Texto íntegro del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 69 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera |
|---|---|
| Código REGCON | 99012735011900 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Transporte y logística |
| Vigencia | 2012 (hasta el 31/12/2014) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | II Acuerdo General (2012) · publicado el 01/04/2012 |
| Artículos | 69 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Clasificacion: art. 7, art. 12, art. 13, art. 14 y 6 más
- Salario: art. 20, art. 32, art. 33, art. 34 y 6 más
- Jornada: art. 21, art. 27, art. 28, art. 29 y 7 más
- Igualdad: art. 22, art. 49, art. 51, art. 53 y 1 más
- Despido: art. 40, art. 41, art. 42, art. 43 y 4 más
- Prevencion: art. 57
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- Art. 1. Naturaleza, finalidad y eficacia.
- Art. 2. Ámbito territorial.
- Art. 3. Ámbito funcional.
- Art. 4. Ámbito personal.
- Art. 5. Ámbito temporal.
- Art. 6. Negociación colectiva en ámbitos inferiores.
- Art. 7. Comisión Paritaria.
- Art. 8. Vinculación a la totalidad.
- Art. 9. La organización del trabajo.
- Art. 10. Obligaciones del trabajador.
- Art. 11. Buena fe contractual y prohibición de discriminación.
- Art. 12. Principios generales.
- Art. 13. Clasificación general.
- Art. 14. Grupo I: Personal Superior y Técnico.
- Art. 15. Grupo II: Personal administrativo.
- Art. 16. Grupo III: Personal de Movimiento.
- Art. 17. Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares.
- Art. 18. Ingreso al trabajo.
- Art. 19. Período de prueba.
- Art. 20. Extinción del contrato.
- Art. 21. Modalidades de contratación.
- Art. 22. Régimen común de los contratos de duración determinada y contratos a
- Art. 23. Promoción profesional.
- Art. 24. Jubilación forzosa y promoción del empleo estable.
- Art. 25. Subrogación y subcontratación.
- Art. 26. Sucesión de empresa.
- Art. 27. Jornada de trabajo.
- Art. 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.
- Art. 29. Horas extraordinarias.
- Art. 30. Vacaciones.
- Art. 31. Calendario laboral.
- Art. 32. Retribuciones.
- Art. 33. Percepciones no salariales.
- Art. 34. Estructura salarial.
- Art. 35. Salario base.
- Art. 36. Complementos salariales.
- Art. 37. Asignaciones voluntarias adicionales.
- Art. 38. Dietas.
- Art. 39. Ayuda de comida en plaza.
- Art. 40. Traslados y desplazamientos.
- Art. 41. Régimen disciplinario.
- Art. 42. Son faltas leves:
- Art. 43. Son faltas graves:
- Art. 44. Son faltas muy graves:
- Art. 45. Procedimiento sancionador.
- Art. 46. Privación de libertad.
- Art. 47. Sanciones.
- Art. 48. Prescripción de las faltas.
- Art. 49. Comunicación de la afiliación sindical.
- Art. 50. Conciliación de la vida laboral y familiar.
- Art. 51. Igualdad de oportunidades.
- Art. 52. Violencia de género.
- Art. 53. Acoso sexual; acoso por razón de sexo.
- Art. 54. Permiso de conducción.
- Art. 55. Jubilación anticipada.
- Art. 56. Otras coberturas.
- Art. 57. Seguridad y salud laboral.
- Art. 58. Derechos de los representantes de los trabajadores.
- Art. 59. Cuota sindical.
- Art. 60. Comité Intercentros.
- Art. 61. Formación continua: Objetivos.
- Art. 62. Cursos de formación.
- Art. 63. Permisos individuales de formación.
- Art. 64. Formación de reciclaje de los conductores.
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda
- Disposición transitoria tercera
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
Texto íntegro
Art. 1. Naturaleza, finalidad y eficacia.
El presente II Acuerdo general, suscrito de una parte, en representación empresarial,
por la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) y por la
Confederación Española de Operadores del Transporte (CEOT) y, de otra, en
representación social, por los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General
de Trabajadores (UGT), sustituye, íntegramente, el Acuerdo General publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1998, que a su entrada en vigor quedará
automáticamente sin efecto.
El II Acuerdo general ha sido negociado y se formaliza de conformidad con lo previsto
en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, y en particular, de conformidad con los
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artículos 83 y 84 de dicho texto legal. Celebrado al amparo de lo dispuesto en el artículo
83.2 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Acuerdo constituye un Acuerdo Marco
de naturaleza mixta, de manera que por un lado establece la estructura de la negociación
colectiva en el sector, y por otro, contiene disposiciones de contenido normativo y de
aplicación directa a las relaciones laborales afectadas por el mismo, sin perjuicio de su
negociación en unidades inferiores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del
Estatuto de los Trabajadores, y del reenvío de materias a ámbitos inferiores que realiza el
propio Acuerdo a lo largo de su articulado.
De acuerdo con la eficacia general que le confiere el artículo 3.1.b) del Estatuto de los
Trabajadores y la representatividad de las Organizaciones firmantes del mismo, este II
Acuerdo general obligará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del propio
Estatuto, a todas las entidades, empresas y trabajadores comprendidos dentro de su
ámbito de aplicación (funcional, personal y territorial) y durante todo el tiempo de su
vigencia.
Art. 2. Ámbito territorial.
El presente II Acuerdo general será de aplicación en todo el territorio español.
Art. 3. Ámbito funcional.
Este II Acuerdo general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los
correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte
regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen
actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles
que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las
denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las
actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la
planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades
de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades
empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las
mismas se realizan o no a temperatura controlada.
De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no
tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo General, salvo por acuerdo de la Comisión
Paritaria del mismo.
En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación
a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su
ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio
independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen
actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste
de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de
los trabajadores afectados.
La adhesión a este II Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en
su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los
Trabajadores.
Art. 4. Ámbito personal.
El presente II Acuerdo general es de obligada observancia para todas las empresas y
trabajadores incluidos en su ámbito funcional.
Art. 5. Ámbito temporal.
Entrará en vigor el primer día del mes natural siguiente a la fecha de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», y extiende su vigencia inicial hasta el 31 de diciembre
del año 2014, prorrogándose tácitamente por períodos de un año si no fuera denunciado
por alguna de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de
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cualquiera de sus prórrogas, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. Una
vez finalizada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus posibles prórrogas, continuará
rigiendo en su totalidad hasta que sea sustituido por otro Acuerdo general.
La parte que formule la denuncia deberá expresar detalladamente en la comunicación
los puntos y contenidos que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de
la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo u
organismo que lo sustituya.
Art. 6. Negociación colectiva en ámbitos inferiores.
Lo establecido en este II Acuerdo general no podrá afectar en ningún caso a lo
dispuesto en los convenios colectivos estatutarios vigentes; la nueva negociación
colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en este II Acuerdo general, que será de
directo cumplimiento y obligada observancia en todas las negociaciones colectivas
sectoriales que durante su vigencia se lleven a cabo dentro de su ámbito funcional.
Si en virtud de la autonomía negocial que a las partes confiere la ley, el ámbito
funcional de la misma excede del de este II Acuerdo general, la acomodación de la nueva
negociación colectiva a lo dispuesto en éste se entiende referida exclusivamente a la
regulación relativa a las empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera y
a las actividades auxiliares y complementarias del mismo, incluida la mensajería y la
logística.
Dado el carácter de norma supletoria que tiene el presente II Acuerdo general, la
regulación contenida en convenios colectivos estatutarios de cualquier ámbito territorial
inferior será siempre de aplicación preferente, excepción hecha de las materias recogidas
en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo regular materias no
incluidas en este II Acuerdo general. En las materias o aspectos no regulados en los
convenios colectivos de ámbito inferior, tanto preexistentes como posteriores a este II
Acuerdo general, así como en los casos en que no exista convenio colectivo, los preceptos
del II Acuerdo General serán directamente aplicables a las empresas y trabajadores
incluidos en su ámbito funcional.
Allí donde sea posible y exista acuerdo de las partes representativas en dicho ámbito,
se podrán establecer convenios sectoriales autonómicos en sustitución de los actuales
convenios sectoriales provinciales.
Art. 7. Comisión Paritaria.
1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de doce miembros,
designados por mitad por cada una de las partes, empresarial y social, firmantes de este
II Acuerdo general. Las partes podrán utilizar los servicios de asesores, designándolos
libremente y a su costa, los cuales tendrán voz pero no voto.
2. Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente II Acuerdo general e
interpretación de sus preceptos. En particular, corresponde a la Comisión Paritaria
pronunciarse acerca de la inclusión o no de cualquier empresa en el ámbito funcional de
este II Acuerdo General, con carácter previo a la presentación de reclamación judicial o
extrajudicial.
b) Previa aceptación expresa por su parte, mediación o arbitraje en cuantas
discrepancias o conflictos, siempre que tengan carácter colectivo, le sometan de común
acuerdo quienes sean parte en los mismos. Salvo que las partes le hubieran señalado un
plazo mayor, la Comisión habrá de pronunciarse al respecto en los veinte días naturales
siguientes a la aceptación de la propuesta, entendiéndose cumplido el trámite una vez
transcurrido el plazo correspondiente sin que la Comisión hubiera evacuado el encargo
recibido.
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c) Elevación a las organizaciones firmantes del presente II Acuerdo general de las
propuestas que juzgue oportunas en orden a:
– Constitución de ponencias o comisiones y elaboración de estudios sobre cualquier
aspecto de las relaciones laborales del sector, incluida la normativa básica sobre
promoción profesional.
– Estudio de propuestas de modificación de grupos y categorías profesionales, en el
supuesto a que se refiere el artículo 12.1, siempre que hayan transcurrido al menos dos
años desde la entrada en vigor de este II Acuerdo general.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 25, la Comisión Paritaria procederá al
estudio de la viabilidad de la aplicación de un régimen de subrogación empresarial para
determinadas actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este II
Acuerdo general.
4. La Comisión Paritaria, constituida como Comisión Paritaria de Salud Laboral,
asume todas las funciones que las disposiciones legales y reglamentarias reconocen a
éstas, encomendándosele además la realización de los siguientes cometidos:
a) Estudio sobre la aplicación al sector del transporte de mercancías por carretera y
actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluida la mensajería y la
logística, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y disposiciones de desarrollo, así
como de las enfermedades profesionales y jubilaciones.
b) Aun coincidiendo las partes en que el alcoholismo y la drogodependencia son
problemas residuales y poco significativos en el sector, la Comisión Paritaria deberá
estudiar y, en su caso establecer, protocolos de actuación a este respecto para las
categorías profesionales que utilicen en la realización de su cometido medios mecánicos
cuyo manejo implique riesgos propios y/o para terceros, de manera que pudieran
establecerse en las empresas, con arreglo a dichos protocolos, sistemas de evaluación y
diagnóstico, determinación de actuaciones y consecuencias. Todo ello sin merma de las
facultades que la ley reconoce a las empresas.
Caso de establecerse por la Comisión Paritaria estos protocolos, no podrán elaborarse
protocolos distintos sobre estas materias en ámbitos inferiores.
c) Igualmente, y por sus especiales condiciones de trabajo, podrá la Comisión
Paritaria establecer directrices o recomendaciones para la adecuada vigilancia de la salud
de los trabajadores, especialmente de los encuadrados en cualquiera de las categorías
profesionales de conductor, fomentando la participación y sensibilidad de éstos, y la
periodicidad de los reconocimientos médicos.
5. La validez de los acuerdos de la Comisión Paritaria en materias comprendidas o
no en la relación precedente, requiere que se adopten por mayoría de cada una de las
dos representaciones. Si se trata de acuerdos que modifiquen el texto y regulación de
este II Acuerdo general para adaptarlo a las modificaciones legislativas de obligada
observancia, para lo que la Comisión Paritaria queda expresamente facultada, la
Comisión deberá incorporar a la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación,
aunque no hayan sido firmantes de este II Acuerdo general, siendo exigible la concurrencia
de los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los
Trabajadores para que los acuerdos de modificación posean eficacia general. Los
acuerdos que interpreten, modifiquen o actualicen en el sentido señalado preceptos del II
Acuerdo tendrán la eficacia de éste, debiendo remitirlos a la autoridad laboral para el
registro, depósito y publicación de los mismos en el «Boletín Oficial del Estado».
6. Las partes firmantes se obligan a someter a la Comisión Paritaria, de forma
preceptiva y previa a cualquier acción jurisdiccional, cuantas discrepancias y conflictos
colectivos pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del presente
II Acuerdo general, a fin de que con su intervención se resuelva el problema planteado o,
si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto.
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El trámite previo a que se refiere este apartado se entenderá cumplido en el caso de
que transcurran veinte días naturales desde que se recibiera la consulta en la Comisión
sin que ésta se hubiera pronunciado al respecto.
7. En el caso de que existan discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria que
impidan la adopción de acuerdos, podrán ser sometidas las mismas a mediación o
arbitraje si así lo decide la mayoría de los miembros que componen cada representación,
siguiendo el procedimiento establecido en el IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de
Conflictos Laborales.
La Comisión Paritaria regulará su propio funcionamiento, alternándose entre ambas
representaciones los puestos de Presidente y Secretario de la misma.
Art. 8. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente II Acuerdo general constituyen un todo
orgánico e indivisible y han de ser consideradas globalmente. En consecuencia, si la
jurisdicción laboral declarase nulo en su actual redacción alguno de los pactos del mismo,
quedará nulo y sin valor ni efecto en su totalidad este II Acuerdo general, comprometiéndose
ambas partes a renegociarlo de nuevo.
Organización del trabajo
Art. 9. La organización del trabajo.
La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la
empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes
delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el
presente II Acuerdo general y en las normas y pactos que sean de aplicación.
En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la
Dirección de la empresa –con respeto de las competencias que en esta materia tienen
atribuidas los órganos de representación de los trabajadores en la empresa– implantar,
determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos
métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos
en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma
de prestación del trabajo en todos sus aspectos.
Art. 10. Obligaciones del trabajador.
El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el
ejercicio regular de sus facultades directivas, y a ejecutar con interés y diligencia cuantos
trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia
profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean
indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.
Art. 11. Buena fe contractual y prohibición de discriminación.
Las relaciones de la empresa y sus trabajadores han de estar siempre presididas por
la recíproca lealtad y buena fe.
Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo, estado civil, edad dentro de los
límites marcados por la legislación vigente, origen racial o étnico, condición social, religión
o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como
por razón de lengua, dentro del Estado español.
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Del personal
Art. 12. Principios generales.
12.1 Clasificación profesional: La clasificación del personal que a continuación se
consigna es meramente enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que existan
puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de todas las categorías
relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de cada empresa.
Las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos de ámbito territorial inferior
que consideren conveniente cualquier modificación, adición o supresión de grupos o
categorías profesionales, en relación con los establecidos en el presente capítulo, podrán
formular a la Comisión Paritaria de este Acuerdo general las propuestas que estimen
oportunas.
La negociación colectiva sectorial de ámbito territorial inferior deberá adoptar la nueva
nomenclatura asignada a determinadas categorías en este II Acuerdo general.
12.2 Movilidad funcional: Sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales
derivados de las mejoras preexistentes a este Acuerdo general, y con acomodamiento a
lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, éstos están sujetos a la
movilidad funcional en el seno de la empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por
las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y
por la pertenencia al grupo profesional. Podrá igualmente efectuarse la movilidad
funcional entre categorías profesionales que, por concurrir las circunstancias previstas en
el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, hayan sido declaradas equivalentes por
la Comisión Paritaria de este Acuerdo general.
Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones
superiores a las de su categoría por un período superior a seis meses durante un año o a
ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las
funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso,
a percibir las diferencias salariales correspondientes.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen,
por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su categoría
profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen.
Se comunicará esta situación a los representantes de los trabajadores.
Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores, sin menoscabo de
su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo
profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su
categoría.
Art. 13. Clasificación general.
El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito de
aplicación de este II Acuerdo general se clasificará en alguno de los siguientes grupos
profesionales:
Grupo I: Personal Superior y Técnico.
Grupo II: Personal Administrativo.
Grupo III: Personal de Movimiento.
Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares.
Art. 14. Grupo I: Personal Superior y Técnico.
Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la
Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de
mando y organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o
del desempeño de su cometido corresponda la calificación de «Personal de Alta
Dirección».
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Este Grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se
relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente
se consignan.
14.1 Director de Área o Departamento: Es el empleado que en los servicios centrales
de la empresa está al frente de una de las Áreas o Departamentos específicos, si existen
en la estructura de la misma, dependiendo directamente de la Dirección General o
Gerencia de la empresa.
14.2 Director o Delegado de Sucursal: Es el que con propia iniciativa y dentro de las
normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma
o de las personas en que ésta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y
organización al frente de una sucursal.
Si es personal ya empleado en la empresa el que se promueve a puestos de trabajo
de las categorías 14.1 y 14.2, que exigen la máxima confianza, no consolidarán sus
nombramientos hasta que hayan superado un período de prueba como tales cuya
duración será de seis meses.
Quienes hayan consolidado alguna de dichas categorías profesionales podrán ser
removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de Titulado, si anteriormente
ostentaran tal categoría, o a la de Jefe de Servicio, manteniendo a título personal el
sueldo asignado a la categoría de la que hayan sido removidos, si bien los complementos
por cantidad y calidad de trabajo y de puesto de trabajo serán, en su caso, los que
correspondan al efectivamente desempeñado.
14.3 Jefe de Servicio: Es el que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los
servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia.
14.4 Titulado de Grado Superior: Es el que desempeña cometidos para cuyo
ejercicio se exige o requiere título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera
dependencias o servicios de la Empresa.
14.5 Titulado de Grado Medio: Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio
se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o
servicios de la Empresa.
14.6 Jefe de Sección: Es el que desempeña con iniciativa y responsabilidad el
mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa
se estructuren, así como el que está al frente de la administración de una sucursal o
centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la
misma, si lo hubiere.
14.7 Jefe de Negociado: Es el que, al frente de un grupo de empleados y
dependiendo o no de un Jefe de Sección, dirige la labor de su negociado, sin perjuicio de
su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los
trabajos del personal a sus órdenes. Quedan clasificados en esta categoría profesional
los Analistas de Sistemas Informáticos.
14.8 Jefe de Tráfico de Primera: Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de
los servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos de la empresa o contratados por
ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como
elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de esta
categoría como el Encargado General de Operadores de Transporte pueden asumir, a
elección de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en que no exista Director o
Delegado de Sucursal.
14.9 Jefe de Tráfico de Segunda: Es el que, con las mismas atribuciones y
responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de entre
16 y 50 vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tráfico de
superior categoría; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe de Tráfico de
Primera, independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de
algún turno de trabajo.
14.10 Encargado General: Es el que, con mando directo sobre el personal y a las
órdenes del Director o Delegado de Sucursal, si los hubiere, tiene la responsabilidad del
trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección
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del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se
le ordenen; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente
los cometidos que le encomiende la empresa inherentes a su función, y para la redacción
de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto
de que esté dispuesto para el trabajo en todo momento.
Tanto el personal de esta categoría profesional como el de la categoría de Jefe de
Tráfico de Primera pueden asumir, a elección de la empresa, la jefatura de los centros de
trabajo en los que no exista Director o Delegado de Sucursal.
14.11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas: Es el que, previo estudio de
una mudanza o servicio, fija normas para su ejecución, tasando, valorando y pudiendo
contratar el servicio e inspeccionar en su día la ejecución del mismo, dando cuenta a
sus jefes de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se
estimen oportunas en los casos de alteración del tráfico o accidentes o incidencias de
cualquier tipo.
14.12 Jefe de Taller: Esta categoría profesional incluye a los que, con la capacidad
técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla sea, como mínimo,
de quince operarios, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las
dependencias de la empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente.
Art. 15. Grupo II: Personal administrativo.
Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas
dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo,
burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u
ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de
mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo
profesional.
Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o
cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:
15.1 Oficial de Primera: Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza
con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellos
las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y
organismos y los de gestión de tráfico hasta 15 vehículos. En los centros de trabajo cuyo
número de empleados administrativos no exceda de siete, puede actuar de responsable
de los mismos.
Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar
trabajos de programación informática.
15.2 Oficial de Segunda: Pertenecen a esa categoría aquéllos que subordinados, en
su caso, al responsable de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos,
realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad los
trabajos que se les encomiendan, incluidos los de carácter comercial tanto en la empresa
como en visitas a clientes y organismos, así como funciones de gestión del departamento
de tráfico. En los centros de trabajo de hasta tres empleados administrativos pueden
asumir la jefatura de los mismos.
Se incluyen en esta categoría profesional los trabajadores cuyo principal cometido
sea el de operador de sistemas.
15.3 Auxiliar: Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo
las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.
15.4 Telefonista: Es el empleado encargado del manejo de la central telefónica o
cualquier otro sistema de comunicación de la empresa, pudiendo asignársele además
cometidos de naturaleza administrativa y/o de control y recepción.
Art. 16. Grupo III: Personal de Movimiento.
Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento,
clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las
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mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes
categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a
continuación de las mismas:
16.1 Encargado de Almacén: Es el empleado, dependiente o no del Encargado
General, responsable del almacén o unidad operativa a su cargo y del personal a ellos
adscrito de forma permanente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los
mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje,
distribución o reparto, y realizar cualquier otra actividad logística. Ha de registrar la
entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas
las relaciones correspondientes, con indicaciones de destino, procedencia y entradas y
salidas que hubiere.
16.2 Jefe de Equipo: Es el empleado que a las órdenes del Encargado General, del
Encargado de Almacén o del Jefe de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para dirigir
un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de
la ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier
modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando
cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe inmediato; también realizará labores de
control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado General y Encargado
de Almacén. Los trabajadores encuadrados en la categoría de Capataz recogida en el
artículo 19.6 del primer Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías
por carretera quedarán automáticamente clasificados en esta categoría, sustituyendo las
denominaciones en las tablas salariales de los convenios de ámbito territorial inferior.
El Jefe de Equipo de Mudanzas estará en su caso a las órdenes del Inspector–
Visitador y es el encargado de ordenar y supervisar la realización de la mudanza,
participando activamente en ella, tanto en domicilios como en almacén, puerto o estación,
instalando adecuadamente los accesorios para efectuar dichas cargas y descargas. Está
encargado de la cumplimentación de documentos y de cualquier otra relacionada con la
mudanza que la dirección le encomiende.
16.3 Encargado de garaje, campas y otras dependencias: Es el responsable del
buen orden y seguridad de dichas instalaciones, teniendo como misión el adecuado
aprovechamiento del espacio, el almacenamiento y distribución del material y, en su caso,
la gestión de la estación de servicio existente en las mismas.
16.4 Conductor mecánico: Es el empleado que, estando en posesión del permiso de
conducción de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier
vehículo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las
necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el
responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a
cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte
realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las
labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento
del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la
mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al
efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir
los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más
favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque
carezcan de permiso de conducir de la clase «C + E», los conductores que conduzcan
para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los
vehículos a los que se refiere el apartado 16.6.
16.5 Conductor: Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de
conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que
requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la
obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando
activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el
responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar,
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cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le
corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto
funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que
resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar
de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale,
cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los
itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la
correcta cumplimentación del servicio.
16.6 Obligaciones específicas de los conductores, comunes a las categorías
profesionales 16.4 y 16.5: Además de las generales de conductor, anteriormente
enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los
usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la
formación requerida cuando se trate de mercancías peligrosas. A título meramente
indicativo se relacionan a continuación las siguientes:
16.6.A Cuando conduzca vehículos-cisterna deberá realizar respecto de su propio
vehículo los siguientes cometidos:
a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus accesorios,
como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores,
calefactores, bombas de descarga y similares.
b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar
válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello
fuese necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a
su descarga, con el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los
clientes.
c) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos
de seguridad que se le faciliten.
d) Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez
efectuada la operación de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulería de la
cisterna, así como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos
autorizados.
16.6.B Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:
a) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío
durante el transcurso del transporte.
b) Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente la
circulación de aire interior, cuando proceda.
c) Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga, de
acuerdo con las instrucciones que se le indiquen.
16.6.C Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los
vehículos en el camión, así como descargarlos.
16.6.D Cuando conduzca vehículos para transporte de áridos o provistos de grúa
tiene la obligación de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los
áridos y el manejo de la grúa.
16.6.E Cuando conduzca vehículos de empresas de mudanzas y guardamuebles
colaborará activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el
vehículo que conduzca.
16.7 Conductor-Repartidor de vehículos ligeros: Es el empleado que, aun estando
en posesión de carné de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos
ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la
mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias
para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del
vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su
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vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato
al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía
que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen
o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación
del servicio.
16.8 Capitonista: Es el empleado capaz de realizar una mudanza, embalar y
preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de
caudales, maquinaria y toda clase de objetos análogos; cargar capitonés, contenedores,
etc., en domicilio, estación, puerto, almacén; instalar adecuadamente los aparatos
necesarios para estas cargas y descargas, pudiendo asimismo sustituir al Jefe de Equipo
cuando el caso lo requiera.
16.9 Mozo especializado-carretillero: Es el trabajador que, además de las funciones
asignadas a la categoría de Ayudante y/o Mozo Especializado, realiza el manejo de
carretillas elevadoras frontales, trilaterales y retráctiles.
El acceso a dicha categoría requerirá acreditar, por el trabajador, estar en posesión
del carné de operador de carretillas expedido por entidad acreditada, una formación
adecuada y suficiente, previa a la utilización de dichas carretillas elevadoras, así como el
manejo de éstas como elemento cotidiano de su jornada de trabajo por un período
superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años. Mientras no exista
carné homologado se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.
Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la
misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la
mercancía y demás operaciones.
Aquellos convenios colectivos que ya establecieran regulación específica respecto a
la función o categoría de carretillero, mantendrán dicha regulación hasta su acomodo a lo
aquí establecido, considerando que el trabajador que pase a la categoría de Mozo
especializado-carretillero dejará de percibir los complementos de «carretillero» o similares
que, en su caso, viniera cobrando en su anterior categoría profesional por la realización
de funciones que corresponden a la nueva categoría, en virtud de convenio o pacto
colectivo o individual, o por simple concesión de la empresa. Si el importe de los citados
complementos fuese superior a la diferencia retributiva entre una y otra categoría, el
trabajador continuará percibiendo a título personal la diferencia, hasta su compensación y
absorción por el salario de la nueva categoría o en la forma que en cada ámbito se
establezca.
16.10 Ayudante o Mozo Especializado: Es el que tiene adquirida una larga práctica
en la carga y la descarga de vehículos y movimiento y clasificación de mercancías,
realizándolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Manejará los
terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad,
se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás
operaciones.
Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al Conductor en todas las
incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la documentación de las
mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a
los clientes, debiendo entregar a su jefe inmediato, al término del servicio, la
documentación debidamente cumplimentada. Deberá efectuar los trabajos necesarios,
ayudando al Conductor, para el correcto acondicionamiento del vehículo y protección de
las mercancías.
Le corresponde, previa la preparación necesaria, el manejo de los aparatos
elevadores, grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o
agencia y movimiento de mercancías en éstos, salvo la descrita para el Mozo
especializado-carretillero, excepto de forma esporádica y no cotidiana; es decir, siempre
que no se excedan los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para la
reclamación de la categoría superior, seis meses en un año u ocho meses en dos años,
con la formación adecuada, en aplicación de la movilidad funcional de superior categoría.
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Podrá encomendársele que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o
descargas de vehículos.
En las empresas de Mudanzas estarán a las órdenes de los Capitonistas, realizando
funciones auxiliares de las de éstos.
16.11 Auxiliar de Almacén-Basculero: Se clasifica en esta categoría al que, a las
órdenes del Encargado de almacén, recibe la mercancía; efectúa el pesaje de la misma,
la etiqueta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Hará el
removido de las mercancías situándolas debidamente una vez clasificadas, encargándose
asimismo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se
almacenan o guardan en él. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro
medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación
y manipulación de la mercancía y demás operaciones.
16.12 Mozo: Es el operario cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en
instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención,
sin que exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le
encomienda, la recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa
entregará al término del servicio a quien corresponda. Manejará los terminales de
radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en
las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.
Art. 17. Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares.
Pertenecen a este Grupo todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares
de la principal de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las
mismas, clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se expresan:
17.1 Ordenanza: Es el que vigila las distintas dependencias de la empresa,
siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejerce también funciones de información
y de orientación de los visitantes y de entrega, recogida y distribución de documentos y
correspondencia y otras tareas similares, incluido el cobro a domicilio de facturas, siendo
responsable de efectuar las correspondientes liquidaciones en perfecto orden y en el
tiempo oportuno.
17.2 Guarda: Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes,
vehículos, oficinas y demás dependencias de la empresa, en turnos tanto de día como de
noche.
17.3 Personal de Mantenimiento y Limpieza: Se encarga de la limpieza y
mantenimiento de las oficinas, instalaciones y dependencias anexas de la empresa.
17.4 Jefe de Equipo de Taller: Es el que, a las órdenes directas de un Jefe de Taller,
si lo hubiera, toma parte personal en el trabajo, al tiempo que dirige y vigila el trabajo de
un determinado grupo de operarios del taller, no superior a catorce, que se dediquen a
trabajos de la misma naturaleza o convergentes a una tarea común. Puede asumir la
jefatura en talleres cuya plantilla no exceda de diez operarios.
17.5 Oficial de Primera de Oficios: Se incluye en esta categoría a aquellos que, con
total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el
taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en vehículos fuera de ella, trabajos
que requieren el mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima
economía de tiempo y material.
17.6 Oficial de Segunda de Oficios: Se clasifican en esta categoría los que con
conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente
acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos
correctos, pudiendo interpretar los planos y croquis más elementales.
El Carpintero de Mudanzas y Guardamuebles –que es el operario que prepara y
realiza el embalaje de mobiliario y confecciona las cajas o cadres para su envío,
realizando asimismo los trabajos de desembalaje y los propios de la mudanza– se
clasificará en una de las categorías de Oficial de Primera o de Segunda de Oficios, en
función de su preparación profesional y de la calidad de su trabajo.
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17.7 Mozo Especializado de Taller: Se incluyen en esta categoría quienes
procediendo de Peón, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar
los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos.
17.8 Peón: Es aquel cuya tarea requiere fundamentalmente la aportación de
esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se
incluyen en esta categoría los Lavacoches, Lavacamiones, Engrasadores, Vulcanizadores
y los operarios de Estaciones de Servicio no incluidos específicamente en definiciones
anteriores.
Contratación y promoción profesional
Art. 18. Ingreso al trabajo.
El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones aplicables en esta
materia, habiendo de formalizarse el contrato por escrito cuando así lo exija alguna norma
o lo solicite cualquiera de las partes. Si no existe contrato escrito en el que se reflejen los
elementos esenciales de aquél y las principales condiciones de ejecución de la prestación,
habrá de informarse de todo ello por escrito al trabajador cuando se trate de un cometido
nuevo en el centro de trabajo y, en todo caso, cuando aquél así lo solicite.
Con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel de puestos de trabajo en el
sector y, si fuera posible, el aumento del mismo, el ingreso de los trabajadores en las
empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación que sea aplicable y
mejor satisfaga las necesidades y el interés de las empresas. La modalidad de
contratación debe corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o
convencionalmente establecida.
Se entregará al trabajador un ejemplar del contrato a la firma del mismo,
informándosele de todas las condiciones aplicables.
Art. 19. Período de prueba.
La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito,
será de seis meses para técnicos titulados, de tres meses para el resto del personal del
Grupo I y de dos meses para los demás trabajadores.
Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si
fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá
producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad
de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna
debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a
efectos de antigüedad.
No podrá celebrarse un nuevo período de prueba cuando el trabajador haya
desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier
modalidad de contratación.
Art. 20. Extinción del contrato.
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio
colectivo realizan, los trabajadores que voluntariamente dejen de prestar servicios en la
empresa deberán comunicarlo por escrito y con una antelación mínima de quince días a
la fecha del cese para contratos que superen el año de duración y una antelación de siete
días para contratos de duración inferior, salvo que se trate de contratos de duración
determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de finalización prevista
en el contrato. Respetado el citado preaviso, la empresa abonará la liquidación
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correspondiente el mismo día del cese. La inobservancia de este período de preaviso
dará derecho a la empresa a detraer de la correspondiente liquidación del trabajador una
indemnización equivalente al salario de los días dejados de preavisar.
Del mismo modo, y a excepción de los supuestos de extinción contractual con
preaviso legalmente establecido, del despido disciplinario, de los contratos de interinidad
y de los de duración determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de
finalización prevista en el contrato, el empresario que decida prescindir de los servicios de
un trabajador deberá comunicárselo por escrito con una antelación de quince días. El
incumplimiento del preaviso dará derecho al trabajador al cobro, junto con la liquidación,
de una indemnización equivalente al salario de los días que falten de preaviso.
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores
la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una
propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas y, posteriormente,
abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese.
Art. 21. Modalidades de contratación.
21.1 La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la
producción recogidos en la letra b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, es
de 12 meses en un período de referencia de 18 meses, salvo que se disponga lo contrario
por los convenios colectivos de ámbito inferior.
21.2 El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya
acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al
mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo
comparable.
En cuanto al número de horas complementarias se estará a lo dispuesto en el artículo
12.5.c) del Estatuto de los Trabajadores. La distribución y forma de realización de las
horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido en el pacto de horas
complementarias, respetando en su caso la regulación establecida en el convenio
colectivo de ámbito territorial inferior aplicable.
Dada la naturaleza de la actividad que desarrollan las empresas incluidas en el ámbito
de aplicación del presente II Acuerdo general, en los convenios colectivos de ámbito
inferior se podrán establecer, para realización de las horas complementarias, preavisos
de duración inferior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores.
Las condiciones en la conversión del contrato a tiempo parcial a jornada completa, o
viceversa, así como la preferencia en la conversión, se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
21.3 Las contrataciones realizadas bajo la modalidad del contrato de relevo se
ajustarán a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y las
correspondientes normas de Seguridad Social. A los efectos previstos en la normativa de
aplicación, se entenderá como puesto de trabajo similar el que se corresponda con una
categoría incluida en el mismo grupo profesional, o categoría equivalente.
Art. 22. Régimen común de los contratos de duración determinada y contratos a
tiempo parcial.
22.1 Los trabajadores contratados por duración determinada y los contratados a
tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales
que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las diferencias que se deriven de la
naturaleza de su contrato.
22.2 Adquirirán la condición de fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su
contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez
transcurrido un plazo igual al que hubiera podido fijarse para el período de prueba.
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Art. 23. Promoción profesional.
23.1 La promoción, dentro de cada Grupo Profesional, se realizará por la Dirección
de la empresa, consultada previamente la representación legal de los trabajadores en la
misma, tomando como referencias fundamentales el conocimiento de los cometidos
básico del puesto de trabajo a cubrir, la experiencia en las funciones asignadas a dicho
puesto o similares, los años de prestación de servicios a la empresa, la idoneidad para el
puesto y las facultades organizativas de la empresa. El Comité de Empresa o Delegados
de Personal podrán designar a uno de sus miembros para que participe en el proceso
selectivo.
El hecho de que se produzca una baja no conllevará la existencia automática de
vacante, que sólo se creará cuando así lo determine la Dirección de las empresas en
virtud de sus facultades de organización del trabajo y en función de las necesidades
reales de las mismas.
23.2 Salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo de ámbito inferior, al
cumplir el trabajador en la empresa tres años en la categoría de Mozo o de Auxiliar
Administrativo, pasará a ostentar la categoría profesional de Ayudante o Mozo
Especializado, o la de Oficial de Segunda Administrativo, respectivamente.
Los trabajadores ascendidos automáticamente a las categorías de Ayudante o Mozo
Especializado y de Oficial de Segunda Administrativo, según lo previsto en el párrafo
precedente, tendrán como cometidos propios los correspondientes tanto a la categoría de
origen como a la de ascenso.
Art. 24. Jubilación forzosa y promoción del empleo estable.
Es deseo de las organizaciones firmantes que pueda fomentarse el empleo estable
en el sector, así como la colocación de jóvenes trabajadores. Con esta finalidad, se
establece que la jubilación será forzosa, salvo pacto en contrario entre la empresa y cada
uno de los trabajadores interesados, al cumplir éstos los 65 años de edad, siempre que
tengan cubierto el período de carencia necesario para tener derecho a pensión de la
Seguridad Social no inferior al 80 por 100 de la base reguladora de la prestación; en caso
contrario, la jubilación forzosa se producirá en el momento en que se alcance derecho a
pensión en el referido porcentaje.
Será requisito necesario para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior
que, con ocasión de la jubilación forzosa del trabajador, se dé alguna de las circunstancias
siguientes: a) que la empresa haya mantenido el número de empleos indefinidos,
considerando su promedio mensual del año natural en curso, con respecto al año anterior;
b) que la empresa convierta, previa o simultáneamente a la jubilación, un contrato de
duración determinada en indefinido; c) que, previa o simultáneamente a la jubilación,
contrate con carácter indefinido a un trabajador desempleado.
En el mismo deseo de fomento del empleo estable en el sector y con tal finalidad, los
convenios de ámbito territorial inferior al presente II Acuerdo general podrán delimitar los
porcentajes máximos de empleo de contratación temporal y de puesta a disposición,
acordes con la realidad socioeconómica de cada uno de dichos ámbitos.
Art. 25. Subrogación y subcontratación.
25.1 Subrogación. Se acuerda encargar a la Comisión Paritaria el estudio de la
viabilidad de la aplicación de un régimen de subrogación empresarial para determinadas
actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este II Acuerdo general. Los
acuerdos que se alcancen dentro del seno de la Comisión, que a tal efecto deberá
incorporar a la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan
sido firmantes del mismo, tendrán la misma eficacia que el presente II Acuerdo general,
habiendo de solicitar de la Autoridad Laboral el registro y posterior publicación de los
mismos en el «Boletín Oficial del Estado».
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La Comisión Paritaria mantendrá un mínimo de tres reuniones anuales monográficas
sobre esta materia, comenzando en el año 2011.
Su primer objetivo será analizar la posible aplicación de la subrogación a las
actividades denominadas «in house».
25.2 Subcontratación. En la contratación y subcontratación de actividades y/o
servicios las empresas respetarán lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los
Trabajadores y demás legislación aplicable, teniendo en cuenta los derechos de
información que corresponden en esta materia a la representación legal de los
trabajadores.
Art. 26. Sucesión de empresa.
El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad
productiva autónoma no extinguirá por si mismo las relaciones laborales, quedando el
nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad
Social del empresario anterior incluyendo los compromisos de pensiones, y en general en
cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido
la empresa cedente.
Tiempo de trabajo
Art. 27. Jornada de trabajo.
27.1 La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma irregular, de acuerdo con
los criterios rectores de la misma que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto,
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. No obstante lo
anterior, por convenio colectivo podrá fijarse distinta duración a la jornada de trabajo
efectivo.
Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de
trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores
podrá fijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la
jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten –salvo en los supuestos de
fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y
urgentes– los descansos diario y semanal previstos en este Acuerdo general, en convenio
colectivo o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.
Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de
este Acuerdo general existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos
individuales o por mera concesión de las empresas.
27.2 En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a
la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma
discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso
entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador pueda disfrutar
durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas. Cuando se
haga uso de esta previsión del Real Decreto 1561/1995, el trabajador tendrá derecho a
percibir el complemento de puesto de trabajo que al efecto se pacte en convenio colectivo
o, en su defecto, por acuerdo entre la representación de la empresa y la de los
trabajadores.
27.3 Dada la peculiaridad de las actividades de logística, vinculadas directamente a
las determinaciones del cliente, que exige una permanente actividad de las empresas, los
criterios rectores que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo
entre las empresas y los representantes de sus trabajadores, deberán posibilitar el
establecimiento de jornadas, turnos y horarios del personal que permitan la correcta
prestación del servicio, sin perjuicio de las correspondientes compensaciones y/o
derechos a retribución que procedan o se pacten, en su caso.
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Art. 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.
28.1 Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de
trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento
(CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,
sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de
noviembre. Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995
experimente alguna modificación en el futuro, ambas partes se comprometen a
renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo; a tales efectos se faculta
expresamente a la Comisión Paritaria de este II Acuerdo general, de conformidad con lo
previsto en el artículo 7.5 del mismo, para proceder, en su caso, a la renegociación de
este artículo y de todos aquellos que resulten directamente afectados por la modificación
del Real Decreto 1561/1995, constituyendo lo que en el seno de la misma se acuerde
una novación del presente II Acuerdo General, que deberá remitirse a la autoridad laboral
para su registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La Comisión
Paritaria se constituirá, siempre que así proceda, conforme a la exigencia prevista en el
artículo 85.3 h) 2.º del Estatuto de los Trabajadores.
28.2 En el supuesto de que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito
territorial inferior o en los convenios o acuerdos colectivos de empresa, se adopten
acuerdos específicos sobre la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, prevalecerá
lo dispuesto en éstos sobre lo previsto en el presente artículo. Los convenios y acuerdos
citados podrán establecer contrapartidas salariales específicas, fijadas según criterios
objetivos, como retribución de posibles prolongaciones de la jornada ordinaria y/o de la
realización de horas de presencia.
28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995,
para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá
entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en
los citados artículos, con las siguientes particularidades:
a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo
efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos
mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los
trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio
en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas
semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o
de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales
como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia
establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite
máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.
b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido
equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.
c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia,
ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma
y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos
por la normativa vigente.
d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo
10 del Real Decreto 1561/1995, se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de
antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando
el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario
para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.
e) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los
cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán
la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la
existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del
Reglamento (CE) 561/2006, y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso
correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período
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de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo
otras actividades que no excedan en total de una hora.
f) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos de espera en
fronteras o los causados por las prohibiciones de circular durante los cuales el conductor
tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen
emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, tendrán la consideración de
tiempo de presencia, si el trabajador conoce de antemano la existencia de estos períodos
y su previsible duración, entendiéndose que los conoce cuando se trate de fronteras que
haya cruzado en alguna ocasión como consecuencia de la realización de un servicio
profesional de transporte, o cuando las prohibiciones de circular hayan sido
preestablecidas por la autoridad competente y tenga de ello conocimiento el trabajador.
Serán considerados trabajo efectivo los tiempos de dichos períodos en los que el
trabajador realice cualquier trabajo o reanude la conducción, cuando así se le haya
ordenado.
g) Sin perjuicio de su remuneración o su compensación por tiempos equivalentes de
descanso, las horas de presencia realizadas en los períodos durante los cuales el
trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren, y de los
períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular,
computarán como máximo seis horas diarias a efectos del límite máximo establecido en
el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y en la letra a) del presente artículo; las horas
de presencia realizadas con ocasión de la conducción en equipo computarán a efectos
del citado límite hasta un máximo de cuatro diarias.
h) En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas
trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto la empresa
incluida en el ámbito de aplicación de este II Acuerdo general, en el momento de la
contratación del trabajador –o, si no lo hubiere hecho ya, en el plazo de un mes desde la
entrada en vigor del presente II Acuerdo general para los trabajadores que en tal momento
tenga empleados–, solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo
que efectúe o se proponga efectuar para otros empresarios, teniendo el trabajador que
facilitar estos datos por escrito.
El trabajador no podrá prestar trabajo alguno para otros empresarios sin que
previamente comunique por escrito tal propósito a su empresa, para evitar así que ésta
pueda verse involucrada, sin tener conocimiento de ello, en posibles excesos de horas de
trabajo o de presencia. En todo caso, al aceptar el trabajador la realización de trabajos
para otro empresario, habrá de tener en cuenta su obligación ineludible de realizar el
trabajo pactado con su empresa.
28.4 La aplicación tanto de la modificación del Real Decreto 1561/1995 operada por
el Real Decreto 902/2007, como del presente artículo no podrá dar lugar a que un
trabajador perciba, por igual trabajo, menores percepciones que las que actualmente
estuviera recibiendo por todos los conceptos, en su conjunto y cómputo anual;
correlativamente, las percepciones resultantes de la aplicación de estas normas serán
objeto de compensación con las condiciones de todo orden que estén disfrutando
actualmente los trabajadores, hasta donde éstas últimas alcancen.
28.5 Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece
lo siguiente:
a) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte nacionales tendrán
derecho a disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.
b) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte internacional
tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos cinco de cada doce descansos
semanales.
c) Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo
largo del año, según lo previsto en los dos apartados anteriores, serán descansos no
reducidos.
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d) En el supuesto de realización de ambos tipos de servicio, el criterio a aplicar
será el establecido para el tipo de transporte (nacional o internacional) que mayor
número de jornadas suponga al trabajador en el período de doce semanas a computar.
e) Si las necesidades del servicio impiden el cumplimiento de los mínimos antes
establecidos, por cada descanso semanal en domicilio que no pueda realizarse en el del
trabajador, éste devengará el derecho a un día laborable de permiso retribuido, cuyo
disfrute se adicionará a las vacaciones anuales o a un descanso semanal en su domicilio
en el siguiente mes natural, a elección de la empresa.
f) Siempre que las necesidades organizativas de las empresas lo permitan, se
procurará que el mayor número posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice
en el domicilio del trabajador coincidan con el fin de semana, entendiéndose que se da
esta circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el sábado o el
domingo. Excepto para los servicios de transporte frigorífico en campaña, se establece
que uno al menos de los descansos semanales realizados en el domicilio del trabajador
en cada período de doce semanas consecutivas, habrá de coincidir con el fin de semana.
g) Se procurará que la recuperación de los descansos semanales reducidos se
haga, al menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro
descanso semanal no reducido y en el domicilio del trabajador.
h) En esta materia se respetarán las regulaciones o prácticas más beneficiosas que
vengan aplicándose en las empresas.
Art. 29. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan
de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios
colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se
establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las
que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses
siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de
común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos
de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva
al descanso semanal.
El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con
carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo
General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo
anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de
conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la
documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria
de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.
La empresa informará, como legalmente proceda, del número de horas extraordinarias
realizadas.
Art. 30. Vacaciones.
30.1 Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a treinta días
naturales, o parte proporcional si el tiempo de servicio es inferior al año, pudiendo ser
efectivamente disfrutadas en dos periodos como máximo, salvo pacto en contrario, a lo
largo del año natural. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación
económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá
derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no
disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
En la fijación del período o períodos de su disfrute se tendrán en cuenta las épocas
de mayor actividad empresarial, que podrán quedar excluidas a tales efectos.
El período o períodos de su disfrute se fijarán de común acuerdo entre el empresario
y el trabajador, de conformidad con lo establecido, en su caso, en los convenios colectivos
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o acuerdos de empresa sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de
desacuerdo entre las partes la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute
corresponda.
El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las
fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.
Se mantendrán las mejoras que en cuanto a las vacaciones estén ya establecidas o
se puedan establecer en convenios colectivos de ámbito inferior.
30.2 Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa coincida
en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia
natural o con el período de suspensión del contrato previsto en el artículo 48.4 del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión,
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Art. 31. Calendario laboral.
En los calendarios laborales que cada empresa elabore, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores y disposición adicional tercera del
Real Decreto 1561/1995, habrán de figurar los criterios rectores de la irregular distribución
de la jornada que hayan sido fijados en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo
de la empresa con los representantes de los trabajadores.
El calendario deberá estar expuesto en el centro de trabajo durante todo el año.
Retribuciones
Art. 32. Retribuciones.
La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en
especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo
efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de
trabajo, tendrán la consideración de salario.
El salario en especie no podrá exceder en ningún caso del 30 por 100 del salario total
del trabajador.
Art. 33. Percepciones no salariales.
No tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los
trabajadores por los conceptos siguientes:
a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados por el
trabajador como consecuencia de su actividad laboral.
b) Las indemnizaciones o compensaciones por traslados, desplazamientos,
suspensiones o despidos.
c) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
d) Cualquier otra cantidad que se abone al trabajador por conceptos compensatorios
similares a los anteriormente relacionados.
Art. 34. Estructura salarial.
En la estructura del salario se distinguirán el sueldo o salario base, los complementos
salariales y las asignaciones voluntarias adicionales.
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Art. 35. Salario base.
El sueldo o salario base consistirá en una retribución fija cuantificada en convenio
colectivo o, en su defecto, contrato individual, que el trabajador tendrá derecho a percibir
cuando efectúe su prestación laboral y durante los tiempos de descanso computables
como de trabajo.
Art. 36. Complementos salariales.
Los complementos salariales que pudieran establecer los convenios colectivos habrán
de estar incluidos, necesariamente, en alguna de las modalidades que se reflejan en los
números siguientes.
La retribución y definición de los complementos salariales se fijará en convenio
colectivo o, en su defecto, contrato individual, en un porcentaje sobre el salario base o en
una cantidad fija.
36.1 Complementos personales: Serán complementos personales los que se
deriven de las condiciones personales del trabajador que no hayan sido valoradas al fijar
el sueldo o salario base. Tienen carácter de consolidables.
36.1.1 Complemento de antigüedad: La promoción económica en función del trabajo
desarrollado, que se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento,
queda fijada en un cinco por ciento del salario base a los cinco años, un diez por ciento a
los diez años, un quince por ciento a los quince años y un veinte por ciento a los veinte o
más años de servicios computables.
A los trabajadores que vinieran percibiendo premios, pluses o complementos por
antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte
del sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal, mientras
les resulte más favorable.
En los convenios colectivos de ámbito territorial inferior donde se hubiese suprimido o
regulado de forma expresa la antigüedad, se estará exclusivamente a lo dispuesto en los
mismos.
36.2 Complementos de puesto de trabajo: Complementos de puesto de trabajo, y
por tanto no consolidables, que serán los que se deriven de las especiales características
del puesto de trabajo desempeñado o de la forma de realizar la actividad profesional, que
comporten conceptuación más elevada que la del trabajo corriente, entre las que se
incluyen las recogidas en el artículo 16.6 precedente.
36.2.1 El Complemento salarial de nocturnidad –para el caso de que tal circunstancia
no haya sido tenida en cuenta al fijar el sueldo o salario base– se abonará por cada hora
o fracción de hora trabajada entre las 22 y las 6 de la mañana.
36.3 Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Los complementos por
cantidad o calidad de trabajo se establecen para retribuir una mejor calidad o una mayor
cantidad de trabajo realizado, y son, entre otros, las primas o incentivos, los pluses de
actividad y de asistencia y las horas extraordinarias. No tienen carácter de consolidables.
Corresponde libremente a la empresa el establecimiento de un sistema de primas o
incentivos, con la participación de la representación legal de los trabajadores en los
términos previstos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Las Empresas
facilitarán y redactarán las fórmulas de cálculo de los incentivos que se establezcan en
función de los rendimientos, con arreglo a un sistema objetivo, claro y sencillo.
La ulterior modificación sustancial del sistema de remuneración con incentivo se
acomodará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El importe de las horas extraordinarias será el que se fije en convenio colectivo y, en
su defecto, el que corresponda a la hora ordinaria.
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36.4 Complementos de vencimiento periódico superior al mes: Complementos de
vencimiento periódico superior al mes, de carácter consolidable, son las gratificaciones
extraordinarias de marzo, julio y de Navidad. El importe de cada una de ellas será de 30
días de sueldo o salario base más, en su caso, los complementos personales, por cada
año completo de servicios. Si el tiempo de servicios es inferior al año, se abonarán
proporcionalmente a los servicios prestados.
La gratificación extraordinaria de julio se hará efectiva dentro del mes de julio, con
arreglo a los salarios vigentes a 30 de junio inmediato anterior.
La gratificación extraordinaria de Navidad se hará efectiva antes del 22 de diciembre,
con arreglo a los salarios vigentes a 30 de noviembre inmediato anterior.
La gratificación extraordinaria de marzo se devengará de 1 de enero a 31 de diciembre
de cada año, haciéndose efectiva antes del día 15 de marzo del año siguiente con arreglo
a los salarios vigentes a 28 de febrero inmediato anterior.
Las empresas que lo deseen podrán prorratear en los doce meses del año, previo
acuerdo con los representantes de los trabajadores, todos o algunos de los complementos
de vencimiento periódico superior al mes. Se respetarán las situaciones preexistentes.
Si en los convenios colectivos de ámbito inferior se regulase de forma expresa lo
relativo a las gratificaciones extraordinarias, se estará exclusivamente a lo dispuesto en
los mismos.
36.5 Plus Convenio: El plus de Convenio tendrá la naturaleza jurídica y
características que, en su caso, se fijen en los Convenios colectivos que lo tengan
establecido o lo establezcan en el futuro.
Art. 37. Asignaciones voluntarias adicionales.
Las empresas podrán asignar a sus trabajadores cantidades en metálico o en especie
de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, sin requerir aceptación ni
contraprestación, siempre que esta retribución voluntaria, cotizable a todos los efectos en
Seguridad Social, sea totalmente independiente de los demás conceptos retributivos que
al trabajador le corresponda recibir por disposición legal, por este II Acuerdo general, por
convenio colectivo o por pacto individual. Su concesión o modificación no podrá suponer
discriminación por las causas especificadas en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los
Trabajadores. Por el carácter no consolidable con el que se pacta este concepto
retributivo, las asignaciones voluntarias concedidas a partir de la publicación del presente
II Acuerdo general o en virtud de convenios o pactos que las autorizasen con tal carácter,
no dan derecho a reclamación si se reducen o suprimen, salvo en los supuestos de
discriminación contemplados en el párrafo anterior.
Las empresas informarán semestralmente a los representantes de los trabajadores
del número de éstos a los que en tal período hayan abonado asignaciones voluntarias y
del porcentaje que las mismas suponen en relación con la masa salarial bruta de toda la
empresa o centro de trabajo.
Si en los convenios colectivos de ámbito inferior se regula o hubiera regulado con
anterioridad de forma expresa lo relativo a las asignaciones voluntarias, se estará
exclusivamente a lo dispuesto en los mismos.
Art. 38. Dietas.
38.1 La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o
compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o
compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador, ocasionados
como consecuencia de un desplazamiento.
Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado
a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de
prestación habitual de su servicio. Las empresas, a menos que en convenio colectivo se
disponga lo contrario, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte
correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco
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tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno,
almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para
el mismo por realizarse a cargo de la empresa.
38.2 Los convenios colectivos de ámbito inferior podrán fijar las circunstancias
concretas que darán derecho al percibo de dietas. Salvo que los convenios colectivos
dispongan otra cosa, el almuerzo representará un 35 por 100 del importe de la dieta; la
cena un 25 por 100; la pernoctación un 30 por 100; y el desayuno un 10 por 100.
Art. 39. Ayuda de comida en plaza.
Sin que tenga la naturaleza jurídica de dieta, por no darse la circunstancia de
desplazamiento a localidad distinta de las de residencia o de prestación de servicio, las
cantidades que las empresas abonen por comidas en plaza tendrán carácter extrasalarial
ya que constituyen ayuda compensatoria por realizar el trabajador su comida, por
conveniencia del servicio, fuera del centro de trabajo y de su domicilio. Su importe será
del setenta y cinco por ciento de la dieta correspondiente al almuerzo, salvo que otra cosa
se disponga en los convenios colectivos o acuerdos de empresa.
Movilidad geográfica
Art. 40. Traslados y desplazamientos.
40.1 Traslados. Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más
adecuada organización de sus recursos, la empresa podrá acordar el traslado de sus
trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos
legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes,
reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de
éstos, tendrán preferencia para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este
orden, los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las trabajadoras
embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan cargas familiares.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá de abonar
los gastos de viaje del interesado y de las personas que con él convivan y transportarle su
mobiliario y enseres o, a elección de aquélla, abonarle los gastos que tal transporte
origine, y además pagarle como mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro
posible gasto, el importe de cuatro mensualidades del sueldo o salario base que le
corresponda.
Si el traslado es a petición del trabajador no tendrá éste derecho a compensación
alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la compensación, en su caso, será
la que las mismas convengan.
40.2 Desplazamientos. Si el cambio de residencia del trabajador, a causa de las
necesidades del servicio, es temporal, se denomina desplazamiento.
Tanto los desplazamientos como cualquier otra salida de la localidad de su residencia
y de la de prestación habitual del servicio darán derecho al trabajador a que se le abone
el importe del viaje, si no lo hace en vehículos de la empresa, y asimismo, en
compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione, al cobro de la dieta, en
la cuantía que en cada caso corresponda según el convenio colectivo de aplicación.
En el caso de que un desplazamiento temporal exceda de tres meses, con el máximo
de un año, si en convenio colectivo no se dispone otra cosa el importe de las dietas será
el 85 por 100 de las ordinarias. En dichos desplazamientos de larga duración el trabajador
tendrá derecho a regresar a su domicilio de origen una vez cada tres meses, para pasar
en el mismo cuatro días laborables que se le computarán como trabajados. Tanto el costo
de los viajes como el tiempo invertido en los mismos –en lo que coincida con su jornada
de trabajo– serán por cuenta de la empresa.
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Régimen disciplinario
Art. 41. Régimen disciplinario.
Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su
trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las
obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento
jurídico, el presente II Acuerdo general, los convenios colectivos y demás normas y
pactos, individuales o colectivos, clasificándose en leves, graves y muy graves.
Art. 42. Son faltas leves:
1) Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometidas en
el período de un mes.
2) No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo
hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.
3) El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea
por breve tiempo.
4) Descuidos o negligencias en la conservación del material.
5) La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal de la empresa y
al público, incluyendo entre las mismas las faltas de aseo y limpieza personal.
6) La no utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado por la empresa
con instrucciones de utilización.
7) Faltar al trabajo un día sin causa justificada en el período de un mes.
Art. 43. Son faltas graves:
1) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo,
cometidas durante el período de un mes.
2) Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.
3) Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo, si
perturbasen el servicio.
4) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier
materia de trabajo, incluido el control de asistencia, no dar cumplimiento a los trámites
administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar
el trabajador.
5) La alegación de causas falsas para las licencias.
6) La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del
mismo.
7) Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. En particular, se califica de
imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos de seguridad de
carácter obligatorio.
8) Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo
para usos propios del material de la empresa.
9) Las faltas graves de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa,
a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos constitucionalmente
reconocidos a los mismos.
10) El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión
de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un
precepto legal y perjuicio notorio para un inferior.
11) No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo
hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa, siempre que la falta de notificación
previa sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno
en el normal desarrollo de la actividad.
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12) El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea
por breve tiempo, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o
produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.
13) Faltar al trabajo un día sin causa justificada en el período de un mes, siempre
que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en
el normal desarrollo de la actividad.
14) Descuidos o negligencias en la conservación del material de los que se deriven
perjuicios para la empresa.
15) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca
quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.
16) La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque
sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no
sea la de amonestación verbal; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
Art. 44. Son faltas muy graves:
1) Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis
meses o 20 durante un año.
2) Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un
período de seis meses, o 10 alternos durante un año.
3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como
falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio
para la empresa o compañeros de trabajo.
4) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la
empresa o a los familiares que convivan con ellos.
5) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el
desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las
gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la
empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la
misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia
o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.
6) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o
pactado.
7) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
8) El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de
accidente.
9) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente
o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.
10) El acoso sexual o el acoso por razón de sexo, desarrollados en el ámbito laboral
y que atenten gravemente contra la dignidad del trabajador o trabajadora objeto de la
misma.
11) El acoso laboral (mobbing) que atente gravemente y de forma continuada contra
la dignidad del trabajador afectado.
12) La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre
que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas, y cualquier otra de
naturaleza análoga a las precedentes.
Art. 45. Procedimiento sancionador.
1) Antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves las empresas
comunicarán por escrito los hechos a los trabajadores interesados, con el fin de que, si lo
desean, puedan éstos exponer también por escrito, en el plazo de tres días laborales, lo
que al respecto estimen oportuno. Asimismo esta comunicación se realizará a los
delegados de personal y/o comité de empresa.
2) Siempre que se trate de presuntas faltas muy graves la empresa podrá,
simultáneamente a la entrega de la comunicación a que se refiere el apartado anterior o
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con posterioridad a la misma, acordar la suspensión de empleo del trabajador, sin perjuicio
de su remuneración, como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario
para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de la sanción
que finalmente proceda imponer. Esta suspensión será comunicada a los representantes
de los trabajadores.
Art. 46. Privación de libertad.
No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad del
trabajador, si éste fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a
su detención.
Art. 47. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias
serán las siguientes:
a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión de empleo y
sueldo de hasta dos días.
b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días; postergación
para el ascenso hasta 3 años.
c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días;
inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.
2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y
seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.
Art. 48. Prescripción de las faltas.
Las faltas de los trabajadores prescriben: a los 10 días, las leves; a los 20 días, las
graves; y a los 60 días, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa
tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse
cometido.
Art. 49. Comunicación de la afiliación sindical.
Los trabajadores que deseen que su afiliación a un Sindicato conste a su empresario,
a efectos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 55 del Estatuto
de los Trabajadores, deberán notificárselo por escrito, teniendo aquél obligación de
acusar recibo de la comunicación.
Conciliación vida laboral y familiar, igualdad de oportunidades, violencia de género
y acoso
Art. 50. Conciliación de la vida laboral y familiar.
Es deseo de las organizaciones firmantes que, respetando las necesidades
organizativas de las empresas, puedan establecerse condiciones de trabajo que permitan
a los trabajadores conciliar mejor sus obligaciones laborales y familiares. Para ello, las
empresas facilitarán a los trabajadores que lo soliciten, y en los términos establecidos en
la legislación vigente, el ejercicio de todos sus derechos en esta materia.
El permiso por lactancia previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores
podrá ser sustituido, por voluntad del solicitante, por una licencia retribuida de al menos
doce días laborales, que habrá de ser disfrutada, sin solución de continuidad, a
continuación del disfrute de la baja por maternidad. La duración de la licencia retribuida
se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
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Ambas opciones podrán ser disfrutadas indistintamente por el padre o la madre en el
caso de que ambos trabajen.
En el supuesto de que el trabajador o la trabajadora opten por la licencia retribuida
descrita en el párrafo anterior deberán comunicarlo a la empresa con al menos 15 días de
antelación a la conclusión del período del descanso por maternidad.
Art. 51. Igualdad de oportunidades.
Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en
el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier
tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y
en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en los términos
previstos en la legislación vigente.
En el caso de las empresas de más de 250 trabajadores, las medidas de igualdad
deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y
contenido establecidos en la legislación laboral.
Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas,
adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la
empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la
discriminación por razón de sexo. En ellos se fijarán los concretos objetivos de igualdad a
alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el
establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
Para la consecución de los objetivos fijados los planes de igualdad podrán contemplar,
entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y
formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de
igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención
del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio de la
posibilidad de establecer acciones especiales adecuadas respecto a determinados
centros de trabajo.
Art. 52. Violencia de género.
Respetando la confidencialidad debida, las empresas facilitarán al máximo a las
trabajadoras víctimas de violencia de género el disfrute de todos los derechos y garantías
previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género.
Art. 53. Acoso sexual; acoso por razón de sexo.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo tendentes a evitar el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo, y arbitrar procedimientos específicos para su
prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular
quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los
representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de
buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.
Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual
y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores
frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o
comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
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Mejoras sociales
Art. 54. Permiso de conducción.
54.1 En las empresas de veinticinco o más trabajadores, los encuadrados en alguna
de las categorías profesionales de conductor a quienes, como consecuencia de conducir
un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma, incluso al ir y venir al trabajo,
queden inhabilitados para conducir por tiempo que no exceda de seis meses, serán
acoplados durante ese tiempo a otro trabajo en alguno de los servicios de la empresa,
percibiendo el salario base de su categoría profesional y sus complementos personales, y
los complementos de cantidad y calidad de trabajo y de puesto de trabajo que correspondan
al que efectivamente estén desempeñando. Quedan excluidos los casos en que la
inhabilitación para conducir sea consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de
bebidas alcohólicas. Dicho beneficio solo podrá ser disfrutado si el conductor de que se
trate tiene una antigüedad en la empresa de al menos dos años, y si, en su caso, han
transcurrido como mínimo cinco años desde que hubiera disfrutado de igual beneficio.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior y bajo las condiciones establecidas
en el mismo, la obligación de recolocación podrá ser sustituida, a criterio de la empresa,
por la contratación de un seguro a favor de estos trabajadores por el que se les garantice
el abono durante el período de inhabilitación de cantidad equivalente, proporcionalmente,
al setenta y cinco por ciento del salario percibido el año natural inmediato anterior; la
prima de dicho seguro será satisfecha íntegramente por las empresas. En este supuesto,
el contrato de trabajo de los conductores será suspendido, con reserva de puesto de
trabajo, durante el citado período de inhabilitación, sin derecho a remuneración y sin que
compute a ningún efecto, debiendo reincorporarse una vez finalizado el período de
inhabilitación para conducir.
En las empresas que cuenten con menos de veinticinco trabajadores, no será de
aplicación el beneficio establecido en el primer párrafo de este artículo, sino que será
sustituido –siempre que se den las circunstancias previstas en el mismo– por una
suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto, no retribuida ni computable a
ningún efecto, durante el período de inhabilitación para conducir. Si los conductores de
estos centros de trabajo contratasen, individual o colectivamente, un seguro por el que se
les garantice el abono durante el período de inhabilitación de cantidad equivalente,
proporcionalmente, al setenta y cinco por ciento del salario percibido el año natural
inmediato anterior, las empresas les abonarán el importe de la prima de dicho seguro
correspondiente a una garantía de seis meses.
54.2 Los conductores están obligados a informar a sus empresas, en el momento de
su contratación, de los puntos que en ese momento poseen en su permiso de conducción.
Igualmente, deberán informar a las empresas con carácter inmediato cuando les sean
retirados puntos de su permiso de conducción.
Las empresas asumen la obligación de abonar al conductor el 75 por 100 de la prima
del seguro que éste haya contratado para hacer frente al costo de los cursos necesarios
para la recuperación de los puntos del permiso de conducción, siendo preferente la
realización de los cursos fuera de la jornada laboral.
54.3 Lo previsto en este artículo será de aplicación en caso de que no se haya
establecido alguna regulación sobre esta materia en los convenios colectivos de ámbito
inferior o en acuerdos de empresa.
Art. 55. Jubilación anticipada.
Los trabajadores, siempre que así lo acuerden con sus empresas, podrán acogerse a
la jubilación a los 64 años en los supuestos y condiciones previstos en el Real Decreto
1194/1985, de 17 de julio, así como a la jubilación parcial anticipada regulada en los
artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166 de la Ley General de la Seguridad
Social.
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Art. 56. Otras coberturas.
Las empresas garantizarán, mediante la cobertura de la Seguridad Social o, en su
defecto, los conciertos o contratos que sean necesarios, que los gastos que por cualquier
concepto pudieran originarse con motivo de la asistencia sanitaria que requieran los
trabajadores en el extranjero, en ningún caso tengan que ser satisfechos por los propios
trabajadores.
En caso de que el accidente o la enfermedad sea grave y exija una hospitalización de
más de 5 días, la empresa proporcionará los medios necesarios para que un familiar del
trabajador se desplace hasta el lugar de la hospitalización, así como para su posterior
regreso. En todo caso se estará al informe médico para valorar la gravedad o no del
accidente o la enfermedad.
Las empresas se harán cargo de los gastos de desplazamiento de los trabajadores,
en el caso de que éstos tengan que trasladarse desde el extranjero hasta su residencia
habitual, por causa de fallecimiento de un familiar de hasta primer grado de consanguinidad
o afinidad.
Si algún trabajador fallece fuera de la localidad de su residencia habitual por
encontrarse desplazado por orden de la empresa, ésta abonará los gastos de traslado de
los restos hasta el lugar de residencia habitual; asimismo, en caso de fallecimiento del
trabajador, la empresa cubrirá los gastos de desplazamiento de un familiar.
Salud laboral
Art. 57. Seguridad y salud laboral.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de este II Acuerdo general tienen derecho a
que la prestación de sus servicios en los diversos centros de trabajo y establecimientos
de las empresas del sector se adapte a las medidas y normas que, con carácter
obligatorio, establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales y los diversos Reglamentos que la desarrollan.
Como consideración de carácter general sobre salud y prevención de riesgos
laborales se estipula que:
a) Las empresas realizarán la prevención de los riesgos laborales mediante la
adopción de cuantas medidas resulten necesarias para la protección de la seguridad y
salud de los trabajadores.
b) En todo caso, los planteamientos, actuaciones y medidas que se pongan en
ejecución en relación con esta materia irán dirigidas a la promoción de la mejora de las
condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y seguridad de los
trabajadores.
c) Los trabajadores y sus representantes gozarán de los derechos de participación y
consulta que les son reconocidos en el capitulo V de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
d) Cuando la modificación de las instalaciones, equipos de trabajo y, en general, de
las condiciones de trabajo, suponga variación de riesgos de puestos de trabajo, procederá
la actualización de la evaluación de riesgos de los mismos, poniéndolo en conocimiento
de los trabajadores interesados y/o de sus representantes.
e) En los términos establecidos en la normativa vigente, las empresas garantizarán
a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de
los riesgos inherentes al trabajo, vigilancia que sólo podrá llevarse a cabo cuando el
trabajador preste su consentimiento, con las excepciones que, en su caso, pudiera
acordar la Comisión Paritaria de este II Acuerdo general de conformidad con lo previsto
en el artículo 7.4 del mismo. Se prestará especial atención a los reconocimientos
específicos de la mujer, en caso de maternidad y de los trabajadores con la categoría
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profesional de conductor. Los resultados de la revisión médica serán comunicados a los
trabajadores afectados. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará
al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la
salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las
personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados
de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la
aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de
introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan
desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
f) Cuando de la evaluación que se realice se revele la existencia de un riesgo para
la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
trabajadoras, el empresario deberá adoptar las medidas contempladas en el artículo 26
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
g) Para la evaluación de los puestos de trabajo expuestos a riesgos especiales, se
tendrán en cuenta los métodos o criterios recogidos en las Guías del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
h) Los trabajadores tienen derecho a ser informados y a recibir la formación
adecuada sobre los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de
las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
Derechos sindicales y representación del personal
Art. 58. Derechos de los representantes de los trabajadores.
58.1 Los representantes de los trabajadores tendrán los derechos, deberes y
garantías reconocidos tanto en la legislación vigente como en este II Acuerdo general y,
en su caso, en el convenio colectivo de aplicación.
58.2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores,
se pacta la posibilidad de acumulación de horas de los distintos miembros de los comités
de empresa o, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus
componentes, sin rebasar el máximo total, siempre que se elabore una norma de
acumulación con carácter mensual del crédito horario, de la que se entregará copia a la
empresa. Como consecuencia de la acumulación de horas podrá quedar algún miembro
del comité relevado del trabajo sin perjuicio de su remuneración.
58.3 Según lo previsto en el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores, podrán
promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la
representación por incremento de plantilla.
Art. 59. Cuota sindical.
A todos aquellos trabajadores que expresamente lo soliciten por escrito les será
descontado en nómina el importe de la cuota sindical que indiquen, siendo remitidas
dichas cantidades según determinación de las centrales sindicales afectadas.
Art. 60. Comité Intercentros.
Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en
convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité
intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los
componentes de los distintos comités de centro. El comité intercentros tendrá las
funciones que expresamente se establezcan en el convenio colectivo que lo constituya.
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Formación
Art. 61. Formación continua: Objetivos.
Las partes signatarias del presente Acuerdo, consideran la formación continua de los
trabajadores como un elemento estratégico que permite compatibilizar la mayor
competitividad de las empresas con la formación individual y el desarrollo profesional del
trabajador, en el marco de un proceso de aprendizaje permanente propio de la formación
profesional para el empleo, y manifiestan por ello su voluntad de aprovechar y desarrollar
al máximo la normativa legal vigente.
Igualmente, de resultar ello necesario, se comprometen a adaptar las disposiciones
del presente capítulo a cualquier normativa legal que pudiera surgir con posterioridad a la
publicación del presente Acuerdo, en desarrollo del Acuerdo de Formación Profesional
para el Empleo acordado el 7 de febrero de 2006, o el IV Acuerdo Nacional de Formación
suscrito con fecha 1 de febrero de 2006.
Art. 62. Cursos de formación.
Las empresas podrán organizar cursos de formación y perfeccionamiento del personal
con carácter gratuito en los términos y según el procedimiento previsto en el Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional
para el empleo, o norma que lo pueda sustituir o desarrollar, con el fin de promoción
profesional y capacitación.
Se garantizará el principio de igualdad de trato y oportunidades en la incorporación a
la formación de trabajadores con mayor dificultad de acceso a la misma. En virtud de ello,
las acciones de formación podrán incluir acciones positivas respecto al acceso a la
formación de trabajadores pertenecientes a determinados colectivos (entre otros, jóvenes,
inmigrantes, discapacitados, trabajadoras y trabajadores con contrato temporal, víctimas
de violencia de género).
Art. 63. Permisos individuales de formación.
Los trabajadores afectados por el presente II Acuerdo general podrán solicitar
permisos individuales de formación en los términos que se determinan el Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación
profesional para el empleo y las normas que lo pueda sustituir o desarrollar, con el objeto
de facilitar la formación reconocida por una titulación oficial a los trabajadores que
pretendan mejorar su capacitación personal y profesional, sin costes para las empresas
donde prestan sus servicios.
Art. 64. Formación de reciclaje de los conductores.
Los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de Aptitud Profesional
(CAP) y del carné de mercancías peligrosas (ADR) serán impartidos por las empresas
mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos.
El costo de la formación será a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin
por los trabajadores se imputará al permiso retribuido establecido en el artículo 23.3 del
Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por Real Decreto-ley 3/2012,
de 10 de febrero.
A los trabajadores que no superen los exámenes de renovación de la autorización
que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, les quedará
suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual
deberán obtener la citada autorización.
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Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera.
1. Las retribuciones por todos conceptos superiores, consideradas en su conjunto y
cómputo anual, que vengan disfrutando los trabajadores a la entrada en vigor de
convenios colectivos incluidos en el ámbito de aplicación de este II Acuerdo general,
serán respetadas en la cuantía que en tal momento tuvieren a título estrictamente
personal.
2. La aplicación de este II Acuerdo general a los convenios colectivos y/o relaciones
individuales de trabajo no supondrá por sí misma disminución ni aumento alguno de
percepciones en su conjunto y cómputo anual, sin perjuicio de que se efectúen en las
estructuras retributivas de dichos convenios y/o relaciones individuales los ajustes
necesarios para adaptarlas a lo dispuesto en el capítulo VI del presente II Acuerdo
general.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda.
Teniendo en cuenta que el presente II Acuerdo general remite a la negociación
colectiva sectorial de ámbito territorial inferior materias de gran importancia, como por
ejemplo la concreción de todos los conceptos económicos, las partes firmantes de este II
Acuerdo general estiman conveniente que exista cobertura de negociación colectiva
sectorial en todos los ámbitos territoriales inferiores. A tal efecto, la Comisión Paritaria
podrá instar a los interlocutores sociales del ámbito correspondiente a iniciar la
negociación colectiva y, en caso de que no se cubra el vacío, podrá solicitar de la
Administración laboral competente la tramitación del expediente de extensión de
convenios colectivos.
Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se disponga del carné de operador de carretillas a que se refiere el
artículo 16.9, el acceso a la categoría de Mozo especializado-carretillero requerirá
acreditar una formación adecuada y suficiente, así como experiencia en el manejo de
carretillas elevadoras de las citadas en dicho artículo como elemento cotidiano de su
jornada de trabajo por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante
dos años.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
Se acuerda ratificar para todos los subsectores de actividad incluidos en el ámbito
funcional del este II Acuerdo general el IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de
Conflictos Laborales (ASEC), suscrito el 10 de febrero de 2009 y publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» de 14 de marzo siguiente.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
Las partes firmantes de este II Acuerdo general están convencidas de la necesidad y
procedencia del establecimiento de un sistema de coeficientes reductores de la edad de
jubilación para el colectivo de conductores profesionales, en atención a la mayor
penosidad, siniestralidad y peligrosidad de sus condiciones de trabajo, por lo que se
comprometen a desarrollar las actuaciones conducentes a tal finalidad.
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Fuente: BOE-A-2012-4367 (Resolucion 13 marzo 2012, BOE 29/03/2012). Aclaracion art.3: Res. 11 abril 2013 (BOE 25/04/2013). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.