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Convenio colectivo · Industria química

XXI Convenio colectivo general de la industria química 2024-2026

Toda España (ámbito estatal) · En vigor · Código REGCON 99004235011981

Texto íntegro del XXI Convenio colectivo general de la industria química, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 137 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreXXI Convenio colectivo general de la industria química
Código REGCON99004235011981
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorIndustria química
Vigencia2024-2026 (hasta el 31/12/2026)
SituaciónEn vigor
Versión del textoXXI (2024-2026) · publicado el 01/01/2024
Artículos137

¿Está en vigor?

En vigor
El convenio está en vigor hasta el 31/12/2026. El texto que se reproduce es el publicado en el boletín oficial; puede haber revisiones salariales o acuerdos de la comisión paritaria publicados después, así que las tablas conviene contrastarlas con la última publicación.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. Ámbito funcional y Estructura de la Negociación Colectiva en el Sector.
  2. Art. 2. Ámbito territorial.
  3. Art. 3. Ámbito personal.
  4. Art. 4. Ámbito temporal y denuncia.
  5. Art. 5. Vinculación a la totalidad.
  6. Art. 6. Garantías personales.
  7. Art. 7. Facultades de la Dirección de la Empresa y de los Representantes de las
  8. Art. 8. Contenido de la Organización.
  9. Art. 9. Procedimiento para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos y/o
  10. Art. 10. Nuevas Tecnologías e inteligencia artificial.
  11. Art. 11. Trabajo a distancia y teletrabajo.
  12. Art. 12. Ingresos.
  13. Art. 13. Periodo de prueba.
  14. Art. 14. Contratación.
  15. Art. 15. Plantilla.
  16. Art. 16. Subcontratación de Actividades.
  17. Art. 17. Empresas de Trabajo Temporal.
  18. Art. 18. Acción positiva.
  19. Art. 19. Ascensos.
  20. Art. 20. Ceses voluntarios.
  21. Art. 21. Clasificación funcional.
  22. Art. 22. Definición de los grupos profesionales.
  23. Art. 23. Modo de operar para la nueva clasificación profesional en aquellas
  24. Art. 24. Procedimiento de adecuación de la clasificación profesional y modelo
  25. Art. 26. Trabajos de distinto grupo profesional.
  26. Art. 27. Traslados.
  27. Art. 29. Sistema retributivo.
  28. Art. 30. Pago de salarios.
  29. Art. 31. Salario mínimo garantizado (SMG).
  30. Art. 32. Tabla de Salarios Mínimos Garantizados por grupo profesional.
  31. Art. 33. Incrementos salariales.
  32. Art. 34. Retribuciones variables en función de objetivos y resultados.
  33. Art. 35. Inaplicación de las condiciones de trabajo reguladas en el presente
  34. Art. 36. Corrección de absentismo.
  35. Art. 37. Garantía Salarial en los supuestos de hospitalización, enfermedad
  36. Art. 38. Cláusula de revisión salarial para los años 2024, 2025 y 2026.
  37. Art. 39. Antigüedad.
  38. Art. 40. Pluses.
  39. Art. 41. Incentivos.
  40. Art. 42. Jornada de trabajo.
  41. Art. 43. Bolsas de horas flexibles.
  42. Art. 44. Trabajo ocasional en sábados, domingos y festivos.
  43. Art. 45. Horas extraordinarias y Prolongaciones de Jornada.
  44. Art. 46. La bolsa individual de tiempo disponible.
  45. Art. 47. Turnicidad.
  46. Art. 48. Calendario Laboral.
  47. Art. 49. Vacaciones.
  48. Art. 50. Licencias.
  49. Art. 51. Reducción de Jornada por motivos familiares y víctimas de violencia de
  50. Art. 52. Adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la
  51. Art. 53. Suspensión del contrato por cuidado del menor, riesgo durante el
  52. Art. 54. Suspensión del contrato de la trabajadora víctima de violencia de género.
  53. Art. 55. Licencias sin sueldo.
  54. Art. 56. Licencias sin sueldo para la trabajadora víctima de violencia de género.
  55. Art. 57. Excedencia.
  56. Art. 58. Excedencia por cuidado de familiares.
  57. Art. 59. Excedencias especiales.
  58. Art. 60. Asistencia a consultorio médico.
  59. Art. 61. Régimen de Faltas y Sanciones.
  60. Art. 62. Graduación de las faltas.
  61. Art. 63. Faltas leves.
  62. Art. 64. Faltas graves.
  63. Art. 65. Faltas muy graves.
  64. Art. 66. Régimen de sanciones.
  65. Art. 67. Sanciones máximas.
  66. Art. 68. Prescripción.
  67. Art. 69. Graduación de faltas.
  68. Art. 70. Seguridad y Salud.
  69. Art. 71. Actuación en defensa y protección del Medio Ambiente.
  70. Art. 72. Delegados de Medio Ambiente.
  71. Art. 73. Responsabilidad Social Empresarial.
  72. Art. 74. Programa «Responsible Care».
  73. Art. 75. Economato.
  74. Art. 76. Comedores de empresa.
  75. Art. 77. Prendas de trabajo.
  76. Art. 77-bis. Seguro de accidentes.
  77. Art. 78. De los representantes de las personas trabajadoras.
  78. Art. 79. De los Sindicatos.
  79. Art. 80. De la acción sindical.
  80. Art. 81. De los cargos sindicales.
  81. Art. 82. Delegados Sindicales.
  82. Art. 83. Delegados Sindicales Intercentros/Interempresas.
  83. Art. 84. Comités de Empresa y Delegados Sindicales del artículo 10 de la Ley
  84. Art. 85. Acumulación y gestión de las horas sindicales.
  85. Art. 86. Cuota sindical.
  86. Art. 87. Otros Derechos Sindicales.
  87. Art. 88. Formación Profesional para el Empleo.
  88. Art. 89. Acciones formativas.
  89. Art. 90. Comité Paritario Sectorial de Formación.
  90. Art. 91. Comisión Paritaria de Formación.
  91. Art. 92. Plan de Formación en la empresa.
  92. Art. 93. Formación de personas trabajadoras con contrato de duración determinada.
  93. Art. 94. Permisos de Formación.
  94. Art. 95. Comisión Mixta.
  95. Art. 96. Composición.
  96. Art. 97. Estructura.
  97. Art. 98. Procedimiento.
  98. Art. 99. Funciones.
  99. Art. 100. Ámbito.
  100. Art. 101. Conflictos sometidos a este Procedimiento.
  101. Art. 102. Conflictos Colectivos.
  102. Art. 103. Órganos de Mediación, Arbitraje y Procedimientos.
  103. Art. 104. Conflictos de interpretación y aplicación del convenio colectivo en la
  104. Art. 105. Conflictos de interpretación y aplicación de los pactos de aplicación del
  105. Art. 106. Conflictos contemplados en el artículo 4 del ASAC, cuando el conflicto
  106. Art. 107. Costes de las mediaciones y arbitrajes.
  107. Art. 108. Comité Paritario.
  108. Art. 109. Igualdad de trato y oportunidades.
  109. Art. 110. Planes de igualdad.
  110. Art. 111. Concepto de los planes de igualdad.
  111. Art. 112. Diagnóstico de situación.
  112. Art. 113. Objetivos de los Planes de Igualdad.
  113. Art. 114. Competencias de las Empresas y los Representantes de las personas
  114. Art. 115. Valoración de puestos de trabajo y registros retributivos.
  115. Art. 116. Delegados o Delegadas de Igualdad.
  116. Art. 117. Distintivo «igualdad en la empresa».
  117. Art. 118. La Comisión Paritaria Sectorial por la Igualdad de Oportunidades.
  118. Art. 119. Protocolo de prevención y tratamiento de situaciones de acoso sexual y por
  119. Art. 120. Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en
  120. Disposición adicional primera
  121. Disposición adicional segunda
  122. Disposición adicional tercera
  123. Disposición adicional cuarta
  124. Art. 82. II. En virtud de las circunstancias particulares de cada supuesto.
  125. Art. 19. – Amortización de vacantes. Artículo 15.
  126. Art. 45. – Prolongaciones de jornada. Artículo 43.
  127. Disposición adicional quinta
  128. Disposición adicional sexta
  129. Disposición adicional séptima
  130. Disposición adicional octava
  131. Disposición adicional novena
  132. Disposición transitoria primera
  133. Anexo I
  134. Anexo II. Modelo de recibo de salarios
  135. Anexo III
  136. Anexo IV
  137. Anexo V. Grados de consanguinidad y afinidad

Texto íntegro

Art. 1. Ámbito funcional y Estructura de la Negociación Colectiva en el Sector.

1.1 Ámbito Funcional.

El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las

personas trabajadoras en los subsectores de la industria química que a continuación se

relacionan:

– Ácidos, álcalis y sales; metaloides, transformación de silicio, gases industriales y

medicinales; electroquímica.

– Fertilizantes.

– Plaguicidas.

– Petroquímica y derivados.

– Carboquímica y derivados.

– Caucho y derivados: materias primas y transformados.

– Ácidos orgánicos y derivados.

– Alcoholes y derivados.

– Destilación de alquitranes; asfaltos y derivados impermeabilizantes.

– Hidratos de carbono.

– Adhesivos.

– Derivados de algas.

– Destilación de resinas naturales y derivados.

– Plásticos: materias primas y transformados, incluida la transformación de

materiales compuestos (fibras de vidrio y otras).

– Materias explosivas, pólvora, fósforos y pirotecnia.

– Curtientes.

– Colorantes.

– Pigmentos.

– Aceites y grasas industriales y derivados.

– Productos farmacéuticos.

– Productos zoosanitarios.

– Pinturas, tintas, barnices y afines.

– Ceras, parafinas y derivados: materias primas y transformados siempre que, en

éste último caso, la actividad principal consista en un proceso de naturaleza química.

– Material fotográfico sensible y revelado industrial.

– Mayoristas de productos químicos y especialidades y productos farmacéuticos

cuya actividad no sea estrictamente comercial sino derivada de otra principal de

naturaleza química.

– Fritas, esmaltes y colores cerámicos.

– Materias primas tensioactivas.

– Detergentes de uso doméstico.

– Detergentes para uso en colectividades e industrias.

– Productos de conservación y limpieza.

– Lejías.

– Perlas de imitación (artificiales).

– Goma de Garrofín.

Asimismo, el ámbito del presente convenio incluye a aquellas empresas y a todos

sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación,

tengan como actividad principal la Industria Química de acuerdo con el principio de

unidad de empresa.

A estos efectos, las empresas que reuniendo los requisitos señalados en el párrafo

anterior sean subcontratistas de empresas químicas, les será así mismo de aplicación el

presente convenio.

En todos los casos señalados en los párrafos anteriores el presente

convenio colectivo resultará de aplicación con independencia del país de origen de las

empresas.

Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante

acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de las personas

trabajadoras, este convenio será asimismo de aplicación a las empresas y personas

trabajadoras que resulten del cambio de titularidad de una empresa o unidad productiva

autónoma de su ámbito, aunque su actividad no estuviera comprendida en las señaladas

en este artículo, hasta que finalice la vigencia de este convenio general o hasta la

entrada en vigor de otro convenio colectivo que resulte aplicable a la actividad

transmitida o externalizada.

Excepcionalmente, quedarán vinculadas por el presente convenio las empresas que,

perteneciendo a algún subsector no incluido en la relación anterior, se hallen afiliadas a

alguna organización territorial o sectorial afiliada a FEIQUE. Quedarán, en todo caso,

excluidas las empresas dedicadas a actividades de refino de petróleo.

Este convenio no será de aplicación para aquellas empresas y personas trabajadoras

que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por un Convenio de Empresa, sin perjuicio

de lo que a continuación se indica.

1.2 Estructura de la Negociación Colectiva en el Sector.

El presente convenio colectivo ha sido negociado al amparo del artículo 83.2 del

Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el sector de la

Industria Química a través de la estructura negociadora siguiente:

a) Convenio colectivo nacional de rama de actividad: El actual Convenio General de

la Industria Química en su XX edición que es de aplicación directa a las empresas que

se encuentran dentro de su ámbito funcional, con independencia de que se encuentren o

no afiliadas a FEIQUE o alguna de sus asociaciones territoriales o subsectoriales dada

su naturaleza jurídica de convenio colectivo de eficacia general y sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 2) siguiente respecto de la autonomía de los convenios de

empresa.

b) Convenios colectivos de empresa o centro de trabajo: si los hubiere.

c) Convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas

vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas.

d) Pactos de aplicación del CGIQ: Aplican en la empresa o, en su caso, centro de

trabajo, lo dispuesto en el convenio colectivo general, desarrollando lo dispuesto en éste

último en base a la disposición adicional cuarta, y se ocupan de las materias que sean

propias de la empresa o del centro de trabajo, sometiéndose en todo caso a lo dispuesto

en aquél con respecto a la jerarquía normativa establecida en el artículo 3 del Estatuto

de los Trabajadores. Estos Pactos deberán incluir, como parte de su contenido, las

partes que lo conciertan y su vigencia.

En base a lo anterior se establecen los siguientes criterios:

1) En relación con los pactos de aplicación del Convenio General de la Industria

Química:

A tenor de lo anterior, este convenio colectivo y los pactos de aplicación mantienen

entre ellos una relación de subordinación y dependencia de los segundos respecto del

primero no pudiendo los pactos de aplicación modificar las materias no disponibles del

convenio general, salvo lo indicado en la letra d) anterior.

2) Convenios de empresa:

2.1 Los convenios colectivos de empresa o centro, registrados ante la autoridad

laboral competente, son autónomos en sí mismos, salvo que sus firmantes acuerden la

supletoriedad del presente convenio colectivo o la remisión de determinadas materias a

lo dispuesto en éste y en cuyo caso se estará a lo que sobre el particular se acuerde en

dichos convenios de empresa.

No obstante lo anterior, las representaciones sindicales y empresariales expresan su

voluntad de que este convenio constituya referencia eficaz para establecer las relaciones

laborales en toda la industria química. A tal fin propondrán que las empresas con convenio

propio se remitan a este convenio colectivo en materias aquí reguladas, así como en calidad

de derecho supletorio. Estimularán además la adhesión a éste de dichos Convenios de

Empresa a través de los pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las

representaciones de las personas trabajadoras y de las empresas.

2.2 Las empresas de nueva creación incluidas dentro del ámbito funcional del

presente convenio colectivo estarán afectadas por el mismo hasta la entrada en vigor del

que, en su caso, pudiesen negociar con los representantes de las personas trabajadoras.

Se exceptúan de este principio aquellas empresas que se creen a partir de la

segregación de otras en las que estuviere en vigor un convenio colectivo en los términos

del apartado 2.1 anterior y, en cuyo caso, se estará a lo que acuerden las partes.

2.3 Las empresas, centros de trabajo, grupos de empresas y pluralidad de empresas

vinculadas por razones organizativas y productivas afectadas en la actualidad por el

presente convenio colectivo, cuando así lo acuerden los sujetos legitimados para ello,

podrán desvincularse de la aplicación del mismo mediante el siguiente procedimiento:

a) Para el comienzo de la negociación ambas partes (empresa y representación de

las personas trabajadoras) deberán acordar su conformidad con el inicio de la misma o,

en su caso, motivar su negativa.

b) Previamente al inicio del proceso de negociación del convenio colectivo propio,

la dirección de la empresa y la representación de las personas trabajadoras lo

comunicarán a la Comisión Mixta a los solos efectos de su conocimiento.

c) Durante el período de negociación será de aplicación el presente convenio

colectivo.

d) Una vez finalizado el proceso de negociación, la dirección de la empresa y la

representación de las personas trabajadoras comunicarán a la Comisión Mixta el

acuerdo alcanzado. En el supuesto de que no se alcanzase un acuerdo con respecto al

contenido del convenio colectivo propio, se mantendrá la aplicación del presente

convenio colectivo.

e) Sin perjuicio de la prioridad aplicativa establecida en el artículo 84.2 del Estatuto

de los Trabajadores, la regulación establecida en el presente convenio colectivo servirá

como contenido mínimo sobre la que pudiera establecerse en ámbitos inferiores en las

siguientes materias:

1. Salarios mínimos garantizados y resto de los conceptos salariales regulados en

el presente convenio colectivo.

2. Jornada máxima anual.

3. Clasificación Profesional.

4. Régimen disciplinario.

5. Normas de medio ambiente y seguridad y salud laboral.

6. Sistemas de mediación y arbitraje para la solución de conflictos.

f) Por otro lado, el presente convenio colectivo tendrá la consideración de derecho

supletorio respecto de todas aquellas materias no específicamente reguladas en el

convenio colectivo propio.

2.4 Disposiciones comunes para pactos de adhesión y de articulación, en relación

con la disposición adicional cuarta del presente convenio colectivo.

Se remitirá a la Comisión Mixta descentralizada correspondiente al ámbito de la

empresa copia de dichos Pactos de Adhesión, así como de los de articulación y

aplicación que desarrollen lo previsto en la disposición adicional cuarta, a fin de que tales

órganos paritarios ejerzan las funciones previstas en el capítulo XV. En el supuesto de no

estar aún creada la Comisión Mixta descentralizada correspondiente, se remitirán a la

Comisión Mixta Central.

Sin perjuicio de las competencias reconocidas legalmente a los Comités de Empresa

y/o Delegados de Personal, los Pactos de Adhesión, así como los de articulación y

aplicación señalados en el apartado anterior y que pudieran suscribirse, serán

negociados preferentemente por las Direcciones de las Empresas con las Secciones

Sindicales, si las hubiere, de los sindicatos firmantes de este convenio, en aplicación de

las previsiones del artículo 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 87.1 del

Estatuto de los Trabajadores, en particular allí donde conjuntamente ostenten la mayoría

absoluta de los representantes de las personas trabajadoras elegidos en las elecciones

de empresa a órganos unitarios de representación.

3) En relación con los convenios sectoriales de ámbito geográfico o funcional

inferior al General:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores se

establece que la articulación negocial en la Industria Química no contempla convenios de

ámbito superior al de empresa e inferior al convenio general de rama de actividad.

Sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos

y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los

artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, podrán negociar convenios colectivos

y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma en los términos y condiciones

que se desprenden de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 84 del citado texto legal.

En relación con los convenios colectivos de ámbito provincial anterior al presente

convenio general que pudieran existir se establece que, salvo que exista un convenio

colectivo o acuerdo interprofesional de ámbito autonómico negociado al amparo de lo

dispuesto en el párrafo anterior que haya dado prioridad aplicativa al ámbito provincial en

los términos del artículo 84.4 del Estatuto Trabajadores, el presente convenio general

será de preceptiva y obligatoria aplicación en las siguientes materias:

a) Salarios Mínimos Garantizados y resto de los conceptos salariales regulados en

el presente convenio colectivo.

b) Jornada máxima anual y su distribución.

c) Periodo de prueba.

d) Modalidades de contratación.

e) Grupos Profesionales y régimen de clasificación profesional.

f) Régimen disciplinario.

g) Normas mínimas en materia de medio ambiente y seguridad y salud en el trabajo.

h) Movilidad geográfica.

A estos efectos, en materia de Salarios Mínimos Garantizados será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 31 del presente convenio en el sentido de que deberán ser

computados la totalidad de conceptos retributivos a percibir por las personas

trabajadoras en cada empresa en actividad normal o habitual en trabajos no medidos,

con las únicas excepciones de la antigüedad, el plus de turnicidad, nocturnidad y

complemento de puesto de trabajo.

Art. 2. Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación en todo el territorio español.

Art. 3. Ámbito personal.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las

empresas incluidas en los ámbitos anteriores, con independencia de su país de

procedencia y/o residencia salvo a los que desempeñen el cargo de consejeros en

empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección en la empresa.

Art. 4. Ámbito temporal y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial

del Estado». Su duración será hasta el 31 de diciembre del año 2026. En cualquier caso,

los compromisos obligacionales asumidos directamente por las partes firmantes entrarán

en vigor a los quince días de su firma.

Los efectos económicos tendrán la retroactividad que, para cada año de vigencia, se

desprenden de los artículos 33 y disposición adicional segunda del presente convenio.

Las partes firmantes se comprometen a constituir la comisión negociadora del nuevo

convenio en el plazo máximo de un mes a partir de la finalización de su vigencia,

momento este último en el que se entenderá automáticamente denunciado.

La vigencia del presente convenio se mantendrá hasta la entrada en vigor de un

nuevo acuerdo que lo sustituya.

Art. 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de

su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Art. 6. Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo que fueran superiores a

las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo

anual.

Organización del trabajo

Art. 7. Facultades de la Dirección de la Empresa y de los Representantes de las

personas trabajadoras.

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este convenio y en la legislación

vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la Empresa, con la intervención de

los representantes de las personas trabajadoras establecida en la legislación laboral y en el

convenio.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel

adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y

materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes:

Dirección y personas trabajadoras.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de las

personas trabajadoras tendrán las funciones de orientación, propuesta, emisión de

informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de

conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio

y lo que se acuerde en cada empresa y/o centro de trabajo en desarrollo del mismo.

En el marco de la organización del trabajo la empresa deberá garantizar la seguridad

y la salud de las personas trabajadoras en todos los aspectos relacionados con las

condiciones de trabajo partiendo de la integración de la actividad preventiva en el

sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como

en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un

plan de prevención de riesgos.

Previo a la modificación de las condiciones de trabajo debido a cambios en la

organización del mismo, a introducción de nuevas tecnologías, o cambios en los

sistemas de rendimientos, se procederá a realizar la evaluación de los riesgos que

pudieran generar la introducción de dichos cambios.

Art. 8. Contenido de la Organización.

La organización del trabajo se extenderá, entre otras, a las cuestiones siguientes:

1.º La exigencia de la actividad normal.

2.º Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para

que la persona trabajadora pueda alcanzar, como mínimo, las actividades a que se

refiere el número anterior.

3.º Fijación tanto de los «índices de desperdicios» como de la calidad admisible, a

lo largo del proceso de fabricación de que se trate.

4.º La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, teniéndose en

cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a

rendimiento normal.

5.º La realización, durante el periodo de organización del trabajo, de modificaciones

de métodos, tarifa, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas

de máquinas y material, sobre todo cuando, respecto a estas últimas, se trate de obtener

y buscar un estudio comparativo.

6.º La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas

condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio,

proceso de fabricación, cambio de materia, maquinaria o cualquier otra condición técnica

del proceso de que se trate.

7.º La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de

retribuciones que corresponden a todos y una de las personas trabajadoras afectadas,

de forma y manera que, sea cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de

trabajo que ocupen, puedan comprenderlas con facilidad.

8.º Dado que las características relativas a la organización y ordenación del trabajo

pueden influir en la magnitud de los riesgos a que esté expuesta la persona trabajadora,

deberán tenerse presentes tales características en el marco de los instrumentos para la

gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos concretados en la evaluación de

riesgos laborales y en la planificación de la actividad preventiva.

9.º La implantación por parte de la empresa de tecnologías de la información para

el control de la prestación laboral, tales como controles biométricos como la huella

digital, la video vigilancia, los controles sobre el ordenador (monitorización remota,

indexación de la navegación por internet, o la revisión o monitorización del correo

electrónico y/o del uso de ordenadores) o los controles sobre la ubicación física de la

persona trabajadora mediante geolocalización, se realizará respetando en todo momento

las previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos

Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos o normas que en el futuro puedan sustituir a las anteriores.

Dichas medidas deberán ser proporcionales a la finalidad de verificar el cumplimiento

por parte de la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales. Deberán

por tanto respetar su dignidad y su derecho a la protección de datos y a su vida privada

teniendo en cuenta, no obstante, que la legitimación para el tratamiento deriva de la

existencia de la relación laboral y, por tanto, de acuerdo con la normativa aplicable, no se

requiere del consentimiento de la persona trabajadora.

Deberá en todo caso cumplirse con los deberes de información previa a las personas

trabajadoras afectadas que se establecen en la legislación vigente.

Cuando este tipo de medidas tengan el carácter de colectivas o plurales deberá

informarse previamente a su implantación a los representantes de las personas

trabajadoras, indicando la finalidad que se persigue.

Así mismo, cuando existan instalados sistemas de video vigilancia para el control

periódico y regular de la prestación laboral, la empresa deberá informar a los

representantes de las personas trabajadoras de los cambios de ubicación de las

cámaras con una antelación mínima de 24 horas. Esta notificación podrá realizarse

mediante correo electrónico.

Art. 9. Procedimiento para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos y/o

modificación del existente.

Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o

incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo,

se procederá de la siguiente forma:

1. La Dirección de la Empresa deberá informar previamente por escrito del nuevo

sistema que se pretende implantar al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a

los Delegados Sindicales, si los hubiere, o representantes de las Secciones Sindicales

de empresa.

2. En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y los

representantes de las personas trabajadoras, en relación con la implantación de un

nuevo sistema de organización del trabajo, cualquiera de las partes podrá solicitar la

mediación de la Comisión Mixta o, ambas partes de común acuerdo, con las salvedades

previstas en el artículo 104 b), recurrir a un arbitraje de la misma, de conformidad con lo

previsto en los artículos 104 y 105 del presente convenio colectivo y sin que ninguno de

dichos procedimientos pueda exceder de quince días de duración. A tal fin, será de

aplicación todo lo previsto en el capítulo XVI del convenio.

3. No habiéndose producido el acuerdo exigido ni solicitado el arbitraje externo la

implantación del nuevo sistema de rendimientos o de trabajo será facultad y decisión de

la Dirección de la Empresa, con independencia de las acciones judiciales que

correspondieran a los afectados, si interpretaran éstos que las modificaciones habidas

lesionan sus derechos contractuales. En tanto en cuanto no se alcance acuerdo en

procedimiento de mediación, o se dicte laudo arbitral o resolución judicial firme, se

aplicará el nuevo sistema de rendimientos ordenado por la Dirección, todo ello de

acuerdo con los plazos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para

los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4. La implantación de un nuevo sistema de rendimientos comportará, si procede, la

actualización de la evaluación de riesgos laborales.

Art. 10. Nuevas Tecnologías e inteligencia artificial.

Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que pueden suponer

para las personas trabajadoras modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien

un periodo de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberán

comunicar las mismas con carácter previo a los representantes de las personas

trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en

relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo, aspectos éstos

sobre los que deberán ser consultados. Asimismo, se facilitará a las personas

trabajadoras afectadas la formación adecuada y precisa para el desarrollo de su nueva

función.

En el supuesto de que las nuevas tecnologías a introducir se basen en sistemas de

inteligencia artificial (IA), la información a facilitar a los representantes legales de las

personas trabajadoras se referirá, al menos, a las siguientes cuestiones:

– Sistema concreto de IA a implantar.

– Objetivos y razones para la implantación del sistema de IA.

– Evaluación de los posibles impactos en el empleo, especificando los puestos de

trabajo que puedan verse afectados.

– Análisis de los posibles cambios en las condiciones de trabajo.

– Parámetros, reglas e instrucciones en los que se basen los algoritmos o sistemas

de IA que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de

trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles, al

objeto de evaluar su impacto sobre el empleo y las condiciones de trabajo.

A estos efectos y de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, son sistemas de IA aquellos basados en

una máquina que están diseñados para funcionar con distintos niveles de autonomía y

que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos

explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de

generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o

decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales.

Los representantes de las personas trabajadores podrán emitir en un plazo de diez

días un informe con sus observaciones y sugerencias sobre la implantación de la nueva

tecnología o sistema de IA, que deberá ser valorado por la dirección de la empresa con

carácter previo a proceder con la implementación.

La introducción de nuevas tecnologías o sistemas de IA comportará, si procede, la

actualización de la evaluación de riesgos laborales.

Los sistemas de IA garantizarán que no se produzcan prejuicios ni discriminaciones y

que el principio rector del mismo deberá ser el control humano.

En todo caso, de producirse modificación sustancial de condiciones de trabajo como

consecuencia de la implantación de nuevas tecnologías y sistemas de IA, deberá

seguirse el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 28.5 del

presente convenio colectivo.

Art. 11. Trabajo a distancia y teletrabajo.

1. En materia de trabajo a distancia y teletrabajo se estará a los dispuesto en la

legislación vigente en cada momento, actualmente Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo

a distancia, así como a las especialidades contempladas en el presente artículo.

2. De conformidad con lo dispuesto en la citada ley, el trabajo a distancia será

voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del

acuerdo individual de trabajo a distancia en los términos previstos en el mismo. El

acuerdo individual de trabajo a distancia deberá respetar, en su caso, lo previsto en los

Pactos de Aplicación a los que se refiere el artículo 1 del presente convenio colectivo o

en los acuerdos de empresa que puedan suscribirse sobre esta específica materia con

los representantes de las personas trabajadoras.

3. Solo se considerará trabajo a distancia el realizado en el domicilio de la persona

trabajadora o en el lugar elegido por ésta, durante toda su jornada o parte de ella con

carácter regular, quedando por tanto excluida de tal consideración la prestación de

servicios en lugares ubicados fuera de las dependencias de la empresa como

consecuencia de la actividad realizada (actividades en instalaciones de clientes o

proveedores, desplazamientos que tengan la consideración de jornada efectiva, etc.).

4. Para la modificación del lugar de trabajo inicialmente designado en el acuerdo

individual de trabajo a distancia será necesario el acuerdo expreso de empresa y

persona trabajadora.

5. Cuando el trabajo a distancia no forme parte de la descripción inicial del puesto

de trabajo será reversible tanto para la empresa como para la persona trabajadora,

debiendo mediar el preaviso previsto en cualquiera de los acuerdos individuales o

colectivos citados en el apartado 2 del presente artículo o, en su defecto, treinta días

naturales.

No obstante, en los acuerdos colectivos que puedan suscribirse sobre esta materia,

se podrá contemplar la necesidad de mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la

empresa para la reversibilidad de esta situación tanto cuando el trabajo a distancia forme

parte de la descripción inicial del puesto de trabajo como cuando no lo haga. En

ausencia de representantes de las personas trabajadores no será exigible el acuerdo

colectivo previo para que persona trabajadora y empresa puedan acordar esta cuestión.

6. En materia de dotación de medios, equipos y herramientas y compensación

económica, aspectos a los que se refieren, respectivamente, los artículos 11 y 12 dela

Ley 10/2021, de 9 de julio, las partes firmantes del presente convenio colectivo

consideran que, dada la heterogeneidad de actividades reguladas por el mismo, los

espacios adecuados para su regulación son los acuerdos individuales o colectivos que

puedan suscribirse al respecto en el ámbito de las empresas.

No obstante, en relación con la compensación económica, en ausencia de regulación

expresa al respecto en los citados acuerdos, la cantidad a abonar será de 41,57 euros

brutos mensuales en concepto de «compensación trabajo distancia» durante el año 2024.

A esta cantidad les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38.A) del convenio

colectivo para el año 2024. Así mismo, en los años 2025 y 2026 le resultará de

aplicación los incrementos y revisiones establecidos, respectivamente, en los

artículos 33.II y 38.B) y C).

Esta cantidad tiene naturaleza extrasalarial y está referida a personas trabajadoras a

jornada completa y que desarrollen el 100 por 100 de su jornada de trabajo en régimen

de trabajo a distancia, por lo que en situaciones de trabajo a tiempo parcial y/o

porcentajes inferiores de trabajo a distancia se abonará la cantidad proporcional que

corresponda.

Se entenderá que esta cantidad compensa a la persona trabajadora por todos los

conceptos vinculados al desarrollo de trabajo a distancia (suministros energéticos, agua,

conexiones a internet, utilización de espacios o mobiliario, etc.), y únicamente se

abonará a las personas que presten servicios bajo esta modalidad con carácter regular

de conformidad con las definiciones legales vigentes en cada momento (actualmente

artículos 1 y 2 de la Ley 10/2021, de 9 de julio.

En lo que se refiere a la dotación de medios, equipos y herramientas, ésta deberá

producirse en los términos que se desprenden de la legislación vigente y según lo dispuesto

en los acuerdos individuales o colectivos a los que se ha hecho referencia anteriormente.

7. Las personas trabajadoras a distancia tendrán los mismos derechos colectivos

que el resto de personas trabajadoras de la empresa y estarán sometidos a las mismas

condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para las instancias

representativas de las personas trabajadoras o que prevean una representación de las

personas trabajadoras.

A estos efectos, salvo acuerdo expreso en contrario, dichas personas trabajadoras

deberán ser adscritas al centro de trabajo de la empresa más cercano a su domicilio en

el que pudieran estar funcionalmente integrados o a las oficinas centrales de la empresa

si ésta es la práctica existente.

8. Las empresas, cuando se den las circunstancias para ello por cambios en la

situación preexistente, o anualmente a solicitud de los representantes de las personas

trabajadoras, informarán de los puestos de trabajo susceptibles de realizarse bajo la

modalidad de trabajo a distancia. Los representantes de las personas trabajadores

podrán emitir un informe en el plazo de diez días con sus observaciones y sugerencias

en esta materia, que deberá ser valorado por la dirección de la empresa.

Política de empleo

Sección primera

Art. 12. Ingresos.

El ingreso de las personas trabajadoras se ajustará a las normas legales generales

sobre contratación, y específicas recogidas en los programas nacionales de fomento del

empleo vigentes en cada momento. Deberán igualmente vincularse a los principios de

los planes de carrera profesional que puedan existir en las empresas.

La puesta en práctica de las previsiones del derecho preferente para el ingreso y del

proceso de selección y contratación regulados en el presente artículo 12 deberán

respetar en todo momento las previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,

de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y resto de

disposiciones legales que en cada momento resulten aplicables.

Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, quienes hayan

desempeñado o desempeñen funciones en la empresa bajo cualquier modalidad de

contrato formativo, contrato de duración determinada o contrato a tiempo parcial

contemplado en la legislación vigente. Para hacer efectivo el principio de acción positiva

señalado en el artículo 18 del presente convenio deberán establecerse en la empresa

exclusiones, reservas y preferencias en las condiciones de contratación de forma que, en

igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las

personas del sexo menos representado en el grupo o función de que se trate.

En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección, comunicará a los representantes

de las personas trabajadoras:

a) El puesto o puestos de trabajo que se prevé cubrir.

b) La formación y resto de condiciones que deben reunir los aspirantes.

c) Las pruebas de selección a realizar.

d) La documentación a aportar por los aspirantes.

En todo caso, los criterios a utilizar en los procedimientos de selección deberán ser

objetivos y neutros para evitar cualquier tipo de discriminación directa o indirecta

desfavorable por razón de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial o étnico,

estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, identidad sexual,

expresión de género o características sexuales, afiliación sindical, condición social o

lengua.

Por ello, el ingreso de nuevas personas trabajadoras no podrá quedar determinado

en atención a la condición del sexo, salvo que ello se derive de medidas de acción

positiva a favor del género menos representado.

Así mismo se priorizará la formación o idoneidad de la persona para el puesto de

trabajo, independientemente de su orientación e identidad sexual o su expresión de

género, con especial atención a las personas trans como colectivo especialmente

vulnerable.

Los representantes de las personas trabajadoras, que podrán emitir informe al

respecto una vez recibida la información indicada anteriormente, velarán por su

aplicación objetiva, así como por la inexistencia de discriminación por razón de los

factores anteriormente expuestos.

Cuando existan vacantes en puestos de trabajo que no impliquen mando o

confianza, la Dirección de la empresa, salvo acuerdo en contrario con los representantes

de las personas trabajadoras, previamente a acudir a la contratación de personal externo

a la empresa, informará por los medios habituales establecidos en la Empresa, con la

finalidad de que cualquier trabajador pueda optar al proceso de selección del puesto que

se pretende cubrir.

Art. 13. Periodo de prueba.

El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba,

cuyo periodo será variable según la índole de los puestos a cubrir y que en ningún caso

podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

– Grupos profesionales 8 y 7, seis meses.

– Grupos profesionales 6 y 5, cuatro meses.

– Grupos profesionales 4 y 3, tres meses.

– Grupo profesional 2, dos meses.

– Grupo profesional 1, un mes.

En todo caso, en el supuesto de contratos formativos para la obtención de la práctica

profesional adecuada al nivel de estudios, el periodo de prueba no podrá ser superior a

un mes cuando los mismos hayan sido celebrados con personas trabajadoras que estén

en posesión de título de grado medio, ni a dos meses cuando los mismos hayan sido

celebrados con personas trabajadoras que estén en posesión de título de grado superior.

Si al término del contrato la persona trabajadora continuase en la empresa no podrá

concertarse un nuevo periodo de prueba.

Sólo se entenderá que la persona trabajadora está sujeta al periodo de prueba si así

consta por escrito en el contrato de trabajo. Durante el periodo de prueba, por la

empresa y la persona trabajadora podrá resolverse libremente el contrato sin plazo de

preaviso y sin derecho a indemnización alguna. La facultad de desistimiento no podrá

ejercitarse si ocasiona la lesión de un derecho fundamental.

No podrá celebrarse un nuevo periodo de prueba cuando la persona trabajadora

haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier

modalidad de contratación.

Cuando la persona trabajadora que se encuentre realizando el periodo de prueba no

lo supere, la Dirección de la Empresa vendrá obligada a comunicarlo a los

representantes de las personas trabajadoras.

Transcurrido el plazo de prueba, las personas trabajadoras ingresarán en la plantilla,

con todos los derechos inherentes a su contrato y al convenio colectivo. Las situaciones

de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,

acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de

género que afecten a la persona trabajadora interrumpirán el cómputo de este periodo,

que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación efectiva al trabajo.

Los cursillos de capacitación dados por las empresas serán considerados a todos los

efectos como tiempo del periodo de prueba.

Sección segunda

Art. 14. Contratación.

El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración

determinada conforme a la legislación laboral vigente en cada momento.

Las relaciones laborales serán, prioritariamente, de carácter indefinido.

Las diversas modalidades de contratación deben corresponderse de forma efectiva

con la finalidad legal o convencionalmente establecida. En caso contrario, tales contratos

en fraude de ley pasarán a ser considerados como indefinidos a todos los efectos.

Independientemente del tipo de contratación que se use se tendrá en cuenta la

participación de todas las personas trabajadoras en los procesos formativos de la

empresa.

Serán nulas las cláusulas individuales de los contratos de trabajo que establezcan en

perjuicio de la persona trabajadora condiciones menos favorables o contrarias a las

disposiciones de derecho necesario establecidas en la legislación vigente o en el

presente convenio colectivo.

Los pactos de no competencia postcontractual y cláusulas de confidencialidad que

puedan establecerse en el contrato de trabajo deberán estar siempre justificadas en un

efectivo interés industrial o comercial de la empresa.

14.1 Contratos de duración determinada.

Los presentes contratos se regirán por lo previsto en el presente convenio colectivo,

en los artículos 15, 8.2, 49.1.c) y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2015,

de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores y por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en materia de

contratos de duración determinada.

14.1.1 Contrato por circunstancias de la producción.

Los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción de

naturaleza imprevisible, podrán tener una duración máxima de doce meses.

En aplicación del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores la empresa deberá

informar a las personas trabajadoras con contratos de duración determinada, incluidos

los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de

garantizar las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que las demás

personas trabajadoras.

En atención a la distinta naturaleza de las situaciones ocasionales y previsibles en

relación con la actividad y/o ubicación de cada uno de los centros de trabajo, los

periodos a los que hace referencia el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores

podrán ser fijados a nivel de centro de trabajo.

14.1.2 Contratos para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a

reserva de puesto de trabajo.

Podrá celebrarse este contrato en los supuestos previstos en el artículo 15.3 del

Estatuto de los Trabajadores o norma que lo sustituya. Cuando su duración fuese

superior a dos años, salvo en el supuesto de suplencia por excedencia especial por

nombramiento para cargo público, la persona trabajadora, a su cese, percibirá una

indemnización de veinte días por año o fracción.

En estos contratos se indicará expresamente la persona trabajadora, puestos de

trabajo y causas de sustitución.

14.1.3 Contrato de formación en alternancia.

Los contratos de formación en alternancia se regirán por lo dispuesto en el

artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo sustituya.

Estos contratos estarán prioritariamente dirigidos a la adquisición de la cualificación o

competencia profesional en puestos de trabajo de los Grupos 3 y 4 de aquellas personas

trabajadoras que no estén en posesión de la formación teórica y/o práctica necesaria, y

excepcionalmente, en aquellos puestos de Grupo 2 que por su propia naturaleza

requieran un conocimiento y experiencia determinados.

La actividad laboral deberá estar relacionada con el contenido formativo propio de

este contrato.

Estas personas trabajadoras no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el

supuesto previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán

realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

La retribución garantizada de las personas trabajadoras contratadas para la

formación en alternancia será el 80 y 90 por 100 del SMG del grupo profesional previsto

en el convenio colectivo y en el que se desarrolle la actividad, durante, respectivamente,

el primero y segundo año de vigencia del contrato.

14.1.4 Contratos formativos para la obtención de la práctica profesional adecuada

al nivel de estudios.

Los contratos formativos para la obtención de la práctica profesional adecuada al

nivel de estudios se regirán por lo dispuesto en el artículo 11.3 del Estatuto de los

Trabajadores. En todo caso, el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la

práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

Las actividades para las que se establecen contratos formativos para la obtención de

la práctica profesional adecuada al nivel de estudios serán las incluidas en los Grupos

Profesionales 3, 4, 5, 6 y 7 del convenio.

La retribución garantizada de las personas trabajadoras bajo esta modalidad

contractual será el 80 por 100 del SMG del Grupo profesional en que realice la

prestación de su relación laboral durante, el primer. año de vigencia del contrato.

14.1.5 Régimen común de los contratos de duración determinada.

Las personas trabajadoras contratadas por tiempo determinado tendrán los mismos

derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que el resto de la plantilla, salvo

las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

Adquirirán la condición de fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su

contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez

transcurrido un plazo igual al que hubiera podido fijarse para el periodo de prueba.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de

duración concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se

entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando

no hubiere mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y la persona

trabajadora continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato de duración

determinada, si no hubiera denuncia expresa y la persona trabajadora continuara prestando

sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo

prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule

la denuncia esté obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una

antelación mínima de quince días, excepto en el contrato por sustitución que se estará a

lo pactado.

El incumplimiento por la empresa del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar

a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo

se haya incumplido.

14.2 Contratos a tiempo parcial.

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya

acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al

mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo

completo comparable.

El contrato a tiempo parcial deberá formalizarse necesariamente por escrito, debiendo

constar en él el número ordinario de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año,

así como su distribución diaria o semanal o mensual o anual, salvo que la distribución del

tiempo de trabajo para las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial esté

acordada en la empresa con los representantes de las personas trabajadoras.

Las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial tendrán los mismos

derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de

plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza de su contrato. Las

personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial disfrutarán de los suplidos de

comedor, transporte, etc., en la misma forma que el resto de la plantilla, pudiendo serles

compensados en metálico si así se acordase.

Por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras,

podrá ampliarse el número de horas complementarias previsto para esta modalidad

contractual hasta un 50 % de las horas ordinarias objeto del contrato. En todo caso, la

suma de las horas ordinarias y las complementarias deberá ser inferior a la jornada

máxima que rija en la empresa.

Las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial podrán optar a pasar a

desarrollar su actividad a jornada completa cuando así lo permita la organización del

trabajo y la producción de la empresa, y tendrán preferencia para cubrir vacantes a

jornada completa. Asimismo, las personas trabajadoras a jornada completa podrán optar

a desarrollar su actividad a tiempo parcial siempre que ello sea compatible con la

organización productiva.

14.3 Contratos de relevo.

En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el

contrato de relevo, podrá procederse a la realización del mismo siempre que exista

mutuo acuerdo entre empresa y persona trabajadora.

Los acuerdos de empresa en los que se hayan asumido compromisos concretos

sobre esta materia serán respetados en su integridad.

El citado contrato de relevo se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos, por

lo dispuesto en la legislación vigente.

En el momento de formalizarse el contrato de relevo la persona trabajadora jubilada

podrá optar a la acumulación del tiempo de trabajo de éste último en una determinada

época del año.

De conformidad con el artículo 12.7, letra d), del Estatuto de los Trabajadores, el

puesto de trabajo de la persona trabajadora relevista podrá ser el mismo de la persona

trabajadora sustituida. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases

de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 215.2.e) de la Ley

General de la Seguridad Social.

14.4 Contrato fijo-discontinuo.

1. El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se podrá concertar en los

supuestos previstos en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Cuando se utilice la modalidad contractual de fijo discontinuo se podrá establecer

en cada empresa, previo acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras,

el orden y forma de llamada con criterios objetivos y no discriminatorios.

3. En ausencia de acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras el

llamamiento se realizará en el orden y forma que se establecen a continuación.

En cuanto al orden, se realizará gradualmente por riguroso orden de antigüedad en

el puesto de trabajo que sea necesario cubrir.

A estos efectos las empresas elaborarán un listado con todas las personas fijas

discontinuas con indicación de su grupo profesional, puesto de trabajo y antigüedad, que

se expondrá en lugar visible y será entregado a los representantes legales de las

personas trabajadoras.

En cuanto a la forma, se realizará de manera fehaciente con al menos siete días de

antelación a la incorporación efectiva de la persona trabajadora en la empresa por

burofax, carta certificada, SMS, whatsapp o correo electrónico con confirmación de

lectura si la persona trabajadora dispone de una cuenta corporativa o ha facilitado

voluntariamente su correo personal o número de teléfono a estos efectos.

La persona trabajadora deberá aceptar o declinar el llamamiento de manera expresa

por cualquier de los medios indicados en el párrafo anterior. En ausencia de respuesta

expresa en el plazo de 48 horas se entenderá que ha declinado el llamamiento y causará

baja en la empresa.

No obstante, el contrato no quedará extinguido si la persona trabajadora, en el

momento del llamamiento, acredita que se encuentra en alguno de los supuestos de

suspensión del contrato de trabajo contemplados en los artículos 45, 46, 47, 47 bis o 48

del Estatuto de los Trabajadores.

Así mismo, el contrato no quedará extinguido si la persona trabajadora, en el

momento del llamamiento, acreditase, hasta un máximo de dos ocasiones al año, alguna

de las siguientes circunstancias:

– Estar cursando estudios para la obtención de un título académico o profesional.

– Encontrarse al cuidado de un menor de doce años o persona dependiente.

– Estar trabajando en otra empresa.

Cuando se produzca alguno de estos tres últimos supuestos, la persona trabajadora

pasará a ocupar la última posición del orden de llamamiento durante el resto del año

natural. Finalizada la causa que impidió su incorporación deberá comunicar dicho

extremo a la empresa.

4. El cese del periodo de actividad se producirá en orden inverso al de antigüedad y

puesto de trabajo y se notificará a cada persona trabajadora por escrito con al menos

siete días de antelación.

5. En el contrato escrito que se formalice deberá figurar los elementos esenciales

de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, que no podrá ser

inferior a ciento veinte días naturales al año (salvo suspensión de la relación laboral

debido a las causas contempladas en los artículos 45, 46, 47, 47 bis y 48 del Estatuto de

los Trabajadores o en el apartado 3 anterior y, en cuyo caso, el periodo mínimo de

actividad garantizado será proporcional), la jornada y su distribución horaria, si bien

estos dos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en

el momento del llamamiento.

Así mismo se hará constar la forma y orden de llamamiento.

6. La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la

representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de

trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular

solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que se

puedan establecer mediante acuerdos de empresa.

En ausencia de estos acuerdos, producida la vacante indefinida se notificará a los

representantes legales de las personas trabajadoras y a las personas fijas discontinua.

Estas últimas podrán solicitar su conversión voluntaria en indefinida en el plazo de cinco

días desde la notificación, teniendo derecho preferente a ocupar la vacante que se

produzca. En caso de concurrir varias solicitudes de personas fijas discontinuas para una

misma vacante se aplicarán los criterios establecidos para los ascensos en el

artículo 19.2 del presente convenio colectivo.

14.5 Contratación de personas con discapacidad.

Con el fin de garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad en

condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no

discriminación las partes se acuerdan las siguientes medidas:

1. Las empresas integrarán al personal que tenga reconocido algún grado de

discapacidad según la normativa aplicable en cada momento (actualmente Real Decreto

Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social)

destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones.

Todo ello sin perjuicio de la normativa aplicable en los supuestos de reconocimiento

de una incapacidad laboral en cualquiera de sus grados.

2. Para ser colocados en esta situación, tendrán preferencia las personas

trabajadoras que perciban subsidios o pensión inferior al salario mínimo interprofesional

vigente.

3. El orden para el beneficio que se establece en este artículo se determinará por la

antigüedad en la empresa o, en caso de igualdad, por el mayor número de hijos menores

de edad o incapacitados para el trabajo.

4. La retribución a percibir por este personal será la correspondiente a su nuevo

puesto de trabajo.

5. Asimismo y de forma compatible con las disposiciones legales vigentes, las

Empresas vendrán obligadas a proveer las plazas adecuadas que puedan ser cubiertas

por aquellas personas trabajadoras que por discapacidad no puedan seguir

desempeñando su oficio con el rendimiento normal, en los términos, condiciones y con

las alternativas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con

discapacidad y de su inclusión social. En el supuesto de acudirse a las citadas

alternativas, las empresas informarán de las mismas y de su coste a los representantes

de las personas trabajadoras, previa solicitud de éstos últimos.

6. Las empresas procurarán adoptar las medidas adecuadas para la adaptación de los

puestos de trabajo y la accesibilidad en la empresa teniendo en cuenta no obstante las

características particulares de dichos puestos y de las propias instalaciones existentes.

7. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus

actividades, cualquiera que fuera la naturaleza de las mismas, a personas trabajadoras con

discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de

discapacidad igual o superior al 33 % o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan

reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, y a pensionistas de

clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad

permanente para el servicio o inutilidad. A la finalización de dicho contrato la persona

trabajadora tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en la legislación vigente.

La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres

años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán

prorrogarse antes de su terminación por períodos inferiores a doce meses.

14.6 Sucesión de contratos por circunstancias de la producción.

De conformidad con el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, las personas

trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas

durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el

mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas,

mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a

través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la

condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación

cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo

dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo

que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho

meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la

producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de

trabajo temporal.

En esta materia resultará de aplicación el régimen transitorio previsto en la

disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de

medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la

transformación del mercado de trabajo.

14.7 Convenios de colaboración formativos.

Cuando las empresas concierten convenios de colaboración formativos para el

desarrollo del «módulo de formación en prácticas» (Formación Profesional Reglada) o

cualquier otro tipo de prácticas no laborales con las universidades o con cualquier otra

institución, darán conocimiento de dichos convenios de colaboración a los

representantes de las personas trabajadoras.

14.8 Horas extras.

La empresa y los representantes de las personas trabajadoras analizarán

conjuntamente el número de horas extras realizadas a los efectos de convertir en empleo

fijo las reiteradas en condiciones de homogeneidad durante los últimos tres años,

excluidas las de fuerza mayor que no computarán a estos efectos y teniendo tal

consideración, entre otras, las que vengan exigidas por la necesidad de prevenir o

reparar siniestros u otros análogos cuya no realización produzca evidentes y graves

perjuicios a la propia empresa o a terceros, así como riesgo de pérdida de materias

primas.

14.9 Jubilación Obligatoria.

Como medida de política de rejuvenecimiento de plantillas, de acuerdo con lo

establecido en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores en

redacción dada por la disposición final primera de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de

garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la

sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, las personas

trabajadoras que hayan cumplido 68 o más años de edad y reúnan todos los requisitos

establecidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento

de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, vendrán obligados a

jubilarse en el momento en que la empresa así se lo indique y realice simultáneamente,

al menos, la contratación indefinida y a tiempo completo de una nueva persona

trabajadora con el fin de que no se produzca la amortización del puesto de trabajo de la

persona trabajadora jubilada.

Excepcionalmente, el límite de edad previsto en el anterior párrafo podrá rebajarse

hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando

la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la

Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito

funcional del presente convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas

en las mismas. La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los

siguientes requisitos:

a) La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los

requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por

ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

b) En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta

cláusula deberá concurrir una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento

sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión extintiva.

Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización

para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales.

c) Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar

aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos,

una mujer en la mencionada actividad.

De las jubilaciones obligatorias que se lleven a cabo deberá informarse a la

representación legal de las personas trabajadoras con carácter previo a su realización.

Sección tercera

Art. 15. Plantilla.

15.1 Evolución de la plantilla.

En el último trimestre de cada año las empresas y los representantes de las

personas trabajadoras analizarán la evolución de la plantilla durante el año, así como las

actividades y producciones desarrolladas, su distribución a lo largo del año y las diversas

modalidades de contratación y subcontratación utilizadas en cada una de ellas, junto con

las horas extraordinarias realizadas.

En base a ello las empresas fijarán las previsiones y objetivos de plantilla para el año

siguiente en relación con los objetivos de producción y ventas, su prevista evolución a lo

largo del año, la situación del mercado, las inversiones a realizar, las innovaciones

tecnológicas, los planes de formación y promoción, los posibles proyectos de

rejuvenecimiento de plantillas, etc. Tales previsiones y objetivos serán presentados por

escrito a los representantes de las personas trabajadoras, que formularán su posición al

respecto.

Los balances y previsiones de plantilla y su relación con las actividades de la

empresa, lo que supone definir la plantilla al comienzo del año y su previsible evolución a

lo largo del mismo, se harán desglosando las personas trabajadoras por divisiones

orgánicas funcionales y grupos profesionales, con indicación de las correspondientes

modalidades contractuales. En esta información se incluirá, en su caso, las previsiones

de llamamiento anual de las personas trabajadoras fijas discontinuas.

Trimestralmente se examinará la evolución de las previsiones señaladas, así como

los proyectos para el trimestre siguiente, detallando los nuevos contratos a realizar, las

modalidades de contratación a utilizar, así como los supuestos de subcontratación.

La empresa, previa solicitud de los representantes de las personas trabajadoras,

entregará a éstos el listado completo de la plantilla existente a 31 de diciembre con

indicación para cada puesto de trabajo del grupo profesional, división orgánica,

departamento, puesto de trabajo o función, régimen de jornada, modalidad contractual y

fecha de terminación del contrato en el supuesto de no ser indefinido.

Sin perjuicio de la promoción del personal existente por la vía del ascenso, las

empresas podrán amortizar las vacantes que se produzcan. De todo ello, y previamente

a la amortización de las vacantes, se informará a los representantes de las personas

trabajadoras, si los hubiere, a los efectos oportunos.

15.2 Situaciones de crisis.

Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo darán prioridad en los

procesos de reajuste de plantilla a los procesos de movilidad interna y externa (traslados/

desplazamientos), así como a asumir los cambios organizativos y de flexibilidad,

especialmente los regulados en los artículos 43 y 44 en cuanto a la utilización de la bolsa

de horas flexibles, que permitan un adecuado aprovechamiento de los recursos

existentes. En todo caso, las opciones señaladas serán objeto de negociación con los

representantes legales de las personas trabajadoras.

Las empresas asumen el compromiso de utilizar los despidos colectivos como última

ratio y no sin antes haber agotado los procedimientos internos y vías de conciliación y

mediación en línea con lo comentado en el párrafo anterior.

En este sentido y previamente a la presentación formal de los procedimientos del

artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se articularán con los representantes de las

personas trabajadoras en la empresa, sistemas de información al objeto de evitar en la

medida de lo posible el recurso a dichos procedimientos. Todo ello, sin perjuicio de, en

su caso, la definitiva presentación de los mismos por parte de la Dirección de la

empresa.

Esta información se facilitará con la antelación suficiente y necesaria que permita el

estudio y, en su caso, la emisión de informe por parte de los representantes de las

personas trabajadoras.

En todo caso, la posible emisión de informe por parte de los representantes de las

personas trabajadoras no podrá suponer un retraso en la aplicación de las medidas

legales por parte de la empresa.

En la elaboración de planes frente a las situaciones de crisis contempladas en el

artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (extinción de contratos por causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción), las empresas asumen la

necesidad de establecer, para abordar tales cuestiones, un plan en cuya confección

deberán aportar los datos propios y de mercado que justifican las medidas propuestas,

efectuar un diagnóstico de situación adecuado y proponer alternativas frente la situación

planteada de modo que la extinción de contratos se constituirá siempre en la última de

ellas. A estos efectos las Direcciones de las empresas deberán consultar previamente

con los representantes de las personas trabajadoras, de acuerdo con la ley, el contenido

del plan con el ánimo y voluntad de obtener el posible acuerdo en relación con las

soluciones más eficaces a los problemas planteados.

Art. 16. Subcontratación de Actividades.

Las empresas del sector químico velarán especialmente por la responsabilidad social

de las empresas de servicios, comprobando, entre otras cuestiones, no solo que estén al

corriente de sus cotizaciones sociales y que cumplen todos los derechos y obligaciones

de la relación laboral (entre otras en materia de salarios, seguridad y salud en el trabajo,

etc.), sino también la pertenencia a su plantilla de un número importante de personas

trabajadoras fijas.

La contratación y subcontratación de actividades y/o servicios se realizará según lo

dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

No será posible la contratación o subcontratación de actividades cuando el objeto de

los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición

de las personas trabajadoras de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o cuando

la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o

no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las

funciones inherentes a su condición de empresario.

En el supuesto de que la contratación o subcontratación de actividades se produzca

con centros especiales de empleo, las empresas informarán previamente de esta

circunstancia a los representantes legales de las personas trabajadoras.

Art. 17. Empresas de Trabajo Temporal.

Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal

servirán para cubrir actividades ocasionales de acuerdo con lo establecido en la

Ley 14/1994, de 1 de julio, y normativa reglamentaria de desarrollo, así como en el

presente convenio colectivo.

No se podrán celebrar contratos de puesta a disposición para sustituir a personas

trabajadoras en huelga en la empresa usuaria ni cuando en los doce meses

inmediatamente anteriores a la contratación la empresa principal haya amortizado los

puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas

previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores,

excepto en los supuestos de fuerza mayor. Si a la finalización del plazo de puesta a

disposición la persona trabajadora continuara prestando servicios en la empresa usuaria

se le consideraría vinculado a la misma por un contrato indefinido.

Las empresas químicas velarán para que las Empresas de Trabajo Temporal

garanticen que las personas trabajadoras puestas a disposición tienen la formación

requerida para el desempeño del puesto de trabajo, la incluida en la clasificación

profesional o la que habitualmente solicite la empresa para puestos similares. En

cualquier caso, será obligatorio acreditar por parte de la empresa de trabajo temporal la

formación en seguridad y salud laboral recibida por la persona trabajadora puesta a

disposición.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, las empresas

deberán informar a los representantes de las personas trabajadoras sobre cada contrato

de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes a la

celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de

trabajo o de la orden de servicio, en su caso, de la persona trabajadora puesta a

disposición, que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal. Todo ello a fin

de que aquellos puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo,

formación y salud laboral de las personas trabajadoras de las ETT, entendiéndose por

tutela el derecho a presentar a través de representantes de las personas trabajadoras de

la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la

actividad laboral.

Art. 18. Acción positiva.

Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su

desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es

necesario desarrollar una acción positiva particularmente en las condiciones de

contratación, salariales, formación, promoción y condiciones de trabajo en general, de

modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del

género menos representado en el grupo profesional de que se trate.

En materia salarial se da por reproducido el artículo 28 del ET, que establece las

condiciones del principio de igualdad de remuneración por razón de sexo y señala que se

refiere tanto a la retribución directa como indirecta, salarial como extrasalarial, así como el

artículo 3 del Real Decreto-ley 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre

mujeres y hombres o normas que, en ambos casos, sustituyan a las anteriores.

Art. 19. Ascensos.

El derecho a la promoción profesional a través de los ascensos deberá ponerse en

práctica siempre en concordancia con los planes de formación y reglamentos de ascenso

que puedan existir o se hayan acordado en las empresas con los representantes de las

personas trabajadoras, y se sujetarán al régimen siguiente:

1. El ascenso de las personas trabajadoras a tareas o puestos de trabajo que

impliquen mando o confianza, tales como las que realizan los Contramaestres,

Capataces, Delegados/as, Jefatura de Organización, Jefatura de Proceso de Datos,

Jefatura de Explotación, Jefatura de Administración, Jefatura de Ventas, Jefatura de las

áreas de Prevención de Riesgos Laborales o Medio Ambiente, Publicidad y/o Marketing,

Inspección, etc., serán de libre designación por la empresa.

2. Para el ascenso del resto de las personas trabajadoras, las empresas

establecerán un sistema de carácter objetivo y neutral, tomando como referencia las

siguientes circunstancias: titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del

puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado función de superior grupo

profesional y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan, así

como la posible relación del ascenso con el plan de formación.

Para hacer efectivo el principio de acción positiva señalado en el artículo 18 del

presente convenio podrán establecerse en la empresa exclusiones, reservas y

preferencias en cuanto a la promoción de forma que, en igualdad de méritos, tengan

derecho preferente para ser promocionadas las personas del sexo menos representado

en el grupo o función de que se trate. En todo caso, los criterios a utilizar en los

procedimientos de ascenso deberán ser objetivos y neutros para evitar cualquier tipo de

discriminación directa o indirecta desfavorable por razón de edad, discapacidad, género,

origen, incluido el racial o étnico, estado civil, religión o convicciones, opinión política,

orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales,

afiliación sindical, condición social o lengua.

El sistema de valoración confeccionado por la Dirección será preceptivamente

dictaminado por los representantes de las personas trabajadoras. En el supuesto de que

se produjese desacuerdo por estimar los representantes de las personas trabajadoras

que el sistema carece de objetividad o neutralidad, en reunión conjunta, ambas partes

tratarán de negociar una solución concordada. En el supuesto de persistir el desacuerdo,

deberá acudirse a la mediación o arbitraje de la Comisión Mixta de conformidad con lo

previsto en el artículo 98 del presente convenio colectivo, sin que ello obste, si fuera el

caso, la posterior resolución por la vía administrativa o judicial.

En la aplicación de este artículo se respetará el derecho igual de todas las personas

trabajadoras a la promoción, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad,

sexo, raza o país de procedencia, o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social.

La puesta en práctica de las previsiones del presente artículo deberá respetar en

todo momento las previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

3. Se notificará a los representantes de las personas trabajadoras los ascensos

hasta el Grupo 7 inclusive.

Art. 20. Ceses voluntarios.

Las personas trabajadoras que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la

empresa vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los

siguientes plazos de preaviso:

– Grupos profesionales 7, 8 y 0, dos meses.

– Grupos profesionales 4, 5 y 6 un mes.

– Grupos profesionales 1, 2 y 3 quince días.

El incumplimiento por parte de las personas trabajadoras de la obligación de

preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la

liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el

preaviso.

La empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo los conceptos fijos que

puedan ser calculados en tal momento. El incumplimiento de esta obligación imputable a

la empresa llevará aparejado el derecho de la persona trabajadora a ser indemnizado

con el importe de un día por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de días de

preaviso. No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho si la

persona trabajadora no preavisó con la antelación debida.

En caso de que el cese voluntario se produzca en contratos de duración determinada

de duración superior a un año se estará a la regulación y efectos establecidos en el

artículo 14.1.6 del presente convenio.

Clasificación profesional. Movilidad funcional y geográfica, modificación

sustancial de las condiciones de trabajo

Sección primera

Art. 21. Clasificación funcional.

Las personas trabajadoras afectados por el presente convenio, en atención a las

funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el

artículo siguiente, serán obligatoriamente clasificados en grupos profesionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del Estatuto de los

Trabajadores cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones

propias de más de un grupo profesional, la equiparación se realizará en virtud de las

funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Ello no desvirtúa lo dispuesto en el artículo 22, grupo profesional 4, letra c), del

subsector de las industrias farmacéuticas, zoosanitarias y fitosanitarias, respecto las

personas trabajadoras de producción que tengan el nivel de polivalencia allí indicado.

Así mismo, aquellas personas trabajadoras que hayan sido específicamente

contratadas para ocupar el puesto de carretillero (tareas de transporte y paletización con

elementos mecánicos) deberán estar clasificados en el Grupo profesional 3 con

independencia del tiempo de uso de dichos elementos mecánicos.

En cualquier caso, cuando se realicen trabajos correspondientes a un grupo

profesional superior se percibirá la retribución correspondiente a este último, de

conformidad con lo establecido en el artículo 26 del presente convenio.

Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura

productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa

retribución que corresponda a cada persona trabajadora. Los actuales puestos de trabajo

y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente convenio.

Las empresas, a través del sistema de clasificación profesional establecido en el

presente convenio, garantizarán que no se produzca ningún tipo de discriminación

directa o indirecta por razón de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial o

étnico, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, identidad

sexual, expresión de género o características sexuales, afiliación sindical, condición

social o lengua.

Art. 22. Definición de los grupos profesionales.

En este artículo se definen los grupos profesionales que agrupan las diversas tareas

y funciones que se realizan en la Industria Química, dentro de las divisiones orgánicas

funcionales en las que se descompone la misma.

Dichas divisiones orgánicas funcionales son:

a) Producción.

b) Mantenimiento.

c) Servicios.

d) Investigación y laboratorios.

e) Administración e informática.

f) Comercial.

Definición de los factores que influyen en la determinación de la pertenencia a un

determinado grupo profesional.

I. Conocimientos. Factor para cuya elaboración se tiene en cuenta, además de la

formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de

conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos

conocimientos o experiencias.

Este factor puede dividirse en dos subfacetas:

a) Formación:

Este subfactor considera el nivel orientativo inicial mínimo de conocimientos teóricos

que debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones

del puesto de trabajo después de un periodo de formación práctica. Este factor, también

deberá considerar las exigencias de conocimientos especializados, certificaciones

profesionales, idiomas, informática, etc.

b) Experiencia:

Este subfactor determina el periodo de tiempo requerido para que una persona,

poseyendo la formación especificada anteriormente, adquiera la habilidad y práctica

necesarias para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en cantidad

y calidad.

II. Iniciativa/Autonomía. Factor en el que se tiene en cuenta la mayor o menor

dependencia a directrices o normas y la mayor o menor subordinación en el desempeño

de la función que se desarrolle. Este factor comprende tanto la necesidad de detectar

problemas como la de improvisar soluciones a los mismos.

Debe tenerse en cuenta:

a) Marco de referencia:

Valoración de las limitaciones que puedan existir en el puesto respecto a: acceso a

personas con superior responsabilidad en el organigrama de la compañía, la existencia

de normas escritas o manuales de procedimiento.

b) Elaboración de la decisión:

Entendiendo como tal la obligación dimanante del puesto de determinar las

soluciones posibles y elegir aquélla que se considera más apropiada.

III. Complejidad. Factor cuya valoración está en función del mayor o menor

número, así como del mayor o menor grado de integración de los restantes factores

enumerados en la tarea o puesto encomendado.

a) Dificultad en el trabajo: Este subfactor considera la complejidad de la tarea a

desarrollar y la frecuencia de las posibles incidencias.

b) Habilidades Especiales: Este subfactor determina las habilidades que se

requieren para determinados trabajos, como pueden ser esfuerzo físico, destreza y

coordinación manual, ocular y motora, etc. y su frecuencia durante la jornada laboral.

c) Ambiente de trabajo: Este subfactor aprecia las circunstancias bajo las que debe

efectuarse el trabajo, y el grado en que estas condiciones hacen el trabajo desagradable.

No se incluirán en este subfactor las circunstancias relativas a la modalidad de

trabajo (nocturno, turnos, etc.).

IV. Responsabilidad. Factor en cuya elaboración se tiene en cuenta el grado de

autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados

e importancia de las consecuencias de la gestión.

Este factor comprende los subfactores:

a) Responsabilidad sobre gestión y resultados: Este subfactor considera la

responsabilidad asumida por el ocupante del puesto sobre los errores que pudieran

ocurrir. Se valoran no sólo las consecuencias directas, sino también su posible

repercusión en la marcha de la empresa. En este sentido, conviene no tomar valores

extremos, sino un promedio lógico y normal.

Para valorar correctamente es necesario tener en cuenta el grado en que el trabajo

es supervisado o comprobado posteriormente.

b) Capacidad de interrelación: Este subfactor aprecia la responsabilidad asumida

por el ocupante del puesto sobre contactos oficiales con otras personas, de dentro y de

fuera de la empresa. Se considera la personalidad y habilidad necesarias para conseguir

los resultados deseados, y la forma y frecuencia de los contactos.

V. Mando. Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección

de las actividades de otros, asignadas por la Dirección de la Empresa, que requieren de los

conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que

dependen jerárquicamente del puesto. Para su valoración deberá tenerse en cuenta:

a) Capacidad de ordenación de tareas.

b) Características del equipo de trabajo.

c) Número de personas sobre las que se ejerce el mando.

Grupo profesional 0. Criterios generales.

Las personas trabajadoras pertenecientes a este grupo planifican, organizan, dirigen,

coordinan y controlan las actividades propias del desenvolvimiento de la empresa.

Sus funciones están dirigidas al establecimiento de las políticas orientadas para la

eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de

alcanzar los objetivos planificados, toman decisiones (o participan en su elaboración) que

afectan a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa, y desempeñan puestos

directivos en las divisiones, departamentos, fábricas, plantas, o cualquier otro ámbito similar.

Grupo profesional 1. Criterios generales.

Operaciones que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente

establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente

esfuerzo o atención y que no necesitan de formación específica, con la posible utilización

de elementos periféricos básicos de sistemas de información, tales como lectores o

escáneres, y siempre que la persona trabajadora haya sido formada para su uso.

Formación. Conocimientos a nivel de educación primaria o secundaria obligatorias

o Certificado de Profesionalidad equivalente.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que,

por analogía, son equiparables a las siguientes:

– Actividades manuales en acondicionado y/o envasado.

– Operaciones elementales de máquinas sencillas, entendiendo por tales aquéllas

que no requieran adiestramiento y conocimientos específicos.

– Operaciones de carga y descarga manuales o con ayuda de elementos mecánicos

simples.

– Operaciones de limpieza, aun utilizando maquinaria a tal efecto.

– Tareas que consisten en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o

recoger correspondencia.

– Etcétera.

Para el subsector del Plástico:

a) Inyección/Termoformado (vacío)/Extrusión Soplado.

– Trabajos de carga de tolvas y limpieza.

– Operaciones auxiliares tales, como, contar, envolver y desechar sin proceso de

verificación.

b) Calandrados.

– Trabajos de limpieza y auxiliares.

c) Extrusión.

– Trabajos de carga de tolvas y limpieza.

– Operaciones auxiliares tales, como, contar, envolver y desechar sin proceso de

verificación.

d) Otros trabajos.

– Trabajos de limpieza y auxiliares.

Para el subsector del Caucho:

– Recogedor/a de planchas de guillotina.

– Trabajos de limpieza y auxiliares.

Grupo profesional 2. Criterios Generales.

Funciones que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo

preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen

conocimientos profesionales de carácter elemental, con la posible utilización de

elementos periféricos de sistemas de información siempre que la persona trabajadora

haya sido formada para su uso.

Formación. La formación básica exigible es la de haber superado la Educación

Secundaria Obligatoria o Certificado de Profesionalidad equivalente.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que,

por analogía, son equiparables a las siguientes:

– Actividades auxiliares, en proceso de elaboración de productos, incluyendo la

vigilancia de maquinaria que funcione de forma autónoma, con parámetros previamente

establecidos en procedimientos normalizados de fabricación, sin manipulación del

proceso por parte de la persona trabajadora.

– Actividades operatorias en acondicionado y/o envasado con regulación y puesta a

punto en procesos elementales.

– Tareas auxiliares en cocina y comedor.

– Tareas de albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc., de personas

trabajadoras que se inician en la práctica de las mismas.

– Actividades elementales de laboratorio que consistan en la correcta preparación de

material de análisis y de las muestras a analizar; limpieza y lavado de medios analíticos

y ayuda a las tareas de análisis, bajo control directo.

– Funciones de portería-conserjería que no exijan cualificación especial. Trabajos de

reprografía.

– Trabajos elementales y/o de ayuda en tareas de administración.

– Labores de embalaje y etiquetados de expediciones.

– Etcétera.

Para el subsector del Plástico:

a) Inyección/Termoformado (vacío)/Extrusión Soplado:

– Trabajos de verificación de las piezas fabricadas, selección y repaso de las

mismas, embalaje, ensamblado simple, marcado y recorte de rebabas.

b) Calandrados:

– Trabajos de verificación, despiece y embalaje.

c) Extrusión:

– Trabajos de selección de elementos fabricados, embalaje, marcado y verificación.

– Trabajos de abocardado y corte simple, montaje de elementos complementarios

simples en tubos o canalones.

d) Otros trabajos:

– Limpieza específica en máquinas y perolas.

– Molinero/a.

– Carga y descarga de máquinas con utilización de elementos mecánicos simples

(transpalet manual y similares).

– Tareas elementales de manejo de maquinaria de oficios auxiliares de la industria.

Para el subsector del Caucho:

– Pesador/a cauchos y cargas (báscula).

– Enfriador/a que no incorpora acelerantes.

– Alimentador/a calandra y extrusora.

– Operador/a kraker.

– Troquelador/a.

– Ayudante/a prensas.

– Granzador/a.

– Molinero/a.

– Ayudante/a de cilindros.

– Manejo de máquinas sencillas como pulidoras.

– Pulido y acabado de piezas, pintado y limpieza de moldes.

– Trabajos de verificación de las piezas fabricadas, repaso de las mismas y recorte

de rebabas.

Para el subsector de las industrias farmacéuticas, zoosanitarias y fitosanitarias:

a) Operaciones auxiliares, elementales o de ayuda en fabricación de productos

base.

b) Actividades que consistan en preparar, según dosificación específicamente

establecida, materias primas para elaboración de productos, bien manualmente o por

medio de maquinaria para cuyo manejo no se precisa otra formación que el conocimiento

de instrucciones concretas.

Grupo profesional 3. Criterios generales.

Funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen

bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y

aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y

sistemática, con la posible utilización de elementos periféricos de sistemas de

información siempre que la persona trabajadora haya sido formada para su uso.

Formación. La formación básica exigible es la equivalente a la Educación

Secundaria Obligatoria completada con experiencia profesional o con un Ciclo Formativo

de Grado Medio o Certificado de Profesionalidad equivalente.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que,

por analogía, son equiparables a las siguientes:

– Operatoria y vigilancia del funcionamiento y regulación de maquinaria de envasado

y/o acondicionado, cuyo manejo sea complejo, esto es, que precise de acciones

manuales múltiples, dosificaciones varias u otras regulaciones análogas realizadas

según programas e instrucciones establecidas.

– Tareas de albañilería, electricidad, carpintería, pintura, mecánica, matricería, uso

del torno, fresadora, etc., con capacidad suficiente para realizar las tareas normales del

oficio.

– Tareas administrativas que requieran algún grado de iniciativa.

– Conductores de vehículos con permiso de Clase B.

– Telefonista-recepcionista.

– Funciones de pago y cobro a domicilio.

– Tareas de lectura, anotación, vigilancia y regulación bajo instrucciones detalladas

de los procesos industriales o del suministro de servicios generales de fabricación.

– Trabajos de redacción de correspondencia según formato o instrucciones

específicas.

– Actividades de almacén que, además de tareas de carga, descarga, apilamiento y

distribución, con ayuda o no de elementos mecánicos, impliquen comprobación de

entradas y salidas de mercancías, bajo instrucciones y dando cuenta al responsable del

almacén; pesaje y despacho de las mismas, con cumplimentación de albaranes y partes.

– Tareas de transporte y paletización, realizados con elementos mecánicos.

– Realización de operaciones de análisis sencillos, cuyos resultados sean de fácil

comprobación, bajo instrucciones específicas y control directo; toma y preparación de

muestras para análisis, con preparación del material necesario; seguimiento con

instrucciones precisas de procesos analíticos realizados en laboratorios o plantas piloto.

Realización de operaciones rutinarias de tratamiento agrícola bajo instrucciones

específicas y control directo. Toma y preparación de muestras para conteo. Comprende

el cuidado y limpieza del material del laboratorio, etc.

– Tareas de ajuste de color con dosificación de productos y pesado, realizadas bajo

instrucciones precisas, pudiendo ser usados para ello elementos auxiliares.

Para el subsector del plástico:

a) Inyección/Termoformado (vacío)/Extrusión Soplado.

– Maquinista o responsable de una o varias máquinas de inyectar, control de la

inyectada, temperaturas, regulación de la máquina para obtener piezas con la calidad

establecida; así como la preparación, revisión, ajuste y limpieza del molde para su

posterior montaje en la máquina, etc.

b) Calandrados:

– 2.º Maquinista de calandra, que realiza controles de temperaturas materias primas,

etc., de acuerdo con las instrucciones del responsable de la máquina.

c) Extrusión:

– Responsable o maquinista de una o varias máquinas que, con ayuda o no de otras

personas, realizan todo el proceso.

d) Otros trabajos:

– Trabajos de mezclado con dosificación y preparación de fórmulas.

Para el subsector del caucho:

– Pesador/a acelerantes (balanza).

– Laminador/a (tirar a medida, incluyendo acelerantes).

– Operaciones de mezclas en cilindro y/o bamburi.

– Prensistas, inyectadores y extrusionadores.

– Laminador/a planchas.

– Preformadores.

– Manipulación de calandras sencillas.

– Verificador/a y metrólogo/a.

Para el subsector de las industrias farmacéuticas, zoosanitarias y fitosanitarias:

a) Actividades en elaboración de formas farmacéuticas, zoosanitarias y análogas

que exijan un alto grado de especialización y habilidad, como, por ejemplo, tareas de

compresión, envase de cápsulas de gelatina, mezclado y granulado, elaboración de

soluciones, llenado de inyectables, etc.

b) Operatoria y vigilancia del funcionamiento y regulación de una línea o parte de

una cadena de envasado o acondicionado con colaboración de operarios u operarias de

puestos, incluidos en grupos inferiores.

Grupo profesional 4. Criterios generales.

Trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento

por parte de las personas trabajadoras encargadas de su ejecución, comportando bajo

supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otras

personas trabajadoras, así como la utilización básica de idiomas extranjeros en lo

necesario para el desempeño del puesto de trabajo.

Formación. Formación equivalente a Bachillerato o bien Ciclo Formativo de Grado

Medio completado con experiencia profesional o Certificado de Profesionalidad

equivalente.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que,

por analogía, son asimilables a las siguientes:

– Actividades que, con iniciativa, responsabilidad, conocimiento y la posibilidad de

estar secundados por puestos de los grupos inferiores, consistan en:

– Establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

– Redacción de correspondencia comercial.

– Cálculos de precios y escandallos, valoración de ofertas, gestión administrativa de

pedidos y suministros, con la responsabilidad de su tramitación completa.

– Confección y seguimiento de plannings y previsiones de trabajo.

– Cálculo de salarios y valoración de costes de personal.

– Actividades que consistan en la realización de análisis físicos, químicos o

biológicos y determinaciones de laboratorio y/o campo, realizadas bajo supervisión, sin

que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones, implicando además el

cuidado y limpieza de los aparatos y su homologación, preparación de reactivos

necesarios, obtención de muestras, efectuar cálculos y extensión de certificados,

boletines de análisis o similares, secundadas o no por puestos de grupos profesionales

inferiores.

– Tareas de albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, matricería, uso

del torno, fresadora, etc., con capacitación al más alto nivel, que permita resolver todos

los requerimientos de su especialidad.

– Actividades de almacén que, al ser desempeñadas en una organización de

dimensiones reducidas, implican, además de los previstos en el grupo profesional 3, la plena

responsabilidad del proceso de almacenaje con registro en libros y máquinas al efecto.

– Tareas de delineación.

– Conducción o conducción con reparto, con Permiso de conducción de clase C, D o E,

entendiendo que pueden combinar la actividad de conducir con el reparto de mercancías.

– Actividades de control y regulación de procesos industriales que generen

transformación de producto, en cualquier fase del proceso productivo, sean de

producción o de servicios generales de fabricación, cuando exijan iniciativa y

razonamiento por parte de los encargados de su ejecución, con ayuda o no de otros

puestos de trabajo e indicación de las operaciones a realizar por estos últimos.

– Vendedores/as sin especialización.

– Actividades de oficios industriales, con capacitación suficiente para realizar todas y

cada una de las tareas propias de un oficio industrial y para propugnar su ejecución, con

práctica total y completa de su cometido, con ayuda o no de otros puestos de trabajo e

indicación de las operaciones a realizar por estos últimos.

– Actividades de producción y/o mantenimiento que, reuniendo los requisitos del

Grupo 3, supongan además la asunción de la ejecución autónoma y/o responsabilidad

del proceso pudiendo ser ayudado por uno o varios personas trabajadoras.

– Personas trabajadoras legalmente habilitados para la prevención, extinción de

incendios y salvamento en la empresa cuando desarrollen única y exclusivamente dichas

funciones.

– Tareas de ajustes de color sobre fórmulas facilitadas, bajo conocimiento y

responsabilidad de la persona trabajadora.

– Etcétera.

Para el subsector del plástico:

a) Inyección/Termoformado (vacío)/Extrusión Soplado:

– Maquinista que realiza los trabajos del grupo 3, pero que además es responsable del

montaje y desmontaje de los moldes, así como de su verificación y puesta en marcha,

ejecutando dichas tareas de modo autónomo.

b) Calandrados:

– Maquinista de calandra, responsable de su puesta a punto y del personal de la

máquina.

c) Extrusión:

– Maquinista de extrusión que realiza los trabajos del grupo 3, pero además es

responsable del montaje y desmontaje de las boquillas, peines o hileras de boquillas, así

como de su verificación y puesta en marcha ejecutando dichas tareas de modo

autónomo.

d) Otros trabajos:

– Trabajos de mezclado con dosificación y corrección de fórmulas.

– Realización de pruebas de formulación.

– Resolución y corrección de colores, sobre fórmulas ya existentes.

Para el subsector del caucho:

– Calandrista responsable de calandra con cruzamientos de ejes y en general de

precisión.

– Prensista responsable de prensas.

Para el subsector de las industrias farmacéuticas, zoosanitarias y fitosanitarias:

a) Actividades de visita médica e información sobre productos y especialidades,

tanto en consulta como en centros hospitalarios y oficinas de farmacia, a través de la

transmisión de la información adecuada y de acuerdo con instrucciones recibidas y con

la programación establecida. Esta actividad conlleva la actualización permanente de la

información a transmitir.

b) Actividades de información, promoción y distribución de productos zoosanitarios

a veterinarios, centros mayoristas, oficinas de farmacia, asociaciones y cooperativas

ganaderas, dentro de la zona geográfica asignada, de acuerdo con las instrucciones

recibidas y la programación establecida. Esta actividad conlleva, por una parte la

actualización permanente de la información a transmitir, así como la responsabilidad del

depósito a su cargo en el caso de que lo hubiere.

c) Actividades de producción que, además de lo previsto en el grupo profesional 3,

impliquen un nivel de polivalencia tal que requieran el conocimiento completo de los

diferentes puestos de una línea de producción, que permita la puesta en marcha de los

servicios auxiliares y la realización de ajustes previos necesarios en máquinas e

instalaciones logrando las condiciones adecuadas para la fabricación, implicando el

control de los equipos de trabajo y la seguridad de la calidad del producto, asumiendo

además la responsabilidad del proceso pudiendo ser ayudado por una o varias personas

trabajadoras.

Grupo profesional 5. Criterios Generales.

Se incluyen en este grupo la realización de las funciones de integrar, coordinar y

supervisar la ejecución de varias tareas homogéneas con la responsabilidad de ordenar

el trabajo de un conjunto de colaboradores.

Incluye además la realización de tareas que, aun sin implicar ordenación de trabajo,

tienen un contenido medio de actividad intelectual y de relaciones humanas.

Formación. Conocimientos equivalentes a los de Bachillerato completados con

experiencia profesional o con un Ciclo Formativo de Grado Superior específico de su

función o Certificado de Profesionalidad equivalente.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que,

por analogía, son asimilables a las siguientes:

– Tareas que consisten en el ejercicio de mando directo al frente de un conjunto de

operarios de los denominados oficios clásicos (albañilería, carpintería, pintura,

electricidad, mecánica, etc.).

– Tareas administrativas y/o de traducción con dominio de un idioma extranjero.

– Programador/a de informática.

– Tareas de contabilidad consistentes en reunir los elementos suministrados por

los/las ayudantes y confeccionar estados, balances, costos, provisiones de tesorería y

otros trabajos análogos, en base al plan contable de la empresa.

– Tareas que impliquen la responsabilidad de la vigilancia y aplicación de los medios

y medidas de seguridad.

– Tareas de confección y desarrollo de proyectos según instrucciones.

– Responsabilidad de la supervisión, según especificaciones generales recibidas, de

la ejecución práctica de las tareas de análisis en uno o varios laboratorios.

– Actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de una unidad de

producción que puedan ser secundadas por una o varias personas trabajadoras del

grupo profesional inferior.

– Vendedores/as especializados.

– Personal de laboratorio responsable del desarrollo de nuevas fórmulas para

creación de colores y sistemas tintométricos. No se consideran nuevas fórmulas los

ajustes que se realizan sobre fórmulas ya existentes.

– Personas trabajadoras legalmente habilitadas para la prevención, extinción de

incendios y salvamento en la empresa cuando desarrollen exclusivamente dichas

funciones y coordinen y supervisen al resto de personas trabajadoras habilitadas para

dichas tareas.

– Etcétera.

Para el subsector de las Industrias farmacéuticas, zoosanitarias, fitosanitarias:

a) Actividades que consistan en la ordenación de las tareas y puestos de trabajo de

una unidad funcional de producción o envasado, con vigilancia de instalaciones y

seguimiento de procesos.

b) Los puestos que respondiendo a la definición del apartado a) del grupo

profesional 4 de este subsector, sus funciones se referirán total o parcialmente a

productos cuya expedición requiera prescripción facultativa.

Grupo profesional 6. Criterios generales.

Funciones que consisten en integrar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas

heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de

colaboradores. Se incluye además la realización de tareas complejas, pero homogéneas

que, aun sin implicar mando, exige un alto contenido intelectual, así como aquéllas que

consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo

instrucciones generales.

Formación. Conocimientos equivalentes a titulación universitaria de grado medio –a

nivel de diplomatura o ingeniería técnica– completados con un periodo de prácticas o

experiencia profesional.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que,

por analogía, son asimilables a las siguientes:

– Realización de funciones técnicas a nivel académico medio, que consisten en

colaborar en trabajos de investigación, control de calidad, estudios, vigilancia o control

en procesos industriales o en servicios profesionales o científicos de asesoramiento.

– Analistas de aplicaciones de informática.

– Responsabilidad de ordenar y supervisar la ejecución de tareas de producción,

mantenimiento, servicios o administración o del conjunto de todas ellas en una empresa

de dimensiones reducidas.

– Responsabilidad de la ejecución de tareas de una unidad de producción,

mantenimiento o servicios o de las tareas que se desarrollan en el conjunto de los

mismos en una empresa de dimensiones reducidas.

– Responsabilidad de una unidad homogénea de carácter administrativo o del

conjunto de servicios administrativos de una empresa cuya administración no precise,

por su dimensión de subdivisiones orgánicas.

– Inspector/a o supervisor/a de la red de ventas.

– Etcétera.

Para el subsector de las Industrias farmacéuticas, zoosanitarias, fitosanitarias:

a) Funciones profesionales de apoyo técnico-comercial.

b) Funciones de visita médica y promoción, con el requisito y exigencias indicadas

en el grupo profesional 5, apartado b), de este subsector, que además incluyan la

supervisión y coordinación de un equipo de profesionales, con responsabilidad sobre los

objetivos del conjunto. Normalmente esta función conlleva la responsabilidad de

mantener actualizada la formación de su equipo.

c) Funciones de control, en todas sus actividades, a los comerciales de productos

zoosanitarios en una determinada zona geográfica, con apoyo a la gestión comercial de

los mismos, conllevando la responsabilidad de mantener actualizada la formación de sus

colaboradores.

Grupo profesional 7. Criterios generales.

Incluyen las funciones que consisten en la realización de actividades complejas con

objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de autonomía y

responsabilidad, dirigen normalmente un conjunto de funciones que comportan una

actividad técnica o profesional especializada.

Formación. Equivalente a titulación universitaria de grado superior –a nivel de

licenciado o ingeniero– completada con una dilatada experiencia profesional.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que,

por analogía son asimilables a las siguientes:

– Realización de funciones que impliquen tareas de investigación o control de

trabajos con capacitación para estudiar y resolver los problemas que se plantean.

– Responsabilidad técnica de un laboratorio o del conjunto de varios laboratorios de

empresas de tipo medio.

– Supervisión técnica de un proceso o sección de fabricación o de la totalidad del

proceso en empresas de tipo medio.

– Supervisión técnica de un grupo de servicios o de la totalidad de los mismos e

incluso de todos los procesos técnicos en empresas de tipo medio.

– Coordinación, supervisión y ordenación de trabajos administrativos heterogéneos o

del conjunto de actividades administrativas en empresas de tipo medio.

– Responsabilidad sobre el conjunto de servicios de proceso de datos en unidades

de dimensiones medias.

– Análisis de sistemas de informática.

– Funciones de dirección, coordinación y control de la actividad comercial, así como

del personal, de una zona o demarcación comercial o geográfica, con responsabilidad

por el cumplimiento de objetivos.

Para el subsector de las Industria farmacéuticas, zoosanitarias, fitosanitarias:

a) Lanzamiento comercial y/o las descritas en el apartado anterior, de los criterios

generales, para puestos de trabajo del grupo orgánico comercial de éste subsector.

Grupo profesional 8. Criterios generales.

Se incluyen en este grupo aquellos puestos que requieren un alto grado de

autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno o

varios sectores de la empresa, partiendo de directrices generales muy amplias, debiendo

de dar cuenta de su gestión a alguna de las personas incluidas en el grupo 0.

Formación. Equiparable a titulación de postgrado o doctorado o con una dilatada

experiencia profesional.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que,

por analogía, son asimilables a las siguientes:

– Las funciones consistentes en planificación, ordenación y supervisión de los servicios.

– Las consistentes en ordenación y supervisión de sistemas, procesos y circuitos de

trabajo.

– El desarrollo de tareas de gestión y de investigación a alto nivel con la programación,

desarrollo y responsabilidad por los resultados.

– La responsabilidad del control, planificación, programación y desarrollo del conjunto

de tareas de informática.

– Etcétera.

Art. 23. Modo de operar para la nueva clasificación profesional en aquellas

empresas que no la hubieran efectuado con anterioridad al presente convenio.

Debido a las implicaciones colectivas que tiene la nueva estructuración profesional, y

por la necesidad de que exista el máximo acuerdo posible en la aplicación de esta nueva

clasificación, para aquellas empresas que aún no la hayan efectuado, se establece el

siguiente modo de operar:

A) La aplicación de esta nueva clasificación profesional se procederá a negociar

entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras. En el supuesto de

haber acuerdo, se estará a lo acordado. De no haber acuerdo, las partes podrán

someterse a mediación o arbitraje de la Comisión Mixta en los términos que establece el

presente convenio.

B) Por otra parte, se podrá consultar a instancia de cualquiera de las partes a la

Comisión Mixta para que emita el correspondiente dictamen sobre la aplicación de esta

nueva clasificación profesional en la empresa, que no tendrá carácter vinculante,

conforme a las siguientes exigencias:

b.1) Cuando la consulta afecte a más de un 10 % de la plantilla en activo,

solamente tras la correspondiente negociación interna entre empresa y representantes

de las personas trabajadoras podrá acudirse al procedimiento de consulta, debiendo

enviarse junto con esta última el acta de desacuerdo con indicación, entre otras

cuestiones, de la posición de las partes en cada uno de los puestos cuestionados y

especial referencia a la descripción de las funciones sobre las que existe discrepancia y

su valoración.

b.2) Donde no existan representantes de las personas trabajadoras, éstos podrán

acudir directamente a la Comisión Mixta, presentando la consulta a través de cualquiera

de las organizaciones sindicales que la integran.

b.3) En el supuesto de consultas individuales o que no afecten a más de un 10

por 100 de la plantilla en activo, deberá acreditarse ante la Comisión Mixta que,

previamente a la consulta, se ha presentado por la persona o personas trabajadoras

afectadas la correspondiente reclamación a la Dirección de la empresa directamente o a

través de los representantes de las personas trabajadoras. Este requisito será

igualmente exigible en el supuesto contemplado en la letra b.2) anterior.

C) Para resolver la mediación propuesta, arbitraje, o responder a la consulta

formulada, las organizaciones empresariales y/o sindicales representadas en la

Comisión Mixta podrán examinar en la empresa en cuestión las características de la

actividad objeto de desacuerdo o consulta.

Tras conocerse la interpretación de la Comisión Mixta, la Dirección de la Empresa

aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía

jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.

En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a

nivel de empresa entre los representantes de las personas trabajadoras y la Dirección

para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar

que en los conflictos sobre clasificación profesional será la persona o personas

trabajadoras afectadas las que tendrían que aceptar o no su nueva clasificación

profesional.

D) Salvo pacto en contrario con los representantes de las personas trabajadoras, o,

de no existir éstos, acuerdo de la Comisión Mixta de su ámbito, las empresas en las que

no se hubiera implantado el sistema de Grupos Profesionales al entrar en vigor este

convenio, no podrán hacer uso del porcentaje de reserva previsto en el artículo 33,

excepto en la cantidad necesaria para las nuevas antigüedades calculada según los

módulos del artículo 39 del convenio, poniéndolo, en todo caso, en conocimiento de la

Comisión Mixta.

E) Garantía individual. Con el fin de impedir cualquier tipo de discriminación al

producirse el cambio de un sistema a otro, a todos aquellas personas trabajadoras que

vinieran coyunturalmente desempeñando puestos de inferior o superior valoración, por

necesidades de la organización del trabajo, se les incluirá en el mismo grupo profesional

en el que se incluya al resto de personas trabajadoras que desempeñan la función o

funciones que aquéllos realizaban antes del cambio coyuntural producido.

Art. 24. Procedimiento de adecuación de la clasificación profesional y modelo

obligatorio de consultas.

Se examinará anualmente la adecuación de la vigente clasificación profesional en la

empresa a las modificaciones producidas como consecuencia de la evolución

tecnológica o de organización del trabajo. En el supuesto de desacuerdo entre la

empresa y los representantes de las personas trabajadoras, se procederá como se

indica en el artículo anterior.

Las consultas en relación con la Clasificación Profesional, emitidas a la Comisión

Mixta, deberán ajustarse al modelo que se adjunta en el anexo 1.

Sección segunda

Artículo 25.1 Movilidad funcional.

Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos

profesionales por razones anejas a necesidades de la empresa, cuando ello no implique

cambio de residencia familiar para el afectado. Ejercerán de límite para la misma los

requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se

encomienden a dicha persona trabajadora, así como el respeto a su dignidad.

A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando

la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente

realizada o la persona trabajadora tenga el nivel de formación o experiencia requerida

para el desarrollo de la prestación laboral en el nuevo puesto de trabajo. De no

producirse los anteriores requisitos, deberá la empresa dotar a la persona trabajadora de

la formación antes referida.

A las personas trabajadoras objeto de tal movilidad les serán garantizados sus

derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la ley.

Los representantes de las personas trabajadoras, si los hubiere, podrán recabar

información acerca de las decisiones adoptadas por la Dirección de la Empresa en

materia de movilidad funcional, así como de la justificación y causa de las mismas,

viniéndose obligadas las empresas a facilitarla.

Artículo 25.2 Movilidad Funcional por decisión de la trabajadora víctima de violencia de

género.

Con la finalidad de evitar la posibilidad de encontrase con su agresor, la trabajadora

víctima de violencia de género que tenga reconocida esta condición y que efectúe su

prestación laboral fuera del centro de trabajo, tendrá derecho preferente a ocupar otro

puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en

cualquiera de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a

comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se

pudieran producir en el futuro.

A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia

de género deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios

de salud, bien judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la

empresa.

Art. 26. Trabajos de distinto grupo profesional.

La empresa, cuando existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen,

podrá destinar a las personas trabajadoras a realizar trabajos de distinto grupo

profesional al suyo, reintegrándose la persona trabajadora a su antiguo puesto cuando

cese la causa que motivó el cambio.

Cuando se trate de un grupo superior, este cambio no podrá ser de duración superior

a ocho meses durante un año, diez meses durante dos años o catorce meses durante

tres años salvo los casos de enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencia

especial y otras causas análogas, en cuyo caso se prolongará mientras subsistan las

circunstancias que la hayan motivado. Transcurridos los plazos indicados, con las

excepciones apuntadas, se cubrirá el puesto mediante un nuevo ingreso o ascenso en

los términos contemplados, respectivamente, en los artículos 12 y 19 del presente

convenio colectivo. La retribución, en tanto se desempeña trabajo de Grupo Superior,

será la correspondiente al mismo, es decir, SMG, Plus Convenio y demás conceptos

retributivos del grupo profesional o función, calculados con los criterios establecidos en el

artículo 29.4.

Cuando se trate de un grupo inferior, esta situación no podrá prolongarse por periodo

superior a cuatro meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá prolongarse si

así se acuerda expresamente entre la empresa y los representantes de las personas

trabajadoras en base a razones excepcionales que lo justifiquen y con la previsión de

medidas para resolver el problema planteado. En todo caso, la persona trabajadora

conservará la retribución correspondiente a su Grupo de origen, salvo que el cambio se

produjera por petición de la persona trabajadora, en cuyo caso su salario se

condicionaría según el nuevo grupo profesional. En ningún caso, el cambio de Grupo

podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. Se evitará reiterar el trabajo de Grupo

inferior con la misma persona trabajadora.

En los casos de personas trabajadoras adscritas con carácter forzoso a un grupo

profesional inferior, por exceso de plantilla, deberán ser reintegrados al Grupo de origen

en cuanto existan vacantes de su grupo.

En todo caso, la empresa deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los

representantes de las personas trabajadoras. En el supuesto de que el desempeño de

tareas de distinto grupo profesional se vaya a prolongar por tiempo superior a quince

días de trabajo, la comunicación a los representantes de las personas trabajadoras y la

persona trabajadora afectada deberá producirse con al menos tres días de antelación,

salvo necesidades imprevistas.

Las personas trabajadoras remuneradas a destajo o primas que supongan la

percepción de complementos especiales de retribución, no podrán ser adscritos a otros

trabajos de distinto régimen, salvo cuando mediasen causas de fuerza mayor o las

exigencias técnicas de la explotación lo requiriesen.

Sección tercera

Art. 27. Traslados.

Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para la persona

afectada podrán efectuarse: por solicitud de la persona interesada, por acuerdo entre la

empresa y la persona trabajadora, cuando existan razones económicas, técnicas,

organizativas o de producción que lo justifiquen, y por permuta.

1. Cuando el traslado se efectúe a solicitud de la persona interesada, previa

aceptación de la empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que

origine el cambio.

2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la empresa y la persona

trabajadora se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.

3. Cuando las necesidades del trabajo lo justifiquen, y previa información a los

representantes de las personas trabajadoras, podrá la empresa llevar a cabo el traslado,

aunque no llegue a un acuerdo con la persona trabajadora, siempre que se le garanticen

al trasladado todos los derechos que tuviese adquiridos, así como cualesquiera otros

que en el futuro pudieran establecerse. En todo caso, salvo que en la empresa se

hubiera establecido por acuerdo genérico o específico con los representantes de las

personas trabajadoras un sistema de compensación distinto, el trasladado percibirá,

previa justificación, el importe de los siguientes gastos: locomoción del interesado y sus

familiares que convivan con él, los de transporte de mobiliario, ropa y enseres, y una

indemnización en metálico igual a dos meses de salario real.

Notificada la decisión del traslado, si la persona trabajadora optase por la rescisión

del contrato se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

En los procesos de traslado tendrán prioridad de permanencia en sus puestos las

personas trabajadoras con cargas familiares que se encuentren ejerciendo algún

derecho relacionado con la conciliación de la vida familiar, las personas trabajadoras

mayores de 60 años, las personas con discapacidad, y las personas trabajadoras que

ocuparán un puesto de trabajo como consecuencia de lo previsto en el artículo 28.2 del

presente convenio.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado, la persona trabajadora que no habiendo

optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión

empresarial, podrá impugnarla ante la Jurisdicción competente.

4. Las personas trabajadoras con destino en localidades distintas pertenecientes a

la misma empresa, nivel profesional, etc., podrán concertar la permuta de sus

respectivos puestos, a reserva de lo que aquella decida en cada caso, teniendo en

cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo

destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.

Artículo 28.1 Traslado del centro de trabajo.

En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro a otra localidad que

exija cambios de residencia familiar, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en esta

materia, vendrá obligada a comunicarlo al personal con tres meses de antelación con

indicación del nuevo emplazamiento, salvo casos de fuerza mayor.

La persona trabajadora afectada tendrá un plazo máximo de un mes para aceptar o

formular objeciones a la propuesta de traslado. En cualquier caso, el personal tendrá

derecho a percibir las indemnizaciones fijadas en el artículo anterior, salvo que en la

empresa se hubiera establecido por acuerdo con los representantes de las personas

trabajadoras un sistema de compensación distinto.

Si alguna persona trabajadora hubiese realizado gastos justificados con motivo del

traslado y éste no se llevara a efecto por la empresa, tendría derecho a ser indemnizado

en los perjuicios ocasionados.

En estos casos, empresa y representantes de las personas trabajadoras podrán

acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere el

artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores por la aplicación de los procedimientos de

mediación o arbitraje regulados en el capítulo XVI del presente convenio colectivo.

La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el

procedimiento de consultas se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.5 del presente

convenio colectivo.

En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras

en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con

legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente convenio

colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a

una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada

conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 28.2 Movilidad geográfica de las personas trabajadoras víctimas de violencia

de género, víctimas de violencia sexual, víctimas de terrorismo o con discapacidad.

Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de

género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean

obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad en la que venían prestando

sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social

integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo

profesional, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas

trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir

en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de 6 meses,

durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que

anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su

puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la

mencionada obligación de reserva.

A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia

de género deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios

de salud, bien judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la

empresa. En el caso de víctimas de terrorismo la condición deberá estar acreditada

mediante el correspondiente certificado emitido por el Ministerio de Interior.

Así mismo, para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, las personas

trabajadoras con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su

localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención,

tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho

preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa

tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más

accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado

anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia

sexual y para las víctimas del terrorismo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartados 4 y 5 del

Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 28.3 Movilidad geográfica por reagrupamiento familiar.

Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera persona

trabajadora de la misma empresa, tendrá derecho preferente a ocupar las vacantes que

puedan producirse en el nuevo centro de trabajo al que ha sido destinado su cónyuge

siempre que así lo solicite expresamente y exista vacante en igual o similar puesto de

trabajo que el que viniera desarrollando.

Artículo 28.4. Desplazamientos y dietas.

Las personas trabajadoras que por necesidad de la empresa tengan que efectuar

viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro

de trabajo percibirán una dieta por los importes que se indican en la siguiente tabla para

cada año de vigencia del convenio en función de si realizan una comida fuera y

pernoctan en su domicilio; si realizan las dos comidas fuera, pernoctando en su

domicilio, o si, además de realizar las dos comidas principales fuera, pernoctan fuera de

su domicilio. Dichas dietas se devengarán íntegramente el día de salida.

Año 2024

–

Euros/día

Realizando una comida fuera. 25,75

Realizando dos comidas fuera. 51,41

Realizando dos comidas fuera y pernoctando fuera del domicilio. 153,70

Kilometraje por utilización de vehículo propio. 0,467

Correrán los gastos de locomoción a cargo de la empresa, la cual establecerá el

medio de transporte más adecuado. Asimismo, las personas trabajadoras justificarán con

posterioridad el importe de los gastos realizados.

Cuando los medios de locomoción, costeados por la empresa, y la distribución del

horario permitan a la persona trabajadora hacer las comidas en su domicilio, no tendrán

derecho a percibo de dieta.

Cuando para los desplazamientos la persona trabajadora utilice su propio vehículo se

establecerá, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, una cantidad por

kilómetro, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el coste de los factores que conforman

el mantenimiento del vehículo, amortización, seguro de accidente, etc., teniéndose en

cuenta lo que al respecto establezcan las revistas especializadas en la materia, sin que

en ningún caso dicha cantidad por kilómetro pueda estar por debajo de lo indicado en la

anterior tabla.

A las cuantías de dietas y kilometraje les será de aplicación la revisión salarial que

pueda proceder en base al artículo 38.A) del presente convenio colectivo para el año 2024.

Así mismo, en los años 2025 y 2026 les resultará de aplicación los incrementos y revisiones

establecidos, respectivamente, en los artículos 33.II y 38.B) y C).

Estas cantidades no se aplicarán en el supuesto de que, por acuerdo expreso o

tácito, exista en la empresa un sistema de compensación de los gastos de viaje y

desplazamiento efectivamente satisfechos por las personas trabajadoras, previa

justificación de estos.

Sección cuarta

Artículo 28.5 Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los representantes de

las personas trabajadoras y efectos de las modificaciones sustanciales de las

condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a lo dispuesto en el

artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el

procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones colectivas será el

siguiente:

Al inicio del período de consultas, de duración no superior a quince días, la empresa

entregará a la representación de las personas trabajadoras por escrito la información que

justifique la medida, los objetivos que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en

la marcha de la empresa y/o en el empleo, así como en relación a las medidas

necesarias para atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y evaluando de

manera específica los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones

sustanciales de condiciones de trabajo que se pretenden implantar.

Mediante mutuo acuerdo podrá ampliarse el período de consultas hasta un máximo

de treinta días.

Así mismo, las partes podrán en cualquier momento sustituir mediante acuerdo el

periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los

Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente convenio

en los términos contemplados, para cada caso, en los artículos 104, 105 y 106 del

presente convenio y que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para

dicho periodo.

El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la

representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en

marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.

En caso de desacuerdo, las partes deberán solicitar la mediación o, en su caso, el

arbitraje de la Comisión Mixta en los términos indicados en los artículos 103 y siguientes

del presente convenio.

No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo

que afecten a las condiciones reconocidas a las personas trabajadoras en el contrato de

trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión

unilateral de la empresa de efectos colectivos, la aplicación de los procedimientos de

mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá la aplicación de

las posibles modificaciones ordenadas por la Dirección de la empresa una vez agotado

el periodo de consultas.

En el supuesto de implantarse finalmente dichas modificaciones se informará

previamente a los afectados de los posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las

adaptaciones que procedan en el plan de prevención de riesgos laborales.

La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el

procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo

acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa

o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso

representarán a todos las personas trabajadoras de los centros afectados.

En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras

en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con

legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente convenio

colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a

una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada

conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En éste

último caso la comisión designada deberá notificar a la Comisión Mixta prevista en el

artículo 95 del presente convenio, las personas trabajadoras designadas.

Por otro lado, se tendrán en cuenta las particularidades previstas en la letra b) del

artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el procedimiento afecta a

varios centros de trabajo y algunos de ellos sí disponen de representación legal de las

personas trabajadoras.

No serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo

individuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en

este convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos o pactos de articulación cuya

finalidad sea garantizar el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y

hombres y no discriminación por razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la

dignidad.

La modificación y/o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el

presente convenio colectivo deberá realizarse conforme lo establecido en su artículo 35.

Política salarial

Art. 29. Sistema retributivo.

29.1 Estructura salarial.

Las retribuciones del personal comprendido en este convenio estarán constituidas

por el salario base y los complementos del mismo.

En este sentido, el salario base será el SMG de cada grupo profesional y es de

obligado cumplimiento para las empresas.

Las cantidades que excedan de dicho SMG, si las hubiere, serán Plus Convenio

hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35 por 100 del SMG correspondiente, de

modo que el Plus Convenio exprese conceptos de retribución general para todas las

personas trabajadoras de un mismo grupo profesional.

Cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y a actividad normal, distinta

a estos dos conceptos (SMG y Plus Convenio) y a los pluses de antigüedad, turnicidad,

nocturnidad, plus festivos, complementos de puesto de trabajo (incluidos los pluses de

peligrosidad y toxicidad hasta su extinción según señala el artículo 40.º del presente

convenio), constituirá el complemento personal de la persona trabajadora, integrante a

todos los efectos de la Masa Salarial.

No se podrá establecer un complemento personal mientras no se agote el Plus

Convenio hasta el mencionado tope. Alcanzar el mencionado Plus Convenio de cada

grupo profesional será objetivo preferente de la parte de la reserva de la Masa Salarial

destinada al ajuste de abanicos salariales.

De la aplicación de todo ello en el marco del artículo 33.III se levantará la

correspondiente acta. En todo caso, el SMG no servirá como referencia para el cálculo

de la antigüedad y otros pluses.

Los Complementos de Puesto de Trabajo que se vengan abonando por las empresas

se seguirán percibiendo con los incrementos correspondientes, cuando y mientras se

den las circunstancias que los motivaron, por lo que no se consolidarán cuando a la

persona trabajadora se le asignen, en función de una correcta aplicación de la movilidad,

tareas que no lleven aparejado dicho complemento, retornando el montante del mismo a

la MSB y siendo distribuida con los mismos criterios que el resto del incremento.

En aplicación de la estructura salarial aquí regulada, las denominaciones actuales

existentes en las empresas para los diversos conceptos salariales que se vengan

abonando a las personas trabajadoras deberán ajustarse a lo aquí pactado.

La plena integración establecida en el apartado siguiente (29.2) expresa una mayor

cualificación de la plantilla y por tanto su mayor eficiencia, por lo que el coste que de ello

deriva será asumido directamente por la empresa y aplicado en el mismo momento en

que se den las circunstancias previstas en dicho apartado.

29.2 Salario de las personas trabajadoras de nuevo ingreso.

Las personas trabajadoras de nuevo ingreso deberán percibir el SMG de su grupo

profesional, y el Plus Convenio, si lo hubiere, en la cuantía existente en cada empresa,

siempre y cuando las condiciones del puesto de trabajo efectivamente desempeñado

impliquen una homogeneidad de funciones y tareas respecto de las personas trabajadoras ya

contratadas. Es decir, que para que las personas trabajadoras de nuevo ingreso perciban el

Plus Convenio al que se hace referencia en el apartado anterior, es requisito imprescindible

que se produzca su plena integración en el grupo profesional al que pertenezcan.

Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las personas

trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se estén abonando

para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo profesional.

El tiempo de trabajo necesario para que se produzca la plena integración en el grupo

profesional podrá variar en función de los puestos o funciones a cubrir y, salvo acuerdo a

nivel de empresa con los representantes de las personas trabajadoras en la misma que

contemple unos plazos diferentes, estos no podrán exceder de los fijados en la siguiente

escala:

– Grupos profesionales 8 y 7, dieciocho meses.

– Grupos profesionales 6 y 5, quince meses.

– Grupos profesionales 4 y 3, doce meses.

– Grupo profesional 2, tres meses.

– Grupo profesional 1, quince días.

A tales efectos se computará el tiempo de trabajo de las personas que hubieran

estado trabajando en la misma empresa con cualquier modalidad contractual y en la

misma o análoga función o puesto de trabajo durante los dos años anteriores.

Transcurridos los plazos aquí señalados, o los pactados en el ámbito de cada

empresa, se entenderá que se ha producido la plena integración de la persona

trabajadora en su grupo profesional con los efectos salariales plenos de la función o del

puesto de trabajo.

Cuando la persona trabajadora tenga reconocida la plena integración en la función

que va a desarrollar desde el primer día, así como cuando ésta se produzca con

anterioridad a los plazos antes señalados, se reconocerán desde ese mismo momento,

en ambos casos, los efectos salariales previstos en el párrafo primero del presente

artículo.

29.3 Salario de las personas trabajadoras de empresas de trabajo temporal.

En virtud de la Ley 29/1999 y 14/1994, así como del vigente Convenio Estatal

de ETT, las empresas químicas que en calidad de usuarias ocupen a personas

trabajadoras de ETT se obligan a que el contrato de puesta a disposición garantice lo

señalado en dichas normas en el sentido de que estas personas trabajadoras percibirán

las mismas retribuciones que las personas trabajadoras de la empresa química que

realicen funciones idénticas o similares, excluidos los complementos personales.

De conformidad con la estructura salarial establecida en el presente convenio

colectivo tienen la consideración de retribuciones objetivas y no estrictamente personales

el Salario Mínimo Garantizado, el Plus Convenio cuando se haya configurado como de

grupo profesional, o resulte de la actividad desempeñada y no sea estrictamente

personal, así como los complementos, pluses o incentivos referidos al puesto de trabajo

y a la calidad o cantidad y realización del mismo, etc.

En el supuesto de que se hubiese constituido en la empresa un Plus Convenio de

grupo profesional igual para todas las personas trabajadoras del mismo, o exista ya un

Plus Convenio para las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, habrá

de tenerse en cuenta igualmente lo previsto en el apartado 29.2 anterior.

Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de grupo para todas las

personas trabajadoras del mismo o no se haya alcanzado un mismo Plus Convenio para

las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, a la persona trabajadora

de ETT le corresponderá el menor de los Plus Convenio que se estén abonando para la

misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo profesional.

29.4 Garantía salarial en los supuestos de ascensos, promoción o reconocimiento

de un grupo profesional superior.

Cuando al trabajador se le reconozca un grupo profesional superior como

consecuencia de un ascenso, promoción o reclasificación se le abonará el salario base

(SMG), el Plus Convenio de Grupo, si se hubiere alcanzado para todas las personas

trabajadoras del mismo grupo profesional, y demás conceptos retributivos del grupo

profesional. Para alcanzar las retribuciones fijas del nuevo grupo profesional solo serán

absorbibles los Complementos Personales que no hayan sido resultado de acuerdo

colectivo en el seno de la empresa o que no tuvieran la consideración de no absorbibles,

todo ello, salvo pacto en contrario.

Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de grupo para todas las

personas trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se

estén abonando para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo grupo

profesional.

Art. 30. Pago de salarios.

El pago de salarios se realizará puntual y documentalmente en la fecha y lugar

convenidos o conforme a los usos y costumbres. Cuando se opte por efectuar el pago

mediante transferencia bancaria, deberá asegurarse que el abono en cuenta corriente o

libreta de la persona trabajadora se produzca en la fecha habitual de pago.

La documentación del salario se realizará mediante la entrega a la persona trabajadora

del recibo individual y justificativo del mismo recogido en el anexo II del presente convenio

colectivo, debidamente firmado y sellado por la empresa. Se entenderá también efectuada la

entrega del recibo de salarios cuando se proceda a su envío a las personas trabajadoras

mediante sistemas informáticos a los que éstos tengan acceso y que permitan su impresión

con el correspondiente sello y firma de la empresa.

Respetando los posibles sistemas existentes o los acuerdos que se puedan alcanzar en el

seno de las empresas con los representantes de las personas trabajadoras, la distribución del

salario se hará en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias que se abonarán como

fecha límite el quince de julio la de Verano y el quince de diciembre la de Navidad.

En cuanto al pago de anticipos a cuenta del trabajo ya realizado se reconoce a la persona

trabajadora el derecho a percibirlos antes de que llegue el día señalado para el pago.

Art. 31. Salario mínimo garantizado (SMG).

Por el presente acuerdo se asigna a las personas trabajadoras, en jornada completa,

el salario mínimo garantizado anual de 19.145,50 euros brutos para el año 2024.

El SMG estará compuesto exclusivamente por la totalidad de los conceptos

retributivos a percibir por las personas trabajadoras de cada empresa, en actividad

normal o habitual en trabajos no medidos.

No se incluyen en el SMG los siguientes conceptos:

Antigüedad, plus de turnicidad, nocturnidad, plus de festivos, complementos de

puesto de trabajo (incluidos los pluses de peligrosidad y toxicidad hasta su extinción

según señala el artículo 40 del presente convenio), comisiones de venta e incentivos,

salvo que ese incentivo consista en un concepto fijo que se perciba por las personas

trabajadoras a actividad normal o habitual en trabajos no medidos.

A los SMG correspondientes al año 2024 les será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 38.A) del convenio colectivo. Así mismo, en los años 2025 y 2026 les resultará

de aplicación los incrementos y revisiones establecidos, respectivamente, en los

artículos 33.II y 38.B) y C) para los años 2025 y 2026.

Con independencia de lo anteriormente expuesto, el régimen retributivo de los

contratos para la formación en alternancia y formación para la obtención de la práctica

profesional adecuada al nivel de estudios será el que se especifica, respectivamente, en

los artículos 14.1.3 y 14.1.4 del presente convenio colectivo.

Art. 32. Tabla de Salarios Mínimos Garantizados por grupo profesional.

Tabla de salarios mínimos anuales en cada grupo profesional:

Año 2024

–

Euros

Grupo 1 19.145,50

Grupo 2 20.485,68

Grupo 3 22.208,79

Grupo 4 24.697,72

Grupo 5 28.143,06

Grupo 6 32.930,31

Grupo 7 40.014,09

Grupo 8 50.735,56

Art. 33. Incrementos salariales.

I. Modelo de referencia salarial. Las organizaciones signatarias del presente

convenio colectivo han optado, tras la experiencia de los últimos años, por referir los

aumentos salariales pactados a la MSB de las empresas. Se pretende así generalizar el

ámbito de obligar del presente convenio colectivo, facilitando la adhesión de aquellas

empresas que en la actualidad se hallaran vinculadas por convenios de su propio nivel,

todo ello sin quiebra al respecto del principio de autonomía y libertad de las partes.

1. Se considera MSB la formada por los conceptos siguientes, con las aclaraciones

que se incluyen a continuación:

1.1 Retribuciones salariales brutas.

Nota A:

Salario base.

Plus Convenio.

Complemento Personal.

Antigüedad.

Beneficios y pluses.

Incentivos.

Complementos y primas.

Pagas extraordinarias.

Complemento de Puesto de Trabajo.

Comisiones.

Horas Extraordinarias.

1.2 Otros conceptos económicos.

Nota B:

Dietas.

Compensaciones trabajo distancia.

Premios y prestaciones especiales.

Becas.

Cuantías asignadas a formación profesional.

Subvenciones a comedores.

Viviendas.

Otros beneficios sociales no retributivos.

Notas:

A) Estos conceptos estarán referidos a todas las personas trabajadoras y personal

que perciba algún devengo de la empresa, exceptuando solamente al personal

comprendido en el grupo profesional número 0. No se descontará nada en caso de haber

existido huelga o cualquier tipo de suspensión de los contratos de trabajo,

incorporándose, en tal caso, las cantidades teóricas dejadas de percibir por las personas

trabajadoras.

B) Comprende los conceptos no estrictamente salariales que constituyen un

elemento de coste atribuible al factor trabajo.

C) No se incluirán en los datos sobre la Masa salarial facilitados por la empresa los

correspondientes al Grupo 0, por lo que los datos de éste no intervendrán en el

procedimiento previsto para la aplicación de los incrementos sobre la Masa Salarial y su

distribución. No obstante las retribuciones del Grupo 0 aparecerán en los registros

salariales que las empresas deben elaborar de conformidad con la legislación vigente.

2. Una vez calculada la MSB a tenor de los factores y conceptos antes enumerados,

las empresas detraerán del montante total las cantidades que correspondan a las masas

siguientes:

2.1 Las masas que correspondan a cantidades y conceptos sometidos a la propia

evolución natural de su coste y administrados por la propia empresa, tales como:

a) Complementos salariales en especie, de manutención, alojamiento, casa,

habitación y cualesquiera otros suministros.

b) Los de carácter asistencial y social empresarial, tales como formación

profesional, cultural, deportiva, recreativa, economatos, comedores, ayuda familiar,

guarderías, transportes, etc.

Estas exclusiones no se realizarán en el supuesto de que las personas trabajadoras

perciban cantidades a tanto alzado por estos conceptos, en cuyo caso se aumentarán

las correspondientes partidas, que irán a incrementar sus importes o se repartirán con el

resto del aumento.

2.2 Las masas que correspondan a dietas, horas extraordinarias y comisiones de

ventas. Las empresas, junto con los representantes de las personas trabajadoras,

determinarán en este caso el régimen salarial al que han de ajustarse como cantidades

globales excluidas de la Masa Salarial Bruta y que, como tales, podrán tener un

tratamiento salarial diferente del resto de conceptos que sí forman parte de la misma.

2.3 Las masas que correspondan a premios y prestaciones especiales abonados

de una sola vez.

2.4 Las masas que correspondan horas de formación abonadas al amparo de lo

dispuesto en el artículo 89, letra d), del presente convenio colectivo.

II. Incrementos:

II.a) Incremento. Año 2024.

Como consecuencia de la aplicación de la cláusula de garantía salarial pactada en el

artículo 38 del XX Convenio General de la Industria Química, el incremento salarial

pactado para el año 2024 se aplicará sobre la MSB calculada a 1 de enero de 2024.

Así, una vez depurado el concepto MSB a 1 de enero de 2024, de acuerdo con los

epígrafes 2.1 y 2.2 del apartado I, se procederá a incrementar ésta en el 3 %, con efectos

desde el 1 de enero de 2024, según disposición adicional segunda.

II.b) Incremento. Año 2025.

Una vez depurado el concepto MSB calculada a 31 de diciembre de 2024, de

acuerdo con los epígrafes 2.1 y 2.2 del apartado I, se procederá a incrementar ésta en

el 3 %, con efectos desde el 1 de enero de 2025, según disposición adicional segunda.

II.c) Incremento. Año 2026.

Una vez depurado el concepto MSB calculada a 31 de diciembre 2025, de acuerdo

con los epígrafes 2.1 y 2.2 del apartado I, se procederá a incrementar ésta en el 3 % con

efectos desde el 1 de enero de 2026, según disposición adicional segunda.

Los incrementos de la MSB de cada empresa se calcularán en condiciones de

homogeneidad respecto a los períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta

a plantillas como a régimen privativo de trabajo, a niveles de productividad, horas

extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en

consecuencia, por separado, las cantidades que correspondan a las ampliaciones en

tales conceptos, con exclusión de las detracciones contempladas.

Al operar los incrementos salariales pactados sobre la MSB de cada empresa no es

posible la compensación y/o absorción de los mismos con otros conceptos salariales,

cualquiera que sea su denominación.

Además, se llevarían a cabo las acciones siguientes:

1.º Aplicación de la reserva: En los años 2024, 2025 y 2026 se reservará un 20 %

del incremento pactado para cada uno de los referidos años (esto es, un 0,6.% cada

año) para:

– Nuevas antigüedades calculadas de acuerdo con el artículo 39.

– Complemento de puesto de trabajo.

– Ajuste de abanicos salariales dentro del mismo grupo profesional y entre los

distintos grupos profesionales.

En el reparto de esta reserva serían prioritarias las cantidades para nuevas

antigüedades, de cuyo importe, detallando el número de personas afectadas y las

cuantías por Grupos Profesionales, las empresas darían cuenta a los representantes de

las personas trabajadoras.

Los salarios mínimos garantizados de los grupos profesionales que figuran en el

artículo 32, serán de obligado cumplimiento por las empresas.

1.º a) Complementos de puesto de trabajo.

Para la asignación de este porcentaje de reserva, destinado a CPT, las empresas

que no tengan realizada una valoración de puestos de trabajo, deberán establecerla

previamente a fin de proceder a una mejor distribución de las cantidades destinadas a

este concepto.

Del estudio de valoración de puestos de trabajo, elaborado por la empresa, los

representantes de las personas trabajadoras emitirán informe manifestando su

conformidad o no con dicho estudio y sus conclusiones. En caso de desacuerdo, y, salvo

que en la empresa estuviese establecido otro procedimiento, se aplicará la valoración de

puestos de trabajo efectuada por la Dirección. No obstante, siempre se podrá utilizar el

procedimiento de mediación y arbitraje previsto en el convenio.

De las cantidades que se destinarán a complemento de puesto de trabajo, las

empresas darán cuenta a los representantes de las personas trabajadoras, tanto de la

cuantía destinada a dicho complemento, como de los criterios y motivaciones seguidos

para determinar qué puestos de trabajo son los afectados por dicho complemento, así

como las tareas, funciones y demás características del puesto de trabajo, con el fin de

delimitar el contenido del mismo.

A requerimiento de los representantes de las personas trabajadoras se establecerá la

negociación correspondiente, de la que se derivará la consecución o no de acuerdo. En

este último caso se aplicará el CPT en la forma y cuantía establecidas por la Dirección,

pudiendo ejercer los representantes de las personas trabajadoras las acciones legales

que estimen oportunas.

Al objeto de facilitar, en aquellas empresas que no tengan hecha una valoración de

puesto de trabajo, la labor que supone definir los criterios objetivos y motivaciones

seguidos para determinar qué puestos de trabajo son los afectados por dicho

complemento, dada la obligatoriedad de su valoración previa a efectos de la aplicación

de la reserva pactada, se enumeran entre otros, los siguientes:

– Desempeño de las tareas en distintas condiciones que las del resto de puesto de

trabajo de igual denominación.

– Que, por la propia asignación de tareas, las características del puesto en cuestión

sean realmente singulares.

– Que el puesto requiera una permanente puesta al día de conocimientos, métodos,

sistemas, etc.

– Que el puesto en cuestión, por la complejidad de las tareas que tiene asignadas,

requiera para su cometido un grado de iniciativa y/o responsabilidad superior a un puesto

de trabajo similar dentro del grupo profesional, siempre que esa mayor iniciativa y/o

responsabilidad no supusiera estar en un grupo profesional superior.

– Otras circunstancias que comporten una conceptuación distinta del trabajo

corriente.

En cualquier caso, las cantidades fijadas con carácter individual al citado

complemento, como consecuencia de la asignación de los citados porcentajes, no

podrán superar nunca el 20 por 100 del SMG del grupo profesional en el que esté

encuadrado el puesto de trabajo que se retribuye.

La asignación de complementos de puesto de trabajo no significará, en ningún caso,

desvirtuar la nueva clasificación profesional.

La empresa entregará la información de los CPT para cada puesto de trabajo o

función y su propuesta para aplicar una parte de la Reserva a los mismos.

1.º b) Ajuste de abanicos salariales.

Las Empresas darán cuenta a los representantes de las personas trabajadoras, de

las cantidades que se destinen a ajuste de abanicos salariales, tanto de la cuantía

destinada a tal efecto como de los criterios y motivaciones seguidos para determinar

quiénes son los afectados por el mismo.

Una vez que la Dirección de la empresa ponga en conocimiento de los

representantes de las personas trabajadoras tanto la cuantía destinada al ajuste de

abanicos salariales como los criterios y motivaciones seguidos para determinarlos, a

requerimiento de los representantes de las personas trabajadoras se establecerá la

negociación correspondiente.

De esta negociación se derivará la consecución o no de acuerdo, y en este último

caso, se aplicará el Ajuste de Abanicos Salariales en la forma y cuantía establecidos por

la Dirección, pudiendo ejercer los representantes de las personas trabajadoras las

acciones legales que estimen oportunas.

En cualquier caso, las cantidades destinadas a Ajuste de abanicos salariales no

podrá superar nunca, a nivel individual, el 20 por 100 del SMG del grupo profesional en

el que esté encuadrada la persona o personas trabajadoras afectadas.

Por otra parte, el ajuste de abanicos salariales, deberá aplicarse con criterios de

generalidad a colectivos de personas trabajadoras que, dentro de un grupo profesional,

tengan el mismo nivel salarial.

La asignación de cantidades de ajuste de abanicos salariales no significará, en

ningún caso, desvirtuar la nueva clasificación profesional.

No obstante, las cantidades sobrantes, si las hubiere, se repartirán entre las

personas trabajadoras en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del

presente convenio.

Se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 29.

La empresa entregará información de los salarios de los Grupos Profesionales en los

que se aplique el ajuste de abanicos y su propuesta al respecto.

2.º Aplicación del Incremento una vez deducida la reserva: En los años 2024, 2025

y 2026 las empresas utilizarán el 2,4 por 100 de la MSB depurada y homogeneizada

para incrementar de manera directamente proporcional, con efectos 1 de enero de cada

año, el salario total, exceptuando antigüedad y Complemento de Puesto de Trabajo de

cada persona trabajadora percibido a actividad normal en razón de la función o puesto

de trabajo que desempeñe en la empresa.

El resultado de dividir el salario total anual que percibe cada persona trabajadora por

el número de horas/año establecido en el presente convenio colectivo como jornada

máxima anual, constituirá el salario/hora total (SHT). En todo caso, el divisor será el

número de horas/año existente en la empresa en cuestión o que deba realizar la persona

trabajadora afectada, si fuera menor de la jornada máxima anual pactada.

III. Calendario de ejecución y forma de entregar la MSB:

Tras la entrada en vigor del presente convenio, las empresas realizarán el cálculo de

su masa salarial bruta en el plazo de quince días a partir de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado» o, en cualquier caso, a los treinta días de la firma del presente

convenio. En reunión convocada al efecto por la Dirección, la empresa hará entrega a los

representantes de las personas trabajadoras de información escrita dando por grupo

profesional el número de personas trabajadoras del mismo y el desglose señalado en los

puntos I.1.1 a I.1.2, así como, en su caso, el reparto resultante de haber efectuado las

operaciones reseñadas en los apartados anteriores, de todo lo cual la empresa entregará

la documentación correspondiente a la representación de las personas trabajadoras. En

este último caso los representantes de las personas trabajadoras examinarán la

propuesta de la empresa y, tras la negociación correspondiente y de ajustarse la misma

a lo pactado, darán su conformidad.

La información indicada en el párrafo anterior se dará desglosada por sexos y de

todas las modalidades contractuales, incluidas las personas trabajadoras contratadas a

tiempo parcial, en alta el 31 de diciembre, y se calculará como si hubieran estado

trabajando el año completo en las condiciones del 31 de diciembre del año anterior, de

modo que el resultado de aplicar sobre las mismas, en su caso, el incremento señalado

en el 33.II.b) indicará las retribuciones a 1 de enero.

En el año 2024, la masa salarial bruta a tener en cuenta para la aplicación del

incremento pactado en dicho año será la de 1 de enero de 2024, por lo que la

información señalada en el párrafo anterior irá referida a la indicada fecha.

Cuando el número de personas trabajadoras de un mismo grupo profesional sea

igual o inferior a cuatro, con independencia del sexo, podrá facilitarse la información de

dicho Grupo junto con el correspondiente al inmediatamente inferior o superior.

De todo ello y sus resultados se levantará la correspondiente Acta que incluirá la

distribución pactada del incremento, o, en el supuesto de desacuerdo, la propuesta de la

dirección de la empresa y la de los representantes de las personas trabajadoras.

En aquellas empresas donde la legislación no permita elecciones sindicales, de los

datos y cálculos anteriores se dará cuenta a las personas trabajadoras exponiéndolo en

el tablón de anuncios.

En las empresas con varios centros de trabajo, salvo acuerdo en contrario con los

representantes de las personas trabajadoras, expreso o tácito, que prevea el desglose

por centro, la información de la Masa Salarial Bruta que debe entregarse a los

representantes de las personas trabajadoras se referirá al conjunto de toda la empresa.

IV. Mediación y arbitraje:

En el supuesto de discrepancias en la aplicación del presente artículo, deberá

acudirse, como vía previa a la acción jurisdiccional, a la utilización de los mecanismos de

mediación y arbitraje previstos en los artículos 103 y siguientes.

Art. 34. Retribuciones variables en función de objetivos y resultados.

Las empresas, de forma voluntaria, podrán implantar un sistema de retribución

variable individual adicional a los incrementos pactados en función de la consecución de

objetivos que deberán ser medibles, cuantificables y alcanzables. Este sistema, así como

cualquier modificación del mismo, deberá previamente ser sometido a información y

consulta a los representantes de las personas trabajadoras. Su implantación requiere en

todo caso que en la empresa se haya establecido ya la estructura salarial indicada en el

artículo 29.1.

En el supuesto de que el salario variable sea configurado por la empresa en base a

objetivos de carácter colectivo y no individuales el trámite de información y consulta al

que se refiere el párrafo anterior de este artículo, deberá ser sustituido por el de

negociación y, en todo caso, acuerdo con los representantes de las personas

trabajadoras, pudiendo acudirse en caso de desacuerdo a los procedimientos de

mediación y arbitraje regulados en el capítulo XVI del presente convenio.

Su objetivo es conseguir la participación de las personas trabajadoras en los

resultados de la empresa obtenidos por la consecución de objetivos establecidos en

diferentes órdenes (resultados económicos, de producción, de mercado, de calidad, de

seguridad, incluido el índice de accidentes de trabajo, de registros medioambientales,

etcétera).

Estos objetivos colectivos deberán igualmente ser medibles, cuantificables y

alcanzables, concretándose además, el método para su seguimiento regular por parte de

los representantes de las personas trabajadoras.

Las cuantías destinadas a estos salarios variables se establecerán anualmente en

función de unos objetivos definidos.

Estas retribuciones variables, ya sean de carácter individual o colectivo, no formarán

parte de la Masa Salarial Bruta del artículo 33.II. En todos los casos las empresas

deberán informar anualmente a los representantes de las personas trabajadoras, cuando

se haga entrega de la MSB, del importe que se ha destinado a estas retribuciones

variables, y su distribución por Grupos Profesionales y número de personas trabajadoras

de cada Grupo afectados por la misma.

A efectos de la interpretación del presente artículo, tendrán carácter individual o

plural y no colectivo, las retribuciones variables en función de objetivos y/o resultados de

la empresa que se fijen individualmente a cada persona trabajadora o aquellas que,

fijadas para un grupo de personas trabajadoras, ya sea por división, departamento o

sección, su percepción o abono se hace depender de criterios individualizados como por

ejemplo, el cumplimiento de objetivos personales, el rendimiento individual, el grado de

responsabilidad individual en la consecución de objetivos individuales o colectivos, así

como la realización de funciones o tareas asignadas a título individual; todo ello salvo

aquellas a las que pudiera corresponder un Complemento de Puesto de Trabajo o la

retribución correspondiente a la realización de actividad de un grupo profesional superior

que tienen su propio tratamiento.

No tendrán por consiguiente carácter plural, sino colectivo, las retribuciones variables

asignadas a un grupo de personas trabajadoras, independientemente de su número,

cuando su percepción depende únicamente de los objetivos fijados globalmente para el

grupo en su conjunto.

Art. 35. Inaplicación de las condiciones de trabajo reguladas en el presente

convenio colectivo.

Con el objeto de contribuir al mantenimiento del empleo se podrá proceder, mediante

acuerdo entre las partes y de conformidad con el procedimiento establecido en el

presente artículo y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la inaplicación de

condiciones de trabajo reguladas en el mismo.

Las materias objeto de posible inaplicación, así como las causas que la justifican,

serán las establecidas en el citado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El procedimiento lo iniciará la Dirección de la empresa, quien comunicará por escrito

el inicio del periodo de consultas a los representantes de las personas trabajadoras y,

simultáneamente, a la Comisión Mixta del presente convenio colectivo. La comunicación

a la Comisión Mixta deberá ir acompañada de la efectuada a los representantes de las

personas trabajadoras.

En el supuesto concreto de que la inaplicación se refiera a los porcentajes de

incremento y/o revisión salarial contemplados en los artículos 33 y 38 del presente

convenio colectivo, la comunicación a los representantes de las personas trabajadoras

deberá producirse en el plazo de treinta días naturales desde la publicación del convenio

en el «Boletín Oficial del Estado».

En el supuesto de que las circunstancias económicas concurran en el momento de

tener que aplicarse la cláusula de revisión salarial contemplada en el artículo 38 del

presente convenio colectivo, las empresas podrán así mismo descolgarse de dicha

aplicación con independencia de que no lo hubiesen hecho respecto los incrementos

salariales de principios de año contemplados en el artículo 33.

En estos casos de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión salarial

de los artículos 33 y 38 del presente convenio colectivo, se trasladará a las partes la

fijación de los aumentos de salarios previo desarrollo de un periodo de consultas en los

términos contemplados en el presente artículo así como cumpliendo los demás requisitos

y condiciones señaladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, en el supuesto de que el descuelgue se plantee en relación con los

incrementos salariales de principios de años contemplados en el artículo 33 del presente

convenio, las empresas estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en

curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empresa y los

representantes de las personas trabajadoras en el seno de la misma, debiéndose hacer

constar tal decisión en el documento que recoja los acuerdos.

Lo establecido en los párrafos anteriores en relación con la inaplicación de los

porcentajes de incremento y/o revisión salarial de los artículos 33 y 38 no obsta la

posibilidad que tienen las empresas de acudir, en cualquier momento y sin sometimiento

al plazo de treinta días antes señalado, a la inaplicación del sistema de remuneración y

la cuantía salarial regulados en el presente convenio en base a lo dispuesto en la letra d)

del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el

procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo

acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa

o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso

representarán a todas las personas trabajadoras de los centros afectados.

En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras

en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con

legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente convenio

colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a

una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada

conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Todo ello teniendo en cuenta las particularidades previstas en la letra b) del

artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el procedimiento afecta a

varios centros de trabajo y algunos de ellos sí disponen de representación legal de las

personas trabajadoras.

Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe con vistas a

la consecución de un acuerdo y el mismo versará, entre otras cuestiones, sobre las

causas motivadoras de la decisión empresarial, su entidad y alcance y la posibilidad de

evitar o reducir los efectos de la inaplicación mediante el recurso a otras medidas de

alternativas que atenúen sus consecuencias para las personas trabajadoras afectadas.

Dicho periodo vendrá presidido por una verdadera voluntad de diálogo y en el mismo

se aportará una precisa y concreta documentación que posibilite una negociación real.

A efectos de desarrollar el periodo de consultas regulado en el artículo 82.3 las

empresas deberán presentar, al inicio del período de consultas, una memoria explicativa

que contenga:

a) Detalle de las medidas propuestas.

b) Justificación de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas

que motivan el procedimiento.

c) Los objetivos que se pretenden alcanzar, incluyendo un Plan de viabilidad con

las previsiones y objetivos industriales, comerciales, económicos y financieros a corto

plazo, así como los medios destinados a alcanzar tales objetivos.

d) Incidencia estimada de las medidas propuestas sobre la marcha económica de la

empresa y consecuencias que pudieran derivarse en el supuesto de no adoptarse las

mismas.

e) Otras medidas que se proponen para atenuar las consecuencias de la

inaplicación en las personas trabajadoras afectadas.

f) Informe del posible impacto de las medidas propuestas en la evaluación de

riesgos laborales, así como, en su caso, las medidas preventivas a adoptar.

g) Informe técnico sobre la situación económica y financiera de la empresa. Este

informe se acompañará de la documentación precisa (balances, cuentas de resultados,

declaración impuesto de sociedades, en su caso informe de auditores). En las empresas

con menos de 25 personas trabajadoras, y en función de los costos económicos que ello

implica, se sustituirá el informe de auditores, por la documentación que resulte precisa

dentro de lo señalado en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la

situación económica alegada.

h) En el supuesto de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión

salarial de los artículos 33 y 38 del presente convenio o, de inaplicación de sistema de

remuneración o cuantía salarial contemplados en el mismo, en la información a

presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha

económica de la empresa.

Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener

en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso

como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por

consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

De alcanzarse acuerdo éste deberá:

a) Detallar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la

empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte

aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

b) Establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar

tanto por la correcta aplicación de las condiciones pactadas y de lo dispuesto en el

presente artículo, como de la existencia real y continuada de las causas alegadas para la

inaplicación.

c) Incluir procedimientos para la revisión del acuerdo para el supuesto de que las

causas que lo motivaron desaparecieran o se modificaran.

El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones

establecidas en la empresa relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones

de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad

aplicable.

De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes

de las personas trabajadoras, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta.

La empresa y los representantes de las personas trabajadoras podrán acordar en

cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación de los

procedimientos de mediación o arbitraje regulados en el capítulo XVI del presente

convenio colectivo.

De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a la Comisión Mixta la

documentación presentada durante el período de consultas, actas de las reuniones

realizadas, así como informe detallado de las razones que cada parte aduce para no

alcanzar acuerdo. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera

suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o

aclaración de la misma.

En el supuesto de que finalizado el período de consultas no se hubiera alcanzado

acuerdo, se procederá a solicitar la intervención a de la Comisión Mixta para que inicie

un procedimiento de mediación. La solicitud irá acompañada de la documentación

señalada en el párrafo anterior.

Si en la mediación de la Comisión Mixta las partes no alcanzasen un acuerdo, ésta

emitirá en el plazo de siete días desde la constatación del desacuerdo un Informe

razonado que refleje su criterio. Este Informe no será vinculante y se remitirá a las partes

a modo de propuesta de acuerdo.

Si la Organizaciones integrantes de la Comisión Mixta no alcanzase un acuerdo

sobre el contenido del Informe harán constar en el mismo sus correspondientes

manifestaciones de parte y éste será igualmente remitido a las partes en conflicto.

Por otro lado, de no aceptarse por las partes la propuesta de acuerdo contenida en el

Informe de la Comisión Mixta, aquellas podrán someter la solución de sus discrepancias

a los sistemas de arbitraje establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito

estatal o autonómico, según corresponda al ámbito geográfico del conflicto.

Art. 36. Corrección de absentismo.

Las partes firmantes del presente acuerdo reconocen el grave problema que para

nuestra sociedad supone el absentismo y entiende que su reducción implica tanto un

aumento de la presencia de la persona trabajadora en el puesto de trabajo como la

correcta organización de la medicina de empresa y de la Seguridad Social, junto con

unas adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a

una efectiva protección de la salud física y mental de las personas trabajadoras.

De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que en la economía

produce el absentismo cuando se superan determinados niveles, así como la necesidad

de reducirlo, dada su negativa incidencia en la productividad.

Para conseguir adecuadamente estos objetivos acuerdan:

1. Los representantes de las personas trabajadoras deberán ser consultados en

todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de

materias primas que tengan repercusión sobre la salud física y/o mental de la persona

trabajadora. Asimismo, serán informados trimestralmente por la empresa de las

estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los

estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de

prevención que se utilicen.

Al objeto de contribuir a la reducción de los niveles de absentismo, las empresas que

superen un índice del 3 por 100 a nivel colectivo en el período de doce meses podrán

negociar planes de reducción de absentismo teniendo en cuenta para ello los siguientes

criterios:

a) Medidas de mejora en relación con el entorno y ambiente de trabajo.

b) Actuaciones sobre la jornada de trabajo y su distribución, teniendo para ello en

consideración posibles medias de conciliación de la vida familiar y laboral.

c) Procedimientos para detectar patologías relacionadas con los puestos de trabajo.

d) Acciones que faciliten el cambio o adaptación del puesto de trabajo de aquellas

personas trabajadoras que acrediten estar afectadas por alguna enfermedad limitadora

para el pleno desarrollo de sus funciones habituales.

2. Al cuantificar y catalogar las causas de absentismo, no serán computables a

efectos de tal cuantificación las siguientes ausencias, previa y debidamente justificadas,

dentro de lo establecido legalmente en los siguientes casos:

– Matrimonio.

– Nacimiento de hijo.

– Accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin

hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes

hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar

consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las

anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera

el cuidado efectivo de aquella.

– Fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad.

– Traslado de domicilio habitual.

– Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y

personal.

– Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los

términos establecidos legal o convencionalmente.

– Las ausencias por lactancia de un hijo menor de nueve meses.

– Las ausencias derivadas de hospitalización.

– Las ausencias debidas a accidente laboral.

– Las ausencias ocasionadas por la suspensión de la actividad en caso de riesgo de

accidente cuando así se decrete por la autoridad laboral o lo decida la propia empresa,

sea o no a instancia de los representantes de las personas trabajadoras.

– Los permisos por nacimiento y cuidado del menor.

– Los supuestos de suspensión de contrato de trabajo por causas legalmente

establecidas, excepto la Incapacidad Temporal.

– La asistencia a consultas médicas o psicológicas de la trabajadora víctima de

violencia de género. A estos efectos la condición de víctima de violencia de género

deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios de salud,

bien judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la empresa.

3. Para calcular el índice de absentismo se dividirá el número de horas de ausencia

en el periodo (teniendo en cuenta las exclusiones del apartado anterior) por el total de

horas de trabajo disponibles en ese mismo periodo y, el resultado obtenido, se

multiplicará por 100.

4. En este capítulo ambas partes se regirán por el criterio básico de buscar la

reducción de las causas que lo generan y centrarse en aquellas en las que una

actuación realista y negociadora pueda conseguir su reducción a corto y medio plazo.

5. En ausencia de acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras, la

empresa, para reducir el absentismo (entendido como tal la Incapacidad Temporal, de

acuerdo con el epígrafe 2 del presente artículo y la falta no justificada), cuando la cifra

individual de absentismo excediera del 3 por 100 de la jornada/hora a trabajar durante el

periodo de tres meses naturales, la persona trabajadora afectada dejará de percibir el

complemento de Incapacidad Temporal si consuetudinariamente o mediante pacto

expreso lo viniera devengando. Tal cómputo se efectuará trimestralmente y, en el

supuesto que la persona trabajadora hubiera percibido indebidamente el complemento,

la empresa procederá a su deducción en el primer mes del siguiente trimestre.

La facultad de retirar el complemento de Incapacidad Temporal, contemplada en el

apartado anterior, podrá ser utilizada por las empresas, aunque no la hubieran ejercido

con anterioridad.

El destino que se dé a las cantidades dejadas de abonar a las personas trabajadoras

como consecuencia de la aplicación del presente apartado se decidirá anualmente, en el

marco de la Masa Salarial Bruta, con la participación de los representantes de las

personas trabajadoras. No se considerarán a efectos de lo dispuesto en el presente

apartado las faltas ininterrumpidas de más de veintiún días o aquellas cuya causa sea

derivada de hospitalización (entendiendo como tal el periodo de estancia en centro

hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la

hospitalización previa), accidente de trabajo, nacimiento de hijo o incapacidad temporal

durante el embarazo por riesgo para el mismo derivado de la naturaleza del trabajo

realizado cuando no sea posible ocupar a la persona trabajadora en otro puesto.

No obstante lo anterior, en el supuesto de faltas ininterrumpidas de más de veintún

días derivadas de enfermedad común, cuando la empresa promueva ante la inspección

médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de dicha situación,

durante la tramitación de dicho expediente y desde el mismo día en que se inste el inicio

del mismo, la persona trabajadora dejará de percibir el complemento de Incapacidad

Temporal por enfermedad común siempre y cuando se cumplan los índices de

absentismo individuales señalados anteriormente. Si el procedimiento administrativo

terminara desestimando la reclamación de la empresa a este respecto, la empresa

deberá reintegrar a la persona trabajadora las cantidades dejadas de percibir en

concepto de complemento de Incapacidad Temporal.

6. Las empresas, en ningún caso, soportarán incremento alguno en el

complemento económico deducido del presente artículo, si por modificación legislativa o

reglamentaria se produjeran reducciones de los porcentajes en las prestaciones de la

Seguridad Social.

Art. 37. Garantía Salarial en los supuestos de hospitalización, enfermedad

profesional, accidente de trabajo y permiso por nacimiento y cuidado del menor.

En los casos de incapacidad temporal por hospitalización, enfermedad profesional,

accidente de trabajo, situaciones de violencia de género acreditadas legalmente y

nacimiento de hijo, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad

Social hasta el 100 por 100 de la suma del salario base, Plus Convenio, complementos

personales y complementos de puesto de trabajo, todos ellos en jornada ordinaria, con

exclusión de aquellos de naturaleza variable concretados en los siguientes:

– Pluses de domingo, festivos y nocturnidad.

– Complementos por cantidad o calidad de trabajo.

Se entenderá por hospitalización, el periodo de estancia en centro hospitalario y

convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa.

Esta garantía salarial será también de aplicación a las bajas concedidas durante el

embarazo por riesgo para el mismo derivado de la naturaleza del trabajo realizado,

cuando no sea posible ocupar a la persona trabajadora en otro puesto de trabajo, así

como por la realización de pruebas médicas en relación con la situación física de la

madre o el feto, ordenadas por facultativo. Será igualmente de aplicación el

complemento regulado en el presente artículo en los supuestos de Incapacidad Temporal

consecuencia de convalecencias por intervenciones quirúrgicas en Ambulatorios u

Hospitalizaciones de menos de 24 horas cuando la convalecencia sea superior a quince

días ininterrumpidos.

En los supuestos de un sistema regular de turnos en cualquiera de sus modalidades,

la garantía salarial incluye la retribución que regularmente se perciba por dicho sistema

de trabajo.

Este complemento también estará afectado por lo dispuesto en el párrafo sexto del

artículo 36.

El complemento a que se hace referencia en este artículo 37 y en el artículo 36 en

ningún caso lo será por un periodo superior a dieciocho meses y únicamente se

abonarán mientras esté vigente la relación laboral.

Art. 38. Cláusula de revisión salarial para los años 2024, 2025 y 2026.

A) Cláusula de revisión salarial para el año 2024.

En el caso que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE

registrase al 31 de diciembre de 2024 una variación superior al 3 %, se efectuará una

revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en la variación

sobre la indicada cifra (3 %). Esta revisión, en el supuesto de que corresponda, no

excederá en ningún caso del 1 %.

El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos de 1 de

enero de 2025, sirviendo además como base de cálculo para el incremento salarial de

este último año.

Para llevar a cabo esta revisión se tomarán como referencia las Masas utilizadas

para realizar los aumentos pactados en 2024, es decir, la masa salarial bruta de 1 de

enero de 2024.

B) Cláusula de revisión salarial para el año 2025.

En el caso que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE

registrase al 31 de diciembre de 2025 una variación superior al 3 %, se efectuará una

revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en la variación

sobre la indicada cifra (3 %). Esta revisión, en el supuesto de que corresponda, no

excederá en ningún caso del 1 %.

El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos de 1 de

enero de 2026, sirviendo además como base de cálculo para el incremento salarial de

este último año.

Para llevar a cabo esta revisión se tomarán como referencia las Masas utilizadas

para realizar los aumentos pactados en 2025, es decir, la masa salarial bruta de 31 de

diciembre de 2024.

C) Cláusula de revisión salarial para el año 2026.

En el caso que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE

registrase al 31 de diciembre de 2026 una variación superior al 3 %, se efectuará una

revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en la variación

sobre la indicada cifra (3 %). Esta revisión, en el supuesto de que corresponda, no

excederá en ningún caso del 2 %.

El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos de 1 de

enero de 2027, sirviendo además como base de cálculo para el incremento salarial de

este último año.

Para llevar a cabo esta revisión se tomarán como referencia las Masas utilizadas

para realizar los aumentos pactados en 2026, es decir, la masa salarial bruta de 31 de

diciembre de 2025.

Art. 39. Antigüedad.

El plus de antigüedad para las personas trabajadoras afectadas por el presente

convenio quedará congelado en su base de cálculo actual, siguiendo su natural

evolución los trienios, quinquenios y otros modelos vigentes en el sector.

Para las empresas de nueva creación, el modelo corresponderá al del subsector en

que desarrolle su actividad. Si estos modelos no pudieran delimitarse se aplicará como

modelo de referencia el de dos trienios y cinco quinquenios, abonándose, con

independencia del modelo que se aplique, las siguientes cantidades:

Euros/año

Modelo anual. 31,37

Trienios. 78,43

Quinquenio. 156,86

Las cifras arriba señaladas son de aplicación para todos los grupos profesionales.

No obstante la congelación de las bases de cálculo de la antigüedad, las cuantías

percibidas por dicho concepto forman parte de la Masa Salarial Bruta depurada, a la que

es de aplicación el incremento salarial pactado, debiéndose proceder para su distribución

tal y como señala el artículo 33. Lo anterior implica que, si bien puede permanecer

inalterada la cuantía percibida por el concepto de antigüedad, el incremento que a él

correspondería por formar parte de la Masa Salarial Bruta, debe repercutir en un mayor

incremento del resto de conceptos según el reparto que a estos efectos se establezca.

Mediante acuerdo entre la dirección y los representantes de las personas

trabajadoras podrá pactarse la sustitución del modelo de antigüedad que se venga

aplicando en cada empresa por otros conceptos.

Art. 40. Pluses.

Quedan extinguidos en su concepto y cuantía actual todos los pluses existentes en

las empresas que pasarán a formar parte del Plus Convenio y/o Complemento Personal,

de acuerdo con el artículo 29.1, con las únicas excepciones de aquellos cuya

denominación responda a retribuciones relacionadas con la actividad o el contenido de la

prestación laboral tales como incentivos o primas de producción, antigüedad, turnicidad,

nocturnidad, etc.

Para el plus de nocturnidad se estará a lo previsto en cada empresa, teniendo en

cuenta lo siguiente. Para las horas trabajadas de noche (de las 22:00 horas a las 06:00

del día siguiente) se establece una percepción mínima de 13,88 euros brutos por noche

completa trabajada para el año 2024, o la parte proporcional al tiempo trabajado en

periodo nocturno y que se abonará salvo que la nocturnidad esté ya integrada en otro

concepto salarial o que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea

nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado una compensación adicional de

este trabajo por descanso.

En el año 2025 esta cantidad se incrementará en un 5 % una vez aplicada, en su

caso, la revisión que pueda proceder en base al artículo 38.A) del presente convenio

colectivo.

En el año 2026 esta cantidad se incrementará en un 5 % una vez aplicada, en su

caso, la revisión que pueda proceder en base al artículo 38.B).

Así mismo a esta cantidad le resultará de aplicación la revisión establecida en el

artículo 38.C).

Las cantidades percibidas en concepto de nocturnidad forman parte a todos los

efectos de la garantía salarial establecida en el artículo 47.6 del presente convenio

colectivo como Salario Mínimo Garantizado para los procesos de turno continuo.

Art. 41. Incentivos.

A iniciativa de la empresa podrá establecerse el complemento salarial por cantidad o

calidad de trabajo, consistente en primas o cualesquiera otros incentivos que la persona

trabajadora debe percibir por razón de una mayor calidad o una mayor cantidad de

trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento. La implantación o

modificación de un sistema de incentivos en ningún caso podrá suponer a igual actividad

una pérdida en la retribución de la persona trabajadora.

En relación con la implantación o modificación de un sistema de incentivos se estará

a lo dispuesto en el artículo 9.

Las reclamaciones que puedan producirse en relación con las tarifas de estos

complementos deberán ser planteadas a los representantes de las personas

trabajadoras. De no resolverse entre éstos y la Dirección de la Empresa, se podrá

plantear acudir al capítulo XVI del convenio colectivo sobre procedimiento voluntario de

solución de conflictos, sin que por ello deje de aplicarse la tarifa objeto de reclamación.

No obstante, quedan a salvo las posibles acciones judiciales que correspondieran a

los afectados si considerasen éstos perjudicados sus derechos contractuales.

A estos efectos, la persona trabajadora conservará, independientemente de los

rendimientos que consiga con los nuevos valores de tiempos, la media de las

percepciones que hubiese obtenido durante las doce semanas anteriores a la iniciación

de la prueba.

Si durante el periodo de prueba la persona o personas trabajadoras afectadas

afectados obtuvieran rendimiento superior al normal, serán retribuidos de acuerdo con

las tarifas que en previsión de tal evento se estableciesen, debiendo en cualquier caso

remunerárseles con el total de las cantidades a percibir por dicho concepto de

incremento de rendimiento, una vez aprobadas las correspondientes tarifas.

En el caso de que las tarifas a que se refieren los dos párrafos anteriores no llegasen

a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior proporcionalmente a la

que exceda de la actividad normal.

La revisión de tiempo y rendimiento se efectuará por alguno de los hechos

siguientes:

1. Por una reforma de los métodos, medios o procedimientos.

2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo

o medición.

3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de personas trabajadoras o

alguna otra modificación en las condiciones de aquél.

4. Por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras.

Si por motivo de la implantación de un sistema de rendimiento e incentivos de una o

varias secciones que componen la fabricación, alguien hubiera de realizar una cantidad o

calidad de trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora/persona,

deberá percibir un incremento sobre su salario a actividad normal.

Las empresas deberán establecer un sistema de remuneración con incentivo a la

mano de obra indirecta, cuando se halle establecido para la mano de obra directa, si este

hecho determinase que la mano de obra indirecta hubiera de realizar una cantidad de

trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora/persona.

Si cualquiera de las personas trabajadoras remuneradas a destajo o prima no diera

el rendimiento debido por causas imputables a la empresa, a pesar de aplicar técnicas,

actividad y diligencia necesarias, tendrá derecho al salario que se hubiese previsto o, en

todo caso, a las retribuciones que vinieran percibiendo a actividad normal o habitual en

trabajos no medidos.

Si las causas motivadoras de la disminución del rendimiento fueran accidentales o no

se extendieran a toda la jornada, se le deberá compensar solamente a la persona

trabajadora el tiempo que dura la disminución.

Cuando, por motivos bien probados, no imputables a descuidos o negligencias de la

empresa, pero independientes de la voluntad de la persona trabajadora (falta de

corriente, avería en las máquinas, espera de fuerza motriz, materiales, etc.), sea preciso

suspender el trabajo, se pagará a las personas trabajadoras la percepción

correspondiente al rendimiento normal.

En ambos supuestos, para acreditar estos derechos, será indispensable haber

permanecido en el lugar de trabajo.

En los cambios de centro de trabajo o zona, cuando la persona trabajadora tenga

establecida una parte de sus retribuciones en forma de comisión, incentivos, premios por

objetivos, etc., requerirá que la retribución variable se adecue a las previsiones del nuevo

centro o zona, sin que ello suponga perjuicio sobre sus retribuciones a igual actividad,

rendimiento en cantidad y calidad y función.

Tiempo de trabajo y su ordenación

Art. 42. Jornada de trabajo.

42.1 Duración de la jornada.

Las personas trabajadoras afectadas por el XXI Convenio General de la Industria

Química tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.752 horas de trabajo efectivo en

los años 2024 y 2025 y de 1.744 horas de trabajo efectivo desde el 1 de enero de 2026.

Se respetarán las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean

más beneficiosas para las personas trabajadoras.

Las Empresas que tengan establecidos tiempos de descanso («bocadillo») como

tiempo efectivo de trabajo, cuantificarán su duración anual y esta cuantía se deducirá de

la duración de su jornada actual, a efectos de la determinación de la jornada anual

efectiva que consolidará desde la entrada en vigor del presente convenio. De resultar,

hecha esta operación, una jornada inferior a la prevista en el presente convenio,

mantendrán dicha jornada, pudiendo en estos supuestos reordenar la misma.

Ejemplo: Empresa con jornada anual pactada y con descanso (bocadillo)

considerado como jornada efectiva trabajando x días al año.

Jornada anual – Días de trabajo por tiempo de bocadillo = jornada efectiva.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y

siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, las empresas podrán

establecer, o acordar con los representantes de las personas trabajadoras, la posibilidad

individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las

horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y

concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma

en cada caso. En estos casos podrá establecerse un tiempo de coincidencia o

determinadas horas del día en las que todas las personas trabajadoras de la empresa, o

de algunos departamentos o secciones, deban coincidir.

42.2 Distribución irregular de la jornada.

En el ámbito de la empresa, previa negociación y acuerdo con los representantes de

las personas trabajadoras, podrá establecerse un calendario de distribución irregular de

la jornada, que implique la posibilidad de superar el tope máximo diario de nueve horas,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, respetando

los descansos mínimos fijados en la ley.

42.3 Registro de la jornada.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores

las empresas afectadas por el presente convenio colectivo garantizarán el registro de

jornada diario de todas las personas trabajadoras.

2. El sistema de registro de jornada, su organización y documentación, podrá

implantarse a nivel de grupo de empresa, empresa o centro de trabajo. La implantación

del mismo se realizará previa negociación entre las partes debidamente legitimadas para

ello, no pudiendo superar el período negociador, salvo acuerdo, los quince días de

duración.

3. Los acuerdos de implementación del registro de jornada podrán establecer, sin

perjuicio de la jornada anual máxima aplicable a la empresa o grupo de empresas,

normas para los siguientes colectivos especiales cuya ordenación de jornada diaria sea

de imposible determinación.

– Personas trabajadoras cuya prestación implique viajes al extranjero.

– Personas trabajadoras itinerantes cuya jornada diaria comienza en su domicilio de

forma habitual.

4. En defecto de acuerdo en relación con el sistema de registro de jornada, el

mismo será establecido por la dirección de la empresa.

5. En todo caso, el sistema de registro de jornada deberá:

– Incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada

persona trabajadora, sin perjuicio, en su caso, de la flexibilidad horaria existente.

– Garantizar su funcionamiento de modo fiable, invariable y no manipulable.

– Respetar los derechos a la intimidad, así como a la propia imagen.

– Permitir las oportunas comprobaciones por parte de la autoridad laboral, así como

en su caso, de la persona trabajadora con respeto a las limites legalmente establecidos.

– Respetar los mecanismos de distribución de jornada, horarios, descansos y otras

pausas de trabajo existentes en la empresa.

6. Las empresas conservarán los registros de jornada durante cuatro años y

permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales

y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

7. Todos aquellos sistemas de registro de jornada vigentes con anterioridad a la

entrada en vigor del presente convenio colectivo seguirán aplicándose en su totalidad,

siempre y cuando se encuentren debidamente adaptados al contenido del artículo 34.9

del Estatuto de los Trabajadores. De lo contrario deberán incorporar las oportunas

modificaciones al objeto de adaptar su contenido tanto al citado precepto como a lo

regulado en el presente artículo.

8. El sistema de registro de jornada existente en la empresa será de obligado

cumplimiento por parte de las personas trabajadoras.

9. Así mismo deberá tenerse en cuenta que, partiendo de un principio de confianza

y compromiso, muchas personas trabajadoras de la industria química prestan servicios

bajo distintas fórmulas de flexibilidad, así como con capacidad de auto organización del

tiempo de trabajo, implicando esto último la existencia de tiempos de compensación por

posibles excesos de jornada diarios auto gestionados por las propias personas

trabajadoras en cómputo semanal, mensual o anual.

10. Estos principios y definiciones anteriores, así como la capacidad de auto

gestión del tiempo de trabajo, deberán tenerse especialmente en cuenta en relación con

aquellas personas trabajadoras que presten servicios total o parcialmente fuera de las

instalaciones de la empresa (personas trabajadoras a distancia, actividad comercial,

mandos intermedios y puestos directivos, etc.).

11. En el supuesto de empresas de trabajo temporal, teniendo en cuenta que, de

conformidad con la legislación vigente, corresponde a la empresa usuaria las facultades

de dirección y control de la actividad laboral de las personas trabajadoras puestas a

disposición durante el tiempo en que éstos prestan servicios en su ámbito, deberá ser la

empresa usuaria la obligada al cumplimiento del deber de registro diario de la jornada de

trabajo en los términos del artículo 34.9 del Estatuto de los trabajadores, así como

deberá ser ésta última la que conserve los registros en los términos a que se refiere este

precepto legal.

12. En cuanto a las personas trabajadoras de empresas contratistas o

subcontratistas que presten servicios en empresas afectadas por el presente convenio

colectivo, dado que el control de la actividad permanece en las primeras, éstas serán las

responsables del cumplimiento de las obligaciones relativas al registro de jornada de sus

personas trabajadoras. No obstante, ambas empresas podrán acordar servirse de los

sistemas de registro diario empelados en la empresa principal para sus personas

trabajadoras. En todo caso será obligación de la empresa contratista o subcontratista

conservar y mantener la documentación de los registros diarios realizados.

42.4 Derecho a la desconexión digital.

El actual desarrollo tecnológico viene permitiendo la comunicación entre la persona

trabajadora y su entorno laboral a través de dispositivos digitales con independencia del

momento y lugar en el que se encuentre.

El marco descrito permite dotar a la relación laboral de mecanismos que impactan

positivamente en su desarrollo, si bien un uso abusivo de estos mecanismos puede

conllevar la confusión entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso.

Por ello, a fin de garantizar el respeto al tiempo de descanso, permisos y vacaciones,

así como la intimidad familiar y personal de las personas trabajadoras, estas tendrán

derecho a la desconexión digital. El derecho a la desconexión digital potenciará la

conciliación de la actividad profesional y la vida personal sin perjuicio de las

necesidades, naturaleza y objeto de la relación laboral.

Con el objetivo de garantizar el derecho a la desconexión digital las empresas

estarán obligadas a elaborar, previa audiencia a los representantes de las personas

trabajadoras, una política interna dirigida a la totalidad de sus plantillas que deberá:

– Definir las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión digital.

– Definir las acciones de formación y sensibilización de las personas trabajadoras

sobre un uso razonable del uso de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de

fatiga informática.

– Contemplar las especificidades, en su caso, del derecho a la desconexión digital

respecto a los mandos, así como respecto ala las personas trabajadoras que prestan sus

servicios a distancia u otros colectivos que así lo requieran.

– Respetar los sistemas de flexibilidad en materia de jornada y disponibilidad

existentes en la empresa, y las necesidades de comunicación que de los mismos se

deriven.

– Garantizar el respeto al cumplimiento de la normativa en materia de jornada

laboral y descansos.

– Garantizar la realización de aquellas comunicaciones, de imposible dilación, entre

empresa y persona trabajadora.

En todo caso, en la elaboración de la política de desconexión digital se atenderá al

tamaño y circunstancias empresariales, al objeto de que la misma resulte razonable y

adecuada.

Art. 43. Bolsas de horas flexibles.

43.1 Sobre el calendario que rija en la empresa, la dirección de ésta podrá disponer

como jornada u horario flexible de hasta 100 horas cada año de vigencia del convenio

que, consideradas de naturaleza ordinaria, a pesar de su carácter irregular, formarán

parte del cómputo anual de la jornada.

Tales horas flexibles serán de aplicación en los días laborables que resulten para

cada persona trabajadora del calendario que rija en la empresa, excepto en el supuesto

previsto en el artículo 44 siguiente, pudiendo superarse, el tope diario de jornada de 9

horas referido en la ley, con respeto de los descansos mínimos ya señalados.

Para la aplicación de estas horas flexibles se tendrán en cuenta los criterios de

causalización y explicación de las razones técnicas productivas u organizativas que lo

justifiquen a los representantes de las personas trabajadoras, así como a los

directamente afectados, con cinco días de antelación a la adopción de dicha decisión.

La compensación de las horas flexibles o de libre disposición realizadas en base a lo

dispuesto en el presente apartado, será la siguiente:

– Una hora de descanso obligatorio por cada hora flexible, hasta la décima hora de

trabajo diario, incluida ésta.

– 1,5 horas de descanso obligatorio por cada hora flexible realizada, desde la

decimoprimera hora de trabajo diario, e incluida ésta.

43.2 Igualmente, en aras a fomentar el empleo indefinido, aquellos centros de

trabajo que a 31 de diciembre de cada año de vigencia del convenio, mediante el análisis

establecido en el artículo 15 de la presente norma, acrediten, en una o varias de las

divisiones orgánicas funcionales a las que se refiere el artículo 22 del presente convenio

colectivo (Producción, incluidas en este caso las secciones de mantenimiento, servicios

e investigación; Administración e Informática; o Comercial) según media ponderada de

los doce meses anteriores a éstas últimas fechas, un índice de fijeza en sus plantillas

del 80 % o superior, se verán beneficiadas, durante los doce meses siguientes a la

constatación de dicho índice y en la división orgánica en que así ocurra, por los

elementos adicionales de flexibilidad en la organización del trabajo que se señalan a

continuación:

Incremento del número de horas flexibles recogido en el apartado 43.1 anterior, en

un porcentaje sobre la citada bolsa de acuerdo con la siguiente escala:

– Índice de fijeza superior al 80 %: Incremento del 30 % en la Bolsa de horas del

apartado 43.1.

– Índice de fijeza superior al 85 %: Incremento del 40 % en la Bolsa de horas del

apartado 43.1.

– Índice de fijeza superior al 90 %: Incremento del 50 % en la Bolsa de horas del

apartado 43.1.

La compensación de las horas flexibles realizadas en virtud del presente

apartado 43.2, esto es, en exceso sobre las 100 horas previstas en el apartado 43.1,

será a razón de 1,5 horas de descanso obligatorio por cada hora flexible realizada.

A efectos del cálculo de los porcentajes de fijeza antes indicado se tendrán en cuenta

y computarán como temporales las personas trabajadoras de empresas de trabajo

temporal que presten o hayan prestado servicios en la división orgánica en el que se

vayan a aplicar las medidas de flexibilidad durante los 12 meses anteriores.

No computarán a efectos del cálculo del índice de fijeza los contratos de interinidad.

En el supuesto de que la división orgánica en cuestión alcance o supere el

porcentaje de fijeza antes indicado, la dirección de la empresa deberá informar por

escrito a los representantes de las personas trabajadoras en cuanto a su intención de

utilización de las medidas de flexibilidad antes contemplados, así como deberá entregar

la documentación que, respetando la legislación vigente en materia de protección de

datos de carácter personal, acredite de forma fehaciente los índices de fijeza

alcanzados.

No podrán acogerse a las medidas de flexibilidad previstas en el presente apartado

aquellas empresas que, en los doce meses tomados como referencia para medir sus

índices de fijeza, hayan incrementado en la división orgánica en que se pretende su

aplicación, la subcontratación de actividades con el objetivo de alcanzar los índices de

fijeza mencionados anteriormente.

43.3 El periodo de descanso compensatorio que pueda corresponder por la

realización de las horas flexibles contempladas en base a los apartados 43.1 y 43.2

anteriores pasará a formar parte de la bolsa individual de tiempo disponible regulada en

el artículo 46 y se disfrutarán en la forma y plazos allí previstos.

43.4 Las bolsas de 100 y hasta 150 horas flexibles reguladas, respectivamente, en

los apartados 43.1 y 43.2 anteriores podrán utilizarse así mismo en sentido inverso para

abordar situaciones productivas de carácter excepcional, y provisionales en el tiempo,

relacionadas con la disminución del volumen o carga de trabajo motivadas por causas

económicas, productivas, organizativas o técnicas. Se utilizará como instrumento

preferente y previo a la adopción de decisiones que afecten al mantenimiento del

empleo, ya sea este de carácter fijo o temporal.

1. Causas.

Las empresas que pretendan acudir a la flexibilidad inversa regulada en el presente

artículo deberán acreditar de modo razonable la existencia suficiente y actual de alguna

de las citadas causas económicas, productivas, organizativas o técnicas, en la que se

justifique objetivamente la adopción de la medida.

Cuando las disminuciones en la demanda en los productos o servicios que ofrezca la

empresa en el mercado sean de carácter estructural, cíclico o estacional, es decir,

propios de la actividad o ciclo productivo del sector al que pertenezca, no será aplicable

la flexibilidad inversa regulada en el presente apartado sino, en todo caso, otras medidas

como las previstas en el artículo 42.2 anterior.

2. Procedimiento.

Previa entrega a los representantes de las personas trabajadoras de la información y

documentación justificativa, así como de las medidas de flexibilidad inversa que la

empresa pretenda implantar, se abrirá un período de consultas con los representantes de

las personas trabajadoras que tendrá una duración máxima de cuatro días.

La consulta previa con los representantes de las personas trabajadoras versará

sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o

reducir sus efectos, las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para las

personas trabajadoras directamente afectados y los compromisos de mantenimiento de

empleo.

Las empresas podrán aplicar las horas flexibles en sentido inverso mientras perduren

las causas que justifica la adopción de la medida conforme a las siguientes exigencias y

limitaciones:

a) La empresa notificará a la persona trabajadora por escrito, de forma motivada y

con cinco días de antelación a la efectividad de la medida de flexibilidad inversa, la

necesidad de sustituir las horas de prestación efectiva de su trabajo que determine la

empresa por un descanso obligatorio sin merma de retribución o derecho laboral alguno.

El plazo de preaviso a la persona trabajadora podrá ser simultáneo al del periodo de

consultas con los representantes de las personas trabajadoras señalado anteriormente.

b) La empresa notificará a la persona trabajadora por escrito, de forma motivada y

con cinco días de antelación, la necesidad de recuperar las horas de trabajo efectivo que

hubieran sido sustituidas por un descanso obligatorio en el marco de la flexibilidad

inversa. Dicha recuperación será de aplicación en los días laborables que resulten para

cada persona trabajadora del calendario que rija en la empresa, salvo pacto en contrario

con los representantes de las personas trabajadoras, debiendo respetar en todo caso el

régimen de descansos establecido en la ley y en el presente convenio colectivo.

c) Las horas de flexibilidad inversa aplicadas como descanso obligatorio durante los

primeros ocho meses del año natural deberán recuperarse dentro de este último. Las

horas de flexibilidad inversa generadas en los cuatro últimos meses del año natural se

podrán recuperar dentro de los seis meses del año natural siguiente.

d) En la puesta en práctica de la flexibilidad inversa se tendrán en cuenta sistemas

de rotación de tal forma que no sea realizada siempre por las mismas personas, así

como se establecerá la posibilidad de permutas entre ellas siempre que estas sean

organizativamente posibles y se basen en la voluntariedad de las personas afectadas.

e) Durante el periodo de recuperación de horas al que se refiere el presente

apartado también podrá acudirse a la medida de flexibilidad regulada en los anteriores,

siempre que la suma de horas de recuperación no supere, entre ambas, más de 100

horas (o hasta 150 en función de los índices de fijeza indicados) en cada año de vigencia

del convenio colectivo.

43.5 Las medidas de flexibilidad pactadas en los apartados 43.1, 43.2 y 43.4

anteriores no serán de aplicación a personas trabajadoras que tengan limitada su

presencia en el centro de trabajo por razones de seguridad y salud o discapacidad o se

encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 51 del presente

convenio (lactancia y reducción de jornada por guarda legal o cuidado directo de

familiares).

Art. 44. Trabajo ocasional en sábados, domingos y festivos.

En las empresas en las que no se hubiera acordado con los representantes de las

personas trabajadoras un sistema de trabajo para los fines de semana y/o festivos, y en

las que existan probadas razones de producción, de mercado y de organización del

trabajo que motivan, entre otras, la realización habitual de Horas Extra durante los fines

de semana y/o festivos, se entenderá que es necesario incrementar la producción a

través de una mayor utilización de la capacidad productiva instalada lo que podrá

lograrse, entre otras alternativas, mediante la modificación los cuadrantes individuales

para prestar servicios ocasionales fuera del calendario laboral que rija en la empresa,

incluidos sábados, domingos y festivos, siempre y cuando dicha modificación sea

notificada a la persona trabajadora, así como a sus representantes legales, con una

antelación mínima de cinco días y el número de modificaciones no exceda de:

Un día al trimestre, cuando el índice de fijeza sea superior al 80 %.

Dos días al trimestre, cuando el índice de fijeza sea superior al 85 %.

Tres días al trimestre, cuando el índice de fijeza sea superior al 90 %.

En los centros de trabajo en los que se cumplan los requisitos establecidos

anteriormente, ésta última medida de flexibilidad de posibilidad de modificación de los

cuadrantes individuales se aplicará con preferencia a otros mecanismos establecidos en

el presente convenio colectivo.

Los índices de fijeza indicados y la utilización por divisiones orgánicas funcionales de

esta medida de flexibilidad se determinarán con arreglo a los criterios del artículo 43.2

del presente convenio colectivo.

Si la medida anterior no fuera suficiente, antes de tomar ninguna medida que

modifique de forma permanente el régimen de trabajo vigente hasta la fecha, se discutirá

tal problemática y la forma de resolverla con los representantes de las personas

trabajadoras, lo que podrá conseguirse además mediante la utilización de una las

medidas que siguen a continuación, que podrán utilizarse de forma combinada:

– Nuevas contrataciones de duración equivalente a las nuevas necesidades

detectadas de carácter temporal, a los que será de aplicación lo establecido en el

artículo 47.6.

– Un acuerdo sobre jornada irregular de carácter temporal según lo establecido en el

artículo 42.2 del presente convenio colectivo.

– Un sistema de turnos de carácter temporal.

– Utilización de la bolsa de horas flexibles de acuerdo con el artículo 43.

La implantación de estos sistemas de trabajo para cubrir determinadas actividades

con carácter temporal será incompatible con la realización de Horas Extra (salvo las de

fuerza mayor), empleo de personas trabajadoras de ETT o subcontratación, en dichas

actividades y para las funciones desempeñadas por las personas trabajadoras afectadas

al nuevo sistema de trabajo.

La compensación por cada hora trabajada en sábado, domingo o festivo en base a lo

dispuesto en el presente artículo será de 1,5 horas de descanso obligatorio.

El periodo de descanso compensatorio que pueda corresponder por la realización de

estas horas flexibles pasará a formar parte de la bolsa individual de tiempo disponible

regulada en el artículo 46 y se disfrutarán en la forma y plazos allí previstos.

Art. 45. Horas extraordinarias y Prolongaciones de Jornada.

1.1 Horas Extraordinarias.

Sólo tendrán la consideración de horas extraordinarias a efectos legales, las

siguientes:

Las que excedan de la jornada anual pactada en cada empresa, es decir, las

trabajadas fuera del horario establecido en el calendario laboral que rija en la empresa,

salvo las horas flexibles que resulten de la aplicación del artículo 43 del presente

convenio colectivo, siempre que su realización haya sido expresamente autorizada por la

empresa y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.3.9.

Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente por descanso, siempre y

cuando no perturbe el normal proceso productivo de las empresas. La compensación por

descanso, o la retribución de horas extraordinarias, si la persona trabajadora optase por

dicha modalidad, será la que esté establecida en la empresa o la que pueda pactarse en

el seno de la misma.

Las horas extraordinarias compensadas por descanso dentro de los cuatro meses

siguientes a su realización, no computarán a efectos del tope máximo anual de horas

extraordinarias establecido por el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Ante la grave situación de paro existente y con objeto de fomentar una política social

solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas

extraordinarias habituales, manteniendo así el criterio ya establecido en acuerdos

anteriores.

Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior, se analizará en cada

empresa, conjuntamente entre los representantes de las personas trabajadoras y la

misma, la posibilidad de realizar nuevas contrataciones dentro de las modalidades de

contratación vigentes en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

También respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo

siguiente:

a) Horas extraordinarias de fuerza mayor que vengan exigidas por la necesidad de

reparar siniestros u otros análogos cuya no realización produzca evidentes y graves

perjuicios a la propia empresa o a terceros, así como en caso de riesgo de pérdida de

materias primas: realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos o periodos punta de producción

cuando estos son imprevisibles o su no realización produzca graves pérdidas materiales

o de clientes y ello sea evidente, ausencias imprevistas, las necesarias para la puesta en

marcha y/o paradas, cambios de turno, las de mantenimiento cuando no quepa la

utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la

ley y su no realización lleve consigo la pérdida o el deterioro de la producción y en el

supuesto de que su no realización suponga la imposibilidad de reparar averías o

garantizar la debida puesta en marcha de la producción: mantenimiento.

Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias, de

acuerdo con la ley, exceptuando aquellas cuya no realización produzca a la empresa

graves perjuicios o impida la continuidad de la producción y los demás supuestos de

fuerza mayor contenidos en el apartado a) del presente artículo.

La Dirección de la Empresa informará mensualmente por escrito a los representantes

de las personas trabajadoras sobre el número de horas extraordinarias realizadas,

especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en

función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los

representantes de las personas trabajadoras determinarán el carácter y naturaleza de las

horas extraordinarias en función de lo pactado en este convenio.

Las discrepancias podrán someterse a los procedimientos previstos en el capítulo XVI de

mediación y arbitraje.

Las horas de descanso que puedan corresponder por realización de horas

extraordinarias pasarán formar parte de la bolsa individual de tiempo disponible que se

regula en el artículo 46 y se disfrutarán en la forma y plazos allí previstos.

1.2 Prolongaciones de jornada.

El tiempo de permanencia en el centro de trabajo con posterioridad a la hora de

salida prevista en el calendario laboral de la empresa, así como el requerido por aquellas

personas trabajadoras cuyo cometido consista en la puesta en marcha, apertura o cierre

del centro de trabajo y que suponga una prolongación de su jornada habitual de trabajo,

tendrá la consideración de tiempo extraordinario de trabajo únicamente en el supuesto

de que como consecuencia de su realización se exceda de la jornada anual que rija en la

empresa. Dicha prolongación de jornada, de producirse, se compensará en la forma que

se acuerde en cada empresa con los afectados o, en su caso, con los representantes de

las personas trabajadoras.

Las horas de descanso compensatorio que puedan corresponder por estas

prolongaciones de jornada pasarán formar parte de la bolsa individual de tiempo disponible

que se regula en el artículo 46 se disfrutarán en la forma y plazos allí previstos.

Art. 46. La bolsa individual de tiempo disponible.

1. La bolsa individual de tiempo disponible se conforma con todas las horas de

descanso obligatorio, ya sean las derivadas de la recuperación, ya sean las derivadas de las

compensaciones por horas flexibles, horas extraordinarias o prolongaciones de jornada

acordadas. En el supuesto de que en la empresa se tengan pactados días de libre

disposición o surgiesen de la elaboración del calendario laboral anual, estos pasaran a formar

parte de la bolsa, para su disfrute individual, salvo que por acuerdo se pacte el disfrute

colectivo de todos los días o parte de ellos.

Este sistema de bolsa de horas flexibles individualizadas también operará para las

personas trabajadoras con contrato de trabajo por tiempo determinado.

2. Notificación a los representantes de las personas trabajadoras.

La dirección de la empresa deberá comunicar por escrito a los representantes de las

personas trabajadoras las bolsas individuales de tiempo disponible y su utilización con

carácter anual.

3. Se podrá disfrutar de la bolsa individual para necesidades de carácter personal

y/o familiar. Los periodos de descanso compensatorio correspondiente se disfrutarán en

días completos procurándose que los mismos se fijen por acuerdo entre empresa y

personan trabajadora afectada. En el supuesto de desacuerdo se disfrutarán en las

fechas señaladas por la persona trabajadora preavisando con siete días de antelación.

En éste último caso de desacuerdo los días u horas de descanso correspondiente no

podrán acumularse a puentes ni vacaciones.

Las horas de compensación generadas dentro de los primeros ocho meses del año

natural se deberán disfrutar dentro de éste último y las generadas en los cuatro últimos

meses del año natural se podrán disfrutar dentro de los primeros seis meses del año

natural siguiente.

Art. 47. Turnicidad.

1. Definición de sistema de turnos en proceso continuo.–Se entiende por «proceso

continuo» el del trabajo que, debido a necesidades técnicas u organizativas se realiza las

veinticuatro horas del día y durante los trescientos sesenta y cinco días del año, aunque

eventualmente se pare para el disfrute de vacaciones de carácter colectivo que

supongan cierre total o parcial de las instalaciones, reparaciones, mantenimiento, cambio

de ciclo o de producto, o cualquier otro motivo ajeno a las personas trabajadoras, así

como por causas de fuerza mayor.

Asimismo, lo estipulado en el presente artículo será de aplicación a aquellas

personas trabajadoras a turnos en procesos productivos durante las 24 horas del día

que, con rotación y trabajando domingos y festivos, no se realicen los 365 días del año,

sino durante un tiempo predeterminado. En este supuesto, la garantía de este artículo en

su párrafo 6.º lo será en proporción al periodo realmente trabajado en este sistema.

2. Descansos. Para las personas trabajadoras en régimen de turno, y cuando así lo

requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por periodos de hasta cuatro

semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del

Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su

disfrute en otro día de la semana.

En dichas empresas, cuando al cambiar la persona trabajadora de turno de trabajo

no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del

artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra,

hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas

establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes. (Real

Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo).

No obstante lo anterior, será también de aplicación, en lo relativo al régimen de

descansos, lo dispuesto por el artículo 2 del Real Decreto 1561/1995.

3. Ausencias imprevistas. Las personas trabajadoras en régimen de turnos, salvo

imposibilidad manifiesta, deberán comunicar con la máxima antelación y diligencia

cualquier incidencia (ausencia, retrasos, etc.) que afecte al régimen de relevos de su

puesto de trabajo y, en su defecto, confirmar este extremo lo antes posible, aunque haya

comenzado la jornada que le corresponda.

En el supuesto de que la ausencia del relevo sea conocida por la empresa

con veinticuatro horas de antelación, ésta estará obligada a sustituir al saliente al término

de su jornada. Las empresas a estos efectos, ajustarán la modificación de los cuadros

horarios (cuadrantes) de las personas trabajadoras afectadas. La modificación que

produzca dicha sustitución será la imprescindible en tiempo y cambio de cuadrantes.

En el supuesto de que la ausencia del relevo no sea conocida por la empresa

con veinticuatro horas de antelación, y siempre que la Dirección de la Empresa no pueda

proceder a su sustitución, la persona trabajadora saliente deberá permanecer en el

puesto de trabajo durante el tiempo necesario hasta tanto la Dirección de la Empresa

pueda proceder a su sustitución. Asimismo, las empresas podrán ajustar los cuadros

horarios (cuadrantes) en la forma prevista en el apartado anterior.

4. Rotación. En las empresas con procesos productivos durante las

veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo y de los turnos se tendrá en

cuenta la rotación de los mismos y que ninguna persona trabajadora estará en el de

noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria (artículo 36.3 del

Estatuto de los Trabajadores).

5. Desplazamiento del disfrute de días festivos. Las empresas, al confeccionar los

cuadrantes, podrán desplazar los días festivos trabajados a lo largo de todo el año

natural.

6. Las personas trabajadoras que realicen funciones a turno en «proceso continuo»

entendiendo por tal el definido en el punto 1.º del presente artículo, tendrán unos

Salarios Mínimos Garantizados por Grupo por todos los conceptos consistentes en las

siguientes cantidades anuales:

Año 2024

–

Euros

Grupo 1 23.587,26

Grupo 2 24.927,44

Grupo 3 26.650,54

Grupo 4 29.139,45

Grupo 5 32.585,67

Grupo 6 37.372,04

Grupo 7 44.455,86

Grupo 8 55.177,33

Este SMG estará compuesto por la totalidad de los conceptos retribuidos a percibir

por las personas trabajadoras de cada empresa, en actividad normal o habitual en

trabajos no medidos, incluida la nocturnidad.

No se incluyen en estos SMG los siguientes conceptos: Antigüedad, complementos

de puesto de trabajo (incluidos los pluses de peligrosidad y toxicidad hasta su extinción

según señala el artículo 40 del presente convenio), comisiones de venta y los incentivos,

salvo que ese incentivo se trate de un concepto fijo que se perciba por las personas

trabajadoras a actividad normal o habitual en trabajos no medidos.

La diferencia existente entre la Tabla de Salarios Mínimos Garantizados de las

personas trabajadoras a turnos y Tabla de Mínimos Garantizados del resto de las

personas trabajadoras corresponde al trabajo a turno durante todo el año, por lo que

dicha garantía será aplicable proporcionalmente al número de días trabajados a turno

sobre el total de días año que al mismo corresponde.

A los SMG de proceso continuo correspondientes al año 2024 les será de aplicación

lo dispuesto en el artículo 38.A) del presente convenio colectivo. Así mismo, en los

años 2025 y 2026 les resultará de aplicación los incrementos y revisiones establecidos,

respectivamente, en los artículos 33.II y 38 B) y C).

7. Procesos de turnos distintos del proceso continuo:

De conformidad con el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por

trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual las

personas trabajadoras ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un

cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para la persona trabajadora la necesidad

de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de

semanas.

Aquellas empresas que desarrollen su actividad en cualquier sistema de turnos

rotativos diferente del de proceso continuo y que cumpla los requisitos señalados en el

párrafo anterior, deberán abonar a las personas trabajadoras afectadas en concepto de

plus de turnicidad la cantidad mínima de 1,53 euros brutos por día efectivo trabajado en

régimen de turnos para el año 2024. Las cantidades abonadas por este plus de

turnicidad, de conformidad con el artículo 33.I.1, apartado 1.1 (Nota A), forman parte de

la masa salarial bruta de las empresas.

Serán compensables y absorbibles a efectos del cumplimiento del plus de turnicidad

aquí establecido cualquier cantidad que las empresas ya vinieran abonando a las

personas trabajadoras y que retribuyan o estén vinculadas al trabajo a turnos, sea cual

fuere su denominación.

Igualmente, las empresas que desarrollen su actividad en sistemas de turnos

rotativos diferentes del de proceso continuo, deberán abonar a las personas trabajadoras

afectadas en concepto de plus de festivo la cantidad mínima de 37,63 euros brutos por

cada domingo o festivo completo trabajado en el año 2024, cuando estos sistemas

impliquen la necesidad de prestar servicios en los referidos días dentro de la jornada

ordinaria de trabajo. Este plus de festivo se percibirá así mismo por las personas

trabajadoras adscritas de forma ocasional o permanente a turnos fijos de mañana, tarde

o noche con independencia de la forma de organización del sistema de turnos.

Serán compensables y absorbibles a efectos del cumplimiento del plus de festivo

aquí establecido cualquier cantidad que las empresas ya vinieran abonando a las

personas trabajadoras y que retribuyan o estén vinculadas al trabajo en domingos o

festivos, sea cual fuere su denominación. En este sentido, aquellas empresas que

vengan abonando pluses de turnicidad en cuyo establecimiento se haya tenido en cuenta

el trabajo en domingos y/o días festivos según calendario laboral de la empresa (festivos

oficiales) no vendrán obligadas a abonar el plus de festivos al que se refiere el párrafo

anterior.

Las cantidades abonadas por el plus de festivos regulado en el presente apartado,

de conformidad con el artículo 33.I.1, apartado 1.1 (Nota A), forma parte de la masa

salarial bruta de las empresas.

Adicionalmente se abonarán en estos sistemas de trabajo a turnos diferentes del de

proceso continuo las cantidades de nocturnidad que correspondan por las noches

efectivas trabajadas según lo regulado en el artículo 40 del presente convenio.

En el año 2025 el plus de turnicidad y el plus de festivos se incrementarán en un 5 %

una vez aplicada, en su caso, la revisión que pueda proceder en base al artículo 38.A)

del presente convenio colectivo.

En el año 2026 el plus de turnicidad y el plus de festivos se incrementarán en un 5 %

una vez aplicada, en su caso, la revisión que pueda proceder en base al artículo 38.B).

Así mismo a estas cantidades les resultará de aplicación la revisión establecida en el

artículo 38.C).

8. Implantación de un nuevo sistema de turnos o modificación/supresión de los ya

existentes:

En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, las

empresas que no viniesen trabajando en régimen de turnos podrán implantar cualquiera

de los sistemas que se describen en los apartados 1 y 7 anteriores debiendo en estos

casos preavisar tanto a los representantes de las personas trabajadoras como a los

directamente afectados con una antelación mínima de quince días. Desde el momento

en que resulte de aplicación el nuevo régimen de turnos se deberá abonar a las

personas trabajadoras afectadas el SMG o plus de turnicidad y plus de festivos,

contemplados en el presente artículo, según cada caso, y sin que, para alcanzar estos,

sea posible absorber cantidades del Plus Convenio de la persona trabajadora y/o

complemento personal.

Lo establecido en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación en aquellos

supuestos de empresas que viniesen trabajando en alguno de los sistemas de turnos

definidos en el apartado 1 y decidiesen suprimirlo o cambiar a otro de estos últimos.

Los SMG y plus de turnicidad contemplados en el presente artículo no se consolidarán

para el supuesto de aquellas personas trabajadoras que cesen en la prestación de servicios

en procesos de turnos, entendiendo por tales los definidos en los apartados 1.º y 7.º del

presente artículo. No obstante, en el supuesto de cesar en la prestación de servicios en

proceso continuo la persona trabajadora tendrá derecho a una indemnización equivalente a

la diferencia entre una mensualidad del SMG del apartado 6.º anterior y una mensualidad

del SMG del artículo 32. En el supuesto de cesar en la prestación de servicios en cualquiera

de los sistemas de turnos definidos en el apartado 7.º anterior la persona trabajadora tendrá

derecho a una indemnización equivalente a una mensualidad del plus de turnicidad que

viniera percibiendo, salvo que se pasase de uno de dichos sistemas de turno al de proceso

continuo y, en cuyo caso, percibirá el SMG del apartado 6.º anterior para compensar la

nueva situación y mientras dure la misma.

9. Tendrán prioridad en la elección de turno las mujeres embarazadas o en periodo

de lactancia en función de lo regulado en el artículo 26 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales y 10 de la Ley de Conciliación de la vida laboral y familiar. Así mismo,

tendrán dicha prioridad las personas con una discapacidad reconocida oficialmente, los

que tengan menores o discapacitados a su exclusivo cargo y los estudiantes, cuando la

solicitud tenga carácter permanente, exista puesto de trabajo y lo permitan las

necesidades del servicio.

10. Cuando las empresas aborden procesos de reorganización que supongan la

movilidad de personas de sistemas de trabajo a turnos en proceso continuo a otros

sistemas de trabajo vigentes o viceversa, tendrán prioridad para no prestar servicios en

proceso continuo, en igualdad de condiciones en cuanto al puesto de trabajo ocupado,

las personas mayores de 55 años cuando así lo soliciten.

En aras a facilitar al máximo esta prioridad se tendrán en cuenta las posibilidades de

movilidad funcional dentro del grupo profesional tanto en el sistema de trabajo a turnos

en proceso continuo, como en el de los otros sistemas de trabajo vigentes en la

empresa.

Art. 48. Calendario Laboral.

Antes del 30 de noviembre de cada año, y siempre que se haya publicado el

calendario oficial en el «Boletín Oficial del Estado» o boletines oficiales que en cada caso

correspondan, las empresas señalarán, con intervención de los representantes de las

personas trabajadoras, el calendario laboral para el año siguiente.

Dicho calendario deberá incluir las fiestas locales y las fechas hábiles para el disfrute

de las vacaciones, así como la fijación de los descansos.

Asimismo, el calendario incluirá las jornadas especiales, así como las de las

personas trabajadoras cuya actividad regular se desarrolle fuera del centro de trabajo.

El calendario deberá estar expuesto en el centro de trabajo durante todo el año.

Art. 49. Vacaciones.

El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente

convenio será de treinta días naturales o veintidós laborables. De esta vacación, como

mínimo, quince días naturales habrán de disfrutarse de forma ininterrumpida entre los

meses de junio a septiembre, salvo el supuesto de aquellas empresas que hayan

acordado con los representantes de las personas trabajadoras un calendario que

contemple una distribución distinta de las vacaciones y en las que se estará a lo

acordado.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la

empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el

parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo

previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se

tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad

temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le

correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año

natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad

temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que

imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año

natural a que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su

incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del

final del año en que se hayan originado.

La vacación anual no podrá ser compensada en metálico.

Las personas trabajadoras que en la fecha determinada para el disfrute de la

vacación anual no hubiesen completado un año efectivo en plantilla de la empresa

disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicios prestados.

En caso de cierre del centro de trabajo por vacaciones, la Dirección de la Empresa

consignará el personal que, durante dicho periodo, haya de ejecutar obras necesarias,

labores de empresa, etc., concertando particularmente con los interesados la forma más

conveniente de su vacación anual.

La empresa podrá excluir como periodo vacacional aquel que coincida con la mayor

actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes de

las personas trabajadoras.

El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de tres

meses, como mínimo, en los tablones de anuncios, para conocimiento del personal.

Para el abono del periodo vacacional se seguirá el mismo régimen establecido en las

empresas para el pago de haberes en el periodo no vacacional, si bien las personas

trabajadoras tendrán derecho a percibir anticipos a cuenta sin que éstos puedan exceder

del 90 por 100 del salario correspondiente.

Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por la persona

trabajadora por todos los conceptos en jornada normal, en los tres meses trabajados

anteriores a la fecha de iniciación de las mismas, con valores actualizados en todo caso

al año en curso.

El personal con derecho a vacaciones, que cese en el transcurso del año, tendrá

derecho a la parte proporcional de la vacación, según el número de meses trabajados,

computándose como mes completo la fracción del mismo. En caso de fallecimiento de la

persona trabajadora, este importe se satisfará a sus derechohabientes.

El personal a turnos podrá empezar a disfrutar sus vacaciones al término de su

periodo ordinario de descanso.

Cuando el derecho de protección o el de asistencia social de la trabajadora víctima

de violencia de género que tenga legalmente reconocida esa situación haga necesario la

fijación del periodo vacacional en unas fechas determinadas, su buscarán fórmulas para

su aceptación por parte de la empresa.

Licencias, excedencias, suspensiones de contrato, reducciones y adaptaciones

de jornada

Art. 50. Licencias.

La persona trabajadora, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo,

con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a

continuación se expone:

1. Quince días naturales en los casos de matrimonio.

2. Dos días por nacimiento de hijos para aquellas personas trabajadoras que no

tengan cubiertos los periodos mínimos de cotización establecidos en la legislación

vigente para ser beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, uno

de los cuales deberá coincidir con día hábil a efectos de Registro, y que podrán

ampliarse hasta cuatro en caso de intervención quirúrgica (cesárea) o enfermedad

diagnosticada por facultativo, o cuando la persona trabajadora necesite realizar un

desplazamiento al efecto. En este último supuesto se seguirá el siguiente criterio para la

ampliación de dicha licencia: desplazamiento de 100 a 200 Km. por trayecto, un día

adicional; más de 200 Kilómetros por trayecto dos días adicionales, y todo ello salvo

resolución judicial en contra o pacto en la empresa teniendo en cuenta la específica

ubicación de la población y del centro hospitalario. En el supuesto de hospitalización del

otro progenitor los días de licencia por nacimiento podrán disfrutarse de forma

continuada o alterna mientras dure la hospitalización.

3. Cinco días laborables por accidente o enfermedad graves, hospitalización o

intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge,

pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad,

incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra

persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo

domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. Las personas trabajadoras que el

día anterior a la hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización indicadas

tengan asignado turno de noche podrán disfrutar del permiso retribuido durante este

último, siempre y cuando las indicadas circunstancias se produzcan con anterioridad a

las 14:00 horas.

4. Dos días laborables por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes

hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona

trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.

5. Un día natural en caso de matrimonio de hijos, padres o hermanos de la persona

trabajadora o su cónyuge en la fecha de la celebración de la ceremonia.

6. Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

7. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de

carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste

en una norma legal o convencional un periodo determinado, como es el caso del

ejercicio de sufragio activo, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la

ausencia y compensación económica. En el resto de supuestos, las personas

trabajadoras que el día anterior al cumplimiento del deber inexcusable de carácter

público y personal tengan asignado turno de noche podrán disfrutar del permiso

retribuido durante éste último, siempre y cuando la citación al correspondiente deber sea

anterior a las 14:00 horas.

Se entenderán, entre otros, como deberes inexcusables de carácter público y

personal los trámites necesarios para la renovación de las autorizaciones de residencia y

trabajo en España cuando la citación a los mismos sea de carácter personal y no sea

posible la delegación de la representación de la persona trabajadora en favor de otras

personas.

8. Por el tiempo indispensable para la asistencia a exámenes cuando la persona

trabajadora curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o

profesional. Cuando para la realización del examen la persona trabajadora tenga que

realizar un desplazamiento superior a 100 kilómetros por trayecto desde su domicilio

esta licencia se otorgará por el día completo. Las personas trabajadoras que el día

anterior al examen tengan asignado turno de noche podrán disfrutar del permiso

retribuido durante este último, siempre y cuando la convocatoria al correspondiente

examen sea anterior a las 14:00 horas.

9. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y

técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de

adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y

preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales

previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener

lugar dentro de la jornada de trabajo.

10. Por el tiempo indispensable para acompañar a consultorio médico a un pariente

de primer grado que esté a cargo de la persona trabajadora, siempre y cuando el horario

de dicho consultorio sea coincidente con el de su jornada laboral.

A efectos del disfrute de la citada licencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que es de aplicación para el acompañamiento del cónyuge cuando reúna los

restantes requisitos que se mencionan en este apartado.

b) Se entenderá que el cónyuge o familiar de primer grado esta «a cargo» de la

persona trabajadora a efectos del acompañamiento cuando se trate de personas que

presenten una necesidad real de tal acompañamiento en base a razones de edad,

accidente o enfermedad que hagan que no pueda valerse por sí mismo y que no está en

condiciones de acudir sólo a la visita médica.

c) Deberá existir convivencia del paciente en el domicilio de la persona trabajadora

o situación similar que demuestre un alto grado de dependencia respecto la persona

trabajadora en su vida cotidiana y/o diaria, como pudiera ser el caso de padres de edad

avanzada que permanezcan en sus domicilios o residencias geriátricas.

d) No se entenderá que el familiar está a cargo de la persona trabajadora cuando

éste último precisase hacer un desplazamiento en los términos en que este concepto se

define en el apartado 2 anterior para acompañar a su cónyuge o familiar a visita médica.

e) Deberá acreditarse la situación de necesidad de acompañamiento, ya sea antes

o después del mismo, mediante certificación o documento oficial de facultativo que

acredite que el estado o circunstancia del familiar impide que pueda acudir a la consulta

sin acompañamiento por las razones indicadas.

f) En el caso de la edad se entenderá que existe dependencia y por tanto la

necesidad de acompañamiento hasta la mayoría legal, es decir hasta los dieciocho años.

11. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa,

deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán

derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.

En cuanto a los señalados en los números 1, 3 y 4 del apartado anterior, en casos

extraordinarios debidamente acreditados, tales licencias se otorgarán por el tiempo que

sea preciso según las circunstancias, conviniéndose las condiciones de concesión y

pudiendo acordarse la no percepción de haberes.

Así mismo, en los indicados supuestos 3 y 4, cuando el hecho causante de la licencia

se produce en otro país, la licencia se ampliará en dos días adicionales con carácter no

retribuido, que podrán prolongarse de mutuo acuerdo entre empresa y persona

trabajadora con este carácter de no retribuido cuando el país en consideración y los

medios de comunicación disponibles así lo exijan.

Salvo acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras, la retribución a

percibir en los supuestos de licencias señalados en el presente artículo estará integrada

por la totalidad de conceptos retributivos de carácter fijo a percibir por las personas

trabajadoras en jornada ordinaria y actividad normal, quedando excluidos únicamente

aquellos complementos de naturaleza variable y/o que se perciban por la prestación

efectiva del trabajo.

A efectos del disfrute de la licencia por hospitalización de familiares y resto de

supuestos contemplados en el apartado tercero se tendrán en cuanta los siguientes

criterios:

a) Solamente se entenderá por hospitalización la estancia en centro hospitalario,

con parte de ingreso, por veinticuatro horas o más.

b) La asistencia o estancia de un pariente en urgencias no supone su

hospitalización salvo que ésta sea superior a veinticuatro horas y, por ello, solamente en

este último caso se genera el derecho a la licencia por hospitalización contemplada en el

apartado 3.º del presente artículo.

c) Para el disfrute de la licencia será requisito indispensable entregar el

correspondiente parte de ingreso en centro hospitalario del pariente de la persona

trabajadora, que justifique su estancia en las dependencias del mismo.

d) Los supuestos de hospitalización se refieren a cada una de las hospitalizaciones

del familiar afectado, sin diferencia según las causas que la originan sean una misma o

distintas.

e) Siempre y cuando persista el hecho causante los días de permiso podrán

disfrutarse, a elección de la persona trabajadora, en días sucesivos o no y siempre que

medie el suficiente preaviso.

En todos los supuestos contemplados en este artículo, se reconocerá el derecho a

licencia retribuida tanto a los matrimonios convencionales como a las parejas de hecho

legalmente registradas en los registros públicos creados o que puedan crearse al efecto

en cualquier ámbito geográfico o, en defecto de estos últimos, a las acreditadas

mediante escritura pública notarial otorgada conjuntamente, debiéndose demostrar de

forma fehaciente ante la empresa los requisitos establecidos anteriormente para el

correspondiente disfrute de la licencia.

En los supuestos de la licencia contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la

persona trabajadora deberá entregar a la empresa solicitud escrita, adjuntando los

documentos justificativos de su situación, en el plazo máximo de un mes contado a partir

del día siguiente al de la inscripción de la unión estable, prescribiendo en caso contrario

su derecho.

Art. 51. Reducción de Jornada por motivos familiares y víctimas de violencia de

género.

1. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o

acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, las

personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán

dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla doce

meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de

nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá acumularlo en jornadas

completas.

En el supuesto de acumulación completa de este permiso se disfrutará de un mínimo

de quince días laborables. El ejercicio de este derecho deberá comunicarse a la empresa

con una antelación mínima de un mes.

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho

individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro

progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras

de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección

empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de

funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.

Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este

derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta

que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del

cumplimiento de los nueve meses.

2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de

doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida,

tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, salvo pacto en contrario,

con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la

mitad de la duración de aquélla. Esta reducción de jornada podrá disfrutarse en jornadas

completas si existiese acuerdo entre persona trabajadora y empresa.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o

pareja de hecho, o un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,

incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,

accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad

retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho

a una reducción de la jornada de trabajo diaria, salvo pacto en contrario, con la disminución

proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado,

durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por

cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad

grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su

cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de

Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y,

como máximo, hasta que el. el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento

permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el

menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa

de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado

directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los dieciocho años, se podrá reconocer el derecho a la

reducción de jornada hasta que el causante cumpla veintitrés años en los supuestos en

que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de

alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los

requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla

veintiséis años si antes de alcanzar veintitrés años acreditara, además, un grado de

discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Mediante mutuo acuerdo entre empresa y persona trabajadora se podrá acordar la

acumulación de este permiso (cuidado durante la hospitalización y tratamiento

continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer por hospitalización) en jornadas

completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o

cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de

jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la

persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los

párrafos tercero y cuarto anteriores contraiga matrimonio o constituya una pareja de

hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de

hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en el presente artículo constituyen un

derecho individual de las personas trabajadoras. No obstante, si dos o más personas

trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto

causante, la Dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de

funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso

la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas

trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la

corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles

y estereotipos de género.

3. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de

lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo,

corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La persona

trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar a la empresa con quince días de

antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria precisando la fecha en

que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresa y persona trabajadora sobre la concreción

horaria y la aplicación del presente artículo serán resueltas por el procedimiento previsto

legalmente para ello.

4. El uso de este derecho no supondrá pérdidas de otros derechos, en particular los

de formación y actualización profesional, salvo los que se deriven de la propia jornada

reducida o sean incompatibles con el nuevo horario reducido de la persona trabajadora.

5. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia

de género, de violencia sexual o de víctimas de terrorismo tendrá derecho, para hacer

efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la

jornada de trabajo con disminución proporcional del salario en el tiempo que considere

necesario y sin que sean de aplicación los límites máximo y mínimo establecidos en el

anterior apartado 2.

Durante los primeros seis meses desde el reconocimiento de la condición de víctima

de violencia de género, de violencia sexual o de terrorismo esta reducción de jornada

podrá ser de hasta un 50 % sin reducción proporcional del salario.

Así mismo tendrán derecho a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la

adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de

ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán

derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este

fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación

de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.

6. A la finalización de las reducciones de jornada aquí contempladas la persona

trabajadora tendrá derecho a incorporarse en las mismas condiciones a su puesto de

trabajo.

7. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto

en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 52. Adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la

ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, por motivos de

conciliación de la vida familiar y laboral.

1. Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida familiar y laboral las empresas

podrán acordar con los representantes de las personas trabajadoras normas de

desarrollo respecto de la posibilidad individual contemplada en el artículo 34.8 del

Estatuto de los Trabajadores de adaptación de la duración y distribución de la jornada de

trabajo, ordenación del tiempo de trabajo y forma de prestación de servicios, incluida la

prestación de servicios a distancia.

2. Estas normas deberán establecerse con criterios de razonabilidad en la

compatibilización de las necesidades de las personas trabajadoras y las necesidades

organizativas de la empresa. Para ello se podrán concretar las franjas horarias en las

que las personas trabajadoras deban coincidir en la prestación de servicios, que podrán

variar según los departamentos o secciones de aplicación. Así mismo se podrán

establecer límites máximos al ejercicio del derecho siempre que los mismos no supongan

una vulneración de la garantía de no discriminación, ni se impida la solicitud de las

personas trabajadoras una vez superados estos límites.

3. En el caso de que los acuerdos a los que hace referencia el apartado anterior no

solventasen las necesidades de las personas trabajadoras, o en el caso de ausencia de

dichos acuerdos, éstas podrán solicitar una adaptación de la jornada en los términos

recogidos en el artículo 34.8 del ET y según el procedimiento establecidos en los

apartados siguientes de este artículo.

4. El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona trabajadora a la

empresa en la que deberán concretarse los siguientes aspectos:

– Propuesta concreta de adaptación de la duración y/o distribución de la jornada de

trabajo, ordenación del tiempo de trabajo y/o forma de prestación de servicios.

– Exposición de los motivos que justifican la petición.

– Duración temporal prevista de la medida.

Las empresas podrán requerir de la persona trabajadora información adicional,

atendiendo siempre a criterios de razonabilidad y respeto a la intimidad de las personas

afectadas.

5. Recibida la solicitud de adaptación de jornada, se abrirá un proceso de

negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de quince días.

6. En el supuesto de solicitarlo la persona trabajadora, la empresa informará a los

representantes de las personas trabajadoras del inicio del periodo de negociación,

dándoles traslado del escrito de solicitud.

7. La persona trabajadora podrá requerir la presencia de un representante de las

personas trabajadoras en el proceso de negociación.

8. De conformidad con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, finalizado

el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la

petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las

necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a

su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se

motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la

adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las

causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo

justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones

objetivas motivadas para ello.

9. En caso de desacuerdo y de haberse solicitado por la persona trabajadora la

presencia en el proceso negociador de un representante legal de las personas

trabajadoras, éste último podrá emitir informe al respecto.

10. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona

trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento

establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la

Jurisdicción Social.

Art. 53. Suspensión del contrato por cuidado del menor, riesgo durante el

embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y

adopción o acogimiento.

En los supuestos de suspensión del contrato por cuidado del menor, riesgo durante

el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y

adopción o acogimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de los

Trabajadores.

Art. 54. Suspensión del contrato de la trabajadora víctima de violencia de género.

El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis

meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del

derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este

caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo

de dieciocho meses.

Art. 55. Licencias sin sueldo.

Podrán solicitar licencia sin sueldo con una duración máxima de tres meses

fraccionables por una solo vez y, en este último caso, a disfrutar en un periodo máximo

de dos años, las personas trabajadoras que, habiendo superado el periodo de prueba,

lleven al servicio de la empresa más de seis meses. La duración máxima de esta licencia

podrá ampliarse hasta un máximo de un año por mutuo acuerdo entre persona

trabajadora y empresa.

Las empresas resolverán favorablemente las solicitudes que en este sentido se les

formule, salvo que la concesión de licencias afectara gravemente al proceso productivo o

se encontraran disfrutando este derecho a un número de personas trabajadoras

equivalente al 2 por 100 de la plantilla del centro de trabajo, o una persona trabajadora

en centros de trabajo de menos de 50 personas trabajadoras.

Para tener derecho a una nueva licencia, deberán transcurrir como mínimo dos años

completos desde la fecha de inicio de disfrute de la anterior.

Igualmente, cuando los cuidados que requieran los familiares indicados en los dos

primeros párrafos del artículo 58 del presente convenio colectivo no supongan periodos

largos y continuados de atención, se podrán solicitar licencias sin sueldo previa

justificación de dicha atención.

Complementariamente a lo establecido en el artículo 52 del presente convenio, y con

independencia de lo señalado en el párrafo anterior, darán derecho a licencias sin sueldo

los supuestos de adopción o acogimiento nacional o internacional durante el tiempo

necesario para la realización de los trámites administrativos que resulten necesarios. No

obstante, en los casos de adopción o acogimiento nacional la licencia no podrá superar

los quince días y en los internacionales los dos meses.

Art. 56. Licencias sin sueldo para la trabajadora víctima de violencia de género.

La trabajadora víctima de violencia de género, siempre que tenga esa condición

legalmente reconocida, tendrá derecho a las licencias sin sueldo que resulten necesarias

para asistir a los servicios sociales, policiales o de salud, previa acreditación de su

necesidad.

Art. 57. Excedencia.

Las personas trabajadoras con un año de servicio podrán solicitar la excedencia

voluntaria por un plazo mínimo de cuatro meses y no superior a cinco años, no

computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto, y sin que en ningún

caso se pueda producir en los contratos de duración determinada.

Las peticiones de excedencia serán resueltas por la empresa en el plazo máximo de

un mes.

La persona trabajadora que no solicite el reingreso antes de la terminación de su

excedencia causará baja definitiva en la empresa. Para acogerse a otra excedencia

voluntaria, la persona trabajadora deberá cubrir un nuevo periodo de, al menos, cuatro

años de servicio efectivo en la empresa.

Cuando la persona trabajadora lo solicite, el reingreso estará condicionado a que

haya vacante en su grupo profesional; si no existiese vacante en el grupo profesional y sí

en el inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella

correspondiente hasta que se produzca una vacante en su grupo profesional, o no

reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

Igualmente, en el supuesto de que hubiese vacante en una modalidad contractual no

indefinida, la persona trabajadora podrá optar por incorporarse a la misma por el tiempo

de duración de dicha contratación temporal, y sin que el ejercicio de esta posibilidad

desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior para ocupar una vacante de modalidad

contractual indefinida en cuanto ésta se produzca.

En cualquier caso, la empresa vendrá obligada a contestar por escrito a la petición

de reingreso de la persona trabajadora.

La trabajadora víctima de violencia de género que tenga legalmente reconocida esta

condición tendrá derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber

prestado un tiempo mínimo de servicios previos en la empresa.

En estos casos el tiempo de permanencia en situación de excedencia computará a

efectos de antigüedad y durante los primeros dieciocho meses se tendrá derecho a la

reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido este tiempo el reingreso estará condicionado

a la existencia de vacante en los términos dispuestos en párrafos anteriores.

Art. 58. Excedencia por cuidado de familiares.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración

no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por

naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines con fines de

adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su

caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a tres

años, las personas trabajadoras para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho,

o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el

familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente,

enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad

retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá

disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de las personas

trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa

generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su

ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente

motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que

asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los

derechos de conciliación.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia,

el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia

conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y la

persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a

cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de

su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de

trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del

mismo grupo profesional.

No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga

reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se

extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa

de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría

especial.

Cuando la persona trabajadora ejerza este derecho con la misma duración y régimen

que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de

dieciocho meses.

Art. 59. Excedencias especiales.

Dará lugar a la situación de excedencia especial del personal el nombramiento para

cargo público, cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servicios en la

empresa. Si surgiera discrepancia a este respecto, decidirá la jurisdicción competente.

La excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determina y otorgará

derecho a ocupar la misma plaza que desempeña la persona trabajadora al producirse

tal situación, computándose el tiempo que haya permanecido en aquélla como activo a

todos los efectos. El reingreso deberá solicitarlo dentro del mes siguiente al de su cese

en el cargo público que ocupaba.

Art. 60. Asistencia a consultorio médico.

Cuando por razón de enfermedad la persona trabajadora precise la asistencia a

consultorio médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, las empresas

concederán, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al

efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el

facultativo, o personal debidamente acreditado sean o no de la Seguridad Social. No se

tendrá derecho a la licencia contemplada en el presente artículo cuando la asistencia a

consulta médica se produzca en un centro de carácter privado y el facultativo elegido por

la persona trabajadora garantice la atención tanto en horario de mañana como de tarde.

Régimen disciplinario

Art. 61. Régimen de Faltas y Sanciones.

Las personas trabajadoras podrán ser sancionados por la Dirección de las empresas

de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos

siguientes.

Art. 62. Graduación de las faltas.

Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su

importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave.

Art. 63. Faltas leves.

Se consideran faltas leves las siguientes:

1. Hasta tres faltas no justificadas de puntualidad en la incorporación al trabajo, en

un período de treinta días, siempre que de estos retrasos no se deriven graves perjuicios

para la empresa y en cuyo caso se calificará como falta grave.

2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo

por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3. El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo.

Si como consecuencia del mismo, se originase perjuicio de alguna consideración a la

empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser

considerada como grave o muy grave, según los casos.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material.

5. Falta de aseo y limpieza personal, cuando sea de tal índole que pueda afectar al

proceso productivo de la empresa.

6. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

7. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

8. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de

la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas

como falta grave o muy grave.

9. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

10. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que

carezca de trascendencia grave para la integridad física o la salud de las personas

trabajadoras.

11. Incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo en espacios,

zonas o dependencias donde no se desarrollen actividades laborales y/o productivas.

Art. 64. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad, en un periodo de treinta días.

2. Ausencias sin causa justificada, por dos días durante un periodo de treinta días.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la

familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falta maliciosa en estos datos se

considera como falta muy grave.

4. Entregarse a juegos o distracciones en las horas de trabajo.

5. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo o el

incumplimiento de las normativas internas cuando la persona trabajadora haya sido

previamente informado de su existencia y contenido. Si implicase quebranto manifiesto

de la disciplina o de ella derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser

considerada como falta muy grave.

6. Simular la presencia de otra persona trabajadora, fichando, contestando o

firmando por ella.

7. Negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.

8. La imprudencia en acto de trabajo; si implicase riesgo de accidente para la

persona trabajadora, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones,

podrá ser considerada como muy grave.

9. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así

como emplear herramientas de la empresa para usos propios.

10. La embriaguez fuera de acto de servicio, vistiendo el uniforme de la empresa,

siempre que por el uniforme pueda identificarse a la empresa.

11. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta

naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.

12. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la

Ley 31/1.995 del 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando tal

incumplimiento origine riesgo de daños graves para la Seguridad y Salud de las

personas trabajadoras.

13. La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo

electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el

contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 87.2 del

presente convenio.

14. Incumplir la prohibición expresa de utilizar dispositivos móviles, así como portar

el mismo en zonas clasificadas como ATEX.

15. El uso del vehículo de empresa de modo contrario a las directrices, órdenes o

normativa empresarial existente al respecto del mismo.

Art. 65. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad,, cometidas en un periodo de

seis meses o veinte durante un año.

2. Ausencias sin causa justificada, por tres o más días, durante un periodo de

treinta días.

3. La simulación de enfermedad o accidente.

4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el

hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra

persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro

lugar.

5. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras

materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y

documentos de la empresa.

6. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la

empresa, o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para ésta

desconfianza respecto a su autor, y, en todo caso, la de duración superior a seis años

dictada por los Tribunales de Justicia.

7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca

quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

8. La embriaguez y/o toxicomanía habitual, si repercute negativamente en el

trabajo.

9. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa

o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.

10. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de

respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados, familiares de cualquiera

de ellos o a la propia empresa, incluyendo las realizadas mediante la utilización de

cualquier medio. Se entenderá por faltas graves de respecto los comentarios peyorativos

o denigrantes con referencia al origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones,

discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o

características sexuales, sin perjuicio de su posible consideración como situaciones de

acoso en función de las circunstancias particulares y la reiteración en el tiempo.

11. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.

12. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.

13. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo,

siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido por las

leyes.

14. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que

se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera y salvo

lo previsto en el artículo 64.13 anterior.

16. El abuso de autoridad por parte de los jefes será siempre considerado como

falta muy grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la

Dirección de la Empresa.

17. El acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier

comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o

el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un

entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso

sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de trabajo de la persona objeto del

mismo.

18. El acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de

violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona

en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos,

órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a una

persona trabajadora con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo produciendo

un daño progresivo y continuo en su dignidad o integridad psíquica. Se considera

circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna

forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.

19. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones,

discapacidad, edad u orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o

características sexuales a cualquier persona con relación con la empresa (personas

trabajadoras, solicitantes de empleo, personal de puesta a disposición, proveedores,

clientes y visitas, etc.).

20. Incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo en espacios,

zonas o dependencia donde se desarrollen actividades laborales y/o productivas.

21. La violación de los denominados códigos de cumplimiento o

compliance instaurados en las empresas a efectos de la exención de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas en los términos contemplados en el Código Penal,

siempre que el empleado haya sido debidamente informado sobre su contenido.

22. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de

tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de las

personas trabajadoras.

En los supuestos previstos en los números 18 y 19 anteriores, las empresas que no

tengan aprobado un protocolo de actuación para este tipo de situaciones seguirán el

establecido en el artículo 118 del presente convenio colectivo.

Art. 66. Régimen de sanciones.

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo

estipulado en el presente convenio.

A) La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada

a la persona trabajadora y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o

procedimiento sumario en que sea oído la persona trabajadora afectada de conformidad

con el procedimiento que se indica a continuación:

1. La Dirección de la empresa notificará a la persona trabajadora afectada por

escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles

preceptos infringidos.

2. En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone la persona trabajadora

a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en

su defensa y que no podrá ser inferior a tres días.

3. Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección

de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito a la

persona trabajadora la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la

calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado

concreto de los artículos 63, 64 o 65 en que queda tipificada, así como la sanción

impuesta y la fecha de efectos de ésta última. De no constatarse la existencia de

conducta sancionable se notificará igualmente por escrito a la persona trabajadora el

archivo del expediente.

4. De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de las personas

trabajadoras al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados

sindicales del sindicato al que perteneciera la persona trabajadora cuando el dato de la

afiliación sea conocido por la empresa.

En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de las personas

trabajadoras por escrito, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que

imponga.

B) Para la sanción de las faltas graves o muy graves cometidas por miembros de

Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindicales del artículo 10 de la

LOLS, se requerirá la tramitación de expediente contradictorio de conformidad con el

procedimiento previsto en el artículo 84.2.A) del presente convenio colectivo.

Art. 67. Sanciones máximas.

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la

gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

a) Por faltas leves. Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de

empleo y sueldo hasta dos días.

b) Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

c) Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a

sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta

fuera calificada de un grado máximo.

En todo caso, la empresa, atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrá

aplicar a las faltas cualesquiera de las sanciones previstas para tipos de inferior

gravedad, sin que tal disminución de la sanción implique variación en la calificación de la

falta.

Art. 68. Prescripción.

La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez

días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a

partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a

los seis meses de haberse cometido.

Art. 69. Graduación de faltas.

A los efectos de graduación de faltas, no se tendrán en cuenta aquellas que se

hayan cometido con anterioridad de acuerdo con los siguientes plazos:

– Faltas leves: Tres meses.

– Faltas graves: Seis meses.

– Faltas muy graves: Un año.

Seguridad y salud laboral

Art. 70. Seguridad y Salud.

La protección de la salud de las personas trabajadoras constituye un objetivo básico

y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el

establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en

las empresas que tengan por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a

partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la

situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa, para

adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud. Con tal objetivo se pretende no sólo

el cumplimiento de las obligaciones legales y las responsabilidades de los actores

implicados en el marco de la empresa, sino también fomentar una nueva cultura de la

prevención que avance en el desarrollo de la misma en el sector.

En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad de las

personas trabajadoras, serán de aplicación las disposiciones del presente convenio y

toda la legislación vigente en cada momento y, en especial, la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollada Real Decreto 171/2004,

de 30 de enero, así como el Real Decreto 39/1997, sobre servicios de prevención.

Igualmente deberá prestarse especial atención a las previsiones del Real Decreto

374/2001, sobre protección respecto a riesgos relacionados con agentes químicos

durante el trabajo y normativa relacionada vigente.

Para dar cumplimiento al derecho a una protección eficaz la empresa estará obligado

a garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los

aspectos relacionados con el trabajo. Dicha obligación se materializará a través de la

adopción, por parte de la empresa, de las medidas necesarias en materia de evaluación

de riesgos, planificación de la actividad preventiva, información, consulta, participación y

formación de las personas trabajadoras, actuación en casos de emergencia y de riesgo

grave e inminente, vigilancia de la salud y organización de un servicio de prevención.

Asimismo, se entienden como prioritarias la promoción e intensificación de acciones

organizativas, formativas e informativas de signo prevencionista que permitan al personal

acomodarse a los cambios organizativos que las nuevas tecnologías puedan traer

consigo preservando su salud física, mental y social, entendida como el concepto

integral formulado por la Organización Mundial de la Salud.

A estos efectos, ambas partes acuerdan abordar la aplicación del párrafo anterior, en

consonancia con los criterios y declaraciones generales previstas en la mencionada ley,

así como con los siguientes:

1. Principios generales.

De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales, las empresas aplicarán las medidas que integran el deber general de

prevención, con arreglo a los siguientes principios generales:

– La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de

gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles

jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de

riesgos laborales. El plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura

organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los

procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la

empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

– Evitar los riesgos.

– Evaluar aquellos que no se pueden evitar.

– Combatir los riesgos en su origen.

– Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la condición de

los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y

de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a

reducir los efectos del mismo en la salud.

– Tener en cuenta, con carácter general, la perspectiva de género en la prevención

de riesgos laborales dado que la exposición a estos últimos es diferente para hombres y

mujeres en función de sus diferencias biológicas. Por ello deberá garantizarse que los

instrumentos y herramientas utilizados en la evaluación incluyen dicha perspectiva, así

como que las personas que participan en la actividad preventiva de la empresa disponen

de información y formación suficiente en esta materia.

– Tener en cuenta la evolución técnica.

– Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

– Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la

técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y

la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

– Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

– Dar las debidas instrucciones a las personas trabajadoras.

1.1 Se considerarán como valores de referencia para la evaluación y control de los

riesgos inherentes a la exposición laboral a agentes químicos según lo regulado en el

Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de las

personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante

el trabajo, los valores límite de exposición ambientales y biológicos elaborados por el

INSST del Ministerio de Trabajo, en el documento «Límites de Exposición Profesional

para agentes químicos en España» que anualmente actualiza y publica este último

organismo.

1.2 En cada centro de trabajo, y por cada área homogénea, se llevará el registro

periódico de los datos de exposición con la metodología y la periodicidad que el Plan de

Prevención establezca. Los resultados del muestreo serán puestos a disposición de los

representantes de las personas trabajadoras.

1.3 Todo trabajo en el que, después de efectuadas las mediciones contenidas en el

artículo anterior, el nivel de riesgo sea grave, tendrá un carácter excepcional y

provisional, debiendo en todos los casos fijarse un plazo determinado, para la

desaparición de este carácter, sin que ello reporte ningún perjuicio para la situación

laboral de la persona trabajadora. Ello comportará necesariamente la prohibición

absoluta de realizar horas extraordinarias y cualquier cambio de horario que suponga un

incremento de exposición al riesgo, por encima de los ciclos normales de trabajo

previamente establecidos.

1.4 Los riesgos para la salud de la persona trabajadora se prevendrán evitando:

1.º su generación; 2.º su emisión, y 3.º su transmisión, y sólo en última instancia se

utilizarán los medios de protección personal contra los mismos. En todo caso, esta última

medida será excepcional y transitoria hasta que sea posible anular dicha generación,

emisión y transmisión del riesgo.

1.5 Toda ampliación o modificación del proceso productivo que implique la

incorporación de nuevas tecnologías, la modificación de los métodos o procedimientos

de trabajo o la incorporación o sustitución de los agentes químicos utilizados, se

realizarán respetando el principio de mejora de la salud y seguridad de las personas

trabajadoras.

Cuando se implante nueva tecnología se añadirán asimismo las técnicas de

protección que dicha tecnología lleve anejas.

1.6 Se tomarán en consideración con finalidad preventiva los factores de riesgo

derivados de la organización y ordenación del trabajo tal como previene el artículo 4.7 de

la LPRL.

En virtud de ello y en cumplimiento de la Ley de Prevención de riesgos laborales, los

riesgos psicosociales tendrán que ser evaluados y, en su caso, objeto de intervención

preventiva, siendo evitados y combatidos en su origen como los restantes riesgos.

Así mismo, las empresas deberán evaluar las situaciones de estrés térmico a las que

puedan estar sometidas las personas trabajadoras, a efectos de adoptar las medidas

preventivas que correspondan en cada caso.

Cuando se desarrollen actividades al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la

actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, de conformidad con disposición

adicional única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, deberán tomarse medidas

adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo

relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas

extremas.

Estas medidas derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en

consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea

que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la

persona trabajadora.

En aplicación de lo previsto en la citada disposición y en el artículo 23 del Real

Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las

medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante

las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos

casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona

trabajadora.

En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su

caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas

que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de

nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de

las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de

trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada

prevista.

1.7 Todo accidente de trabajo, enfermedad profesional u otro tipo de daño a la

salud de la persona trabajadora, derivado del trabajo, obligará en forma perentoria a la

adopción de todas las medidas que sean necesarias para evitar la repetición de dicho

daño.

Las medidas correctoras e informes técnicos que como consecuencia de estos

accidentes o enfermedades profesionales se remitan a la empresa por parte de las

personas u órganos encargados de la actividad de protección y prevención de la

empresa, así como por los organismos competentes para la Prevención de la Salud y la

Seguridad de las personas trabajadoras, serán facilitados por parte de la misma a los

miembros del Comité de Seguridad y Salud en un plazo máximo de diez días desde su

recepción. En caso de accidentes de trabajo mortales los Delegados de Prevención de la

empresa, así como un máximo de un representante designado por cada una de las

Federaciones Sindicales de industria firmantes del Convenio, participarán en la Comisión

de Investigación que se forme a tal efecto.

1.8 Siempre que exista exposición a un riesgo grave e inminente para la salud de la

persona trabajadora derivado del puesto y condiciones de trabajo, podrá recurrir al

Servicio de Prevención y al Comité de Seguridad y Salud con carácter de urgencia.

Estos propondrán las medidas oportunas hasta que el riesgo desaparezca.

Cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave

e inminente con ocasión del trabajo se procederá de acuerdo con el artículo 21 de

la LPRL.

Las empresas pondrán en marcha aquellos sistemas que proporcionen una

asistencia más rápida y eficaz para las personas que trabajen solas, una vez evaluados

los posibles riesgos del puesto a que puedan estar sometidas. Para ello deberán tener

en cuenta los plazos establecidos para primeros auxilios y asistencia definidos por la

normativa vigente o, en su defecto, por métodos o criterios técnicos en concordancia con

lo establecido en el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997; así como, tratarán de

minimizar los riesgos al establecer los medios de control y asistencia más adecuados.

1.9 En el supuesto de que en una determinada fabricación no existieran normas y

medios que reglamentasen el nivel de exigencia en materia de prevención de riesgos

para empresas filiales con matriz extranjera, éstas estarán obligadas a mantener los

mismos niveles y medios que en su país de origen, con garantía en todo caso de los

estándares mínimos nacionales.

En toda empresa de nueva creación o todo nuevo proceso que se implante en las

existentes, si no existiera normativa legal que reglamentase un nivel de exigencia en

materia de prevención de riesgos, las mismas confeccionarán un proyecto de seguridad

y su preceptiva evaluación de riesgos, a los efectos legales que proceda. De tal proyecto

se dará conocimiento a los representantes de las personas trabajadoras para que emitan

informe.

1.10 En los casos que corresponda se tendrá en cuenta, en materia de jornada, lo

previsto en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en relación

con las limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo.

Asimismo, en los supuestos en que exista toxicidad, penosidad o peligrosidad, se

tenderá en primer lugar, a la eliminación y, cuando no sea posible, a reducir tales

circunstancias.

2. Gestión de la prevención.

En cumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales, la empresa

designará, previa consulta con los representantes de las personas trabajadoras, una

o varias personas trabajadoras para ocuparse de dicha actividad, constituirá un

servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada

ajena a la empresa, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales.

Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar tanto al

Comité de Seguridad y Salud como a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise

en función de los tipos de riesgo en ella existentes en los términos concretados en el

artículo 31.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Tal y como establece el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

y el 22 bis del Reglamento de los Servicios de Prevención, la presencia en el centro de

trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de

dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del

proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan

sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de

los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos considerados como peligrosos o con

riesgos especiales y definidos en el artículo 22 bis del Reglamento de los Servicios de

Prevención.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las

condiciones de trabajo detectadas.

3. Delegados de Prevención.

3.1 Los Delegados de Prevención serán elegidos de entre la plantilla del centro de

trabajo, por los representantes de las personas trabajadoras conforme a la escala

establecida en el artículo 35 de la ley. En los centros de trabajo de hasta treinta personas

trabajadoras el/la Delegado/a de Personal será el/la Delegado/a de Prevención y en los

centros de trabajo en los que el número de personas trabajadoras oscile entre treinta y

uno y cuarenta y nueve habrá un/a Delegado/a de Prevención que será elegido/a por y

entre los representantes de las personas trabajadoras.

3.2 En lo que se refiere a sus competencias y facultades se estará a lo previsto en

el artículo 36 de la Ley 31/1995.

3.3 Será de aplicación a los Delegados de Prevención lo previsto en el artículo 37

de la Ley de Prevención 31/1995, en su condición de representantes de las personas

trabajadoras. Podrán utilizar horas sindicales para el desarrollo de su actividad como

tales. Los Delegados de Prevención no podrán ceder a las bolsas de horas

contempladas en los artículos 84.2, letra D), y 85 del presente convenio los créditos

horarios que tienen legalmente reconocidos para el ejercicio de sus funciones, pero sí

podrán ser beneficiarios de cesión de horas de dichas bolsas.

Será considerado en todo caso como tiempo efectivo de trabajo, sin imputación al

crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a

cualesquiera otras convocadas por la empresa en materia de prevención de riesgos, así

como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo 36

de la Ley 31/1995, de 9 de noviembre.

Asimismo, la empresa deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los

medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de

sus funciones y que se determinen en cada empresa de acuerdo con las especificidades

propias de la producción en relación con la seguridad y salud laboral. La formación se

deberá facilitar por la empresa por sus propios medios o mediante concierto con

organismos o entidades públicas o privadas especializadas en la materia y deberá

adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose

periódicamente si fuera necesario. Los Delegados de Prevención deberán acreditar su

asistencia a las acciones formativas que se lleven a cabo en este sentido y el tiempo

dedicado a ella será considerado como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos y

su coste no podrá recaer en ningún caso sobre ellos.

3.4 Aquellas empresas que acudan al sistema de incentivos consistente en

reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales por contribución a la

reducción de la siniestralidad laboral previsto en el Real Decreto 231/2017 deberán, con

carácter previo, informar a los Delegados de Prevención en los términos previstos en el

artículo 2.1, letra f), de dicha norma legal.

3.5 En las empresas de menos de 50 personas trabajadoras, la empresa se reunirá

al menos trimestralmente con el/la delegado/a de prevención para analizar los temas

relacionados con la seguridad y la salud laboral, permitiendo la participación de asesores

sindicales que reúnan los requisitos del artículo 81.1 del presente convenio colectivo, y

en los términos y condiciones de la letra c) del citado precepto.

4. Comité de Seguridad y Salud.

4.1 En los centros de cincuenta o más personas trabajadoras se constituirá un

Comité de Seguridad y Salud, que estará formado, tal y como se prevé en el artículo 38

de la mencionada ley, por los Delegados de Prevención, de una parte, y por la empresa

y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención de la otra.

Participarán con voz pero sin voto en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud:

los Delegados Sindicales, los responsables técnicos de la prevención en la empresa (no

incluidos en la composición del Comité de Seguridad y Salud), personas trabajadoras con

especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan, así

como un máximo de dos asesores, junto con técnicos de prevención ajenos a la empresa,

siempre que así lo solicite una de las representaciones en el comité y sin que la asistencia

de estos implique ningún gasto para la empresa, salvo acuerdo. La reunión será como

mínimo trimestral, y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El

Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

En las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de

Seguridad y Salud podrán acordar con sus personas trabajadoras la creación de un

Comité Intercentros de Seguridad y Salud con las funciones que el acuerdo le atribuya.

En cuanto a las competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud será de

aplicación lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

4.2 La empresa, a fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la

Ley de referencia, adoptará las medidas adecuadas para que las personas trabajadoras

reciban todas las informaciones necesarias en relación con los apartados previstos en su

artículo 18, apartado 1 y siguientes.

4.3 Los servicios de prevención asesorarán al Comité de Seguridad y Salud a

iniciativa propia o cuando sean requeridos por el mismo, presentándole los

correspondientes informes escritos.

4.4 Las empresas facilitarán a los miembros del Comité de Seguridad y Salud, al

menos quince días antes de su implantación, la relación de protocolos aplicables para

cada puesto de trabajo o actividad, en función de los riesgos inherentes a los mismos.

5. Prevención de Riesgos Laborales, Vigilancia y Protección.

En estas materias se estará a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales los cuales se dan por reproducidos en su integridad.

Con el objetivo de alcanzar la integración de la actividad preventiva, la Dirección de

la Empresa, asesorada técnicamente por los Servicios de Prevención, elaborará:

a) Un plan de prevención de riesgos laborales: El plan de prevención de riesgos

será el documento sobre el que se articulará toda la acción preventiva, entendiendo que

lo que asegura la integración de la prevención no es el documento en sí, sino su gestión

y aplicación real en la empresa.

b) La evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de las personas

trabajadoras en el centro de trabajo: La empresa deberá realizar una evaluación inicial

de los riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras, teniendo en

cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los

puestos de trabajo existentes y de las personas trabajadoras que deban desempeñarlos,

y la perspectiva de género. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección

de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del

acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta

aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en

la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial

peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo

y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con

ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo anterior pusieran de

manifiesto situaciones de riesgo, la empresa realizará aquellas actividades preventivas

necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán

objeto de planificación por la empresa, incluyendo para cada actividad preventiva el

plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y

materiales necesarios para su ejecución.

c) La planificación de la actividad preventiva.

d) periódicamente, se elaborará la memoria del plan general y de los programas

anuales.

Las organizaciones firmantes del presente acuerdo propiciarán para sus personas

afiliadas la asistencia a cursos de formación sobre esta materia.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Prevención de riesgos laborales,

corresponde a cada persona trabajadora velar, según sus posibilidades y mediante el

cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su

propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que

pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo,

de conformidad con su formación, las instrucciones de la empresa y las disposiciones del

Comité de Seguridad y Salud.

La Dirección de la Empresa dará cuenta de todo ello a los representantes de las

personas trabajadoras y al Comité Mixto de Seguridad y Salud, en el plazo máximo de

seis meses a partir de la publicación del convenio en el BOE, al objeto de que dicho

Comité pueda elaborar un libro blanco del Sector en esta materia.

6. Coordinación de actividades empresariales.

6.1 Los firmantes del presente convenio, coherentes con su compromiso con la

seguridad en el desarrollo del trabajo en sus instalaciones, harán un especial énfasis en

la coordinación de actividades empresariales, realizando un seguimiento regular y

sistemático de la aplicación a las plantillas de empresas de servicios, contratas y

subcontratas de las normas de seguridad y salud correspondientes a la actividad que

realizan, siendo regularmente objeto de seguimiento en el Comité de Seguridad y Salud

de la empresa principal o titular.

La necesidad de coordinación se extiende a actividades concurrentes del sector que,

si bien pueden ser titularidad de empresas diferentes, comparten espacios físicos y

servicios en un recinto común, tales como cierre perimetral, accesos, viales,

aparcamientos y otros («Site»).

A los efectos de lo señalado y de lograr un adecuado seguimiento de la aplicación de

la normativa de prevención de riesgos laborales, las empresas concurrentes en un

mismo centro de trabajo, previa consulta en el Comité de Seguridad y Salud, deberán

necesariamente acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el

artículo 11 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el

artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y, de forma

prioritaria, a alguno de los siguientes:

– Reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud de las empresas

concurrentes o, en su defecto, de representantes de las empresas que carezcan de

dichos comités con los delegados de prevención.

– La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas

concurrentes, cuando sea preceptivo y conveniente.

– La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las

actividades preventivas, informando a los Delegados de Prevención de la designación de

estas personas.

6.2 En aquellos centros de trabajo que cuenten con más de 200 personas

trabajadoras de plantilla, cuando la naturaleza de los trabajos realizados sea

especialmente compleja o peligrosa y el número de personas trabajadoras de otras

empresas auxiliares, de servicio, contratas y subcontratas, exceda durante un periodo

superior a los tres meses de un 30 % en relación con la plantilla total de la empresa

principal, se declara como medio de coordinación para el cumplimiento del artículo 24 de

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario por el Real

Decreto 171/2004, la constitución de un Comité de Seguridad y Salud Intercontratas.

Dicho Comité de Seguridad y Salud Intercontratas tendrá un máximo de 12 miembros

de los cuales 6 serán designados por y entre los representantes de las Direcciones de

las empresas concurrentes y, los otros seis, por las Federaciones sindicales más

representativas que organizan a las personas trabajadoras de dichas empresas de entre

los Delegados de Prevención de las mismas. Este Comité de Seguridad y Salud

Intercontratas se reunirá trimestralmente con el Comité de Seguridad y Salud de la

empresa principal a efectos de evaluar el cumplimiento de la normativa de seguridad y

salud, limitándose sus funciones a analizar los problemas comunes al conjunto de

personas trabajadoras que desarrollan su actividad en el ámbito de la empresa principal

y proponer las medidas que es estimen oportunas. Dicha reunión será presidida por el

presidente del Comité de Seguridad y Salud de la empresa principal.

6.3 En todas las herramientas de coordinación de actividades, incluidas

especialmente las reuniones conjuntas de Comités de Seguridad Salud de actividades

concurrentes o intercontratas, se prestará una atención prioritaria a la puesta en común

de los Planes de Autoprotección, así como a los escenarios descritos en el Plan de

Emergencia Exterior en aquellas instalaciones incluidas en el nivel superior de la

normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que

intervengan sustancias peligrosas (Normativa Seveso-«Columna 3»).

6.4 Se realizará asimismo un seguimiento de la seguridad y salud laboral, con la

correspondiente información al Comité de Seguridad y Salud laboral, de las personas

trabajadoras propias que realicen sus actividades fuera del centro de trabajo.

7. Vigilancia de la Salud.

7.1 La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia

periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los

términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su

consentimiento, previa información de las pruebas médicas a realizar y la finalidad de las

mismas. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los

representantes de las personas trabajadoras, los supuestos a los que se refiere el citado

artículo 22 de la LPRL. Esta circunstancia no inhibe de la necesidad de informar a la

persona trabajadora, con carácter previo a la realización del reconocimiento médico, en

los términos anteriormente indicados.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o

pruebas que causen las menores molestias a la persona trabajadora y que sean

proporcionales al riesgo.

7.2 La información recogida como consecuencia de esta vigilancia, tal y como se

prevé en la ley, respetará, siempre, el derecho a la intimidad y dignidad de la persona

trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de

salud. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal

médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las

personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse a la empresa o a otras personas sin

consentimiento expreso de la persona trabajadora. En el caso de que se demuestre el

incumplimiento de esta obligación, el Comité de Seguridad y Salud tendrá derecho a

solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándose la Dirección el

derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas.

Los resultados de la vigilancia a que se refiere el párrafo anterior serán comunicadas

a las personas trabajadoras afectadas.

No obstante lo anterior, la empresa y las personas u órganos con responsabilidades

en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los

reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora para el

desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas

de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones

en materia preventiva.

Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán

ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de la persona trabajadora.

7.3 Reconocimientos médicos. Los reconocimientos médicos que se efectúen

deberán ser específicos, adecuados y proporcionales a los riesgos laborales presentes

en los puestos y centros de trabajo y a las materias primas o aditivos que se manipulen

en cada centro de trabajo. Estos reconocimientos se realizarán como mínimo una vez al

año. Previa solicitud de los Delegados de Prevención se informará sobre la

programación y protocolos aplicables.

7.4 Aquellas personas trabajadoras que, por sus características personales, por sus

condiciones de mayor exposición a riesgos, o por otras circunstancias, tengan mayor

vulnerabilidad al mismo, serán vigilados de modo particular en línea con las exigencias

legales.

7.5 Elección de Entidad colaboradora de la Seguridad Social (Mutuas): La Dirección

de la empresa notificará por escrito a los Delegados de Prevención, examinándose en el

Comité de Seguridad y Salud, en una reunión convocada al efecto, con una antelación

mínima de quince días, los cambios que puedan producirse en la elección de la Entidad

Colaboradora de la Seguridad Social (Mutua), así como sobre la decisión de ceder la

gestión de las contingencias comunes a las mismas a efectos de que puedan emitir el

correspondiente informe, que no tendrá carácter vinculante.

Así mismo, con carácter anual, la Dirección de la empresa facilitará a los Delegados

de Prevención información necesaria para que en el seno del Comité de Seguridad y

Salud se pueda evaluar la gestión de la Mutua. Fruto de esta evaluación los delegados

de prevención podrán emitir un informe que pueda incluir, en su caso, una sugerencia a

la empresa para el cambio de la entidad colaboradora fundamentando las razones para

ello, debiendo la empresa dar respuesta razonada a la citada sugerencia.

7.6 La Dirección de la empresa informará igualmente a los Delegados de

Prevención con carácter previo sobre cualquier cambio contractual que afecte a las

actividades que venga desarrollando la Mutua en su calidad de servicio de prevención

ajeno, así como los que puedan afectar a otros servicios de prevención ajenos, propios o

mancomunados.

7.7 En el supuesto de que la empresa tenga la condición de auto aseguradora

respecto de las prestaciones de Incapacidad Temporal notificará al Comité de Seguridad

y Salud o, en su caso, a los Delegados de Prevención, los cambios que puedan

producirse en relación con la prestación de asistencia sanitaria con una antelación

mínima de quince días. Así mismo, estas empresas deberán informar al Comité de

Seguridad y Salud sobre las propuestas de alta que realicen en procesos de incapacidad

temporal.

8. Programas, presupuestos y controles.

El Comité de Seguridad y Salud será debidamente informado acerca de los

programas anuales destinados a la protección de la salud de la persona trabajadora, así

como del montante del presupuesto destinado a la ejecución del mismo. Acto seguido

emitirá opiniones y dictamen acerca del mismo en los términos establecidos en la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales.

9. Tecnología y organización del trabajo.

El Comité de Seguridad y Salud deberá ser informado y consultado en los términos

establecidos en el presente convenio y la legislación vigente, respecto de todas aquellas

decisiones relativas a la tecnología y organización del trabajo que tengan repercusión

sobre la salud física y mental de la persona trabajadora, con carácter previo a su

implantación.

10. Protección a la maternidad.

La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las

trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o durante el periodo de lactancia

natural a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere en el artículo 16 de la

Ley 31/1995, que puedan afectar a la salud de las trabajadoras, del feto o del lactante, a

través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora

afectada, en los términos previstos en el artículo 26 de la mencionada ley y de

conformidad con el cual se tendrá en cuenta así mismo las posibles limitaciones en la

realización de trabajo nocturno y a turnos.

En la evaluación de riesgos se contemplará la idoneidad para la mujer embarazada o

durante el periodo de lactancia natural de los puestos, régimen horario y condiciones de

trabajo, siempre que medie prescripción facultativa.

11. Formación en materia preventiva.

La formación que impartan las empresas a las personas trabajadoras en materia de

prevención de riesgos laborales se realizará en el formato más adecuado, dando

siempre prioridad a la formación presencial cuando los contenidos y circunstancias lo

exijan.

12. Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente.

1. Las partes firmantes acuerdan constituir un Comité Mixto de Seguridad y Salud

en el Trabajo y Medio Ambiente que regirá su actuación a través de las siguientes

normas:

1.º Su composición será paritaria y constará de cuatro miembros en representación

de cada una de las partes.

2.º Estará asistido por los asesores designados por cada una de las partes.

3.º Podrá recabar la información necesaria para atender a sus propios fines a

través de las organizaciones y empresas de la industria química.

4.º Mantendrá reuniones periódicas, de carácter semestral o periodicidad que

pueda acordarse, levantándose acta del contenido de las mismas.

5.º Podrá emitir informes a requerimiento de las partes acerca de los problemas y

cuestiones que plantee el correcto y adecuado tratamiento de la seguridad y salud en el

trabajo en la industria química, así como su repercusión hacia el exterior del propio

sector y opinión pública.

Este Comité tendrá como objetivos prioritarios velar y orientar para conseguir en el

ámbito de las empresas las adecuadas condiciones de trabajo y medio ambiente que

permitan el correcto cumplimiento de este capítulo, centrándose fundamentalmente en:

– Sustancias peligrosas, su control según los criterios del convenio y su sustitución

por otras similares pero no peligrosas.

– Seguimiento de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

– Cambios de tecnología que sustituyen formas y lugares de trabajo peligrosos.

– Al objeto de potenciar las acciones preventivas en favor de la salud de las

personas trabajadoras y conscientes de la necesidad de una acción conjunta en este

sentido, se elaborarán planes de formación específica en materia de Prevención de

Riesgos Laborales, poniendo en marcha y desarrollando dichos planes, pudiendo

requerir a este fin, los servicios de los Gabinetes Técnicos Provinciales de Seguridad e

Higiene en el Trabajo y de las organizaciones firmantes.

– Análisis y posibles recomendaciones sobre métodos para la realización de las

evaluaciones de riesgos.

– Proponer planes agrupados de formación en materia de Seguridad y Salud

orientados a las personas trabajadoras en general, representantes de las personas

trabajadoras, Delegados de Prevención y representantes de la Dirección.

– Estudiar la experiencia de aplicación de este capítulo en las empresas del sector y

elaborar un manual de buenas prácticas en materias de seguridad, salud y medio

ambiente.

– Seguimiento a nivel sectorial de la política europea de productos químicos y sobre

la aplicación del sistema REACH.

2. En aquellos ámbitos territoriales donde exista implantación de industrias

químicas y organizaciones sindicales y patronales federadas o confederadas a las

firmantes del presente convenio colectivo, se podrán constituir Comités Mixtos de

Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente descentralizados con el mismo

número de integrantes que el contemplado en el apartado 1.1.º anterior.

En estos casos la designación será de entre personas pertenecientes a las

organizaciones sindicales y patronales existentes en los citados ámbitos territoriales.

Estos Comités podrán asumir las funciones señaladas en el apartado 1 anterior en

sus respectivos territorios y deberán tener como objetivo principal favorecer en los

mismos la seguridad y salud laboral, disminuir la siniestralidad y conseguir una mejor

protección de las personas trabajadoras. Así mismo podrán fijarse los siguientes

objetivos en dichos territorios:

– Impulsar acciones de asesoramiento técnico especializado en materia de actividad

preventiva y seguridad y salud laboral.

– Mejora de la confianza de la ciudadanía hacia las empresas del sector.

– Promover el intercambio de conocimientos, experiencias y mejores prácticas entre

las empresas.

– Impulsar el compromiso con la prevención de riesgos laborales y la seguridad y

salud laboral.

– Velar por la coordinación de los Planes de Autoprotección conjunta entre las

empresas en aquellos aspectos relativos a la seguridad y salud laboral de las personas

trabajadoras.

– Colaborar conjuntamente para disminuir la siniestralidad, así como para conseguir

una protección eficaz de las personas trabajadoras.

– Promover iniciativas hacia métodos y procedimientos de mejora de la actividad

preventiva en las empresas.

– Velar porque las empresas químicas cumplen, en materia de subcontratación de

actividades, con lo dispuesto en el artículo 16 del presente convenio colectivo.

– Cualesquiera otros que puedan acordarse por sus integrantes.

Medio ambiente

Art. 71. Actuación en defensa y protección del Medio Ambiente.

Las partes firmantes de este convenio consideran necesario que las empresas

actúen de forma responsable y respetuosa con el Medio Ambiente, prestando gran

atención a su defensa y protección de acuerdo con los intereses y preocupaciones de la

Sociedad.

De la movilización de las capacidades (técnicas, económicas, profesionales, etc.)

que puedan conllevar los procesos de adaptación se derivan efectos positivos, no sólo

para la salud humana y medioambiental, sino también para la innovación tecnológica y la

competitividad del sector. Como contribución a todo ello, es necesario plantearse una

consecuente defensa de la industria, el empleo y las condiciones de trabajo, por parte de

las organizaciones empresariales y sindicales.

A estos efectos, el conjunto del sector químico debe adoptar una actitud permanente,

responsable y visible en materia de Medio Ambiente y, al mismo tiempo, conseguir que el

esfuerzo que esté desarrollando la industria en este campo, y el que se realice en el

futuro, así como sus resultados, sean conocidos y adecuadamente valorados por la

Sociedad y las Administraciones competentes.

Se considera fundamental para estos fines la realización de actividades tendentes a

conseguir los siguientes objetivos:

– Promover y conseguir una actuación responsable de las empresas en materia de

Medio Ambiente, concretando las medidas a adoptar.

– Establecer unos objetivos cualitativos y cuantitativos de mejora con el fin de hacer

visible, respecto a ellos, el progreso que se consiga.

– Demostrar a la sociedad el comportamiento responsable de las empresas,

individual y colectivamente, mediante el empleo de técnicas de buena gestión medio

ambiental y la comunicación de los resultados obtenidos.

– Mejorar la credibilidad de la industria y aumentar la confianza de la sociedad y de

las administraciones públicas mediante demostraciones y hechos concretos.

– Para conseguir estos objetivos las empresas de más de 100 personas

trabajadoras afectadas por el presente convenio podrán desarrollar un Sistema de

Gestión Medioambiental, adecuado a alguna de las normas españolas, europeas o

internacionales de certificación de la calidad de dicho sistema. Los Delegados de Medio

Ambiente del artículo 72 serán informados con carácter previo sobre dicho sistema. De

todas las cuestiones recogidas en este artículo se dará cuenta a la representación legal

de las personas trabajadoras en el Comité de Seguridad y Salud, en cuyo seno

desarrollarán sus funciones y competencias los Delegados de Medio Ambiente del

artículo 72.

Las cuestiones medioambientales se integrarán en los programas de formación,

dirigidos a los Delegados de Medio ambiente, así como a los demás delegados de

prevención y también al conjunto de las personas trabajadoras.

Art. 72. Delegados de Medio Ambiente.

Cada organización sindical que ostente la condición de más representativa en el

ámbito estatal podrá designar en los centros de trabajo donde tenga presencia en los

órganos unitarios de representación de las personas trabajadoras un/a Delegado/a

de Medio Ambiente de entre los Delegados de Prevención, cuyas funciones y

competencias son:

1. Colaborar con la Dirección de la empresa en la mejora de la acción

medioambiental, en el marco de los principios generales definidos en el presente

artículo.

2. Promover y fomentar la cooperación de las personas trabajadoras en el

cumplimiento de la normativa medioambiental.

3. Ejercer una labor de seguimiento sobre el cumplimiento de la normativa de

medio ambiente, así como de las políticas y objetivos medioambientales que la empresa

establezca.

4. Recibir información sobre la puesta en marcha de nuevas tecnologías de las que

se pudieran derivar riesgos medioambientales, así como sobre el desarrollo de sistemas

de gestión medioambiental.

5. Recibir de la empresa copia de la documentación que ésta venga obligada a

facilitar a la administración pública en relación con emisiones, vertidos, generación de

residuos, uso de agua y la energía y medidas de prevención de accidentes mayores.

6. Proponer a la empresa la adopción de medidas tendentes a reducir los riesgos

medioambientales y de mejora de la gestión medioambiental.

7. Colaborar en el diseño y desarrollo de las acciones formativas en materias

relacionadas con las obligaciones medioambientales de la empresa.

La designación de estos Delegados de Medio Ambiente se realizará mediante Acta

firmada por las Organizaciones Sindicales correspondientes, quienes deberán notificar

esta última tanto a la empresa como a la Comisión Mixta prevista en el artículo 95 del

presente convenio colectivo.

La Comisión Mixta elaborará un registro con la relación de los Delegados de Medio

Ambiente que le sean comunicados que será actualizado con carácter anual.

Las empresas designarán un responsable de la interlocución con el/la delegado/a de

medio ambiente de entre sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud.

Responsabilidad social

Art. 73. Responsabilidad Social Empresarial.

Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo entienden que es

positivo que las empresas dispongan de compromisos voluntarios para la integración

equilibrada de los principios relativos a crecimiento económico, protección ambiental y

equidad social.

En este ámbito se enmarca la responsabilidad social empresarial entendida como

todas aquellas acciones e iniciativas que se den en el ámbito económico, laboral, social

o medioambiental, adoptadas voluntariamente por parte de las empresas en el sentido

de aquellas que van más allá del mero cumplimiento de las obligaciones previstas en las

leyes, el presente convenio o cualesquiera otros acuerdos o normas.

Las iniciativas en materia de responsabilidad social empresarial que decidan poner

en práctica las empresas vendrán guiadas por la transparencia como requisito de su

credibilidad y por la consideración de toda su cadena de valor.

De llevarse a cabo acciones o iniciativas de responsabilidad social empresarial en el

ámbito laboral deberá informarse periódicamente de las mismas y de su desarrollo a los

representantes de las personas trabajadoras, con indicación de su posible impacto en las

condiciones de trabajo.

Art. 74. Programa «Responsible Care».

Con el propósito de mejorar continuamente en el desempeño de las actividades de la

industria química sobre la Seguridad, la Protección de la Salud y del Medio Ambiente, de

acuerdo a los principios del Desarrollo Sostenible y más allá del cumplimiento de la

legislación vigente y de las disposiciones del presente convenio, las partes firmantes se

comprometen a promover y colaborar en la adhesión de las empresas al Programa

internacional de la Industria Química «Responsible Care» y a la consecución de los

objetivos pretendidos con esta iniciativa voluntaria, pública y activa de las empresas

químicas.

Régimen asistencial

Art. 75. Economato.

Las empresas afectadas por el presente convenio que ocupen más de 500 personas

trabajadoras en una misma localidad vendrán obligadas a mantener un economato

laboral de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales vigentes en cada

momento sobre esta materia y en tanto en cuanto se mantenga dicha vigencia.

Las empresas no obligadas a mantener economatos laborales, en virtud de lo

dispuesto en el párrafo anterior, deberán intentar agruparse con otras de la misma

población para constituir un colectivo o, alternativamente, solicitar la incorporación de

sus personas trabajadoras a otros economatos o cooperativas de consumo legalmente

establecidas radicantes en el lugar.

Art. 76. Comedores de empresa.

En cuanto a comedores para el personal, las empresas acordarán con los

representantes de las personas trabajadoras, el régimen al que deban ajustarse en el

cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre comedores para el personal.

Los comedores, en aquellas empresas que están obligadas a facilitar tal servicio

según las disposiciones legales vigentes, deberán reunir condiciones suficientes de

habitabilidad, salubridad, ventilación, higiene, así como ofrecer suficiente acomodo a las

personas trabajadoras que utilicen tal servicio en cada turno.

Asimismo la empresa proveerá a dicho servicio de los utensilios y menaje

necesarios, y de los medios materiales y humanos para su buen funcionamiento.

Art. 77. Prendas de trabajo.

Las empresas proveerán con carácter obligatorio gratuito, al personal que por su

trabajo lo necesite, de las siguientes prendas de trabajo:

– Técnicos: Dos batas al año.

– Personal obrero: Dos monos o buzos al año.

En las industrias que fabriquen o manipulen ácidos u otras materias corrosivas se

determinará, conjuntamente con los representantes de las personas trabajadoras, la

dotación adecuada en cantidad y calidad, con la que se ha de proveer a los integrantes

de los distintos grupos profesionales, para su mejor protección, frente a los citados

agentes.

Asimismo, será obligatorio para las empresas dotar de ropa y calzado impermeables

al personal que haya de realizar labores continuadas a la intemperie, en régimen de

lluvia frecuente, y a los que hubieran de actuar en lugares notablemente encharcados o

fangosos.

Art. 77-bis. Seguro de accidentes.

Las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de seguro de accidentes que

cubra las contingencias de muerte, gran invalidez e incapacidad permanente absoluta

con una cobertura de 20.000 euros por persona trabajadora. Esta obligación entrará en

vigor a los tres meses de la publicación del presente convenio colectivo en el BOE y no

será aplicable a aquellas empresas que ya tengan suscritas pólizas de accidentes con

una cobertura igual o superior a la anteriormente señalada.

Derechos sindicales

Art. 78. De los representantes de las personas trabajadoras.

Se entenderá por representantes de las personas trabajadoras a los Comités de

Empresa o Delegados de Personal y a los Delegados Sindicales de la Sección Sindical

de Empresa, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los

mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el

propio convenio colectivo.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en todos los

procedimientos de consultas previstos legalmente o en el presente convenio colectivo

corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que

sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de

personal.

Art. 79. De los Sindicatos.

Las partes firmantes por las presentes estipulaciones ratifican una vez más su

condición de interlocutores válidos, y se reconocen asimismo como tales, en orden a

instrumentar a través de sus organizaciones unas relaciones laborales racionales,

basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y

problemas suscite nuestra dinámica social.

Los Sindicatos, son elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de

ellos las necesarias relaciones entre las personas trabajadoras y las empresas. Todo ello

sin demérito de las atribuciones conferidas por la ley, y desarrolladas en los presentes

acuerdos, a los representantes de las personas trabajadoras. Serán nulos y sin efecto

los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos

individuales y las decisiones unilaterales de la empresa que contengan o supongan

cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean

favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un Sindicato, a sus acuerdos o al

ejercicio en general de actividades sindicales.

Art. 80. De la acción sindical.

1. Las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato podrán, en el ámbito de la

Empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los

Estatutos del Sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación a la empresa, recaudar cuotas y distribuir

información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de

la Empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato. Cuando la persona trabajadora

afiliada disponga de correo electrónico de la empresa para el desempeño de sus

funciones, podrá recibir la citada información por esta vía, debiendo en todo caso

hacerse siempre un uso racional del mismo.

2. Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que

tengan representación en el Comité de Empresa o cuenten con Delegados de personal,

tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a

las personas afiliadas al Sindicato y a las personas trabajadoras en general, la Empresa

pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de

trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de las personas

trabajadoras.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación

específica.

c) La utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades

en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 100 personas trabajadoras.

Art. 81. De los cargos sindicales.

1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial o comarcal, donde no

hubiere el nivel anterior, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más

representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las

funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer por acuerdo, las

limitaciones oportunas al disfrute de los mismos en función de las necesidades del

proceso productivo.

b) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al

cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo,

debiéndose reincorporar a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del

cese.

c) A la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades

propias de su Sindicato o del conjunto de las personas trabajadoras, ya sean reuniones o

asambleas con las Secciones Sindicales, el Comité o las personas trabajadoras, o en

reuniones de discusión o negociación con la Dirección de la empresa, previa

comunicación a la empresa y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el

desarrollo normal del proceso productivo.

2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras y

Comisiones Mixtas o Paritarias de convenio colectivo manteniendo su vinculación como

persona trabajadora en activo en alguna Empresa, tendrán derecho a la concesión de los

permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como

negociadores, siempre que la Empresa esté afectada por la negociación.

Art. 82. Delegados Sindicales.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 83 regirá lo siguiente:

1. De los Delegados Sindicales: En las Empresas o, en su caso, en los centros de

trabajo que ocupen a más de 150 personas trabajadoras, cualquiera que sea la clase de

contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por las personas trabajadoras

afiliadas a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, estarán

representadas, a todos los efectos, por los Delegados sindicales elegidos por y entre sus

personas afiliadas en la Empresa o en el centro de trabajo.

El número de Delegados sindicales por cada sección sindical de los Sindicatos que

hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección de miembros del Comité de

Empresa, se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

De 150 a 750 personas trabajadoras: Uno.

De 751 a 2.000 personastrabajadoras: Dos.

De 2.001 a 5.000 personas trabajadoras: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que no hayan obtenido el 10

por 100 de los votos en la elección del mismo, estarán representados por un/a solo/a

Delegado/a sindical.

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el Sindicato legalmente constituido,

comunicará por escrito a la Dirección de la Empresa la persona o personas que

ejercerán las funciones propias de Delegado/a Sindical.

Los Delegados sindicales de las empresas cuya plantilla exceda de 150 personas

trabajadoras y no supere los 250, tendrán todos los derechos inherentes a su condición,

si bien solo dispondrán de las «horas sindicales» que les resulten cedidas como

consecuencia del uso y administración sindical de la bolsa anual establecida en el

artículo 85. Asimismo, éstos, serán elegidos por cada sindicato de entre sus personas

afiliadas en la empresa y por el procedimiento que cada sindicato tenga establecido. Su

designación será notificada a la Dirección de la Empresa por la correspondiente

Federación Sindical.

2. Funciones de los Delegados Sindicales: Representar y defender los intereses del

Sindicato a quien representa, y de las personas afiliadas del mismo en la Empresa, y

servir de instrumento de comunicación entre su central o Sindicato y la Dirección de las

respectivas Empresas.

3. Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de

la Empresa en materia de seguridad e higiene, con voz y sin voto.

4. Tendrá acceso a la misma información y documentación que la Empresa deba

poner a disposición del Comité de Empresa de acuerdo con lo regulado a través de la

ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente

proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley, convenios

colectivos, etc., a los Comités de Empresa.

5. Serán oídos por la Empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter

colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a las personas afiliadas al

Sindicato.

6. Serán asimismo informados y oídos por la Empresa con carácter previo:

A) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a las personas afiliadas al

Sindicato.

B) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulación de empleo, traslado de

personas trabajadoras cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo general y,

sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los

intereses de las personas trabajadoras.

C) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera

de sus posibles consecuencias.

7. En materia de reuniones, en cuanto a procedimiento se refiere, ambas partes

ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

8. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que

les son propias.

9. El/la delegado/a Sindical, a los efectos de la acumulación de horas sindicales,

será considerado como un miembro del Comité de Empresa. En este sentido, sólo tendrá

derecho a acumular dichas horas en aquellos miembros del Comité de Empresa que

pertenezcan a su misma central sindical.

10. Las empresas darán a conocer a los Delegados sindicales y a los miembros del

Comité de Empresa, los TC1 y TC2.

Art. 83. Delegados Sindicales Intercentros/Interempresas.

En las Empresas con varios centros de trabajo o grupos industriales a los que se

refiere el artículo 87.4 del presente convenio colectivo que sumen más de 100 personas

trabajadoras, los Sindicatos firmantes del presente convenio, que a su vez gozan de la

condición de más representativos, podrán nombrar cada uno de ellos, de entre sus

personas afiliadas en la empresa y por los procedimientos que cada sindicato tenga

establecidos, un Delegado/a Sindical Intercentros o un Delegado/a Sindical

Interempresas, según proceda. Su designación será notificada a la Dirección de la

Empresa por la correspondiente Federación Sindical.

El/la Delegado/a Sindical Intercentros o Interempresas tiene como función ser

informado y oído por la Empresa en el tratamiento de las cuestiones de ámbito superior

al del centro de trabajo. Para el ejercicio de sus funciones podrá acceder a los centros de

trabajo previa comunicación a la empresa.

El/la Delegado/a Sindical Intercentros o Interempresas podrá utilizar horas sindicales

para el desarrollo de su actividad como tal, siempre y cuando éstas le sean cedidas por

los representantes de las personas trabajadoras.

En aquellos casos en los que proceda la designación de Delegado/a Sindical

Interempresas no procederá la designación de Delegado/a Sindical Intercentros.

Art. 84. Comités de Empresa y Delegados Sindicales del artículo 10 de la Ley

Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

1. Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce

a los Comités de Empresa y Delegados Sindicales del artículo 10 de la Ley Orgánica de

Libertad Sindical (LOLS) las siguientes funciones:

A) Ser informados por la Dirección de la Empresa:

1. Trimestralmente:

a) Sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la Empresa.

b) Sobre la situación económica de la empresa y evolución reciente y probable de

sus actividades, incluidas las actividades medioambientales que tengan repercusión

directa en el empleo, así como de los negocios y la situación de la producción y ventas,

incluido el programa de producción.

c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con

indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán

utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas

complementarias por las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial y de los

supuestos de subcontratación.

d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad,

los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de

prevención que se utilicen.

2. Anualmente, conocer y tener a su disposición:

a) El balance, cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la Empresa

revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se

den a conocer a los socios.

b) El balance de aplicación y seguimiento de los compromisos asumidos por parte

de las empresas que hubieran suscrito alguna fórmula de responsabilidad social de

empresa.

3. Con carácter previo a su ejecución por la Empresa, sobre las reestructuraciones

de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de

jornadas, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los

planes de Formación Profesional de la Empresa. En estos supuestos los representantes

legales de las personas trabajadoras tendrán derecho a emitir informe con carácter

previo a la ejecución de las medidas señaladas.

4. En función de la materia de que se trate:

a) Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y

cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempos, establecimiento de

sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

b) Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la Empresa

cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

c) La empresa facilitará al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales del

artículo 10 de la LOLS el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente

utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la

Empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.

d) En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de

siniestralidad, el movimiento de ceses e ingresos y los ascensos.

En los supuestos contemplados en las letras a) y b) los representantes legales de las

personas trabajadoras tendrán derecho a emitir informe con carácter previo a la

ejecución de las medidas señaladas.

5. De conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 42 del Estatuto de los

Trabajadores, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 87.7 del presente

convenio colectivo, cuando la empresa concluya un contrato de prestación de obras o

servicios con una empresa contratista o subcontratista, informará a los representantes de

las personas trabajadoras sobre los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa

contratista o subcontratista.

b) Objeto y duración de la contrata.

c) Lugar de ejecución de la contrata.

d) En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupados por la

contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa química.

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de

la prevención de riesgos laborales así como el número de personas designadas a estos

efectos y para la función de recurso preventivo.

f) convenio colectivo aplicable a las personas trabajadoras de las empresas

contratistas o subcontratistas.

Cuando las empresas principales, contratista o subcontratista compartan de forma

continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro

en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho

libro estará a disposición de los representantes legales de las personas trabajadoras.

6. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la

aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre

mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y

hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las

medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres

en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del

mismo.

B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social,

así como el respecto de los pactos, condiciones o usos de la Empresa en vigor,

formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la Empresa y los

organismos o tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de

formación y capacitación de la Empresa.

c) Respeto al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y

mujeres en la empresa, así como de la puesta en marcha y ejecución de las medidas y

planes de igualdad.

C) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras

sociales establecidas en la Empresa en beneficio de las personas trabajadoras o de sus

familiares.

D) Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de

cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la

Empresa.

E) Los representantes de las personas trabajadoras, individual y conjuntamente,

observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados 1 y 3 A) de este

artículo, aun después de dejar de pertenecer a los órganos de representación y en

especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el

carácter reservado.

F) El Comité de Empresa y los Delegados Sindicales del artículo 10 de la LOLS

velarán no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa

paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexos y

fomento de una política racional de empleo.

2. Garantías:

A) Ningún miembro del Comité de Empresa, Delegado/a de Personal ni Delegado/a

Sindical del artículo 10 de la LOLS podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio

de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por

revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación de

la persona trabajadora en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o

cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras

causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos aparte del

interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de personal y el/la Delegado/a

del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en

la Empresa.

El expediente contradictorio estará conformado por las siguientes actuaciones cuyo

desarrollo se efectuará con la máxima diligencia:

1.°) El expediente contradictorio se iniciará con la notificación escrita del pliego de

cargos al representante que vaya a ser investigado, a los restantes miembros de la

representación de las personas trabajadoras y al Delegado/a Sindical del sindicato al que

perteneciera, de la iniciación y apertura del mismo por parte de la empresa.

2.°) En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone el afectado y resto

de notificados a los que se hace referencia en el apartado anterior a efectos de formular

los correspondientes escritos de alegaciones en su defensa, que no podrá ser inferior a

quince días hábiles.

En los escritos de alegaciones, todos los que participen en el expediente podrán

aportar cuantas pruebas estimen pertinentes en defensa de sus derechos dentro del

citado plazo de quince días, pudiéndose ampliar el mismo por motivos excepcionales a

petición del afectado.

3.°) Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones la Dirección

de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, procederá a la notificación

escrita al interesado,, a los representantes de las personas trabajadoras, así como a los

delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el expedientado, de la resolución

del expediente, con mención expresa de las actuaciones realizadas, y haciendo constar,

en su caso, la calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el

apartado concreta de los artículos 63, 64 o 65 en que queda tipificada, así como la

sanción prevista y la fecha de efectos de ésta última.

La decisión final del empresario deberá ser comunicada por escrito a la persona

trabajadora en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de su escrito

de alegaciones.

En el supuesto de despido de representantes legales de las personas trabajadoras,

la opción corresponderá siempre a los mismos, siendo obligada la readmisión si la

persona trabajadora optase por ésta.

Poseerán prioridad de permanencia en la Empresa o centro de trabajo, respecto de

las demás personas trabajadoras, en los supuestos de suspensión o extinción por

causas tecnológicas o económicas.

B) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por

causa o en razón del desempeño de su representación.

C) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa en las

materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el

normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés

laboral o social, comunicando todo ello previamente a la Empresa y ejerciendo tales

tareas de acuerdo con la normativa vigente al efecto.

D) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85, dispondrán del crédito de horas

mensuales retribuidas que la ley determina. Se podrá, a nivel de Empresa, acumular con

carácter mensual las horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de

Personal y Delegados del artículo 10 de la LOLS, en uno o varios de sus componentes,

sin rebasar el máximo total que determina la ley, pudiendo quedar relevado o relevados

de los trabajos sin perjuicio de su remuneración. En cualquier caso, esta circunstancia

deberá ser comunicada a la Empresa con una antelación mínima de 48 horas debiendo

efectuarse por período de tiempo predeterminado.

E) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que

dispongan los miembros de Comités o Delegados de personal y Delegados del

artículo 10 de la LOLS a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación

organizados por sus Sindicatos, institutos de formación y otras Entidades.

Art. 85. Acumulación y gestión de las horas sindicales.

El crédito de horas retribuidas correspondientes a los miembros de los Comités,

Delegados de Personal y Delegados Sindicales, serán acumulables por periodos

anuales, previa notificación a la empresa por parte de las organizaciones sindicales en

cuyas candidaturas se hayan presentado o en representación de los cuales actúen

sindicalmente.

La gestión de tal bolsa de horas corresponderá a las organizaciones sindicales,

previa cesión firmada por los titulares individuales de tales derechos.

El Sindicato, o en su nombre la sección sindical correspondiente, notificará

trimestralmente a la empresa la previsión de utilización de estas horas por parte de los

miembros del Comité, Delegados de Personal, Delegados Sindicales, así como por los

denominados Delegados Sindicales Intercentros a que se hace referencia en el

artículo 83 de este convenio. En cualquier caso, la utilización de horas acumuladas

según los criterios aquí establecidos deberá ser conocida por la empresa en igual plazo

que el establecido en el apartado D) del artículo 84.2 del presente convenio.

Art. 86. Cuota sindical.

A requerimiento de los Sindicatos, las Empresas descontarán en la nómina mensual

de las personas trabajadoras con autorización escrita de éstos, el importe de la cuota

sindical correspondiente que se ingresará en la cuenta corriente que designe el

Sindicato.

La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación

sindical, si la hubiere.

Art. 87. Otros Derechos Sindicales.

87.1 Sobre los derechos de información.

En relación con los derechos de información que la legislación vigente otorga a los

representantes de las personas trabajadoras, se establece como norma general que las

Empresas faciliten en el último trimestre de cada año a los Sindicatos más

representativos y firmantes del presente convenio colectivo los datos que estos requieran

referidos a: número de personas trabajadoras en plantilla, naturaleza y duración de los

contratos, así como previsiones de empleo para los doce meses siguientes a la fecha de

emisión de tales datos. Los Sindicatos comunicarán a la Organización Empresarial

FEIQUE la relación de empresas a las que hayan requerido la información antes referida

para su conocimiento y efectos. En todo caso, las empresas solo estarán obligadas a

facilitar una respuesta global acerca de los datos solicitados.

87.2 Utilización de Nuevas Tecnologías de la Información.

Los medios electrónicos de información y comunicación de la empresa, tales como el

correo electrónico, la intranet e internet, que se pongan a disposición de las personas

trabajadoras deberán ser empleados para fines relacionados con la actividad de la

empresa y el desempeño de las funciones del puesto de trabajo.

Como tales recursos de carácter laboral las empresas podrán ejercer sobre los

mismos las medidas de dirección, gestión y control que fueran precisas, respetando en

todo caso el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras, en base al poder de

dirección reconocido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo anterior, en orden a facilitar los derechos de información que

legalmente tienen reconocidos los representantes de las personas trabajadoras, se

reconocen los siguientes derechos:

a) Los Comités de Empresa o los Delegados de Personal y Secciones Sindicales

de los sindicatos más representativos en el ámbito estatal y que tengan reconocidos los

derechos del artículo 10 de la LOLS dispondrán, en los centros de trabajo que tengan

desarrollada una Intranet u otro sistema informático similar o alternativo, de una página

en la citada Intranet para la publicación de información de carácter sindical de interés

para dicho centro.

b) Los miembros de Comités de Empresa, Delegados de Personal o Delegados

Sindicales (en este caso tanto los del articulo 8 como 10 de la LOLS) podrán hacer uso

del correo electrónico para comunicarse entre sí o con sus respectivas federaciones

sindicales, así como con la Dirección de la empresa.

c) Las comunicaciones que los Comités de Empresa o Delegados de Personal

quieran hacer de forma simultánea a toda la plantilla o grupos de personas trabajadoras

como consecuencia de su actividad sindical se realizará a través de la Intranet del centro

de trabajo en el espacio reservado al efectos o, en ausencia de ésta, mediante el uso de

«Carpetas Públicas» o sistema similar que se habilitará en las redes informáticas de los

centros de trabajo, accesibles a todas las personas trabajadoras que dispongan de

ordenador.

87.3 Gestión sindicalizada del convenio.

Para hacer efectiva la preferencia de la aplicación sindicalizada del convenio

establecida en el artículo 1, así como de la capacidad de negociación sindical señalada

en el artículo 8.2.b) de la LOLS, las Secciones Sindicales de los sindicatos firmantes del

convenio, cuando ostenten conjuntamente la mayoría de los delegados de personal o

miembros de los comités de empresa, podrán constituirse de forma conjunta en órgano

sindical de interlocución con la empresa para la aplicación del convenio, con una

composición proporcional a la composición del comité de empresa, garantizando en todo

caso la presencia de como mínimo un representante de cada uno de dichos sindicatos.

En cualquiera de las mencionadas situaciones se garantizará que no se produzca

duplicidad en la gestión de la aplicación del convenio.

87.4 Interlocución sindical en los Grupos Industriales.

En los Grupos Industriales afectados en su integridad por el presente convenio

colectivo y con unidad de gestión, la interlocución con la Dirección de los mismos se

realizará por parte de las Federaciones Sindicales de los sindicatos más representativos.

A estos efectos, se entenderá por Grupo Industrial el integrado por aquellas

empresas y centros, que constituidos como tales desde el punto de vista jurídico

mercantil y administrados bajo el principio de unidad de gestión, estén afectados por el

Convenio General de la Industria Química y desarrollen sus actividades dentro de alguno

de los sectores o subsectores definidos en el artículo 1 del presente convenio.

87.5 Comités de Empresa Europeos y Sociedad Anónima Europea.

Las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria que tengan su

dirección central en España establecerán las condiciones y medios necesarios para la

constitución de un comité de empresa europeo o, en su caso, un procedimiento

alternativo de información y consulta cuando así se solicité por las personas trabajadoras

o sus representantes según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 10/1997, de 24 de abril,

y de conformidad con el procedimiento y demás requisitos contemplados en ésta última

norma.

A efectos de interpretar los conceptos de «empresa o grupo de empresas de

dimensión comunitaria» y de «dirección central» se estará a lo dispuesto en el artículo 3

de la citada Ley 10/1997.

Por otro lado, las empresas afectadas por el presente convenio proveerán los medios

necesarios para que los representantes de las personas trabajadoras designados en

comités de empresa europeos puedan celebrar una reunión preparatoria previa respecto

de su participación en la reunión anual de dicho comité de empresa europeo con la

dirección central.

Esta reunión preparatoria se celebrará entre los representantes de las personas

trabajadoras designados en el comité de empresa europeo que vayan a acudir a la

citada reunión anual y un máximo de otro representante de las personas trabajadoras de

cada uno de los centros de trabajo que se encuentre en territorio nacional, que serán

designados por los representantes de dichos centros.

En cuanto a la implicación de las personas trabajadoras en la sociedad anónima

europea (SE) habrá que acudir a la Ley 31/2006 sobre implicación de las personas

trabajadoras en la citada sociedad y que resulta de aplicación a las SE que tengan, o

que vayan a tener de acuerdo con el proyecto de constitución, su domicilio en España y

a todos sus centros de trabajo y empresas filiales, así como a las sociedades

participantes en el proceso de constitución de la SE y a sus filiales y centros de trabajo

afectados, cualquiera que sea el Estado miembro en que se encuentren situados.

87.6 Prácticas antisindicales.

Cuando, a juicio de alguna de las partes firmantes, se entendiera que, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad

Sindical, se producen actos que pudieran calificarse de antisindicales, ésta podrá

recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente, a través del proceso de

protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

87.7 Representantes de las personas trabajadoras y trabajadores de empresas

contratistas.

Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no

tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de las

personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de

ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de

representación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones de la

persona trabajadora respecto de la empresa de la que depende.

Los representantes legales de las personas trabajadoras de la empresa principal y de

las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada

centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con

las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el

artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores y 70.5 del presente convenio colectivo.

Formación

Art. 88. Formación Profesional para el Empleo.

Las organizaciones firmantes del presente convenio consideran la Formación

Profesional para el Empleo como un elemento estratégico que permite compatibilizar la

mayor competitividad y productividad de las empresas, con proporcionar a las personas

trabajadoras los conocimientos y las prácticas adecuadas a las competencias

profesionales requeridas en el marco de un proceso de aprendizaje permanente.

Por ello manifiestan su voluntad de aprovechar y desarrollar al máximo la normativa

legal vigente en cada momento ajustando las previsiones de tal normativa a las

singularidades de la Industria Química, así como entienden que todas las empresas

tienen la responsabilidad de fomentar y facilitar la formación adecuada a sus personas

trabajadoras con criterios de idoneidad y carácter universal.

Igualmente se comprometen a promover que las competencias profesionales

adquiridas por las personas trabajadoras, tanto a través de procesos formativos como de

la experiencia laboral, sean objeto de acreditación.

A estos efectos deberá establecerse un ámbito de actuación conjunto entre las

comisiones de clasificación y formación profesional del presente convenio colectivo con

el Instituto de Cualificaciones correspondiente en el proceso de definición del Catálogo

de Cualificaciones y su contenido.

Art. 89. Acciones formativas.

a) Formación programada por las empresas:

1. Con carácter general las empresas podrán organizar acciones formativas con

carácter gratuito, en los términos y según el procedimiento previsto en la normativa legal

vigente en cada momento, dirigidas a la adquisición y mejora de las competencias y

cualificaciones profesionales, así como de la promoción y desarrollo profesional de las

personas trabajadoras y la mejora de la competitividad de las empresas.

Se garantizará el principio de igualdad de trato y oportunidades en la incorporación a

la formación de personas trabajadoras con mayor dificultad de acceso a la misma. En

virtud de ello, las acciones de formación podrán incluir acciones positivas respecto al

acceso a la formación de personas trabajadoras pertenecientes a determinados

colectivos (entre otros, jóvenes, inmigrantes, discapacitados, baja cualificación, personas

trabajadoras con contrato temporal, víctimas de violencia de género, mayores de

cuarenta y cinco años).

2. Las empresas tomarán las medidas necesarias para procurar hacer uso del

crédito para la formación de que anualmente dispongan en base a lo dispuesto en la

normativa legal vigente en aras a obtener un adecuado desarrollo profesional de las

personas trabajadoras y mejorar la competitividad de las empresas.

En este sentido informarán a los representantes de las personas trabajadoras acerca

del crédito disponible para formación y, caso de no programar ninguna acción formativa a

cargo de dicho crédito, informarán, previa petición de los representantes de las personas

trabajadoras, de los motivos que justifican esa decisión en el último trimestre de cada

ejercicio.

3. En el supuesto de que la empresa renuncie a programar acciones formativas con

cargo al mencionado fondo, los representantes de las personas trabajadoras podrán

proponer acciones formativas que deberán estar relacionadas siempre con la actividad

productiva de la empresa; estas acciones podrán incluirse en el Plan de Empresa y, en

todo caso, la participación de las personas trabajadoras en las mismas se realizará fuera

de la jornada laboral. En caso de rechazarse las propuestas de los representantes de las

personas trabajadoras por la empresa, éstos últimos, tras la correspondiente explicación

sucinta de la empresa de los motivos de dicho rechazo, podrán plantear un

procedimiento de mediación a la Comisión Paritaria Sectorial de la Industria Química de

la Fundación Estatal para la Formación del Empleo, u organismo que lo sustituya.

4. Las acciones formativas programadas por las empresas responderán a las

necesidades formativas reales, inmediatas y específicas de aquellas y sus personas

trabajadoras. Estas acciones se desarrollarán con la flexibilidad necesaria en sus

contenidos y el momento de su impartición para atender las necesidades formativas de

la empresa de manera ágil y ajustar las competencias de sus personas trabajadoras a

los requerimientos cambiantes.

5. Estas acciones guardarán estrecha relación con el catálogo nacional de

cualificaciones profesionales y su correspondiente catálogo modular, así como con los

planes de formación sectorial o subsectorial.

6. Las empresas integrarán en los planes de formación que puedan desarrollar

módulos específicos sobre los derechos de las personas LGTBI en el ámbito laboral, con

especial incidencia en la igualdad de trato y oportunidades y en la no discriminación.

La formación irá dirigida a toda la plantilla, incluyendo a los mandos intermedios,

puestos directivos y personas trabajadoras con responsabilidad en la dirección de

personal y recursos humanos.

Los aspectos mínimos que deberán contener son:

– Conocimiento general y difusión del conjunto de medidas planificadas LGTBI

recogidas en el presente convenio colectivo o los acuerdos de empresa en su caso, así

como su alcance y contenido.

– Conocimiento de las definiciones y conceptos básicos sobre diversidad sexual,

familiar y de género contenidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real

y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas

LGTBI.

– Conocimiento y difusión del protocolo de acompañamiento a las personas trans en

el empleo, en caso de que se disponga del mismo.

– Conocimiento y difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación

frente al acoso discriminatorio o violencia por razón de orientación e identidad sexual,

expresión de género y características sexuales.

– Fomento de medidas para garantizar la utilización de un lenguaje respetuoso con

la diversidad.

– En el supuesto de los cursos dirigido a las personas que se encarguen o participen

en procesos de selección, mandos intermedios, puestos directivos o cualquiera que

tenga a su cargo personas trabajadoras, la formación podrá referirse a cuestiones tales

como: capacitación en diversidad e inclusión, fomento de la empatía y de la escucha

activa, gestión de la diversidad en entornos laborales, liderazgo inclusivo en la gestión de

equipos, prevención y abordaje de acoso y discriminación por orientación sexual,

identidad y/o expresión de género y diversidad sexo genérica o familiar, etc.

b) Formación para personas trabajadoras ocupadas:

1. La empresa posibilitará, cuando las necesidades productivas y la organización

del trabajo lo permita, la realización de las acciones formativas que, sin coste alguno

para ella, puedan aprobar las Administraciones Públicas competentes para el sector de

la industria química.

2. Al objeto de posibilitar la acreditación sectorial de la formación recibida y/o la

experiencia adquirida, la persona trabajadora que lo solicite recibirá un diploma según el

modelo que pueda elaborar el Comité Paritario Sectorial.

3. Las empresas, a petición de la persona trabajadora o de los representantes de

éstos, aportarán la documentación e informes necesarios que en cada momento prevea

la legislación vigente en la materia para que éstos últimos puedan llevar a cabo la

solicitud del reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la

experiencia laboral.

4. Las acciones de formación que se desarrollen en las empresas deben ser

sometidas a información de la representación legal de las personas trabajadoras en los

términos y según el procedimiento establecido en el artículo 13 del Real

Decreto 694/2017, de 3 de julio. De conformidad con el citado artículo la empresa deberá

aportar, como mínimo, la siguiente información:

– Denominación y descripción de las acciones que se vayan a desarrollar y

objetivos.

– Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones.

– Calendario previsto de ejecución.

– Medios pedagógicos.

– Criterios de selección de los participantes.

– Lugar previsto de impartición de las acciones formativas.

– Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente.

Los representantes de las personas trabajadoras deberán emitir informe en el plazo

de quince días desde la recepción de la documentación anteriormente indicada.

Si surgieran discrepancias respecto al contenido del plan de formación, se abrirá un

plazo de quince días a efectos de dilucidar las discrepancias entre la dirección de la

empresa y los representantes de las personas trabajadoras.

Cuando la formación desarrollada en la empresa estuviese financiada, de

conformidad con el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se regula el Sistema

de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, la ejecución de las

acciones formativas y su correspondiente bonificación sólo podrá iniciarse una vez hayan

transcurrido los plazos totales indicados anteriormente. Asimismo, las acciones

formativas podrán iniciarse transcurridos quince días desde la recepción por la

representación legal de las personas trabajadoras de la documentación referida

anteriormente, sin que dicha representación legal de las personas trabajadoras haya

emitido el informe correspondiente.

En caso de desacuerdo, las discrepancias se examinarán por la comisión paritaria

correspondiente con el fin de mediar sobre aquéllas.

En la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta el resto de cuestiones

establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 694/2017 de 3 de julio, por el que se

regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

c) Formación Profesional Dual:

El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato

para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la FP Dual, define esta

última como:

«Conjunto de acciones e iniciativas formativas, mixtas de empleo y formación, que

tienen como objeto la cualificación profesional de los trabajadores y trabajadoras en un

régimen de alternancia de actividad laboral en una empresa con la actividad formativa

recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema

educativo.»

Partiendo de esta definición, las organizaciones firmantes del presente convenio

colectivo reconocen la importancia de desarrollar y potenciar la Formación Profesional

Dual (FP Dual) como una estrategia que, no solo contribuye a la responsabilidad social

de las mismas fomentando la formación y la empleabilidad de las personas, sino que

ayuda a aumentarla competitividad de las empresas y, por ende, del sistema productivo

nacional.

Por ello, las empresas afectadas por el presente convenio colectivo deberán:

– Proporcionar los recursos y medios necesarios para garantizar que el proceso de

enseñanza-aprendizaje sea exitoso en asegurar la formación y la empleabilidad del

alumnado-persona trabajadora.

– Garantizar que las personas trabajadoras que asumen la responsabilidad de las

tutorías disponen del perfil técnico y pedagógico necesario y adecuado para poder

desarrollar sus funciones, así como dotarles de la dedicación horaria necesaria para

dedicarse al alumnado persona trabajadora.

– Fomentar la relación con el centro educativo a efectos de coordinar la actividad

formativa y profesional a desarrollar en la empresa y ello pueda traducirse en una mejora

de la tutorización, seguimiento y evaluación del alumnado-persona trabajadora.

– Promover la igualdad efectiva en la participación de la FP Dual entre mujeres y

hombres aplicando los principios de acción positiva previstos en el artículo 18 del

presente convenio colectivo.

– Reconocer a los alumnos que hayan participado en programas de FP Dual

derecho preferente de ingreso en la empresa donde hayan desarrollado su actividad

laboral en los términos contemplados en el artículo 11 del presente convenio colectivo.

– Informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los

convenios suscritos con las entidades formativas.

Por otro lado, las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo se

comprometen a crear un Observatorio de FP Dual, formado por un mínimo de cuatro

personas en representación de la parte social y otras cuatro en representación de la

parte empresarial.

Su objetivo será evaluar de forma constante la eficiencia de la FP Dual, para lo que

se dotará de datos actualizados sobre su implantación y desarrollo dentro de las

actividades recogidas en el ámbito funcional presente convenio colectivo mediante la

realización de los estudios y encuestas que en dicho Observatorio se acuerden.

Entre sus objetivos estarán disponer de un mapa territorial de implantación de la FP

Dual por número de alumnos y familias profesionales que se confronte con las

necesidades de ocupación del sector, así como realizar campañas de sensibilización

para potenciar y dar a conocer la FP Dual como modalidad de formación y aprendizaje

idónea para la transición del mundo educativo al mundo laboral, incidiendo en la

importancia de la empleabilidad y el valor añadido que el modelo de FP Dual supone

para las empresas.

d) Acciones formativas acordadas con los representantes de las personas

trabajadoras:

Cuando las acciones formativas, sean o no con cargo a los créditos anuales de

formación, respondan a un acuerdo previo con la representación legal de las personas

trabajadoras, dicho acuerdo podrá contemplar la asistencia obligatoria de las personas

trabajadoras a los correspondientes cursos fuera de su jornada habitual de trabajo con

un máximo de treinta y dos horas, sobre la jornada máxima prevista en el artículo 42 del

presente convenio colectivo o, en su defecto, la máxima aplicable en cada empresa de

ser ésta inferior.

Estas horas, que podrán programarse tanto en días laborables como no laborables

para la persona trabajadora según calendario laboral de la empresa, tendrán la

consideración de jornada ordinaria de trabajo y serán retribuidas como tales. En el caso

de pactarse la compensación en descanso, las horas correspondientes pasarán a formar

parte de la bolsa individual de tiempo disponible contemplada en el artículo 46 del

presente convenio colectivo.

Esta medida no será de aplicación a personas trabajadoras que tengan limitada su

presencia en el centro de trabajo por razones de seguridad y salud o discapacidad o se

encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 51 del presente

convenio (lactancia y reducción de jornada por guarda legal o cuidado directo de

familiares).

En el supuesto de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en

la empresa o centro de trabajo, este acuerdo deberá negociarse con las organizaciones

sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal.

En las empresas de menos de 50 personas trabajadoras será requisito

imprescindible para la validez del acuerdo que se notifique al Comité Paritario Sectorial

de Formación previsto en el artículo siguiente el inicio de las correspondientes

negociaciones. Así mismo, en caso de acuerdo, este deberá ser remitido a dicho Comité

Paritario Sectorial para su conocimiento y registro.

Con lo establecido en el presente artículo se pretende incrementar la capacidad de

las empresas y los representantes de las personas trabajadoras para promover de forma

conjunta cursos de formación dirigidos a las personas trabajadoras en activo en el sector

de la industria química.

Art. 90. Comité Paritario Sectorial de Formación.

Se constituirá un Comité Paritario Sectorial de Formación formado por un mínimo de

cuatro representantes de las organizaciones sindicales y otros tantos de FEIQUE, que

tendrá por objeto participar en la elaboración de planes de formación profesional

destinados a adecuar los conocimientos profesionales de las personas trabajadoras a las

nuevas tecnologías, a los cambios en la organización del trabajo y a facilitar la formación

y el desarrollo profesional.

Serán funciones de este Comité Paritario todas las que la legislación laboral vigente

reconozca a las Comisiones Paritarias Sectoriales, además de las siguientes:

a) Realizar por sí, por medio de entidades especializadas, estudios de carácter

proyectivo respecto de las necesidades de mano de obra en el Sector Químico y sus

correspondientes perfiles profesionales y cualificaciones.

b) Proponer y participar en la elaboración de acciones formativas en sus diversas

modalidades y niveles, ya sea con programas que puedan impartirse en los centros de

formación de Empresa o lo que en el futuro puedan constituirse, como a través de los

programas nacionales o internacionales desarrollados por organismos competentes.

c) Colaborar, según las propias posibilidades, o mediante entidades especializadas,

en el diagnóstico y diseño de programas puntuales de formación en las Empresas,

teniendo en cuenta las especificaciones y necesidades concretas, así como las

características genéricas o individuales de las personas trabajadoras afectadas.

d) Coordinar y seguir el desarrollo de formaciones en prácticas del alumnado que

sea recibido por las Empresas en el marco de los acuerdos firmados a nivel sectorial o

por Empresas.

e) Intervenir en el supuesto de discrepancias surgidas en relación con la

información a los representantes de las personas trabajadoras sobre las acciones

formativas, y sus efectos en la contratación.

f) Evaluar de manera continuada, todas las acciones emprendidas, a fin de revisar

las orientaciones, promover nuevas actividades y actualizar la definición de los objetivos

de la formación profesional.

g) Impulsar un acuerdo con la Administración competente, al objeto de posibilitar en

las mejores condiciones el acceso de los alumnos de formación profesional a las

prácticas en las empresas.

h) Todas aquellas funciones que, en cumplimiento de lo acordado en el convenio, le

sean asignadas por la Comisión Mixta.

i) Elaborar, conjuntamente con la Comisión de Cualificación Profesional, el mapa

sectorial profesional y en su caso propuestas en relación con el catálogo de

cualificaciones, así como contratos programa sectorial y subsectoriales.

j) Preparación, conjuntamente con la Comisión de Cualificación Profesional, de

módulos de formación sectorial.

k) Estudiar la adaptación, conjuntamente con la Comisión Técnica de Clasificación

Profesional, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de las

Cualificaciones a la Clasificación Profesional del convenio.

l) Examinar, para la posible validación, conjuntamente con la Comisión Técnica de

Clasificación Profesional, sectorialmente las cualificaciones profesionales a introducir o

revisar en el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales. Proponer la

inclusión o exclusión en dicho catálogo de aquellas cualificaciones que se considere

oportuno.

m) Estudiar procedimientos y medidas para facilitar el desarrollo de la formación en

las empresas con menos de 100 personas trabajadoras.

n) Recibir comunicación del inicio de negociaciones y copia de los acuerdos

alcanzados entre las empresas y los representantes de las personas trabajadoras al

amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 89 del presente convenio colectivo.

Art. 91. Comisión Paritaria de Formación.

Como instrumento de seguimiento y participación de los representantes de las

personas trabajadoras, en los centros de trabajo que cuenten con 100 o más personas

trabajadoras, se constituirá una Comisión Paritaria de Formación, cuyos miembros serán

designados por y entre los representantes de las personas trabajadoras, y de la

empresa. En todos los casos formarán parte de esta comisión los delegados sindicales,

de las secciones sindicales con representación en el Comité de Empresa.

Sus funciones serán:

– Analizar anualmente el desarrollo de las acciones formativas y proponer líneas de

mejora, especificando la clase y duración de las acciones formativas a llevar a cabo, así

como analizando los obstáculos e inconvenientes que en el pasado han dificultado las

mismas. En relación con lo antes dicho, se podrán acordar las medidas a desarrollar

para asegurar la mejor eficacia e implementación de las acciones formativas.

– Ser informada de las solicitudes de permisos individuales de formación realizadas

en el centro de trabajo, así como de las resoluciones adoptadas respecto de las mismas

y, en su caso, de los motivos de desestimación.

– Ser informado de los alumnos en formación dual que realicen prácticas en el

centro de trabajo, así como de los tutores adjudicados.

– Ser informado de los alumnos de formación profesional que realizan prácticas en

el centro de trabajo, así como de la realización de otras prácticas no laborales realizadas

en virtud de convenios de colaboración suscritos con Universidades u otras Instituciones.

En el caso de aquellas empresas que, teniendo más de un centro de trabajo, y la

suma de la plantilla de los mismos alcancen 100 o más personas trabajadoras, estas

deberán informar de las acciones formativas llevadas a cabo, si fueran requeridas para

ello, a las Federaciones Sindicales más representativas en el ámbito estatal del presente

convenio colectivo.

Art. 92. Plan de Formación en la empresa.

Todos aquellos centros de trabajo que cuenten con 250 o más personas en plantilla

vendrán obligadas a poner en marcha un Plan de Formación que estando directamente

relacionado con las actividades productivas de la misma, facilite el mejor desempeño de

las tareas de trabajo, la permanente actualización profesional y contribuya a la mejora de

la productividad. Con este objetivo, el Plan de Formación impulsará programas

específicos que faciliten el desarrollo profesional en función de los objetivos industriales

de la empresa y de los intereses de formación de los colectivos de personas

trabajadoras que más la precisan, igualmente incluirá procedimientos y garantías

específicas para que la participación de la mujer en las acciones formativas sea, como

mínimo, proporcional al porcentaje que representan sobre el colectivo al cual vayan

destinadas las diferentes acciones formativas.

La elaboración del mencionado Plan de Formación se realizará de conformidad con

los siguientes elementos:

– En el cuarto trimestre de cada año, la empresa elaborará, y dará cuenta a la

Comisión Paritaria de Formación, un diagnóstico de necesidades de formación el cual

deberá estar vinculado a las necesidades productivas de la empresa, a sus posibles

carencias o insuficiencia en los conocimientos y competencias profesionales de su

personal o a los cambios operados en sus procesos de trabajo o en la cartera de

productos.

– Las recomendaciones de este diagnóstico, servirán de base para la elaboración

conjunta por parte de la representación de las personas trabajadoras y la dirección de la

empresa del Plan Anual de Formación. En todo caso, ante la ausencia de acuerdo, la

dirección de la empresa elaborará el Plan Anual de Formación que, no obstante su

ejecutividad, será sometido a los procedimientos de mediación y arbitraje previstos en

los artículos 103 y siguientes del presente convenio colectivo.

– El Plan contendrá, junto a la información mínima que se detalla en el

artículo 89.b).4, los siguientes elementos: modalidades de impartición (presencial,

distancia, teleformación, mixta), duración especificando en cada acción si se desarrolla,

o no, dentro de la jornada laboral.

– Los representantes de las personas trabajadoras tendrán la capacidad de

proponer, de manera razonada a la Dirección, programas y/o acciones concretas de

formación. En el supuesto de que la Dirección no considere la inclusión de estas

acciones deberá también justificar su negativa de manera razonada.

– En el supuesto de acuerdo entre la Dirección de la empresa y los representantes

de las personas trabajadoras en la elaboración del plan de formación resultará de

aplicación lo dispuesto en el artículo 89, letra d), anterior en materia de jornada.

Las empresas que teniendo más de un centro de trabajo y la suma de las personas

trabajadoras de los mismos alcancen 250 o más personas trabajadoras, siempre y

cuando además al menos tres de dichos centros superen los 50 personas trabajadoras,

se verán afectadas por lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. No

obstante, en estos casos la elaboración del Plan de Formación corresponderá a la

empresa si bien ésta última, previa petición de las Federaciones Sindicales más

representativas en el ámbito estatal, informarán a las mismas por escrito acerca tanto del

diagnóstico de formación como del Plan de Formación elaborado. Las Federaciones

Sindicales podrán emitir informe haciendo constar sus opiniones y sugerencias, así como

podrán proponer acciones formativas en los términos previstos en el párrafo anterior.

Art. 93. Formación de personas trabajadoras con contrato de duración determinada.

En aplicación de lo establecido en el artículo 15.7, segundo apartado, del Estatuto de

los Trabajadores, en cada empresa que emplee a personas trabajadoras con contratos

de duración determinada, se concretará la participación de éstos en los planes de

formación profesional de la empresa a fin de mejorar su cualificación y favorecer su

progresión y movilidad profesionales. Para dar sentido a esta formación, en la

elaboración de sus contenidos se tendrán en cuenta las previsiones de actividad y

plantilla, así como la composición de ésta en las diversas modalidades contractuales.

Art. 94. Permisos de Formación.

a) Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio podrán solicitar

permisos individuales de formación en los términos que en cada momento se determinan

legalmente, con el objeto de facilitar la formación reconocida por una titulación oficial,

incluida la correspondiente a los títulos y certificados de profesionalidad que constituyen

la oferta formativa del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de

favorecer el desarrollo profesional y personal a las personas trabajadoras que pretendan

mejorar su capacitación personal y profesional, sin costes para las empresas donde

prestan sus servicios. La denegación de la autorización del permiso por parte de la

empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción,

comunicándolo a la persona trabajadora y a los representantes de las personas

trabajadoras en la empresa.

Por parte de las empresas se pondrán todos los medios para que las personas

trabajadoras que lo soliciten puedan acceder a esta modalidad de permiso individual.

Específicamente pondrán a disposición de las personas trabajadoras que lo requieran un

modelo de solicitud.

Asimismo, de conformidad con lo previsto legalmente, se podrán utilizar estos

permisos para el acceso a los procesos de reconocimiento, evaluación y acreditación de

las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de otros aprendizajes

formales o informales.

b) De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, las personas

trabajadoras con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un

permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo,

vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años.

Este derecho se entenderá cumplido cuando la persona trabajadora pueda realizar

las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el

empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o

comprometido por la negociación colectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere

este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo

conforme a lo previsto en otras leyes.

La concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre la

persona trabajadora y la empresa.

Comisión Mixta

Art. 95. Comisión Mixta.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano

de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente

convenio.

Art. 96. Composición.

La Comisión Mixta está integrada paritariamente por cuatro personas en

representación de las organizaciones sindicales firmantes y por cuatro representantes de

la organización empresarial firmante, quienes, de entre ellos, elegirán uno o dos

personas que realicen labores de secretaría.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en

cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados

libremente por cada una de las partes.

Será domicilio oficial de la Comisión Mixta, para recibir las consultas o peticiones de

mediación, cualquiera de los de las organizaciones sindicales o empresarial que la

integran, es decir:

FEIQUE: C/Hermosilla, número 31, 1.º ext. dcha. Madrid 28001.

CC.OO. de Industria: C/Albasanz, número 3, Madrid 28037.

Art. 97. Estructura.

La Comisión Mixta que se acuerda, tendrá carácter central para todo el país. De

acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos, la Comisión Mixta

central podrá delegar en comisiones mixtas descentralizadas ubicadas en Cataluña, País

Vasco, País Valenciano, Madrid y Andalucía, así como en aquellos ámbitos territoriales

donde exista suficiente estructura sindical y empresarial para desarrollar las funciones de

mediación y aplicación en dichos ámbitos.

No obstante lo dicho, cuando los temas a tratar incidan en la interpretación de lo

pactado será únicamente competente la Comisión Mixta Central.

Art. 98. Procedimiento.

Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o

extraordinarios. Otorgarán tal calificación CC.OO. de Industria o FEIQUE.

En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días,

y en el segundo, en el máximo de setenta y dos horas.

Procederán a convocar la Comisión Mixta, indistintamente, cualquiera de las partes

que la integran.

En el transcurso de los tres meses que sigan a la entrada en vigor del presente

convenio colectivo, y de acuerdo con las exigencias en cuanto a dificultades y calendario

de actuación que plantea la diversa estructura territorial de FEIQUE y CC.OO. de

Industria se constituirán las comisiones descentralizadas a que hace referencia el

artículo anterior, a las que será aplicable en orden a su funcionamiento el procedimiento

previsto en los apartados anteriores.

Art. 99. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:

1. Interpretación del convenio. Tal interpretación se hace extensiva a los pactos de

adhesión, desarrollo y articulación del convenio con el fin de garantizar la ausencia de

contradicciones entre éstos y el propio convenio, cuando exista consulta a tal efecto y

teniéndose en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

1.1 Cuando cualquiera de las partes de la Comisión Mixta reciba una solicitud de

intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de

éstas podrá recabar la información que estime necesaria.

1.2 La resolución de la Comisión Mixta se realizará en todos los casos en base a lo

planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación

complementaria recibida y las propias valoraciones que la Comisión Mixta, o la

delegación por ésta nombrada, realice in situ. A los efectos pertinentes, toda esta

documentación será archivada por la Comisión Mixta y constituirá parte integrante de la

propia resolución de ésta. La Comisión Mixta notificará, a las partes afectadas por cada

consulta, la resolución adoptada.

1.3 Los acuerdos de la Comisión Mixta de interpretación del convenio tendrán el

mismo valor que el texto de éste de conformidad con lo establecido en el artículo 91.4

del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso los afectados (empresa/personas

trabajadoras) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa

de sus intereses.

2. Mediar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos

de carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio

colectivo de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 103 y

siguientes del mismo.

En este sentido, la Comisión Mixta coordinará su actuación con los mecanismos de

Mediación, Conciliación y Arbitraje del Marco Autonómico existentes o que se puedan

poner en funcionamiento en el futuro.

3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

4. Entender en términos de consulta y/o mediación, de forma previa y obligatoria a

la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interposición de los Conflictos Colectivos

que surjan en las empresas afectadas por este convenio por la aplicación o

interpretación derivadas del mismo.

5. Facultades de adaptación o, en su caso, modificación del presente convenio

colectivo, debiéndose constituir en este caso la Comisión Mixta en Comisión

Negociadora.

6. Los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que

puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el

artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores serán los establecidos de forma específica

en el artículo 35 del presente convenio colectivo.

7. Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Mixta en relación

con cualquiera de las competencias antes citadas serán sometidas por las partes

firmantes a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el Acuerdo sobre

Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) vigente en cada momento. Dichos

procedimientos se desarrollarán de acuerdo con los reglamentos y normas de

funcionamiento interno del SIMA. Ambas partes se comprometen a no designar como

mediadores a personas que formen o hayan formado parte de la Comisión Mixta o

Negociadora del presente convenio colectivo.

8. Le serán facilitados a la Comisión Mixta informes periódicos por las partes

signatarias del presente convenio aquellas otras que pudieran adherirse al Convenio

General de la Industria Química, del tenor siguiente:

8.1 Análisis de la situación económico-social con especificación de las materias

referentes a política y mercado de empleo, formación profesional, inversión, reconversión

tecnológica, niveles globales de ventas y mercado exterior, nivel de productividad,

competitividad y rentabilidad de los diversos subsectores de la Industria Química, así

como previsiones inmediatas y a medio plazo elaboradas por FEIQUE con periodicidad

anual.

8.2 Informe acerca del grado de aplicación del convenio colectivo, dificultades

encontradas, a nivel de empresa y propuesta de superación de las mismas. Será

elaborado por las federaciones sindicales y FEIQUE con periodicidad anual.

8.3 Ser informados de los trabajos, sugerencias y estudios realizados por el Comité

Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente.

8.4 Análisis de la evolución del empleo trimestralmente, en los distintos subsectores

afectados por el convenio, pudiendo acudir a las reuniones representantes de los

subsectores afectados.

8.5 Examen y seguimiento de los Reglamentos y Directivas europeas que incidan

en el desarrollo industrial de las empresas y sectores de la Industria Química.

9. Promocionar anualmente, a nivel sectorial o subsectorial, conferencias, jornadas,

encuentros, etc., sobre la problemática de la Industria Química.

10. Realizar las gestiones necesarias ante la Administración central o autonómica,

en orden a la obtención de ayudas que permitan una mayor desjudicialización de los

conflictos colectivos.

De conseguirse tales objetivos la Comisión Mixta correspondiente incluiría en el texto

del convenio el procedimiento pertinente.

11. Elaborar la lista de mediadores y árbitros para que ejerzan como tales en los

conflictos que se planteen en la Industria Química de acuerdo con el procedimiento

previsto en el ASAC.

12. Constituir un Registro de Delegados de Medio Ambiente a efectos de registrar

las Actas de nombramiento de éstos últimos que le sean notificadas al amparo de lo

previsto en el artículo 72 del presente convenio colectivo. La Comisión Mixta podrá

dotarse de un reglamento de funcionamiento a estos efectos.

Procedimientos de solución de conflictos

Art. 100. Ámbito.

El presente acuerdo tiene por ámbito todo el territorio nacional y obliga a las

empresas y personas trabajadoras vinculadas al Convenio General de la Industria

Química.

Art. 101. Conflictos sometidos a este Procedimiento.

1. El presente acuerdo regula los procedimientos para la solución de los conflictos

surgidos entre empresas y personas trabajadoras o sus respectivas Organizaciones

representativas de la Industria Química.

2. Quedan al margen del presente acuerdo:

– Los conflictos que versen sobre Seguridad Social.

– Aquellos en que sea parte el Estado, Comunidad Autónoma, Diputaciones,

Ayuntamientos u Organismos dependientes de ellos que tengan prohibida la transacción

o avenencia.

Art. 102. Conflictos Colectivos.

1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de

conflictos comprendidos en el presente título, aquellas controversias o disputas laborales

que comprendan a una pluralidad de personas trabajadoras, o en las que la

interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos.

2. A los efectos del presente título tendrán también el carácter de conflictos

colectivos aquéllos que, no obstante promoverse por una persona trabajadora individual,

su solución sea extensible o generalizable a un grupo de personas trabajadoras.

Art. 103. Órganos de Mediación, Arbitraje y Procedimientos.

Los órganos específicos de Mediación y Arbitraje que establezca en su seno la

Comisión Mixta central, quedarán plenamente integrados en el Servicio Interconfederal

de Mediación y Arbitraje.

Los procedimientos extrajudiciales para la solución de los conflictos son:

a) Mediación: Se entiende por mediación la intervención de un tercero imparcial,

individual o colegiadamente, para favorecer la solución de una controversia que afecta a

discrepancias de las distintas partes sociales de una determinada relación laboral.

b) Arbitraje: Se entiende por arbitraje el mandato conferido por las partes en

conflicto a un tercero, individual o colegiado, para resolver sus controversias siendo su

dictamen obligatorio para las partes y teniendo valor de convenio colectivo, siempre y

cuando los sujetos pasivos del arbitraje poseyeran la legitimidad suficiente para

concertar éste de acuerdo con la ley.

Los arbitrajes podrán ser instados por ambas partes de mutuo acuerdo o a instancias

de una sola de las partes en conflicto en los supuestos tasados en el presente convenio

colectivo en los artículos 104 y 105 siguientes.

Los procedimientos de mediación y arbitraje a seguir por las empresas y personas

trabajadoras afectadas por el presente convenio colectivo son, en función de la

naturaleza y origen del conflicto, los que a continuación se expresan.

Art. 104. Conflictos de interpretación y aplicación del convenio colectivo en la

empresa.

a) Mediación: En los conflictos individuales de interpretación y aplicación del

convenio colectivo el procedimiento será voluntario.

Cuando el conflicto de interpretación y aplicación del convenio revista el carácter de

colectivo, la mediación será obligatoria en todos los casos debiendo preceder

necesariamente a la correspondiente acción jurisdiccional.

En cualquier caso, la Comisión Mixta intervendrá, con carácter previo, en aquellos

conflictos de interpretación y aplicación del convenio que hayan sido a ella sometidos, de

acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el convenio, tales como los

contemplados en los artículos 28.5 y 35 del presente convenio colectivo.

En ambos casos anteriores (conflicto individual/conflicto colectivo) la mediación

podrá ser solicitada de mutuo acuerdo o a instancia de parte a la Comisión Mixta central

o descentralizada tras haber intentado en el plazo mínimo de un mes la solución del

conflicto en el marco que se originó y será la citada Comisión Mixta quien ejercerá

directamente la función de mediación designando mediadores al efecto.

En la solicitud de mediación dirigida a la Comisión Mixta Central o descentralizada se

señalará las cuestiones sobre las que versa el conflicto, así como las propuestas de la

parte solicitante o de ambas.

La Comisión Mixta descentralizada del ámbito correspondiente al conflicto, o, de no

existir ésta, la Comisión Mixta central, examinará la cuestión planteada y su posible

intervención mediadora.

En caso de entender la Comisión Mixta central o descentralizada que procede su

actuación mediadora ésta ejercerá tal función designando una Comisión de Mediación,

que actuará por consenso, integrada por un representante de cada una de las dos

organizaciones sindicales firmantes y dos de la representación empresarial.

Los miembros de esta Comisión de Mediación designados por sus organizaciones

podrán delegar expresamente su función mediadora en uno de sus componentes. Dicha

Comisión de Mediación quedará integrada en el SIMA y actuará de conformidad con las

normas de procedimiento establecidas en el ASAC y en su Reglamento de desarrollo. En

aquellos ámbitos territoriales donde se hubiese constituido una Comisión Mixta

descentralizada, la Comisión de Mediación podrá también integrarse o delegar sus

funciones en el organismo de mediación y arbitraje autonómico correspondiente siempre

que su normativa regulatoria lo permite y en cuyo caso actuarán de conformidad a ésta

última. Esta decisión deberá contar con la conformidad de la Comisión Mixta central.

De no producirse acuerdo en el trámite de mediación, la Comisión de Mediación hará

una última propuesta de la que dejará necesariamente constancia en el acta final, junto

con la posición y/o propuestas que cada una de las partes quieran expresar. Las

propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente

aceptadas o rechazadas por ésta. En caso de aceptación, la avenencia conseguida

tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo.

La remisión al SIMA de los conflictos contemplados en el presente apartado se

efectúa al amparo del artículo 4. 2. c) del ASAC, el cual se tiene aquí por reproducido.

b) Arbitraje: En el supuesto de que la mediación terminara sin acuerdo, cualquiera

de las partes puede seguir la vía administrativa y jurisdiccional para su solución del

conflicto, o bien, de común acuerdo, instar a la Comisión de Mediación designada por la

Comisión Mixta para que lo resuelva en vía arbitral decidiendo ésta última en base a lo

ocurrido en el proceso de mediación si resuelve el arbitraje directamente o procede a

designar árbitros al efecto.

Asimismo, en relación con los conflictos de interpretación y aplicación del convenio

relativos a clasificación profesional, vacaciones, calendario laboral o cuestiones

organizativas cuando impliquen modificación del contenido de la prestación laboral, tales

como jornada, turnos, etc., en el supuesto de que la mediación terminara sin acuerdo,

cualquiera de las partes podrá seguir la vía administrativa o judicial para su solución, o

bien instar a la Comisión de Mediación designada por la Comisión Mixta para que lo

resuelva en vía arbitral decidiendo ésta última en base a lo ocurrido en el proceso de

mediación si resuelve el arbitraje directamente o procede a designar árbitros al efecto.

Art. 105. Conflictos de interpretación y aplicación de los pactos de aplicación del

convenio colectivo.

a) Mediación: En los conflictos de interpretación y aplicación de los pactos de

aplicación del convenio colectivo, el trámite se iniciará dirigiéndose a la Comisión Mixta,

central o descentralizada, la cual solamente es competente para examinar que no se

produzca contradicción entre lo pactado a nivel de empresa y el convenio sectorial. Para

la mediación en aquellos conflictos suscitados en relación con los contenidos de tales

pactos sobre cuestiones no resueltas en el convenio sectorial, la Comisión Mixta

reenviará la mediación a los procedimientos autonómicos de mediación y arbitraje

siempre y cuando la actividad de la empresa no rebase dicho ámbito autonómico,

transfiriendo, en caso contrario, la mediación al SIMA, rigiéndose en estos casos el

procedimiento de mediación por las reglas que establezcan las normativas de estos

organismos de solución extrajudicial de conflictos.

Para la mediación de aquellos conflictos suscitados en relación con los contenidos de

los pactos antes citados sobre cuestiones sí resueltas por el convenio colectivo o la

Comisión Mixta en aplicación e interpretación de éste, se procederá según lo indicado en

la letra a) del artículo 104 anterior.

Las cuestiones individuales que no tuvieran significación colectiva serán asimismo

transferidas desde la Comisión Mixta a los órganos autonómicos, siempre que la

normativa de éstos últimos prevea dicha posibilidad de intervención en conflictos

individuales.

b) Arbitraje: En el supuesto de que la mediación terminara sin acuerdo, cualquiera

de las partes puede seguir la vía administrativa y jurisdiccional para su solución del

conflicto, o bien, de común acuerdo, instar al SIMA u organismo de mediación y arbitraje

autonómico correspondiente para que lo resuelva en vía arbitral de conformidad con el

procedimiento y las reglas que establezcan las normativas de estos organismos de

solución extrajudicial de conflictos.

Adicionalmente, cuando el conflicto de interpretación y aplicación del pacto de

aplicación del convenio colectivo fuera relativo a la clasificación profesional, será siempre

preceptiva la intervención previa de la Comisión Mixta en trámite de consulta y/o

mediación.

Art. 106. Conflictos contemplados en el artículo 4 del ASAC, cuando el conflicto

verse sobre cuestiones no reguladas en el convenio colectivo o en los pactos de

aplicación del mismo.

En este supuesto la parte que inste el procedimiento se dirigirá a la Comisión Mixta,

la cual lo derivará directamente a los procedimientos y reglas de solución extrajudicial de

conflictos regulados en el ASAC u organismo autonómico que se correspondan con el

ámbito del conflicto.

Art. 107. Costes de las mediaciones y arbitrajes.

Los costes que originen todos los procedimientos de mediación y arbitraje regulados

en los artículos anteriores estarán sometidos a las normas del SIMA u organismo

autonómico correspondiente. En el supuesto de producirse otros gastos no cubiertos por

los organismos citados, ni por el normal funcionamiento de la Comisión Mixta, cada una

de las partes afectadas por los citados procedimientos correrá con sus correspondientes

gastos.

Art. 108. Comité Paritario.

A los efectos de lo establecido en este capítulo, la Comisión Mixta tendrá las

atribuciones y competencias ya citadas y de forma primordial las siguientes:

a) Aprobar un reglamento de funcionamiento.

b) Establecer la lista de mediadores y árbitros.

c) Fomentar la utilización de estos procedimientos como vía de concertación y de

solución dialogada de los conflictos laborales.

d) Difundir el contenido de lo aquí pactado entre las personas trabajadoras y

empresas.

e) Analizar los resultados de estos procedimientos en función de los estudios e

informes que se preparan por la Secretaría de la Comisión.

Igualdad de trato y oportunidades

Art. 109. Igualdad de trato y oportunidades.

Las organizaciones firmantes del convenio, tanto sindicales como empresarial,

entienden que es necesario establecer un marco normativo general de intervención a

nivel sectorial para garantizar que el derecho fundamental a la igualdad de trato y

oportunidades en las empresas sea real y efectivo. Por ello, y teniendo presente el papel

de la industria química como sector comprometido y avanzado en el desarrollo de

políticas de igualdad acuerdan los siguientes objetivos sectoriales generales:

a) Establecer directrices para la negociación de medidas de gestión de la igualdad

y la diversidad en las empresas, con el fin de prevenir la discriminación directa o

indirecta por cuestiones de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial o étnico,

estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación o identidad sexual

(LGTBI), afiliación sindical, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social. Todo ello con el fin de alcanzar una gestión óptima de los recursos humanos que

evite discriminaciones y pueda ofrecer igualdad de oportunidades reales, apoyándose en

un permanente recurso al diálogo social.

b) Fomentar que las empresas implementen una cultura corporativa igualitaria en

todos sus ámbitos.

c) Fomentar la aplicación de políticas de igualdad en empresas de menos de 50

personas trabajadoras.

d) Atribuir a la Comisión Sectorial por la Igualdad las competencias que se señalan

en el artículo 117 del presente convenio a efectos de que pueda desarrollar un trabajo

efectivo en materia de igualdad de trato y oportunidades en el trabajo.

En todo caso, las empresas asumen como propios los principios de no discriminación

e igualdad de trato por las razones indicadas en la letra a) del presente artículo tal y

como se desprende de la legislación vigente.

Art. 110. Planes de igualdad.

Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en

el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar

cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán

negociar, y en su caso acordar, con los representantes de las personas trabajadoras en

la forma que se determine en la legislación laboral.

Las medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la

elaboración y aplicación de un plan de igualdad en aquellas empresas, tengan uno o

más centros de trabajo, que superen el número de personas trabajadoras que en cada

momento establezca la legislación vigente para tener dicha obligación (actualmente,

artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de

mujeres y hombres). A efectos de cuantificar el número de personas trabajadoras

existentes en la empresa se seguirán las reglas establecidas en el Real

Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su

registro, o norma que lo sustituya.

Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa

negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de las personas

trabajadoras, cuando lo autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento

sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de

dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.

La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás

empresas, previa consulta a la representación legal de las personas trabajadoras.

En aquellas empresas en las que la legitimación para la negociación de los planes de

igualdad corresponda a los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca

la empresa de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 901/2020, las empresas

facilitarán la comunicación relativa a cuestiones en materia de igualdad entre los

componentes de la mesa negociadora y la plantilla.

Art. 111. Concepto de los planes de igualdad.

Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenando de medidas,

adoptados después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la

empresa la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la

discriminación por razón de sexo.

Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las

estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de

sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

Art. 112. Diagnóstico de situación.

Previamente a la fijación de los objetivos de igualdad que en su caso deban

alcanzarse, se negociará un diagnóstico de situación en el seno de la Comisión

Negociadora del Plan de Igualdad siguiéndose el procedimiento establecido en la

legislación vigente en cada momento. La finalidad de este diagnóstico será obtener datos

desagregados por sexos en relación con las condiciones de trabajo, y con especial

referencia a materias tales como el acceso al empleo, la formación, clasificación y

promoción profesional, las condiciones retributivas y de ordenación de la jornada, de

conciliación de la vida laboral, familiar y personal, etc. Todo ello a efectos de constatar, si

las hubiere, la existencia de situaciones de desigualdad de trato u oportunidades entre

hombres y mujeres carentes de una justificación objetiva y razonable, o situaciones de

discriminación por razón de sexo que supongan la necesidad de fijar dichos objetivos.

Sin perjuicio del contenido mínimo obligatorio establecido en la legislación vigente el

diagnóstico de situación deberá proporcionar datos desagregados por sexos en relación,

entre otras, con algunas de las siguientes cuestiones:

a) Organigrama de la Dirección de la Empresa.

b) Distribución de la plantilla en relación con edades, antigüedad, departamento,

nivel jerárquico, grupos profesionales y nivel de formación.

c) Distribución de la plantilla en relación con tipos de contratos.

d) Distribución de la plantilla en relación con grupos profesionales y salarios.

e) Distribución de la plantilla en relación con ordenación de la jornada, horas

anuales de trabajo, régimen de turnos y medidas de conciliación de la vida familiar y

laboral.

f) Distribución de la plantilla en relación con la representación sindical.

g) Ingresos y ceses producidos en el último año especificando grupo profesional,

edad y tipo de contrato.

h) Niveles de absentismo especificando causas y desglosando las

correspondientes a permisos, incapacidades u otras.

i) Excedencias último año y los motivos.

j) Promociones último año especificando grupo profesional y puestos a los que se

ha promocionado, así como promociones vinculadas a movilidad geográfica.

k) Horas de Formación último año y tipo de acciones formativas.

l) Número de denuncias producidas en el último año por acoso y resolución del

procedimiento.

Igualmente deberán diagnosticarse: Los criterios y canales de información y/o

comunicación utilizados en los procesos de selección, formación y promoción, los

métodos utilizados para la descripción de perfiles profesionales y puestos de trabajo, el

lenguaje y contenido de las ofertas de empleo y de los formularios de solicitud para

participar en procesos de selección, formación y promoción.

Art. 113. Objetivos de los Planes de Igualdad.

Una vez realizado el diagnóstico de situación podrán establecerse los objetivos

concretos a alcanzar en base a los datos obtenidos y que podrán consistir en el

establecimiento de medidas de acción positiva como las señaladas en el artículo 18 del

presente convenio en aquellas cuestiones en las que se haya constatado la existencia de

situaciones de desigualdad entre mujeres y hombres carentes de justificación objetiva,

así como en el establecimiento de medidas generales para la aplicación efectiva del

principio de igualdad de trato y no discriminación.

Tales objetivos, que incluirán las estrategias y prácticas para su consecución, irán

destinados preferentemente a las áreas de acceso al empleo, formación, clasificación y

promoción profesional, condiciones retributivas y de jornada, conciliación de la vida

familiar, etc., y, ente otros y sin perjuicio del contenido mínimo obligatorio establecido en

la legislación vigente, podrán consistir en:

a) Promover procesos de selección y promoción en igualdad que eviten la

segregación vertical y horizontal y la utilización del lenguaje sexista. Con ello se

pretenderá asegurar procedimientos de selección transparente para el ingreso en la

empresa mediante la redacción y difusión no discriminatoria de las ofertas de empleo y el

establecimiento de pruebas objetivas y adecuadas a los requerimientos del puesto

ofertado, relacionadas exclusivamente con la valoración de aptitudes y capacidades

individuales.

b) Promover la inclusión de mujeres en puestos que impliquen mando y/o

responsabilidad.

c) Establecer programas específicos para la selección/promoción de mujeres en

puestos en los que están subrepresentadas, en los términos establecidos en el capítulo II

del presente convenio colectivo.

d) Revisar la incidencia de las formas de contratación atípicas (contratos a tiempo

parcial y modalidades de contratación temporal) en el colectivo de trabajadoras con

relación al de trabajadores y adoptar medidas correctoras en caso de mayor incidencia

sobre estas de tales formas de contratación.

e) Garantizar el acceso en igualdad de hombres y mujeres a la formación de

empresa tanto interna como externa, con el fin de garantizar la permanencia en el

empleo de las mujeres, desarrollando su nivel formativo y su adaptabilidad a los

requisitos de la demanda de empleo.

f) Información específica a las mujeres de los cursos de formación para puestos

que tradicionalmente hayan estado ocupados por hombres.

g) Realizar cursos específicos sobre igualdad de oportunidades haciendo especial

hincapié en colectivos con responsabilidades en selección, formación y promoción.

h) Garantizar la igualdad retributiva a través de la realización de registros salariales

y auditorias salariales de todos los conceptos que componen el salario para verificar que

puestos a los que corresponde una misma valoración no estén encerrando una

discriminación entre mujeres y hombres.

i) Promover procesos y establecer plazos para corregir las posibles diferencias

salariales existentes entre hombres y mujeres.

j) Conseguir una mayor y mejor conciliación de la vida familiar y laboral de hombres

y mujeres mediante campañas de sensibilización, difusión de los permisos y excedencias

legales existentes, etc.

k) Establecer medidas para detectar y corregir posibles riesgos para la salud de las

trabajadoras, en especial de las mujeres embarazadas, así como acciones contra los

posibles casos de acoso moral, sexual y por razón de sexo u otras conductas

discriminatorias. En estas últimas situaciones de acoso las empresas que no tengan

aprobado un protocolo de actuación para este tipo de situaciones seguirán el establecido

en el artículo 116 del presente convenio colectivo.

l) Difundir y ampliar los derechos y garantías para víctimas de violencia de género.

m) Establecer medidas que garanticen la aplicación de la perspectiva de género a

la evaluación de riesgos y la actividad preventiva de la empresa.

n) Definir las competencias de los Delegados de Igualdad contemplados en el

artículo 115 del presente convenio colectivo.

Así mismo, los Planes de Igualdad preverán mecanismos para su revisión en el caso

de aumentos o disminuciones significativas de la plantilla afectada por los mismos.

Art. 114. Competencias de las Empresas y los Representantes de las personas

trabajadoras en la elaboración de los planes de igualdad y régimen transitorio.

Será competencia de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad realizar el

diagnóstico de situación.

Una vez realizado el diagnóstico de situación, las empresas afectadas por las

presentes disposiciones deberán negociar con los representantes de las personas

trabajadoras el correspondiente plan de igualdad sin que ello prejuzgue el resultado de la

negociación ya que, tanto el contenido del plan como las medidas que en su caso deban

adoptarse dependerán siempre del diagnóstico previo y de que hayan sido constatadas

en la empresa situaciones de desigualdad de trato. En el supuesto de que se produjeran

discrepancias y revistieran naturaleza de conflicto de acuerdo con lo previsto en la ley,

serán competentes los órganos de mediación y arbitraje de la Comisión Mixta según los

procedimientos regulados en los artículos 104 y siguientes del presente convenio.

Una vez acordado el Plan se dará traslado de una copia firmada a la Comisión

Paritaria Sectorial por la Igualdad de Oportunidades.

Una vez implantado el plan de igualdad en la empresa se informará a los

representantes de las personas trabajadoras con carácter semestral sobre su evolución,

salvo que el plan estableciera una periodicidad menor, pudiendo éstos últimos emitir

informe sí así lo estiman oportuno. Si se detectara alguna circunstancia que impidiera la

plena implantación del plan de igualdad, empresa y representantes de las personas

trabajadoras establecerán las medidas correctoras necesarias para la consecución de

los objetivos fijados en el mismo.

Los planes de igualdad, sin perjuicio de los plazos de revisión que puedan

contemplarse de manera específica y que habrán de ser coherentes con el contenido de

las medidas y objetivos establecidos, deberán revisarse en el resto de supuestos

contemplados en la legislación vigente.

Art. 115. Valoración de puestos de trabajo y registros retributivos.

La clasificación en grupos profesionales regulada en el capítulo IV del presente

convenio colectivo se ajusta a criterios y sistemas que garantizan la ausencia de

discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres y la correcta aplicación del

principio de igualdad de retribución por trabajos de igual valor, habiéndose asegurado

sus partes firmantes que los factores y condiciones concurrentes en cada uno de los

citados grupos respetan los criterios de adecuación, totalidad y objetividad, y el principio

de igual retribución para puestos de igual valor en los términos establecidos en el

artículo 4 del Real Decreto-ley 902/2020.

Como consecuencia de lo anterior los puestos de trabajo pertenecientes a una

misma división orgánica funcional de las contempladas en el artículo 22 del presente

convenio colectivo y clasificados en un mismo grupo profesional de los previstos en el

citado artículo, son puestos de igual valor a efectos de los registros retributivos que les

empresas deben elaborar según la legislación vigente en esta materia.

y, específicamente, las empresas obligadas a la elaboración de auditorías salariales

a las que se refiere dicha normativa (actualmente artículo 6 del Real Decreto-

ley 902/2020).

Por ello, las empresas afectadas por el presente convenio colectivo que vengan

efectivamente aplicando la clasificación profesional regulada en el mismo, y que vengan

legalmente obligadas a contar con una auditoría retributiva, elaborarán su registro

retributivo agrupando la información en atención a las citadas divisiones orgánicas

funcionales. Para el resto de las empresas esta opción será voluntaria.

Art. 116. Delegados o Delegadas de Igualdad.

En las empresas de más de 150 personas trabajadoras, tengan uno o más centros

de trabajo, las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más

representativa en el ámbito estatal tendrán derecho a designar, al menos, un Delegado o

Delegada de Igualdad de entre los miembros de la representación legal de las personas

trabajadoras.

El nombramiento de Delegados o Delegadas de Igualdad en número adicional al

previsto en el párrafo anterior únicamente será posible a través del acuerdo entre la

empresa y las citadas organizaciones sindicales.

Las funciones y competencias de los Delegados o Delgadas de Igualdad en

empresas de más de 150 personas trabajadoras serán aquellas que se les reconozcan

en los correspondientes planes de igualdad, debiendo estar encaminadas a la

consecución de los objetivos regulados en el artículo 113 del presente convenio

colectivo.

En empresas de menos de 150 personas trabajadoras, tengan uno o más centros de

trabajo, será posible la designación de uno o más Delegados o Delegadas de Igualdad

de entre los miembros de la representación legal de las personas trabajadoras, siempre

y cuando dicha designación sea consecuencia del oportuno acuerdo entre la empresa y

las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativa en el

ámbito estatal.

Las funciones y competencias de los Delegados o Delgadas de Igualdad en

empresas de menos de 150 personas trabajadoras serán las acordadas específicamente

entre las partes.

En todos los casos, para el desarrollo de las funciones de los Delegados o Delgadas

de Igualdad podrán hacer uso de su crédito horario como representantes legales de las

personas trabajadoras.

La designación de los Delegados o Delegadas de Igualdad se realizará mediante

Acta firmada por las organizaciones sindicales correspondientes, quienes deberán

notificar esta última tanto a la empresa como a la Comisión Mixta prevista en el

artículo 95 del presente convenio colectivo.

Art. 117. Distintivo «igualdad en la empresa».

Si la empresa solicitara el distintivo «igualdad en la empresa», deberá entregar a los

representantes de las personas trabajadoras copia de dicha solicitud y de la

documentación que la acompañe para que estos puedan emitir informe respecto a las

medidas, planes o programas en base a los que se realice dicha solicitud.

De emitirse el citado informe, la empresa lo incorporará a la documentación a

registrar para la solicitud del distintivo.

Los representantes de las personas trabajadoras serán informados por la empresa

respecto a la resolución administrativa que resuelva la solicitud, así como sobre su

vigencia, prórrogas, suspensión, revocación o renuncia.

Art. 118. La Comisión Paritaria Sectorial por la Igualdad de Oportunidades.

Se acuerda constituir una Comisión Paritaria Sectorial por la Igualdad de

Oportunidades integrada por 4 miembros en representación de cada una de las partes

firmantes del presente convenio con el fin de abordar los compromisos asumidos en el

presente capítulo XVII del convenio colectivo, con las siguientes competencias:

– Entender en términos de consulta sobre las dudas de interpretación y/o aplicación

que puedan surgir en las empresas en relación con las disposiciones sobre planes de

igualdad establecidas en los artículos anteriores.

– Seguimiento de la evolución de los planes de igualdad acordados en las empresas

del sector.

– Posibilidad de elaborar dictámenes técnicos sobre aspectos relacionados con la

igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el trabajo a solicitud de la

Comisión Mixta.

– Si así se pacta en el seno de la misma, podrá elaborar un estudio específico en

relación con la Igualdad de Oportunidades en el sector y, en concreto, una evaluación de

la situación laboral y de empleo de las mujeres, a realizar a través de la encuesta

sectorial de aplicación del convenio y para lo cual será necesario que los datos se

presenten en ésta última desagregados por género.

– En base a las conclusiones obtenidas, se examinará de nuevo con el Instituto de la

Mujer un posible convenio de colaboración concreto, así como la posibilidad de elaborar

un código de buenas prácticas en materia de igualdad de trato y oportunidades en las

empresas de la industria Química.

– El resultado de la puesta en común de estos informes y sus conclusiones,

constituirá la memoria anual sobre igualdad de oportunidades del sector químico.

Art. 119. Protocolo de prevención y tratamiento de situaciones de acoso sexual y por

razón de sexo, acoso y violencia contra las personas LGTBI y actos discriminatorios.

1. Declaración de Principios:

Entre los Principios de Conducta y Actuación de las Empresas incluidas dentro del

ámbito funcional del presente convenio colectivo está el «Respeto a las Personas» cómo

condición indispensable para el desarrollo individual y profesional, teniendo su reflejo

más inmediato en los principios de «Respeto a la Legalidad» y «Respeto a los Derechos

Humanos» que regulan la actividad de todas las personas en el ejercicio de sus

funciones, que obliga a observar un trato adecuado, respetuoso y digno, garantizando la

salvaguarda de los derechos fundamentales de carácter laboral, la dignidad, la intimidad

personal y la igualdad.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad

efectiva de mujeres y hombres reconoce que la igualdad es un principio jurídico universal

reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, instituyendo la

obligación de promover condiciones de trabajo que eviten la situaciones de acoso sexual

y por razón de sexo, así como arbitrando procedimientos específicos para su prevención

y dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido

objeto del mismo.

La anterior declaración se reitera en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad

real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas

LGTBI, cuyo objetivo es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas,

gais, bisexuales, trans e intersexuales erradicando las situaciones de discriminación,

para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la

expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena

libertad.

Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo consideramos que las

conductas contrarias a los principios anteriormente enunciados, y más concretamente,

aquellas que el presente texto identifique como conductas de acoso, son inaceptables, y

por tanto debe adoptarse en todos los niveles un compromiso mutuo de colaboración, en

la tolerancia cero ante cualquier tipo de acoso.

El presente protocolo tiene como objetivo prevenir que se produzca el acoso en el

entorno laboral y, si ocurre, asegurar que se dispone de los procedimientos adecuados

para tratar el problema y evitar que se repita. Con estas medidas se pretende garantizar

en las empresas entornos laborales libres de acoso, en los que todas las personas están

obligadas a respetar su integridad y dignidad en el ámbito profesional y personal.

Por lo anteriormente expuesto, y en desarrollo del deber establecido en el

artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de

mujeres y hombres, BOE de 23 de marzo de 2007, así como en el artículo 15.1 de la

Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y

para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. las partes firmantes acuerdan el

siguiente protocolo:

2. Ámbito personal:

El presente protocolo será de aplicación a todo el personal de las empresas incluidas

en el ámbito funcional del artículo 1 del presente convenio colectivo que no tuvieran un

protocolo propio. Así mismo resultará de aplicación a los solicitantes de empleo, personal

de puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas.

3. Definiciones y medidas preventivas:

a) Acoso Moral (mobbing):

Se entiende como tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice

de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a

través de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como

finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a una persona con objeto de conseguir un

auto-abandono del trabajo produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad o

integridad psíquica. Se considera circunstancia agravante el hecho de que la persona

que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la

empresa sobre la persona acosada.

b) Acoso sexual:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.d) de la Directiva 54/2006, de 5

de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 21 de marzo, se considera acoso

sexual la situación en la que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o

físico, de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una

persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante,

humillante u ofensivo.

c) Acoso por razón de sexo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.c) de la Directiva 54/2006, de 5

de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 21 de marzo, se define así la situación

en que se produce un comportamiento, realizado en función del sexo de una persona

con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, y de crear un

entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

d) Acoso y violencia contra las personas LGTBI:

De conformidad con el artículo 3.d) de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la

igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las

personas LGTBI, es acoso discriminatorio cualquier conducta realizada por razón de

alguna de las causas de discriminación previstas en la citada ley, con el objetivo o la

consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y

de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo como

consecuencia de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o

características sexuales.

e) Actos discriminatorios:

Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo se configuran en el

artículo 7.3 de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres,

como actos discriminatorios, siendo los mismos objetos de prohibición expresa en los

principios de Comportamiento y Actuación, gozando de la especial protección otorgada

por la Constitución Española a los derechos fundamentales.

Tendrán también la consideración de actos discriminatorios, a los que se les aplicará

el presente procedimiento, cualquier comportamiento realizado por razón de origen racial

o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, o enfermedad cuando se

produzcan dentro del ámbito empresarial o como consecuencia de la relación laboral con

el fin de atentar contra la dignidad de las personas creando un entorno intimidatorio,

hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Estas conductas se pueden presentar de tres formas:

i. De forma descendente, cuando quien acosa ocupa un cargo superior a la

presunta víctima del acoso.

ii. De forma horizontal, cuando se produce entre personas del mismo nivel

jerárquico, buscando normalmente quien acosa entorpecer el trabajo de quien lo sufre

con el fin de deteriorar la imagen profesional de este e incluso atribuirse a sí mismo

méritos ajenos.

iii. De forma ascendente, cuando quien acosa es una persona que ocupa un puesto

de inferior nivel jerárquico al de la presunta víctima.

f) Medidas preventivas:

Se establecen como medidas preventivas las siguientes:

1. Sensibilizar a la plantilla tanto en la definición y formas de manifestación de los

diferentes tipos de acoso, como en los procedimientos de actuación determinados en

este protocolo, caso de producirse.

2. Respetar el principio de no tolerar estas conductas, empleándose de ser

necesarias, las medidas disciplinarias previstas en la legislación laboral de aplicación.

3. Establecer el principio de corresponsabilidad de todas las personas trabajadoras

en la vigilancia de los comportamientos laborales, principalmente de aquellos que tengan

responsabilidades directivas o de mando.

4. Definir programas formativos y/o de comunicación, que favorezcan la

comunicación y cercanía en cualquiera de los niveles de la organización.

5. Difusión de los protocolos de aplicación en la empresa a todas las personas

trabajadoras.

4. Procedimiento de actuación:

Las empresas afectadas por este protocolo garantizan la activación del

procedimiento descrito a continuación cuando se produzca una denuncia de acoso

moral, sexual, por razón de sexo, acoso y violencia contra las personas LGTBI o acto

discriminatorio, contando para ello con la participación de los representantes de las

personas trabajadoras.

a) Principios del procedimiento de actuación:

El procedimiento de actuación se regirá por los siguientes principios, que deberán ser

observados en todo momento:

– Garantía de confidencialidad y protección de la intimidad y la dignidad de las

personas implicadas, garantizando en todo caso la preservación de la identidad y

circunstancias personales de quien denuncie, así como la protección física y psicológica

de la presunta víctima.

– Prioridad y tramitación urgente.

– Investigación exhaustiva de los hechos, objetiva e imparcial, y si es preciso,

dirigida por profesionales especializados que garantice una audiencia imparcial y un trato

justo para todas las personas afectadas.

– Garantía de actuación adoptando las medidas necesarias, incluidas, en su caso,

las de carácter disciplinario, contra la persona o personas cuyas conductas de acoso

resulten probadas, así como también con relación a quien formule imputación o denuncia

falsa, mediando mala fe.

– Indemnidad frente a represalias, garantizando que no se producirá trato adverso o

efecto negativo en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de

denuncia o manifestación en cualquier sentido dirigida a impedir la situación de acoso y

a iniciar el presente procedimiento, (sin perjuicio de las medidas disciplinarias que

pudieran arbitrarse en situaciones de denuncia manifiestamente falsas) o como

consecuencia de su participación en la investigación en cualquier forma.

– Garantía de que la persona acosada pueda seguir en su puesto de trabajo en las

mismas condiciones si esa es su voluntad.

b) Ámbito de aplicación:

El presente procedimiento es interno, por tanto, no excluye ni condiciona las

acciones legales que se pudieran ejercer por parte de las personas perjudicadas.

c) Iniciación del procedimiento:

El procedimiento se iniciará por la puesta en conocimiento a los Responsables de

Recursos Humanos del centro de trabajo, de la situación de acoso moral, sexual, por

razón de sexo, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o

características sexuales o acto discriminatorio, que podrá realizarse de cualquiera de las

siguientes formas:

1. Directamente por la persona afectada.

2. A través de los representantes de las personas trabajadoras o cualquier otra

persona autorizada por la víctima y en cuyo caso deberá constar el consentimiento

expreso e informado de la víctima.

3. Por cualquier persona que tenga conocimiento de la situación.

d) Instrucción:

La instrucción y resolución del expediente correrá siempre a cargo de las personas

responsables de recursos humanos de la empresa que serán las encargadas de instruir

el procedimiento y vigilar que durante el mismo se respeten los principios informadores

que se recogen en el procedimiento de actuación.

Los representantes de las personas trabajadoras, a través de uno de sus integrantes,

participará en la instrucción del expediente, salvo que la persona afectada manifieste lo

contrario y para lo cual se le preguntará expresamente si renuncia a dicha participación.

Mientras no conste el consentimiento expreso de la presunta víctima no se podrá poner

la situación en conocimiento de los representantes de las personas trabajadoras a

efectos de su participación en la instrucción del expediente.

Las personas participantes en la instrucción (dirección, sindicatos o cualesquiera),

quedan sujetas a la obligación de sigilo profesional sobre las informaciones a que tengan

acceso durante la tramitación del expediente. El incumplimiento de esta obligación podrá

ser objeto de sanción.

Excepcionalmente y atendiendo a especiales circunstancias que pudieran concurrir

en algún caso, se podrá delegar la instrucción del expediente en otra persona que

designase la Dirección de Recursos Humanos.

e) Procedimiento previo:

Con la puesta en conocimiento de la situación de acoso, se iniciará de forma

automática un procedimiento previo, salvo que la gravedad de los hechos recomiende lo

contrario, cuyo objetivo es resolver el problema de forma inmediata ya que, en

ocasiones, el mero hecho de manifestar a la persona que presuntamente acosa a otra

las consecuencias ofensivas o intimidatorias que genera su comportamiento, es

suficiente para que se solucione el problema.

En esta fase del procedimiento, la persona que instruya el expediente se entrevistará

con las partes con la finalidad de esclarecer los hechos y alcanzar una solución aceptada

por ambas.

El procedimiento previo es muy recomendable, pero en cualquier caso facultativo

para la presunta víctima. Una vez iniciado, y en el caso de que el mismo no finalice en un

plazo de diez días desde su inicio habiendo resuelto el problema de acoso, dará lugar

necesariamente a la apertura del procedimiento formal.

f) Procedimiento formal:

El procedimiento formal se iniciará con la apertura, por la parte instructora, de un

expediente informativo.

Para la elaboración del mismo, en la instrucción se podrán practicar cuantas

diligencias se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados,

manteniéndose la formalidad de dar trámite de audiencia a las partes implicadas.

En el más breve plazo posible, sin superar nunca un máximo de treinta días, se

deberá redactar un informe que contenga la descripción de los hechos denunciados, la

metodología empleada, las circunstancias concurrentes, la intensidad de los mismos, la

reiteración en la conducta, el grado de afectación sobre las obligaciones laborales y el

entorno laboral de la presunta víctima y las medidas cautelares y/o preventivas si

procede.

En todo caso deberá recoger la convicción o no de la parte instructora de haberse

cometido los hechos denunciados, explicitando los hechos que han quedado

objetivamente acreditados en base a las diligencias practicadas.

g) Medidas cautelares:

Durante la tramitación del expediente a propuesta de la parte instructora, la Dirección

de la Empresa podrá tomar las medidas cautelares necesarias conducentes al cese

inmediato de la situación de acoso, sin que dichas medidas puedan suponer perjuicio en

las condiciones laborales de las personas implicadas.

Estas medidas podrán consistir en la separación de la presunta persona acosadora

de la víctima, reordenación del tiempo de trabajo, cambio de puesto, movilidad funcional

o geográfica, o aquellas otras que se estimen oportunas y proporcionadas a las

circunstancias del caso.

h) Asistencia a las partes:

Durante la tramitación del expediente las partes implicadas podrán ser asistidas y

acompañadas por una persona de confianza, sea o no representante de las personas

trabajadoras, quien deberá guardar sigilo sobre la información a que tenga acceso.

Esta persona de confianza podrá estar presente en la toma de declaraciones y en las

comunicaciones que la parte instructora dirija a la persona implicada que la haya

designado.

i) Cierre del expediente:

La Dirección de la Empresa, tomando en consideración la gravedad y trascendencia

de los hechos acreditados, adoptará, en un plazo máximo de quince días las medidas

correctoras necesarias, pudiendo ser éstas la ratificación como definitivas de las

medidas cautelares adoptadas en la tramitación del expediente.

En todo caso los representantes de las personas trabajadoras tendrán conocimiento

del resultado final de todos los expedientes que puedan tramitarse, así como de las

medidas adoptadas, excepción hecha de la identidad y circunstancias personales de la

presunta víctima del acoso (si ésta solicitó que los hechos no fuesen puestos en

conocimiento de la misma).

En todo caso, si se constata cualquier situación de acoso o acto discriminatorio se

impondrán las medidas sancionadoras disciplinarias previstas. Del mismo modo, si

resultase acreditado, se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

En el caso de que se determine la no existencia de acoso en cualquiera de sus

modalidades se archivará la denuncia. Si se constatase la mala fe de la denuncia, se

aplicarán las medidas disciplinarias correspondientes.

Art. 120. Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en

las empresas.

El presente convenio colectivo contempla diversas medidas transversales para hacer

efectivo el principio de acción positiva y no discriminación de las personas LGTBI en sus

artículos 12 (ingresos), 19 (ascensos), 21 (clasificación profesional), 65 (régimen

disciplinario), 89 (formación), 109 (igualdad de trato), y 119 (protocolo de acoso) con la

finalidad de contribuir a crear un contexto favorable a la diversidad y a avanzar en la

erradicación de la discriminación de las personas LGTBI, con referencia expresa no sólo

a la orientación e identidad sexual sino también a la expresión de género o

características sexuales y que resultan aplicables con independencia del número de

personas trabajadoras de las empresas.

En línea con todo ello se promoverá la heterogeneidad de las plantillas para lograr

entornos laborales diversos, inclusivos y seguros, garantizando la protección contra

comportamientos LGTBIfóbicos,

Así mismo las empresas afectadas por el presente convenio colectivo atenderán a la

realidad de las familias diversas, cónyuges y parejas de hecho LGTBI, y garantizarán en

los términos legales o convencionales el acceso a los permisos, beneficios sociales y

derechos sin discriminación por razón de orientación e identidad sexual y expresión de

género.

Estas medidas podrán ser desarrolladas y/o ampliadas en el ámbito de las empresas.

Disposición adicional primera. Sustitución de la Ordenanza Laboral.

Disposición adicional primera. Sustitución de la Ordenanza Laboral.

El convenio colectivo General de la Industria Química sustituyó en su día la

Ordenanza Laboral del Sector Químico, derogada por Orden Ministerial del 17/II/88, y a

todos los efectos, constituye la Normativa Convencional aplicable a las Relaciones

Laborales en este Sector.

Disposición adicional segunda. Garantía retroactiva de los incrementos del convenio.

Disposición adicional segunda. Garantía retroactiva de los incrementos del convenio.

El incremento pactado en el año 2024 en base a lo dispuesto en el artículo 33.II lo

será con efectos a 1 de enero de dicho año, con todas las personas trabajadoras en alta

durante la vigencia del convenio afectados por el mismo y para todo el periodo en que,

desde dicha fecha, hayan estado en activo en la empresa, aun cuando la determinación

de los porcentajes a aplicar se efectúe con posterioridad a la extinción de su relación

laboral. Tendrán por tanto derecho a estos incrementos aquellas personas trabajadoras

que hubiesen causado baja en la empresa con anterioridad a su aplicación.

Igual efecto, a 1 de enero de 2024, se aplicará a los nuevos importes que resulten

para el resto de pluses o conceptos salariales pactados en el presente convenio

colectivo, una vez aplicado el incremento salarial de 2024.

Los efectos retroactivos de los incrementos pactados en el artículo 33.II para los

años 2025 y 2026 lo serán a 1 de enero de cada uno de ellos.

Disposición adicional tercera. Balance de Aplicación del convenio.

Disposición adicional tercera. Balance de Aplicación del convenio.

En el primer trimestre del segundo año de vigencia del convenio, la Comisión Mixta

Central realizará un balance de la aplicación del convenio general a través de una

encuesta que deberá elaborar la misma y que será remitida a todas las empresas

afectadas, así como a los representantes de las personas trabajadoras en las mismas.

En esta encuesta se incluirá un apartado para el estudio de la estructura salarial

relativo a los valores promedio y más frecuentes de cada uno de los conceptos indicados

en las notas del artículo 33, diferenciando las cuantías fijas de las variables y en éstas

últimas su carácter consolidable o no.

Disposición adicional cuarta. Aplicación del convenio.

Disposición adicional cuarta. Aplicación del convenio.

Una vez vigente el XXI Convenio General de la Industria Química se hace necesario

la aplicación del mismo a nivel de empresa. En el texto del convenio y en cada uno de

sus artículos se señala la intervención que deben llevar a cabo los representantes de las

personas trabajadoras para dar cumplimiento al mismo.

Por otra parte, dada la densidad del texto convencional y a los solos efectos de

facilitar a los afectados la correcta aplicación del convenio, los firmantes creen

conveniente recordar esquemáticamente en esta cláusula los aspectos de este convenio

que requieren intervención de los representantes de las personas trabajadoras, estando

en cuanto a dichas intervenciones y sus modalidades a lo previsto específicamente en

cada uno de los artículos del mismo.

I. Con periodicidad anual.

a) Con carácter prioritario en el tiempo.

– Estructura Salarial. Artículo 29.

– MSB y distribución de la misma. Artículo 33.

– Aplicación de incrementos salariales de cada año. Artículo 33.

– Ordenación de la jornada. Artículo 42.

– Calendario laboral. Artículo 48.

– Clasificación Profesional. artículos 21-24.

– Retribuciones variables. Artículo 34.

b)

– Puestos susceptibles de realizarse en trabajo a distancia. Artículo 11.8.

– Plantillas, producciones y modalidades de contratación. Artículo 15.

– Subcontratación de actividades. Artículo 16-84.5.

– Análisis de horas extraordinarias. Artículos 43-45.

– Plan anual de prevención. Artículo 70.

– Información y seguimiento de la situación económica e industrial en la empresa.

Art. 82. II. En virtud de las circunstancias particulares de cada supuesto.

II. En virtud de las circunstancias particulares de cada supuesto.

– Organización del trabajo. Artículo 7.

– Cambios ubicación cámaras. Artículo 8.

– Implantación de un nuevo sistema de rendimientos. Artículo 9.

– Introducción nuevas tecnologías y sistemas de inteligencia artificial. Artículo 10.

– Trabajo a distancia. Artículo 11.

– Pruebas de ingreso. Artículo 12.

– Jubilaciones obligatorias realizadas. Artículo 14.9

– Empresas de trabajo temporal. Artículo 17.

– Sistema de valoración en los casos de ascenso y su aplicación concreta.

Art. 19. – Amortización de vacantes. Artículo 15.

– Amortización de vacantes. Artículo 15.

– Modificaciones en los sistemas de incentivos. Artículo 9.

– Seguimiento mensual de horas extras realizadas y su sistema de compensación.

Art. 45. – Prolongaciones de jornada. Artículo 43.

– Prolongaciones de jornada. Artículo 43.

– Trabajo en fines de semana. Artículo 44.

– Solicitudes adaptación de jornada si el trabajador lo solicita. Artículo 52.

– Notificación sanciones. Artículo 66.

– Información económica trimestral y demás información laboral señalada en

el artículo 64 del ET y artículo 74 del convenio.

– Seguridad y salud en empresas auxiliares, contratas y subcontratas. Artículo 70.6.

– Incentivos reducción cotizaciones por reducción siniestralidad artículo 70.3.4

– Empresas auto aseguradoras prestaciones IT. Artículo 70.7.7

– Formación. Cap. XIV.

Disposición adicional quinta. Empleo.

Disposición adicional quinta. Empleo.

Las partes firmantes se comprometen a analizar y estudiar anualmente, el

comportamiento del empleo en el conjunto del Sector, utilizando a estos efectos los

medios de información y seguimiento habituales.

Disposición adicional sexta. Interlocución Social en el ámbito Europeo.

Disposición adicional sexta. Interlocución Social en el ámbito Europeo.

Las organizaciones sindicales y empresarial firmantes de este convenio colectivo

consideran que el proceso de internacionalización de las estructuras productivas y

comerciales exige reforzar la unidad europea. A tal fin, a través de las respectivas

estructuras supranacionales en las que participan, asumen el compromiso de reforzar la

interlocución social en el ámbito europeo.

Disposición adicional séptima. Observatorio Industrial del Sector Químico.

Disposición adicional séptima. Observatorio Industrial del Sector Químico.

Las organizaciones sindicales y empresarial firmantes de este convenio colectivo se

comprometen a mantener las reuniones que resulten necesarias en orden a activar el

Observatorio Industrial del Sector Químico.

Disposición adicional octava. Reducción de la jornada efectiva de trabajo.

Disposición adicional octava. Reducción de la jornada efectiva de trabajo.

En el supuesto de que durante la vigencia del presente convenio colectivo se

produjera alguna modificación legislativa para la reducción de la jornada de trabajo que

suponga una jornada efectiva inferior a la máxima prevista para cada año de vigencia en

el artículo 42 del presente convenio colectivo, resultará de aplicación la que se

desprenda de la citada modificación en los términos y plazos que correspondan.

Disposición adicional novena. Medidas para la igualdad y no discriminación de las

Disposición adicional novena. Medidas para la igualdad y no discriminación de las

personas LGTBI en las empresas.

Como se indica en el artículo 120 del presente convenio colectivo este último ya

contemplaba en su articulado medidas para la igualdad y no discriminación de las

personas LGTBI, las cuales han sido reforzadas y desarrolladas a la vista del Real

Decreto 1026/2024, de 8 de octubre.

En base a los objetivos indicados en la citada norma y dada su reciente aprobación,

las partes firmantes del presente convenio colectivo analizarán durante su vigencia, a

través de la Comisión Paritaria Sectorial por la Igualdad de Oportunidades, la aplicación

de estas medidas en el ámbito de las empresas, así como su posible ampliación. En el

supuesto de que fruto de ese análisis se acordase la conveniencia de incorporar nuevas

medidas, éstas serán trasladadas a la Comisión Negociadora para que valore el mejor

procedimiento y momento para su incorporación al texto del convenio colectivo.

Disposición transitoria primera. Pluses de peligrosidad y/toxicidad.

Disposición transitoria primera. Pluses de peligrosidad y/toxicidad.

Aquellas empresas que, de conformidad con la obligación impuesta en el artículo 40

del XIX Convenio General de la Industria Química, no hubiesen negociado la extinción

de los pluses de peligrosidad y/o toxicidad que viniesen abonando por acuerdo expreso o

tácito entre partes, sentencia firme o resolución administrativa firme (dictadas en base a

normas legales actualmente derogadas), mantendrán dicho abono sin perjuicio de la

posibilidad y conveniencia de que procedan, en cualquier momento, a la negociación de

la citada extinción y su integración en la MSB contemplada en el artículo 33, o

constituyéndose como un complemento de puesto de trabajo distinto del CPT procedente

de la reserva.

Disposición final.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo adquieren el compromiso de no

abrir nuevas vías de contratación dentro del ámbito funcional del Convenio General de la

Industria Química, así como a no propiciar el mantenimiento de los convenios colectivos

sectoriales regionales y provinciales que existen en la actualidad.

ANEXO I

ANEXO I

Modelo a rellenar para consultas de clasificación profesional a la Comisión Mixta

del Convenio General de la Industria Química

Localización funcional

Titular del puesto de trabajo ...................................................................................................

Empresa ................... N.º personas trabajadoras afectadas .....

Departamento ................. Sección .....................

Denominación del puesto ...................................

Superior consultado (cargo) ...............................

Localización geográfica de la empresa

Ciudad ........................................................ Domicilio ..............................................................

...................................................................................................................................................

Centro de Trabajo .............. N.º personas trabajadoras ..........

- Clasificación Profesional propuesta por la Empresa:

Grupo ________

- Clasificación Profesional propuesta por los Representantes de las personas trabajadoras

o por las personas trabajadoras afectadas:

Grupo ________

Fecha: .....................

El Interesado Le Empresa

Descripción del puesto Hoja 2

Principales funciones que realiza en su puesto de trabajo (para mayor claridad, trazar una línea

horizontal separando cada tarea de la siguiente)

1.- Tareas diarias

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

2.- Tareas periódicas u ocasionales (indicando periodicidad media)

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

* Señale con una (x), en cada concepto, el nivel necesario para el puesto

Conocimientos necesarios para el desempeño de la función Hoja 3

Formación Idiomas Experiencia

necesaria para

realizar la función

Académica Profesional

Estudios Primarios. Conocimientos adquiridos

en la práctica

No precisa

idiomas

Hasta 1 mes

Educación Secundaria Obligatoria.

Formación Profesional

Básica.

Conocimientos

de un idioma

extranjero

Hasta 3 meses

Bachiller

Ciclo formativo de Grado

Medio de FP, Enseñanzas

deportivas de Grado Medio,

Ciclo Formativo de Grado

Medio de Artes Plásticas y

Diseño. Formación o

Carreras Profesionales en el

marco de los planes de

formación de la propia

empresa

Dominio de un

idioma

extranjero

Hasta 9 meses

Título Superior, Grado.

Ciclo formativo de Grado

Superior de FP,

Enseñanzas deportivas de

Grado Superior, Ciclo

Formativo de Grado

Superior de Artes Plásticas

y Diseño.

Dominio de un

idioma

extranjero y

conocimiento

de otro

Hasta 18 meses

Título de Master, Doctorado.

Dominio de dos

idiomas

extranjeros

Hasta 3 años

Iniciativa / Autonomía Hoja 4

Autonomía

a) ¿En qué ocasiones decide por su cuenta?

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

b) ¿En qué ocasiones decide según normas fijas?

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

c) ¿En qué ocasiones consulta a su Jefe?

....................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

Dificultades Hoja 5

Complejidad del trabajo

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

Habilidades especiales

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

Condiciones ambientales

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

Responsabilidad Hoja 6

Responsabilidad por función y/o resultado (responsabilidad por posibles fallos o errores que

puedan ocurrir en el desempeño de la función)

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

Responsabilidad por relaciones internas o externas (con otras personas de la empresa o

externas a ella).

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

Mando Hoja 7

Denominación del puesto superior al que ocupa y del que

depende jerárquicamente.

Denominación del puesto que ocupa.

Puestos o unidades subordinadas

N.º de personas: N.º de personas: N.º de personas

Tareas que coordina:

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

Anexo II. Modelo de recibo de salarios

ANEXO II

Modelo de recibo de salarios

Recibo individual justificativo del pago de salarios

Empresa:

Domicilio:

CIF:

CCC:

Periodo de liquidación del …… de ………… al …….de ………….. de 20…. Total días

I. DEVENGOS IMPORTE TOTALES

1. Percepciones salariales

Salario Base/S.M.G.

Plus Convenio

Otros Complementos salariales

Horas extraordinarias ……………….

Horas complementarias (contratos a tiempo parcial)

Gratificaciones extraordinarias ………………………………………………………………………

Salario en especie ………………………………………………………………………………………….

2. Percepciones no salariales

Indemnizaciones o suplidos

_____________....................... _____________.................................

Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social

_____________....................... _____________.................................

Indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos

_____________....................... _____________.................................

Otras percepciones no salariales

_____________....................... _____________.................................

A. TOTAL DEVENGADO

………………………………………………………………..

I. DEDUCCIONES

1. Aportación de la persona trabajadora a las cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación

conjunta

%

Contingencias comunes ………………………………………………….

Desempleo ………………………………………………………………………

Formación Profesional …………………………………………………….

Horas extraordinarias ……………………………………………………..

TOTAL APORTACIONES

………………………………………………………………………………………………………………………….

2. Impuesto sobre la renta de las personas físicas ……….

3. Anticipos

……………………………………………………………………………………………………………………………………

……….

4. Valor de los productos recibidos en especie

…………………………………………………………………………………….

5. Otras deducciones

……………………………………………………………………………………………………………………………..

B. TOTAL A DEDUCIR

…………………………………………………………………..

LÍQUIDO TOTAL A PERCIBIR (A-B)

………………………………………………………………..

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

………………………….

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

…………………………

…………………………

____________

____________

____________

____________

____________

……………. de …………………………………..de 20…………….

Firma y sello de la empresa RECIBÍ

Trabajador/a:

NIF:

Núm. Afil. Seguridad Social:

Grupo profesional:

Grupo de Cotización:

DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA Y DE LA BASE SUJETA A RETENCIÓN DEL IRPF

Y APORTACIÓN DE LA EMPRESA

CONCEPTO BASE TIPO APORTACIÓN

EMPRESA

1. Contingencias comunes

Importe remuneración mensual

………………………………….

Importe prorrata pagas

extraordinarias

………………………

2. Contingencias profesionales y

conceptos de recaudación conjunta

…………………………………

3. Cotización adicional horas

extraordinarias

………………………

4. Base sujeta a retención del IRPF

………………………………………..

__________________

__________________

TOTAL …………………….

AT y EP ……………………………

Desempleo ……………………..

Formación Profesional ……

Fondo Garantía Salarial …

__________________

__________________

__________________

__________________

__________________

__________________

__________________

__________________

__________________

__________________

ANEXO III

ANEXO III

Modelo a rellenar para consultas a la Comisión Mixta del Convenio General

de la Industria Química

..................................... ,a ............... de ..................... de ..................

Datos de la empresa

Empresa:

Subsector industrial:

Centro de trabajo:

Domicilio

Ciudad:

Teléfono: Fax: Nº personas

trabajadoras:

Datos de la persona que presenta la consulta

Nombre y apellidos:

Actúa en calidad de(1)::

Organización a través de la cual se presenta la consulta:......................................................

Solicita

Que al amparo del artículo 99.1 del XXI Convenio General de la Industria Química, la Comisión

Mixta(2)..................................................................interprete la siguiente consulta en atención a los

siguientes términos:

Articulo/s a interpretar objeto de la consulta: ......................................................................

Hechos

Consulta

(1) Miembro del comité de empresa/delegados de personal, delegados sindicales, trabajador/a, dtor. rr.hh, jefe de personal, etc.

(2) Comisión Mixta central o descentralizada del ámbito territorial correspondiente

ANEXO IV

ANEXO IV

Modelo a rellenar para solicitudes de mediación a la Comisión Mixta del Convenio

General de la Industria Química

Don/Doña............................................................. en calidad de(1) ..............................................

y en representación de(2)...................................................................... y con domicilio a efectos

de citaciones y notificaciones en calle .................................................... ciudad: ...................

provincia ..................., ante esta Comisión Mixta comparece y dice:

Que por medio del presente escrito y conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes

del XXI Convenio General de la Industria Química, ante esta Comisión Mixta formula solicitud de

Mediación como trámite previo a lo que se indica en el último Otrosí del presente escrito,

contra(3):.....................................

Nombre de la empresa ............................... Domicilio ..................................... Ciudad .....................

Provincia .............................. en base a los siguientes,

Hechos:

OTROSI: Esta mediación es previa a(4):

. La vía jurisdiccional { }

. La convocatoria de huelga { }

. Otras formas de abordar la solución del contencioso { }

Es por todo ello, que

A la Comisión Mixta(5)................................... se solicita

Que, admitiendo el presente escrito, se realice el trámite de mediación solicitado y se levante

Acta en la que conste el acuerdo en el supuesto de alcanzarse, o la no avenencia con la

propuesta de la Comisión de Mediación si la hiciere formalmente y desea dejar constancia de la

misma, incorporando la posición de las partes si desean ponerla de manifiesto.

................................ a ................de ................ de............

(1) Cargo sindical o de representación unitaria, o representación empresarial que ostenta

(2) Comité de empresa/delegados de personal, sección sindical, Empresa

(3) Empresa, órgano u organización, contraparte contra la que se insta la mediación

(4) Señale con una x lo que proceda.

(5) Central o Descentralizada del ámbito territorial correspondiente

Anexo V. Grados de consanguinidad y afinidad

ANEXO V

Grados de consanguinidad y afinidad

NOTA: De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el segundo grado de afinidad se entiende incluido al

cónyuge del hermano de la persona trabajadora.

Trabajador

Cónyuge

Padre - Madre

Hijos

Primer grado Segundo grado

Abuelos

Hermanos

Nietos

Fuente: BOE-A-2025-3083 (Resolución de 6 de febrero de 2025 de la DGT, BOE de 17/02/2025). Revisión salarial 2024 e incremento 2025: BOE-A-2025-6079 (26/03/2025). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.