BalanzaLegal· Blog laboral· Convenios Analiza tu caso
Inicio › Blog › Convenios › Cadenas de tiendas de conveniencia
Convenio colectivo · Cadenas de tiendas de conveniencia

VIII Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia 2024

Toda España (ámbito estatal) · Vencido, pero sigue aplicándose · Código REGCON 99012695012000

Texto íntegro del VIII Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 74 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreVIII Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia
Código REGCON99012695012000
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorCadenas de tiendas de conveniencia
Vigencia2024 (hasta el 31/12/2024)
SituaciónVencido, pero sigue aplicándose
Versión del textoVIII (hasta 2024) · publicado el 01/06/2024
Artículos74

¿Está en vigor?

Vencido, pero sigue aplicándose
La vigencia pactada terminó el 31/12/2024, pero el convenio sigue aplicándose en ultraactividad, como establece el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, mientras se negocia el siguiente. Tus condiciones no desaparecen: se mantienen hasta que se firme y publique el nuevo texto.

Temas clave

Guías relacionadas

Herramienta gratuita

¿Tu empresa cumple este convenio?

Nuestro asistente comprueba tu jornada, tu salario y tus permisos frente a lo que dice tu convenio y te indica qué puedes reclamar y con qué plazos. Gratis y en 2 minutos.

🔒 Sin compromiso. Información orientativa; no sustituye a un abogado.

Índice del convenio

  1. Art. 1. Partes que lo conciertan.
  2. Art. 2. Ámbito personal y territorial.
  3. Art. 3. Ámbito temporal.
  4. Art. 4. Compensación y absorción.
  5. Art. 5. Indivisibilidad del convenio.
  6. Art. 6. Igualdad en el trabajo.
  7. Art. 7. Organización del trabajo.
  8. Art. 8. Clasificación profesional.
  9. Art. 9. Grupos profesionales.
  10. Art. 10. Promociones y ascensos.
  11. Art. 11. Trabajo de distinto grupo y movilidad funcional.
  12. Art. 12. Ingresos.
  13. Art. 13. Período de prueba.
  14. Art. 14. Ceses.
  15. Art. 15. Contratación.
  16. Art. 16. Modalidades de contratación.
  17. Art. 16-bis. Observatorio Sectorial.
  18. Art. 16-ter. Contrato Fijo Discontinuo.
  19. Art. 17. Estructura salarial.
  20. Art. 18. Retribuciones.
  21. Art. 19. Salario Base de grupo.
  22. Art. 20. Pagas extraordinarias.
  23. Art. 21. Trabajo nocturno.
  24. Art. 22. Dietas y gastos de viaje.
  25. Art. 23. Liquidación y pago. Recibo de salarios.
  26. Art. 24. Anticipos.
  27. Art. 25. Incentivos y complementos.
  28. Art. 26. Jornada.
  29. Art. 26-bis. Registro obligatorio de la jornada.
  30. Art. 27. Horas extraordinarias.
  31. Art. 28. Vacaciones.
  32. Art. 28-bis. La desconexión digital.
  33. Art. 29. Seguridad y salud laboral.
  34. Art. 30. Procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de acoso moral y
  35. Art. 31. Incapacidad temporal.
  36. Art. 32. En los derechos de las personas trabajadoras con hijos se tendrá en cuenta por las
  37. Art. 33. Elección preferente de turno de trabajo. Las personas trabajadoras con hijos
  38. Art. 34. Permisos retribuidos.
  39. Art. 35. Otras licencias retribuidas.
  40. Art. 36. Permisos no retribuidos.
  41. Art. 37. Suspensión del contrato por nacimiento o permiso de nacimiento y cuidado
  42. Art. 38. Trabajos de la mujer embarazada.
  43. Art. 39. Cuidado del lactante.
  44. Art. 40. Guarda legal y adaptación de jornadas. Reducción de jornada por cuidado
  45. Art. 40-bis. Jornadas concertadas.
  46. Art. 41. Excedencia.
  47. Art. 42. Excedencia por cuidado de menor y/o familiar.
  48. Art. 43. Descuento en compras.
  49. Art. 44. Seguro de vida.
  50. Art. 45. Prendas de trabajo.
  51. Art. 46. Formación en el trabajo.
  52. Art. 47. Régimen disciplinario.
  53. Art. 48. Régimen de sanciones.
  54. Art. 49. Procedimiento sancionador y prescripción.
  55. Art. 50. Horas sindicales y acumulación.
  56. Art. 51. Comité intercentros.
  57. Art. 52. Colegios electorales.
  58. Art. 53. Derecho a la información.
  59. Art. 54. Comisión mixta.
  60. Art. 55. Derecho Supletorio.
  61. Disposición adicional primera
  62. Disposición adicional segunda
  63. Disposición adicional tercera
  64. Disposición adicional cuarta
  65. Disposición transitoria primera
  66. Disposición transitoria segunda
  67. Disposición transitoria tercera
  68. Disposición final primera
  69. Disposición final segunda
  70. Disposición final tercera
  71. Disposición final cuarta
  72. Disposición final quinta
  73. Anexo I
  74. Anexo II. Trabajadoras víctimas de violencia de género

Texto íntegro

Art. 1. Partes que lo conciertan.

El presente convenio colectivo se concierta entre la Asociación Española de

Cadenas de Tiendas de Conveniencia (AETCON) y las representaciones sindicales con

implantación en el sector, compuesta por las centrales sindicales VALORIAN,

Confederación Sindical Independiente FETICO y Unión General de Trabajadores (UGT).

Art. 2. Ámbito personal y territorial.

El presente convenio es de aplicación a:

Empresas: las empresas, centros de trabajo o unidades comerciales con

organización propia, dedicadas, como actividad principal, al comercio al por menor de

productos bajo la modalidad llamada de tienda de conveniencia y siempre que tengan

como empresa o grupo de empresas, al menos tres centros o unidades comerciales

organizados en red integrada vertical que reúnan en su conjunto una superficie de venta

no inferior a mil metros cuadrados.

Igualmente se regirán por el presente convenio, con independencia del número de

centros y metros cuadrados de venta, las empresas, centros de trabajo o unidades

comerciales con organización propia, que operen como franquiciadas de las citadas en el

párrafo anterior.

Quedan excluidas de este ámbito las empresas, grupos de empresa, centros de

trabajo o unidades comerciales con organización propia, cuya actividad de conveniencia

sea secundaria respecto a la principal del centro de trabajo.

Las empresas que tengan como actividad complementaria a la principal de

conveniencia el despacho en régimen de autoservicio de carburantes (con o sin servicio

de pista: lavado de vehículos, presión de neumáticos, etc.) quedarán igualmente

afectadas por el presente convenio.

A estos efectos, se entenderá que la actividad principal es la tienda de conveniencia

cuando, entre las diferentes actividades que realice la empresa, centro o unidad

comercial, la mayoría de las tareas en las que esté ocupado el personal provengan de la

actividad de tienda de conveniencia.

Los establecimientos de hostelería y/o restauración que tengan tienda de

conveniencia y, con confusión de plantillas, su actividad prevalente sea la de hostelería

y/o restauración no les será de aplicación el presente convenio. No les será tampoco de

aplicación, salvo a la actividad de conveniencia, cuando vinieren rigiendo con diversos

convenios sus distintas actividades, por tener diferenciadas las mismas y no existir

movilidad del personal entre ellas.

Las empresas terceras que presten servicio en el interior de la tienda de

conveniencia quedarán afectadas por el presente convenio cuando así se decida

conjuntamente entre su Dirección y la representación legal de las personas trabajadoras.

Personas Trabajadoras: Los que presten sus servicios con contrato laboral en las

empresas incluidas en el ámbito de aplicación, tanto si los trabajos que realizan son

mercantiles, como si son de cualquier otra actividad que se desarrolle dentro del centro

de trabajo y pertenezcan a la misma empresa.

No será de aplicación el presente convenio a las personas que se encuentren

comprendidas en alguno de los supuestos regulados en el artículo 1.3 del Real Decreto

Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los

trabajadores.

Ámbito territorial: El presente convenio será de aplicación en todo el territorio del

estado español para las empresas y personas trabajadoras incluidos en su ámbito

funcional.

Art. 3. Ámbito temporal.

El convenio colectivo entrará en vigor en el momento de su firma, sea cual fuera la

fecha de publicación en el boletín oficial del estado, manteniendo su vigencia hasta el 31

de diciembre de 2024.

Denuncia: Con dos meses de antelación a la fecha de finalización de su vigencia

cualquiera de las partes legitimadas para ello podrá denunciarlo sin más requisito que la

obligación de comunicárselo a la otra parte de modo escrito, en donde deberán constar

las materias y los criterios de revisión del convenio colectivo que se proponen por la

parte denunciante.

Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo subsistirán en todo caso,

hasta su nueva revisión. No obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, que en

todo caso se iniciarán durante el primer trimestre de 2025 -constituyéndose la Mesa

Negociadora a tal efecto-, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales,

manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

Art. 4. Compensación y absorción.

Las condiciones que aquí se pactan sustituyen en su totalidad a las que hasta la

firma del mismo regían en los centros por cualquier pacto, convenio u origen, salvo que

expresamente se diga lo contrario en el presente convenio.

Se respetarán en todas las empresas las condiciones de cualquier clase que disfrute

el personal con anterioridad a la fecha de este convenio, si bien las mejoras económicas

establecidas por el mismo, pueden ser absorbidas o compensadas con las percepciones

de igual naturaleza concedidas por las empresas en cualquier momento con carácter

voluntario (salvo pacto expreso en contrario), y por las que se establezcan en el futuro en

virtud de disposición legal de cualquier título o rango.

Art. 5. Indivisibilidad del convenio.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e

indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y

conjuntamente.

Art. 6. Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no

admitiéndose discriminaciones por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los

límites enmarcados por el ordenamiento jurídico, raza, condición social, ideas religiosas

o políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.

Tampoco podrá haber discriminación por razones de diversidad funcional.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo

salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación

alguna por razón de sexo.

En el caso de las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras, las medidas

de igualdad dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y

hombres a través de la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, deberán ser

negociadas con los representantes legales de las personas trabajadoras (RLPT) en el

ámbito de toda la empresa, sin perjuicio del contenido de los Reales Decretos 901/2020

y 902/2020.

Organización del trabajo

Art. 7. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, su programación, clasificación, distribución entre las

áreas de la empresa y las condiciones generales de prestación del trabajo, son

facultades de las direcciones de las empresas. Dichas facultades, que se entienden sin

perjuicio de los derechos de los representantes de las personas trabajadoras, tendrán en

su caso las limitaciones impuestas por las normas legales de obligada obediencia y por

el respeto debido a la dignidad personal de la persona trabajadora y a su formación

profesional.

Las personas trabajadoras y las empresas vienen recíprocamente obligados a

mantener informada a la otra parte de cualquier alteración en los datos personales o

societarios que han de constar en el contrato, especialmente el cambio de domicilio u

otro similar que se produzca en el término máximo de quince días. A estos efectos,

servirá como vehículo válido de comunicación el correo electrónico cuando la persona

trabajadora, a su opción, lo hubiera facilitado a la empresa.

Clasificación profesional

Art. 8. Clasificación profesional.

La clasificación profesional de las personas trabajadoras que presten sus servicios

en las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio se ha efectuado con pleno

respeto a los factores objetivos de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido

general de la prestación, y con pleno respeto a todos los factores que definen la

actividad desarrollada y su relación con el principio de igualdad de género, cuyos

factores de valoración serán los siguientes:

Conocimientos: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta además de la

formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia

adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a

normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

Autonomía: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia

jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

Responsabilidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de

autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y

la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

Mando: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y

ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características

del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

Complejidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado

de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto

encomendado.

Art. 9. Grupos profesionales.

La siguiente definición de los grupos profesionales se ajusta a criterios y sistemas

que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo,

criterios de encuadramiento y retribuciones, tienen como objeto garantizar la ausencia de

discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, cumpliendo con lo

previsto en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El personal sujeto al presente convenio Colectivo se clasificará, en función de las

exigencias profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, en alguno de

los siguientes grupos profesionales, que con contenido normativo se definen:

– Grupo profesional I: Criterios generales: tareas que consisten en operaciones

realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con

total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No

necesitan formación específica, aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período

breve de adaptación.

Formación: profesional, enseñanza obligatoria o equivalente.

– Grupo profesional II: Criterios generales: personal que realiza trabajos cualificados

bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pero que necesita

adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas para su correcta ejecución.

Las tareas efectuadas pueden implicar esfuerzo físico.

Formación: profesional, enseñanza obligatoria o equivalente.

– Grupo profesional III: Criterios generales: funciones que suponen la integración,

coordinación, mando y/o supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de

colaboradores. Igualmente, pueden englobar tareas complejas pero homogéneas que,

aún sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto grado de contenido intelectual

e interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad

técnica. Las tareas efectuadas pueden implicar esfuerzo físico.

Formación: titulación universitaria de grado medio ó superior o conocimientos

profesionales equivalentes adquiridos en la práctica.

– Grupo profesional IV: Criterios generales: funciones que suponen la realización de

las tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto

grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la

integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de

colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo

profesional, funciones que suponen responsabilidades concretas para la gestión de una

o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias

emanadas de la dirección, a los que debe dar cuenta de su gestión. Funciones que

suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la

participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en un campo, con un

alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad

técnica.

Formación: titulación al nivel de educación universitaria o formación profesional de

grado superior, o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos tras una

experiencia acreditada.

Art. 10. Promociones y ascensos.

La promoción profesional desde el grupo profesional I al grupo profesional II, tendrá

lugar por el ejercicio de la práctica conforme a los siguientes criterios:

El ascenso del grupo profesional I al grupo profesional II tendrá lugar tras la

adquisición práctica de los conocimientos profesionales precisos para el desempeño de

los trabajos o tareas requeridas a los doce meses de prestación efectiva, el ascenso se

producirá de manera automática.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera

continuada, entendiendo por tal a estos efectos la que se efectúa sin interrupciones

superiores a un año, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la

empresa por más de un año, aleja a la persona trabajadora de las constantes

innovaciones en las técnicas y sistemas de organización específicos de cada una de las

empresas cuyo conocimiento resulta determinante para la pertenencia al grupo

profesional.

El ascenso al grupo profesional III se producirá por concurso oposición o evaluación

objetiva.

El ascenso al grupo profesional IV se producirá por libre designación de la empresa,

que tendrá en cuenta criterios objetivos, tales como: experiencia, formación, historial

laboral, productividad, diligencia, movilidad funcional y geográfica, capacidad, habilidad,

características propias del puesto de trabajo, o cualesquiera otros, establecidos por la

dirección de cada empresa.

Para conseguir una profesionalización del sector y una mejora de la empleabilidad,

se tendrá una valoración positiva añadida a la hora de los procesos de selección, así

como en los procesos de promoción interna, a aquellas personas que hayan obtenido un

título de certificado de profesionalidad relacionado con la familia profesional propia del

puesto al que se concurre.

Art. 11. Trabajo de distinto grupo y movilidad funcional.

Todas las personas trabajadoras que desarrollen trabajos de superior grupo

percibirán las retribuciones salariales correspondientes a dicho grupo. En el caso de que

el trabajo fuera de grupo inferior, se mantendrá la retribución fija del grupo de origen.

Cuando una persona trabajadora sustituya a un compañero de grupo o función

superior en razón de la ausencia de éste último por excedencia con reserva de puesto,

permiso por nacimiento de hijo/a o cualquiera otra de las contempladas en el capítulo VIII

del presente convenio, no consolidará la nueva función o el grupo profesional en razón

del mero transcurso del tiempo, aunque sí será retribuido conforme al mismo puesto o

responsabilidad desempeñada, y se tendrá en cuenta, en su caso, para futuras

consolidaciones cuando éstas se produzcan dentro del siguiente año.

La movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales conllevará la

percepción, en su caso, del complemento de puesto de trabajo del nuevo destino de la

persona trabajadora, cuya percepción dependerá del cumplimiento de las tareas que se

encomienden a dicho trabajador, no teniendo el citado complemento, en ningún caso,

carácter consolidable.

Tipos de contratación. Período de prueba, ingresos y ceses

Art. 12. Ingresos.

El ingreso de los trabajadores/as, se ajustará a las normas legales generales sobre

colocación y a las especiales para las personas trabajadoras mayores de 45 años,

personas con discapacidad, etcétera.

En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección informará a los representantes de

las personas trabajadoras (RLPT), según lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de

los Trabajadores, sobre la evolución previsible del empleo y las condiciones que deben

reunir los aspirantes, así como los distintos cursos de formación que, en su caso,

deberán recibir. Los representantes de las personas trabajadoras (RLPT), que podrán

emitir informe al respecto, velarán por su aplicación objetiva, así como por la no

discriminación de la mujer en el ingreso de la plantilla.

Art. 13. Período de prueba.

Los periodos de prueba, por grupos profesionales, serán los siguientes:

Grupos profesionales III y IV: Cinco meses.

Grupos profesionales I y II: Tres meses.

Cuando el contrato que inicialmente se formalice sea indefinido el periodo de prueba

será de seis meses para los grupos III y IV y de cuatro meses para los grupos I y II.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el

contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en

la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

Durante el período de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y

obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de

plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá

producirse de conformidad con la legislación vigente.

Sólo se entenderá que la persona trabajadora está sujeta al período de prueba si así

consta por escrito en el contrato de trabajo.

Los períodos de prueba se consideran de trabajo efectivo. En su virtud, de los

mismos se descontará la situación de IT y aquellas situaciones que de conformidad con

lo establecido en el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores no tengan esta

consideración de trabajo efectivo y que imposibiliten la prestación de servicios,

reanudándose el citado período probatorio finalizada la causa o contingencia en

cuestión.

La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por

razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período

de suspensión a que se refiere el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, o

maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o

maternidad.

Art. 14. Ceses.

Las personas trabajadoras que deseen causar baja voluntaria en la empresa vendrán

obligadas a preavisar a la Dirección, conforme a los siguientes plazos:

Grupos III y IV: Quince días, salvo pacto en contrario.

Grupos II y I: Quince días.

El incumplimiento por la persona trabajadora de esta obligación dará derecho a la

empresa a descontar de su liquidación el importe del salario de un día por cada uno de

retraso en el preaviso.

En los casos de violencia de género, constatada conforme a lo dispuesto en la

Ley 1/2004, la persona trabajadora que hubiera de causar baja en la empresa no vendrá

obligada a preavisar su baja voluntaria.

Las Direcciones de las empresas vendrán obligadas a observar iguales plazos de

preaviso.

Art. 15. Contratación.

La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales generales

sobre empleo, comprometiéndose la Empresa a la utilización de los diversos modos de

contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

Art. 16. Modalidades de contratación.

Dentro del respeto a las distintas modalidades de contratación vigentes en cada

momento, se establecen las siguientes especialidades:

1. Personal fijo: Es el que continúa trabajando en la empresa de forma indefinida

una vez superado el período de prueba –en cuanto a tiempo y condiciones– requerido

por el grupo profesional al que pertenezca.

2. Contrato Formativo: El sector reconoce la importancia que el contrato formativo

puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, del colectivo de jóvenes y

demás colectivos amparados por la normativa prevista en el artículo 11 del Estatuto de

los Trabajadores en el redactado dado por el Real Decreto Ley 32/2021. Esta

preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento

y adecuación al sistema educativo general. Es por ello necesario indicar la oportunidad

de que la formación teórica y práctica corresponda al contrato formativo.

Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de

estudios: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 y 11.4 del texto refundido del

estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, en el

redactado dado por el Real Decreto Ley 32/2021 y demás legislación vigente.

La retribución de la persona contratada para la obtención de la práctica profesional

adecuada al nivel de estudios no podrá ser inferior al 75 por 100 durante el periodo de

vigencia del contrato respecto del salario fijado en el presente convenio para una

persona trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Esta

retribución no podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para

la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo

de trabajo efectivo.

La duración del periodo de prueba será aquella que se corresponda con el Grupo

Profesional en el que la persona trabajadora desempeñe sus funciones efectivas.

Contrato de formación en alternancia: Se estará a lo previsto en el artículo 11.2

y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto

Ley 32/2021.

Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las

condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:

– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa

formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse

al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos

anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.

– En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la

máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o

diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las

partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar

nunca la duración máxima de dos años.

– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado

a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por

ciento, durante el primer año, o al 85 % durante el segundo de la jornada máxima

prevista en el presente convenio.

– La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad

contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los

Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021 será del 60 % en el

primer año y del 75 % en el segundo año, respecto de la fijada en el convenio colectivo

para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción

al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario

mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

– No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.

3. Contrato de duración determinada: Se estará a lo previsto en el artículo 15 del

Estatuto de los Trabajadores, en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021 con las

siguientes particularidades:

– Contrato por circunstancias de la producción:

a. Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e

imprevisible y las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa,

generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,

siempre que no responda a los supuestos previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los

Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021.

b. Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán

incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

c. La duración máxima de estos contratos será de un año. En caso de que el

contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima prevista en este

punto, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la

duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

d. Igualmente las empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación de este

convenio podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender

situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en

los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de los

Trabajadores, en su versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021.

– Contrato de sustitución: se estará a lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de

los Trabajadores en su versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021, con las siguientes

particularidades:

a. Se especificará siempre el nombre de la persona sustituida y la causa de la

sustitución.

b. Podrá utilizarse esta modalidad contractual para completar la jornada reducida

por otra persona trabajadora, siempre y cuando esa reducción venga determinada por

causa legal o contemplada en el presente convenio colectivo. Expresamente se prevé la

posibilidad de celebración de contratos de sustitución para completar la jornada reducida

de conformidad con lo expuesto en los artículos 40 y 40 bis de este convenio colectivo.

4. Contrato a tiempo parcial:

A) En el contrato se especificará el número de horas al día, a la semana, al mes, o

al año contratadas, así como su distribución en los términos previstos en el presente

convenio.

De conformidad con el artículo 12.4 d) del ET, las personas trabajadoras a tiempo

parcial tendrán los mismos derechos que las personas trabajadoras a tiempo completo.

Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en

las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera

proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la

ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los

supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de

contratación.

El pacto de horas complementarias podrá alcanzar al 40 % de las horas ordinarias

contratadas y para que sean exigibles para la persona trabajadora deberán solicitarse

por la empresa con el preaviso legal o en el pacto específico de realización de horas

complementarias.

Cuando las horas complementarias realizadas superen el 15 % de las horas

ordinarias contratadas podrá dar lugar a la consolidación de una parte de las mismas en

los siguientes términos:

– Se tendrá derecho a consolidar el 30 % del número de horas complementarias

realizadas durante un período de tres años consecutivos siempre que excedan del 15 %

de las horas ordinarias contratadas durante cada uno de dichos años.

– El período en el que quede sin efecto el pacto de horas complementarias por

aplicación de la ley de conciliación de la vida familiar y laboral no será tenido en cuenta a

estos efectos.

– Para que se produzca la consolidación será necesario que la persona trabajadora

manifieste su voluntad expresa en tal sentido en relación con la totalidad o con una parte

de las horas correspondientes dentro del plazo máximo de los tres meses

inmediatamente siguientes al período de tres años de que se trate. A estos efectos el

empresario deberá entregar a la persona trabajadora que haya hecho valer su derecho a

la consolidación de las horas complementarias una certificación relativa al número de

horas susceptibles de consolidación.

– La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se

determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.º si bien la persona trabajadora

tendrá derecho a la retribución correspondiente a las horas complementarias

consolidadas aunque no se asignen por el empresario.

– En orden a futuras consolidaciones, las horas complementarias ya consolidadas se

adicionarán a las contratadas de manera que las horas complementarias susceptibles de

futura consolidación serán las que excedan de la suma del 15 % de la jornada contratada

y las ya consolidadas, siempre en el número en que se repitan durante tres años

consecutivos.

La persona trabajadora podrá dejar sin efecto el pacto de horas complementarias por

los supuestos establecidos en la ley de conciliación de la vida familiar y laboral.

Igualmente, y preavisando con quince días de antelación al final de cada año, podrá

dejarlo sin efecto por causa de estudios o de prestación de otro trabajo, siempre que

acredite que resultan incompatibles.

Las personas trabajadoras contratadas con contrato indefinido que realicen una

jornada de trabajo no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual podrán realizar un

máximo de un 30 % de horas complementarias voluntarias. Estas horas no computarán a

la hora de calcular el porcentaje al que se ha hecho referencia en tercer párrafo de este

artículo ni a la posible consolidación de las horas complementarias.

B) En cuanto al período de prueba, los contratos a tiempo parcial estarán a lo

dispuesto en el artículo 13 del presente convenio colectivo y se determinará su cómputo

en relación con la prestación efectiva de trabajo contratado. En todo caso el período de

prueba se entenderá superado transcurridos seis meses naturales de prestación de

servicios.

C) En caso de aumento de plantilla, o vacante a cubrir, en similar función, a

igualdad de condiciones, las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, tendrán

preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo completo. A tal efecto las personas

trabajadoras notificarán en el momento de la contratación o ulteriormente su deseo de

convertir su contrato en otro a tiempo completo en la primera vacante que se produzca.

La dirección del centro comunicará a la persona trabajadora, al momento de la

terminación del contrato, las vacantes de su grupo profesional.

5. Contratos perfeccionados por empresas que tengan la consideración de centros

especiales de empleo siempre y cuando el convenio colectivo de aplicación sea el de

Cadenas de Tiendas de Conveniencia: Con relación a la formalización de contratos de

trabajo (contrato temporal de personas con discapacidad recogidos en los programas del

SEPE) que realicen las Empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio y

que a su vez sean Centros Especiales de Empleo, se estará a lo dispuesto con relación

a su regulación y duración, en la normativa específica de aplicación.

Art. 16-bis. Observatorio Sectorial.

Las partes acuerdan la constitución de un Observatorio Sectorial, paritario por ambas

partes, sindical y empresarial, que seguirá la evolución de las nuevas formas de

contratación legalmente establecidas en el Sector de Cadenas de Tiendas de

Conveniencia.

En el marco de este Observatorio se establecerán medidas para facilitar el acceso

efectivo de las personas trabajadoras contratadas bajo la fórmula del contrato de

duración determinada a las acciones incluidas en el sistema de formación profesional

para el empleo, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad

profesionales.

Art. 16-ter. Contrato Fijo Discontinuo.

Se estará a lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores en la versión

dada por el Real Decreto Ley 32/2021.

De conformidad con lo establecido en dicho precepto legal:

– Los criterios objetivos y formales del llamamiento se fijarán, en todo caso, a nivel

de empresa.

– Dadas las peculiaridades de la actividad del sector (actividad comercial que se

presta a través de distintas fórmulas bajo los parámetros de las Tiendas de Conveniencia

en centros de trabajo propios pero que pueden estar instalados en determinados

entornos como Hospitales, Estaciones, Aeropuertos, etc.), se podrán formalizar, al

amparo de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Estatuto de los Trabajadores en su versión

dada por el Real Decreto Ley 32/2021, contratos fijos discontinuos a tiempo parcial.

Salarios y estructura retributiva

Sección primera

Art. 17. Estructura salarial.

Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación

del presente convenio colectivo estarán constituidas por el salario base y los

complementos del mismo.

Salario base: Es la parte de retribución de la persona trabajadora fijada por unidad de

tiempo, sin atender a las circunstancias que definen los complementos personales, de

puesto de trabajo, de calidad o cantidad, de vencimiento periódico superior al mes, en

especie o de residencia. Remunera la jornada anual efectiva de trabajo y los descansos

legalmente establecidos.

Complementos personales: Son los complementos que derivan de las condiciones

personales de la persona trabajadora y que no hayan sido valorados al ser fijado el

salario base. Son complementos personales, plus de permanencia, los de títulos,

idiomas, conocimientos especiales, etc.

Complementos de puesto de trabajo: Son los complementos que percibe la persona

trabajadora por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla

efectivamente su servicio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción

depende, exclusivamente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por

lo que no tienen carácter consolidable.

Complementos de calidad o cantidad de trabajo: Se entiende por complementos de

calidad o cantidad de trabajo aquellos que la persona trabajadora percibe por razón de

una mejor calidad en el trabajo o una mayor cantidad, en forma de premios e incentivos,

pluses de actividad, asiduidad u otros, vayan o no unidos a un sistema de retribuciones

por rendimiento, por lo que no tienen carácter consolidable. Estos complementos

salariales se podrán establecer con el carácter que establezcan las empresas o que en

su caso se pacten, y se devengarán de igual forma, entendiéndose salvo pacto en

contrario, que se percibirán exclusivamente en los periodos en los que se devenguen.

De vencimiento periódico superior al mes, tales como las gratificaciones

extraordinarias o la participación en beneficios, premios a la constancia, a la jubilación,

ayudas a la formación, etc.

Sección segunda

Art. 18. Retribuciones.

Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación

de este convenio estarán formadas por el salario base y los distintos complementos.

Art. 19. Salario Base de grupo.

Se entiende por salario base de grupo las percepciones económicas que por todos

los conceptos deban percibir las personas trabajadoras afectadas por este convenio en

función, tanto de la ejecución de la jornada anual pactada como de su encuadramiento

en alguno de los grupos profesionales.

De conformidad con lo anterior, para el año 2024 y a partir del día 1 de enero de 2024,

se establecen unos salarios base hora de grupo para las personas trabajadoras a tiempo

parcial, que incluye el importe de las pagas extraordinarias y de las vacaciones de:

Grupo profesional I: 9,03 euros/brutos hora.

Grupo profesional II: 9,20 euros/brutos hora.

Grupo profesional III: 9,55 euros/brutos hora.

Grupo profesional IV: 9,68 euros/brutos hora.

Del pago del salario base hora se podrá desglosar la parte de vacaciones para su

abono en el momento del disfrute de estas.

Durante el ejercicio 2024, y con fecha de efectos del 1 de enero, el salario base de

grupo para las personas trabajadoras contratadas a tiempo completo (a prorrata temporis

de la contratación a tiempo completo anual) será el siguiente:

Grupo profesional I: 16.178,40 euros.

Grupo profesional II: 16.483,99 euros.

Grupo profesional III: 17.107,40 euros.

Grupo profesional IV: 17.342,35 euros.

El incremento experimentado por los salarios base de grupo hora y por el salario

base de grupo anual es el resultado de haber aplicado un incremento de un 7 % sobre

las tablas definitivas del 31 de diciembre del 2023 aprobadas por la Comisión Mixta en

julio de 2023 que son las siguientes:

Tablas salario base + complemento alcance año 2023

Grupos profesionales

SB + Cpto. Alcance

–

Euros

Grupo I. 15.120,00

Grupo II. 15.405,60

Grupo III. 15.988,22

Grupo IV. 16.207,80

Tablas salario base año 2024

Grupos profesionales

Salario Base Anual

–

Euros

Grupo I 16.178,40

Grupo II. 16.483,99

Grupo III. 17.107,40

Grupo IV. 17.342,35

Este incremento del 7 % se abonará, consecuentemente, también sobre los

conceptos que se abonan a porcentaje sobre el Salario Base de Grupo: horas

extraordinarias y trabajo nocturno. Igualmente se aplicará al Complemento Personal de

Salario Base.

Durante los dos primeros años de prestación de servicios, el salario de la persona

trabajadora en formación será equivalente al 75 % del salario base del grupo II, respetando

en todo caso el salario mínimo interprofesional que se establezca para cada año.

Art. 20. Pagas extraordinarias.

Las retribuciones anuales establecidas en el presente convenio se abonarán conforme

a la costumbre establecida en cada empresa o, alternativamente, en quince pagas.

No obstante lo anterior, las empresas, previo acuerdo con el comité, podrán

prorratear las pagas extraordinarias en doce mensualidades.

Art. 21. Trabajo nocturno.

El trabajo nocturno será retribuido con el valor del salario base hora de grupo

incrementado en el 25 %, salvo que el salario en el contrato individual se hubiera

establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 22. Dietas y gastos de viaje.

La persona trabajadora que por motivos del servicio tenga que realizar viajes o

desplazamientos a provincias distintas de aquella en la que radique su centro de trabajo,

tendrá derecho a percibir una dieta de 26 euros ó una media dieta de 12 euros.

Dicha dieta y media dieta, están destinadas a satisfacer los gastos originados por la

persona trabajadora desplazada que no sean los derivados de alojamiento y traslado.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a aquellas empresas que

tengan establecidos otros sistemas distintos de dietas o gastos.

Art. 23. Liquidación y pago. Recibo de salarios.

Los recibos justificativos de pago de salarios se ajustarán a uno de los modelos

oficiales aprobados por la administración laboral y deberán contener, perfectamente

desglosados y especificados, todos los conceptos salariales y extrasalariales percibidos

por la persona trabajadora –regulados en el presente convenio y aquellos otros

establecidos entre empresa y persona trabajadora–, así como las retenciones,

cotizaciones, tributaciones y sus bases de cálculo.

El pago de haberes se efectuará como muy tarde dentro de los cinco primeros días

del mes siguiente al vencido.

Art. 24. Anticipos.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a anticipos por importe máximo del cien

por cien del salario devengado. La existencia del anticipo se hará constar expresamente

en los recibos de salarios, procediendo a su deducción. Dichos anticipos se deberán

solicitar atendiendo al procedimiento interno de la empresa.

Las empresas deberán tener un modelo de recibo de anticipo, donde se hará constar

la fecha, la cuantía del mismo, el mes al que corresponda, la persona trabajadora

solicitante y la persona que lo autoriza, constando la firma de ambos. La persona

trabajadora deberá recibir copia del mismo.

Art. 25. Incentivos y complementos.

La definición y aplicación para las personas trabajadoras de incentivos u otros

sistemas ligados a la productividad, ya sean complementos de puesto de trabajo,

comisiones, primas o incentivos, objetivos o evaluación del desempeño o de cualquier

clase, empezarán a devengarse a partir del salario del grupo en el que cada persona

trabajadora estuviera encuadrada.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas que desearan establecer bonus variables o

pagos en función de los resultados económicos o del incremento de la venta neta

realizada en el ejercicio o de otras variables similares, los abonarán, en su caso, al

proceder al cierre de las cuentas, en el bien entendido de que no tendrán carácter

consolidable ni servirán de referencia para devengos o abonos de años posteriores.

Tiempo de trabajo y descanso

Art. 26. Jornada.

1. La jornada máxima anual de trabajo efectivo queda establecida en 1.792 horas

durante la vigencia del convenio si bien se respetarán las jornadas anuales más

beneficiosas existentes en cada empresa antes de la entrada en vigor del presente

convenio. El cómputo de jornada se realizará de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 34.5 del estatuto de los trabajadores.

2. Distribución: Habida cuenta de las especiales características del sector, la

jornada anual pactada podrá distribuirse, respetando los descansos legalmente

establecidos, a lo largo de todos los días del año.

Sin perjuicio de lo anterior, la distribución diaria de la jornada anual pactada se

realizará por persona trabajadora de forma que las jornadas trabajadas no excedan

de 224 días de trabajo efectivo al año, dentro del año natural.

Cuatrimestralmente se planificarán, en cada centro o unidad comercial autónoma, los

cuadros horarios, con especificación de los distintos turnos y horas de entrada y salida y

serán expuestos en los distintos tablones de anuncios (físicos o virtuales) o serán

adjudicados individualmente a cada persona trabajadora con una antelación mínima de

siete días, de manera que pueda conocer y controlar la jornada realizada. La verificación

y control de la ejecución de la jornada anual pactada se efectuará, con carácter

individual, en el primer trimestre del año siguiente.

De la jornada anual contratada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2

del Estatuto de los Trabajadores, y una vez ya distribuida, se podrá disponer del 10 % de

la jornada prevista legalmente. Sin perjuicio de los descansos legalmente establecidos,

para proceder a la aplicación de la distribución la empresa deberá preavisar a la persona

trabajadora con siete días del día y la hora de su realización.

Las modificaciones que se realicen en la jornada serán comunicadas al comité

intercentros con el mismo sistema que se venga utilizando en cada empresa.

La jornada diaria de trabajo no podrá exceder de diez horas, ni dividirse en más de

dos períodos.

Los cambios en la jornada planificada por causas organizativas imprevisibles (por

ausencias no previstas de otras personas trabajadoras o retrasos o adelantos en los

suministros) serán de obligatoria ejecución. La comunicación del cambio se efectuará en

el mismo momento en el que la empresa conozca la existencia del imprevisto, dándose

cuenta a la representación legal de las personas trabajadoras.

El desarrollo efectivo de la jornada individual planificada es independiente de

cualquier variación que se pudiese producir en el horario comercial, ya sea por decisión

de la empresa o de las administraciones competentes.

Igualmente, tendrán carácter obligatorio la realización de las horas de trabajo

precisas para cubrir, fuera del horario normal, la realización de dos balances o

inventarios, para reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en

caso de riesgo de pérdida de materias primas. Están excluidos de la obligación de

realizar los balances el personal en guarda legal, fuera de su jornada laboral, y las

trabajadoras embarazadas.

3. Descanso semanal: La acumulación del tiempo de descanso a que hace

referencia el artículo 6.º del Real Decreto 1561/1995 será planificada de manera que,

junto a los demás descansos legalmente observables, se disfrute semanalmente en dos

días consecutivos. La planificación se hará de lunes a domingo, ambos inclusive, y se

organizará, en su caso, en turnos rotativos.

La anterior planificación del descanso, para las personas trabajadoras con jornada de

trabajo distribuida a lo largo de todos los días de la semana, se realizará en cada

empresa de forma que coincida con un sábado y domingo continuados al menos una vez

al mes.

4. Trabajo durante los 14 festivos oficiales:

Las personas trabajadoras que presten servicios de forma efectiva los catorce

festivos del año y que no estuviesen expresamente contratados para tal trabajo,

disfrutarán de un descanso de veinte días ininterrumpidos, salvo acuerdo entre persona

trabajadora y empresa para su compensación de forma distinta.

Dicha regla general de descanso se corresponde con la compensación de los catorce

días festivos más los seis días de descanso correspondientes a tres semanas,

pudiéndose compensar de las siguientes maneras:

– Acumulados a las vacaciones anuales.

– Disfrutados en descanso continuado en periodo distinto.

Los festivos coincidentes con día de descanso o vacaciones se considerarán a estos

efectos como de servicios prestados, y serán debidamente compensados.

Lo recogido en el presente apartado será de aplicación mínima, salvo que exista en

la empresa/grupo de empresas, un acuerdo con la representación legal de los

trabajadores distinto –por superior- de compensación de trabajo en festivos.

Art. 26-bis. Registro obligatorio de la jornada.

1. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final

de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo y

prestando trabajo efectivo.

2. Para la aplicación de lo pactado en el punto anterior, la empresa garantizará el

registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de

la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria

que se establece en este artículo.

Este registro podrá efectuarse por cualquiera de los medios mecánicos, visuales o

electrónicos que libremente establezca la empresa, que podrán incorporar elementos y

pautas de ponderación cuando el tiempo de presencia registrado no coincida

necesariamente con el de trabajo efectivo.

El sistema establecido permitirá que las personas trabajadoras, y sus representantes

en la legitimación que ostenten, puedan verificar por periodos regulares el resultado

detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del

empresario previa consulta con los representantes legales de las personas trabajadoras

en la empresa (RLPT), se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro

años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes

legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 27. Horas extraordinarias.

Las partes acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales.

Serán consideradas horas extraordinarias las que excedan de la jornada anual

pactada, que se compensarán con un incremento del setenta y cinco por ciento sobre el

valor de la hora ordinaria.

En cada empresa podrán pactarse entre la Dirección y la representación legal de las

personas trabajadoras otras formas distintas de compensación económica y/o de

descanso a las aquí reguladas.

Art. 28. Vacaciones.

Todas las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán de

un período de vacaciones anuales retribuido cuya duración será de 31 días naturales.

Las vacaciones se disfrutarán a lo largo de todo el año, pudiendo fraccionarse su

disfrute, conforme al calendario fijado anualmente (antes del primero de noviembre

anterior), en un máximo de dos períodos. La dirección podrá excluir del disfrute de las

vacaciones aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva.

Las llamadas vacaciones de verano habrán de disfrutarse en los meses de junio a

septiembre, debiendo conocerse los turnos anuales con una antelación no inferior a dos

meses a la fecha de su inicio.

En aquellos centros de trabajo que cuenten con una plantilla entre seis y nueve

personas trabajadoras el disfrute de las vacaciones de verano podrá organizarse entre

los meses de mayo a octubre.

Como principio y preferencia única para el derecho de opción de las personas

trabajadoras a un determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo

preferencia sobre otra persona trabajadora en la elección de un determinado turno,

pierde esa primacía de opción hasta tanto no lo ejercite el resto de sus compañeros en

una unidad de trabajo.

Anualmente la dirección y el comité intercentros establecerán los turnos de vacaciones.

Art. 28-bis. La desconexión digital.

Según el artículo 18 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, en

conexión con el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección

de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, las personas trabajadoras

tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo

legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y

vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de

la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la

vida personal y familiar y se sujetarán a lo previsto en este artículo.

La empresa, previa audiencia de los representantes de las personas trabajadoras,

elaborará una política interna dirigida a las personas trabajadoras, incluidos los que

ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a

la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un

uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.

En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de

realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio de la persona

trabajadora vinculada al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.

Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán

establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí

estipulado.

El ejercicio de este derecho por parte de las personas trabajadoras no conllevará

medidas sancionadoras, ni tampoco podrá influir de manera negativa en los procesos de

promoción, evaluación y valoración.

La exigencia de respuesta a correos electrónicos fuera del horario de trabajo podrá

ser considerada falta laboral muy grave.

Riesgos laborales

Art. 29. Seguridad y salud laboral.

Obligaciones de las empresas: Las empresas aplicarán las medidas de prevención

de riesgos laborales con arreglo a los siguientes principios generales:

– Evitar los riesgos.

– Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

– Combatir los riesgos en su origen.

– Tener en cuenta la evolución de la técnica.

– La planificación de la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en

ella: la organización, la técnica, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la

influencia de los factores ambientales, ergonómicos y psicosociales en el trabajo.

– Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

– Dar las debidas instrucciones a las personas trabajadoras.

Las evaluaciones de riesgos que realicen las direcciones de las empresas serán

puestas a disposición del delegado de prevención, que haya sido elegido para tal función

entre los miembros del comité de empresa o delegados de personal.

Reconocimientos médicos: Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán

ser específicos, adecuándose a las distintas funciones profesionales existentes en cada

centro de trabajo.

Aquellas personas trabajadoras, y grupos de personas trabajadoras, que por sus

características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por

otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, serán vigilados de modo

particular.

Las empresas afectadas por el presente convenio, directamente o a través de las

mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, realizarán a las personas trabajadoras

que lo deseen (con independencia del número de los mismos que ocupe la empresa), un

reconocimiento médico anual. Durante la vigencia del convenio un reconocimiento

médico incluirá, en su caso, una revisión ginecológica y los trabajadores varones

mayores de cuarenta años tendrán derecho a un reconocimiento de tipo urológico.

Obligaciones de las personas trabajadoras: Corresponde a cada persona trabajadora

velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención

que, en cada caso, sean adoptadas, por su propia seguridad en el trabajo y por la de

aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus

actos y omisiones en el trabajo de conformidad con su formación y las instrucciones del

empresario.

Las personas trabajadoras, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones

del empresario, deberán en particular:

a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las

máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en

general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

b) Utilizar correctamente los medios y equipos necesarios de protección facilitados

por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este.

c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de

seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en

los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

d) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a las personas

trabajadoras designadas para realizar actividades de protección y de prevención o, en su

caso, al servicio de prevención acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe por

motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras.

e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad

competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de las personas trabajadoras.

f) Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de

trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de las

personas trabajadoras.

Art. 30. Procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de acoso moral y

sexual y acoso por razón de sexo.

A los efectos del presente Procedimiento, se entiende por:

Acoso moral: Se entiende por acoso moral toda conducta, práctica o

comportamiento, realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación

de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la

dignidad de la persona trabajadora, al cual se intenta someter emocional y

psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad,

promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando

negativamente al entorno laboral.

A título de ejemplo, entre las conductas que aisladamente o en combinación con

otras, pasivas o activas, pudieran llegar a ser constitutivas de acoso moral, cabe

destacar:

– A la persona trabajadora se le ignora, se le excluye o se le hace el vacío.

– Se evalúa su trabajo de manera desigual o de forma sesgada, criticando el trabajo

que realiza despectivamente.

– Se le deja sin ningún trabajo que hacer, ni siquiera a iniciativa propia, o se le

asignan tareas o trabajos absurdos, sin sentido, o por debajo de su capacidad

profesional o competencias.

– Se le exige una carga de trabajo insoportable de manera manifiestamente

malintencionada o que pone en peligro su integridad física o su salud.

– Recibe ofensas verbales, insultos, gritos.

– Recibe críticas y reproches por cualquier cosa que haga o decisión que tome en su

trabajo.

– Le humillan, desprecian o minusvaloran en público ante otros colegas o ante

terceros.

– Se le impiden oportunidades de desarrollo profesional.

Acoso sexual: Se entiende por acoso sexual toda aquella conducta consistente en

palabras, gestos, actitudes o actos concretos, desarrolladas en el ámbito laboral, que se

dirija a otra persona con intención de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no

deseada por la víctima.

El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la

empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de

empleo, formación o promoción en el trabajo.

La acción ejercida por el acosador ha de ser indeseada y rechazada por quien la

sufre. Ha de haber ausencia de reciprocidad por parte de quien recibe la acción.

No es necesario que las acciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen

durante un período prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser

constitutiva de acoso sexual.

Estos comportamientos deterioran el entorno de trabajo y afectan negativamente a la

calidad del empleo, condicionales laborales y desarrollo profesional de la víctima de

acoso.

Así, se pueden identificar unos comportamientos concretos que, a título de ejemplo,

constituyen acoso sexual:

– Insinuaciones y comentarios molestos, humillantes de contenido sexual.

– Comentarios obscenos, proposiciones de carácter sexual, directas o indirectas.

– Cartas o notas con contenido sexual, que propongan, inciten o presionen a

mantener relaciones sexuales.

– Insistencia en comentarios despectivos u ofensivos sobre la apariencia o condición

sexual de la persona trabajadora.

– Tocamientos, gestos obscenos, roces innecesarios.

– Toda agresión sexual.

Acoso por razón de sexo: Se entiende acoso por razón de sexo cualquier

comportamiento realizado dentro del ámbito laboral hacia una persona en función de su

sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno

intimidatorio, degradante u ofensivo.

Procedimiento de actuación: En el término de un año desde la publicación del

presente convenio a nivel de empresa se establecerá un procedimiento específico de

actuación que desarrolle lo aquí dispuesto.

El procedimiento se desarrollará bajo los principios de rapidez y confidencialidad,

garantizando y protegiendo la intimidad y la dignidad de las personas objeto de acoso.

Asimismo, se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en

el Procedimiento.

Se creará a nivel de empresa una comisión instructora de tratamiento de situaciones

de acoso, con esta u otra denominación, como órgano encargado de la tramitación del

proceso contemplado en el presente procedimiento.

En el caso de que, transcurrido el año, no quedara establecido el procedimiento, y

hasta que se haga otro a nivel de empresa, se aplicará el procedimiento que figura en el

anexo I.

Art. 31. Incapacidad temporal.

La empresa abonará a las personas trabajadoras con derecho a prestación de la

seguridad social que se encuentren en incapacidad temporal o accidente laboral y

durante un período máximo de hasta doce meses los siguientes complementos:

A) Hasta el 100 por 100 del salario base de su grupo profesional, incluido, en su

caso, el complemento salario base personal, en los supuestos de accidente de trabajo y

enfermedad profesional.

B) Hasta el 100 por 100 del salario base de su grupo más el citado complemento

salario base personal en la primera incapacidad temporal del año natural por enfermedad

común o accidente no laboral.

C) Hasta el 90 por 100 del mismo salario base de su grupo anterior más el citado

complemento salario base personal a lo largo de la segunda y tercera baja por

enfermedad común o accidente no laboral dentro del año natural.

D) A partir de la cuarta baja no se complementará.

En todos los casos el citado complemento se aplicará desde el cuarto día de la baja,

es decir, los tres primeros días no habrá complemento alguno. No obstante lo anterior, en

caso de hospitalización el complemento alcanzará hasta el 100 por 100 del salario base

de grupo incluido, en su caso, el salario base personal desde el primer día y mientras

dure la baja.

Asimismo se complementará, desde el primer día, hasta el 100 por 100 del salario

base de su grupo más el salario base personal, en su caso, en las bajas por incapacidad

temporal que esten motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o

quimioterapia relacionados con el tratamiento del cáncer.

Las personas trabajadoras que únicamente hayan tenido un proceso de IT en el año

natural y que dispongan de periodo de carencia para causar prestaciones económicas

por tal contingencia, se les complementará hasta el cien por cien del salario base de

grupo más el citado complemento salario base personal desde el primer día de la baja. A

tales efectos se recalculará el complemento a cargo de la empresa en el mes de la fecha

de inicio de la baja por incapacidad temporal.

Para tener derecho al percibo de cualquier tipo de complemento por situación de

incapacidad temporal la seguridad social o la mutua de accidentes deberá reconocer el

derecho al pago de las prestaciones económicas por dicha situación. El complemento se

aplicará sobre los importes que abonen la seguridad social o la mutua de accidentes.

Si por norma de rango superior, durante la vigencia del convenio, se modificara la

cuantía de las prestaciones económicas que otorga la Administración Pública para esos

casos, las empresas podrán disminuir en el mismo porcentaje sus prestaciones.

En los casos de baja por riesgo para el embarazo la suma de la complementación a

cargo de la empresa y la prestación de la seguridad social, deberá garantizar el cobro del

salario base de grupo.

Cuando el período de descanso fijado en el calendario de vacaciones coincida en el

tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia

natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4

del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha

distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación

de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya

terminado el año natural a que correspondan, y siempre que la legislación general

otorgue tal derecho, y en los términos y plazos legalmente establecidos.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad

temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que

imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año

natural a que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su

incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del

final del año en que se hayan originado.

Conciliación de la vida laboral y familiar

Art. 32. En los derechos de las personas trabajadoras con hijos se tendrá en cuenta por las

En los derechos de las personas trabajadoras con hijos se tendrá en cuenta por las

empresas en la organización del trabajo la legislación general de afectación y lo

expresado en este capítulo.

Art. 33. Elección preferente de turno de trabajo. Las personas trabajadoras con hijos

Elección preferente de turno de trabajo. Las personas trabajadoras con hijos

menores de tres años de edad tendrán derecho de preferencia sobre nuevas

contrataciones a la elección de turno u horario de trabajo.

La opción habrá de solicitarse por escrito antes del segundo mes siguiente a la

incorporación al trabajo tras la baja maternal.

El turno podrá cubrirse en cualquier centro de la provincia, así como permutas con

personas trabajadoras de otros centros.

Art. 34. Permisos retribuidos.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos,

que en todo caso se aplican de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 del

Estatuto de los Trabajadores:

I. Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención

quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de

hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el

familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta

de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que

requiera el cuidado efectivo de aquella.

Durante el tiempo de hospitalización de familiar de primer grado o del cónyuge por

causa de enfermedad o accidente grave, la persona trabajadora podrá disponer de su

licencia en días completos separados. En caso de separación de los días, los laborales

de los que disponga no podrán superar los que le hubieran correspondido de iniciar la

licencia en condiciones normales en el día en el que se produjo la hospitalización o el

accidente.

I.bis Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora

necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.

II. Un día natural en caso de matrimonio de padres, hijos, hermanos, o hermanos

políticos, en la fecha de celebración de la ceremonia.

III. Permiso por asistencia a consultorio médico. Cuando por razón de enfermedad

propia o de cualquiera de sus hijos menores de dieciséis años, siempre que dicha

enfermedad no sea permanente o que suponga una situación reiterativa, las personas

trabajadoras que precisen la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con

la de su jornada laboral, verán concedido, sin pérdida de retribución, el permiso

necesario por el tiempo preciso al efecto, teniendo que justificar el mismo con el

correspondiente volante visado por el facultativo de la seguridad social, en el que deberá

constar día y hora de la visita médica.

Iguales permisos disfrutarán las trabajadoras embarazadas para la asistencia a

exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.

Las licencias contempladas en el presente artículo se entienden también aplicables a

las parejas de hecho legalmente inscritas y siempre que tal inscripción le hubiera sido

comunicada a la Dirección de la empresa con carácter previo a la solicitud de la licencia.

En los casos de violencia de género, constatada conforme a lo dispuesto en la

Ley 1/2004, el tiempo necesario para la asistencia de la trabajadora a exámenes

asistenciales (psicológicos o médico físicos) del servicio social correspondiente de la

seguridad social.

Quedan exceptuadas del cumplimiento del contenido de este artículo las empresas

que mantengan una nómina inferior a tres personas trabajadoras en cada centro de

trabajo, en cuyo caso se remitirán a lo establecido en la legislación vigente sobre la

materia.

Art. 35. Otras licencias retribuidas.

Sin perjuicio de las señaladas en los artículos anteriores, la persona trabajadora,

previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a percibir el salario

de grupo más los complementos personales, por los motivos y el tiempo siguiente:

A) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio o relación de hecho. En esta

última situación la persona trabajadora deberá acreditar la misma por medio de

certificado del registro público correspondiente de la comunidad autónoma.

En cualquier caso, dicha licencia no podrá ser disfrutada nuevamente hasta que no

hubiese transcurrido un período mínimo de dos años desde la anterior licencia.

B) Un día laborable (de la persona trabajadora) al año por traslado del domicilio

habitual, previo aviso de quince días. Realizada la mudanza la persona trabajadora

deberá justificar el traslado.

C) Las horas precisas para asegurar la concurrencia a exámenes finales de las

personas trabajadoras, cuando éstos cursen estudios de carácter oficial o académico. En

tales casos, deberán aportar la justificación administrativa que avale su solicitud.

D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de

carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la

imposibilidad de la prestación del trabajo debido, en más del veinte por ciento de las

horas laborales de un período de tres meses, podrá pasar la empresa a la persona

trabajadora afectada a la situación de excedencia regulada en el apartado 1.º del

artículo 46 del estatuto de los trabajadores.

E) Por el tiempo establecido para disfrute de los derechos educativos generales y

de formación profesional en los supuestos y en las formas reguladas por la legislación

vigente.

F) Tramitación de permisos para la adopción y el acogimiento con el límite de dos

días laborables (de la persona trabajadora).

Como regla general en cualquiera de los casos contemplados en los diferentes

apartados, la persona trabajadora deberá justificar debidamente ante la empresa su

inclusión en alguna de estas licencias.

Art. 36. Permisos no retribuidos.

Las personas trabajadoras que lleven al servicio de la empresa más de tres años,

podrán solicitar licencia sin sueldo con una duración de entre un mes como mínimo y tres

como máximo.

Las empresas, en el plazo de quince días, resolverán favorablemente las solicitudes

que en este sentido se les formule, previa justificación y solicitud por escrito, salvo que la

concesión de licencias afectara gravemente al proceso productivo y organización del

centro de trabajo o se encontrara disfrutando de este derecho simultáneamente otra

persona trabajadora del mismo centro de trabajo.

Para tener derecho a una nueva licencia, deberán transcurrir como mínimo dos años

completos desde la fecha de terminación de la anterior.

Art. 37. Suspensión del contrato por nacimiento o permiso de nacimiento y cuidado

del menor.

I. Nacimiento: Las personas trabajadoras en períodos de suspensión del contrato

de trabajo por nacimiento podrán unir dicho período de suspensión a las vacaciones.

Las trabajadoras gestantes podrán solicitar, con anterioridad al inicio del periodo de

baja por nacimiento, un permiso no retribuido con derecho a reserva de puesto de

trabajo por un periodo no inferior a quince días y no superior a un mes, anunciando el

ejercicio de este derecho con quince días de antelación. Durante este periodo la

empresa tendrá la obligación de cotizar por la persona trabajadora a la seguridad social.

En el caso de que las madres biológicas deseasen ejercer este derecho por un

periodo superior de tiempo, que en ningún caso será de más de tres meses de

antelación a la baja por nacimiento, podrán hacerlo con idéntico preaviso al señalado en

el párrafo anterior, las empresas vendrán únicamente obligadas a mantener la cotización

de éstas durante un periodo máximo de un mes que coincidirá, necesariamente, con el

inmediatamente anterior al momento de inicio de la baja por maternidad.

El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses,

suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las

cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores

al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la

salud de la madre. El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto

de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis

semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse

a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el

artículo 68 del Código Civil.

La suspensión tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de

los progenitores en el supuesto de nacimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del

primero.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor,

una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto,

podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma

acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria

posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre

biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del

parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos

períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su

ejercicio al otro progenitor.

La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas

inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o

de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme

se determine reglamentariamente.

II. Suspensión del contrato por adopción o acogimiento:

En el supuesto de adopción, de guarda con fines de adopción o acogimiento, de

acuerdo con el artículo 45.1.d) del ET, la suspensión del trabajo tendrá una duración de

dieciséis semanas.

III. Nacimientos prematuros:

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el

neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de

suspensión podrá computarse, a instancia de cualquiera de los progenitores, a partir de

la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas

posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el

neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto,

por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días

como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas

adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

Art. 38. Trabajos de la mujer embarazada.

Dentro de las posibilidades de la organización del trabajo, las empresas facilitarán a

las trabajadoras en cuestión, un puesto de trabajo idóneo a su estado.

En el supuesto de riesgo para el embarazo se procederá conforme disponga el

Protocolo de Trabajadores especialmente sensibles de que disponga la empresa y lo

previsto en la legislación vigente en cada momento.

Art. 39. Cuidado del lactante.

Las personas trabajadoras por cuidado de lactante menor de nueve meses podrán

optar por sustituir el derecho contemplado en el artículo 37.4 del Estatuto de los

Trabajadores por la reducción de media hora en su jornada que se hará coincidir con el

inicio o el final de la jornada habitual de trabajo.

Previo aviso no inferior a quince días, los/as trabajadores/as podrán acumular al

periodo de baja por permiso de nacimiento un máximo de catorce días naturales, en

compensación al no disfrute de este derecho de reducción de la jornada diaria.

En el caso de parto múltiple la duración del permiso se incrementará

proporcionalmente en función del número de descendientes nacidos.

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho

individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra

persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas

trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,

podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de

funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso

la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas

trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras

ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá

extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del

salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.

Art. 40. Guarda legal y adaptación de jornadas. Reducción de jornada por cuidado

de menores afectados por enfermedades oncológicas u otra enfermedad grave.

Derecho a reducción de jornada y/o adaptación del horario en los casos de víctimas

de violencia de género o de víctimas de terrorismo.

I. Guarda legal.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce

años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida,

tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con las disminuciones

proporcionales del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la

duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o

pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad,

incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,

accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad

retribuida.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 39/99 de conciliación de la vida laboral y

familiar, se entiende por jornada ordinaria de cada persona trabajadora aquellos días de

la semana y, dentro de ellos, los momentos del día, horarios o turnos rotativos en los que

la persona trabajadora tiene planificada la obligación de trabajar, salvo pacto en contrario

entre empresa y persona trabajadora.

En los supuestos en que varias personas trabajadoras de un mismo centro de trabajo

se acogieran a esta u otras medidas similares, se procederá a ajustar de común acuerdo

entre persona trabajadora y empresa el horario de trabajo efectivo de modo que no

queden sin atender las necesidades productivas del centro de trabajo en el que presten

sus servicios. En el supuesto de imposibilidad de compatibilizar los horarios entre

diferentes personas trabajadores tendrá preferencia para la elección aquel que primero

solicite la reducción por estas causas.

Cuando se deniegue el momento elegido por esta última causa deberá ponerse en

conocimiento del solicitante el nombre o nombres de las personas trabajadoras

afectadas.

II. Reducción de jornada por cuidado de menores afectados por enfermedades

oncológicas u otra enfermedad grave.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente

tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional

del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la

hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por

enfermedades oncológicas (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por

cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración

y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el

informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad

autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho

años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los

que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho

individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más

trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto

causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y

objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,

debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de

ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la

corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles

y estereotipos de género.

III. Derecho a reducción de jornada y/o adaptación del horario en los casos de

víctimas de violencia de género o de víctimas de terrorismo.

Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de

género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o

su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con

disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través

de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de

ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán

derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este

fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación

de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos

se establezcan en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las

personas trabajadoras (RLPT), o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas

trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a

estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las

relativas a la resolución de discrepancias.

Art. 40-bis. Jornadas concertadas.

Las personas trabajadoras con hijos/as con edades comprendidas entre los 12 y 14

años podrán concertar de mutuo acuerdo con la empresa la realización de una jornada

inferior a la que tuvieran establecida con carácter normal.

Art. 41. Excedencia.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la

conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por

la designación o elección de un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo. El

reingreso deberá solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las

organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la excedencia forzosa,

con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad mientras dure

el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo

dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

La persona trabajadora con al menos una antigüedad de un año en la empresa, tiene

derecho a solicitar la excedencia voluntaria por un período no menor a cuatro meses y

no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por la misma

persona trabajadora si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior

excedencia.

Las peticiones de excedencia serán resueltas por la empresa en el plazo máximo de

un mes, teniendo en cuenta las necesidades del trabajo, y aquellas peticiones se

fundamenten en terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas.

Se perderá el derecho al reingreso en la empresa si no es solicitado por el/la

interesado/a con una antelación de quince días a la fecha de finalización del plazo que le

fue concedido.

Art. 42. Excedencia por cuidado de menor y/o familiar.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia de duración

no superior a cuatro años para atender al cuidado de cada hijo/a, tanto cuando lo sea por

naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o

acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la

resolución judicial o administrativa. En estos casos, la reserva de puesto de trabajo lo

será por un año.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos

años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los

trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o

discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

El período en que la persona trabajadora permanezca en dicha situación de

excedencia será computable a efectos de antigüedad y la persona trabajadora tendrá

derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá

ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. En

los casos de familia numerosa, tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo

durante los dos primeros años. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a

un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

El derecho a la excedencia se hace extensible a los casos de cuidado de un familiar,

hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,

accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe

actividad retribuida. En estos casos, la reserva de puesto de trabajo lo será por un año.

La persona trabajadora con hijos menores de 14 años a quien le falleciera el cónyuge

tendrá derecho a dos meses de excedencia con reserva de puesto.

Art. 43. Descuento en compras.

Las empresas reconocerán a las personas trabajadoras el derecho de los mismos a

acceder a las mejores condiciones de compra que tengan establecidas o puedan

establecer las empresas.

Condiciones Sociales

Art. 44. Seguro de vida.

Las empresas formalizarán un seguro colectivo que cubra un mínimo de 18.000

euros en los casos de muerte natural, fallecimiento por accidente, sea o no considerado

de trabajo, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Las empresas entregarán copia o certificado del seguro colectivo suscrito a cada

persona trabajadora.

La persona trabajadora podrá designar libremente al beneficiario de dicho seguro, si

así no lo hiciere, se estará a lo establecido en el derecho de sucesiones vigente.

Art. 45. Prendas de trabajo.

A las personas trabajadoras que proceda (almacenes, trastienda, etc.),

comprendidos en el presente convenio, se les proveerá obligatoriamente por parte de la

empresa, de uniforme y otras prendas, con el mínimo de dos, en concepto de útiles de

trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas

actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las

empresas y las personas trabajadoras en número de dos prendas que se repondrán en

anualidades sucesivas.

La empresa que exija al personal mercantil utilizar un determinado tipo de

uniformidad, le facilitará las prendas adecuadas que no serán obligatorias mientras no

sean suministradas. Las empresas podrán sustituir la entrega de las prendas por el pago

de las mismas; en ningún caso la persona trabajadora financiará la compra.

Las direcciones de las empresas y las respectivas Representaciones Legales de los

Trabajadores definirán el régimen y tipo de prendas a entregar a las personas

trabajadoras a la vista de las exigencias legales señaladas en la ley de prevención de

riesgos laborales entre los diferentes colectivos existentes.

Art. 46. Formación en el trabajo.

Aquellas personas trabajadoras que cursen con regularidad cursos oficiales para la

obtención de un título académico o profesional, tendrán preferencia para elegir turno de

trabajo, cuando así este instaurado en la empresa.

Las personas trabajadoras tienen derecho a asistir a cursos de formación o reciclaje.

Las empresas y centrales sindicales firmantes del presente texto suscriben en todos

sus términos el IV acuerdo nacional de formación continua en los ámbitos funcional y

territorial el referido convenio, como mejor forma de organizar y gestionar las acciones

de formación que se promuevan en el sector.

En este sentido, las partes firmantes del presente convenio, se adhieren en materia

de formación profesional para el empleo a lo establecido en la Ley 30/2015, de 9 de

septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en

el ámbito laboral y al Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla esta

ley y a cualquier otra norma que regule esta materia.

Faltas y sanciones

Art. 47. Régimen disciplinario.

Las personas trabajadoras podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa

de acuerdo con la regulación de las faltas y sanciones que se establecen en los

apartados siguientes.

Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará atendiendo a su

índole y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves.

La enumeración de las faltas que a continuación se señalan se hace sin una

pretensión exhaustiva, por lo que podrán ser sancionadas por las direcciones de las

empresas cualquier infracción de la normativa laboral vigente o incumplimiento

contractual, aún en el caso de no estar tipificadas en el presente convenio.

Están expresamente excluidas las multas de haber.

a) Faltas leves:

1. Las de descuido, error o demora inexplicable en la ejecución de cualquier

trabajo.

2. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo a partir de 20

minutos durante el período de un mes; siempre que de estos retrasos no se deriven por

la función especial del trabajo graves perjuicios para el trabajo que la empresa le tenga

encomendado, en cuyo caso se calificará de muy grave.

3. El abandono sin causa justificada del trabajo, aunque sea por breve tiempo.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material y de la uniformidad.

5. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

6. Uso de los teléfonos móviles particulares en el lugar de trabajo.

7. Pequeños descuidos o la no observancia de las medidas de protección del medio

ambiente a la hora de proceder a la eliminación de los residuos, restos o basuras, etc.

8. La inobservancia por las personas trabajadoras no nacionales de la obligación de

tramitar en plazo la renovación u obtención de su documentación en regla.

9. La utilización de teléfonos móviles durante el desempeño del trabajo. Si con esta

conducta se estuviesen contraviniendo normativas de prevención de riesgos laborales la

misma podrá ser tipificada como falta grave o muy grave en su caso.

b) Faltas graves:

1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas, a

partir de 30 minutos en el período de un mes.

2. La falta al trabajo o ausentarse del puesto de trabajo durante un día en el

período de un mes sin causa justificada. Cuando de esta falta se deriven perjuicios para

la empresa o el público, se considerará como falta muy grave.

3. Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, durante el tiempo

de trabajo.

4. El incumplimiento de la obligación de comunicar con carácter previo a la

dirección de la empresa por parte de la persona trabajadora su situación de ausencia por

motivo justificado.

5. La reiteración en el descuido (incluso las diferencias de caja cuando sean

individualmente imputables), error o demora inexplicable en la ejecución de cualquier

trabajo.

6. La desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas. Si la

desobediencia es reiterada, implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se

derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

7. Descuido importante en la conservación de los géneros o artículos de la

empresa, incluso la uniformidad.

8. No atender al público con la corrección y diligencias debidas, o faltando a su

respeto o consideración.

9. Las discusiones o altercados con los compañeros de trabajo dentro de las

dependencias de la empresa.

10. La falta de aseo y limpieza (higiene personal, ropa, maquillaje exagerado) de tal

índole que pueda afectar a la actividad de manipulación de alimentos, al proceso

comercial o a la imagen de la empresa, o cuando produzca fundada queja de los clientes

o de los compañeros de trabajo. La reincidencia se considerará como falta muy grave.

11. Comer durante el desempeño del trabajo, especialmente en los casos en que

se desarrolle la labor de cara al público.

12. La modificación de horarios con otros compañeros sin la previa conformidad de

la dirección.

13. La reincidencia en tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza,

cometidas dentro de un período de seis meses desde la primera.

14. El incumplimiento de las medidas y procedimientos de seguridad, incluso el no

uso de las prendas y elementos de protección.

15. Cuando la persona trabajadora se halle de baja por IT, no comunicar, mediante

el oportuno certificado del médico de la seguridad social, el desplazamiento a otro lugar

geográfico distinto al domicilio que conste en la empresa, con carácter previo a la

realización del mismo.

16. El uso indebido por primera vez de la tarjeta de descuento en compra.

17. El cobro de mercancía a uno mismo o a familiares.

18. La inobservancia de las leyes y demás normativa de aplicación en la empresa,

especialmente en materia de medidas sanitarias (prohibición de fumar), cuando hayan

sido debidamente anunciadas por la dirección.

19. La inobservancia por las personas trabajadoras no nacionales de la obligación

de tramitar en plazo la renovación u obtención de su documentación en regla cuando le

hubiera sido advertido oportunamente por la empresa.

c) Faltas muy graves:

1. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así

como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de

la empresa en relación de trabajo con ésta.

2. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona

sin expresa autorización de la empresa, cuando se trate de actividad concurrente. Se

considerará inmerso en este tipo el prestar la tarjeta de compra a otras personas no

autorizadas para su uso, así como la cesión de los descuentos concedidos al personal a

terceras personas.

3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles,

herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la

empresa, así como emplearlos para uso propio o sacarlos de las dependencias de la

empresa sin la debida autorización.

4. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los

compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la empresa, sea cual

fuese el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin

haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo.

5. La embriaguez o drogadicción habitual cuando redunde negativamente en el

rendimiento en el trabajo.

6. La violación del secreto de correspondencia o documentos reservados a la

empresa.

7. La revelación a terceros ajenos a la empresa de datos de reserva obligada, al

igual que la suplantación de otras personas trabajadoras.

8. Los malos tratos de palabra u obra, el abuso de autoridad o la falta grave de

respeto y consideración a los directivos y mandos de la empresa o a sus familiares, así

como a los compañeros, subordinados o público en general.

9. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor,

incumpliendo los objetivos legalmente señalados.

10. La provocación de riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

11. Fumar durante el desempeño del trabajo, especialmente en los casos en que se

desarrolle la labor de cara al público.

12. La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la

jornada laboral, así como el empleo para uso propio de herramientas o materiales de la

empresa.

13. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que

se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera.

14. El acoso sexual, por razón de sexo o moral.

15. El reiterado incumplimiento de las medidas y procedimientos de seguridad

ordenados.

16. La dejación de responsabilidad por parte de los jefes y responsables.

17. La simulación de enfermedad o accidente.

18. La ausencia injustificada de más de dos días consecutivos al trabajo.

19. El consumo de drogas de cualquier tipo, incluso su reparto a los compañeros de

trabajo o clientes, durante la jornada laboral.

20. La inobservancia, incumplimiento o abandono de las normas y medidas

establecidas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por este

convenio o por las empresas en desarrollo o aplicación de ésta, cuando del mismo

pueda derivarse riesgo para la salud o la integridad física de la persona trabajadora o de

otras personas trabajadoras. Se incluye expresamente dentro de esta conducta la no

utilización de los Equipos de Protección Individual.

21. No respetar, conociendo las medidas o normas de seguridad, por negligencia,

descuido o voluntad propia las medidas de higiene o los procedimientos de seguridad del

centro de trabajo, así como en la manipulación de alimentos o de otros productos que

exijan especiales procedimientos de calidad.

22. En todo caso, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza

en el desempeño del trabajo.

Art. 48. Régimen de sanciones.

Corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer las sanciones en los

términos contenidos en el presente convenio. Las sanciones máximas que podrán

imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas serán las

siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

Rescisión del contrato con pérdida de todos sus derechos en la empresa.

Art. 49. Procedimiento sancionador y prescripción.

Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la

legislación general.

Las faltas muy graves se harán cumplir como máximo a los seis meses de su

imposición, siendo el plazo de tres meses para las graves. De no ser así prescribirá su

cumplimiento.

En todo caso, las faltas prescribirán a los diez, veinte y sesenta días según que su

calificación sea de leve, grave ó muy grave respectivamente, desde que la empresa tuvo

conocimiento de las mismas o a los seis meses de haberse cometido.

Derechos sindicales

Art. 50. Horas sindicales y acumulación.

Los delegados de personal y los miembros de los comités de centro, disfrutarán de

los derechos y garantías reconocidos legalmente.

Para facilitar una representación superior a la de centro de trabajo, los sindicatos con

presencia en el comité intercentros podrán utilizar el sistema de acumulación de horas al

nivel de toda la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad

Sindical, en el caso de los Sindicatos con presencia en el Comité Intercentros, y para

una más ágil representación del conjunto de las plantillas representadas, se podrá

designar un/a Delegado/a Sindical de los previstos en el artículo 10.3 de la LOLS por

empresa con independencia del número de personas trabajadoras de cada centro. De

cara a la acumulación de horas prevista en el presente artículo las horas de crédito

correspondientes a este Delegado LOLS serán acumulables por el Sindicato a nivel

estatal, todo ello sin perjuicio de la aplicación literal de la Ley Orgánica de Libertad

Sindical.

Art. 51. Comité intercentros.

En cada empresa afectada será elegido un comité intercentros que será designado

entre los miembros de los comités de empresa y delegados de personal. El número

máximo de miembros del comité será de trece.

La designación de miembro del comité intercentros se realizará por los sindicatos

mediante comunicación dirigida a la empresa.

El comité elegido deberá necesariamente guardar la proporcionalidad de los

sindicatos según los resultados electorales obtenidos globalmente al nivel de empresa.

El comité intercentros asumirá las competencias previstas en los artículos 64 y 41

del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas afecten a más de un centro de

trabajo.

Para la distribución de los puestos entre los sindicatos se seguirán las reglas

establecidas en el artículo 71.2 b) del estatuto de los trabajadores, sustituyéndose el

término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de miembro del comité o

delegado de personal.

De conformidad con la legislación vigente en materia de Igualdad de Género, el

Comité Intercentros –de existir– asume las competencias en materia de Planes de

Igualdad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 del RD 901/2020, y de la facultad

atribuida a los Sindicatos más representativos para aquellos supuestos en los que no

exista este órgano.

Del mismo modo estos órganos de representación ostentarán, sin perjuicio de las

facultades otorgadas legalmente a los Sindicatos, la legitimación de cara a la

formalización, en su caso, de los Protocolos de Actuación para la Atención del Acoso o la

Violencia contra las personas LGTBI.

En este sentido el Comité Intercentros asume por mandato convencional, sin

perjuicio de las competencias atribuidas a los Sindicatos en la legislación vigente, todas

y cada una de las competencias que en materia de afectación general a todos los

centros de trabajo de las Empresas afectadas por el presente convenio que requieran de

la intervención de la representación legal de las personas trabajadoras, sin limitación

alguna salvo aquellas que estén referidas de forma exclusiva a la representación de

algún centro de trabajo en concreto, y de forma igualmente expresa, siempre y cuando

las mismas afecten a más de un centro de trabajo, todas aquellas relacionadas con la

negociación colectiva, trámites de consulta, derechos de información, etc.

Art. 52. Colegios electorales.

De acuerdo con la estructura profesional acordada la distribución del personal, a

efectos electorales, se llevará a cabo del siguiente modo:

Colegio electoral técnicos y administrativos.–Está integrado por las personas

trabajadoras adscritas a los grupos profesionales III y IV.

Colegio electoral de especialistas y no cualificados.–Está integrado por las personas

trabajadoras adscritas a los grupos profesionales I y II.

Art. 53. Derecho a la información.

Las empresas están obligadas a entregar una copia básica del contrato que firme la

persona trabajadora, en un plazo no superior a diez días y en cada centro de trabajo, a la

representación legal de las personas trabajadoras (comité de empresa, delegado de

personal o delegado sindical), que firmará el recibí, a efectos de acreditar que se ha

producido la entrega.

Art. 54. Comisión mixta.

Se constituirá una comisión paritaria compuesta por seis miembros de cada una de

las dos partes firmantes que entenderá, necesariamente, con carácter previo del

tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de

igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio

colectivo.

La comisión estará compuesta por seis representantes de AETCON y seis de las

centrales sindicales (dos por cada uno de los tres sindicatos firmantes). Las centrales

contabilizarán su voto en función de su representatividad.

Los asuntos sometidos a la comisión mixta revestirán el carácter de ordinarios o

extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que integran la misma.

En el primer supuesto, la comisión mixta deberá resolver en el plazo de quince días;

y en el segundo, en cuarenta y ocho horas.

Son funciones específicas de la comisión mixta las siguientes:

1.º Interpretación y desarrollo del convenio colectivo.

2.º A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, si recibe el mandato

correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de

carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio

colectivo.

3.º Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy

especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el convenio.

4.º Entender, de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y jurisdiccional,

en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por los legitimados

para ello, a cuyo efecto la comisión mixta de interpretación levantará la correspondiente

acta.

5.º Conocer y emitir informe sobre la idoneidad de las solicitudes que se planteen

por las Direcciones y por los representantes legales de las personas trabajadoras de las

empresas terceras que desarrollen su trabajo en los centros de trabajo las empresas

afectadas por el convenio para la aplicación del presente convenio.

6.º Si en el futuro se crearan puestos o funciones sobre los que existieran

discrepancias en orden a su actividad prevalente para el encuadramiento de la misma en

uno de los grupos profesionales, será igualmente competente la comisión mixta para

resolverlas.

Solución extrajudicial de conflictos: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.3

del acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales y 4.2.b, del reglamento

que lo desarrolla y, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido

de la ley del ET, se acuerda adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al VI

Acuerdo Sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales.

En todo caso, durante la vigencia natural del presente convenio colectivo (es decir

hasta el 31 de diciembre de 2024) las decisiones en el seno de la parte social de la

Comisión Mixta se tomarán por unanimidad.

Art. 55. Derecho Supletorio.

Las partes legitimadas del presente convenio coinciden en la necesidad de potenciar

y dar valor al Convenio Colectivo Estatal como fórmula de estabilidad, homogeneidad y

herramienta competitiva que permita el establecimiento de unas condiciones laborales

homogéneas acordes con las necesidades económicas y sociales en cada momento.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

Habida cuenta de las particularidades del Sector si la Empresa tuviese que asumir el

pago del Seguro contemplado en el artículo 44, el importe del mismo se reducirá al 50 %.

Disposición adicional segunda. Quebranto de moneda.

Disposición adicional segunda. Quebranto de moneda.

Aquellas empresas que procedan o estén aplicando a las personas trabajadoras la

devolución de las cantidades resultantes de descuadres de caja abonarán a estas, a

partir del 1 de enero de 2024 la cantidad de 10 euros/mes en concepto de plus de

quebranto de moneda.

La revalorización de este concepto será objeto de negociación, en su caso, por el

Comité Intercentros.

Aquellas empresas que procedan a aplicar a las personas trabajadoras la devolución

de las cantidades resultantes de descuadres de caja mantendrán dicho abono, si fuese

superior, (complemento o plus) como parte del sistema retributivo siendo el mismo

revalorizable.

Aquellas empresas que no abonen el Quebranto de Moneda no podrán aplicar

ningún descuento a las personas trabajadoras por descuadres de caja ni sancionar por

estos descuadres, salvo que los mismos supongan una trasgresión de la buena fe

contractual.

Disposición adicional tercera. Plus de permanencia.

Disposición adicional tercera. Plus de permanencia.

Con fecha de inicio del cómputo el 1 de enero de 2024 las personas trabajadoras

devengarán en concepto Plus de Permanencia un importe equivalente al 1 % del Salario

Base de Grupo de la persona trabajadora cada 3 años. De este modo se consolida la

permanencia en el Sector y se contribuye al desarrollo del mismo. Así una persona

trabajadora que estuviese en la Empresa que aplique el presente convenio colectivo

sectorial estatal devengará dicho Plus de Permanencia una vez transcurridos 3 años

desde el 1 de enero de 2024, y así sucesivamente cada trienio un 1 % adicional. El

devengo máximo de este complemento no podrá superar el 10 % anual del Salario Base

de Grupo de la persona trabajadora.

Disposición adicional cuarta. Condiciones personales.

Disposición adicional cuarta. Condiciones personales.

Se respetarán con carácter estrictamente personal («ad personam») las situaciones

que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio colectivo y que, computadas

en conjunto y anualmente, excedan de las pactadas y se encuentren expresamente

reconocidas por la (s) Empresa (s) a las personas trabajadoras.

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera.

Las cuantías salariales que percibiesen las personas trabajadoras a resultas de la

Disposición transitoria primera del VII Convenio Colectivo (BOE 25 de febrero del 2022)

se añadira (integrándose) dentro del Salario Base Personal o Complemento Personal del

Salario Base, que no será ni absorbible ni compensable, siendo igualmente revalorizable

con los incrementos pactados en el convenio.

Disposición transitoria segunda. Prima de firma.

Disposición transitoria segunda. Prima de firma.

Habida cuenta de la aplicación del incremento salarial del 7 % sobre las tablas

definitivas aprobadas por la Comisión Mixta del Convenio Colectivo con fecha de efectos

del 1 de enero de 2024, se establece una prima de firma de hasta 500 euros brutos para

las personas trabajadoras que hubiesen prestado servicios durante el ejercicio 2023.

Esta cantidad se entiende abonable para las personas trabajadoras a tiempo completo

(siendo prorrateada en función del momento del alta en las Empresas) y a las personas

contratadas a tiempo parcial siendo abonada en función de la jornada contratada. Como

prima de firma se abonará a aquellas personas trabajadoras que hubiesen estado de

alta, en el momento de firma del convenio.

Todas aquellas compañías que apliquen este convenio colectivo durante su vigencia,

o que viniesen aplicando el mismo, tendrán que dar cumplimiento a las obligaciones

adquiridas en esta Disposición transitoria.

Disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria tercera.

Las empresas que apliquen el presente convenio colectivo tras la publicación del

mismo en el BOE, junto con el siguiente recibo de salarios, deberán de actualizar las

tablas y el pago de los atrasos correspondientes. En el mismo plazo se abonará la prima

de firma.

Disposición final primera.

Disposición final primera.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación

general aplicable.

Disposición final segunda.

Disposición final segunda.

Aquellas empresas que se vean afectadas por la concurrencia de causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción podrán proceder a inaplicar las

condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, de conformidad con

las limitaciones y el procedimiento establecido en el artículo 82.3 del texto Refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En este caso y con carácter previo la Dirección y la representación legal de las

personas trabajadoras procederán a la apertura de un periodo de consultas, que seguirá

los trámites y duración temporal previstos en el citado artículo 82.3 del TRLET.

En caso de que se exista discrepancia entre las partes, someterán la misma a la

Comisión Mixta del Convenio, y no alcanzado un acuerdo dentro del plazo contemplado

en el artículo 82.3 del TRLET, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se

eventualmente se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal

o autonómico, previstos en el artículo 83 del TRLET.

Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los

procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado

sus diferencias, las partes acuerdan someter la discrepancia a la Comisión Consultiva

Nacional de Convenios Colectivos para la eventual solución de la misma cuando la

inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa

situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos

correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.

Disposición final tercera. Actuación en defensa y protección del medio ambiente.

Disposición final tercera. Actuación en defensa y protección del medio ambiente.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo consideran necesario que las

empresas y sus personas trabajadoras actúen de forma responsable y respetuosa con el

medio ambiente, prestando atención a su defensa y protección de acuerdo con los

intereses y preocupaciones de la sociedad.

Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta.

El presente convenio deroga el convenio precedente en todo lo que no esté

expresamente recogido en esta norma convencional, salvo lo dispuesto en la disposición

transitoria primera del primer convenio colectivo que se mantiene vigente a los solos

efectos de su posible utilización por las empresas que se incorporen por primera vez al

convenio colectivo.

Disposición final quinta.

Disposición final quinta.

Dada la entrada en vigor, el 30 de diciembre de 2021, del Real Decreto Ley 32/2021,

de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y

la transformación del mercado de trabajo, se ha procedido a adaptar el artículo 16 del

convenio colectivo a las nuevas modalidades legales. Ello no obstante aquellos contratos

celebrados con anterioridad se regirán, de conformidad con lo establecido por la

Disposición final octava del Real Decreto Ley 32/2021 por la normativa prevista en el VI

Convenio colectivo de cadenas de tiendas de conveniencia hasta la expiración de los

plazos legales previstos en dicha disposición final.

ANEXO I

ANEXO I

Planes de igualdad y Protocolo de prevención y tratamiento de situaciones

de acoso moral, sexual y por razón de sexo

Planes de igualdad

Las partes firmantes de este convenio declaran su voluntad de respetar el principio

de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones

por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad,

orientación sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.

Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades

entre hombres y mujeres en:

El acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el empleo, y

la igualdad salarial en trabajos de igual valor.

En cumplimiento a la obligatoriedad exigida por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de

marzo, de elaborar y aplicar un plan de igualdad a partir del 7 de marzo de 2022 para

aquellas empresas con cincuenta o más personas trabajadoras, queda el alcance y

contenido del presente plan de igualdad regulado según lo previsto en el nuevo Real

Decreto 901/2020 y Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre de 2020, estando las

empresas que apliquen el convenio colectivo y dentro de los parámetros legalmente

aplicables, obligadas a la negociación y puesta en marcha de un Plan de Igualdad o a la

adaptación del ya existente dentro, igualmente, de los parámetros legales.

En el caso de empresas de cincuenta o más personas trabajadoras, y en los plazos

legalmente previstos para ello, las medidas de igualdad dirigidas a evitar cualquier tipo

de discriminación laboral entre mujeres y hombres a través de la elaboración y aplicación

de un plan de igualdad, deberán ser negociadas con los representantes legales de las

personas trabajadoras (RLPT) en el ámbito de toda la empresa, debiendo incluir en los

términos legalmente previstos una auditoria retributiva que tendrá por objeto obtener la

información necesaria para comprobar si el sistema retributivo de la empresa, de manera

transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre

mujeres y hombres en materia de retribución.

Así mismo los citados planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en

registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y

hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes.

Según lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y habiendo sido

creada la Comisión de Igualdad de Oportunidades, la misma seguirá vigente.

Con carácter general, la Comisión de Igualdad de Oportunidades se ocupará de

promocionar la igualdad de oportunidades, estableciendo las bases de una nueva cultura

en la organización del trabajo que favorezca la igualdad efectiva entre mujeres y

hombres, y que, además posibilite la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en

el Sector.

Protocolo de prevención y tratamiento de situaciones de acoso

Así mismo las empresas dispondrán de un Protocolo de prevención contra el acoso

moral aplicable en las mismas, que recoja las medidas necesarias para impedir cualquier

situación que pueda afectar negativamente a los valores de respeto y protección de la

profesionalidad de todas las personas trabajadoras de la Empresa.

En caso de no existencia de este Protocolo dentro de las Empresas, éstas aplicarán

el que a continuación se expone:

El procedimiento fijado en el presente protocolo de actuación se desarrollará bajo los

principios de rapidez y confidencialidad, garantizando y protegiendo la intimidad y la

dignidad de las personas objeto de acoso.

Asimismo, se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en

el procedimiento.

El procedimiento se iniciará por medio de solicitud de intervención de la persona

víctima de acoso, que presentará, a su elección, al departamento de RRHH o ante el

Servicio de prevención de riesgos laborales.

Los representantes de las personas trabajadoras (RLPT) podrán asistir en todo

momento a la persona trabajadora víctima de acoso a su instancia.

La solicitud de intervención se presentará por escrito y en ella se detallarán los

distintos actos e incidentes, se identificará a la persona o personas que adoptan las

conductas indeseadas y a los posibles testigos de dichas conductas y actos.

A fin de tramitar este procedimiento, se crea una comisión instructora compuesta por

un/a representante del servicio de prevención, y un/a representante del departamento de

RRHH.

Una vez que se haya notificado oficialmente la solicitud de intervención en materia de

acoso, la comisión de instrucción iniciará la fase instructora o de apertura de expediente

informativo, encaminada a la averiguación y constatación de los hechos dándose

audiencia individual a todos los intervinientes, testigos y cuantas personas consideren la

comisión deban personarse, incluidos los representantes legales de las personas

trabajadoras del centro, practicando cuantas diligencias sean necesarias para el

esclarecimiento de la veracidad de los hechos denunciados, bajo los principios de

confidencialidad, rapidez y contradicción e igualdad.

Las personas trabajadoras si así lo desean podrán ser asistidas, en sus

intervenciones ante la comisión instructora por un representante de las personas

trabajadoras a su elección.

Durante la tramitación de los actos alegatorios, en la medida que lo permita la

organización del trabajo, se facilitara el cambio de puesto de trabajo de las personas

denunciante o denunciado.

La fase instructora o informativa finalizará con el pronunciamiento de la comisión

mediante la elaboración de un informe que se pondrá, en primer lugar, en conocimiento

de la persona denunciante.

La Comisión tiene un plazo máximo de 30 días para resolver motivadamente la

solicitud de intervención presentada. Este plazo se iniciará desde el momento en el que

la comisión tenga conocimiento oficial de la solicitud.

Cuando el informe constate la existencia de acoso, se trasladará dicho informe al

responsable del departamento de RR.HH. al objeto de que éste adopte las medidas

correctoras oportunas, aplicando las sanciones legales correspondientes. A estos

efectos la dirección de RR.HH. deberá necesariamente escuchar la opinión de los

miembros de la comisión instructora.

Cuando el informe no constate situaciones de acoso, o no sea posible, la verificación

de los hechos, se archivará el expediente dando por finalizado el proceso.

En la medida que lo permita la organización del trabajo, se estudiará la viabilidad de

cambios de puesto de trabajo, facilitando el cambio de puesto de trabajo, u otras

medidas alternativas, cuando la persona trabajadora afectada así lo solicite.

La Dirección se asegurará de que las personas trabajadoras que consideren que han

sido objeto de acoso, los que planteen una queja en materia de acoso o los que presten

asistencia en cualquier proceso, por ejemplo facilitando información o interviniendo en

calidad de testigo, no sean objeto de intimidación, persecución o represalias. Cualquier

acción en este sentido se considerará como un asunto susceptible de sanción

disciplinaria.

La empresa informará a los representantes de las personas trabajadoras (RLPT) de

todos los casos de acoso sexual o moral que se produzcan y que finalicen con la

imposición de alguna sanción disciplinaria grave o muy grave.

Anexo II. Trabajadoras víctimas de violencia de género

ANEXO II

Trabajadoras víctimas de violencia de género

La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su

protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de

trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de

trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de

otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el

puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer

efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho

preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa

tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis

meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de

trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.

Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de

trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la

mencionada obligación de reserva.

El contrato de trabajo podrá suspenderse por decisión de la trabajadora que se vea

obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de

violencia de género. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá

exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la

efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la

suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres

meses, con un máximo de dieciocho meses.

El contrato de trabajo podrá extinguirse de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 49 del ET, por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar

definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de

género.

Fuente: BOE-A-2024-11181 (BOE de 01/06/2024). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.