Texto íntegro del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares (información, recepción y control de accesos), con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 68 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares (información, recepción y control de accesos) |
|---|---|
| Código REGCON | 99100265012021 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Servicios auxiliares |
| Vigencia | 2024-2026 (hasta el 31/12/2026) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | II (2024-2026) · publicado el 01/01/2024 |
| Artículos | 68 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Jornada: art. 3, art. 8, art. 26, art. 27 y 13 más
- Salario: art. 6, art. 7, art. 18, art. 19 y 10 más
- Despido: art. 10, art. 38, art. 39, art. 40 y 3 más
- Clasificacion: art. 11, art. 12, art. 13, art. 14 y 4 más
- Prevencion: art. 35, Disposición adicional segunda
- Igualdad: art. 55, art. 56
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- Art. 1. Ámbito de aplicación.
- Art. 2. Ámbito territorial.
- Art. 3. Ámbito funcional.
- Art. 4. Ámbito temporal.
- Art. 5. Denuncia.
- Art. 6. Comisión Paritaria.
- Art. 7. Compensación, absorción y garantía «ad personam».
- Art. 8. Dirección y control de la actividad laboral.
- Art. 9. Derechos de las personas trabajadoras.
- Art. 10. Deberes de las personas trabajadoras.
- Art. 11. Clasificación profesional.
- Art. 12. Grupo Profesional 1. Directores y Titulados de estructura.
- Art. 13. Grupo Profesional 2. Mandos Intermedios de estructura.
- Art. 14. Grupo Profesional 3. Personal Administrativo de estructura.
- Art. 15. Grupo Profesional 4. Personal Comercial de estructura.
- Art. 16. Grupo Profesional 5. Personal Operativo.
- Art. 17. Clasificación según la duración del contrato.
- Art. 18. Período de prueba.
- Art. 19. Subrogación de servicios.
- Art. 20. Subrogación de los representantes de los trabajadores.
- Art. 21. Cese.
- Art. 22. Extinción del contrato por cumplimiento de la edad legal de jubilación
- Art. 23. Lugar de trabajo.
- Art. 24. Desplazamientos.
- Art. 25. Traslados.
- Art. 26. Importe de las Dietas.
- Art. 27. Jornada de trabajo.
- Art. 28. Horas Extraordinarias
- Art. 28. Horas Extraordinarias
- Art. 28. Horas Extraordinarias.
- Art. 29. Vacaciones.
- Art. 30. Licencias de los representantes de los trabajadores.
- Art. 31. Licencias y Permisos retribuidos.
- Art. 32. Día libre recuperable a disposición de la persona trabajadora.
- Art. 33. Permisos no retribuidos.
- Art. 34. Excedencias.
- Art. 35. Seguridad y Salud.
- Art. 36. Ropa de trabajo.
- Art. 36-bis. Asistencia Jurídica.
- Art. 37. Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en el
- Art. 38. Faltas de personal.
- Art. 39. Faltas leves.
- Art. 40. Faltas graves.
- Art. 41. Faltas muy graves.
- Art. 42. Sanciones.
- Art. 43. Prescripción de las faltas.
- Art. 44. Obligación de permanencia.
- Art. 45. De los vehículos y medios de locomoción.
- Art. 46. Cuota sindical.
- Art. 47. Retribuciones.
- Art. 48. Cuantía de las retribuciones.
- Art. 49. Prestaciones sociales.
- Art. 50. Compensación en los supuestos de incapacidad temporal en caso de
- Art. 51. Registro de la jornada de trabajo.
- Art. 52. Desconexión digital.
- Art. 53. Cumplimiento alternativo de la obligación de reserva de plantilla en favor de
- Art. 54. Concurrencia de convenios.
- Art. 55. Igualdad y no discriminación.
- Art. 56. Acoso Moral y Sexual.
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición transitoria primera
- Anexo I. Modelo Declaración Jurada
- Anexo II. Modelo Procedimientos Judiciales
Texto íntegro
Art. 1. Ámbito de aplicación.
El presente convenio colectivo establece el marco de las relaciones laborales entre
las Empresas dedicadas a las actividades que se especifican en el artículo 3 de este
convenio y las personas trabajadoras de aquellas.
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Art. 2. Ámbito territorial.
Las normas de este convenio colectivo Estatal serán de aplicación en todo el
territorio español.
Art. 3. Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades,
independientemente de la forma jurídica que adopten, que se dediquen a la prestación
para terceros de las siguientes actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la
Ley 5/2014, de 4 de abril:
a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo
el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso
de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de
ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles,
locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes,
áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal
auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los
mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier
clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales
donde presten dicho servicio, así como la gestión auxiliar complementaria en edificios y
locales.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el
interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes
e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su
conservación y funcionamiento.
Igualmente, quedarán afectadas por este convenio, las divisiones, líneas de negocio,
secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio
regulado en el presente ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la
empresa en la que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad
perteneciente a diversos sectores productivos.
Queda excluido de este ámbito la realización de estas actividades de forma
complementaria en los términos de la citada Ley de Seguridad Privada por parte del
personal de empresas de seguridad privada, al cual le sería en tal caso de aplicación el
Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada.
Art. 4. Ámbito temporal.
El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2024, con independencia
de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, el convenio
mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, quedando prorrogado
íntegramente hasta su sustitución por otro convenio de igual ámbito y eficacia.
Art. 5. Denuncia.
La denuncia del presente convenio se entenderá automática al momento de su
vencimiento, en este caso, el 31 de diciembre de 2026.
Art. 6. Comisión Paritaria.
1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del
presente convenio, que estará integrada por dos miembros de cada organización sindical
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firmante, e igual número total por la representación empresarial, firmante del convenio
colectivo, quien distribuirá los mismos en función de su representatividad.
2. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes,
mediante comunicación fehaciente, al menos con siete días de antelación a la
celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se plantee,
de forma clara y precisa, la cuestión objeto de interpretación.
3. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir a
las mismas un número del 50 % de miembros por cada una de las representaciones.
4. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada
una de las representaciones.
5. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de
la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o aplicación
del presente convenio les sean sometidas por ambas partes, siempre que el
pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión
Paritaria. Dicho pronunciamiento será incorporado en el texto del convenio siguiente, en
virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la negociación del mismo.
6. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este convenio.
b) Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos
que suponga la interpretación de las normas del presente convenio.
c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los sindicatos y las asociaciones
empresariales podrán presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando de
incumplimientos realizados por empresas o sindicatos, acordando las acciones a tomar.
d) Las funciones previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores
relativas al procedimiento de inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo
previstas en este convenio.
e) La actualización, en el caso de resultar de aplicación el segundo párrafo de la
disposición adicional sexta, de las tablas salariales correspondientes a los años 2024,
2025 y 2026.
f) Cualquier otra que pueda estar encomendada por disposición legal o regulada en
este convenio.
Art. 7. Compensación, absorción y garantía «ad personam».
Las condiciones contenidas en este convenio colectivo son compensables y
absorbibles respecto a las que vinieren rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto
y cómputo anual, y por todos los conceptos y pluses que se vinieran percibiendo.
Por ser condiciones mínimas, las de este convenio, se respetarán las superiores
implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.
Organización y prestación del trabajo
Sección primera. Dirección, derechos y obligaciones
Art. 8. Dirección y control de la actividad laboral.
Como principios generales, la organización práctica del trabajo, con sujeción a este
convenio colectivo y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de los
trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado
con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los
Trabajadores y demás legislación vigente.
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Es competencia de la Empresa la organización general de trabajo, dentro de las
disposiciones legales, correspondiéndole la planificación y estructuración del mismo, así
como el señalamiento de previsiones, presupuestos y objetivos de todos los centros de
trabajo y la descripción y asignación de funciones y responsabilidad de cada sección y
departamento, y demás atribuciones que la normativa laboral le atribuya.
La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
a) La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada persona
trabajadora. La empresa facilitará al personal operativo el cuadrante de trabajo previsto,
sea éste mensual o anual, siguiendo la pauta habitual en cuanto al cómputo de jornada
que hubiese establecido. Como norma general estos cuadrantes serán mensuales por lo
que la empresa deberá hacer entrega de dichos cuadrantes debidamente firmados y
sellados por la empresa, como máximo el día veinticinco del mes anterior a su vigencia.
Las modificaciones que sufran los cuadrantes iniciales se contendrán en cuadrantes
distintos a los iniciales haciendo entrega igualmente de dichos cuadrantes a la
representación de los trabajadores.
b) La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución clara y sencilla, de manera
que las personas trabajadoras puedan fácilmente comprenderla, incluso en los casos en
que se aplique un sistema de remuneración con incentivos o primas.
c) La adjudicación a cada persona trabajadora del número de elementos o de la
tarea necesaria correspondiente al rendimiento mínimo exigible.
d) La exigencia de atención, prudencia, pulcritud, vigilancia en ropas, enseres,
útiles, vehículos, y demás elementos que componen el equipo personal, así como de las
demás instalaciones y bienes análogos tanto de la Empresa como de sus clientes.
e) La movilidad y redistribución del personal de la empresa, mediante el
establecimiento de los cambios de puestos, desplazamientos y traslados que exijan las
necesidades de la organización de la producción, de acuerdo a las condiciones pactadas
en este convenio y con respeto a lo establecido en la legislación laboral.
f) La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, distribuciones de
personal, cambios de funciones, o retribuciones, sean con incentivos o sin ellos, cantidad
y calidad de trabajo, razonablemente exigibles.
Art. 9. Derechos de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras tienen derecho a que se les dé un trabajo efectivo, a la
formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados por razones de sexo, estado
civil, edad, condición social, discapacidad, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un
sindicato; a su integridad física y a una adecuada política de seguridad; consideración
debida a su dignidad; a la percepción puntual de la remuneración pactada; al ejercicio
individual de las acciones derivadas de su contrato, y a cualquier otro derecho recogidos
en el Estatuto de los Trabajadores y en la legislación específica vigente.
Art. 10. Deberes de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras tienen como deberes básicos el cumplimiento de las
obligaciones de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y
diligencia, y en todo caso a las que tienen por objeto la actividad para la que ha sido
contratado; observar las medidas de seguridad e higiene de general cumplimiento y las
que se adopten para las especificas condiciones del puesto de trabajo a cubrir; cumplir
las órdenes e instrucciones que los mandos de su empresa impartan en el ejercicio
regular de sus facultades directivas; no concurrir con la actividad de la empresa; y
contribuir a la mejora de la productividad.
La persona trabajadora cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y
máquinas que se le confíen para el desarrollo de su trabajo, manteniéndolos en perfecto
estado de conservación y limpieza y dando cuenta a la empresa, a través del
Responsable de Equipo o Inspector que corresponda, de las faltas o defectos que
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pudiera haber en los mismos para su conocimiento y posible subsanación, con la
pretensión de mantener la calidad del servicio, no siendo responsable de los
desperfectos ocurridos en los que no tenga participación directa en los mismos o en los
que se deriven de los posibles defectos de fabricación.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente exigible que
las personas trabajadoras sujetas a este convenio colectivo, mantengan con especial
rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de su empresa y aquellos relativos
a los terceros para los que prestan sus servicios, y cuando dicha prestación de servicio
conculque cualquier disposición legal, dicha circunstancia será puesta en conocimiento
inmediato del Inspector o mando correspondiente quienes, en su caso, tratarán el tema
con la empresa con total y absoluta reserva confidencial, salvo en el caso en que la
norma transgredida se halle contemplada en el Código Penal, en cuyo caso, luego del
estudio conveniente de la situación podrá ser denunciado por las vías reglamentarias a
las autoridades competentes. En ningún caso la puesta en conocimiento de estas
incidencias, con independencia de que la práctica sea ilegal o no, generará ningún tipo
de consecuencia negativa para las personas trabajadoras que hubiesen trasladado esta
información.
Sección Segunda. Clasificación profesional
Art. 11. Clasificación profesional.
El personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este
convenio colectivo se clasificará en los siguientes grupos profesionales:
Grupo Profesional 1. Directores y Titulados.
Grupo Profesional 2. Mandos Intermedios.
Grupo Profesional 3. Personal Administrativo.
Grupo Profesional 4. Personal Comercial.
Grupo Profesional 5. Personal Operativo.
Toda persona trabajadora estará obligada a ejecutar cuantos trabajos y operaciones
le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su competencia
profesional y de conformidad con la normativa que le resulte de aplicación.
El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del Grupo Profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades
profesionales o responsabilidades.
La clasificación profesional se realiza en grupos profesionales por interpretación y
aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más
representativas que desarrollen las personas trabajadoras. Las personas trabajadoras en
función del puesto de trabajo que desarrollan serán adscritas a un grupo profesional de
los establecidos en esta sección circunstancias que definirán su posición en el esquema
organizativo y retributivo. En todo caso, la posesión por parte de una persona
trabajadora de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional
determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su
clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales
competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.
Los Grupos Profesionales y las tareas o labores descritas en los mismos, no
suponen en ningún caso, la obligación de tener provistas todas y cada una de dichas
labores enunciadas, si el volumen y las necesidades de la empresa no lo requieren.
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Los factores de valoración considerados son los siguientes:
a) Conocimientos: Factor que tiene en cuenta, además de la formación básica
necesaria para cumplir correctamente con los cometidos, la experiencia adquirida y la
dificultad para la consecución de dichos conocimientos y experiencias.
b) Iniciativa: Para la determinación de este factor se considerará el grado de
seguimiento a normas y directrices, necesarias para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: Para valorar este factor se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y
la relevancia de la gestión sobre los elementos técnicos, organizativos y productivos.
e) Mando: En este factor se valorará el nivel de supervisión y ordenación de las
funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el
número de personas sobre las que se ejerce tal mando.
f) Complejidad: En la valoración de este factor se tendrá en cuenta el número y el
grado de integración de todos los factores descritos con anterioridad en la tarea,
especialidad o puesto encomendado.
Con carácter general la persona trabajadora desarrollará las funciones propias de su
grupo profesional, así como las tareas suplementarias, accesorias, administrativas y/o
auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.
A continuación, se incluyen los grupos profesionales que se establecen, y a título
meramente enunciativo, las siguientes funciones y especialidades profesionales para
cada uno de los Grupos.
Art. 12. Grupo Profesional 1. Directores y Titulados de estructura.
A) Director General: es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-
práctica, asume la dirección y responsabilidad de la Empresa, programando y
controlando el trabajo en todas sus fases.
B) Director: es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica,
asume la dirección y responsabilidad de un Área, funciones administrativas en su más
amplio sentido, planificando, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
C) Titulado de grado superior o Titulado de grado medio: titulados son aquéllos que
aplican sus títulos de grados superiores o en grado medio y los conocimientos a ellos
debidos al proceso técnico de la empresa.
Art. 13. Grupo Profesional 2. Mandos Intermedios de estructura.
A) Jefe de Departamento / Servicios: es quien, con o sin título, bajo la dependencia
directa de la dirección de que depende, lleva la responsabilidad directa de uno o más
departamentos.
Dependen de él las diversas secciones administrativas / Operativas, a las que
imprime unidad.
B) Supervisor de Departamento / Servicios: es quien, provisto o no de poder
limitado, está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia
administrativa / operativa que tenga a su cargo, así como distribuir los trabajos entre el
personal que de él dependa.
C) Coordinador de Departamento / Servicios: es quien, provisto o no de poder
limitado, está encargado de orientar al personal que tenga a su cargo, así como
coordinar los trabajos entre el personal que de él dependa.
D) Inspector: es aquel mando que tiene por misión verificar y comprobar el exacto
cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a las demás personas
trabajadoras, dando cuenta inmediatamente al jefe inmediato correspondiente, de
cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de
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urgencia que estime oportunas, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre
su personal.
Art. 14. Grupo Profesional 3. Personal Administrativo de estructura.
A) Oficial de Primera Administrativo: es la persona trabajadora que actúa bajo las
órdenes de un Jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere un cálculo,
estudio, preparación y condiciones adecuadas, dando exacto cumplimiento de las
funciones y obligaciones atribuidas a los demás empleados, dando cuenta
inmediatamente al encargado o jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias
observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime
oportunas, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados.
B) Oficial de Segunda Administrativo: es la persona trabajadora que, con iniciativa y
responsabilidad restringida, subordinado a un Jefe, realiza tareas administrativas y
contables de carácter secundario que requieren conocimientos generales de técnica
administrativa.
C) Auxiliar Administrativo: es la persona trabajadora que dedica su actividad a
tareas y operaciones administrativas elementales y, en general, a las puramente
mecánicas inherentes al trabajo de oficina.
Art. 15. Grupo Profesional 4. Personal Comercial de estructura.
A) Jefe de Ventas: es la persona trabajadora, que provisto o no de poderes
limitados, y bajo el control e instrucción del Director Comercial, está encargada y tiene
responsabilidad directa de la promoción comercial y captación de clientes para la
Empresa. Es la responsable geográfica de la gestión con los clientes, y los procesos
administrativos asociados.
B) Jefe de Equipo Comercial: es la persona trabajadora que, bajo las órdenes del
Jefe de Ventas, es la encargada de coordinar y supervisar un equipo de consultores
comerciales y vendedores. Dentro de sus funciones están la promoción, venta y gestión
de productos y servicios de la Empresa.
C) Ejecutivo Comercial: es la persona trabajadora que tiene conocimientos y
experiencia suficiente para desarrollar la promoción y venta de productos y servicios
para la Empresa, así como la gestión post venta en clientes. Asimismo, realiza la gestión
y/o negociaciones con colaboradores, que posibiliten la venta de manera indirecta.
D) Consultor Comercial: es la persona trabajadora con experiencia comercial, que
realiza funciones de prospección de mercado, promoción y venta de productos y
servicios para la Empresa, necesitando para ello un alto conocimiento y cualificación de
los productos y servicios a promover.
E) Vendedor / Promotor de ventas: es la persona trabajadora que realiza funciones
de prospección de mercado, promoción y venta de productos y servicios para la
Empresa, necesitando para ello un conocimiento y cualificación básica, debido a la
sencillez de los productos y servicios a promover.
Art. 16. Grupo Profesional 5. Personal Operativo.
A) Auxiliar de Servicios: es la persona trabajadora que con los conocimientos
necesarios para ello desempeña las funciones que a continuación se relacionan:
– Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el
cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de
personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de
ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles,
locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes,
áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal
auxiliar análogo.
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– Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos,
así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de
edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio.
– El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior
de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
– Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e
instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su
conservación y funcionamiento.
La relación efectuada de actividades no se ha de entender cerrada o rígida, sino que
se enumera a título enunciativo, no limitado y, por tanto, cabe incluir aquellas otras tareas
de servicios auxiliares asimilables a las enunciadas anteriormente, y que se encuentren
dentro del ámbito funcional del convenio.
B) Auxiliar de servicios especializado: Es la persona trabajadora que, realizando,
con carácter principal, las funciones descritas en el punto anterior, requiere de una
habilitación o certificado oficial regulado por una norma para la efectiva prestación del
servicio, directamente relacionado con las actividades reguladas en el ámbito funcional
del presente convenio y, por tanto, sin que dicho requisito pueda implicar, en ningún
caso, la prestación de servicios en actividades ajenas a las reguladas en citado ámbito
funcional.
No estarán incluidas dentro de este nivel funcional aquellas personas trabajadoras
que para su efectiva prestación del servicio se les requiera únicamente de una tarjeta de
identificación o acreditación específica por razones de seguridad u otros motivos (por
ejemplo, los auxiliares de servicios que realizan sus funciones en instalaciones
aeroportuarias o infraestructuras críticas).
Sección tercera. Sobre el contrato y el lugar de trabajo
Art. 17. Clasificación según la duración del contrato.
1. Los contratos de trabajo serán de carácter indefinido o fijo-discontinuo, salvo las
modalidades contractuales temporales establecidas en la legislación común, a las que se
aplicarán las disposiciones específicas contenidas en los apartados 2 y 3 del presente
artículo.
2. Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción.
A efectos de lo previsto legalmente, se entenderá por circunstancias de la producción el
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que generen un
desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, producidas
por, entre otras, (i) encargos efectuados a las empresas por sus clientes, que no
estuvieran previstos en el momento de la formalización del correspondiente contrato
mercantil o administrativo, tengan una duración inferior a 12 meses y no sean de
carácter periódico, (ii) encargos extraordinarios de carácter no periódico, tales como los
realizados para ferias, concursos, exposiciones, eventos o situaciones y servicios de
análoga naturaleza. El contrato de trabajo por circunstancias de la producción vinculado
a este supuesto podrá tener una duración máxima de 12 meses. En caso de que se
concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de
las partes siempre y cuando el encargo que constituye la causa del mismo siga
ejecutándose, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite
máximo. Igualmente, se entiende que genera un desajuste temporal en los servicios
entre el empleo estable adscrito a los mismos y el que se requiere para su atención, el
disfrute de las vacaciones anuales por parte de las personas trabajadoras, constituyendo
por tanto una oscilación en la actividad que puede justificar la contratación bajo la
modalidad indicada. El contrato de trabajo por circunstancias de la producción vinculado
a este supuesto tendrá una duración equivalente a la suma de la duración de los
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períodos de vacaciones de las personas trabajadoras a las que sustituya, con un máximo
de 12 meses.
3. Contrato de sustitución. Podrán celebrarse contratos de duración determinada
para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de
trabajo (ausencia por incapacidad temporal, cumplimiento de sanciones, etc.) siempre
que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la
sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse y/o finalizarse
antes y/o después de que se produzca la ausencia/reincorporación de la persona
sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para
garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante el plazo
establecido legalmente.
4. Contrato fijo discontinuo.
I. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización
de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de
temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que,
siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o
indeterminados. Podrán realizarse llamamientos de las personas contratadas bajo esta
modalidad contractual, para sustituir a personas con reserva de puesto de trabajo y para
necesidades circunstanciales de la producción. El contrato fijo-discontinuo podrá también
concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el
marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas estables que, siendo
previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.
Únicamente podrán celebrarse contratos fijos discontinuos a tiempo parcial en los
siguientes supuestos:
1. Acontecimientos deportivos o culturales que tienen lugar en una misma
instalación de forma recurrente pero intermitente en el tiempo, cuya duración sea inferior
a un año y superior a siete meses como, por ejemplo, contratación de servicios
destinados a la realización de las actividades reguladas en las letras a), b) y c) del
artículo 3 del presente convenio por clubes deportivos los días de partido para las
distintas competiciones de una temporada, o por los organizadores de conciertos en un
auditorio musical.
2. Medios de transporte y sus infraestructuras en el ámbito aeroportuario y
marítimo-portuario, cuya duración mínima sea superior a 4 meses.
3. Aquellos otros supuestos que, en función de la evolución de la prestación de los
servicios del ámbito funcional de este convenio, respondan a unas causas análogas a las
que justifican la utilización de la figura del contrato fijo-discontinuo a tiempo parcial en los
números 1 y 2 de este párrafo. Corresponderá, en todo caso, a la Comisión Paritaria la
interpretación sobre la concurrencia de dichos supuestos, debiendo el pronunciamiento
sobre los mismos incorporarse al texto del convenio siguiente, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 6.5 del convenio colectivo. La participación en la reunión de la Comisión
Paritaria estará abierta, en este supuesto específico, a todas las organizaciones
legitimadas para tomar parte en la negociación del convenio colectivo. En estos
supuestos los periodos de inactividad estarán íntimamente ligados a los sectores de
referencia, reactivándose automáticamente los llamamientos tras la reanudación de cada
actividad.
II. A los contratos fijos discontinuos les resultan de aplicación las siguientes
previsiones específicas:
a) El contrato de trabajo fijo-discontinuo se deberá formalizar necesariamente por
escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral: categoría, lugar
de prestación de servicios y la forma de comunicación del llamamiento. La jornada y la
distribución horaria deberá fijarse en el contrato, si bien dicha distribución horaria podría
concretarse en el momento del llamamiento con la entrega a la persona trabajadora y a
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la representación unitaria o sindical de la plantilla, de los turnos a realizar, haciendo
mención de ello en el propio texto del contrato.
b) Las partes acuerdan que el llamamiento del personal fijo-discontinuo se realizará
conforme a las reglas previstas en este artículo. La persona trabajadora deberá ser
llamada cada vez que la actividad específica para la que ha sido contratado lo requiera,
debiéndose efectuar el llamamiento gradualmente en función de las necesidades de la
empresa y del volumen de trabajo a desarrollar en cada momento.
El llamamiento para todas las personas trabajadoras sujetas a contratos fijos
discontinuos se efectuará teniendo en cuenta el nivel funcional, por orden de mayor
antigüedad en la empresa. En el caso de que dos o más personas trabajadoras
cumpliesen los anteriores criterios, según el orden en el que se indican, y se produjese
igualdad en todos ellos, corresponderá a la empresa determinar a qué persona o
personas trabajadoras se les efectúa el llamamiento.
Sin perjuicio de ello, podrán alcanzarse acuerdos en cada empresa o delegación
provincial de la misma que establezcan otro orden de llamamiento, en cuyo caso habrá
de informarse a la persona trabajadora de la existencia de los mismos y de su contenido
con ocasión de su contratación. En los supuestos en los que la contratación fija
discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de
concesiones administrativas, los citados periodos de inactividad solo podrán producirse
como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones. El plazo máximo de
inactividad entre subcontratas será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la
empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos
vigentes en cada momento.
El llamamiento se efectuará con una antelación mínima de cinco días, por burofax,
correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que acredite que la
notificación se ha realizado con suficientes garantías. Éste deberá indicar la fecha de
incorporación al puesto de trabajo y se enviará al domicilio u otro medio de comunicación
que la persona trabajadora haya comunicado a la empresa, siendo aquélla la única
responsable de informar a la empresa de cualquier cambio en los datos de contacto para
el envío de la citada comunicación. La persona trabajadora no tendrá obligación de
atender el llamamiento, en el supuesto de que por parte de la empresa no hubiera sido
posible respetar el plazo de cinco días por razón objetiva derivada de la necesidad de
cubrir un servicio con menor antelación. En el supuesto de que una vez producido en
tiempo y forma el llamamiento de la persona trabajadora, ésta no se incorporase a su
puesto de trabajo, se entenderá que causa baja en la empresa por dimisión voluntaria,
quedando extinguido su contrato de trabajo y, consecuentemente, su relación laboral con
la empresa.
5. Contrato formativo. El contrato formativo se regirá por lo dispuesto en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. La retribución en los contratos formativos
cuyo objeto sea la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena
será la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a
las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En el caso de
los contratos formativos cuyo objeto sea el desempeño de una actividad laboral
destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de
estudio, la retribución será la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel
retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de
trabajo efectivo. En ninguna de las dos modalidades la retribución resultante podrá ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Art. 18. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba durante el cual cualquiera de las
partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo, a
excepción del salario devengado hasta el momento del cese.
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El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según el Grupo
Profesional:
– Personal Grupo Profesional 1: Seis meses.
– Personal Grupo Profesional 2: Dos meses.
– Personal Grupo Profesional 3: Dos meses.
– Personal Grupo Profesional 4: Dos meses.
– Personal Grupo Profesional 5: Dos meses.
No obstante, no existirá período de prueba si la persona trabajadora fuera contratada
de nuevo por la misma Empresa, salvo que lo sea para funciones diferentes a las
desarrolladas en el anterior contrato de trabajo y siempre de acuerdo con lo establecido
en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y
violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba,
interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas
partes.
Durante este período tanto la empresa como las personas trabajadoras, podrán
rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso ni indemnización.
En cualquier caso, la persona trabajadora, durante el período de prueba, percibirá
como mínimo la remuneración correspondiente al grupo profesional para la que fue
contratado.
Art. 19. Subrogación de servicios.
Cláusula 1. Requisitos:
Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las
personas trabajadoras empleadas en cualquiera de las empresas descritas en el
artículo 3 del presente convenio que se sucedan, mediante cualquier modalidad
contractual, en cualquier contrata cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de las
actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, se
establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del
personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevará a cabo, única y
exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en
los apartados siguientes:
1. Requisitos de la empresa cesante:
Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez
días hábiles antes de que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la siguiente
documentación obligatoria. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo
inferior a los diez días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la
documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho
horas antes del inicio del servicio:
a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de las obligaciones
tributarias, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este
sentido.
b) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la
seguridad social y primas de accidentes de trabajo, así como declaración jurada por
apoderado de la empresa cesante en este sentido.
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c) Declaración jurada suscrita por el apoderado de la empresa cesante, en la que
se hagan constar, por separado, los siguientes datos, adjuntando la documentación
acreditativa:
i. Aplicación integra del presente convenio colectivo al personal afectado por la
subrogación.
ii. Inexistencia o relación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, tanto salariales
como extrasalariales o, indemnizaciones.
iii. Inexistencia o relación de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la
Seguridad Social o Hacienda.
Las declaraciones juradas indicadas en los puntos a), b) y c) se realizarán conforme
al modelo adjunto como anexo I.
d) Aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe
equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras
afectadas por la subrogación. El citado aval o seguro se mantendrá vigente durante 48
meses desde el cese en la prestación de servicios por parte de la empresa saliente.
No obstante, únicamente en el supuesto de establecerse esta garantía de forma
separada (salarios por un lado y cuota empresarial por otro) la duración relativa al citado
aval o seguro en materia de salarios podrá reducirse hasta los 14 meses desde el cese
en la prestación de servicios, siempre que llegada dicha fecha no exista ninguna
reclamación judicial o extrajudicial en relación con los importes avalados o asegurados.
e) Listado de los procedimientos judiciales y/o administrativos, tanto individuales
como colectivos, que puedan tener impacto en los costes laborales del servicio conforme
al modelo adjunto como anexo II.
2. Requisitos de las personas trabajadoras:
a) La nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en
sus contratos de trabajo, a las personas trabajadoras de la empresa cesante en el
servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de las
personas trabajadoras del Grupo Profesional 5 –Personal Operativo–, siempre que se
acredite el requisito de encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o
lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el
servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la
fecha en que la subrogación se produzca incluyéndose en el período de permanencia
exigido las ausencias de la persona trabajadora del servicio subrogado establecidas en
los artículos 29, 31, 33 y apartados a), c) y d) del 34 de este convenio colectivo, las
situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea
su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el apartado b) del
artículo 34 –excedencia voluntaria–, salvo las personas trabajadoras que hayan sido
contratadas por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y
normas que se pactan en los artículos siguientes.
b) Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en
el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
c) Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad
de las instalaciones donde se presta el servicio.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación
prevista en este título, los requisitos establecidos en este artículo serán constitutivos de
la existencia de la figura de la subrogación y, en consecuencia, de obligado cumplimiento
para que pueda instarse la subrogación de las personas trabajadoras adscritas al
servicio. De no cumplirse de forma completa los requisitos incluidos en el apartado 1
(empresa cesante), no operará la subrogación y las personas trabajadoras continuarán
manteniendo su vínculo laboral en la empresa saliente.
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Una vez cumplidos los requisitos del apartado 1, para las personas trabajadoras en
las que no se cumplan los regulados en al apartado 2 no operará la subrogación,
manteniendo su vínculo laboral en la empresa saliente.
Cláusula 2. Obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del
proceso de subrogación:
1. Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:
a) Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los
Trabajadores, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el
nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que
tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias, o de forma
inmediata si no pudiera cumplirse ese plazo por razones ajenas a la empresa.
b) Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de
diez días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación
que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo
inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la
documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho
horas antes del inicio del servicio.
i. Relación de personas trabajadoras afectadas por la subrogación, en el que se
indique: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad,
domicilio, teléfono, correo electrónico, número de afiliación a la Seguridad Social, fecha
de antigüedad, jornada y modalidad de contratación.
ii. Certificación individual, por cada persona trabajadora, en la que deberán constar
los datos de contacto del mismo, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones
sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para
cursar su Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su
nivel funcional.
iii. Copia de las nóminas de los doce últimos meses.
iv. Copias de los RLC y RNT, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos
tres meses, o período inferior si procediera.
v. Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por
escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o
judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten a la persona
trabajadora o a las personas trabajadoras afectadas como condición más beneficiosa,
incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.
vi. Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de las
personas trabajadoras que se encuentren en tal situación en el momento de producirse
la subrogación.
vii. Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de
subrogación. En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.
viii. Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre la
persona trabajadora (reducción de jornada, guarda legal, baja nacimiento y cuidado del
menor, excedencias, etc.).
ix. Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario
o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
c) Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
i. Cualquier cantidad derivada de la prestación del trabajo hasta el momento del
cese en la adjudicación.
A tal efecto, en el supuesto de que la empresa entrante resultase obligada, por
sentencia, resolución o cualquier otro acto jurídico o administrativo firme, de responder
frente a personas trabajadoras, terceros o a cualquier Entidad o Administración Pública,
al abono de cualquier cantidad devengada con carácter previo a la subrogación del
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personal de la empresa cesante, incluyendo aquellas indemnizaciones que pudieran
derivarse en el supuesto de que, por sentencia judicial, no se apliquen las reglas de
subrogación establecidas en el convenio colectivo, la empresa entrante podrá ejecutar,
por la cantidad a la que hubiera sido obligada a responder, el aval o seguro referido en el
apartado 1.d) de la cláusula 1.
ii. La liquidación por todos los conceptos devengados a la fecha de la subrogación,
incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa
adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras
afectadas.
iii. Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la
subrogación, deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos
firmados por las personas trabajadoras afectadas.
d) Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de las personas trabajadoras
afectadas por la subrogación.
e) Entregará a la Representación Legal de los Trabajadores la relación de las
personas trabajadoras afectadas por la subrogación.
Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que
hubiera dado lugar a una errónea identificación de la persona trabajadora a subrogar, la
nueva empresa entrante tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto
de las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de dicha identificación
errónea, estando obligada la empresa cesante a reincorporar a dichas personas
trabajadoras en su plantilla, teniendo éstos derecho a recibir una compensación
indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la falsedad o inexactitud manifiesta,
equivalente a la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del anexo, y por los
conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial, más el promedio mensual de lo
devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación hasta la de la
reversión efectiva) por la persona trabajadora por cualquiera de los complementos
establecidos en el artículo 47 del convenio. Asimismo, la empresa entrante podrá
ejecutar el aval o seguro referido en el apartado 1.d) del clausula 1 por un importe igual a
la retribución y cuotas a la seguridad social abonadas a la persona trabajadora revertida
durante el periodo incorrecto de subrogación, esto es, desde ésta hasta su efectiva
reversión.
2. Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del
servicio:
a) Deberá respetar a la persona trabajadora todos los derechos laborales que
tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos
provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto
con la documentación pertinente, o que la persona trabajadora pueda demostrar. No
obstante, se implantará, en cualquier caso, la estructura salarial de la empresa entrante.
b) En caso de subrogación, las personas trabajadoras tendrán que disfrutar sus
vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional,
con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando
servicios.
Las personas trabajadoras que no hubieran disfrutado sus vacaciones
reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria
del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda,
ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá
efectuarlo en la correspondiente liquidación.
Las personas trabajadoras que, en el momento de la subrogación, hubiesen
disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le
correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la
liquidación que realice la empresa cesante el exceso disfrutado, de acuerdo con la
proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del
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periodo vacacional que a cada persona trabajadora le quedara pendiente de disfrutar, y
en todo caso deberá abonar a la persona trabajadora lo que le correspondería
proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicio para la misma, sin que
pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.
c) No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el
arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a
doce meses, si la empresa cesante o las personas trabajadoras, cuyos contratos de
trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen,
dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se
hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa, siempre que se cumplan los
requisitos contemplados en la cláusula 1.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma tendrá
derecho a mantener las condiciones económicas y sociales de este convenio, si este
fuera de aplicación a la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la
empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus personas trabajadoras
condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de
las condiciones del presente convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la
entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa
cesionaria.
Art. 20. Subrogación de los representantes de los trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados
Sindicales que cumplan los requisitos para ser considerados personal a subrogar
establecidos en el artículo precedente y pudieran ser incluidos en la relación de personas
trabajadoras a subrogar por la empresa cesante, podrán optar entre permanecer en su
empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 48 horas tras recibir la
comunicación, salvo en los supuestos siguientes:
a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para
el centro afectado por la subrogación habiendo mantenido dicha naturaleza la relación
laboral.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar a las personas
trabajadoras del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la
plantilla del Centro.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y
Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de
los servicios.
Art. 21. Cese.
El cese de las personas trabajadoras tendrá lugar por cualquiera de las causas
previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.
La persona trabajadora que desee cesar voluntariamente en el servicio de la
empresa vendrá obligada a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo el
siguiente plazo de preaviso:
– Personal Grupo Profesional 1: Tres meses.
– Personal Grupo Profesional 2: Un mes.
– Personal Grupo Profesional 3: Un mes.
– Personal Grupo Profesional 4: Un mes.
– Personal Grupo Profesional 5: Quince días.
El preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y la empresa estará obligada a
suscribir el acuse de recibo.
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La falta de preaviso de quince días, por parte de la Empresa en casos de finalización
del contrato que superen el año de servicio, según prevé la legislación vigente, dará
lugar a la indemnización correspondiente a las retribuciones que se generarían en
esos 15 días o a la parte proporcional si el preaviso se hubiera efectuado en período
inferior al previsto.
Con independencia del cumplimiento del artículo 49.2 del ET, en relación con la
entrega de la propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, el
abono de éstas se pondrá a disposición de las personas trabajadoras dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de baja.
En todo caso, la nómina correspondiente al mes de la terminación de la relación
laboral deberá ser abonada, como muy tarde, dentro de los cinco primeros días hábiles
del mes siguiente a la misma.
Art. 22. Extinción del contrato por cumplimiento de la edad legal de jubilación
ordinaria.
Al amparo de lo previsto en la legislación vigente, se pacta expresamente que será
causa de extinción del contrato de trabajo el hecho de que la persona trabajadora
cumpla la edad legal de jubilación ordinaria en cada momento, siempre que por parte de
la empresa se contrate a una nueva persona trabajadora con carácter indefinido y a
tiempo completo.
En todo caso, la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo
deberá cumplir los requisitos exigidos en cada momento por la normativa de Seguridad
Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su
modalidad contributiva. A requerimiento de la empresa, efectuado con una antelación
mínima de dos meses, la persona afectada estará obligada a facilitar a la empresa
certificado de vida laboral expedido por el organismo competente, a fin de verificar el
cumplimiento o no de los requisitos exigidos para tener derecho al cien por ciento de la
pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
No será de aplicación el condicionado anterior, en caso de jubilación voluntaria.
Art. 23. Lugar de trabajo.
Se entiende por lugar de trabajo el espacio físico donde la persona trabajadora
desarrolla sus funciones conforme a las instrucciones y normas dictadas por el
empresario y la normativa legal vigente en materia de trabajo. Dicho espacio deberá
reunir las condiciones de seguridad e higiene exigibles al empresario, quedando la
persona trabajadora obligada a hacer un uso adecuado del mismo y a mantenerlo en
perfectas condiciones.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios,
la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la
Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de
trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una
misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se
trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del
mismo y que formen con aquél una Macro concentración urbana o industrial, aunque
administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por
medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y
salida de las personas trabajadoras. El personal podrá ser cambiado de un centro de
trabajo, o de un lugar de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas,
dentro de una misma localidad, entendida en los términos antes expresados.
La empresa racionalizará los cambios de personal de manera que en la medida de lo
posible dicho personal siga prestando su servicio dentro de la misma localidad en que se
hallará y en todo caso, lo más próximo a su domicilio.
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La empresa comunicará a la representación de los trabajadores todos los cambios
que se generen, conforme a lo establecido en la normativa vigente y en todo caso en el
Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a
dietas para ninguna da las personas trabajadoras de la empresa, incluidas en el ámbito
de aplicación del presente convenio colectivo.
Art. 24. Desplazamientos.
Cuando una persona trabajadora tenga que desplazarse por necesidad del servicio
fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 23 del presente
convenio colectivo, donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la
localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas.
En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa tendrá derecho a que
se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo que le sea
indicado por la empresa.
Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular de la persona trabajadora, se
abonará a razón de 0,26 euros por kilómetro.
Art. 25. Traslados.
Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de
origen que exijan o impliquen cambio de residencia y podrán estar determinados por
alguna de las siguientes causas:
1. Petición de la persona trabajadora y/o permuta. Existirá preferencia en estos
supuestos para la persona trabajadora fija, en función de su antigüedad real en la
Empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él
ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora.
3. Las previstas en el artículo 40 del E.T. previo el procedimiento legal
correspondiente.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición de la persona trabajadora y en los de permuta no habrá
lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de
residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a
la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito
se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo.
En los traslados derivados de las causas previstas en el punto 3 anterior en caso de
oposición por parte de la persona trabajadora ésta acudirá a la jurisdicción competente.
El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de
los familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una
indemnización equivalente a una mensualidad de salario real.
Art. 26. Importe de las Dietas.
Todas las personas trabajadoras que por necesidades y orden de la empresa tengan
que efectuar viajes o desplazamientos a localidad distinta a aquella en que radique el
centro de trabajo para el que ha sido contratado y de la que constituya su residencia
habitual, tendrán derecho a percibir las siguientes cantidades destinadas a compensar
los gastos normales de manutención y estancia.
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Importe de las dietas
–
Euros
–
Euros
–
Euros
Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad. 8,84 9,11 9,38
Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad. 14,56 15,00 15,45
Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar fuera de su localidad 20,80 21,42 22,07
Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas. 28,08 28,92 29,79
Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será a partir del octavo día. 26,00 26,78 27,58
No obstante lo anterior, aun existiendo desplazamiento a otra localidad, no se
adquiere derecho a dieta cuando esa localidad y la que constituye su centro de trabajo o
residencia habitual no están situados a distancia que exceda de 30 kilómetros.
Adicionalmente, en relación con los importes regulados anteriormente, se respetarán
los superiores regulados con anterioridad en las empresas en relación con las personas
trabajadoras que vengan prestando servicios con anterioridad a la entrada en vigor del
presente convenio.
Sección cuarta. La jornada de trabajo, festivos y vacaciones
Art. 27. Jornada de trabajo.
1. A partir de la fecha de firma del convenio, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la
jornada será de 1.804 horas/año en cómputo anual, a razón de 164 horas mensuales,
quedando fijada en 1.793 horas/año en cómputo anual, a razón de 163 horas mensuales,
desde el 1 de enero de 2025, y desde el 1 de enero de 2026 la jornada será de 1.782
horas/año en cómputo anual, a razón de 162 horas mensuales.
En el supuesto de que se aprobase una modificación normativa que estableciese de
forma inmediata una jornada máxima inferior a las establecidas en el párrafo anterior, las
partes se comprometen a modificar la redacción del convenio colectivo para establecer
dicha nueva jornada máxima anual, y la correspondiente mensual, en el plazo máximo
de un mes. No obstante lo anterior, si dicha modificación normativa estableciese un
período de adaptación transitorio, las partes se comprometen a modificar la redacción
del convenio colectivo en función de los parámetros que en la misma se establezcan.
No obstante, es posible negociar su distribución en otros cómputos, entre los
representantes legales de los trabajadores y la empresa, pudiendo ser la jornada
continuada o partida sin que en este caso pueda serlo en más de dos períodos. Dadas
las especiales características de la actividad de la empresa, se podrán establecer
horarios flexibles desde las cero horas a las veinticuatro horas del día, en atención a las
necesidades del servicio.
Teniendo en cuenta las actuales circunstancias productivas, siendo cada vez más
irregulares los periodos productivos y con el objetivo de garantizar el empleo en la
medida de lo posible, se podrá distribuir mensualmente y de forma irregular la jornada
anual, fijando en cada mes el número de horas ordinarias de trabajo en una horquilla
comprendida entre 140 y 180 horas máximo, con información previa a los representantes
de los trabajadores de estas casuísticas y sus motivos y, respetando en todo caso, los
periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley, y en su caso, al
artículo 19 del R.D. 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el
descanso entre jornadas y los límites a la acumulación del descanso semanal.
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Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a las
personas trabajadoras la libranza de al menos, un fin de semana al mes –sábado y
domingo–, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas trabajadoras se adscriban voluntariamente a prestar
servicios en tales días.
b) Cuando las personas trabajadoras hayan sido contratadas expresamente para
prestar servicios en dichos días.
c) Cuando la persona trabajadora esté adscrita a un servicio con un sistema
pactado de rotación de libranza diferente.
d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan
servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que
pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso,
podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo
con la empresa.
La persona trabajadora librará, al menos, uno de los siguientes periodos, siempre
que las necesidades organizativas lo permitan:
– El turno nocturno del 24 de diciembre y el 25 de diciembre.
– El turno nocturno del 31 de diciembre y el 1 enero.
Dadas las especiales características de la actividad que regula este convenio, la
fijación en cada momento del horario de trabajo será una facultad de la empresa,
conforme a lo expresado en el artículo 8 de este convenio colectivo, no siendo necesario
otro requisito que el de preavisar a la persona trabajadora afectada con quince días de
antelación, cualquiera que sea el tiempo en que hubiere permanecido en su anterior
horario y siempre que no constituya una modificación sustancial de las condiciones de
trabajo.
En todo caso a partir de la firma de este convenio se acuerda que la programación
de los servicios se realizará en régimen de trabajo a turnos rotativos de acuerdo a la
composición de turnos y horarios que se establezcan por la Empresa para cada uno de
los servicios, adaptando la prestación laboral de las personas trabajadoras a tales
programaciones en función del servicio al que estén destinados.
Las personas trabajadoras sujetos a contrato a tiempo parcial, tendrán derecho
preferente sobre cualquier nueva contratación de personal, a modificar su contrato hasta
ampliarlo a jornada completa establecida en el presente convenio, previa solicitud por
escrito a la empresa.
Ambas partes acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 12.5 del
Estatuto de los Trabajadores el establecer la posibilidad de realización de horas
complementarias, en los contratos celebrados a tiempo parcial, cuyo número en ningún
caso podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias del contrato, respetando en
todo caso los límites legales establecidos por la legislación laboral. La distribución y
forma de realización de las horas complementarias pactadas se atendrá a lo que se
establezca en el pacto de horas complementarias suscrito con la persona trabajadora.
Si una persona trabajadora no completara su jornada mensual, tendrá que
recuperarla en los dos meses siguientes a generarse tal déficit, salvo acuerdo en
contrario con la representación legal de los trabajadores.
Asimismo, en caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la
finalización del año natural, se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o
defectos de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada, con un máximo de dos
mensualidades en el caso de la existencia de defecto. Para ello se comparará hasta la
fecha de la extinción la jornada que haya realizado la persona trabajadora con la
contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante, con
el límite antes referido.
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2. Cómputo de jornada en situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e
incapacidad temporal.
Como medida de homogeneización de los sistemas de cálculo de la jornada en las
situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal, las mismas se
regularán del siguiente modo:
a. Cómputo de jornada en situación de licencias retribuidas.
El cómputo de jornada correspondiente a los días de disfrute de licencias retribuidas
que coincidan con días de trabajo programado será, con carácter general, la jornada
programada en dicho día. Asimismo, cuando dentro del periodo de disfrute de permiso
éste coincida con algún día sin trabajo programado, el cómputo de la jornada de ese día
será cero.
b. Cómputo de jornada en situaciones de Incapacidad Temporal y licencias
previstas en la letra a) del artículo 30.
En estas situaciones, el cómputo de jornada será el resultado de dividir la jornada
anual entre el resultado de restar de los días naturales del año los días de vacaciones
previstos en el artículo 27 de este convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún
caso, originar déficit de jornada ni, por sí solo, exceso de jornada.
Explicación para la persona trabajadora a tiempo completo en 2024.
b. Cómputo de jornada en situaciones de Incapacidad Temporal y licencias previstas en la
letra a) del artículo 30.
En estas situaciones, el cómputo de jornada será el resultado de dividir la jornada anual
entre el resultado de restar de los días naturales del año los días de vacaciones previstos
en el art. 27 de este convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar déficit
de jornada ni, por sí solo, exceso de jornada.
Explicación para la persona trabajadora a tiempo completo en 2024
1.804
334 = 5,4
c. Cómputo de jornada en situación de vacaciones.
En situación de vacaciones, el cómputo de jornada de cada día de disfrute será el resultado
de dividir el cómputo mensual entre el número de días de vacaciones previstos en el art. 27
de este convenio.
Explicación para la persona trabajadora a tiempo completo en 2024
31 = 5,29
Art. 28. Horas Extraordinarias
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria
establecida en el artículo 27 de este Convenio Colectivo:
1. En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de
las reflejadas en el reparto mensual de cada persona trabajadora.
2. En el resto de los servicios, cuando excedan de 164 horas en 2024, 163 horas en 2025 y
162 horas en 2026.
Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
c. Cómputo de jornada en situación de vacaciones.
En situación de vacaciones, el cómputo de jornada de cada día de disfrute será el
resultado de dividir el cómputo mensual entre el número de días de vacaciones previstos
en el artículo 27 de este convenio.
Explicación para la persona trabajadora a tiempo completo en 2024.
b. Cómputo de jornada en situaciones de Incapacidad Temporal y licencias previstas en la
letra a) del artículo 30.
En estas situaciones, el cómputo de jornada será el resultado de dividir la jornada anual
entre el resultado de restar de los días naturales del año los días de vacaciones previstos
en el art. 27 de este convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar déficit
de jornada ni, por sí solo, exceso de jornada.
Explicación para la persona trabajadora a tiempo completo en 2024
1.804
334 = 5,4
c. Cómputo de jornada en situación de vacaciones.
En situación de vacaciones, el cómputo de jornada de cada día de disfrute será el resultado
de dividir el cómputo mensual entre el número de días de vacaciones previstos en el art. 27
de este convenio.
Explicación para la persona trabajadora a tiempo completo en 2024
31 = 5,29
Art. 28. Horas Extraordinarias
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria
establecida en el artículo 27 de este Convenio Colectivo:
1. En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de
las reflejadas en el reparto mensual de cada persona trabajadora.
2. En el resto de los servicios, cuando excedan de 164 horas en 2024, 163 horas en 2025 y
162 horas en 2026.
Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 28. Horas Extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada
ordinaria establecida en el artículo 27 de este convenio colectivo:
1. En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que
excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada persona trabajadora.
2. En el resto de los servicios, cuando excedan de 164 horas en 2024, 163 horas
en 2025 y 162 horas en 2026.
Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo
con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación de la persona
trabajadora, cuando se inicie un servicio, deberá proseguir hasta su conclusión o la
llegada del relevo no pudiendo exceder dicho tiempo de 2 horas. El período de tiempo
que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias o
con descanso sustitutorio, dentro de los cuatro meses siguientes, según lo pactado con
la persona trabajadora.
Para la determinación del valor hora extraordinaria, según el nivel funcional de la
persona trabajadora, se tomará el valor de la hora ordinaria, obtenido de dividir el
importe del salario ordinario más el complemento personal, por el número total de horas
de trabajo anuales que componen la jornada ordinaria pactada.
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Art. 29. Vacaciones.
Todas las personas trabajadoras disfrutarán vacaciones retribuidas con arreglo a las
condiciones siguientes:
1) Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal que
lleve un año al servicio de la misma. Este periodo de cómputo será del 1 de enero al 31
de diciembre, debiendo a esta fecha estar disfrutadas, incluso en la parte proporcional
que pudiera corresponder en caso de no contar con la antigüedad de un año.
El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones podrán fijarse a lo largo de los
doce meses del año (desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año). A falta de
mutuo acuerdo entre las partes se establecerán calendarios rotatorios o cualquier otro
procedimiento que mantenga los criterios de equidad y proporcionalidad de cada
servicio, con el objeto de que queden integradas en las programaciones de cada servicio
o agrupación de programación de la que forman parte, sin que pueda hacerse valer
ningún tipo de preferencia de una persona trabajadora sobre otra, salvo pacto en
contrario.
La persona trabajadora conocerá las fechas que le correspondan, al menos dos
meses antes del comienzo de las vacaciones.
Si la persona trabajadora causara baja antes del 31 de diciembre del año en que
haya disfrutado las vacaciones, se le descontará de la liquidación correspondiente el
importe de los días disfrutados en exceso.
Excepcionalmente, la persona trabajadora podrá solicitar el disfrute de algún día
suelto, a descontar de las vacaciones, por motivos personales. Deberá solicitar el
disfrute del día de vacaciones con una antelación de diez días laborables. La empresa
deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo de cinco días laborales a contar desde la
fecha de solicitud.
2) La retribución correspondiente al periodo de vacaciones vendrá determinada por
la suma del importe de la tabla de retribuciones del anexo, más el complemento
personal, y el promedio de los complementos regulados en los apartados d), e), f), g) y h)
del artículo 47 del convenio, que a continuación se detallan, obtenido por la persona
trabajadora en los doce meses anteriores a que inicie el período de vacaciones;
resultado que, dividido entre los 31 días de vacaciones, será abonado por cada día
disfrutado de vacaciones.
Los complementos regulados en el artículo 47 a incorporar en la retribución de
vacaciones, tal y como se especifica en el párrafo anterior son los siguientes:
– Plus de responsable.
– Plus aeroportuario.
– Plus de nocturnidad.
– Plus fin de Semana y Festivos.
– Plus de Idiomas.
3) En los casos en que el periodo de vacaciones coincida con una IT por
contingencias distintas a las señaladas en el siguiente párrafo, se aplazarán éstas
disfrutándose una vez finalice esa situación siempre que no hayan transcurrido más de
dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Se operará de la
misma forma cuando no esté previsto el periodo vacacional.
Cuando el periodo de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto, la lactancia natural o con el periodo de
suspensión del contrato previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del ET, se
tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en un periodo distinto, aunque haya terminado
el año natural que corresponda.
Asimismo, cuando una persona trabajadora se encuentre de vacaciones y sea baja
por nacimiento, interrumpirán el disfrute de las mismas tomando los días restantes
cuando cause alta por aquel motivo.
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4) Cuando una persona trabajadora cese en el transcurso del año, tendrá derecho
a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón
proporcional al tiempo trabajado. La retribución correspondiente al periodo de
vacaciones vendrá determinada por la suma del importe de la tabla de retribuciones del
anexo, más el complemento personal regulado.
5) Cuando una persona trabajadora disfrute del permiso por matrimonio
contemplado en el apartado a) del artículo 31 del presente convenio colectivo, podrá
acumular el mismo al periodo de vacaciones anuales en los términos del presente
artículo.
Sobre los derechos sindicales
Art. 30. Licencias de los representantes de los trabajadores.
Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el
Delegado Sindical, se estará a lo dispuesto en las leyes vigentes.
La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. El cómputo
de las horas será por años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan con el
año completo, serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio
del mandato hasta el 31 de diciembre del primero de los años, y el último, desde el 1 de
enero, hasta la fecha de finalización del mismo.
A petición escrita de los miembros del comité de empresa o Delegados de Personal y
delegados sindicales, podrán acumularse las horas de los representantes de los
trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope legal; esta
acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicada a la empresa
en el primer trimestre del año, o en su caso durante el primer trimestre del mandato, o
bien a partir de tres meses desde la firma del presente convenio.
El Delegado Sindical así reconocido de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los
trabajadores del centro al que pertenezca.
Los representantes de los trabajadores, dadas las dificultades para la sustitución del
personal en sus puestos de trabajo, para el ejercicio de sus funciones como tales,
deberán notificar sus ausencias a sus superiores con una antelación mínima de
veinticuatro horas, salvo en el caso de que se trate de una circunstancia imprevista y
urgente, que habrán de notificar con la mayor antelación posible. Notificada la ausencia,
la empresa, dentro de los límites pactados en este convenio, vendrá obligada a conceder
el permiso oportuno.
Las competencias y garantías de la representación de los trabajadores será la
establecida en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, y en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical.
A efectos de la antigüedad mínima exigible para ser candidato en las Elecciones
Sindicales, según se prevé en el artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores, se
computará dicho periodo exigible dentro de los últimos doce meses, aunque en dicho
periodo hayan ocurrido distintas relaciones laborales de la persona trabajadora en la
empresa.
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Licencias, permisos y excedencias
Art. 31. Licencias y Permisos retribuidos.
Las personas trabajadoras tendrán derecho al disfrute de los permisos retribuidos
establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en particular en los casos y con la
duración que a continuación se indica en días consecutivos:
a) Por matrimonio realizado bajo cualquier confesión religiosa que cause estado en
el Registro Civil, o contraído de forma civil, o registro de pareja de hecho, quince días
naturales, pudiendo acumular dicha licencia al período vacacional anual, siempre que lo
solicite a la empresa con una antelación mínima de un mes.
Si el día de la ceremonia es laborable este computará dentro de los quince días. Por
el contrario, si la celebración del matrimonio se lleva a cabo en un día no laborable para
la persona trabajadora, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente
laborable a aquélla.
b) Dos días laborables por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona
trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos
días.
c) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de
hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el
familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta
de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que
requiera el cuidado efectivo de aquella, siendo el día de inicio del permiso laborable. En
caso de hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario, este permiso podrá iniciarse dentro de los siete días desde el hecho
causante incluido.
d) Durante un día laborable por traslado de domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere,
incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del
cumplimiento del servicio.
f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos de uno u otro
cónyuge o pareja de hecho, y previa justificación, tendrán derecho a un día natural de
licencia, ampliable un día más cuando el desplazamiento fuera de la localidad supere
los 150 kms. (ida y vuelta) –dos días en total–, y ampliable dos días más cuando el
desplazamiento fuera de la localidad supere los 250 kms. (ida y vuelta) –tres días en
total–.
g) Por bautizo de un hijo o nieto, tendrán derecho a un día natural ampliable según
cuadro de ampliación, para asistir al mismo. Igual permiso se concederá por la
celebración de actos de análoga naturaleza con independencia de la confesión religiosa
de que se trate.
h) Un día natural de permiso por Primera Comunión de hijo, hermano, sobrino o
nieto de uno u otro cónyuge o pareja de hecho. Igual permiso se concederá por la
celebración de actos de análoga naturaleza con independencia de la confesión religiosa
de que se trate.
i) Por cita de médico especialista del Servicio Nacional de Salud u organismo oficial
de salud equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas coincidentes con su
jornada laboral de permiso como máximo. Este derecho no podrá ser ejercido por la
misma persona trabajadora más de seis veces dentro del año natural. Se entenderá por
médico especialista aquel distinto de los médicos generalistas y que convencionalmente
son denominados médicos de cabecera, médicos de familia, o de atención primaria, o
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cualquiera que sea su denominación en función del sistema de salud público al que
pertenezcan.
j) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con
fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y
preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales
previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener
lugar dentro de la jornada de trabajo.
k) Igualmente son de aplicación los permisos contemplados en los nuevos
apartados 48, bis) y 37.9 del Estatuto de los Trabajadores en los términos establecidos
por dicha normativa y las que pudieran dictarse en desarrollo de la misma.
Los permisos relacionados en el presente artículo se entenderán extensibles a las
parejas de hecho, inscritas como tal ante los registros públicos existentes al efecto.
Art. 32. Día libre recuperable a disposición de la persona trabajadora.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a 1 día libre recuperable al año, estando
sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos
entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año siguiente, durante el período del
Domingo de Ramos al Lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el período
vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.
b) No podrá ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más
del 5 % de la plantilla del lugar de trabajo donde presta servicios la persona trabajadora.
c) Deberá solicitarse con una antelación mínima de 72 horas.
Art. 33. Permisos no retribuidos.
Con carácter general, las personas trabajadoras que tengan una antigüedad mínima
de un año en la empresa podrán solicitar permiso sin sueldo que la empresa, previo
informe de los representantes de los trabajadores, atenderá, salvo que ello suponga
grave perturbación en el servicio.
La duración de estos permisos no será superior a treinta días naturales y no podrán
concederse a más del cinco por ciento de la plantilla del lugar de trabajo donde presta
servicios la persona trabajadora. Asimismo, no podrá utilizarse durante los períodos de
máxima actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año
siguiente, durante el período del Domingo de Ramos al Lunes de Pascua, ambos
incluidos, ni durante el período vacacional de los meses de julio y agosto, salvo
autorización de la empresa o justificación de necesidad perentoria. En los casos de
violencia de género constatada, no será necesaria antigüedad mínima para acogerse a
este permiso.
En caso de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a una licencia sin
retribución de un periodo máximo de 30 días siempre que justifique adecuadamente el
hecho causante.
Art. 34. Excedencias.
A) Forzosa. Se suspende el contrato de trabajo y se exonera de las obligaciones
recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, dando derecho a la conservación del
puesto.
Se concederá por la designación o elección de un cargo público o sindical que
imposibilite la asistencia al trabajo.
B) Voluntaria. La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la
Dirección de la Empresa a la persona trabajadora que la solicite. La solicitud habrá de
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realizarse cumpliendo los plazos de preaviso establecidos en este convenio para las
bajas voluntarias.
Será requisito indispensable, para tener derecho a tal excedencia, haber alcanzado
en la Empresa una antigüedad no inferior a 1 año. La excedencia podrá concederse por
un mínimo de 4 meses y un máximo de 5 años.
Las personas trabajadoras de los Grupos Profesionales 1, 2 y 4 que realizasen
funciones gerenciales o que estuviesen relacionadas con aspectos comerciales y/o
operativos de la empresa en la que solicitasen excedencia y prestasen servicios para
otra empresa incluida en el ámbito funcional de este convenio, durante el período de
excedencia, perderán el derecho a la reincorporación, excepto en los casos en que tal
situación se haya producido con posterioridad a la denegación a una solicitud válida de
reincorporación.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos y obligaciones
laborales del excedente, excepto las obligaciones relativas a la buena fe, no siéndole
computable el tiempo de excedencia a ningún efecto.
Si la solicitud de excedencia fuese por un periodo inferior al máximo, la petición de
prórroga de la misma, en su caso, habrá de presentarse por escrito en la Empresa con
treinta días naturales de antelación a su vencimiento.
El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una
antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga,
causará baja definitiva en la Empresa a todos los efectos.
La empresa estará obligada a contestar por escrito a la persona trabajadora que
solicite su reincorporación.
El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su nivel
funcional; si no existiera vacante en su nivel funcional y sí en otro inferior, el excedente
podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una
vacante en su nivel funcional.
C) Por cuidado de hijos: Las personas trabajadoras tendrán derecho a un período
de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda
con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento
o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos
años las personas trabajadoras para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho,
o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el
familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá
disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores,
hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma
empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia,
el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia
conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y la
persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a
cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión
de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto
de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo
del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga
reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de
trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia
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numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría
especial
D) Cargos sindicales o políticos.–A las personas trabajadoras que accedan a estos
cargos y no puedan compatibilizar el ejercicio de los mismos con su trabajo en la
empresa, se les concederá excedencia forzosa prevista en el apartado A de este
artículo.
Cuando finalice la causa que originó la excedencia, la persona trabajadora volverá a
ocupar su puesto de trabajo en la empresa, avisando con treinta días de antelación su
reincorporación a la misma.
Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las
organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho al disfrute de los
permisos, excedencias, etc., previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical.
Seguridad e Higiene en el trabajo
Art. 35. Seguridad y Salud.
Se observarán las normas para seguridad e higiene en el trabajo contenidas en la
Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como las
disposiciones que la desarrollan.
Las partes firmantes manifiestan su compromiso formal con la seguridad y salud de
las personas trabajadoras, estableciendo como objetivo la protección de los mismos
frente a los riesgos derivados del trabajo. Para la consecución de dicho objetivo es
necesario el establecimiento y planificación de una gestión preventiva en la empresa.
Dicha gestión preventiva se enmarcará dentro del ámbito de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás disposiciones de desarrollo
que la completen.
A tal efecto se deberán observar, sin perjuicio de los demás requerimientos legales,
las siguientes obligaciones:
A) Vigilancia de la salud: Las empresas garantizarán a las personas trabajadoras a
su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos
inherentes al trabajo.
A tal efecto, los interesados en la realización de reconocimientos médicos, podrán
solicitarlos a sus responsables operativos. Los reconocimientos médicos tendrán
siempre el carácter de voluntarios y podrán llevarse a cabo cuando la persona
trabajadora preste su consentimiento, aplicándose los criterios del artículo 22 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 37 del Reglamento de Servicios de
Prevención.
Las revisiones médicas serán específicas en función de los riesgos inherentes a las
labores que cada persona trabajadora realice en su puesto de trabajo teniendo en cuenta
para ello lo estipulado al respecto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
B) Evaluación de riesgos: Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación
del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma
programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad
preventiva.
A tal efecto, las empresas realizarán una evaluación inicial de riesgos para la
seguridad y salud de las personas trabajadoras, teniendo en cuenta, con carácter
general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos existentes y de
las personas trabajadoras que deban desempeñarlos. Para la realización de dicha
evaluación se tendrá en cuenta la información obtenida sobre la organización,
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características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de
trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de las personas
trabajadoras. A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la
información recibida de las personas trabajadoras sobre los aspectos señalados.
La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo
caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los
daños para la salud que se hayan producido.
Si los resultados de dicha evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgos,
la empresa realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir
y controlar tales riesgos y que serán objeto de planificación en los términos legalmente
previstos.
Una vez elaborada la evaluación inicial de riesgos, le empresa adoptará las medidas
necesarias para que las personas trabajadoras reciban todas las informaciones
necesarias (directamente y a través de los representantes de los trabajadores) en
relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras, tanto
aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo
o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos
señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas de emergencia adoptadas en los términos previstos en el
artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Los Delegados de Prevención tendrán acceso, con las limitaciones previstas en el
apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a la
información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones. Igualmente recibirán de la empresa las informaciones
obtenidas procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de
protección y prevención en la empresa, así como los organismos competentes para la
seguridad y salud de las personas trabajadoras.
C) Protección de la maternidad:
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y salud o
una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el
empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo a
través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada.
La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en
la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la
seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario,
la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulte posible o, a
pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los
Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el
informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la
trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible
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con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de
los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta
el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al
anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo,
contemplada en el artículo 45.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período
necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad
de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia,
si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo
y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho
a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al
parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de
la jornada de trabajo.
D) Personas trabajadoras especialmente sensibles:
Se garantizará la protección de las personas trabajadoras que, por sus propias
características personales o estado biológico conocido, incluidas aquellas que tengan
reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente
sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Las personas trabajadoras no serán
empleadas en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características
personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellas mismas, las demás personas trabajadoras u otras
personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general,
cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
A tales efectos, se deberán tener en cuenta las restricciones a la exposición de riesgos
y/o realización de tareas que pudieran constar en los certificados afectos a los
reconocimientos médicos de vigilancia de la salud, debiéndose adaptar el puesto de trabajo
a las restricciones y/o observaciones médicas indicadas, siempre que dicho puesto lo
permita en virtud de las funciones realizadas.
E) Formación e información:
Las empresas garantizarán que cada persona trabajadora reciba una formación teórica
y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de la
contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, siendo consideradas
tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos. El diseño de dicha formación se llevará a
cabo con el siguiente contenido:
– Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo. Elementos básicos de
gestión de la prevención de riesgos laborales.
– Riesgos generales y específicos. Medidas preventivas.
– Primeros auxilios.
– Principios de actuación en caso de emergencias.
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F) Coordinación de actividades preventivas:
En virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y en los términos establecidos por el Real Decreto 171/2004, los titulares de
aquellas empresas donde se preste servicios deberán facilitar, siempre que las
condiciones del servicio así lo requiera, la información y las instrucciones adecuadas, en
relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de
protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar con el fin de que sean conocidas por las personas trabajadoras. Dicha
información, cuando sea por escrito, se entregará a cada persona trabajadora.
Los delegados de prevención y Comités de Seguridad y Salud Laboral asumirán las
competencias previstas en los artículos 36 y 39 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Art. 36. Ropa de trabajo.
La empresa facilitará a sus personas trabajadoras la ropa de trabajo adecuada para
el desempeño de su tarea, cuyo uso será obligatorio, excepto cuando no sea necesaria
por las características del servicio, obligándose éstos a mantenerlo en perfecto estado
de conservación y a ofrecer una buena imagen tanto con éste como con la suya propia.
Al ingreso en la empresa se entregarán dos equipos completos. A partir del segundo
año, la empresa facilitará, cada dos años, al personal operativo, las siguientes prendas
de uniforme: dos prendas de verano, dos prendas de invierno, un cinturón, una corbata,
dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se
facilitará, cada año, un par de zapatos. Asimismo, se facilitarán de manera individual, en
casos de servicios en el exterior, las prendas de abrigo y de agua adecuadas.
Las personas trabajadoras vienen obligadas a llevar puestas tanto las prendas que
se les entreguen, así como cualquier otro signo de identificación que se establezca.
En el supuesto de que la persona trabajadora cause baja en la empresa, éste se verá
obligado a entregar las prendas que esté utilizando en los últimos dos años, así como las
tarjetas o signos identificativos que se le hayan entregado.
Art. 36-bis. Asistencia Jurídica.
Las Empresas afectadas por el presente convenio, asumirán la asistencia legal de
aquellas personas trabajadoras que, en calidad de acusados o denunciantes, se vean
incursos en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el
cumplimiento de las funciones encomendadas por la Empresa, con independencia de
que con posterioridad la persona trabajadora cause baja en la misma, y ello siempre que
hayan comunicado tal situación en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
primera comunicación, y en todo caso, con una antelación mínima de 48 horas a la
celebración de la actuación judicial que haya de practicarse.
Art. 37. Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en el
ámbito laboral.
1. No estando autorizado el uso de los medios digitales facilitados a las personas
trabajadoras, la empresa podrá acceder a los contenidos derivados del uso de los
mismos a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o
estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
2. La empresa podrá tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de las personas
trabajadoras en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que
estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo.
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3. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni
de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas
trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
4. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores
para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando
resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas
derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando
el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en
los apartados anteriores.
5. La empresa podrá tratar los datos obtenidos a través de sistemas de
geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras
en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones
se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
Con carácter previo, la empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la
existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca
del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y
supresión.
Sobre el régimen disciplinario, las faltas y las sanciones
Art. 38. Faltas de personal.
Las acciones u omisiones punibles en que incurran las personas trabajadoras se
clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y
muy graves.
En la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta y valorarán las circunstancias
personales de la persona trabajadora, su cualificación profesional, trascendencia del
daño, grado de reiteración o reincidencia.
La enumeración de las faltas leves, graves y muy graves será de carácter
enunciativa y no limitativa.
Art. 39. Faltas leves.
Son faltas leves:
1) Más de cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e
inferior a quince, dentro del período de un mes.
2) Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio durante la
jornada. Si se causare, como consecuencia del mismo abandono, perjuicio de
consideración a la empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o
fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.
3) No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho,
la razón que la motivó.
4) Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y
conservación de las máquinas, útiles, herramientas, instalaciones propias de los clientes.
Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la
realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.
5) La inobservancia de las órdenes de servicio, en materia leve, siempre y cuando
existan para la persona trabajadora de forma escrita así como la desobediencia a los
mandos, todo ello en materia leve.
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6) Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados,
compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro
de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.
7) La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos, de manera
ocasional.
8) No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio y demás
circunstancias que afecten a su actividad laboral.
9) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
10) Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de
otra persona trabajadora, cuando el caso no constituya falta grave.
11) Uso de teléfonos móviles u otros dispositivos informáticos particulares en el
lugar de trabajo.
Art. 40. Faltas graves.
1) Cometer dos faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la
puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción
comunicada por escrito.
2) Cuatro faltas o más de puntualidad en la asistencia al trabajo en el periodo de un
mes, superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada
una de ellas.
3) La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de seis meses, sin causa
justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio a la
empresa.
4) La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica
descortés a compañeros, mando o público; si implicase quebranto manifiesto a la
disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo
o público, se reputará de muy grave.
5) La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar,
sancionándose tanto al que ficha como otro como a ese último.
6) No entregar el parte de baja oficial dentro de las setenta y dos horas siguientes a
la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
7) El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles o máquinas en cuestiones
ajenas al trabajo o en beneficio propio.
8) El uso, sin estar de servicio, de los emblemas de la empresa o la ostentación
innecesaria del mismo.
9) Hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la empresa como de clientes de
la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
10) Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de
anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las
formalidades debidas y cometiendo faltas que, por su gravedad o trascendencia,
merezcan especial correctivo. Y si tuvieran especial relevancia, tendrán la consideración
de muy grave.
11) La desconsideración de los superiores hacia el personal a su mando con abuso
de su posición dominante será considerada falta grave, cuando no lo sea de naturaleza
muy grave.
Art. 41. Faltas muy graves.
1) La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque
sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción por escrito.
2) Más de seis faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en el período de
seis meses o diez en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente, y
notificadas por escrito.
3) Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de seis meses, aun
cuando hayan sido sancionadas independientemente.
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4) La falsedad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo tanto a
compañeros de trabajo como a empresa o a terceros relacionados con el servicio
durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5) Hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en máquinas, instalaciones,
edificios, enseres, documentos, etc., tanto de la empresa como de clientes de la misma,
así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
6) Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad
laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella
situación.
7) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca
quejas justificadas de mandos, compañeros de trabajo o terceros.
8) La embriaguez probada dentro de la jornada laboral.
9) La violación del secreto de correspondencia o documentos de la empresa o de
las personas en cuyos locales o instalaciones se realice la prestación de los servicios, y
no guardar la debida discreción o el natural sigilo en los asuntos y servicios en que, por
la misión de su contenido, hayan de estar enterados.
10) Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración
a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los
mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad
y a los empleados de estas, si los hubiere, además de conductas xenófobas, sexistas o
racistas.
11) El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada
posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
12) La disminución del rendimiento voluntaria y continuada en las funciones de su
puesto de trabajo afectando la actividad normal de la empresa, siempre que el
rendimiento pueda ser demostrable.
13) Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con las personas o
los empleados para los que presten sus servicios.
14) La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la
empresa, dentro de la jornada laboral.
15) El abuso de autoridad.
16) La competencia ilícita por dedicarse a desarrollar por cuenta propia idéntica
actividad que la empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta
pugna con el servicio.
17) Entregarse a juegos y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la
jornada de trabajo.
18) Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros, cualquiera
que sea la forma o pretexto que para la donación se emplee.
19) La imprudencia o negligencia inexcusable en acto de servicio. Si implicase
riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías
para las instalaciones, así como el incumplimiento de las normas sobre prevención de
riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave o produzcan daños
a la empresa.
20) Estar dormido en el momento de prestación del servicio.
21) Cuando las faltas prevenidas en el Apartado 11 del artículo anterior se
produzcan en dos ocasiones en el periodo de seis meses, y cuando la falta se cometa
con abierta vejación hacia la persona trabajadora con menosprecio de su condición de
origen, sexo, color, raza o cualquier otra naturaleza, será considerara como falta muy
grave.
22) Realizar cualquier tipo de negociación comercial o de industria por cuenta
propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, cuando se trate de
actividad concurrente. Así mismo se considerará muy grave la aceptación de
recompensas o favores en relación con su puesto de trabajo o actividad de la Empresa.
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Art. 42. Sanciones.
A) Las acciones u omisiones punibles en que incurran las personas trabajadoras se
clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y
muy graves:
1) Por falta leve:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
2) Por falta grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
b) Inhabilitación para el ascenso durante un año.
3) Por falta muy grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c) Despido.
B) Procedimiento de imposición de sanciones.
Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en
la legislación vigente.
Para la imposición de sanciones a los representantes legales de los trabajadores,
será obligatorio la apertura de expediente contradictorio cuando se trate de faltas graves
o muy graves, siendo preceptiva la audiencia del interesado y la de la sección sindical de
la representación a la que la persona trabajadora pertenezca.
Art. 43. Prescripción de las faltas.
Las faltas cometidas por las personas trabajadoras prescribirán en los siguientes
plazos:
– Faltas leves: Prescribirán a los diez días.
– Faltas graves: Prescribirán a los veinte días.
– Faltas muy graves: Prescribirán a los sesenta días.
Los días de prescripción se computarán a partir del momento en que la empresa
tenga conocimiento de que se ha cometido la falta y, en todo caso, transcurridos seis
meses desde su comisión.
La facultad de la empresa para imponer sanciones deberá ejercitarse siempre por
escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado, el
sancionado, o en su lugar, dos testigos en caso de negarse a ello, entregando siempre
copia al interesado objeto de sanción conteniéndose el tipo de falta cometida, la fecha y
los hechos que la motivan.
Obligación de no concurrencia y permanencia
Art. 44. Obligación de permanencia.
En el caso de que la persona trabajadora haya recibido una especialización
profesional con cargo a la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.4 del
Estatuto de los Trabajadores, y reciba los salarios correspondientes a dicha
especialización, se pacta un período de permanencia de dos años. En caso de que la
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persona trabajadora abandone la empresa de forma voluntaria antes de ese plazo, ésta
tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios por el importe de un año de
salario, que se descontará directamente de la liquidación de haberes.
Sobre los medios de desplazamiento en el ejercicio del trabajo
Art. 45. De los vehículos y medios de locomoción.
La empresa facilitará, en su caso y cuando así expresamente se determine, al
personal comercial, los medios de locomoción y transporte adecuados para el desarrollo
de sus funciones, siendo a cargo de ésta los gastos de mantenimiento.
La empresa quedará obligada respecto de las personas trabajadoras que conducen
vehículos propiedad de la misma en los siguientes términos:
a) A disponer siempre de un vehículo en perfectas condiciones de uso tanto
materiales como administrativas.
b) A sustituirlo, en el menor plazo posible, por otro de características similares en
caso de robo, pérdida, avería o inutilización temporal o definitiva.
c) Cuando el trabajo de conducción sea simultaneado con el de comunicación, la
empresa facilitará un mecanismo de «manos libres» para la correcta realización del
servicio.
La persona trabajadora queda obligada a la observancia de las siguientes normas
cuando conduzca vehículos propiedad de la empresa:
a) A cumplir lo establecido en el Código de Circulación y demás normas que
regulen el tráfico.
b) A circular llevando puesto el casco, sea cual fuere la duración y recorrido urbano
o interurbano del servicio en el caso de conducción de motocicletas.
c) A realizar las comprobaciones propias del estado del vehículo consistente en la
vigilancia de niveles de agua, aceite, frenos, estado de la presión de las ruedas,
cubiertas o apreciación de cualquier anomalía, sin la obligación de los cambios de los
fluidos, ruedas y demás material, que deberán ser efectuados por los técnicos oportunos,
ya sean de la empresa o externos a la misma, siendo misión del conductor del vehículo
llevarlos a talleres o centros en los que pasar la correspondiente ITV., quedando el
conductor obligado a poner en conocimiento de la empresa, de manera inmediata y por
escrito, cualquier anomalía que pueda presentar el vehículo a su cargo. El tiempo
efectivo utilizado en la realización de estas tareas se computará como horas de trabajo
efectivo.
d) Los accidentes de circulación provocados por la circulación del tráfico quedarán
amparados por la póliza de seguro suscrita por la empresa, sin perjuicio de la
responsabilidad penal de la persona trabajadora en los casos establecidos por la Ley,
quedando expresamente prohibido que la empresa firme con la persona trabajadora
cualquier cláusula excluyente de la responsabilidad de la empresa.
Sobre las retribuciones. Prestaciones sociales
Art. 46. Cuota sindical.
Ambas partes firmantes, de común acuerdo, establecen que la empresa incluida en
el ámbito funcional de este convenio podrá descontar en la nómina mensual de las
personas trabajadoras y a petición de éstas el importe de la cuota sindical
correspondiente.
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La persona trabajadora interesada en la realización de tal operación remitirá a la
Dirección de la empresa escrito en el que se expresará con claridad la orden de
descuento y la central o sindicato a que pertenece. La cuantía de la cuota deberá ser
transferida a la cuenta corriente que el Sindicato previamente haya indicado. La empresa
efectuará las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario.
La Dirección de la empresa entregará listado de las transferencias a la
representación sindical legal que lo solicite.
Art. 47. Retribuciones.
La empresa garantiza la percepción de haberes por meses vencidos antes del día
cinco del mes siguiente al devengo de dichos haberes. No obstante, los complementos
variables se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado.
La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este
convenio colectivo estará constituida por el salario base y los complementos del mismo,
los cuales se abonarán en base a la jornada normal de trabajo a que se refiere el
artículo 27 del presente convenio colectivo.
a) Salario base: Es la retribución correspondiente en cada uno de los grupos
profesionales a una actividad normal, durante la jornada fijada en este convenio
colectivo. El salario base se entenderá siempre referida a la jornada legal establecida en
este convenio colectivo.
b) Complemento personal: Las cantidades de carácter personal que excedan de
dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto
denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos
complementos de dicha naturaleza que perciban todas las personas trabajadoras. A
título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora
Voluntaria, Complemento Personal, etc.
En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del I Convenio
Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción,
Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones, quedó suprimido cualquier
complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas
trabajadoras, el cual pasó a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior
regulado: Complemento Personal.
c) Complemento de puesto de trabajo: Las cantidades que excedan de los
conceptos regulados en los apartados a) y b) anteriores, si las hubiere, y que tengan
como finalidad retribuir circunstancias concretas relacionadas con el trabajo realizado,
distintas de aquellas retribuidas conforme a los apartados siguientes, serán encuadradas
dentro de un concepto denominado «Complemento de puesto de trabajo» seguido del
nombre del lugar de trabajo donde presta el servicio o de la circunstancia que lo
identifique.
d) Plus de responsable: La persona trabajadora perteneciente al Grupo
Profesional 5 que, además de realizar las tareas propias de su función, se le asigne una
labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo,
confeccionando los partes oportunos y comunicando cuantas anomalías o incidentes se
produzcan a su superior percibirá un plus mensual por tal concepto de 70,20 euros en el
año 2024, 72,31 euros en el año 2025, 74,48 euros en el año 2026, no abonándose en
las pagas extras. Este plus se abonará mientras se realicen dichas funciones,
desapareciendo automáticamente en el momento que dejen de realizarse por
desistimiento de cualquiera de las dos partes.
e) Plus aeroportuario: Los auxiliares de servicios que realicen sus funciones en
instalaciones aeroportuarias en el marco de contratos adjudicados mediante concurso
público directamente por AENA o entidad pública o privada que en su día la pueda
sustituir, percibirán un plus mensual por tal concepto de 0,77 euros por hora efectiva.
En todo caso, el derecho y devengo de este plus será de aplicación conforme a los
términos establecidos y regulados en la Disposición Transitoria Primera.
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Asimismo, dado que este plus retribuye de forma específica las circunstancias
concretas relacionadas con el trabajo realizado en las instalaciones aeroportuarias, el
mismo compensará y absorberá cualquier cantidad que por dichas circunstancias se esté
abonando con anterioridad bajo el concepto regulado en el anterior apartado c).
f) Plus de nocturnidad: Se entenderá como trabajo nocturno el realizado entre las
veintidós y las seis horas. En ningún caso el abono por este concepto podrá suponer
más de la totalidad de la jornada ordinaria a realizar. Se acuerda abonar a las personas
trabajadoras, por este concepto, un plus por hora efectiva trabajada en tal condición
de 0,73 euros para el año 2024, 0,75 euros para el año 2025 y 0,77 euros para el
año 2026.
g) Plus fin de Semana y Festivos: Se acuerda abonar a las personas trabajadoras,
por este concepto, un plus por hora efectiva trabajada durante los sábados, domingos y
festivos de 0,21 euros para el año 2024, 0,21 euros para el año 2025 y 0,22 euros para
el año 2026. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 h. del sábado a las 24.00 h.
del domingo y en los festivos, de las 00.00 h. a las 24.00 h. de dichos días trabajados.
No será abonable para aquellas personas trabajadoras que hayan sido contratadas
expresamente para trabajar esos días. (Ejemplo: contratos a Tiempo Parcial para fines
de semana).
En relación con los días festivos, se tendrán en consideración los nacionales,
autonómicos y locales señalados para cada año correspondiente al centro de trabajo
contratado, independientemente del lugar de trabajo al que esté adscrito.
h) Plus de Idiomas: A las personas trabajadoras que se les exija como requisito
imprescindible el conocimiento y manejo fluido de idiomas extranjeros para desempeñar
sus funciones en el puesto de trabajo y lo acrediten, se les abonará mientras
permanezca en dicho puesto, el importe de 52 euros mensuales para el año 2024, 53,56
euros para el año 2025 y 55.17 euros para el año 2026, por cada idioma requerido para
la correcta realización del servicio, no abonable en las pagas extraordinarias.
i) Plus de Navidad y Año Nuevo: Las personas trabajadoras que realicen su jornada
laboral en la noche del 24 al 25 de diciembre así como en la noche del 31 al 1 de enero,
percibirán una compensación económica de 52 euros para el año 2024, 53,56 euros para
el año 2025 y 55,17 euros para el año 2026 o en su defecto, la opción de la persona
trabajadora, de un día de descanso compensatorio, cuando así lo permita el servicio.
Se entenderá como trabajo realizado en Navidad o Año Nuevo cuando el turno a
realizar durante dicho periodo se inicie y finalice con anterioridad y posterioridad a
las 0,00 horas del 25 de diciembre o 1 de enero.
j) De vencimiento superior al mes:
1) Paga de julio. Se devengará del 1 de julio al 30 de junio. Independientemente de
la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio, siendo el
importe de una mensualidad:
– Salario Base.
– Complemento personal.
2) Paga de diciembre o Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre.
Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y
el 15 de diciembre, siendo el importe de una mensualidad:
– Salario Base.
– Complemento personal.
Las anteriores gratificaciones extraordinarias se abonarán de acuerdo con lo
devengado en su período de generación. Asimismo, el personal que hubiere ingresado
en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones
extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.
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Igualmente se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo de la
persona trabajadora y la empresa. Asimismo, los importes mencionados se calcularán de
acuerdo con lo devengado en el periodo de generación.
k) Anticipos: La persona trabajadora tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta,
por el trabajo ya realizado. El importe solicitado no podrá exceder del 90 por 100 del ya
devengado del total de la tabla de retribuciones del anexo salarial, y el 90 % de la parte
ya devengada de las pagas extraordinarias.
En aplicación de la estructura salarial aquí regulada, las denominaciones actuales
existentes en las empresas para los diversos conceptos salariales que se vengan
abonando a sus personas trabajadoras deberán ajustarse a lo aquí pactado. Asimismo,
con independencia de las nomenclaturas establecidas en los apartados b) y c), al
tratarse de conceptos no obligatorios, su implantación y regulación específica queda al
margen de este convenio colectivo.
Asimismo, en relación con los importes regulados en los apartados f), g), h) e i), al
ser complementos de puesto vinculados a las especialidades de la jornada realizada, se
respetarán los superiores regulados con anterioridad en las empresas, en relación con
las personas trabajadoras que vengan prestando servicios con anterioridad a la entrada
en vigor del presente convenio.
Las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial o bien tengan reducida su
jornada, percibirán todos los conceptos salariales y extrasalariales que le pudiesen
corresponder en proporción a la jornada pactada.
Art. 48. Cuantía de las retribuciones.
De acuerdo con la vigencia de este convenio, las partes han pactado un incremento
retributivo equivalente a un 4 % en 2024, un 3 % en 2025 y un 3 % en 2026 en todos los
conceptos sobre las tablas vigentes del año anterior.
Art. 49. Prestaciones sociales.
La empresa afectada por este convenio colectivo suscribirá una póliza de seguro
colectivo a favor de todas y cada una de las personas trabajadoras por un capital
de 24.750 euros por muerte y 30.000 euros por Incapacidad permanente total, ambas
derivadas de accidente, sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones
deportivas oficiales o no de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas
del día y durante todo el año.
Los capitales entrarán en vigor a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», del presente convenio colectivo.
La Empresa abonará a las personas trabajadoras con familiares a cargo, según el
grado de discapacidad que a continuación se indican, las siguientes cantidades como
complemento a la prestación reconocida por la Seguridad Social, entendiéndose como
tales los así definidos en la legislación aplicable:
Hijos Menores de 18 años con una discapacidad igual o superior al 33 %. 130 euros mensuales.
Hijos Mayores de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 65 %, que convivan con el empleado y no desempeñen
actividad retribuida superior al IPREM anual. 160 euros mensuales.
Cónyuge o pareja de hecho, con una discapacidad igual o superior al 65 % que convivan con el empleado y no desempeñen
actividad retribuida superior al IPREM anual.
Para el percibo de dichas cantidades la persona trabajadora deberá aportar
anualmente el certificado del grado de discapacidad reconocida por el Organismo
Administrativo correspondiente, así como el certificado de convivencia (cónyuge o pareja
de hecho) emitido por el ayuntamiento de la localidad de residencia, y la vida laboral.
Asimismo, las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial percibirán estas
ayudas en proporción a la jornada pactada.
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Art. 50. Compensación en los supuestos de incapacidad temporal en caso de
accidente laboral.
Las Empresas complementarán hasta el 90 % de la tabla de retribuciones del
anexo salarial, sin que suponga merma del importe que pudiese corresponder en las
pagas extraordinarias. En el caso de que la prestación reglamentaria de la Seguridad
Social sea mayor, se percibirá ésta.
Art. 51. Registro de la jornada de trabajo.
a) Ámbito de aplicación.
El presente acuerdo será de aplicación a las Empresas dedicadas a las actividades
que se especifican en el artículo 3 del presente convenio colectivo y a sus trabajadores.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 9 del artículo 34 del
Estatuto de los Trabajadores las empresas garantizarán, previa consulta a la
Representación Legal de los Trabajadores, el registro diario de jornada de lodo el
personal vinculado a las mismas mediante una relación laboral.
b) Garantía y neutralidad del sistema de Registro diario de jornada.
La implantación de un sistema de registro diario de jornada no supone alteración ni
en la jornada ni en los descansos, pausas y otras interrupciones de trabajo de la plantilla,
que seguirá rigiéndose por las normas legales y convencionales aplicables, así como por
los pactos colectivos o contractuales que afecten a cada persona trabajadora y por lo
establecido en el calendario laboral anual.
El registro ha de ser objetivo, fiable y accesible, además de plenamente compatible
con las políticas internas orientadas a facilitar la conciliación de la vida personal, laboral
y familiar.
c) Prevalencia de este Acuerdo sobre registro diario de jornada.
Aquellas empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo
sectorial, dispongan de un sistema de registro diario de jornada implantado por decisión
de la empresa o por acuerdos colectivos de empresa vigentes en esta materia, podrán
continuar aplicando dicho sistema, si bien introduciendo en su caso, previa consulta con
la Representación Legal de los Trabajadores, las modificaciones que fueran necesarias
para su adecuación o adaptación a la citada norma legal y al cumplimiento del modelo de
registro, organización y documentación que se establece en el presente pacto de
convenio colectivo.
No obstante, en el ámbito de cada empresa, se podrán suscribir acuerdos colectivos
con la mayoría de la representación sindical que desarrollen, complementen y/o mejoren
lo establecido en el presente Acuerdo para su adaptación a la realidad y particularidades
de aquella.
d) Modelos de Registro diario de jornada en el sector.
Teniendo en cuenta las particularidades propias de las empresas del Sector, los
sistemas a implantar por las mismas distinguirán entre el personal operativo y el personal
de estructura.
Todas las aplicaciones y sistemas de registro de jornada deberán resultar accesibles
para las personas usuarias.
Personal Operativo:
El sistema a implantar para el personal Operativo, se basa en la actual regulación del
artículo 27 del convenio colectivo, que se materializa en los cuadrantes de trabajo
mensuales, y que establece una reglas que, conectadas con la capacidad de la
Representación Legal de los Trabajadores para el control del cumplimiento de las reglas
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sobre jornada de trabajo, tiempos de descanso, etc....garantizan la existencia de un
sistema que refleja, de forma precisa y de fácil interpretación, para la persona
trabajadora, sus representantes y la Inspección de Trabajo, aquellos datos que la norma
exige que sean de común conocimiento, básicamente la hora de inicio de la prestación,
la de finalización y los posibles descansos intermedios.
El sistema de archivo y puesta a disposición de los mismos deberá contemplar los
elementos de seguridad necesarios para garantizar la objetividad, fiabilidad, trazabilidad
y accesibilidad del registro y garantizar la imposibilidad de manipulación.
Personal de Estructura:
Los sistemas a implantar para el personal de estructura serán preferentemente
telemáticos y, en todos los casos, deberán contemplar los elementos de seguridad
necesarios para garantizar la objetividad, fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad del
registro y garantizar la imposibilidad de manipulación.
En el supuesto excepcional de que la persona trabajadora no dispusiera de ninguna
aplicación tecnológica o dispositivo puesto a su disposición por la empresa, el registro se
podrá llevar a cabo en papel, de forma manual, mediante una hoja que la persona
deberá cumplimentar cada día. En esta hoja se deberán incorporar al menos, los
siguientes datos: la hora concreta de inicio de la jornada de trabajo, la hora de
finalización de la misma, el número de horas de trabajo efectivo, descontadas las pausas
que no tengan esta consideración, y su firma. En ningún caso está permitido que se
registre y firme la hora de entrada y salida a la vez, o que se acumulen los registros para
su relleno y firma en fechas posteriores.
e) Datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta la necesidad de incorporación de datos de carácter personal a
los sistemas de registro de jornada, el tratamiento de los mismos deberá respetar en
todo momento las normas legales de protección de datos.
f) Principios fundamentales sobre el sistema de Registro diario de jornada.
Todas las personas trabajadoras, incluidas en el ámbito de aplicación, deberán
cumplimentar el modelo de registro diario implantado en la empresa, bajo el principio de
buena fe contractual y de acuerdo con la legalidad vigente, teniendo carácter de deber
laboral para toda la plantilla.
g) Datos objeto de registro.
Hora de inicio de la jornada: Se deberá registrar la hora concreta que la persona
trabajadora comience su jornada laboral, encontrándose en su puesto de trabajo o, a
disposición de la empresa, cuando por sus funciones o responsabilidades la persona
trabajadora esté autorizada por la empresa para iniciar su prestación de servicios desde
otra ubicación física.
Salvo autorización expresa, la hora de inicio computará, a efector de horas efectivas,
siempre que la misma se encuentre dentro del rango de jornada y horarios que
corresponde a la persona trabajadora.
Hora de finalización de la jornada: Se deberá registrar la hora concreta en que ésta
finalice encontrándose en su puesto de trabajo o, a disposición de la empresa, cuando
por sus funciones o responsabilidades la persona trabajadora esté autorizada por la
empresa para finalizar su prestación de servicios desde otra ubicación física.
Tiempo efectivo de trabajo: Se considera tiempo efectivo de trabajo el comprendido
entre la hora de inicio de la jornada y la hora de finalización de la jornada, descontadas
las pausas que no se consideren tiempo efectivo de trabajo.
Cuando la persona trabajadora deba realizar desplazamientos fuera de su localidad o
centro de trabajo habitual y durante toda la jornada por razón de su actividad laboral, se
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considerarán cumplidas las horas de trabajo efectivas habituales, registrándose como
incidencia el «viaje o salida de trabajo».
h) Accesibilidad a la información registrada.
Por parte de la persona trabajadora: Cualquier trabajador o trabajadora podrá
acceder en cualquier momento y de forma exclusiva, a su registro diario de jornada para
consultar sus propios datos tal y como figuren en el Registro diario de Jornada.
La Representación Legal de los Trabajadores tendrá a su disposición los registros
correspondientes de cada persona trabajadora, incluyendo la totalización de las horas de
trabajo de conformidad con lo establecido legalmente. Los representantes legales de los
trabajadores deberán guardar la oportuna reserva y proteger los datos consultados de
acuerdo con la normativa vigente de protección de datos personales, así como con lo
establecido en el artículo 64 y 65.2 del Estatuto de los Trabajadores.
i) Plazo de implantación.
El sistema de registro de jornada regulado en el presente acuerdo deberá
encontrarse en funcionamiento en el plazo máximo de tres meses tras la publicación en
el BOE del presente convenio colectivo.
j) Comisión Paritaria de seguimiento.
La Comisión Paritaria del convenio colectivo, será la encargada de reunirse para el
análisis e interpretación sobre cualquiera de sus contenidos, situaciones no resueltas o
cualquier otra situación que se pueda producir.
Art. 52. Desconexión digital.
Con el objetivo de establecer diferentes medidas de naturaleza diversa dirigidas a
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital de las personas
trabajadoras, se regulan las siguientes condiciones que tendrán el carácter de mínimas,
a excepción de las indicadas en el punto 3:
1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de su
jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones,
excedencias o reducciones de jornada.
2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se dé alguna
situación de urgencia, llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos o de
mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo puestas a disposición
por parte de las Empresas más allá del horario de trabajo de la persona trabajadora.
3. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas
prácticas en relación con las personas trabajadoras incluidas en los Grupos
Profesionales 1, 2, 3 y 4:
– Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas
implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.
– Promover la utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los
correos electrónicos que se remitan a las personas trabajadoras fuera de su jornada
laboral.
– Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando
las fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de
contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.
– Limitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias,
presentaciones, información, etc., fuera de la jornada de trabajo de cada persona
trabajadora.
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– Se incorporará la utilización de videoconferencias y audio conferencias que
permitan la realización de tales reuniones dentro de la jornada laboral y eliminen los
desplazamientos innecesarios, siempre que esto sea posible.
– Si dichas reuniones se han de llevar a cabo fuera de la jornada de la persona
trabajadora la asistencia será voluntaria y será considerada tiempo efectivo de trabajo.
Esta medida será de especial cumplimiento para todas las personas con reducción de
jornada por cuidado de familiares.
– Las reuniones incluirán en sus convocatorias la hora de inicio y finalización, así
como la documentación relevante que vaya a ser tratada con el fin de que se puedan
visualizar y analizar previamente los temas a tratar y las reuniones no se dilaten más de
lo establecido.
4. Corresponde a quienes tengan la responsabilidad sobre un equipo de trabajo,
fomentar y educar mediante la práctica responsable de las tecnologías, con el propósito
de dar cumplimiento al derecho a la desconexión digital. El ejercicio del derecho a
desconexión digital en los términos establecidos en este artículo no repercutirá
negativamente en el desarrollo profesional de las personas trabajadoras ni influirá de
manera negativa en los procesos de evaluación de las empresas.
5. Las personas trabajadoras afectadas por este convenio colectivo tienen la
obligación de cumplir con todos sus cometidos laborales, de acuerdo con lo previsto en
sus contratos de trabajo, en la normativa vigente de aplicación y en la buena fe
contractual. Las empresas incluidas en su ámbito de aplicación no podrán aplicar el
régimen disciplinario recogido en esta misma norma convencional sectorial como
consecuencia del ejercicio por parte de aquellas de su derecho a desconexión digital.
6. Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán
establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí
estipulado.
7. Las empresas podrán adoptar las medidas que estimen más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus
obligaciones laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración a los
derechos de las personas trabajadoras.
Art. 53. Cumplimiento alternativo de la obligación de reserva de plantilla en favor de
las personas trabajadoras con discapacidad.
Las empresas podrán quedar exentas de la obligación regulada en el artículo 42.1
del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, de forma parcial o total por opción voluntaria del empresario, por los
motivos establecidos en la normativa, siempre que en ambos supuestos se aplique
alguna de las medidas sustitutorias, alternativa o simultáneamente previstas por la
regulación legal vigente.
Negociación Colectiva e Inaplicación de Convenio
Art. 54. Concurrencia de convenios.
El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas
comprendidas en el ámbito funcional definido en el artículo 3 y todas sus personas
trabajadoras.
No obstante los criterios de prioridad aplicativa vigentes en cada momento respecto
de los convenios colectivos de empresa, en virtud de lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores, o norma que lo sustituya, el presente convenio colectivo, a salvo del citado
mandato legal, gozará de prioridad aplicativa, con carácter de derecho mínimo
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necesario, en las materias de organización, jornada máxima y tiempo de trabajo,
descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y
excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, e incluso
modalidades de contratación y régimen disciplinario.
De acuerdo con lo pactado, las partes acuerdan expresamente que, a partir de la
entrada en vigor del presente convenio colectivo, no podrán pactarse en los ámbitos
previstos en el artículo 84.3 y 4 del actualmente vigente Estatuto de los Trabajadores,
materias objeto de negociación en ese convenio.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de
los Trabajadores.
El Principio de Igualdad y no Discriminación
Art. 55. Igualdad y no discriminación.
El presente convenio, su interpretación y aplicación, se rige por el principio de
igualdad y no discriminación por razones personales que consagran los artículos 14 de la
Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, y muy especialmente por el
principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres que ha desarrollado la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así
como el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, de planes de igualdad y su registro, y
el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva, cuyas previsiones se
consideran como referencia interpretativa primordial del presente convenio Colectivo.
Todas las empresas sujetas al presente convenio deberán contar con un plan de
igualdad con los contenidos establecidos en la Ley, cuyo objetivo será potenciar la
igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral. Contemplará, al menos, las
siguientes áreas de actuación:
a) Proceso de selección y contratación.
b) Clasificación profesional.
c) Formación.
d) Promoción profesional.
e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres de
conformidad con lo establecido en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de
igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.
g) Infrarrepresentación femenina.
h) Retribuciones.
i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
Asimismo, la definición de los grupos profesionales regulados en los artículos 11 a 16
de este convenio, se ajusta a criterios y sistemas que garantizan la ausencia de
discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres y la correcta aplicación del
principio de igualdad de retribución por trabajos de igual valor.
Art. 56. Acoso Moral y Sexual.
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 de
marzo, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la Empresa promoverá las
condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y, en
general, el acoso laboral, desarrollando cuantas medidas sean necesarias para ello, por
medio de un Protocolo establecido por la empresa, la problemática del acoso en el
trabajo, estableciendo un método que se aplique tanto para prevenir, a través de la
formación, la responsabilidad y la información, como para solucionar las reclamaciones
relativas al acoso, con las debidas garantías y tomando en consideración las normas
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constitucionales, laborales y las declaraciones relativas a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo.
Disposición adicional primera. Sistema extrajudicial.
Disposición adicional primera. Sistema extrajudicial.
Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Paritaria establecida en el artículo 6
de este convenio, las partes firmantes se someten al VI Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales (sistema extrajudicial) firmado el 26 de noviembre
de 2020 (BOE n.º 334 de 23 de diciembre de 2020) para la resolución de los conflictos
colectivos laborales que se susciten al que le es aplicable este convenio, siempre que
estos conflictos sean de ámbito estatal.
Disposición adicional segunda. Cumplimiento del convenio y promoción del mismo.
Disposición adicional segunda. Cumplimiento del convenio y promoción del mismo.
a) Con el objeto de promover el cumplimiento del presente convenio, ambas
representaciones se comprometen a instar a los órganos de contratación de las
administraciones públicas a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley
de Contratos del Sector Público, se requiera en los Pliegos de Contratación Pública
referentes a prestación de servicios del ámbito funcional de este convenio, que todos los
licitadores pongan de manifiesto, de manera fehaciente, haber tenido en cuenta en la
elaboración de sus ofertas las obligaciones que en materia de protección de empleo,
condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales les impone el presente
convenio, sin que ello obste, como establece ese mismo artículo para la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 149 sobre verificación de las ofertas, que incluyan valores
anormales o desproporcionados.
b) Igualmente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 202 de la Ley de Contratos
del Sector Público, ambas representaciones se comprometen a instar a las
administraciones públicas a establecer condiciones especiales de ejecución de los
contratos relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las
empresas contratistas, velando asimismo por la comprobación del respeto de las
obligaciones que, en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y
prevención de riesgos laborales, le impone el presente convenio. Todo ello al margen de
la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores
conforme al presente convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122
de esta misma Ley.
c) Asimismo, ambas representaciones se comprometen a solicitar a las
administraciones públicas que verifiquen el cumplimiento del convenio en los concursos
públicos que convoquen, de manera que si identificaran a algún licitador que realizara
una oferta anormalmente baja por incumplir lo dispuesto en este convenio colectivo, la
rechace al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.4 de la Ley de Contratos del Sector
Público.
d) Ambas representaciones se comprometen, igualmente, a solicitar a las
administraciones públicas que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la
Ley de Contratos del Sector Público verifiquen que la dotación económica presupuestada
en los concursos públicos para la prestación de servicios del ámbito funcional de este
convenio es suficiente para dar cumplimiento a lo recogido en el presente convenio, al
margen de la necesaria adición de los costes derivados de la ejecución material de los
servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. En el supuesto de
que alguna de las representaciones identifique pliegos de concursos públicos cuya
cuantía fuera inferior a la necesaria para cubrir los costes salariales dimanantes de la
aplicación de este convenio, pondrá en conocimiento de dicha administración este hecho
por si aquella tuviera a bien modificar las condiciones del pliego.
e) Finalmente, en el supuesto de que ambas representaciones constaten la
existencia de incumplimientos o retrasos reiterados en el pago de los salarios o la
aplicación de condiciones salariales derivadas de este convenio Colectivo, de ser dicha
aplicación grave y dolosa, pondrán esta circunstancia en conocimiento de las
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administraciones públicas contratantes a efectos de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 201 y 211 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Disposición adicional tercera. Observatorio Sectorial.
Disposición adicional tercera. Observatorio Sectorial.
La preocupación de los firmantes por la evolución del sector y la necesidad de hacer
un seguimiento del cumplimiento de las normas por parte de las empresas que operan
en el mismo, les lleva a mantener el funcionamiento del Observatorio Sectorial,
compuesto por los mismos, y que se reunirá periódicamente.
Disposición adicional cuarta. Subrogación.
Disposición adicional cuarta. Subrogación.
Las partes dejan constancia expresa de que si legislativamente se produjese una
modificación de la figura jurídica de la sucesión de empresas (actual artículo 44 del ET) o
una nueva regulación que contemplase la exclusión de la posible responsabilidad
solidaria derivada de un cambio en la empresa prestadora de un servicio respecto de las
deudas generadas con carácter previo a que se produzca la subrogación, la comisión
negociadora del convenio deberá reunirse, en el plazo de 1 mes desde la entrada en
vigor de aquella, a fin de que adopte, en su caso, el acuerdo que legalmente sea
necesario para adecuar el artículo 19 del presente convenio a dicha nueva regulación
estatutaria, con especial interés en modificar y/o eliminar la condición indispensable para
que opere la subrogación consistente en la constitución de aval bancario o seguro de
caución.
Disposición adicional quinta. Lenguaje no sexista.
Disposición adicional quinta. Lenguaje no sexista.
Todas las referencias en el texto del convenio a «trabajador» o «empleado»,
«trabajadores» o «empleados», se entenderán efectuadas indistintamente a las
personas, hombre o mujer, que trabajan en las empresas comprendidas en el ámbito
funcional expresado en el artículo 3.
Disposición adicional sexta. Cláusula de garantía salarial.
Disposición adicional sexta. Cláusula de garantía salarial.
En el supuesto de que el incremento porcentual que experimente el Índice General
de Precios al Consumo (IPC General) publicado por el Instituto Nacional de Estadística
(INE) entre los meses de enero de 2024 y agosto de 2026, fuese superior al incremento
porcentual que experimenten todos los conceptos retributivos regulados en el convenio
colectivo entre el 31 de diciembre de 2023 y agosto de 2026, tales conceptos se
incrementarán en el diferencial existente entre ambos porcentajes, sin que el diferencial
pueda ser en ningún caso superior al dos por ciento (2 %). El incremento porcentual
derivado de la presente cláusula de garantía salarial, caso de producirse, tendrá efectos
jurídicos y económicos exclusivamente desde el primero de enero de 2027 y se aplicará
sobre todos los conceptos retributivos regulados en el convenio y a sus valores
publicados a 31 de diciembre de 2026, constituyendo el resultado de esa actualización
las remuneraciones de partida del año 2027. Esta actualización será calculada por la
Comisión Paritaria.
En todo caso, se garantiza que la retribución en concepto de Salario Base del
Auxiliar Administrativo, Vendedor/Promotor de Ventas y Auxiliar de Servicios, siempre
estará por encima del Salario Mínimo Interprofesional, manteniendo, como mínimo, un
diferencial con el SMI vigente en cada momento, equivalente al porcentaje de diferencia
existente entre el SMI fijado para 2023 por el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, y
el Salario Base fijado para dichos niveles funcionales en las tablas salariales de dicho
año, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 2023.
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Disposición transitoria primera. Especialidades del Plus Aeroportuario.
Disposición transitoria primera. Especialidades del Plus Aeroportuario.
El referido «Plus aeroportuario» del apartado e) del artículo 47 se aplicará y se
empezará a devengar a partir del inicio efectivo del servicio derivado de las licitaciones
públicas de AENA o entidad pública o privada que en su día la pueda sustituir, cuyo
expediente de contratación se anuncie y se licite a partir del día siguiente de la
publicación del presente convenio colectivo en el «Boletín Oficial del Estado», siendo
exclusivamente de aplicación a cualquier licitación que afecte al personal incluido en el
ámbito funcional del presente convenio que surja de forma posterior al expediente
DSA-239/2023, Lotes 1 al 15.
ANEXO
Tablas salariales
2024 2025 2026
Mensual Anual Mensual Anual Mensual Anual
Grupo profesional 1
Director General. 1.507,22 21.101,11 1.552,44 21.734,14 1.599,01 22.386,17
Director. 1.453,39 20.347,50 1.496,99 20.957,92 1.541,90 21.586,66
Titulado Superior o Medio. 1.399,56 19.593,89 1.441,55 20.181,70 1.484,80 20.787,15
Grupo profesional 2
Jefe de Departamento / Servicios. 1.291,90 18.086,66 1.330,66 18.629,26 1.370,58 19.188,14
Supervisor de Departamento / Servicios. 1.239,27 17.349,80 1.276,45 17.870,29 1.314,74 18.406,40
Coordinador de Departamento / Servicios. 1.178,26 16.495,71 1.213,61 16.990,58 1.250,02 17.500,30
Inspector. 1.160,32 16.244,50 1.195,13 16.731,84 1.230,99 17.233,79
Grupo profesional 3
Oficial de Primera Administrativo. 1.208,17 16.914,38 1.244,42 17.421,81 1.281,75 17.944,47
Oficial de Segunda Administrativo. 1.172,28 16.411,97 1.207,45 16.904,33 1.243,68 17.411,46
Auxiliar Administrativo. 1.147,33 16.062,62 1.147,33 16.062,62 1.217,20 17.040,83
Grupo profesional 4
Jefe de Ventas. 1.291,90 18.086,66 1.330,66 18.629,26 1.370,58 19.188,14
Jefe de Equipo Comercial. 1.239,27 17.349,80 1.276,45 17.870,29 1.314,74 18.406,40
Ejecutivo / Consultor Comercial. 1.178,26 16.495,71 1.213,61 16.990,58 1.250,02 17.500,30
Vendedor / Promotor de ventas. 1.147,33 16.062,62 1.181,75 16.544,50 1.217,20 17.040,83
Grupo profesional 5
Auxiliar de Servicios. 1.147,33 16.062,62 1.181,75 16.544,50 1.217,20 17.040,83
Auxiliar de servicios especializado. 1.262,06 17.668,88 1.299,92 18.198,95 1.338,92 18.744,92
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Anexo I. Modelo Declaración Jurada
ANEXO I
Modelo Declaración Jurada
Declaración jurada
D./Dña. ……………………………………………………………………………….., mayor
de edad, con NIF/NIE n.º, en calidad de ……………………………………………. de la
empresa …………………………………………., la cual venía prestando sus servicios para
el Cliente…………………………………………, con poder suficiente,
Declara bajo juramento:
Que la mercantil a la que representa, al día de la fecha:
– Se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, seguridad social y primas
de accidentes de trabajo.
– Ha aplicado íntegramente el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios
auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones
al personal afectado por la subrogación.
– La inexistencia o relación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, tanto salariales
como extrasalariales o, indemnizaciones.
– La inexistencia o relación de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la
Seguridad Social o Hacienda.
____________, __________ de _________________ 202_
Fdo.:___________________________
Anexo II. Modelo Procedimientos Judiciales
ANEXO II
Modelo Procedimientos Judiciales
Autos
Persona
trabajadora
subrogable
Asunto
reclamado Fase actual Situación actual Fecha próxima Riesgo máximo
(Incluir auto o n.º
referencia).
(Incluir
nombre).
(Incluir asunto
principal de la
reclamación).
(Conciliación / Juzgado / TSJ /
AN / TS).
(Pdt juicio /
desestimado y
recurrido / estimado
y recurrido).
(Incluir fecha
del siguiente
acto procesal).
(Incluir riesgo
máximo
reclamado).
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Fuente: Resolucion de 19/03/2024 DGT, BOE num. 79 de 30/03/2024 (BOE-A-2024-6406). Firmado por ANEPSA-ASESAS y ADEDSA-AESA con FeSMC-UGT y CCOO del Habitat. Tablas 2025: BOE-A-2025-5983. Tablas 2026: BOE-A-2026-9577 (23/04/2026).. Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.