Texto íntegro del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 97 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad |
|---|---|
| Código REGCON | 99004615011982 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Seguridad privada |
| Vigencia | 2026-2030 (hasta el 31/12/2030) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | 2026-2030 · publicado el 01/01/2026 |
| Artículos | 97 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Clasificacion: art. 3, art. 27, art. 28, art. 36 y 2 más
- Igualdad: art. 8, art. 8-bis
- Prevencion: art. 11, art. 24, art. 26, art. 29 y 3 más
- Jornada: art. 12, art. 16, art. 17, art. 21 y 15 más
- Despido: art. 14, art. 66, art. 70, art. 71 y 5 más
- Salario: art. 20, art. 32, art. 37, art. 38 y 23 más
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- Art. 1. Ámbito de aplicación.
- Art. 2. Ámbito territorial.
- Art. 3. Ámbito funcional.
- Art. 4. Ámbito personal.
- Art. 5. Ámbito temporal.
- Art. 6. Denuncia.
- Art. 7. Unidad de convenio y vinculación a la totalidad.
- Art. 8. Principio de Igualdad y no discriminación.
- Art. 8-bis. Acoso moral y sexual.
- Art. 9. Compensación, absorción y garantía «ad personam».
- Art. 10. Comisión Paritaria.
- Art. 11. Cumplimiento del Convenio Colectivo y promoción del mismo.
- Art. 12. Contratos de trabajo.
- Art. 13. Período de prueba.
- Art. 14. Subrogación de servicios.
- Art. 15. Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte
- Art. 16. Subrogación en Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de
- Art. 17. Obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso
- Art. 18. Subrogación de los representantes de las personas trabajadoras.
- Art. 19. Política de Estabilidad en el Empleo.
- Art. 20. Facultad de Organización del Trabajo: Principios y Normas.
- Art. 21. Formación.
- Art. 22. Confidencialidad Profesional.
- Art. 23. Uniformidad.
- Art. 24. Asistencia Jurídica.
- Art. 25. Reconocimiento Médico.
- Art. 26. Seguridad y salud en el trabajo.
- Art. 27. Sistema de clasificación profesional.
- Art. 28. Clasificación General.
- Art. 29. Personal directivo, titulado y técnico.
- Art. 30. Personal Administrativo.
- Art. 31. Personal de Mandos Intermedios.
- Art. 32. Personal Operativo.
- Art. 33. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.
- Art. 34. Personal de Oficios Varios.
- Art. 35. Personal Subalterno.
- Art. 36. Movilidad entre niveles funcionales del mismo grupo profesional.
- Art. 37. Anticipación al cambio y desarrollo de una carrera profesional.
- Art. 38. Disposición General.
- Art. 39. Anticipos.
- Art. 40. Estructura salarial y otras retribuciones.
- Art. 41. Sueldo base.
- Art. 42. Complemento personal de antigüedad.
- Art. 43. Complementos de puesto de trabajo.
- Art. 44. Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias.
- Art. 45. Complemento de vencimiento superior al mes.
- Art. 46. Indemnizaciones o Suplidos.
- Art. 47. Cuantía de las Retribuciones.
- Art. 48. Seguro colectivo de accidentes.
- Art. 49. Póliza de Responsabilidad Civil.
- Art. 50. Ayudas a descendientes de primer grado y cónyuge con discapacidad.
- Art. 51. Compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal.
- Art. 52. Jornada de trabajo.
- Art. 53. Horas extraordinarias.
- Art. 54. Modificación de Horario.
- Art. 55. Descanso anual compensatorio y día de asuntos propios.
- Art. 56. Licencias.
- Art. 57. Vacaciones.
- Art. 57-bis. Desconexión digital.
- Art. 58. Lugar de Trabajo.
- Art. 59. Desplazamientos.
- Art. 60. Importe de las Dietas.
- Art. 61. Traslados.
- Art. 62. Excedencia voluntaria.
- Art. 63. Excedencia forzosa y por cuidado de hijos/as o familiares.
- Art. 64. Situaciones especiales de la relación laboral.
- Art. 65. Permisos sin sueldo.
- Art. 66. Terminación de la Relación Laboral.
- Art. 67. Premio de vinculación.
- Art. 68. Garantía especial en caso de subcontratación del personal del Grupo V.
- Art. 69. Aplicación de la Jubilación parcial y del Contrato de Relevo.
- Art. 69-bis. Supuestos especiales de jubilación.
- Art. 70. Premios.
- Art. 71. Faltas del personal.
- Art. 72. Faltas leves.
- Art. 73. Faltas graves.
- Art. 74. Faltas muy graves.
- Art. 75. Sanciones.
- Art. 76. Prescripción.
- Art. 77. Abuso de autoridad.
- Art. 78. Licencias de Representantes de las Personas Trabajadoras.
- Art. 79. Licencias Sindicales.
- Art. 80. Concurrencia de Convenios.
- Art. 81. Inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas materias.
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
- Disposición adicional octava
- Disposición adicional novena
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda
- Disposición transitoria tercera
- Disposición final única
Texto íntegro
Art. 1. Ámbito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo establece el marco de las relaciones laborales entre
las Empresas dedicadas a las actividades que se especifican en el artículo 3 de este
Convenio y sus profesionales.
Art. 2. Ámbito territorial.
Las normas de este Convenio Colectivo Estatal serán de aplicación en todo el
territorio español.
Art. 3. Ámbito funcional.
Están sometidas a este Convenio Colectivo las Empresas que realicen alguna de las
actividades siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto
públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los
mismos.
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas,
incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-
valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por
su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir
vigilancia y protección especial.
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias,
materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de
vigilancia y protección especial.
e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos
anteriores.
Las empresas que, además de las actividades descritas en el párrafo anterior,
realicen las contempladas en las letras f) y g) del artículo 5 de la Ley 5/2014, se rigen por
el presente Convenio Colectivo.
Las empresas que, sin realizar ninguna de las actividades descritas en las letras a),
b), c), d) y e), desempeñen las comprendidas en las letras f) y g) del artículo 5 de la
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Ley 5/2014, de Seguridad Privada, o las actividades compatibles a las que se refiere el
artículo 6 del mismo texto legal, no están sometidas al presente Convenio Colectivo.
Dichas empresas pueden adherirse al mismo en los términos que establece el
artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no estén afectadas por otro
Convenio Colectivo.
Art. 4. Ámbito personal.
Se regirán por el presente Convenio Colectivo Estatal la totalidad de las personas
trabajadoras que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito
funcional expresado en el artículo 3.
Art. 5. Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2026, con independencia
de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y mantendrá su vigencia
hasta el 31 de diciembre del 2030, quedando prorrogado íntegramente hasta su
sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia.
Art. 6. Denuncia.
La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al momento de su
vencimiento, en este caso, el 31 de diciembre de 2030.
De la interpretación y administración del Convenio
Art. 7. Unidad de convenio y vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituirán un todo
orgánico e indivisible.
Ambas partes acuerdan que, si durante la vigencia del Convenio, el contenido del
mismo fuera modificado y/o afectado por la autoridad laboral, modificación legislativa o
por sentencia firme, se convocará con carácter inmediato a la Comisión Negociadora a
fin de adaptar su contenido en lo que pudiera quedar modificado.
En tanto no se alcance un acuerdo al respecto, será de aplicación el convenio
colectivo en vigor, con los efectos que las partes acuerden.
Art. 8. Principio de Igualdad y no discriminación.
El presente Convenio, su interpretación y aplicación, se rige por el principio de
igualdad y no discriminación por razones personales que consagran los artículos 14 de la
Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, y muy especialmente por el
principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres que ha desarrollado la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así
como el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, de planes de igualdad y su registro, y
el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva, cuyas previsiones se
consideran como referencia interpretativa primordial del presente Convenio Colectivo.
Todas las empresas sujetas al presente convenio deberán contar con un plan de
igualdad con los contenidos establecidos en la Ley, cuyo objetivo será potenciar la
igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral. Contemplará, al menos, las
siguientes áreas de actuación:
a) Proceso de selección y contratación.
b) Clasificación profesional.
c) Formación.
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d) Promoción profesional.
e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres de
conformidad con lo establecido en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de
igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.
g) Infrarrepresentación femenina.
h) Retribuciones.
i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
Asimismo, la definición de los grupos profesionales regulados en los artículos 28 y
siguientes de este Convenio, se ajusta a criterios y sistemas que garantizan la ausencia
de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres y la correcta aplicación del
principio de igualdad de retribución por trabajos de igual valor.
Art. 8-bis. Acoso moral y sexual.
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 de
marzo, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la Empresa promoverá las
condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y, en
general, el acoso laboral, desarrollando cuantas medidas sean necesarias para ello, por
medio de un Protocolo establecido por la empresa, la problemática del acoso en el
trabajo, estableciendo un método que se aplique tanto para prevenir, a través de la
formación, la responsabilidad y la información, como para solucionar las reclamaciones
relativas al acoso, con las debidas garantías y tomando en consideración las normas
constitucionales, laborales y las declaraciones relativas a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo.
Art. 9. Compensación, absorción y garantía «ad personam».
Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo Estatal son compensables y
absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto
y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Estatal, se respetarán
las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo
anual.
Art. 10. Comisión Paritaria.
1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del
presente Convenio, que estará integrada por dos representantes de cada organización
sindical firmante, e igual número total por la representación empresarial, firmante del
convenio colectivo. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio de
APROSER.
2. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de sus componentes,
mediante comunicación fehaciente, al menos con siete días de antelación a la
celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se plantee,
de forma clara y precisa, la cuestión objeto de interpretación.
3. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir a
las mismas un número del 50 % de integrantes de cada una de las representaciones.
4. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada
una de las representaciones.
5. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de
la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o aplicación
del presente Convenio les sean sometidas por ambas partes, siempre que el
pronunciamiento se produzca por unanimidad de los integrantes asistentes a la Comisión
Paritaria. Dicho pronunciamiento será incorporado en el texto del convenio siguiente, en
virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la negociación del mismo.
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6. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.
b) Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos
que suponga la interpretación de las normas del presente Convenio.
c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los sindicatos y las asociaciones
empresariales podrán presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando de
incumplimientos realizados por empresas o sindicatos, acordando las acciones a tomar.
d) Las funciones previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores
relativas al procedimiento de inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo
previstas en este convenio.
e) La determinación para cada año del porcentaje de aceptación de solicitudes de
jubilaciones parciales a realizar en función del porcentaje de absentismo por IT en los
términos del artículo 69 de este Convenio Colectivo.
f) Cualquier otra que pueda estar encomendada por disposición legal o regulada en
este Convenio.
Art. 11. Cumplimiento del Convenio Colectivo y promoción del mismo.
a) Con el objeto de promover el cumplimiento del presente Convenio, ambas
representaciones se comprometen a instar a los órganos de contratación de las
administraciones públicas a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley
de Contratos del Sector Público, se requiera en los Pliegos de Contratación Pública
referentes a prestación de servicios de seguridad, que todos los licitadores pongan de
manifiesto, de manera fehaciente, haber tenido en cuenta en la elaboración de sus
ofertas las obligaciones que en materia de protección de empleo, condiciones de trabajo
y prevención de riesgos laborales les impone el presente Convenio, sin que ello obste,
como establece ese mismo artículo para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 149
sobre verificación de las ofertas, que incluyan valores anormales o desproporcionados.
b) Igualmente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 202 de la Ley de Contratos
del Sector Público, y de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2014, de Seguridad
Privada, ambas representaciones se comprometen a instar a las administraciones
públicas a establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios
de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de
las empresas de seguridad contratistas, velando asimismo por la comprobación del
respeto de las obligaciones que, en materia de protección del empleo, condiciones de
trabajo y prevención de riesgos laborales, le impone el presente Convenio. Todo ello al
margen de la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los
trabajadores conforme al presente Convenio Colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 122 de esta misma Ley.
c) Asimismo, ambas representaciones se comprometen a solicitar a las
administraciones públicas que verifiquen el cumplimiento del Convenio en los concursos
públicos que convoquen, de manera que si identificaran a algún licitador que realizara
una oferta anormalmente baja por incumplir lo dispuesto en este Convenio Colectivo la
rechace al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.4 de la Ley de Contratos del Sector
Público.
d) Ambas representaciones se comprometen, igualmente, a solicitar a las
administraciones públicas que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la
Ley de Contratos del Sector Público verifiquen que la dotación económica presupuestada
en los concursos públicos para la prestación de servicios de seguridad es suficiente para
dar cumplimiento a lo recogido en el presente Convenio, al margen de la necesaria
adición de los costes derivados de la ejecución material de los servicios, los gastos
generales de estructura y el beneficio industrial. En el supuesto de que alguna de las
representaciones identifique pliegos de concursos públicos cuya cuantía fuera inferior a
la necesaria para cubrir los costes salariales dimanantes de la aplicación de este
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Convenio, pondrá en conocimiento de dicha administración este hecho por si aquella
tuviera a bien modificar las condiciones del pliego.
e) Ambas representaciones se comprometen igualmente a que cuando identifiquen
algún pliego de condiciones en los que los criterios relacionados con la calidad no
representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de
las ofertas, tal y como establece el artículo 145.4 de la Ley de Contratos del Sector
Público, notificarán esta circunstancia a los órganos de contratación por si aquellos
considerasen oportuna la modificación de las condiciones del Pliego.
f) Finalmente, en el supuesto de que ambas representaciones constaten la
existencia de incumplimientos o retrasos reiterados en el pago de los salarios o la
aplicación de condiciones salariales derivadas de este Convenio Colectivo, de ser dicha
aplicación grave y dolosa, pondrán esta circunstancia en conocimiento de las
administraciones públicas contratantes a efectos de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 201 y 211 de la Ley de Contratos del Sector Público.
El inicio de la relación laboral
Art. 12. Contratos de trabajo.
1. Los contratos de trabajo serán de carácter indefinido o fijo-discontinuo, salvo las
modalidades contractuales temporales establecidas en la legislación común, a las que se
aplicarán las disposiciones específicas contenidas en los apartados 2 y 3 del presente
artículo.
2. Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción.
A efectos de lo previsto legalmente se entenderá por circunstancias de la producción
el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que generen un
desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, producidas
por, entre otras, (i) encargos efectuados a las empresas por sus clientes, que no
estuvieran previstos en el momento de la formalización del correspondiente contrato
mercantil o administrativo, tengan una duración inferior a 12 meses y no sean de
carácter periódico, ii) encargos extraordinarios de carácter no periódico, tales como los
realizados para ferias, concursos, exposiciones, eventos o situaciones y servicios de
análoga naturaleza.
El contrato de trabajo por circunstancias de la producción vinculado a este supuesto
podrá tener una duración máxima de 12 meses. En caso de que se concierte por un
plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes siempre
y cuando el encargo que constituye la causa del mismo siga ejecutándose, sin que la
duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Igualmente, se entiende que genera un desajuste temporal en los servicios entre el
empleo estable adscrito a los mismos y el que se requiere para su atención, el disfrute
de las vacaciones anuales por parte de las personas trabajadoras, constituyendo por
tanto una oscilación en la actividad que puede justificar la contratación bajo la modalidad
indicada. El contrato de trabajo por circunstancias de la producción vinculado a este
supuesto tendrá una duración equivalente a la suma de la duración de los períodos de
vacaciones de las personas trabajadoras a las que sustituya, con un máximo de 12
meses.
3. Contrato de sustitución.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una
persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo (ausencia por
incapacidad temporal, supuestos de excedencia forzosa o especiales de los artículos 63
y 64 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.) siempre que se especifique en
el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal
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supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse y/o finalizarse antes y/o después de
que se produzca la ausencia/reincorporación de la persona sustituida, coincidiendo en el
desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño
adecuado del puesto y, como máximo, durante el plazo establecido legalmente.
4. Contrato fijo discontinuo.
1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización
de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de
temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que,
siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o
indeterminados.
Podrán realizarse llamamientos de las personas contratadas bajo esta modalidad
contractual, para sustituir a personas con reserva de puesto de trabajo y para
necesidades circunstanciales de la producción.
El contrato fijo-discontinuo podrá también concertarse para el desarrollo de trabajos
consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas
mercantiles o administrativas estables que, siendo previsibles, formen parte de la
actividad ordinaria de la empresa. Únicamente podrán celebrarse contratos fijos-
discontinuos a tiempo parcial en los siguientes supuestos:
1. Acontecimientos deportivos o culturales que tienen lugar en una misma
instalación de forma recurrente pero intermitente en el tiempo, cuya duración sea inferior
a un año y superior a siete meses como, por ejemplo, contratación de servicios de
seguridad privada por clubes deportivos los días de partido para las distintas
competiciones de una temporada, o por organizadores de conciertos en un auditorio
musical.
2. Vigilancia y protección de los medios de transporte y sus infraestructuras en el
ámbito aeroportuario y marítimo-portuario, cuya duración mínima sea superior a 4
meses.
3. Aquellos otros supuestos que, en función de la evolución de la prestación de los
servicios del ámbito funcional de este Convenio, respondan a unas causas análogas a
las que justifican la utilización de la figura del contrato fijo-discontinuo a tiempo parcial en
los números 1 y 2 de este párrafo. Corresponderá, en todo caso, a la Comisión Paritaria
la interpretación sobre la concurrencia de dichos supuestos, debiendo el
pronunciamiento sobre los mismos incorporarse al texto del convenio siguiente, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 10.5 del Convenio Colectivo. La participación en la reunión
de la Comisión Paritaria estará abierta, en este supuesto específico, a todas las
organizaciones legitimadas para tomar parte en la negociación del convenio colectivo. En
estos supuestos los periodos de inactividad estarán íntimamente ligados a los sectores
de referencia, reactivándose automáticamente los llamamientos tras la reanudación de
cada actividad.
A los contratos fijos discontinuos les resultan de aplicación las siguientes previsiones
específicas:
a) El contrato de trabajo fijo-discontinuo se deberá formalizar necesariamente por
escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral: categoría, lugar
de prestación de servicios y la forma de comunicación del llamamiento. La jornada y la
distribución horaria deberá fijarse en el contrato, si bien, dicha distribución horaria podría
concretarse en el momento del llamamiento por la entrega a la persona trabajadora y a la
representación unitaria o sindical de la plantilla de turnos a realizar, haciendo mención de
ello en el propio texto del contrato.
b) Las partes acuerdan que el llamamiento del personal fijo-discontinuo se realizará
conforme a las reglas previstas en este artículo. La persona trabajadora deberá ser
llamada cada vez que la actividad específica para la que ha sido contratado lo requiera,
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debiéndose efectuar el llamamiento gradualmente en función de las necesidades de la
empresa y del volumen de trabajo a desarrollar en cada momento.
El llamamiento para todas las personas trabajadoras sujetas a contratos fijos-
discontinuos se efectuará teniendo en cuenta el nivel funcional, por orden de mayor
antigüedad en la empresa. En el caso de que dos o más personas trabajadoras
cumpliesen los anteriores criterios, según el orden en el que se indican, y se produjese
igualdad en todos ellos, corresponderá a la empresa determinar a qué persona o
personas trabajadoras se les efectúa el llamamiento.
Sin perjuicio de ello podrán alcanzarse acuerdos en cada empresa o delegación
provincial de la misma que establezcan otro orden de llamamiento, en cuyo caso habrá
de informarse a la persona trabajadora de la existencia de los mismos y de su contenido
con ocasión de su contratación. En los supuestos en los que la contratación fija-
discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de
concesiones administrativas, los citados periodos de inactividad solo podrán producirse
como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones. El plazo máximo de
inactividad entre subcontratas será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la
empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos
vigentes en cada momento.
El llamamiento se efectuará con una antelación mínima de cinco días, por burofax,
correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que acredite que la
notificación se ha realizado con suficientes garantías. Éste deberá indicar la fecha de
incorporación al puesto de trabajo y se enviará al domicilio u otro medio de comunicación
que la persona trabajadora haya comunicado a la empresa, siendo aquélla la única
responsable de informar a la empresa de cualquier cambio en los datos de contacto para
el envío de la citada comunicación. La persona trabajadora no tendrá obligación de
atender el llamamiento, en el supuesto de que por parte de la empresa no hubiera sido
posible respetar el plazo de cinco días por razón objetiva derivada de la necesidad de
cubrir un servicio con menor antelación. En el supuesto de que una vez producido en
tiempo y forma el llamamiento de la persona trabajadora, ésta no se incorporase a su
puesto de trabajo, se entenderá que causa baja en la empresa por dimisión voluntaria,
quedando extinguido su contrato de trabajo y, consecuentemente, su relación laboral con
la empresa a excepción de que el llamamiento se realice para sustituir a personas con
reserva de puesto de trabajo o para necesidades circunstanciales de la producción, en
cuyo caso no tendrá ninguna consecuencia.
5. Contrato formativo.
El contrato formativo se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los
Trabajadores. La retribución en los contratos formativos cuyo objeto sea la formación en
alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena será la fijada en convenio para el
grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en
proporción al tiempo de trabajo efectivo. En el caso de los contratos formativos cuyo
objeto sea el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica
profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudio, la retribución será la
fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las
funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ninguna de las
dos modalidades la retribución resultante podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Art. 13. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera de las
partes podrá rescindir, por escrito, el contrato sin derecho a indemnización de ningún
tipo. El período de prueba no podrá exceder de la siguiente duración:
Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses.
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Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Dos meses.
Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios y de Oficios Varios: Tres
meses.
Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá periodo de prueba si la
persona trabajadora fuera contratada de nuevo por la misma empresa en el periodo de
dos años posterior al último contrato.
Personal no Cualificado: Quince días laborables.
Art. 14. Subrogación de servicios.
La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a
otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado,
cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este
Convenio.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la
movilidad de las personas trabajadoras de unos a otros puestos de trabajo, este artículo
tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras
de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a
integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a las personas
trabajadoras de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de
contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito
de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo,
incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias de la persona
trabajadora del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este
Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones
disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las
excedencias reguladas en el artículo 62, de acuerdo con las especificaciones y normas
que se pactan en los artículos siguientes.
Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los/las
jubilados/as parciales y sus relevistas, estas personas trabajadoras quedan excluidas del
mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la
prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que a) la
empresa cesante cierre o desaparezca, b) en el supuesto de que la empresa cesante
pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del artículo 58 del
presente Convenio o c) que ambas personas trabajadoras estén adscritas al servicio
objeto de subrogación, en cuyo caso se aplicarán las reglas establecidas en los artículos
siguientes de dicha figura jurídica.
Art. 15. Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte
de explosivos, protección personal y guarderío rural.
Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos,
protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en
el artículo anterior, las personas trabajadoras objeto de subrogación deberán encontrarse
adscritas al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de
subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de
subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación
se produzca.
Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el
servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las
instalaciones donde se presta el servicio.
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Art. 16. Subrogación en Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de
efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución).
La empresa cesante determinará el número de personas trabajadoras objeto de
subrogación, de entre los que tengan una antigüedad real mínima en la empresa de siete
meses, en cada uno de los diferentes niveles funcionales en base a lo establecido en las
letras A y B de este artículo.
Para la determinación de las personas trabajadoras a subrogar se considerará, en
primer lugar, a quienes se presenten voluntarias. De no existir voluntarios en número
suficiente, se procederá a sortear por niveles funcionales y turnos de trabajo, en
presencia de la representación legal de las personas trabajadoras. Los representantes
de las personas trabajadoras certificarán en acta conjunta con la Dirección de la
Empresa el resultado del sorteo.
A. Subrogación de Transporte y distribución del efectivo.
Para hallar el número de personas trabajadoras objeto de subrogación se
determinará entre la representación legal de las Personas trabajadoras y la empresa
cesante los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado en las
Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores
a la fecha de la subrogación.
Tales servicios computarán para determinar el número de personas trabajadoras que
deban ser subrogadas, de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos:
A.1 Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de
servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis.
A.2 Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de
servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.
La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor
población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa
cedente del Servicio.
A.3 Normas comunes a A.1 y A.2: En ambos casos:
a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el
resultante de dividir la jornada anual entre 11, siendo el cociente de dicha operación el
número de personas trabajadoras que deben ser subrogadas, multiplicado por la
dotación del vehículo blindado.
El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a
cinco décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior
a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal,
si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la
adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será,
en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del
personal.
b) Las personas trabajadoras objeto de la subrogación deberán estar adscritas al
turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de
personas trabajadoras sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios/as para la
subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios,
el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas.
c) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17.1).4.
d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la
empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean
varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo
con los porcentajes asignados.
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B. Subrogación de las personas trabajadoras de Manipulado: La empresa que
pierda un contrato de manipulación de efectivo (Contadores/as-Pagadores/as) en favor
de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores
resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos
siete meses, entre 2.500 euros. Esta cantidad, se actualizará anualmente en función de
los costes laborales y la mejora en la tecnología y maquinaria utilizada en la actividad.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior
a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si
la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la
adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será,
en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del
personal.
Art. 17. Obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso
de subrogación.
1) Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de las
Personas Trabajadoras la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así
como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los cinco días siguientes a la fecha
en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de
cinco días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación
que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo
inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la
documentación con carácter inmediato y siempre como mínimo veinticuatro horas antes
del inicio del servicio.
a) Relación de personas trabajadoras afectadas por la subrogación.
b) Certificación individual por cada persona trabajadora en la que deberá constar
los datos de contacto de la misma, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones
sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para
cursar el Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su nivel
funcional.
c) Copia de las nóminas de los doce últimos meses, o período inferior, según
procediere, así como la correspondiente a la última paga extraordinaria.
d) Copias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres
meses, o período inferior si procediera, con acreditación de su pago.
e) Certificado de estar al corriente del pago de las obligaciones con la Seguridad
Social y la Agencia Tributaria.
f) Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por
escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o
judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten a la persona
trabajadora o a las personas trabajadoras afectadas como condición más beneficiosa,
incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.
g) Copias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional, y, en su caso,
Licencia de Armas.
h) Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de las
personas trabajadoras que se encuentren en tal situación en el momento de producirse
la subrogación.
i) Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación.
En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.
j) Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre la
persona trabajadora (reducción de jornada, guarda legal, baja por maternidad y
paternidad, excedencias, etc.).
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k) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario
o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del
cese en la adjudicación.
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la
subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del
mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras afectadas.
Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la subrogación,
deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos firmados por las
personas trabajadoras afectadas.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de las personas trabajadoras
afectadas por la subrogación.
5. Entregará a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras la relación de
las personas trabajadoras afectadas por la subrogación.
6. Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que
hubiera dado lugar a una errónea identificación de la persona trabajadora o las personas
trabajadoras a subrogar, la nueva empresa adjudicataria tendrá derecho a revertir la
subrogación ya realizada respecto de las personas trabajadoras subrogadas como
consecuencia de dicha identificación errónea, estando obligada la empresa cesante a
reincorporar a dichas personas trabajadoras en su plantilla, teniendo éstas derecho a
recibir una compensación indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la
falsedad o inexactitud manifiesta, equivalente a la suma del «total» de la Tabla de
Retribuciones del anexo, y por los conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial,
más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio
mensual de lo devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación
hasta la de la reversión efectiva) por la persona trabajadora por cualquiera de los
complementos establecidos en el artículo 43 del Convenio.
2) Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del
servicio:
1. Deberá respetar a la persona trabajadora todos los derechos laborales que
tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos
provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto
con la documentación pertinente, o que la persona trabajadora pueda demostrar. No
obstante, se implantará, en cualquier caso, la estructura salarial del presente convenio.
2. En caso de subrogación, las personas trabajadoras tendrán que disfrutar sus
vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional,
con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando
servicios.
Las personas trabajadoras que no hubieran disfrutado sus vacaciones
reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria
del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda,
ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá
efectuarlo en la correspondiente liquidación.
Las personas trabajadoras que, en el momento de la subrogación, hubiesen
disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le
correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la
liquidación que realice la empresa cesante el exceso disfrutado, de acuerdo con la
proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del
periodo vacacional que a cada persona trabajadora le quedara pendiente de disfrutar y,
en todo caso, deberá abonar a las personas trabajadoras lo que le correspondería
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proporcionalmente percibir por el tiempo en que presten servicios para la misma, sin que
pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.
Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación únicamente para el
período vacacional que se genera en el año natural en que se produzca la subrogación y
en relación con aquellas vacaciones fijadas en el calendario antes de que la misma
tenga lugar.
3. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el
arrendatario/a del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior
a doce meses, si la empresa cesante o las personas trabajadoras, cuyos contratos de
trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen,
dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se
hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá
mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que
le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la
empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus personas trabajadoras
condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de
las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la
entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa
cesionaria.
Art. 18. Subrogación de los representantes de las personas trabajadoras.
Los componentes del Comité de Empresa, los Delegados/as de Personal y los/as
Delegados/as Sindicales que cumplan los requisitos para tener la consideración de
personal a subrogar establecidos en los artículos precedentes y pudieran incluirse en la
relación de personas trabajadoras a subrogar por la empresa cesante, podrán optar
entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo
de 48 horas tras recibir la comunicación, salvo en los supuestos siguientes:
a) Que haya sido elegido/a específicamente para representar a las personas
trabajadoras del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la
plantilla del Centro.
b) Que la subrogación afecte a la totalidad de las personas trabajadoras del
artículo 28 Grupo IV de la unidad productiva, siempre que el/la representante de las
personas trabajadoras no haya sido elegido en una unidad electoral que supere el
colectivo objeto de subrogación, en cuyo caso tendrá el derecho de opción.
En estos supuestos, los Delegados/as de Personal, integrantes del Comité de
Empresa y Delegados/as Sindicales, pasarán también subrogados/as a la nueva
Empresa adjudicataria de los servicios.
Art. 19. Política de Estabilidad en el Empleo.
Las Empresas sujetas al presente Convenio deberán contar con, al menos, un 65 %
de personas trabajadoras con contrato indefinido.
Dicho porcentaje deberá computarse según el ámbito territorial de la Empresa,
excluyéndose de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellas personas trabajadoras cuya
antigüedad en la Empresa sea igual o inferior a un año.
En consecuencia, todas las Empresas comprendidas en el Convenio Colectivo
vienen obligadas a confeccionar plantillas de su personal fijo, señalando el número de
personas trabajadoras que comprende cada nivel funcional, con la separación y
especificación de grupos y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año como
máximo.
Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión Mixta Empresa-
Personas Trabajadoras con las más amplias facultades que en derecho puedan existir y
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cuya composición será de una persona por cada Sindicato firmante del Convenio e igual
número de representantes por parte de la representación empresarial.
Las Empresas sujetas al presente Convenio están obligadas a proporcionar a la
Comisión antes citada información escrita relacionada con el cumplimiento de este
artículo.
Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante el primer trimestre del año
con el fin de comprobar el cumplimiento de este precepto.
Derechos y Deberes Laborales Básicos
Art. 20. Facultad de Organización del Trabajo: Principios y Normas.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo Estatal y
a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de las
personas trabajadoras tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo
relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el
Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.
La delegación de facultades directivas será comunicada, tanto a los que reciban la
delegación de facultades, como a los que, después, serán destinatarios de las órdenes
recibidas.
La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel
adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y
materiales.
La organización del trabajo comprende, entre otras, las siguientes facultades:
a) La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada persona
trabajadora.
b) La adjudicación a cada persona trabajadora del número de elementos o de la
tarea necesaria que corresponda al rendimiento mínimo exigible.
c) La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización de las
tareas encomendadas, constando por escrito.
d) La exigencia de atención y cuidado de los medios materiales puestos a
disposición para el desarrollo del trabajo, así como de las instalaciones y bienes
análogos de la Empresa y de sus clientes.
e) La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad,
mediante los cambios de puesto de trabajo, desplazamientos y traslados que exijan las
necesidades organizativas, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio.
En todo caso se respetará el nivel funcional y tal potestad no podrá repercutir en su
perjuicio económico para la persona trabajadora afectada.
f) La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución clara y sencilla, facilitando
su comprensión, incluso en los casos en que se aplique un sistema de remuneración con
incentivos o primas.
g) La realización de las modificaciones razonablemente exigibles en los métodos de
trabajo y distribución del personal.
Art. 21. Formación.
a) La formación de carácter obligatorio, incluidos los ejercicios de tiro, se retribuirá
en los términos que se recogen en este artículo.
De acuerdo con la normativa sectorial vigente (actualmente, el Reglamento de
Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994 del 9 de diciembre (BOE de 10
de enero de 1995), modificado por Real Decreto 1123/2001 de 19 de octubre, es
obligatorio para los vigilantes de seguridad, que prestan servicios con armas, realizar un
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ejercicio de tiro al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar
en posesión de las correspondientes licencias de armas, un ejercicio obligatorio al año,
efectuando, en ambos casos, el número de disparos que se determine por el Ministerio
del Interior.
El tiempo invertido por el vigilante en la ejecución de estos ejercicios debe
considerarse tiempo de trabajo si se realiza durante la jornada laboral y retribuirse de
forma específica si la formación tiene lugar fuera de aquélla, formando parte de la
actividad formativa obligatoria propia de la profesión de vigilante en sus distintas
modalidades.
Teniendo en cuenta que la duración y modalidad de los ejercicios de tiro varía
sustancialmente de una localidad a otra, las empresas y las representaciones legales de
las personas trabajadoras determinarán de mutuo acuerdo y en su ámbito de actuación,
el tiempo que deba imputarse a la jornada ordinaria o extraordinaria, según corresponda,
en cada Delegación de la Empresa. En todo caso, se respetarán los acuerdos
preexistentes.
b) Las partes firmantes se someten al subsistema de formación profesional
continua, regulado en los términos previstos en la legislación vigente así como el
desarrollo que se efectúe de los planes de formación sectoriales para la formación de las
personas trabajadoras, comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel
cumplimiento de ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria sobre Formación Profesional Continua
del Sector de Seguridad Privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y
conducentes a la aplicación, de la normativa legal vigente en el ámbito temporal del
Convenio.
Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria, en cualquiera de sus
modalidades, fuera de la jornada laboral se abonarán a la persona trabajadora las horas
empleadas en ella a precio de su hora extraordinaria.
Cuando, en este caso, deba la persona trabajadora desplazarse por sus propios
medios, dicho desplazamiento será abonado en la forma prevista en los artículos 58
y 59.
Las empresas, en virtud de la referida normativa, se someten al procedimiento en
ella establecido, y deberán informar a los Representantes de las personas trabajadoras
de los planes de formación profesional a realizar, bajo el objetivo general de la mejor
adaptación de la empresa a las circunstancias del mercado.
Art. 22. Confidencialidad Profesional.
En aplicación de lo previsto en la legislación vigente, el personal de seguridad
privada tendrá prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y
policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que
conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas
relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o
investigación estuvieran encargados.
Art. 23. Uniformidad.
Las Empresas facilitarán cada dos años al personal de seguridad operativo
habilitado, en sus distintas modalidades las siguientes prendas de uniforme: tres prendas
superiores de verano, tres prendas superiores de invierno, una corbata –si procede–, dos
chaquetillas o prendas similares, dos prendas inferiores de invierno y dos prendas
inferiores de verano.
Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos.
Asimismo, en función de la climatología, se facilitará, en casos de servicios en el
exterior, las prendas de abrigo y de agua adecuadas.
Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren.
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En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas
deterioradas por otras nuevas.
Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Rural serán en las mismas unidades
que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las
disposiciones legales correspondientes.
Las personas trabajadoras que presten servicios que requieran uniformidades
especiales recibirán, en lugar de las prendas detalladas en el párrafo primero de este
artículo, las idóneas para el desempeño de los mismos.
Art. 24. Asistencia Jurídica.
Las Empresas afectadas por el presente Convenio, asumirán la asistencia legal de
aquellas personas trabajadoras que, en calidad de acusadas o denunciantes, se vean
incursas en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el
cumplimiento de las funciones encomendadas por la Empresa, con independencia de
que con posterioridad la persona trabajadora cause baja en la misma, y ello siempre que
hayan comunicado tal situación en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
primera comunicación, y en todo caso, con una antelación mínima de 48 horas a la
celebración de la actuación judicial que haya de practicarse.
En caso de incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones aquí
establecidas, la persona trabajadora tendrá derecho a repercutir a la empresa los
honorarios del Abogado/a y Procurador/a –si fuera preceptiva su intervención– con los
límites establecidos en los Criterios orientadores de Honorarios del Colegio Profesional
correspondiente.
Prevención de Riesgos Laborales
Art. 25. Reconocimiento Médico.
El personal de la Empresa vendrá obligado a someterse cuando la empresa lo
solicite, a la iniciación de la prestación, a examen médico, entregándose una copia a la
persona trabajadora.
Art. 26. Seguridad y salud en el trabajo.
Las partes firmantes consideran esencial proteger la seguridad y la salud de las
personas trabajadoras frente a los riesgos derivados del trabajo mediante el
establecimiento de políticas de prevención laboral eficaces y que sean fruto del
necesario consenso entre ambas partes.
En consecuencia, y a la luz de lo establecido en la legislación vigente, consideran
prioritario promover la mejora de las condiciones de trabajo y continuar esforzándose en
la mejora permanente de los niveles de formación e información del personal en cuanto
puede contribuir a la elevación del nivel de protección de la seguridad y la salud de las
personas trabajadoras del sector.
A este fin, se constituirán los Comités de Seguridad y Salud en el trabajo en las
distintas Empresas de Seguridad, que tendrán las funciones y atribuciones contenidas en
la citada legislación, a fin de dirimir aquellas cuestiones relativas a la Seguridad y Salud
que puedan suscitarse con motivo de las actividades desarrolladas en las Empresas.
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A estos efectos, la Gestión Preventiva aludida deberá incluir, de manera no
exhaustiva, los siguientes aspectos:
A) Vigilancia de la Salud:
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, las empresas garantizarán a sus personas trabajadoras la vigilancia periódica
de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Los reconocimientos médicos serán de carácter voluntario, sin menoscabo de la
realización de otros reconocimientos, con carácter obligatorio, y previo informe de los
representantes de las personas trabajadoras, cuando existan disposiciones legales
específicas, o cuando estos sean necesarios para evaluar los efectos de las condiciones
de trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras, o para verificar si el estado de
salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para el mismo, para las
demás personas trabajadoras, o para otras personas. La periodicidad de los
reconocimientos médicos será de acuerdo con los protocolos médicos del Servicio de
Prevención-Vigilancia de la salud, teniendo en cuenta el puesto de trabajo
correspondiente.
En razón de los servicios a prestar, cuando se aprecien comportamientos extraños
de carácter psíquico y/o farmacológico, de especial intensidad y habitualidad; la
Empresa, por propia iniciativa, a instancia dela persona trabajadora, o a la de la
Representación de las Personas Trabajadoras, pondrá los medios necesarios para que
aquella sea sometida a reconocimiento médico especial y específico, que contribuya a
poder diagnosticar las causas y efectos y facilitar el tratamiento adecuado, obligándose a
la persona trabajadora a colaborar con el equipo médico facultativo para cuantos
reconocimientos, análisis y tratamientos sean necesarios. Durante el tiempo que duren
los reconocimientos, análisis o tratamiento, la Empresa se obliga a abonar a la persona
trabajadora el 100 % del salario, siempre que medie situación de I.T.
Se concretará la protección de los trabajadores y trabajadoras especialmente
sensibles, adoptando medidas técnicas u organizativas que garanticen su seguridad y
salud. Para tal fin, las empresas estarán obligadas a facilitar un puesto de trabajo que se
adapte a las circunstancias específicas de la persona trabajadora.
B) Protección a la maternidad:
De conformidad a lo establecido en la Ley 39/1999, de conciliación de la vida familiar
y laboral de las personas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias
para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a
riesgos para su seguridad y salud o una posible repercusión sobre el embarazo y el
período de lactancia.
Dichas medidas se llevarán a cabo a través de una adaptación de las condiciones y
de tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere la normativa vigente de prevención
de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y
la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquiera actividad
susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o
una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, la
empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a
través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización del
trabajo nocturno o del trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de trabajo pudiesen
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influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de Seguridad Social o de las
mutuas, con informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
C) Formación de delegados/as de prevención:
Las empresas deberán proporcionar a los delegados/as de prevención un curso de
formación suficiente relacionado con el desarrollo de sus funciones en esta materia,
de 30 horas de duración.
D) Coordinación de actividades empresariales:
Conforme a lo establecido en la legislación vigente de Prevención de Riesgos
Laborales, sobre coordinación de actividades empresariales en materia de prevención,
las empresas de seguridad, que prestan sus servicios en centros de trabajo ajenos,
deben recabar de los titulares de los mismos, la información y las instrucciones
adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las
medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de
emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivas personas trabajadoras.
Se constituirá una Comisión Mixta de Seguridad y Salud que estará formada por las
organizaciones firmantes: un integrante por cada representación sindical e igual número
total por cada representación empresarial y que tendrá por fin el análisis, estudio y
propuestas de soluciones en materia de prevención de riesgos laborales en el marco
sectorial. Además, en consonancia con lo pactado en los últimos Acuerdos para el
Empleo y la Negociación Colectiva,, dicha Comisión recabará de las empresas sujetas al
presente Convenio Colectivo la información estadística necesaria para analizar las
causas del absentismo y establecer los criterios para reducirlo, definiendo en una futura
negociación colectiva los mecanismos de seguimiento y, en su caso, medidas
correctoras y de control para su reducción, así como el estudio de los complementos de
la prestación pública por ITCC.
Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Art. 27. Sistema de clasificación profesional.
Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Colectivo son
meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas
todas las plazas y niveles funcionales enumerados, si las necesidades y volumen de la
Empresa no lo requieren. En este aspecto será informada la representación de las
personas trabajadoras.
No son asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada nivel
funcional o especialidad, pues toda persona trabajadora incluida en el ámbito funcional
de este Convenio está obligada a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen
sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo
de su dignidad profesional.
Desde el momento mismo en que una persona trabajadora realice las tareas
específicas de un nivel funcional determinado y definido en el presente Convenio, habrá
de ser remunerada, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal nivel funcional se
asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de nivel
funcional superior o inferior.
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Art. 28. Clasificación General.
El personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este
Convenio Colectivo se clasificará en los siguientes grupos profesionales:
Grupo Profesional 1. Personal directivo, titulado y técnico.
Grupo Profesional 2. Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas.
Grupo Profesional 3. Personal de mandos intermedios.
Grupo Profesional 4. Personal operativo.
Grupo Profesional 5. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
Grupo Profesional 6. Personal de oficios varios.
Grupo Profesional 7. Personal subalterno.
Grupo profesional 1. Personal directivo, titulado y técnico. En este grupo se
comprenden los siguientes niveles funcionales:
a) Director/a General.
b) Director/a Comercial.
c) Director/a Administrativo/a.
d) Director/a Técnico/a y/o de Operaciones.
e) Director/a de Recursos Humanos/Director/a de Personal.
f) Jefe/a de Personal.
g) Jefe/a de Seguridad.
h) Titulado/a de Postgrado/Máster (y antiguo Titulado superior).
i) Titulado/a de grado (y antiguo Titulado medio).
j) Técnico/a de prevención de grado superior.
k) Delegado/a-Gerente.
Grupo profesional 2. Personal Administrativo, técnico de oficina y ventas. En este
grupo se comprenden los siguientes subgrupos profesionales:
A) Administrativos/as.
B) Técnicos/as y especialistas de oficina.
C) Personal de Ventas.
Estos subgrupos profesionales se dividen a su vez en los siguientes niveles
funcionales:
A) Administrativos/as.
a) Jefe/a de primera.
b) Jefe/a de segunda.
c) Oficial de primera.
d) Oficial de segunda.
e) Azafato/a.
f) Auxiliar.
g) Telefonista.
B) Técnicos/as y especialistas de oficina.
a) Analista.
b) Programador/a de ordenador.
c) Operador/a-Grabador/a de Ordenador.
d) Técnico/a de Recursos Humanos (Selección/Formación).
e) Técnico/a de Prevención de grado medio.
f) Delineante Proyectista.
g) Delineante.
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C) Personal de Ventas.
a) Jefe/a de Ventas.
b) Técnico/a Comercial.
c) Gestor/a de Clientes.
d) Vendedor/a-Promotor/a.
Grupo profesional 3. Personal de Mandos intermedios. En este grupo se comprenden
los siguientes niveles funcionales:
a) Jefe/a de Tráfico.
b) Jefe/a de Vigilancia.
c) Jefe/a de servicios.
d) Jefe/a de Cámara o Tesorería de manipulado.
e) Inspector/a (de vigilancia, de tráfico, de servicios).
f) Coordinador/a de servicios.
g) Supervisor/a de CRA.
h) Jefe/a de Turno.
i) Coordinador/a de Departamento.
Grupo profesional 4. Personal Operativo. En este grupo se comprenden los
siguientes subgrupos profesionales:
A) Habilitado.
B) No Habilitado.
Estos subgrupos profesionales se dividen a su vez en los siguientes niveles
funcionales:
A) Habilitado.
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.
c) Vigilante de Seguridad de Transporte.
d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.
e) Vigilante de Seguridad.
f) Vigilante de Explosivos.
g) Escolta.
h) Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.).
B) No Habilitado.
a) Contador/a-Pagador/a.
b) Operador de Seguridad.
Grupo profesional 5. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica. Comprende los
siguientes niveles funcionales:
a) Encargado/a.
b) Ayudante de Encargado/a.
c) Revisor/a de Sistemas.
d) Oficial de primera Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad.
e) Oficial de segunda Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad.
f) Oficial de tercera Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad.
g) Especialista.
h) Operador/a de soporte técnico.
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Grupo profesional 6. Personal de Oficios Varios. Comprende los siguientes niveles
funcionales:
a) Oficial de Primera.
b) Oficial de Segunda.
c) Ayudante.
d) Peón/a.
Grupo profesional 7. Personal Subalterno. Comprende los siguientes niveles
funcionales:
a) Conductor/a.
b) Ordenanza.
c) Almacenero/a.
d) Limpiador/a.
Art. 29. Personal directivo, titulado y técnico.
a) Director/a General. Es quien, con la titulación adecuada o la experiencia
idónea, asume la dirección y responsabilidad de la Empresa, programando y controlando
el trabajo en todas sus fases.
b) Director/a Comercial. Es quien, con la titulación adecuada o la experiencia
idónea, asume la dirección y responsabilidad del área comercial de la empresa, en su
más amplio sentido, planificando la política comercial de la empresa y controlando su
implantación y cumplimiento.
c) Director/a Administrativo/a. Es quien, con la titulación adecuada o la
experiencia idónea, asume la dirección, de las funciones administrativas de la empresa,
en su más amplio sentido, planificándola y controlando su implantación y cumplimiento.
d) Director/a Técnico/a y/o de Operaciones. Es quien, con la titulación adecuada o
la experiencia idónea, asume la dirección y responsabilidad de un departamento técnico
o de operaciones de la Empresa, aplicando sus conocimientos a la ejecución de
actividades precisas para el cumplimiento de los fines del departamento que dirige.
e) Director/a de Recursos Humanos/Personal. Es quien, con la titulación
adecuada o la experiencia idónea, asume la dirección y responsabilidad de las funciones
relacionadas con la gestión de personal.
f) Jefe/a de Personal. Es quien, con la titulación adecuada o la experiencia
idónea, es responsable del reclutamiento, selección y admisión del personal y de la
planificación, programación, control y administración del personal de la Empresa.
g) Jefe/a de Seguridad. Es de quien dependen los servicios de seguridad y el
personal operativo de la Empresa, siendo además el responsable de la preparación
profesional del personal operativo habilitado. Debe contar con la habilitación exigida por
el Ministerio del Interior.
h) Titulado/a de Postgrado/Máster (y antiguo Titulado Superior): Es aquella persona
trabajadora que, para el ejercicio de sus funciones, aplica los conocimientos adquiridos a
través de su Título de Postgrado/Máster.
i) Titulado/a de Grado (y antiguo Titulado Medio): Es aquella persona trabajadora
que, para el ejercicio de sus funciones, aplica los conocimientos adquiridos a través de
su Título de Grado.
j) Técnico/a de Prevención de Nivel Superior. Es el que desempeña las funciones
de prevención, evaluación, planificación preventiva y otras a las que se refiere el
artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, debiendo poseer la formación a la
que se refiere este precepto.
k) Delegado/a-Gerente. Es la persona trabajadora que actúa como máximo
representante de Empresa en un ámbito geográfico, funcional o en un área de negocio y
asume las funciones de dirección, representación y organización en su ámbito de
responsabilidad.
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Art. 30. Personal Administrativo.
A) Administrativos/as.
a) Jefe/a de Primera. Es el/la responsable directo de una unidad administrativa de
la Empresa. Pueden depender de él una o varias secciones administrativas.
b) Jefe/a de Segunda. Es el/la responsable directo de una sección administrativa
de la Empresa.
c) Oficial de Primera. Es la persona trabajadora que actúa bajo las órdenes de un
jefe/a y tiene a su cargo trabajos administrativos complejos y asume la responsabilidad
de las tareas a su cargo que precisan análisis, cálculo, estudio y preparación para su
ejecución.
d) Oficial de Segunda. Es la persona trabajadora que, subordinada a un jefe/a,
realiza con iniciativa y responsabilidad tareas administrativas y/o contables de carácter
secundario que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.
e) Azafato/a. Es la persona trabajadora encargada de, atender las solicitudes de
información o de entrevistas y concertar las mismas.
f) Auxiliar. Es la persona trabajadora que dedica su actividad a tareas y
operaciones administrativas básicas y en general a las puramente mecánicas inherentes
al trabajo de la oficina.
g) Telefonista. Es la persona trabajadora que tiene como principal misión estar al
servicio y cuidado de una centralita telefónica pudiendo realizar tareas administrativas
auxiliares.
B) Técnicos/as y especialistas de oficina.
a) Analista. Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la
solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a:
1) Cadena de operaciones a seguir.
2) Documentos a obtener.
3) Diseño de los mismos.
4) Ficheros a tratar: su definición.
5) Puesta a punto de las aplicaciones:
– Creación de juegos de ensayo.
– Enumeración de las anomalías que puedan producirse y definición de su
tratamiento.
– Colaboración al programa de las pruebas de «lógica» de cada programa.
– Finalización de los expedientes de aplicaciones complejas.
b) Programador/a de Ordenador. Le corresponde:
1) Estudiar los programas complejos definidos por los análisis, confeccionando
organigramas detallados de tratamiento.
2) Redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado.
3) Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas y completar los
expedientes técnicos de los mismos.
4) Documentar el manual de consola.
c) Operador/a-Grabador/a de Ordenador. Maneja los ordenadores para el
tratamiento de la información, introduciendo datos en su caso, interpreta y desarrolla las
instrucciones y órdenes para su explotación.
d) Técnico/a de Recursos Humanos (Formación y selección).
El/la Técnico/a de Formación es aquella persona trabajadora que debidamente
acreditada por el Ministerio del Interior imparte enseñanza en Centros de Formación para
la actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada.
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El/la técnico/a de Selección es aquella persona trabajadora que, con la formación
suficiente, diseña y ejecuta los procesos de selección según los requerimientos de la
Dirección de la que dependa.
e) Técnico/a de Prevención de Nivel Intermedio. Es aquella persona trabajadora
que, con la Formación prevista en la legislación vigente, realiza las funciones de
prevención, evaluación, planificación preventiva y otras a que se refiere el artículo 36 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
f) Delineante Proyectista. Es la persona trabajadora que, dentro de las
especialidades propias de la sección en que se trabaje, con título adecuado o
experiencia idónea, proyecta o detalla los trabajos del Técnico/a superior, a cuyas
órdenes actúa.
g) Delineante. Es el/la técnico/a que está capacitado/a para el desarrollo de
proyectos sencillos, levantamiento o interpretación de planos y trabajos análogos.
C) Personal de Ventas.
a) Jefe/a de Ventas. Es la persona trabajadora que bajo el control e instrucción de
la Dirección Comercial de la Empresa, está encargado y tiene la responsabilidad directa
de la promoción comercial, captación y mantenimiento de clientes para la Empresa.
b) Técnico comercial. Es la persona trabajadora que, bajo las órdenes de un
superior, realiza para la Empresa funciones de prospección de mercado, promoción y
venta de los productos y servicios de la empresa y se ocupa de la coordinación, en su
caso, de vendedores y promotores.
c) Gestor de Clientes. Es la persona trabajadora, con conocimientos técnicos y de
gestión suficientes para el área en el que desarrolle su actividad, con dependencia del
Directivo encargado de ésta, cuya misión es la atención de los requerimientos de uno o
varios clientes, responsabilizándose de dar solución a cuantas cuestiones le sean
planteadas, de forma directa o requiriendo la colaboración de otros departamentos.
Además, detecta las necesidades del cliente y propone nuevas soluciones, participando
de forma integral en su desarrollo.
d) Vendedor/a-Promotor/a de Ventas. Es la persona trabajadora, afecta al
Departamento Comercial de la Empresa, que realiza las funciones de prospección del
mercado y la promoción y venta de sus productos y servicios, realizando los
desplazamientos necesarios tanto para la captación de clientes, como para la atención a
los mismos, una vez contratados.
Art. 31. Personal de Mandos Intermedios.
a) Jefe/a de Tráfico. Es la persona trabajadora que, con la necesaria iniciativa y
responsabilidad, tiene a su cargo la organización de los servicios de transporte y
distribución de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos,
antigüedades, obras de arte u otros objetos contemplados en la legislación vigente. Sus
funciones principales son:
– Planificar, optimizar y racionalizar las rutas de los vehículos con el objetivo de
cumplir con los horarios de entrega y recogida comprometidos con los usuarios del
servicio.
– Distribuir y asignar a los vigilantes en las rutas.
– Controlar la correcta prestación de los servicios, así como el adecuado estado de
conservación y mantenimiento de los vehículos a su cargo.
– Informar al Departamento de Seguridad sobre el estado de las habilitaciones,
permisos y licencias exigidos al personal a su cargo.
– Cumplir y hacer los procedimientos de seguridad y calidad en los servicios de
transporte, así como fomentar las acciones de motivación, formación, y correcta atención
tanto interna como externa.
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– Velar por la seguridad de las tripulaciones, facilitando su comunicación con la
Base, dando el soporte necesario a la ruta.
– Supervisar, en coordinación con el conductor, las posibles incidencias de la ruta
programada o las paradas no previstas inicialmente.
– Coordinar y dirigir al personal a su cargo adscrito al Departamento de Tráfico.
b) Jefe/a de Vigilancia. Es la persona trabajadora que, bajo las órdenes directas
del Gerente, con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la dirección práctica de la
prestación de los servicios de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares
y eventos y de las personas que pudieran encontrarse en los mismos, distribuyendo y
controlando al personal citado, siendo de su responsabilidad el control del mantenimiento
y conservación del equipo y armas de la totalidad del personal a su cargo.
c) Jefe de Servicios. Es la persona trabajadora responsable de planificar, orientar,
dirigir, controlar, y dar coherencia al trabajo de la unidad o unidades operativas a su
cargo en la Empresa, siendo la responsable de su buena marcha y de la correcta
integración con el resto de las unidades operativas.
d) Jefe/a de Cámara o Tesorería de Manipulado. Es la persona trabajadora
responsable de gestionar el sistema organizativo de la división de Gestión de Efectivo
con el fin de coordinar y optimizar los medios de producción. Sus funciones principales
son:
– Planificar, controlar, orientar y dirigir al personal a su cargo, dedicado a las labores
de contaje y procesado de efectivo.
– Supervisar y dar conformidad a cualquier movimiento en el certificado que
signifique quebranto, regularización, anulación de servicios y cualquier otro movimiento
fuera de la operativa habitual.
– Controlar la correcta prestación de los servicios, así como el adecuado estado de
conservación y mantenimiento de la maquinaria y resto de bienes materiales asignados a
la actividad de contaje y procesado.
– Cumplir y hacer cumplir los procedimientos de seguridad, calidad y prevención de
riesgos en las labores de contaje, procesado y custodia de efectivo, valores y bienes
valiosos.
– Es responsable de las entradas y salidas de la Cámara y el cuadre de saldos de
clientes y la cámara en su conjunto.
e) Inspector/a. Es aquella persona trabajadora que tiene por misión verificar y
comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a Vigilantes,
Conductores/as y demás personas trabajadoras, dando cuenta inmediata al Jefe/a de
Servicios correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los
servicios, encargándose de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos
aplicables al personal operativo, tomando las medidas de urgencia que estime
oportunas, especialmente en casos de alteración del orden público, de tráfico o
accidentes.
f) Coordinador/a de servicios. Es aquella persona trabajadora que, bajo las
órdenes directas del/la Jefe/a de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o
más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que
puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.
g) Supervisor/a de CRA (Central Receptora de Alarmas). Es aquella persona
trabajadora encargada de coordinar las funciones de los operadores/as de seguridad en
la Central Receptora de Alarmas, resolver las dudas e incidencias que se produzcan en
este servicio, así como las reclamaciones operativas del personal a su cargo.
h) Jefe/a de Turno (Tráfico-Cámara). Es la persona trabajadora que, en
dependencia directa del/la Jefe/a de Tráfico o del/la Jefe/a de Cámara, ejerce de forma
delegada las funciones de éste/ésta y, en su ausencia, es el máximo responsable del
Departamento de Tráfico o de Cámara.
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i) Coordinador/a de Departamento. Es la persona trabajadora que, en
dependencia directa del/la Jefe/a de Turno y siguiendo las instrucciones de sus
superiores, coordina y planifica una unidad o sección operativa autónoma.
Art. 32. Personal Operativo.
A) Habilitado.
A.1 Personal operativo habilitado adscrito a servicios de transporte de fondos:
La tripulación de cada Vehículo Blindado está compuesta por un/una Vigilante de
Seguridad de Transporte-Conductor y dos Vigilantes de Seguridad de Transporte. Los
Vigilantes de Seguridad, que esporádicamente, realicen funciones de Vigilante de
Transporte o de Vigilante Conductor, percibirán las mismas retribuciones que los que
ostentan tales niveles funcionales, durante el tiempo que presten dichos servicios de
transporte.
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor. Es el/la Vigilante de
Seguridad que, estando en posesión de los adecuados permisos y licencias para realizar
la actividad, y poseyendo los conocimientos mecánicos elementales en vehículos a
motor, efectúa las siguientes funciones.
1) Conduce vehículos blindados.
2) Cuida del mantenimiento y conservación de los vehículos blindados. Asimismo,
cuida de las tareas de limpieza de los mismos, dentro de las adecuadas instalaciones de
la Empresa y con los medios idóneos o, en su defecto, en instalaciones del exterior,
dentro de la jornada laboral.
3) Da, si se le exige, parte diario y por escrito del trayecto efectuado, incidencias
del tráfico o paradas y del estado del vehículo.
4) Comprueba los niveles de mantenimiento del vehículo y el estado de los
neumáticos, dando parte de las incidencias al/la Jefe/a de Tráfico o de Turno según
corresponda.
5) Aquellas otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de
actividad del personal de transporte de fondos.
Al ostentar el nivel funcional de Vigilante de Seguridad, realizará las tareas propias
del mismo, en la medida que sean compatibles con la conducción del vehículo blindado,
pero especialmente mientras se realiza la parada de carga y descarga.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte.
Es el/la Vigilante que, estando en posesión de los permisos y licencias exigidos para
el desempeño de la actividad, lleva a cabo su labor de protección, custodia y transporte
en el servicio de logística de seguridad de bienes y valores, desarrollando las siguientes
funciones, para las que previamente habrá sido formado específicamente, en caso de
ser necesario:
1) Se hace responsable, a nivel de facturación, de los valores transportados desde
el momento en que la mercancía le fuere asignada.
2) Realiza la labor de carga y descarga de los fondos, valores y mercancía
transportada, así como la entrega y recogida de cambio de las máquinas ingresadoras y
automatismos de efectivo.
3) La reposición, carga y descarga de los cajeros automáticos, así como las
actividades complementarias que son necesarias e inherentes para completar y
perfeccionar la actividad de la carga de los citados cajeros automáticos, como puede ser
el verificar que una vez dispuesto el efectivo, se compruebe la operatividad del
funcionamientos del propio cajero o evaluar, y en su caso, solventar pequeñas
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incidencias en la funcionalidad del dispositivo, que en ningún caso requieran de
conocimientos especiales o del empleo de medios técnicos.
4) Colabora con el/la Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de
mantenimiento y limpieza del vehículo dentro de su jornada laboral.
5) Aquellas otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de
actividad de transporte de fondos.
La carga y descarga se realizará de forma que los/las Vigilantes tengan, en todo
momento la libertad de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria.
El peso que deberá soportar de una sola vez no excederá de 15 kilogramos.
A.2 Personal operativo adscrito a servicios de transporte de explosivos:
a) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor: Es el/la vigilante
que, estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con conocimientos
mecánicos elementales, realizará las funciones propias de Transporte de explosivos,
siéndole de aplicación las comunes que se refieren al V.S. de transporte conductor/a que
se describen en el apdo. A.1 a), salvo a.1).
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos: Es el/la vigilante que con
las atribuciones de su cargo desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de
explosivos, estiba y desestiba de materias y objetos explosivos envasados,
acondicionamiento de la carga en la caja del vehículo así como de la vigilancia
permanente del mismo, así como las otras funciones complementarias a las que hace
referencia el plus de actividad del personal de transporte de explosivos.
A.3 Personal operativo adscrito a servicios de vigilancia:
a) Vigilante de Seguridad. Es aquella persona trabajadora, que reuniendo cuantos
requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Funciones de los/las Vigilantes de Seguridad. Las funciones que deberán
desarrollar este personal operativo serán las siguientes:
1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.
3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de
su protección.
4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los
instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de
aquéllos.
5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte
de dinero, valores y objetos valiosos.
6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la
prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización
no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Vigilante de Explosivos. Es aquella persona trabajadora, que reuniendo
cuantos requisitos exija la legislación vigente realice las funciones descritas en la misma.
c) Escolta. Es aquella persona trabajadora, cuyas funciones consisten en el
acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean
objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para
dicha función de acuerdo con la legislación vigente.
d) Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.). Es aquella persona trabajadora que
reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas
en la misma.
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Se entiende que los niveles funcionales de Vigilante de Seguridad Conductor,
Vigilantes de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad son distintos en razón a
las funciones que desempeñan y del salario y pluses que tienen establecidos, aunque
son jerárquicamente del mismo rango, lo que se fundamenta legalmente en los
artículos 20 e) y 28 de este Convenio Colectivo en concordancia con el artículo 39 del
Estatuto de los Trabajadores.
B) No habilitado.
a) Contador/a-Pagador/a.
Es la persona trabajadora cuya función fundamental consiste en el control, recepción,
preparación, revisión y distribución de las remesas de valores, depósitos y efectivo, así
como, en los casos precisos, de la verificación de los contenidos siguiendo en todos los
casos los procedimientos e instrucciones marcadas a tal efecto por su inmediato superior
desarrollando las siguientes funciones, para las que previamente habrá sido formado
específicamente, en caso de ser necesario.
1) Realizar el conteo de las remesas asignadas aplicando la normativa de
seguridad y procedimientos.
2) Preparación de remesas para los servicios programados de entrega por ruta.
3) Gestión, recepción y entregas de remesas (contenedores, sacas, bolsas… y
cualquier otro material auxiliar inherente al servicio a prestar).
4) Gestión, mantenimiento y control sobre los materiales, herramientas y
maquinarias asignadas para el desempeño y realización de los servicios.
5) Aquellas otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de
actividad del personal de transporte de fondos.
Si fuera Vigilante de Seguridad desempeñará, además, las tareas propias de su nivel
funcional, pudiendo serle encomendada la dirección de las tareas de carga y descarga
del vehículo blindado.
b) Operador de Seguridad. Es la persona trabajadora, que con la acreditación que
la Ley de Seguridad Privada le exija, presta los servicios de gestión de alarmas
consistentes en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las
señales de alarma relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, así como:
1) Cuidar del mantenimiento y conservación de los equipos electrónicos a su cargo.
2) Dar parte diario de las incidencias producidas durante su servicio, en el cual
constará:
a. La recepción de alarmas producidas durante el servicio.
b. Comunicaciones de las recepciones de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
3) Comprobar diariamente el correcto funcionamiento de los equipos electrónicos.
4) Ejecutar las órdenes previstas en la ley de seguridad privada respecto del
funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas, excepto las propias del Vigilante
de Seguridad.
Art. 33. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.
a) Encargado/a. Es la persona trabajadora que dirige los trabajos técnicos que le
sean asignadas, ejerciendo funciones de mando y supervisión sobre el personal a sus
órdenes.
b) Ayudante de Encargado/a. Es la persona trabajadora que, bajo las órdenes
directas del/la Encargado/a, ejerce de forma delegada las funciones de mando sobre el
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personal a sus órdenes, y se responsabiliza de la debida ejecución práctica de los
trabajos.
c) Revisor/a de Sistemas. Es aquella persona trabajadora que, con conocimientos
teóricos y prácticos en materia de sistemas de alarma y seguridad, tiene como misión
principal entre otras, la de inspeccionar el funcionamiento, conservación, reparación,
renovación y asesoramiento sobre dichos sistemas y mecanismos.
d) Oficial de Primera. Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. Es la
persona trabajadora que con la acreditación prevista en la normativa de seguridad
vigente, y teniendo adquirida una alta cualificación, realiza con iniciativa y
responsabilidad todas las tareas inherentes a las funciones encomendadas a esta
actividad, que desempeña en distintos lugares de trabajo en los términos establecidos en
el artículo 58.
e) Oficial de Segunda. Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. Es la
persona trabajadora que con la acreditación prevista en la normativa de seguridad
vigente, realiza con iniciativa y responsabilidad todas las tareas inherentes a las
funciones encomendadas a esta actividad, que desempeña en distintos lugares de
trabajo en los términos establecidos en el artículo 58.
f) Oficial de Tercera. Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. Es la
persona trabajadora que, con la acreditación prevista en la normativa de seguridad
vigente, realiza todas las tareas inherentes a las funciones encomendadas a esta
actividad, bajo supervisión, que desempeña en distintos lugares de trabajo en los
términos establecidos en el artículo 58.
La persona trabajadora que haya permanecido en el nivel funcional de Oficial de
Tercera durante un período mínimo de tres años, promocionará automáticamente al nivel
funcional de Oficial de Segunda.
g) Especialista. Es la persona trabajadora que con la capacitación necesaria para
la realización de los trabajos de una especialidad determinada, realiza con
responsabilidad todas las tareas inherentes a dicha especialidad, que desempeña en
distintos lugares de trabajo en los términos establecidos en el artículo 58.
h) Operador/a de soporte técnico. Es aquella persona trabajadora que, con
conocimientos teóricos y prácticos en sistemas de seguridad, se encarga de forma
remota del estudio de averías e incidentes técnicos, de su solución y/o de la realización
de mantenimientos y, en general, colabora con el resto del personal técnico desde las
instalaciones de la empresa.
Art. 34. Personal de Oficios Varios.
a) Oficial. Es la persona trabajadora que con la capacitación necesaria para la
realización de los trabajos de un oficio determinado, realiza con responsabilidad todas
las tareas inherentes al mismo.
b) Ayudante. Es la persona trabajadora que bajo supervisión de un oficial, realiza
las tareas auxiliares de un oficio.
c) Peón/a. Es la persona trabajadora encargada de realizar tareas básicas para
cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la
exigencia de práctica operativa alguna.
Art. 35. Personal Subalterno.
a) Conductor/a. Es aquella persona trabajadora que estando en posesión del
permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar desempeña las funciones de
mensajería, transporte de material o de personal.
b) Ordenanza. Es la persona trabajadora a la que, con elementales conocimientos
y responsabilidad, se le encomiendan recados, cobros, pagos, recepción y entrega de la
correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas tareas de índole elemental
por orden específica de sus superiores.
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c) Almacenero/a. Es la persona trabajadora encargada de facilitar los pedidos del
personal al almacén llevando el control de sus existencias.
d) Limpiador-Limpiadora. Es la persona trabajadora que se ocupa de la limpieza y
mantenimiento de las instalaciones del centro y dependencia de la Empresa.
Art. 36. Movilidad entre niveles funcionales del mismo grupo profesional.
Con las mismas limitaciones del artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores, las
Empresas, en caso de necesidad, podrán requerir de sus trabajadores la realización de
trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel
funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.
Este cambio no podrá tener una duración superior a 891 horas en un periodo de 12
meses. A tal efecto, en el supuesto de superarse dicho plazo la persona trabajadora
consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello
suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad
temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior
cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido.
La persona trabajadora que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de
nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación
no podrá ser superior a tres meses de duración.
Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel
funcional recaiga en una misma persona trabajadora. Si el cambio de destino para el
desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición de la
persona trabajadora, se asignará a ésta la retribución que corresponda al trabajo
efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales,
ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los/las aspirantes al
desempeño de los mismos.
A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o
inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas
en el anexo salarial de este Convenio.
Cuando el cambio de funciones, tanto superiores como inferiores, afecte a personas
trabajadoras no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen,
además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen, siendo de aplicación en tal
supuesto lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 37. Anticipación al cambio y desarrollo de una carrera profesional.
Desde el convencimiento de la importancia de acometer la necesaria anticipación al
cambio en el sector, las partes firmantes se comprometen a analizar conjuntamente la
incorporación de las acciones formativas en el ámbito del Convenio Colectivo y, en
particular, en el subsistema de formación profesional continua al que remite el artículo 21
b) del mismo, que permitan la incorporación de nuevas competencias para las personas
trabajadoras que faciliten la adaptación a las nuevas tecnologías y las modalidades
operativas que reemplacen progresivamente la prestación tradicional de los servicios de
la vigilancia, creando a tales efectos una Comisión específica que deberá constituirse en
un plazo no superior a tres meses tras la publicación del Convenio Colectivo.
Con el objetivo de dotar a la Empresa de unos medios humanos mejor capacitados
para hacer frente a los cambios esperados, potenciando con dicho fin aquellas
competencias profesionales que permitan que su trabajo se desarrolle de forma más
eficiente, en la medida que las necesidades de la empresa y la normativa laboral y
administrativa aplicable así lo permitan, las empresas harán sus mejores esfuerzos para
favorecer el desarrollo profesional de las personas trabajadoras, primando de esta
manera y en la medida de la posible su promoción.
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Retribuciones
Art. 38. Disposición General.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este
Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del
mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere el artículo 52 del presente
Convenio.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos de tal forma que, dentro de los
tres primeros días hábiles y, en todo caso, dentro de los cinco primeros días naturales de
cada mes, la persona trabajadora tenga a su disposición el importe íntegro neto del
mismo. No obstante, los complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo
se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado, y su promedio
en vacaciones se abonará en la nómina del mes siguiente al que se disfruten.
El recibo de salarios incluirá todos los conceptos retributivos incluyendo,
expresamente, en su caso, el desglose de los valores unitarios que corresponda.
Art. 39. Anticipos.
La persona trabajadora tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta, por el trabajo ya
realizado, sin que pueda exceder del 90 por ciento del importe de su retribución total
mensual de las tablas de retribución del anexo más la antigüedad y del 90 % del importe
de las pagas extraordinarias ya devengadas y no abonadas, en un plazo máximo de
cuatro días hábiles desde la solicitud.
Art. 40. Estructura salarial y otras retribuciones.
La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en
vigor, del presente Convenio será la siguiente:
a) Sueldo base.
b) Complementos:
1. Personales:
– Antigüedad.
2. De puestos de trabajo:
– Peligrosidad.
– Plus escolta.
– Plus de actividad.
– Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.
– Plus de trabajo nocturno.
– Plus de Radioscopia básica.
– Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia.
– Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
– Pluses aeroportuarios:
● Plus Aeropuerto.
● Plus de Radioscopia Aeroportuaria.
● Plus Filtro Rotación.
● Plus de Productividad/variable.
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3. Cantidad o calidad de trabajo:
– Horas extraordinarias.
– Plus de Noche Buena y/o Noche Vieja.
c) De vencimiento superior al mes:
– Gratificación de Navidad.
– Gratificación de julio.
– Gratificación de marzo.
d) Indemnizaciones o suplidos:
– Plus de Distancia y Transporte.
– Plus de Mantenimiento de Vestuario.
Art. 41. Sueldo base.
Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada uno de los
niveles funcionales a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este
Convenio.
El sueldo base se considerará siempre referido a la jornada legal establecida en este
Convenio. Si por acuerdo particular de la Empresa con sus personas trabajadoras se
trabajara la jornada con horario restringido, el sueldo base será divisible por horas,
abonándose el que corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al
correspondiente a cuatro horas.
Art. 42. Complemento personal de antigüedad.
Todas las personas trabajadoras, sin excepción de niveles funcionales, disfrutarán
además de su sueldo, aumentos por años de servicio, de acuerdo con el siguiente
régimen de devengo del Complemento Personal de Antigüedad, establecido por las
siguientes normas:
a) Los Trienios devengados hasta el 31 de diciembre de 1996 se mantienen en las
cuantías que se relacionan a continuación, sin que experimenten en el futuro incremento
económico alguno y se aplican de acuerdo con el nivel funcional que tuviera la persona
trabajadora a la fecha final de la maduración del trienio antes del 31 de diciembre
de 1996.Los valores correspondientes a trienios figuran en el apartado 1 del anexo 2.
b) Desde el 1 de enero de 1997 los aumentos a que hubiere lugar por este
concepto de Complemento de Antigüedad consisten en Quinquenios, comenzándose a
devengar desde el primer día del mes en que se cumple el quinquenio.
Los valores correspondientes a quinquenios figuran en el apartado 2 del anexo 2.
c) La acumulación de los incrementos salariales por antigüedad que resultaren
aplicables en régimen tanto de trienios como quinquenios, no podrán en ningún caso,
suponer más del 10 % del Salario Base a los 5 años, del 25 % a los 15 años, del 40 % a
los 20 años y del 60 %, como máximo, a los 25 o más años.
Art. 43. Complementos de puesto de trabajo.
a) Peligrosidad. El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y
explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición
legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el
complemento salarial señalado en el presente artículo o en el anexo de este Convenio.
1. Los/las Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos Conductores,
Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de
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Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las
tablas de retribuciones del anexo de este Convenio.
El importe del plus de peligrosidad para los/las Vigilantes de Seguridad de Transporte
Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte figura en el anexo 1.
El importe del Plus de Peligrosidad para los/las Vigilantes de Seguridad de
Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de
Explosivos figura en el anexo 1.
El/la Vigilante de Seguridad de Explosivos, percibirá por este concepto la cuantía
establecida en el anexo 1.
2. Los/las Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma
de fuego reglamentaria percibirán las cuantías establecidas en el apartado 3 del anexo 2.
3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se
garantiza a todos/as los/las vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen
servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a las
cuantías reflejadas en el anexo 1, abonables también en pagas extraordinarias y
vacaciones.
En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el
importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta
cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo
precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá
el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas.
Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2
y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas
las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.
b) Plus escolta. El personal descrito en el artículo 32 A.3 c), cuando realice las
funciones establecidas en el citado precepto, percibirá, como mínimo por tal concepto,
las cantidades mensuales o por hora efectiva previstas en el apartado 4 del anexo 2,
como complemento.
c) Plus de Actividad. Dicho plus se abonará a las personas trabajadoras de los
niveles funcionales a los cuales se les hace figurar en el anexo del presente Convenio,
con las siguientes condiciones particulares para los niveles funcionales que a
continuación se detallan:
1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad de Transporte-
Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte): El plus de actividad queda fijado en
las cuantías establecidas en el anexo 1. Este plus compensa las actividades del sector
del transporte de fondos en lo que se refiere a cajas de transferencia, cajeros
automáticos, centros comerciales, gestión informática de las rutas y de la metodología de
atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión de
sucursales del Banco de España y la creación de las S.D.A.
2. Contadores/as-pagadores/as. En relación con los/as contadores/as-
pagadores/as, el plus de actividad en compensación de las actividades que afectan a
este nivel funcional, será abonable en pagas extraordinarias y vacaciones y se fija en las
cuantías establecidas en el anexo 1.
3. En relación con el resto de niveles funcionales, el plus de actividad
corresponderá igualmente al que figure en las tablas de retribuciones del anexo salarial.
d) Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.
Se abonará a la persona trabajadora que, además de realizar las tareas propias de su
nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando
cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se
produzcan en los servicios en ausencia del Inspector/a u otro Jefe/a, teniendo la
responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de
responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del
sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en
tanto las tenga asignadas y las realice.
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Explicación para un/una vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe/a de
equipo: Percibirá el 10 % del salario base correspondiente a cada hora de trabajo de
acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del anexo 2. resultado de dividir el salario
base mensual establecida en el anexo 1: entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al
resultado el 10 %, por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante
el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo
en los doce meses anteriores en los términos del artículo 57.2 del Convenio. El plus de
responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias.
e) Pluses aeroportuarios.
Los/las Vigilantes de Seguridad que realicen servicios en instalaciones
aeroportuarias en el marco de contratos adjudicados mediante concurso público
directamente por AENA o entidad pública o privada que en su día la pueda sustituir,
percibirán, en el caso de concurrir las circunstancias exigibles en cada uno de los
supuestos, los siguientes complementos salariales: plus aeropuerto, plus de radioscopia
aeroportuaria, plus filtro rotación y, en su caso, plus de productividad/variable.
1. Plus aeropuerto.
El/la vigilante de seguridad que preste sus servicios en las instalaciones de estos
aeropuertos percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, y mientras realice el
mismo, la cantidad establecida en el apartado 6 del anexo 2. por hora efectiva de trabajo.
Se exigirá, como requisito para acceder a estos servicios, que la persona trabajadora
acredite haber realizado y aprobado previamente, mediante la obtención del certificado
correspondiente (actualmente C1), el curso de especialización establecido en cada
momento por la normativa aplicable, sin el que no podrá, en ningún caso, desempeñar el
citado servicio, siendo igualmente necesario realizar y aprobar cuantas pruebas pudieran
establecerse de forma obligatoria. Por tanto, la pérdida del certificado implicará la
imposibilidad de prestar servicios en dicho puesto de trabajo y, en consecuencia, el
devengo del citado complemento, hasta que se vuelva a obtener el certificado necesario.
2. Plus de radioscopia aeroportuaria.
El/la vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación
de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de
tal puesto de trabajo, y mientras realice el mismo, la cantidad establecida en el
apartado 7 del anexo 2 por hora efectiva de trabajo.
Se exigirá, como requisito para acceder a estos servicios, que la persona trabajadora
acredite haber realizado y aprobado previamente, mediante la obtención del certificado
correspondiente (actualmente C2), el curso de especialización establecido en cada
momento por la normativa aplicable, sin el que no podrá, en ningún caso, desempeñar el
citado servicio, siendo igualmente necesario superar tanto las evaluaciones
cuatrimestrales como el reciclaje semestral, o cualquier otro que se determine de forma
obligatoria. Por tanto, la pérdida del certificado implicará la imposibilidad de prestar
servicios en dicho puesto de trabajo y, en consecuencia, el devengo del citado
complemento, hasta que se vuelva a obtener el certificado necesario.
Este Plus se extenderá en las condiciones pactadas en este apartado a las personas
trabajadoras que durante su jornada diaria estén en el puesto de radioscopia
aeroportuaria en el desempeño de sus servicios en el área de carga y correo aéreo en
las instalaciones aeroportuarias, con independencia de que dicha radioscopia esté
continuamente en funcionamiento exigiéndose, como requisito para acceder a estos
servicios, que la persona trabajadora acredite haber realizado y aprobado previamente,
mediante la obtención del certificado correspondiente (actualmente C3b), el curso de
especialización establecido en cada momento por la normativa aplicable, sin el que no
podrá, en ningún caso, desempeñar el citado servicio, siendo igualmente necesario
superar tanto las evaluaciones cuatrimestrales como el reciclaje semestral, o cualquier
otro que se determine de forma obligatoria, implicando, por tanto, la pérdida del
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certificado la imposibilidad de prestar servicios en dicho puesto de trabajo y, en
consecuencia, el devengo del citado complemento, hasta que se vuelva a obtener el
certificado necesario. Será de aplicación lo dispuesto en el número 6 de la letra e) del
artículo 43. En todo caso, se estará a lo establecido y regulado en la disposición
transitoria segunda.
3. Plus filtro rotación.
El/la vigilante de seguridad que preste sus servicios en los filtros de estos
aeropuertos, de pasajeros y/o personas trabajadoras, devengará como complemento de
tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad establecida en el apartado 8
del anexo 2 por hora efectiva de trabajo.
Este complemento retribuye las especiales características que concurren en la
prestación de servicio en un filtro aeroportuario, en concreto, la necesidad de garantizar
la rotación en el puesto de radioscopia y la especial atención exigida en el acceso a las
zonas aeroportuarias restringidas. Se entiende por filtro aeroportuario el control de
seguridad e inspecciones que deben pasar todos los pasajeros que acceden a la zona
de embarque, así como en el control de seguridad e inspecciones que debe pasar el
personal que preste servicios en el aeropuerto y los vehículos que accedan a la zona
restringida del mismo, siempre y cuando dichos controles en los que se produce rotación
impliquen el empleo de radioscopia aeroportuaria.
Se exigirá, como requisito para acceder a estos servicios, que la persona trabajadora
acredite haber realizado y aprobado previamente, mediante la obtención del certificado
correspondiente (actualmente C2), el curso de especialización establecido en cada
momento por la normativa aplicable, sin el que no podrá, en ningún caso, desempeñar el
citado servicio, siendo igualmente necesario superar las evaluaciones cuatrimestrales y
superar el reciclaje semestral, o cualquier otro que se determine de forma obligatoria.
Por tanto, la pérdida del certificado implicará la imposibilidad de prestar servicios en
dicho puesto de trabajo y, en consecuencia, el devengo del citado complemento, hasta
que se vuelva a obtener el certificado necesario.
4. Limitación a los importes devengados por los apartados 2 y 3.
La suma de los importes a percibir por los conceptos regulados en los apartados 2
y 3 de la presente letra e) de este artículo, por la jornada ordinaria mensual contratada,
en ningún caso podrá exceder del importe correspondiente a la percepción completa del
concepto regulado en el apartado 2 por la jornada ordinaria mensual contratada.
5. Plus de productividad/variable.
Las empresas establecerán un sistema de retribución variable que irá ligado al
cumplimiento de los objetivos de excelencia en la seguridad y trato al pasajero que el
cliente AENA pueda fijar en cada uno de los expedientes de licitación, en los términos
específicos en cada Pliego de Condiciones, dada la distinta tipología y características de
los mismos y que, en todo caso, se circunscribirán exclusivamente a los filtros. En dichos
supuestos, la posible retribución variable estará configurada por la empresa, previa
consulta con la Representación Legal de las Personas Trabajadoras, en base a criterios
colectivos e individuales vinculados a dichos objetivos/resultados de calidad y entrará en
vigor en la fecha que en cada caso se establezca.
6. Principio de absorción y compensación.
En virtud de lo establecido en el artículo 9 de este Convenio, serán de aplicación los
principios de absorción y compensación entre conceptos salariales ya existentes y cuya
aplicación obedezca a una análoga razón de ser a los pluses contenidos en el presente
apartado e).
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f) Plus de Radioscopia Básica. El/la Vigilante de Seguridad que utilice la
radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias percibirá
como complemento de tal puesto de trabajo la cantidad establecida en el apartado 9 del
anexo 2 por hora efectiva de trabajo, mientras realice aquel servicio.
g) Plus de Trabajo Nocturno. Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora
trabajada. De acuerdo con el artículo 52 del presente Convenio Colectivo, se entenderá
por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día
siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se
abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.
Cada hora nocturna trabajada se abonará, de acuerdo con cada nivel funcional, con
arreglo a lo establecido en el apartado 10 del anexo segundo:
h) Plus Fin de Semana y Festivos.
Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente
días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de
Vigilancia, se acuerda abonar a estas personas trabajadoras un Plus por hora efectiva
trabajada durante los sábados, domingos y festivos las cuantías establecidas en el
apartado 11 del anexo 2.
A efectos de cómputo será a partir de las 00,00 horas del sábado a las 24,00 del
domingo y en los festivos de las 00,00 horas a las 24,00 horas de dichos días trabajados.
No es abonable para aquellas personas trabajadoras que hayan sido contratados
expresamente para trabajar en dichos días (Ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de
semana).
A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos
y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el/la
vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de
trabajo donde esté dado de alta.
i) Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
Se abonará un Plus de Residencia equivalente al 25 % del Salario Base de su nivel
funcional a las personas trabajadoras que residan en las provincias de Ceuta y Melilla.
Dicho plus no será abonable en las gratificaciones extraordinarias de Navidad, Julio y
Marzo, y no podrá ser absorbido o compensado, total o parcialmente, sino con otra
percepción de la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en la O.M. de 20 de marzo de 1975.
Art. 44. Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias.
a) Horas Extraordinarias.
Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 53 del
presente Convenio Colectivo y en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Pluses de Noche Buena y Noche Vieja.
Las personas trabajadoras que realicen su jornada laboral en la noche del 24 al 25
de diciembre, así como la noche del 31 de diciembre al 1 de enero, percibirán una
compensación económica establecida en el apartado 12 del anexo 2, o en su defecto, a
opción de la persona trabajadora, de un día de descanso compensatorio, cuando así lo
permita el servicio.
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Art. 45. Complemento de vencimiento superior al mes.
1. Gratificación de Julio y Navidad.–El personal al servicio de las Empresas de
Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de
pago siguientes:
1.1 Gratificación de julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio.
Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y
el 15 de julio.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total»
correspondiente al anexo salarial, incluyendo el complemento personal de Antigüedad,
así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo
trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte
y vestuario. Se abonará de acuerdo con lo devengado en su período de generación.
1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre.
Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y
el 15 de diciembre.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total»
correspondiente al anexo salarial, incluyendo el complemento personal de Antigüedad,
así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo
trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte
y vestuario. Se abonará de acuerdo con lo devengado en su período de generación.
El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el
mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en
relación con el tiempo trabajado.
2. Gratificación de Marzo: Todas las personas trabajadoras de las Empresas de
Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de
trabajo, tendrá el derecho al percibo de una paga en marzo.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total»
correspondiente al anexo salarial, incluyendo el complemento personal de Antigüedad,
así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo
trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte
y vestuario. Se abonará de acuerdo con lo devengado en su período de generación.
Esta gratificación se devengará anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre, y se
abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Las
personas trabajadoras que al 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la
empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte
proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por
años naturales.
3. Prorrateo de Pagas: Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán
prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo de la persona trabajadora y la
empresa.
Art. 46. Indemnizaciones o Suplidos.
a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos
de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el
domicilio al lugar de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será la cuantía
establecida en el apartado 13 del anexo 2, y redistribuida en doce mensualidades, según
se establece en la columna correspondiente del anexo salarial.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de
gastos que obligatoriamente correrán a cargo de la persona trabajadora, por limpieza y
conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su
uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de
vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce
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mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial, que
forma parte de este convenio, ascendiendo a las cuantías anuales establecidas en el
apartado 14 del anexo 2.
Art. 47. Cuantía de las Retribuciones.
De acuerdo con la vigencia de este Convenio, las partes han acordado un
incremento retributivo equivalente a un 3 % en 2026, un 3,5 % en 2027 un 4 % en 2028,
un 4 % en 2029 y un 4,5 % en 2030 en todos los conceptos.
Estos incrementos quedan reflejados en las cuantías establecidas en las tablas
salariales que se insertan en el anexo salarial del presente convenio colectivo.
Prestaciones sociales
Art. 48. Seguro colectivo de accidentes.
Las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro
colectivo a favor de todos y cada uno de sus personas trabajadoras por un capital
establecido en el apartado 15 del anexo 2 por muerte y por incapacidad permanente
total, absoluta y gran incapacidad, derivadas de accidentes sea o no laboral, excepto los
producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá
las veinticuatro horas del día y durante todo el año.
Los capitales entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2023.
Las empresas estarán obligadas a hacer entrega de una copia de la póliza a los
representantes de las personas trabajadoras que así lo soliciten, a los efectos de
conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma.
Art. 49. Póliza de Responsabilidad Civil.
Las Empresas adscritas al presente Convenio vendrán obligadas a suscribir Póliza
de Seguro de Responsabilidad Civil por importe, de al menos el importe establecido en el
apartado 16 del anexo 2 con los efectos y consecuencias comprendidas en la Ley del
Contrato de Seguro.
Art. 50. Ayudas a descendientes de primer grado y cónyuge con discapacidad.
Las Empresas abonarán a las personas trabajadoras con hijos/as con discapacidad a
su cargo la cantidad mensual establecida en el apartado 17 del anexo 2 por hijo/a de
esta condición como complemento a la prestación que la Seguridad Social le tenga
reconocida en concepto de ayuda para personas con discapacidad, entendiéndose como
tales los así definidos en la legislación aplicable.
Asimismo, recibirán la cuantía establecida en el anterior párrafo, en aquellos
supuestos en los que el cónyuge de la persona trabajadora tenga derecho a una
prestación pública como consecuencia de una discapacidad del 65 % o superior.
La cuantía acreditada de la prestación será abonada por la Empresa en la que la
persona trabajadora preste sus servicios en proporción al número de días trabajados en
el mes.
Art. 51. Compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal.
a) Incapacidad Temporal en caso de accidente laboral:
Las Empresas complementarán hasta el 100 % de la tabla de retribuciones del
anexo, incluida la antigüedad, más la parte correspondiente al plus de peligrosidad, en
su caso, sin que suponga merma del importe que pudiese corresponder en las pagas
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extraordinarias. En el caso de que la prestación reglamentaria de la Seguridad Social
sea mayor, se percibirá ésta. Además de los actualmente considerados como tales,
también se incluyen los producidos durante las prácticas de tiro y/o de gimnasio, siempre
que sean realizados por mandato legal u orden expresa de la Empresa.
b) Incapacidad Temporal en caso de enfermedad o accidente no laboral.
Las empresas complementarán hasta los porcentajes de la base de cotización por
contingencias comunes, que se indican en cada uno de los tramos siguientes:
b.1) Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el 50 % de la base de cotización.
b.2) Del día 4 al 20, por un máximo de dos veces al año, hasta el 80 % de la base
de cotización.
b.3) Del día 21 al 40, hasta el 100 % de la base de cotización.
b.4) Del 41 al 60, hasta el 90 % de la base de cotización.
b.5) Del 61 al 90, hasta el 80 % de la base de cotización.
b.6) Del 91 al 100, hasta el 80 % de la base de cotización, siempre que no haya
sufrido otro proceso de incapacidad temporal en los doce meses anteriores al inicio del
proceso. En caso contrario, se procederá como esté legislado.
b.7) Del 101 en adelante, si procede, como está legislado.
Las Empresas complementarán la prestación reglamentaria en el supuesto de
hospitalización:
Se cobrará el 100 % de la base cotizable, desde la fecha de su hospitalización,
durante 40 días máximo, aunque parte de dichos días esté hospitalizado y otra parte no,
y en período de recuperación o postoperatorio, pero siempre que siga de baja.
El Tiempo de Trabajo
Art. 52. Jornada de trabajo.
1. Régimen general del cómputo de jornada.
La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo
mensual, a razón de 162 horas.
Asimismo, si una persona trabajadora por razones técnicas, organizativas o de
producción del servicio no pudiese completar su jornada mensual, deberá compensar su
jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las
seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de
trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria
necesidad y b) en el trabajo a turnos.
Las personas trabajadoras de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro
y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada, durante el
horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese
horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de cada
Empresa y los Representantes de las Personas Trabajadoras, no pudiendo pactar, en
ningún caso, cantidades inferiores a cinco euros. Para dichas personas trabajadoras, la
jornada será de 1.782 horas.
Si la jornada de trabajo fuera partida, la persona trabajadora tendrá derecho, al
menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde,
salvo pacto en contrario.
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Para el personal no operativo, el descanso será de hora y media entre jornada y
jornada, salvo pacto en contrario.
Las empresas someterán a la aprobación de la representación de las personas
trabajadoras el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los
distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de las personas
trabajadoras será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.
Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a las
personas trabajadoras la libranza de al menos, un fin de semana al mes –sábado y
domingo– (doce fines de semana) salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas trabajadoras se adscriban voluntariamente a prestar
servicios en tales días.
b) Cuando las personas trabajadoras hayan sido contratadas expresamente para
prestar servicios en dichos días.
c) Cuando la persona trabajadora esté adscrita a un servicio con un sistema
pactado de rotación de libranza diferente.
d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan
servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que
pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso,
podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo
con la empresa.
En aras a mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas
trabajadoras, adicionalmente, y con la excepción de los supuestos a que hacen
referencia las letras a), b), c) y d) del párrafo anterior, las empresas facilitarán una vez al
año, de forma proporcional a los días de alta, un período ininterrumpido de 48 horas
consecutivas de descanso que coincidirá, aunque sea parcialmente, con el sábado y el
domingo en el año 2027. Para el año 2028 las empresas facilitarán dos veces al año este
período ininterrumpido y, a partir del año 2029, tres. En relación a estos períodos
ininterrumpidos se entenderán facilitados cuando, una vez programados, la persona
trabajadora no deba prestar servicios por el ejercicio del derecho a alguna de las
licencias reguladas en el artículo 56 de este Convenio, el disfrute de vacaciones en
fechas diferentes a las inicialmente programadas, a petición de la persona trabajadora, y
cualquier suspensión del contrato, siempre que cualquiera de estas situaciones coincida
con el período ininterrumpido previamente descrito.
La persona trabajadora librará, al menos, una de las dos siguientes noches: 24 de
diciembre o 31 de diciembre y la mañana del día siguiente que corresponda.
Adicionalmente, y siempre y cuando, en el servicio, no concurran alguno de los
supuestos regulados en las letras e) y f) del número 2 de este artículo, la persona
trabajadora también librará el turno de tarde del día siguiente.
Las personas trabajadoras podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos,
previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
2. Servicios fijos y estables.
Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de
cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los
criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de
naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación
o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de
determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a
circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un
servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.
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Criterios:
a) El cuadrante anual será entregado a las personas trabajadoras afectadas y a la
representación legal de las personas trabajadoras. Dicha entrega se hará efectiva un
mes antes de que el mismo surta efecto.
b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las
especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará
partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los
supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los
supuestos de contratación parcial.
Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o
estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada
mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el
mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial,
esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho
cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de
vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo,
descanso y turnos equilibrada entre todas las personas trabajadoras que realicen el
servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo
efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo
parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que la persona trabajadora
pudiera realizar de forma voluntaria.
La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no
implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las
remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración
de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas
efectivamente realizadas.
c) Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a las
personas trabajadoras la libranza de al menos, un fin de semana al mes –sábado y
domingo– (doce fines de semana) salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas trabajadoras se adscriban voluntariamente a prestar
servicios en tales días.
b) Cuando las personas trabajadoras hayan sido contratadas expresamente para
prestar servicios en dichos días.
c) Cuando la persona trabajadora esté adscrita a un servicio con un sistema
pactado de rotación de libranza diferente.
d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan
servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que
pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso,
podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo
con la empresa.
En aras a mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas
trabajadoras, adicionalmente, y con la excepción de los supuestos a que hacen
referencia las letras a), b), c) y d) del párrafo anterior, las empresas facilitarán una vez al
año, de forma proporcional a los días de alta, un período ininterrumpido de 48 horas
consecutivas de descanso que coincidirá, aunque sea parcialmente, con el sábado y el
domingo en el año 2027. Para el año 2028 las empresas facilitarán dos veces al año este
período ininterrumpido y, a partir del año 2029, tres. En relación a estos períodos
ininterrumpidos se entenderán facilitados cuando, una vez programados, la persona
trabajadora no deba prestar servicios por el ejercicio del derecho a alguna de las
licencias reguladas en el artículo 56 de este Convenio, el disfrute de vacaciones en
fechas diferentes a las inicialmente programadas, a petición de la persona trabajadora, y
cualquier suspensión del contrato, siempre que cualquiera de estas situaciones coincida
con el período ininterrumpido previamente descrito.
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d) La persona trabajadora librará, al menos, una de las dos siguientes noches: 24
de diciembre o 31 de diciembre, y la mañana del día siguiente que corresponda.
Adicionalmente, y siempre y cuando, en el servicio, no concurran alguno de los
supuestos regulados en las letras e) y f) siguientes, la persona trabajadora también
librará el turno de tarde del día siguiente.
e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente
cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el
cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva
situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea
obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones
deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo
informada la representación legal de las personas trabajadoras.
f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de
un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su
prestación al resto de las personas trabajadoras asignadas a dicho servicio, sin perjuicio
del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.
g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación
(servicio), de forma que si por cualquier motivo la persona trabajadora es asignada a un
nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva
asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el
cuadrante hasta la finalización de su vigencia.
h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este
tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que
como mínimo el 75 % de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual,
afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes
expuestos.
3. Cambio de sistema de cómputo.
En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o
estables a no fijos y no estables o viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese
momento del cambio tenga la persona trabajadora, se liquidarán en los siguientes
términos:
a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas
extraordinarias en el mes siguiente al del cambio producido o se compensarán en los
términos dispuestos en el artículo 53 de este convenio.
b) Si existe defecto de horas, deberán ser recuperadas por la persona trabajadora a
lo largo del resto del año natural o en el plazo de dos meses si el cambio se produce en
los dos últimos meses del año.
4. Otros acuerdos para el cómputo de jornada.
Las empresas, de acuerdo con la representación de las personas trabajadoras,
podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la
representación de las personas trabajadoras y la empresa en aquellos servicios que por
sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios
anteriormente expuestos.
5. Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y
manipulado se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El
calendario laboral se pactará entre la representación de las personas trabajadoras y la
empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde
constarán los días laborables y festivos de cada Comunidad, así como la hora de
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entrada. Sin perjuicio de que pueden acordarse en cada delegación unos criterios
diferentes, en todo caso, en defecto de acuerdo se habrán de respetar los siguientes
parámetros:
a) En delegaciones de plantillas de más de 30 personas trabajadoras:
– Se computará como mínimo una jornada diaria garantizada de 5 horas y 24
minutos por cada jornada laboral efectiva que se tenga fijada en el calendario, el cual
habrá de realizarse respetando en todo caso los descansos entre jornadas, semanal y de
vacaciones.
– Se garantizará en todo caso la jornada mensual de 162 horas, aunque el número
de horas realizadas sea inferior, sin que pueda existir ningún tipo de compensación en
un momento posterior, no siendo de aplicación para el colectivo que presta servicios en
transporte de fondos y manipulado de efectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del
número 1 del artículo 52 del presente Convenio. Las horas que excedan de las 162
serán consideradas horas extraordinarias a todos los efectos.
b) En aquellas delegaciones con una plantilla igual o inferior a treinta (30) personas
trabajadoras, las empresas y los representantes de las personas trabajadoras podrán
pactar el régimen en materia de jornada de trabajo que estimen por conveniente. En
ausencia de pacto, y para tales delegaciones, resultará de aplicación el régimen de
jornada previsto en el artículo 52.1.º del presente convenio, garantizándose en cualquier
caso la jornada anual prevista en este artículo (1.782 horas) así como el cómputo
mínimo de la jornada diaria de 5 horas y 24 minutos.
Cada persona trabajadora recibirá copia de su calendario anual.
6. Normas comunes.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter
ininterrumpido el funcionamiento de los lugares de trabajo en las Compañías Privadas de
Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima de la persona
trabajadora.
Las órdenes mensuales de trabajo se entregarán con, al menos, 7 días naturales de
antelación al inicio del mes en el que surtan efecto. En todo caso, se respetarán los
acuerdos, resoluciones de la autoridad laboral (inspección de trabajo, arbitrajes, etc...) o
sentencias judiciales prexistentes.
Asimismo, las empresas, de acuerdo con la representación legal de las personas
trabajadoras, podrán establecer mejoras sobre la citada antelación.
La representación legal de las personas trabajadoras y la dirección de la empresa
velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa
distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o
por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.
En caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización
del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada
que pudieran existir a la fecha mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la
extinción la jornada que haya realizado la persona trabajadora con la contratada,
abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante.
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7. Cómputo de jornada en situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e
incapacidad temporal.
Como medida de homogeneización de los sistemas de cálculo de la jornada en las
situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal, las mismas se
regularán del siguiente modo:
a. Cómputo de jornada en situación de licencias retribuidas.
El cómputo de jornada correspondiente a los días de disfrute de licencias retribuidas
que coincidan con días de trabajo programado será, con carácter general, el resultado de
dividir la jornada ordinaria de trabajo anual pactada con la persona trabajadora, con el
límite de 1.782 horas/año, entre el resultado de restar a los días naturales del año, los
días regulados en los artículos 55 y 57 del convenio, sin que dicho cómputo pueda, en
ningún caso, originar déficit de jornada. En el supuesto de que la jornada programada
para ese día fuera inferior al resultado de dicha operación, se computará la jornada
programada.
Explicación para persona trabajadora con jornada superior a 8 horas
1782 = 7,487
+ 365 - 96 – 31
Cuando dentro del periodo de disfrute de permiso éste coincida con algún día sin
trabajo programado, el cómputo de la jornada de ese día será cero.
b. Cómputo de jornada en situaciones de Incapacidad Temporal y licencias
previstas en la letra a) del artículo 56.
En estas situaciones, el cómputo de jornada será el resultado de dividir la jornada
anual entre el resultado de restar de los días naturales del año los días de vacaciones
previstos en el artículo 57 de este convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún
caso, originar déficit de jornada ni, por s solo, exceso de jornada.
Explicación para persona trabajadora a tiempo completo
1782 = 5,335
+ 365 – 31
c. Cómputo de jornada en situación de vacaciones.
En situación de vacaciones, el cómputo de jornada de cada día de disfrute será el
resultado de dividir el cómputo mensual entre el número de días de vacaciones previstos
en el artículo 57 de este convenio.
Explicación para persona trabajadora a tiempo completo
162 = 5,226
8. Acuerdo sobre registro de jornada.
a) Ámbito de aplicación.
El presente acuerdo será de aplicación a las Empresas dedicadas a las actividades
que se especifican en el artículo 3 del Convenio Colectivo de Seguridad y a sus
personas trabajadoras. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el
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apartado 9 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores las empresas garantizarán,
previa consulta a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras, el registro
diario de jornada de todo el personal vinculado a las mismas mediante una relación
laboral.
b) Garantía y neutralidad del sistema de Registro diario de jornada.
La implantación de un sistema de registro diario de jornada no supone alteración ni
en la jornada ni en los descansos, pausas y otras interrupciones de trabajo de la plantilla,
que seguirá rigiéndose por las normas legales y convencionales aplicables, así como por
los pactos colectivos o contractuales que afecten a cada persona trabajadora y por lo
establecido en el calendario laboral anual.
El registro ha de ser objetivo, fiable y accesible, además de plenamente compatible
con las políticas internas orientadas a facilitar la conciliación de la vida personal, laboral
y familiar.
c) Prevalencia de este Acuerdo sobre registro diario de jornada.
Aquellas empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo
sectorial, dispongan de un sistema de registro diario de jornada implantado por decisión
de la empresa o por acuerdos colectivos de empresa vigentes en esta materia, podrán
continuar aplicando dicho sistema, si bien introduciendo en su caso, previa consulta con
la Representación Legal delas Personas Trabajadoras, las modificaciones que fueran
necesarias para su adecuación o adaptación a la citada norma legal y al cumplimiento
del modelo de registro, organización y documentación que se establece en el presente
pacto de convenio colectivo.
No obstante, en el ámbito de cada empresa, se podrán suscribir acuerdos colectivos
con la mayoría de la representación sindical que desarrollen, complementen y/o mejoren
lo establecido en el presente Acuerdo para su adaptación a la realidad y particularidades
de aquella.
d) Modelos de Registro diario de jornada en el sector.
Teniendo en cuenta las particularidades propias de las empresas del Sector de la
Seguridad privada, los sistemas a implantar por las mismas distinguirán entre el personal
operativo y el personal de estructura.
Todas las aplicaciones y sistemas de registro de jornada deberán resultar accesibles
para las personas usuarias.
Personal Operativo:
El sistema a implantar para el personal Operativo, se basa en la actual regulación del
artículo 52 del Convenio Colectivo, que se materializa en los cuadrantes de trabajo
mensuales, y que establece una reglas que, conectadas con la capacidad de la
Representación Legal de las Personas Trabajadoras para el control del cumplimiento de
las reglas sobre jornada de trabajo, tiempos de descanso, etc. garantizan la existencia
de un sistema que refleja, de forma precisa y de fácil interpretación, para la persona
trabajadora, sus representantes y la Inspección de Trabajo, aquellos datos que la norma
exige que sean de común conocimiento, básicamente la hora de inicio de la prestación,
la de finalización y los posibles descansos intermedios.
El sistema de archivo y puesta a disposición de los mismos deberá contemplar los
elementos de seguridad necesarios para garantizar la objetividad, fiabilidad, trazabilidad
y accesibilidad del registro y garantizar la imposibilidad de manipulación.
Personal de Estructura:
Los sistemas a implantar para el personal de estructura serán preferentemente
telemáticos y, en todos los casos, deberán contemplar los elementos de seguridad
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necesarios para garantizar la objetividad, fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad del
registro y garantizar la imposibilidad de manipulación.
En el supuesto excepcional de que la persona trabajadora no dispusiera de ninguna
aplicación tecnológica o dispositivo puesto a su disposición por la empresa, el registro se
podrá llevar a cabo en papel, de forma manual, mediante una hoja que la persona
deberá cumplimentar cada día. En esta hoja se deberán incorporar al menos, los
siguientes datos: la hora concreta de inicio de la jornada de trabajo, la hora de
finalización de la misma, el número de horas de trabajo efectivo, descontadas las pausas
que no tengan esta consideración, y su firma. En ningún caso está permitido que se
registre y firme la hora de entrada y salida a la vez, o que se acumulen los registros para
su relleno y firma en fechas posteriores.
e) Datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta la necesidad de incorporación de datos de carácter personal a
los sistemas de registro de jornada, el tratamiento de los mismos deberá respetar en
todo momento las normas legales de protección de datos.
f) Principios fundamentales sobre el sistema de Registro diario de jornada.
Todas las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación, deberán
cumplimentar el modelo de registro diario implantado en la empresa, bajo el principio de
buena fe contractual y de acuerdo con la legalidad vigente, teniendo carácter de deber
laboral para toda la plantilla.
g) Datos objeto de registro.
Hora de inicio de la jornada: Se deberá registrar la hora concreta que la persona
trabajadora comience su jornada laboral, encontrándose en su puesto de trabajo o, a
disposición de la empresa, cuando por sus funciones o responsabilidades la persona
trabajadora esté autorizada por la empresa para iniciar su prestación de servicios desde
otra ubicación física.
Salvo autorización expresa, la hora de inicio computará, a efector de horas efectivas,
siempre que la misma se encuentre dentro del rango de jornada y horarios que
corresponde a la persona trabajadora.
Hora de finalización de la jornada: Se deberá registrar la hora concreta en que ésta
finalice encontrándose en su puesto de trabajo o, a disposición de la empresa, cuando
por sus funciones o responsabilidades la persona trabajadora esté autorizada por la
empresa para finalizar su prestación de servicios desde otra ubicación física.
Tiempo efectivo de trabajo: Se considera tiempo efectivo de trabajo el comprendido
entre la hora de inicio de la jornada y la hora de finalización de la jornada, descontadas
las pausas que no se consideren tiempo efectivo de trabajo.
Cuando la persona trabajadora deba realizar desplazamientos fuera de su localidad o
centro de trabajo habitual y durante toda la jornada por razón de su actividad laboral, se
considerarán cumplidas las horas de trabajo efectivas habituales, registrándose como
incidencia el «viaje o salida de trabajo».
h) Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada
ordinaria de trabajo y se realicen a instancias y con autorización expresa de la persona
responsable que la empresa determine.
Las horas extraordinarias, excepto las realizadas por causa de fuerza mayor, son
voluntarias para la persona trabajadora y deberán ser compensadas en los términos
regulados en el Convenio Colectivo.
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i) Accesibilidad a la información registrada.
Por parte de la persona trabajadora: Cualquier trabajador o trabajadora podrá
acceder en cualquier momento y de forma exclusiva, a su registro diario de jornada para
consultar sus propios datos tal y como figuren en el Registro diario de Jornada.
La Representación Legal de las Personas Trabajadoras tendrá a su disposición los
registros correspondientes de cada persona trabajadora, incluyendo la totalización de las
horas de trabajo de conformidad con lo establecido legalmente. Los representantes
legales de las Personas Trabajadoras deberán guardar la oportuna reserva y proteger los
datos consultados de acuerdo con la normativa vigente de protección de datos
personales, así como con lo establecido en el artículo 64 y 65.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
j) Plazo de implantación.
El sistema de registro de jornada regulado en el presente acuerdo deberá
encontrarse en funcionamiento en el plazo máximo de tres meses tras la publicación en
el BOE del presente Convenio Colectivo.
k) Comisión Paritaria de seguimiento.
La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, será la
encargada de reunirse para el análisis e interpretación sobre cualquiera de sus
contenidos, situaciones no resueltas o cualquier otra situación que se pueda producir.
Art. 53. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada
ordinaria establecida en el artículo 52 de este Convenio Colectivo:
a) En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que
excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada persona trabajadora.
b) En el resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas mensuales.
Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo
con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Las horas extraordinarias habrán de ser abonadas de forma mensual en la nómina
correspondiente al mes siguiente al de su realización. No cabe, en ningún caso, diferir el
abono de las horas extraordinarias realizadas al momento en el que se hubieran
realizado las horas de jornada ordinaria anual de la persona trabajadora.
Para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según el nivel funcional de
la persona trabajadora, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria, obtenido de
dividir el importe del salario ordinario en cómputo anual, integrado por los conceptos
establecidos en el Convenio de salario base, conceptos salariales de las pagas
extraordinarias y, en su caso, los pluses que correspondan de Peligrosidad mínimo, de
Peligrosidad garantizado, de Actividad, de Escolta, de Residencia en Ceuta y Melilla y
antigüedad, por el número total de horas de trabajo anuales que componen la jornada
ordinaria pactada. En todo caso, quedan excluidas las retribuciones extrasalariales
establecidas en el Convenio colectivo, como el Plus de Distancia y Transporte y Plus de
Mantenimiento de Vestuario y otras indemnizaciones y suplidos.
Adicionalmente, si durante la realización de la hora extraordinaria concurriera alguna
de las circunstancias o condiciones que dan lugar al devengo de alguno de los
complementos o pluses funcionales variables de peligrosidad variable, responsable de
equipo, radioscopia aeroportuaria, radioscopia básica, plus de trabajo nocturno y plus de
fin de semana y festivos, en los términos regulados en el artículo 43 del Convenio
colectivo, al valor de la hora extraordinaria se añadirá el importe hora del complemento o
plus devengado que corresponda.
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Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación de la persona
trabajadora, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de transporte de seguridad,
deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que
exceda de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que no se haya compensado en
descanso, se abonará como horas extraordinarias.
Art. 54. Modificación de Horario.
Cuando por necesidades del servicio las empresas precisen la modificación de los
horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto
de los Trabajadores, salvo los supuestos previstos en el artículo 52 de este Convenio
Colectivo relativos al cuadrante anual.
Art. 55. Descanso anual compensatorio y día de asuntos propios.
Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada
establecida en el artículo 52, las personas trabajadoras afectadas por el presente
Convenio, adscritos/as a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho
horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando
incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera
trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en
el artículo siguiente.
El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio
ininterrumpido.
Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el
descanso compensatorio por concurrir el supuesto previsto en el artículo 47 del Real
Decreto 2001/83 en aquel aspecto en el que el mismo sigue vigente, se abonarán las
horas trabajadas en dicho día de conformidad con lo dispuesto en dicho real decreto.
Las personas trabajadoras tendrán derecho, además, a un día libre por asuntos
propios, sin cómputo de jornada y a elección del trabajador, en las siguientes
condiciones:
1. No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos
entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año siguiente, durante el período del
Domingo de Ramos al Lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el período
vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.
2. No podrá ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más
del 5 % de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca la persona trabajadora.
Art. 56. Licencias.
Las personas trabajadoras afectadas por este Convenio Colectivo, previo aviso y
justificación, tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los
casos y con la duración que a continuación se indican:
a) Matrimonio o registro de pareja de hecho de la persona trabajadora, diecisiete
días naturales. La persona trabajadora podrá disfrutar continuadamente la licencia de
matrimonio y la vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa con una antelación
mínima de dos meses.
b) Cinco días laborales por accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge,
pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra
persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo
domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
c) Dos días laborales por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona
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trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos
días.
d) Durante dos días naturales para traslado de su domicilio.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere,
incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del
cumplimiento del servicio.
f) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y
de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de
los Trabajadores.
g) Por el matrimonio de ascendientes, hermanos/as y descendientes de uno u otro
cónyuge o pareja de hecho, y previa justificación, tendrán derecho a un día natural de
licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días naturales por desplazamiento.
h) Por bautizo de un descendiente, un día natural de permiso.
i) Por Primera Comunión de descendiente, un día natural de permiso.
j) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud
equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo.
k) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y
preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales
previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener
lugar dentro de la jornada de trabajo.
Los derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil es el matrimonio
legal se extenderán a las parejas que convivan en común, justificando esa convivencia
mediante certificación del registro de parejas o uniones de hecho.
Igualmente son de aplicación el resto de permisos contemplados en el Estatuto de
los Trabajadores en los términos establecidos en dicha norma y las que pudieran
dictarse en su desarrollo.
El cómputo de jornada de los días de licencia se realizará en base a lo establecido
en el número 7 del artículo 52. En todos los casos, y con independencia del disfrute en
un día distinto del correspondiente al hecho causante (en aquellos supuestos en que así
esté previsto) el período a tener en cuenta para realizar el cálculo de la jornada a
computar vendrá determinado por el momento en el que se produce el hecho causante
que da derecho a la licencia.
Art. 57. Vacaciones.
Todas las personas trabajadoras disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las
condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de las
Empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.
2. La retribución correspondiente al período de vacaciones vendrá determinada por
la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del anexo, y por los conceptos
comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/
Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia por la
persona trabajadora por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 40.2
del Convenio (excepto aquellos que tengan ya regulada una forma específica de
retribución en las vacaciones en este Convenio: plus de peligrosidad, plus de Ceuta y
Melilla y plus de actividad) correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores
a aquél en que se inicie el período de vacaciones, promedio que, dividido entre los 31
días de vacaciones, será abonado por cada día disfrutado de vacaciones. En el supuesto
de que la persona trabajadora tuviera una antigüedad inferior a los citados doce meses,
el anterior cálculo se realizará conforme al tiempo de alta en la empresa.
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3. En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones.
El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el
Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones
con antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones.
4. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del
Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha
distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación
de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya
terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en
que se hayan originado.
5. Cuando una persona trabajadora cese en el transcurso del año, tendrá derecho a
la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo
trabajado.
6. El cómputo de jornada de los días de vacaciones se realizará en base a lo
establecido en el número 7 del artículo 52.
Art. 57-bis. Desconexión digital.
Con el objetivo de establecer diferentes medidas de naturaleza diversa dirigidas a
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital de las personas
trabajadoras, se regulan las siguientes condiciones que tendrán el carácter de mínimas,
a excepción de las indicadas en el punto 2:
1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de su
jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones,
excedencias o reducciones de jornada.
2. En virtud del apartado 2 del artículo 88 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales las
empresas, en cuanto a las incidencias de los servicios descubiertos, contactarán con
aquellas personas trabajadoras que, con carácter previo, se hayan adscrito
voluntariamente a la recepción de este tipo de contactos para la cobertura de estos.
No obstante lo anterior, en ningún caso, la falta de respuesta o la negativa a la
prestación del servicio de la persona trabajadora derivada de la anterior comunicación
sobrevenida puede implicar ninguna consecuencia para ésta.
3. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas
prácticas en relación con las personas trabajadoras incluidas en los Grupos
Profesionales 1,2 y 3:
– Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas
implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.
– Promover la utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los
correos electrónicos que se remitan a las personas trabajadoras fuera de su jornada
laboral.
– Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando
las fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de
contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.
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– Limitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias,
presentaciones, información, etc., fuera de la jornada de trabajo de cada persona
trabajadora.
– Se incorporará la utilización de videoconferencias y audio conferencias que
permitan la realización de tales reuniones dentro de la jornada laboral y eliminen los
desplazamientos innecesarios, siempre que esto sea posible.
– Si dichas reuniones se han de llevar a cabo fuera de la jornada de la persona
trabajadora la asistencia será voluntaria y será considerada tiempo efectivo de trabajo.
Esta medida será de especial cumplimiento para todas las personas con reducción de
jornada por cuidado de familiares.
– Las reuniones incluirán en sus convocatorias la hora de inicio y finalización, así
como la documentación relevante que vaya a ser tratada con el fin de que se puedan
visualizar y analizar previamente los temas a tratar y las reuniones no se dilaten más de
lo establecido.
4. Corresponde a quienes tengan la responsabilidad sobre un equipo de trabajo,
fomentar y educar mediante la práctica responsable de las tecnologías, con el propósito
de dar cumplimiento al derecho a la desconexión digital. El ejercicio del derecho a
desconexión digital en los términos establecidos en este artículo no repercutirá
negativamente en el desarrollo profesional de las personas trabajadoras ni influirá de
manera negativa en los procesos de evaluación de las empresas.
5. Las personas trabajadoras afectadas por este Convenio Colectivo tienen la
obligación de cumplir con todos sus cometidos laborales, de acuerdo con lo previsto en
sus contratos de trabajo, en la normativa vigente de aplicación y en la buena fe
contractual. Las empresas incluidas en su ámbito de aplicación no podrán aplicar el
régimen disciplinario recogido en esta misma norma convencional sectorial como
consecuencia del ejercicio por parte de aquellas de su derecho a desconexión digital.
6. Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán
establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí
estipulado.
7. Las empresas podrán adoptar las medidas que estimen más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus
obligaciones laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración a los
derechos de las personas trabajadoras.
Lugar de Trabajo, Traslados y Cambios de Puesto
Art. 58. Lugar de Trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios
de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las
facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su
personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a
los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por
localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o
industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una
Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios
distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos
no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de las personas trabajadoras. El
personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de
un lugar de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una
misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellas
personas trabajadoras del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de
aquél.
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Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a
dietas para ninguna de las personas trabajadoras de las Empresas incluidas en el ámbito
de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de
distancia y transporte pactados.
Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de
cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este
artículo.
Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la
fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos
de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías
Privadas de Servicios de Seguridad.
Art. 59. Desplazamientos.
Cuando una persona trabajadora tenga que desplazarse por necesidad del servicio
fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 58 donde habitualmente
presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado,
tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios
económicos para la persona trabajadora. En el caso de que no se desplace en vehículo
de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio
de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular de la persona trabajadora,
se abonará, a razón de las cuantías por kilómetro establecidas en el apartado 18 del
anexo 2.
Art. 60. Importe de las Dietas.
El importe de las dietas acordadas en este Convenio colectivo serán los establecidos
en el apartado 19 del anexo 2.
Art. 61. Traslados.
Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de
origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por
alguna de las siguientes causas:
1. Petición de la persona trabajadora y/o permuta. Existirá preferencia en estos
supuestos para la persona trabajadora fija, en función de su antigüedad real en la
Empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él
ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora.
3. Cuando concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de producción,
debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 40 del Estatuto de los
Trabajadores.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición de la persona trabajadora y en los de permuta no habrá
lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de
residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a
la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito
se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las Empresas habrán de demostrar la
urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte de la persona
trabajadora ésta acudirá a la jurisdicción competente. El traslado por tal motivo dará
derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él
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convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización
equivalente a dos mensualidades de salario real.
La persona trabajadora que haya sido trasladado por necesidades del servicio no
podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo.
Suspensión del contrato de trabajo
Art. 62. Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección de la
Empresa a la persona trabajadora que la solicite. La solicitud habrá de realizarse
cumpliendo los plazos de preaviso establecidos en este Convenio para las bajas
voluntarias.
Será requisito indispensable, para tener derecho a tal excedencia, haber alcanzado
en la Empresa una antigüedad no inferior a 1 año. La excedencia podrá concederse por
un mínimo de 4 meses y un máximo de 5 años.
Las personas trabajadoras de los Grupos Profesionales I, II y III que realizasen
funciones gerenciales o que estuviesen relacionadas con aspectos comerciales y/o
operativos de la empresa en la que solicitasen excedencia y prestasen servicios para
otra empresa de seguridad durante el período de excedencia, perderán el derecho a la
reincorporación, excepto en los casos en que tal situación se haya producido con
posterioridad a la denegación a una solicitud válida de reincorporación.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos y obligaciones
laborales del excedente, excepto las obligaciones relativas a la buena fe, no siéndole
computable el tiempo de excedencia a ningún efecto.
Si la solicitud de excedencia fuese por un periodo inferior al máximo, la petición de
prórroga de la misma, en su caso, habrá de presentarse por escrito en la Empresa con
treinta días naturales de antelación a su vencimiento.
El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una
antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga,
causará baja definitiva en la Empresa a todos los efectos.
La empresa estará obligada a contestar por escrito a la persona trabajadora que
solicite su reincorporación.
El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su nivel
funcional; si no existiera vacante en su nivel funcional y sí en otro inferior, la persona
excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se
produzca una vacante en su nivel funcional.
Art. 63. Excedencia forzosa y por cuidado de hijos/as o familiares.
a) Excedencia forzosa.
La excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la
antigüedad de su vigencia y se concederá por la designación o elección para un cargo
público que imposibilite la asistencia al trabajo. Igualmente podrán solicitar su paso a la
situación de excedencia en la empresa las personas trabajadoras que ejerzan funciones
sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo
representativo.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
En caso de reincorporación de personas trabajadoras que hayan causado
excedencia forzosa, la empresa les garantiza su incorporación inmediata en el mismo
puesto de trabajo que tenían en el momento del inicio de su excedencia forzosa.
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b) Excedencia por cuidado de hijos/as o familiares.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración
no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo/a, tanto cuando lo sea por
naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o
acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la
resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos
años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, las
personas trabajadoras para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar
consanguíneo de la pareja de hecho que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá
disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de las personas
trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa
podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento
debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan
alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el
ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia,
el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia
conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y la
persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a
cuya participación deberá ser convocado por la empresa especialmente con ocasión de
su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de
trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del
mismo grupo profesional o nivel funcional equivalente.
No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga
reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de
trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia
numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de
categoría especial.
Al personal en situación de excedencia regulada en este artículo se le computará, a
efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia.
La reincorporación de las personas excedentes reguladas en este artículo a sus
puestos de trabajo deberá producirse en el plazo de treinta días, como máximo, desde el
momento que desaparezca las causas que motivaron la excedencia. De no producirse el
reingreso en los plazos establecidos, por causas imputables a la persona trabajadora, el
excedente causará baja definitiva en la Empresa.
Art. 64. Situaciones especiales de la relación laboral.
El tratamiento de determinadas situaciones especiales de la relación laboral se
realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. En la situación de Enfermedad o Accidente, una vez transcurrido el período
máximo de incapacidad temporal, y por el tiempo que transcurra hasta que la persona
trabajadora reciba la Resolución del INSS u órgano que lo sustituya, sobre la
declaración, o no, de su incapacidad, la relación laboral quedará suspendida con reserva
del puesto de trabajo.
En caso de reconocimiento de incapacidad que imposibilite de forma definitiva la
prestación laboral desarrollada por la persona trabajadora, quedará sin efecto la reserva
de puesto al haber quedado extinguida la relación laboral.
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2. En el caso de extravío o sustracción de licencia o habilitación producido durante
el servicio, no pudiéndose imputar a la persona trabajadora cualquier tipo de dolo,
imprudencia o negligencia, y siempre y cuando este haya realizado las gestiones
administrativas pertinentes para su reexpedición en el plazo máximo de 72 horas desde
que se haya producido dicha circunstancia, la persona trabajadora recibirá su salario
hasta la obtención de un nuevo ejemplar o aparición de lo extraviado o sustraído.
3. En el caso de retirada de licencia o habilitación producida durante el servicio, no
pudiéndose imputar a la persona trabajadora cualquier tipo de dolo, imprudencia o
negligencia, la empresa reubicará a la persona trabajadora en un nivel adecuado a su
formación y su nueva situación hasta la recuperación de la licencia o habilitación,
percibiendo la retribución de su nivel funcional, incluido el complemento de antigüedad.
4. En el supuesto de la retirada de la licencia o habilitación en cualquier otra
circunstancia, y de ser imposible su reubicación, se procederá a la suspensión del
contrato de trabajo hasta su recuperación o posible reubicación.
5. En el supuesto de la retirada temporal del carné de conducir al/a la Vigilante de
Seguridad Conductor, la persona trabajadora pasará a desempeñar otras funciones de
vigilante de transporte/vigilante de seguridad, con la retribución propia de la nueva
función durante el período de retirada de dicho carné.
6. En el supuesto de la retirada temporal del carné de conducir a personas
trabajadoras que utilicen el vehículo para el desarrollo de sus funciones, se le asignará
otro puesto de trabajo a ser posible. De no ser posible dicha asignación pasará a la
situación de suspensión del contrato hasta que exista un puesto asignable o hasta la
recuperación del carné de conducir.
7. En el supuesto de la pérdida de cualquiera de las certificaciones oficiales
exigidas para el desarrollo de determinadas actividades, la empresa asignará a la
persona trabajadora a otro puesto de trabajo, de ser posible, y en caso contrario,
procederá a la suspensión del contrato de trabajo.
A las personas trabajadoras afectadas por estas circunstancias, salvo en el supuesto
que se produzca la suspensión del contrato, se le computará la antigüedad a todos los
efectos.
La reincorporación a sus puestos de trabajo en todos los supuestos regulados en
este artículo, deberá producirse en el plazo de cinco días desde que desaparezca la
causa que produjo la situación especial. De no producirse el reingreso en los plazos
establecidos, por causas imputables a la persona trabajadora, el excedente causará baja
definitiva en la Empresa.
Art. 65. Permisos sin sueldo.
Las personas trabajadoras que lleven, como mínimo un año en una misma Empresa
podrán solicitar permiso, sin sueldo, que las Empresas, previo informe de los
representantes de las Personas Trabajadoras, atenderán, salvo que ello suponga grave
perturbación en el servicio.
La duración de estos permisos no será superior a 15 días naturales, pudiendo ser
solicitados de una sola vez o en dos tramos de siete y ocho días respectivamente y no
podrán concederse a más del 5 % de la plantilla, de su delegación.
Extinción de la Relación Laboral
Art. 66. Terminación de la Relación Laboral.
El cese de las personas trabajadoras en las Empresas tendrá lugar por cualquiera de
las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente,
incluyéndose entre ellas lo previsto en el artículo 14 de este Convenio.
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En el caso de cese por voluntad de la persona trabajadora, el personal directivo,
titulado y técnico deberá preavisar su baja con una antelación no inferior a dos meses. El
personal administrativo o de mando intermedio, el personal operativo, subalterno y de
oficios varios, con quince días hábiles de antelación. La falta de cumplimiento del
preaviso llevará consigo la pérdida de los salarios correspondientes a quince días
hábiles sin incluir en éstos la cantidad correspondiente a las partes proporcionales de las
pagas extraordinarias de dicho período. Si el preaviso se hubiera efectuado en período
hábil inferior a los quince días hábiles previstos, la pérdida de los salarios
correspondientes será proporcional al período hábil no preavisado. El preaviso deberá
ejercitarse siempre por escrito y las Empresas vendrán obligadas a suscribir el acuse de
recibo.
La falta de preaviso por parte de la Empresa en casos de finalización del contrato, de
quince días, según prevé la legislación vigente, dará lugar a la indemnización
correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se hubiera efectuado en período
inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de las personas trabajadoras dentro de
los quince días naturales siguientes a la fecha de la baja y el finiquito no tendrá carácter
liberatorio hasta transcurridas 72 horas desde su entrega. En todo caso, la nómina
correspondiente al mes de la terminación de la relación laboral deberá ser abonada,
como muy tarde, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la misma.
Art. 67. Premio de vinculación.
Las personas trabajadoras que acepten la propuesta de la empresa de causar baja
voluntaria en la misma, tendrán derecho a un premio de vinculación siempre y cuando
cumplan los siguientes requisitos con las cuantías establecidas en el apartado 20 del
anexo 2.
Estos importes se liquidarán con el último recibo salarial que se abone a la persona
trabajadora.
Art. 68. Garantía especial en caso de subcontratación del personal del Grupo V.
Las Empresas que cuenten con personal del Grupo V, del artículo 28 (personal de
Seguridad Electrónica), si procediesen a subcontratar sus servicios con personal ajeno a
la Empresa, no podrán, en ningún caso, reducir su plantilla de personas trabajadoras
como consecuencia de dicha subcontratación. Todo ello, con la finalidad de garantizar
los puestos de trabajo existentes y en detrimento de su sustitución por personal ajeno al
presente Convenio Colectivo.
Art. 69. Aplicación de la Jubilación parcial y del Contrato de Relevo.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al
cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente.
No obstante, las partes firmantes del presente convenio colectivo son conscientes de
la problemática derivada del envejecimiento de las plantillas que lleva aparejado un
crecimiento de las suspensiones de contrato derivadas de situaciones de incapacidad
laboral por enfermedad común que, asimismo, afectan a la operativa de los servicios, a
los descansos de las personas trabajadoras que continúan prestando servicios y, en
consecuencia, a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Habida cuenta de esta situación, y con independencia del estudio de la posibilidad de
efectuar una solicitud para la determinación del reconocimiento de coeficientes
reductores para anticipar la edad de jubilación que se refiere en la disposición
adicional cuarta, entienden que el acceso a la jubilación parcial y el contrato de relevo
son una herramienta válida y útil para posibilitar el objetivo de la renovación de plantillas
y minorar los efectos antes descritos.
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A tal efecto, el presente convenio establece un régimen en virtud del cual las
empresas vendrán obligadas a aceptar la solicitud de acceso a la jubilación parcial de un
determinado porcentaje de las personas trabajadoras que lo soliciten, siempre que estas
reúnan las condiciones generales exigidas, legal y convencionalmente, para tener
derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social y tengan
cumplidos 63 años a la fecha de efectos de la jubilación parcial.
El porcentaje máximo de solicitudes que las empresas estarán obligadas a aceptar
se determinará anualmente en función del porcentaje de absentismo por incapacidad
temporal correspondiente al CNAE 80 –Actividades de seguridad e investigación–,
publicado en el Informe trimestral de absentismo laboral de Randstad Research,
tomando como referencia el informe disponible a 31 de octubre del año natural anterior a
aquel en que deba aplicarse la medida.
En función del referido porcentaje de absentismo, el porcentaje comprometido
máximo de jubilaciones parciales será el que resulte de la siguiente tabla:
Porcentaje IT Randstad
Porcentaje comprometido
–
Porcentaje
Mayor que el 8 %. 0
Mayor que el 7 % y hasta el 8 %. 10
Mayor que el 6 % y hasta el 7 %. 25
Mayor que el 5 % y hasta el 6 %. 40
Mayor que el 4 % y hasta el 5 %. 70
Menor o igual que el 4 %. 100
La acreditación de si se reúnen las condiciones para tener derecho a la pensión
contributiva de jubilación de la Seguridad Social a los 63 años o más, requisito para
acceder a la jubilación parcial en las condiciones aquí pactadas, se efectuará
presentando ante la empresa certificado original de vida laboral emitido por la TGSS y un
informe del INSS que acredite que reúne los requisitos para acceder a la jubilación
parcial anticipada, informes que acompañarán al escrito del interesado, dirigido a la
empresa, solicitando acogerse a la misma, que deberá ser presentado con una
antelación de, al menos, tres meses a la fecha prevista para la jubilación.
A los efectos de determinar las personas trabajadoras que, habiendo acreditado los
anteriores requisitos, serán incluidas en el mencionado porcentaje de obligado
cumplimiento por parte de las empresas de seguridad, se aplicarán los siguientes
criterios de selección por orden de entre las personas que así lo hayan solicitado:
– Personas de mayor edad.
– Orden de solicitud.
– Mayor número de jornadas efectivamente trabajadas en el año natural
inmediatamente anterior a la solicitud.
– Antigüedad en la empresa teniendo en cuenta aquella derivada de las
subrogaciones.
El cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo se producirá
cuando la empresa tenga la posibilidad de contratar personas trabajadoras que reúnan
los requisitos legalmente exigibles para la formalización del correspondiente contrato de
relevo.
La inexistencia de personas trabajadoras que reúnan dichos requisitos deberá ser
debidamente acreditada por la empresa, que informará de tal circunstancia a la
representación legal de las personas trabajadoras.
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La referencia del Informe Trimestral de absentismo laboral de Randstad Research
podrá ser sustituida por una publicación oficial elaborada por algún organismo oficial que
utilice los datos de la Seguridad Social, siendo competencia de la Comisión Paritaria
determinar el dato y la fuente de la que se extrae, y determinar para cada año el
porcentaje de solicitudes a aceptar en función del porcentaje de absentismo publicado y
proceder a dar conocimiento general del mismo, lo cual habrá de efectuarse en una
reunión de dicha Comisión Paritaria a celebrar en la primera quincena del mes de
noviembre de cada año.
En cualquier caso, las personas trabajadoras podrán alcanzar un acuerdo con sus
empresas para acceder a la jubilación parcial cuando cumplan con la edad y el resto de
requisitos exigidos por la legislación vigente, todo ello por encima de los porcentajes
antes referidos, pero respetando en todo caso los mismos criterios de selección fijados
en el presente artículo.
En el supuesto que en el futuro se dicten leyes o reglamentos que supongan una
alteración de la normativa vigente en materia de jubilación parcial tales como, el
incremento de tipos de cotización en la Seguridad Social, se retrase la edad de
jubilación, se incremente el porcentaje de jornada a realizar por el relevista, y/o cualquier
penalización en la modalidad de jubilación parcial, la Comisión negociadora habrá de
reunirse para adaptar e incluir las modificaciones que sean necesarias para adecuar este
artículo a la ley vigente en cada momento.
La empresa fijará, de acuerdo con la persona trabajadora, la posible acumulación de
la jornada y horario de ésta en el momento en que pase a la situación de jubilación
parcial, siendo posible efectuarse en jornadas completas, en periodos de determinados
días en la semana, de semanas en el mes y de meses en el año, hasta la jubilación total.
La relación laboral se extinguirá a la finalización de la jubilación parcial, momento en
el que se producirá obligatoriamente la Jubilación total de la persona trabajadora.
Art. 69-bis. Supuestos especiales de jubilación.
Al amparo de lo previsto en la legislación vigente, si la persona trabajadora tuviera
una edad igual o superior a 68 años, se pacta expresamente que será causa de extinción
del contrato de trabajo por jubilación obligatoria, siempre que por parte de la empresa se
contrate a una nueva persona trabajadora con carácter indefinido y a tiempo completo.
En aplicación de lo dispuesto en el número dos de la disposición adicional décima del
Estatuto de los Trabajadores, si la persona contratada fuera una mujer, y la actividad
llevada a cabo estuviese comprendida en el CNAE 8010 Actividades de Seguridad
Privada, el límite del apartado anterior será la edad ordinaria de jubilación fijada por la
normativa de seguridad social en cada momento.
En todo caso, la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo
deberá cumplir los requisitos exigidos en cada momento por la normativa de Seguridad
Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su
modalidad contributiva. A requerimiento de la empresa, efectuado con una antelación
mínima de dos meses, la persona afectada estará obligada a facilitar a la empresa
certificado de vida laboral expedido por el organismo competente, a fin de verificar el
cumplimiento o no de los requisitos exigidos para tener derecho al cien por ciento de la
pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
No será de aplicación el condicionado anterior, en caso de jubilación voluntaria.
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Premios
Art. 70. Premios.
Con el fin de recompensar la conducta, el rendimiento, laboriosidad y demás
cualidades sobresalientes del personal, las Empresas otorgarán a sus personas
trabajadoras, individual o colectivamente, los premios que en esta sección se establecen.
Se considerarán motivos dignos de premio:
a) Actos heroicos.
b) Actos meritorios.
c) Espíritu de servicio.
d) Espíritu de fidelidad.
e) Afán de superación profesional.
f) Tirador/a selecto/a.
Serán actos heroicos los que realice la persona trabajadora con grave riesgo de su
vida o integridad personal, para evitar un hecho delictivo o un accidente o reducir sus
proporciones.
Se considerará actos meritorios los que en su realización no supongan grave riesgo
para la vida o integridad personal de la persona trabajadora, pero representen una
conducta superior a la normal, dirigida a evitar o a vencer una anormalidad en bien del
servicio o a defender bienes o intereses de los clientes de las Empresas o de éstas
mismas.
Se estimará espíritu de servicio cuando la persona trabajadora realice su trabajo, no
de un modo rutinario y corriente, sino con entrega total de sus facultades, manifiesta en
hechos concretos consistentes en lograr su mayor perfección, subordinando a ellos su
comodidad e incluso su interés particular.
Existe espíritu de fidelidad cuando éste se acredita por los servicios continuados a la
Empresa por un período de veinte años sin interrupción alguna, siempre que no conste
en el expediente de la persona trabajadora nota desfavorable por comisión de falta grave
o muy grave.
Se entiende por afán de superación profesional la actuación de aquellas personas
trabajadoras que en lugar de cumplir su misión de modo formulario, dediquen su
esfuerzo a mejorar su formación técnica y práctica para ser más útiles a su trabajo.
Los anteriores motivos dignos de premio, quedarán recompensados,
correlativamente, con los siguientes premios:
a) Premios en metálico por el importe mínimo de una mensualidad.
b) Aumento de las vacaciones retribuidas.
c) Felicitaciones por escrito, que se harán públicas.
d) Propuesta a los Organismos competentes para la concesión de recompensas,
tales como nombramientos de persona trabajadora ejemplar, Medalla de Trabajo y otros
distintivos.
e) Cancelación de notas desfavorables en el expediente.
f) Se retribuirá con un premio en metálico de 20 euros al tirador/a selecto/a.
Excepción hecha de las felicitaciones, la concesión de los premios antes
consignados se hará por la Dirección de las Empresas, en expediente contradictorio,
instruido a propuesta de los Jefes/as o compañeros/as de trabajo, y con intervención
preceptiva de éstos, y de los representantes de las personas trabajadoras.
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Faltas y Sanciones
Art. 71. Faltas del personal.
Las acciones u omisiones punibles en que incurran las personas trabajadoras se
clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y
muy graves.
En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta y valorarán las circunstancias
personales de la persona trabajadora, su nivel cultural, trascendencia del daño, grado de
reiteración o reincidencia.
Art. 72. Faltas leves.
Son faltas leves:
1. Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior
a quince, dentro del período de un mes.
2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo
durante la jornada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de
consideración a la Empresa, compañeros/as de trabajo, clientes o personal del mismo, o
fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.
3. No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de
las veinticuatro horas siguientes salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho,
la razón que la motivó.
4. Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y
conservación de las máquinas, útiles, armas, herramientas, instalaciones propias de los
clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en
la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.
5. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los
mandos, todo ello en materia leve.
6. Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los/las subordinados/as,
compañeros/as, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos
dentro de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los
mismos.
7. La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos, armas, etc., de
manera ocasional.
8. No comunicar a la Empresa los cambios de residencia y domicilio y demás
circunstancias que afecten a su actividad laboral.
9. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
10. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de
otra persona trabajadora, cuando el caso no constituya falta grave.
Art. 73. Faltas graves.
Son faltas graves:
1. El cometer tres faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la
puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción
comunicada por escrito.
2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de
un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos
cada una de ellas.
3. La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de un mes, sin causa
justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio a la
Empresa.
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4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica
descortés a compañeros/as, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la
disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo
o público se reputará muy grave.
5. La suplantación de la personalidad de un/una compañero/a al fichar o firmar,
sancionándose tanto a quien ficha a otros/as como a éstos/as últimos/as.
6. La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el
trabajo que afecta a la buena marcha del servicio.
7. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se
pruebe la imposibilidad de hacerlo.
8. El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o máquinas en
cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.
9. El uso, sin estar de servicio, de las insignias del cargo, o la ostentación
innecesaria del mismo.
10. El hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la Empresa como de clientes
de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia
inexcusable.
11. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de
anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las
formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia
merezcan especial correctivo. Y si tuviera especial relevancia, tendrán la consideración
de muy grave.
12. Manipular o falsear cualquier documento en el ámbito de la relación laboral que,
si tuviera especial relevancia, tendrá la consideración de muy grave.
Art. 74. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
1. La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque
sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.
2. Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de
seis meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.
3. Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis
en el período de cuatro meses o más de doce en el período de un año, siempre que
hayan sido sancionadas independientemente.
4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a
compañeros/as de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio
durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en armas, máquinas,
instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., tanto de la Empresa como de clientes
de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia
inexcusable.
6. El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de
incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para
prolongar aquella situación.
7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca
quejas justificadas de mandos, compañeros/as de trabajo o terceros.
8. La embriaguez probada y habitual si repercute gravemente en el trabajo.
9. La violación del secreto de correspondencia o de documentos de la Empresa o
de las personas en cuyos locales e instalaciones se realice la prestación de los servicios
y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por
la misión de su cometido, hayan de estar enterados.
10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración
a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los
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mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad
y a las personas trabajadoras de estas, si los hubiere.
11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como
tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de
Seguridad.
12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado
posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
13. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
14. Originar riñas y pendencias en sus compañeros/as de trabajo o con las
personas o las personas trabajadoras para las que presten sus servicios.
15. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la
Empresa, dentro de la jornada laboral.
16. El abuso de autoridad.
17. La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a
desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la Empresa o dedicarse a
ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio.
18. Hacer uso de las armas, a no ser en defensa propia y en los casos previstos
por las leyes y disposiciones vigentes.
19. Iniciar o continuar cualquier discusión, rivalidad, pretendida superioridad,
exigencias en el modo de prestarse los servicios, etc., con funcionarios/as de la Policía.
20. Entregarse a juegos, y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la
jornada de trabajo.
21. Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros, cualquiera
que sea la forma o pretexto que para la donación se emplee.
22. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para si o
para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones.
Art. 75. Sanciones.
1. Por falta leve:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
2. Por falta grave:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Inhabilitación para el ascenso durante un año.
3. Por falta muy grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c) Despido.
Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en
la legislación vigente.
Art. 76. Prescripción.
La facultad de las Empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre
por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado
el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las
faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los
sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y,
en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
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Art. 77. Abuso de autoridad.
Toda persona trabajadora podrá dar cuenta por escrito a través de la representación
de las personas trabajadoras a la Dirección de cada Empresa de los actos que supongan
abuso de autoridad de sus jefes. Recibido el escrito, la Dirección abrirá el oportuno
expediente en el plazo de cinco días, debiendo dar contestación al citado escrito en los
diez días siguientes a estos y por escrito. En caso contrario, los representantes de las
personas trabajadoras deberán formular la oportuna denuncia ante la Autoridad Laboral
competente.
Derechos Sindicales
Art. 78. Licencias de Representantes de las Personas Trabajadoras.
Para quienes ostenten cargos de representación de las personas trabajadoras,
incluido el/la delegado/a sindical, se estará a lo dispuesto en las leyes vigentes.
La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. El cómputo
de las horas será por años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan con el
año completo, serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio
del mandato hasta el 31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1 de enero a la
fecha de finalización del mismo. A petición escrita de los Comités de Empresa o
Delegados/as de personal, podrán acumularse las horas de los representantes de las
personas trabajadoras que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope
legal; esta acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicada a la
Empresa en el primer trimestre del año, o en su caso durante el primer trimestre de
mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del presente Convenio. En los
supuestos de acumulación del crédito horario, la utilización será por jornadas completas.
El/la Delegado/a Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los
representantes de las personas trabajadoras del centro al que pertenezca.
Se acuerda que el número de Delegados/as Sindicales por cada sección sindical de
los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de
Empresa, se determinará según la siguiente escala:
De 150 a 750 personas trabajadoras: Uno.
De 751 a 2.000 personas trabajadoras: Dos.
De 2.001 a 5.000 personas trabajadoras: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
El número de personas trabajadoras a que se refiere la escala anterior es por
empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de
organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás
por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985.
Ambas partes firmantes y de común acuerdo, establecen que las Empresas incluidas
en el ámbito funcional de este Convenio podrán descontar en la nómina mensual de las
personas trabajadoras y a petición de estas, el importe de la cuota sindical
correspondiente.
La persona trabajadora interesada en la realización de tal operación remitirá a la
Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de
descuento, la Central o Sindicato a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el
número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida
dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación
en contrario por escrito, durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación
sindical en la Empresa si la hubiere.
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Las competencias y garantías de la representación de las personas trabajadoras
será la establecida en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical.
A efectos de la antigüedad mínima exigible para ser elegible en las elecciones
sindicales según se prevé en el artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores, se
computará dicho período exigible dentro de los últimos doce meses, aunque en dicho
período hayan concurrido distintas relaciones laborales de la persona trabajadora en la
Empresa.
Las empresas o grupo de empresas concederán un crédito horario anual 1.782 a las
centrales sindicales por cada 60 delegados/as de personal o miembros de comité de
empresa que hayan sido obtenidos por cada una de aquellas al nivel nacional, en la
empresa o Grupo.
No obstante lo antes expuesto, tal crédito anual se establecerá proporcionalmente en
aquellas Empresas o Grupo de empresas en que existan un mínimo de 8 y menos de 60
integrantes e Comité de Empresa o Delegados/as de Personal de una misma Central
Sindical. De 60 en adelante se asignará un crédito de 25 horas anuales por cada
delegado/a de personal o miembro del comité de empresa elegido.
Este crédito le será adjudicado a la persona trabajadora o personas trabajadoras que
designe la central sindical beneficiaria.
Art. 79. Licencias Sindicales.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la
prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución
del personal en sus puestos de trabajo, los representantes de las personas trabajadoras
para el ejercicio de sus funciones como tales, deberán notificar y justificar sus ausencias
a sus superiores con antelación mínima de 24 horas. Notificada la ausencia cumpliendo
los anteriores requisitos, las Empresas, dentro de los límites pactados en este Convenio,
vendrán obligadas a conceder el permiso oportuno.
Negociación Colectiva e Inaplicación de Convenio
Art. 80. Concurrencia de Convenios.
El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas de
seguridad privada comprendidas en el ámbito funcional definido en el artículo 3 y todas
sus personas trabajadoras.
Las partes firmantes reconocen y reafirman la importancia de una regulación de
carácter estatal como marco común de ordenación de las condiciones de trabajo en el
sector, en garantía de la paz social y de la estabilidad sectorial.
La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada
máxima y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura
retributiva y salarios (bases, complementos, horas extraordinarias y trabajo a turnos),
licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, e incluso
modalidades de contratación y régimen disciplinario, tendrá carácter de mínimo
necesario respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse
en otros convenios colectivos de ámbito más reducido, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 84 del ET., así como de lo previsto en los Convenios Colectivos, acuerdos o
pactos de empresa que estén vigentes o en prórroga tácita a la firma del presente
Convenio Colectivo Estatal.
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Art. 81. Inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas materias.
Cuando concurran las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
definidas en el Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un
periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del mismo cuerpo legal por
acuerdo entre las partes legitimadas y por el procedimiento de dicho artículo, en cada
caso, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente
convenio colectivo, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
El periodo de consultas tendrá una duración no superior a 15 días naturales,
estableciéndose el mismo con el objeto de llegar a un acuerdo, que requerirá la
conformidad de la mayoría de la representación de los trabajadores, todo ello de acuerdo
con lo regulado en el artículo 41.4 del vigente Estatuto de los Trabajadores.
Al inicio del proceso la Empresa deberá entregar a la representación de las personas
trabajadoras los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada,
así como cualquier otro documento que considere oportuno, reservándose la
representación de las personas trabajadoras la facultad de solicitar la documentación e
información adicional que estime pertinente. En el supuesto de basarse en una causa
económica, deberán adjuntarse, en todo caso, las cuentas anuales del último ejercicio
cerrado si éstas ya hubieran sido formuladas o aprobadas, junto con el correspondiente
informe de auditoría, o, si no se hubiera cumplido el periodo legal establecido para
realizar dichos trámites, unas cuentas anuales provisionales del último ejercicio
finalizado confeccionadas en los términos que exige la legislación vigente como si de las
a formular y/o aprobar se tratase, firmadas por un representante legal de la empresa, y,
en todo caso, unas cuentas anuales previsionales de cierre del ejercicio que esté en
curso al inicio del período de consultas.
La representación de las Personas Trabajadoras, constatadas las circunstancias
objetivas concurrentes aducidas, podrá manifestar su conformidad, que requerirá el
acuerdo de la mayoría de la misma dentro del plazo máximo indicado de 15 días.
El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones
establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones
de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable
en la empresa.
El acuerdo podrá contener la creación de una Comisión paritaria de seguimiento de
la inaplicación formada por la representación de las personas trabajadoras y la Empresa
a la que esta deberá informar, al menos con carácter semestral, acerca del impacto de la
medida de inaplicación en la evolución de la Empresa, en relación con las causas
alegadas. Esta Comisión, a la vista de la información proporcionada y si se dan las
circunstancias para ello, podrá acordar la finalización anticipada de la inaplicación.
En el caso de que se acuerde la creación de dicha Comisión paritaria de seguimiento
de la inaplicación, en el plazo de cinco días desde la fecha del acuerdo o de la
celebración de las reuniones de dicha Comisión, la Empresa deberá remitir a la Comisión
Paritaria del Convenio Colectivo copia del acuerdo y de las actas de la Comisión de
Seguimiento.
En caso de desacuerdo, la discrepancia podrá ser sometida por cualquiera de las
partes a la Comisión Paritaria Nacional del Convenio en el plazo de los diez días
siguientes a haberse producido el mismo, acompañando la documentación unida al
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expediente, pudiendo esta recabar la documentación complementaria que estime
oportuna y, una vez recibida ésta, se pronunciará en un plazo máximo de siete días
naturales debiendo de tomar el acuerdo por mayoría de sus miembros, presentes o
representados, aprobando la decisión empresarial cuando concurran las causas
alegadas por la empresa o desaprobándola en caso contrario. En caso de desacuerdo,
las partes deberán someterse al procedimiento previsto en los dos últimos párrafos del
artículo 82.3 del E.T.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la citada Comisión Paritaria o ésta
no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que
se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 82.3 y 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de
manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se
refiere este apartado.
Disposición adicional primera. Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos
Disposición adicional primera. Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos
Laborales.
Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Paritaria establecida en el
artículo 10 de este Convenio, las partes firmantes se someten al VI Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (sistema extrajudicial) firmado el 26 de
noviembre de 2020 (BOE núm. 334, de 23 de diciembre de 2020), para la resolución de
los conflictos colectivos laborales que se susciten al que le es aplicable este Convenio,
siempre que estos conflictos sean de ámbito estatal.
Disposición adicional segunda. Observatorio Sectorial.
Disposición adicional segunda. Observatorio Sectorial.
La preocupación de los firmantes sobre la actual situación del sector y su
compromiso activo de defensa de este Convenio, les lleva a mantener el funcionamiento
del Observatorio Sectorial, compuesto por los mismos, y que se reunirá con una
periodicidad mensual, para valorar la evolución de éste y hacer un seguimiento del
cumplimiento de las normas por parte de las empresas que operan en el sector.
Disposición adicional tercera. Armas de fuego.
Disposición adicional tercera. Armas de fuego.
Se acuerda que si por modificación de la normativa europea o española, fueran
suprimidas las armas de fuego que actualmente portan los vigilantes de transporte de
fondos y explosivos, estos continuarán percibiendo el importe del plus de peligrosidad
que en su momento esté recogido en convenio colectivo.
Disposición adicional cuarta. Comisiones Técnicas.
Disposición adicional cuarta. Comisiones Técnicas.
Las partes firmantes de este convenio colectivo acuerdan la creación de las
comisiones técnicas que se relacionan a continuación:
I. Comisión técnica de propuestas de redacción. Estará integrada por dos personas
designadas por cada representación sindical firmante, e igual número total por la
representación empresarial, firmante del convenio colectivo. Sus funciones serán las
siguientes:
a) Estudio y propuesta de mejora de la redacción del articulado del presente
convenio colectivo y la adaptación a las diferentes normas que puedan afectar a su
contenido, especialmente el próximo Reglamento de Seguridad Privada.
b) Estudio y propuesta de adaptación a las peculiaridades y naturaleza propias del
sector, que puedan alcanzar los agentes sociales en el marco del próximo acuerdo para
el empleo y la negociación colectiva en relación con posibles cláusulas de revisión
salarial.
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c) Propuesta de redacción y de adaptación al presente convenio de los acuerdos
alcanzados en el Grupo de Trabajo de Seguridad Privada creado por el Gobierno con la
participación de los agentes sociales.
d) Elaborar las propuestas de adaptación, si procede, al convenio colectivo de
aquellas cuestiones trasladadas por el Observatorio Sectorial de Seguridad Privada.
e) Elaborar las propuestas de adaptación, si procede, del convenio colectivo, a los
cambios que pueda experimentar el sector derivados, entre otras causas, de la
incorporación de nuevas tecnologías, envejecimiento de las plantillas e impactos
específicos que afecten a las actividades del transporte de fondos.
f) Tras un análisis detallado de la evolución del mercado, valorar la eventual
adaptación del texto del Convenio Colectivo en relación con el compromiso de no
reducción de la plantilla de las empresas que cuentan con personal del Grupo V del
artículo 28 en los supuestos de subcontratación de servicios.
g) Con el objetivo claro de la salvaguardia de los empleos de los profesionales de la
seguridad privada y la garantía de sostenibilidad del sector, llevar a cabo de forma
inmediata un análisis conjunto de las repercusiones actuales y futuras de la crisis
sanitaria COVID 19 en el sector, incidiendo, en particular, en el impacto sobre algunos
ámbitos especialmente afectados como el transporte de fondos y gestión del efectivo y
los servicios de vigilancia en medios de transporte, integrando en este proceso tanto un
enfoque sectorial como intersectorial, a fin de identificar las ventajas y efectos de una
actuación conjunta con otras organizaciones igualmente afectadas y recabando, de ser
preciso, apoyo adicional de un asesoramiento que complemente la actuación de las
organizaciones sindicales y empresariales de la seguridad privada firmantes de este
Convenio.
Todas las propuestas elaboradas en el seno de esta comisión serán sometidas a la
Mesa de Negociación del presente convenio para su debate y, en su caso, aprobación y
posterior incorporación al presente convenio colectivo.
La Comisión de Redacción del Convenio se constituirá en el plazo máximo de 15
días tras la solicitud expresa de cualquiera de las partes firmantes del Convenio
Colectivo.
II. Mesa de empleabilidad: Estará integrada por dos personas designadas por cada
representación sindical firmante, e igual número total por la representación empresarial,
firmante del convenio colectivo. Su función será el estudio y redacción de propuestas en
orden a encuadrar la actividad de seguridad privada como actividad afectada al Real
Decreto 402/2025, o norma que lo sustituya, por el que se regula el procedimiento previo
para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación
en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores. A
dichos efectos, y con carácter previo, las partes se comprometen a encargar un informe
técnico externo e independiente, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor
del presente Convenio, que, al amparo de los requisitos establecidos en dicho real
decreto, sustente objetivamente dichas propuestas y su potencial aplicación a la totalidad
o parte del colectivo de las personas trabajadoras. Dicho informe analizará, entre otros
aspectos, los posibles efectos económicos, organizativos y de empleo derivados de su
aplicación y, en particular, la sostenibilidad del sistema derivada de los compromisos
empresariales y de las personas trabajadoras para el supuesto de su aceptación por las
autoridades competentes.
Los acuerdos alcanzados en el seno de esta Mesa serán presentados, en los
términos legales oportunos, ante la autoridad laboral competente.
En particular, los firmantes del Convenio Colectivo, en su condición de
organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector, se comprometen a
que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 402/2025 y de
cumplirse las circunstancias comprendidas en el mismo para el conjunto o parte de las
personas trabajadoras, ambas partes insten conjuntamente, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento de establecimiento de
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coeficientes reductores para la jubilación anticipada por razón de la actividad de las
personas trabajadoras afectas al presente Convenio Colectivo.
En caso de no alcanzarse un acuerdo, la parte social podrá valorar, en función de las
circunstancias concurrentes, la posibilidad de acudir a lo previsto en la legislación
vigente en concreto en el apartado d) del artículo 10 del Real Decreto 402/2025, con el
objeto de instar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, si así lo
estimara procedente, que inicie el procedimiento para el reconocimiento de coeficientes
reductores que permitan la anticipación de la edad de jubilación respecto de
determinados colectivos.
Disposición adicional quinta. Actualización del Salario Mínimo Interprofesional.
Disposición adicional quinta. Actualización del Salario Mínimo Interprofesional.
En el supuesto de que, como consecuencia de la actualización por parte de las
autoridades competentes del Salario Mínimo Interprofesional, en alguna de las
categorías del convenio la retribución computable fuera, en cómputo anual, inferior a los
mínimos establecidos por la normativa laboral, se procederá a la actualización que
permita su adaptación a dichos mínimos legales. A estos efectos, la Comisión Paritaria
del Convenio se reunirá en el plazo máximo de quince días desde la publicación en el
nuevos niveles retributivos de los conceptos salariales.
Disposición adicional sexta. Cláusula de garantía salarial.
Disposición adicional sexta. Cláusula de garantía salarial.
En el supuesto de que el incremento porcentual que experimente el Índice General
de Precios al Consumo (IPC General) publicado por el Instituto Nacional de Estadística
(INE) entre los meses de enero de 2023 y agosto de 2026, fuese superior al incremento
porcentual que experimenten todos los conceptos retributivos regulados en el convenio
colectivo entre el 31 de diciembre de 2022 y agosto de 2026, tales conceptos se
incrementarán en el diferencial existente entre ambos porcentajes, sin que el diferencial
pueda ser en ningún caso superior al dos por ciento (2 %). El incremento porcentual
derivado de la presente cláusula de garantía salarial, caso de producirse, tendrá efectos
jurídicos y económicos exclusivamente desde el primero de enero de 2027 y se aplicará
sobre todos los conceptos retributivos regulados en el convenio y a sus valores
publicados a 31 de diciembre de 2026, constituyendo el resultado de esa actualización
las remuneraciones de partida del año 2027. Esta actualización será calculada por la
Comisión Paritaria.
En el supuesto de que el incremento porcentual que experimente el Índice General
de Precios al Consumo (IPC General) publicado por el Instituto Nacional de Estadística
(INE) entre los meses de enero de 2027 y agosto de 2030, fuese superior al incremento
porcentual que experimenten todos los conceptos retributivos regulados en el convenio
colectivo entre el 31 de diciembre de 2026 y agosto de 2030, tales conceptos se
incrementarán en el diferencial existente entre ambos porcentajes, sin que el diferencial
pueda ser en ningún caso superior al dos por ciento (2 %). El incremento porcentual
derivado de la presente cláusula de garantía salarial, caso de producirse, tendrá efectos
jurídicos y económicos exclusivamente desde el primero de enero de 2031 y se aplicará
sobre todos los conceptos retributivos regulados en el convenio y a sus valores
publicados a 31 de diciembre de 2030, constituyendo el resultado de esa actualización
las remuneraciones de partida del año 2031. Esta actualización será calculada por la
Comisión Paritaria.
Disposición adicional séptima. Régimen aplicable en el supuesto de una eventual
Disposición adicional séptima. Régimen aplicable en el supuesto de una eventual
reducción de jornada por vía legal.
En el supuesto de que se modifique el segundo párrafo del artículo 34.1 del Estatuto
de los Trabajadores, fijando, en cómputo anual, una jornada inferior a la prevista en el
artículo 52.1 de este Convenio, y siempre que la disposición normativa habilite a los
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agentes sociales del sector para acordar una entrada en vigor progresiva de dicha
reducción, ésta se implementará de forma que permita una aplicación gradual adecuada
a las peculiaridades del sector, sin que, de resultar tal opción posible, se acuerde su
entrada en vigor antes del 1 de enero de 2027.
Disposición adicional octava. Actualización del Régimen de Clasificación Profesional.
Disposición adicional octava. Actualización del Régimen de Clasificación Profesional.
En el plazo máximo de seis meses desde la publicación del Convenio, se constituirá
una Comisión Mixta integrada por dos personas designadas por cada representación
sindical firmante, e igual número total por la representación empresarial, firmante del
convenio colectivo, cuyo objeto será analizar el sistema actual de clasificación
profesional y valorar las modificaciones necesarias en el mismo, con especial atención al
personal de seguridad mecánico-electrónica, como consecuencia de los nuevos
desarrollos tecnológicos del sector.
Todos los acuerdos alcanzados en el seno de esta comisión serán sometidos a la
Mesa de Negociación del presente convenio para su debate y, en su caso, aprobación y
posterior incorporación al presente convenio colectivo.
Disposición adicional novena. Sobre la negociación del protocolo de actuación frente a
Disposición adicional novena. Sobre la negociación del protocolo de actuación frente a
catástrofes y otros fenómenos atmosféricos adversos.
Las partes adquieren el compromiso de negociar e incorporar al convenio colectivo
un protocolo de actuación obligatorio que recoja medidas de Prevención de Riesgos
Laborales frente a catástrofes y fenómenos meteorológicos adversos, una vez que se
publique un reglamento que aborde la protección de las personas trabajadoras frente a
los efectos del cambio climático en el ámbito laboral.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera.
Los Vigilantes de Seguridad (antiguos vigilantes jurados con antigüedad, reconocida
en nómina, anterior a 1 de enero de 1994) que continúen en alta en su empresa y que se
encuentran beneficiados por la disposición adicional segunda del Convenio Colectivo
Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005/2008, percibirán la cuantía
mensual establecida en el artículo 43 a) para el Plus de Peligrosidad.
En caso de que estas personas trabajadoras realizasen el servicio con arma, el
importe del plus funcional de peligrosidad devengado, de acuerdo con el citado
artículo 69, queda absorbido total o parcialmente por esa cuantía.
Asimismo, los/las vigilantes a quienes se garantizan tal percepción no podrán
rehusar el requerimiento por parte de la empresa para prestar servicios con arma, bajo
condición de pérdida de la cuantía correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Los importes del plus de peligrosidad a que se hace referencia en este convenio
podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las
partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda.
El devengo del Plus Aeroportuario en lo que hace referencia a su extensión al
personal de carga y correo aérea se aplicará y se hará efectivo de forma paulatina y
progresiva en el tiempo y, por tanto, se empezará a devengar a partir del 1 de enero
de 2027 y siempre y cuando el servicio derive de licitaciones públicas o privadas cuyo
inicio de expediente se produzca a partir del día siguiente a la publicación de este
Convenio Colectivo en el BOE.
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Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera.
El régimen de jubilaciones parciales vinculado al absentismo previsto en el
artículo 69 del presente convenio surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2027, siendo
para ese año en base a los datos de absentismo disponibles a fecha 31 de octubre
de 2026 y con el porcentaje de aceptación de solicitudes de jubilaciones parciales que
corresponda determinado en la reunión de la Comisión Paritaria que a tal efecto se
celebrará en la primera quincena de noviembre de 2026.
Disposición final única.
Disposición final única.
Ambas partes acuerdan que en caso de que a lo largo de la vigencia del presente
Convenio se publicara alguna disposición distinta de las mencionadas, que afectara al
contenido del presente Texto, se convocará con carácter inmediato a la Comisión
Negociadora a fin de adaptar su contenido en lo que pudiera quedar modificado.
ANEXOS
ANEXO PRIMERO
Anexo de salarios y otras retribuciones 2026
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Director/a General. 2.265,77 137,81 2.403,58 35.640,27
Director/a Comercial. 2.044,81 137,81 2.182,62 32.325,87
Director/a Administrativo/a. 2.044,81 137,81 2.182,62 32.325,87
Director/a Técnico/a y/o de Operaciones. 2.044,81 137,81 2.182,62 32.325,87
Director/a de Recursos Humanos/Director/a de
Personal. 2.044,81 137,81 2.182,62 32.325,87
Jefe/a de Personal. 1.823,83 137,81 1.961,64 29.011,17
Jefe/a de Seguridad. 1.823,83 137,81 1.961,64 29.011,17
Titulado/a de Postgrado/Máster (y antiguo Titulado/a
Superior). 1.823,83 137,81 1.961,64 29.011,17
Titulado/a de Grado (y antiguo Titulado Medio). 1.602,80 137,81 1.740,61 25.695,72
Técnico/a de Prevención de Nivel Superior. 1.602,80 137,81 1.740,61 25.695,72
Delegado/a-Gerente. 1.602,80 137,81 1.740,61 25.695,72
Personal Administrativo
A) Administrativos/as:
Jefe/a de Primera. 1.517,21 85,59 137,81 1.740,61 25.695,72
Jefe/a de Segunda. 1.415,49 98,97 137,81 1.652,27 24.370,62
Oficial de Primera. 1.226,24 126,15 137,81 1.490,20 21.939,57
Oficial de Segunda. 1.160,86 132,61 137,81 1.431,28 21.055,77
Azafato/a. 1.058,97 146,08 137,81 1.342,86 19.729,47
Auxiliar. 1.058,97 146,08 137,81 1.342,86 19.729,47
Telefonista. 973,21 166,39 137,81 1.277,41 18.747,72
-- 75 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
B) Técnicos/as y Especialistas de oficina:
Analista. 1.823,83 137,81 1.961,64 29.011,17
Programador/a de Ordenador. 1.602,80 137,81 1.740,61 25.695,72
Operador/a/Grabador/a Ordenador. 1.226,72 125,67 137,81 1.490,20 21.939,57
Técnico/a de Recursos Humanos (Selección/
Formación). 1.412,63 101,83 137,81 1.652,27 24.370,62
Técnico/a de Prevención de Nivel Intermedio. 1.412,63 101,83 137,81 1.652,27 24.370,62
Delineante Proyectista. 1.412,63 101,83 137,81 1.652,27 24.370,62
Delineante. 1.226,72 125,67 137,81 1.490,20 21.939,57
C) Comerciales:
Jefe/a de Ventas. 1.514,73 88,07 137,81 1.740,61 25.695,72
Técnico/a Comercial. 1.412,63 101,83 137,81 1.652,27 24.370,62
Gestor/a de Clientes. 1.259,30 123,80 137,81 1.520,91 22.400,22
Vendedor/a-Promotor/a. 1.259,30 122,53 137,81 1.519,64 22.381,17
Mandos intermedios
Jefe/a de Tráfico. 1.597,51 12,92 137,81 1.748,24 25.810,17
Jefe/a de Vigilancia. 1.597,51 12,92 137,81 1.748,24 25.810,17
Jefe/a de Servicios. 1.597,51 12,92 137,81 1.748,24 25.810,17
Jefe/a de Cámara o Tesorería de manipulado. 1.597,51 12,92 137,81 1.748,24 25.810,17
Inspector/a (de vigilancia, de tráfico, de servicios). 1.516,11 29,79 137,81 1.683,71 24.842,22
Coordinador/a de servicios. 1.516,11 29,79 137,81 1.683,71 24.842,22
Supervisor/a CRA. 1.460,66 12,92 137,81 1.611,39 23.757,42
Jefe/a de Turno. 1.290,83 12,92 137,81 1.441,56 21.209,97
Coordinador/a de departamento. 1.169,44 12,92 137,81 1.320,17 19.389,12
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor. 1.285,55 179,90 210,19 137,81 114,56 1.928,01 28.163,04
Vigilante de Seguridad de Transporte. 1.227,74 179,90 210,19 137,81 113,27 1.868,91 27.280,41
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-
Conductor. 1.285,55 191,59 152,44 137,81 114,56 1.881,95 27.472,14
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos. 1.227,74 191,59 152,44 137,81 113,27 1.822,85 26.589,51
Vigilante de Explosivos. 1.161,28 210,55 40,17 137,81 112,25 1.662,06 24.180,72
Vigilante de Seguridad. 1.161,28 24,08 137,81 112,28 1.435,45 20.781,48
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.). 1.161,28 201,13 137,81 116,19 1.616,41 23.484,15
Escolta. 1.161,28 177,15 137,81 115,67 1.591,91 23.118,21
B) No habilitado:
Operador de Seguridad. 1.139,60 137,81 68,53 1.345,94 19.570,08
Contador/a-Pagador/a. 1.078,17 80,32 137,81 72,85 1.369,15 19.905,27
-- 76 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado/a. 1.595,58 137,81 73,55 1.806,94 26.470,02
Ayudante de Encargado/a. 1.139,60 137,81 113,48 1.390,89 20.109,48
Revisor/a de Sistemas. 1.241,52 137,81 90,67 1.470,00 21.364,56
Oficial de Primera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.495,86 137,81 73,60 1.707,27 24.974,82
Oficial de Segunda Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.336,71 137,81 80,45 1.554,97 22.669,77
Oficial de Tercera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.178,95 137,81 103,83 1.420,59 20.583,93
Especialista. 1.139,60 137,81 113,48 1.390,89 20.109,48
Operador/a de soporte técnico. 1.139,60 137,81 113,44 1.390,85 20.109,00
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera. 1.296,64 87,48 137,81 1.521,93 22.415,52
Oficial de Segunda. 1.054,32 106,52 137,81 1.298,65 19.066,32
Ayudante. 1.011,23 128,37 137,81 1.277,41 18.747,72
Peón/a. 1.099,66 39,94 137,81 1.277,41 18.747,72
Personal Subalterno
Conductor/a. 1.074,37 183,07 137,81 113,40 1.508,65 21.876,12
Ordenanza. 1.112,76 26,84 137,81 1.277,41 18.747,72
Almacenero/a. 1.112,76 26,84 137,81 1.277,41 18.747,72
Limpiador-Limpiadora. 1.099,66 39,94 137,81 1.277,41 18.747,72
Anexo de salarios y otras retribuciones 2027
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Director/a General. 2.345,08 142,63 2.487,71 36.887,76
Director/a Comercial. 2.116,38 142,63 2.259,01 33.457,26
Director/a Administrativo/a. 2.116,38 142,63 2.259,01 33.457,26
Director/a Técnico/a y/o de Operaciones. 2.116,38 142,63 2.259,01 33.457,26
Director/a de Recursos Humanos/Director/a de
Personal. 2.116,38 142,63 2.259,01 33.457,26
Jefe/a de Personal. 1.887,67 142,63 2.030,30 30.026,61
Jefe/a de Seguridad. 1.887,67 142,63 2.030,30 30.026,61
Titulado/a de Postgrado/Máster (y antiguo Titulado/a
Superior). 1.887,67 142,63 2.030,30 30.026,61
Titulado/a de Grado (y antiguo Titulado Medio). 1.658,90 142,63 1.801,53 26.595,06
-- 77 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Técnico/a de Prevención de Nivel Superior. 1.658,90 142,63 1.801,53 26.595,06
Delegado/a-Gerente. 1.658,90 142,63 1.801,53 26.595,06
Personal Administrativo
A) Administrativos/as:
Jefe/a de Primera. 1.570,31 88,59 142,63 1.801,53 26.595,06
Jefe/a de Segunda. 1.465,03 102,44 142,63 1.710,10 25.223,61
Oficial de Primera. 1.269,16 130,57 142,63 1.542,36 22.707,51
Oficial de Segunda. 1.201,49 137,25 142,63 1.481,37 21.792,66
Azafato/a. 1.096,03 151,20 142,63 1.389,86 20.420,01
Auxiliar. 1.096,03 151,20 142,63 1.389,86 20.420,01
Telefonista. 1.007,27 172,22 142,63 1.322,12 19.403,91
B) Técnicos/as y Especialistas de oficina:
Analista. 1.887,67 142,63 2.030,30 30.026,61
Programador/a de Ordenador. 1.658,90 142,63 1.801,53 26.595,06
Operador/a/Grabador/a Ordenador. 1.269,66 130,07 142,63 1.542,36 22.707,51
Técnico/a de Recursos Humanos (Selección/
Formación). 1.462,07 105,40 142,63 1.710,10 25.223,61
Técnico/a de Prevención de Nivel Intermedio. 1.462,07 105,40 142,63 1.710,10 25.223,61
Delineante Proyectista. 1.462,07 105,40 142,63 1.710,10 25.223,61
Delineante. 1.269,66 130,07 142,63 1.542,36 22.707,51
C) Comerciales:
Jefe/a de Ventas. 1.567,75 91,15 142,63 1.801,53 26.595,06
Técnico/a Comercial. 1.462,07 105,40 142,63 1.710,10 25.223,61
Gestor/a de Clientes. 1.303,38 128,13 142,63 1.574,14 23.184,21
Vendedor/a-Promotor/a. 1.303,38 126,82 142,63 1.572,83 23.164,56
Mandos intermedios
Jefe/a de Tráfico. 1.653,42 13,38 142,63 1.809,43 26.713,56
Jefe/a de Vigilancia. 1.653,42 13,38 142,63 1.809,43 26.713,56
Jefe/a de Servicios. 1.653,42 13,38 142,63 1.809,43 26.713,56
Jefe/a de Cámara o Tesorería de manipulado. 1.653,42 13,38 142,63 1.809,43 26.713,56
Inspector/a (de vigilancia, de tráfico, de servicios). 1.569,17 30,84 142,63 1.742,64 25.711,71
Coordinador/a de servicios. 1.569,17 30,84 142,63 1.742,64 25.711,71
Supervisor/a CRA. 1.511,78 13,38 142,63 1.667,79 24.588,96
Jefe/a de Turno. 1.336,00 13,38 142,63 1.492,01 21.952,26
Coordinador/a de departamento. 1.210,37 13,38 142,63 1.366,38 20.067,81
-- 78 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor. 1.330,54 186,20 217,55 142,63 118,57 1.995,49 29.148,75
Vigilante de Seguridad de Transporte. 1.270,71 186,20 217,55 142,63 117,23 1.934,32 28.235,22
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-
Conductor. 1.330,54 198,30 157,78 142,63 118,57 1.947,82 28.433,70
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos. 1.270,71 198,30 157,78 142,63 117,23 1.886,65 27.520,17
Vigilante de Explosivos. 1.201,92 217,92 41,58 142,63 116,18 1.720,23 25.027,02
Vigilante de Seguridad. 1.201,92 24,93 142,63 116,21 1.485,69 21.508,83
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.). 1.201,92 208,17 142,63 120,26 1.672,98 24.306,03
Escolta. 1.201,92 183,36 142,63 119,72 1.647,63 23.927,40
B) No habilitado:
Operador de Seguridad. 1.179,49 142,63 70,93 1.393,05 20.255,07
Contador/a-Pagador/a. 1.115,91 83,13 142,63 75,40 1.417,07 20.601,96
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado/a. 1.651,43 142,63 76,12 1.870,18 27.396,45
Ayudante de Encargado/a. 1.179,49 142,63 117,45 1.439,57 20.813,31
Revisor/a de Sistemas. 1.284,97 142,63 93,85 1.521,45 22.112,31
Oficial de Primera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.548,22 142,63 76,17 1.767,02 25.848,90
Oficial de Segunda Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.383,49 142,63 83,27 1.609,39 23.463,15
Oficial de Tercera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.220,21 142,63 107,47 1.470,31 21.304,35
Especialista. 1.179,49 142,63 117,45 1.439,57 20.813,31
Operador/a de soporte técnico. 1.179,49 142,63 117,41 1.439,53 20.812,83
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera. 1.342,02 90,55 142,63 1.575,20 23.200,11
Oficial de Segunda. 1.091,22 110,25 142,63 1.344,10 19.733,61
Ayudante. 1.046,62 132,87 142,63 1.322,12 19.403,91
Peón/a. 1.138,15 41,34 142,63 1.322,12 19.403,91
Personal Subalterno
Conductor/a. 1.111,97 189,48 142,63 117,37 1.561,45 22.641,75
Ordenanza. 1.151,71 27,78 142,63 1.322,12 19.403,91
Almacenero/a. 1.151,71 27,78 142,63 1.322,12 19.403,91
Limpiador-Limpiadora. 1.138,15 41,34 142,63 1.322,12 19.403,91
-- 79 of 104 --
Anexo salarios y otras retribuciones 2028
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Director/a General. 2.438,88 148,34 2.587,22 38.363,28
Director/a Comercial. 2.201,03 148,34 2.349,37 34.795,53
Director/a Administrativo/a. 2.201,03 148,34 2.349,37 34.795,53
Director/a Técnico/a y/o de Operaciones. 2.201,03 148,34 2.349,37 34.795,53
Director/a de Recursos Humanos /Director/a de
Personal. 2.201,03 148,34 2.349,37 34.795,53
Jefe/a de Personal. 1.963,17 148,34 2.111,51 31.227,63
Jefe/a de Seguridad. 1.963,17 148,34 2.111,51 31.227,63
Titulado/a de Postgrado/Máster (y antiguo Titulado/a
Superior). 1.963,17 148,34 2.111,51 31.227,63
Titulado/a de Grado (y antiguo Titulado Medio). 1.725,25 148,34 1.873,59 27.658,83
Técnico/a de Prevención de Nivel Superior. 1.725,25 148,34 1.873,59 27.658,83
Delegado/a-Gerente. 1.725,25 148,34 1.873,59 27.658,83
Personal Administrativo
A) Administrativos/as:
Jefe/a de Primera. 1.633,12 92,13 148,34 1.873,59 27.658,83
Jefe/a de Segunda. 1.523,63 106,53 148,34 1.778,50 26.232,48
Oficial de Primera. 1.319,93 135,78 148,34 1.604,05 23.615,73
Oficial de Segunda. 1.249,55 142,73 148,34 1.540,62 22.664,28
Azafato/a. 1.139,87 157,24 148,34 1.445,45 21.236,73
Auxiliar. 1.139,87 157,24 148,34 1.445,45 21.236,73
Telefonista. 1.047,56 179,10 148,34 1.375,00 20.179,98
B) Técnicos/as y Especialistas de oficina:
Analista. 1.963,17 148,34 2.111,51 31.227,63
Programador/a de Ordenador. 1.725,25 148,34 1.873,59 27.658,83
Operador/a /Grabador/a Ordenador. 1.320,45 135,26 148,34 1.604,05 23.615,73
Técnico/a de Recursos Humanos (Selección/
Formación). 1.520,55 109,61 148,34 1.778,50 26.232,48
Técnico/a de Prevención de Nivel Intermedio. 1.520,55 109,61 148,34 1.778,50 26.232,48
Delineante Proyectista. 1.520,55 109,61 148,34 1.778,50 26.232,48
Delineante. 1.320,45 135,26 148,34 1.604,05 23.615,73
C) Comerciales:
Jefe/a de Ventas. 1.630,46 94,79 148,34 1.873,59 27.658,83
Técnico/a Comercial. 1.520,55 109,61 148,34 1.778,50 26.232,48
Gestor/a de Clientes. 1.355,52 133,25 148,34 1.637,11 24.111,63
Vendedor/a-Promotor/a. 1.355,52 131,88 148,34 1.635,74 24.091,08
-- 80 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Mandos intermedios
Jefe/a de Tráfico. 1.719,56 13,91 148,34 1.881,81 27.782,13
Jefe/a de Vigilancia. 1.719,56 13,91 148,34 1.881,81 27.782,13
Jefe/a de Servicios. 1.719,56 13,91 148,34 1.881,81 27.782,13
Jefe/a de Cámara o Tesorería de manipulado. 1.719,56 13,91 148,34 1.881,81 27.782,13
Inspector/a (de vigilancia, de tráfico, de servicios). 1.631,94 32,07 148,34 1.812,35 26.740,23
Coordinador/a de servicios. 1.631,94 32,07 148,34 1.812,35 26.740,23
Supervisor/a CRA. 1.572,25 13,91 148,34 1.734,50 25.572,48
Jefe/a de Turno. 1.389,44 13,91 148,34 1.551,69 22.830,33
Coordinador/a de departamento. 1.258,79 13,91 148,34 1.421,04 20.870,58
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor 1.383,76 193,65 226,25 148,34 123,31 2.075,31 30.314,70
Vigilante de Seguridad de Transporte 1.321,54 193,65 226,25 148,34 121,92 2.011,70 29.364,72
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-
Conductor 1.383,76 206,23 164,09 148,34 123,31 2.025,73 29.571,00
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos 1.321,54 206,23 164,09 148,34 121,92 1.962,12 28.621,02
Vigilante de Explosivos 1.250,00 226,64 43,24 148,34 120,82 1.789,04 26.028,12
Vigilante de Seguridad 1.250,00 25,93 148,34 120,85 1.545,12 22.369,23
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.) 1.250,00 216,50 148,34 125,06 1.739,90 25.278,30
Escolta 1.250,00 190,69 148,34 124,51 1.713,54 24.884,55
B) No habilitado:
Operador de Seguridad 1.226,67 148,34 73,76 1.448,77 21.065,25
Contador/a-Pagador/a. 1.160,55 86,46 148,34 78,40 1.473,75 21.426,03
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado/a. 1.717,49 148,34 79,16 1.944,99 28.492,35
Ayudante de Encargado/a. 1.226,67 148,34 122,14 1.497,15 21.645,81
Revisor/a de Sistemas. 1.336,37 148,34 97,60 1.582,31 22.996,83
Oficial de Primera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.610,15 148,34 79,21 1.837,70 26.882,85
Oficial de Segunda Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.438,83 148,34 86,60 1.673,77 24.401,73
Oficial de Tercera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.269,02 148,34 111,76 1.529,12 22.156,50
Especialista. 1.226,67 148,34 122,14 1.497,15 21.645,81
Operador/a de soporte técnico. 1.226,67 148,34 122,10 1.497,11 21.645,33
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera. 1.395,70 94,17 148,34 1.638,21 24.128,13
Oficial de Segunda. 1.134,87 114,65 148,34 1.397,86 20.522,88
-- 81 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Ayudante. 1.088,48 138,18 148,34 1.375,00 20.179,98
Peón/a. 1.183,68 42,98 148,34 1.375,00 20.179,98
Personal Subalterno
Conductor/a. 1.156,45 197,06 148,34 122,06 1.623,91 23.547,45
Ordenanza. 1.197,78 28,88 148,34 1.375,00 20.179,98
Almacenero/a. 1.197,78 28,88 148,34 1.375,00 20.179,98
Limpiador-Limpiadora. 1.183,68 42,98 148,34 1.375,00 20.179,98
Anexo de salarios y otras retribuciones 2029
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Director/a General. 2.536,44 154,27 2.690,71 39.897,84
Director/a Comercial. 2.289,07 154,27 2.443,34 36.187,29
Director/a Administrativo/a. 2.289,07 154,27 2.443,34 36.187,29
Director/a Técnico/a y/o de Operaciones. 2.289,07 154,27 2.443,34 36.187,29
Director/a de Recursos Humanos /Director/a de
Personal. 2.289,07 154,27 2.443,34 36.187,29
Jefe/a de Personal. 2.041,70 154,27 2.195,97 32.476,74
Jefe/a de Seguridad. 2.041,70 154,27 2.195,97 32.476,74
Titulado/a de Postgrado/Máster (y antiguo Titulado/a
Superior). 2.041,70 154,27 2.195,97 32.476,74
Titulado/a de Grado (y antiguo Titulado Medio). 1.794,26 154,27 1.948,53 28.765,14
Técnico/a de Prevención de Nivel Superior. 1.794,26 154,27 1.948,53 28.765,14
Delegado/a-Gerente. 1.794,26 154,27 1.948,53 28.765,14
Personal Administrativo
A) Administrativos/as:
Jefe/a de Primera. 1.698,44 95,82 154,27 1.948,53 28.765,14
Jefe/a de Segunda. 1.584,58 110,79 154,27 1.849,64 27.281,79
Oficial de Primera. 1.372,73 141,21 154,27 1.668,21 24.560,34
Oficial de Segunda. 1.299,53 148,44 154,27 1.602,24 23.570,79
Azafato/a. 1.185,46 163,54 154,27 1.503,27 22.086,24
Auxiliar. 1.185,46 163,54 154,27 1.503,27 22.086,24
Telefonista. 1.089,46 186,27 154,27 1.430,00 20.987,19
B) Técnicos/as y Especialistas de oficina:
Analista. 2.041,70 154,27 2.195,97 32.476,74
Programador/a de Ordenador. 1.794,26 154,27 1.948,53 28.765,14
Operador/a/Grabador/a Ordenador. 1.373,27 140,67 154,27 1.668,21 24.560,34
-- 82 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Técnico/a de Recursos Humanos (Selección/
Formación). 1.581,37 114,00 154,27 1.849,64 27.281,79
Técnico/a de Prevención de Nivel Intermedio. 1.581,37 114,00 154,27 1.849,64 27.281,79
Delineante Proyectista. 1.581,37 114,00 154,27 1.849,64 27.281,79
Delineante. 1.373,27 140,67 154,27 1.668,21 24.560,34
C) Comerciales:
Jefe/a de Ventas. 1.695,68 98,58 154,27 1.948,53 28.765,14
Técnico/a Comercial. 1.581,37 114,00 154,27 1.849,64 27.281,79
Gestor/a de Clientes. 1.409,74 138,58 154,27 1.702,59 25.076,04
Vendedor/a-Promotor/a. 1.409,74 137,16 154,27 1.701,17 25.054,74
Mandos intermedios
Jefe/a de Tráfico. 1.788,34 14,47 154,27 1.957,08 28.893,39
Jefe/a de Vigilancia. 1.788,34 14,47 154,27 1.957,08 28.893,39
Jefe/a de Servicios. 1.788,34 14,47 154,27 1.957,08 28.893,39
Jefe/a de Cámara o Tesorería de manipulado. 1.788,34 14,47 154,27 1.957,08 28.893,39
Inspector/a (de vigilancia, de tráfico, de servicios). 1.697,22 33,35 154,27 1.884,84 27.809,79
Coordinador/a de servicios. 1.697,22 33,35 154,27 1.884,84 27.809,79
Supervisor/a CRA. 1.635,14 14,47 154,27 1.803,88 26.595,39
Jefe/a de Turno. 1.445,02 14,47 154,27 1.613,76 23.743,59
Coordinador/a de departamento. 1.309,14 14,47 154,27 1.477,88 21.705,39
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor 1.439,11 201,40 235,30 154,27 128,24 2.158,32 31.527,27
Vigilante de Seguridad de Transporte 1.374,40 201,40 235,30 154,27 126,80 2.092,17 30.539,34
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-
Conductor 1.439,11 214,48 170,66 154,27 128,24 2.106,76 30.753,87
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos 1.374,40 214,48 170,66 154,27 126,80 2.040,61 29.765,94
Vigilante de Explosivos 1.300,00 235,71 44,97 154,27 125,65 1.860,60 27.069,24
Vigilante de Seguridad 1.300,00 26,97 154,27 125,68 1.606,92 23.263,95
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.) 1.300,00 225,17 154,27 130,06 1.809,50 26.289,51
Escolta 1.300,00 198,32 154,27 129,49 1.782,08 25.879,92
B) No habilitado:
Operador de Seguridad 1.275,74 154,27 76,71 1.506,72 21.907,86
Contador/a-Pagador/a. 1.206,97 89,92 154,27 81,54 1.532,70 22.283,07
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado/a. 1.786,19 154,27 82,33 2.022,79 29.632,05
Ayudante de Encargado/a. 1.275,74 154,27 127,03 1.557,04 22.511,70
Revisor/a de Sistemas. 1.389,82 154,27 101,51 1.645,60 23.916,66
-- 83 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Oficial de Primera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.674,56 154,27 82,38 1.911,21 27.958,20
Oficial de Segunda Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.496,38 154,27 90,07 1.740,72 25.377,78
Oficial de Tercera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.319,78 154,27 116,23 1.590,28 23.042,70
Especialista. 1.275,74 154,27 127,03 1.557,04 22.511,70
Operador/a de soporte técnico. 1.275,74 154,27 126,98 1.556,99 22.511,10
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera 1.451,53 97,94 154,27 1.703,74 25.093,29
Oficial de Segunda 1.180,26 119,24 154,27 1.453,77 21.343,74
Ayudante 1.132,02 143,71 154,27 1.430,00 20.987,19
Peón/a. 1.231,03 44,70 154,27 1.430,00 20.987,19
Personal Subalterno
Conductor/a. 1.202,71 204,94 154,27 126,95 1.688,87 24.489,39
Ordenanza. 1.245,69 30,04 154,27 1.430,00 20.987,19
Almacenero/a. 1.245,69 30,04 154,27 1.430,00 20.987,19
Limpiador-Limpiadora. 1.231,03 44,70 154,27 1.430,00 20.987,19
Anexo de salarios y otras retribuciones 2030
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Director/a General. 2.650,58 161,21 2.811,79 41.693,22
Director/a Comercial. 2.392,08 161,21 2.553,29 37.815,72
Director/a Administrativo/a. 2.392,08 161,21 2.553,29 37.815,72
Director/a Técnico/a y/o de Operaciones. 2.392,08 161,21 2.553,29 37.815,72
Director/a de Recursos Humanos/Director/a de
Personal. 2.392,08 161,21 2.553,29 37.815,72
Jefe/a de Personal. 2.133,58 161,21 2.294,79 33.938,22
Jefe/a de Seguridad. 2.133,58 161,21 2.294,79 33.938,22
Titulado/a de Postgrado/Máster (y antiguo Titulado/a
Superior). 2.133,58 161,21 2.294,79 33.938,22
Titulado/a de Grado (y antiguo Titulado Medio). 1.875,00 161,21 2.036,21 30.059,52
Técnico/a de Prevención de Nivel Superior. 1.875,00 161,21 2.036,21 30.059,52
Delegado/a-Gerente. 1.875,00 161,21 2.036,21 30.059,52
-- 84 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Personal Administrativo
A) Administrativos/as:
Jefe/a de Primera. 1.774,87 100,13 161,21 2.036,21 30.059,52
Jefe/a de Segunda. 1.655,89 115,77 161,21 1.932,87 28.509,42
Oficial de Primera. 1.434,50 147,57 161,21 1.743,28 25.665,57
Oficial de Segunda. 1.358,01 155,12 161,21 1.674,34 24.631,47
Azafato/a. 1.238,81 170,90 161,21 1.570,92 23.080,17
Auxiliar. 1.238,81 170,90 161,21 1.570,92 23.080,17
Telefonista. 1.138,49 194,65 161,21 1.494,35 21.931,62
B) Técnicos/as y Especialistas de oficina:
Analista. 2.133,58 161,21 2.294,79 33.938,22
Programador/a de Ordenador. 1.875,00 161,21 2.036,21 30.059,52
Operador/a/Grabador/a Ordenador. 1.435,07 147,00 161,21 1.743,28 25.665,57
Técnico/a de Recursos Humanos (Selección/
Formación). 1.652,53 119,13 161,21 1.932,87 28.509,42
Técnico/a de Prevención de Nivel Intermedio. 1.652,53 119,13 161,21 1.932,87 28.509,42
Delineante Proyectista. 1.652,53 119,13 161,21 1.932,87 28.509,42
Delineante. 1.435,07 147,00 161,21 1.743,28 25.665,57
C) Comerciales:
Jefe/a de Ventas. 1.771,99 103,01 161,21 2.036,21 30.059,52
Técnico/a Comercial. 1.652,53 119,13 161,21 1.932,87 28.509,42
Gestor/a de Clientes. 1.473,18 144,82 161,21 1.779,21 26.204,52
Vendedor/a-Promotor/a. 1.473,18 143,33 161,21 1.777,72 26.182,17
Mandos intermedios
Jefe/a de Tráfico. 1.868,82 15,12 161,21 2.045,15 30.193,62
Jefe/a de Vigilancia. 1.868,82 15,12 161,21 2.045,15 30.193,62
Jefe/a de Servicios. 1.868,82 15,12 161,21 2.045,15 30.193,62
Jefe/a de Cámara o Tesorería de manipulado. 1.868,82 15,12 161,21 2.045,15 30.193,62
Inspector/a (de vigilancia, de tráfico, de servicios). 1.773,59 34,86 161,21 1.969,66 29.061,27
Coordinador/a de servicios. 1.773,59 34,86 161,21 1.969,66 29.061,27
Supervisor/a CRA. 1.708,72 15,12 161,21 1.885,05 27.792,12
Jefe/a de Turno. 1.510,05 15,12 161,21 1.686,38 24.812,07
Coordinador/a de departamento. 1.368,05 15,12 161,21 1.544,38 22.682,07
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor 1.503,87 210,46 245,89 161,21 134,01 2.255,44 32.945,94
Vigilante de Seguridad de Transporte 1.436,25 210,46 245,89 161,21 132,51 2.186,32 31.913,64
-- 85 of 104 --
Salario
base
Plus
peligrosidad
Plus
actividad
Plus
transporte
Plus
vestuario
Total
mensual Total anual
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-
Conductor 1.503,87 224,13 178,34 161,21 134,01 2.201,56 32.137,74
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos 1.436,25 224,13 178,34 161,21 132,51 2.132,44 31.105,44
Vigilante de Explosivos 1.358,50 246,32 47,00 161,21 131,30 1.944,33 28.287,42
Vigilante de Seguridad 1.358,50 28,18 161,21 131,34 1.679,23 24.310,80
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.) 1.358,50 235,31 161,21 135,91 1.890,93 27.472,59
Escolta 1.358,50 207,24 161,21 135,32 1.862,27 27.044,46
B) No habilitado:
Operador de Seguridad 1.333,15 161,21 80,16 1.574,52 22.893,69
Contador/a-Pagador/a. 1.261,28 93,97 161,21 85,21 1.601,67 23.285,79
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado/a. 1.866,57 161,21 86,04 2.113,82 30.965,55
Ayudante de Encargado/a. 1.333,15 161,21 132,75 1.627,11 23.524,77
Revisor/a de Sistemas. 1.452,36 161,21 106,08 1.719,65 24.992,88
Oficial de Primera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.749,92 161,21 86,08 1.997,21 29.216,28
Oficial de Segunda Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.563,72 161,21 94,12 1.819,05 26.519,76
Oficial de Tercera Seguridad Electrónica y Sistemas
de Seguridad. 1.379,17 161,21 121,46 1.661,84 24.079,59
Especialista. 1.333,15 161,21 132,75 1.627,11 23.524,77
Operador/a de soporte técnico. 1.333,15 161,21 132,69 1.627,05 23.524,05
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera 1.516,85 102,35 161,21 1.780,41 26.222,52
Oficial de Segunda 1.233,37 124,61 161,21 1.519,19 22.304,22
Ayudante 1.182,96 150,18 161,21 1.494,35 21.931,62
Peón/a. 1.286,43 46,71 161,21 1.494,35 21.931,62
Personal Subalterno
Conductor/a. 1.256,83 214,16 161,21 132,67 1.764,87 25.591,41
Ordenanza. 1.301,75 31,39 161,21 1.494,35 21.931,62
Almacenero/a. 1.301,75 31,39 161,21 1.494,35 21.931,62
Limpiador-Limpiadora. 1.286,43 46,71 161,21 1.494,35 21.931,62
-- 86 of 104 --
ANEXO SEGUNDO
Otros conceptos económicos
Apartado 1. Artículo 42 letra a). Trienios.
Niveles funcionales
Valor trienio
–
Euros
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Director Gerente. 59,24
Director Comercial. 53,12
Director Técnico. 53,12
Director de Personal. 53,12
Jefe de Personal. 46,99
Jefe de Seguridad. 46,99
Titulado Superior. 46,99
Titulado Medio. 40,87
Delegado Provincial-Gerente. 40,87
Personal Administrativo
A) Administrativos:
Jefe de Primera. 38,17
Jefe de Segunda. 35,35
Oficial de Primera. 30,09
Oficial de Segunda. 28,28
Azafata. 25,45
Auxiliar. 25,45
Telefonista. 21,20
Aspirante. 17,97
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
Analista. 46,99
Programador de Ordenadores. 40,87
Programador/Grabador de Ordenadores. 30,09
Delineante Proyectista. 35,35
Delineante. 30,09
C) Comerciales:
Jefe de Ventas. 38,17
Técnico Comercial. 35,35
Vendedor. 31,10
Mandos intermedios
Jefe de Tráfico. 34,62
Jefe de Vigilancia. 34,62
-- 87 of 104 --
Niveles funcionales
Valor trienio
–
Euros
Jefe de Servicios. 34,62
Encargado de Servicios. 34,62
Inspector. 31,80
Personal Operativo
A) Juramentado:
Vigilante Jurado-Conductor. 27,61
Vigilante Jurado-Transporte. 25,61
Vigilante Jurado. 25,51
Vigilante Jurado de Explosivos. 25,51
B) No juramentado:
Guarda de Seguridad. 21,28
Operador C.R. Alarmas. 21,28
Contador-Pagador. 21,28
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado. 39,87
Oficial de Primera. 37,13
Oficial de Segunda. 32,76
Oficial de Tercera. 28,40
Ayudante Encargado. 21,57
Especialista de Primera. 21,57
Especialista de Segunda. 20,09
Revisor de Sistemas. 30,13
Aprendiz. 18,46
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera. 32,14
Oficial de Segunda. 25,43
Ayudante. 21,19
Peón. 21,22
Aprendiz. 17,98
Limpiadora. 21,22
Personal Subalterno
Conductor. 25,73
Ordenanza. 23,35
Almacenero. 23,35
Botones. 17,98
-- 88 of 104 --
Apartado 2. Artículo 42 letra b). Quinquenios.
Niveles funcionales
Valor quinquenio
–
Euros
2026 2027 2028 2029 2030
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Director/a General. 107,75 111,52 115,98 120,62 126,05
Director/a Comercial. 96,62 100,00 104,00 108,16 113,03
Director/a Administrativo/a. 96,62 100,00 104,00 108,16 113,03
Director/a Técnico/a y/o de Operaciones. 96,62 100,00 104,00 108,16 113,03
Director/a de Recursos Humanos/Director/a de Personal. 96,62 100,00 104,00 108,16 113,03
Jefe/a de Personal. 85,49 88,48 92,02 95,70 100,01
Jefe/a de Seguridad. 85,49 88,48 92,02 95,70 100,01
Titulado/a de Postgrado/Máster (y antiguo Titulado Superior). 85,49 88,48 92,02 95,70 100,01
Titulado/a de Grado (y antiguo Titulado Medio). 74,36 76,96 80,04 83,24 86,99
Técnico/a de Prevención de Nivel Superior. 74,36 76,96 80,04 83,24 86,99
Delegado/a-Gerente. 74,36 76,96 80,04 83,24 86,99
Personal Administrativo
A) Administrativos/as:
Jefe/a de Primera. 69,44 71,87 74,74 77,73 81,23
Jefe/a de Segunda. 64,32 66,57 69,23 72,00 75,24
Oficial de Primera. 54,73 56,65 58,92 61,28 64,04
Oficial de Segunda. 51,43 53,23 55,36 57,57 60,16
Azafato/a. 46,31 47,93 49,85 51,84 54,17
Auxiliar. 46,31 47,93 49,85 51,84 54,17
Telefonista. 38,55 39,90 41,50 43,16 45,10
B) Técnicos/as y Especialistas de oficina:
Analista. 85,49 88,48 92,02 95,70 100,01
Programador/a de Ordenador. 74,36 76,96 80,04 83,24 86,99
Operador/a/Grabador/a Ordenador. 54,73 56,65 58,92 61,28 64,04
Técnico/a de Recursos Humanos (Selección/Formación). 64,32 66,57 69,23 72,00 75,24
Técnico/a de Prevención de Nivel Intermedio. 64,32 66,57 69,23 72,00 75,24
Delineante Proyectista. 64,32 66,57 69,23 72,00 75,24
Delineante. 54,73 56,65 58,92 61,28 64,04
C) Comerciales:
Jefe/a de Ventas. 69,44 71,87 74,74 77,73 81,23
Técnico/a Comercial. 64,32 66,57 69,23 72,00 75,24
Gestor/a de Clientes. 56,57 58,55 60,89 63,33 66,18
Vendedor/a-Promotor/a. 56,57 58,55 60,89 63,33 66,18
-- 89 of 104 --
Niveles funcionales
Valor quinquenio
–
Euros
2026 2027 2028 2029 2030
Mandos intermedios
Jefe/a de Tráfico. 62,95 65,15 67,76 70,47 73,64
Jefe/a de Vigilancia. 62,95 65,15 67,76 70,47 73,64
Jefe/a de Servicios. 62,95 65,15 67,76 70,47 73,64
Jefe/a de Cámara o Tesorería de manipulado. 62,95 65,15 67,76 70,47 73,64
Inspector/a (de vigilancia, de tráfico, de servicios). 57,84 59,86 62,25 64,74 67,65
Coordinador/a de servicios. 57,84 59,86 62,25 64,74 67,65
Supervisor/a CRA. 55,37 57,31 59,60 61,98 64,77
Jefe/a de Turno. 49,65 51,39 53,45 55,59 58,09
Coordinador/a de departamento. 39,25 40,62 42,24 43,93 45,91
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor. 50,23 51,99 54,07 56,23 58,76
Vigilante de Seguridad de Transporte. 46,59 48,22 50,15 52,16 54,51
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-Conductor. 50,23 51,74 53,55 55,96 58,76
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos. 46,59 47,99 49,67 51,91 54,51
Vigilante de Explosivos. 45,86 47,47 49,37 51,34 53,65
Vigilante de Seguridad. 45,86 47,47 49,37 51,34 53,65
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.). 45,86 47,47 49,37 51,34 53,65
Escolta. 45,86 47,47 49,37 51,34 53,65
B) No habilitado:
Operador de Seguridad. 38,74 40,10 41,70 43,37 45,32
Contador/a-Pagador/a. 38,74 40,10 41,70 43,37 45,32
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado/a. 72,52 75,06 78,06 81,18 84,83
Ayudante de Encargado/a. 39,25 40,62 42,24 43,93 45,91
Revisor/a de Sistemas. 54,84 56,76 59,03 61,39 64,15
Oficial de Primera Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 67,55 69,91 72,71 75,62 79,02
Oficial de Segunda Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 59,61 61,70 64,17 66,74 69,74
Oficial de Tercera Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 51,68 53,49 55,63 57,86 60,46
Especialista. 39,25 40,62 42,24 43,93 45,91
Operador/a de soporte técnico. 42,05 43,52 45,26 47,07 49,19
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera. 58,45 60,50 62,92 65,44 68,38
Oficial de Segunda. 46,27 47,89 49,81 51,80 54,13
-- 90 of 104 --
Niveles funcionales
Valor quinquenio
–
Euros
2026 2027 2028 2029 2030
Ayudante. 38,58 39,93 41,53 43,19 45,13
Peón/a. 38,58 39,93 41,53 43,19 45,13
Personal Subalterno
Conductor/a. 46,80 48,44 50,38 52,40 54,76
Ordenanza. 42,47 43,96 45,72 47,55 49,69
Almacenero/a. 42,47 43,96 45,72 47,55 49,69
Limpiador-Limpiadora. 38,58 39,93 41,53 43,19 45,13
Apartado 3. Artículo 43 letra a). Punto 2. Plus de Peligrosidad Vigilantes de
Seguridad de Vigilancia.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cuantía mensual. 179,90 186,20 193,65 201,40 210,46
Precio por hora. 1,11 1,15 1,20 1,24 1,30
Apartado 4. Artículo 43 letra b). Plus de escolta.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cantidad mensual. 312,99 323,94 336,90 350,38 366,15
Cantidad por hora efectiva. 1,93 2,00 2,08 2,16 2,26
Apartado 5. Artículo 43 letra d). Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia,
Transporte de Fondos o Sistemas. Explicación cálculo para un vigilante de seguridad que
ejerza las funciones de jefe de equipo.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cantidad por la jornada mensual. 116,13 120,19 125,00 130,00 135,85
Cantidad por hora. 0,72 0,74 0,77 0,80 0,84
Apartado 6. Artículo 43 letra e) Punto 1. Plus aeropuerto.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cantidad por hora efectiva de trabajo. 0,82 0,85 0,88 0,92 0,96
Apartado 7. Artículo 43 letra e). Punto 2. Plus de radioscopia aeroportuaria.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cantidad por hora efectiva de trabajo. 1,46 1,51 1,57 1,63 1,70
-- 91 of 104 --
Apartado 8. Artículo 43 letra e). Punto 3. Plus filtro rotación.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cantidad por hora efectiva de trabajo. 0,74 0,77 0,80 0,83 0,87
Apartado 9. Artículo 43 letra f). Plus de Radioscopia básica.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cantidad por hora efectiva de trabajo. 0,21 0,22 0,23 0,24 0,25
Apartado 10. Artículo 43 letra g). Plus de Trabajo Nocturno.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Personal Administrativo
A) Administrativos/as:
Jefe/a de Primera. 1,75 1,81 1,88 1,96 2,05
Jefe/a de Segunda. 1,57 1,62 1,68 1,75 1,83
Oficial de Primera. 1,33 1,38 1,44 1,50 1,57
Oficial de Segunda. 1,30 1,35 1,40 1,46 1,53
Azafato/a. 1,14 1,18 1,23 1,28 1,34
Auxiliar. 1,14 1,18 1,23 1,28 1,34
Telefonista. 0,98 1,01 1,05 1,09 1,14
B) Técnicos/as y Especialistas de oficina:
Programador/a de Ordenador. 1,86 1,93 2,01 2,09 2,18
Operador/a/Grabador/a Ordenador. 1,33 1,38 1,44 1,50 1,57
Técnico/a de Recursos Humanos (Selección/Formación). 1,55 1,60 1,66 1,73 1,81
Técnico/a de Prevención de Nivel Intermedio. 1,55 1,60 1,66 1,73 1,81
Delineante Proyectista. 1,55 1,60 1,66 1,73 1,81
Delineante. 1,33 1,38 1,44 1,50 1,57
C) Comerciales:
Jefe/a de Ventas. 1,75 1,81 1,88 1,96 2,05
Técnico/a Comercial. 1,57 1,62 1,68 1,75 1,83
Gestor/a de Clientes. 1,38 1,43 1,49 1,55 1,62
Vendedor/a-Promotor/a. 1,38 1,43 1,49 1,55 1,62
Mandos intermedios
Jefe/a de Tráfico. 1,53 1,58 1,64 1,71 1,79
Jefe/a de Vigilancia. 1,53 1,58 1,64 1,71 1,79
Jefe/a de Servicios. 1,53 1,58 1,64 1,71 1,79
Jefe/a de Cámara o Tesorería de manipulado. 1,53 1,58 1,64 1,71 1,79
Inspector/a (de vigilancia, de tráfico, de servicios). 1,44 1,49 1,55 1,61 1,68
Coordinador/a de servicios. 1,44 1,49 1,55 1,61 1,68
-- 92 of 104 --
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Supervisor/a CRA. 1,40 1,45 1,51 1,57 1,64
Jefe/a de Turno. 1,40 1,45 1,51 1,57 1,64
Coordinador/a de departamento. 0,99 1,02 1,06 1,10 1,15
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor. 1,36 1,41 1,47 1,53 1,60
Vigilante de Seguridad de Transporte. 1,27 1,31 1,36 1,41 1,47
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-Conductor. 1,36 1,40 1,45 1,52 1,60
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos. 1,27 1,31 1,36 1,42 1,49
Vigilante de Explosivos. 1,26 1,30 1,35 1,40 1,46
Vigilante de Seguridad. 1,26 1,30 1,35 1,40 1,46
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.). 1,26 1,30 1,35 1,40 1,46
Escolta. 1,26 1,30 1,35 1,40 1,46
B) No habilitado:
Operador de Seguridad. 0,99 1,02 1,06 1,10 1,15
Contador/a-Pagador/a. 1,06 1,10 1,14 1,19 1,24
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado/a. 1,78 1,84 1,91 1,99 2,08
Ayudante de Encargado/a. 0,99 1,02 1,06 1,10 1,15
Revisor/a de Sistemas. 1,33 1,38 1,44 1,50 1,57
Oficial de Primera Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 1,65 1,71 1,78 1,85 1,93
Oficial de Segunda Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 1,44 1,49 1,55 1,61 1,68
Oficial de Tercera Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 1,30 1,35 1,40 1,46 1,53
Especialista. 0,99 1,02 1,06 1,10 1,15
Operador/a de soporte técnico. 1,04 1,08 1,12 1,16 1,21
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera. 1,44 1,49 1,55 1,61 1,68
Oficial de Segunda. 1,13 1,17 1,22 1,27 1,33
Ayudante. 0,98 1,01 1,05 1,09 1,14
Peón/a. 0,98 1,01 1,05 1,09 1,14
Personal Subalterno
Conductor/a. 1,14 1,18 1,23 1,28 1,34
Ordenanza. 1,05 1,09 1,13 1,18 1,23
Almacenero/a. 1,05 1,09 1,13 1,18 1,23
Limpiador-Limpiadora. 0,98 1,01 1,05 1,09 1,14
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Apartado 11. Artículo 43 letra h). Plus Fin de Semana y Festivos.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cantidad por hora efectiva de trabajo. 1,02 1,06 1,10 1,14 1,19
Apartado 12. Artículo 44. Pluses de Nochebuena y Nochevieja.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Compensación económica. 83,48 86,40 89,86 93,45 97,66
Apartado 13. Artículo 46 letra a). Plus de Distancia y Transporte.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cuantía anual. 1.653,72 1.711,56 1.780,08 1.851,24 1.934,52
Apartado 14. Artículo 46 letra b). Plus de Vestuario.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor. 1.374,72 1.422,84 1.479,72 1.538,88 1.608,12
Vigilante de Seguridad de Transporte. 1.359,24 1.406,76 1.463,04 1.521,60 1.590,12
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-Conductor. 1.374,72 1.422,84 1.479,72 1.538,88 1.608,12
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos. 1.359,24 1.406,76 1.463,04 1.521,60 1.590,12
Vigilante de Explosivos. 1.347,00 1.394,16 1.449,84 1.507,80 1.575,60
Vigilante de Seguridad. 1.347,36 1.394,52 1.450,20 1.508,16 1.576,08
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.). 1.394,28 1.443,12 1.500,72 1.560,72 1.630,92
Escolta. 1.388,04 1.436,64 1.494,12 1.553,88 1.623,84
B) No habilitado:
Operador de Seguridad. 822,36 851,16 885,12 920,52 961,92
Contador/a-Pagador/a. 874,20 904,80 940,80 978,48 1.022,52
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado/a. 882,60 913,44 949,92 987,96 1.032,48
Ayudante de Encargado/a. 1.361,76 1.409,40 1.465,80 1.524,48 1.593,12
Revisor/a de Sistemas. 1.088,04 1.126,20 1.171,20 1.218,12 1.272,96
Oficial de Primera Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 883,20 914,04 950,52 988,56 1.032,96
Oficial de Segunda Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 965,40 999,24 1.039,20 1.080,84 1.129,44
Oficial de Tercera Seguridad Electrónica y Sistemas de Seguridad. 1.245,96 1.289,64 1.341,12 1.394,76 1.457,52
Especialista. 1.361,76 1.409,40 1.465,80 1.524,48 1.593,12
Operador/a de soporte técnico. 1.361,28 1.408,92 1.465,20 1.523,76 1.592,28
Personal Subalterno
Conductor/a. 1.360,80 1.408,44 1.464,72 1.523,40 1.592,04
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Apartado 15. Artículo 48. Seguro Colectivo de Accidentes.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Capital por muerte. 37.577,84 38.893,06 40.448,78 42.066,73 43.959,73
Capital por incapacidad permanente total, absoluta y gran incapacidad. 47.860,20 49.535,31 51.516,72 53.577,39 55.988,37
Apartado 16. Artículo 49. Seguro Colectivo de Accidentes.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Importe. 180.681,94 187.005,81 194.486,04 202.265,48 211.367,43
Apartado 17. Artículo 50. Artículo 50. Ayudas a descendientes de primer grado y
cónyuge con discapacidad.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Importe mensual. 150,07 155,32 161,53 167,99 175,55
Apartado 18. Artículo 59. Desplazamientos.
Año 2026 2027 2028 2029 2030
Cuantía por kilómetro. 0,35 0,36 0,37 0,38 0,40
Apartado 19. Artículo 60. Dietas.
Año
Importe
–
Dietas/Euros
2026 2027 2028 2029 2030
Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad. 11,93 12,35 12,84 13,35 13,95
Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad. 22,00 22,77 23,68 24,63 25,74
Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar. 20,18 20,89 21,73 22,60 23,62
Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos
comidas. 40,35 41,76 43,43 45,17 47,20
Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa
será a partir del octavo día de. 32,07 33,19 34,52 35,90 37,52
Apartado 20. Artículo 67. Premio de vinculación.
Año
–
Edad
2026 2027 2028 2029 2030
60 9.135,22 9.454,95 9.833,15 10.226,48 10.686,67
61 8.654,44 8.957,35 9.315,64 9.688,27 10.124,24
62 8.173,62 8.459,70 8.798,09 9.150,01 9.561,76
63 7.692,83 7.962,08 8.280,56 8.611,78 8.999,31
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ADENDAS
Adenda única. Adenda Convenio Colectivo Empresas de Seguridad Real Decreto
1026/2024
PREÁMBULO
Las partes negociadoras consideran que el respeto a la diversidad y el
reconocimiento de la igualdad y no discriminación por razón de cualquier condición de la
persona y, en particular, por razón de sexo, orientación o identidad sexual, expresión de
género o características sexuales, se constituyen en eje central de actuación, de carácter
transversal y vertebrador de la estrategia en materia de diversidad e inclusión, para
garantizar el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans,
bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI+).
En congruencia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y
para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+, desarrollada por el Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, en el presente documento se recogen, de forma
articulada, el conjunto planificado de medidas que se acuerdan y establecen, fijando los
mecanismos necesarios para promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las
personas LGTBI+ y protegiendo la igualdad de trato y no discriminación por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de éstas.
Las citadas medidas, que se describen a continuación, han sido acordadas a través
de la negociación colectiva, tal y como prevé el artículo 15 de la Ley 4/2023, de 28 de
febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI+ y los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1026/2024
que desarrolla la citada ley.
En este sentido, suscriben y firman el presente conjunto planificado de las medidas
para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+ en el sector que pasará a
formar parte integrante e inseparable del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad,
teniendo la presente adenda naturaleza de convenio colectivo y, por lo tanto, eficacia
erga omnes. Las medidas recogidas en el presente texto suponen un contenido mínimo,
sin perjuicio de su mejora y concreción en el ámbito de la empresa.
A continuación, se reproducen las cláusulas que recogen los acuerdos alcanzados:
1. Igualdad de trato y no discriminación: En línea con lo establecido en el artículo 8
del presente convenio colectivo, se manifiesta el compromiso activo del sector por el
respeto a la igualdad de trato y a la no discriminación, lo que contribuye a generar un
entorno favorable a la diversidad que permita avanzar en la erradicación de la
discriminación de las personas LGTBI+ desde un punto de vista integral, abarcando tanto
la orientación e identidad sexual como la expresión de género y características sexuales.
2. Acceso al empleo: Los procesos de selección de empleo se realizarán
garantizando la igualdad de trato para las personas LGTBI+, erradicando cualquier
estereotipo en el acceso al empleo.
Se garantizará la formación específica y adecuada de las personas que intervienen
en los procesos de selección de personal.
Los procesos de selección se verán presididos por criterios claros y concretos que
garanticen un adecuado proceso de elección y contratación, priorizando la formación y la
idoneidad para la persona en el puesto de trabajo, independientemente de su orientación
e identidad sexual o su expresión de género, con especial atención a las personas trans
como colectivo especialmente vulnerable.
3. Clasificación y promoción profesional: Se garantiza el desarrollo de la carrera
profesional desde la igualdad de condiciones, basado siempre en elementos objetivos
como la cualificación y capacidad y asegurando la no discriminación directa o indirecta
de las personas LGTBI+.
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Igualmente se reconoce el derecho de todas las personas a acceder, en condiciones
de igualdad, a las vacantes que se produzcan, sin que pueda existir ningún tipo de
discriminación por razón de género, sexo, orientación e identidad sexual.
4. Formación, sensibilización y lenguaje de género: Las empresas integrarán en
sus planes de formación módulos específicos sobre los derechos de las personas LGTBI
+ en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad de trato y oportunidades y
en la no discriminación.
La formación irá dirigida a toda la plantilla, con inclusión de los mandos intermedios,
puestos directivos y personas trabajadoras con responsabilidad en la dirección de
personal y recursos humanos.
El contenido de dicha formación, sin perjuicio de un mayor grado de concreción en la
empresa,
– Conocimiento general y difusión del conjunto de medidas planificadas LGTBI+ en
este convenio, así como en otros convenios o acuerdos de empresa que sean de
aplicación.
– Conocimiento de las definiciones y los conceptos básicos sobre diversidad sexual,
familiar y de genero contenidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real
y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI+.
– Conocimiento y difusión del protocolo de acompañamiento a las personas trans en
el empleo, si se dispone del mismo.
– Conocimiento y difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación
frente al acoso discriminatorio o violencia por razón de orientación e identidad sexual,
expresión de género y características sexuales.
– Sensibilización con el lenguaje respetuoso con la diversidad, implementando
medidas que garanticen su uso.
5. Entornos laborales diversos, seguros e inclusivos: Se promoverá la
heterogeneidad de las plantillas para lograr entornos laborales diversos, inclusivos y
seguros.
6. Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI:
Se garantizará la protección contra comportamientos LGTBIfóbicos, especialmente a
través del protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas
LGTBI+, regulado en el presente convenio, que resultará de aplicación subsidiaria en el
supuesto de que la empresa no cuente con un protocolo general frente al acoso y
violencia que prevea medidas para las personas LGTBI+ o haya ampliado el existente
para incluirlas.
7. Permisos y beneficios sociales: El acceso a los permisos y beneficios sociales
regulados en la normativa legal y en el presente convenio, así como aquellos
establecidos en las empresas, se aplicará atendiendo a la realidad de las familias
diversas, cónyuges y parejas de hecho LGTBI+, con especial atención a las personas
trans, sin discriminación por razón de orientación e identidad sexual y expresión de
género.
8. Régimen disciplinario: Se incluyen como conductas tipificadas las siguientes de
forma adicional a las establecidas actualmente en el convenio colectivo.
Falta leve: Utilizar o emitir expresiones ofensivas y discriminatorias, en el entorno
laboral, contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de
género o características sexuales. La reiteración se convertirá en falta grave o muy
grave.
Falta grave: En el entorno laboral, la ofensa grave de palabra o mediante amenazas
incluyendo aquellos que atenten, directa o indirectamente, contra el honor o la integridad
de las personas por razón de género, identidad de género, orientación sexual,
discapacidad o cualesquiera otras circunstancias personales.
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Falta muy grave:
– Agresión física por razón de sexo u orientación sexual e identidad o expresión de
género.
– Acoso sexual o moral por razón de sexo u orientación sexual e identidad o
expresión de género.
– La violación de la confidencialidad de las personas trans que se encuentren en un
proceso de reasignación de sexo.
– Las represalias que reciba una persona como consecuencia de haber presentado
una queja, reclamación o denuncia destinada a impedir su discriminación por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE LGTBI
1. Declaración de Principios
La dignidad de la persona, su libertad en su sentido más integral, el libre desarrollo
de la personalidad, el derecho a la intimidad, a la integridad física y moral, el principio de
igualdad y de no discriminación por cualquier condición o circunstancias personal o
social junto al resto de derechos así reconocidos integran el conjunto de derechos
fundamentales que deben ser respetados conforme a la Constitución española.
El ámbito de protección es multinivel puesto que la Unión Europea ha aprobado
diversa normativa con la finalidad de proteger a las personas trabajadoras susceptibles
de ser discriminadas en razón de su orientación o identidad sexual. Es necesario
referirse a la Directiva de igualdad de trato en el empleo 2007/78/CE que abarca la
orientación sexual entre los motivos de no discriminación, la Directiva 2006/54/CE que
prohíbe la discriminación en el empleo y la Directiva 2004/38/CEE sobre libre circulación
que consagra la no discriminación.
En clave interna, el Estatuto de los Trabajadores consagra el respeto a la dignidad de
las personas, a su intimidad y a un trato justo, teniendo en cuenta la consideración
debida de la persona trabajadora e incluyendo la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual, frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El reciente Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de
las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+ en las
empresas, establece en su anexo II la obligación de confeccionar un protocolo de
actuación frente al acoso, que se cumple mediante el presente texto.
Por todo ello, las empresas que se encuentran en el ámbito funcional del presente
convenio colectivo, así como las organizaciones sindicales firmantes del mismo,
suscriben este protocolo con la manifestación y el compromiso explícito y firme de no
tolerar en su ámbito ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso por
razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, quedando prohibida
cualquier conducta de esta naturaleza.
Con el fin de garantizar un entorno de trabajo saludable y respetuoso con los
derechos de las personas, las partes se comprometen a tratar con la máxima diligencia
cualquier situación de acoso que se pudiera presentar en el seno de la empresa. Las
empresas harán uso, en su caso, de su potestad organizativa o disciplinaria.
En caso de que confluyan distintos tipos de acoso, las actuaciones derivadas de los
respectivos protocolos se articularán desde la complementariedad para no incurrir en
duplicidades.
2. Ámbito de aplicación
El protocolo se aplica a las personas que trabajan en las empresas que se
encuadran en el ámbito funcional del convenio colectivo, con independencia del vínculo
jurídico que los une a las mismas, siempre que desarrollen su actividad dentro del ámbito
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organizativo de la empresa. También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo,
al personal de puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros. Este
protocolo se aplicará de forma subsidiaria para aquellas empresas que tengan
instaurado un protocolo general frente al acoso y la violencia que prevea medidas para
las personas LGTBI+.
En caso de que resulte implicado personal ajeno a la empresa, se dará conocimiento
del suceso a su respectiva empleadora, para que sea ésta la que tome la medida
oportuna.
El protocolo se aplicará a situaciones de acoso por orientación sexual, identidad de
género y/o expresión de género que se produzcan durante el trabajo, en relación con el
trabajo o como resultado del mismo:
– En el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo,
incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación
(acoso virtual o ciberacoso).
– En el alojamiento proporcionado por la persona empleadora.
– En los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
– En toda la fase previa a la celebración del contrato de trabajo: selección de
personal, entrevistas, pruebas de capacitación, etc.
3. Definiciones
Se recogen las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 4/2023, de 28 de
febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI:
a) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona o grupo en
que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que
otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad
sexual, expresión de género o características sexuales.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las
personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y
actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad
y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b) Discriminación indirecta: Se produce cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una
desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad
sexual, expresión de género o características sexuales.
c) Discriminación múltiple e interseccional:
Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera
simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra
causa o causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral
para la igualdad de trato y la no discriminación.
Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas
causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de
discriminación.
d) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las
causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de
atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
e) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación
por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con
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otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto
de un trato discriminatorio.
La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta
acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
f) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y,
en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión
colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de
discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que
persigan.
g) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas
características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos
reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones
socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se
siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o
bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de
diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo
grado ni con la misma intensidad.
i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona
la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad
sexual.
k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer.
l) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas
LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las
compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de
edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con
descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo.
m) LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
n) Homofobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o
ser percibidas como tales.
o) Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
p) Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
q) Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria toda inducción,
orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.
La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una
actuación discriminatoria.
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4. Principios rectores
Se aplican los siguientes principios al procedimiento:
– Agilidad, diligencia y rapidez en la investigación y resolución de la conducta
denunciada que deben ser realizadas sin demoras indebidas, respetando los plazos que
se determinen para cada parte del proceso y que constarán en el protocolo.
– Respeto y protección de la intimidad y dignidad a las personas afectadas
ofreciendo un tratamiento justo a todas las implicadas.
– Confidencialidad: las personas que intervienen en el procedimiento tienen
obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva, no transmitiendo ni
divulgando información sobre el contenido de las denuncias presentadas, en proceso de
investigación, o resueltas.
– Protección suficiente de la víctima ante posibles represalias, atendiendo al cuidado
de su seguridad y salud, teniendo en cuenta las posibles consecuencias tanto físicas
como psicológicas que se deriven de esta situación y considerando especialmente las
circunstancias laborales que rodeen a la persona agredida.
– Implementación de expediente contradictorio a fin de garantizar una audiencia
imparcial y un trato justo para todas las personas afectadas.
– Restitución de las víctimas: si el acoso realizado se hubiera concretado en una
modificación de las condiciones laborales de la víctima la empresa debe restituirla en sus
condiciones anteriores, si así lo solicitara.
– Prohibición de represalias: queda expresamente prohibido y será declarado nulo
cualquier acto constitutivo de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las
tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación de
denuncia por los medios habilitados para ello, comparezcan como testigos o ayuden o
participen en una investigación sobre acoso.
– Las empresas bajo el ámbito funcional del presente convenio colectivo se
comprometen a difundir y facilitar el presente protocolo a las personas trabajadoras a su
cargo.
5. Comisión de atención al acoso por razón de orientación sexual, identidad de género
y/o expresión de género
Composición: La comisión de atención al acoso por razón de orientación sexual,
identidad de género y/o expresión de género, estará formada por un máximo de 4
personas de manera paritaria entre la representación legal de las personas trabajadoras
del ámbito donde se haya producido el acoso y la empresa. En el supuesto de que en la
empresa esté constituida, en relación con otros protocolos de acoso, otra comisión
formada con carácter paritario, la misma podrá asumir esta función.
Formación: Para formar parte de la comisión de atención al acoso por razón de
orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género, será indispensable
contar con formación en materia de tratamiento, prevención y actuación frente al acoso
por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género.
Incompatibilidad: No podrán ser parte de la comisión las personas que tengan algún
tipo de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna o algunas de las personas
afectadas por la investigación, amistad íntima, enemistad manifiesta con las personas
afectadas por el procedimiento o interés directo o indirecto en el proceso concreto. La
incompatibilidad de formar parte de la comisión podrá ser manifestada por cualquier
persona que forme parte de la comisión de atención o por la propia persona afectada.
Plazo: La comisión se reunirá a la mayor brevedad desde la fecha de recepción de
una queja, denuncia o conocimiento de un comportamiento inadecuado y, en ningún
caso, en un plazo superior a 5 días laborables, de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente protocolo para su presentación.
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Funciones de la comisión de atención:
– Recibir todas las denuncias por acoso por razón de orientación sexual, identidad
de género y/o expresión de género.
– Llevar a cabo la investigación de las denuncias de acuerdo con lo establecido en
este protocolo. La empresa debe facilitar a la comisión los medios adecuados y el
acceso a toda la información que pudiera tener relación con el caso. Toda la plantilla
debe prestar la colaboración que se le requiera por parte de la comisión.
– Solicitar a la empresa la adopción de las medidas cautelares que estime
pertinentes.
– Elaborar un informe de conclusiones sobre el supuesto de acoso investigado, que
incluirá i) medios de prueba del caso, ii) posible concurrencia de circunstancias
agravantes o atenuantes y iii) en su caso, propuesta de las acciones disciplinarias
oportunas, dentro del ámbito de la empresa.
– Supervisar el cumplimiento efectivo de las medidas adoptadas como consecuencia
de los casos de acoso por razón de orientación sexual, identidad de género y/o
expresión de género.
– Velar por las garantías comprendidas en este protocolo.
– Prestar apoyo, asesoramiento y orientación a las personas trabajadoras que
puedan ser víctimas de situaciones de acoso.
6. Procedimiento de actuación
Se pone a disposición de la persona afectada por acoso por razón de orientación
sexual, identidad de género y/o expresión de género este procedimiento que puede
seguir, sin perjuicio del uso por parte de la víctima de las vías administrativas, judiciales
o cualesquiera otras que estime oportunas. Todo este procedimiento se plantea sin
perjuicio de las disposiciones previstas en la ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de
la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha
contra la corrupción, en su respectivo ámbito personal y material.
Cuando en el proceso tenga participación el personal de otras entidades con las que
tenga cualquier tipo de relación mercantil o de prestación de servicios en común, la
empresa se coordinará con estas.
Cabe la posibilidad de que la persona afectada autorice a otra persona para que
active el procedimiento oportuno. En este caso se debe hacer constar el consentimiento
expreso e informado de la víctima para poder activar la investigación. Para ello se
deberá constituir la oportuna comisión de atención al acoso descrita en el punto anterior.
Asimismo, el presente procedimiento ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad
de la víctima de ejercitar cuantas acciones entienda que le corresponde ante cualquier
órgano jurisdiccional o administrativo.
El procedimiento se estructura en las siguientes fases:
Fase 1. Comunicación de la denuncia y asesoramiento:
La persona denunciante, o persona autorizada para ello (un compañero/a de trabajo,
un profesional jurídico, un componente de la representación legal de las personas
trabajadoras, etc.), puede presentar la queja o denuncia de forma verbal o escrita ante la
comisión de atención al acoso por razón de orientación sexual, identidad de género y/o
de expresión de género.
Recibida la queja o denuncia, la comisión entrevistará primeramente a la persona
afectada y, posteriormente, a la persona denunciada. En estas entrevistas se informará a
la víctima de sus derechos y las opciones que tiene en el marco de su relación laboral,
así como de las acciones que puede emprender la empresa.
Si existieran indicios suficientes de acoso o discriminación la Comisión debe solicitar
a la empresa la adopción de las medidas cautelares que esta estime oportunas.
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Fase 2. Tramitación:
Tras la realización de las entrevistas y las pruebas que se determinen, la Comisión
emitirá un informe vinculante en uno de los siguientes sentidos:
a) Constatar indicios de acoso objeto del protocolo y, si procede, proponer la
apertura del expediente sancionador y, en su caso, la sanción a imponer.
b) Proponer, a la vista de los hechos, un acuerdo entre las partes y, en su caso, la
adopción de medidas que pudieran acordarse.
c) Proceder al archivo del procedimiento, sin que conste referencia en el expediente
de la persona trabajadora si no se aprecian indicios del acoso denunciado.
En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la denuncia, la comisión debe emitir un
informe que debe contener la descripción de los hechos, las actuaciones realizadas, su
valoración sobre el asunto, los resultados de la investigación y las medidas cautelares y
preventivas llevadas a cabo, si proceden.
Fase 3. Resolución:
Esta fase consiste en aplicar las medidas de actuación que sean necesarias teniendo
en cuenta el informe emitido por la Comisión.
Si existen pruebas de la existencia de una situación de discriminación o acoso por
razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales y diversidad familiar, se iniciará el oportuno expediente sancionador por parte
de la empresa. Igualmente se mantendrán y adoptarán las medidas correctoras y
protectoras a la víctima.
La resolución final del procedimiento deberá realizarse en el plazo máximo de 30
días hábiles desde que se interpuso la denuncia.
7. Tipificación
Se propondrá en cada caso la conducta recogida en el convenio colectivo.
8. Circunstancias agravantes
A los efectos de valorar la gravedad de los hechos y determinar las sanciones que,
en su caso, pudieran imponerse, se tendrán como circunstancias agravantes las
siguientes:
– Que la persona denunciada sea reincidente en la comisión de actos de acoso por
razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género.
– Que la víctima sufra algún tipo de discapacidad.
– Que la víctima esté en periodo de prueba o tenga un contrato formativo, en
prácticas o temporal.
– Que el acoso se produzca durante el proceso de selección de personal.
– Que se ejerzan presiones y/o represalias sobre la víctima, testigos o personas de
su entorno laboral o familiar con el objeto de evitar o dificultar la investigación.
– Que se trate de un acoso descendente.
– Que se ejerza por vía de mandato.
– Que se produzca por causa y en el contexto de un proceso de elecciones
sindicales.
9. Seguimiento
Una vez cerrado el expediente, la empresa deberá realizar el seguimiento periódico
de las medidas adoptadas, analizando si se han implantado las medidas preventivas y
sancionadoras propuestas, levantando acta de dicho seguimiento y adoptando las
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medidas oportunas para el supuesto de que los hechos causantes del procedimiento
siguiesen produciéndose a pesar de la adopción de las medidas.
De dicho seguimiento dará, en su caso, traslado a la comisión de atención
correspondiente, siempre con las cautelas señaladas en el procedimiento respecto de la
confidencialidad de las personas afectadas.
Asimismo, a petición de la representación legal de las personas trabajadoras, la
empresa le facilitará el balance anual de las investigaciones realizadas en términos
estadísticos, respetando, en cualquier caso, la confidencialidad de las personas
afectadas.
10. Vigencia
El presente protocolo tendrá una duración equivalente a la duración del convenio
colectivo en vigor, sin perjuicio de extender sus efectos hasta que se acuerde un nuevo
protocolo.
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Fuente: BOE-A-2026-8569 (Resolución 8 abril 2026, BOE 18/04/2026). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.