Texto íntegro del Convenio Colectivo del Comercio en General de Bizkaia, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 35 artículos. Ámbito provincial, aplicable en Bizkaia.
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio Colectivo del Comercio en General de Bizkaia |
|---|---|
| Código REGCON | 48000565011982 |
| Ámbito | Provincial · Bizkaia |
| Sector | Comercio |
| Vigencia | 2023-2026 (hasta el 31/12/2026) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | 2023-2026 · publicado el 01/01/2023 |
| Artículos | 35 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Salario: art. 3, art. 4, art. 5, art. 7 y 9 más
- Jornada: art. 13, art. 15, art. 16, art. 18
- Clasificacion: art. 21, art. 23, art. 28, Disposiciones adicionales
- Prevencion: art. 24, art. 25, art. 26
- Igualdad: art. 31
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- Art. 1. Ámbito de aplicación
- Art. 2. Ámbito Temporal
- Art. 3. Condiciones mas beneficiosas
- Art. 4. Conceptos retributivos
- Art. 5. Retribuciones salariales y garantía de incremento salarial
- Art. 6. Inaplicación del convenio colectivo
- Art. 7. Retribución de vacaciones
- Art. 8. Pagas extraordinarias
- Art. 9. Plus por tiempo de servicio en la empresa
- Art. 10. Plus de distancia
- Art. 11. Dietas y kilometraje
- Art. 12. Traslado de empresa
- Art. 13. Nocturnidad
- Art. 14. Complemento por incapacidad temporal
- Art. 15. Jornada laboral
- Art. 16. Calendario de trabajo
- Art. 17. Horas extraordinarias
- Art. 18. Vacaciones
- Art. 19. Periodo de prueba
- Art. 20. Licencias
- Art. 21. Excedencias
- Art. 22. Contratos de formación
- Art. 23. Clasificación del personal
- Art. 24. Fomento del euskera
- Art. 25. Seguridad y salud laborales
- Art. 26. Vigilancia de la salud
- Art. 27. Prendas de trabajo
- Art. 28. 28.1. Excedencias sindicales
- Art. 29. Derecho supletorio y transitorio
- Art. 30. Comisión mixta del convenio
- Art. 31. Planes de igualdad
- Disposiciones adicionales
- Disposiciones finales
- Anexo I. TABLAS DE COMERCIO DE PIEL Y CALZADO
- Anexo II. TABLA ANTIGÜEDAD COMERCIO DE PIEL Y CALZADO
Texto íntegro
Art. 1. Ámbito de aplicación
A) Los acuerdos adoptados en el presente Convenio Colectivo, regularán las rela-
ciones, empresas y trabajadores de los Sectores de:
— Comercio de la Construcción.
— Comercio, Flores y Plantas, herboristerías, hierbas medicinales y Ortopedias.
— Comercio de Artículos Religiosos.
— Carbonerías.
— Comercio de Cereales, Piensos y Forrajes.
— Comercio de Fertilizantes.
— Comercio de Marcos y Molduras.
— Jugueterías.
— Ópticas.
— Mayoristas e Importadores de Productos Químicos e Industriales.
— Mayoristas e Importadores de Materiales Científicos.
— Mayoristas e Importadores de Materias Primas Farmacéuticas.
— Materiales de Laboratorio.
— Objetos de Regalo.
— Comercio de Mayoristas y Minoristas de Vidrio y Cerámicas.
— Mayoristas y Minoristas de Droguerías, Perfumerías, Artículos de Limpieza y
Similares.
— Grupo de Fotografía que incluye: comercio y venta de aparatos y las activi-
dades que empleando un proceso de trabajo, a través de: fotografía aérea,
fotógrafos con o sin galería, cabinas fotográficas, revelado y laboratorio foto-
grafías, su resultado final es objeto de comercio o compraventa.
— A todas las empresas del sector de Comercio de la Piel y el Calzado y aquellas
que aun interviniendo otras actividades sea la piel la que predomine, coinci-
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diendo con el ámbito de aplicación del extinto convenio colectivo del sector en
Bizkaia. Se aplicará a este sector en los términos expuestos en la Disposición
Final Tercera.
— Todos aquellos sectores y empresas, cuya actividad sea la de comercio, tanto
mayoristas como minoristas, no incluidos en la relación precedente y que no
se rijan por convenio vigente. en estos supuestos para que queden afectados
por este Convenio se precisará de su adhesión. de conformidad con el Acta de
la Comisión Paritaria, de fecha 1 de abril de 2014, se ha aclarado que dicha
adhesión se corresponde con el procedimiento legal de adhesión regulado en
el artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores.
B) Afectarán estos acuerdos a la totalidad del personal que presta sus servicios
en la empresa, quedando excluidos, únicamente los miembros del Consejo de
Administración y Alta Dirección.
C) Este Convenio Colectivo, obliga a cualquiera de los centros de trabajo, de cada
empresa, incluidas sucursales, delegaciones y oficinas enclavadas en la provin-
cia de Bizkaia.
Art. 2. Ámbito Temporal
El presente convenio tendrá una duración desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31
de diciembre de 2026. Entrará en vigor y desplegará efectos a partir de su publicación
en el «Boletín Oficial de Bizkaia», salvo en aquellas materias en las que expresamente
se disponga otra cosa.
Ambas partes, acuerdan que el Convenio se considere denunciado el 31 de diciem-
bre de 2026, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones del siguiente convenio, en
el plazo de quince días a contar desde la finalización del mismo.
Art. 3. Condiciones mas beneficiosas
Sin perjuicio de lo dispuesto legalmente y en el presente convenio colectivo, todas
las condiciones económicas o de otra índole contenidas en el presente convenio, se
establecen como mínimas por lo que los pactos, cláusulas o situaciones más beneficio-
sas con respecto a las convenidas subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran
disfrutándolas, pudiéndose establecer convenios de empresa.
RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES
Art. 4. Conceptos retributivos
A) Conceptos Salariales:
I. Salario Convenio.
II. Antigüedad.
III. Retribución de Vacaciones.
IV. Gratificaciones extraordinarias.
V. Paga de beneficios.
VI. Horas extraordinarias.
B) Conceptos extrasalariales:
I. Plus de distancia.
II. Dietas, Viajes, Traslados.
III. Plus complemento Incapacidad Temporal.
IV. Quebranto de moneda.
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Art. 5. Retribuciones salariales y garantía de incremento salarial
Se establecen unos salarios de calificación para los años 2023-2026 según Tabla
Anexo I, que comprenden incrementos:
Año 2023
Considerando la ausencia de tablas salariales desde el año 2018 se acuerda incre-
mentar la tabla de dicho ejercicio en un 8% con efectos desde el 1 de abril de 2023.
Para el abono de los atrasos que pudieran corresponder desde dicha fecha las em-
presas tendrán un plazo de 3 meses a contar desde el mes siguiente a la publicación del
convenio colectivo en el «Boletin Oficial de Bizkaia».
Complemento salarial extraordinario no consolidable 2023
El trabajador/a que haya estado en la empresa desde el 1 de enero de 2019 hasta la
fecha de firma del convenio colectivo y al que durante dicho periodo el empleador/a no
le haya incrementado el salario al margen de las obligaciones establecidas en el conve-
nio colectivo sectorial de Bizkaia 2015-2018 tendrá derecho a un complemento salarial
extraordinario no consolidable por importe de 900 euros.
Dicha cantidad se refiere a una persona a jornada completa que haya estado de alta
todo el periodo, por lo que se percibirá proporcionalmente en función del tiempo y de la
jornada, siempre que el trabajador/a permanezca en la empresa en la fecha de firma del
convenio colectivo. No se descontarán proporcionalmente, hasta un máximo de 2 años,
los periodos de tiempo en los que la persona trabajadora haya causado baja por exce-
dencia por cuidado de hijo/a conforme al art.46.3 párrafo primero del ET.
Se aclara que por incremento salarial al margen del convenio sectorial no se consi-
derará el que estrictamente se deriva de la aplicación del artículo 9 «plus antigüedad»
en el importe por cuatrienio establecidos en el anexo correspondiente. el exceso que
sobre dicha cuantía pudiera abonar una empresa sí se entiende por el contrario cantidad
percibida al margen del convenio colectivo sectorial.
La finalidad del presente complemento es la de compensar a aquellas personas que
actualmente están en la empresa y que desde la finalización de la vigencia pactada del
convenio sectorial 2015-2018 (31 de diciembre de 2018) no han tenido incrementos
salariales al margen de este, incluidas aquellas personas que habiendo ingresado en la
empresa a partir de dicha fecha la empresa les ha aplicado estrictamente el convenio
sectorial 2015-2018.
Por ello, no tendrán que abonar este complemento aquellas empresas que, median-
te cualquier incremento salarial aplicado o pactado al margen del convenio sectorial
2015-2018 e independientemente de su denominación hubieran abonado a los/las tra-
bajadores/as durante el referido periodo al menos una cantidad igual a los 900 euros
pactados, bien a través de anticipos a cuenta convenio, pluses voluntarios, integradas
directamente en el salario base, etc. Si se hubiera abonado una cantidad inferior se
abonará la diferencia.
En cualquier caso, se aclara que atendiendo a la finalidad del presente complemento
en el supuesto de que alguna empresa, sumando todas las cantidades al margen del
convenio percibidas durante el periodo referido como consecuencia de los incrementos
aplicados, hubiera abonado una cantidad superior a los 900 euros no procederá la de-
volución de cantidades.
No tendrán que abonar dicho complemento tampoco aquellas empresas que en el
mismo periodo hayan estado incursas en procedimiento concursal, lo que se acreditará
con la documentación correspondiente, o que hayan tenido pérdidas económicas los
años 2021 y 2022. a tal efecto, los trabajadores podrán exigir de la empresa el auto judi-
cial que declara el concurso o las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022.
En el caso de que la empresa tuviera que abonar cantidades por este concepto podrá
hacerlo de forma prorrateada en las 15 mensualidades siguientes a la fecha de firma del
convenio colectivo.
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Año 2024
Se establece un incremento del 4,00% sobre la tabla 2023, con efectos desde el 1
de enero de 2024.
Año 2025
Se establece un incremento del 3,50% sobre la tabla 2024, con efectos desde el 1
de enero de 2025.
Año 2026
Se establece un incremento del 2,50% sobre la tabla 2025, con efectos desde el 1
de enero de 2026.
Posible incremento salarial posterior a 2026 en función de la evolución de los IPC de
2024, 2025 y 2026
Si la suma de los IPC correspondientes a los años 2024, 2025 y 2026 es superior al
10% la diferencia se incrementará en el año 2027 sobre la tabla 2026 y con efectos des-
de el 1 de enero de 2027, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. las partes
firmantes elaborarán en este caso nuevas tablas dentro del primer trimestre del 2027.
En el caso de que opere lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas empresas que
tengan la siguiente situación económica negativa, es decir, pérdidas económicas de dos
años dentro del periodo 2024, 2025 y 2026, no tendrán que aplicar dicha tabla hasta el
mes de enero de 2028, un año más tarde, disponiendo de todo el ejercicio 2028 para
proceder a su cumplimiento (si bien los efectos económicos lo serán desde el 1 de enero
de 2028).
Tales incrementos no se aplicarán a la antigüedad que continuará aplicándose sobre
la tabla actual conforme a lo establecido en el artículo 9.
Anexos salariales y garantía de incremento salarial
Los salarios y categorías profesionales para dichos años se recogen en el anexo
salarial al convenio, que comprende salario anual, mensual y la garantía salarial mínima.
las garantías de incrementos salariales para todo el personal afectado por la misma será
la establecida en la 2.ª columna correspondiente del Anexo.
Dicha columna refleja el incremento mínimo resultante al aplicar los incrementos
salariales pactados, garantizando a las personas trabajadoras con un salario superior
al pactado en el convenio colectivo sectorial 2015-2018 un incremento equivalente a
dicha cantidad, es decir, la misma que tiene una persona trabajadora cuyo salario es el
pactado en el convenio.
Absorción y compensación
No obstante, se podrá hacer frente a los incrementos pactados con cualquier incre-
mento salarial abonado por las empresas desde el 1 de enero de 2019 durante la au-
sencia de convenio independientemente de su denominación; bien a través de anticipos
a cuenta convenio, pluses voluntarios, integrados directamente en el salario base, etc.,
o bien con un concepto salarial que sea anterior a esa fecha, pero en este último caso
expresamente se tiene que haber pactado su naturaleza absorbible y compensable o
haberse utilizado en otras ocasiones para absorber y compensar.
Art. 6. Inaplicación del convenio colectivo
Se procederá conforme a lo establecido legalmente iniciando el correspondiente pe-
riodo de consultas.
En caso de desacuerdo finalizado el periodo de consultas, cualquiera de las partes
podrá, en el plazo de cinco días, someter la discrepancia a la comisión paritaria del con-
venio, que tendrá un plazo máximo de siete días para pronunciarse, plazo a computar
desde que la discrepancia se planteara en el seno de la comisión paritaria.
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En el supuesto de desacuerdo en la comisión paritaria, cualquiera de las partes po-
drá, en el plazo de cinco días, acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Inter-
confederal sobre procedimientos voluntarios de resolución de conflictos (PRECO) de 16
de febrero de 2000 («BOPV» de 4 de abril). Se establece expresamente que el proce-
dimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo de sometimiento por la
mayoría de cada parte.
Las partes se comprometen a no acudir al ORPRICCE ni a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos si no es por acuerdo expreso alcanzado al efecto por
la mayoría de cada una de las partes negociadoras del presente convenio.
Art. 7. Retribución de vacaciones
Para la retribución de vacaciones, se tendrá en cuenta:
I. Salarios de Convenio.
II. Antigüedad.
III. Media de las primas o pluses de los tres meses anteriores a su disfrute, ex-
cluyéndose expresamente la media de comisiones o cualquier contrapartida en
función de las compras o ventas.
Art. 8. Pagas extraordinarias
Las empresas afectadas por este convenio abonarán dos pagas extraordinarias de
periodicidad semestral, Julio y Diciembre, abonables los días quince de esos meses, y
una tercera paga, de periodicidad anual, la de marzo que sustituye a la de beneficios y
que será satisfecha en el primer trimestre de cada año.
Estas pagas se abonarán en proporción al tiempo trabajado.
Para la retribución de las pagas extraordinarias se tendrá en cuenta las condiciones
establecidas en el artículo 7º sobre retribución de vacaciones, sin perjuicio de que se
respeten los derechos adquiridos por los trabajadores en cuanto a su cuantía y exten-
sión.
Art. 9. Plus por tiempo de servicio en la empresa
1. El plus de tiempo de servicio en la empresa para todos los trabajadores, se re-
gulará del siguiente modo:
a) Se devengará por cuatrienios vencidos.
b) El número de cuatrienios acumulables por trabajador se cifra en diez con efec-
tos desde el 1 de enero de 1996 sin perjuicio de que aquellos trabajadores que
hayan consolidado porcentaje superior lo mantengan a título personal dentro de
los límites del artículo 25 del modificado Estatuto de los Trabajadores.
c) La cuantía del cuatrienio por cada trabajador se establece en el 5% del salario
base del convenio calculado conforme a la tabla salarial del año 2014 (ver tabla).
d) El trabajador devengará la totalidad de los cuatrienios que tenga acumulados por
tiempo de trabajo de acuerdo con la categoría última que ostente.
e) El cómputo de la antigüedad se efectuará a contar desde el ingreso del trabaja-
dor de que se trate en la empresa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior, será
de aplicación las normas específicas en esta materia, pactados en la Disposición final
Segunda, apartados primer y segundo.
Asimismo, durante las negociaciones del siguiente convenio se creará dentro de
la Comisión Negociadora una Comisión Técnica que en paralelo analizará la posible
modificación de este plus y/o su posible vinculación con otros criterios más allá de la
permanencia, como pueden ser la formación del trabajador, su competencia en el traba-
jo, la productividad y/calidad del mismo, etc., y en la que también se analizará la posible
incidencia que este plus puede tener en las nuevas contrataciones dentro del sector de
comercio en general.
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Art. 10. Plus de distancia
En compensación de los gastos ocasionados, las empresas abonarán a los traba-
jadores que vivan a más de dos kilómetros del centro de trabajo, el importe de cuatro
servicios del transporte público colectivo más económico, por el precio del bonobus o
pases de tren, si estuvieran implantados y en funcionamiento.
Los cambios de domicilio a mayor distancia del centro de trabajo, que pudiera efec-
tuar el trabajador y que ocasionen un mayor costo del transporte público, serán resueltos
por la Comisión Mixta del Convenio, atendiendo para ello a la existencia de circuns-
tancias no imputables al trabajador, familiares o sociales que justifiquen el cambio de
domicilio.
Art. 11. Dietas y kilometraje
Los viajantes, choferes u demás personal a quién se les confiera por la empresa
alguna misión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrán derecho a
que se les abonen los gastos que hubieran efectuado, previa presentación de los justifi-
cantes correspondientes.
El personal que viaje ocasionalmente percibirá en concepto de dieta:
Año 2023 Año 2024 Año 2025 Año 2026
Día completo 56,00 58,24 60,28 61,78
Desayuno 1,91 1,99 2,06 2,11
Comida 11,01 11,45 11,85 12,14
Cena 8,31 8,64 8,94 9,16
Dormir 34,07 35,44 36,68 37,59
En el caso de que el trabajador utilice vehículo de su propiedad al servicio de la
empresa percibirá la cantidad de 0,33 euros/km en 2023. Para 2024, 2025 y 2026 la
cantidad será de 0,35, 0,36 y 0,37 euros/km respectivamente.
Art. 12. Traslado de empresa
En caso de que se diera traslado de centro de trabajo, fuera de la localidad, quedaran
salvaguardados todos los intereses del trabajador y fundamentalmente en lo concer-
niente a los gastos de comida, fijándose esta última en la cantidad por día de trabajo de
7,41 euros en 2023. Para 2024, 2025 y 2026 la cantidad será de 7,71, 7,97 y 8,17 euros
respectivamente.
Art. 13. Nocturnidad
El personal que trabaje en horario nocturno desde las 22:00 hasta las 6:00 horas
percibirá a partir de la publicación del convenio un plus salarial de 125,34 euros men-
suales en el 2023, salvo que haya pactado con la empresa un salario específico que ya
retribuya la nocturnidad. Si el empleado no prestara sus servicios íntegramente en ho-
rario nocturno percibirá el plus proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.
Para 2024, 2025 y 2026 la cantidad será de 130,36 euros, 134,92 euros y 138,29
euros mensuales respectivamente.
Si se modificara legalmente el horario nocturno (en la actualidad establecido de 22:00
a 6:00 horas) este artículo incorporará automáticamente ese nuevo horario.
Art. 14. Complemento por incapacidad temporal
Sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que tuvieran establecidas las em-
presas en caso de enfermedad común, profesional o de accidente sean o no de trabajo,
debidamente acreditados por la Seguridad Social, las empresas complementarán las
prestaciones, hasta el importe íntegro de sus retribuciones, (incluidas pagas extraordi-
narias) durante el período de permanencia en el I.T. (18 meses), siempre que el traba-
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jador reúna previamente los requisitos legales vigentes para acceder a la prestación co-
rrespondiente de la (IT) y sin que se produzca un incremento del porcentaje de cobertura
a cargo de la empresa ni del número de días en que el mismo opere, por consecuencia
de una modificación legal de la I.T.
Las partes firmantes aclaran que dicho complemento está en cualquier caso vincula-
do a que exista un contrato laboral vigente, no pudiéndose por tanto extender su abono
más allá de la extinción de este.
TIEMPO DE TRABAJO. DESCANSOS. LICENCIAS Y EXCEDENCIAS
Art. 15. Jornada laboral
Primero
Las horas efectivas de trabajo anuales durante la vigencia del convenio serán 1.756
horas en 2023, 1.752 horas en 2024, 1.748 horas en 2025 y 1.744 horas en 2026.
Sin perjuicio de la realización efectiva de las horas anuales pactadas, los trabajado-
res afectados por el convenio tendrán derecho a disfrutar anualmente un día de des-
canso, que será fijado de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, sin que quepa su
acumulación a vacaciones, o su disfrute en períodos de ventas especiales o liquidación.
Las jornadas de trabajo equivalentes o inferiores de 4 horas diarias no podrán frac-
cionarse.
Segundo
No obstante la jornada regulada en el apartado anterior, las empresas podrán tam-
bién disponer de una bolsa de horas de 100 horas año de aplicación irregular de la jor-
nada mediante la cual modificar la jornada establecida en el calendario laboral siempre
que tengan una necesidad.
Podrán disponer de esta bolsa de horas las empresas que, cumpliendo con el artí-
culo 34.6 del E.T. y el artículo 16 del Convenio Colectivo, elaboren anualmente el ca-
lendario laboral en el mes de Enero, exponiéndose un ejemplar en lugar visible de cada
centro de trabajo.
La bolsa de 100 horas se aplicará a los trabajadores a tiempo parcial de forma pro-
porcional a la jornada de un trabajador a tiempo completo.
Así, la distribución irregular podrá ser aplicada en los siguientes términos:
a) Mediante la realización de horas inferiores a las que inicialmente estuvieran de-
terminadas como jornada diaria o semanal en el calendario laboral, establecién-
dose los tiempos en que hayan de ser recuperadas.
b) La realización de un número de horas superior al inicialmente establecido como
jornada diaria o semanal en el calendario laboral y en días inicialmente estable-
cidos fuera del calendario de la empresa, respetándose en cualquier caso los
límites de 9 hora y 45 horas más de jornada máxima diaria y semanal respectiva-
mente, si bien en dos inventarios generales al año los límites anteriores podrán
ser 10 y 46 horas diaria y semanal respectivamente. Estos límites se aplicarán
proporcionalmente a la jornada.
c) Asimismo, la disposición de la bolsa de horas por parte de las empresas se lle-
vará a cabo:
— Sobre los días laborables del calendario del trabajador.
— Cuando se prolongue la jornada se hará de forma continuada a la jornada
ordinaria.
Estas horas en ningún caso podrán ser compensadas económicamente, y serán
consideradas, como horas ordinarias, a todos los efectos.
En el supuesto del apartado b) las empresas y trabajadores afectados acordarán el
disfrute de las horas de compensación, así como la fecha y forma del mismo, procurán-
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dose que su disfrute se lleve a cabo en jornadas completas de descanso. en defecto de
acuerdo la compensación de estas horas se realizará durante las 14 semanas siguientes
a su utilización, de forma que el trabajador en ningún caso exceda de la jornada máxi-
ma en cómputo anual. la empresa y el trabajador podrán acordar que la compensación
se lleve a cabo más allá de las 14 semanas siguientes, siempre respetando la jornada
máxima anual del convenio.
En el supuesto de que por las empresas se hiciera uso de la disponibilidad regulada
en el presente artículo, deberán ponerlo por escrito en conocimiento de los afectados y
de los representantes de los trabajadores con al menos 7 días de antelación a la aplica-
ción de la medida.
Art. 16. Calendario de trabajo
Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral antes del 31 de ene-
ro, previa consulta con los representantes de los trabajadores, debiendo exponerse un
ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
El calendario comprenderá, el horario de trabajo diario, los días efectivos de trabajo,
la distribución de las horas anuales de trabajo, así como los descansos y días festivos,
en función de la jornada anual pactada.
Art. 17. Horas extraordinarias
Las horas extraordinarias se abonarán, como mínimo con un incremento del 75% so-
bre el salario hora real del trabajador, y con el 150% de incremento para aquellas que se
efectúen los domingos y festivos, teniéndose en cuenta el tope legal que fija el Estatuto
de los Trabajadores. No podrán realizarse horas extraordinarias sin previa comunicación
a los delegados o Comités de Empresa.
Art. 18. Vacaciones
a) Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas
de una duración de 30 días naturales, comenzando su disfrute en día no festivo
ni víspera de festivo.
b) Las vacaciones se disfrutarán entre los meses de Junio a Septiembre.
c) Las vacaciones se disfrutarán entre los trabajadores en turnos rotativos. Su dis-
tribución será hecha de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores y en defecto de estos últimos entre empresas y trabajadores y
con tres meses de antelación a su disfrute.
d) Cuando el trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte
proporcional de las vacaciones.
e) En el caso de cierre de la empresa por vacaciones, será obligatorio para los
trabajadores disfrutarlas en dicho período.
Cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada
del embarazo, el parto, la lactancia natural, con el período de suspensión del contrato de
trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores o con una
incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas anteriormente, que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que
corresponden, se procederá conforme establece el Estatuto de los Trabajadores en su
artículo 38.
Art. 19. Periodo de prueba
Siempre que sea aplicado por escrito, podrá concertarse un período de prueba, de
acuerdo con la escala siguiente:
1.º Titulados superiores, medios o director: 6 meses.
2.º Resto de trabajadores: 3 meses, salvo personal no cualificado, 1 mes.
Transcurrido el plazo referido, pasará a figurar en la plantilla de la empresa y el tiem-
po trabajado en calidad de prueba será computado a efectos de antigüedad.
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Art. 20. Licencias
Las empresas afectadas por el presente Convenio están obligadas a conceder a sus
trabajadores las licencias retribuidas que a continuación se señalan, las abonarán según
las retribuciones señaladas en el anexo I, más antigüedad.
a) Por matrimonio: 20 días.
b) Matrimonio de familiares, hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad: 1 día.
c) De conformidad con la redacción dada por el estatuto de los Trabajadores tras el
Real Decreto Ley 5/2023:
c.1. Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o inter-
vención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del
cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consan-
guineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de
hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que
conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el
cuidado efectivo de aquella. Sin desplazamiento.
c.2. Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal mo-
tivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el
plazo se ampliará en dos días.
d) Un día por traslado de domicilio habitual según lo dispuesto en el artículo 37.3 c)
del ET.
e) Las empresas vendrán obligadas a facilitar los permisos necesarios mediante
justificación para concurrir al examen de conducir sin que tengan la obligación
de retribuirlos.
f) Los trabajadores/as que estén realizando estudios oficiales tendrán garantiza-
dos los permisos necesarios mediante justificación para concurrir a los exáme-
nes establecidos el día que se celebren, sin alteración ni disminución alguna de
sus derechos laborables.
g) Lactancia. el permiso de lactancia establecido en el artículo 37, apartado 4 del
Estatuto de los Trabajadores, consistente en una hora de ausencia del trabajo
podrá ser disfrutado al inicio o al final de la jornada. la persona trabajadora podrá
optar entre hacer uso de la licencia en la forma indicada o acumular el tiempo
resultante a la suspensión por cuidado de hijo/a y a disfrutarlo a continuación de
esta, computándose ese tiempo a razón de una hora por cada día laborable que
falte para cumplirse los nueve meses del menor.
h) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.6 del ET quien por razones de
guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o a una persona
con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a
una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional
del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de
aquella. Estos porcentajes se adaptarán a las modificaciones legales que haya
en la materia.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cón-
yuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razo-
nes de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida.
i) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de jornada, previstos en las letras anteriores de este
artículo, corresponderá a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria.
la persona trabajadora deberá preavisar al empresario con quince días de ante-
lación a la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
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Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción
horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en las letras an-
teriores serán resueltas conforme a la normativa vigente.
j) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad
de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Parejas de hecho
Las parejas de hecho legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Parejas
de hecho correspondiente tendrán la consideración de matrimonio y gozarán de dicho
tratamiento a los efectos recogidos en este artículo, con la presentación del certificado
de convivencia o documentación que acredite la misma conforme a la normativa legal
vigente.
En el caso de licencia por matrimonio, y al igual de lo que ocurre con el matrimonio, si
se desea disfrutar de licencia retribuida, se deberá informar a la empresa con tres meses
de antelación sobre dicho supuesto y en el momento en que se produciría. Sólo se podrá
disfrutar una única vez la licencia aquí establecida con la misma persona, de forma que
un trabajador/a no disfrute de dicha licencia más de una vez por su unión, sea del tipo
que sea, con la misma pareja.
Normas sobre el disfrute de las licencias
— Los días se disfrutan de forma continuada.
— Todas las licencias se disfrutan a partir del mismo día del hecho causante con ex-
cepción de la hospitalización en los que los días se podrán disfrutar mientras dure
la hospitalización al extenderse en el tiempo el motivo causante.
— Se aclara que todos los plazos se computan de forma natural, si bien en el caso
de que el día del hecho causante coincida en un día no laborable para la persona
trabajadora según su calendario, el inicio del periodo se producirá el primer día si-
guiente laborable. Evidentemente y atendiendo a la naturaleza causal del permiso
si el hecho causante se produce en vacaciones este resulta innecesario y por lo
tanto no se acumula para después.
Art. 21. Excedencias
1.º
El trabajador/a con una antigüedad en la empresa al menos de 1 año, tendrá derecho
al reconocimiento de la excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años.
De ser solicitada la excedencia hasta un año, la empresa estará obligada a readmitir
al excedente en el mismo puesto de trabajo ocupado anteriormente, pudiendo imponer
a tal efecto la cláusula de reserva correspondiente en el contrato de la persona que lo
sustituyera.
2.º
a) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de
adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o,
en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
b) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior
a 2 años de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores
para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo
de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o disca-
pacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
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La excedencia contemplada en el apartado 2º de este artículo, cuyo periodo de du-
ración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los
trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empre-
sa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente
motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que
asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los
derechos de conciliación.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia,
el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a
lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador
tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorpora-
ción. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Trans-
currido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo
profesional o categoría equivalente.
3.º
Para el caso de que el trabajador/a y la empresa acuerden una reducción de la jorna-
da para el cuidado de hijos/as de 12, 13 y 14 años, la Empresa vendrá obligada a reser-
var al trabajador/a la jornada original. Dicha jornada original se reflejará en el acuerdo.
El mismo derecho de reserva se tendrá para el caso de reducciones de jornada que
las personas trabajadoras puedan solicitar y acordar con la empresa por motivo de estu-
dios, de salud o de perfeccionamiento profesional.
CONTRATACIÓN Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Art. 22. Contratos de formación
Se regulan por las disposiciones vigentes en cada momento.
El contrato de formación en alternancia (art.11.2 del ET). la retribución de los contra-
tos para la formación será la fijada en las tablas salariales del Convenio en proporción
al tiempo efectivo de trabajo en la empresa, sin que en ningún caso pueda ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo de conformi-
dad con lo establecido en el artículo 11.2 del ET.
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional (art.11.3 del ET).
Su retribución equivalente será la del 85% de la categoría profesional y nivel retributivo
correspondiente a las funciones desempeñadas, considerando las 12 mensualidades
del convenio y gratificaciones extraordinarias del artículo 8 del convenio y sin que en
ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
Art. 23. Clasificación del personal
La clasificación del personal queda establecida conforme a la Ordenanza Laboral
de Comercio y a lo establecido en este Convenio, de acuerdo con la actividad de la
empresa y según las funciones específicas del personal y equiparación de trabajo, y se
referencia en la tabla de retribuciones tal y como figura en el anexo 1.
Operario/a Auxiliar de Almacén
Es el trabajador/a que realiza trabajos no constitutivos de un oficio tales como los
de transporte de mercancías dentro o fuera del centro de trabajo, realización de paque-
tes, fardos o embalajes, con las respectivas funciones preparatoria de disposición de
elementos precisos y pesaje y las complementarias de reparto, facturación o cobro, así
como aquellas otras semejantes o que requieran predominantemente esfuerzo muscu-
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lar. (Esta categoría sustituye desde 1 de enero de 1993 a las categorías de operario,
mozo especializado y mozo).
Sector de Fotografía
Jefe/a Técnico de Fotografía
Es quien con dominio de conocimientos en todos los niveles de la actividad foto-
gráfica está al frente de toda la producción, y del personal, responsabilizándose de la
planificación, organización y resultados, estableciendo al efecto los procedimientos de
distribución, coordinación y funcionamiento y realiza los costes de producción y los pre-
supuestos de los trabajadores.
Encargado/a de taller de fotografía
Es quien con una formación académica o técnico práctico equivalente, se ocupa de
una o más áreas de producción, estando al mando de los operarios adscritos o la misma,
organiza el trabajo y se responsabiliza de su correcta ejecución y del cálculo de costes
de la misma.
Encargado/a de Laboratorio
Es quien, con capacidad para dirigir todas las actividades del área de laboratorio
industrial o de aficionados y con dotes de iniciativa, posee conocimientos técnicos y
prácticos de la fotografía y de la cinematografía de aficionados, así como de las fórmulas
de viajes, rebajadores y reforzadores, revelado de material negativo y positivo, tirada de
copias, diapositivas y ampliaciones y, en general, de todas las operaciones que se efec-
túan en los expresados laboratorios, tanto en negro como en color, teniendo la facultad
de organización necesaria para el funcionamiento de los mismos.
Debe saber elaborar de mano de obra, confeccionar presupuestos para la realización
de trabajos, clases de materiales a emplear y tendrá la capacidad suficiente para realizar
ensayos sobre todo tipo de materiales y determinar sus cualidades y defectos, así como
las causas y soluciones a emplear en cada caso.
Piloto aéreo
Es quien se halla en posesión del título y licencia que le acredita como tal, a quien la
empresa ha calificado apto para el desempeño de la función de pilotaje como Coman-
dante de aeronave.
El piloto realizará las funciones propias de pilotaje y las funciones técnicas comple-
mentarias para el cumplimiento de su misión.
Fotógrafo/a aéreo y de control
Es quien, con conocimientos teóricos y prácticos suficientes, tiene como misión fun-
damental la realización de toda clase de reportajes fotográficos desde una aeronave, y
acometerá aquellas funciones que se deriven de su actividad.
Deberá poseer los conocimientos suficientes sobre cámaras y empleos de óptica,
focales y filtros, así como tipos de película, tanto color como blanco y negro.
Fotógrafo/a
Es quien, con la titulación oficial o amplia preparación teórica-práctica reconocida
o acreditada, tiene como misión principal todo el proceso de captación y tratamiento
de la imagen, en soportes químicos, magnéticos, ópticos u otros sistemas que puedan
operar en el futuro, y manteniendo los contactos y entrevistas técnicas necesarias para
su realización.
Oficial/a 1.ª mantenimiento fotografía
Es quien, con la titulación académica o la formación teórica práctica equivalente
realiza con autonomía y plena habilidad y destreza los trabajos de instalación, ajuste,
puesta a punto, reparación, desmontaje o pruebas de máquinas orientadas al buen fun-
cionamiento de los instrumentos de la producción.
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Oficial/a de 2.ª mantenimiento fotografía
Es quien con una programación académica o practica realiza con destreza y autono-
mía parte de las funciones del oficial de 1.ª, o todas ellas con la supervisión o instruccio-
nes del oficial de 1.ª o del encargado.
Operador/a de imagen
Es quien actuando sobre el material sensible, que puede consistir en placa virgen,
película o papel o vídeo, etc., obtiene la impresión de las correspondientes imágenes.
Deberá poseer perfectos conocimientos en cuanto a la clase de fuentes luminosas a
utilizar, disposición de las mismas para iluminar adecuadamente al modelo; la clase de
material más adecuado por sus características, teniendo en cuenta los tipos de objetivos
y filtros a utilizar en cada caso.
Tirador/a de laboratorio
Es quien posee conocimientos perfectos de todas las clases de material sensible, así
como de sus distintas reacciones ante las variadas fórmulas de baño, reveladores y del
alumbrado a emplear.
Sabrá manipular en cuanto a encuadres, desvanecidos, velados, tapados y otros
efectos técnicos y artísticos, como también la ampliadora en lo que respecta a sombra,
velados y demás artificios de laboratorio, como, asimismo, el manejo de la máquina
reproductora. Finalmente conocerá la elaboración de los baños reveladores, rebajado y
reformado de clichés y viraje de papeles y el montaje de copias y ampliaciones.
Retocador/a
Es quien conoce a la perfección el retoque en todas sus fases, en cuanto a los ex-
tremos de velado, raspado, corrección de luces y atenuación de defectos en negativos y
positivos, u otros sistemas que puedan existir en el futuro.
Operador/a de máquina automática, semiautomática o similares de fotografía
Es quien, actuando sobre material sensible, obtiene la impresión de las correspon-
dientes imágenes utilizando para ello, máquinas automáticas, semiautomáticas o simi-
lares adecuadas.
Para tal fin, deberá conocer la clase de material más adecuado, por sus característi-
cas, teniendo en cuenta los tipos de objetivos y filtros a utilizar en cada caso.
De forma esporádica podrá utilizar ampliadoras manuales.
Con independencia de lo anterior, realizará, asimismo, todas las tareas auxiliares
inherentes a este proceso y muy especialmente al buen estado de uso, mantenimiento
y limpieza de las máquinas, instrumentos y accesorios auxiliares.
Montador/a fotografía
Es quien está encargado de hacer los marcos y/o efectuar el montaje de fotografías
en bastidores o marcos de cristal, plástico, madera o cualquier otro soporte.
Ayudante/a
Es quien realiza labores que exigen para su ejecución un cierto adiestramiento, una
cierta responsabilidad y atención, ligadas ambas íntimamente con las categorías propias
del Convenio, pudiendo prestar servicios indistintamente en cualquiera de las secciones
de la empresa, con la limitación del grupo técnico de la empresa.
DERECHOS ASISTENCIALES
Art. 24. Fomento del euskera
Todas las notas o avisos de la dirección de la empresa se redactarán en euskera y
castellano.
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PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
Art. 25. Seguridad y salud laborales
Primero
Las empresas y el personal de las mismas asumirán los derechos y responsabilida-
des recíprocas que, en materia de Seguridad y Salud Laborales, vengan determinados
por las disposiciones de este Convenio y por la legislación vigente en cada momento.
En consecuencia, y en función de las situaciones de riesgo existentes, planificarán la
actividad preventiva que proceda, con objeto de eliminar, controlar o reducir dichos riesgos.
Los/as Delegados/as de Prevención serán designados/as por y entre los represen-
tantes del personal y tendrán las garantías que se establecen en el artículo 37 de la Ley
de Prevención de Riesgos.
El empresario deberá proporcionar a los/as Delegados/as de Prevención la forma-
ción en materia preventiva necesaria para el ejercicio de sus funciones y a tal fin faci-
litará las horas y permisos necesarios para la asistencia a los cursos de formación, de
conformidad al Acuerdo Interprofesional en materia de Seguridad y Salud Laborales en
la «CAPV» de 11 de diciembre de 1997.
Segundo
Las empresas al realizar la evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo,
deberán tener en cuenta en dicha evaluación, los riesgos específicos de los procedi-
mientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras embarazadas, con parto reciente o en el feto, debiendo acomodarse en su
caso o las guías técnicas que pudieran aprobarse por OSALAN.
Asimismo las empresas en dicha evaluación y previa consulta con los representantes
de los trabajadores, determinarán la relación de puestos de trabajo exentos de riesgo a
estos efectos.
Art. 26. Vigilancia de la salud
Las empresas estarán obligadas a realizar la vigilancia periódica de la salud de los
trabajadores, en relación con los riesgos específicos de su puesto de trabajo o generales
de la empresa, con las entidades acreditadas al efecto. Servicios de Prevención, propios
o ajenos, en los términos programados por estos y en relación con los protocolos que
al efecto se aprueben por OSALAN o en su defecto por otras entidades componentes
sobre esta materia. la periodicidad de la vigilancia, al menos será con carácter anual.
Art. 27. Prendas de trabajo
Cuando la empresa exija a sus trabajadores la utilización de un uniforme determina-
do, se les facilitará anualmente dos prendas de vestido y un par de zapatos o zuecos.
DERECHOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Art. 28. 28.1. Excedencias sindicales
28.1. Excedencias sindicales
De conformidad con el artículo 46.4 del Estatuto de los Trabajadores, podrán solicitar
su paso a la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales
de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo de representativo.
Para acceder a esta excedencia se acompañará a la comunicación escrita a su em-
presa, certificación del Sindicato correspondiente, en la que conste el nombramiento del
cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido o designado.
El reingreso será automático y el trabajador/ra tendrá derecho a ocupar plaza de la
misma categoría que ostentaba antes de producirse la excedencia.
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El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa con
un plazo no superior a un mes la desaparición de las circunstancias que motivaron su
excedencia, en caso de no efectuarlo en este plazo perderá el derecho al reingreso.
28.2. Derecho de información
Las empresas deberán habilitar para cada Sindicato legalizado, y afiliación dentro de
la misma, un tablón de anuncios en lugar conveniente y visible para los trabajadores/as y
de tamaño similar al que la empresa posea, para que aquella pueda colocar en él toda la
información que considere pertinente, siempre que éste se refiera estrictamente a temas
laborales o sindicales que no vayan en contra de la Leyes vigentes.
La información que se coloque en el tablón de anuncios deberá estar visada o se-
llada por la respectiva Central, no permitiéndose colocar información fuera del tablón.
28.3. Derecho de reunión de los trabajadores/as
Para el ejercicio de este derecho contenido en el artículo 4.1 f) del Estatuto de los
Trabajadores se estará a lo dispuesto en los artículos 77 a 81 de dicho texto legal.
28.4. Recaudación de cuotas
Las Centrales Sindicales con afiliación en la empresa, podrán designar a un Delega-
do de Personal o a un miembro del Comité de Empresa para que en el centro de Trabajo,
se ocupe de la recaudación de las cuotas de sus afiliados.
La citada recaudación se realizará fuera de las horas de trabajo, al finalizar la jorna-
da. El mismo delegado o Miembro del Comité designado por su Central para el cobro de
las cuotas podrá ser portavoz de dicha Central ante la empresa en aquellas cuestiones
que puedan afectar a esta última.
28.5. Horas sindicales
Los delegados/as de Personal y Miembros del Comité de Empresa, dispondrá de un
máximo de 25 horas mensuales para las labores propias de su representación, salvo
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores
les corresponda un crédito máximo de horas mensuales mayor en cuyo caso se aplicará
el dispuesto legalmente.
Art. 29. Derecho supletorio y transitorio
En las materias no reguladas por este Convenio será de aplicación el Estatuto de
los Trabajadores y, en su defecto, la Ordenanza Laboral de Comercio, que se aplicará
siempre y cuando su lo dispuesto en la misma no contravenga lo dispuesto en las Leyes.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO
Art. 30. Comisión mixta del convenio
Cualquier cuestión de interpretación y/o aplicación de lo dispuesto en los artículos
anteriores relativos al régimen económico que pudiera originar un conflicto o reclama-
ción, individual o colectiva, se deberá someter con carácter previo y obligatorio a la
comisión paritaria del convenio para que esta intervenga con carácter previo al plan-
teamiento formal del mismo en el ámbito de los procedimientos no judiciales o ante el
órgano judicial competente.
La Comisión Mixta tendrá las funciones de vigilancia del cumplimiento, aplicación e
interpretación auténtica de lo pactado, y estará formada por un representante de cada
Central Sindical firmante e igual número de empresarios. Se acuerda establecer el do-
micilio de su sede en Consejo de Relaciones Laborales, en Bilbao, Alameda Urquijo
número 2, 3.ª.
Recibido en la sede de la Comisión Mixta un escrito, solicitando la interpretación de una
o varias de sus cláusulas, o relacionado con su aplicación a una actividad concreta y deter-
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minada, el receptor de aquel convocará a los miembros de la Comisión Mixta en el término
de cinco días hábiles siguientes mediante carta con acuse de recibo a fín de celebrar la
oportuna reunión en el décimo día hábil siguiente a la remisión de la carta de convocatoria.
Art. 31. Planes de igualdad
En las empresas con un ámbito de implantación superior a la provincia de Bizkaia
con un plan de igualdad de ámbito superior al provincial si en los centros de trabajo
ubicados en Bizkaia existieran sindicatos más representativos a nivel de la Comunidad
Autónoma del País Vasco (CAPV) con presencia en los órganos de representación uni-
taria pero no alcanzaran el porcentaje necesario para estar presente en la comisión ne-
gociadora de dicho Plan, dicho sindicato más representativo tendrá derecho a disponer
de la misma información de la que disponen las organizaciones sindicales con presencia
en la comisión negociadora constituida.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Queda constituida una Comisión de estudio sobre la Clasificación Profesional del
Sector y la sustitución de la Ordenanza de Comercio y de alcanzarse un acuerdo en la
misma esta formará parte del Convenio de Comercio en General.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Se mantiene en este convenio lo dispuesto en las disposiciones transitorias, primera
y segunda del Convenio Colectivo de vigencia 2000-2001, salvo el apartado b) de la
Disposición Transitoria primera y lo dispuesto en la letra b.1 de la Disposición Transitoria
segunda, apartado segundo y que se transcriben literalmente a continuación.
En cualquier caso, tampoco se aplicarán en lo que respecta a la «Indemnización a
la constancia» que al afectar solo a mutualistas que hubieran cotizado antes del 1 de
enero de 1967 se suprime definitivamente y al plus de «Antigüedad», cuyo cálculo se
efectuará conforme al salario base y la tabla salarial correspondiente al año 2014, según
lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio.
Disposición Final Primera
De aplicación, a los subsectores de comercio, integrados en el ámbito de este Con-
venio Colectivo, desde 1 de enero de 2000:
— Comercio de Mayoristas y Minoristas de Vidrio y Cerámica.
— Comercio de Mayoristas y Minoristas de Droguerías, Perfumerías, Artículos de
Limpieza y Similares.
— Grupo de Fotografía.
a) Desde la vigencia de este Convenio Colectivo 1 de enero de 2000, los salarios
base en él previstos para cada categoría profesional, serán de aplicación a
todos los trabajadores.
b) Asimismo, respecto de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31
de diciembre de 1999, en aquellos casos en que los salarios correspondien-
tes a cada una de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos
citados en el párrafo primero de esta Disposición Transitoria fuesen superio-
res a los ordenados por el Convenio de Comercio en General para los años
2000-01, se garantiza «ad personam» a los trabajadores afectados un plus
personal, no absorbible ni compensable, por la diferencia salarial.
Disposición Final Segunda.—Condiciones específicas
Primero.—Subsector de Mayoristas y Minoristas de Comercio Vidrio y Cerámica
a) A los trabajadores con contrato de trabajo vigente a 31 de febrero de 1999, se les
garantiza «ad personam» la jornada anual de horas de trabajo que fuera menor
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a la pactada en este convenio colectivo, hasta que la misma se iguale con la de
Comercio en General.
b) Con independencia de la fecha de contratación de los trabajadores, se les apli-
cará a todos sin excepción las siguientes condiciones específicas:
b.1. Compras.
A los trabajadores/as que realicen compras en sus centros de trabajo se
les aplicará un precio, con un descuento del 20% del precio de venta al
público, salvo en artículos rebajados.
b.2. Plus antigüedad.
Sin perjuicio del límite acumulable por el concepto de antigüedad previsto
en el Convenio de Comercio en General, el plus de antigüedad por cuatrie-
nios será del 6% sobre el salario base aplicable, calculado conforme a la
tabla salarial correspondiente al año 2014.
Segundo.—Comercio de Mayoristas y Minoristas de Droguerías, Perfumerías, Artículos
de Limpieza y Similares
a) A los trabajadores con contrato de trabajo vigente a 31 de diciembre de 1999, se
les garantiza «ad personam»:
a.1. Jornada de trabajo.
La jornada anual de horas de trabajo que fuera menor a la pactada en este
convenio colectivo, hasta que la misma se iguale con la de Comercio en
General.
a.2. Premio permanencia.
Desde 1 de enero de 1992 a todo trabajador vinculado a la empresa con
más de 25 años de antigüedad, se le abonará por la empresa en concepto
de permanencia y por una sola vez, la cantidad de 158,97 euros.
b) Con independencia de la fecha de contratación de los trabajadores, se les aplica
a todos sin excepción las siguientes condiciones específicas.
b.1. Antigüedad.
El plus de antigüedad queda limitado al 45% del salario base, calculado
conforme a la tabla salarial correspondiente al año 2014.
b.2. Se mantienen para el sector las categorías profesionales específicas de
conductores-repartidores de vehículos de hasta 2,5 Tm. y desde 2,5 Tm. a
5 Tm. cuyos salarios son:
Tercero.—Grupo de Fotografía
a) Antigüedad. a los trabajadores con contrato vigente a 31 de diciembre de 1999, se
les garantiza «ad personam» por este concepto un plus de antigüedad por cuatrie-
nios del seis por ciento (6%) sobre el salario base del Convenio de Comercio en
General, calculado conforme a la tabla salarial correspondiente al año 2014.
b) Se mantienen para el sector las categorías profesionales específicas de conduc-
tores – repartidores de vehículos hasta 2,5 Tm. y desde 2,5 Tm. hasta 5 Tm.
2023 2024 2025 2026
Salario
base
Garantía
mínima
Salario
base
Garantía
Mínima
Salario
base
Garantía
Mínima
Salario
base
Garantía
Mínima
Conductor Reparti-
dor hasta 2,5 Tm 1.091,35 80,84 1.135,00 43,65 1.174,73 39,73 1.204,10 29,37
Conductor-Reparti-
dor de 2,5 a 5 Tm. 1.137,81 84,28 1.183,32 45,51 1.224,74 41,42 1.255,36 30,26
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Disposición Final Tercera.—Integración del Sector de Comercio Piel y Calzado de
Bizkaia en el Ámbito de Comercio en General
Previo.—Finalidad de la integración y vinculación a la totalidad
Finalizada la vigencia estatutaria del Convenio Colectivo de la Piel y el Calzado (co-
rrespondiente al periodo 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007) el 1 de octubre de
2013 hace más de diez años, la presente Disposición tiene como finalidad recuperar la
negociación estatutaria en dicho sector mediante su inclusión en el ámbito del Convenio
Colectivo de Comercio en General de Bizkaia como se ha hecho en otros sectores de
Comercio sin convenio propio.
Todo ello en el entendimiento de que esta recuperación opera en beneficio de las
empresas y de las personas trabajadoras de dicho sector, y sin que ello suponga una
traba para la viabilidad económica de las empresas, ni tampoco para el mantenimiento
del empleo o para su recuperación si la coyuntura económica así lo permite.
Considerando por tanto que la negociación se ha hecho sobre la base de un convenio
colectivo extinto, las partes firmantes han acordado aplicar la regulación del Convenio
Colectivo de Comercio en General actualmente vigente, salvo en aquellas cuestiones
en las que se establezca otra regulación específica diferente, siendo esta regulación
específica y diferenciada junto con la integración en el Convenio de comercio en general
condición necesaria para la integración lo que da equilibrio al presente acuerdo.
Es por ello por lo que el presente acuerdo desplegará efectos siempre que se aplique
íntegramente. Si, por el contrario, alguno de sus aspectos se anulara en virtud de cual-
quier medio y/o por cualquier motivo, la presente Disposición Final perderá vigencia en
su totalidad. en ningún caso desplegarán efectos el resto de sus aspectos de una forma
parcial o individualmente considerados, no resultando en ese caso aplicables al Sector
de la Piel y el Calzado ni el Convenio Colectivo del Comercio en General ni tampoco
las condiciones específicas reguladas. No obstante, las partes legitimadas estarán obli-
gadas nuevamente a la constitución de una comisión negociadora para la firma de un
nuevo Convenio Colectivo estatutario en el Sector.
Condiciones laborales específicas aplicables al sector de la piel y el calzado
1. Ámbito de aplicación
A las empresas del sector de Comercio de la Piel y el Calzado incluidas en el ámbito
de aplicación del extinto Convenio Colectivo sectorial de Bizkaia se les aplicará:
a) El contenido del Convenio Colectivo de Comercio en General correspondiente a
los años 2023-2026 salvo en aquellos artículos que expresamente se declaren
no aplicables,
b) junto con las particularidades del extinto Convenio Colectivo de Comercio de la
Piel y el calzado (desde mayo de 2004 hasta abril de 2007) dispuestas a conti-
nuación. el resto de las materias del antiguo Convenio de Comercio de la Piel y
el Calzado dejarán de aplicarse siendo sustituidas íntegramente por la presente
Disposición Final.
2. Vigencia
La presente Disposición Final se aplicará a partir de su publicación en el Boletín
Oficial del Bizkaia. Su contenido se considerará denunciado el 31 de diciembre de 2026
según dispone el artículo 2 del Convenio Colectivo de Comercio en General.
3. Régimen económico
Del Capítulo II del Convenio Colectivo de Comercio en General no se aplicarán los
artículos números 4, 5, 9, 11, 13 y 14, ni las tablas salariales, aplicándose en su lugar las
siguientes condiciones económicas y los Anexos I y II:
3.1. Tablas e incrementos salariales:
Se aplicarán las tablas del Anexo I, que recogen los siguientes acuerdos.
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Para el año 2024 a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» se apli-
cará una actualización equivalente a incrementar la tabla del 2007 («Boletín» número
95 de fecha 16 de mayo de 2007) en un 19,30% con efectos desde la publicación en el
«Boletín Oficial de Bizkaia» y sin atrasos (Anexo I).
Para el año 2025: 3,50%, sobre la tabla 2024, desde el 1 de enero (Anexo I).
Para el año 2026: 2,50%, sobre la tabla 2025, desde el 1 de enero (Anexo I).
Posible incremento salarial adicional en 2027.
Si la suma de los IPC correspondientes a los años 2025 y 2026 es superior al 6%
la diferencia se incrementará en el año 2027 sobre la tabla 2026 y con efectos desde
el 1 de enero de 2027, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. las partes
firmantes elaborarán en este caso nuevas tablas dentro del primer trimestre del 2027.
En el caso de que opere lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas empresas que
tengan la siguiente situación económica negativa, es decir, pérdidas económicas de un
año dentro del periodo 2025 y 2026, no tendrán que aplicar dicha tabla hasta el mes de
enero de 2028, un año más tarde, disponiendo de todo el ejercicio 2028 para proceder a
su cumplimiento (si bien los efectos económicos lo serán desde el 1 de enero de 2028).
Absorción y compensación.
Se aplicará la misma regla que en el Convenio Colectivo de Comercio en general
adecuada al presente sector y a la finalización de la vigencia pactada del extinto Con-
venio de la Piel y el Calzado el 30 de abril de 2007, distinguiéndose entre las mejoras
anteriores al 1 de mayo de 2007 y los incrementos aplicados desde dicha fecha.
Así, se podrá hacer frente a los incrementos pactados en la presente Disposición con
cualesquiera incrementos salariales aplicados sobre el antiguo convenio del Sector de
la Piel y el Calzado que las empresas hayan abonado a sus trabajadores/as desde el 1
de mayo de 2007 independientemente de su denominación; bien a través de anticipos a
cuenta convenio, pluses voluntarios, incrementos integrados directamente en el salario
base o en cualquier otro concepto de convenio, etc.
Cuando las mejoras sean anteriores (se aclara en la cuantía que tenían a dicha fe-
cha) en este último caso para proceder a su absorción expresamente se tiene que haber
pactado su naturaleza absorbible y compensable o haberse utilizado en otras ocasiones
para absorber y compensar.
3.2. Plus por tiempo de servicio en la empresa:
El plus por tiempo de servicio para las personas trabajadoras se regulará por las
siguientes condiciones:
a) Se pagará por cuatrienios vencidos.
b) El número de cuatrienios acumulables será ilimitado.
c) La cuantía del cuatrienio se establece en un 5% sobre el salario base del Con-
venio de su categoría profesional, calculado sobre la última tabla salarial del año
2007(«Boletín» número 95 de fecha 16 de mayo de 2007) —Ver Anexo II—.
d) El o la trabajadora percibirá la totalidad de los cuatrienios que tengan acumula-
dos por el tiempo de servicio, de acuerdo con la categoría última que ostente.
e) Para todo el personal que ingresó a partir del 30 de abril de 1979, la antigüedad
se le computará desde esa fecha.
f) La percepción de los cuatrienios se iniciará desde el primer mes en que nazca el
derecho.
3.3. Dietas y kilometraje.
A los viajantes, chóferes y demás personal que se le confiera por la empresa alguna
misión fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los
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gastos que hubieran efectuado previa presentación de los justificantes correspondien-
tes. el personal que viaje ocasionalmente percibirá en concepto de dieta:
En 2024:
— Día completo: 42,90 euros.
— Por el desayuno: 3,81 euros.
— Por la comida: 16,44 euros.
— Por la cena: 10,42 euros.
— Por la habitación: 10,42 euros
En 2025:
— Día completo: 44,40 euros.
— Por el desayuno: 3,94 euros.
— Por la comida: 17,02 euros.
— Por la cena: 10,78 euros.
— Por la habitación: 10,78 euros
En 2026:
— Día completo: 45,51 euros.
— Por el desayuno: 4,04 euros.
— Por la comida: 17,44 euros.
— Por la cena: 11,05 euros.
— Por la habitación: 11,05 euros
Las cantidades en concepto de dietas si procede se actualizarán con fecha de efec-
tos 1 de enero de 2027 de conformidad con el posible incremento adicional acordado
anteriormente.
En los casos en que el o la trabajadora utilice el vehículo de su propiedad al servicio
de la empresa, percibirá por kilómetro 0,31 euros durante toda la vigencia del convenio.
3.4. Abono en caso de enfermedad.
En los casos de enfermedad común, accidente de trabajo o riesgo por maternidad las
empresas complementarán hasta el 100% del salario las prestaciones de la Seguridad
Social o Mutua de Accidente, desde el primer día de baja hasta el límite de 18 meses
(ILT).
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el trabajador no perciba la prestación por no reunir
los requisitos vigentes para acceder a la misma, la empresa vendrá obligada exclusi-
vamente al abono de la diferencia entre aquella prestación y el importe íntegro de sus
retribuciones.
Dicho complemento está en cualquier caso vinculado a que exista un contrato laboral
vigente.
4. Tiempo de trabajo, descansos, licencias y excedencias
Del capítulo III del Convenio Colectivo de Comercio en General no se aplicarán los
siguientes artículos; el artículo 15 correspondiente a la jornada laboral, el art.17 corres-
pondiente a las horas extraordinarias, el artículo 20 correspondiente a licencias retribui-
das y el artículo 28.5 en los que hace referencia al crédito sindical, aplicándose en su
lugar las siguientes condiciones provenientes del extinto convenio colectivo de Comer-
cio de la Piel y el Calzado:
4.1. Jornada laboral.
La jornada de trabajo será de 1727 horas anuales.
En compensación por la antigua fiesta de San Crispín, los y las trabajadoras dispon-
drán de 1 día de licencia retribuida que podrán disfrutar cuando lo deseen, debiendo
comunicado a la empresa al menos con 48 horas de antelación, pudiendo coincidir en
su disfrute en el mismo día como máximo un 10% de la plantilla, entendiéndose esta li-
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mitación en empresas de menos de 10 trabajadores, en el sentido de que al menos fuera
una persona la que tendrá derecho al disfrute. Este día podrá ser agregado al período
vacacional reglamentario si así lo prefiere el trabajador/a.
Sin perjuicio de que los sábados tarde en el periodo de julio a septiembre es un pe-
riodo y horario laborables, a aquellas personas trabajadoras que, a pesar de la pérdida
de vigencia del extinto convenio de comercio de piel y calzado de Bizkaia, hayan con-
tinuado no prestando servicios en este periodo, se les mantendrá la aplicación de este
descanso como condición más beneficiosa.
4.2. Horas extraordinarias.
Cuando, por necesidades de servicio u organización del trabajo fuera preciso su-
perar la jornada ordinaria habitual, será necesario por parte de la empresa poner este
derecho en conocimiento del Comité de Personal, abonando el exceso de jornada como
horas extraordinarias.
En ningún caso se podrá obligar al trabajador a realizar horas extraordinarias.
Por estas causas se abonarán con un incremento sobre el salario hora ordinaria de
la persona trabajadora del 75% las trabajadas en días laborables y con un 150% las
trabajadas en domingos y festivos.
4.3. Permisos y licencias retribuidas.
a) Fallecimiento del cónyuge o hijo: 5 días naturales, más 2 días en caso de des-
plazamiento.
b) Fallecimiento de padres, hermanos consanguíneos y afines: 3 días naturales,
más 2 días en caso de desplazamiento.
c) Fallecimiento de abuelos y nietos consanguíneos y afines dos días, más 2 días
en caso de desplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37b
bis del ET.
d) Matrimonio de padres, hijos, hermanos y hermanos políticos: 1 día natural.
e) Matrimonio del trabajador: 18 días naturales.
f) Por el tiempo necesario para acudir a consulta médica por enfermedad de hijos
de hasta 16 años, justificando la ausencia y necesidad de la misma.
g) Permisos retribuidos necesarios para acudir a los servicios médicos de la segu-
ridad Social.
h) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal.
i) Será festivo el Sábado de la Semana Grande de Bilbao, se estará a lo que se
establezca por acuerdo entre empresas y trabajadores.
j) Las empresas vendrán obligadas a facilitar a los trabajadores, para el acto de
examen de carné de conducir, los permisos necesarios, sin necesidad de tener
que retribuirlos.
k) El personal que esté realizando estudios en un Centro Oficial, tendrá garantiza-
do los permisos necesarios, mediante justificación, para concurrir a los exáme-
nes establecidos el día en que éstos se celebren sin alteración ni disminución
alguna de sus derechos laborales.
l) El personal disfrutará de un día de licencia retribuida por bautizo o comunión de
hijo/a.
m) Las parejas de hecho debidamente inscritas tendrán la consideración de matri-
monio y gozarán de dicho tratamiento a los efectos recogidos en este artículo.
n) El permiso de lactancia y la guarda legal reguladas en el artículo 37 del ET y
el derecho de las trabajadoras embarazadas para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto se regularán de conformidad con
lo dispuesto legalmente.
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o) De la misma forma en el resto de los casos se estará a lo regulado en el Estatuto
de los Trabajadores, incluyendo el accidente o enfermedad graves, hospitaliza-
ción o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario
del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consan-
guineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho,
así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la
persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de
aquella.
p) Horas sindicales: el personal perteneciente a los Comités de empresa tendrán
derecho a 30 horas, y los delegados/as de personal a 20 horas mensuales retri-
buidas como si realmente estuvieran trabajando a fin de resolver los problemas
y cuestiones propias de sus representantes, ampliables en 10 horas más para
casos extraordinarios, tales como congresos, cursillos sindicales, etc. Si por Ley
correspondiera un número mayor de horas se aplicará lo dispuesto legalmente.
4.4. Particularidad excedencias.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Comercio en Ge-
neral con la siguiente particularidad proveniente del antiguo y extinto convenio colectivo
de la piel y el calzado.
Será requisito previo a la concesión de la excedencia, que la misma se solicite por
escrito y con un preaviso de al menos 30 días naturales.
4.5. Particularidad vacaciones.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Comercio en
General con la siguiente particularidad proveniente del extinto convenio colectivo de la
piel y el calzado.
Las vacaciones se disfrutarán entre los meses de junio a septiembre (ambos inclu-
sive), siendo válido cualquier pacto en otro sentido que se establezca entre empresa y
personas trabajadoras.
No obstante, cuando el disfrute fuera de los meses anteriormente citados sea a peti-
ción de la empresa, las personas trabajadoras percibirán en concepto de compensación
una bolsa consistente en 209,82 euros en 2024, 217,19 euros en 2025 y 222,60 euros
en 2026. Si procede se actualizará con fecha de efectos 1 de enero de 2027 de confor-
midad con el posible incremento adicional acordado en el punto 1.3.
5. Resto de condiciones específicas
Se seguirán aplicando las siguientes condiciones provenientes del extinto convenio
colectivo de la piel y el calzado:
5.1. Seguro colectivo de accidentes.
Todas las empresas afectadas del convenio de comercio de la piel y el calzado forma-
lizarán las pólizas necesarias que garanticen a sus trabajadores la prima de 15.025,30
euros, en caso de accidente.
5.2. Compras con descuento.
A las personas trabajadoras que realicen compras en el centro de trabajo u otros de
la misma empresa, para sí mismas y todo familiar que esté a su cargo, podrán comprar
10 unidades por unidad familiar con un 25% de descuento del precio de venta al público
por año.
Venta al por mayor, se facilitará hasta un límite de 6 unidades a precio de venta al
por mayor durante 1 año.
Para ambos casos se exceptúa la mercancía de liquidación y rebaja, cuyo precio
será el de venta al público o mayor, según proceda.
5.3. Régimen disciplinario.
La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran los
y las trabajadoras de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se esta-
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blecen en el presente texto. Toda falta cometida por un o una trabajadora se clasificará,
atendiendo a su importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave.
A) Faltas leves:
Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. De 1 a 3 faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, con retraso inferior
a 30 minutos en el horario de entrada en 1 mes, salvo si de tales retrasos se
derivan graves perjuicios para el proceso productivo de la empresa, en cuyo
caso será falta grave.
2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al
trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de
hacerlo efectuado.
3. Pequeños descuidos en la conservación en los géneros o del material de la
empresa.
4. No comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio.
5. Las discusiones con otros/as trabajadores/as dentro de las dependencias de
la empresa, siempre que no sea en presencia del público.
6. El abandono del trabajo sin causa justificada aun cuando sea por breve tiem-
po. Si como consecuencia de este se originase perjuicio grave a la empresa
o hubiere causado riesgo de accidente o para la integridad de las personas,
esta falta podrá ser considerada como muy grave, y grave cuando el riesgo
sea menor.
7. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afec-
tar al proceso productivo e imagen de la empresa.
8. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.
9. Faltar 1 día al trabajo sin la debida autorización o causa justificada.
B) Faltas graves:
Se considerarán como faltas graves las siguientes:
1. Más de 3 faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo en
un período de 30 días.
2. La desobediencia a las órdenes o instrucciones de la Dirección de la empre-
sa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en
el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo inclui-
das las de prevención y seguridad en el trabajo. Si la desobediencia fuese
reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o
de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser
calificada como falta muy grave.
3. Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la
empresa.
4. Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.
5. Las discusiones con otros trabajadores en presencia del público o que tras-
cienda a éste.
6. Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, sacar-
los de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista
autorización.
7. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada
laboral.
8. La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de 2
días en 1 mes.
9. La comisión de 5 faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de
un trimestre y habiendo mediado sanción o amonestación por escrito.
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C) Faltas muy graves:
Se considerarán como faltas muy graves:
1. La ausencia injustificada al trabajo durante más de 3 días laborales dentro
de 1 mes.
2. La simulación de enfermedad o accidente.
3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas,
así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona
durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta
propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como
la competencia desleal en la actividad de esta.
4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles,
herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y do-
cumentos de la empresa.
5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los com-
pañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de
la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.
6. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la em-
presa, o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de éstos, salvo
lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.
7. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
8. Falta notoria de respeto o consideración al público.
9. Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y considera-
ción a los Jefes o a sus familiares, así como a los y las compañeras y subor-
dinados/as.
10. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respecto de
la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter se-
xual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición
jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.
11. La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulne-
ración de un derecho del trabajador/a legalmente reconocido, de donde se
derive un perjuicio grave para el subordinado.
12. La embriaguez y drogodependencia habituales manifestadas en jornada la-
boral y en su puesto. la sanción que pudiera corresponder a esta infracción
no se llevará a efecto si el trabajador se somete a rehabilitación, habilitán-
dose a tal efecto una excedencia con reserva de puesto de trabajo por 1
año, ampliables hasta 2 años si la misma fuese necesaria para la curación
conforme a certificación de un instituto competente en la materia.
13. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo,
siempre que no esté motiva por derecho alguno reconocido por las Leyes.
14. Las derivadas del apartado A.6 y B.2.
15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre
que no cometa dentro de los 6 meses siguientes de haberse producido la
primera.
Régimen de sanciones:
Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los
términos estipulados en el presente Convenio. la sanción de las faltas leves, graves y
muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador/a, haciendo constar la fecha y
los hechos que la motivan.
Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación
general.
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Sanciones máximas:
Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la
falta cometida, serán las siguientes:
1.ª Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo hasta 2 días.
2.ª Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 10 días.
3.ª Por faltas muy graves:
Desde la suspensión de empleo y sueldo de 11 a 60 días hasta la rescisión del
contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado
máximo. Prescripción:
La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas
leves a los 10 días, para las faltas graves a los 20 días y para las muy graves a los 60
días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento, de su comisión y, en cual-
quier caso, a los 6 meses de haberse cometido.
6. Clasificación profesional
No se aplicará el artículo 23 del Convenio Colectivo de Comercio en General en lo
relativo a la Clasificación profesional del Sector de Fotografía.
7. Respeto de los acuerdos y prácticas pacíficamente aplicadas en el sector de la piel
y el calzado durante la falta de vigencia de un convenio colectivo estatutario
En cualquier caso y atendiendo a la finalidad manifestada en el inicio de la presente
Disposición Final de no dificultar la viabilidad económica de las empresas, ni el mante-
nimiento del empleo, durante la vigencia del presente convenio se respetaran aquellas
modificaciones sustanciales de las condiciones del Convenio Colectivo de la Piel y el
Calzado actualmente vigentes y que desde el 1 de octubre de 2013 se hayan realizado
en las empresas por la ausencia de vigencia estatutaria de dicho convenio, bien por
acuerdo expreso o por aplicación pacífica durante los años (se hayan realizado en am-
ciones ajustadas a la presente regulación estatutaria.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de las partes de adecuarse a dicha regulación.
No obstante, la Comisión Mixta Paritaria del Convenio se reunirá en los 15 días
siguientes a la publicación del convenio para tratar la incidencia de esta cláusula en el
sector, con capacidad, en su caso, para adecuar su redacción conforme a su finalidad o
espíritu. a dicha Comisión Mixta Paritaria también serán convocadas las organizaciones
sindicales no firmantes del convenio.
8. Comisión paritaria
Cualquier cuestión de interpretación y/o aplicación de lo dispuesto en la Disposición
Final Tercera que pudiera originar un conflicto o reclamación, individual o colectiva, se
deberá someter con carácter previo y obligatorio a la comisión paritaria del convenio
para que esta intervenga con carácter previo al planteamiento formal del mismo en el
ámbito de los procedimientos no judiciales o ante el órgano judicial competente.
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Anexo I. TABLAS DE COMERCIO DE PIEL Y CALZADO
ANEXO I
TABLAS DE COMERCIO DE PIEL Y CALZADO
2024 2025 2026
Grupo I
Jefe/a de personal 1.584,22 1.639,67 1.680,66
Jefe/a de ventas 1.584,22 1.639,67 1.680,66
Jefe/a de Compras 1.584,22 1.639,67 1.680,66
Encargado General 1.584,22 1.639,67 1.680,66
Jefe/a de Almacén 1.407,36 1.456,62 1.493,03
Jefe/a de Sucursal 1.407,36 1.456,62 1.493,03
Jefe/a de sección 1.342,91 1.389,91 1.424,66
Encargado/a de Establecimiento 1.342,91 1.389,91 1.424,66
Jefe/a de Grupo 1.257,48 1.301,49 1.334,03
Viajante 1.215,51 1.258,05 1.289,51
Corredor/a de Plaza 1.109,10 1.147,91 1.176,61
Dependiente/a Mayor 1.336,91 1.383,70 1.418,30
Dependiente/a 1.215,51 1.258,05 1.289,51
Ayudante/A 1.023,68 1.059,51 1.085,99
Grupo II
Jefe/a Administrativo 1.843,51 1.908,03 1.955,73
Jefe/a de sección administrativa 1.534,76 1.588,48 1.628,19
Contable, Cajero/a 1.405,86 1.455,06 1.491,44
Oficial Administrativo/a 1.251,49 1.295,30 1.327,68
Auxiliar 1.047,66 1.084,32 1.111,43
Auxiliar de caja 1.215,51 1.258,05 1.289,51
Grupo III
Dibujante/a 1.389,38 1.438,01 1.473,96
Escaparatista 1.249,99 1.293,74 1.326,08
Rotulista 1.197,52 1.239,43 1.270,42
Cortador/a 1.197,52 1.239,43 1.270,42
Ayudante Cortador
Oficial/a de 1.ª 1.215,51 1.258,05 1.289,51
Oficial/a de 2.ª 1.109,10 1.147,91 1.176,61
Ayudante/a de oficio 1.023,68 1.059,51 1.085,99
Capataz 1.185,54 1.227,04 1.257,71
Mozo/a especializado 1.140,58 1.180,50 1.210,01
Mozo/a 1.095,62 1.133,96 1.162,31
Envasadora/r 1.058,14 1.095,18 1.122,56
Telefonista 1.002,69 1.037,79 1.063,73
Limpieza por horas 7,50 7,77 7,96
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Anexo II. TABLA ANTIGÜEDAD COMERCIO DE PIEL Y CALZADO
ANEXO II
TABLA ANTIGÜEDAD COMERCIO DE PIEL Y CALZADO
Base cálculo
mayo 6 abril 7
Valor
del cuatrienio
Grupo I
Jefe/a de personal 1.327,93 66,40
Jefe/a de ventas 1.327,93 66,40
Jefe/a de Compras 1.327,93 66,40
Encargado General 1.327,93 66,40
Jefe/a de Almacén 1.179,68 58,98
Jefe/a de Sucursal 1.179,68 58,98
Jefe/a de sección 1.125,66 56,28
Encargado/a de Establecimiento 1.125,66 56,28
Jefe/a de Grupo 1.054,05 52,70
Viajante 1.018,87 50,94
Corredor/a de Plaza 929,67 46,48
Dependiente/a Mayor 1.120,63 56,03
Dependiente/a 1.018,87 50,94
Ayudante/A 858,07 42,90
Grupo II
Jefe/a Administrativo 1.545,27 77,26
Jefe/a de sección administrativa 1.286,47 64,32
Contable, Cajero/a 1.178,42 58,92
Oficial Administrativo/a 1.049,03 52,45
Auxiliar 878,17 43,91
Auxiliar de caja 1.018,87 50,94
Grupo III
Dibujante/a 1.164,61 58,23
Escaparatista 1.047,77 52,39
Rotulista 1.003,79 50,19
Cortador/a 1.003,79 50,19
Ayudante Cortador
Oficial/a de 1ª 1.018,87 50,94
Oficial/a de 2ª 929,67 46,48
Ayudante/a de oficio 858,07 42,90
Capataz 993,75 49,69
Mozo/a especializado 956,06 47,80
Mozo/a 918,37 45,92
Envasadora 886,96 44,35
Telefonista 840,48 42,02
Limpieza por horas 6,29 0,31
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Miércoles, 26 de junio de 2024 Núm. 123 Pág. 29
Sin perjuicio de lo dispuesto en las tablas salariales del año 2024, si existiera un
trabajador o trabajadora —a jornada completa— que ostentara las categorías profe-
sionales; «Ayudante» «Auxiliar», «Envasador» o «Telefonista» y que percibiera en su
conjunto y cómputo anual por todos los conceptos un salario inferior a los 15.876 euros
brutos anuales (1.134 eurosx14pagas) establecidos en el Real Decreto 145/2024, de 6
de febrero, conforme a dicho Real Decreto la Empresa deberá incrementar su salario
profesional en la cuantía necesaria, mediante un complemento salarial no consolidable,
para asegurarle/a al menos la percepción de dicha cuantía correspondiente al Salario
Mínimo Interprofesional en el año 2024. Lo mismo procederá en su caso en los años
2025 y 2026 si sucedieran las mismas circunstancias.
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Fuente: BOB de 29/11/2023 (Comercio General Bizkaia 2023-2026). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.