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II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera 2012

Toda España (ámbito estatal) · En vigor · Código REGCON 99012735011900

Texto íntegro del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 69 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreII Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera
Código REGCON99012735011900
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorTransporte y logística
Vigencia2012 (hasta el 31/12/2014)
SituaciónEn vigor
Versión del textoII Acuerdo General (2012) · publicado el 01/04/2012
Artículos69

¿Está en vigor?

En vigor
El convenio está en vigor hasta el 31/12/2014. El texto que se reproduce es el publicado en el boletín oficial; puede haber revisiones salariales o acuerdos de la comisión paritaria publicados después, así que las tablas conviene contrastarlas con la última publicación.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. Naturaleza, finalidad y eficacia.
  2. Art. 2. Ámbito territorial.
  3. Art. 3. Ámbito funcional.
  4. Art. 4. Ámbito personal.
  5. Art. 5. Ámbito temporal.
  6. Art. 6. Negociación colectiva en ámbitos inferiores.
  7. Art. 7. Comisión Paritaria.
  8. Art. 8. Vinculación a la totalidad.
  9. Art. 9. La organización del trabajo.
  10. Art. 10. Obligaciones del trabajador.
  11. Art. 11. Buena fe contractual y prohibición de discriminación.
  12. Art. 12. Principios generales.
  13. Art. 13. Clasificación general.
  14. Art. 14. Grupo I: Personal Superior y Técnico.
  15. Art. 15. Grupo II: Personal administrativo.
  16. Art. 16. Grupo III: Personal de Movimiento.
  17. Art. 17. Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares.
  18. Art. 18. Ingreso al trabajo.
  19. Art. 19. Período de prueba.
  20. Art. 20. Extinción del contrato.
  21. Art. 21. Modalidades de contratación.
  22. Art. 22. Régimen común de los contratos de duración determinada y contratos a
  23. Art. 23. Promoción profesional.
  24. Art. 24. Jubilación forzosa y promoción del empleo estable.
  25. Art. 25. Subrogación y subcontratación.
  26. Art. 26. Sucesión de empresa.
  27. Art. 27. Jornada de trabajo.
  28. Art. 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.
  29. Art. 29. Horas extraordinarias.
  30. Art. 30. Vacaciones.
  31. Art. 31. Calendario laboral.
  32. Art. 32. Retribuciones.
  33. Art. 33. Percepciones no salariales.
  34. Art. 34. Estructura salarial.
  35. Art. 35. Salario base.
  36. Art. 36. Complementos salariales.
  37. Art. 37. Asignaciones voluntarias adicionales.
  38. Art. 38. Dietas.
  39. Art. 39. Ayuda de comida en plaza.
  40. Art. 40. Traslados y desplazamientos.
  41. Art. 41. Régimen disciplinario.
  42. Art. 42. Son faltas leves:
  43. Art. 43. Son faltas graves:
  44. Art. 44. Son faltas muy graves:
  45. Art. 45. Procedimiento sancionador.
  46. Art. 46. Privación de libertad.
  47. Art. 47. Sanciones.
  48. Art. 48. Prescripción de las faltas.
  49. Art. 49. Comunicación de la afiliación sindical.
  50. Art. 50. Conciliación de la vida laboral y familiar.
  51. Art. 51. Igualdad de oportunidades.
  52. Art. 52. Violencia de género.
  53. Art. 53. Acoso sexual; acoso por razón de sexo.
  54. Art. 54. Permiso de conducción.
  55. Art. 55. Jubilación anticipada.
  56. Art. 56. Otras coberturas.
  57. Art. 57. Seguridad y salud laboral.
  58. Art. 58. Derechos de los representantes de los trabajadores.
  59. Art. 59. Cuota sindical.
  60. Art. 60. Comité Intercentros.
  61. Art. 61. Formación continua: Objetivos.
  62. Art. 62. Cursos de formación.
  63. Art. 63. Permisos individuales de formación.
  64. Art. 64. Formación de reciclaje de los conductores.
  65. Disposición transitoria primera
  66. Disposición transitoria segunda
  67. Disposición transitoria tercera
  68. Disposición adicional primera
  69. Disposición adicional segunda

Texto íntegro

Art. 1. Naturaleza, finalidad y eficacia.

El presente II Acuerdo general, suscrito de una parte, en representación empresarial,

por la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) y por la

Confederación Española de Operadores del Transporte (CEOT) y, de otra, en

representación social, por los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General

de Trabajadores (UGT), sustituye, íntegramente, el Acuerdo General publicado en el

«Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1998, que a su entrada en vigor quedará

automáticamente sin efecto.

El II Acuerdo general ha sido negociado y se formaliza de conformidad con lo previsto

en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, y en particular, de conformidad con los

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artículos 83 y 84 de dicho texto legal. Celebrado al amparo de lo dispuesto en el artículo

83.2 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Acuerdo constituye un Acuerdo Marco

de naturaleza mixta, de manera que por un lado establece la estructura de la negociación

colectiva en el sector, y por otro, contiene disposiciones de contenido normativo y de

aplicación directa a las relaciones laborales afectadas por el mismo, sin perjuicio de su

negociación en unidades inferiores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del

Estatuto de los Trabajadores, y del reenvío de materias a ámbitos inferiores que realiza el

propio Acuerdo a lo largo de su articulado.

De acuerdo con la eficacia general que le confiere el artículo 3.1.b) del Estatuto de los

Trabajadores y la representatividad de las Organizaciones firmantes del mismo, este II

Acuerdo general obligará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del propio

Estatuto, a todas las entidades, empresas y trabajadores comprendidos dentro de su

ámbito de aplicación (funcional, personal y territorial) y durante todo el tiempo de su

vigencia.

Art. 2. Ámbito territorial.

El presente II Acuerdo general será de aplicación en todo el territorio español.

Art. 3. Ámbito funcional.

Este II Acuerdo general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los

correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte

regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen

actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles

que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las

denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las

actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la

planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades

de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades

empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las

mismas se realizan o no a temperatura controlada.

De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no

tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo General, salvo por acuerdo de la Comisión

Paritaria del mismo.

En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación

a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su

ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio

independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen

actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste

de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de

los trabajadores afectados.

La adhesión a este II Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en

su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los

Trabajadores.

Art. 4. Ámbito personal.

El presente II Acuerdo general es de obligada observancia para todas las empresas y

trabajadores incluidos en su ámbito funcional.

Art. 5. Ámbito temporal.

Entrará en vigor el primer día del mes natural siguiente a la fecha de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado», y extiende su vigencia inicial hasta el 31 de diciembre

del año 2014, prorrogándose tácitamente por períodos de un año si no fuera denunciado

por alguna de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de

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cualquiera de sus prórrogas, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. Una

vez finalizada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus posibles prórrogas, continuará

rigiendo en su totalidad hasta que sea sustituido por otro Acuerdo general.

La parte que formule la denuncia deberá expresar detalladamente en la comunicación

los puntos y contenidos que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de

la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo u

organismo que lo sustituya.

Art. 6. Negociación colectiva en ámbitos inferiores.

Lo establecido en este II Acuerdo general no podrá afectar en ningún caso a lo

dispuesto en los convenios colectivos estatutarios vigentes; la nueva negociación

colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en este II Acuerdo general, que será de

directo cumplimiento y obligada observancia en todas las negociaciones colectivas

sectoriales que durante su vigencia se lleven a cabo dentro de su ámbito funcional.

Si en virtud de la autonomía negocial que a las partes confiere la ley, el ámbito

funcional de la misma excede del de este II Acuerdo general, la acomodación de la nueva

negociación colectiva a lo dispuesto en éste se entiende referida exclusivamente a la

regulación relativa a las empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera y

a las actividades auxiliares y complementarias del mismo, incluida la mensajería y la

logística.

Dado el carácter de norma supletoria que tiene el presente II Acuerdo general, la

regulación contenida en convenios colectivos estatutarios de cualquier ámbito territorial

inferior será siempre de aplicación preferente, excepción hecha de las materias recogidas

en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo regular materias no

incluidas en este II Acuerdo general. En las materias o aspectos no regulados en los

convenios colectivos de ámbito inferior, tanto preexistentes como posteriores a este II

Acuerdo general, así como en los casos en que no exista convenio colectivo, los preceptos

del II Acuerdo General serán directamente aplicables a las empresas y trabajadores

incluidos en su ámbito funcional.

Allí donde sea posible y exista acuerdo de las partes representativas en dicho ámbito,

se podrán establecer convenios sectoriales autonómicos en sustitución de los actuales

convenios sectoriales provinciales.

Art. 7. Comisión Paritaria.

1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de doce miembros,

designados por mitad por cada una de las partes, empresarial y social, firmantes de este

II Acuerdo general. Las partes podrán utilizar los servicios de asesores, designándolos

libremente y a su costa, los cuales tendrán voz pero no voto.

2. Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente II Acuerdo general e

interpretación de sus preceptos. En particular, corresponde a la Comisión Paritaria

pronunciarse acerca de la inclusión o no de cualquier empresa en el ámbito funcional de

este II Acuerdo General, con carácter previo a la presentación de reclamación judicial o

extrajudicial.

b) Previa aceptación expresa por su parte, mediación o arbitraje en cuantas

discrepancias o conflictos, siempre que tengan carácter colectivo, le sometan de común

acuerdo quienes sean parte en los mismos. Salvo que las partes le hubieran señalado un

plazo mayor, la Comisión habrá de pronunciarse al respecto en los veinte días naturales

siguientes a la aceptación de la propuesta, entendiéndose cumplido el trámite una vez

transcurrido el plazo correspondiente sin que la Comisión hubiera evacuado el encargo

recibido.

-- 3 of 32 --

c) Elevación a las organizaciones firmantes del presente II Acuerdo general de las

propuestas que juzgue oportunas en orden a:

– Constitución de ponencias o comisiones y elaboración de estudios sobre cualquier

aspecto de las relaciones laborales del sector, incluida la normativa básica sobre

promoción profesional.

– Estudio de propuestas de modificación de grupos y categorías profesionales, en el

supuesto a que se refiere el artículo 12.1, siempre que hayan transcurrido al menos dos

años desde la entrada en vigor de este II Acuerdo general.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 25, la Comisión Paritaria procederá al

estudio de la viabilidad de la aplicación de un régimen de subrogación empresarial para

determinadas actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este II

Acuerdo general.

4. La Comisión Paritaria, constituida como Comisión Paritaria de Salud Laboral,

asume todas las funciones que las disposiciones legales y reglamentarias reconocen a

éstas, encomendándosele además la realización de los siguientes cometidos:

a) Estudio sobre la aplicación al sector del transporte de mercancías por carretera y

actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluida la mensajería y la

logística, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y disposiciones de desarrollo, así

como de las enfermedades profesionales y jubilaciones.

b) Aun coincidiendo las partes en que el alcoholismo y la drogodependencia son

problemas residuales y poco significativos en el sector, la Comisión Paritaria deberá

estudiar y, en su caso establecer, protocolos de actuación a este respecto para las

categorías profesionales que utilicen en la realización de su cometido medios mecánicos

cuyo manejo implique riesgos propios y/o para terceros, de manera que pudieran

establecerse en las empresas, con arreglo a dichos protocolos, sistemas de evaluación y

diagnóstico, determinación de actuaciones y consecuencias. Todo ello sin merma de las

facultades que la ley reconoce a las empresas.

Caso de establecerse por la Comisión Paritaria estos protocolos, no podrán elaborarse

protocolos distintos sobre estas materias en ámbitos inferiores.

c) Igualmente, y por sus especiales condiciones de trabajo, podrá la Comisión

Paritaria establecer directrices o recomendaciones para la adecuada vigilancia de la salud

de los trabajadores, especialmente de los encuadrados en cualquiera de las categorías

profesionales de conductor, fomentando la participación y sensibilidad de éstos, y la

periodicidad de los reconocimientos médicos.

5. La validez de los acuerdos de la Comisión Paritaria en materias comprendidas o

no en la relación precedente, requiere que se adopten por mayoría de cada una de las

dos representaciones. Si se trata de acuerdos que modifiquen el texto y regulación de

este II Acuerdo general para adaptarlo a las modificaciones legislativas de obligada

observancia, para lo que la Comisión Paritaria queda expresamente facultada, la

Comisión deberá incorporar a la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación,

aunque no hayan sido firmantes de este II Acuerdo general, siendo exigible la concurrencia

de los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los

Trabajadores para que los acuerdos de modificación posean eficacia general. Los

acuerdos que interpreten, modifiquen o actualicen en el sentido señalado preceptos del II

Acuerdo tendrán la eficacia de éste, debiendo remitirlos a la autoridad laboral para el

registro, depósito y publicación de los mismos en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Las partes firmantes se obligan a someter a la Comisión Paritaria, de forma

preceptiva y previa a cualquier acción jurisdiccional, cuantas discrepancias y conflictos

colectivos pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del presente

II Acuerdo general, a fin de que con su intervención se resuelva el problema planteado o,

si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto.

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El trámite previo a que se refiere este apartado se entenderá cumplido en el caso de

que transcurran veinte días naturales desde que se recibiera la consulta en la Comisión

sin que ésta se hubiera pronunciado al respecto.

7. En el caso de que existan discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria que

impidan la adopción de acuerdos, podrán ser sometidas las mismas a mediación o

arbitraje si así lo decide la mayoría de los miembros que componen cada representación,

siguiendo el procedimiento establecido en el IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de

Conflictos Laborales.

La Comisión Paritaria regulará su propio funcionamiento, alternándose entre ambas

representaciones los puestos de Presidente y Secretario de la misma.

Art. 8. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente II Acuerdo general constituyen un todo

orgánico e indivisible y han de ser consideradas globalmente. En consecuencia, si la

jurisdicción laboral declarase nulo en su actual redacción alguno de los pactos del mismo,

quedará nulo y sin valor ni efecto en su totalidad este II Acuerdo general, comprometiéndose

ambas partes a renegociarlo de nuevo.

Organización del trabajo

Art. 9. La organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la

empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes

delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el

presente II Acuerdo general y en las normas y pactos que sean de aplicación.

En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la

Dirección de la empresa –con respeto de las competencias que en esta materia tienen

atribuidas los órganos de representación de los trabajadores en la empresa– implantar,

determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos

métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos

en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma

de prestación del trabajo en todos sus aspectos.

Art. 10. Obligaciones del trabajador.

El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el

ejercicio regular de sus facultades directivas, y a ejecutar con interés y diligencia cuantos

trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia

profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean

indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.

Art. 11. Buena fe contractual y prohibición de discriminación.

Las relaciones de la empresa y sus trabajadores han de estar siempre presididas por

la recíproca lealtad y buena fe.

Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo, estado civil, edad dentro de los

límites marcados por la legislación vigente, origen racial o étnico, condición social, religión

o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como

por razón de lengua, dentro del Estado español.

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Del personal

Art. 12. Principios generales.

12.1 Clasificación profesional: La clasificación del personal que a continuación se

consigna es meramente enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que existan

puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de todas las categorías

relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de cada empresa.

Las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos de ámbito territorial inferior

que consideren conveniente cualquier modificación, adición o supresión de grupos o

categorías profesionales, en relación con los establecidos en el presente capítulo, podrán

formular a la Comisión Paritaria de este Acuerdo general las propuestas que estimen

oportunas.

La negociación colectiva sectorial de ámbito territorial inferior deberá adoptar la nueva

nomenclatura asignada a determinadas categorías en este II Acuerdo general.

12.2 Movilidad funcional: Sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales

derivados de las mejoras preexistentes a este Acuerdo general, y con acomodamiento a

lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, éstos están sujetos a la

movilidad funcional en el seno de la empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por

las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y

por la pertenencia al grupo profesional. Podrá igualmente efectuarse la movilidad

funcional entre categorías profesionales que, por concurrir las circunstancias previstas en

el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, hayan sido declaradas equivalentes por

la Comisión Paritaria de este Acuerdo general.

Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones

superiores a las de su categoría por un período superior a seis meses durante un año o a

ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las

funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso,

a percibir las diferencias salariales correspondientes.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen,

por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su categoría

profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen.

Se comunicará esta situación a los representantes de los trabajadores.

Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores, sin menoscabo de

su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo

profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su

categoría.

Art. 13. Clasificación general.

El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito de

aplicación de este II Acuerdo general se clasificará en alguno de los siguientes grupos

profesionales:

Grupo I: Personal Superior y Técnico.

Grupo II: Personal Administrativo.

Grupo III: Personal de Movimiento.

Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares.

Art. 14. Grupo I: Personal Superior y Técnico.

Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la

Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de

mando y organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o

del desempeño de su cometido corresponda la calificación de «Personal de Alta

Dirección».

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Este Grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se

relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente

se consignan.

14.1 Director de Área o Departamento: Es el empleado que en los servicios centrales

de la empresa está al frente de una de las Áreas o Departamentos específicos, si existen

en la estructura de la misma, dependiendo directamente de la Dirección General o

Gerencia de la empresa.

14.2 Director o Delegado de Sucursal: Es el que con propia iniciativa y dentro de las

normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma

o de las personas en que ésta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y

organización al frente de una sucursal.

Si es personal ya empleado en la empresa el que se promueve a puestos de trabajo

de las categorías 14.1 y 14.2, que exigen la máxima confianza, no consolidarán sus

nombramientos hasta que hayan superado un período de prueba como tales cuya

duración será de seis meses.

Quienes hayan consolidado alguna de dichas categorías profesionales podrán ser

removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de Titulado, si anteriormente

ostentaran tal categoría, o a la de Jefe de Servicio, manteniendo a título personal el

sueldo asignado a la categoría de la que hayan sido removidos, si bien los complementos

por cantidad y calidad de trabajo y de puesto de trabajo serán, en su caso, los que

correspondan al efectivamente desempeñado.

14.3 Jefe de Servicio: Es el que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los

servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia.

14.4 Titulado de Grado Superior: Es el que desempeña cometidos para cuyo

ejercicio se exige o requiere título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera

dependencias o servicios de la Empresa.

14.5 Titulado de Grado Medio: Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio

se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o

servicios de la Empresa.

14.6 Jefe de Sección: Es el que desempeña con iniciativa y responsabilidad el

mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa

se estructuren, así como el que está al frente de la administración de una sucursal o

centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la

misma, si lo hubiere.

14.7 Jefe de Negociado: Es el que, al frente de un grupo de empleados y

dependiendo o no de un Jefe de Sección, dirige la labor de su negociado, sin perjuicio de

su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los

trabajos del personal a sus órdenes. Quedan clasificados en esta categoría profesional

los Analistas de Sistemas Informáticos.

14.8 Jefe de Tráfico de Primera: Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de

los servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos de la empresa o contratados por

ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como

elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de esta

categoría como el Encargado General de Operadores de Transporte pueden asumir, a

elección de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en que no exista Director o

Delegado de Sucursal.

14.9 Jefe de Tráfico de Segunda: Es el que, con las mismas atribuciones y

responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de entre

16 y 50 vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tráfico de

superior categoría; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe de Tráfico de

Primera, independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de

algún turno de trabajo.

14.10 Encargado General: Es el que, con mando directo sobre el personal y a las

órdenes del Director o Delegado de Sucursal, si los hubiere, tiene la responsabilidad del

trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección

-- 7 of 32 --

del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se

le ordenen; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente

los cometidos que le encomiende la empresa inherentes a su función, y para la redacción

de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto

de que esté dispuesto para el trabajo en todo momento.

Tanto el personal de esta categoría profesional como el de la categoría de Jefe de

Tráfico de Primera pueden asumir, a elección de la empresa, la jefatura de los centros de

trabajo en los que no exista Director o Delegado de Sucursal.

14.11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas: Es el que, previo estudio de

una mudanza o servicio, fija normas para su ejecución, tasando, valorando y pudiendo

contratar el servicio e inspeccionar en su día la ejecución del mismo, dando cuenta a

sus jefes de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se

estimen oportunas en los casos de alteración del tráfico o accidentes o incidencias de

cualquier tipo.

14.12 Jefe de Taller: Esta categoría profesional incluye a los que, con la capacidad

técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla sea, como mínimo,

de quince operarios, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las

dependencias de la empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente.

Art. 15. Grupo II: Personal administrativo.

Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas

dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo,

burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u

ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de

mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo

profesional.

Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o

cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:

15.1 Oficial de Primera: Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza

con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellos

las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y

organismos y los de gestión de tráfico hasta 15 vehículos. En los centros de trabajo cuyo

número de empleados administrativos no exceda de siete, puede actuar de responsable

de los mismos.

Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar

trabajos de programación informática.

15.2 Oficial de Segunda: Pertenecen a esa categoría aquéllos que subordinados, en

su caso, al responsable de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos,

realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad los

trabajos que se les encomiendan, incluidos los de carácter comercial tanto en la empresa

como en visitas a clientes y organismos, así como funciones de gestión del departamento

de tráfico. En los centros de trabajo de hasta tres empleados administrativos pueden

asumir la jefatura de los mismos.

Se incluyen en esta categoría profesional los trabajadores cuyo principal cometido

sea el de operador de sistemas.

15.3 Auxiliar: Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo

las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.

15.4 Telefonista: Es el empleado encargado del manejo de la central telefónica o

cualquier otro sistema de comunicación de la empresa, pudiendo asignársele además

cometidos de naturaleza administrativa y/o de control y recepción.

Art. 16. Grupo III: Personal de Movimiento.

Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento,

clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las

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mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes

categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a

continuación de las mismas:

16.1 Encargado de Almacén: Es el empleado, dependiente o no del Encargado

General, responsable del almacén o unidad operativa a su cargo y del personal a ellos

adscrito de forma permanente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los

mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje,

distribución o reparto, y realizar cualquier otra actividad logística. Ha de registrar la

entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas

las relaciones correspondientes, con indicaciones de destino, procedencia y entradas y

salidas que hubiere.

16.2 Jefe de Equipo: Es el empleado que a las órdenes del Encargado General, del

Encargado de Almacén o del Jefe de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para dirigir

un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de

la ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier

modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando

cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe inmediato; también realizará labores de

control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado General y Encargado

de Almacén. Los trabajadores encuadrados en la categoría de Capataz recogida en el

artículo 19.6 del primer Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías

por carretera quedarán automáticamente clasificados en esta categoría, sustituyendo las

denominaciones en las tablas salariales de los convenios de ámbito territorial inferior.

El Jefe de Equipo de Mudanzas estará en su caso a las órdenes del Inspector–

Visitador y es el encargado de ordenar y supervisar la realización de la mudanza,

participando activamente en ella, tanto en domicilios como en almacén, puerto o estación,

instalando adecuadamente los accesorios para efectuar dichas cargas y descargas. Está

encargado de la cumplimentación de documentos y de cualquier otra relacionada con la

mudanza que la dirección le encomiende.

16.3 Encargado de garaje, campas y otras dependencias: Es el responsable del

buen orden y seguridad de dichas instalaciones, teniendo como misión el adecuado

aprovechamiento del espacio, el almacenamiento y distribución del material y, en su caso,

la gestión de la estación de servicio existente en las mismas.

16.4 Conductor mecánico: Es el empleado que, estando en posesión del permiso de

conducción de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier

vehículo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las

necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el

responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a

cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte

realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las

labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento

del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la

mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al

efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir

los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más

favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque

carezcan de permiso de conducir de la clase «C + E», los conductores que conduzcan

para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los

vehículos a los que se refiere el apartado 16.6.

16.5 Conductor: Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de

conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que

requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la

obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando

activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el

responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar,

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cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le

corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto

funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que

resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar

de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale,

cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los

itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la

correcta cumplimentación del servicio.

16.6 Obligaciones específicas de los conductores, comunes a las categorías

profesionales 16.4 y 16.5: Además de las generales de conductor, anteriormente

enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los

usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la

formación requerida cuando se trate de mercancías peligrosas. A título meramente

indicativo se relacionan a continuación las siguientes:

16.6.A Cuando conduzca vehículos-cisterna deberá realizar respecto de su propio

vehículo los siguientes cometidos:

a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus accesorios,

como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores,

calefactores, bombas de descarga y similares.

b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar

válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello

fuese necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a

su descarga, con el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los

clientes.

c) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos

de seguridad que se le faciliten.

d) Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez

efectuada la operación de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulería de la

cisterna, así como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos

autorizados.

16.6.B Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:

a) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío

durante el transcurso del transporte.

b) Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente la

circulación de aire interior, cuando proceda.

c) Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga, de

acuerdo con las instrucciones que se le indiquen.

16.6.C Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los

vehículos en el camión, así como descargarlos.

16.6.D Cuando conduzca vehículos para transporte de áridos o provistos de grúa

tiene la obligación de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los

áridos y el manejo de la grúa.

16.6.E Cuando conduzca vehículos de empresas de mudanzas y guardamuebles

colaborará activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el

vehículo que conduzca.

16.7 Conductor-Repartidor de vehículos ligeros: Es el empleado que, aun estando

en posesión de carné de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos

ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la

mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias

para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del

vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su

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vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato

al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía

que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen

o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación

del servicio.

16.8 Capitonista: Es el empleado capaz de realizar una mudanza, embalar y

preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de

caudales, maquinaria y toda clase de objetos análogos; cargar capitonés, contenedores,

etc., en domicilio, estación, puerto, almacén; instalar adecuadamente los aparatos

necesarios para estas cargas y descargas, pudiendo asimismo sustituir al Jefe de Equipo

cuando el caso lo requiera.

16.9 Mozo especializado-carretillero: Es el trabajador que, además de las funciones

asignadas a la categoría de Ayudante y/o Mozo Especializado, realiza el manejo de

carretillas elevadoras frontales, trilaterales y retráctiles.

El acceso a dicha categoría requerirá acreditar, por el trabajador, estar en posesión

del carné de operador de carretillas expedido por entidad acreditada, una formación

adecuada y suficiente, previa a la utilización de dichas carretillas elevadoras, así como el

manejo de éstas como elemento cotidiano de su jornada de trabajo por un período

superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años. Mientras no exista

carné homologado se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.

Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la

misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la

mercancía y demás operaciones.

Aquellos convenios colectivos que ya establecieran regulación específica respecto a

la función o categoría de carretillero, mantendrán dicha regulación hasta su acomodo a lo

aquí establecido, considerando que el trabajador que pase a la categoría de Mozo

especializado-carretillero dejará de percibir los complementos de «carretillero» o similares

que, en su caso, viniera cobrando en su anterior categoría profesional por la realización

de funciones que corresponden a la nueva categoría, en virtud de convenio o pacto

colectivo o individual, o por simple concesión de la empresa. Si el importe de los citados

complementos fuese superior a la diferencia retributiva entre una y otra categoría, el

trabajador continuará percibiendo a título personal la diferencia, hasta su compensación y

absorción por el salario de la nueva categoría o en la forma que en cada ámbito se

establezca.

16.10 Ayudante o Mozo Especializado: Es el que tiene adquirida una larga práctica

en la carga y la descarga de vehículos y movimiento y clasificación de mercancías,

realizándolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Manejará los

terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad,

se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás

operaciones.

Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al Conductor en todas las

incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la documentación de las

mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a

los clientes, debiendo entregar a su jefe inmediato, al término del servicio, la

documentación debidamente cumplimentada. Deberá efectuar los trabajos necesarios,

ayudando al Conductor, para el correcto acondicionamiento del vehículo y protección de

las mercancías.

Le corresponde, previa la preparación necesaria, el manejo de los aparatos

elevadores, grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o

agencia y movimiento de mercancías en éstos, salvo la descrita para el Mozo

especializado-carretillero, excepto de forma esporádica y no cotidiana; es decir, siempre

que no se excedan los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para la

reclamación de la categoría superior, seis meses en un año u ocho meses en dos años,

con la formación adecuada, en aplicación de la movilidad funcional de superior categoría.

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Podrá encomendársele que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o

descargas de vehículos.

En las empresas de Mudanzas estarán a las órdenes de los Capitonistas, realizando

funciones auxiliares de las de éstos.

16.11 Auxiliar de Almacén-Basculero: Se clasifica en esta categoría al que, a las

órdenes del Encargado de almacén, recibe la mercancía; efectúa el pesaje de la misma,

la etiqueta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Hará el

removido de las mercancías situándolas debidamente una vez clasificadas, encargándose

asimismo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se

almacenan o guardan en él. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro

medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación

y manipulación de la mercancía y demás operaciones.

16.12 Mozo: Es el operario cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en

instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención,

sin que exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le

encomienda, la recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa

entregará al término del servicio a quien corresponda. Manejará los terminales de

radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en

las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.

Art. 17. Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares.

Pertenecen a este Grupo todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares

de la principal de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las

mismas, clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se expresan:

17.1 Ordenanza: Es el que vigila las distintas dependencias de la empresa,

siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejerce también funciones de información

y de orientación de los visitantes y de entrega, recogida y distribución de documentos y

correspondencia y otras tareas similares, incluido el cobro a domicilio de facturas, siendo

responsable de efectuar las correspondientes liquidaciones en perfecto orden y en el

tiempo oportuno.

17.2 Guarda: Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes,

vehículos, oficinas y demás dependencias de la empresa, en turnos tanto de día como de

noche.

17.3 Personal de Mantenimiento y Limpieza: Se encarga de la limpieza y

mantenimiento de las oficinas, instalaciones y dependencias anexas de la empresa.

17.4 Jefe de Equipo de Taller: Es el que, a las órdenes directas de un Jefe de Taller,

si lo hubiera, toma parte personal en el trabajo, al tiempo que dirige y vigila el trabajo de

un determinado grupo de operarios del taller, no superior a catorce, que se dediquen a

trabajos de la misma naturaleza o convergentes a una tarea común. Puede asumir la

jefatura en talleres cuya plantilla no exceda de diez operarios.

17.5 Oficial de Primera de Oficios: Se incluye en esta categoría a aquellos que, con

total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el

taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en vehículos fuera de ella, trabajos

que requieren el mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima

economía de tiempo y material.

17.6 Oficial de Segunda de Oficios: Se clasifican en esta categoría los que con

conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente

acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos

correctos, pudiendo interpretar los planos y croquis más elementales.

El Carpintero de Mudanzas y Guardamuebles –que es el operario que prepara y

realiza el embalaje de mobiliario y confecciona las cajas o cadres para su envío,

realizando asimismo los trabajos de desembalaje y los propios de la mudanza– se

clasificará en una de las categorías de Oficial de Primera o de Segunda de Oficios, en

función de su preparación profesional y de la calidad de su trabajo.

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17.7 Mozo Especializado de Taller: Se incluyen en esta categoría quienes

procediendo de Peón, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar

los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos.

17.8 Peón: Es aquel cuya tarea requiere fundamentalmente la aportación de

esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se

incluyen en esta categoría los Lavacoches, Lavacamiones, Engrasadores, Vulcanizadores

y los operarios de Estaciones de Servicio no incluidos específicamente en definiciones

anteriores.

Contratación y promoción profesional

Art. 18. Ingreso al trabajo.

El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones aplicables en esta

materia, habiendo de formalizarse el contrato por escrito cuando así lo exija alguna norma

o lo solicite cualquiera de las partes. Si no existe contrato escrito en el que se reflejen los

elementos esenciales de aquél y las principales condiciones de ejecución de la prestación,

habrá de informarse de todo ello por escrito al trabajador cuando se trate de un cometido

nuevo en el centro de trabajo y, en todo caso, cuando aquél así lo solicite.

Con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel de puestos de trabajo en el

sector y, si fuera posible, el aumento del mismo, el ingreso de los trabajadores en las

empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación que sea aplicable y

mejor satisfaga las necesidades y el interés de las empresas. La modalidad de

contratación debe corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o

convencionalmente establecida.

Se entregará al trabajador un ejemplar del contrato a la firma del mismo,

informándosele de todas las condiciones aplicables.

Art. 19. Período de prueba.

La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito,

será de seis meses para técnicos titulados, de tres meses para el resto del personal del

Grupo I y de dos meses para los demás trabajadores.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones

correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si

fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá

producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad

de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna

debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el

contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a

efectos de antigüedad.

No podrá celebrarse un nuevo período de prueba cuando el trabajador haya

desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier

modalidad de contratación.

Art. 20. Extinción del contrato.

Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio

colectivo realizan, los trabajadores que voluntariamente dejen de prestar servicios en la

empresa deberán comunicarlo por escrito y con una antelación mínima de quince días a

la fecha del cese para contratos que superen el año de duración y una antelación de siete

días para contratos de duración inferior, salvo que se trate de contratos de duración

determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de finalización prevista

en el contrato. Respetado el citado preaviso, la empresa abonará la liquidación

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correspondiente el mismo día del cese. La inobservancia de este período de preaviso

dará derecho a la empresa a detraer de la correspondiente liquidación del trabajador una

indemnización equivalente al salario de los días dejados de preavisar.

Del mismo modo, y a excepción de los supuestos de extinción contractual con

preaviso legalmente establecido, del despido disciplinario, de los contratos de interinidad

y de los de duración determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de

finalización prevista en el contrato, el empresario que decida prescindir de los servicios de

un trabajador deberá comunicárselo por escrito con una antelación de quince días. El

incumplimiento del preaviso dará derecho al trabajador al cobro, junto con la liquidación,

de una indemnización equivalente al salario de los días que falten de preaviso.

El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores

la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una

propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas y, posteriormente,

abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese.

Art. 21. Modalidades de contratación.

21.1 La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la

producción recogidos en la letra b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, es

de 12 meses en un período de referencia de 18 meses, salvo que se disponga lo contrario

por los convenios colectivos de ámbito inferior.

21.2 El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya

acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al

mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo

comparable.

En cuanto al número de horas complementarias se estará a lo dispuesto en el artículo

12.5.c) del Estatuto de los Trabajadores. La distribución y forma de realización de las

horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido en el pacto de horas

complementarias, respetando en su caso la regulación establecida en el convenio

colectivo de ámbito territorial inferior aplicable.

Dada la naturaleza de la actividad que desarrollan las empresas incluidas en el ámbito

de aplicación del presente II Acuerdo general, en los convenios colectivos de ámbito

inferior se podrán establecer, para realización de las horas complementarias, preavisos

de duración inferior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

Las condiciones en la conversión del contrato a tiempo parcial a jornada completa, o

viceversa, así como la preferencia en la conversión, se ajustará a lo dispuesto en el

artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

21.3 Las contrataciones realizadas bajo la modalidad del contrato de relevo se

ajustarán a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y las

correspondientes normas de Seguridad Social. A los efectos previstos en la normativa de

aplicación, se entenderá como puesto de trabajo similar el que se corresponda con una

categoría incluida en el mismo grupo profesional, o categoría equivalente.

Art. 22. Régimen común de los contratos de duración determinada y contratos a

tiempo parcial.

22.1 Los trabajadores contratados por duración determinada y los contratados a

tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales

que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las diferencias que se deriven de la

naturaleza de su contrato.

22.2 Adquirirán la condición de fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su

contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez

transcurrido un plazo igual al que hubiera podido fijarse para el período de prueba.

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Art. 23. Promoción profesional.

23.1 La promoción, dentro de cada Grupo Profesional, se realizará por la Dirección

de la empresa, consultada previamente la representación legal de los trabajadores en la

misma, tomando como referencias fundamentales el conocimiento de los cometidos

básico del puesto de trabajo a cubrir, la experiencia en las funciones asignadas a dicho

puesto o similares, los años de prestación de servicios a la empresa, la idoneidad para el

puesto y las facultades organizativas de la empresa. El Comité de Empresa o Delegados

de Personal podrán designar a uno de sus miembros para que participe en el proceso

selectivo.

El hecho de que se produzca una baja no conllevará la existencia automática de

vacante, que sólo se creará cuando así lo determine la Dirección de las empresas en

virtud de sus facultades de organización del trabajo y en función de las necesidades

reales de las mismas.

23.2 Salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo de ámbito inferior, al

cumplir el trabajador en la empresa tres años en la categoría de Mozo o de Auxiliar

Administrativo, pasará a ostentar la categoría profesional de Ayudante o Mozo

Especializado, o la de Oficial de Segunda Administrativo, respectivamente.

Los trabajadores ascendidos automáticamente a las categorías de Ayudante o Mozo

Especializado y de Oficial de Segunda Administrativo, según lo previsto en el párrafo

precedente, tendrán como cometidos propios los correspondientes tanto a la categoría de

origen como a la de ascenso.

Art. 24. Jubilación forzosa y promoción del empleo estable.

Es deseo de las organizaciones firmantes que pueda fomentarse el empleo estable

en el sector, así como la colocación de jóvenes trabajadores. Con esta finalidad, se

establece que la jubilación será forzosa, salvo pacto en contrario entre la empresa y cada

uno de los trabajadores interesados, al cumplir éstos los 65 años de edad, siempre que

tengan cubierto el período de carencia necesario para tener derecho a pensión de la

Seguridad Social no inferior al 80 por 100 de la base reguladora de la prestación; en caso

contrario, la jubilación forzosa se producirá en el momento en que se alcance derecho a

pensión en el referido porcentaje.

Será requisito necesario para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior

que, con ocasión de la jubilación forzosa del trabajador, se dé alguna de las circunstancias

siguientes: a) que la empresa haya mantenido el número de empleos indefinidos,

considerando su promedio mensual del año natural en curso, con respecto al año anterior;

b) que la empresa convierta, previa o simultáneamente a la jubilación, un contrato de

duración determinada en indefinido; c) que, previa o simultáneamente a la jubilación,

contrate con carácter indefinido a un trabajador desempleado.

En el mismo deseo de fomento del empleo estable en el sector y con tal finalidad, los

convenios de ámbito territorial inferior al presente II Acuerdo general podrán delimitar los

porcentajes máximos de empleo de contratación temporal y de puesta a disposición,

acordes con la realidad socioeconómica de cada uno de dichos ámbitos.

Art. 25. Subrogación y subcontratación.

25.1 Subrogación. Se acuerda encargar a la Comisión Paritaria el estudio de la

viabilidad de la aplicación de un régimen de subrogación empresarial para determinadas

actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este II Acuerdo general. Los

acuerdos que se alcancen dentro del seno de la Comisión, que a tal efecto deberá

incorporar a la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan

sido firmantes del mismo, tendrán la misma eficacia que el presente II Acuerdo general,

habiendo de solicitar de la Autoridad Laboral el registro y posterior publicación de los

mismos en el «Boletín Oficial del Estado».

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La Comisión Paritaria mantendrá un mínimo de tres reuniones anuales monográficas

sobre esta materia, comenzando en el año 2011.

Su primer objetivo será analizar la posible aplicación de la subrogación a las

actividades denominadas «in house».

25.2 Subcontratación. En la contratación y subcontratación de actividades y/o

servicios las empresas respetarán lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los

Trabajadores y demás legislación aplicable, teniendo en cuenta los derechos de

información que corresponden en esta materia a la representación legal de los

trabajadores.

Art. 26. Sucesión de empresa.

El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad

productiva autónoma no extinguirá por si mismo las relaciones laborales, quedando el

nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad

Social del empresario anterior incluyendo los compromisos de pensiones, y en general en

cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido

la empresa cedente.

Tiempo de trabajo

Art. 27. Jornada de trabajo.

27.1 La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo

efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma irregular, de acuerdo con

los criterios rectores de la misma que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto,

por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. No obstante lo

anterior, por convenio colectivo podrá fijarse distinta duración a la jornada de trabajo

efectivo.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de

trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores

podrá fijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la

jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten –salvo en los supuestos de

fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y

urgentes– los descansos diario y semanal previstos en este Acuerdo general, en convenio

colectivo o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.

Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de

este Acuerdo general existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos

individuales o por mera concesión de las empresas.

27.2 En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a

la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma

discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso

entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador pueda disfrutar

durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas. Cuando se

haga uso de esta previsión del Real Decreto 1561/1995, el trabajador tendrá derecho a

percibir el complemento de puesto de trabajo que al efecto se pacte en convenio colectivo

o, en su defecto, por acuerdo entre la representación de la empresa y la de los

trabajadores.

27.3 Dada la peculiaridad de las actividades de logística, vinculadas directamente a

las determinaciones del cliente, que exige una permanente actividad de las empresas, los

criterios rectores que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo

entre las empresas y los representantes de sus trabajadores, deberán posibilitar el

establecimiento de jornadas, turnos y horarios del personal que permitan la correcta

prestación del servicio, sin perjuicio de las correspondientes compensaciones y/o

derechos a retribución que procedan o se pacten, en su caso.

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Art. 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.

28.1 Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de

trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento

(CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,

sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de

noviembre. Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995

experimente alguna modificación en el futuro, ambas partes se comprometen a

renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo; a tales efectos se faculta

expresamente a la Comisión Paritaria de este II Acuerdo general, de conformidad con lo

previsto en el artículo 7.5 del mismo, para proceder, en su caso, a la renegociación de

este artículo y de todos aquellos que resulten directamente afectados por la modificación

del Real Decreto 1561/1995, constituyendo lo que en el seno de la misma se acuerde

una novación del presente II Acuerdo General, que deberá remitirse a la autoridad laboral

para su registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La Comisión

Paritaria se constituirá, siempre que así proceda, conforme a la exigencia prevista en el

artículo 85.3 h) 2.º del Estatuto de los Trabajadores.

28.2 En el supuesto de que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito

territorial inferior o en los convenios o acuerdos colectivos de empresa, se adopten

acuerdos específicos sobre la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, prevalecerá

lo dispuesto en éstos sobre lo previsto en el presente artículo. Los convenios y acuerdos

citados podrán establecer contrapartidas salariales específicas, fijadas según criterios

objetivos, como retribución de posibles prolongaciones de la jornada ordinaria y/o de la

realización de horas de presencia.

28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995,

para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá

entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en

los citados artículos, con las siguientes particularidades:

a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo

efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos

mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los

trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio

en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas

semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o

de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales

como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia

establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite

máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido

equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.

c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia,

ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma

y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos

por la normativa vigente.

d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo

10 del Real Decreto 1561/1995, se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de

antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando

el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario

para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.

e) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los

cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán

la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la

existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del

Reglamento (CE) 561/2006, y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso

correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período

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de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo

otras actividades que no excedan en total de una hora.

f) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos de espera en

fronteras o los causados por las prohibiciones de circular durante los cuales el conductor

tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen

emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, tendrán la consideración de

tiempo de presencia, si el trabajador conoce de antemano la existencia de estos períodos

y su previsible duración, entendiéndose que los conoce cuando se trate de fronteras que

haya cruzado en alguna ocasión como consecuencia de la realización de un servicio

profesional de transporte, o cuando las prohibiciones de circular hayan sido

preestablecidas por la autoridad competente y tenga de ello conocimiento el trabajador.

Serán considerados trabajo efectivo los tiempos de dichos períodos en los que el

trabajador realice cualquier trabajo o reanude la conducción, cuando así se le haya

ordenado.

g) Sin perjuicio de su remuneración o su compensación por tiempos equivalentes de

descanso, las horas de presencia realizadas en los períodos durante los cuales el

trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren, y de los

períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular,

computarán como máximo seis horas diarias a efectos del límite máximo establecido en

el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y en la letra a) del presente artículo; las horas

de presencia realizadas con ocasión de la conducción en equipo computarán a efectos

del citado límite hasta un máximo de cuatro diarias.

h) En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas

trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto la empresa

incluida en el ámbito de aplicación de este II Acuerdo general, en el momento de la

contratación del trabajador –o, si no lo hubiere hecho ya, en el plazo de un mes desde la

entrada en vigor del presente II Acuerdo general para los trabajadores que en tal momento

tenga empleados–, solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo

que efectúe o se proponga efectuar para otros empresarios, teniendo el trabajador que

facilitar estos datos por escrito.

El trabajador no podrá prestar trabajo alguno para otros empresarios sin que

previamente comunique por escrito tal propósito a su empresa, para evitar así que ésta

pueda verse involucrada, sin tener conocimiento de ello, en posibles excesos de horas de

trabajo o de presencia. En todo caso, al aceptar el trabajador la realización de trabajos

para otro empresario, habrá de tener en cuenta su obligación ineludible de realizar el

trabajo pactado con su empresa.

28.4 La aplicación tanto de la modificación del Real Decreto 1561/1995 operada por

el Real Decreto 902/2007, como del presente artículo no podrá dar lugar a que un

trabajador perciba, por igual trabajo, menores percepciones que las que actualmente

estuviera recibiendo por todos los conceptos, en su conjunto y cómputo anual;

correlativamente, las percepciones resultantes de la aplicación de estas normas serán

objeto de compensación con las condiciones de todo orden que estén disfrutando

actualmente los trabajadores, hasta donde éstas últimas alcancen.

28.5 Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece

lo siguiente:

a) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte nacionales tendrán

derecho a disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.

b) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte internacional

tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos cinco de cada doce descansos

semanales.

c) Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo

largo del año, según lo previsto en los dos apartados anteriores, serán descansos no

reducidos.

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d) En el supuesto de realización de ambos tipos de servicio, el criterio a aplicar

será el establecido para el tipo de transporte (nacional o internacional) que mayor

número de jornadas suponga al trabajador en el período de doce semanas a computar.

e) Si las necesidades del servicio impiden el cumplimiento de los mínimos antes

establecidos, por cada descanso semanal en domicilio que no pueda realizarse en el del

trabajador, éste devengará el derecho a un día laborable de permiso retribuido, cuyo

disfrute se adicionará a las vacaciones anuales o a un descanso semanal en su domicilio

en el siguiente mes natural, a elección de la empresa.

f) Siempre que las necesidades organizativas de las empresas lo permitan, se

procurará que el mayor número posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice

en el domicilio del trabajador coincidan con el fin de semana, entendiéndose que se da

esta circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el sábado o el

domingo. Excepto para los servicios de transporte frigorífico en campaña, se establece

que uno al menos de los descansos semanales realizados en el domicilio del trabajador

en cada período de doce semanas consecutivas, habrá de coincidir con el fin de semana.

g) Se procurará que la recuperación de los descansos semanales reducidos se

haga, al menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro

descanso semanal no reducido y en el domicilio del trabajador.

h) En esta materia se respetarán las regulaciones o prácticas más beneficiosas que

vengan aplicándose en las empresas.

Art. 29. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan

de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios

colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se

establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las

que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses

siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de

común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos

de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva

al descanso semanal.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con

carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo

General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo

anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de

conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la

documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria

de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.

La empresa informará, como legalmente proceda, del número de horas extraordinarias

realizadas.

Art. 30. Vacaciones.

30.1 Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a treinta días

naturales, o parte proporcional si el tiempo de servicio es inferior al año, pudiendo ser

efectivamente disfrutadas en dos periodos como máximo, salvo pacto en contrario, a lo

largo del año natural. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación

económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá

derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no

disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

En la fijación del período o períodos de su disfrute se tendrán en cuenta las épocas

de mayor actividad empresarial, que podrán quedar excluidas a tales efectos.

El período o períodos de su disfrute se fijarán de común acuerdo entre el empresario

y el trabajador, de conformidad con lo establecido, en su caso, en los convenios colectivos

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o acuerdos de empresa sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de

desacuerdo entre las partes la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute

corresponda.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las

fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.

Se mantendrán las mejoras que en cuanto a las vacaciones estén ya establecidas o

se puedan establecer en convenios colectivos de ámbito inferior.

30.2 Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa coincida

en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia

natural o con el período de suspensión del contrato previsto en el artículo 48.4 del Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en

fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por

aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión,

aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

Art. 31. Calendario laboral.

En los calendarios laborales que cada empresa elabore, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores y disposición adicional tercera del

Real Decreto 1561/1995, habrán de figurar los criterios rectores de la irregular distribución

de la jornada que hayan sido fijados en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo

de la empresa con los representantes de los trabajadores.

El calendario deberá estar expuesto en el centro de trabajo durante todo el año.

Retribuciones

Art. 32. Retribuciones.

La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en

especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo

efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de

trabajo, tendrán la consideración de salario.

El salario en especie no podrá exceder en ningún caso del 30 por 100 del salario total

del trabajador.

Art. 33. Percepciones no salariales.

No tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los

trabajadores por los conceptos siguientes:

a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados por el

trabajador como consecuencia de su actividad laboral.

b) Las indemnizaciones o compensaciones por traslados, desplazamientos,

suspensiones o despidos.

c) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

d) Cualquier otra cantidad que se abone al trabajador por conceptos compensatorios

similares a los anteriormente relacionados.

Art. 34. Estructura salarial.

En la estructura del salario se distinguirán el sueldo o salario base, los complementos

salariales y las asignaciones voluntarias adicionales.

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Art. 35. Salario base.

El sueldo o salario base consistirá en una retribución fija cuantificada en convenio

colectivo o, en su defecto, contrato individual, que el trabajador tendrá derecho a percibir

cuando efectúe su prestación laboral y durante los tiempos de descanso computables

como de trabajo.

Art. 36. Complementos salariales.

Los complementos salariales que pudieran establecer los convenios colectivos habrán

de estar incluidos, necesariamente, en alguna de las modalidades que se reflejan en los

números siguientes.

La retribución y definición de los complementos salariales se fijará en convenio

colectivo o, en su defecto, contrato individual, en un porcentaje sobre el salario base o en

una cantidad fija.

36.1 Complementos personales: Serán complementos personales los que se

deriven de las condiciones personales del trabajador que no hayan sido valoradas al fijar

el sueldo o salario base. Tienen carácter de consolidables.

36.1.1 Complemento de antigüedad: La promoción económica en función del trabajo

desarrollado, que se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento,

queda fijada en un cinco por ciento del salario base a los cinco años, un diez por ciento a

los diez años, un quince por ciento a los quince años y un veinte por ciento a los veinte o

más años de servicios computables.

A los trabajadores que vinieran percibiendo premios, pluses o complementos por

antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte

del sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal, mientras

les resulte más favorable.

En los convenios colectivos de ámbito territorial inferior donde se hubiese suprimido o

regulado de forma expresa la antigüedad, se estará exclusivamente a lo dispuesto en los

mismos.

36.2 Complementos de puesto de trabajo: Complementos de puesto de trabajo, y

por tanto no consolidables, que serán los que se deriven de las especiales características

del puesto de trabajo desempeñado o de la forma de realizar la actividad profesional, que

comporten conceptuación más elevada que la del trabajo corriente, entre las que se

incluyen las recogidas en el artículo 16.6 precedente.

36.2.1 El Complemento salarial de nocturnidad –para el caso de que tal circunstancia

no haya sido tenida en cuenta al fijar el sueldo o salario base– se abonará por cada hora

o fracción de hora trabajada entre las 22 y las 6 de la mañana.

36.3 Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Los complementos por

cantidad o calidad de trabajo se establecen para retribuir una mejor calidad o una mayor

cantidad de trabajo realizado, y son, entre otros, las primas o incentivos, los pluses de

actividad y de asistencia y las horas extraordinarias. No tienen carácter de consolidables.

Corresponde libremente a la empresa el establecimiento de un sistema de primas o

incentivos, con la participación de la representación legal de los trabajadores en los

términos previstos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Las Empresas

facilitarán y redactarán las fórmulas de cálculo de los incentivos que se establezcan en

función de los rendimientos, con arreglo a un sistema objetivo, claro y sencillo.

La ulterior modificación sustancial del sistema de remuneración con incentivo se

acomodará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

El importe de las horas extraordinarias será el que se fije en convenio colectivo y, en

su defecto, el que corresponda a la hora ordinaria.

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36.4 Complementos de vencimiento periódico superior al mes: Complementos de

vencimiento periódico superior al mes, de carácter consolidable, son las gratificaciones

extraordinarias de marzo, julio y de Navidad. El importe de cada una de ellas será de 30

días de sueldo o salario base más, en su caso, los complementos personales, por cada

año completo de servicios. Si el tiempo de servicios es inferior al año, se abonarán

proporcionalmente a los servicios prestados.

La gratificación extraordinaria de julio se hará efectiva dentro del mes de julio, con

arreglo a los salarios vigentes a 30 de junio inmediato anterior.

La gratificación extraordinaria de Navidad se hará efectiva antes del 22 de diciembre,

con arreglo a los salarios vigentes a 30 de noviembre inmediato anterior.

La gratificación extraordinaria de marzo se devengará de 1 de enero a 31 de diciembre

de cada año, haciéndose efectiva antes del día 15 de marzo del año siguiente con arreglo

a los salarios vigentes a 28 de febrero inmediato anterior.

Las empresas que lo deseen podrán prorratear en los doce meses del año, previo

acuerdo con los representantes de los trabajadores, todos o algunos de los complementos

de vencimiento periódico superior al mes. Se respetarán las situaciones preexistentes.

Si en los convenios colectivos de ámbito inferior se regulase de forma expresa lo

relativo a las gratificaciones extraordinarias, se estará exclusivamente a lo dispuesto en

los mismos.

36.5 Plus Convenio: El plus de Convenio tendrá la naturaleza jurídica y

características que, en su caso, se fijen en los Convenios colectivos que lo tengan

establecido o lo establezcan en el futuro.

Art. 37. Asignaciones voluntarias adicionales.

Las empresas podrán asignar a sus trabajadores cantidades en metálico o en especie

de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, sin requerir aceptación ni

contraprestación, siempre que esta retribución voluntaria, cotizable a todos los efectos en

Seguridad Social, sea totalmente independiente de los demás conceptos retributivos que

al trabajador le corresponda recibir por disposición legal, por este II Acuerdo general, por

convenio colectivo o por pacto individual. Su concesión o modificación no podrá suponer

discriminación por las causas especificadas en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los

Trabajadores. Por el carácter no consolidable con el que se pacta este concepto

retributivo, las asignaciones voluntarias concedidas a partir de la publicación del presente

II Acuerdo general o en virtud de convenios o pactos que las autorizasen con tal carácter,

no dan derecho a reclamación si se reducen o suprimen, salvo en los supuestos de

discriminación contemplados en el párrafo anterior.

Las empresas informarán semestralmente a los representantes de los trabajadores

del número de éstos a los que en tal período hayan abonado asignaciones voluntarias y

del porcentaje que las mismas suponen en relación con la masa salarial bruta de toda la

empresa o centro de trabajo.

Si en los convenios colectivos de ámbito inferior se regula o hubiera regulado con

anterioridad de forma expresa lo relativo a las asignaciones voluntarias, se estará

exclusivamente a lo dispuesto en los mismos.

Art. 38. Dietas.

38.1 La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o

compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o

compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador, ocasionados

como consecuencia de un desplazamiento.

Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado

a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de

prestación habitual de su servicio. Las empresas, a menos que en convenio colectivo se

disponga lo contrario, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte

correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco

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tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno,

almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para

el mismo por realizarse a cargo de la empresa.

38.2 Los convenios colectivos de ámbito inferior podrán fijar las circunstancias

concretas que darán derecho al percibo de dietas. Salvo que los convenios colectivos

dispongan otra cosa, el almuerzo representará un 35 por 100 del importe de la dieta; la

cena un 25 por 100; la pernoctación un 30 por 100; y el desayuno un 10 por 100.

Art. 39. Ayuda de comida en plaza.

Sin que tenga la naturaleza jurídica de dieta, por no darse la circunstancia de

desplazamiento a localidad distinta de las de residencia o de prestación de servicio, las

cantidades que las empresas abonen por comidas en plaza tendrán carácter extrasalarial

ya que constituyen ayuda compensatoria por realizar el trabajador su comida, por

conveniencia del servicio, fuera del centro de trabajo y de su domicilio. Su importe será

del setenta y cinco por ciento de la dieta correspondiente al almuerzo, salvo que otra cosa

se disponga en los convenios colectivos o acuerdos de empresa.

Movilidad geográfica

Art. 40. Traslados y desplazamientos.

40.1 Traslados. Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más

adecuada organización de sus recursos, la empresa podrá acordar el traslado de sus

trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos

legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes,

reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de

éstos, tendrán preferencia para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este

orden, los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las trabajadoras

embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan cargas familiares.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá de abonar

los gastos de viaje del interesado y de las personas que con él convivan y transportarle su

mobiliario y enseres o, a elección de aquélla, abonarle los gastos que tal transporte

origine, y además pagarle como mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro

posible gasto, el importe de cuatro mensualidades del sueldo o salario base que le

corresponda.

Si el traslado es a petición del trabajador no tendrá éste derecho a compensación

alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la compensación, en su caso, será

la que las mismas convengan.

40.2 Desplazamientos. Si el cambio de residencia del trabajador, a causa de las

necesidades del servicio, es temporal, se denomina desplazamiento.

Tanto los desplazamientos como cualquier otra salida de la localidad de su residencia

y de la de prestación habitual del servicio darán derecho al trabajador a que se le abone

el importe del viaje, si no lo hace en vehículos de la empresa, y asimismo, en

compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione, al cobro de la dieta, en

la cuantía que en cada caso corresponda según el convenio colectivo de aplicación.

En el caso de que un desplazamiento temporal exceda de tres meses, con el máximo

de un año, si en convenio colectivo no se dispone otra cosa el importe de las dietas será

el 85 por 100 de las ordinarias. En dichos desplazamientos de larga duración el trabajador

tendrá derecho a regresar a su domicilio de origen una vez cada tres meses, para pasar

en el mismo cuatro días laborables que se le computarán como trabajados. Tanto el costo

de los viajes como el tiempo invertido en los mismos –en lo que coincida con su jornada

de trabajo– serán por cuenta de la empresa.

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Régimen disciplinario

Art. 41. Régimen disciplinario.

Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su

trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las

obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento

jurídico, el presente II Acuerdo general, los convenios colectivos y demás normas y

pactos, individuales o colectivos, clasificándose en leves, graves y muy graves.

Art. 42. Son faltas leves:

1) Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometidas en

el período de un mes.

2) No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo

hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.

3) El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea

por breve tiempo.

4) Descuidos o negligencias en la conservación del material.

5) La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal de la empresa y

al público, incluyendo entre las mismas las faltas de aseo y limpieza personal.

6) La no utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado por la empresa

con instrucciones de utilización.

7) Faltar al trabajo un día sin causa justificada en el período de un mes.

Art. 43. Son faltas graves:

1) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo,

cometidas durante el período de un mes.

2) Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.

3) Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo, si

perturbasen el servicio.

4) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier

materia de trabajo, incluido el control de asistencia, no dar cumplimiento a los trámites

administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar

el trabajador.

5) La alegación de causas falsas para las licencias.

6) La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del

mismo.

7) Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. En particular, se califica de

imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos de seguridad de

carácter obligatorio.

8) Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo

para usos propios del material de la empresa.

9) Las faltas graves de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa,

a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos constitucionalmente

reconocidos a los mismos.

10) El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión

de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un

precepto legal y perjuicio notorio para un inferior.

11) No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo

hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa, siempre que la falta de notificación

previa sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno

en el normal desarrollo de la actividad.

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12) El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea

por breve tiempo, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o

produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.

13) Faltar al trabajo un día sin causa justificada en el período de un mes, siempre

que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en

el normal desarrollo de la actividad.

14) Descuidos o negligencias en la conservación del material de los que se deriven

perjuicios para la empresa.

15) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca

quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

16) La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque

sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no

sea la de amonestación verbal; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

Art. 44. Son faltas muy graves:

1) Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis

meses o 20 durante un año.

2) Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un

período de seis meses, o 10 alternos durante un año.

3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como

falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio

para la empresa o compañeros de trabajo.

4) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la

empresa o a los familiares que convivan con ellos.

5) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el

desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las

gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la

empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la

misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia

o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

6) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o

pactado.

7) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

8) El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de

accidente.

9) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente

o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.

10) El acoso sexual o el acoso por razón de sexo, desarrollados en el ámbito laboral

y que atenten gravemente contra la dignidad del trabajador o trabajadora objeto de la

misma.

11) El acoso laboral (mobbing) que atente gravemente y de forma continuada contra

la dignidad del trabajador afectado.

12) La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre

que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas, y cualquier otra de

naturaleza análoga a las precedentes.

Art. 45. Procedimiento sancionador.

1) Antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves las empresas

comunicarán por escrito los hechos a los trabajadores interesados, con el fin de que, si lo

desean, puedan éstos exponer también por escrito, en el plazo de tres días laborales, lo

que al respecto estimen oportuno. Asimismo esta comunicación se realizará a los

delegados de personal y/o comité de empresa.

2) Siempre que se trate de presuntas faltas muy graves la empresa podrá,

simultáneamente a la entrega de la comunicación a que se refiere el apartado anterior o

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con posterioridad a la misma, acordar la suspensión de empleo del trabajador, sin perjuicio

de su remuneración, como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario

para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de la sanción

que finalmente proceda imponer. Esta suspensión será comunicada a los representantes

de los trabajadores.

Art. 46. Privación de libertad.

No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad del

trabajador, si éste fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a

su detención.

Art. 47. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias

serán las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión de empleo y

sueldo de hasta dos días.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días; postergación

para el ascenso hasta 3 años.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días;

inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.

2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y

seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.

Art. 48. Prescripción de las faltas.

Las faltas de los trabajadores prescriben: a los 10 días, las leves; a los 20 días, las

graves; y a los 60 días, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa

tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse

cometido.

Art. 49. Comunicación de la afiliación sindical.

Los trabajadores que deseen que su afiliación a un Sindicato conste a su empresario,

a efectos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 55 del Estatuto

de los Trabajadores, deberán notificárselo por escrito, teniendo aquél obligación de

acusar recibo de la comunicación.

Conciliación vida laboral y familiar, igualdad de oportunidades, violencia de género

y acoso

Art. 50. Conciliación de la vida laboral y familiar.

Es deseo de las organizaciones firmantes que, respetando las necesidades

organizativas de las empresas, puedan establecerse condiciones de trabajo que permitan

a los trabajadores conciliar mejor sus obligaciones laborales y familiares. Para ello, las

empresas facilitarán a los trabajadores que lo soliciten, y en los términos establecidos en

la legislación vigente, el ejercicio de todos sus derechos en esta materia.

El permiso por lactancia previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores

podrá ser sustituido, por voluntad del solicitante, por una licencia retribuida de al menos

doce días laborales, que habrá de ser disfrutada, sin solución de continuidad, a

continuación del disfrute de la baja por maternidad. La duración de la licencia retribuida

se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

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Ambas opciones podrán ser disfrutadas indistintamente por el padre o la madre en el

caso de que ambos trabajen.

En el supuesto de que el trabajador o la trabajadora opten por la licencia retribuida

descrita en el párrafo anterior deberán comunicarlo a la empresa con al menos 15 días de

antelación a la conclusión del período del descanso por maternidad.

Art. 51. Igualdad de oportunidades.

Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en

el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier

tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y

en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en los términos

previstos en la legislación vigente.

En el caso de las empresas de más de 250 trabajadores, las medidas de igualdad

deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y

contenido establecidos en la legislación laboral.

Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas,

adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la

empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la

discriminación por razón de sexo. En ellos se fijarán los concretos objetivos de igualdad a

alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el

establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

Para la consecución de los objetivos fijados los planes de igualdad podrán contemplar,

entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y

formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de

igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención

del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.

Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio de la

posibilidad de establecer acciones especiales adecuadas respecto a determinados

centros de trabajo.

Art. 52. Violencia de género.

Respetando la confidencialidad debida, las empresas facilitarán al máximo a las

trabajadoras víctimas de violencia de género el disfrute de todos los derechos y garantías

previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección

Integral contra la Violencia de Género.

Art. 53. Acoso sexual; acoso por razón de sexo.

Las empresas deberán promover condiciones de trabajo tendentes a evitar el acoso

sexual y el acoso por razón de sexo, y arbitrar procedimientos específicos para su

prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular

quienes hayan sido objeto del mismo.

Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los

representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de

buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual

y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores

frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o

comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.

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Mejoras sociales

Art. 54. Permiso de conducción.

54.1 En las empresas de veinticinco o más trabajadores, los encuadrados en alguna

de las categorías profesionales de conductor a quienes, como consecuencia de conducir

un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma, incluso al ir y venir al trabajo,

queden inhabilitados para conducir por tiempo que no exceda de seis meses, serán

acoplados durante ese tiempo a otro trabajo en alguno de los servicios de la empresa,

percibiendo el salario base de su categoría profesional y sus complementos personales, y

los complementos de cantidad y calidad de trabajo y de puesto de trabajo que correspondan

al que efectivamente estén desempeñando. Quedan excluidos los casos en que la

inhabilitación para conducir sea consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de

bebidas alcohólicas. Dicho beneficio solo podrá ser disfrutado si el conductor de que se

trate tiene una antigüedad en la empresa de al menos dos años, y si, en su caso, han

transcurrido como mínimo cinco años desde que hubiera disfrutado de igual beneficio.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior y bajo las condiciones establecidas

en el mismo, la obligación de recolocación podrá ser sustituida, a criterio de la empresa,

por la contratación de un seguro a favor de estos trabajadores por el que se les garantice

el abono durante el período de inhabilitación de cantidad equivalente, proporcionalmente,

al setenta y cinco por ciento del salario percibido el año natural inmediato anterior; la

prima de dicho seguro será satisfecha íntegramente por las empresas. En este supuesto,

el contrato de trabajo de los conductores será suspendido, con reserva de puesto de

trabajo, durante el citado período de inhabilitación, sin derecho a remuneración y sin que

compute a ningún efecto, debiendo reincorporarse una vez finalizado el período de

inhabilitación para conducir.

En las empresas que cuenten con menos de veinticinco trabajadores, no será de

aplicación el beneficio establecido en el primer párrafo de este artículo, sino que será

sustituido –siempre que se den las circunstancias previstas en el mismo– por una

suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto, no retribuida ni computable a

ningún efecto, durante el período de inhabilitación para conducir. Si los conductores de

estos centros de trabajo contratasen, individual o colectivamente, un seguro por el que se

les garantice el abono durante el período de inhabilitación de cantidad equivalente,

proporcionalmente, al setenta y cinco por ciento del salario percibido el año natural

inmediato anterior, las empresas les abonarán el importe de la prima de dicho seguro

correspondiente a una garantía de seis meses.

54.2 Los conductores están obligados a informar a sus empresas, en el momento de

su contratación, de los puntos que en ese momento poseen en su permiso de conducción.

Igualmente, deberán informar a las empresas con carácter inmediato cuando les sean

retirados puntos de su permiso de conducción.

Las empresas asumen la obligación de abonar al conductor el 75 por 100 de la prima

del seguro que éste haya contratado para hacer frente al costo de los cursos necesarios

para la recuperación de los puntos del permiso de conducción, siendo preferente la

realización de los cursos fuera de la jornada laboral.

54.3 Lo previsto en este artículo será de aplicación en caso de que no se haya

establecido alguna regulación sobre esta materia en los convenios colectivos de ámbito

inferior o en acuerdos de empresa.

Art. 55. Jubilación anticipada.

Los trabajadores, siempre que así lo acuerden con sus empresas, podrán acogerse a

la jubilación a los 64 años en los supuestos y condiciones previstos en el Real Decreto

1194/1985, de 17 de julio, así como a la jubilación parcial anticipada regulada en los

artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166 de la Ley General de la Seguridad

Social.

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Art. 56. Otras coberturas.

Las empresas garantizarán, mediante la cobertura de la Seguridad Social o, en su

defecto, los conciertos o contratos que sean necesarios, que los gastos que por cualquier

concepto pudieran originarse con motivo de la asistencia sanitaria que requieran los

trabajadores en el extranjero, en ningún caso tengan que ser satisfechos por los propios

trabajadores.

En caso de que el accidente o la enfermedad sea grave y exija una hospitalización de

más de 5 días, la empresa proporcionará los medios necesarios para que un familiar del

trabajador se desplace hasta el lugar de la hospitalización, así como para su posterior

regreso. En todo caso se estará al informe médico para valorar la gravedad o no del

accidente o la enfermedad.

Las empresas se harán cargo de los gastos de desplazamiento de los trabajadores,

en el caso de que éstos tengan que trasladarse desde el extranjero hasta su residencia

habitual, por causa de fallecimiento de un familiar de hasta primer grado de consanguinidad

o afinidad.

Si algún trabajador fallece fuera de la localidad de su residencia habitual por

encontrarse desplazado por orden de la empresa, ésta abonará los gastos de traslado de

los restos hasta el lugar de residencia habitual; asimismo, en caso de fallecimiento del

trabajador, la empresa cubrirá los gastos de desplazamiento de un familiar.

Salud laboral

Art. 57. Seguridad y salud laboral.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de este II Acuerdo general tienen derecho a

que la prestación de sus servicios en los diversos centros de trabajo y establecimientos

de las empresas del sector se adapte a las medidas y normas que, con carácter

obligatorio, establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales y los diversos Reglamentos que la desarrollan.

Como consideración de carácter general sobre salud y prevención de riesgos

laborales se estipula que:

a) Las empresas realizarán la prevención de los riesgos laborales mediante la

adopción de cuantas medidas resulten necesarias para la protección de la seguridad y

salud de los trabajadores.

b) En todo caso, los planteamientos, actuaciones y medidas que se pongan en

ejecución en relación con esta materia irán dirigidas a la promoción de la mejora de las

condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y seguridad de los

trabajadores.

c) Los trabajadores y sus representantes gozarán de los derechos de participación y

consulta que les son reconocidos en el capitulo V de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales.

d) Cuando la modificación de las instalaciones, equipos de trabajo y, en general, de

las condiciones de trabajo, suponga variación de riesgos de puestos de trabajo, procederá

la actualización de la evaluación de riesgos de los mismos, poniéndolo en conocimiento

de los trabajadores interesados y/o de sus representantes.

e) En los términos establecidos en la normativa vigente, las empresas garantizarán

a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de

los riesgos inherentes al trabajo, vigilancia que sólo podrá llevarse a cabo cuando el

trabajador preste su consentimiento, con las excepciones que, en su caso, pudiera

acordar la Comisión Paritaria de este II Acuerdo general de conformidad con lo previsto

en el artículo 7.4 del mismo. Se prestará especial atención a los reconocimientos

específicos de la mujer, en caso de maternidad y de los trabajadores con la categoría

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profesional de conductor. Los resultados de la revisión médica serán comunicados a los

trabajadores afectados. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará

al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la

salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin

consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las

personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados

de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la

aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de

introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan

desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

f) Cuando de la evaluación que se realice se revele la existencia de un riesgo para

la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las

trabajadoras, el empresario deberá adoptar las medidas contempladas en el artículo 26

de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

g) Para la evaluación de los puestos de trabajo expuestos a riesgos especiales, se

tendrán en cuenta los métodos o criterios recogidos en las Guías del Instituto Nacional de

Seguridad e Higiene en el Trabajo.

h) Los trabajadores tienen derecho a ser informados y a recibir la formación

adecuada sobre los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de

las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

Derechos sindicales y representación del personal

Art. 58. Derechos de los representantes de los trabajadores.

58.1 Los representantes de los trabajadores tendrán los derechos, deberes y

garantías reconocidos tanto en la legislación vigente como en este II Acuerdo general y,

en su caso, en el convenio colectivo de aplicación.

58.2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores,

se pacta la posibilidad de acumulación de horas de los distintos miembros de los comités

de empresa o, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus

componentes, sin rebasar el máximo total, siempre que se elabore una norma de

acumulación con carácter mensual del crédito horario, de la que se entregará copia a la

empresa. Como consecuencia de la acumulación de horas podrá quedar algún miembro

del comité relevado del trabajo sin perjuicio de su remuneración.

58.3 Según lo previsto en el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores, podrán

promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la

representación por incremento de plantilla.

Art. 59. Cuota sindical.

A todos aquellos trabajadores que expresamente lo soliciten por escrito les será

descontado en nómina el importe de la cuota sindical que indiquen, siendo remitidas

dichas cantidades según determinación de las centrales sindicales afectadas.

Art. 60. Comité Intercentros.

Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en

convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité

intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los

componentes de los distintos comités de centro. El comité intercentros tendrá las

funciones que expresamente se establezcan en el convenio colectivo que lo constituya.

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Formación

Art. 61. Formación continua: Objetivos.

Las partes signatarias del presente Acuerdo, consideran la formación continua de los

trabajadores como un elemento estratégico que permite compatibilizar la mayor

competitividad de las empresas con la formación individual y el desarrollo profesional del

trabajador, en el marco de un proceso de aprendizaje permanente propio de la formación

profesional para el empleo, y manifiestan por ello su voluntad de aprovechar y desarrollar

al máximo la normativa legal vigente.

Igualmente, de resultar ello necesario, se comprometen a adaptar las disposiciones

del presente capítulo a cualquier normativa legal que pudiera surgir con posterioridad a la

publicación del presente Acuerdo, en desarrollo del Acuerdo de Formación Profesional

para el Empleo acordado el 7 de febrero de 2006, o el IV Acuerdo Nacional de Formación

suscrito con fecha 1 de febrero de 2006.

Art. 62. Cursos de formación.

Las empresas podrán organizar cursos de formación y perfeccionamiento del personal

con carácter gratuito en los términos y según el procedimiento previsto en el Real Decreto

395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional

para el empleo, o norma que lo pueda sustituir o desarrollar, con el fin de promoción

profesional y capacitación.

Se garantizará el principio de igualdad de trato y oportunidades en la incorporación a

la formación de trabajadores con mayor dificultad de acceso a la misma. En virtud de ello,

las acciones de formación podrán incluir acciones positivas respecto al acceso a la

formación de trabajadores pertenecientes a determinados colectivos (entre otros, jóvenes,

inmigrantes, discapacitados, trabajadoras y trabajadores con contrato temporal, víctimas

de violencia de género).

Art. 63. Permisos individuales de formación.

Los trabajadores afectados por el presente II Acuerdo general podrán solicitar

permisos individuales de formación en los términos que se determinan el Real

Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación

profesional para el empleo y las normas que lo pueda sustituir o desarrollar, con el objeto

de facilitar la formación reconocida por una titulación oficial a los trabajadores que

pretendan mejorar su capacitación personal y profesional, sin costes para las empresas

donde prestan sus servicios.

Art. 64. Formación de reciclaje de los conductores.

Los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de Aptitud Profesional

(CAP) y del carné de mercancías peligrosas (ADR) serán impartidos por las empresas

mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos.

El costo de la formación será a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin

por los trabajadores se imputará al permiso retribuido establecido en el artículo 23.3 del

Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por Real Decreto-ley 3/2012,

de 10 de febrero.

A los trabajadores que no superen los exámenes de renovación de la autorización

que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, les quedará

suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual

deberán obtener la citada autorización.

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Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera.

1. Las retribuciones por todos conceptos superiores, consideradas en su conjunto y

cómputo anual, que vengan disfrutando los trabajadores a la entrada en vigor de

convenios colectivos incluidos en el ámbito de aplicación de este II Acuerdo general,

serán respetadas en la cuantía que en tal momento tuvieren a título estrictamente

personal.

2. La aplicación de este II Acuerdo general a los convenios colectivos y/o relaciones

individuales de trabajo no supondrá por sí misma disminución ni aumento alguno de

percepciones en su conjunto y cómputo anual, sin perjuicio de que se efectúen en las

estructuras retributivas de dichos convenios y/o relaciones individuales los ajustes

necesarios para adaptarlas a lo dispuesto en el capítulo VI del presente II Acuerdo

general.

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

Teniendo en cuenta que el presente II Acuerdo general remite a la negociación

colectiva sectorial de ámbito territorial inferior materias de gran importancia, como por

ejemplo la concreción de todos los conceptos económicos, las partes firmantes de este II

Acuerdo general estiman conveniente que exista cobertura de negociación colectiva

sectorial en todos los ámbitos territoriales inferiores. A tal efecto, la Comisión Paritaria

podrá instar a los interlocutores sociales del ámbito correspondiente a iniciar la

negociación colectiva y, en caso de que no se cubra el vacío, podrá solicitar de la

Administración laboral competente la tramitación del expediente de extensión de

convenios colectivos.

Disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se disponga del carné de operador de carretillas a que se refiere el

artículo 16.9, el acceso a la categoría de Mozo especializado-carretillero requerirá

acreditar una formación adecuada y suficiente, así como experiencia en el manejo de

carretillas elevadoras de las citadas en dicho artículo como elemento cotidiano de su

jornada de trabajo por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante

dos años.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

Se acuerda ratificar para todos los subsectores de actividad incluidos en el ámbito

funcional del este II Acuerdo general el IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de

Conflictos Laborales (ASEC), suscrito el 10 de febrero de 2009 y publicado en el «Boletín

Oficial del Estado» de 14 de marzo siguiente.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda.

Las partes firmantes de este II Acuerdo general están convencidas de la necesidad y

procedencia del establecimiento de un sistema de coeficientes reductores de la edad de

jubilación para el colectivo de conductores profesionales, en atención a la mayor

penosidad, siniestralidad y peligrosidad de sus condiciones de trabajo, por lo que se

comprometen a desarrollar las actuaciones conducentes a tal finalidad.

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Fuente: BOE-A-2012-4367 (Resolucion 13 marzo 2012, BOE 29/03/2012). Aclaracion art.3: Res. 11 abril 2013 (BOE 25/04/2013). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.