Texto íntegro del Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 78 artículos. Ámbito autonómico, aplicable en Región de Murcia.
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia |
|---|---|
| Código REGCON | 30001355011981 |
| Ámbito | Autonómico · Región de Murcia |
| Sector | Transporte y logística |
| Vigencia | 2026-2028 (hasta el 31/12/2028) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | 2026-2028 · publicado el 01/01/2026 |
| Artículos | 78 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Salario: art. 5, art. 27, art. 33, art. 38 y 20 más
- Jornada: art. 8, art. 9, art. 12, art. 24 y 7 más
- Clasificacion: art. 17, art. 18, art. 20, art. 21 y 5 más
- Despido: art. 37, art. 51, art. 53, art. 54 y 5 más
- Igualdad: art. 66, art. 67
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- II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera · Toda España (ámbito estatal)
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- Anexo VI. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE A CATÁSTROFES Y FENÓMENOS METEOROLÓGICOS
- Art. 1. PARTES FIRMANTES
- Art. 2. ÁMBITO TERRITORIAL
- Art. 3. ÁMBITO SECTORIAL
- Art. 4. ÁMBITO PERSONAL
- Art. 5. ÁMBITO TEMPORAL, ENTRADA EN VIGOR Y ACTUALIZACIÓN DE CONVENIO
- Art. 6. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
- Art. 7. COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
- Art. 8. REMISIÓN A OTRAS NORMAS
- Art. 9. JORNADA REDUCIDA
- Art. 10. DEROGACIÓN DEL CONVENIO ANTERIOR
- Art. 11. COMISIÓN PARITARIA
- Art. 12. INAPLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CONVENIO
- Art. 13. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
- Art. 14. OBLIGACIONES DE LA PERSONA TRABAJADORA
- Art. 15. BUENA FE CONTRACTUAL Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
- Art. 16. SISTEMAS DE REMUNERACIÓN CON INCENTIVO
- Art. 17. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL
- Art. 18. MOVILIDAD FUNCIONAL
- Art. 19. GRUPOS PROFESIONALES
- Art. 20. GRUPO I: PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
- Art. 21. GRUPO II: PERSONAL ADMINISTRATIVO
- Art. 22. GRUPO III: PERSONAL DE MOVIMIENTO
- Art. 23. GRUPO IV. PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES.
- Art. 24. FORMALIZACIÓN Y DURACIÓN
- Art. 25. PERÍODO DE PRUEBA
- Art. 26. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
- Art. 27. DENUNCIA DE LOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA.
- Art. 28. JORNADA DE TRABAJO
- Art. 29. FESTIVOS TRABAJADOS
- Art. 30. HORAS EXTRAORDINARIAS
- Art. 31. HORAS EXTRAORDINARIAS ESTRUCTURALES
- Art. 32. VACACIONES
- Art. 33. LICENCIAS
- Art. 34. INCAPACIDAD TEMPORAL
- Art. 35. SEGURO DE ACCIDENTES.
- Art. 36. OTRAS MEJORAS SOCIALES.
- Art. 37. ROPA DE TRABAJO
- Art. 38. DERECHOS SINDICALES
- Art. 39. SALARIO
- Art. 40. PERCEPCIONES NO SALARIALES
- Art. 41. AYUDA DE COMIDA EN PLAZA
- Art. 42. RETRIBUCIONES FIJAS.
- Art. 43. PLUS DE ASISTENCIA
- Art. 44. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
- Art. 45. PLUS DE KILOMETRAJE
- Art. 46. NOCTURNIDAD.
- Art. 47. PLUS ESPECIAL DE PELIGROSIDAD, TOXICIDAD O PENOSIDAD.
- Art. 48. PLUS CONDUCCIÓN EN EQUIPO.
- Art. 49. PLUS DE NOCHEBUENA Y NOCHEVIEJA PARA EL PERSONAL DESPLAZADO
- Art. 50. PLUS DE DOMINGO
- Art. 51. TRASLADOS Y DESPLAZAMIENTOS.
- Art. 52. DIETAS
- Art. 53. FALTAS
- Art. 54. FALTAS LEVES
- Art. 55. FALTAS GRAVES
- Art. 56. FALTAS MUY GRAVES
- Art. 57. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
- Art. 58. PRIVACIÓN DE LIBERTAD
- Art. 59. SANCIONES
- Art. 60. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
- Art. 61. PROHIBICIÓN DE TRANSPORTAR PERSONAS AJENAS A LA EMPRESA
- Art. 62. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS CONDUCTORES/AS
- Art. 63. PERMISO DE CONDUCIR
- Art. 64. OBLIGACIONES EL EMPRESARIO
- Art. 65. FORMACIÓN DE RECICLAJE DE LOS CONDUCTORES
- Art. 66. COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
- Art. 67. MEDIDAS PARA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS LGTBI
- Disposición adicional primera
- Anexo 1. TABLA SALARIAL 2026
- Anexo I. TABLA SALARIAL 2026
- Anexo 2. TABLA SALARIAL 2027
- Anexo II. TABLA SALARIAL 2027
- Anexo 3. TABLA SALARIAL 2028
- Anexo III. TABLA SALARIAL 2028
- Anexo 4. Kilometraje
- Anexo 5. Dietas
- Anexo 6. Protocolo de actuación frente a catástrofes y fenómenos meteorológicos
Texto íntegro
Anexo VI. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE A CATÁSTROFES Y FENÓMENOS METEOROLÓGICOS
ANEXO VI: PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE A CATÁSTROFES Y FENÓMENOS METEOROLÓGICOS
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CONDICIONES GENERALES
Art. 1. PARTES FIRMANTES
Son partes firmantes del Convenio en representación de la parte sindical comparecen
Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) y, por la parte empresarial
comparece la Federación regional de Organizaciones y Empresas de Transporte de Murcia (FROET)
Art. 2. ÁMBITO TERRITORIAL
El presente Convenio será de aplicación en todas las empresas radicadas en la Región de
Murcia y a las que, con domicilio social en otro lugar, tengan establecimiento o centros de trabajo
dentro de dicha Región, en cuanto al personal adscritos a los mismos.
Art. 3. ÁMBITO SECTORIAL
Este convenio es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes
títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, realicen actividades de
transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino
de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y
complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de
logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la
supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de
suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos
habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada. Así
mismo será de aplicación a las empresas de transporte público de mercancías que dispongan de
grúas móviles y maquinaria pesada.
En virtud del principio de unidad de empresa este convenio colectivo será de aplicación a la
totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito
funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas
de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el
ámbito de aplicación de este convenio, no les será éste de aplicación si así se pacta expresamente
por las representaciones de la empresa y de las personas trabajadoras afectadas.
Art. 4. ÁMBITO PERSONAL
Este Convenio afectará a la totalidad de las personas trabajadoras de las empresas
comprendidas en el mismo, a excepción de las personas con cargos de alta dirección o de alto
consejo en que concurran las características determinadas en las disposiciones legales vigentes.
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Art. 5. ÁMBITO TEMPORAL, ENTRADA EN VIGOR Y ACTUALIZACIÓN DE CONVENIO
El presente Convenio tendrá vigencia, a todos los efectos, desde el día 1 de enero de 2026
hasta el 31 de diciembre de 2028.
Transcurrido un año desde la denuncia del presente convenio colectivo sin que se haya
acordado un nuevo convenio, se entenderá prorrogado automáticamente por el plazo de un año y
así sucesivamente en tanto en cuanto no se acuerde su sustitución o renovación
En cuanto a la forma y requisitos de la denuncia, ésta deberá realizarse por escrito y
comunicada de manera fehaciente con dos meses de antelación a la fecha de finalización de su
vigencia. Dicha denuncia deberá ser formulada por cualquiera de las partes firmantes del presente
convenio o por quien ostente legitimación legal para ello.
Todas las condiciones previstas en el presente convenio entraran en vigor desde el día de
su publicación y con efectos de 01.01.2026, excepto el Art. 34 complemento de incapacidad
temporal y el Art. 35 Seguro de Convenio, cuya eficacia y entrada en vigor se producirá al mes
siguiente de la publicación del convenio. Las diferencias salariales que se puedan producir -atrasos
de convenio- se abonarán dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación.
Art. 6. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y han sido aceptadas
ponderándose globalmente. En caso de declaración de nulidad o bien por cambio legislativo o
resolución judicial de algunos de los artículos del presente convenio dicha nulidad solo afectará a
esa disposición.
Art. 7. COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
Las condiciones contenidas son compensables en su totalidad con las que anteriormente
rigieren con cualquiera mejora pactada, dispuesta unilateralmente o, concedida por la empresa, o
por imperativo legal, en cómputo anual, siendo de plena aplicación y eficacia el Art. 26.5 del
Estatuto de los Trabajadores.
Las mejoras que por disposición laboral de cualquier carácter que pudieran obligar en el futuro,
podrán ser absorbidas por las que se otorgan en el presente Convenio.
Art. 8. REMISIÓN A OTRAS NORMAS
Para todo lo no previsto expresamente en este convenio, se estará a lo dispuesto en el II
Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera publicado en el BOE
del 29/03/2012, Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo, Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2006 y las disposiciones legales de general aplicación.
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Art. 9. JORNADA REDUCIDA
Las personas trabajadoras que presten servicio en régimen de jornada reducida o tiempo
parcial percibirán todas aquellas condiciones establecidas en el presente convenio y susceptibles de
proporción, en proporción a las que se establecen para el personal de jornada completa.
Art. 10. DEROGACIÓN DEL CONVENIO ANTERIOR
El presente Convenio, a partir de su entrada vigor, deroga el anterior Convenio y a las
sucesivas prórrogas del mismo.
Art. 11. COMISIÓN PARITARIA
Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de doce miembros, designados
por mitad por cada una de las partes, empresarial y social, firmantes de este Convenio Colectivo.
Corresponderá a la comisión paritaria, sin perjuicio de las competencias legalmente
atribuidas a la jurisdicción competente, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de
la aplicación e interpretación, o error material del presente convenio.
La Comisión se reunirá, a instancias de cualquiera de sus dos partes y cuantas veces se
solicite en un plazo no superior a 72 horas.
Art. 12. INAPLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CONVENIO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores,
cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la
empresa y los representantes de las personas trabajadoras, se podrá proceder, previo desarrollo de
un periodo de consultas, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el
presente convenio, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo
39 del Estatuto de los Trabajadores.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Tanto el inicio como la finalización del periodo de consulta con las personas trabajadoras
con o sin acuerdo, así como la decisión empresarial deberá ser notificado a la comisión paritaria. El
resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la
inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos
efectos de depósito.
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ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Art. 13. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa, a
la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de
dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente Convenio y en las
normas y pactos que sean de aplicación.
En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la Dirección de
la empresa -con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los órganos de
representación de las personas trabajadoras en la empresa- implantar, determinar, modificar o
suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, rutas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las
mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la
empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en todos sus
aspectos.
Art. 14. OBLIGACIONES DE LA PERSONA TRABAJADORA
Las personas trabajadoras están obligadas a cumplir las órdenes e instrucciones del
empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, y a ejecutar con interés y
diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y
competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que
sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.
Art. 15. BUENA FE CONTRACTUAL Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
Las relaciones de la empresa con las personas trabajadoras han de estar siempre
presididas por la recíproca lealtad y buena fe.
Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo, estado civil, edad dentro de los límites
marcados por la legislación vigente, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua,
dentro del Estado español.
Art. 16. SISTEMAS DE REMUNERACIÓN CON INCENTIVO
El establecimiento o no de sistemas de remuneración con incentivo, que es facultad de la
dirección de la empresa, se llevará a efecto previa la participación de la representación de las
personas trabajadoras en los términos previstos en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores. Si
los implantara con carácter experimental y su resultado no fuese satisfactorio, podrá suprimirlos
unilateralmente, por propia iniciativa, sin que en tal supuesto, por no tener carácter consolidable
el sistema de remuneración con incentivo, se derive derecho alguno adquirido para las personas
trabajadoras afectadas.
La ulterior modificación sustancial del sistema de remuneración con incentivo se
acomodará a lo dispuesto en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
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DEL PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA. PRINCIPIOS GENERALES
Art. 17. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL
La clasificación del personal que a continuación se consigna es meramente enunciativa y
en ningún caso supone la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos
profesionales ni de todas las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades
de cada empresa.
Art. 18. MOVILIDAD FUNCIONAL
Las personas trabajadoras sujetas a este convenio, sin perjuicio de sus derechos
económicos y profesionales derivados de las mejoras preexistentes a este Convenio y al Acuerdo
General, y con acomodamiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores,
éstos están sujetos a la movilidad funcional en el seno de la empresa, sin otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral
y por la pertenencia al grupo profesional.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la persona trabajadora
podrá reclamar el ascenso, o en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las
funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa,
sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables.
Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de
personal, la persona trabajadora podrá reclamar ante la jurisdicción social.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen, por
el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su grupo profesional, la
persona trabajadora tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se
comunicará esta situación a los representantes de las personas trabajadoras.
Independientemente de los supuestos anteriores, las personas trabajadoras, sin
menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de los de su grupo
profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría.
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SECCIÓN SEGUNDA. CLASIFICACIÓN GENERAL
Art. 19. GRUPOS PROFESIONALES
El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación
de este convenio se clasificará en alguno de los siguientes grupos profesionales:
Grupo I - Personal Superior y Técnico
Grupo II - Personal Administrativo
Grupo III - Personal de Movimiento
Grupo IV - Personal de Servicios Auxiliares
Art. 20. GRUPO I: PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la
Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de mando y
organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o del desempeño de
su cometido corresponda la calificación de "Personal de Alta Dirección".
Este Grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan,
cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan.
20.1. Director/a de Área o Departamento. Es el empleado/a que en los servicios centrales
de la empresa está al frente de una de las Áreas o Departamentos específicos, si existen en la
estructura de la misma, dependiendo directamente de la Dirección General o Gerencia de la
empresa.
20.2. Director/a o Delegado/a de Sucursal. Es quien con propia iniciativa y dentro de las
normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma o de las
personas en que ésta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y organización al frente de
una sucursal.
Si es personal ya empleado en la empresa el que se promueve a puestos de trabajo de las
categorías 20.1 y 20.2, que exigen la máxima confianza, no consolidarán sus nombramientos -
hasta que hayan superado el período de prueba como tales cuya duración será de seis meses.
Quienes hayan consolidado alguna de dichas categorías profesionales podrán ser
removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de Titulado/a, si anteriormente
ostentara tal categoría, o a la de Jefe/a de Servicio, manteniendo a título personal el sueldo
asignado a la categoría de la que haya sido removido, si bien los complementos por cantidad y
calidad de trabajo y de puesto de trabajo serán, en su caso, los que correspondan al efectivamente
des- empeñado.
20.3. Jefe/a de Servicio. Es quien con propia iniciativa coordina todos o algunos de los
servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia.
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20.4. Titulado/a de Grado Superior. Es quien desempeña cometidos para cuyo ejercicio se
exige o requiere título de Doctor/a, Licenciado/a o Ingeniero/a, en cualesquiera dependencias o
servicios de la Empresa.
20.5. Titulado/a de Grado Medio. Es quien desempeña cometidos para cuyo ejercicio se
exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o servicios de
la Empresa.
20.6. Jefe/a de Sección. Es quien desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de
uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa se estructuren, así
como el que está al frente de la Administración de una Sucursal o centro de trabajo de
importancia, bajo la dependencia del Director/a o Delegado/a de la misma, si lo hubiere.
20.7. Jefe/a de Negociado. Es quien, al frente de un grupo de empleados/as y
dependiendo o no de un Jefe/a de Sección, dirige la labor de su Negociado, sin perjuicio de su
participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del
personal a sus órdenes. Quedan clasificados en esta categoría profesional los Analistas de Sistemas
Informáticos.
20.8. Jefe/a de Tráfico de Primera. Es quien tiene a su cargo dirigir la prestación de los
servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos de la empresa o contratados por ella,
distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las
estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de esta categoría como el
Encargado General de Operadores de Transporte pueden asumir, a elección de la empresa, la
jefatura de los centros de trabajo en que no exista Director/a o Delegado/a de Sucursal.
20.9. Jefe/a de Tráfico de Segunda. Es quien, con las mismas atribuciones y
responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de entre 16 y 50
vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe/a de Tráfico de superior categoría;
en caso contrario actuará como subordinado al Jefe/a de Tráfico de Primera, independientemente
del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de algún turno de trabajo.
20.10. Encargado/a General. Es quien, con mando directo sobre el personal y a las
órdenes del Director/a o Delegado/a de Sucursal, si los hubiere, tiene la responsabilidad del
trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección del
servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen;
debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente los cometidos que
le encomiende la empresa inherentes a su función, y para la redacción de los presupuestos de los
trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el
trabajo en todo momento.
Tanto el personal de esta categoría profesional como el de la categoría de Jefe/a de
Tráfico de Primera pueden asumir, a elección de la Empresa, la jefatura de los centros de trabajo
en los que no exista Director/a o Delegado/a de Sucursal.
20.11. Inspector/a-Visitador/a de Empresas de Mudanzas. Es quien, previo estudio de
una mudanza o servicio, fija normas para su ejecución, tasando, valorando y pudiendo contratar el
servicio e inspeccionar en su día la ejecución del mismo, dando cuenta a sus jefes de cuantas
incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de
alteración del tráfico o accidentes o incidencias de cualquier tipo.
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20.12. Jefe/a de Taller. Esta categoría profesional incluye a quienes, con la capacidad
técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla sea, como mínimo, de
quince operarios, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las dependencias de la
empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente.
Art. 21. GRUPO II: PERSONAL ADMINISTRATIVO
Pertenecen a este grupo profesional todas las personas trabajadoras que en las distintas
dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas
y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de
facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de
carácter general no incluidas en otro grupo profesional. Se clasifica en las categorías seguidamente
relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se
expresan:
21.1. Oficial de Primera. Es el empleado/a que, bajo su propia responsabilidad, realiza con
la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellas, las gestiones
de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos, y los de
gestión de tráfico hasta 15 vehículos. En los centros de trabajo cuyo número de empleados/as
administrativos no exceda de siete, puede actuar de responsable de los mismos.
Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar
trabajos de programación informática.
21.2. Oficial de Segunda. Pertenecen a esa categoría las personas que subordinadas, en su
caso, a la persona responsable de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos,
realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad los trabajos que
se les encomiendan, incluidos los de carácter comercial tanto en la empresa como en visitas a
clientes y organismos, así como funciones de gestión del departamento de tráfico. En los centros
de trabajo de hasta tres empleados/as administrativos/as pueden asumir la jefatura de los
mismos.
Se incluyen en esta categoría profesional las personas trabajadoras cuyo principal
cometido sea el de operador de sistemas.
21.3. Auxiliar. Es el empleado/a que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las
órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.
21.4. Telefonista. Es el empleado/a encargado del manejo de la central telefónica o
cualquier otro sistema de comunicación de la empresa, pudiendo asignársele además cometidos
de naturaleza administrativa y/o de control y recepción.
Art. 22. GRUPO III: PERSONAL DE MOVIMIENTO
Pertenecen a este grupo todos los empleados/as que se dedican al movimiento,
clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas,
incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías
profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las
mismas:
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22.1 Encargado/a de Almacén. Es el empleado/a, dependiente o no del Encargado/a
General, responsable del almacén o unidad operativa a su cargo y del personal a ellos adscrito de
forma permanente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las
mercancías y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje, distribución o reparto, y realizar
cualquier otra actividad logística. Ha de registrar la entrada y salida de las mencionadas
mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, con
indicaciones de destino, procedencia y entradas y salidas que hubiere.
22.2 Jefe/a de Equipo. Es el empleado/a que a las órdenes de/ de la Encargad/a General,
Encargado/a de Almacén o del/de la Jefe/a de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para
dirigir un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la
ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad
del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la
marcha del servicio a su Jefe/a inmediato; también realizará labores de control y vigilancia
análogas a las que se indican para la persona Encargada General y Encargada de Almacén.
El Jefe/a de Equipo de Mudanzas estará en su caso a las órdenes del Inspector/a–
Visitador/a y es el encargado/a de ordenar y supervisar la realización de la mudanza, participando
activamente en ella, tanto en domicilios como en almacén, puerto o estación, instalando
adecuadamente los accesorios para efectuar dichas cargas y descargas. Está encargado/a de la
cumplimentación de documentos y de cualquier otra relacionada con la mudanza que la dirección
le encomiende.
22.3 Encargado/a de garaje, campas y otras dependencias. Es la persona responsable del
buen orden y seguridad de dichas instalaciones, teniendo como misión el adecuado
aprovechamiento del espacio, el almacenamiento y distribución del material y, en su caso, la
gestión de la estación de servicio existente en las mismas.
22.4 Conductor/a mecánico. Es el empleado/a que, estando en posesión del permiso de
conducción de la clase "C + E", se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la
empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando
si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga
durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del
vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía.
Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento,
conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la
protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del
taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo.
Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean
más favorables para la correcta realización del servicio.
Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan
de permiso de conducir de la clase "C + E", las personas conductoras que conduzcan para una
misma em- presa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que
se refiere el apartado 22.6.
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22.5 Conductor/a. Es el empleado/a que, aun estando en posesión del carné de conducir
de la clase "C + E", se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase
inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le
ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin
exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante
el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del
transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el
correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que
resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía.
Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la
empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por
los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta
realización del servicio.
22.6 Obligaciones específicas de las personas conductoras, comunes a las categorías
profesionales 22.1 y 22.5.
Además de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el
trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza
del servicio que realicen, debiendo tener la formación requerida cuando se trate de mercancías
peligrosas. A título meramente indicativo se relacionan a continuación las siguientes:
22.6.A. Cuando conduzca vehículos-cisterna deberá realizar respecto de su propio
vehículo los siguientes cometidos:
a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus accesorios,
como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores,
calefactores, bombas de descarga y similares.
b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar
válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello fuese
necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a su descarga, con
el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los clientes.
c) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos
de seguridad que se le faciliten.
d) Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez
efectuada la operación de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulería de la cisterna, así
como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos autorizados.
22.6B. Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:
a) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de
frío durante el transcurso del transporte.
b) Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente, cuando
proceda, la circulación de aire interior, cuando proceda.
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c) Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga, de
acuerdo con las instrucciones que se le indiquen.
22.6.C. Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los vehículos en
el camión, así como descargarlos.
22.6.D. Cuando conduzca vehículos para transporte de áridos o provistos de grúa tiene la
obligación de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los áridos y el manejo
de la grúa.
22.6.E. Cuando conduzca vehículos de empresas de mudanzas y guardamuebles
colaborará activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el vehículo
que conduzca.
22.7. Conductor/a-Repartidor/a de vehículos ligeros. Es el empleado/a que, aun estando
en posesión de carné de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha
de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía,
correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto
funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de
éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o
entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato a la persona responsable del taller, o
persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá
realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más
favorables para la correcta realización del servicio.
22.8. Capitonista. Es el empleado/a capaz de realizar una mudanza, embalar y preparar,
armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y
toda clase de objetos análogos; cargar capitonés, contenedores, etc. en domicilio, estación,
puerto, almacén; instalar adecuadamente los aparatos necesarios para estas cargas y descargas,
pudiendo asimismo sustituir al Jefe/a de Equipo cuando el caso lo requiera.
22.9 Mozo/a especializado/a-carretillero/a. Es la persona trabajadora que, además de las
funciones asignadas a la categoría de Ayudante y/o Mozo/a Especializado/a, realiza el manejo de
carretillas elevadoras frontales, trilaterales y retráctiles.
El acceso a dicha categoría requerirá acreditar, por la persona trabajadora, estar en
posesión del carné de operador de carretillas expedido por entidad acreditada, una formación
adecuada y suficiente, previa a la utilización de dichas carretillas elevadoras, así como el manejo
de éstas como elemento cotidiano de su jornada de trabajo por un período superior a seis meses
durante un año o a ocho durante dos años. Mientras no exista carné homologado se estará a lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.
Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la
misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y
demás operaciones.
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22.10 Ayudante o Mozo/a Especializado/a. Es la persona trabajadora que tiene adquirida
una larga práctica en la carga y la descarga de vehículos y movimiento y clasificación de
mercancías, realizándolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Manejará los
terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se
utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.
Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al/a la conductor/a en todas
las incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la documentación de las
mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a los clientes,
debiendo entregar a su jefe inmediato, al término del servicio, la documentación debidamente
cumplimentada. Deberá efectuar los trabajos necesarios, ayudando al/a la Conductor/a, para el
correcto acondicionamiento del vehículo y protección de las mercancías.
Le corresponde, previa la preparación necesaria, el manejo de los aparatos elevadores,
grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o agencia y movimiento
de mercancías en éstos, salvo la descrita para el/la Mozo/a especializado/a carretillero/a, excepto
de forma esporádica y no cotidiana; es decir, siempre que no se excedan los límites establecidos
en el Estatuto de los Trabajadores para la reclamación de la categoría superior, seis meses en un
año u ocho meses en dos años, con la formación adecuada, en aplicación de la movilidad funcional
de superior categoría.
Podrá encomendársele que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o
descargas de vehículos.
En las empresas de Mudanzas estarán a las órdenes de los/as Capitonistas, realizando
funciones auxiliares de las de éstos.
22.11. Auxiliar de Almacén-Basculero. Se clasifica en esta categoría a la persona que, a las
órdenes del/de la Encargado/a de Almacén, recibe la mercancía; efectúa el pesaje de la misma, la
etiqueta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Hará el removido
de las mercancías situándolas debidamente una vez clasificadas, encargándose asimismo de
mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se almacenan o guardan en él.
Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma
finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás
operaciones.
22.12. Mozo/a. Es la persona cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en
instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que
exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le encomienda, la
recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa entregará al término del
servicio a quien corresponda. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio
técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación
de la mercancía y demás operaciones.
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Art. 23. GRUPO IV. PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES.
Pertenecen a este Grupo todos los/as empleados/as que se dedican a actividades
auxiliares de la principal de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las
mismas, clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se expresan:
23.1. Ordenanza. Es la persona que vigila las distintas dependencias de la empresa,
siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejerce también funciones de información y de
orientación de los visitantes y de entrega, recogida y distribución de documentos y
correspondencia y otras tareas similares, incluido el cobro a domicilio de facturas, siendo
responsable de efectuar las correspondientes liquidaciones en perfecto orden y en el tiempo
oportuno.
23.2. Guarda. Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes, vehículos,
oficinas y demás dependencias de la empresa, en turnos tanto de día como de noche.
23.3. Personal de Mantenimiento y Limpieza. Se encarga de la limpieza y mantenimiento
de las oficinas, instalaciones y dependencias anexas de las empresas.
23.4 Jefe/a de Equipo de Taller. Es quien, a las órdenes directas de un/a Jefe/a de Taller,
si lo hubiera, toma parte personal en el trabajo, al tiempo que dirige y vigila el trabajo de un
determinado grupo de operarios del taller, no superior a catorce, que se dediquen a trabajos de la
misma naturaleza o convergentes a una tarea común. Puede asumir la jefatura en talleres cuya
plantilla no exceda de diez operarios.
23.5 Oficial de Primera de Oficios. Se incluye en esta categoría a aquellas personas que,
con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el
taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en vehículos fuera de ella, trabajos que
requieren el mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de
tiempo y material.
23.6 Oficial de Segunda de Oficios. Se clasifican en esta categoría a quienes con
conocimientos teórico prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado
o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, pudiendo
interpretar los planos y croquis más elementales.
El/la Carpintero/a de Mudanzas y Guardamuebles --que es la persona operario/a que
prepara y realiza el embalaje de mobiliario y confecciona las cajas o cadres para su envío,
realizando asimismo los trabajos de desembalaje y los propios de la mudanza-- se clasificará en
una de las categorías de Oficial de Primera o de Segunda de Oficios, en función de su preparación
profesional y de la calidad de su trabajo.
23.7 Mozo/a Especializado de Taller. Se incluyen en esta categoría quienes procediendo
de Peón, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar los trabajos más ele-
mentales del mismo con rendimientos correctos.
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23. 8 Peón/a. Es aquella persona cuya tarea requiere fundamentalmente la aportación de
esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se incluyen
en esta categoría las personas Lavacoches, Lavacamiones, Engrasadores, Vulcanizadores y las
personas operarias de Estaciones de Servicio no incluidos específicamente en definiciones
anteriores.
SECCIÓN TERCERA. EL CONTRATO
Art. 24. FORMALIZACIÓN Y DURACIÓN
24.1 Formalización. El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones
aplicables en esta materia, debiendo de formalizarse el contrato por escrito cuando así lo exija
alguna norma o lo solicite cualquiera de las partes.
24.2 Modalidades de contratación. Con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel
de puestos de trabajo en el sector y, si fuera posible, el aumento del mismo, el ingreso de las
personas trabajadoras en las empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de
contratación que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y el interés de las empresas. La
modalidad de contratación debe corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o
convencionalmente establecida.
Se entregará a la persona trabajadora un ejemplar del contrato a la firma del mismo,
informándosele de todas las condiciones aplicables.
24.2.a. Contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos:
Dada la particularidad de algunos subsectores sometidos al presente convenio por tener
una actividad estacional y cíclica, las partes acuerdan establecer la regulación de los contratos de
trabajo de carácter fijo discontinuo de conformidad con las siguientes características:
1. Definición. Se considerará persona trabajadora fija discontinua aquella persona
trabajadora que se contrata para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen y actividad
normal de trabajo de la empresa, durante períodos de actividad con inicio y duración inciertos, y
que no completen la jornada anual establecida en el convenio.
La prestación del servicio de los fijos discontinuos irá en función de las necesidades
productivas de las empresas, debiéndose fijar en el contrato el mes de previsible comienzo y final
de cada período o ciclo estacional de producción.
2. Retribución. La retribución de la persona trabajadora fija-discontinua incluirá la parte
proporcional de pagas extras, descanso semanal, festivos y vacaciones en relación con el salario
anual del fijo continuo de la respectiva categoría profesional.
3. Llamamiento y campaña. La empresa, dentro del mes previsible de inicio de la campaña
fijada en el contrato, deberá preavisar o llamar a las personas trabajadoras que necesite con una
antelación mínima de 15 días naturales. Una vez iniciada la prestación de servicios y conforme la
empresa, en función de sus necesidades productivas, requiera más personas trabajadoras, éstos
deberán ser llamados con una antelación mínima de 3 días naturales.
NPE: A-160526-2178
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A tales efectos, las personas trabajadoras designarán un domicilio, número de teléfono y
dirección de correo electrónico, al que la empresa se dirigirá, de manera fehaciente, para el
llamamiento al trabajo.
Si una persona trabajadora fuese llamada para prestar sus servicios y no acudiese a
trabajar ni justificase debidamente dicha ausencia con antelación a la fecha de incorporación al
trabajo, causará baja automáticamente en el censo y en la empresa, extinguiéndose su contrato
de trabajo.
El orden de llamamiento de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad, se
realizará de conformidad con las necesidades productivas de la empresa en función de la
antigüedad en la contratación y categoría profesional, produciéndose el cese en sentido inverso
conforme vaya descendiendo la actividad productiva para la que fueron llamados.
De las listas/censo u orden de llamamiento, se entregará copia con carácter previo al inicio
de la campaña a los representantes de las personas trabajadoras; de no existir representación
legal de las personas trabajadoras, el censo será expuesto en el tablón de anuncios de la empresa
de modo visible a las personas trabajadoras
24. 2.b. Contratos de duración determinada.
En los contratos de duración determinada a los que se refiere el artículo 15.2del Estatuto de los
Trabajadores, se modifica la duración de los contratos, pudiendo tener éstos una duración máxima
de doce meses.
Art. 25. PERÍODO DE PRUEBA
La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de seis
meses para técnicos titulados, de tres meses para el resto del personal del Grupo I y de dos meses
para las demás personas trabajadoras.
Durante el período de prueba las personas trabajadoras tendrán los derechos y obligaciones
correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de
plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a
instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de preaviso y sin que
ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna debiéndose comunicar el
desistimiento por escrito.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato
producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de
antigüedad.
No podrá celebrarse un nuevo período de prueba cuando las personas trabajadoras hayan
desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de
contratación.
Art. 26. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio
colectivo realizan, las personas trabajadoras que voluntariamente dejen de prestar servicios en
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la empresa deberán comunicarlo a la dirección de la misma fehacientemente, por escrito y con
una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha del cese cuando se trate de
empleados/as pertenecientes al Grupo I (Personal Superior y Técnico, categorías 18.1, 18.2,
18.3, 18.4 y 18.5) y una antelación de quince días para el resto de Grupos y Categorías
Profesionales. Respetado el citado preaviso, la empresa abonará la liquidación correspondiente
el mismo día del cese. La inobservancia de este período de preaviso dará derecho a la empresa a
detraer de la correspondiente liquidación de la persona trabajadora una indemnización
equivalente al salario de los días dejados de preavisar.
Art. 27. DENUNCIA DE LOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA.
Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la
denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación
mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado.
El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar
a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya
incumplido.
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a las personas
trabajadoras la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar
una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas y, posteriormente,
abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese.
NPE: A-160526-2178
Página 11135 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
JORNADA, DESCANSOS, VACACIONES
Art. 28. JORNADA DE TRABAJO
28.1 Duración. La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de
trabajo efectivo y de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual, distribuida de forma irregular.
En los casos de jornada continuada, se computará como trabajo efectivo los treinta
minutos de descanso diario para el "bocadillo".
La jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por
acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras podrá fijarse, en
función de las características de la empresa, límite superior o inferior a la jornada ordinaria
diaria de trabajo siempre que se respeten -salvo en los supuestos de fuerza mayor o para
prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes- los descansos diario y
semanal previstos en este convenio colectivo o en normas legales o reglamentarias de obligada
observancia.
28.2 Distribución. Se distribuirá de lunes a viernes, excepto las empresas que por
necesidades del servicio precisaran trabajar sábados y domingos, en cuyo se distribuirá la
jornada de lunes a domingo.
Para los conductores, la distribución de la jornada laboral indicada se acomodará a lo
que las necesidades del servicio exijan.
Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los
conductores se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado
por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre.
28.3 Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece lo
siguiente:
a) Los conductores que realicen servicios de transporte nacionales tendrán derecho a
disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.
b) Las personas trabajadoras móviles que realicen servicios de transporte internacional
tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos cinco de cada doce descansos semanales.
c) Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo largo
del año, según lo previsto en los dos apartados anteriores, serán descansos no reducidos.
d) En el supuesto de realización de ambos tipos de servicio, el criterio a aplicar será el
establecido para el tipo de transporte (nacional o internacional) que mayor número de jornadas
suponga a la persona trabajadora en el período de doce semanas a computar.
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e) Si las necesidades del servicio impiden el cumplimiento de los mínimos antes
establecidos, por cada descanso semanal en domicilio que no pueda realizarse en el dela
persona trabajadora, éste devengará el derecho a un día laborable de permiso retribuido, cuyo
disfrute se adicionará a las vacaciones anuales o a un descanso semanal en su domicilio en el
siguiente mes natural, a elección de la empresa.
f) Siempre que las necesidades organizativas de las empresas lo permitan, se procurará
que el mayor número posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice en el domicilio de
la persona trabajadora coincidan con el fin de semana, entendiéndose que se da esta
circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el sábado o el domingo.
Excepto para los servicios de transporte frigorífico en campaña, se establece que uno al menos
de los descansos semanales realizados en el domicilio de la persona trabajadora en cada período
de doce semanas consecutivas, habrá de coincidir con el fin de semana.
g) Se procurará que la recuperación de los descansos semanales reducidos se haga, al
menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro descanso semanal no
reducido y en el domicilio de la persona trabajadora.
h) En esta materia se respetarán las regulaciones o prácticas más beneficiosas que vengan
aplicándose en las empresas.
i) Descanso extraordinario conductores. En aquellos supuestos en los que el conductor
permanezca fuera de su residencia habitual más de quince días continuados tendrá derecho a
acumular por cada fracción completa de quince días, un día de descanso adicional al de los ya
previstos por la ley. Este día de descanso deberá ser solicitado a la empresa, y acordado la fecha
de su disfrute según las necesidades productivas de la empresa.
Art. 29. FESTIVOS TRABAJADOS
En el caso de que se preste servicios en día festivo (14 anuales) este día de trabajo será
compensado con el descanso equivalente, la fecha de su disfrute será acordada entre la empresa y
la persona trabajadora según las necesidades productivas.
Art. 30. HORAS EXTRAORDINARIAS
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la
jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este Convenio o en acuerdos de empresa según lo
dispuesto en artículo 28.
Con excepción de los conductores/as cuya cuantía y sistema de devengo se establece en el
Artículo 45 de este convenio, el valor de la hora extraordinaria de cada categoría profesional será
el resultado de dividir el importe de la suma de los siguientes conceptos, en cómputo anual,
salario base+ gratificaciones extraordinarias de marzo, julio y diciembre + plus de asistencia+
complemento personal de antigüedad en su caso / entre la jornada laboral en cómputo anual,
incrementando este resultado en el 20 por ciento.
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A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se
compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su
realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa
y la persona trabajadora interesada, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la
empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.
Las horas trabajadas durante los días festivos, de mutuo acuerdo entre el empresario y la
persona trabajadora, se retribuirán como extraordinarias o se compensarán por descansos en
proporción equivalente al importe de la hora extraordinaria.
Art. 31. HORAS EXTRAORDINARIAS ESTRUCTURALES
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio realizan,
que exige trabajos de preparación, o de finalización de tareas para poder mantener continuidad
en la actividad de la empresa y con ello la ocupación efectiva del resto de las personas
trabajadoras, las personas trabajadoras se obligan a realizar las horas extraordinarias necesarias
para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, carga, descarga, mudanza,
preparación de vehículos y de la documentación de los mismos que estén iniciados antes de
finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido. Tales horas
extraordinarias tendrán la condición de estructurales.
La empresa informará, como legalmente proceda, del número de horas extraordinarias realizadas.
Art. 32. VACACIONES
Las vacaciones anuales tendrán una duración treinta y un días naturales, o parte
proporcional si el tiempo de servicio es inferior al año, pudiendo ser efectivamente disfrutadas
en dos periodos como máximo, salvo pacto en contrario, a lo largo del año natural. El derecho a
vacaciones no es susceptible de compensación económica. En el caso de que el período de
disfrute de vacaciones anuales coincida uno o varios días festivos de los catorce establecidos por
la legislación, estos no computarán como días de vacaciones, garantizándose su disfrute efectivo
conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Las vacaciones serán retribuidas con el salario base, más el plus de asistencia y el complemento
personal de antigüedad en aquellas personas trabajadoras a las que pudiera corresponderles,
así como con la parte proporcional de lo percibido en concepto de horas de presencia, horas de
nocturnidad, y otros pluses que habitualmente venga percibiendo durante el periodo en el cual
se hayan devengado sus vacaciones.
No obstante, por acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, en aquellos supuestos en
los que las vacaciones se disfruten en varios periodos a lo largo del año, la parte proporcional
correspondiente a los conceptos variables podrá abonarse en un único pago a la finalización del
último periodo de disfrute de las vacaciones.
El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica, no obstante, el
personal que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario
correspondiente a la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como
concepto integrante de la liquidación por la extinción de la relación laboral.
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Las vacaciones se disfrutarán preferiblemente durante los meses de primavera y verano,
y dependiendo de las necesidades del servicio. En cada sección se elaborará un calendario, en el
que basándose en las peticiones del personal, que serán atendidas por orden de antigüedad, se
harán constar las fechas señaladas para las vacaciones de cada empleado/a, teniendo en cuenta
que el inicio del periodo habrá de caer en lunes.
Los calendarios serán confeccionados en el último trimestre de cada año, para su
aplicación al año siguiente y se expondrán en el tablón de anuncios de la empresa para el
conocimiento del personal, y caso de modificar la fecha que figura en el calendario, se
comunicará a los interesados al menos con quince días de antelación. La persona trabajadora
conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo de su
disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal, parto o la lactancia natural, o con el período de suspensión del contrato de trabajo
previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá
derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el
periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por
contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador
disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador
podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de
dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Art. 33. LICENCIAS
La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Un día laborable por traslado del domicilio habitual.
c) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una
norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a
duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación
del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres
meses, podrá la empresa pasar a la persona trabajadora afectada a la situación de excedencia
regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que la persona trabajadora, por cumplimiento del deber o desempeño
del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que
tuviera derecho en la empresa.
d) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos
establecidos legal o convencionalmente.
e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.
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f) En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una
hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante
hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente
en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Quien
ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media
hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas. La reducción de jornada
contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin
que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o
acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho
por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal
caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este
derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el
lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de
los nueve meses.
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban
permanecer hospitalizados a continuación del parto, la persona trabajadora tendrá derecho a
ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrá derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o
una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al
menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el
familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la
mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y
carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga
duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de
acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el
menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de
extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y
permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de
jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o
enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el
momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la
edad.
NPE: A-160526-2178
Página 11140 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años
si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando
se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a
favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que
cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos
tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá
derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite
las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa,
debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo
que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos
de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre
mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género
g) Se dispondrá de un día de libre disposición retribuido no recuperable por cada año
natural a disfrutar entre enero y noviembre. Este día no podrá disfrutarse en el mes de diciembre y
tendrá que solicitarse con quince días de antelación por escrito, siendo acordado entre empresa y
la persona trabajadora, siempre que el departamento o grupo al que pertenezca esté cubierto, al
menos en el 50%, y sea acorde a las necesidades productivas de la empresa.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente artículo constituyen un derecho
individual de las personas trabajadoras los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o
más personas trabajador-as de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.
h) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica
sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta
el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de
hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona
trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
En caso de hospitalización y mientras dure esta, la persona trabajadora podrá disfrutar de
los días de permiso en días diferentes al hecho causante y siguientes, sin que en ningún caso este
disfrute implique incremento de días laborables de licencia.
i) Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías
de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones,
limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así
como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una
catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se
prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la
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posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de
jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.
Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el
estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo,
observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de
julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas
adecuados.
j) La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza
mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o
personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia
inmediata.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia
por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme se
acuerde, en su caso, entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras
aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.
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MEJORAS SOCIALES
Art. 34. INCAPACIDAD TEMPORAL
En caso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, la persona trabajadora
percibirá un complemento sobre la prestación de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100% de
la Base Reguladora desde el décimo día y hasta el día 120 o hasta fecha de extinción de la relación
laboral de producirse antes del día 120.
En caso de Incapacidad Temporal por contingencias Profesionales y en los de intervención
quirúrgica o internamiento sanatorial por enfermedad común la persona trabajadora percibirá un
complemento del 100% de la Base Reguladora de la Seguridad Social desde el segundo día y hasta
el día 210 o hasta fecha de extinción de la relación laboral.
Art. 35. SEGURO DE ACCIDENTES.
Las empresas afectadas por el presente Convenio suscribirán, por sí mismas o a través de
sus asociaciones, una póliza de seguro a favor de las personas trabajadoras que garanticen a los
mismos, su viuda o beneficiarios, la percepción de una indemnización de 30.000 euros en el caso de
muerte o invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo y
50.000 euros en el caso de gran invalidez e invalidez permanente absoluta derivadas ambas de
accidente de trabajo.
El empresario facilitará una copia de la póliza a la representación legal de los trabajadores.
En el caso de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo la persona
trabajadora percibirá una indemnización de acuerdo con el baremo previsto en las pólizas tipo de
seguro individual de accidentes, con el límite de 25.0000 euros.
Será negociable por cada empleado/a y la empresa, el establecer pólizas por cantidades
superiores a las señaladas, si bien la diferencia de prima para estos casos será a cargo de la persona
trabajadora.
Art. 36. OTRAS MEJORAS SOCIALES.
1. Las empresas garantizarán, mediante la cobertura de la Seguridad Social o, en su
defecto, los conciertos o contratos que sean necesarios, que los gastos que por cualquier
concepto pudieran originarse con motivo de la asistencia sanitaria que requieran las personas
trabajadoras en el extranjero, en ningún caso tengan que ser satisfechos por los propios
trabajadores.
En caso de que el accidente o la enfermedad ocurridos en el extranjero sea grave y exija
una hospitalización de más de 5 días, la empresa proporcionará los medios necesarios para que
un familiar de la persona trabajadora se desplace hasta el lugar de la hospitalización, así como
para su posterior regreso. En todo caso se estará al informe médico para valorar la gravedad o
no del accidente o la enfermedad.
Las empresas se harán cargo de los gastos de desplazamiento de las personas
trabajadoras, en el caso de que éstos tengan que trasladarse desde el extranjero hasta su
NPE: A-160526-2178
Página 11143 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
residencia habitual, por causa de fallecimiento de un familiar de hasta primer grado de
consanguinidad o afinidad.
Si alguna persona trabajadora fallece fuera de la localidad de su residencia habitual por
encontrarse desplazado por orden de la empresa, ésta abonará los gastos de traslado de los
restos hasta el lugar de residencia habitual; asimismo, en caso de fallecimiento de la persona
trabajadora, la empresa cubrirá los gastos de desplazamiento de un familiar.
2. Las empresas financiarán, a los conductores/as encuadrados en alguna de las
categorías profesionales del artículo 22 de este convenio, el curso de sensibilización y
reeducación vial, en el caso de que el titular de la autorización para conducir haya perdido una
parte del crédito inicial de puntos y lo haya comunicado a la empresa. Dichos cursos se
realizarán fuera de la jornada laboral.
Art. 37. ROPA DE TRABAJO
Solo si la empresa exigiera el uso de prendas/uniformes a las personas trabajadoras, la
empresa deberá facilitar a las personas trabajadoras como mínimo cada año, las siguientes prendas
de trabajo:
• Para el personal de movimiento: Cazadora o jersey y pantalón en invierno, y camisa y pantalón
en verano;
• Para el Personal de talleres: dos monos en invierno, y camisa y pantalón en verano;
• Conductores/as mecánico y conductor/a: Mono, cazadora o jersey y pantalón en invierno, y
camisa y pantalón en verano.
• Conductores/as-repartidores: Cazadora o jersey y pantalón en invierno, camisa y pantalón en
verano y chubasquero.
Si se exige uniformidad el uso de las prendas mencionadas será obligatorio, constituyendo
falta grave el incumplimiento de su uso y vestimenta, por lo anterior de exigir uniforme las
empresas.
Las empresas facilitarán los equipos de protección individual (EPI) de conformidad con el Real
Decreto 773/1997 de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas sobre seguridad y salud relativas a
la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Art. 38. DERECHOS SINDICALES
Con independencia de la acción sindical que se conviene en el articulado del presente
Convenio y en lo no previsto al respecto, se estará a lo que la legislación vigente en cada momento
disponga.
Los representantes de las personas trabajadoras miembros del Comité de Empresa o
Delegados de personal, dispondrán de 20 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus
funciones de representación en todas las empresas de menos de 100 personas trabajadoras
afectados por este convenio.
Las personas trabajadoras que deseen que su afiliación a un Sindicato conste a su
empresario, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del art. 55 del Estatuto de
los Trabajadores, deberán notificárselo por escrito, teniendo aquél obligación de acusar recibo de la
comunicación.
NPE: A-160526-2178
Página 11144 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
RETRIBUCIONES
Art. 39. SALARIO
La totalidad de las percepciones económicas de las personas trabajadoras, en dinero o en
especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo,
los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la
consideración de salario.
Art. 40. PERCEPCIONES NO SALARIALES
No tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a las personas
trabajadoras por los conceptos siguientes:
a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados por la persona
trabajadora como consecuencia de su actividad laboral.
b) Las indemnizaciones o compensaciones por traslados, desplazamientos, suspensiones o
despidos.
c) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
d) Cualquier otra cantidad que se abone a la persona trabajadora por conceptos
compensatorios similares a los anteriormente relacionados.
Art. 41. AYUDA DE COMIDA EN PLAZA
Sin que tenga la naturaleza jurídica de dieta, por no darse la circunstancia de
desplazamiento a localidad distinta de las de residencia o de prestación de servicio, las
cantidades que las empresas abonen por comidas en plaza tendrán carácter extrasalarial ya que
constituyen ayuda compensatoria por realizar la persona trabajadora su comida, por
conveniencia del servicio, fuera del centro de trabajo y de su domicilio. Su importe será del
setenta y cinco por ciento de la dieta correspondiente a la comida.
Art. 42. RETRIBUCIONES FIJAS.
42.1. Conceptos retributivos:
Las retribuciones fijas de las personas trabajadoras estarán constituidas por los
siguientes conceptos:
a) Salario base por categorías.
b) Plus de asistencia.
42.2. Cuantía de las retribuciones:
La cuantía de las retribuciones fijas para los años 2026, 2027 y 2028 serán las que
figuran en las Tablas Salariales que a continuación se reproducen, y que para mayor claridad se
acompañan en los ANEXOS I, II y III.
NPE: A-160526-2178
Página 11145 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
TABLA SALARIAL 2026
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA
REGION DE MURCIA 2026-2028
TABLA SALARIAL 2026
ART. CATEGORIA
SALARIO
BASE
PLUS
ASISTENCIA
TOTAL ANUAL
INCL PAGAS
EXTRAS
GRUPO I - PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
20,6 Jefe de Sección 1.297,01 € 197,23 € 21.821,96 €
20,7 Jefe de Negociado 1.245,50 € 197,23 € 21.049,21 €
20,8 Jefe de Tráfico de Primera 1.297,01 € 197,23 € 21.821,96 €
20,9 Jefe de Tráfico de Segunda 1.193,93 € 197,23 € 20.275,78 €
20,1 Encargado General 1.281,57 € 197,23 € 21.590,25 €
20,11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas 1.245,50 € 197,23 € 21.049,21 €
20,12 Jefe de Taller 1.400,11 € 197,23 € 23.368,48 €
GRUPO II - PERSONAL ADMINISTRATIVO
21,1 Oficial de Primera 1.194,97 € 197,23 € 20.291,34 €
21,2 Oficial de Segunda 1.153,71 € 197,23 € 19.672,49 €
21,3 Auxiliar 1.116,61 € 197,23 € 19.115,88 €
21,4 Telefonista 1.090,74 € 197,23 € 18.727,89 €
GRUPO III - PERSONAL DE MOVIMIENTO
22,1 Encargado de Almacen 1.194,97 € 197,23 € 20.291,34 €
22,2 Jefe de Equipo 1.153,71 € 197,23 € 19.672,49 €
22,3 Encargado de Garaje 1.194,97 € 197,23 € 20.291,34 €
22,4 Conductor Mecánico 1.200,76 € 197,23 € 20.378,21 €
22,5 Conductor 1.156,75 € 197,23 € 19.717,98 €
22,7 Conductor Repartidor de Vehículos Ligeros 1.152,23 € 197,23 € 19.650,26 €
22,8 Capitonista 1.152,23 € 197,23 € 19.650,26 €
22,9 Mozo Especializado Carretillero 1.152,23 € 197,23 € 19.650,26 €
22,10 Mozo Especializado 1.129,73 € 197,23 € 19.312,71 €
22,11 Auxiliar Almacén-Basculero 1.116,55 € 197,23 € 19.115,03 €
22,12 Mozo 1.103,70 € 197,23 € 18.922,31 €
GRUPO IV - PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES
23,1 Ordenanza 1.090,74 € 197,23 € 18.727,89 €
23,2 Guarda 1.077,35 € 197,23 € 18.526,96 €
23,3 Personal de Mantenimiento y Limpieza 1.090,74 € 197,23 € 18.727,89 €
23,4 Jefe de Equipo o de taller 1.261,88 € 197,23 € 21.294,94 €
23,5 Oficial de Primera de Oficios 1.200,76 € 197,23 € 20.378,21 €
23,6 Oficial de Segunda de Oficios 1.156,75 € 197,23 € 19.717,98 €
23,7 Mozo Especializado de Taller 1.129,73 € 197,23 € 19.312,71 €
23,8 Peón Ordinario 1.103,70 € 197,23 € 18.922,31 €
NPE: A-160526-2178
Página 11146 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
TABLA SALARIAL 2027
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA
REGION DE MURCIA 2026-2028
TABLA SALARIAL 2027
ART. CATEGORIA
SALARIO
BASE
PLUS
ASISTENCIA
TOTAL ANUAL
INCL PAGAS
EXTRAS
GRUPO I - PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
20,6 Jefe de Sección 1.348,89 € 205,12 € 22.694,84 €
20,7 Jefe de Negociado 1.295,32 € 205,12 € 21.891,18 €
20,8 Jefe de Tráfico de Primera 1.348,89 € 205,12 € 22.694,84 €
20,9 Jefe de Tráfico de Segunda 1.241,69 € 205,12 € 21.086,81 €
20,1 Encargado General 1.332,83 € 205,12 € 22.453,86 €
20,11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas 1.295,32 € 205,12 € 21.891,18 €
20,12 Jefe de Taller 1.456,12 € 205,12 € 24.303,22 €
GRUPO II - PERSONAL ADMINISTRATIVO
21,1 Oficial de Primera 1.242,77 € 205,12 € 21.102,99 €
21,2 Oficial de Segunda 1.199,86 € 205,12 € 20.459,39 €
21,3 Auxiliar 1.161,27 € 205,12 € 19.880,52 €
21,4 Telefonista 1.134,37 € 205,12 € 19.477,00 €
GRUPO III - PERSONAL DE MOVIMIENTO
22,1 Encargado de Almacen 1.242,77 € 205,12 € 21.102,99 €
22,2 Jefe de Equipo 1.199,86 € 205,12 € 20.459,39 €
22,3 Encargado de Garaje 1.242,77 € 205,12 € 21.102,99 €
22,4 Conductor Mecánico 1.248,79 € 205,12 € 21.193,34 €
22,5 Conductor 1.203,02 € 205,12 € 20.506,69 €
22,7 Conductor Repartidor de Vehículos Ligeros 1.198,32 € 205,12 € 20.436,27 €
22,8 Capitonista 1.198,32 € 205,12 € 20.436,27 €
22,9 Mozo Especializado Carretillero 1.198,32 € 205,12 € 20.436,27 €
22,10 Mozo Especializado 1.174,92 € 205,12 € 20.085,21 €
22,11 Auxiliar Almacén-Basculero 1.161,21 € 205,12 € 19.879,63 €
22,12 Mozo 1.147,85 € 205,12 € 19.679,21 €
GRUPO IV - PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES
23,1 Ordenanza 1.134,37 € 205,12 € 19.477,00 €
23,2 Guarda 1.120,44 € 205,12 € 19.268,04 €
23,3 Personal de Mantenimiento y Limpieza 1.134,37 € 205,12 € 19.477,00 €
23,4 Jefe de Equipo o de taller 1.312,35 € 205,12 € 22.146,74 €
23,5 Oficial de Primera de Oficios 1.248,79 € 205,12 € 21.193,34 €
23,6 Oficial de Segunda de Oficios 1.203,02 € 205,12 € 20.506,69 €
23,7 Mozo Especializado de Taller 1.174,92 € 205,12 € 20.085,21 €
23,8 Peón Ordinario 1.147,85 € 205,12 € 19.679,21 €
NPE: A-160526-2178
Página 11147 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
TABLA SALARIAL 2028
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA
REGION DE MURCIA 2026-2028
TABLA SALARIAL 2028
ART. CATEGORIA
SALARIO
BASE
PLUS
ASISTENCIA
TOTAL ANUAL
INCL PAGAS
EXTRAS
GRUPO I - PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
20,6 Jefe de Sección 1.402,85 € 213,33 € 23.602,63 €
20,7 Jefe de Negociado 1.347,13 € 213,33 € 22.766,83 €
20,8 Jefe de Tráfico de Primera 1.402,85 € 213,33 € 23.602,63 €
20,9 Jefe de Tráfico de Segunda 1.291,36 € 213,33 € 21.930,28 €
20,1 Encargado General 1.386,14 € 213,33 € 23.352,02 €
20,11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas 1.347,13 € 213,33 € 22.766,83 €
20,12 Jefe de Taller 1.514,36 € 213,33 € 25.275,35 €
GRUPO II - PERSONAL ADMINISTRATIVO
21,1 Oficial de Primera 1.292,48 € 213,33 € 21.947,11 €
21,2 Oficial de Segunda 1.247,86 € 213,33 € 21.277,76 €
21,3 Auxiliar 1.207,72 € 213,33 € 20.675,74 €
21,4 Telefonista 1.179,75 € 213,33 € 20.256,08 €
GRUPO III - PERSONAL DE MOVIMIENTO
22,1 Encargado de Almacen 1.292,48 € 213,33 € 21.947,11 €
22,2 Jefe de Equipo 1.247,86 € 213,33 € 21.277,76 €
22,3 Encargado de Garaje 1.292,48 € 213,33 € 21.947,11 €
22,4 Conductor Mecánico 1.298,74 € 213,33 € 22.041,07 €
22,5 Conductor 1.251,14 € 213,33 € 21.326,96 €
22,7 Conductor Repartidor de Vehículos Ligeros 1.246,25 € 213,33 € 21.253,72 €
22,8 Capitonista 1.246,25 € 213,33 € 21.253,72 €
22,9 Mozo Especializado Carretillero 1.246,25 € 213,33 € 21.253,72 €
22,10 Mozo Especializado 1.221,91 € 213,33 € 20.888,62 €
22,11 Auxiliar Almacén-Basculero 1.207,66 € 213,33 € 20.674,82 €
22,12 Mozo 1.193,76 € 213,33 € 20.466,37 €
GRUPO IV - PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES
23,1 Ordenanza 1.179,75 € 213,33 € 20.256,08 €
23,2 Guarda 1.165,26 € 213,33 € 20.038,76 €
23,3 Personal de Mantenimiento y Limpieza 1.179,75 € 213,33 € 20.256,08 €
23,4 Jefe de Equipo o de taller 1.364,85 € 213,33 € 23.032,60 €
23,5 Oficial de Primera de Oficios 1.298,74 € 213,33 € 22.041,07 €
23,6 Oficial de Segunda de Oficios 1.251,14 € 213,33 € 21.326,96 €
23,7 Mozo Especializado de Taller 1.221,91 € 213,33 € 20.888,62 €
23,8 Peón Ordinario 1.193,76 € 213,33 € 20.466,37 €
NPE: A-160526-2178
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Art. 43. PLUS DE ASISTENCIA
La persona trabajadora percibirá por la asistencia puntual a su puesto de trabajo la
cantidad reflejada por este concepto en la tabla salarial que figura como ANEXOS I, II y III.
De la cantidad que constituye el plus de asistencia, la empresa detraerá a la persona
trabajadora el 20 % por falta de puntualidad de dos días en el mes y el 50 % por falta de
puntualidad de hasta cuatro días en un mes. La falta de puntualidad de más de cuatro días en un
mes, dará lugar a la pérdida total del plus de asistencia.
La persona trabajadora percibirá por la asistencia puntual a su puesto de trabajo la
cantidad reflejada por este concepto en la tabla salarial que figura como ANEXOS I, II y III. De la
cantidad que constituye el plus de asistencia, la empresa detraerá a la persona trabajadora el 20
% por falta de puntualidad de dos días en el mes y el 50 % por falta de puntualidad de hasta
cuatro días en un mes. La falta de puntualidad de más de cuatro días en un mes dará lugar a la
pérdida total del plus de asistencia.
La falta de asistencia justificada al puesto de trabajo, durante el mes, dará lugar a la
deducción de un 20 % del plus por cada día de inasistencia, excepto las faltas de asistencia por
incapacidad temporal o por el ejercicio de derechos de conciliación familiar que no computaran
como faltas de asistencia.
La falta de asistencia sin justificar al puesto de trabajo dará lugar a pérdida total del plus
Art. 44. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Se establecen tres gratificaciones extraordinarias que tendrán la denominación de
marzo, julio, y diciembre, y por importe cada una de ellas de treinta días de salario base más el
complemento personal de antigüedad en su caso.
La paga extraordinaria de marzo se devenga del 1 de enero al 31 de diciembre, y se hará
efectiva el 15 de marzo del año siguiente a su devengo; la paga extraordinaria de julio se
devenga del 1 de julio al 30 de junio, y se hará efectiva el 15 de julio; la paga extraordinaria de
diciembre se devenga del 1 de enero al 31 de diciembre, y se hará efectiva el 22 de diciembre.
No obstante, las empresas que lo crean oportuno, podrán abonar mensualmente la
parte proporcional correspondiente.
Art. 45. PLUS DE KILOMETRAJE
Ante las dificultades que entraña para el empresario el control de la actividad de los
conductores, resultando imposible en muchos casos, determinar la realización de actividades
distintas a la específica de conducción y ésta solo en aquellos vehículos dotados de tacógrafo,
con el fin de compensar las horas de presencia y extraordinarias que puedan realizar, así como
el posible plus de nocturnidad, percibirán, además de las retribuciones fijas a las que se refiere
el artículo 42 de este convenio cuyas cuantías se señalan en los ANEXOS I, II y III las cantidades
que se reflejan en el ANEXO IV, dependiendo del ámbito del transporte, kilómetros mensuales
recorridos, número de viajes realizados y tipo de vehículo conducido.
NPE: A-160526-2178
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Largo recorrido: Aquellos conductores/as cuyo recorrido diario supere un radio de
acción de 100 kilómetros desde el centro de trabajo y realicen más de 7.000 kilómetros
mensuales
Para el año 2026:
a) Conductores/as de vehículos de hasta de 26TM de MMA: desde el primer kilómetro
percibirán 0,02632 €/km mensuales.
b) Conductores de vehículos de más de 26TM de MMA: desde el primer kilómetro percibirán
0,02926 €/Km mensuales-
Doble tripulación: En todos los casos, cuando los vehículos sean conducidos por dos
conductores, percibirán el plus de kilometraje correspondiente a los kilómetros durante los que
hayan conducido cada uno de ellos, según la tarjeta del conductor, cuyo importe se retribuirán a
0,049 €/km mensuales
Para el año 2027:
a) Conductores de vehículos de hasta de 26TM de MMA: desde el primer kilómetro
percibirán 0,0302 €/km mensuales.
b) Conductores de vehículos de más de 26TM de MMA, desde el primer kilómetro
percibirán 0,0336 €/Km mensuales.
Doble tripulación: En todos los casos, cuando los vehículos sean conducidos por dos
conductores, percibirán el plus de kilometraje correspondiente a los kilómetros durante los que
hayan conducido cada uno de ellos, según la tarjeta del conductor, cuyo importe se retribuirán a
0,0563 €/km mensuales
Para el año 2028:
a) Conductores de vehículos de hasta de 26TM de MMA: desde el primer kilómetro
percibirán 0,0348 €/km mensuales.
b) Conductores de vehículos de más de 26TM de MMA, desde el primer kilómetro
percibirán 0,0386 €/Km mensuales.
Doble tripulación: En todos los casos, cuando los vehículos sean conducidos por dos
conductores, percibirán el plus de kilometraje correspondiente a los kilómetros durante los que
hayan conducido cada uno de ellos, según la tarjeta del conductor, cuyo importe se retribuirán a
a 0,0648 €/km mensuales
NPE: A-160526-2178
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Corto recorrido: Aquellos conductores cuyo recorrido diario no supere un radio de
acción de 100 kilómetros desde el centro de trabajo ni realicen más de 7.000 kilómetros
mensuales:
I. Transportes de materiales de construcción y obras públicas:
a) Conductores de camiones hormigoneras. Hasta 80 viajes de ida y vuelta realizados por
mes percibirán 1,5262 € por viaje realizado y a partir de los 80 viajes de ida y vuelta
realizados en un mes percibirán 3,0524 € por viaje realizado. Además, percibirán 0,1570 €
por Km. hasta los 1.900 Km. recorridos en un mes y 0,3141 € por Km. a partir de los 1.900
Km. recorridos en un mes.
b) Conductores de camiones cisterna de cemento. Hasta 55 viajes de ida y vuelta realizados
por mes percibirán 0,7678 € por viaje realizado y a partir de los 55 viajes de ida y vuelta
realizados en un mes percibirán 1,5355 € por viaje realizado. Además, percibirán 0,0408 €
por Km. recorrido hasta los 7.000 Km. recorridos en un mes y 0,0816 € por Km. a partir de
los 7.000 Km. recorridos en un mes.
c) Conductores de camiones bañeras-volquetes. Hasta 105 viajes de ida y vuelta realizados
por mes percibirán 0,7678 € por viaje realizado y a partir de los 105 viajes de ida y vuelta
realizados en un mes percibirán 1,5355 € por viaje realizado. Además, percibirán 0,0408 €
por Km. recorrido hasta los 5.000 Km. recorridos en un mes y 0,0816 € por Km. a partir de
los 5.000 Km. recorridos en un mes.
II. Transporte portuario y similares (radio de acción 25 Km. desde el puerto):
Percibirán al mes 1,2638 € por viaje realizado de ida y vuelta y 0,1016 € por Km. recorrido.
III. Otros tipos de transporte:
los conductores de camiones de más de 26 TM. MMA, no comprendidos en los anteriores
percibirán una prima por kilómetro recorrido al mes de 0,0510 €.
Distribución: La percepción total mensual por plus de kilometraje se distribuirá de la siguiente
forma y se reflejará así en el recibo de salarios:
- El 40% del total para cubrir las posibles horas extraordinarias.
- El 50% del total para cubrir las posibles horas de presencia.
- El 10% del total para cubrir el posible plus de nocturnidad.
Art. 46. NOCTURNIDAD.
El tiempo de trabajo efectivo considerado nocturno, de acuerdo con el Estatuto de los
Trabajadores, se abonará con un incremento del 20 % sobre el salario base para el año 2026, y
de un 25% sobre el salario base para 2027 y 2028, excepción hecha de los conductores a los que
se refiere el Artículo 45 Kilometraje de este convenio cuyo sistema de retribución ya comprende
el trabajo considerado nocturno.
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Art. 47. PLUS ESPECIAL DE PELIGROSIDAD, TOXICIDAD O PENOSIDAD.
Aquellas personas trabajadoras que desarrollen su trabajo en un puesto que entrañe un
riesgo especial para su salud debido a la existencia de circunstancias excepcionales de
penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, de acuerdo con la evaluación de riesgos
laborales realizada por personal competente, por el tiempo de trabajo efectivo que realicen
dicha actividad, percibirán un plus denominado de especial de peligrosidad, toxicidad o
penosidad consistente en el importe del 20 por ciento de su salario base diario proporción
equivalente.
Art. 48. PLUS CONDUCCIÓN EN EQUIPO.
Cuando la conducción se realice en equipo, cada conductor/a percibirá un plus de 5
€/día, con un máximo de 25€ por 7 días, y de 50€ por 15 días.
Art. 49. PLUS DE NOCHEBUENA Y NOCHEVIEJA PARA EL PERSONAL DESPLAZADO
Para todas aquellas personas trabajadoras que presten servicios desde las 22:00 horas
del día 24 de diciembre (Nochebuena) hasta las 17:00 horas del día 25 de diciembre (Navidad)
desplazado fuera del centro de trabajo, o presten servicios desde las 22:00 horas del día 31 de
diciembre (Nochevieja) hasta las 17:00 horas del día 1 de enero (Dia de Año Nuevo) desplazado
fuera del centro de trabajo, percibirán para el año 2026 un plus por importe de 220€, para el
año 2027 un plus por importe de 240€, y para el año 2028 un plus por importe de 260€.
Art. 50. PLUS DE DOMINGO
Exclusivamente para las categorías de (1) mozo especializado carretillero, (2) mozo
especializado y (3) mozo, cuya jornada ordinaria, incluya trabajar los domingos, con los
descansos diarios y semanales que legalmente correspondan, además del salario diario que se
devengue, cuando se preste servicios en domingo se percibirá un complemento salarial
denominado “plus domingo” de 40 €/día para una jornada completa, o en su proporción para
una jornada parcial o cuando no se haya realizado íntegramente.
NPE: A-160526-2178
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MOVILIDAD GEOGRÁFICA
Art. 51. TRASLADOS Y DESPLAZAMIENTOS.
51.1 Traslados
Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más adecuada
organización de sus recursos, la Empresa podrá acordar el traslado de sus trabajadores, que
exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos legalmente exigidos. Estas
necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de
idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de éstos, tendrán preferencia para ser
afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los representantes de las personas
trabajadoras en el seno de la empresa, las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un
año y quienes tengan cargas familiares.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá de abonar los
gastos de viaje del interesado y de las personas que con él convivan y transportarle su mobiliario
y enseres o, a elección de aquélla, abonarle los gastos que tal transporte origine, y además
pagarle como mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro posible gasto, el importe
de cuatro mensualidades del Sueldo o Salario Base que le corresponda.
Si el traslado es a petición de la persona trabajadora no tendrá este derecho a
compensación alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la compensación, en su
caso, será la que las mismas convengan.
51.2 Desplazamientos.
Si el cambio de residencia de la persona trabajadora, a causa de las necesidades del
servicio, es temporal, se denomina desplazamiento.
Tanto los desplazamientos como cualquier otra salida de la localidad de su residencia y
de la de prestación habitual del servicio darán derecho a la persona trabajadora a que se le
abone el importe del viaje, si no lo hace en vehículos de la empresa, y asimismo, en
compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione, al cobro de la dieta.
Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio se vea obligado a
almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de
prestación habitual de su servicio.
En el caso de que un desplazamiento temporal exceda de tres meses, con el máximo de
un año, el importe de las dietas será el 85 por 100 de las ordinarias.
En dichos desplazamientos de larga duración de la persona trabajadora tendrá derecho
a regresar a su domicilio de origen una vez cada tres meses, para pasar en el mismo cuatro días
laborables que se le computarán como trabajados. Tanto el costo de los viajes como el tiempo
invertido en los mismos en lo que coincida con su jornada de trabajo serán por cuenta de la
Empresa.
NPE: A-160526-2178
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Art. 52. DIETAS
La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de
carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de
manutención y/o pernocta de la persona trabajadora, ocasionados como consecuencia de un
desplazamiento.
Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a
almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de
prestación habitual de su servicio.
No tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno,
almuerzo y/o cena si la manutención de la persona trabajadora desplazada no supusiera costo
para el mismo por realizarse a cargo de la empresa.
Tendrán derecho a la percepción de dietas las personas trabajadoras que por razón de su
trabajo se encuentren desplazadas en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que
constituya su residencia, en las siguientes franjas horarias:
Entre las 6 y las 8 horas para el desayuno. Entre las 14 y 16 horas para la comida.
Entre las 21 y las 23 horas para la cena.
Para las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio se establecen, en
concepto de dietas, las cuantías que se reflejan en el ANEXO V de este convenio.
Para todo el personal a excepción los conductores de largo recorrido a los que se refiere
el artículo 45 del presente convenio:
Concepto Territorio Nacional Territorio Extranjero
Desayuno 5,2717 € 6,7886 €
Comida 13,1744 € 13,2024 €
Cena 11,5357 € 11,2360 €
Cama 5 € 8 €
Para los conductores de largo recorrido a los que se refiere el artículo 45 del presente
convenio:
Concepto Territorio Nacional Territorio Extranjero
Desayuno 7,9458 € 12,8263 €
Comida 19,8571 € 24,9445 €
Cena 17,3872 € 21,2292 €
Cama 5 € 8 €
NPE: A-160526-2178
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RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 53. FALTAS
Son faltas las acciones u omisiones de las personas trabajadoras cometidas con ocasión
de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las
obligaciones de todo tipo que a las personas trabajadoras le vienen impuestas por el
ordenamiento jurídico, por el presente Convenio Colectivo y demás normas y pactos,
individuales o colectivos, clasificándose en leves, graves y muy graves.
Art. 54. FALTAS LEVES
Son faltas leves:
1- Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometidas en el
periodo de un mes.
2- No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo hacerlo,
la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.
3- El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada aunque sea por
breve tiempo.
4- Descuidos o negligencias en la conservación del material.
5- La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal de la empresa y al
público, incluyendo entre las mismas las faltas de aseo y limpieza personal.
6- La no utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado por la empresa con
instrucciones de utilización.
7- Faltar al trabajo un día, sin causa justificada, en el periodo de un mes.
Art. 55. FALTAS GRAVES
Son faltas graves:
1- Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas
durante el periodo de un mes.
2- Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.
3- Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo, si
perturbasen el servicio.
4- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia
de trabajo, incluido el control de asistencia, no dar cumplimiento a los trámites administrativos
que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar la persona trabajadora.
5- La alegación de causas falsas para las licencias.
6- La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del
mismo.
NPE: A-160526-2178
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7- Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. En particular, se califica de
imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos de seguridad de carácter
obligatorio.
8- Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para
usos propios del material de la empresa.
9- Las faltas graves de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los
usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos constitucionalmente
reconocidos a los mismos.
10- El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión de un
hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal
y perjuicio notorio para un inferior.
11- No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo
hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa, siempre que la falta de notificación
previa sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en el
normal desarrollo de la actividad.
12- El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea por
breve tiempo, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca
cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.
13- Faltar al trabajo un día sin causa justificada en el período de un mes, siempre que
sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en el normal
desarrollo de la actividad.
14- Los descuidos o negligencias en la conservación del material de los que se deriven
perjuicios para la empresa.
15- La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca quejas
justificadas de sus compañeros de trabajo.
16- No informar al empresario por parte de los conductores a los que se refiere el
Artículo 20, de la pérdida de una parte del crédito inicial de puntos de la autorización para
conducir.
17- La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sean
de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de
amonestación verbal; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
Art. 56. FALTAS MUY GRAVES
A) En la actividad ordinaria de la persona trabajadora.
1. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un periodo de seis
meses o 20 durante un año.
2. Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un
periodo de seis meses, o 10 alternos durante un año.
3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta
muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la
empresa o compañeros de trabajo.
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4. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la
empresa o a los familiares que convivan con ellos.
5. La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el
desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones
encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a
cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier
lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos
que se conozcan por razón del trabajo.
6. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o
pactado.
7. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. En
todo caso, la conducción de vehículos de la empresa durante la jornada laboral o
desplazamientos in itinere sobrepasando los límites de alcoholemia legalmente establecidos.
8. El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de accidente. 9.
La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o
peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.
10. El acoso sexual o el acoso por razón de sexo, desarrollados en el ámbito laboral y
que atenten gravemente contra la dignidad de la persona trabajadora objeto de la misma.
11. El acoso laboral (mobbing) que atente gravemente y de forma continuada contra la
dignidad de la persona trabajadora afectada.
12. No informar al empresario por parte de los conductores a los que se refiere el
Artículo 20, con carácter inmediato, de la pérdida de todos los puntos de su permiso de
conducción.
13. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se
cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas, y cualquier otra de naturaleza
análoga a las precedentes.
B) En la actividad de conducción de los vehículos:
Sin perjuicio de las faltas recogidas en los números anteriores de este artículo, y a los efectos de
posibilitar la aplicación del punto 4 del artículo 138 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio), modificado por la Ley 9/2013, de 4 de julio, tendrán así
mismo la consideración de faltas muy graves, en materia de tiempos de conducción y descanso
de los conductores y en lo relativo a la manipulación, falseamiento, o uso indebido del
tacógrafo, las siguientes:
1. No cumplimentar debidamente, por los conductores obligados a ello, los discos
diagrama u hojas de registro del tacógrafo analógico o no realizar debidamente las entradas
exigibles en el tacógrafo digital.
2. La falta o deterioro de los discos diagrama u hojas de registro del tacógrafo por parte
de los conductores.
3. No entregar a la empresa, en los plazos establecidos en este convenio, los discos
diagrama u hojas de registro del tacógrafo analógico por parte de los conductores obligados a
cumplimentarlos, o la negativa por parte del conductor a que la empresa pueda descargar los
datos de su tarjeta de tacógrafo digital.
4. Transportar sin autorización escrita, personas ajenas en vehículos de la empresa.
NPE: A-160526-2178
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5. El exceso de horas de conducción o minoración de los descansos, así como la
manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo.
6. La comisión, por parte de los conductores a los que se refiere el artículo 22 de este
convenio, de tres infracciones leves o dos infracciones graves que den lugar a resolución firme a
través de los correspondientes procedimientos sancionadores en materia de legislación de
transportes en el período de un año natural referidos a materias de tacógrafo y/o tiempos de
conducción y descanso.
Art. 57. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita a la persona
trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Asimismo, esta
comunicación se realizará a los delegados de personal y/o comité de empresa.
2. Siempre que se trate de faltas muy graves la empresa podrá, simultáneamente a la
entrega de la comunicación a que se refiere el apartado anterior o con posterioridad a la misma,
acordar la suspensión de empleo de la persona trabajadora, sin perjuicio de su remuneración,
como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de
los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de la sanción que finalmente proceda imponer.
Esta suspensión será comunicada a los representantes de las personas trabajadoras.
Art. 58. PRIVACIÓN DE LIBERTAD
No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad de la persona
trabajadora, si éste fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a su
detención.
Art. 59. SANCIONES
1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las
siguientes:
a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión de empleo y sueldo de
hasta dos días.
b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días; postergación para el
ascenso hasta 3 años.
c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación
definitiva para el ascenso; despido.
2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial
deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.
Art. 60. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
Las faltas de las personas trabajadoras prescriben: a los 10 días, las leves; a los 20 días, las
graves; y a los 60 días, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo
conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
NPE: A-160526-2178
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OBLIGACIONES
Art. 61. PROHIBICIÓN DE TRANSPORTAR PERSONAS AJENAS A LA EMPRESA
Los conductores de camiones y vehículos no deberán transportar en los mismos,
personal que no sea de la empresa, salvo que estén autorizados por escrito.
Art. 62. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS CONDUCTORES/AS
Los conductores afectados por los Reglamentos (CEE) 3821/1985 del Consejo, de 20 de
diciembre de 1985 y 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006,
están obligados a entregar al empresario los discos diagrama u hojas registro del tacógrafo que
no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15
apartado 7 del Reglamento (CEE) 3821/85, esto es, lo relativo a las hojas registro utilizadas por
el conductor en los 28 días anteriores.
Los conductores de largo recorrido entregarán al empresario, al regreso de cada viaje los
discos diagrama u hojas registro, que de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no le
sean necesarios.
Los conductores de cercano recorrido entregarán al empresario al finalizar cada semana
los discos diagrama u hojas registro, que de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero de
este artículo, no le sean necesarios.
El conductor facilitará la descarga de los datos de su tarjeta digital, poniendo ésta a
disposición de la empresa al menos cada treinta y un día, con el fin de evitar que se
superpongan datos. No obstante, la empresa podrá establecer otra frecuencia en la descarga de
los datos de la tarjeta del conductor, que éste último deberá tener en cuenta.
Igualmente, si el conductor cesa en su puesto de trabajo, deberá facilitar a la empresa la
descarga de los datos de su tarjeta antes de abandonarla.
Así mismo, el conductor facilitará la descarga de datos del tacógrafo del vehículo, al
menos una vez cada tres meses, en defecto de períodos inferiores establecidos por la empresa.
Los conductores serán responsables del pago de las multas impuestas como
consecuencia de infracciones cometidas por vulnerar las normas contenidas en los Reglamentos
a los que se refiere este artículo, en relación con sus obligaciones.
Cuando exista resolución firme en vía administrativa, la empresa podrá deducir de los
haberes a percibir por la persona trabajadora el importe de las multas impuestas por el tipo de
infracciones.
NPE: A-160526-2178
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Art. 63. PERMISO DE CONDUCIR
1. Los conductores encuadrados en alguna de las categorías profesionales del artículo 22
de este convenio, están obligados a informar a sus empresas, en el momento de su
contratación, de los puntos que en ese momento poseen en su permiso de conducción.
Igualmente, deberán informar a las empresas con carácter inmediato cuando les sean retirados
puntos de su permiso de conducción.
2. Procederá la extinción definitiva del contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en
el Artículo 52,a del Estatuto de los Trabajadores y en la forma y con los efectos del Artículo 53, 1
y 2 del precitado texto legal, de los conductores a los que se refiere el párrafo anterior a los que,
por resolución judicial firme, se les privara del derecho a conducir vehículos a motor o a los que,
por resolución administrativa firme, se declarara la pérdida de vigencia de la autorización para
conducir, cuando su titular perdiera la totalidad de los puntos asignados de conformidad con lo
establecido en el artículo 63 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y
Seguridad vial.
Art. 64. OBLIGACIONES EL EMPRESARIO
El empresario entregará a los conductores un número suficiente de hojas registro,
habida cuenta del carácter individual de dichas hojas, de la duración del servicio y de la
obligación de sustituir, en su caso, las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente
encargado del control.
El empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado
que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo.
La empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después
de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo
soliciten.
Las empresas también entregarán, a los conductores que lo soliciten, copias de los datos
transferidos de la tarjeta del conductor y las versiones impresas de dichas copias.
NPE: A-160526-2178
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FORMACIÓN
Art. 65. FORMACIÓN DE RECICLAJE DE LOS CONDUCTORES
1. Los cursos de formación dirigidos a la renovación del certificado de aptitud
profesional (CAP) y del carné de mercancías peligrosas (ADR) serán impartidos por las empresas
mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos.
El costo de la formación será a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin por
las personas trabajadoras se imputará al permiso retribuido establecido en el artículo 23.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
2. A las personas trabajadoras que no superen los exámenes de renovación de la
autorización que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, les
quedará suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual
deberán obtener la citada autorización.
IGUALDAD
Art. 66. COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Según lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo se acuerda la constitución
de una Comisión de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación, con carácter general, se
ocupará de promocionar la Igualdad de Oportunidades, fortaleciendo las bases de una nueva
cultura en la organización del trabajo que favorezca la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, y que, además, posibilite la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
La composición será paritaria entre la representación empresarial y la representación de
los Sindicatos, contando además con la figura de los asesores necesarios de acuerdo con lo que
se decida en el seno de dicha Comisión. La primera reunión de la comisión de igualdad se
celebrará a los treinta días de la firma del presente convenio y fijará un calendario de reuniones.
La Comisión de Igualdad elaborará un Plan de Igualdad que contará con un diagnóstico
de situación de partida, con los datos que aporte la empresa, una propuesta de medidas
concretas necesarias para resolver las carencias detectadas, y de los mecanismos de
seguimiento y evaluación que se consideren convenientes para ver el grado de cumplimiento.
Las distintas formas de discriminación o desigualdad a detectar, y que serán el principal
objetivo de diagnóstico, son las que afecten a:
NPE: A-160526-2178
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Igualdad de trato y de oportunidades en:
• Acceso al empleo
• Clasificación profesional
• Formación
• Promoción
• Retribuciones
• Distribución del tiempo de trabajo
• Aquellas que puedan ser identificadas en función de las características del puesto de
trabajo
Acoso sexual y acoso por razón de sexo. Discriminación por embarazo o maternidad.
Entre las competencias de la Comisión de Igualdad también estará la de realizar
propuestas que garanticen el principio de igualdad y no discriminación en la empresa y aquellas
acciones que hagan cumplir el objetivo principal de la comisión, es decir, la igualdad efectiva
entre mujeres y hombres.
En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad
deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido
establecidos en la legislación vigente.
La elaboración y aplicación de Planes de Igualdad en las empresas afectadas por este
convenio colectivo se realizará tal como preceptúa el Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación y conforme al RD 901/2020 del 13 de octubre que
determina el desarrollo reglamentario de los planes de igualdad, así como su diagnóstico,
incluidas las obligaciones de registro, depósito y acceso, conforme a lo previsto en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas,
adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación entre ambas partes, tendentes a
alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a
eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos
objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así
como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos
fijados. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables
dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y
hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la
representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes
materias:
a) Proceso de selección y contratación.
b) Clasificación profesional.
c) Formación.
d) Promoción profesional.
e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres.
f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.
g) Infrarrepresentación femenina.
h) Retribuciones.
i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
NPE: A-160526-2178
Página 11162 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del
Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información
necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así
como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los
Trabajadores.
Las empresas del sector asumirán como propios los principios de no discriminación e
igualdad de trato por razones de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, expresión o identidad de género,
diversidad sexo genérica o familiar, discapacidad, enfermedad, afiliación o no a un sindicato, así
como por razón de lengua, tal y como establece la legislación vigente y prohíbe cualquier tipo de
conducta discriminatoria, violencia o acoso.
Conforme al artículo 4 del RDL 1026/2024, de 8 de octubre, para las empresas que
conforme a dicho decreto les sea de aplicación, se establecen las siguientes medidas para la
igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI:
1- Las empresas pondrán especial atención en que en los centros de trabajo exista
igualdad de trato y no discriminación para las personas LGTBI en cuanto al acceso al empleo,
clasificación y promoción profesional, formación, utilización del lenguaje, un entorno laboral
que sea diverso, seguro e inclusivo, permisos y beneficios sociales y retribuciones.
2- Las empresas se comprometen a sensibilizar a la plantilla, tanto en la definición y
formas de manifestación de los diferentes tipos de acoso para erradicar el acoso contra las
personas LGTBI, como en los procedimientos en caso de producirse.
3- No tolerar conductas discriminatorias o de acoso contra las personas LGTBI,
aplicando, de ser necesario, las medidas disciplinarias previstas en la legislación laboral.
4- Establecer el principio de corresponsabilidad de todas las personas trabajadoras en la
vigilancia de los comportamientos discriminatorios y de acoso contra las personas LGTBI.
5- Difundir los protocolos de aplicación en la empresa a todas las personas trabajadoras.
Art. 67. MEDIDAS PARA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS LGTBI
EN LAS EMPRESAS
Tras la publicación el pasado 9 de octubre de 2024 del real decreto que desarrolla el
artículo 15 de la Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI, donde se emplaza, entre otras, a la negociación
colectiva sectorial para el desarrollo de las medidas contempladas en el reglamento, las partes
entienden el convenio colectivo sectorial como un instrumento adecuado para el
establecimiento medidas para hacer efectivo el principio de acción positiva y no discriminación
de las personas LGTBI en las empresas y personas trabajadoras afectadas por el convenio
colectivo. Es por ello que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 letra B) del Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las
medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas, se
establecen las siguientes medidas:
NPE: A-160526-2178
Página 11163 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
1. La empresas afectadas por el presente convenio colectivo asumen como propios los
principios de no discriminación e igualdad de trato por razones de sexo; estado civil; edad;
origen racial o étnico; condición social; religión o convicciones; ideas políticas; orientación
sexual; expresión o identidad de género; diversidad sexo genérica o familiar; discapacidad;
enfermedad; afiliación o no a un sindicato; así como por razón de lengua, tal y como establece la
legislación vigente y prohíbe cualquier tipo de conducta discriminatoria, violencia o acoso.
2. Las empresas contribuirán a erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las
personas LGTBI, en especial, a través de la formación adecuada de las personas que participan
en los procesos de selección.
3. El sistema de clasificación profesional regulado en el presente convenio colectivo
garantiza la no existencia de discriminación directa o indirecta de las personas LGTBI, en tanto
en cuanto, se basa en elementos objetivos, entre otros la cualificación y la capacidad,
garantizando a las personas trabajadoras el desarrollo de su carrera profesional en igualdad de
condiciones.
4. Las empresas garantizarán el uso de un lenguaje respetuoso con la diversidad.
5. Las empresas incluirán planes de formación dirigidos a que sus plantillas tengan el
conocimiento necesario sobre igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en relación
con las personas LGTBI y los conceptos básicos sobre diversidad sexual, familiar y de género. En
este sentido, proporcionarán formación a toda la plantilla incluyendo, como mínimo i) difusión
de las medidas LGBTI recogidas en el convenio, ii) conocimiento de definiciones y conceptos
básicos LGBTI, iii) conocimiento y difusión del protocolo para la prevención, detección y
actuación frente al acoso o violencia por razón de orientación e identidad sexual o expresión de
género.
6. Las empresas garantizarán la protección de las personas trabajadoras frente a
comportamientos LGTBI fóbicos siendo una de las herramientas para ello, el contar con un
protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI que habrá de
cumplir con el contenido mínimo recogido en el Anexo II del Real Decreto 1026/2024, o norma
que lo sustituya en un futuro.
7. Todas las personas trabajadoras, con independencia del sexo; orientación sexual;
expresión y/o identidad de género y diversidad sexo genérica o familiar; tendrán derecho
disfrutar de cualquier permiso existente en la empresa o beneficio en igualdad de condiciones.
8. Serán causa de sanción las infracciones realizadas por las personas trabajadoras que
ejecuten comportamientos que atenten contra la libertad sexual de las personas trabajadoras,
con especial mención a los ataques discriminatorios por orientación sexual y expresión y/o
identidad de género.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán desarrollar y adaptar estas medidas.
NPE: A-160526-2178
Página 11164 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
OTRAS DISPOSICIONES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Ratificación del ASECMUR. Se acuerda ratificar para el Sector de Transportes de
Mercancías por Carretera, entendido según el ámbito sectorial del artículo segundo del presente
convenio, el III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales en la Región de
Murcia (ASECMUR III) 13.01.2005 registrado por Resolución del Director General de Trabajo
(BORM nº 21 de 27/01/2021)
Esta ratificación es incondicionada y a la totalidad del citado acuerdo, siendo su
aplicabilidad según el texto del mismo y su Reglamento de Aplicación.
NPE: A-160526-2178
Página 11165 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
Anexo 1. TABLA SALARIAL 2026
ANEXO 1
TABLA SALARIAL 2026
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA
REGION DE MURCIA 2026-2028
Anexo I. TABLA SALARIAL 2026
ANEXO I. TABLA SALARIAL 2026
ART. CATEGORIA
SALARIO
BASE
PLUS
ASISTENCIA
TOTAL ANUAL
INCL PAGAS
EXTRAS
GRUPO I - PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
20,6 Jefe de Sección 1.297,01 € 197,23 € 21.821,96 €
20,7 Jefe de Negociado 1.245,50 € 197,23 € 21.049,21 €
20,8 Jefe de Tráfico de Primera 1.297,01 € 197,23 € 21.821,96 €
20,9 Jefe de Tráfico de Segunda 1.193,93 € 197,23 € 20.275,78 €
20,1 Encargado General 1.281,57 € 197,23 € 21.590,25 €
20,11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas 1.245,50 € 197,23 € 21.049,21 €
20,12 Jefe de Taller 1.400,11 € 197,23 € 23.368,48 €
GRUPO II - PERSONAL ADMINISTRATIVO
21,1 Oficial de Primera 1.194,97 € 197,23 € 20.291,34 €
21,2 Oficial de Segunda 1.153,71 € 197,23 € 19.672,49 €
21,3 Auxiliar 1.116,61 € 197,23 € 19.115,88 €
21,4 Telefonista 1.090,74 € 197,23 € 18.727,89 €
GRUPO III - PERSONAL DE MOVIMIENTO
22,1 Encargado de Almacen 1.194,97 € 197,23 € 20.291,34 €
22,2 Jefe de Equipo 1.153,71 € 197,23 € 19.672,49 €
22,3 Encargado de Garaje 1.194,97 € 197,23 € 20.291,34 €
22,4 Conductor Mecánico 1.200,76 € 197,23 € 20.378,21 €
22,5 Conductor 1.156,75 € 197,23 € 19.717,98 €
22,7 Conductor Repartidor de Vehículos Ligeros 1.152,23 € 197,23 € 19.650,26 €
22,8 Capitonista 1.152,23 € 197,23 € 19.650,26 €
22,9 Mozo Especializado Carretillero 1.152,23 € 197,23 € 19.650,26 €
22,10 Mozo Especializado 1.129,73 € 197,23 € 19.312,71 €
22,11 Auxiliar Almacén-Basculero 1.116,55 € 197,23 € 19.115,03 €
22,12 Mozo 1.103,70 € 197,23 € 18.922,31 €
GRUPO IV - PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES
23,1 Ordenanza 1.090,74 € 197,23 € 18.727,89 €
23,2 Guarda 1.077,35 € 197,23 € 18.526,96 €
23,3 Personal de Mantenimiento y Limpieza 1.090,74 € 197,23 € 18.727,89 €
23,4 Jefe de Equipo o de taller 1.261,88 € 197,23 € 21.294,94 €
23,5 Oficial de Primera de Oficios 1.200,76 € 197,23 € 20.378,21 €
23,6 Oficial de Segunda de Oficios 1.156,75 € 197,23 € 19.717,98 €
23,7 Mozo Especializado de Taller 1.129,73 € 197,23 € 19.312,71 €
23,8 Peón Ordinario 1.103,70 € 197,23 € 18.922,31 €
NPE: A-160526-2178
Página 11166 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
Anexo 2. TABLA SALARIAL 2027
ANEXO 2
TABLA SALARIAL 2027
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA
REGION DE MURCIA 2026-2028
Anexo II. TABLA SALARIAL 2027
ANEXO II. TABLA SALARIAL 2027
ART. CATEGORIA
SALARIO
BASE
PLUS
ASISTENCIA
TOTAL ANUAL
INCL PAGAS
EXTRAS
GRUPO I - PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
20,6 Jefe de Sección 1.348,89 € 205,12 € 22.694,84 €
20,7 Jefe de Negociado 1.295,32 € 205,12 € 21.891,18 €
20,8 Jefe de Tráfico de Primera 1.348,89 € 205,12 € 22.694,84 €
20,9 Jefe de Tráfico de Segunda 1.241,69 € 205,12 € 21.086,81 €
20,1 Encargado General 1.332,83 € 205,12 € 22.453,86 €
20,11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas 1.295,32 € 205,12 € 21.891,18 €
20,12 Jefe de Taller 1.456,12 € 205,12 € 24.303,22 €
GRUPO II - PERSONAL ADMINISTRATIVO
21,1 Oficial de Primera 1.242,77 € 205,12 € 21.102,99 €
21,2 Oficial de Segunda 1.199,86 € 205,12 € 20.459,39 €
21,3 Auxiliar 1.161,27 € 205,12 € 19.880,52 €
21,4 Telefonista 1.134,37 € 205,12 € 19.477,00 €
GRUPO III - PERSONAL DE MOVIMIENTO
22,1 Encargado de Almacen 1.242,77 € 205,12 € 21.102,99 €
22,2 Jefe de Equipo 1.199,86 € 205,12 € 20.459,39 €
22,3 Encargado de Garaje 1.242,77 € 205,12 € 21.102,99 €
22,4 Conductor Mecánico 1.248,79 € 205,12 € 21.193,34 €
22,5 Conductor 1.203,02 € 205,12 € 20.506,69 €
22,7 Conductor Repartidor de Vehículos Ligeros 1.198,32 € 205,12 € 20.436,27 €
22,8 Capitonista 1.198,32 € 205,12 € 20.436,27 €
22,9 Mozo Especializado Carretillero 1.198,32 € 205,12 € 20.436,27 €
22,10 Mozo Especializado 1.174,92 € 205,12 € 20.085,21 €
22,11 Auxiliar Almacén-Basculero 1.161,21 € 205,12 € 19.879,63 €
22,12 Mozo 1.147,85 € 205,12 € 19.679,21 €
GRUPO IV - PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES
23,1 Ordenanza 1.134,37 € 205,12 € 19.477,00 €
23,2 Guarda 1.120,44 € 205,12 € 19.268,04 €
23,3 Personal de Mantenimiento y Limpieza 1.134,37 € 205,12 € 19.477,00 €
23,4 Jefe de Equipo o de taller 1.312,35 € 205,12 € 22.146,74 €
23,5 Oficial de Primera de Oficios 1.248,79 € 205,12 € 21.193,34 €
23,6 Oficial de Segunda de Oficios 1.203,02 € 205,12 € 20.506,69 €
23,7 Mozo Especializado de Taller 1.174,92 € 205,12 € 20.085,21 €
23,8 Peón Ordinario 1.147,85 € 205,12 € 19.679,21 €
NPE: A-160526-2178
Página 11167 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
Anexo 3. TABLA SALARIAL 2028
ANEXO 3
TABLA SALARIAL 2028
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA
REGION DE MURCIA 2026-2028
Anexo III. TABLA SALARIAL 2028
ANEXO III. TABLA SALARIAL 2028
ART. CATEGORIA
SALARIO
BASE
PLUS
ASISTENCIA
TOTAL ANUAL
INCL PAGAS
EXTRAS
GRUPO I - PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
20,6 Jefe de Sección 1.402,85 € 213,33 € 23.602,63 €
20,7 Jefe de Negociado 1.347,13 € 213,33 € 22.766,83 €
20,8 Jefe de Tráfico de Primera 1.402,85 € 213,33 € 23.602,63 €
20,9 Jefe de Tráfico de Segunda 1.291,36 € 213,33 € 21.930,28 €
20,1 Encargado General 1.386,14 € 213,33 € 23.352,02 €
20,11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas 1.347,13 € 213,33 € 22.766,83 €
20,12 Jefe de Taller 1.514,36 € 213,33 € 25.275,35 €
GRUPO II - PERSONAL ADMINISTRATIVO
21,1 Oficial de Primera 1.292,48 € 213,33 € 21.947,11 €
21,2 Oficial de Segunda 1.247,86 € 213,33 € 21.277,76 €
21,3 Auxiliar 1.207,72 € 213,33 € 20.675,74 €
21,4 Telefonista 1.179,75 € 213,33 € 20.256,08 €
GRUPO III - PERSONAL DE MOVIMIENTO
22,1 Encargado de Almacen 1.292,48 € 213,33 € 21.947,11 €
22,2 Jefe de Equipo 1.247,86 € 213,33 € 21.277,76 €
22,3 Encargado de Garaje 1.292,48 € 213,33 € 21.947,11 €
22,4 Conductor Mecánico 1.298,74 € 213,33 € 22.041,07 €
22,5 Conductor 1.251,14 € 213,33 € 21.326,96 €
22,7 Conductor Repartidor de Vehículos Ligeros 1.246,25 € 213,33 € 21.253,72 €
22,8 Capitonista 1.246,25 € 213,33 € 21.253,72 €
22,9 Mozo Especializado Carretillero 1.246,25 € 213,33 € 21.253,72 €
22,10 Mozo Especializado 1.221,91 € 213,33 € 20.888,62 €
22,11 Auxiliar Almacén-Basculero 1.207,66 € 213,33 € 20.674,82 €
22,12 Mozo 1.193,76 € 213,33 € 20.466,37 €
GRUPO IV - PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES
23,1 Ordenanza 1.179,75 € 213,33 € 20.256,08 €
23,2 Guarda 1.165,26 € 213,33 € 20.038,76 €
23,3 Personal de Mantenimiento y Limpieza 1.179,75 € 213,33 € 20.256,08 €
23,4 Jefe de Equipo o de taller 1.364,85 € 213,33 € 23.032,60 €
23,5 Oficial de Primera de Oficios 1.298,74 € 213,33 € 22.041,07 €
23,6 Oficial de Segunda de Oficios 1.251,14 € 213,33 € 21.326,96 €
23,7 Mozo Especializado de Taller 1.221,91 € 213,33 € 20.888,62 €
23,8 Peón Ordinario 1.193,76 € 213,33 € 20.466,37 €
NPE: A-160526-2178
Página 11168 Número 111 Sábado, 16 de mayo de 2026
Anexo 4. Kilometraje
ANEXO 4
Kilometraje
Largo recorrido: Aquellos conductores/as cuyo recorrido diario supere un radio de acción de 100
kilómetros desde el centro de trabajo y realicen más de 7.000 kilómetros mensuales.
Para el año 2026:
a) Conductores/as de vehículos de hasta de 26TM de MMA: Desde el primer kilómetro percibirán
0,02632 €/km mensuales.
b) Conductores de vehículos de más de 26TM de MMA: Desde el primer kilómetro percibirán 0,02926
€/Km mensuales-
Doble tripulación: En todos los casos, cuando los vehículos sean conducidos por dos conductores,
percibirán el plus de kilometraje correspondiente a los kilómetros durante los que hayan conducido
cada uno de ellos, según la tarjeta del conductor, cuyo importe se retribuirán a 0,049 €/km
mensuales
Para el año 2027:
a) Conductores de vehículos de hasta de 26TM de MMA: Desde el primer kilómetro percibirán
0,0302 €/km mensuales.
b) Conductores de vehículos de más de 26TM de MMA, desde el primer kilómetro percibirán
0,0336 €/Km mensuales.
Doble tripulación: En todos los casos, cuando los vehículos sean conducidos por dos conductores,
percibirán el plus de kilometraje correspondiente a los kilómetros durante los que hayan conducido
cada uno de ellos, según la tarjeta del conductor, cuyo importe se retribuirán a 0,0563 €/km
mensuales
Para el año 2028:
a) Conductores de vehículos de hasta de 26TM de MMA: Desde el primer kilómetro percibirán
0,0348 €/km mensuales.
b) Conductores de vehículos de más de 26TM de MMA, desde el primer kilómetro percibirán
0,0386 €/Km mensuales.
Doble tripulación: En todos los casos, cuando los vehículos sean conducidos por dos conductores,
percibirán el plus de kilometraje correspondiente a los kilómetros durante los que hayan conducido
cada uno de ellos, según la tarjeta del conductor, cuyo importe se retribuirán a 0,0648 €/km
mensuales
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Corto recorrido: Aquellos conductores cuyo recorrido diario no supere un radio de acción de 100
kilómetros desde el centro de trabajo ni realicen más de 7.000 kilómetros mensuales:
I. Transportes de materiales de construcción y obras públicas:
a) Conductores de camiones hormigoneras. Hasta 80 viajes de ida y vuelta realizados por mes
percibirán 1,5262 € por viaje realizado y a partir de los 80 viajes de ida y vuelta realizados en un
mes percibirán 3,0524 € por viaje realizado. Además, percibirán 0,1570 € por Km. hasta los
1.900 Km. recorridos en un mes y 0,3141 € por Km. a partir de los 1.900 Km. recorridos en un
mes.
b) Conductores de camiones cisterna de cemento. Hasta 55 viajes de ida y vuelta realizados por
mes percibirán 0,7678 € por viaje realizado y a partir de los 55 viajes de ida y vuelta realizados
en un mes percibirán 1,5355 € por viaje realizado. Además, percibirán 0,0408 € por Km.
recorrido hasta los 7.000 Km. recorridos en un mes y 0,0816 € por Km. a partir de los 7.000 Km.
recorridos en un mes.
c) Conductores de camiones bañeras-volquetes. Hasta 105 viajes de ida y vuelta realizados por
mes percibirán 0,7678 € por viaje realizado y a partir de los 105 viajes de ida y vuelta realizados
en un mes percibirán 1,5355 € por viaje realizado. Además, percibirán 0,0408 € por Km.
recorrido hasta los 5.000 Km. recorridos en un mes y 0,0816 € por Km. a partir de los 5.000 Km.
recorridos en un mes.
II. Transporte portuario y similares (radio de acción 25 Km. desde el puerto):
Percibirán al mes 1,2638 € por viaje realizado de ida y vuelta y 0,1016 € por Km. recorrido.
III. Otros tipos de transporte:
los conductores de camiones de más de 26 TM. MMA, no comprendidos en los anteriores
percibirán una prima por kilómetro recorrido al mes de 0,0510 €.
Distribución: La percepción total mensual por plus de kilometraje se distribuirá de la siguiente forma
y se reflejará así en el recibo de salarios:
- El 40% del total para cubrir las posibles horas extraordinarias.
- El 50% del total para cubrir las posibles horas de presencia.
- El 10% del total para cubrir el posible plus de nocturnidad.
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Anexo 5. Dietas
ANEXO 5
Dietas
Para todo el personal a excepción los conductores de largo recorrido a los que se refiere el
artículo 45 del presente convenio:
Concepto Territorio Nacional Territorio Extranjero
Desayuno 5,2717 € 6,7886 €
Comida 13,1744 € 13,2024 €
Cena 11,5357 € 11,2360 €
Cama 5 € 8 €
Para los conductores de largo recorrido a los que se refiere el artículo 45 del presente
convenio:
Concepto Territorio Nacional Territorio Extranjero
Desayuno 7,9458 € 12,8263 €
Comida 19,8571 € 24,9445 €
Cena 17,3872 € 21,2292 €
Cama 5 € 8 €
NPE: A-160526-2178
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Anexo 6. Protocolo de actuación frente a catástrofes y fenómenos meteorológicos
ANEXO 6
Protocolo de actuación frente a catástrofes y fenómenos meteorológicos
adversos
Para el caso que las empresas que se encuentren en el ámbito de aplicación del presente convenio
no tuvieran previsto y/o negociado un protocolo en cumplimiento de lo dispuesto en el RD-Ley
8/2024, de 28 de noviembre, podrá aplicar subsidiariamente el siguiente.
PROCEDIMIENTOS DE ACTUACIÓN SEGÚN EL FENÓMENO METEOROLÓGICO:
Tormentas Eléctricas.
– Desconectar equipos eléctricos sensibles para evitar daños.
– Evitar el uso de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos en espacios abiertos.
Inundaciones.
– Desconectar la energía eléctrica en áreas propensas a inundación.
– Evacuar según las rutas establecidas y dirigirse a zonas elevadas.
– No transitar por zonas con acumulaciones de agua que puedan ocultar peligros.
Nevadas y Olas de Frío.
– Utilizar vestimenta adecuada y reforzar el aislamiento térmico en instalaciones críticas.
– Evitar desplazamientos innecesarios y garantizar el acceso a fuentes de calor seguras.
– Disponer de provisiones básicas ante posibles bloqueos de carreteras.
Olas de Calor.
– Promover la hidratación frecuente y evitar la exposición prolongada al sol.
– Garantizar la ventilación adecuada en espacios cerrados.
Terremotos.
– Aplicar la regla de «agacharse, cubrirse y sujetarse» en caso de movimientos sísmicos.
– Evacuar el edificio solo cuando sea seguro y seguir las rutas establecidas.
– Revisar las instalaciones tras el sismo para detectar posibles daños estructurales.
RESPUESTA Y RECUPERACIÓN POST-EVENTO.
– Activar un grupo de Emergencias de la empresa para evaluar daños y coordinar la
respuesta.
– Brindar asistencia a los empleados afectados y garantizar la comunicación con sus
familiares.
– Implementar un plan de reanudación de actividades basado en la evaluación de seguridad.
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www.borm.es
D
.L. MU-395/1985 - I SSN: 1989-1474
Este protocolo deberá ser revisado y actualizado periódicamente para garantizar su
efectividad, y en todo caso se estará a lo dispuesto por la Agencia Estatal de Meteorología en cuanto
a avisos por fenómenos extraordinarios.”
NPE: A-160526-2178
Fuente: BORM núm. 111, de 16/05/2026 (NPE A-160526-2178, expediente 30/01/0012/2026). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.