el ejercicio
de los derechos reconocidos en éste a artículo, sin perjuicio de aquellas particularidades ya pactadas
con anterioridad en el seno de las mismas.
Art. 64. Comisión Sectorial de Prevención de Riesgos Laborales
10. Se acuerda crear una Comisión Sectorial de Prevención de Riesgos Laborales de carácter
paritario, integrada por las partes firmantes del presente Convenio, con las siguientes
funciones:
a) El establecimiento de prioridades e instrumentos para la prevención de riesgos laborales
mediante la realización de estudios de las condiciones de trabajo, elaboración de propuestas
de actuación con el fin de llevar a cabo acciones sobre los problemas detectados, elaboración
de recomendaciones de actuación y difusión de criterios para la evaluación de riesgos.
b) Actuar como medio para la solución de los conflictos que, en materia de salud laboral, puedan
producirse en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo.
2. La Comisión de Prevención de Riesgos Laborales estará integrada por doce personas, seis designadas
por las organizaciones empresariales y seis por las organizaciones sindicales firmantes del presente
Convenio, a quienes les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de
los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen
acceso como consecuencia de su actuación en las empresas.
3. La intervención de la Comisión Sectorial de Prevención de Riesgos Laborales se producirá previo
acuerdo de la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras o por decisión mayoritaria
de éstas en ausencia de órganos de representación, debiendo formularse solicitud mediante escrito
dirigido a la Comisión.
4. La Comisión, que utilizará para sus actuaciones de manera prioritaria los medios telemáticos, podrá
recabar las informaciones necesarias para valorar los asuntos a tratar y previa deliberación, en caso de
acuerdo, emitirá un dictamen escrito sobre las medidas de prevención de riesgos laborales que se deban
adoptar. En caso de desacuerdo, se emitirá acta con la posición de las partes.
Disposición Adicional Primera, sobre previsiones de aplicación en los centros de la Provincia de
Alicante
1. Paga Fiestas patronales
De acuerdo con la Disposición Adicional Primera del primer Convenio Colectivo de comercio textil de
la C. Valenciana (DOGV de 12/01/2023), la paga de fiestas patronales quedó integrada desde
01/07/2022 en el salario base de cada Grupo Profesional regulado en el presente convenio colectivo,
sin que proceda por tanto ningún abono por este concepto.
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2. Plus Transporte
Durante la vigencia del presente convenio colectivo, el personal de los centros de trabajo de la
provincia de Alicante mantendrá el derecho establecido en el artículo 34 del Convenio Colectivo
provincial de Comercio Textil de Alicante (código convenio 03000855011981), publicado en el BOP de
Alicante número 129, de 10/07/2019, con el siguiente importe por cada día efectivamente trabajado:
− Año 2025: 4,01 €
− Año 2026: 4,13 €
− Años 2027 y 2028: incremento y actualización según lo establecido en el artículo 40 del presente
convenio colectivo.
3. Dietas
1. El personal al que se confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo,
tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa justificación de los
comprobantes correspondientes.
2. En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho
además a una dieta cuando el desplazamiento sea superior o igual a media jornada, con el siguiente
importe:
− Año 2025: 8,13 €
− Año 2026: 8,37 €
− Años 2027 y 2028: incremento y actualización según lo establecido en el artículo 40 del presente
convenio colectivo.
4. Uniformidad
1. A las personas trabajadoras que proceda, comprendidas en el ámbito funcional del presente Convenio
Colectivo, se les proveerá obligatoriamente por parte de la Empresa, de uniformes u otras prendas, en
concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas
actividades que el uso viene aconsejando.
2. La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y la
persona trabajadora, en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera
conveniente, o al menos en la mitad de las mismas.
3. Las empresas que exijan un determinado uniforme y/o calzado, estarán obligadas a facilitarlo sin
coste alguno para la persona trabajadora. La provisión será como mínimo de dos prendas anuales.
5. Ordenación del trabajo en época estival.
Se estará a lo previsto en el apartado 5 de la Disposición Adicional Primera del primer Convenio
Colectivo de comercio textil de la C. Valenciana (DOGV de 12/01/2023), entendiéndose como horario
de tarde a partir de las 14:00 horas.
6. Permiso para la asistencia a clínicas o consultorios médicos.
Se estará a lo previsto en el apartado 6 de la Disposición Adicional Primera del primer Convenio
Colectivo de comercio textil de la C. Valenciana (DOGV de 12/01/2023).
7. Permiso para concurrir a exámenes para la obtención de un título académico o profesional.
Se estará a lo previsto en el apartado 7 de la Disposición Adicional Primera del primer Convenio
Colectivo de comercio textil de la C. Valenciana (DOGV de 12/01/2023).
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Disposición Adicional Segunda, sobre previsiones de aplicación en los centros de la Provincia de
Castellón
1. Uniformidad
Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal los uniformes, así como la ropa de trabajo
que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus personas empleadas, o, en su caso contrario a su
compensación en metálico.
En el primer supuesto previsto en el párrafo anterior las empresas entregarán dos uniformes completos
para verano y otros dos para invierno, cuidarán de la conservación y limpieza de la ropa de trabajo,
que quedará de su propiedad, y dichos uniformes los repondrán en anualidades sucesivas de manera
conveniente, para lo que podrán exigir la previa entrega de los usados. En el segundo supuesto en que
la ropa de trabajo sea propiedad de la persona trabajadora, la compensación en metálico se abonará
en dos pagos, uno en el mes de mayo y otro en el mes de septiembre, con los siguientes importes
durante la vigencia del presente Convenio Colectivo:
− Año 2025: 247,80 €
− Año 2026: 255,23 €
− Años 2027 y 2028: incremento y actualización según lo establecido en el artículo 40 del presente
convenio colectivo.
2. Permiso para la asistencia a consulta médica
Se estará a lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda del primer Convenio
Colectivo de comercio textil de la C. Valenciana (DOGV de 12/01/2023).
Disposición Adicional Tercera, sobre previsiones de aplicación en los centros de la Provincia de
Valencia
1. Paga octubre
Para el personal de los centros de trabajo de la provincia de Valencia, como compensación a los posibles
deslizamientos de los horarios que necesariamente se realicen tanto a la entrada como a la salida, así
como en las empresas que a la entrada en vigor de este convenio la vinieran abonando tradicionalmente
por el anterior convenio provincial, las empresas abonarán cada año el importe de una mensualidad de
sus salarios, equivalente a la correspondiente del mes de octubre, con la que conjuntamente se
abonará, en defecto de costumbre distinta en la empresa.
En compensación a esta gratificación, en su importe quedarán incluidos esas prestaciones de servicio,
que, sin cumplir con los requisitos de la jornada irregular, sean realizadas por el personal laboral,
adelantando o retrasando su horario de entrada o salida.
La persona trabajadora que no modifique su horario de trabajo no percibirá tal gratificación, por cuanto
que la misma tiene carácter de contraprestación.
Al personal que perciba esta gratificación se le incluirá el importe de su prorrateo anual en la base de
cálculo del complemento por Incapacidad Temporal regulado en el artículo 37.1 del presente Convenio
Colectivo.
Igualmente, al valor de la hora extraordinaria establecido con carácter general en el artículo 40 del
presente convenio colectivo, se adicionará los importes correspondientes de la siguiente tabla cuando
el personal perciba la gratificación regulada en el presente apartado:
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Grupo Profesional
Valor adicional por Paga
Octubre en la H. Extra
(€)
Auxiliar 0,93
Profesional 0,96
Especialista 1,02
Coordinación 1,11
Dirección 1,40
Para el año 2026 el valor adicional será el año siguiente:
Grupo Profesional
Valor adicional
por Paga Octubre
en la H. Extra (€)
Auxiliar 0,96
Profesional 0,99
Especialista 1,05
Coordinación 1,14
Dirección 1,44
Para los años 2027 y 2028 se aplicará el incremento y la actualización según lo establecido en el artículo
33 del presente convenio colectivo.
2. Retribución Especial
Desde el 1º de enero del año 2002, y a partir de cuando una persona trabajadora cumpla los sesenta
años, vienen percibiendo una retribución especial en cada paga, o su equivalente porcentual a la
jornada efectiva de trabajo que desempeñe. Teniendo el carácter de no absorbible ni compensable.
Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, esta cantidad será la siguiente:
− Año 2025: 16,93 €
− Año 2026: 17,44 €
− Para los años 2027 y 2028: incremento y actualización según lo establecido en el artículo 40 del
presente convenio colectivo.
3. Distribución de la jornada
Los almacenes al por mayor cerrarán los sábados por la tarde, imputándose a ese medio día el descanso
semanal. Excepcionalmente en los meses de julio y agosto, se considerará todo el día del sábado como
no laboral, siendo recuperable la media jornada de mañana. Cuando en un almacén al por mayor, en
el mismo local, esté instalada la venta al detall, cerrarán únicamente las dependencias de almacén.
Los trabajadores/as que indistintamente presten sus servicios en el almacén y en el detalle,
establecerán turnos de descanso al 50% de la plantilla, y ello con carácter alternativo a fin de poder
atender las ventas al detall. Si coincide la rotación con sábado festivo, no se consumirá turno, pasando
el mismo al sábado siguiente.
4. Trabajo Nocturno
Durante la vigencia del presente convenio colectivo, al personal de los centros de trabajo de la
provincia de Valencia le será de aplicación lo previsto en el artículo 11.B) del Convenio Colectivo de
Trabajo del sector del Comercio Textil de la provincia de Valencia (código convenio 46000555011982),
publicado en el BOP de Valencia número 202, de 20/10/2017.
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5. Vacaciones
El personal de los centros de trabajo de la provincia de Valencia, disfrutarán de un período de
vacaciones de treinta y un días naturales, preferentemente en el período comprendido entre el 1 de
junio y el 30 de septiembre.
En el caso de que en el citado período se produzca un incremento de la actividad mercantil, con
justificación tanto a la RLT como a las personas trabajadoras, podrá ser trasladado el descanso de
vacaciones a otras fechas, disfrutándose en este caso de treinta y tres días.
Este aumento del número de días de vacaciones será proporcional a los días disfrutados fuera del
periodo de referencia y se considerarán tiempo de trabajo efectivo para el cómputo anual de la
jornada. No será de aplicación cuando la persona trabajadora sea quién solicite sus vacaciones fuera
del citado periodo.
Dicho período corresponderá a aquellas personas trabajadoras que lleven un año de prestación de
servicios a la empresa, independientemente de la categoría profesional de cada una de ellas. En caso
de no llevar trabajando un año, le corresponderá la parte proporcional.
Para la aplicación de lo previsto en el presente apartado se estará a la costumbre vigente en el ámbito
de la Provincia de Valencia.
Disposición Adicional Cuarta, sobre encuadramiento de figuras profesionales que supongan
polivalencia funcional.
Cuando en el seno de la empresa existan figuras profesionales en las que el contenido de la prestación
laboral integre funciones propias de más de un grupo profesional de los regulados en el presente
convenio colectivo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante
mayor tiempo.
Disposición Final Única. Unificación de materias pendientes provenientes de los convenios
colectivos provinciales.
Es voluntad de los firmantes del convenio colectivo seguir avanzando en la unificación de aquellas
condiciones laborales que permanecen reguladas de forma distinta en función de los anteriores
convenios colectivos provinciales de aplicación.
A tal efecto, la comisión negociadora continuará en sus funciones de tal para analizar y debatir sobre
dichas materias que incluyen los siguientes artículos:
− Artículo 35. Antigüedad.
− Artículo 37. Complemento de incapacidad temporal.
− Artículo 38. Seguro del sector.
− Artículo 41.4. Realización de inventarios.
− Artículo 44. Retribución en festivos.
− Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera.
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Anexo I. Modelo de consulta sobre clasificación profesional
ANEXO I. Modelo de consulta sobre clasificación profesional
1.- DATOS GENERALES
Nombre de la persona trabajadora -a
Empresa y centro
Departamento y sección
Denominación del puesto
Grupo profesional actual
Grupo profesional que se reclama
2.- DEPENDENCIA Y MANDO
Denominación del puesto superior al que ocupa y del
que depende jerárquicamente: ·
Puestos o unidades subordinadas:
N.º de personas: N.º de personas: N.º de personas:
3.- INICIATIVA / AUTONOMÍA
a) ¿En qué ocasiones decide por su cuenta?
·
b) ¿En qué ocasiones según normas fijas?
c) ¿En qué ocasiones consulta a su superior jerárquico-a?
4.- PRINCIPALES FUNCIONES QUE REALIZA EN SU PUESTO DE TRABAJO
a) TAREAS REGULARES
b). TAREAS OCASIONALES (indicando periodicidad media)
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5.- FORMACION Y EXPERIENCIA NECESARIOS PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN
* Señale con una (X), en cada concepto, el nivel necesario para el puesto
FORMACIÓN
IDIOMAS
EXPERIENCIA
NECESARIA PARA
REALIZAR LA FUNCIÓN
ACADÉMICA PROFESIONAL
Conocimientos a nivel de
educación secundaria
obligatoria
o equivalente
No precisa
idiomas Hasta 1 mes
Educación Secundaria
Obligatoria o
equivalente
Conocimientos
de un idioma
extranjero
Hasta 3 meses
Educación Secundaria
Obligatoria (Completa) o
equivalente
Módulos del ciclo
formativo de grado medio
o superior. Formación o
carreras profesionales en
el marco de los planes de
formación de la propia
empresa o equivalente
Dominio de
un idioma
extranjero
Hasta 9 meses
Ciclo Grado Medio o Grado
Superior, o bien, más cursos
de cierta complejidad
técnica o social
Dominio de
un idioma
extranjero y
conocimiento
de otro
Hasta 18 meses
Titulado superior, o
bien, Primer ciclo
universitario, Graduado
Medio más cursos de
formación profesional
superior
Dominio de
dos idiomas
extranjeros
Hasta 3 años
Titulado superior más
cursos de Posgraduado Más de 3 años
6.- DIFICULTADES
a) COMPLEJIDAD DEL TRABAJO
b) HABILIDADES ESPECIALES
c) CONDICIONES AMBIENTALES
7.- RESPONSABILIDAD
a) RESPONSABILIDAD POR FUNCIÓN Y/O RESULTADO (responsabilidad por posibles fallos o errores que puedan
ocurrir en el desempeño de la función)
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b) RESPONSABILIDAD POR RELACIONES INTERNAS O EXTERNAS (con otras personas de la empresa o externas a
ella
8.- OBSERVACIONES
9.- CRITERIO DE LA EMPRESA (indicar, en su caso, si la empresa rehúsa hacer constar su criterio)
10.- CRITERIO DE LA REPRESENTACION DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS
El-La Trabajador-a RRTT La Empresa
D/Dª. D/Dª D/Dª
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Anexo II. Retribuciones por antigüedad o compensación de la misma
ANEXO II. Retribuciones por antigüedad o compensación de la misma
1. Las personas trabajadoras que venían prestando sus servicios en los centros de trabajo de la Provincia
de Castellón y de Alicante con anterioridad a la entrada en vigor del I CONVENIO COLECTIVO DE
COMERCIO TEXTIL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 2022-2024, continuarán percibiendo los importes
devengados en concepto de complemento personal de antigüedad con arreglo a la regulación del
convenio colectivo provincial que les era de aplicación, en el artículo 32 de Comercio Textil de Alicante
(código convenio 03000855011981), publicado en el BOP de Alicante, número 129, de 10/07/2019.
2. Para las contrataciones hechas desde el 01/07/2022, el valor bruto mensual para cada Grupo
Profesional de los cuatrienios que se completen desde el primer día del mes siguiente a la publicación
del presente convenio colectivo, por el personal que presta servicios en los centros de trabajo de la
Provincia de Castellón y de Alicante, será el siguiente:
Grupo 2025
Auxiliar 48,36
Profesional 49,40
Especialista 52,77
Coordinación 57,92
Dirección 72,05
3. Además, las personas trabajadoras que con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio
colectivo, vinieran prestando sus servicios en centros de trabajo ubicados en el ámbito territorial de la
Provincia de Alicante, con la categoría de “Dependiente con más de 3 años de antigüedad en la
empresa” (Grupo 3, Nivel 7 de la norma convencional provincial), tendrán derecho a percibir, desde el
día siguiente al que acrediten más de quince años de antigüedad en la empresa, un complemento
salarial mensual de antigüedad adicional de 101,56 € brutos mensuales.
Desde la entrada en vigor de este convenio el importe percibido se integrará en el concepto de salario
base personal.
Igualmente, cuando la persona trabajadora tenga derecho a percibirlo desde la fecha en que lo
corresponda tal cuantía se sumará a su salario base personal.
En atención a lo ya acordado por Comisión Paritaria, dicho importe tendrá anualmente la actualización
fijada para los salarios base en el artículo 40 de este convenio.
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Anexo III. Modelo de denuncia situaciones de acoso
Anexo III
Modelo de denuncia situaciones de acoso
Don/Doña____________________________________________________ mayor de edad, con domicilio
en la calle/plaza_____________________ n.º____ de____________ y con DNI/NIF
n.º________________, en su condición de trabajador-trabajadora de la empresa del sector panadería/
pastelería CV__________________________________
Por medio del presente escrito, interpongo DENUNCIA contra:
Don/Doña____________________________________________________,
Vinculación con la empresa del sector de comercio textil ______________________.
Fueron TESTIGOS (en caso de que los hubiese o deseen declarar):
Don/Doña_____________________________________________ DNI/NIF____________, (indicar
vinculación con la empresa del sector de comercio textil): ___________
Y cuyas demás circunstancias personales desconozco, por los siguientes HECHOS:
Por lo expuesto SOLICITO se tenga por admitido el presente escrito y se proceda con arreglo a lo
establecido en el Convenio Colectivo.
Firmado. La persona denunciante
En ____________, a ______de _________________ de _____
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Anexo IV
Anexo IV
Formulario de denuncia interna por conducta constitutiva de acoso por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género
Acoso por Orientación Sexual
Acoso por Identidad o Expresión de Género
Otras (Especificar)
1. Datos de la persona que ha sufrido acoso
Nombre y apellidos:
DNI:
Puesto de trabajo:
Centro de trabajo:
2. Datos de la persona denunciada
Nombre y apellidos:
Puesto de trabajo:
Centro de trabajo:
3. Descripción de los HECHOS que denuncia (descripción cronológica y detallada de los hechos,
personas implicadas, origen del conflicto, lugar en que sucedió, etc.)
4. Testigos y/o pruebas
En caso de que haya testigos indicar nombre y apellidos. Adjuntar pruebas si se considera oportuno
Breve descripción de otra información que se aporte:
La persona abajo firmante, solicita la apertura del procedimiento de investigación derivado del
conocimiento de actos que pueden ser constitutivos de , solicitando que se le informe
de las distintas actuaciones que realicen durante el mismo, así como su posterior resolución.
En , a de de 20 .
Fdo.:
Recibí (Nombre y DNI)
N.º de expediente:
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Fuente: DOGV núm. 9510 de 12/01/2023 (Comercio Textil Comunitat Valenciana 2022-2024). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.