Texto íntegro del Convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 51 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna |
|---|---|
| Código REGCON | 99100275012022 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Marcas de restauración moderna (cadenas de comida rápida) |
| Vigencia | 2022-2025 (hasta el 31/12/2025) |
| Situación | Vencido, pero sigue aplicándose |
| Versión del texto | I (2022-2025) · publicado el 01/01/2022 |
| Artículos | 51 |
¿Está en vigor?
Lo esencial de este convenio
- Jornada: La jornada máxima anual es de 1.800 horas de trabajo efectivo. A partir del 1 de enero de 2025 será de 1.792 horas, distribuidas en un máximo de 224 días de trabajo efectivo por año. (Art. 12)
- Vacaciones: Desde el ejercicio 2023, las vacaciones anuales son de 31 días naturales, con derecho a al menos 15 días continuados entre el 1 de junio y el 30 de septiembre si se fracciona el disfrute. (Art. 14)
- Pagas extraordinarias: Las retribuciones se distribuyen en 14 pagas, incluyendo dos pagas extraordinarias que se percibirán conforme a la costumbre o pacto de cada empresa, pudiendo prorratear su importe total o parcial en 12 mensualidades. (Art. 19)
- Permisos retribuidos: En materia de licencias retribuidas se aplica el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, respetando los acuerdos o políticas de empresa que lo mejoren, y siendo extensibles a las parejas de hecho legalmente constituidas. (Art. 16)
- Periodo de prueba: En materia de periodo de prueba se estará a lo previsto en el ALEH. Será nulo el pacto de periodo de prueba si la persona trabajadora ya desempeñó las mismas funciones anteriormente en la misma empresa o en otra del mismo grupo, siempre que lo hubiera superado. (Art. 7)
Resumen elaborado con ayuda de inteligencia artificial únicamente a partir del texto de este convenio. Cada dato se ha comprobado de forma automática contra la cita literal del artículo enlazado; en caso de duda prevalece el texto oficial. Información orientativa: no sustituye el asesoramiento de un profesional.
Temas clave
- Clasificacion: art. 7, art. 8, art. 40, Disposición transitoria segunda
- Jornada: art. 10, art. 11, art. 12, art. 13 y 5 más
- Salario: art. 17, art. 18, art. 19, art. 20 y 5 más
- Igualdad: art. 25, art. 26, art. 27, art. 28 y 2 más
- Prevencion: art. 29, art. 31
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- Art. 1. Partes signatarias.
- Art. 2. Ámbito funcional, personal y territorial de aplicación.
- Art. 3. Ámbito temporal y denuncia.
- Art. 4. Reglas de concurrencia y jerarquía de normas.
- Art. 5. Compensación y absorción.
- Art. 6. Organización del trabajo.
- Art. 7. Periodo de prueba.
- Art. 8. Clasificación profesional.
- Art. 9. Régimen de ascensos.
- Art. 10. Contratación.
- Art. 11. Contrato a tiempo parcial.
- Art. 12. Jornada.
- Art. 13. Descanso semanal.
- Art. 14. Vacaciones.
- Art. 15. Trabajo durante los catorce festivos oficiales.
- Art. 16. Licencias retribuidas.
- Art. 17. Retribuciones.
- Art. 18. Salario base de nivel.
- Art. 19. Pagas extraordinarias.
- Art. 20. Salario base nivel en 2022.
- Art. 21. Tablas Salariales.
- Art. 22. Cláusula de garantía salarial.
- Art. 23. Complemento de nocturnidad.
- Art. 24. Incapacidad temporal.
- Art. 25. Prendas de trabajo.
- Art. 26. Principios generales.
- Art. 27. Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación
- Art. 28. Procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de acoso sexual
- Art. 29. Seguridad y salud laboral.
- Art. 30. Acoso moral en el trabajo.
- Art. 31. Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud.
- Art. 32. Representación sindical en el sector de Marcas de Restauración.
- Art. 33. Delegados sindicales.
- Art. 34. Representación colectiva: Comité intercentros/Comité intercentros de
- Art. 35. Cuotas sindicales.
- Art. 36. Acumulación y gestión de las horas sindicales.
- Art. 37. Comisión Paritaria.
- Art. 38. Integrantes de la Comisión Paritaria.
- Art. 39. Procedimiento.
- Art. 40. Funciones.
- Art. 41. Procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos y
- Art. 42. Comisión Negociadora Permanente.
- Art. 43. Funciones y competencias de la Comisión Negociadora Permanente.
- Art. 44. Plazos máximos de negociación en la Comisión Negociadora Permanente.
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda
- Disposición transitoria tercera
- Disposición transitoria cuarta
- Disposición transitoria quinta
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
Texto íntegro
Art. 1. Partes signatarias.
1. Suscriben el presente convenio colectivo, en representación de la parte
empresarial, la Asociación Empresarial de Marcas de Restauración (AEMR) y, en
representación de las personas trabajadoras, la Federación de Servicios de CCOO
(CCOO-Servicios), la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión
General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y la Confederación Sindical Independiente
Fetico (FETICO).
2. Las partes signatarias se reconocen mutuamente legitimación para negociar el
presente Convenio Colectivo.
Art. 2. Ámbito funcional, personal y territorial de aplicación.
El presente Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración
Moderna es de aplicación a:
a. Ámbito funcional:
a.1 Las empresas o grupos de empresas (según lo dispuesto en el artículo 42.1 del
Código de Comercio), de marcas comerciales de cadenas de restauración de gran
implantación en el ámbito territorial del presente convenio colectivo y de gran dimensión
de plantilla laboral, cuya actividad de restauración se caracteriza por realizarse con
modernos sistemas y técnicas de producción y explotación, y de prestación de servicios
de restauración homogéneos de productos singulares de comidas y bebidas,
consumidos preferentemente en los propios establecimientos, que cuentan con idéntica
imagen de marca y producto singular.
Se entiende por gran implantación en el ámbito territorial del presente convenio
colectivo, cuando las empresas o grupos de empresas cuenten con establecimientos
abiertos al público en al menos cuatro Comunidades Autónomas; y por gran dimensión
de plantilla laboral, cuando emplee al menos a mil personas trabajadoras.
a.2 El presente convenio colectivo será de aplicación a:
(i) a las empresas que dediquen su actividad principal a la descrita en el punto a.1
de este artículo en régimen de franquicia, bajo las insignias o marcas comerciales de las
empresas y/o grupos de empresa incluidas en el punto a.1, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en dicho apartado.
a.3 Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación:
– A los centros de trabajo de las empresas y/o grupos de empresas incluidas en la
descripción funcional del apartado a.1 que estando ubicados en entornos dedicados
exclusivamente al transporte operen bajo concesiones administrativas tales como
aeropuertos y estaciones de ferrocarril, a los que se les aplica los convenios colectivos
de hostelería.
– A las empresas que dediquen su actividad principal a la hostelería tradicional, a la
preparación y elaboración de productos cocinados para su posterior reparto a domicilio,
así como a las empresas de restauración social y de catering (incluido el aéreo,
ferroviario y del servicio de autobuses).
b. Ámbito personal:
b.1 Aquellas personas trabajadoras que presten sus servicios con contrato laboral
para las empresas/grupos de empresas incluidas en el ámbito de aplicación.
b.2 No será de aplicación el convenio a las personas que se encuentren
comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido es aprobado mediante el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
c. Ámbito territorial:
El presente Convenio Colectivo Sectorial Estatal será de aplicación en el territorio del
Estado Español.
Art. 3. Ámbito temporal y denuncia.
a. Ámbito temporal:
Sin perjuicio de las situaciones de concurrencia establecidas en el artículo 4 del
convenio colectivo, que deberán respetarse en todo caso, el presente convenio colectivo
entrará en vigor desde su publicación oficial en el BOE y tendrá efectos desde el 1 de
enero del 2022, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca
otro plazo de aplicación diferente.
La vigencia del presente convenio colectivo finalizará el 31 de diciembre de 2025,
salvo que la Comisión de Negociación Permanente prevista en este convenio, acuerde
expresamente la prórroga de su contenido.
La negociación de dicho acuerdo de prórroga deberá llevarse a cabo en el seno de la
referida comisión durante el año 2025.
b. Denuncia:
De no alcanzarse un acuerdo sobre la prórroga del presente convenio colectivo,
cualquiera de las partes legitimadas con un mes de antelación a la fecha prevista de
finalización de su vigencia podrá denunciarlo sin más requisito que la obligación de
comunicárselo a la otra parte de modo escrito. Denunciado el convenio se estará, para la
constitución de la comisión negociadora, a lo previsto en el artículo 89.2 ET.
Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo subsistirán en todo caso,
hasta su sustitución por un nuevo convenio colectivo.
En caso de que no exista denuncia del convenio colectivo el mismo se prorrogará de
año en año.
Art. 4. Reglas de concurrencia y jerarquía de normas.
I. Las empresas y/o grupos de empresa que se encuentren dentro del ámbito
funcional del presente convenio, y cuenten a la entrada en vigor del presente convenio
colectivo con centros de trabajo ubicados en territorios donde exista un convenio
colectivo concurrente de ámbito sectorial más genérico y territorial inferior al estatal,
aplicarán en los citados territorios el presente convenio colectivo al finalizar la vigencia
expresa de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83.2 del Estatuto de los
Trabajadores se podrá anticipar mediante acuerdo la aplicación del presente convenio
colectivo en aquellos centros de trabajo que estén afectados por un convenio colectivo
concurrente de ámbito sectorial más genérico y territorial inferior al estatal.
II. Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito
de aplicación del presente convenio, respetando el contenido del artículo 3.º del Estatuto
de los Trabajadores, se regularán por lo previsto en el presente Convenio Colectivo
Sectorial Estatal, como elemento homogeneizador y norma mínima de las condiciones
de trabajo en el sector en todo el territorio nacional en aquellas materias no previstas en
el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, y, al objeto de establecer en su ámbito, una estructura racional y
homogénea, evitando los efectos de la desarticulación y dispersión, las partes firmantes,
acuerdan que la estructura de la negociación colectiva en el sector Estatal de Marcas de
Restauración, establecida en desarrollo de lo dispuesto el artículo 10 del V Acuerdo
Laboral Estatal del ámbito de la Hostelería, quede integrada por:
1. Por lo dispuesto por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente.
2. Por las condiciones fijadas entre las partes en el presente convenio colectivo
sectorial, siendo prioritario en las materias concretas tratadas en el presente ámbito
negocial frente a cualquier otro, salvo en aquellas materias reservadas por el Acuerdo
Laboral Estatal de Hostelería vigente a la entrada en vigor del presente convenio
colectivo sectorial, sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en el artículo 84.2 del
Estatuto de los Trabajadores.
Las organizaciones firmantes se comprometen a no crear nuevos ámbitos
autonómicos o provinciales específicos, salvo acuerdo en el seno de la Comisión
paritaria de este convenio.
Conforme a la aplicación de la DT 6.ª del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en
el empleo y la transformación del mercado de trabajo, los sindicatos firmantes adquieren
el compromiso de proceder de forma inmediata a negociar la adaptación de los textos
convencionales de empresa/grupo de empresa existentes en la actualidad, para lograr la
correcta aplicación del conjunto de normas previstas en el presente convenio colectivo.
TÍTULO II
Condiciones de prestación del trabajo
Condiciones generales
Art. 5. Compensación y absorción.
1. Sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria 1.ª, todas las
condiciones económicas que se establecen en el presente convenio colectivo, son
compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que
vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal,
convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de
las empresas o por cualesquiera otras causas.
2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en
cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de
preceptos legales, convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y por
cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que
expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio.
Art. 6. Organización del trabajo.
1. La organización del trabajo corresponde a las direcciones de las empresas y/o
grupos de empresa incluidas dentro del ámbito funcional de aplicación.
2. Las personas trabajadoras a través de sus representantes legales tendrán
derecho a conocer aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectar a las
personas trabajadoras.
Art. 7. Periodo de prueba.
En materia de periodo de prueba se estará a lo previsto en el ALEH.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando la persona
trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la misma
empresa, o en otra empresa del mismo grupo empresarial, bajo cualquier modalidad de
contratación, siempre y cuando lo hubiera superado.
Clasificación profesional
Art. 8. Clasificación profesional.
La clasificación profesional del sector será la recogida en el Acuerdo Laboral Estatal
de Hostelería área funcional tercera.
A nivel de empresa o en su caso a nivel de grupo de empresas se procederá, de
acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras, a la trasposición de la
clasificación profesional que existiese, en su caso, a los grupos profesionales existentes
en el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, en la redacción vigente al día de la firma del
presente convenio.
Una vez reclasificada la plantilla se procederá a adscribir los grupos profesionales a
los niveles salariales contenidos en el convenio colectivo. A cada grupo profesional
del ALEH le resultara de aplicación el correlativo nivel retributivo previsto en las tablas
del presente convenio.
Para esta operación las empresas (en su caso los grupos de empresa) y la
representación legal de las personas trabajadoras dispondrán de tres meses desde la
publicación del convenio colectivo, todo ello sin perjuicio de los efectos económicos del
presente convenio colectivo.
Promoción en el trabajo
Art. 9. Régimen de ascensos.
a) El ascenso de las personas trabajadoras a tareas o puestos de trabajo que
impliquen confianza (nivel I), o mando y coordinación (nivel II), será de libre designación
por la empresa. Los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos y
antigüedad de la persona trabajadora, conforme a las facultades organizativas y
directivas de la empresa.
Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y
sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o
indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva
dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
b) El ascenso de las personas trabajadoras del nivel IV al nivel III se realizará por el
mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante seis meses en la
empresa o en su caso en el grupo de empresas.
Contratación
Art. 10. Contratación.
La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales generales
sobre empleo, comprometiéndose las empresas y los grupos de empresa afectados por
el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo a la utilización de los diversos
modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
Las modalidades de contratación que a continuación se pactan como específicas del
subsector de Marcas de Restauración se acuerdan salvo que el ALEH se reserve esta
materia, en cuyo caso se estará a esta regulación.
Los contratos incluirán la jornada anual y el promedio semanal de trabajo efectivo.
Art. 11. Contrato a tiempo parcial.
A. Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
B. Horas complementarias de las definidas en los artículos 12.5.c) y g) del Estatuto
de los Trabajadores:
b.1 Horas complementarias pactadas (12.5.c Estatuto de los Trabajadores).
El límite máximo de horas complementarias pactadas será del 30 % de la jornada
contratada.
b.2 Horas complementarias de aceptación voluntaria (12.5.g Estatuto de los
Trabajadores).
En los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo
no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, la empresa podrá, en cualquier
momento, ofrecer a la persona trabajadora la realización de horas complementarias de
aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar 30 % de las horas ordinarias objeto
del contrato.
C. Jornada mínima de una persona contratada a tiempo parcial.
Las personas contratadas a tiempo parcial tendrán una jornada planificada que, en
ningún caso, será inferior a tres horas de trabajo efectivo diaria. La jornada mínima
regulada en este apartado deberá prestarse de forma continuada.
D. Consolidación de horas complementarias como jornada ordinaria.
Las personas trabajadoras podrán consolidar hasta un 20 % de las horas
complementarias totales realizadas cada ejercicio a partir del 1 de enero de 2023
(consolidación a 1 de enero de 2024).
Las personas trabajadoras podrán ejercitar este derecho hasta el 31 de enero de
cada año, atendiendo al régimen de consolidación señalado con anterioridad.
Las empresas deberán informar a la representación legal de las personas
trabajadoras de las horas complementarias realizadas durante el año natural, hasta el
día 15 de enero de cada año.
E. Renuncia al pacto de horas complementarias.
Las personas trabajadoras podrán renunciar por cualquier causa al pacto de horas
complementarias suscrito con la empresa, mediando un preaviso de quince días.
F. Jornadas mínimas parciales.
Para las contrataciones que se produzcan partir del 1 de enero del 2023:
(i) La jornada de las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial será de un
mínimo de veinte horas semanales de promedio.
(ii) Para las personas trabajadoras que presten servicios tres o menos de tres días
por semana, la jornada mínima por semana será de quince horas de promedio. Los
citados contratos de trabajo deberán tener fijado el turno de prestación.
Las empresas podrán contratar fuera de los mínimos de jornada establecidos
anteriormente, en un máximo de un 10 % de la totalidad de plantilla a nivel de empresa
debiendo estos contratos de trabajo tener fijado los turnos de prestación.
Lo señalado con anterioridad no será de aplicación a las personas trabajadoras
contratadas exclusivamente para tareas de limpieza.
Tiempo de trabajo
Art. 12. Jornada.
a. La jornada máxima anual durante la vigencia del convenio será de 1.800 horas
de trabajo efectivo al año. A partir del 1 enero del 2025 la jornada máxima anual de
trabajo efectivo será de 1792 horas, y se distribuirá en un máximo de 224 días de trabajo
efectivo por año.
La jornada máxima, para quienes tuvieran a tiempo completo una jornada de trabajo
efectivo anual inferior, será la que vengan disfrutando, y la mantendrán a título individual.
b. Planificación horaria:
– Año 2022:
Se mantendrán los sistemas de planificación que estén en vigor en cada una de las
empresas afectadas por el presente convenio colectivo.
– Año 2023:
La planificación de la jornada se realizará individualmente de forma quincenal,
especificando los distintos, turnos y horas de entrada y salida para todas las personas
trabajadoras de modo que la planificación de la jornada se conozca con dos semanas de
antelación a su ejecución.
Con carácter mensual se procederá a publicar en los centros de trabajo un
calendario con las libranzas de las personas trabajadoras: estas libranzas sólo se podrán
alterar previo acuerdo con la persona trabajadora.
– Año 2024:
La planificación de la jornada se realizará individualmente cada tres semanas,
especificando los distintos, turnos y horas de entrada y salida para todas las personas
trabajadoras de modo que la planificación de la jornada se conozca con tres semanas de
antelación a su ejecución.
Con carácter mensual se procederá a publicar en los centros de trabajo un
calendario con las libranzas de las personas trabajadoras: estas libranzas sólo se podrán
alterar previo acuerdo con la persona trabajadora.
– A partir del año 2025:
La planificación de la jornada se realizará individualmente con cada cuatro semanas,
especificando los distintos, turnos y horas de entrada y salida para todas las personas
trabajadoras de modo que la planificación de la jornada se conozca cada cuatro
semanas de antelación a su ejecución.
Con carácter mensual se procederá a publicar en los centros de trabajo un
calendario con las libranzas de las personas trabajadoras: estas libranzas sólo se podrán
alterar previo acuerdo con la persona trabajadora.
Durante la totalidad de los años referenciados con anterioridad, la verificación y
control de la ejecución de la jornada anual pactada se efectuará, con carácter individual,
trimestralmente.
Los cambios en el horario individualmente adjudicado, se efectuarán con personal
voluntario.
Los excesos de jornada, en caso de que los hubiere, se regularizarán en cómputo
anual.
c. Distribución irregular de la jornada.
Las empresas podrán aplicar la distribución irregular de la jornada en los términos
previstos en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.
d. Distribución de jornada niveles I y II.
Las personas trabajadoras encuadradas en los niveles I o II (cuando no exista nivel I
en el centro de trabajo), habida cuenta de las especiales condiciones de su prestación de
servicios, de las necesidades de opinión, gestión y responsabilidad sobre las materias
objeto de la misma, autogestionarán su jornada, de modo tal que, con respeto a la
jornada máxima anual definida al comienzo de este artículo, cumplan con los objetivos
fijados de su prestación.
Art. 13. Descanso semanal.
El descanso semanal será de dos días consecutivos salvo pacto en contrario. La
empresa informara a la representación legal de los trabajadores del sistema de
descansos implantado.
A fin de facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar y salvo que a nivel de
empresa existan otros sistemas más beneficiosos para las personas trabajadoras, en
aquellos centros de trabajo en los que se aperture al público durante los siete días de la
semana, las personas trabajadoras que no estén contratadas para trabajar de forma
específica el fin de semana disfrutarán, como mínimo de los siguientes descansos de
calidad:
– Año 2023: 4 sábados y domingos continuados (2 por semestre).
– Año 2024 y siguientes: 6 sábados y domingos continuados (2 por cuatrimestre).
En aquellos centros de trabajo que cierren los domingos, los descansos de calidad
anteriores se entenderán cumplidos con sábados/domingos y/o domingos/lunes,
continuados.
El disfrute de los citados descansos de calidad será proporcional al tiempo de
permanencia en el año, redondeando las fracciones superiores a 0,5 al entero.
Art. 14. Vacaciones.
Todas las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán a
partir del ejercicio 2023, de un período de vacaciones anuales retribuido cuya duración
será de 31 días naturales. En caso de fracción del periodo de disfrute, las personas
trabajadoras tendrán derecho a disfrutar, al menos, de un periodo continuado de quince
días naturales en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. La
exclusión de determinadas fechas de los periodos de vacaciones se realizará de común
acuerdo con la representación legal de los trabajadores.
Las vacaciones se disfrutarán de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2
del ET.
Se procederá a la fijación de las vacaciones durante el primer trimestre del año, a
más tardar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del ET.
En caso de que alguna persona trabajadora no prestase servicios durante la totalidad
del ejercicio, la fijación de las vacaciones se realizará, dentro de los primeros quince días
de prestación, pudiendo distribuirse las mismas de conformidad con lo establecido en lo
regulado en el presente apartado.
El comienzo de las vacaciones no coincidirá con el día de libranza de la persona
trabajadora.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se
tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año
natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que
corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que
no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.
Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo procederán a elaborar un
protocolo para el disfrute de las vacaciones anuales acordado con la representación
legal de las personas trabajadoras.
Art. 15. Trabajo durante los catorce festivos oficiales.
Las personas trabajadoras que presten servicios de forma efectiva los catorce
festivos del año y que no estuviesen expresamente contratados para tal trabajo,
disfrutarán de un descanso de veinte días ininterrumpidos, salvo acuerdo entre persona
trabajadora y empresa para su compensación de forma distinta.
Dicha regla general de descanso se corresponde con la compensación de los catorce
días festivos más los seis días de descanso correspondientes a tres semanas,
pudiéndose compensar de las siguientes maneras:
– Acumulados a las vacaciones anuales.
– Disfrutados en descanso continuado en periodo distinto.
Los festivos coincidentes con día de descanso o vacaciones se considerarán a estos
efectos como de servicios prestados, y serán debidamente compensados.
Lo recogido en el presente apartado será de aplicación, salvo que exista en la
empresa/grupo de empresas, un acuerdo con la representación legal de los trabajadores
distinto de compensación de trabajo en festivos.
Art. 16. Licencias retribuidas.
En materia de licencias retribuidas se estará a la dispuesto en el artículo 37.3 del
Estatuto de los Trabajadores, respetándose en todo caso, los acuerdos o políticas
existentes en las empresas y/o grupo de empresas que mejoren lo establecido en el
artículo 37.3 de la norma estatutaria.
Sin perjuicio de lo anterior las licencias retribuidas serán extensibles a las parejas de
hecho legalmente constituidas.
Percepciones económicas: conceptos y estructura
Art. 17. Retribuciones.
Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente convenio, estarán distribuidas en su caso entre el salario base de Nivel y los
complementos del mismo.
Art. 18. Salario base de nivel.
Se entiende por salario base de nivel el correspondiente a la persona trabajadora en
función de su pertenencia a uno de los niveles salariales descritos en el presente
convenio colectivo.
El salario base anual remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este
convenio colectivo y los períodos de descanso legalmente establecidos.
Art. 19. Pagas extraordinarias.
Las retribuciones básicas establecidas en el convenio se entienden distribuidas
en catorce pagas, por lo que las dos pagas extraordinarias se percibirán conforme a la
costumbre o pacto establecido en cada empresa.
Mediante acuerdo el importe total o parcial de las pagas extraordinarias, podrá
prorratearse entre doce mensualidades.
Art. 20. Salario base nivel en 2022.
El salario base (SB) de nivel incluye el abono de pagas extraordinarias, las
vacaciones, festivos y descansos.
La tabla definitiva para el año 2022 para una jornada anual completa es la fijada en la
tabla prevista en el artículo 21.
El precio hora se calculará dividiendo el Salario Anual entre la jornada máxima anual
pactada.
Art. 21. Tablas Salariales.
Dadas las condiciones de homogeneidad que se alcanzan con este primer convenio
colectivo sectorial estatal, durante la vigencia de este primer convenio colectivo los
salarios base de nivel tendrán en cada ejercicio las siguientes cuantías para la
realización de una jornada completa de trabajo efectivo:
Salarios a partir del 1 de julio de 2022
Nivel salarial Salario base mensual
(x14) Salario base año
I 1.266,87 € 17.736,18 €
II 1.151,64 € 16.123,08 €
III 1.047,00 € 14.658,00 €
IV SMI SMI
Salarios a partir del 1 de enero de 2023
Nivel salarial Salario base mensual
(X14) Salario base año
I 1.266,87 € 17.736,18 €
II 1.151,64 € 16.123,08 €
III 1.047,00 € 14.658,00 €
IV SMI SMI
Salarios a partir del 1 de julio de 2023
Nivel salarial Salario base mensual
(X14) Salario base año
I 1.305,07 € 18.271,00 €
II 1.186,43 € 16.610,00 €
III 1.078,57 € 15.100,00 €
IV SMI SMI
Salarios a partir del 1 de enero de 2024
Nivel salarial Salario base mensual
(X14) Salario base año
I 1.305,07 € 18.271,00 €
II 1.186,43 € 16.610,00 €
III 1.078,57 € 15.100,00 €
IV SMI SMI
Salarios a partir del 1 de julio de 2024
Nivel salarial Salario base mensual
(X14) Salario base año
I 1.500,00 € 21.000,00 €
II 1.285,71 € 18.000,00 €
III 1.142,85 € 16.000,00 €
IV SMI SMI
Salarios a partir del 1 de enero de 2025
Nivel salarial Salario base mensual
(X14) Salario base año
I 1.500,00 € 21.000,00 €
II 1.285,71 € 18.000,00 €
III 1.142,85 € 16.000,00 €
IV SMI SMI
Estos salarios estarán en vigor a partir del día siguiente al de la publicación del
convenio colectivo en el BOE.
El incremento salarial del año 2025 será fijado por la Comisión Negociadora
permanente.
Dada las especiales características de acceso y aprendizaje que presiden las
funciones del nivel IV, la retribución que percibirán las personas trabajadoras durante el
tiempo de permanencia en dicho nivel será equivalente al Salario Mínimo Interprofesional
que se encuentre vigente en cada momento. En caso de que el Salario Mínimo
Interprofesional sufriese incrementos durante la vigencia del convenio colectivo, las
partes acuerdan que las empresas y/o los grupos de empresa procederán a su inmediata
aplicación una vez se publique el mismo en el «Boletín Oficial del Estado».
Si durante la vigencia del convenio colectivo, el Salario Mínimo Interprofesional no se
viese incrementado, la Comisión Negociadora Permanente fijara el incremento salarial
del nivel IV.
Art. 22. Cláusula de garantía salarial.
En caso de que el IPC real acumulado de los ejercicios 2023 y 2024 sea superior al
incremento efectuado por el convenio colectivo en los niveles salariales para los
ejercicios 2023 y 2024, las Empresas procederán a actualizar los Salarios de Tablas, con
carácter previo al incremento que se pacte por la Comisión Negociadora Permanente
para su aplicación a partir de enero del ejercicio 2025. Este incremento en tablas será
equivalente a medio punto porcentual por cada punto de diferencia entre el IPC real
acumulado anterior y el incremento efectuado por el convenio colectivo en el periodo
antes señalado, con el tope máximo de un 2 %.
Art. 23. Complemento de nocturnidad.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a percibir las siguientes cuantías por la
prestación de servicios en horario así planificado:
– De 22:00 a 24:00: 5 % del salario fijo hora.
– De 24:00 a 06:00: 25 % del salario fijo hora.
Previsión social y otros derechos
Art. 24. Incapacidad temporal.
El sistema de cobertura social será el siguiente:
1. La empresa abonará las posibles diferencias que puedan existir entre las
percepciones por IT, derivadas exclusivamente de accidente de trabajo o enfermedad
profesional y la base reguladora del mes anterior a la baja, desde el primer día de baja y
hasta un máximo de doce meses.
2. Las situaciones de IT derivadas de enfermedad común, tendrán el siguiente
tratamiento:
– La primera baja por IT del año se complementará desde el primer día hasta
alcanzar el 100 % de la base reguladora con la exclusión de los conceptos de naturaleza
variable.
No afectarán al cómputo de lo expuesto en el epígrafe anterior los siguientes
supuestos:
– En el caso de enfermedades oncológicas, durante el tiempo que dure la situación
de IT, se complementarán desde el primer día hasta el 100 % de la base reguladora con
la exclusión de los conceptos de naturaleza variable.
– La primera baja que venga originada por un ingreso hospitalario o intervención
quirúrgica que requiera reposo domiciliario, se complementará desde el primer día hasta
alcanzar el 100 % de la base reguladora con la exclusión de los conceptos de naturaleza
variable.
3. Los complementos señalados anteriormente únicamente se abonarán mientras
esté vigente la relación laboral.
Art. 25. Prendas de trabajo.
A las personas trabajadoras a las que se les exija llevar un uniforme determinado, se
les proveerá obligatoriamente de éste por parte de las empresas en concepto de útiles
de trabajo, salvo que los mismas se compensen mediante acuerdo con la
Representación Legal de las Personas Trabajadoras.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la
empresa y la persona trabajadora, o en el momento de exigencia por parte de la
empresa del uso del uniforme o prenda de trabajo. La reposición de las prendas se hará
en función de su desgaste conforme a la costumbre establecida en cada empresa.
Las personas trabajadoras vienen obligadas a llevar puestas las prendas que les
entreguen, así como cualquier otro signo de identificación que se establezca, debiendo
conservar la uniformidad en buenas condiciones.
TÍTULO III
Igualdad de oportunidades
Art. 26. Principios generales.
Las partes firmantes de este convenio declaran su voluntad de respetar el principio
de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones
por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad,
orientación o identidad sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un derecho
básico de las personas trabajadoras. El derecho a la igualdad de trato de mujeres y
hombres debe suponer la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón
de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones
familiares y el estado civil. El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres supone, asimismo, su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias
para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda
discriminación, directa e indirecta, de las mujeres.
En los últimos años, se procedió a la publicación del RD-ley 6/2019, de 1 de marzo,
de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, incorporando cambios muy
significativos en la Ley Orgánica 3/2007 seguidos más recientemente por los Reales
Decretos 901/2020 y 902/2020 para el desarrollo reglamentario de los planes de
igualdad y transparencia retributiva.
Mediante la regulación contenida en este capítulo se contribuye a hacer efectivo el
derecho de igualdad de trato y de oportunidades, entre mujeres y hombres, en el ámbito
laboral estatal sectorial en particular a través de la eliminación de la discriminación de la
mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres e
incorporando tal y como determina la propia ley, las condiciones necesarias para que la
igualdad sea real y efectiva.
Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de la igualdad real y efectiva
entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, promoción profesional, la formación,
estabilidad en el empleo, y la igualdad salarial en trabajos de igual valor.
Los planes de igualdad en las empresas y otras medidas de promoción de la
igualdad:
Todas las empresas comprendidas en este convenio, están obligadas a respetar la
igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y con esta finalidad deberán
adoptar, previa negociación, medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación
laboral entre mujeres y hombres, así como promover condiciones de trabajo que eviten
el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para
su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular
quienes hayan sido objeto del mismo.
En el caso de las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras, las medidas
de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración
negociada y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos
en este capítulo según determina el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se
regulan los planes de igualdad y su registro.
Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad contemplarán
entre otras, las siguientes materias: Selección y contratación, clasificación profesional,
formación, promoción profesional, condiciones de trabajo incluida la auditoría salarial
entre mujeres y hombres, ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal,
familiar y laboral, infrarrepresentación femenina, retribuciones, prevención del acoso,
salud laboral desde una perspectiva de género, violencia de género y comunicación y
lenguaje no sexista.
Para aquellas empresas que formen parte de un grupo de empresas vinculadas por
razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de
aplicación, la negociación será preferentemente en un único plan acometido a nivel de
grupo. Éste facilita la implantación de medidas homogéneas para unas plantillas cuyo
sector de actividad es el mismo y la dinámica y el sistema de trabajo son prácticamente
idénticos en todos los centros de trabajo, sin perjuicio del diagnóstico y peculiaridades
que resulte de cada empresa.
Principio de transparencia retributiva y obligación de igual retribución por trabajo de
igual valor:
Las empresas están obligadas a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor,
la misma retribución satisfecha directa o indirectamente y cualquiera que sea la
naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación
alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
El principio de transparencia retributiva se aplicará, a través de los instrumentos
regulados en el RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y
hombres. La información deberá presentarse incluyendo salario base, cada uno de los
complementos ya sean salariales o extrasalariales incorporándose al registro todos y
cada uno de los conceptos retributivos utilizados en la compañía
Art. 27. Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación
(CIOND).
En el mes siguiente al de la publicación de este convenio, se creará la «Comisión
para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación (CIOND), integrada por la
representación empresarial y los sindicatos firmantes del convenio.
Para el adecuado desempeño de sus cometidos, la comisión se dotará de un
reglamento interno de funcionamiento.
Serán funciones de esta comisión las siguientes:
1. Velar por que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de
oportunidades en cuanto a empleo, formación, promoción y el desarrollo de su trabajo.
2. Velar por que las mujeres trabajadoras tengan la misma equiparación que los
hombres en todos los aspectos salariales, de manera que a trabajo de igual valor las
mujeres siempre tengan igual retribución.
3. Velar por que las mujeres trabajadoras en el sector tengan las mismas
oportunidades que los hombres en casos de ascensos y funciones de mayor
responsabilidad.
4. Con el objetivo de lograr una participación más equilibrada de hombres y
mujeres en todos los grupos/niveles profesionales, la comisión estudiará y propondrá
para su incorporación al convenio, medidas de aplicación en las acciones de movilidad
funcional para la cobertura de puestos de carácter indefinido.
5. Realizará un estudio sobre la evolución del empleo con especificación del sexo
en contacto con el observatorio de empleo y la igualdad de oportunidades en el sector y
en base a ello realizará políticas activas que eliminen las eventuales discriminaciones
que pudieran detectarse por razón de sexo, estado civil, edad, procedencia territorial y
demás circunstancias que pudieran originar discriminación o quiebra del principio de
igualdad de oportunidades.
6. Elaborará una guía de buena conducta en el sentido recogido en este apartado.
Art. 28. Procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de acoso sexual
y acoso por razón de sexo en el sector de Marcas de Restauración.
Todas las personas tienen derecho a un entorno laboral libre de conductas y
comportamientos hostiles o intimidatorios hacia su persona, a un entorno laboral que
tiene que garantizar su dignidad, así como su integridad física y moral.
Según la definición del Convenio 190 de la OIT, la expresión «Violencia y Acoso» en
el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables o
de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola
vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de
causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo (artículo 14.2 Ley 31/95 PRL).
Por tanto, las medidas y procedimientos deberán garantizar esta protección a las
personas trabajadoras frente a estas conductas con independencia de quién las ejerza,
la relación contractual de la persona que sea víctima del acoso así como analizar
posibles colectivos con mayor exposición a sufrir el acoso sexual o por razón de sexo en
el desempeño de su actividad laboral por personas ajenas a la plantilla.
Desde el punto de vista teórico, por definición pueden ser víctimas del acoso sexual,
tanto hombres como mujeres, pero estadísticamente es un problema que afecta de
forma casi exclusiva a las mujeres, y ello porque al abordar este problema generalmente,
se observa con claridad que pivota sobre aspectos comunes a la violencia contra las
mujeres.
La consideración del acoso sexual como contrario al principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres, como una forma de discriminación por razón de sexo y como
una manifestación de la violencia de género, hace incuestionable la necesidad de
establecer medidas y estrategias que hagan efectiva la igualdad de hombres y mujeres
en el trabajo y erradiquen las conductas contrarias a la dignidad de las mujeres.
Definición. El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, define el acoso sexual como cualquier comportamiento,
verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de
atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo y el acoso por razón de sexo como cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el
efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
Protocolo de actuación de las empresas en los casos de acoso sexual y acoso por
razón de sexo.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de
delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo,
incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en los
términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital.
(Artículo 12 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la
libertad sexual).
Las empresas deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para
dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido
objeto del mismo que deberán negociar con la representación legal de las personas
trabajadoras, así como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la
realización de campañas informativas o acciones de formación.
Los principios en los que se deberán basar son: la prevención, la eficacia y
efectividad de los procedimientos, así como la celeridad y la confidencialidad de los
trámites.
Los protocolos de acoso sexual y por razón de sexo que se negocien con la
representación legal de las personas trabajadoras, en el ámbito de las empresas
incluidas en este convenio tendrán en cuentan los siguientes principios:
1. El procedimiento se iniciará con la presentación de un escrito, en el que figurará
el listado de incidentes, lo más detallado posible.
2. La presentación del escrito dará lugar a la inmediata apertura de un expediente
de investigación, encaminado a la averiguación de los hechos.
3. Para llevar a cabo el proceso de investigación se creará una Comisión de
Investigación con la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad o en su defecto la
Representación Legal de las personas trabajadoras salvo que se trate de empresa que
no cuente con la citada representación.
4. Durante la tramitación de tales actuaciones se adoptarán medidas preventivas
que imposibiliten que la situación denunciada pueda continuar o agravarse, incluido el
cambio de puesto de trabajo, cambio de horario u otras medidas cautelares sin que en
ningún caso puedan generar un perjuicio en las condiciones laborales a la presunta
víctima del acoso denunciado.
5. La intervención de todas las personas que intervengan en la investigación,
incluidos los posibles testigos, deberá observar el carácter confidencial de las
actuaciones, por afectar directamente a la intimidad, dignidad y honorabilidad de las
personas. Se observará el debido respeto tanto a la persona que ha presentado la
denuncia como a la persona objeto de la misma.
6. La constatación de la existencia de acoso sexual o por razón de sexo dará lugar
a la imposición de las sanciones previstas en el presente acuerdo y restitución de la
víctima.
7. Cuando la constatación de los hechos no sea posible, y no se adopten por tanto
medidas disciplinarias, en ningún caso se represaliará a la persona denunciante, antes,
al contrario, se supervisará con especial atención la situación para asegurarse que el
acoso no se produce.
Seguridad y salud laboral
Art. 29. Seguridad y salud laboral.
Las empresas y todo el personal a su cargo afectado por este convenio tienen
obligación de cumplir las disposiciones contenidas en la normativa sobre prevención de
riesgos en vigor, y en especial la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de
Riesgos Laborales y el Real Decreto 39/1997 de 14 de abril por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, así como sus disposiciones de desarrollo.
A efectos de realizar la preceptiva Evaluación de Riesgos, las empresas afectadas
por el ámbito del presente convenio tendrán en cuenta especialmente aquellos factores
de riesgo que se deriven de la tarea que realizan sus trabajadores.
En este sentido la evaluación se realizará conforme a la legislación específica y
guías técnicas específicas.
Asimismo, se prestará especial atención a los riesgos que pudieran derivarse del
sistema organizativo de las empresas y los aspectos psicosociales del trabajo, aplicando
para su evaluación métodos homologados y reconocidos por el INSST.
En la identificación y evaluación de riesgos se contemplará en cualquier caso la
exposición a los mismos que puedan tener las mujeres embarazadas o en periodo de
lactancia, identificando de manera clara los puestos de trabajo susceptibles de ser
considerados de riesgo en dichas situaciones, con las correspondientes medidas
preventivas.
Art. 30. Acoso moral en el trabajo.
Las partes firmantes reconocen la gravedad de los daños psíquicos que posibles
situaciones de acoso psicológico pueden provocar en los trabajadores y la necesidad de
evitar que estas conductas se desarrollen en el seno de las empresas y/o grupos de
empresas afectados por el presente convenio.
A tal fin acuerdan establecer un «Protocolo de Actuación« a aplicar en las empresas
que no cuenten con el mismo, para verificar la autenticidad de las situaciones que se
denuncien y gestionar el problema, conforme a los siguientes puntos:
– Por cada una de las partes (empresa-representación sindical) se nombrará una
persona miembro del Comité de Seguridad y Salud, que constituirán una Comisión de
Investigación.
– Dicha comisión investigará la posible existencia de casos anteriores relacionados
con el presunto acosador y se entrevistará con denunciante y denunciado por separado.
Asimismo, las partes integrantes de dicha comisión recabarán pruebas, cada una en
su ámbito de competencia, a través de las informaciones de los compañeros de cada
parte de nivel jerárquico similar, y en todo caso guardando el sigilo que el tema merece.
– Las informaciones y pruebas obtenidas serán puestas en común en reunión de la
comisión, y sometidas en dicha reunión al dictamen de los Psicólogos y/o Técnicos de
Prevención en Psicosociología Aplicada que cada parte proponga, para intentar llegar a
una conclusión sobre la situación de acoso psicológico denunciada.
– Dicha conclusión, tanto si hay uniformidad de criterios al respecto como si no,
deberá ser motivada, tomando como base todas las informaciones recibidas y la opinión
de los expertos, y se elevará al Comité de Seguridad y Salud, quien en caso de que la
situación de acoso psicológico exista, requerirá a la empresa para que de inmediato
disponga la separación física del acosador y le retire sus competencias y
responsabilidades sobre los trabajadores.
– Conforme a lo establecido en el capítulo de Faltas y Sanciones, la empresa abrirá
expediente disciplinario e impondrá al acosador la sanción correspondiente, a la falta de
carácter muy grave cometida.
– Este protocolo respetará y en ningún caso podrá ser suspendido por el derecho
que ejerza la víctima de disponer de las acciones legales o judiciales que considere
oportunas más allá del mismo.
Art. 31. Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud.
Se acuerda constituir la Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el
término de un mes desde la firma del presente convenio, que tendrá el período de
vigencia del mismo, si bien quedará prorrogada hasta la firma del nuevo convenio.
Dicha comisión estará integrada por un miembro por cada una de las organizaciones
sindicales firmantes, y un número de miembros equivalentes por parte de la
representación empresarial, que podrán nombrar un número igual de suplentes, que
sustituirá a los titulares en los casos y conforme se determine en su reglamento interno.
Asimismo, se admite la incorporación a las reuniones con voz y sin voto, en calidad de
asesores, de una persona por cada una de las representaciones que integran la
comisión.
En el acto de su constitución se procederá a la elección de una secretaría
permanente, la designación del domicilio donde recibir notificaciones, y la aprobación de
su reglamento interno de funcionamiento. En cada reunión, y de entre sus integrantes
con voz y voto, se elegirá una persona que modere los debates.
Son funciones específicas de la Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud:
– Aprobar su Reglamento Interno de Funcionamiento y las modificaciones que sean
necesarias en función de eventuales necesidades de futuro.
– Representar al sector ante cualquier organismo relacionado con la salud laboral y
la prevención, y en concreto ante la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales,
siendo su interlocutor válido y promoviendo acciones y proyectos en cuantas materias
son propias de su competencia, siempre y cuando las mismas exijan la presencia
paritaria.
– Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente convenio, y en su caso
emitir informe, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de parte, sobre cuantas cuestiones
se deriven de la aplicación e interpretación del articulado de salud laboral que sanciona
el convenio.
– Informar al respecto del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, elaborar estudios e investigaciones, y realizar cursillos y conferencias sobre
los mismos, si procede.
– Realizar una memoria anual sobre la situación de la prevención en el sector.
– En general, cualquier otra que sea necesaria para el desarrollo de sus actividades
y funciones.
TÍTULO IV
Representantes de las personas trabajadoras
Derechos de representación colectiva y derechos sindicales
Art. 32. Representación sindical en el sector de Marcas de Restauración.
Las partes firmantes ratifican su condición de interlocutores válidos, y se reconocen
asimismo como tales, en orden a instrumentar a través de sus organizaciones unas
relaciones laborales racionales, basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la
resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social en el sector
de Marcas de Restauración.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios
colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de la empresa que
contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las
condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un
sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
Art. 33. Delegados sindicales.
En lo que respecta a los derechos y funciones de los delegados sindicales, ambas
partes estarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Art. 34. Representación colectiva: Comité intercentros/Comité intercentros de
grupo.
A) Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores,
en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se
podrá constituir un comité intercentros, como órgano de representación colegiado, para
servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias
propias de los comités de centro o delegados/as de personal, por ser cuestiones que
afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter
general.
Al comité intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto
de los Trabajadores, en materia de capacidad y sigilo profesional.
Este comité intercentros podrá ser comité intercentros de grupo si así se acuerda en
dichos niveles.
B) El número máximo de componentes del comité intercentros será de trece, sus
miembros serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro
o delegados de personal y en la constitución del comité se guardará la proporcionalidad
de los sindicatos, según los resultados electorales en la empresa.
Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas
establecidas en el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, salvo el párrafo
primero, sustituyéndose el término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de
miembro del comité o delegado de personal.
La designación de miembro de comité intercentros se realizará por los sindicatos
mediante comunicación dirigida a la empresa.
La composición del comité intercentros se comunicará a la autoridad laboral,
publicándose en los tablones de anuncios.
Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que
no sean generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual,
a 31 de diciembre, para modificar en su caso la composición del comité intercentros.
C) El comité intercentros asume las competencias previstas en los artículos 41, 47,
51, 64 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones
afecten a más de un centro de trabajo, con respeto a la legalidad vigente en todo caso.
El comité intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en
el Estatuto de los Trabajadores para los comités y sus decisiones en las materias de su
competencia serán vinculantes para la totalidad de los trabajadores.
Así mismo el Comité Intercentros de forma específica asume las competencias de
negociación de los Planes de Igualdad en la empresa y/o grupo en el que estuviese
constituido.
Art. 35. Cuotas sindicales.
A requerimiento de las personas trabajadoras afiliadas a los sindicatos las empresas
descontarán en la nómina mensual de éstas el importe de la cuota sindical
correspondiente. La persona trabajadora interesada en la realización de tal operación
remitirá a la Dirección de la empresa, un escrito en el que expresará con claridad la
orden de descuento, la central o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota, así
como el número de la cuenta corriente, a la que debe ser transferida la correspondiente
cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en
contrario, durante períodos de un año.
La Dirección de la empresa entregará copia de las transferencias, y relación nominal
de las mismas a la correspondiente representación sindical.
Art. 36. Acumulación y gestión de las horas sindicales.
Para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo, los sindicatos
con presencia en el comité intercentros podrán utilizar el sistema de acumulación de
horas a nivel de toda la empresa.
La gestión de la bolsa de horas corresponderá a las organizaciones sindicales a nivel
estatal, que deberán informar a las empresas de su utilización.
TÍTULO V
Comisiones Mixtas
Comisión Paritaria
Art. 37. Comisión Paritaria.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como
órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio colectivo.
A efectos de notificaciones, solicitudes y convocatorias, queda fijado como domicilio
de la comisión paritaria cada una de las sedes de las organizaciones empresariales y
sindicales firmantes del convenio, las cuales se indican a continuación:
– Asociación Empresarial de Marcas de Restauración (AEMR).
28015 Madrid. Santa Cruz de Marcenado, 33.
– Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.–Servicios).
28043 Madrid. Calle Ramírez de Arellano, 19- 5.ª Pl.
– Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de
Trabajadores (FeSMC-UGT).
28002 Madrid. Avenida de América, 25-4.º
– Confederación Sindical Independiente Fetico (FETICO).
28020, Madrid. C/ Orense n.º 8, 2.ª Planta, Oficinas.
Art. 38. Integrantes de la Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria estará integrada paritariamente por nueve representantes de
las organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo que, independientemente
del número, tendrán el voto ponderado en función de su representación en el sector, y
nueve por la Asociación Empresarial de Marcas de Restauración. En el acto de su
constitución, la Comisión Paritaria, en sesión plenaria, elegirá uno/a o dos secretarios/as.
Asimismo, la comisión podrá interesar los servicios de asesores/as ocasionales o
permanentes en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente
designados por las partes.
Art. 39. Procedimiento.
Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria revestirán el carácter de ordinarios o
extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que integran la misma.
En el primer supuesto, la Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo de quince
días; y en el segundo, en cuarenta y ocho horas. Las actuaciones de la comisión en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores estarán
sometidas a sus particulares plazos.
Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto favorable mayoritario de
cada una de las dos representaciones.
Art. 40. Funciones.
Son funciones específicas de la comisión Paritaria las siguientes:
1.º Interpretación del convenio colectivo.
2.º A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, en el tratamiento y
solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en el
ámbito de aplicación del presente convenio colectivo.
3.º Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy
especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el convenio.
4.º Entender, de forma previa y obligatoria a la vía jurisdiccional, en relación con los
conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están legitimados para
ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente
convenio colectivo. El sometimiento y resolución de una materia por la Comisión Paritaria
eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la misma.
5.º Entender de la inaplicación prevista en el apartado 3 del artículo 82 del ET,
cuando concurran las circunstancias legales allí contenidas en el plazo previsto en el
mismo.
6.º Igualmente la Comisión Paritaria será competente para analizar las posibles
discrepancias en materia de clasificación profesional y la supervisión en la adaptación al
nuevo sistema de niveles retributivos contemplado en el presente convenio.
7.º Cualquier otra reconocida de forma expresa en el presente convenio colectivo.
Art. 41. Procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos y
procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan
surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del ET.
Las partes signatarias del presente convenio estiman necesario establecer
procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no
agotar las tareas encomendadas a la Comisión Paritaria las necesidades que a este
respecto puedan surgir entre empresas y trabajadores, en relación con la aplicación e
interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que se presta y
realiza el trabajo en cada empresa.
A tal efecto asumen el contenido del VI ASAC, o acuerdo que lo sustituya, dando con
ello cumplimiento a los mandatos del ALEH.
Comisión Negociadora Permanente
Art. 42. Comisión Negociadora Permanente.
La Comisión de Negociación Permanente estará integrada por quince representantes
de las organizaciones sindicales que cuenten con la legitimación señalada en el
artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, y nueve por la Asociación Empresarial que
cuente con la legitimación señalada en el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la Comisión Negociadora
Permanente se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el
párrafo anterior y en proporción a su representatividad. En este sentido, la medición de la
representatividad de los sujetos legitimados se efectuará en el momento que la Comisión
Negociadora Permanente se constituya para abordar temporalmente y en los plazos
máximos señalados en el artículo 44, cualesquiera de las funciones y competencias
comprendidas en el citado artículo.
Los acuerdos de la Comisión Negociadora Permanente requerirán, en cualquier
caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
La Comisión Negociadora Permanente estará vigente hasta el 31 de diciembre
del 2025.
Art. 43. Funciones y competencias de la Comisión Negociadora Permanente.
La Comisión Negociadora Permanente, únicamente podrá abordar las siguientes
materias:
1. La adaptación y en su caso modificación del presente texto de convenio colectivo
durante su vigencia, para adecuarlo a cualquier cambio legislativo que afecte al texto
convencional.
2. Estudiar y elaborar la propuesta sobre la prórroga del contenido del presente
convenio colectivo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 3.
3. Cualquier otra reconocida de forma expresa en el presente convenio colectivo.
La representación sindical, o empresarial, que promueva la activación de la
negociación de la Comisión Negociadora Permanente, lo comunicará a la otra parte,
expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la
legitimación que ostenta de conformidad con el artículo 42, junto con un detalle de las
materias comprendidas en el párrafo anterior que van a ser objeto de negociación. La
parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las
negociaciones a través de la Comisión Negociadora Permanente, cuando se trate de
abordar materias y contenidos no atribuidos expresamente a la Comisión Negociadora
Permanente.
Art. 44. Plazos máximos de negociación en la Comisión Negociadora Permanente.
Los plazos máximos para negociar a través de la Comisión Negociadora
Permanente, las materias contempladas en el artículo 43 del convenio colectivo, será el
siguiente:
– Tres meses para abordar las adaptaciones y en su caso modificaciones del texto
del convenio colectivo para adecuarlo a cualquier cambio legislativo que afecte al texto
convencional.
– Seis meses para estudiar y elaborar la propuesta sobre la prórroga del contenido
del presente convenio colectivo de conformidad con los términos establecidos en el
artículo 3.
El inicio de los plazos contemplados anteriormente, empezaran a computarse desde
que se constituya la Comisión Negociadora Permanente.
Disposición transitoria primera. Modo de alcanzar el salario base.
Disposición transitoria primera. Modo de alcanzar el salario base.
Las empresas y/o los grupos de empresa que apliquen el presente convenio
colectivo deberán de proceder a ordenar su estructura salarial de modo tal que el
conjunto de retribuciones que vengan abonando se trasformen hasta alcanzar, como
mínimo el salario base establecido en el artículo 21 para cada ejercicio salarial.
Para llevar a cabo tal operación las empresas:
1. Procederán a tener en cuenta el conjunto de retribuciones que vengan abonando
a las personas trabajadoras con carácter fijo y el sistema de clasificación profesional del
artículo 8 del presente convenio colectivo.
Para realizar esta operación se seguirá el siguiente orden:
Salario base del convenio de referencia.
Complementos salariales existentes en el convenio de referencia.
Complementos salariales compensables, absorbibles y no revalorizables.
Complementos salariales compensables, absorbibles y revalorizables.
Resto de complementos.
2. Una vez detraído el salario base en vigor, las personas trabajadoras mantendrán
a título personal los conceptos salariales restantes en su propia naturaleza.
Por acuerdo a nivel de empresa o de grupo de empresas, se podrá pactar entre la
Dirección y la representación legal de los trabajadores cualquier otro sistema de
reorganización de la estructura salarial, siempre y cuando se abone de forma efectiva el
salario base establecido en el artículo 21 para cada ejercicio salarial.
En todo caso el salario de nivel de referencia será aquel que esté en vigor en el
momento de llevarse a cabo la adecuación salarial y de clasificación profesional.
Aquellas personas trabajadoras que tuviesen conceptos salariales que vinieran
incrementándose regularmente de conformidad con las normas colectivas de origen y
que en su conjunto sean superiores al salario base fijado en las Tablas Salariales del
presente convenio colectivo: verán incrementado anualmente el importe de las
retribuciones convencionales de origen que se incrementaban (como el salario base,
antigüedad, etc...), en un 1,5 % por ejercicio. Este incremento irá a integrar un concepto
salarial independiente.
Disposición transitoria segunda. Modo de operar con relación a las plantillas actuales
Disposición transitoria segunda. Modo de operar con relación a las plantillas actuales
en la empresa y el ascenso del nivel IV al nivel III.
Aquellas empresas y/o grupos de empresa que tengan por convenio colectivo de
empresa y/o grupo de empresa –o aquellas otras que tengan un sistema de ascensos
acordado con la representación legal de las personas trabajadoras distinto al previsto en
el artículo 9 del texto convencional– comenzarán a aplicar el lapso temporal de ascenso
del nivel IV al nivel III a partir del 1 de enero de 2023, siempre que el lapso temporal de
ascenso vigente en el convenio colectivo de empresa anterior a la aplicación del
convenio colectivo no fuese más beneficioso para la persona trabajadora, en cuyo caso
lo mantendrá a título personal.
Aquellas empresa y/o grupo de empresa que no tenga establecido un lapso temporal
de ascenso del nivel IV al nivel III en su convenio colectivo podrán empezar procederán a
aplicar el mismo, una vez adecuado su sistema de clasificación profesional al vigente en el
presente convenio colectivo a partir de la entrada en vigor del texto de este convenio.
En cualquier caso se estará a la aplicación de los distintos acuerdos alcanzados a
nivel de empresa y/o grupo de empresas de cara a la adaptación al texto del presente
convenio colectivo, siempre y cuando los mismos no supongan merma de los derechos
contenidos en el cuerpo de la presente norma.
Disposición transitoria tercera. Vacaciones año 2022.
Disposición transitoria tercera. Vacaciones año 2022.
Las vacaciones del ejercicio 2022 serán aquellas que las empresas tengan
programadas de conformidad con la legislación que les sea de aplicación en dicho
ejercicio.
Disposición transitoria cuarta. Contrato fijo discontinuo en el sector de las Marcas de
Disposición transitoria cuarta. Contrato fijo discontinuo en el sector de las Marcas de
Restauración.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del ET serán contratos fijos
discontinuos los que se concierten para la realización de trabajos de naturaleza
estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de
aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente,
tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
2. Atendiendo a las peculiaridades del sector de marcas de restauración se podrán
celebrar contratos fijos discontinuos a tiempo parcial.
3. Los convenios colectivos de empresa o de grupo de empresas, y en su defecto
los acuerdos establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el
llamamiento de las personas trabajadoras fijas discontinuas. Si éstos no existiesen, el
régimen de llamamiento respetará en todo caso un orden de antigüedad en función de la
especialidad del puesto.
4. Las personas trabajadoras contratadas bajo la modalidad del contrato fijo
discontinuo a tiempo parcial tendrán garantizada la prestación del servicio –salvo
suspensión de la relación laboral debido a las causas contempladas en los artículos 45,
47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores– durante un mínimo de 120 días, de los
cuales 90 serán continuados, todo ello en un periodo de doce meses.
Los periodos de contratación del fijo discontinuo durante el periodo de los doce
meses serán: periodo estival (1 de junio a 30 de septiembre), Navidad y Semana Santa.
Durante este periodo de la prestación laboral, la persona trabajadora contratada
como fija discontinua a tiempo parcial para la realización de estas especiales tareas
tendrá garantizada una planificación de jornada mínima diaria de cuatro horas.
El llamamiento de los fijos discontinuos se realizará, en todo caso, con siete días de
antelación al momento del inicio de la prestación.
En todo caso se respetarán las regulaciones de los convenios colectivos existentes a
la fecha de entrada en vigor de este convenio colectivo siempre y cuando sean más
beneficiosas para la persona trabajadora contratada a tiempo parcial de forma fija
discontinua. En todo caso, siempre con respeto a los mínimos pactados, se podrá
mejorar este régimen de trabajo por acuerdo entre la representación legal de los
trabajadores y la empresa.
5. Esta regulación del contrato fijo discontinuo a tiempo parcial estará en vigor
durante el ejercicio 1 de octubre del 2022 al 30 de septiembre del 2023.
La Comisión Paritaria verificará la utilización de estos contratos, y realizará en el primer
trimestre de 2023 una propuesta de regulación para su tratamiento en la Comisión
Negociadora Permanente del convenio colectivo del contrato a tiempo parcial fijo discontinuo.
Disposición transitoria quinta. Garantía salarial sobre salario mínimo interprofesional.
Disposición transitoria quinta. Garantía salarial sobre salario mínimo interprofesional.
Durante la vigencia del convenio colectivo, se garantiza que entre el nivel IV y el
nivel III existirá siempre, como mínimo, un 1,5 % de diferencia.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
Las empresas franquiciadas, de las empresas y/o grupos de empresa que estén
afectadas por el ámbito funcional del presente convenio colectivo, podrán proceder a la
aplicación del presente convenio colectivo siguiendo el mecanismo previsto en el
artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional segunda. Garantía personal.
Disposición adicional segunda. Garantía personal.
Las condiciones pactadas en los convenios colectivos de empresa y/o grupos de
empresa que mejoren lo establecido en el presente convenio colectivo, se respetarán en
todo caso, sin perjuicio del derecho de las partes legitimadas para proceder a su
modificación por medio del proceso de negociación colectiva correspondiente.
Así mismo se respetarán aquellas condiciones ad personam que, consideradas
globalmente y en cómputo anual, excedan del presente convenio colectivo, pero sin que
en tal caso se puedan acumular las mismas a las ventajas derivadas del convenio.
Los conceptos retributivos que estén implantados en las empresas y excedan de su
cuantía a los establecidos en este convenio o aquellos otros no contemplados en el
mismo, deberán ser objeto de negociación en el seno de las empresas que los hubieran
establecido y sustituidos por la estructura salarial del presente convenio, respetando en
todo caso su cuantía global para aquellas personas trabajadoras que las viniesen
disfrutando, y bajo el régimen de aplicación establecido en la disposición transitoria 1.ª.
Fuente: BOE-A-2022-20784 (BOE de 08/12/2022). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.