Texto íntegro del Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 157 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección |
|---|---|
| Código REGCON | 99004975011981 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Industria textil y confección |
| Vigencia | 2024-2026 (hasta el 31/12/2026) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | 2024-2026 · publicado el 01/01/2024 |
| Artículos | 157 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Salario: art. 5, art. 8, art. 11, art. 16 y 36 más
- Despido: art. 12, art. 49, art. 72, art. 78 y 8 más
- Jornada: art. 15, art. 18, art. 20, art. 27 y 21 más
- Clasificacion: art. 17, art. 19, art. 41, art. 90 y 5 más
- Prevencion: art. 86, art. 87, art. 88, art. 89 y 2 más
- Igualdad: art. 96, art. 98, art. 99, art. 100 y 3 más
Guías relacionadas
- ¿Sabes qué convenio se te aplica? Cómo averiguarlo paso a paso
- Qué hacer si tu empresa no respeta tu convenio
¿Tu empresa cumple este convenio?
Nuestro asistente comprueba tu jornada, tu salario y tus permisos frente a lo que dice tu convenio y te indica qué puedes reclamar y con qué plazos. Gratis y en 2 minutos.
🔒 Sin compromiso. Información orientativa; no sustituye a un abogado.Índice del convenio
- Art. 1. Ámbito territorial.
- Art. 2. Ámbito funcional.
- Art. 3. Ámbito personal.
- Art. 4. Vigencia y duración.
- Art. 5. Retroactividad.
- Art. 6. Resolución o revisión.
- Art. 7. Vinculación a la totalidad.
- Art. 8. Compensación y absorción.
- Art. 9. Comisión paritaria.
- Art. 10. Facultades de la dirección de la empresa.
- Art. 11. La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
- Art. 12. Procedimiento de implantación o modificación.
- Art. 13. Se conservará durante los períodos de prueba, a que se refiere el artículo anterior,
- Art. 14. Revisión de incentivos.
- Art. 15. Definiciones.
- Art. 16. Movilidad geográfica.
- Art. 17. Movilidad y trabajos de superior o inferior grupo profesional.
- Art. 18. Cambios de turno.
- Art. 19. Contratación.
- Art. 20. Teletrabajo y trabajo a distancia.
- Art. 21. Subcontratación de actividades.
- Art. 22. Seguimiento de la contratación.
- Art. 23. No discriminación.
- Art. 24. Período de prueba.
- Art. 25. En el contrato de trabajo escrito podrá hacerse constar la renuncia de la empresa a
- Art. 26. Preaviso de cese.
- Art. 27. Liquidación por cese.
- Art. 27-bis. Jubilación obligatoria.
- Art. 28. Jornada.
- Art. 29. Distribución irregular de la jornada.
- Art. 30. Prolongación de la jornada.
- Art. 31. Trabajo ininterrumpido.
- Art. 32. Regulación de los turnos especiales: Cuarto turno (Weekend) y quinto
- Art. 33. Trabajo nocturno.
- Art. 34. Horario.
- Art. 35. Horas extraordinarias (régimen).
- Art. 36. Ausencias retribuidas.
- Art. 37. Vacaciones (régimen).
- Art. 38. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
- Art. 39. Excedencia voluntaria.
- Art. 40. Excedencia sindical.
- Art. 41. Excedencia por cuidado de familiares.
- Art. 42. Complemento a la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
- Art. 43. La mejora regulada en el artículo anterior no afectará a los conceptos salariales
- Art. 44. Permisos.
- Art. 45. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, apartados 4, 5, 6 y 7 del ET:
- Art. 46. Crédito de horas consulta médica.
- Art. 47. Promoción y formación profesional. Licencia.
- Art. 48. En caso de enfermedad justificada, con aviso a la empresa, la persona percibirá el 50
- Art. 49. Actividades estacionales.
- Art. 50. Sistemas de retribución.
- Art. 51. Salario actividad normal.
- Art. 52. Tablas salariales.
- Art. 53. Nueva estructura y modelo retributivo, a partir del 1 de enero de 2025.
- Art. 54. Retribución de los contratos formativos.
- Art. 55. Salario anual.
- Art. 56. Sistemas de retribución con incentivo.
- Art. 57. Garantías salariales.
- Art. 58. En la industria de la confección, vestido y tocado, el límite mínimo de tarea y labor en
- Art. 59. Antigüedad.
- Art. 60. Paga de Convenio (PC).
- Art. 61. Plus de no Absentismo (PNA).
- Art. 62. Gratificaciones extraordinarias.
- Art. 63. Plus de nocturnidad.
- Art. 64. Horas extraordinarias (retribución). Retribución o compensación.
- Art. 65. Retribución de las vacaciones.
- Art. 66. Dietas y desplazamientos.
- Art. 67. Póliza de seguros.
- Art. 68. Ropa de trabajo.
- Art. 69. Las empresas respetarán el derecho a sindicarse libremente; admitirán que los
- Art. 70. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que
- Art. 71. A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, artículo 10.1, en
- Art. 72. Serán funciones de los Delegados o Delegadas Sindicales:
- Art. 73. Cuota sindical.
- Art. 74. Participación en las negociaciones de convenios colectivos.
- Art. 75. De los Comités de Empresa.
- Art. 76. Empresas de más de ochenta personas trabajadoras.
- Art. 77. 1. En las empresas sujetas a este convenio, con más de un centro de trabajo cuya
- Art. 78. Garantías.
- Art. 79. Representación de las personas trabajadoras.
- Art. 80. Leves.
- Art. 81. Graves.
- Art. 82. Muy graves.
- Art. 83. Las sanciones máximas que pueden imponerse son las siguientes:
- Art. 84. Prescripción.
- Art. 85. Sin perjuicio de aquellos otros casos en que procede el despido sin indemnización,
- Art. 86. Marco de desarrollo.
- Art. 87. La acción preventiva en la empresa.
- Art. 88. Reconocimiento médico.
- Art. 89. Protección a la maternidad y lactancia.
- Art. 90. Manipulación de productos químicos.
- Art. 91. Habida cuenta de que la formación profesional representa uno de los ejes
- Art. 92. Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo se adhieren al
- Art. 93. Los certificados de profesionalidad son el instrumento de acreditación oficial de las
- Art. 94. Comisión Paritaria de Formación.
- Art. 95. Formación de trabajadores o trabajadoras con contratos de duración
- Art. 96. De las acciones formativas en la empresa.
- Art. 97. Permiso Individual de Formación.
- Art. 98. Comisión paritaria sectorial de formación.
- Art. 99. No discriminación.
- Art. 100. Igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres. Plan de
- Art. 101. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
- Art. 102. Acoso sexual, por razón de sexo, por orientación sexual o expresión de
- Art. 103. Protección integral contra la violencia de género, de las víctimas del
- Art. 104. Observatorio Industrial.
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición final primera
- Disposición final segunda
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. Incentivos.
- Art. 3. Prendas de trabajo.
- Art. 4. Seguro de muerte e incapacidad.
- Anexo II. Industrias de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamientos
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. Se establecen las definiciones y valoración de los siguientes puestos de trabajo:
- Art. 3. Toda persona contratada eventualmente por temporada o campaña, o por tiempo
- Art. 4. Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivos
- Art. 5. Las empresas, y siempre que no tengan implantado un sistema de trabajo a tres
- Art. 6. No será exigible a las empresas de este sector que pretendan instaurar un régimen
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. Trabajo a destajo.
- Art. 3. Revisión actividad normal.
- Anexo IV. Subsector de la Industria del Género de Punto, Calcetería y Medias
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. En los sistemas de incentivo, consistentes en el trabajo a destajo, las retribuciones y
- Art. 3. Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo,
- Art. 4. Trabajo de temporada. Las empresas dedicadas a la producción o manufactura de
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. Sistemas de incentivo.
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. En todas la subsecciones del Ramo del Agua si las conveniencias del trabajo lo
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. Condiciones de trabajo especiales.
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. Sistema de remuneración por incentivo.
- Art. 3. Trabajo continuado (ininterrumpido).
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. Trabajo de temporada.
- Art. 3. Fallecimiento.
- Art. 1. Ámbito funcional.
- Art. 2. Pérdida de tiempo no imputable al personal.
- Art. 3. Personal eventual.
- Art. 4. Jornada Laboral.
- Art. 5. Licencias.
- Art. 6. Tabla Salarial.
- Art. 7. Antigüedad.
- Art. 8. Absentismo.
- Art. 9. Ayuda de estudios.
- Art. 10. Formación Profesional.
- Art. 11. Jubilación.
- Anexo XI
- Anexo XII
Texto íntegro
Art. 1. Ámbito territorial.
El presente convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español, sin
otras limitaciones que las que se contienen en este artículo.
Ambas partes, con ánimo de fomentar la cohesión del sector y evitar toda dispersión
que pudiera dificultar ulteriores convenios colectivos de ámbito estatal, se comprometen
durante su vigencia, a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y
conclusión de convenios colectivos de trabajo de ámbito territorial inferior para las
mismas actividades que aquí se regulan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84
del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que, en el ámbito de una empresa afectada por este convenio
colectivo, los sujetos legitimados para negociar un convenio de empresa acordarán
establecer su propia unidad de negociación, deberán comunicar, a efectos informativos,
esta decisión a la Comisión paritaria del convenio, así como el resultado de la
negociación. Durante el proceso de negociación continuará siendo de aplicación el
convenio colectivo sectorial.
En todo caso, las organizaciones firmantes de este acuerdo hacen una
recomendación a todas las partes, en el sentido de instarlas a la no creación de nuevos
ámbitos de negociación en la empresa por considerar que el contenido del convenio
colectivo supone un marco adecuado para ordenar las relaciones laborales en el sector.
Art. 2. Ámbito funcional.
El presente convenio, en los términos previstos en el artículo 1, obliga a todas las
empresas que se dedican a las actividades de la industria textil y de la confección, y que
se detallan en el ámbito funcional de los anexos sectoriales.
Asimismo, el ámbito funcional del presente convenio incluye:
– A las empresas que asumen la organización y dirección de la transformación a
través de terceros de productos textiles con objeto de convertirlos en un nuevo producto
textil.
– A las empresas creadas por las incluidas en el párrafo primero de este artículo
para el desarrollo de su propia y exclusiva logística.
– A las empresas incluidas en el ámbito del convenio colectivo provincial para las
industrias fabricantes e importadores mayoristas de bolsos, sombreros y artículos
similares de fibras vegetales y tela de la provincia de Alicante, que han solicitado
expresamente su adhesión al presente a través del acta de fecha dieciséis de marzo
de 2015.
El convenio obligará a las empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos
territorial y funcional.
Art. 3. Ámbito personal.
Comprende a la totalidad del personal de las empresas incluidas en los ámbitos
territorial y funcional, sin más excepciones que las personas comprendidas en el ámbito
de aplicación del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Sección 2.ª Vigencia
Art. 4. Vigencia y duración.
El convenio entrará en vigor en la fecha de su firma y mantendrá su vigencia
hasta 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de lo establecido para determinadas
materias.
Art. 5. Retroactividad.
Las tablas salariales de 2024 y 2025 se retrotraerán a 1 de enero de los respectivos
años.
Art. 6. Resolución o revisión.
A partir de la fecha de finalización de la vigencia temporal (31 de diciembre de 2026),
el convenio quedará denunciado automáticamente.
En el plazo máximo de un mes a partir de la terminación de la vigencia del convenio,
se procederá a constituir la comisión negociadora.
Una vez denunciado el convenio, éste se mantendrá vigente durante el proceso de
negociación hasta que haya uno nuevo que lo sustituya.
Sección 3.ª Compensación y absorción
Art. 7. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su
aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Art. 8. Compensación y absorción.
Compensación: Las condiciones que se establecen en este convenio, valoradas en
su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes.
Específicamente, serán compensables con cualquier concepto retributivo que las
empresas estén aplicando, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, los
incrementos retributivos que se deriven de la aplicación del nuevo sistema retributivo,
detallado en el artículo 53 del presente convenio, tales como el 2 % adicional o los
complementos directos para alcanzar el Salario Mínimo Garantizado (SMG) o el Salario
referente del grupo Profesional (SRGP).
Asimismo, quedan excluidos de compensación, por cualquier otro concepto sea cual
sea su denominación o naturaleza, los incrementos retributivos que resulten de aplicar a
las tablas salariales los porcentajes señalados en el artículo 52 (3,3 % en cada uno de
los tres años de vigencia) salvo en las cantidades que pudieran haberse abonado a
cuenta de dichos incrementos en cada uno de los años de vigencia del convenio.
Absorción: Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales
futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo
tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad
al convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos
por las mejoras pactadas, incluida la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose
la comparación en forma global y anual.
Sección 4.ª Comisión paritaria
Art. 9. Comisión paritaria.
A) Funciones. Se constituye la Comisión paritaria del presente convenio para
entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y, específicamente, las siguientes:
a) De aquellas cuestiones que a petición de parte y siendo de interés general, se
deriven de la aplicación del convenio y de la interpretación de sus cláusulas.
b) De las funciones de conciliación, mediación y arbitraje cuando las partes
interesadas, de común acuerdo, así lo soliciten.
c) Pronunciamiento en las discrepancias que le sean sometidas por cualquiera de
las partes en relación a la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo
previstas en este convenio, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 82 del Estatuto
de los trabajadores cuando aquellas no hayan alcanzado acuerdo durante el período de
consultas.
d) Aprobar los reglamentos que fueran necesarios para su correcto funcionamiento.
e) Cuantas otras funciones le correspondan en aplicación del convenio o de las
leyes vigentes.
B) Composición y funcionamiento.
1. La Comisión paritaria estará integrada por dieciséis vocales, ocho por la
representación empresarial y ocho por las Centrales sindicales firmantes del convenio.
2. Las cuestiones que se planteen a la Comisión paritaria se tramitarán a través de
las centrales sindicales y de las entidades patronales, designándose a estos efectos y
como domicilio de la Comisión:
– Consejo Intertextil Español: Calle Sant Quirze, 30, 08201, Sabadell, Barcelona.
– Fedecon y Género de Punto: Calle Álvarez de Baena, 7, 28006 Madrid.
– UGT-FICA: Avenida América, 25, 5.ª planta, 28002 Madrid.
– CC. OO.-Industria: Calle Albasanz, 3, 4.ª planta, 28037 Madrid.
3. La Comisión paritaria será gestionada por su secretaría, la cual tendrá como
funciones principales el registro de las consultas, el requerimiento de información a
cualquiera de las partes interesadas, el traslado de información a todos los miembros de
la CP, la redacción, custodia y publicidad de las actas que se levantes de sus sesiones,
certificación de sus acuerdos y, en general, de todos los trámites administrativos y de
cualquier orden implícitos a las funciones de la Comisión o todos aquellos que sus
miembros le encomienden. La secretaría de la Comisión paritaria llevará un libro de
registro de todos los documentos que ingresen en su ámbito y mantendrá los archivos
físicos por un período de cinco años.
4. Con carácter ordinario y para tratar las consultas a las que se refiere el
apartado 1, punto a), del presente artículo, la Comisión paritaria se reunirá una vez al
trimestre o cuando el volumen de las consultas que se hayan registrado en su secretaria
así lo aconseje. En relación con aquellas funciones para cuya realización se establezcan
plazos concretos se estará a lo dispuesto legal o convencionalmente sobre los mismos.
5. Los acuerdos deberán alcanzarse por unanimidad, en caso contrario de
resolverá la consulta con la expresión «sin acuerdo», sin realizar manifestaciones o
pronunciamientos de parte. En ambos supuestos se le dará traslado y conocimiento de
su pronunciamiento a las partes interesadas en el plazo máximo de siete días desde que
la sesión de la Comisión paritaria tuvo lugar.
6. En los pronunciamientos de la Comisión paritaria referidos en el punto c) del
apartado 1 del presente artículo en los que no se alcance acuerdo se establecerá
explícitamente la facultad de las partes de poder recurrir a los procedimientos previstos
en el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), firmado en
Madrid el 26 de noviembre de 2020 o de aquellos de igual naturaleza que se hayan
firmado a nivel de comunidad autónoma, en los términos y alcance regulado en el
artículo 82, apartado 3, del Estatuto de los trabajadores.
Organización del trabajo
Art. 10. Facultades de la dirección de la empresa.
La organización del trabajo, con sujeción a las presentes normas, es facultad
exclusiva de la dirección de la empresa, que será responsable de su uso, dando
conocimiento de la misma a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras, en
adelante, por sus siglas RLPT, en los términos establecidos en la ley y en los artículos de
este convenio.
Art. 11. La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
1. La exigencia de la actividad y, consecuentemente, del rendimiento establecido.
2. La adjudicación del número de máquinas o de la tarea necesaria para la plena
actividad.
3. La fijación de los índices de desperdicios y de la calidad admisible a lo largo del
proceso de fabricación.
4. La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, siempre que la
misma se haya tenido en cuenta en la determinación de las cantidades de trabajo y
actividad.
5. La movilidad y redistribución del personal, con arreglo a las necesidades de la
organización y de la producción. En todo caso se respetará la retribución alcanzada y se
concederá el necesario período de adaptación.
6. La exigencia de la actividad normal a la totalidad del personal de la Empresa.
7. La fijación de la fórmula del cálculo de la retribución de forma clara y sencilla
para que se pueda fácilmente comprender.
8. La aplicación de un sistema de remuneración por incentivo. Si se aplicara sólo a
una o varias secciones, también lo gozarán aquellas otras que, como consecuencia,
experimenten un aumento por encima de la actividad normal de su carga de trabajo por
persona-hora.
9. La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, tarifas,
distribución del personal, cambio de funciones y variación técnica de las máquinas y
material que faciliten el estudio técnico de que se trate.
10. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas
condiciones que resulten del cambio de método operatorio, proceso de fabricación,
cambio de materia, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.
11. Las cuestiones que se susciten entre empresarios y el personal respecto de la
organización del trabajo podrán plantearse por la correspondiente R.L.T. ante la
autoridad o jurisdicción laboral competentes cuando afecten a la calificación profesional,
a las retribuciones o a la cantidad o calidad de trabajo razonablemente exigible, que
resolverá en los plazos y mediante los trámites que legalmente correspondan.
12. Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que supongan una
modificación substancial de condiciones de Trabajo para los trabajadores y trabajadoras
que comporten un periodo de formación no inferior a dos meses, se deberá comunicar
las mismas con carácter previo a la RLT.
13. La determinación del número de equipos (cuatro o cinco) en el sistema de
trabajo ininterrumpido de quinto turno previsto en el art.32.2 de este convenio, siempre
que no se modifique el sistema de vacaciones que está establecido para las personas
afectadas por el posible cambio.
Art. 12. Procedimiento de implantación o modificación.
I. El procedimiento para la implantación o modificación de los sistemas de
organización del trabajo será el siguiente:
1. Notificar por escrito a la RLPT, con un mínimo de quince días de antelación, el
propósito de implantar o sustituir la organización del trabajo y su contenido, haciendo
entrega de copia del estudio realizado en el que se incluirán la especificación del método
operativo y de las tarifas propuestas. Esta comunicación surtirá efecto a la totalidad de
quienes directa o indirectamente pueda afectar.
2. Limitar hasta el máximo de diez semanas la experimentación de las nuevas
tarifas o de los nuevos sistemas de organización.
3. Recabar, finalizado el período de prueba, la conformidad o el desacuerdo
razonado y por escrito de la RLPT de la empresa, que deberá manifestarse en el plazo
de quince días, transcurrido el cual, la falta de presentación de dicho escrito se
entenderá como conformidad.
4. En el plazo de diez días, después de recibir el escrito razonado, o de producirse
la conformidad tácita prevista en el apartado anterior, y de acuerdo con las facultades
otorgadas en el artículo 11, la empresa comunicará por escrito su decisión a la
representación sindical.
5. Las personas afectadas, podrán recurrir ante la jurisdicción competente contra la
resolución de la empresa.
6. Exponer en los lugares de trabajo la especificación de las tareas asignadas a
cada puesto de trabajo y de las tarifas aprobadas.
7. En caso de disconformidad en la aplicación de lo regulado en el presente párrafo I,
se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores (ET).
II. En los casos de modificaciones, simplemente parciales, dentro del sistema
general de organización del trabajo, que no signifiquen una alteración básica del mismo,
como los de cambio de modelos habituales y simple cambio de tarifas no basadas en
alteraciones generales del sistema, cambios de tejedurías de novedad, modificación de
métodos operatorios, etc., se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Se pondrán a disposición de los representantes de la RLPT el método operatorio
asignado al puesto de trabajo, así como las tarifas.
2. No será necesaria la notificación previa a la RLPT.
3. El período de prueba o de adaptación será, como máximo, de tres semanas.
4. Transcurrido el mismo, la modificación se considerará correcta si en el plazo de
seis días nada objetan a la misma la o las personas afectadas.
En caso de desacuerdo, lo notificará o notificarán, razonada y conjuntamente a la
dirección de la empresa y a la representación sindical. Ésta, en el término de seis días,
entregará por escrito su informe a la empresa.
5. En el plazo de otros seis días, la empresa decidirá sobre la modificación.
6. Las personas afectadas podrán recurrir contra la misma ante la jurisdicción
competente.
III. Los plazos especificados por días en el presente artículo se entenderán
referidos a días laborables.
Art. 13. Se conservará durante los períodos de prueba, a que se refiere el artículo anterior,
Se conservará durante los períodos de prueba, a que se refiere el artículo anterior,
las percepciones medias correspondientes a las doce semanas anteriores a los mismos,
y si obtuvieren actividades superiores a la normal, se abonarán de acuerdo con las
tarifas que se establezcan, debiendo regularizarse el total de las cantidades a percibir
por ese concepto, una vez estén aprobadas las tarifas. En el caso de que las tarifas no
lleguen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior,
proporcionalmente a lo que exceda de la actividad normal.
Art. 14. Revisión de incentivos.
Las empresas que tengan establecido un sistema de incentivos, tanto si se trata de
actividad medida o de destajo, podrán revisarlo:
a) Cuando las percepciones medias sujetas a la misma tarifa excedan del 40
por 100 de las señaladas en cada caso para la actividad normal.
b) Cuando las cantidades de trabajo establecidas no se correspondan con las
actividades pactadas.
c) Cuando se hayan producido errores manifiestos en el cálculo o cambio en los
métodos de trabajo.
En todo caso, prevalecerá lo establecido al respecto en los anexos I, II, III, IV, V y
VIII.
Art. 15. Definiciones.
La organización del trabajo tendrá en cuenta los siguientes principios y definiciones:
1. Actividad normal en su trabajo es aquella que desarrolla una persona consciente
de su responsabilidad, con un esfuerzo constante y razonable, bajo una dirección
competente, sin excesiva fatiga física y mental, pero sin el estímulo de una remuneración
por incentivo.
Esta actividad es la que en los distintos sistemas de medición corresponde a los
índices 100, 75 o 60.
2. Actividad óptima es la máxima que puede desarrollar una persona de
rendimiento normal sin perjuicio de la vida profesional, durante una jornada diaria a
tiempo completo.
Corresponde en los anteriores sistemas de medición a los índices 140, 100 u 80.
3. Cantidad de trabajo a actividad normal es la que efectúa una persona de
rendimiento normal desarrollando tal actividad, incluido el tiempo de recuperación.
4. Cantidad de trabajo a actividad óptima es la que efectúa una persona de
rendimiento normal desarrollando tal actividad, incluido el tiempo de recuperación.
5. Rendimiento normal es la cantidad de trabajo que se realiza a actividad normal
en una hora.
6. Rendimiento óptimo es la cantidad de trabajo que se realiza a actividad óptima
en una hora.
7. Tiempo máquina en marcha es el que emplea una máquina en producir una
unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.
8. Tiempo normal es el que se invierte en una determinada operación a actividad
normal sin incluir el tiempo de recuperación.
9. Trabajo libre es aquel en el que se puede desarrollar la actividad óptima durante
todo el tiempo.
La producción óptima en el trabajo libre es la que corresponde al rendimiento óptimo.
10. Trabajo limitado es aquel en el que no puede desarrollar la actividad óptima
durante todo su tiempo.
La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en
equipo, o a las condiciones del método operatorio. A efectos de remuneración, los
tiempos de espera debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonados
como si se trabajase a actividad normal.
En el trabajo limitado, la producción óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el
tiempo de producción mínimo es el tiempo máquina en marcha incrementado en la
cantidad de trabajo a máquina parada realizado a actividad óptima. En los casos
correspondientes se calcularán las interferencias de máquinas o equipos.
Art. 16. Movilidad geográfica.
Cuando la empresa se proponga el traslado a otra localidad de un centro de trabajo,
o de alguna sección del mismo, incluidos los casos de movilidad individual, que
supongan cambio de residencia, lo pondrá en conocimiento de las personas interesadas
y de la RLPT, con un mes de antelación a la fecha en que proyecte llevarlo a efecto,
indicando las condiciones de dicho traslado. Dentro de dicho plazo, las personas
afectadas podrán optar por el traslado percibiendo una compensación por gastos, o la
extinción de su contrato percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año
de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
Se exceptúan del plazo de preaviso los casos de evidente y probada fuerza mayor,
destrucción del centro de trabajo y lanzamiento como consecuencia de resolución judicial
o administrativa.
Art. 17. Movilidad y trabajos de superior o inferior grupo profesional.
1. El marco normativo de referencia, para esta materia, lo constituyen los
artículos 22 y 39 del ET.
2. La movilidad entre diferentes grupos profesionales, así como la encomienda de
funciones no correspondientes al Grupo Profesional, se regularán por lo dispuesto en el
artículo 39 del ET con las siguientes especificaciones:
– La atribución de funciones superiores a las del Grupo Profesional de pertenencia
para cubrir la ausencia (o en su caso la reducción de jornada) de otra persona en
situación de Incapacidad Temporal, excedencia (voluntaria o forzosa), por cuidado de
familiares (artículo 42 del convenio), nacimiento, privación de libertad sin sentencia
condenatoria o supuestos de suspensión de contrato, no dará lugar a la consolidación
del Grupo Profesional superior, aun cuando se superen los plazos legales o
convencionales previstos para ello.
– En el supuesto de que fuera necesario realizar períodos de formación y
adaptación, no podrá sancionarse por obtener, durante dichos períodos, rendimientos
inferiores a los exigibles, salvo voluntariedad demostrada en el bajo rendimiento. Se
entenderá que existe voluntariedad si durante el período de adaptación no se mejora
progresivamente el rendimiento para alcanzar el normal al final de dicho período.
Art. 18. Cambios de turno.
En el caso de que las ausencias al trabajo alcancen el 7 por 100 de la plantilla de
personal directo de producción del centro de trabajo, la empresa podrá decidir con
criterios objetivos y aplicando las fórmulas de rotación de cada empresa, el cambio de
turno cuando lo necesite, por el tiempo que subsista tal índice de ausencias, previa
comunicación al interesado y a la RLPT, con una antelación de doce horas, respetando
el descanso mínimo legal entre jornada y jornada, y sin que ello suponga disminución de
la retribución.
A efectos de determinación del índice de ausencia al trabajo, no se computará el
crédito de horas de la RLPT.
Mensualmente se facilitará a la RLPT información sobre la evolución del absentismo.
Dichos cambios de turno no tendrán la consideración legal de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo.
Inicio y desarrollo de la relación laboral
Sección 1.ª Contratación
Art. 19. Contratación.
La contratación de personal se realizará utilizando las modalidades contractuales
vigentes en cada momento y con observancia de los requisitos, formalidades y finalidad
prevista en la legislación vigente, con las particularidades que a continuación se
establecen para las tipologías contractuales que se citan. Las modificaciones legislativas
que se produzcan durante la vigencia del presente convenio que pudieran colisionar con
lo establecido en el presente artículo tendrán la prioridad aplicativa sobre el mismo,
entendiéndose incorporadas automáticamente a lo aquí regulado.
1. Contratación de duración determinada.
A. Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción. El
contrato tendrá una duración máxima de doce meses. En caso de que el contrato se
hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida, podrá
prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total
del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo
podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,
independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en
cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera
continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la
representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos
contratos. Se entenderá como contrato con una misma empresa el concluido con otra
empresa del mismo grupo de empresas cuya causa contractual sea la misma y para
actividades del mismo grupo profesional o función equivalente.
B. Contrato de duración determinada para sustitución de persona trabajadora.
B.1 Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de
una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se
especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la
ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el
tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como
máximo, durante quince días.
B.2 Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la
jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en
causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en
el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
B.3 El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura
temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su
cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso
superior a tres meses, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una
vez superada dicha duración máxima.
C. Normas comunes: Al finalizar un contrato de duración determinada, por
circunstancias de la producción o por sustitución de la persona trabajadora, se le
abonará por expiración del plazo convenido, una indemnización equivalente a doce días
de salario por año de servicio, calculada en proporción a la duración de dicho contrato.
2. Contrato de relevo.
En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el
contrato de relevo, podrá procederse a la realización del mismo siempre que exista
mutuo acuerdo entre empresa y la persona trabajadora. Los acuerdos de empresa en los
que se hayan asumido compromisos concretos sobre esta materia serán respetados en
su integridad. El contrato de relevo se regirá, en cuanto a sus formalidades y requisitos,
por lo dispuesto en la legislación vigente. Mediante mutuo acuerdo entre empresa y
persona jubilada podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de este último en
una determinada época del año, incluso la acumulación de todos los períodos anuales
en uno solo. De conformidad con el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, el
puesto de trabajo del relevista podrá ser el mismo de la persona relevada. En todo caso,
deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los
términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
El contrato podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. Para que el
trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el
artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones
concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de
entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 %, y la empresa deberá concertar
simultáneamente un contrato de relevo, con objeto de sustituir la jornada de trabajo
dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar
el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente
después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 205.1.a) y en la disposición
transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato
de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el
trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 205.1.a) de la Ley General de
la Seguridad Social.
El puesto de trabajo de la persona relevista podrá ser el mismo que el de la sustituida
o uno similar (tareas del mismo grupo profesional). En los supuestos en que, debido a
los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de
trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del
jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de
ambos, en los términos previsto en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad
Social. Cualquier modificación legislativa en relación con esta modalidad contractual que
se produzca durante la vigencia del presente convenio se entenderá incorporada
automáticamente a lo aquí regulado.
3. Contrato a tiempo parcial.
3.1 Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que
las personas trabajadoras a tiempo completo, salvo las limitaciones que se deriven de la
naturaleza y duración de su contrato, debiendo garantizar las empresas la ausencia de
discriminación, tanto directa como indirecta entre mujeres y hombres.
3.2 El personal con contrato de trabajo a tiempo parcial tendrá preferencia para la
asistencia a cursos de formación profesional a fin de favorecer su progresión y movilidad
profesionales.
3.3 A fin de facilitar el acceso a las acciones incluidas en el sistema de formación
profesional las personas trabajadoras a tiempo parcial, éstas podrán solicitar la
ordenación de jornada en los términos y condiciones previstos en el artículo 34.8 del ET
y en el presente convenio.
3.4 La empresa informará a las personas trabajadoras sobre la existencia de
puestos de trabajo vacantes, a fin de que las mismas puedan solicitar la conversión
voluntaria de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o
para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial.
4. Contrato Formativo. Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de
no discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad las empresas
promoverán una presencia equilibrada de mujeres y hombres con contratos formativos,
de modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas
del género menos representado en el grupo profesional de que se trate.
5. Contrato fijo discontinuo.
Para aquellos supuestos en los que se pueda aplicar dicha modalidad, se promoverá
la existencia de dicho régimen contractual como medida que pretende fomentar el
empleo en determinados subsectores donde esta modalidad contractual puede tener
mejor acogida. De manera específica, se utilizará esta modalidad para trabajos de
naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el
desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación
intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Los criterios objetivos y formales por los que deba regirse el llamamiento de las
personas fijas discontinuas se establecerán por acuerdo de empresa con la
representación de las personas trabajadoras.
En caso de desacuerdo entre las partes o de que no exista RLPT, el criterio de
llamamiento será por riguroso orden de antigüedad dentro de la categoría o grupo
profesional, en caso de que esta primera no existiese.
Este contrato se formalizará conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del ET.
6. Contratación a través de empresas de trabajo temporal.
Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo
temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones
y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración
determinada, un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el
aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 15 y 11 del Estatuto de los
Trabajadores.
Para estas personas regirán las mismas condiciones de trabajo que para las de las
Empresas usuarias, teniendo garantizadas las retribuciones que en la empresa usuaria
se abonen al personal que realice la misma o equivalente función, salvo los
complementos de carácter estrictamente personal y los no ligados a la actividad
desarrollada. La empresa usuaria asume la responsabilidad que le impone la ley en
relación con el cumplimiento de las obligaciones de las empresas de trabajo temporal.
Art. 20. Teletrabajo y trabajo a distancia.
1. En materia de trabajo a distancia y teletrabajo se estará a los dispuesto en la
legislación vigente en cada momento, actualmente la Ley 10/2021, de 9 de julio, de
trabajo a distancia, y lo regulado en el presente artículo.
2. Trabajo a distancia es la forma de organización del trabajo o de la realización de
la actividad laboral conforme a la cual ésta se presta en el domicilio de la persona
trabajadora o en el lugar escogido por ésta, durante toda la jornada o parte de ella, con
carácter regular. Queda excluida de tal consideración la prestación de servicios en
lugares ubicados fuera de las dependencias de la empresa como consecuencia de la
actividad realizada (actividades realizadas en las instalaciones de clientes o
proveedores, ferias, desfiles o desplazamientos que tengan la consideración de jornada
efectiva etc.), y que no puedan ser elegidos libremente por la persona trabajadora.
Teletrabajo es aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo
o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de julio de trabajo a
distancia, el trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la
empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia en los términos
previstos en la ley mencionada. La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad
de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora.
El contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia será el regulado
en el artículo 7 de la Ley 10/2021 que deberá realizarse por escrito. La persona
trabajadora deberá comunicar cualquier cambio en el lugar de trabajo inicialmente
designado en el acuerdo de trabajo a distancia, que deberá producir una modificación en
dicho acuerdo.
4. La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas
trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de
sus actualizaciones, excluyendo aquellos datos que, de acuerdo con la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, pudieran afectar a la intimidad personal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores. El
tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías
previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
Esta copia se entregará por la empresa, en un plazo no superior a diez días desde su
formalización, a la representación legal de las personas trabajadoras, que la firmarán a
efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista
representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia
básica y remitirse a la oficina de empleo.
5. La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a
distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la
empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su
aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de
las personas trabajadoras.
6. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y
mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y
herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el
inventario incorporado en el acuerdo, asimismo se garantizara la atención precisa en el
caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso del teletrabajo.
7. Las personas trabajadoras a distancia tendrán los mismos derechos colectivos
que el resto de personas trabajadoras de la empresa y estarán sometidos a las mismas
condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para las instancias
representativas de las personas trabajadoras o que prevean una representación de las
personas trabajadoras. A estos efectos, salvo acuerdo expreso en contrario, dichas
personas trabajadoras deberán ser adscritas al centro de trabajo de la empresa más
cercano a su domicilio en el que pudieran estar funcionalmente integrados o a las
oficinas centrales de la empresa si ésta es la práctica existente.
Art. 21. Subcontratación de actividades.
En el supuesto de subcontratación de actividades industriales correspondientes a la
propia actividad de la empresa principal, se estará a lo que se señala a continuación, así
como a la legislación general aplicable a tal supuesto.
Cuando la actividad subcontratada se desarrolle en el propio centro de trabajo, la
empresa asume una responsabilidad solidaria con la empresa subcontratista en relación
con el cumplimiento en ésta de las condiciones laborales (salarios, condiciones de
trabajo y salud y seguridad) fijadas en este convenio. En este supuesto, la empresa
asume además la expresa responsabilidad de coordinar las actividades de prevención de
riesgos establecidas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
examinando además con los representantes de los trabajadores el desarrollo de esta
obligación.
Cuando la actividad a la que se refiere el párrafo primero, no se desarrolle en el
propio centro de trabajo de la empresa subcontratante, sino en el de la empresa
subcontratista, la primera se obliga a velar para que la segunda aplique correctamente
las disposiciones de la presente sección, dando cuenta de esta función a la RLPT.
Art. 22. Seguimiento de la contratación.
22.1 En la empresa.
Anualmente, preferiblemente en el primer trimestre del año, se realizará un análisis
de la producción realizada y la evolución de la contratación durante el año transcurrido,
con las diversas modalidades de contratación utilizada, así como la subcontratación de
actividades y empresas de trabajo temporal utilizadas, con la RLPT. Análogamente se
examinarán las previsiones para el año siguiente.
Para la correcta aplicación del artículo 8.4 del ET al esquema de contratación
previsto en este convenio, las empresas entregarán regularmente, dentro de los
diez días siguientes a su formalización, las copias básicas de los contratos en todas sus
modalidades y de los contratos de puesta a disposición, así como se informará de los
supuestos de subcontratación.
Se reconoce expresamente a la RLPT de la empresa principal la tutela de los
derechos de las personas que trabajan en las subcontratas y empresas de trabajo
temporal que trabajen en el mismo centro de trabajo.
22.2 En el sector.
En el marco del Observatorio Industrial y de su ubicación en el Ministerio de
Industria, se crea una Comisión paritaria de empleo estatal con representación de las
organizaciones sindicales y patronales firmantes del convenio para coordinar los
estudios relativos al censo laboral e industrial del sector, así como para desarrollar
labores de orientación y posible mediación en relación con la aplicación de los criterios
relativos a la contratación en sus diversas modalidades.
Esta Comisión paritaria podrá delegar en comisiones descentralizadas de idéntica
composición y funciones en unidades territoriales de ámbito inferior y que presenten
suficiente homogeneidad a juicio de la Comisión paritaria de empleo de ámbito estatal.
Art. 23. No discriminación.
El principio de no discriminación establecido en el artículo 17 del ET, será de
aplicación tanto para el personal con contrato indefinido como para el personal con
contrato de duración determinada.
Art. 24. Período de prueba.
El período de prueba deberá constar por escrito en el contrato de trabajo y se
acomodará a la siguiente escala:
1. Seis meses para el personal de los grupos D, E, F y G.
2. Un mes para el personal de los grupos A, B y C.
Las empresas manifestarán al personal de nuevo ingreso el alcance y contenido del
período de prueba.
Art. 25. En el contrato de trabajo escrito podrá hacerse constar la renuncia de la empresa a
En el contrato de trabajo escrito podrá hacerse constar la renuncia de la empresa a
establecer un período de prueba.
Durante el período de prueba, tanto la empresa como la persona contratada, podrán
desistir unilateralmente del contrato de trabajo, sin preaviso ni indemnización.
El período de prueba será computable a efectos de antigüedad y, durante el mismo
se tendrá idénticos derechos y obligaciones que el resto del personal.
Art. 26. Preaviso de cese.
El personal que desee cesar en el servicio de la empresa deberá notificarlo por
escrito con la siguiente anticipación:
– Personal de los grupos D, E, F y G: Un mes.
– Resto del personal: Quince días.
El incumplimiento de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará
derecho a la empresa a descontar, de la liquidación del mismo, el importe del salario de
un día por cada día de retraso en el preaviso.
Art. 27. Liquidación por cese.
Cuando se cause baja en la empresa, será abonado el importe de las gratificaciones
extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se
devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.
Art. 27-bis. Jubilación obligatoria.
1. De conformidad a lo dispuesto en el número 1 de la disposición adicional décima
del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, y como medida coherente de
política de empleo en el sector textil-confección en aras al relevo generacional y para la
promoción de la contratación indefinida y a tiempo completo, salvo pacto expreso
individual en contrario entre empresa y persona trabajadora, el contrato de trabajo
quedará extinguido por cumplimiento por aquélla de una edad igual o superior a 68 años,
y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la persona trabajadora cumpla los requisitos exigidos por la normativa de
Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de
jubilación, en su modalidad contributiva.
b) Que la empresa proceda a una nueva contratación indefinida a tiempo completo,
de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 10.ª del texto refundido de la ley
del Estatuto de los Trabajadores.
2. Si la persona trabajadora cumple o hubiese cumplido la edad de 68 años, estará
obligada, a requerimiento de la empresa, a facilitar el certificado de su vida laboral
expedido por el organismo competente, a fin de verificar si concurren las circunstancias
previstas en el párrafo anterior. En caso positivo, la empresa podrá proceder a la baja
laboral de la persona trabajadora, con un preaviso de quince días, a fin de que ésta
solicite y realice los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Sección 2.ª Tiempo de trabajo
Art. 28. Jornada.
1. Jornada partida. La jornada ordinaria de trabajo, en turno partido, será de
cuarenta horas semanales de trabajo que, en ningún caso, superarán las mil setecientas
ochenta y nueve horas anuales de trabajo.
2. Jornada continuada.
a) Todos los sectores excepto la Confección: Cuando se trabaje en jornada
continuada de más de seis horas diarias, se entenderán comprendidos en dicha jornada
quince minutos de descanso, siendo la jornada de presencia, en cómputo anual
para 2024 de mil ochocientas dieciocho (1.818) horas, que representan un mínimo de mil
setecientas sesenta y dos (1.762) horas anuales de trabajo real.
En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán
considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de
la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
Para el ejercicio 2025, las horas de presencia en cómputo anual, serán mil
ochocientas ocho (1.808) horas, equivalentes a mil setecientas cincuenta y una horas y
treinta minutos (1.751,5) de trabajo efectivo.
Para el ejercicio 2026, las horas de presencia en cómputo anual, serán mil
setecientas noventa y ocho (1.798) horas, equivalentes a mil setecientas cuarenta y dos
(1.742) horas de trabajo efectivo.
b) Industria de la Confección: La jornada ordinaria de trabajo, en turno continuado,
para la industria de la confección, será de mil ochocientas dieciocho horas anuales de
presencia, aunque, como mínimo el tiempo de trabajo real no será inferior, en ningún
caso, a mil setecientas sesenta y dos horas anuales, para el 2024.
Dentro del concepto de jornada continuada de mil ochocientas dieciocho horas
anuales de presencia, se entenderá incluido el tiempo de descanso de quince minutos.
Con el fin de garantizar el mínimo anual de mil setecientas sesenta y dos horas de
trabajo real, en aquellas empresas en las que el descanso fuera superior, podrá optarse,
bien por disminuir a quince minutos el tiempo de descanso existente, o bien, por
aumentar las horas totales anuales de presencia pactadas en el presente convenio.
Para el ejercicio 2025, las horas de presencia en cómputo anual, serán de mil
ochocientas ocho (1.808) horas, equivalentes a mil setecientas cincuenta y una horas y
treinta minutos (1.751,5) de trabajo efectivo.
Para el ejercicio 2026, las horas de presencia en cómputo anual, serán de mil
setecientas noventa y ocho (1.798) horas, equivalentes a mil setecientas cuarenta y dos
(1.742) horas de trabajo efectivo.
En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán
considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de
la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
c) Descanso en jornada continuada:
c.1 Si las conveniencias del trabajo así lo aconsejasen, podrán organizarse los
períodos de descanso mediante relevos de forma que no se interrumpa el proceso
productivo, supliéndose las personas unas a otras, sin que ello implique aumento de
jornada, mayor percepción económica, ni mayor responsabilidad que la máxima
legalmente exigible, de acuerdo con las normas que rigen la organización científica del
trabajo.
c.2 Cuando necesidades técnicas del proceso productivo hagan imposible la
interrupción del trabajo, para efectuar el descanso, con informe de la RLPT, se retribuirá
dicho tiempo con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.
3. Jornada nocturna: La jornada nocturna de trabajo será de mil setecientas
cuarenta y seis horas (1.746) de trabajo efectivo, en cómputo anual, sin que en dichas
jornadas se compute tiempo alguno de descanso.
4. En relación con las jornadas previstas en los párrafos anteriores y sin perjuicio
de lo que, respecto a esta materia, se disponga especialmente en el convenio con
carácter general o en los anexos, cuando la especial distribución del calendario laboral
haga necesario superar las cuarenta horas semanales a causa de recuperación pactada
para posibilitar la liberación de sábados, con el fin de distribuir la jornada de lunes a
viernes, cuando se trabaje en régimen de uno o dos turnos, podrá hacerse para alcanzar
la totalidad de la jornada anual convenida. En estos supuestos, el tiempo de trabajo
diario no podrá exceder de nueve horas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1
del ET, la jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho
horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
5. En todo caso, se respetarán las jornadas inferiores que se hayan pactado o
aplicado en las empresas. En los casos en que haya pacto expreso que supedite la
jornada al convenio, se estará a lo pactado.
6. Entre la empresa y la RLPT, al pactar el calendario, podrá establecerse una
distribución irregular de la jornada durante el año, sin superar el máximo de horas
anuales fijadas en este convenio, aunque se superen las cuarenta horas semanales y las
nueve diarias, hasta un máximo de diez horas diarias, respetando en todo caso los
descansos mínimos legales entre jornadas y semanales.
7. Jornada y conciliación de la vida familiar: Con el fin de avanzar en la conciliación
de la vida familiar y laboral, en las empresas de un solo turno de trabajo, siempre que la
organización del trabajo lo permita y de común acuerdo entre la empresa y la RLPT se
podrá establecer la jornada de forma continuada.
Art. 29. Distribución irregular de la jornada.
Norma general:
Atendida la creciente imprevisibilidad de los mercados que desajustan los deseados
equilibrios de oferta y demanda y los efectos de la total liberalización del sector, las
empresas afectas a este convenio y durante su período de vigencia, podrán, previo
acuerdo entre su Dirección y la RLPT, aplicar un sistema de flexibilidad en la ordenación
de su jornada sólo limitado por el total de horas anuales pactadas en el presente texto, o
las que a nivel de empresa fuesen inferiores a dicho límite, así como el descanso mínimo
entre jornadas y los máximos convencionales de diez horas diarias y cincuenta
semanales.
A falta de acuerdo para aplicar la norma general, se podrán utilizar alguno de los dos
procedimientos alternativos:
Procedimientos alternativos:
Procedimiento A).
1. El número de semanas de horario modificable serán, como máximo, diecisiete al
año, continuas o discontinuas y su determinación se hará por la empresa preavisando y
argumentando razonadamente a la RLPT las necesidades de flexibilidad, reflejándose
esta comunicación en acta de reunión con los mismos a tal efecto, con cinco días de
antelación, con los límites del total de horas anuales previstas en el convenio, o las que a
nivel de empresa mejoren este límite, con el descanso mínimo entre jornadas y de los
máximos de diez horas diarias y cincuenta semanales.
2. En cuanto a la regularización de las diecisiete semanas posibles a que se ha
hecho referencia en el párrafo anterior, las partes, de común acuerdo, establecerán las
semanas al año en que la jornada será inferior o superior a las cuarenta horas
semanales. Dicha regularización se podrá llevar a efecto sin necesidad de haberse
agotado las diecisiete semanas.
3. En defecto de acuerdo entre las partes en cuanto a la regularización, el régimen
aplicable será el siguiente:
a) Cuando se hubiera prolongado primero la jornada, las horas de exceso se
acumularán para descansar en días completos, pudiendo la empresa limitarlos hasta un
mínimo de un día por semana.
b) Cuando primero se hubiere reducido la jornada, dicha reducción se realizará por
días completos. La jornada adicional compensatoria será decidida por la empresa con
las limitaciones establecidas en el punto 1 precedente.
Los descansos compensatorios o las prolongaciones de jornada previstos en los
apartados a) y b) se aplicarán dentro de los tres meses siguientes a la prolongación o
reducción de la jornada y antes del 31 de diciembre, si bien tales limitaciones no serán
de aplicación cuando lo impidan probadas razones técnicas, productivas u organizativas.
Cuando el exceso de jornada se trabaje en el último trimestre del año, se podrá
pasar del 31 de diciembre para su compensación no excediendo de los tres meses
siguientes, y siempre que en dicho año natural no se exceda de la jornada anual
establecida en convenio.
4. Se entiende por retribución de la hora trabajada, la que corresponde como
salario para actividad normal, según el artículo 52 del convenio, más la antigüedad, en
su caso.
5. En las empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos, la
distribución de la jornada que supere las cuarenta horas semanales se realizará de
forma tal que posibilite la liberación de los sábados.
Las empresas cuyo régimen de trabajo sea de tres o más turnos, para poder aplicar
la flexibilidad prevista en este artículo, deberán, necesariamente habilitar los sábados.
Tal habilitación responderá en todos los supuestos, a necesidades de la empresa,
debiendo la Dirección de la misma, previamente comunicar y razonar la medida en el
plazo previsto en este artículo, a la RLPT. En el supuesto de la aplicación de la
flexibilidad en sábados, las personas tendrán una compensación adicional del 15 % en
tiempo de descanso o en retribución, por cada hora trabajada que exceda de
las cuarenta horas semanales, en los términos fijados en el apartado 4 de este artículo.
Procedimiento B).
1. La empresa podrá distribuir de manera irregular, a lo largo del año, el 10 % de
horas de la jornada efectiva que en cada momento regule el convenio. La empresa
preavisará con cinco días de anticipación sobre esta necesidad y justificará
razonadamente a la RLPT las causas de carácter productivo y/u organizativo que la
motivan, reflejándose esta comunicación en acta de reunión realizada a tal efecto.
2. Como consecuencia de esta ordenación de jornada podrá trabajarse más de
nueve horas diarias sin que se pueda exceder de diez.
En las empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos, la distribución de
la jornada que supere las cuarenta horas semanales se realizará de forma tal que
posibilite la liberación de los sábados. Para aquellas que trabajen a dos turnos, podrán
habilitarse los sábados previo acuerdo entre empresa y RLPT. Si se trabaja a tres turnos
o más, para poder aplicar la flexibilidad prevista en este apartado, se deberá
necesariamente habilitar los sábados. Cada una de las horas realizadas en sábado se
compensará con una y media de descanso.
3. Todas las horas realizadas durante la ordenación en más formarán una bolsa
individual de tiempo disponible y se podrá disfrutar de esta bolsa para necesidades de
carácter personal y/o familiar siempre en días completos, fijándose por acuerdo entre las
partes. En el supuesto de desacuerdo se disfrutarán de la siguiente forma: el 50 % serán
determinadas por el empresario, según las necesidades organizativas o productivas y se
preavisarán con cinco días; el resto, por decisión de la persona afectada, preavisando
con diez días de antelación, y con las siguientes cautelas: a) no podrán acumularse para
puentes ni vacaciones; b) no podrán utilizarse en épocas de incremento de jornada en la
sección o departamento de la persona correspondiente; c) tampoco en períodos de
intensidad productiva, según el criterio conjunto de empresa y RLPT; d) ni cuando la
coincidencia de utilización individual de varios trabajadores en la misma fecha suponga
el trastorno importante del proceso productivo de su sección o departamento. Las
denegaciones a las solicitudes efectuadas serán comunicadas a la RLPT.
4. Cuando el exceso de jornada se trabaje en el último trimestre del año, se podrá
pasar del 31 de diciembre para su compensación no excediendo de los cuatro meses
siguientes, y siempre que en dicho año natural no se exceda de la jornada anual
establecida en convenio.
5. La Dirección de la empresa comunicará a la RLPT las bolsas individuales de
tiempo disponible y su utilización.
6. En los períodos temporales en los que se practique la distribución irregular de la
jornada que regula el presente apartado no podrán realizarse horas extras en las
secciones o departamentos de la empresa a los que afecte aquella.
El régimen de flexibilidad regulado en el presente artículo no podrá ser objeto de
plasmación en el calendario anual, sin perjuicio de los acuerdos sobre jornada y su
distribución que puedan acordarse en la negociación de dicho calendario.
Art. 30. Prolongación de la jornada.
En los casos de personal técnico y directivo, de las personas mandos intermedios y
operarios/as, cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, podrá
prolongarse la jornada por el tiempo estrictamente preciso, cuando el servicio no pueda
realizarse turnándose con otros trabajadores dentro de las horas de la jornada ordinaria,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del real decreto 1561/21996, de 21 de
septiembre. El tiempo de trabajo prolongado no se computará a efectos de los límites de
horas extraordinarias, aunque se abonarán o compensarán en descanso como tales. En
todo caso, se respetarán los descansos mínimos legales establecidos entre jornadas y
semanal previstos en los artículos 34.3 y 37.1 del ET.
Art. 31. Trabajo ininterrumpido.
1. Cuando en una empresa se proponga el establecimiento de un sistema de
trabajo continuado (ininterrumpido) y/o cuarto turno, y/o quinto turno, que requiera la
modificación con carácter colectivo de los turnos de trabajo que ya vinieran realizando
las personas de la empresa, podrá hacerse, con aceptación de la RLPT, y, en su defecto,
se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del ET, con el cumplimiento de los siguientes
requisitos por parte de la empresa:
a) Que se presente informe/‑memoria que justifique el cambio de régimen de
trabajo.
b) Que signifique aprovechamiento integral de maquinaria que reúna condiciones
de tecnología moderna.
c) Que represente aumento de plantilla o que, en su caso, evite la pérdida de
puestos de trabajo, y
d) Que se establezca, atendiendo y valorando, en cada caso, las circunstancias
concurrentes (tipo de empresa y régimen de trabajo) algún tipo de compensación de
carácter económico y/o en materia de jornada para las personas afectadas. Dicha
compensación únicamente se mantendrá durante el tiempo en que se aplique este
régimen de trabajo.
2. En el supuesto de que la implantación de tal sistema de trabajo se lleve a cabo
con personal de nueva contratación, no será de aplicación el número que antecede, y se
estará a la legislación vigente.
Art. 32. Regulación de los turnos especiales: Cuarto turno (Weekend) y quinto
turno.
1. Cuarto turno o Weekend. Es aquél cuya prestación de trabajo se desarrolla,
únicamente, en sábados, domingos, festivos, vacaciones y algunos días laborales
intersemanales. Su jornada máxima anual de presencia es de 1.584 horas.
2. Quinto turno. Es el sistema de proceso continuo y a turnos que se lleva a cabo
mediante cuatro o cinco equipos de trabajo y permite trabajar hasta 365 jornadas
laborales. Tanto el tiempo de trabajo como el de descanso se lleva a cabo en horas y
días de la semana diferentes. La jornada anual de trabajo efectivo para esta modalidad
será de 1.738 horas.
3. Se respetarán las jornadas inferiores que se vengan aplicando o que hayan sido
convenidas en las empresas, sin perjuicio de las que, en el futuro, puedan pactarse o
contratarse, siempre que no superen la máxima establecida, en cómputo anual.
4. La regulación o reducción de la jornada prevista en este artículo es, únicamente,
aplicable a los sistemas de trabajo definido en los numero uno y dos del mismo. Los
otros sistemas o turnos de trabajo distintos de aquellos (mañana, tarde y noche), se
ajustarán a lo establecido sobre la materia en los artículos 28, 29, 30 y demás
concordantes de este convenio.
Art. 33. Trabajo nocturno.
No se considerará trabajo nocturno el realizado por el personal de vigilancia de
noche, portería o vigilancia que hubieran sido específicamente contratadas para prestar
servicios exclusivamente durante el período nocturno.
Art. 34. Horario.
Es facultad privativa de las empresas establecer el horario de su personal,
coordinándolo en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento, pudiendo
organizar los turnos y relevos y cambiar aquellos cuando lo estime necesario o
conveniente, sin más limitaciones que las fijadas por la ley.
Art. 35. Horas extraordinarias (régimen).
Para atender a la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas
extraordinarias, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Se suprimen las horas extraordinarias habituales.
b) Se realizarán las horas extraordinarias exigidas por la necesidad de reparar
siniestros, daños extraordinarios y urgentes, así como los casos de riesgo de pérdida de
materias primas.
c) Se mantendrán, salvo la posibilidad de contratación temporal o parcial de
personal legalmente establecida, las horas extraordinarias necesarias para atender
pedidos, para cubrir períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de
turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la
actividad de que se trate.
d) La dirección de la empresa informará, mensualmente, de acuerdo con la
disposición adicional tercera del real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, al Comité
de Empresa, Delegados y Delegadas de Personal y Delegados y Delegadas Sindicales
sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su
caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los
criterios antes señalados, la empresa y la RLPT determinarán el carácter y naturaleza de
las horas extraordinarias.
Art. 36. Ausencias retribuidas.
1. Durante la vigencia del presente convenio, las empresas autorizarán y, en
consecuencia, las personas gozarán sin necesidad de justificación y en la forma y
condiciones que se dirán, de tres días de ausencia retribuidos y no recuperables. La
retribución será equivalente a la actividad normal.
Dichas ausencias se concederán previa solicitud de la persona con ocho días de
antelación, salvaguardando en todos los casos, los intereses de la organización del
trabajo y las necesidades de producción de cada sección o departamento y sin que el
número de ausencias simultáneas supere un número de personas tal que perturbe la
normalidad del proceso productivo.
Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con la
RLPT la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes.
En cualquier caso, las ausencias se disfrutarán dentro del año natural.
2. Las citadas ausencias serán concedidas en proporción a la jornada realizada
durante el año, en aquellos casos cuyo contrato de trabajo establezca una jornada anual
de menor duración que la establecida en el convenio.
3. No se tendrán en cuenta las ausencias de referencia a efectos de determinar el
índice de absentismo para el cálculo y percepción de la Paga de convenio.
Art. 37. Vacaciones (régimen).
Con carácter general, el periodo anual de vacaciones será de treinta días naturales,
de los cuales veintiún días se disfrutarán ininterrumpidamente entre el 1 de junio y el 30
de septiembre, salvo que por necesidades de la empresa se acuerde una distribución
distinta (a los veintiún días y al período de disfrute) en la negociación del calendario con
la representación legal de los trabajadores. La fijación de los periodos de vacaciones, se
hará de común acuerdo entre las citadas partes, dentro de los tres primeros meses del
año, conjuntamente con el calendario laboral. El periodo de días naturales continuados
empezará en lunes, salvo pacto en contrario.
Para el cómputo de los días de vacaciones del personal contratado durante el año se
tomará como fecha inicial la de su ingreso. Si esta fuera posterior a las mismas, no podrá
disfrutarlas hasta el año siguiente.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato previsto en los
apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 de la Ley del ET, se garantizará el disfrute de ambos
derechos en su totalidad, concretándose su aplicación de mutuo acuerdo entre empresa
y la persona afectada, a la finalización del período de suspensión, pudiéndose disfrutar,
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, aquélla podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en
que se hayan originado.
En las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del anexo VI, el período
de veintiún días naturales, que recoge el primer párrafo del presente artículo, se realizará
en verano, sin perjuicio de los acuerdos o pactos que sobre el particular puedan adoptar
las empresas con su personal.
Sección 3.ª Suspensión del contrato
Art. 38. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4, 5, 6,7, 8 y 9 del ET:
4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses,
suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las
cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores
al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la
salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre
biológica durante dieciséis semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas
ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada
completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del
Código Civil.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de
suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas
posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato
precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un
periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a tantos días como el
nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en
los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se
solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor,
una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto,
podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma
acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria
posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre
biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible
del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de
dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince
días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o
de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme
se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en
los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen
para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye
también a las personas trans gestantes.
5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán
disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente
después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma
acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial
por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a
varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá
comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de
estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión
previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes
de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en
los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que
ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute
simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito.
6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en
situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a
que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una
para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo
o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá
disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de
familias con dos personas progenitoras.
7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia
natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que
se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses,
respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
8. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá
una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones
de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima
requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la
suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
9. Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del
contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.
Art. 39. Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria se podrá solicitar en los términos dispuestos en el
artículo 46, apartado 2, del ET.
Art. 40. Excedencia sindical.
Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las
organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la excedencia forzosa
con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de su antigüedad mientras
dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de
trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
Art. 41. Excedencia por cuidado de familiares.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del ET:
Las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración
no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por
naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o
acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la
resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos
años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los
trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo
de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá
disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de las personas
trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente
motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que
asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite los derechos de
conciliación.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia,
el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia
conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y
tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su
reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de
trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del
mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga
reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se
extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa
de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría
especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que
el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de
dieciocho meses.
Art. 42. Complemento a la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
La empresa complementará la prestación legal correspondiente a la incapacidad
temporal por accidente de trabajo, incluido el in itinere, y por enfermedad profesional,
hasta el 100 % del importe del salario bruto devengado en el mes anterior y de forma
equivalente y proporcional a los días en situación de IT.
El periodo máximo de abono de este complemento es de doce meses.
Art. 43. La mejora regulada en el artículo anterior no afectará a los conceptos salariales
La mejora regulada en el artículo anterior no afectará a los conceptos salariales
periódicos de vencimiento superior al mes y estará afecto a las retenciones fiscales y de
seguridad social aplicables en cada momento.
Art. 44. Permisos.
1. La persona, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por alguno
de los motivos y por el tiempo que, en cada caso, se expresa:
a) Por nacimiento de hijo o hija, dos días con retribución, que podrán ampliarse a
cuatro cuando sea necesario realizar un desplazamiento. Este permiso solo se otorgará
en el caso de que el progenitor no acredite los períodos de carencia de cotización que
exige la legislación vigente para tener acceso a la prestación por nacimiento y cuidado
de un menor.
b) Por fallecimiento de cónyuge, y familiares de primer grado de consanguinidad o
afinidad y hermanos o hermanas, tres días con retribución. En caso de ser necesario un
desplazamiento, será opción de la persona disponer de un día más retribuido o de dos
más, en caso de esta última opción, uno será retribuido y el otro sin retribución.
c) Por fallecimiento de familiares de segundo grado de consanguinidad o afinidad,
dos días con retribución. Cuando con tal motivo se necesite hacer un desplazamiento al
efecto, el plazo será de cuatro días.
d) Por fallecimiento de familiares de tercer grado de consanguinidad, un día con
retribución.
e) Por fallecimiento de persona que conviva en el hogar familiar, un día sin
retribución.
f) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes
hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo
de la pareja de hecho, así como cualquier otra persona distinta a las anteriores, que
convivan con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado
efectivo de aquella, cinco días con retribución. El disfrute del permiso por hospitalización
podrá realizarse durante el período que dure aquella.
g) Por intervención quirúrgica o lesiones con fracturas, del cónyuge, padres, hijos,
hermanos y padres políticos, un día retribuido y dos sin retribuir.
h) Por matrimonio o registro de pareja de hecho, quince días naturales con
retribución.
i) Por traslado de domicilio habitual, un día retribuido.
j) Por boda de un hijo, un día con retribución; en caso de boda de hermano, un día
sin retribución.
k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal con las condiciones establecidas en la letra d) del número 3
del artículo 37 del ET.
l) Cualquier otro establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en los términos
expuestos en esta norma.
2. Los permisos retribuidos a que se refiere el presente artículo, serán pagados a
salario real, es decir, en la misma forma y cuantía que se percibe un día trabajado.
3. Las personas tendrán derecho a un permiso no retribuido de quince días
naturales para la realización de trámites de adopción o acogimiento.
En los casos de adopción o acogimiento internacionales podrán, solicitar una
excedencia voluntaria, con reserva del puesto de trabajo, por el tiempo necesario y, en
ningún caso, superior a dos meses para conseguir el buen fin de la operación.
4. Lo regulado en el presente artículo, apartado 1, puntos b), c), f) y g) se aplicará
con los mismos límites y condiciones a las parejas de hecho debidamente acreditadas,
entendiéndose acreditada tal condición mediante la presentación del certificado del
Registro de Uniones de Hecho o, si éste no existiera, mediante la aportación de una
declaración jurada en la que se manifieste la condición de pareja de hecho de la persona
causante de permiso acompañada de una certificación de convivencia expedida por el
Ayuntamiento correspondiente.
5. El concepto de «desplazamiento» que aparece en algunos apartados del
presente artículo deberá interpretarse de forma casuística y con criterios de
razonabilidad, que valoren los elementos concurrentes.
6. El disfrute de los permisos se ceñirá a lo establecido en el presente convenio,
cuando se regule específicamente. Como norma general, cuando el hecho causante se
produzca en día de descanso para la persona trabajadora, el permiso se iniciará al
siguiente día laborable para ésta. El hecho causante deberá producirse en tiempo de
trabajo, es decir, excluyendo las vacaciones y los períodos de suspensión del contrato.
Atendiendo al carácter finalista que tienen los permisos, la aplicación de la norma
general no deberá desvirtuar o desnaturalizar el fin para el que han sido previstos.
7. La empresa garantizará que todas las personas trabajadoras, con independencia
del sexo, orientación sexual, expresión y/o identidad de género puedan disfrutar de los
permisos retribuidos en igualdad de condiciones.
Art. 45. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, apartados 4, 5, 6 y 7 del ET:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, apartados 4, 5, 6 y 7 del ET:
4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el
cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra
persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la
dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,
debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de
ambas personas trabajadoras y que posibilite los derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras
ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá
extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del
salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a
reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el
apartado 7.
6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente, tendrán
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiera sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que
esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o
cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de
jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la
persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja
de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de
hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho
individual de las personas trabajadoras. No obstante, si dos o más personas
trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,
debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de
ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles
y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de
jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora
dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer
criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el
apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las
empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario
con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo
aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del
lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria
y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán
resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el
artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Art. 46. Crédito de horas consulta médica.
1. Las personas tendrán derecho a veinte horas anuales retribuidas para acudir a la
visita del Médico de Cabecera o del Médico Especialista de la Seguridad Social o entidad
concertada por la misma, siempre que esté debidamente justificada y no pueda
realizarse fuera de las horas de trabajo, respetándose los pactos ya existentes sobre la
materia en las empresas que mejoren lo aquí establecido.
2. De las veinte horas establecidas en el apartado anterior, podrán utilizarse hasta
un máximo de diez horas anuales, retribuidas, para el acompañamiento a los servicios
de asistencia sanitaria de hijos menores de doce años y de mayores de primer grado de
consanguinidad que no puedan valerse por sí mismos. De ser necesario el uso de un
posible exceso sobre dichas diez horas, se concederá el permiso, que, por tratarse de un
permiso no retribuido, se podrá negociar con la empresa mecanismos de compensación
horaria.
3. En las empresas que tengan establecido servicio médico de empresa, se
establece una segunda revisión médica anual, cuando la persona lo solicite.
Art. 47. Promoción y formación profesional. Licencia.
De acuerdo con los dispuesto en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores:
1. La persona trabajadora tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a
una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el
régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta
forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención
de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de
formación profesional.
c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento
profesional con reserva del puesto de trabajo.
d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el
puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad
de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la
formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos
derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de
discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.
3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen
derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el
empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta
cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda
realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para
el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o
comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá
comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba
obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En
defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del
permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.
Art. 48. En caso de enfermedad justificada, con aviso a la empresa, la persona percibirá el 50
En caso de enfermedad justificada, con aviso a la empresa, la persona percibirá el 50
por 100 de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días cada año.
Este beneficio será absorbible con cualquier otro que pueda reconocerse y que
represente el pago de estos cuatro días.
Art. 49. Actividades estacionales.
1. Las empresas dedicadas a las modalidades de sastrería fina en serie, modistería
fina en serie, gabardinas e impermeables, prendas para la lluvia, sombrerería, y las
dedicadas a la confección de trajes de baño, en el supuesto de falta de pedidos típica en
determinadas épocas del año en tales modalidades y siempre que ello origine una
manifiesta disminución de la producción, podrán suspender parcialmente sus actividades
laborales durante dos períodos como máximo cuya duración total no podrá exceder, en
ningún caso, de sesenta días naturales al año.
Cada período sólo podrá afectar a quienes en la fecha de iniciarse la suspensión
llevaren un mínimo de doce meses de servicios ininterrumpidos a la empresa.
2. La suspensión de la relación jurídico-laboral‑, que prevé el apartado 1 de este
artículo, habrá de regirse por el procedimiento regulado por la legislación vigente en
cada momento y los artículos 4 del anexo IV y 2 del anexo IX, debiendo las empresas
promover la incoación del expediente con la antelación suficiente para que por la
autoridad laboral puedan ser resueltos antes de la fecha prevista para la suspensión
solicitada.
Condiciones económicas
Art. 50. Sistemas de retribución.
Los sistemas de retribución podrán ser:
a) A tiempo.
b) Con incentivo.
Se entiende por sistema «a tiempo» aquél en el que se percibe un salario en función
de la actividad normal en la forma que se establece en el artículo siguiente.
Se entiende por sistema «con incentivo» aquél en el que se percibe una
contraprestación económica según su rendimiento o actividad.
Art. 51. Salario actividad normal.
El salario para la actividad normal es la retribución correspondiente al rendimiento
normal en cada caso y puesto de trabajo y es el que figura en las tablas de cada uno de
los anexos del convenio colectivo.
Art. 52. Tablas salariales.
1. Las retribuciones son las que constan en el anexo de cada subsector. El Salario
Base, servirá de base para el cálculo de la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias
reglamentarias, la Paga de Convenio y el Plus no Absentismo o en cualquier otro
concepto que tuviese como referencia el salario para actividad normal, sin perjuicio de lo
estipulado sobre esta materia en los distintos anexos subsectoriales.
2. Con efectos desde el 1 de enero de los años 2024, 2025 y 2026, las tablas
salariales se incrementarán en un 3,3 % sobre las del año anterior revisadas, de acuerdo
con el apartado 3 siguiente.
3. Revisión salarial. Si al finalizar cada uno de los años naturales de vigencia del
convenio el IPC correspondiente a dicho año supera el porcentaje de incremento
pactado, se revisarán las tablas salariales de los diferentes anexos con el porcentaje de
dicha superación, que en ningún caso podrá ser superior el 1 %, tasa máxima a aplicar
en la revisión. La revisión salarial tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero
de 2024, 2025 y 2026.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, las partes se
emplazan para establecer el porcentaje de revisión correspondiente a los diferentes años
de vigencia en los quince días siguientes a la publicación oficial por el Gobierno de los
índices mencionados.
Todas las empresas afectadas por el presente convenio colectivo deberán hacer
efectivos los atrasos derivados de la aplicación de las Tablas Salariales 2024 de todos y
cada uno de los anexos, con efectos desde el 1 de enero de 2024, antes del 30 de abril
de 2025. Las del 2025, con efectos 1 de enero de 2025, antes del 30 de junio de 2025. El
pago posterior a dicha fecha devengará el interés legal del dinero hasta los veinte días
posteriores a la publicación del convenio en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurridos
dichos veinte días se abonará el diez por ciento de recargo por mora anual, conforme a
la legislación vigente, siempre que dicho cómputo sea posterior a las fechas máximas
antedichas.
Art. 53. Nueva estructura y modelo retributivo, a partir del 1 de enero de 2025.
A partir del 1 de enero de 2025 se establece un cambio de estructura y modelo
retributivo que tiene como objetivo la racionalización y simplificación de las tablas
actuales y la mejora de los salarios de los grupos inferiores, así como la progresiva
homogeneización de éstos en la gran mayoría de los subsectores. El nuevo modelo se
constituye sobre las siguientes bases y criterios:
1. Se eliminan las Áreas Funcionales en los seis subsectores que las tienen
actualmente detalladas en tablas (anexos I, III, IV, V, VI, VIII), si bien, se mantendrán en
éstas, aunque de manera distinta, mientras dure el proceso el régimen transitorio en
aplicación de los puntos siguientes del presente artículo.
2. Se crean dos nuevos conceptos: Salario Mínimo Garantizado (en lo sucesivo,
SMG) y Salario Referente del Grupo Profesional (en lo sucesivo, SRGP).
3. El SMG, es un salario bruto mínimo de convenio, de abono obligado, y que se
establece artificialmente con incrementos superiores al pactado del 3,3 % sobre tablas,
para poder deslindar y diferenciar los salarios de los grupos B y C del A, solapados en
algunos subsectores. El GP B será un 4,5 % del A; el C será un 5 % sobre el B en 2025,
y un 8 % del B en 2026.
Para alcanzar el SMG, en 2025 se aplicará sobre el Salario Base (SB) del año 2024,
además del incremento pactado (3,3 % en 2024, 2025 y 2026), un 2 % adicional máximo,
cuando sea necesario, para aproximarse o alcanzarlo, en una fase o período de tránsito.
Para el 2026 y siguientes, el porcentaje de incremento pactado se aplicará sobre la suma
del SB más el 2 %, cuando lo hubiera en la tabla del año anterior. Asimismo, dados los
incrementos superiores al 3,3 % efectuados en los grupos A, B y C se deberá
complementar, por parte de las empresas, el resultado del incremento en tablas con una
cantidad lineal para alcanzar el SMG que se denominará «Complemento a SMG» si el
salario de la categoría o GP no alcanzan el SMG mensual, una vez sumados los
siguientes conceptos: Salario Base, antigüedad, 2 % adicional, Paga de Convenio y Plus
de no Absentismo. Tanto el 2 % de aproximación como el «Complemento a
SMG» podrán ser compensables y absorbibles en caso de que existan mejoras por
encima de convenio en el ámbito de la empresa. Se adjunta, como anexo XI, la tabla
salarial del 2025 del subsector del Algodón, como simulación de una tabla, sin
antigüedad, en donde queda constancia de la aplicación de lo expuesto más arriba.
4. El SRGP, es el Salario Base más alto de todas las categorías de las diferentes
áreas funcionales, en aquellos subsectores que las tienen (seis), las cuales se eliminaran
progresivamente en la medida que alcancen el SRGP. Todas las categorías con un
Salario Base inferior al SRGP, adicionaran un 2 % complementario, como máximo y
anualmente, al incremento de tablas pactado para transitar hacia la convergencia con
aquél.
El incremento del 2 % (o inferior cuando fuera suficiente para alcanzar al SMG) se
aplicará a partir del 2025 y finalizará el año en que solo exista un salario (el de
referencia) por GP. En el supuesto de que no se alcance este objetivo en el 2026, se
seguirá aplicando a partir del 1 de enero de 2027 y siguientes años, con independencia
de la finalización de la vigencia temporal del presente convenio, teniendo, por tanto,
plenos efectos normativos.
Este incremento adicional del 2 % podrá ser compensable y absorbible, en caso de
que existan mejoras por encima de convenio en el ámbito de la empresa.
A medida que las categorías cuyos SB alcancen el SRGP se eliminarán de las
tablas, dado que el objetivo último es que solo exista un salario por GP.
5. Los salarios de tablas se expresarán en valores mensuales en todos los sectores
y grupos profesionales. El salario diario se obtiene multiplicando por 12 el mensual y
dividiendo por 365 y a la inversa, de diario a mensual. La transformación o cambio de
salario mensual a diario, o viceversa, no supondrá ninguna merma económica para la
persona trabajadora a la que afecte dicho cambio. El pago del salario se efectuará, como
máximo, el día 5 del mes siguiente al devengado.
Nuevas contrataciones. A las personas trabajadoras que se incorporen
contractualmente al sector a partir de la fecha de la firma de éste se les aplicará el
Salario Base correspondiente a la categoría equivalente al puesto de trabajo para el que
va a ser contratada, mientras dichas categorías no alcancen el SMG o el SRGP.
Art. 54. Retribución de los contratos formativos.
La retribución de los contratos formativos será el 90 por 100 del Salario Mínimo
Garantizado (SMG) para el Grupo Profesional A, que para 2025 es de 1.194 euros al
mes durante el primer y segundo año de vigencia del contrato, en proporción al tiempo
efectivamente trabajado.
Art. 55. Salario anual.
La remuneración anual correspondiente a la jornada pactada estará constituida por la
suma de los salarios contenidos en las tablas y los complementos salariales de
antigüedad, gratificaciones extraordinarias, Paga de Convenio y Plus de No absentismo,
en la cuantía que corresponda; en dicha remuneración se contiene la retribución de la
totalidad de los descansos establecidos, tanto semanales como intersemanales, festivos
o por descanso en jornada continuada. El salario anual será, como mínimo, el
equivalente al SMG mensual de cada categoría o GP multiplicado por 14.
Art. 56. Sistemas de retribución con incentivo.
Los sistemas de retribución con incentivo se ajustarán a las siguientes modalidades:
a) Actividad medida.
b) Actividad no medida.
El sistema retributivo de «Actividad medida» se ajustará a lo establecido en los
artículos 10 al 15, ambos inclusive, de este convenio colectivo.
El sistema retributivo de «Actividad no medida» podrá adoptar las formas de
«primas» o «destajo».
Art. 57. Garantías salariales.
1. Los salarios fijados en este convenio colectivo, no podrán ser disminuidos por
razón de no alcanzar las actividades mínimas exigidas en el trabajo medido. La dirección
de la empresa podrá compensar la obtención de la actividad normal dentro de todos los
días laborales de la semana.
2. En los casos de trabajo a destajo en actividad no medida se considerará que
está bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa
alcance percepciones iguales a la de la actividad normal y el 25 por 100 del personal
supere dichas percepciones, por lo menos, en un 25 por 100 en las actividades de
confección, géneros de punto, fibras artificiales, fibras diversas, esparto, manual de
cáñamo y obtención de fibras de algodón y lino, y en un 15 por 100 en las demás
actividades.
Estos porcentajes se verificarán por períodos de doce semanas.
Art. 58. En la industria de la confección, vestido y tocado, el límite mínimo de tarea y labor en
En la industria de la confección, vestido y tocado, el límite mínimo de tarea y labor en
el trabajo a distancia no será inferior a aquélla que represente el importe de cuarenta y
ocho jornadas al semestre por cada persona.
Art. 59. Antigüedad.
1. Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio a la empresa
consistirán en cinco quinquenios del 3 por 100 del salario para actividad normal, para
todos los grupos de personal y se calcularán con independencia de los cambios de grupo
profesional.
2. El cómputo de éste se iniciará, para todo el personal, a partir del primer día de su
ingreso en la empresa.
Art. 60. Paga de Convenio (PC).
Por el concepto de Paga Convenio se abonará un 6 % del salario para actividad
normal, incrementado con la antigüedad, cuyo importe se hará efectivo mensualmente.
La PC también se retribuirá en las pagas extraordinarias.
Las empresas encuadradas en el ámbito funcional del anexo I y IX, abonarán un 10 y
un 7 por ciento, respectivamente, por este concepto.
Art. 61. Plus de no Absentismo (PNA).
1. Las empresas encuadradas en los anexos II, III, IV, V, VII y VIII abonarán,
mensualmente, por este concepto, un 4,4 % sobre el salario para actividad normal,
incrementado con la antigüedad. Las empresas encuadradas en el anexos VI, Ramo de
Agua, aplicarán un 6,4 % y las del anexo IX, Confección, un 3 %, excepto en la provincia
de Barcelona que será de un 6 %, sobre los mismos conceptos.
2. El PNA también se abonará en las gratificaciones extraordinarias. No se tendrá
en cuenta para el cálculo de la retribución de la hora extraordinaria.
3. Lo previsto en el presente artículo no afecta a las empresas encuadradas en el
ámbito funcional del anexo I, Fibras de Recuperación, ni a las del anexo X, Alfombras;
que mantendrá el régimen propio que regula en su artículo 8.
Art. 62. Gratificaciones extraordinarias.
Se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, la primera de ellas en el transcurso
del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio; y la
segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes, cuyo importe
será de una mensualidad. Para las empresas encuadradas en el anexo X se abonarán
antes del 31 de julio y antes del 22 de diciembre.
La base de cálculo para dichas gratificaciones será el salario a actividad normal,
incrementado con la antigüedad.
Las empresas comprendidas en el ámbito funcional anexo I, que se calcularán sobre
una mensualidad del Salario Base, antigüedad y Paga de Convenio. Las empresas
pertenecientes al anexo X, Alfombras, la base de cálculo de las gratificaciones
extraordinarias estará formada por los conceptos recogidos en el artículo 6 de dicho
anexo.
El importe de las gratificaciones extraordinarias será proporcional al tiempo
efectivamente trabajado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de pago de
cada gratificación. Para las empresas encuadradas en el anexo X será proporcional al
tiempo trabajado, tomando como base para la primera paga del 1 de enero al 30 de junio
y del 1 de julio al 31 de diciembre para la segunda del año correspondiente.
Art. 63. Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las
seis horas, se abonarán con un recargo del 28 por ciento sobre el salario pactado más la
antigüedad.
Para el cálculo de la nocturnidad no se tendrá en cuenta el complemento lineal que
pueda deber adicionarse al salario base, en los grupos profesionales A, B y C, para
alcanzar el Salario Mínimo Garantizado (SMG).
Art. 64. Horas extraordinarias (retribución). Retribución o compensación.
Las horas extras podrán ser retribuidas, según la fórmula que consta más abajo, o
compensadas con tiempo de descanso, según acuerdo entre empresa y persona
trabajadora.
En caso de retribución, las horas extraordinarias serán abonadas con un recargo
del 75 por ciento, salvo pacto en contrario.
En caso de compensación en descanso se aplicará el 75 % de incremento sobre una
hora, lo que equivale a una hora y cuarenta y cinco minutos, salvo pacto en contrario.
Las bases para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, se calcularán de
acuerdo con la siguiente fórmula:
VHE: Valor Hora Extraordinaria.
DA: Número de días en el año. Serán 365 en los años no bisiestos y 366 en los
bisiestos para los trabajadores con retribución diaria. Para los trabajadores con
retribución mensual, serán doce meses.
DEPE: Número de días equivalentes, de las Pagas Extraordinarias.
CPC: Coeficiente Paga de Convenio Su valor varía según los anexos del convenio.
Por ejemplo, en el caso general es de 1,06 (correspondiente al 6 %, o sea 1 + 0,06 %) en
el caso de la Confección el 1,07.
CA: Coeficiente de antigüedad, que corresponde al producto entre el número de
quinquenios en la empresa y el porcentaje fijado por el convenio colectivo (parte general)
o los correspondientes anexos en los que se incardine la empresa. Al resultado se
sumará la unidad (ejemplo, en caso de ser de aplicación el 3 % en el premio de
antigüedad, el CA sería n.º de quinquenios × 0,03 y al resultado se sumaría la unidad).
RHE: Recargo sobre las Horas extraordinarias, que fija la Normativa laboral o el
propio convenio colectivo, siendo actualmente del 75 % lo que corresponde al 1,75.
SC: Salario Convenio, este se determinará en las tablas salariales de cada anexo,
para cada nivel (diario o mensual).
HAP: Horas anuales de presencia, acordadas en la empresa o en su defecto en el
propio convenio colectivo.
Art. 65. Retribución de las vacaciones.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial, la retribución correspondiente al período de
vacaciones será equivalente a la que percibe la persona trabajadora en su trabajo
habitual, incluyendo los complementos personales (antigüedad, pluses de formación,
etc.), los complementos de puesto de trabajo (nocturnidad, turnicidad, peligrosidad, etc.)
y los conceptos variables (comisiones), si son regulares. Se excluyen del cálculo los
conceptos ocasionales o extraordinarios, como horas extras esporádicas o
gratificaciones no regulares. Para el cálculo de la retribución, el período de referencia
para determinar la cuantía serán los once meses anteriores al disfrute del período
vacacional sin tener en cuenta para dicho cálculo el o los periodos de suspensión del
contrato que coincidan con el período de referencia. Para el cálculo de la retribución
media de los incentivos se realizará con promedio de los percibidos durante las doce
últimas semanas efectivamente trabajadas, dentro de los doce meses anteriores a la
fecha de su inicio.
Art. 66. Dietas y desplazamientos.
Cuando se desplace transitoriamente de la localidad por orden de la empresa, ésta le
abonará, además de su retribución normal, los gastos de desplazamiento y las dietas
correspondientes.
Prestaciones no salariales
Art. 67. Póliza de seguros.
Las Empresas deberán concertar con la entidad aseguradora de su elección una
póliza a favor de su plantilla de personal, en virtud de la cual se les garantice que, en
caso de fallecimiento o de incapacidad permanente total o absoluta en sus grados de
absoluta o gran invalidez, derivados de accidentes de trabajo, percibirán una
indemnización de quince mil euros. Para el caso de fallecimiento, las personas podrán
designar la persona beneficiaria de dicha indemnización; en su defecto, lo será la que lo
sea legalmente.
Dentro del segundo semestre del presente año, se estudiará un modelo de póliza
para que se garanticen otros accidentes que no sean sólo de trabajo.
Art. 68. Ropa de trabajo.
Las empresas facilitarán ropa de trabajo a su personal, a razón de tres prendas cada
dos años, entregando dos en el primer año y una en el segundo.
Deberá fijar cada empresa las normas concretas sobre el uso, lavado y policía de las
prendas, así como cuanto haga referencia a modelo, distintivos, anagramas, etc.
Derechos sindicales
Art. 69. Las empresas respetarán el derecho a sindicarse libremente; admitirán que los
Las empresas respetarán el derecho a sindicarse libremente; admitirán que los
afiliados y afiliadas a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir
información sindical fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las
empresas; no podrán sujetar el empleo a la condición de que no se afilie o renuncie a su
afiliación sindical, y tampoco despedir o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de
su afiliación o actividad sindical.
Art. 70. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que
Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que
disponga de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de
las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera
interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo que posean
una plantilla superior a 100 trabajadores-trabajadoras, existirán tablones de anuncios en
los que los sindicatos debidamente implantados, podrán insertar comunicaciones, a cuyo
efecto dirigirán copias de las mismas previamente, a la Dirección o titularidad del centro.
Art. 71. A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, artículo 10.1, en
A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, artículo 10.1, en
las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250
personas trabajadoras, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones
Sindicales que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa, estarán representadas, a todos los
efectos, por delegados o delegadas sindicales elegidos o elegidas por y entre sus
afiliados o afiliadas en la empresa o en el centro de trabajo.
El número de Delegados/as Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos,
que hayan obtenido el 10 por ciento de los votos en la elección al Comité de Empresa,
será el siguiente:
De 250 a 750 trabajadores-trabajadoras: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores-trabajadoras: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores-trabajadoras: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por
ciento de los votos estarán representadas por un solo delegado o delegada sindical.
El delegado o delegada sindical será elegido/a por y entre las personas afiliadas al
sindicato que presten sus servicios en la empresa o centro de trabajo respectivo.
En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo cuya plantilla sea superior
a 200 trabajadores e inferior a 250, podrá elegirse un Delegado Sindical en los mismos
términos y condiciones que los regulados en este mismo artículo, a excepción del
derecho a las horas de crédito sindical, que deberán hacer uso de las horas existentes
en la bolsa de crédito anual de los miembros del comité de empresa de su propio
sindicato.
Art. 72. Serán funciones de los Delegados o Delegadas Sindicales:
Serán funciones de los Delegados o Delegadas Sindicales:
1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien represente, y de las
personas afiliadas al mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación
entre su central sindical o sindicato y la dirección de las respectivas empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del comité de empresa, comités de seguridad y
salud y comités paritarios de interpretación con voz y sin voto.
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba
poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la
ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente
proceda. Poseerá las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley y el presente
convenio colectivo a los miembros del comité de empresa.
4. Serán oídos, previamente, por la empresa, en el tratamiento de aquellos
problemas de carácter colectivo que afecten a la plantilla en general y a su afiliación en
concreto.
5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:
1) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
2) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulaciones de empleo, traslado,
cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto
o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de las personas.
3) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera
de sus posibles consecuencias.
6. Podrán recaudar cuotas a su afiliación, repartir propaganda sindical y mantener
reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a
su afiliación y a las personas en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato,
cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse
dentro de la empresa y en un lugar donde se garantice en la medida de lo posible, un
adecuado acceso al mismo por todos.
8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere,
ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y en los que
posean una plantilla superior a 250, la Dirección de empresa facilitará la utilización de un
local, a fin de que el delegado o delegada representante del sindicato ejerza las
funciones o tareas que como tal le correspondan.
10. Los delegados o delegadas ceñirán sus tareas a la realización de las funciones
sindicales que les son propias.
Art. 73. Cuota sindical.
A requerimiento de las personas afiliadas a las centrales o sindicatos que ostenten la
representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina
mensual el importe de la cuota sindical correspondiente. La persona interesada en la
realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se
expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato al que pertenece, la
cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorro
a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las
antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.
La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación
sindical en la empresa, si la hubiere.
Art. 74. Participación en las negociaciones de convenios colectivos.
La representación sindical que participe en la Comisión negociadora y Comisión
paritaria del convenio colectivo, manteniendo su vinculación como personal en activo en
alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean
necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la
empresa esté afectada por la negociación.
Art. 75. De los Comités de Empresa.
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a
los Comités las siguientes funciones:
A) Ser informado por la Dirección de la empresa:
a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que
pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción
y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable de empleo
en la empresa.
b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de
resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por
acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.
c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones
de plantilla, cierres totales o parciales definitivos o temporales, y las reducciones de
jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los
planes de formación profesional de la empresa.
d) En función de la materia que se trate:
1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y
cualquiera de sus posibles consecuencias: estudios de tiempos, establecimiento de
sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de empresa, cuando
ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
3. La Dirección facilitará al comité de empresa el modelo o modelos de contrato de
trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el comité para efectuar las
reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.
4. De las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves y, en especial, en
supuestos de despido, inmediatamente después de haber sido notificadas a la persona
interesada.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de
siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses, y los ascensos.
B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de seguridad social,
así como el respecto de los pactos, condiciones o usos de empresas en vigor,
formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los
organismos o tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de
formación y capacitación de la empresa.
c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la
empresa.
d) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras
sociales establecidas en la empresa en beneficio de la plantilla o de sus familiares.
e) Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la
empresa.
f) Se reconoce al Comité de empresa capacidad procesal, como órgano colegiado,
para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su
competencia.
g) Las personas que componen el comité de empresa, y éste en su conjunto,
observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de
este artículo, aún después de dejar de pertenecer al comité de empresa, y en especial
en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente su carácter
reservado.
h) El comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se
cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no-
discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.
i) Disponer, en las empresas de más de 50 trabajadores-trabajadoras y con cargo a
las mismas, de un tablón de anuncios.
Art. 76. Empresas de más de ochenta personas trabajadoras.
1. En las empresas de más de ochenta personas trabajadoras, en el último
trimestre de cada año o en el primero del siguiente, la dirección de las mismas se reunirá
con la RLPT, definidos en el artículo 79 del convenio, entregando por escrito, salvo que
se justifique la imposibilidad de hacerlo en tal forma, la información de que se disponga,
para analizar:
– El programa de producción y la evolución probable para el siguiente año
desglosados por los principales grupos de producto fabricados en la empresa o
comercializados por esta y diferenciando las producciones realizadas en la propia
empresa de la subcontratada.
– En aquellas empresas en las que exista Código de conducta, exponer el balance
de su aplicación, con indicación de las medidas correctoras, en los supuestos de
incumplimiento.
– Procesos de concentración, internacionalización y relocalización empresarial
realizados o previstos y sus repercusiones industriales, comerciales, o de empleo.
– Sobre la evolución de la plantilla a lo largo de todo el año, así como las diferentes
bonificaciones al fomento de empleo.
– Planes realizados y previstos para el rejuvenecimiento de las plantillas, incluyendo
contratos de relevo, de formación y en prácticas.
– Las inversiones realizadas en el año anterior (o en el año terminado), así como el
origen y naturaleza de la financiación a tales efectos, privada o pública.
– Otras medidas tomadas y previstas con estos mismos objetivos (modernización
tecnológica y en organización del trabajo, mercado, I+D+i, etc.).
– La formación y recalificación profesional, con indicación en los planes formativos
realizados y previstos, con indicación de las personas a las que van dirigidas.
Por parte de la dirección de la empresa, conjuntamente con la RLPT, se establecerán
los procedimientos para la verificación de las informaciones, cuando ello se estime
necesario.
De las reuniones de balance y previsiones señaladas, se dejará constancia de las
conclusiones consensuadas.
2. Se facilitará información a la RLPT simultánea al inicio de cualquier
procedimiento concursal.
3. Se facilitará información a la RLPT en relación con la elección y seguimiento de
las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, y justificación a dicha representación
del cambio de la gestión de la IT, cuando se produzca.
Art. 77. 1. En las empresas sujetas a este convenio, con más de un centro de trabajo cuya
1. En las empresas sujetas a este convenio, con más de un centro de trabajo cuya
actividad este encuadrada en el ámbito de este convenio, ya sea industrial, de logística o
comercial, el ámbito de aplicación de los puntos anteriores será el de la empresa
globalmente y las diversas informaciones se efectuarán por centros de trabajo.
En estos casos, dicha información se trasladará a la RLPT, definidos en los términos
del artículo 79 de este convenio. En ausencia de delegados o delegadas sindicales, las
Federaciones Estatales firmantes del convenio, con representación en el o los Comités
de Empresa de la empresa, podrán designar a sus representantes.
2. Centros de trabajo de empresas transnacionales:
En el supuesto de que los centros de trabajo en España lo sean de una empresa
transnacional, será de directa aplicación todo lo anterior cuando la casa matriz sea
española, entendiéndose que la información señalada se referirá a la empresa en su
conjunto, así como a sus centros en España.
En el supuesto que la casa matriz esté en otro país, la RLPT podrá proponer que
junto con la información referida al centro o centros de producción o comercialización
españoles, pueda presentarse, además, la de la empresa transnacional en su conjunto y
que en las reuniones señaladas puedan participar la Federación Sindical Europea y la
Internacional, si lo estiman oportuno.
Art. 78. Garantías.
1) Ninguna persona del Comité de Empresa o Delegado-Delegada de Personal
podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del
año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y
siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del ejercicio legal de su
representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy
graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el
que serán oídos, aparte de la persona interesada, la RLPT. y al delegado o delegada del
sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la
empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los
demás en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o
económicas.
2) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por
causa o en razón del desempeño de su representación.
3) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las
materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el
normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés
laboral o social, comunicando todo ello, previamente, a la empresa y ejerciendo tales
tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
4) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determina.
A nivel de empresa el crédito de horas retribuidas correspondientes a las personas
que componen los comités, delegados o delegadas de personal y delegados o
delegadas sindicales serán acumulables por período anual, en uno o varios de sus
componentes, previa notificación a la empresa por parte de las organizaciones sindicales
en cuyas candidaturas se hayan presentado o en representación de los cuales actúen
sindicalmente. Los delegados o delegadas de prevención podrán también hacer uso de
la bolsa del crédito de horas si así lo decide la organización sindical correspondiente.
El sindicato o, en su nombre, la sección sindical correspondiente, notificará
trimestralmente a la empresa la previsión de utilización de estas horas por las personas
que componen el comité, delegados o delegadas de personal, delegados o delegadas
sindicales y delegados o delegadas de prevención.
Quienes acumulen horas no quedan excusados de justificar el empleo de las
mismas.
5) Sin rebasar el máximo legal podrán ser consumidas las horas retribuidas de que
disponen las personas que componen los comités o delegados o delegadas de Personal,
a fin de prever la asistencia a cursos de formación organizados por sus sindicatos,
instituciones de formación u otras entidades.
6) Los delegados o delegadas sindicales, en el supuesto de que no formen parte
del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente
para los comités de empresa.
Art. 79. Representación de las personas trabajadoras.
A efectos del presente convenio, y sin perjuicio de las funciones y garantías que la
legislación vigente otorga a las representaciones unitarias y sindicales, se entiende por
representantes de las personas trabajadoras a los Delegados y Delegadas de Personal,
Comités de Empresa, Secciones Sindicales y Delegados o Delegadas Sindicales, a tenor
del artículo 71 del propio convenio, o las federaciones firmantes de los sindicatos más
representativos y sus organizaciones del mismo ámbito de la empresa o grupo de
empresas de que se trate, debidamente acreditados por la organización del ámbito
autonómico, o en su caso, la federación estatal.
Régimen disciplinario
Sección 1.ª Faltas
Art. 80. Leves.
Son faltas leves:
1. Faltar un día al trabajo.
2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.
3. Abandonar el puesto de trabajo o el servicio durante breve tiempo durante la
jornada de trabajo.
4. Los pequeños descuidos en la realización del trabajo y la conservación de las
máquinas, herramientas y materiales.
5. La inobservancia de los reglamentos y órdenes de servicio, así como la
desobediencia a los mandos; todo ello en materia leve.
6. La falta de respeto, en materia leve, a las personas subordinadas, compañeros-
compañeras, mandos y público, así como la discusión con ellos.
7. La falta de limpieza e higiene personal, así como las dependencias, servicios y
útiles de la empresa.
8. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o los datos necesarios para
la Seguridad Social, y medicina de empresa.
Art. 81. Graves.
Son faltas graves:
1. La doble comisión de falta leve, dentro de período de un mes, excepto las de
puntualidad.
2. La falta de dos días al trabajo durante el período de un mes.
3. El otorgamiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos, cuestiones y
hechos que puedan afectar a la Seguridad social y medicina de empresa.
4. El incumplimiento de las normas legales generales, las de este convenio o del
Reglamento de empresa, en materia de Seguridad en el trabajo. Será falta muy grave
cuando tenga consecuencias en las personas, máquinas, materiales, instalaciones o
edificios.
5. La desobediencia a los mandos en cuestiones de trabajo.
6. La voluntaria disminución de la actividad habitual o los defectos en la calidad
fijada, por negligencia.
7. El empleo de tiempo, materiales, máquinas y útiles de trabajo en cuestiones
ajenas al mismo.
8. Las injurias proferidas contra personas o instituciones de toda índole.
9. La suplantación activa o pasiva de la personalidad.
10.La embriaguez no habitual durante el trabajo.
Art. 82. Muy graves.
Son faltas muy graves:
1. La reiteración en falta grave dentro del período de un mes, siempre que aquélla
haya sido sancionada.
2. La falta de seis días al trabajo, durante un período de cuatro meses.
3. Más de doce faltas de puntualidad en un período de seis meses, o de veinticinco
en un período de un año.
4. La falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, la competencia ilícita
para con la empresa y el hurto o robo, tanto a los compañeros/as de trabajo como a la
empresa o a terceros dentro de las dependencias de la misma o durante el desempeño
de trabajos o servicios por cuenta de la empresa.
5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos o modificaciones maliciosas
en primeras materias, productos, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones,
edificios, enseres y documentos de la empresa.
6. La indisciplina o desobediencia al Reglamento de Régimen interior de la
empresa o a las órdenes de los mandos, así como también la inducción a la misma
cuando revista especial gravedad.
7. La participación directa o indirecta en la comisión de delito calificado como tal en
el Código Penal.
8. La falsedad en las circunstancias de accidentes de trabajo, la simulación de
enfermedad o accidente y la prolongación maliciosa o fingida en su curación.
9. La embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo.
10. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad.
11. El abuso de autoridad.
12. La disminución voluntaria y continuada de rendimiento.
13. La comisión de actos inmorales en los locales y dependencias de la empresa,
dentro y fuera de la jornada de trabajo.
14. El acoso sexual definido en el artículo 99.
15. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad libertad sexual, con especial mención a los ataques discriminatorios
por orientación sexual y expresión y/o identidad de género, tanto del empresario como
de las personas que trabajan en la empresa.
16. Todas las consignadas en el artículo 54.2 del ET, consideradas como causas
justas de despido.
Sección 2.ª Sanciones
Art. 83. Las sanciones máximas que pueden imponerse son las siguientes:
Las sanciones máximas que pueden imponerse son las siguientes:
Por falta leve: Amonestación verbal; amonestación por escrito; suspensión de
empleo y sueldo hasta dos días.
Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días; inhabilitación
para el ascenso durante el período de un año.
Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días;
inhabilitación para el ascenso por un período de hasta cinco años; despido.
Art. 84. Prescripción.
Las faltas prescribirán por el transcurso del plazo que, en cada momento, establezca
la legislación aplicable.
Art. 85. Sin perjuicio de aquellos otros casos en que procede el despido sin indemnización,
Sin perjuicio de aquellos otros casos en que procede el despido sin indemnización,
con arreglo a la legislación vigente, la empresa podrá acordarlo, sin que venga obligada
a imponer otra sanción, en los casos que a continuación se detallan:
a) Faltar diez días al trabajo en el período de seis meses.
b) Faltar a la puntualidad ocho veces en un mes, catorce en tres meses o veinte en
seis meses.
c) La indisciplina o desobediencia cuando ocasione graves daños a la empresa, a
los compañeros/as de trabajo, a la normalidad de la prestación de éste y siempre que se
produzca en forma pública y con escándalo.
d) La disminución voluntaria del rendimiento normal en el trabajo durante tres
semanas seguidas o seis alternas en un período de seis meses.
e) La embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo.
f) El originar reiteradamente riñas o pendencias con los compañeros/as de trabajo,
bastando una sola vez cuando se produzcan lesiones, daños en las instalaciones o
notoria interrupción en el trabajo.
g) La infidelidad a la empresa por pasar a prestar servicios a otra competidora
teniéndolo prohibido; el revelar secretos o datos de obligada reserva; falsificar o
tergiversar datos o documentos; el ofender grave y públicamente a la empresa o a su
personal de dirección.
h) La simulación de enfermedad o accidente de trabajo.
Seguridad y salud laboral
Art. 86. Marco de desarrollo.
La protección de la salud constituye un objetivo básico y prioritario de las partes
firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación
de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tenga por fin la
eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando
las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la
evolución técnica y organizativa de la empresa para adaptar el trabajo a la persona y
proteger su salud.
En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad, serán de
aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y normativa concordante, que constituyen normas de
derecho necesario mínimo e indisponible.
Art. 87. La acción preventiva en la empresa.
La acción preventiva en las empresas del ámbito del presente convenio estará
inspirada en los siguientes principios:
– Evitar y combatir los riesgos en su origen.
– Evaluar aquellos que no se puedan evitar.
– Sustituir en lo posible lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
– Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se
puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección
colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
– Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
– Planificar la prevención.
– Adaptar el trabajo a la persona, en especial en lo que respecta a la concepción
ergonómica de los puestos de trabajo, y de organización del mismo.
Art. 88. Reconocimiento médico.
Las empresas a través de sus propios servicios o de la Mutua de Accidente (con la
que tengan cubiertos los riesgos de servicios de prevención), o con aquellas otras con
quien libremente contraten dichos servicios, siempre que estén legalmente homologadas
para ello, realizarán cada año a quien preste su consentimiento un reconocimiento
médico atendiendo a las posturas y a la manipulación de materias primas o aditivos que
se manipulen en el centro de trabajo.
Todo ello de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre.
Art. 89. Protección a la maternidad y lactancia.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente y
lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el
embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, la dirección de la empresa adoptará
las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas
medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de
trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud
que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar,
previa consulta con la RLPT, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del ET, durante el período necesario para
la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer, del hijo o hija y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la
entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos
profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, al hijo o hija. Podrá, asimismo, declararse el pase de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión de contrato por riesgo durante la
lactancia natural de hijos o hijas menores de nueve meses.
5. En relación a la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al
parto, se estará a lo dispuesto en el artículo 37.3.f) del Estatuto de los Trabajadores.
6. Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por el
embarazo, parto o lactancia natural, adopción, acogimiento y paternidad, será nulo el
despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la
Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
Art. 90. Manipulación de productos químicos.
Los proveedores de los productos químicos suministrarán los productos que puedan
manipularse en determinados puestos de trabajo debidamente etiquetados de acuerdo
con la legislación vigente sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas al tiempo que la ficha técnica del producto.
La empresa pondrá a disposición de los trabajadores del puesto de trabajo y de los
delegados de prevención las fichas técnicas de los productos que se utilicen.
En ningún caso se realizarán mezclas de productos químicos que no estén
debidamente estudiadas y se conozca la ficha técnica del producto resultante y el
etiquetado correspondiente.
Formación
Art. 91. Habida cuenta de que la formación profesional representa uno de los ejes
Habida cuenta de que la formación profesional representa uno de los ejes
estratégicos para asegurar el futuro de las Industrias del textil-confección españolas, así
como la mejora de las posibilidades de empleo y de promoción profesional, personal,
económica y social, de las personas que trabajan en las mismas, ambas partes acuerdan
estimular la realización de acciones conjuntas de fomento y desarrollo de la formación en
los sectores del textil y de la confección.
Art. 92. Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo se adhieren al
Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo se adhieren al
subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real
Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral.
Art. 93. Los certificados de profesionalidad son el instrumento de acreditación oficial de las
Los certificados de profesionalidad son el instrumento de acreditación oficial de las
cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Estos certificados acreditan el conjunto de competencias profesionales que capacitan el
desarrollo de una actividad. Las empresas promoverán la participación de las personas
trabajadoras que no disponen de certificaciones oficiales, de modo que, las acciones
formativas programadas por las compañías guardarán estrecha relación con el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Nacionales y su correspondiente catálogo modular.
Art. 94. Comisión Paritaria de Formación.
Las empresas facilitarán la participación de la RLPT en la definición, información y
seguimiento de los planes de formación.
A tal efecto, en las empresas que presenten Planes de Formación de Empresa, que
cuenten con 100 o más personas, por acuerdo entre la RLPT. y la Dirección de la
Empresa, se podrá constituir una Comisión Paritaria de Formación, cuyos miembros
serán designados de entre la RLPT y de la Empresa y actuando en el marco de las
funciones y derechos que ostentan como tales.
Art. 95. Formación de trabajadores o trabajadoras con contratos de duración
determinada.
En aplicación de lo establecido en el artículo 15.7, tercer párrafo del ET, en cada
empresa que emplee a personas con contratos de duración determinada, se concretará
la participación de estas en las acciones de formación continua en la empresa.
Art. 96. De las acciones formativas en la empresa.
Las acciones formativas en la empresa, dentro del marco de los objetivos
estratégicos de las empresas, promoverán la participación de las personas menos
cualificadas, así como el respeto del principio de igualdad de oportunidades entre todas
las personas, que se acomodarán a sistemas que garanticen la ausencia de
discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno u otro sexo.
Cuando las empresas concierten convenios de colaboración formativos para el
desarrollo del «módulo de formación en prácticas» (Formación Profesional Reglada) o
cualquier otro tipo de prácticas no laborales con las universidades o con cualquier otra
institución, darán conocimiento de dichos convenios de colaboración a los
representantes de los trabajadores.
En cualquier caso, las empresas estudiarán cualquier propuesta que, presentada por
la RLPT, tenga por objeto la elaboración de un Plan de Empresa.
Art. 97. Permiso Individual de Formación.
Las personas afectadas por el presente convenio podrán solicitar permisos
individuales de Formación en los términos acordados en el sistema de formación
profesional para el empleo regulado por Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que
se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que regula la financiación de las
acciones de formación en las empresas, incluidos los permisos individuales de
formación, o norma que en el futuro la pueda sustituir.
Por parte de las empresas se pondrán todos los medios a su alcance para que
quienes lo soliciten puedan acceder a esta modalidad de permiso individual
subvencionado.
Las acciones formativas para las cuales puede solicitarse permiso de Formación
deberán:
– No estar incluidas en el plan de formación de empresa o contrato programa.
– Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnicas
profesionales y/o a su formación personal.
– Estar reconocidas por una titulación oficial o acreditación oficial, incluidas las de
los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, así como cualquier
otra que acredite las competencias para el ejercicio de una ocupación u oficio.
– Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se
correspondan con la formación presencial.
No obstante, se admitirá la parte presencial de los realizados mediante la modalidad
de distancia.
Estos permisos se podrán utilizar para el acceso a los procesos de reconocimiento,
evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia
laboral o de otros aprendizajes no formales e informales.
La duración del permiso no sobrepasará las 200 horas al año.
La dirección de la empresa podrá tener en cuenta, a la hora de valorar la solicitud del
permiso de formación, las necesidades organizativas y/o productivas de la empresa,
para lo que recabará la opinión de la RLPT, así como que el disfrute de los permisos no
afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.
Art. 98. Comisión paritaria sectorial de formación.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 4/2015 de 23 de marzo, se
constituye una comisión paritaria de formación sectorial, que tendrá atribuidas las
siguientes funciones:
a) Conocer la formación profesional para el empleo que se realice en el sector.
b) Fijar los criterios orientativos y las prioridades generales de la oferta formativa
sectorial dirigida a los trabajadores.
c) Participar y colaborar en actividades, estudios o investigaciones de carácter
sectorial y realizar propuestas en relación con el sistema nacional de calificaciones y
formación profesional y los centros de referencia nacional correspondientes al sector.
d) Elaborar una memoria anual sobre la formación realizada en el sector.
e) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa de desarrollo de este
real decreto.
f) Todas aquellas funciones detalladas en el artículo 28 del citado Real Decreto-ley.
Políticas de igualdad
Art. 99. No discriminación.
Las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del presente convenio
comparten la necesidad de promover la igualdad de trato y de oportunidades en el
empleo, rechazando cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, estado civil,
edad, origen racial o étnico, religión, ideas políticas, orientación o identidad sexual,
discapacidad, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua.
Art. 100. Igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres. Plan de
Igualdad.
El derecho a la igualdad de oportunidades supone su equiparación en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las
condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación.
En el caso de las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras, las medidas
de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la elaboración y
aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido mínimo establecidos en
este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se
determine en el Real Decreto 901/2020, en el que se regulan los planes de igualdad y en
este convenio.
Los planes de igualdad tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, territorial y temporal.
c) Informe del diagnóstico de situación de la empresa, o de cada una de las
empresas de un grupo.
d) Resultados de la auditoría retributiva, así como su vigencia y periodicidad en los
términos establecidos en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad
retributiva entre mujeres y hombres.
e) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.
f) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las
mismas, así como indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.
g) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos,
necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y
objetivos.
h) Calendario de actuaciones.
i) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.
j) Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del
seguimiento, evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
k) Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las
posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o
revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
El plan de igualdad podrá incorporar, entre otras, medidas relativas a la protección de
las víctimas de violencia de género y lenguaje, así como sobre lenguaje y comunicación
no sexista.
El plan de igualdad deberá inscribirse en el registro público que en cada momento
determinen las normas legales sobre esta materia, lo que permitirá el acceso público a
aquellos.
Art. 101. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
1.La empresa está obligada a pagar, por la prestación de un trabajo de igual valor, la
misma retribución salarial o extrasalarial ya sea directa o indirecta, sin que pueda
producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de sus elementos o
condiciones.
2. De conformidad con lo dispuesto en ellos artículos 3, puntos 2 y 3; 5, puntos 1
y 6, y 7, punto 1, del Real Decreto 902/2020 de 13 de octubre, las empresas deberán
cumplir con el principio de transparencia retributiva que tiene por objeto la identificación
de discriminaciones, en su caso, tanto directas como indirectas, particularmente las
debidas a incorrectas valoraciones de puestos de trabajo, lo que concurre cuando
desempeñado un trabajo de igual valor se perciba una retribución inferior sin que dicha
diferencia pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y sin que los
medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
Se aplicará, al menos, a través de los instrumentos regulados en el Real
decreto 902/2020: Los registros retributivos, la auditoría retributiva, el sistema de
valoración de puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa
y en el presente convenio y el derecho de información de las personas trabajadoras.
De conformidad con lo estableció en el artículo 28.2 del Estatuto de los trabajadores,
todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su plantilla, incluido el
personal directivo y los altos cargos. Este registro tiene por objeto garantizar la
transparencia da en la configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y
un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen de su
tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos promediados y desglosados.
La representación legal de las personas trabajadoras deberá ser consultada, con una
antelación de al menos diez días, con carácter previo a la elaboración del registro.
Asimismo, y con la misma antelación deberá ser consultada cuando el registro sea
modificado.
Las empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una
auditoria retributiva, previa la negociación que requieren dichos planes de igualdad, esta
auditoría tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema
retributivo de la empresa cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre
mujeres y hombres en materia de retribución.
Art. 102. Acoso sexual, por razón de sexo, por orientación sexual o expresión de
género, acoso digital: Protocolo de prevención y tratamiento de situaciones de acoso
sexual y por razón de sexo, acoso y violencia contra las personas LGTBI y actos
discriminatorios.
1. Declaración de Principios. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
Igualdad efectiva de mujeres y hombres reconoce que la igualdad es un principio jurídico
universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos,
instituyendo la obligación de promover condiciones de trabajo seguras que eviten la
situaciones de acoso sexual y/o por razón de sexo, orientación sexual, identidad de
género y/o expresión de género, arbitrando procedimientos específicos para su
prevención y dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes
hayan sido objeto del mismo.
De igual modo, la Ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI establece entre
sus objetivos el fomento de un ambiente de trabajo diverso y libre de discriminación.
En línea con estos principios, las organizaciones firmantes del presente convenio
colectivo consideran inaceptable cualquier conducta susceptible de ser calificable de
acoso en los términos previstos legal y convencionalmente, coincidiendo en la tolerancia
cero ante este tipo de conductas. Asimismo, manifiestan su rechazo a todo tipo de
comportamiento y conducta que sea constitutiva de acoso por razón de la orientación
sexual, identidad de género y/o expresión de género de las personas trabajadoras, con
la finalidad de asegurar que todas ellas disfruten de un entorno de trabajo libre de acoso
y LGTBIfobia, donde prime el principio de igualdad y de no discriminación, en los que
todas las personas vean garantizado el respeto a su integridad y dignidad en el ámbito
profesional y personal.
El protocolo de actuación que se propone a continuación tiene como objetivo prevenir
que se produzca el acoso en el entorno laboral y, si ocurre, asegurar que se dispone de
los procedimientos adecuados para tratar la situación y evitar que se repita. Las
organizaciones firmantes asumen el compromiso de dar a conocer la existencia del
presente protocolo, con indicación de la necesidad de su cumplimiento.
El protocolo que se desarrolla a continuación no pretende sustituir a los que ya
pudieran tener establecidos e implementados en las empresas y que cumplieran con las
exigencias legales. El protocolo que sigue tiene por objetivo ser una guía e instrumento
de aplicación en caso de ausencia de aquellos, existiendo libertad de forma y contenido
para las empresas afectadas por el convenio.
2. Ámbito de aplicación. El protocolo que sigue se aplicará a todas las personas
trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional del
artículo 3 del presente convenio colectivo y que no tuvieran un protocolo propio.
3. Definiciones:
a) Acoso sexual. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento verbal o físico,
de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante, u ofensivo.
b) Acoso por razón de sexo. Cualquier comportamiento realizado en función del
sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear
un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo.
c) Acoso por orientación sexual, identidad y o expresión de género. Aquellos
comportamientos que tengan el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear
un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo dirigidos contra una persona por
su orientación sexual, por su identidad y expresión de género.
De conformidad con el artículo 3.d) de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI, es acoso discriminatorio cualquier conducta realizada por razón de
alguna de las causas de discriminación previstas en la citada ley, con el objetivo o la
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y
de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo como
consecuencia de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o
características sexuales.
d) Acoso digital. Con la presencia creciente y uso de las nuevas tecnologías de la
información, el acoso sexual y por razón de sexo, puede llevarse a cabo a través de
estos medios tecnológicos; es lo que se denomina acoso digital o ciberacoso.
Estas conductas se pueden presentar de tres formas:
De forma descendente, cuando quien acosa ocupa un cargo superior a la presunta
víctima del acoso.
De forma horizontal, cuando se produce entre personas del mismo nivel jerárquico.
De forma ascendente, cuando quien acosa es una persona que ocupa un puesto de
inferior nivel jerárquico al de la presunta víctima.
4. Medidas preventivas. Se establecen como medidas preventivas las siguientes:
– Sensibilizar a las personas trabajadoras tanto en la definición y formas de
manifestación de los diferentes tipos de acoso, como en los procedimientos de actuación
determinados en este protocolo, caso de producirse.
– Respetar el principio tolerancia cero a estas conductas.
– Establecer el principio de corresponsabilidad de todas las personas trabajadoras
en la vigilancia de los comportamientos laborales.
– Difusión de los protocolos de aplicación en la empresa a todas las personas
trabajadoras.
5. Procedimiento de actuación. Las empresas afectadas por este protocolo
garantizan la activación del procedimiento descrito a continuación cuando se produzca
una denuncia de acoso sexual, por razón de sexo o por orientación o identidad sexual.
El presente procedimiento es interno en la empresa, por tanto, no excluye ni
condiciona las acciones legales que se pudieran ejercer por parte de las personas
perjudicadas, no impidiendo el derecho de la víctima a denunciar los hechos ante las
autoridades competentes, ni ante las jurisdicciones civil, laboral o penal.
El procedimiento de actuación se regirá por los siguientes principios, que deberán ser
observados en todo momento:
– Garantía de confidencialidad, protección de la intimidad y dignidad de las personas
implicadas, garantizando en todo caso la preservación de la identidad y circunstancias
personales de las mismas.
– Prioridad y tramitación urgente.
– Investigación de los hechos, objetiva e imparcial, y si es necesario, dirigida por
profesionales especializados.
– Garantía de actuación adoptando las medidas necesarias, incluidas, en su caso,
las de carácter disciplinario, contra la persona o personas cuyas conductas de acoso
resulten probadas, así como también con relación a quien formule imputación o denuncia
falsa, mediando mala fe.
– Indemnidad frente a represalias, garantizando que no se producirá trato adverso o
efecto negativo en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de
denuncia o manifestación en cualquier sentido dirigida a impedir la situación de acoso y
a iniciar el presente procedimiento, (sin perjuicio de las medidas disciplinarias que
pudieran arbitrarse en situaciones de denuncia manifiestamente falsas).
5.1 Comisión instructora para los casos de acoso. La empresa designará una
comisión instructora para los casos de acoso, garantizando que sus integrantes cuentan
con la formación necesaria. Si en la empresa existe RLPT, al menos uno de los
componentes de la comisión deberá serlo de dicha representación.
Con el fin de garantizar al máximo la confidencialidad de este procedimiento, las
personas que sean miembros de esta comisión serán las mínimas necesarias, su
adscripción será de carácter fijo y cumplirán de manera exhaustiva la imparcialidad
respecto a las partes afectadas, por lo que en caso de concurrir algún tipo de parentesco
por consanguinidad o afinidad con alguna de las personas afectadas por la investigación;
amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas afectadas por el procedimiento;
interés directo o indirecto en el proceso concreto, deberán abstenerse de actuar.
También deberá abstenerse de actuar la persona que forme parte de la Comisión y que,
a su vez, sea parte perjudicada o denunciada en el proceso.
5.2 Iniciación del procedimiento. El procedimiento se iniciará con la puesta en
conocimiento ante la empresa, o la comisión instructora de la situación susceptible de
ser calificada como acoso sexual, por razón de sexo, orientación o identidad sexual, que
podrá realizarse de cualquiera de las siguientes formas:
1. Directamente por la persona afectada.
2. A través de los representantes de las personas trabajadoras.
3. Por cualquier persona que tenga conocimiento de la situación.
Toda denuncia tendrá el carácter de confidencial.
5.3 Instrucción. La instrucción del expediente será siempre a cargo de las personas
responsables de la comisión designada por la empresa, que serán las encargadas de
instruir el procedimiento y vigilar que durante el mismo se respeten los principios
informadores que se recogen en este protocolo.
Las personas participantes en la instrucción quedan sujetas a la obligación de sigilo
profesional sobre las informaciones a que tengan acceso durante la tramitación del
expediente. El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de sanción.
Excepcionalmente y atendiendo a especiales circunstancias que pudieran concurrir
en algún caso, (solicitud del denunciante, formación necesaria para la instrucción,
implicación o imparcialidad de los miembros de la comisión instructora), se podrá delegar
la instrucción del expediente en personal externo designado por la empresa.
Con el fin de proteger la confidencialidad del procedimiento, la persona encargada de
tramitar la queja dará un código numérico a cada una de las partes afectadas.
Para dar trámite a las denuncias objeto de este protocolo, será necesario conocer:
– Los datos de la persona que supuestamente está sufriendo acoso o situación
denunciada.
– Descripción de los hechos, con indicación de fechas y demás circunstancias
relevantes que se solicitan en el formulario de denuncia que se adjunta como anexo al
final de este Protocolo.
– Identificación de la/s persona/s denunciada/s.
Una vez recibida la denuncia se acusará inmediatamente recibo de la misma y la
comisión instructora se reunirá, en el plazo de tres días laborables.
Tanto la persona denunciante, como la persona denunciada, podrán ser asistidas en
todas las fases del procedimiento por una persona asesora de su confianza, sea o no
representante de las personas trabajadoras, si así lo interesan.
5.4 Expediente previo. Con la puesta en conocimiento de la situación de acoso, se
iniciará de forma automática un procedimiento previo, salvo que la gravedad de los
hechos recomiende lo contrario, cuyo objetivo es resolver el problema de forma
inmediata y ágil.
En esta fase del procedimiento, la persona que instruya el expediente se entrevistará
con las partes con la finalidad de esclarecer los hechos y alcanzar una solución aceptada
por ambas.
El procedimiento previo es en cualquier caso facultativo para la presunta víctima.
Una vez iniciado, y en el caso de que el mismo no finalice en un plazo de cinco días
laborables desde su inicio, con la resolución del problema de acoso, dará lugar
necesariamente a la apertura del procedimiento formal.
5.5 Procedimiento formal. El procedimiento formal se iniciará con la apertura, por la
parte instructora, de un expediente informativo.
Para la elaboración de expediente se practicarán cuantas diligencias se consideren
necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dando trámite de
audiencia a las partes implicadas.
En el más breve plazo posible, sin superar nunca un máximo de quince días
laborables se deberá redactar un informe que contenga la descripción de los hechos
denunciados, las circunstancias concurrentes, la intensidad de los mismos, la reiteración
en la conducta y el grado de afectación sobre las obligaciones laborales y el entorno
laboral de la presunta víctima.
En todo caso deberá recoger la convicción o no de la parte instructora de haberse
cometido los hechos denunciados, explicitando los hechos que han quedado
objetivamente acreditados en base a las diligencias practicadas.
5.6 Medidas cautelares. Durante la tramitación del expediente a propuesta de la
parte instructora, la Dirección de la Empresa podrá tomar las medidas cautelares
necesarias conducentes al cese inmediato de la situación de acoso, sin que dichas
medidas puedan suponer perjuicio en las condiciones laborales de las personas
implicadas.
5.7 Cierre del expediente. Finalizada la instrucción del expediente, la comisión
instructora elevará informe a la dirección de la empresa son sus conclusiones, en el
plazo máximo de cinco días laborables.
Si de la prueba practicada se deduce la concurrencia de indicios de acoso, la
Comisión instructora instará a la empresa a adoptar las medidas sancionadoras
oportunas, conforme a la graduación de sanciones prevista en el artículo 82 del presente
convenio colectivo.
Si de la prueba practicada no se apreciasen indicios de acoso la Comisión lo hará
constar en el acta.
Si, aun no existiendo indicios de acoso, se constata la existencia de alguna actuación
inadecuada o una situación de violencia susceptible de ser sancionada, la comisión
instructora así lo hará constar en el informe.
En el caso de que se determine la no existencia de acoso en cualquiera de sus
modalidades se archivará la denuncia. Si se constatase la mala fe de la denuncia, se
harán constar los motivos en el informe.
En el seno de la Comisión instructora las decisiones se tomarán de forma
consensuada.
Cuando la constatación de los hechos no sea posible, y no se adopten por lo tanto
medidas disciplinarias, en ningún caso se adoptarán represalias frente a la persona
denunciante de buena fe.
La Dirección de la Empresa, una vez recibidas las conclusiones de la Comisión
instructora, adoptará las decisiones que considere oportunas en el plazo máximo
de siete días laborables, siendo la única con capacidad para decidir al respecto. La
decisión adoptada se comunicará por escrito a la persona presuntamente víctima, a la
persona denunciada, y a la comisión instructora.
Al objeto de garantizar la confidencialidad, cualquier comunicación que realice la
empresa garantizará que no se facilitarán datos personales, sino que se utilizará la
información anonimizada desagregada por sexo, y, en su caso, los códigos numéricos
asignados al expediente.
En el caso de que se determine la no existencia de acoso en cualquiera de sus
modalidades se archivará la denuncia. Si se constatase la mala fe de la denuncia, se
aplicarán las medidas disciplinarias correspondientes.
6. Riesgos psicosociales y vigilancia de la salud. El seguimiento de las actuaciones
preventivas en materia de acoso formará parte de las actividades propias la vigilancia de
la salud y, en especial, en lo relativo a riesgos psicosociales, garantizando siempre la
confidencialidad y el derecho a la intimidad de los afectados.
7. Protección de datos personales. El tratamiento de la información personal
generada en los procedimientos regulados por este protocolo se regirá por lo establecido
en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
8. Difusión del protocolo. El texto íntegro de este protocolo, incluido el modelo de
denuncia anexo, será difundido a todas las personas de la empresa para su general
conocimiento.
Las empresas afectadas por el presente convenio, en el término de un año desde la
entrada en vigor del mismo, pondrán en conocimiento de la RLPT y de todas las
personas trabajadoras el correspondiente Procedimiento que se habilite, en
cumplimiento de este Protocolo, salvo que ya lo tuvieran establecido con anterioridad,
mediante su difusión interna.
Las Empresas en el plazo de un año desde la implementación del Procedimiento
incorporarán en las acciones formativas de todo el personal que ingrese en las mismas,
información relativa a las materias que aborda este Procedimiento.
ANEXO A
Modelo de queja o denuncia de acoso/discriminación
FORMULARIO DE DENUNCIA DE ACOSO/DISCRIMINACIÓN
A la atención de la Comisión Instructora del procedimiento frente al acoso sexual y/o por razón de
sexo u orientación o identidad sexual
PERSONA QUE INFORMA DE LOS HECHOS:
Persona que ha sufrido el acoso
Otras (especificar):
Comunicación anónima
DATOS DE LA PERSONA QUE HA SUFRIDO EL ACOSO:
Nombre y apellidos:
DNI: Teléfono:
Cargo/puesto de trabajo:
Domicilio a efectos de notificaciones:
Email:
D ATOS DE LA PERSONA DENUNCIADA :
Nombre y apellidos
Cargo /Puesto de trabajo
Centro de trabajo / Empresa
Otros datos de identificación
Nivel jerárquico de la persona denunciada respecto de la persona denunciante
Nivel Superior Igual Nivel Nivel Inferior
¿La persona denunciada trabaja directamente con la denunciante?
Sí No A veces
¿La persona denunciante ha puesto en conocimiento de su superior inmediato esta situación?
Sí No
¿La persona denunciada es su responsable superior inmediata?
Sí No
D ESCRIPCIÓN DE LAS CONDUCTAS / HECHOS DENUNCIADOS :
Indique desde hace cuánto tiempo es víctima del acoso/discriminación
Para acreditar lo anterior se cuenta con:
Ninguna evidencia específica Testigos
Documentos de respaldo Correos electrónicos
Fotografías Otros
D ESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS QUE APORTA Y / O PROPONE LA PERSONA DENUNCIANTE :
SOLICITUD.
Se tenga por presentada la queja o denuncia de acoso/discriminación frente a ............................. y se
inicie el procedimiento previsto en el protocolo.
..................................................................................
F IRMA DE LA PERSONA DENUNCIANTE
F ECHA ....../........................../.......... ..................................................................................
FIRMA DE LA PERSONA RECEPTORA
ANEXO B
Medidas planificadas para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas
LGTBI, establecida en el artículo 15.1 de la Ley 472023, de 28 de febrero y en lo
dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, en
relación con el anexo I de este
1. Ámbito de aplicación. Las medidas planificadas que se desarrollan en este
apartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 4/2023, de 28
de febrero, se aplicará a todas las empresas incluidas en el ámbito funcional el convenio,
artículo 2, que cuenten con más de cincuenta personas trabajadoras en su plantilla.
2. Igualdad de trato y no discriminación. De acuerdo con la Declaración de
Principios expuesta en el artículo 102.1, se garantizará la igualdad de trato y la no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género o
características sexuales en todas las condiciones laborales, creando un contexto
favorable a la diversidad y avanzando en la erradicación de la discriminación de las
personas LGTBI.
3. Acceso al empleo, clasificación y promoción profesional. Se aplicarán criterios
objetivos, claros y concretos en los procesos de selección y contratación, con formación
adecuada de las personas que participen en dichos procesos, para evitar sesgos.
La promoción interna y el desarrollo profesional se basarán solo en cualificación,
mérito y capacidad, garantizando el desarrollo de la carrera profesional en igualdad de
condiciones de todas las personas trabajadoras.
4. Formación, sensibilización y lenguaje inclusivo. Entornos laborales diversos,
seguros e inclusivos. Las empresas deberán integrar en sus planes de formación
módulos específicos en sensibilización sobre los derechos de las personas LGTBI en el
ámbito laboral con especial incidencia en la igualdad de trato y oportunidades y en la no
discriminación, El contenido mínimo de dicha formación abarcará los siguientes
contenidos:
– Se difundirá el protocolo de prevención del acoso, sea el de este convenio o el que
en cada empresa se pueda elaborar.
– Se abordará el conocimiento de las definiciones y conceptos básicos sobre
diversidad sexual, familiar y de género contenidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero.
– Se dará conocimiento y difusión de protocolo de acompañamiento a las personas
trans en el empleo, en caso de que se disponga des mismo, así como del protocolo
contenido en este artículo, en sus apartados 5 y siguientes.
– Se promoverá el uso de un lenguaje inclusivo, respetuoso y no sexista en todas las
comunicaciones internas y externas.
– Se fomentará un clima laboral inclusivo, donde todas las personas se sientan
seguras, valoradas y respetadas.
Además de la sensibilización anteriormente citada, las personas que se encarguen
del reclutamiento o participen en procesos de selección y cualquier persona que tenga
mando directo sobre personas trabajadoras, deberán recibir una formación específica
que contenga como mínimo el siguiente contenido:
– Capacitación en diversidad e inclusión.
– Fomento de la empatía y la escucha activa.
– Gestión de la diversidad en entornos laborales.
– Liderazgo inclusivo en la gestión de equipos.
– Prevención y abordaje de acoso y discriminación por orientación sexual, identidad
y/o expresión de género y diversidad sexo genérica o familiar.
En caso de ser necesario un reciclaje, se incluirá en el plan de formación anual de
las empresas.
5. Permisos y beneficios sociales. Se garantizará la igualdad en el acceso a
permisos y beneficios sociales, incluyendo aquellos relacionados con procesos de
transición de género. Los tratamientos médicos necesarios estarán sujetos a lo
establecido en las licencias o permisos recogidos en el convenio colectivo.
6. Régimen disciplinario. Cualquier conducta que vulnere la libertad sexual, la
identidad o la expresión de género será sancionada conforme al régimen disciplinario del
convenio.
Art. 103. Protección integral contra la violencia de género, de las víctimas del
terrorismo y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
En lo referente a las materias que define el presente artículo se estará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 1/2004 y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
La persona trabajadora víctima de violencia de género o víctima del terrorismo tendrá
derecho, para hacer efectiva su protección a:
– La reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario.
– La reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, a la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que
se utilicen en la empresa, a decisión de la persona interesada previa comunicación a su
responsable, con el fin de que su agresor no conozca su rutina y sus horarios de trabajo.
También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar
de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta
modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones
desarrolladas por la persona.
– En caso de verse obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde
venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, tendrá derecho a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo
grupo profesional o nivel salarial equivalente que la empresa tenga vacante en cualquier
otro de sus centros de trabajo. La empresa comunicará a la trabajadora afectada por la
violencia de género las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran
producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración
inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el
puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este periodo, la
trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad
en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
– Suspender su contrato cuando se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo.
El periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis
meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del
derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este
caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo
de dieciocho meses. Estos periodos de suspensión con reserva del puesto de trabajo,
contemplado en el artículo 48.8 del ET tendrán la consideración de período de cotización
efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, por
jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, nacimiento y desempleo.
– Extinción del contrato de trabajo.
– A no computar como faltas de asistencia, las ausencias o faltas de puntualidad
motivadas por su situación física o psicológica derivada de la violencia de género, o en
caso de tener que acompañar a sus descendientes víctimas de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.
Serán nulos los despidos de las víctimas de violencia o terrorismo por el ejercicio de
los derechos antes mencionados.
Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos
regulados en este artículo se acreditarán con la orden de protección a favor de la
víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima
de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. La condición de
víctima de terrorismo se acreditará mediante resolución administrativa dictada por los
órganos competentes de la Administración General del Estado o mediante la aportación
de sentencia judicial firme.
Los derechos regulados en este artículo son una transposición no literal de la Ley
Orgánica 1/2004 y de la disposición final 14.ª de la Ley 4/2023, que supuso las
modificaciones de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores. En tal
sentido, su interpretación y alcance no diferirán de las normas legales de las que traen
referencia.
Las empresas garantizarán que el personal de recursos humanos tenga
conocimiento de los derechos que asisten a las personas que tengan la condición de
víctimas de género o víctimas del terrorismo previstos en el presente convenio colectivo.
Observatorio industrial textil-confección
Art. 104. Observatorio Industrial.
Las representaciones sindicales y empresariales del sector, respetando las respectivas
autonomía y responsabilidad, creen en la necesidad de avanzar en los instrumentos de
diálogo social e interlocución en los ámbitos del sector, impulsando el eficaz trabajo del
Observatorio Industrial del convenio colectivo constituido en 1996 así como las formas y
contenidos de las relaciones laborales en sus empresas y centros de trabajo.
Para la efectiva aplicación y desarrollo de estos principios se concretan los siguientes
apartados, complementariamente a lo ya previsto en el conjunto del articulado de este
convenio colectivo y a los objetivos y acuerdos específicos de este observatorio.
Las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del convenio colectivo
desarrollarán, en el ámbito sectorial, un sistema de información y estudio en el marco del
observatorio industrial del convenio colectivo en relación con:
1. Desarrollo coyuntural.
El observatorio Industrial realizará un seguimiento de los principales indicadores del
sector y sus subsectores, para disponer de forma permanente de un mapa actualizado
del marco macroeconómico y proceder a la síntesis del mismo en los diversos ámbitos
internacionales.
En el ámbito del observatorio se definirán las materias objeto de este seguimiento
permanente y los períodos de su regular puesta al día, dándole una especial relevancia
al estudio del absentismo en el sector.
2. Situación estructural.
Se realizará un balance anual sectorial y subsectorial de la información relativa a:
– Actividad productiva.
– Estructura productiva, procesos de internacionalización, descentralización y
relocalización productiva, redes industriales de filiales y proveedores en España y en el
mundo.
– Especial atención a la estructura productiva en la que se integran las pymes de
nuestro país.
– Procesos de reestructuración industrial producidos o previsibles y sus
consecuencias productivas y de empleo.
– Importaciones y exportaciones.
– Empleo, desglosado por: a) grupos profesionales y género, y b) diversas
modalidades contractuales. Tendencias y necesidades de futuro.
– Costes laborales y niveles retributivos.
– Formación profesional del personal directivo y cualificado así como el resto de las
plantillas con seguimiento de las necesidades detectadas y los proyectos desarrollados.
– Evolución y tendencias tecnológicas, de diseño y del consumo, en los ámbitos
nacional e internacional.
– Iniciativas sectoriales de I+D+I, medios y resultados.
– Iniciativas públicas de apoyo al desarrollo de la industria textil y la confección.
– Competitividad y productividad sectoriales y subsectoriales y su relación con
cuestiones derivadas del propio sector o de ámbito más general. Como política
formativa, política fiscal e infraestructuras y normas y medidas que inciden en el
comercio internacional.
– Salud y seguridad laboral. Índices y causas del absentismo, enfermedades
profesionales.
– Cuestiones medioambientales, problemas detectados e iniciativas.
– Desarrollo de las iniciativas de Responsabilidad Social Corporativa, Códigos de
Conducta, su aplicación y seguimiento.
Con referencia a todas estas cuestiones, y a aquellas otras que se decidieren en el
propio observatorio, se establecerán los medios y formas para su difusión dentro y fuera
del sector, así como las oportunas iniciativas conjuntas del propio Observatorio, o de las
organizaciones empresariales y sindicales que lo integran, en relación con las
Administraciones Públicas u otras entidades nacionales e internacionales.
3. En empresas de menos de ochenta trabajadores/as.
En los ámbitos territoriales y/o sectoriales que se definan en el Observatorio
Industrial del convenio colectivo, se coordinará el seguimiento global de las empresas de
menos de ochenta trabajadores/as, conjuntamente entre las representaciones
empresarial y sindical, en orden a la marcha industrial y económica de las mismas.
4. Comisión paritaria sectorial mediación y seguimiento.
El observatorio Industrial del convenio colectivo designará una comisión paritaria
de 4 personas, dos por la representación empresarial y otras dos por la sindical, cuya
misión será articular el procedimiento para el desarrollo de lo que antecede. Esta
comisión tomará las decisiones por consenso.
5. Esta comisión paritaria, bipartita, también emitirá aquellos informes y resoluciones
que en aplicación del plan de apoyo del sector textil y de la confección (Acuerdo de 13 de
junio de 2006 entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, el Consejo Intertextil Español y los sindicatos CC. OO.-INDUSTRIA y
UGT-FICA) y su normativa de desarrollo, le sean atribuidas.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
Las partes firmantes del presente convenio consideran necesario resaltar el
importante esfuerzo realizado por ambas para transformar la estructura retributiva y de
clasificación profesional, vigente hasta el momento, para actualizar, simplificar y
modernizar su contenido y dotarlo de una mayor coherencia y, hasta donde han sido
capaces en esta negociación, de la mayor unificación de criterios entre los diez
subsectores. Dicho esfuerzo se ha traducido en una larga negociación, que
consideramos habrá valido la pena si el cambio abordado es, como se pretende, útil para
el sector (empresas y personas trabajadoras) y para la actualización y mejora de su
modelo retributivo y de clasificación profesional.
Desde la publicación del Nomenclador de 1998 (BOE 211, de 3 de septiembre), que
supuso un hito importante en la transformación de la antigua estructura de clasificación
identificada por coeficientes, claramente restrictiva y basada en una identificación
limitativa del puesto de trabajo, que identificaba centenares de éstos, no se había
abordado el cambio o adaptación del sistema clasificatorio y retributivo. La hasta ahora
vigente estructura ha mantenido una diversidad de tratamiento en los diferentes
subsectores, respecto a su clasificación profesional, partiendo de las bases establecidas
en 1998. Así, mientras seis de los diez subsectores mantenían tablas salariales
diferenciadas en cinco áreas funcionales (anexos I, III, IV, V, VI, VIII), los otros cuatro
solo tenía una tabla. Mientras unos subsectores identificaban diferentes salarios para
otras tantas categorías dentro del Grupo Profesional, otros solo identificaban un salario
por Grupo, constatando, también, la diferencia de salarios entre los mismos Grupos
Profesionales de diferentes subsectores, derivados de realidades industriales diversas y
también diferenciadas, que las partes firmantes han sido capaces de ir superando de
forma consensuada.
La Comisión Negociadora del presente convenio ha abordado la transformación de la
anterior estructura clasificatoria y sistema retributivo partiendo de los siguientes
objetivos:
a) Simplificación y claridad: Se eliminan las Áreas Funcionales de las tablas. De
cinco tablas, en estos subsectores, se pasa a una.
Los salarios se establecen en valores mensuales, superando la distinción entre
diarios y mensuales.
b) Mejoras retributivas: Se establece, para el GP A, con carácter de mínimo, un
salario superior al Salario Mínimo Interprofesional. Se mejoran los salarios de los GP B y
C, en los subsectores a los cuales el SMI los había hecho coincidir. Para ello, se crea el
Salario Mínimo Garantizado (SMG), para los Grupos A, B y C. En estos casos, los
incrementos superan ampliamente el porcentaje general del 3’3 % pactado sobre tablas
del año anterior. Para alcanzar el SMG se establece un incremento adicional del 2 % y un
Complemento a SMG, cuando sea necesario.
El Plus de No Absentismo pasa a ser fijo, para ocho de los subsectores (excepto
anexos I y X), desvinculándose de las referencias a los porcentajes de absentismo. Al
igual que la Paga de Convenio, su devengo y abono pasa a ser mensual.
c) Progresivo tránsito hacia el salario único por Grupo Profesional: Se crea,
también, el Salario Referente del Grupo Profesional (SRGP) que supone la unificación en
un solo salario, por cada GP, en aquellos subsectores que tienen establecidas diversas
categorías y salarios dentro de un mismo GP. La aproximación de los salarios inferiores
al SRGP se realiza a través del incremento adicional del 2 % al pactado con carácter
general, suponiendo, para todas las categorías y salarios inferiores al referente, un
incremento mínimo del 5,3 %.
d) Seguridad jurídica y simplificación interpretativa respecto a la institución de la
compensación: Se establece con claridad las posibilidades o exclusiones a la aplicación
de la compensación, en el artículo 8. Serán compensables los incrementos derivados de
la aplicación del nuevo sistema que superen el porcentaje pactado en el artículo 52. Los
derivados del incremento sobre tablas (3,3 % para 2024, 2025 y 2026) no lo son, en
ningún caso.
Las partes firmantes del presente convenio, conscientes de que con la firma de éste
se inicia un camino de transformación que ha de tener continuidad y sobre cuyo espíritu
y objetivos debe seguir profundizándose, se comprometen formalmente a mantener
dichos objetivos en las próximas negociaciones, a través del mantenimiento de los
conceptos de SMG y SRGP y de los mecanismos de consecución que los hacen
posibles: 2 % adicional al pactado como incremento general y/o Complemento a SMG,
como cualquier otra iniciativa que pueda contribuir a tal fin.
Disposición adicional segunda. Estrategia Española de Seguridad y Salud.
Disposición adicional segunda. Estrategia Española de Seguridad y Salud.
El Gobierno de España, a partir de la propuesta de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobó (14 de marzo de 2023) la Estrategia Española
de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 (ESSST 2023-2027; Resoluc. 20 de abril
de 2023, de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social: BOE 28 de abril
de 2023), Acuerdo ratificado por todos los interlocutores sociales, e incluido por su
importancia en el V Acuerdo para el Empleo sobre y la Negociación Colectiva para los
años 2022-2025 (V AENC-BOE 31 de mayo de 2023).
Entendiendo la necesidad de conseguir los objetivos propuestos en la Estrategia
para la mejora de la Prevención de Riesgos en nuestro sector, se designa al
Observatorio Industrial.
para la aplicación y desarrollo del objetivo n.º 3 del Acuerdo sobre que asume todas
las competencias contempladas en la Estrategia y disposiciones de desarrollo y es el
encargado de elaborar los programas de actuación en el sector, en los proyectos que se
presenten ante la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
En esta materia, el Observatorio Industrial elaborará un informe anual con las
actividades y desarrollo de cada proyecto a la Comisión Paritaria, para su análisis y
ratificación y designará en cada convocatoria a los agentes sectoriales de prevención en
representación de cada una de las partes firmantes.
Disposición adicional tercera. Transformación de contratos fijos en fijos-discontinuos.
Disposición adicional tercera. Transformación de contratos fijos en fijos-discontinuos.
En los sectores de este convenio que tengan una marcada estacionalidad de su ciclo
productivo, como es el caso de la Confección y Género de Punto, y en sus empresas
que atraviesen por dificultades, y como posible alternativa menos lesiva a la extinción
colectiva de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que
se pretendan llevar a cabo, se priorizará la eventual transformación de los contratos
indefinidos en fijos-discontinuos como mecanismo para evitar la destrucción de empleo.
Dicha transformación deberá ser acordada entre la Empresa y la RLPT, previa al
sometimiento y aceptación de los trabajadores afectados.
En el caso de que se superen las condiciones de la empresa que han dado lugar a la
medida de transformación o en el plazo de dos años desde la mismas, la empresa y la
RLPT valorarán las circunstancias concurrentes y la eventualidad de mantener la medida
o acomodarla, total o parcialmente, a la situación previa.
Disposición adicional cuarta. Adhesión al ASAC y sometimiento a arbitraje.
Disposición adicional cuarta. Adhesión al ASAC y sometimiento a arbitraje.
Las partes firmantes se adhieren al VI Acuerdo sobre solución autónoma de
conflictos laborales (ASAC) suscrito por las organizaciones sindicales UGT y CC. OO. y
las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME el 26 de noviembre de 2020 (BOE
de 23 de diciembre de 2020).
En el caso de que los efectos del conflicto laboral afecten exclusivamente a una
Comunidad autónoma, las partes se remitirán a los organismos de solución extrajudicial
de conflictos laborales, existentes en cada Comunidad Autónoma.
Los centros de trabajo que se encuentren en una Comunidad Autónoma y estén en el
ámbito de aplicación del presente convenio sectorial nacional, y de la resolución del
conflicto puedan derivarse consecuencias para la empresa y centros de trabajo
radicados en otras CC. AA., podrán someterse al Servicio Interconfederal de Mediación y
Arbitraje (SIMA).
En los supuestos de tramitación del proceso regulado en el artículo 82.3 de ET sobre
inaplicación del convenio, en el caso de finalizar el período de consultas sin acuerdo, así
como el eventual trámite potestativo ante la comisión del convenio, las partes someterán
su discrepancia a un arbitraje vinculante en la forma y ante los órganos referidos en los
párrafos precedentes y según las normas y reglamentos de aquéllos.
Disposición adicional quinta. Código de conducta.
Disposición adicional quinta. Código de conducta.
Las organizaciones firmantes de este convenio, cuyas representaciones europeas
firmaron asimismo en septiembre de 1997, un protocolo que constituye un Código de
Conducta a observar al objeto de conseguir una industria internacionalmente competitiva
basada en el respeto de los derechos humanos, dentro del marco de un comercio justo y
abierto a nivel mundial, ratifican aquellos contenidos y manifiestan explícitamente su
avenencia a trabajar, sujetándose a las directrices que establecen los siguientes
convenios de la OIT.:
– Convenios 29 y 105 sobre prohibición del trabajo forzoso.
– Convenios 87 y 98 sobre libertad de asociación y derecho a la negociación
colectiva.
– Convenio 138 sobre prohibición de trabajo infantil.
– Convenio 111 sobre la no-discriminación en el empleo.
El compromiso alcanza a la promoción y difusión de esta buena práctica, fomentando
su implantación a todos los niveles.
Disposición adicional sexta. Nueva clasificación profesional.
Disposición adicional sexta. Nueva clasificación profesional.
Los grupos profesionales y categorías del personal comprendidos en el ámbito de
este convenio son las contenidas en el Nomenclátor de los distintos subsectores,
publicados en el BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1988, formando parte de aquél
las definiciones e incorporaciones publicadas en los distintos anexos subsectoriales,
desde aquel año hasta la actualidad.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes seguirán negociando un nuevo sistema de
clasificación profesional incorporando a la mesa, de forma consensuada, técnicos en la
materia a fin de ejerzan la función de mediación y propongan fórmulas de encuentro. El
plazo máximo de negociación será el 30 de mayo de 2025. Llegada esta fecha sin
haberse alcanzado un acuerdo sobre el nuevo sistema de clasificación profesional,
ambas partes someterán sus discrepancias al arbitraje del SIMA. El nuevo sistema de
clasificación profesional, fruto del acuerdo o del arbitraje, constituirá un anexo al
presente convenio, que deberá publicarse en el BOE.
Disposición final primera. Citas y referencias a textos legales.
Disposición final primera. Citas y referencias a textos legales.
Las normas del presente convenio que hacen referencia a textos o disposiciones
legales quedarán automáticamente adaptados a tenor de la modificación legislativa o
reglamentaria que pueda producirse.
Las normas de derecho indisponible que se contengan en las disposiciones legales
que se publiquen durante la vigencia de este convenio, se adaptarán a su texto, cuando
entren en colisión con alguna norma de éste. A tal fin, la Comisión Negociadora se
reunirá a instancias de cualquiera de las partes para realizar las modificaciones
necesarias y promover su registro y publicación preceptiva.
Disposición final segunda.
Disposición final segunda.
Para cuanto no esté previsto en este convenio es de aplicación la normativa legal
vigente en cada momento, de acuerdo en todo caso, a lo dispuesto en el artículo tercero
del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 1. Ámbito funcional.
Este anexo, de manera complementaria a lo que regula el artículo 2 de la parte
general, obliga a las empresas y su personal integrados en el Sector Textil de Fibras de
Recuperación. Las empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva,
comprendiendo todas sus actividades, tanto preparación como hilatura, tisaje, tinte y
acabado y sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.
Igualmente obliga a las de Alfombras y moquetas ubicadas geográficamente en las
localidades siguientes:
a) Alicante, Alcoy, Alcocer de Planes, Alcolecha, Bañeres de Mariola, Benasau,
Benejama, Benifallim, Benilloba, Beniarrés, Biar, Cela de Núñez, Cocentaina, Gayanes,
Muro de Alcoy y Villena.
b) Valencia, Agullent, Albaida, Adzeneta de Albaida, Alcudia de Crespins, Anna,
Ayelo de Malferit, Bocairent, Canals, La Cañada, Montaverner, Ontinyent y Sagunto.
c) Castellón y Forcall.
Asimismo, les será de aplicación este anexo si las empresas de estas localidades o
de cualquier otra se trasladasen a otra distinta o estableciesen en diferentes poblaciones
de las provincias de Alicante, Valencia o Castellón, dependencias, sucursales, agencias,
oficinas, etc.
Las empresas del Ramo de Agua ubicadas en las localidades arriba citadas, que
manufacturen exclusivamente por cuenta de terceros, aplicarán la normativa que consta
en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 30 de marzo de 1994, que interpreta el que
anteriormente fue articulo 12 de este mismo anexo.
Art. 2. Incentivos.
Cuando el 50 por 100 de la plantilla de una empresa perciba algún plus, trabajo a
destajo, topes o cualquier otro sistema de retribución con incentivo, el resto de personas
que trabajen en la misma, cualquiera que sea su calificación profesional, recibirá un
incentivo en la cuantía fijada en la tabla que se relaciona al final del presente anexo, que
se abonará por día laborable, de lunes a sábado.
Asimismo, las empresas abonarán dichos incentivos en la cuantía fijada en la tabla, a
la totalidad del personal de plantilla cuando no tuviese establecido ningún sistema de
trabajo medido o destajo.
Sin menoscabo de su cuantía líquida, el importe de percepción de estos incentivos
no será tomada en cuanta para el cálculo de antigüedad, Paga de Convenio, pagas
extras ni otro complemento salarial alguno.
Los incentivos o primas no incluidos en los párrafos anteriores experimentaran un
aumento en la cuantía porcentual, términos y condiciones de aplicación que quedan
establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6. del artículo 52 del texto de la parte general
de este convenio, en el entendido de que para cada uno de los años de vigencia de éste,
el aumento quedará limitado a la cuantía liquida de esos incentivos que representen
hasta el 40 por 100 sobre los salarios base de los días de trabajo del año anterior en
aquellas empresas en que los incentivos representen cantidades superiores al 40
por 100.
El incremento señalado no garantiza o presupone, en ningún caso, el pago de un
determinado incentivo, sino que este se abonará en relación con la actividad que en
cada caso se obtenga.
Art. 3. Prendas de trabajo.
Las empresas facilitarán a su personal prendas de trabajo confeccionadas en razón
de tres cada dos años, a excepción del personal de Ramo de Agua, que percibirán dos
prendas al año.
Art. 4. Seguro de muerte e incapacidad.
Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente anexo establecerán,
de forma individual, a favor del personal de su plantilla un seguro de accidentes por
causa de muerte e incapacidad permanente y total, en el desarrollo de su función laboral,
en la cuantía y plazos que el presente convenio determina.
Tablas salariales 2024
(Incremento 3,3% sobre las del 2023)
GP Área funcional Categoría SB 2024 Incentivo euro
A 991,31 7,30
B Prod. Espec. Prepa./Hilat/Tejed./Conf. y Acabado. 991,31 7,37
B Mant. y S. Grles. Vigilante/portero. 991,31 7,37
B Almacén. Esp. Almacén. 995,08 7,43
B Prod. Espec. 1.ª prep. E Hilatura. 1.004,82 7,46
B Admin e Inf. Of. 2.ª Adminis. 1.041,27 7,73
C Prod. Of. Prep. E Hilatura/Flokado. 1.023,05 7,57
C Prod. Of. Perch. y Acab. 1.032,47 7,62
C Prod. Ofic. Especializados B. 1.041,27 7,73
C Admin. e Inf. Op. Informática. 1.041,27 7,73
C Prod. Of. Tej. y acab./Of. Especializados A. 1.051,64 7,81
C Mant. y S. Grles. Of. 2.ª Serv. Grles. 1.051,64 7,81
C Almacén. Oficial Almacén. 1.051,64 7,81
C Comercial. Oficial Ventas. 1.051,64 7,81
D Prod. Ayte. Técnico. 1.032,47 7,62
D Mant. y S. Grles. Conductor 1.ª 1.088,40 8,04
D Comercial. Tecnico vtas. 1.088,40 8,04
D Mant. y S. Grles. Of. 1.ª Serv. Grles. 1.107,57 8,13
D Admin. E Inf. Of. Adminis. 1.ª/Program. Inform. 1.145,90 8,35
D Almacén. Encarg. Almacén. 1.190,21 8,67
E Prod. Encargado. 1.190,21 8,67
E Mant. y S. Grles. Encarg. Manten. 1.190,21 8,67
E Prod. Tint/colorista/Jefe Lab. 1.204,34 8,72
E Comercial. Jefe sec./Deleg. o Zona/Modelo. 1.204,34 8,72
E Admin. e Inf. Jefe Sec. Adminis./Program. A. Inform./Resp.
Formación. 1.234,19 8,93
F Prod. Jefe producción. 1.264,36 9,14
GP Área funcional Categoría SB 2024 Incentivo euro
F Comercial. Jefe de vtas. 1.338,20 9,58
F Admin. e Inf. Jefe Informática/Jefe personal 1.º 1.368,36 9,77
G Director/a Comercial/RRHH/Financero/Titulado/a
Superior. 1.486,50 10,52
1. La Paga de Convenio (PC) se calcula sobre los valores de la columna Salario Base (artículo 2, anexo I).
2. El salario bruto anual garantizado será de 1.156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2% sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento 3,3% sobre las del 2024)
1 2 3 4 4.1 5 6
GP Área funcional Categoría SB Inc. eur. 2% aprox. SRGP Suma 4+5
A 1.024,03 7,54 1.024,03
B Prod. Espec. Prepa./Hilat/Tejed./
Conf. y Acabado. 1.024,03 7,61 20,48 1.044,51
B Mant. y S. Grles. Vigilante/portero. 1.024,03 7,61 20,48 1.044,51
B Almacén. Esp. Almacén. 1.027,92 7,67 20,56 1.048,48
B Prod. Espec. 1.ª prep. E Hilatura. 1.037,98 7,70 20,76 1.058,74
B Admin. e Inf. Of. 2.ª Adminis. 1.075,63 7,98 1.075,63
C Prod. Of. Prep. E. Hilatura/
Flokado. 1.056,81 7,82 21,14 1.077,95
C Prod. Of. Perch. y Acab. 1.066,55 7,88 19,81 1.086,35
C Prod. Ofic. Especializados B. 1.075,63 7,98 10,71 1.086,35
C Admin. e Inf. Op. Informática. 1.075,63 7,98 10,71 1.086,35
C Prod. Of. Tej. y acab./Of.
Especializados A. 1.086,35 8,07 1.086,35
C Mant. y S. Grles. Of. 2.ª Serv. Grles. 1.086,35 8,07 1.086,35
C Almacén. Oficial Almacén. 1.086,35 8,07 1.086,35
C Comercial. Oficial Ventas. 1.086,35 8,07 1.086,35
D Prod. Ayte. Técnico. 1.066,55 7,88 21,33 1.087,88
D Mant. y S. Grles. Conductor 1.ª 1.124,32 8,30 22,49 1.146,81
D Comercial. Tecnico vtas. 1.124,32 8,30 22,49 1.146,81
D Mant. y S. Grles. Of. 1.ª Serv. Grles. 1.144,12 8,40 22,88 1.167,00
D Admin. e Inf. Of. Adminis. 1.ª/Program.
Inform. 1.183,72 8,62 23,67 1.207,39
D Almacén. Encarg. Almacén. 1.229,48 8,95 1.229,48
E Prod. Encargado. 1.229,48 8,95 24,59 1.254,07
E Mant. y S. Grles. Encarg. Manten. 1.229,48 8,95 24,59 1.254,07
E Prod. Tint/colorista/Jefe Lab. 1.244,09 9,01 24,88 1.268,97
1 2 3 4 4.1 5 6
GP Área funcional Categoría SB Inc. eur. 2% aprox. SRGP Suma 4+5
E Comercial. Jefe sec./Deleg. o Zona/
Modelo. 1.244,09 9,01 24,88 1.268,97
E Admin. e Inf.
Jefe Sec. Adminis./
Program. A. Inform./Resp.
Formación.
1.274,92 9,22 1.274,92
F Prod. Jefe producción. 1.306,08 9,44 26,12 1.332,20
F Comercial. Jefe de vtas. 1.382,36 9,89 27,65 1.410,00
F Admin. e Inf. Jefe Informática/Jefe
personal 1.º 1.413,51 10,09 1.413,51
G
Director/a Comercial/
RRHH/Financero/
Titulado/a Superior.
1.535,55 10,86 1.535,55
1. La Paga de Convenio (PC) se calcula sobre los valores de la columna 6.
2. En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión del IPC que regula el artículo 52.3 del
convenio colectivo, las columna 4 y 4.1 serán los valores sobre los que se calculará el incremento del 3,3% del
año 2026.
GP SRGP
B 1.075,63
C 1.086,35
D 1.229,48
E 1.274,92
F 1.413,51
Anexo II. Industrias de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamientos
ANEXO II
Industrias de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamientos
de Subproductos
Disposiciones generales
Art. 1. Ámbito funcional.
Este anexo obliga a todas las empresas comprendidas dentro del ámbito de
aplicación que regula el artículo 2 de la parte general, que se dediquen a la obtención de
fibras de algodón y aprovechamiento de subproductos, o a esta actividad conjuntamente
con otras; en base a la siguiente definición del sector:
La Industria de obtención de Fibras de algodón y Aprovechamiento de Subproductos,
comprende todo el proceso encaminado a la producción de la fibra de algodón, desde la
fase de distribución de simiente a los cultivadores, divulgación, asesoramiento,
inspección y control de los métodos de cultivo, y recepción del algodón bruto, hasta la
transformación industrial de este, consistente en la separación de la fibra de la semilla y
en la obtención de subproductos a partir de esta última.
Se aplicarán también a las empresas o secciones de ellas comprendidas en el
ámbito del convenio que incluyan, dentro de su ciclo de fabricación, la industrialización
de la semilla de algodón bien se trate de extracción o de la obtención de otros productos
derivados de la semilla.
Condiciones de trabajo
Art. 2. Se establecen las definiciones y valoración de los siguientes puestos de trabajo:
Se establecen las definiciones y valoración de los siguientes puestos de trabajo:
Afilado: Es la tarea que realiza una persona mayor de dieciocho años que afila los
discos, monta y desmonta los ejes de los discos y los acopla a las máquinas
desmotadoras.
Art. 3. Toda persona contratada eventualmente por temporada o campaña, o por tiempo
Toda persona contratada eventualmente por temporada o campaña, o por tiempo
determinado, que trabaja en la empresa nueve meses seguidos o alternos dentro de un
período de doce meses, pasará a formar parte de la plantilla del personal fijo.
Las personas que sean elegidas Delegados/as de Personal, y tengan la
consideración de fijos discontinuos, incluidos en el correspondiente escalafón, tendrán
derecho preferente, única y exclusivamente durante la campaña de desmotación de
algodón, a incorporarse al principio de la misma y a cesar a su finalización, siempre
tomando en consideración el puesto de trabajo que ocupen. Este derecho no podrá
ejercitarse de forma que haga rebasar el tiempo establecido en el párrafo anterior para
acceder a la condición de fijo de plantilla.
La duración del mandato será la legalmente establecida en cada momento para los
representantes fijos de plantilla.
Art. 4. Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivos
Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivos
podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 15 del
convenio, aun cuando las percepciones medias no excedan del 40 por 100 de las señaladas
por el convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se
correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.
Art. 5. Las empresas, y siempre que no tengan implantado un sistema de trabajo a tres
Las empresas, y siempre que no tengan implantado un sistema de trabajo a tres
turnos, al establecer el calendario de trabajo, deberán contemplar una jornada intensiva
de siete horas diarias, en jornada de lunes a viernes, desde el día 1 de marzo hasta el
día 15 de septiembre, desarrollándose en el período comprendido entre el 1 de enero y
el 28 de febrero, y entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre, el resto de la jornada
anual pactada en este convenio.
Art. 6. No será exigible a las empresas de este sector que pretendan instaurar un régimen
No será exigible a las empresas de este sector que pretendan instaurar un régimen
de trabajo de cuatro o cinco turnos el requisito de que ello suponga el aprovechamiento
integral de la maquinaria que reúna condiciones de tecnología moderna a que se refiere
el apartado 1.b) del artículo 31 de la parte general.
Tablas salariales 2024
(Incremento del 3,3% sobre las del 2023)
GP Categoría SB
A 991,00
B 1.077,09
C 1.207,17
D 1.366,78
E 1.550,29
F 1.656,80
G Director/a de área. 2.040,12
Director/a técnico/a. 2.139,10
Nota: El salario bruto anual garantizado (SMG) será de 1,156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros,
resultado del incremento del 2% sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento del 3,3% sobre las del 2024)
1 2 3 4 5
GP Categoría SB increm. 3,3% 2% aprox. al SMG o SRGP Suma 3+4
A 1.023,70 20,47 1.044,17
B 1.112,63 22,25 1.134,88
C 1.247,01 24,94 1.271,95
D 1.411,89 1.411,89
E 1.601,44 1.601,44
F 1.711,47 1.711,47
G Director de área 2.107,45 42,15 2.149,60
Director técnico 2.209,69 2.209,69
Nota: A) La Paga de Convenio (PC) y el Plus de no Absentismo (PNA), se calcularan sobre los valores de
la columna 5.
B) En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión por IPC que regula el artículo 52.3, la
columna 5 será el Salario Base sobre cuyos valores se calculará el incremento del 3'3% del año 2026.
GP
SMG
–
Euros
A 1.194,68
B 1.248,62
C 1.311,05
GP SRGP
G 2.209,69
Art. 1. Ámbito funcional.
El presente anexo obliga a todas las empresas del subsector algodonero, el cual
comprende la industria dedicada a transformar las fibras naturales, artificiales o sintéticas
de un máximo de 60 milímetros de longitud en hilo, tejido y guatas.
Las empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas
las actividades tanto de hilatura, como de tisaje, tinte y acabado, con sus conexas,
preparatorias, complementarias y auxiliares.
Art. 2. Trabajo a destajo.
En los sistemas de incentivo consistentes en el trabajo a destajo, se estará a lo
establecido en el artículo 57.2 de la parte general. Las retribuciones y demás
condiciones del convenio serán compensables y absorbibles, siempre y cuando se
respeten los porcentajes establecidos en el artículo 57.2 de la parte general, a cuyo
tenor, en los casos de trabajo a destajo, en la actividad medida, se considerará que está
bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance
percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por 100 del personal superen
dichas percepciones por lo menos en un 15 por 100. Estos porcentajes se verificarán con
la periodicidad prevista en el artículo 57.2 citado.
Art. 3. Revisión actividad normal.
Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración con incentivo
podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 15 de la
parte general, aún cuando las percepciones medidas no excedan del 40 por 100 de las
señaladas en el convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades
reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.
Disposición adicional. Asimilación de categorías (Nomenclátor).
Las definiciones y encuadramiento en los grupos profesionales de las categorías de
Carretillero y Conductor de Segunda, del Área de Mantenimiento y Servicios Generales,
serán las contenidas en la anterior redacción de la disposición adicional primera, desde
el 2001 hasta el pasado convenio de 2014, en este mismo anexo subsectorial.
Tablas salariales 2024
(Incremento del 3,3% sobre las del 2023)
GP Área Funcional Categoría SB
A 990,96
B 990,96
C
Prod. Oficial de hilatura. 1.008,96
Prod. Oficial de tejeduría. 1.008,96
Almac. Oficial de almacén. 1.009,06
I+D. Oficial de laboratorio. 1.079,72
Prod. Tejedor. 1.079,79
Prod. Oficial de acabados. 1.079,79
GP Área Funcional Categoría SB
Mant. y Sg. Conductor de segunda. 1.130,63
Prod. Oficial encolador. 1.130,97
Comerc. Vendedor. 1.155,94
Mant. y Sg. Oficial de servicios generales. 1.181,85
Mant. y Sg. Oficial de segunda de mantenimiento. 1.181,85
Adm. e Inf. Oficial administrativo. 1.232,94
Adm. e Inf. Operador de informática. 1.232,94
D
Mant. y Sg. Conductor de primera. 1.233,09
Prod. Técnico especialista de estampados. 1.283,73
Almac. Encargado de almacén. 1.283,73
Mant. y Sg. Oficial de primera de mantenimiento. 1.284,27
Comerc. Técnico de ventas. 1.284,27
I+D. Técnico de organización. 1.284,27
Prod. Contramaestre. 1.387,13
E
Prod. Encargado de sección. 1.437,58
Prod. Técnico tintorero. 1.437,58
Adm. e Inf. Programador-Analista de informática. 1.437,58
Mant. y Sg. Encargado sección de mantenimiento. 1.437,94
I+D. Encargado de oficina técnica. 1.437,94
Comerc. Modelo. 1.489,17
Adm. e Inf. Jefe de sección administrativa. 1.514,52
Adm. e Inf. Responsable de formación. 1.514,52
I+D. Jefe de calidad. 1.514,76
I+D. Diseñador. 1.514,76
Comerc. Jefe sección, Delegado de zona. 1.591,63
F
Comerc. Jefe de ventas. 1.694,06
Comerc. Técnico comercial. 1.694,06
Prod. Jefe de fabricación (Mayordomo). 1.694,49
I+D. Teórico. 1.745,27
Adm. e Inf. Jefe de informática. 1.745,63
Adm. e Inf. Jefe de personal. 1.745,63
I+D. Jefe de laboratorio. 1.796,47
G
Comerc. Director comercial. 1.950,14
Prod. Director técnico. 1.951,02
Adm. e Inf. Director financiero. 1.951,02
Adm. e Inf. Director de recursos humanos. 1.951,02
Nota: El salario bruto anual garantizado será de 1.156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2 % sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento del 3,3% sobre las del 2024)
1 2 3 4 5 6
GP Área Funcional Categoría SB increm. 3,3% 2% aprox. al SMG ó SRGP Suma 4+5
A 1.023,66 19,82 1.043,48
B 1.023,66 19,82 1.043,48
C
Prod. Oficial de hilatura. 1.042,25 20,18 1.062,43
Prod. Oficial de tejeduría. 1.042,25 20,18 1.062,43
Almac. Oficial de almacén. 1.042,36 20,18 1.062,54
I+D. Oficial de laboratorio. 1.115,35 21,59 1.136,94
Prod. Tejedor. 1.115,43 21,60 1.137,02
Prod. Oficial de acabados. 1.115,43 21,60 1.137,02
Mant. y Sg. Conductor de segunda. 1.167,94 22,61 1.190,55
Prod. Oficial encolador. 1.168,29 22,62 1.190,91
Comerc. Vendedor. 1.194,08 23,12 1.217,20
Mant. y Sg. Oficial de servicios generales. 1.220,85 23,64 1.244,49
Mant. y Sg. Oficial de segunda de mantenimiento. 1.220,85 23,64 1.244,49
Adm. e Inf. Oficial administrativo. 1.273,63 1.273,63
Adm. e Inf. Operador de informática. 1.273,63 1.273,63
D
Mant. y Sg. Conductor de primera. 1.273,79 24,66 1.298,45
Prod. Técnico especialista de estampados. 1.326,09 25,67 1.351,77
Almac. Encargado de almacén. 1.326,09 25,67 1.351,77
Mant. Y Sg. Oficial de primera de mantenimiento. 1.326,65 25,69 1.352,34
Comerc. Técnico de ventas. 1.326,65 25,69 1.352,34
I+D. Técnico de organización. 1.326,65 25,69 1.352,34
Prod. Contramaestre. 1.432,90 1.432,90
E
Prod. Encargado de sección. 1.485,02 28,75 1.513,78
Prod. Técnico tintorero. 1.485,02 28,75 1.513,78
Adm. e Inf. Programador-Analista de informática. 1.485,02 28,75 1.513,78
Mant. y Sg. Encargado sección de mantenimiento. 1.485,39 28,76 1.514,15
I+D. Encargado de oficina técnica. 1.485,39 28,76 1.514,15
Comerc. Modelo. 1.538,31 29,78 1.568,09
Adm. e Inf. Jefe de sección administrativa. 1.564,50 27,13 1.591,63
Adm. e Inf. Responsable de formación. 1.564,50 27,13 1.591,63
I+D. Jefe de calidad. 1.564,75 26,88 1.591,63
I+D. Diseñador. 1.564,75 26,88 1.591,63
Comerc. Jefe sección, Delegado de zona. 1.644,15 1.644,15
1 2 3 4 5 6
GP Área Funcional Categoría SB increm. 3,3% 2% aprox. al SMG ó SRGP Suma 4+5
F
Comerc. Jefe de ventas. 1.749,97 33,88 1.783,85
Comerc. Técnico comercial. 1.749,97 33,88 1.783,85
Prod. Jefe de fabricación (Mayordomo). 1.750,41 33,89 1.784,30
I+D. Teórico. 1.802,87 34,91 1.837,77
Adm. e Inf. Jefe de informática. 1.803,24 34,91 1.838,15
Adm. e Inf. Jefe de personal. 1.803,24 34,91 1.838,15
I+D. Jefe de laboratorio. 1.855,76 1.855,76
G
Comerc. Director comercial. 2.014,49 0,91 2.015,40
Prod. Director técnico. 2.015,40 2.015,40
Adm. e Inf. Director financiero. 2.015,40 2.015,40
Adm. e Inf. Director de recursos humanos. 2.015,40 2.015,40
Notas: A) La Paga de Convenio (PC) y el Plus de No Absentismo (PNA), se calcularan sobre los valores
de la columna 6.
B) En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión por IPC que regula el artículo 52.3, la
columna 6 será del Salario Base sobre cuyos valores se calculará el incremento del 3,3% del año 2026.
GP
SMG
–
Euros
A 1.194,68
B 1.248,62
C 1.311,08
GP SRGP
C 1.273,63
D 1.432,90
E 1.644,15
F 1.855,76
G 2.015,40
Anexo IV. Subsector de la Industria del Género de Punto, Calcetería y Medias
ANEXO IV
Subsector de la Industria del Género de Punto, Calcetería y Medias
Disposiciones generales
Art. 1. Ámbito funcional.
El presente anexo subsectorial obliga a todas las empresas incluidas en la definición
de actividades industriales del Nomenclátor del Sector Género de Punto, Calcetería y
Medias, así como a las incluidas en el artículo 2.º del convenio.
Las empresas afectadas lo serán en forma total y comprensiva de las actividades de
bobinar, tejer, confección, acabados, aprestos y ramo de agua, con sus conexas,
preparatorias, complementarias y auxiliares, aun cuando se ejerzan en distintos centros
de trabajo.
Se aplicará, asimismo, a las empresas que efectúen confección utilizando, de forma
mayoritaria, tejidos de malla de onda y de recogida, y tejidos de malla de urdimbre.
Condiciones de trabajo
Trabajo a destajo y rendimiento
Art. 2. En los sistemas de incentivo, consistentes en el trabajo a destajo, las retribuciones y
En los sistemas de incentivo, consistentes en el trabajo a destajo, las retribuciones y
demás condiciones del convenio serán compensables y absorbibles siempre y cuando se
respeten los porcentajes establecidos en el artículo 57, número 2 de la parte general, a
cuyo tenor, en los casos de trabajo a destajo en actividad no medida, se considerará que
está bien establecido cuando el 65% del personal sujeto a una misma tarifa alcance
percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por 100 del personal supere
dichas percepciones, por lo menos, en un 25 por 100. Estos porcentajes se verificarán
con la periodicidad prevista en el artículo 57 del convenio.
Art. 3. Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo,
Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo,
podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 15 del
convenio, aun cuando las percepciones medias de los trabajadores/as no excedan del 40
por 100 de las señaladas en el convenio para actividad normal, todo ello, al objeto de
que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a
rendimiento normal.
Art. 4. Trabajo de temporada. Las empresas dedicadas a la producción o manufactura de
Trabajo de temporada. Las empresas dedicadas a la producción o manufactura de
artículos de temporada o de novedad cualquiera que fuese su proceso industrial (tejidos,
confección, y acabados y aprestos) podrán suspender en cualquier época del año sus
actividades laborales durante un período máximo de sesenta días al año, suspensión
que podrá realizarse de forma continua o discontinua. A tales efectos, la RT. de la
empresa hará constar expresamente su acuerdo con dicha suspensión, en el expediente
o expedientes que se tramiten ante la autoridad laboral, en cuyo caso, la empresa
complementará la prestación del desempleo hasta un tope máximo del 25 por 100.
Tablas salariales 2024
(Incremento del 3,3% sobre las del 2023)
GP Área Funcional Categoría SB
A 991,31
B
Admón. e Inf. Especialista administración. 991,31
Prod. y Fab. Especialista confección. 991,31
Prod. y Fab. Especialista tejedor/a calcetines. 991,31
Prod. y Fab. Especialista tejedor/a medias. 991,31
GP Área Funcional Categoría SB
Prod. y Fab. Especialista confección medias. 991,31
Prod. y Alm. Especialista almacén. 991,31
I+D. Ayudante laboratorio. 991,31
Mant. y Sg. Vigilante-portero/a. 993,51
Prod. y Fab. Especialista tejedor/a g.p. int/ext. 998,86
C
Prod. y Alm. Oficial almacén. 998,86
Prod. y Fab. Oficial confección. 1.043,47
Prod. Y Fab. Oficial tejedor/a g.p. exterior. 1.043,47
Prod. y Fab. Oficial acabados, aprest, tint, estamp. 1.043,47
Mant. y Sg. Conductor/a de segunda. 1.043,47
I+D. Oficial laboratorio. 1.043,47
Prod. y Fab. Oficial tejedor medias y calcetines. 1.066,09
Mant. y Sg. Oficial de mantenimiento serv. Gen. 1.138,99
Admón. e Inf. Operador/a informática. 1.164,30
Comerc. Oficial ventas. 1.164,30
Admon. e Inf. Oficial administración. 1.217,23
D
Mant. y Sg. Conductor/a de primera. 1.242,68
Mant. y Sg. Oficial cualificado/a mantenimiento. 1.289,81
I+D. Técnico/a organización. 1.289,81
Prod. y Fab. Técnico/a tejeduría. 1.318,40
Prod. y Fab. Técnico/a confección. 1.318,40
Admón. e Inf. Oficial administración. 1.369,47
Admón. e Inf. Programador/a-analista informática. 1.369,47
Prod. y Alm. Encargado/a almacén. 1.369,93
Comerc. Técnic/a ventas. 1.442,84
Mant. Y Sg. Encargado/a sección mantenimiento. 1.443,45
E
Comerc. Jefatura delegación o zona. 1.442,84
Prod. y Fab. Encargado/a sección. 1.443,45
I+D. Encargado/a oficina técnica. 1.443,45
I+D. Jefatura de calidad. 1.443,45
Admon. e Inf. Jefatura administración. 1.521,01
Admon. e Inf. Analista sistemas informáticos. 1.521,01
I+D. Diseñador/a. 1.521,06
F
I+D. Jefatura de laboratorio. 1.521,06
Prod. y Fab. Mayordomo/a. 1.697,12
Admón. e Inf. Jefatura de informática. 1.697,12
Área Comercial. Jefatura de ventas. 1.697,12
I+D. Teórico/a. 1.746,66
GP Área Funcional Categoría SB
G Admon. e Inf. Director/a recursos humanos. 1.849,36
Director/a prod.; financiero; comercial. 1.950,04
Nota: El salario bruto anual garantizado será de 1.156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2% sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento del 3,3% sobre las tablas de 2024)
1 2 3 4 5 6
GP Área Funcional Categoría SB increm. 3,3% 2% aprox. al SMG o SRGP Suma 4+5
A 1.024,03 19,83 1.043,85
B
Admón. e Inf. Especialista administración. 1.024,03 19,83 1.043,85
Prod. y Fab. Especialista confección. 1.024,03 19,83 1.043,85
Prod. y Fab. Especialista tejedor/a calcetines. 1.024,03 19,83 1.043,85
Prod. y Fab. Especialista tejedor/a medias. 1.024,03 19,83 1.043,85
I+D. Ayudante laboratorio. 1.024,03 19,83 1.043,85
Prod. y Fab. Especialista confección medias. 1.024,03 19,83 1.043,85
Prod. y Alm. Especialista almacén. 1.024,03 19,83 1.043,85
Mant. y Sg. Vigilante-portero/a. 1.026,30 19,87 1.046,17
Prod. y Fab. Especialista tejedor/a g.p. int/ext. 1.031,82 19,98 1.051,79
C
Prod. y Alm. Oficial almacén. 1.031,82 19,98 1.051,79
Prod. y Fab. Oficial confección. 1.077,91 20,87 1.098,78
Prod. y Fab. Oficial tejedor/a g.p. exterior. 1.077,91 20,87 1.098,78
Prod. y Fab. Oficial acabados, apres./tint./estamp. 1.077,91 20,87 1.098,78
Mant. y Sg. Conductor/a de segunda. 1.077,91 20,87 1.098,78
I+D. Oficial laboratorio. 1.077,91 20,87 1.098,78
Prod. y Fab. Oficial tejedor/a medias y calcetines. 1.101,28 21,32 1.122,60
Mant. y Sg. Oficial de mantenimiento serv. Gen. 1.176,58 22,78 1.199,36
Admón. e Inf. Operador/a informática. 1.202,73 23,29 1.226,01
Comerc. Oficial ventas. 1.202,73 23,29 1.226,01
Admón. e Inf. Oficial administración. 1.257,39 1.257,39
D
Mant. y Sg. Conductor/a de primera. 1.283,69 24,85 1.308,54
Mant. Y Sg. Oficial cualificado mantenimiento. 1.332,37 25,80 1.358,17
I+D. Técnico/a organización. 1.332,37 25,80 1.358,17
Prod. y Fab. Técnico/a tejeduría. 1.361,91 26,37 1.388,28
Prod. y Fab. Técnico/a confección. 1.361,91 26,37 1.388,28
Admon. e Inf. Oficial administración. 1.414,66 27,39 1.442,05
Admón. e Inf. Programador/a-analista informatica. 1.414,66 27,39 1.442,05
Prod. y Alm. Encargado/a almacén. 1.415,14 27,40 1.442,54
1 2 3 4 5 6
GP Área Funcional Categoría SB increm. 3,3% 2% aprox. al SMG o SRGP Suma 4+5
Comerc. Técnico/a ventas. 1.490,46 0,63 1.491,09
Mant. y Sg. Encargado/a sección mantenimiento. 1.491,09 1.491,09
E
Área Comercial. Jefatura delegación o zona. 1.490,46 28,86 1.519,31
Prod. y Fab. Encargado/a sección. 1.491,09 28,87 1.519,96
I+D. Encargado/a oficina técnica. 1.491,09 28,87 1.519,96
I+D. Jefatura de calidad. 1.491,09 28,87 1.519,96
Admon. e Inf. Jefatura administración. 1.571,20 0,06 1.571,26
Admon. e Inf. Analista sistemas informáticos. 1.571,20 0,06 1.571,26
I+D. Diseñador/a. 1.571,26 1.571,26
F
I+D. Jefatura laboratorio. 1.571,26 30,42 1.601,68
Prod. y Fab. Mayordomo/a. 1.753,12 33,94 1.787,06
Admón. e Inf. Jefatura informática. 1.753,12 33,94 1.787,06
Comerc. Jefatura ventas. 1.753,12 33,94 1.787,06
I+D. Teórico/a. 1.804,30 1.804,30
G
Admon. e Inf. Director/a recursos humanos. 1.910,39 36,98 1.947,37
Prod. y Fab. Director/a producción.
2.014,39 2.014,39 Admón. e Inf. Director/a financiero.
Comerc. Director/a comercial.
Notas: A) La Paga de Convenio (PC) y el Plus de No Absentismo (PNA), se calcularan sobre los valores
de la columna 6.
B) En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión por IPC que regula el artículo 52, la columna
6 será del Salario Base sobre cuyos valores se calculará el incremento del 3,3% del año 2026.
GP
SMG
–
Euros
A 1.194,68
B 1.248,62
C 1.311,08
GP SRGP
C 1.257,39
D 1.491,09
E 1.571,26
F 1.804,30
G 2.014,39
Art. 1. Ámbito funcional.
El presente anexo obliga a las empresas comprendidas dentro de su ámbito de
aplicación y cuyas actividades se encontraban acogidas en los anexos V (textil lanero),
VII (acondicionamientos textiles), VIII (fabricación mecánica y manual de alfombras y
tapices) XVIII (ramo de agua), XIX (fabricación de boinas), de la derogada Ordenanza
Laboral Textil, así como la fabricación de mantas de lana y muletones de mezcla,
antiguamente regulada por la Orden de 20 de noviembre de 1946 y en todo caso a
aquellas cuyas actividades van desde el tratamiento industrial inicial de la fibra lana
hasta su transformación en hilo y/o tejido acabados mediante mezcla con otras fibras en
las más diversas proporciones y composiciones.
Igualmente están comprendidas las empresas con actividades del proceso lanero
que incorporen, a partir de la preparación de hilatura, cualquier otro tipo de fibras que,
sin mezclar con lana, tengan una longitud igual o superior a los 60 mm.
Asimismo incluye, en todo caso a las empresas que asumen la organización y
dirección de la transformación a través de terceros de los productos textiles obtenidos
por los procesos indicados anteriormente con el objeto de convertirlos en un nuevo
producto textil.
Se excluyen aquellas empresas que aun viniendo obligadas por el convenio en virtud
de lo señalado en el párrafo anterior, se dedican exclusivamente a las actividades de
ramo de agua por cuenta de terceros, salvo las ubicadas en el término municipal de
Béjar que siguen dentro del ámbito de este anexo.
Las empresas afectadas lo serán en forma total y omnicomprensiva de las
actividades de hilar, tejer, teñir, aprestar y acabar con todos los pasos conexos,
preparatorios, complementarios y auxiliares, aun cuando se ejerzan en distintos centros
de trabajo.
Art. 2. Sistemas de incentivo.
Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneraciones por incentivo,
podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidos en el artículo 15 del
presente convenio colectivo de la industria textil y de la confección, aun cuando las
percepciones medias no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el convenio para
actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con
las científicamente correctas a rendimiento normal.
Tablas salariales 2024
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2023)
GP Área funcional Categoría SB
A 1.007,03
B 1.027,10
C
Prod. Oficial de acondicionamiento. 1.072,10
Adm eInf. Oficial ayudante administrativo. 1.072,34
Prod. Oficial ayudante de tintorero. 1.097,02
Prod. Almacenero. 1.097,02
Prod. Oficial de ramo de agua. 1.097,02
I+D. Oficial ayudante. 1.097,02
GP Área funcional Categoría SB
Prod. Sorteador. 1.117,74
Prod. Tejedor. 1.136,51
Mant. y Sg. Oficial ayudante. 1.136,51
I+D. Oficial laboratorio. 1.148,32
I+D. Oficial control calidad. 1.148,32
Prod. Ayudante de encargado y de contramaestre. 1.184,20
Mant. y Sg. Oficial de mantenimiento y servicios generales. 1.227,47
Adm e Inf. Oficial administrativo. 1.248,78
Comerc. Oficial de ventas. 1.248,78
D
Mant. y Sg. Responsable de almacén. 1.270,83
Comerc. Responsable de almacén. 1.270,83
Prod. Contramaestre. 1.292,81
I+D. Técnico de desarrollo productos. 1.315,24
Adm e Inf. Técnico administrativo de segunda. 1.337,03
E
Prod. Encargado de sección. 1.403,17
Mant. y Sg. Encargado de servicios generales. 1.403,17
Comerc. Técnico de ventas. 1.403,17
Prod. Técnico tintorero. 1.426,35
I+D. Técnico tintorero. 1.426,35
Prod. Titulado de grado medio. 1.469,28
Mant. y Sg. Titulado de grado medio. 1.469,28
Adm e Inf. Técnico administrativo de primera. 1.469,28
Adm e Inf. Técnico informático. 1.469,28
F
Mant. y Sg. Jefe de tráfico y almacén. 1.489,68
Mant. y Sg. Jefe de mantenimiento. 1.489,68
Adm e Inf. Jefe de informática. 1.489,68
I+D. Jefe de laboratorio. 1.489,68
I+D. Jefe de control de calidad. 1.489,68
Adm e Inf. Jefe de personal. 1.489,70
Prod. Jefe de fabricación. 1.623,60
Comerc. Jefe de ventas. 1.623,60
I+D. Jefe desarrollo productos. 1.668,40
G
Prod. Titulado superior. 1.756,08
Mant. y Sg. Titulado superior. 1.756,08
Adm e Inf. Titulados superiores. 1.756,08
Comerc. Titulados superiores. 1.756,08
I+D. Titulados superiores. 1.756,08
Prod. Director de producción. 1.844,19
GP Área funcional Categoría SB
Adm e Inf. Director financiero. 1.844,19
Adm e Inf. Director de administración. 1.844,19
Adm e Inf. Director Recursos Humanos. 1.844,19
Comerc. Director comercial. 1.844,19
Nota: El salario bruto anual garantizado será de 1.156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2 % sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2024)
1 2 3 4 5 6
GP Área funcional Categoría SB increm.
3,3 %
2% aprox. al
SMG o
SRGP
Suma 4+5
A 1.040,27 20,14 1.060,41
B 1.061,00 20,54 1.081,54
C
Prod. Oficial de acondicionamiento. 1.107,48 21,44 1.128,92
Adm e Inf. Oficial ayudante administrativo. 1.107,73 21,45 1.129,18
Prod. Oficial ayudante de tintorero. 1.133,22 21,94 1.155,17
Prod. Almacenero. 1.133,22 21,94 1.155,17
Prod. Oficial de ramo de agua. 1.133,22 21,94 1.155,17
I+D. Oficial ayudante. 1.133,22 21,94 1.155,17
Prod. Sorteador. 1.154,63 22,35 1.176,98
Prod. Tejedor. 1.174,02 22,73 1.196,75
Mant. y Sg. Oficial ayudante. 1.174,02 22,73 1.196,75
I+D. Oficial laboratorio. 1.186,21 22,97 1.209,18
I+D. Oficial control calidad. 1.186,21 22,97 1.209,18
Prod. Ayudante de encargado y de
contramaestre. 1.223,28 23,68 1.246,97
Mant. y Sg. Oficial de mantenimiento y servicios
generales. 1.267,98 22,01 1.289,99
Adm e Inf. Oficial administrativo. 1.289,99 1.289,99
Comerc. Oficial de ventas. 1.289,99 1.289,99
D
Mant. y Sg. Responsable de almacén. 1.312,77 25,42 1.338,19
Comerc. Responsable de almacén. 1.312,77 25,42 1.338,19
Prod. Contramaestre. 1.335,47 25,86 1.361,33
I+D. Técnico de desarrollo productos. 1.358,64 22,51 1.381,15
Adm e Inf. Técnico administrativo de segunda. 1.381,15 1.381,15
E
Prod. Encargado de sección. 1.449,47 28,06 1.477,54
Mant. y Sg. Encargado de servicios generales. 1.449,47 28,06 1.477,54
1 2 3 4 5 6
GP Área funcional Categoría SB increm.
3,3 %
2% aprox. al
SMG o
SRGP
Suma 4+5
Comerc. Técnico de ventas. 1.449,47 28,06 1.477,54
Prod. Técnico tintorero. 1.473,42 28,53 1.501,94
I+D. Técnico tintorero. 1.473,42 28,53 1.501,94
Prod. Titulado de grado medio. 1.517,76 1.517,76
Mant. y Sg. Titulado de grado medio. 1.517,76 1.517,76
Adm e Inf. Técnico administrativo de primera. 1.517,76 1.517,76
Adm e Inf. Técnico informático. 1.517,76 1.517,76
F
Mant. y Sg. Jefe de tráfico y almacén. 1.538,84 29,79 1.568,63
Mant. y Sg. Jefe de mantenimiento. 1.538,84 29,79 1.568,63
Adm e Inf. Jefe de informática. 1.538,84 29,79 1.568,63
I+D. Jefe de laboratorio. 1.538,84 29,79 1.568,63
I+D. Jefe de control de calidad. 1.538,84 29,79 1.568,63
Adm e Inf. Jefe de personal. 1.538,86 29,79 1.568,65
Prod. Jefe de fabricación. 1.677,18 32,47 1.709,65
Comerc. Jefe de ventas. 1.677,18 32,47 1.709,65
I+D. Jefe desarrollo productos. 1.723,46 1.723,46
G
Prod. Titulado superior. 1.814,04 35,12 1.849,16
Mant. y Sg. Titulado superior. 1.814,04 35,12 1.849,16
Adm E Inf. Titulados superiores. 1.814,04 35,12 1.849,16
Comerc. Titulados superiores. 1.814,04 35,12 1.849,16
I+D. Titulados superiores. 1.814,04 35,12 1.849,16
Prod. Director de producción. 1.905,05 1.905,05
Adm e Inf. Director financiero. 1.905,05 1.905,05
Adm e Inf. Director de administración. 1.905,05 1.905,05
Adm e Inf. Director Recursos Humanos. 1.905,05 1.905,05
Comerc. Director comercial. 1.905,05 1.905,05
Notas: A) La Paga de Convenio (PC) y el Plus de No Absentismo (PNA), se calcularan sobre los valores
de la columna 6.
B) En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión por IPC que regula el artículo 52.3, la
columna 6 será del Salario Base sobre cuyos valores se calculará el incremento del 3,3 % del año 2026.
GP
SMG
–
Euros
A 1.194,68
B 1.248,62
C 1.311,08
GP SRGP
C 1.289,99
D 1.381,15
E 1.517,76
F 1.723,46
G 1.905,05
Art. 1. Ámbito funcional.
El presente anexo obliga a todas las Empresas incluidas en la definición de
actividades industriales de Nomenclátor del Subsector de Industrias Auxiliares de la
Textil (Ramo de Agua), el cual comprende a la Industria Textil que tiene por objeto dar a
las materias textiles, en cualquier fase de elaboración, el aspecto, características,
especificaciones y presentación deseadas abarcando, entre otras, las siguientes
operaciones: Lavar, descrudar, mercerizar, aprestar, teñir, blanquear, estampar, foamizar,
doblar, recubrir y las operaciones previas, complementarias y de acabado, de cualquiera
de las distintas fibras textiles, ya sean animales, químicas, vegetales o de otra
extracción, sin distinción alguna a sus diversos estados de transformación y, por tanto,
en rama o floca, hilo, pieza tejida o géneros, cuando se trate de géneros de punto por
cuenta de terceros.
Las empresas afectadas lo serán en forma total, comprensiva no sólo de sus
actividades específicas del Ramo del Agua, sino también las conexas, preparatorias,
complementarias y auxiliares de aquella actividad principal.
Sólo se exceptuarán las empresas del Ramo de Agua ubicadas en el término
municipal de Béjar (Salamanca), que se incluyen en el ámbito funcional del anexo V; y
aquellas adscritas al ciclo productivo de la fabricación de alfombras ubicadas en la
provincia de Alicante.
Art. 2. En todas la subsecciones del Ramo del Agua si las conveniencias del trabajo lo
En todas la subsecciones del Ramo del Agua si las conveniencias del trabajo lo
aconsejasen, podrán efectuarse relevos a las horas de las comidas, permaneciendo
algunas personas durante la misma sin aumento de jornada, que irán a comer cuando
regresen sus compañeros o compañeras.
Los relevos en cuestión disfrutarán de un plus de 0,40 euros diarios. Se respetarán
ad personam las condiciones más beneficiosas que sobre el particular puedan tener
establecidas determinadas empresas.
Tablas salariales 2024
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2023)
GP Área Funcional Categoría SB
A 1.079,80
B
Produc. Especialista. 1.247,26
Mant y Sg. Vigilante/portero. 1.247,26
Adm e Inf. Auxiliar administrativo. 1.247,26
GP Área Funcional Categoría SB
I+D. Especialista. 1.247,26
Mant y Sg. Especialistas de oficios auxs. 1.303,74
Mant y Sg. Especialista de transporte. 1.303,74
C
Produc. Oficial. 1.359,60
I+D. Oficial ayudante. 1.359,60
I+D. Oficial laboratorio. 1.359,60
I+D. Oficial control de calidad. 1.359,60
Mant y Sg. Conductor segunda. 1.387,02
Adm e Inf. Oficial 2.ª administrativo. 1.387,02
Adm e Inf. Operador de informática. 1.387,02
Mant y Sg. Oficial segunda servs.grales. 1.416,08
Comerc. Oficial ventas. 1.416,08
D
Produc. Ayudantes técnicos. 1.472,92
Produc. Espampador. 1.472,92
Mant y Sg. Conductor primera. 1.525,79
Comerc. Técnico ventas. 1.525,79
I+D. Técnico desarrollo productos. 1.525,79
Mant y Sg. Oficial primera servs.grales. 1.584,25
Produc. Estampador maq.automatica. 1.614,00
Produc. Estampador maq.digital. 1.614,00
Produc. Contramaestre. 1.614,00
Adm e Inf. Oficial 1.ª administrativo. 1.668,19
Adm e Inf. Programador informático. 1.668,19
E
Mant y Sg. Encargado secc.mantenimiento. 1.753,43
Produc. Tintorero-colorista. 1.783,49
Produc. Encargado. 1.783,49
Comerc. Jefe secc., delegación o zona. 1.783,49
Comerc. Modelo. 1.783,49
I+D. Técnico tintorero. 1.783,49
Adm e Inf. Jefe de sección administrativa. 1.836,36
Adm e Inf. Responsable de formación. 1.836,36
Adm e Inf. Programador-analista informat. 1.836,36
GP Área Funcional Categoría SB
F
Produc. Jefe de producción. 2.035,92
Mant y Sg. Jefe mantenimiento. 2.035,92
Comerc. Jefe de ventas. 2.035,92
Comerc. Técnico comercial. 2.035,92
I+D. Jefe desarrollo productos. 2.035,92
I+D. Jefe laboratorio. 2.035,92
I+D. Jefe control de calidad. 2.035,92
Adm e Inf. Jefe informática. 2.090,76
Adm E Inf. Jefe de personal. 2.090,76
Adm e Inf. Jefe administración. 2.090,76
G 2.315,76
Nota: El salario bruto anual garantizado será de 1.156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2 % sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2024)
1 2 3 4 5 6
GP Área funcional Categoría SB increm. 3,3% 2 % aprox. al
SMG o SRGP Suma 4+5
A 1.115,43 1.115,43
B
Produc. Especialista. 1.288,42 24,95 1.313,36
Mant y Sg. Vigilante/portero. 1.288,42 24,95 1.313,36
Adm e Inf. Auxiliar administrativo. 1.288,42 24,95 1.313,36
I+D. Especialista. 1.288,42 24,95 1.313,36
Mant y Sg. Especialistas de oficios auxs. 1.346,76 1.346,76
Mant y Sg. Especialista de transporte. 1.346,76 1.346,76
C
Produc. Oficial. 1.404,46 27,19 1.431,66
I+D. Oficial ayudante. 1.404,46 27,19 1.431,66
I+D. Oficial laboratorio. 1.404,46 27,19 1.431,66
I+D. Oficial control de calidad. 1.404,46 27,19 1.431,66
Mant y Sg. Conductor segunda. 1.432,79 27,74 1.460,53
Adm e Inf. Oficial 2.ª administrativo. 1.432,79 27,74 1.460,53
Adm e Inf. Operador de informática. 1.432,79 27,74 1.460,53
Mant y Sg. Oficial segunda servs. grales. 1.462,81 1.462,81
Comerc. Oficial ventas. 1.462,81 1.462,81
1 2 3 4 5 6
GP Área funcional Categoría SB increm. 3,3% 2 % aprox. al
SMG o SRGP Suma 4+5
D
Produc. Ayudantes tecnicos. 1.521,53 29,46 1.550,99
Produc. Espampador. 1.521,53 29,46 1.550,99
Mant y Sg. Conductor primera. 1.576,14 30,52 1.606,66
Comerc. Técnico ventas. 1.576,14 30,52 1.606,66
I+D. Técnico desarrollo productos. 1.576,14 30,52 1.606,66
Mant y Sg. Oficial primera servs.grales. 1.636,54 31,69 1.668,22
Produc. Estampador maq.automatica. 1.667,26 32,28 1.699,54
Produc. Estampador maq.digital. 1.667,26 32,28 1.699,54
Produc. Contramaestre. 1.667,26 32,28 1.699,54
Adm e Inf. Oficial 1.ª administrativo. 1.723,24 1.723,24
Adm e Inf. Programador informático. 1.723,24 1.723,24
E
Mant y Sg. Encargado secc.mantenimiento. 1.811,29 35,07 1.846,36
Produc. Tintorero-colorista. 1.842,34 35,67 1.878,01
Produc. Encargado. 1.842,34 35,67 1.878,01
Comerc. Jefe secc., delegación o zona. 1.842,34 35,67 1.878,01
Comerc. Modelo. 1.842,34 35,67 1.878,01
I+D. Técnico tintorero. 1.842,34 35,67 1.878,01
Adm e Inf. Jefe de sección administrativa. 1.896,96 1.896,96
Adm e Inf. Responsable de formación. 1.896,96 1.896,96
Adm e Inf. Programador-analista informat. 1.896,96 1.896,96
F
Produc. Jefe de producción. 2.103,11 40,72 2.143,83
Mant y Sg. Jefe mantenimiento. 2.103,11 40,72 2.143,83
Comerc. Jefe de ventas. 2.103,11 40,72 2.143,83
Comerc. Técnico comercial. 2.103,11 40,72 2.143,83
I+D. Jefe desarrollo productos. 2.103,11 40,72 2.143,83
I+D. Jefe laboratorio. 2.103,11 40,72 2.143,83
I+D. Jefe control de calidad. 2.103,11 40,72 2.143,83
Adm e Inf. Jefe informática. 2.159,76 2.159,76
Adm e Inf. Jefe de personal. 2.159,76 2.159,76
Adm e Inf. Jefe administración. 2.159,76 2.159,76
G 2.392,18 2.392,18
Notas: A) La Paga de Convenio (PC) y el Plus de No Absentismo (PNA), se calcularan sobre los valores
de la columna 6.
B) En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión por IPC que regula el artículo 52.3 la columna
6 será del Salario Base sobre cuyos valores se calculará el incremento del 3,3 % del año 2026.
GP
SMG
–
Euros
A 1.194,68
B 1.248,62
C 1.311,08
GP SRGP
B 1.346,76
C 1.462,81
D 1.723,24
E 1.896,96
F 2.159,76
Art. 1. Ámbito funcional.
Obliga a todas las empresas dedicadas a las siguientes actividades, industriales de
hilaturas, torcidos, «trenzados», tejido y cordelería de lino, yute, sisal, abacá, cáñamo,
espato, coco y sucedáneos, incluye la fabricación de felpudos y esteras en las que se
utilicen mayormente alguna o algunas de las fibras citadas, así como el sector de
poliolefinas y demás fibras sintéticas.
Art. 2. Condiciones de trabajo especiales.
El horario de verano del personal administrativo, la indemnización por fallecimiento
del trabajador/a y la ayuda por estudio de hijos o hijas del trabajador/a, se mantendrán
en las condiciones y términos pactados en el convenio colectivo, en cada caso vigente
con anterioridad al presente, siempre que resulten más beneficiosos para el trabajador/a.
Tablas salariales 2024
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2023)
GP Categoría SB
A 991,96
B 1.109,24
C Oficialías de producción. 1.175,30
Otras oficialías. 1.438,95
D 1.591,96
E 1.854,05
F 2.194,48
G 2.267,21
Nota: El salario bruto anual garantizado será de 1,156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2 % sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2024)
1 2 3 4 5
GP Categoría SB increm. 3,3 % 2 % aprox. al SMG ó SRGP Suma 3+4
A 1.024,69 20,49 1.045,18
B 1.145,84 22,92 1.168,76
C Oficialías de producción. 1.214,08 24,28 1.238,36
Otras oficialías. 1.486,43 1.486,43
D 1.644,49 1.644,49
E 1.915,23 1.915,23
F 2.266,90 2.266,90
G 2.342,03 2.342,03
Notas: A) La Paga de Convenio (PC) y el plus de No Absentismo (PNA), se calcularan sobre los valores de
la columna 5.
B) En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión por IPC que regula el artículo 52.3, la
columna 5 será el salario Base sobre cuyos valores se calculará el incrmento del 3,3 % del año 2026.
GP
SMG
–
Euros
A 1.194,68
B 1.248,62
C 1.311,08
GP SRGP
C 1.486,43
Art. 1. Ámbito funcional.
El presente anexo obliga a todas las empresas que se dedican a las actividades
descritas en el artículo 2.º de la parte general de este convenio y las que se detallaban
en la definición de actividades industriales del nomenclátor del subsector de la Industria
Sedera (Orden de 28 de julio de 1966, BOE de 27 de agosto, por el que se aprueba el
Nomenclátor, posteriormente completado por resoluciones de la DGT de 15 de
noviembre de 1966, BOE del 25; el 28 de febrero del 1967, BOE de 9 de marzo; y del 4
de agosto de 1967, BOE del 12 de agosto: comprende a la industria dedicada a la
producción y transformación de hilados de seda, «schappe», rayón, fibra sintética y su
hilatura y la fabricación de tejidos y demás manufacturas de dichas materias y de sus
diversas mezclas, con otras fibras textiles y de fantasía.
Las empresas afectadas lo serán en forma total comprensiva de las actividades de
hilatura, torcido, tisaje, tinte y acabado, con sus conexas, preparatorias,
complementarias y auxiliares.
Art. 2. Sistema de remuneración por incentivo.
Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo
podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 15 de la
parte general del convenio, aun cuando las percepciones medias no excedan del 40
por 100 de las señaladas en éste para actividad normal, todo ello al objeto de que las
actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento
normal.
Art. 3. Trabajo continuado (ininterrumpido).
En las empresas de torcidos y de texturados de fibras sintéticas y/o artificiales, el
requisito b) del número 1 del artículo 31 de la parte general se entenderá cumplido por el
sólo hecho de tratarse de secciones de molinos de torcer y máquinas de falsa torsión, sin
otra exigencia, por ser de proceso técnico ininterrumpido.
Disposición adicional. Asimilación de categorías (Nomenclátor).
Las definiciones y encuadramiento en los grupos profesionales de las categorías de
Auxiliar (grupo A) y Ayudante de Contramaestre (grupo C), del Área de Producción,
serán las contenidas en el anexo subsectorial de la Industria Textil Sedera, en su parte
final con el título «Nomenclátor-sector Seda», en el Convenio Colectivo General de la
Industria Textil y de la Confección de 2014, publicado en el BOE n.º 126 de 24 de mayo.
Tablas salariales 2024
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2023)
GP Área funcional Categoría SB
A 991,17
B
ALMAC. Especialista almacén. 991,17
MANT. Y SG Vigilante portero. 991,17
PRODUC. Especialista preparación de tejidos. 991,17
PRODUC. Especialista de extrusión. 991,17
PRODUC. Especialista de cintería. 991,17
Produc. Especialista torcidos y texturados. 1.007,03
Produc. Especialista de torcido de redes. 1.007,03
Produc. Especialista R.A. 1.007,03
Adm E Inf Auxiliar administrativo. 1.007,69
Produc. Urdidor cintas y cortador cintas. 1.037,46
Produc. Especialista teñido y apresto cintas. 1.037,46
Produc. Especialista de redes. 1.037,46
I+D Ayudante de laboratorio. 1.124,50
C
Produc. Oficial tejeduría tules y blondas. 1.095,73
Produc. Oficial de cintería. 1.125,83
Produc. Oficial R.A. 1.125,83
Almac. Oficial almacén. 1.154,97
Produc. Oficial modelista pasamanería manual. 1.154,97
GP Área funcional Categoría SB
Produc. Oficial de máquina de extrusión. 1.154,97
Produc. Oficial de preparación. 1.184,75
Produc. Oficial de tejeduría. 1.207,73
Produc. Ayudante de contramaestre. 1.207,73
Mant. Y Sg Conductor segunda. 1.213,56
Produc. Fundidor y pinceador de plomos de agujas de tules y blondas. 1.213,56
Mant. Y Sg Oficial servicios generales. 1.271,50
Mant. Y Sg Oficial segunda mantenimiento. 1.271,50
Adm E Inf Oficial segunda administrativo. 1.302,37
Adm E Inf Operador informática. 1.302,37
Comerc. Oficial ventas. 1.390,75
I+D Oficial de laboratorio. 1.390,75
D
Produc. Ayudantes técnicos R.A. 1.271,50
Produc. Tulista. 1.301,60
Mant. Y Sg Conductor primera. 1.331,71
Produc. Estampador R.A. 1.331,71
Almac. Encargado almacén. 1.391,27
Mant. Y Sg Oficial primera mantenimiento. 1.391,27
I+D Técnico de organización. 1.449,66
Produc. Contramaestre. 1.450,18
Produc. Contramaestre R.A. 1.450,18
Adm E Inf Oficial primera admistrativo. 1.479,18
Adm E Inf Programador informática. 1.479,18
Comerc. Técnico ventas. 1.567,53
E
Mant. Y Sg Encargado sección mantenimiento. 1.567,36
Produc. Encargado de sección. 1.567,36
Produc. Encargado R.A. 1.567,36
Adm E Inf Programador analista informática. 1.567,53
Produc. Tintorero-colorista R.A. 1.597,79
Comerc. Modelo. 1.626,47
Adm E Inf Jefe sección administrativa. 1.655,93
Adm E Inf Responsable formación. 1.655,93
I+D Encargado de oficina técnica. 1.655,93
I+D Jefe de calidad. 1.655,93
I+D Diseñador. 1.655,93
Produc. Jefe laboratorio R.A. 1.656,06
Comerc. Jefe sección, delegación o zona. 1.744,35
GP Área funcional Categoría SB
F
Comerc. Jefe de ventas. 1.862,21
Comerc. Técnico comercial. 1.862,21
Adm E Inf Jefe de administración. 1.921,14
Adm E Inf Jefe informática. 1.921,14
Adm E Inf Jefe personal. 1.921,14
I+D Jefe de laboratorio. 1.921,14
I+D Teórico. 1.921,14
Produc. Mayordomo. 1.921,81
Produc. Jefe de producción R.A. 2.039,00
G 2.156,84
Nota: El salario bruto anual garantizado será de 1.156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2 % sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2024)
1 2 3 4 5 6
GP Área funcional Categoría SB increm.
3,3 %
2% aprox. al
SMG o SRGP Suma 4+5
A 1.023,88 19,82 1.043,71
B
Almac. Especialista almacén. 1.023,88 19,82 1.043,71
Mant. y Sg. Vigilante portero. 1.023,88 19,82 1.043,71
Produc. Especialista preparación de
tejidos. 1.023,88 19,82 1.043,71
Produc. Especialista de extrusión. 1.023,88 19,82 1.043,71
Produc. Especialista de cintería. 1.023,88 19,82 1.043,71
Produc. Especialista torcidos y texturados. 1.040,27 20,14 1.060,41
Produc. Especialista de torcido de redes. 1.040,27 20,14 1.060,41
Produc. Especialista R.A. 1.040,27 20,14 1.060,41
Adm e Inf. Auxiliar administrativo. 1.040,95 20,15 1.061,10
Produc. Urdidor cintas y cortador cintas. 1.071,70 20,75 1.092,45
Produc. Especialista teñido y apresto
cintas. 1.071,70 20,75 1.092,45
Produc. Especialista de redes. 1.071,70 20,75 1.092,45
I+D. Ayudante de laboratorio. 1.161,61 1.161,61
C
Produc. Oficial tejeduría tules y blondas. 1.131,89 21,91 1.153,80
Produc. Oficial de cintería. 1.162,99 22,52 1.185,50
Produc. Oficial R.A. 1.162,99 22,52 1.185,50
Almac. Oficial almacén. 1.193,08 23,10 1.216,18
1 2 3 4 5 6
GP Área funcional Categoría SB increm.
3,3 %
2% aprox. al
SMG o SRGP Suma 4+5
Produc. Oficial modelista pasamanería
manual. 1.193,08 23,10 1.216,18
Produc. Oficial de máquina de extrusión. 1.193,08 23,10 1.216,18
Produc. Oficial de preparación. 1.223,84 23,69 1.247,54
Produc. Oficial de tejeduría. 1.247,58 24,15 1.271,74
Produc. Ayudante de contramaestre. 1.247,58 24,15 1.271,74
Mant. y Sg. Conductor segunda. 1.253,60 24,27 1.277,87
Produc. Fundidor y pinceador de plomos
de agujas de tules y blondas. 1.253,60 24,27 1.277,87
Mant. y Sg. Oficial servicios generales. 1.313,46 25,43 1.338,89
Mant. y Sg. Oficial segunda mantenimiento. 1.313,46 25,43 1.338,89
Adm y Inf. Oficial segunda administrativo. 1.345,35 26,05 1.371,40
Adm y Inf. Operador informática. 1.345,35 26,05 1.371,40
Comerc. Oficial ventas. 1.436,64 1.436,64
I+D. Oficial de laboratorio. 1.436,64 1.436,64
D
Produc. Ayudantes técnicos R.A. 1.313,46 25,43 1.338,89
Produc. Tulista. 1.344,56 26,03 1.370,59
Mant. y Sg. Conductor primera. 1.375,65 26,63 1.402,29
Produc. Estampador R.A. 1.375,65 26,63 1.402,29
Almac. Encargado almacén. 1.437,18 27,83 1.465,00
Mant. y Sg. Oficial primera mantenimiento. 1.437,18 27,83 1.465,00
I+D. Técnico de organización. 1.497,50 28,99 1.526,50
Produc. Contramaestre. 1.498,04 29,00 1.527,04
Produc. Contramaestre R.A. 1.498,04 29,00 1.527,04
Adm e Inf. Oficial primera administrativo. 1.528,00 29,58 1.557,58
Adm e Inf. Programador informática. 1.528,00 29,58 1.557,58
Comerc. Técnico ventas. 1.619,25 1.619,25
E
Mant. y Sg. Encargado sección
mantenimiento. 1.619,08 31,35 1.650,43
Produc. Encargado de sección. 1.619,08 31,35 1.650,43
Produc. Encargado R.A. 1.619,08 31,35 1.650,43
Adm e Inf. Programador analista informática. 1.619,25 31,35 1.650,60
Produc. Tintorero-colorista R.A. 1.650,52 31,96 1.682,47
Comerc. Modelo. 1.680,15 32,53 1.712,68
Adm e Inf. Jefe sección administrativa. 1.710,58 33,12 1.743,70
Adm e Inf. Responsable formación. 1.710,58 33,12 1.743,70
I+D. Encargado de oficina técnica. 1.710,58 33,12 1.743,70
1 2 3 4 5 6
GP Área funcional Categoría SB increm.
3,3 %
2% aprox. al
SMG o SRGP Suma 4+5
I+D. Jefe de calidad. 1.710,58 33,12 1.743,70
I+D. Diseñador. 1.710,58 33,12 1.743,70
Produc. Jefe laboratorio R.A. 1.710,70 33,12 1.743,83
Comerc. Jefe sección, delegación o zona. 1.801,91 1.801,91
F
Comerc. Jefe de ventas. 1.923,66 37,24 1.960,91
Comerc. Técnico comercial. 1.923,66 37,24 1.960,91
Adm e Inf. Jefe de administración. 1.984,53 38,42 2.022,96
Adm e Inf. Jefe informática. 1.984,53 38,42 2.022,96
Adm e Inf. Jefe personal. 1.984,53 38,42 2.022,96
I+D. Jefe de laboratorio. 1.984,53 38,42 2.022,96
I+D. Teórico. 1.984,53 38,42 2.022,96
Produc. Mayordomo. 1.985,23 38,44 2.023,67
Produc. Jefe de producción R.A. 2.106,28 2.106,28
G 2.228,02 2.228,02
Notas: A La Paga de Convenio (PC) y el Plus de No Absentismo (PNA), se calcularan sobre los valores
de la columna 6.
B) En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión por IPC que regula el artículo 52.3 la
columna 6 será del Salario Base sobre cuyos valores se calculará el incremento del 3,3 % del año 2026.
GP
SMG
–
Euros
A 1.194,68
B 1.248,62
C 1.311,08
GP SRGP
B 1.161,61
C 1.436,64
D 1.619,25
E 1.801,91
F 2.106,28
Art. 1. Ámbito funcional.
El presente anexo afecta a las empresas siguientes:
a) Las dedicadas a la industria de la confección en serie o a medida, vestido y tocado y
complementos (gorrería, sombrerería, matonería bordada, guantes y flores artificiales).
b) Las dedicadas a la fabricación, elaboración de pelo de conejo y elaboración de
fieltros.
c) Industrias de paragüería.
d) Empresas dedicadas a la confección de prendas de género de punto, sin fabricar
el tejido.
e) Empresas dedicadas a las composturas-arreglos de todo tipo de prendas de
vestir.
f) Se aplica también a las empresas o secciones de ellas que incluyan las
susodichas actividades dentro de su ciclo de fabricación.
g) Se aplica a las empresas dedicadas a la confección de prendas laborales
denominadas: económicas o mantecaire (tales como los delantales, monos, bombachos
y otras prendas análogas).
h) Se aplicará también a las empresas dedicadas a fabricar e importar bolsos,
sombreros y demás complementos de fibra vegetal y tela.
Art. 2. Trabajo de temporada.
Las empresas dedicadas a la producción o manufactura de artículos de temporada o
de novedad, cualquiera que fuese su proceso industrial, podrán suspender en cualquier
época del año sus actividades laborales durante un periodo como máximo de sesenta
días al año, suspensión que podrá realizarse de forma continua o discontinua. A tales
efectos, la RT en la empresa harán constar expresamente su acuerdo con dicha
suspensión en el expediente o expedientes que se tramiten ante la autoridad laboral, en
cuyo caso, la empresa complementará la prestación de desempleo hasta un tope
máximo del 20 por 100.
La suspensión podrá afectar a la totalidad o parte de la plantilla.
Art. 3. Fallecimiento.
En caso de fallecimiento, la empresa abonará al cónyuge, hijos/as o familiares a su
cargo, el importe de un mes de salario. El mismo criterio se aplicará respecto de las
personas solteras con familiares a su cargo.
Disposición adicional.
Al aplicarse el presente anexo a la provincia de Ciudad Real, se mantendrán las
condiciones más beneficiosas establecidas en el Convenio Provincial de 1981. Esta cláusula
no será de aplicación para el caso de que las mismas partes que firmaron el Convenio
Colectivo Provincial en 1981 pacten uno nuevo, de idéntico ámbito, que lo sustituya.
Tablas salariales 2024
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2023)
GP Categoría SB
A 990,75
GP Categoría SB
B 1.005,01
C
2/Oficialías. 1.028,07
1/Oficialías. 1.078,32
2/Oficialías especializadas. 1.127,19
1/Oficialías especializadas. 1.202,54
D 1.328,47
E 1.477,14
F 1.677,04
G 1.802,97
Nota: El salario bruto anual garantizado será de 1.156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2 % sobre el SMI para 2024.
Tablas salariales 2025
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2024)
1 2 3 4 5
GP Categoría SB increm. 3,3 % 2 % aprox. al SMG o SRGP Suma 3+4
A 1.023,45 20,47 1.043,91
B 1.038,17 20,76 1.058,93
C
2/Oficialías. 1.062,00 21,24 1.083,24
1/Oficialías. 1.113,90 22,28 1.136,18
2/Oficialías especializadas. 1.164,39 23,29 1.187,67
1/Oficialías especializadas. 1.242,22 1.242,22
D 1.372,31 1.372,31
E 1.525,88 1.525,88
F 1.732,39 1.732,39
G 1.862,47 1.862,47
Nota: A) La Paga de Convenio (PC) y el Plus de No Absentismo (PNA), se calcularan sobre los valores de
la columna 5.
B) En el supuesto que en 2025 no deba aplicarse la revisión por IPC que regula el artículo 52.3, la
columna 5 será el Salario Base sobre cuyos valores se calculará el incremento del 3,3 % del año 2026.
GP
SMG
–
Euros
A 1.194,68
B 1.248,62
C 1.311,08
GP SRGP
C 1.242,22
Art. 1. Ámbito funcional.
Este convenio obliga a todas las empresas dedicadas a la fabricación de alfombras,
tapices y moquetas, esparto y otras fibras duras y a las industrias auxiliares de aquéllas,
con excepción de las que actualmente se rigen por los anexos de lana (anexo V), Ramo
de Agua (anexo VI) y fibras de recuperación (anexo I).
Art. 2. Pérdida de tiempo no imputable al personal.
La pérdida de tiempo por causa independiente a la voluntad de la persona (avería de
la máquina, espera de material, atado de telas, repaso de hilos, por cambio de medida o
rotura de lanzadera, etc), se pagará a quien trabaje a incentivo y haya permanecido en la
fábrica en función del salario pactado en convenio y previo aviso al Encargado o
Encargada de la Sección.
Art. 3. Personal eventual.
Se contratará conforme a la normativa establecida en la legislación vigente en cada
momento.
Si al cesar un contrato eventual no se hubiera rebasado el periodo de tres meses de
trabajo, se le indemnizará con el 10 % de la retribución percibida durante la vigencia del
contrato y con el 7 % de dichas percepciones cuando el tiempo ocupado sea superior a
los indicados tres meses, sin rebasar los siete.
Art. 4. Jornada Laboral.
Se estará a lo dispuesto en la parte general del Convenio para actividades textiles,
excepto cuando existan máquinas que trabajen a tres turnos en las que el turno de
noche realizará una jornada de treinta y cinco horas reales de trabajo y treinta y seis y
cuarto de presencia a la semana.
Art. 5. Licencias.
No dará lugar a pérdida de retribución las asistencias durante la jornada de trabajo a
clínicas y consultorios de la Seguridad Social, siempre que estos no tengan establecidos
horarios de consulta que permitan acudir a ellos fuera de su jornada laboral.
Art. 6. Tabla Salarial.
La retribución de cada puesto de trabajo será la que establece en la tabla salarial del
presente anexo.
De los cuatro conceptos retributivos que figuran, el Salario Base se percibirá para
todos los días del año, incluidas gratificaciones extraordinarias y servirá de base para el
cálculo de todos los conceptos retributivos, incluidos los incentivos.
El complemento salarial se percibirá por todos los días del año incluido
gratificaciones extraordinarias y computará por todos los efectos retributivos menos para
los incentivos.
El plus de carencia de incentivo se percibirá por cada día laborable y no repercutirá
en ningún otro concepto retributivo, con excepción de vacaciones. Este plus se percibirá
exclusivamente en los casos en que no este establecido ningún estímulo de incentivo
para actividad medida o destajo o prima.
La revisión del convenio se percibirá por todos los días del año, incluidos vacaciones
y gratificaciones extraordinarias, y no computará para Antigüedad, Paga de Convenio,
Plus de No Absentismo, incentivo ni ningún otro concepto retributivo.
Art. 7. Antigüedad.
Con el fin de premiar la continuidad temporal en la prestación de servicios en una
empresa, el concepto de antigüedad se regula de la siguiente forma:
1. Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio en la empresa
consistirán en seis quinquenios de tres por ciento de salario para actividad normal, para
todos los grupos de personal.
2. El cómputo del mismo se iniciará para todo el personal a partir del primer día de
su ingreso en la empresa.
3. Se calcularán con independencia de los cambios de categoría, no computándose
el tiempo de servicio en la de Aprendiz y Aspirante. Para las contrataciones de personal
que tuvieran lugar a partir del 1 de enero de 1984, sí que se computará ya dicho tiempo
de trabajo, en las categorías de Aprendiz y Aspirante.
Art. 8. Absentismo.
Las empresas, por este concepto, abonarán además un porcentaje que estará sujeto
a la siguiente escala:
Si no supera el 8 por 100 de absentismo, se percibirá un 4,40 %.
Si no supera el 5 por 100 de absentismo, se percibirá un 5,40 %.
Si no supera el 4 por 100 de absentismo, se percibirá un 6,40 %.
Si no supera el 3 por 100 de absentismo, se percibirá un 7,40 %.
Estos porcentajes se calcularán sobre la columna del salario base, incrementado con
la antigüedad. El cómputo se hará por periodos y el pago se efectuará semestralmente
en la primera quincena de enero y julio de cada año.
Dicho porcentaje no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de las horas
extraordinarias.
Se tendrán en cuenta para el cómputo las bases que hasta la fecha han venido
aplicándose, siendo asimismo los conceptos a incluir como absentismo los que venían
aplicándose anteriormente, con exclusión de horas Delegados/as, accidentes graves y
permiso por matrimonio.
Beneficios asistenciales y varios
Art. 9. Ayuda de estudios.
Al comienzo de cada curso escolar, las empresas facilitarán a quienes acrediten
tener hijos y/o hijas en «Enseñanza Primaria» así como en «Primero y Segundo de
Enseñanza Secundaria Obligatoria» libros de textos oficiales, siempre que hubieren
conseguido en el curso anterior la calificación mínima en todas y cada una de las
asignaturas de «Progresa Adecuadamente», «Aprobado» o «Suficiente» conforme a la
nomenclatura del correspondiente curso académico. Se mantendrá esta ayuda en tanto
los libros no sean subvencionados por Organismos Oficiales.
Art. 10. Formación Profesional.
Las personas menores de dieciocho años que estuvieran matriculados en la escuela
de Formación profesional de la localidad, y que así lo acrediten ante las Empresas,
obtendrán de las mismas los necesarios permisos o en su caso la adaptación de la
jornada laboral para poder asistir a cursos programados por la citada Escuela.
El tiempo de asistencia a la misma, caso de realizarse en la jornada laboral, será
retribuido a razón de sus salarios convenio, excepto plus de carencia de incentivo,
primas, destajos o incentivos, viniendo los mismos obligados a justificar a la Empresa la
asistencia a dicha Escuela de Formación Profesional.
Art. 11. Jubilación.
Cuando se adquiera la condición de jubilación, la empresa deberá abonarle la
gratificación extraordinaria inmediata a su jubilación integra sin prorrateo ni descuentos.
Clausula adicional primera.
La pérdida de tiempo por falta de fuerza motriz en la Empresa originada por causa
ajena a la misma, se pagará a la persona afectada en función del salario pactado en
convenio. Cuando las interrupciones del trabajo por dichas causas excedan de una hora
durante la jornada, será objeto de recuperación el tiempo que exceda de la primera hora,
y su recuperación se efectuará en fecha acordada mutuamente por la Empresa y
representación legal de los trabajadores/as.
Clausula adicional segunda.
La retribución de tres días de ausencia para los años 2024, 2025 y 2026 que figuran
en la parte general en el tema de jornada, para este anexo, se entenderá que la
correspondiente a «actividad normal» es el salario de tablas.
Tablas Salariales 2024
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2023)
Grupos Tabla salarial
Profesionales Salario base (mensual) Complemento salarial (mensual) Revisiones (mensual)
A 791,44 32,55 276,18
B 803,00 32,55 288,65
C 941,40 314,51
D 1.138,19 337,32
E 1.227,31 346,14
F 1.653,15 409,10
G 1.852,38 432,53
Plus Carencia Incentivos (artículo 6, anexo X. «Tabla Salarial». Concepto Retributivo
Diario): 3,44 euros.
Nota: El salario bruto anual garantizado será de 1.156,68 euros, equivalente a 16.193,52 euros, resultado
del incremento del 2 % sobre el SMI para 2024.
Tablas Salariales 2025
(Incremento del 3,3 % sobre las del 2024)
Grupos Tabla salarial
Profesionales Salario base (mensual) Complemento salarial (mensual) Revisiones (mensual)
A 817,56 33,62 285,29
B 829,50 33,62 298,18
C 972,47 324,89
D 1.175,75 348,45
Grupos Tabla salarial
Profesionales Salario base (mensual) Complemento salarial (mensual) Revisiones (mensual)
E 1.267,81 357,56
F 1.707,70 422,60
G 1.913,51 446,80
Plus Carencia Incentivos (artículo 8, anexo X. «Tabla Salarial». Concepto Retributivo
Diario): 3,55 euros.
ANEXO XI
ANEXO XI
Simulación de aplicación del incremento adicional del 2 % y de la PC, PNA y
Complemento a SMG
Algodón 2025
SMG (*)
A 1.194,85
B 1.248,62
C 1.311,05
2024 2025
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
GP Área Categoría SB SB incr.
3,3 %
2%
sobre
SB
Suma de
SB +2 %
(2+3)
PC 6 %
(sobre
col.4)
PNA
4,4 %
(sobre
col.4)
Compl.
a SMG
(9-8)
Total sin
Compl. SMG Total
A Prod. Auxiliar. 990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 42,85 1.152,01 1.194,85 1.194,85 * SMG
A Mant. y
Sg.
Auxiliar de
servicios
generales.
990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 42,85 1.152,01 1.194,85 1.194,85
B Prod. Especialista de
hilatura. 990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 96,61 1.152,01 1.248,62 1.248,62 *SMG
B Prod. Especialista de
tejeduría. 990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 96,61 1.152,01 1.248,62 1.248,62
B Prod. Especialista de
acabados. 990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 96,61 1.152,01 1.248,62 1.248,62
B Adm. e
Inf.
Especialista de
administración. 990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 96,61 1.152,01 1.248,62 1.248,62
B Almac. Especialista de
almacén. 990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 96,61 1.152,01 1.248,62 1.248,62
B Mant. y
Sg.
Especialista de
servicios
generales.
990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 96,61 1.152,01 1.248,62 1.248,62
B Mant. y
Sg.
Vigilante o
portero. 990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 96,61 1.152,01 1.248,62 1.248,62
2024 2025
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
GP Área Categoría SB SB incr.
3,3 %
2%
sobre
SB
Suma de
SB +2 %
(2+3)
PC 6 %
(sobre
col.4)
PNA
4,4 %
(sobre
col.4)
Compl.
a SMG
(9-8)
Total sin
Compl. SMG Total
B I+D. Ayudante de
laboratorio. 990,96 1.023,66 19,82 1.043,48 62,61 45,91 96,61 1.152,01 1.248,62 1.248,62
C Prod. Oficial de hilatura. 1.008,96 1.042,25 20,18 1.062,43 63,75 46,75 138,12 1.172,93 1.311,05 1.311,05 *SMG
C Prod. Oficial de
tejeduría. 1.008,96 1.042,25 20,18 1.062,43 63,75 46,75 138,12 1.172,93 1.311,05 1.311,05
C Almac. Oficial de
almacén. 1.009,06 1.042,36 20,18 1.062,54 63,75 46,75 138,00 1.173,05 1.311,05 1.311,05
C I+D. Oficial de
laboratorio. 1.079,72 1.115,35 21,59 1.136,94 68,22 50,03 55,86 1.255,19 1.311,05 1.311,05
C Prod. Tejedor. 1.079,79 1.115,43 21,60 1.137,02 68,22 50,03 55,78 1.255,27 1.311,05 1.311,05
C Prod. Oficial de
acabados. 1.079,79 1.115,43 21,60 1.137,02 68,22 50,03 55,78 1.255,27 1.311,05 1.311,05
C Mant. y
Sg.
Conductor de
segunda. 1.130,63 1.167,94 22,61 1.190,55 71,43 52,38 1.314,37 1.314,37
C Prod. Oficial encolador. 1.130,97 1.168,29 22,62 1.190,91 71,45 52,40 1.314,77 1.314,77
C Comerc. Vendedor. 1.155,94 1.194,08 23,12 1.217,20 73,03 53,56 1.343,79 1.343,79
C Mant. y
Sg.
Oficial de
servicios
generales.
1.181,85 1.220,85 23,64 1.244,49 74,67 54,76 1.373,92 1.373,92
C Mant. y
Sg.
Oficial de
segunda de
mantenimiento.
1.181,85 1.220,85 23,64 1.244,49 74,67 54,76 1.373,92 1.373,92
C Adm. e
Inf.
Oficial
administrativo. 1.232,94 1.273,63 1.273,63 76,42 56,04 1.406,09 1.406,09
C Adm. e
Inf.
Operador de
informática. 1.232,94 1.273,63 1.273,63 76,42 56,04 1.406,09 1.406,09 SRGP
D Mant. y
Sg.
Conductor de
primera. 1.233,09 1.273,79 24,66 1.298,45 77,91 57,13 1.433,49 1.433,49
D Prod.
Técnico
especialista de
estampados.
1.283,73 1.326,09 25,67 1.351,77 81,11 59,48 1.492,35 1.492,35
D Almac. Encargado de
almacén. 1.283,73 1.326,09 25,67 1.351,77 81,11 59,48 1.492,35 1.492,35
D Mant. y
Sg.
Oficial de primera
de mantenimiento. 1.284,27 1.326,65 25,69 1.352,34 81,14 59,50 1.492,98 1.492,98
D Comerc. Técnico de
ventas. 1.284,27 1.326,65 25,69 1.352,34 81,14 59,50 1.492,98 1.492,98
D I+D. Técnico de
organización. 1.284,27 1.326,65 25,69 1.352,34 81,14 59,50 1.492,98 1.492,98
D Prod. Contramaestre. 1.387,13 1.432,90 1.432,90 85,97 63,05 1.581,93 1.581,93 SRGP
2024 2025
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
GP Área Categoría SB SB incr.
3,3 %
2%
sobre
SB
Suma de
SB +2 %
(2+3)
PC 6 %
(sobre
col.4)
PNA
4,4 %
(sobre
col.4)
Compl.
a SMG
(9-8)
Total sin
Compl. SMG Total
E Prod. Encargado de
sección. 1.437,58 1.485,02 28,75 1.513,78 90,83 66,61 1.671,21 1.671,21
E Prod. Técnico tintorero. 1.437,58 1.485,02 28,75 1.513,78 90,83 66,61 1.671,21 1.671,21
E Adm. e
Inf.
Programador-
Analista de
informática.
1.437,58 1.485,02 28,75 1.513,78 90,83 66,61 1.671,21 1.671,21
E Mant. y
Sg.
Encargado
sección de
mantenimiento.
1.437,94 1.485,39 28,76 1.514,15 90,85 66,62 1.671,62 1.671,62
E I+D. Encargado de
oficina técnica. 1.437,94 1.485,39 28,76 1.514,15 90,85 66,62 1.671,62 1.671,62
E Comerc. Modelo. 1.489,17 1.538,31 29,78 1.568,09 94,09 69,00 1.731,17 1.731,17
E Adm. e
Inf.
Jefe de sección
administrativa. 1.514,52 1.564,50 27,13 1.591,63 95,50 70,03 1.757,16 1.757,16
E Adm. e
Inf.
Responsable de
formación. 1.514,52 1.564,50 27,13 1.591,63 95,50 70,03 1.757,16 1.757,16
E I+D. Jefe de calidad. 1.514,76 1.564,75 26,88 1.591,63 95,50 70,03 1.757,16 1.757,16
E I+D. Diseñador. 1.514,76 1.564,75 26,88 1.591,63 95,50 70,03 1.757,16 1.757,16
E Comerc.
Jefe sección,
Delegado de
zona.
1.591,63 1.644,15 1.644,15 98,65 72,34 1.815,15 1.815,15 SRGP
F Comerc. Jefe de ventas. 1.694,06 1.749,97 33,88 1.783,85 107,03 78,49 1.969,37 1.969,37
F Comerc. Técnico
comercial. 1.694,06 1.749,97 33,88 1.783,85 107,03 78,49 1.969,37 1.969,37
F Prod.
Jefe de
fabricación
(Mayordomo).
1.694,49 1.750,41 33,89 1.784,30 107,06 78,51 1.969,86 1.969,86
F I+D. Teórico. 1.745,27 1.802,87 34,91 1.837,77 110,27 80,86 2.028,90 2.028,90
F Adm. e
Inf.
Jefe de
informática. 1.745,63 1.803,24 34,91 1.838,15 110,29 80,88 2.029,32 2.029,32
F Adm. e
Inf. Jefe de personal. 1.745,63 1.803,24 34,91 1.838,15 110,29 80,88 2.029,32 2.029,32
F I+D. Jefe de
laboratorio. 1.796,47 1.855,76 1.855,76 111,35 81,65 2.048,75 2.048,75 SRGP
G Comerc. Director
comercial. 1.950,14 2.014,49 0,91 2.015,40 120,92 88,68 2.225,00 2.225,00
G Prod. Director técnico. 1.951,02 2.015,40 2.015,40 120,92 88,68 2.225,00 2.225,00
G Adm. e
Inf.
Director
financiero. 1.951,02 2.015,40 2.015,40 120,92 88,68 2.225,00 2.225,00
2024 2025
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
GP Área Categoría SB SB incr.
3,3 %
2%
sobre
SB
Suma de
SB +2 %
(2+3)
PC 6 %
(sobre
col.4)
PNA
4,4 %
(sobre
col.4)
Compl.
a SMG
(9-8)
Total sin
Compl. SMG Total
G Adm. e
Inf.
Director de
recursos
humanos.
1.951,02 2.015,40 2.015,40 120,92 88,68 2.225,00 2.225,00 SRGP
Las diferencias entre las columnas 2 y 1, no son compensables (artículo 8).
Las cuantías de las columnas 3 y 7, sí son compensables (artículos 8 y 53.3 y 4).
ANEXO XII
ANEXO XII
Protocolo de actuación ante catástrofes y fenómenos meteorológicos adversos en
el sector textil y de la confección
Objeto. El presente protocolo tiene por objeto establecer un marco común de
actuación preventiva y de protección frente a riesgos laborales derivados de catástrofes
naturales, tecnológicas o fenómenos meteorológicos adversos que puedan afectar a la
salud y seguridad de las personas trabajadoras del sector textil y de la confección.
Ámbito de aplicación. Este protocolo será de aplicación en todos los centros de
trabajo incluidos en el ámbito funcional y territorial del presente convenio, tanto en
actividades de producción, logística, distribución, oficinas técnicas y administrativas.
Medidas generales de prevención y preparación.
– Las empresas deberán:
• Incorporar a sus evaluaciones de riesgos laborales los posibles escenarios
relacionados con catástrofes naturales (inundaciones, terremotos, incendios forestales,
etc.) o fenómenos meteorológicos extremos (olas de calor, nieve intensa, tormentas
eléctricas, etc.).
• Elaborar y mantener actualizado un plan de actuación ante emergencias que
incluya procedimientos específicos ante este tipo de contingencias.
• Informar y formar de manera periódica a toda la plantilla sobre dichos
procedimientos.
• Asegurar la existencia de equipos de protección individual (EPIs) adecuados y
dispositivos de primeros auxilios adaptados a las emergencias contempladas.
Medidas organizativas durante la emergencia. En caso de aviso oficial de fenómenos
adversos que puedan comprometer la integridad física de las personas trabajadoras o el
normal desarrollo de la actividad laboral, se habilitarán fórmulas de flexibilización
organizativa, incluyendo:
– Suspensión temporal de la actividad presencial en las zonas afectadas.
– Activación del teletrabajo si las funciones lo permiten.
– Modificación temporal de horarios y turnos de trabajo.
La dirección de la empresa, previa consulta con la RLPT, determinará las medidas
específicas a adoptar, priorizando en todo caso la salud y seguridad.
Retorno a la normalidad. El reinicio de la actividad se realizará una vez se haya
verificado la seguridad del entorno y de las instalaciones.
Participación de la RLPT. El comité de seguridad y salud o, en su defecto, los
delegados de prevención deberán participar en la elaboración, revisión y seguimiento de
los planes de emergencia. Las medidas derivadas de este protocolo deberán
comunicarse a la RLPT con antelación suficiente, salvo en situaciones de urgencia
sobrevenida.
Coordinación con servicios externos. Las empresas establecerán mecanismos de
coordinación con los servicios de protección civil, emergencias y autoridades
competentes a nivel local o autonómico.
Carácter subsidiario del presente protocolo. Este protocolo sirve de base o referencia
en las empresas que no tengan uno propio. No obstante, se emplaza a que en cada
empresa se abra un proceso de participación y negociación con la RLPT, al objeto de
disponer de disponer de un protocolo propio que desarrolle de forma más concreta esta
materia, a la mayor brevedad.
Fuente: BOE-A-2025-20177 (Resolución de 25 de septiembre de 2025 de la DGT, BOE núm. 243 de 09/10/2025). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.