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Convenio colectivo · Prensa diaria (periódicos)

Convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria 2023-2025

Toda España (ámbito estatal) · Vencido, pero sigue aplicándose · Código REGCON 99013745012001

Texto íntegro del Convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 81 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreConvenio colectivo estatal del sector de prensa diaria
Código REGCON99013745012001
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorPrensa diaria (periódicos)
Vigencia2023-2025 (hasta el 31/12/2025)
SituaciónVencido, pero sigue aplicándose
Versión del texto2023-2025 · publicado el 01/01/2023
Artículos81

¿Está en vigor?

Vencido, pero sigue aplicándose
La vigencia pactada terminó el 31/12/2025, pero el convenio sigue aplicándose en ultraactividad, como establece el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, mientras se negocia el siguiente. Tus condiciones no desaparecen: se mantienen hasta que se firme y publique el nuevo texto.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. Ámbito funcional.
  2. Art. 2. Ámbito personal.
  3. Art. 3. Ámbito territorial.
  4. Art. 4. Vigencia y concurrencia.
  5. Art. 5. Denuncia y prórroga.
  6. Art. 6. Vinculación a la totalidad.
  7. Art. 7. Garantía personal.
  8. Art. 8. Organización del trabajo.
  9. Art. 9. Formación profesional.
  10. Art. 10. Ingresos.
  11. Art. 11. Periodo de prueba.
  12. Art. 12. Planes de igualdad.
  13. Art. 13. Contratación.
  14. Art. 14. Contrato por circunstancias de la producción o por sustitución de persona
  15. Art. 15. Garantía en la contratación.
  16. Art. 16. Contrato a tiempo parcial.
  17. Art. 17. Contratos formativos.
  18. Art. 18. Contrato de trabajo a distancia.
  19. Art. 19. Ascensos.
  20. Art. 20. Puestos de nueva creación, promociones y vacantes.
  21. Art. 21. Movilidad funcional.
  22. Art. 22. Movilidad geográfica.
  23. Art. 23. Clasificación profesional.
  24. Art. 24. Modo de operar para la clasificación profesional.
  25. Art. 25. Tabla de equivalencias.
  26. Art. 26. a) Jornada.
  27. Art. 27. Calendario.
  28. Art. 28. Horario de trabajo.
  29. Art. 29. Verificación y control.
  30. Art. 30. Vacaciones.
  31. Art. 31. Festivos.
  32. Art. 32. Horas extraordinarias.
  33. Art. 33. Estructura salarial.
  34. Art. 34. Salarios Mínimos/Año de Grupo.
  35. Art. 35. Complementos salariales.
  36. Art. 36. Liquidación y pago. Recibo de salarios.
  37. Art. 37. Tablas salariales. Descuelgue salarial e inaplicación en otras materias.
  38. Art. 38. Pagas extraordinarias.
  39. Art. 39. Gastos y kilometraje.
  40. Art. 40. Licencias retribuidas.
  41. Art. 41. Licencias no retribuidas.
  42. Art. 42. Otros derechos.
  43. Art. 43. Cese voluntario.
  44. Art. 44. Protección de la vida familiar.
  45. Art. 45. Excedencia.
  46. Art. 46. Facultades y garantías sindicales. Composición de los órganos de
  47. Art. 47. Horas sindicales.
  48. Art. 48. Derecho a sindicarse.
  49. Art. 49. Secciones sindicales y reuniones.
  50. Art. 50. Las Secciones sindicales.
  51. Art. 51. Comité intercentros.
  52. Art. 52. Cargos sindicales de nivel superior.
  53. Art. 53. Comisión negociadora de convenios colectivos.
  54. Art. 54. Delegados/as sindicales.
  55. Art. 55. Número de delegados/as sindicales.
  56. Art. 56. Funciones y derechos de lo/as delegados/as sindicales.
  57. Art. 57. Locales sindicales.
  58. Art. 58. Cuotas sindicales.
  59. Art. 59. Prácticas antisindicales.
  60. Art. 60. Régimen disciplinario.
  61. Art. 61. Régimen de sanciones.
  62. Art. 62. Prescripción.
  63. Art. 63. Política general de prevención de riesgos laborales, servicio de prevención,
  64. Art. 64. Riesgos.
  65. Art. 65. Actuación en defensa y protección del medio ambiente.
  66. Art. 66. Subcontratación de obras y servicios.
  67. Art. 67. Reconocimientos médicos.
  68. Art. 68. Incapacidad temporal.
  69. Art. 69. Prendas de trabajo.
  70. Art. 70. Seguro de accidentes.
  71. Art. 71. Protocolo de acoso laboral, sexual y/o por razón de sexo.
  72. Art. 72. Derecho a la desconexión digital.
  73. Disposición adicional primera
  74. Disposición adicional segunda
  75. Disposición adicional tercera
  76. Disposición transitoria primera
  77. Disposición transitoria segunda
  78. Disposición transitoria tercera
  79. Disposición transitoria cuarta
  80. Disposición transitoria quinta
  81. Disposición transitoria sexta

Texto íntegro

Art. 1. Ámbito funcional.

I. El presente convenio colectivo regula las relaciones de trabajo en aquellas

empresas dedicadas a la edición de Prensa Diaria tanto en soporte papel como digital,

que no estén afectadas por convenio colectivo propio.

II. Asimismo, también se incluye en el ámbito funcional de este convenio colectivo,

únicamente aquellos talleres existentes a la fecha de la firma del presente convenio, que

pertenecientes a las empresas afectadas por este convenio realicen la impresión de sus

propias publicaciones.

III. No obstante lo anterior, en el supuesto de que existan capítulos que total o

parcialmente no estuvieren regulados en los convenios de ámbito inferior al que en este

convenio colectivo se define como propio del Sector de Prensa Diaria, las partes

legitimadas para su firma podrán, previo acuerdo, regular dichos capítulos tomando

como referencia lo expuesto en este convenio colectivo.

Art. 2. Ámbito personal.

I. Se regirán por el presente convenio todas las personas trabajadoras que presten

servicios en aquellas empresas definidas en el artículo 1 del mismo.

II. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio:

a) Consejeros/as, personal de alta dirección y personal directivo.

b) Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de

servicios.

c) Asesores/as.

d) Lo/as corresponsales y colaboradores con una relación civil con las empresas

del artículo 1.

e) Los/as profesionales colaboradores/as a la pieza, que no tengan una relación

basada en los principios de jerarquía, ajenidad y dependencia, ni estén sometidos a

control de jornada tal y como se define en el presente convenio colectivo,

independientemente de que mantengan la relación continuada con las empresas

incluidas en el ámbito funcional del presente convenio colectivo.

f) Los/as agentes comerciales o publicitarios que trabajen para alguna de las

empresas incluidas en el ámbito funcional, con libertad de representar a otras empresas

dedicadas a igual o diferente actividad.

g) El personal perteneciente a empresas que tengan formalizado un contrato civil o

mercantil de prestación de servicios con las empresas afectadas por el presente

convenio.

Art. 3. Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo se aplicará en todo el territorio del Estado español, así

como a todas aquellas personas trabajadoras con relación laboral que presten sus

servicios fuera del territorio del Estado español.

Art. 4. Vigencia y concurrencia.

I. El presente convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre

de 2025, aplicando sus efectos económicos de forma retroactiva a 1 de enero de 2023.

II. El presente convenio colectivo de conformidad con lo establecido en los

artículos 83.2 y 84.4 del ET, articula la negociación colectiva en el Sector de Prensa

Diaria a través de la estructura negociadora siguiente:

a) Ámbito estatal: El presente convenio colectivo estatal.

b) Ámbito de empresa o centro de trabajo.

Son materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal de negociación,

las establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.4 ET.

III. Los atrasos que se han generado desde el 1 de enero de 2023 serán abonados

en el mes siguiente a la publicación del convenio en el BOE.

Art. 5. Denuncia y prórroga.

I. El presente convenio colectivo se considerará prorrogado por un año más, y así

sucesivamente si por cualquiera de las partes no se denunciara fehacientemente el

mismo con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de vencimiento o del

vencimiento de cualquiera de sus prórrogas.

II. Denunciado el convenio colectivo por cualquiera de las partes, y constituida la

Mesa de Negociación en el plazo de un mes, permanecerá en vigor tanto su contenido

normativo como obligacional durante un año, periodo a partir del cual se mantendrán

vigentes únicamente el contenido normativo hasta la firma de nuevo convenio colectivo,

debiendo someterse las partes al procedimiento de mediación regulado en el

artículo 86.4 ET.

Art. 6. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de

su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.

Art. 7. Garantía personal.

Se respetarán aquellas condiciones «ad personam» que, consideradas globalmente

y en cómputo anual, excedan del presente convenio colectivo.

Organización del trabajo

Art. 8. Organización del trabajo.

I. La organización del trabajo en las empresas afectadas por este convenio

colectivo corresponde a la dirección de las mismas.

II. Las personas trabajadoras a través de sus representantes legales, delegados/as

de personal, comité de empresa o secciones sindicales tienen derecho a conocer

aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectarles.

III. En todo caso, las empresas estarán obligadas a informar con carácter previo a

los representantes de las personas trabajadoras sobre cualquier modificación sustancial

que se produzca en la organización de la empresa que pueda afectar a las plantillas,

respetándose, en cualquier caso, los plazos establecidos para ello en el Estatuto de los

Trabajadores en su artículo 41.

IV. Sin merma de la autoridad conferida a las direcciones de las empresas, la

representación legal de las personas trabajadoras tienen atribuidas funciones de

asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y

racionalización del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la

ejecución de las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o

revisión de los sistemas de organización y control del trabajo, especialmente aquellos

referidos a las nuevas tecnologías, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean

de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este convenio colectivo a

la Comisión Mixta de interpretación.

Art. 9. Formación profesional.

I. Las empresas y centrales sindicales firmantes del presente convenio colectivo

acuerdan suscribir a futuro los acuerdos de formación continua que de ámbito nacional

se suscriban por los agentes sociales en los ámbitos funcional y territorial de los mismos,

como mejor forma de organizar y gestionar las acciones de formación que se promuevan

en el sector.

II. Las partes se comprometen a suscribir cualquier otro acuerdo de naturaleza

interconfederal que se firme en el futuro.

III. Con independencia de lo anteriormente expuesto, los planes de formación, así

como las distintas acciones formativas de las empresas, serán elaborados y organizados

por las direcciones, las cuales determinarán en cada caso los departamentos a los que

vayan dirigidos y las personas que deban asistir a los mismos. Sin perjuicio del derecho

individual de las personas trabajadoras, lo/as representantes de los mismos podrán

participar en el desarrollo de los planes de formación de la empresa.

IV. Las empresas velarán de forma adecuada por la actualización de conocimientos

por parte del personal.

Cuando la formación sea de carácter obligatorio y tenga como objeto la adaptación

por parte de la persona trabajadora a las modificaciones operadas en el puesto de

trabajo, el tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo efectivo

de trabajo.

En el supuesto de que las empresas ofrezcan cursos formativos a sus personas

trabajadoras que sean de carácter voluntario, las personas trabajadoras tendrán derecho

a la compensación en descanso del 50 % del tiempo invertido en formación voluntaria.

En caso de que la iniciativa formativa partiera de la persona trabajadora y cuando la

misma se encuentre vinculada a la actividad desempeñada en la empresa, previo

acuerdo se adecuará el horario laboral para que el desarrollo de la misma sea posible,

atendiendo a la necesidad organizativa de la empresa.

Cuando la iniciativa formativa se encuentre vinculada a la actividad desempeñada

por la empresa, y la misma, partiera de una persona trabajadora con menos de un año

de antigüedad en la empresa, la persona trabajadora tendrá derecho a un permiso

retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculado a

la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. La

adecuación horaria del disfrute de dicho permiso se establecerá por acuerdo entre

empresario y persona trabajadora, atendiendo a las necesidades organizativas de la

empresa.

V. El periodo de excedencia para cuidado de hijos o familiares será computable a

efectos de antigüedad y la persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos

de formación profesional relacionados con su prestación profesional, a cuya participación

deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación.

VI. Para ejercitar los anteriores derechos, será requisito indispensable que el/la

interesado/a justifique previamente la concurrencia de las circunstancias que confieren el

derecho invocado, y que no perjudique el ejercicio del derecho el correcto

funcionamiento del proceso productivo.

Contratación, periodo de prueba, promociones y ascensos

Art. 10. Ingresos.

I. El ingreso de las personas trabajadoras se ajustará a las modalidades de

contratación legales vigentes en cada momento.

II. En cada centro de trabajo o empresa, la dirección informará a los representantes

de las personas trabajadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del

Estatuto de los Trabajadores, sobre la evolución general del sector de prensa diaria,

situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y

evolución probable de empleo, así como acerca de la previsión empresarial sobre la

celebración de nuevos contratos.

III. Las empresas estarán obligadas a hacer entrega a la representación de las

personas trabajadoras de las copias básicas de los contratos que formalicen.

IV. Tendrán derecho preferente para el ingreso, en idoneidad de condiciones,

quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en las empresas con contratos

de duración determinada, formativos o a tiempo parcial.

Art. 11. Periodo de prueba.

I. La duración máxima de los periodos de prueba que puedan pactarse en los

contratos de trabajo, por grupos profesionales, con la excepción contemplada para el

contrato previsto en el artículo 20 de este convenio, serán los siguientes:

Grupo 1: Ocho meses.

Grupos 2 y 3: Cuatro meses.

Grupo 4: Dos meses.

Grupos 5 y 6: Un mes.

II. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el

contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a

todos los efectos respecto de los derechos y obligaciones de la persona trabajadora en

la empresa.

III. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y

obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de

plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá

producirse de acuerdo con la legislación vigente.

IV. La duración máxima del periodo de prueba en los contratos de duración

determinada, por grupos profesionales, serán los siguientes:

Grupo 1: Cuatro meses.

Grupos 2 y 3: Dos meses.

Grupo 4: Un mes.

Grupos 5 y 6: Quince días.

V. Los contratos temporales que se transformen en indefinidos no estarán

sometidos a periodo de prueba.

Art. 12. Planes de igualdad.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007 las empresas están

obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con

esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación

laboral entre mujeres y hombres.

Las medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la

elaboración y aplicación de un plan de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en la

mencionada Ley Orgánica, y en concreto al desarrollo efectuado por el Real Decreto-

ley 6/2019, el Real Decreto 901/2020 y el Real Decreto 902/2020.

A efectos de lo regulado en el presente convenio respecto los planes de igualdad y

los diagnósticos de situación deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la

referida Ley, según el cual, no constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida

la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada

con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o

al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito

profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el

requisito proporcionado.

Art. 13. Contratación.

I. La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales

generales sobre empleo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los diversos

modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

II. A estos efectos, tendrán preferencia para ser contratados en los distintos grupos

profesionales a que se hace referencia en el capítulo V del presente convenio, el género

menos representado sin que ello se haga en detrimento de los méritos e idoneidad de

otras personas trabajadoras.

Art. 14. Contrato por circunstancias de la producción o por sustitución de persona

trabajadora.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del del Real Decreto Legislativo 2/2015,

de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores.

a) Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la

producción:

El contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción

podrá celebrarse en aquellos casos en los que el incremento ocasional e imprevisible de

la actividad y las oscilaciones (incluidas aquellas que derivan de las vacaciones

anuales), que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un

desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, a excepción

de lo regulado en el artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para

el contrato de trabajo fijo discontinuo.

Asimismo, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la

producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración

reducida y delimitada con un máximo de noventa días que no podrán ser utilizados de

manera continuada.

La duración del contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la

producción tendrá una duración máxima de doce meses.

b) Contrato de trabajo de duración determinada por sustitución de la persona

trabajadora:

El contrato de trabajo de duración determinada por sustitución de la persona

trabajadora podrá celebrarse para la sustitución de una persona trabajadora con derecho

a reserva de puesto. Cuando se celebre este tipo de contrato de trabajo para completar

la jornada reducida por otra persona trabajadora amparada en las causas legalmente

previstas para ello se especificará en el contrato el nombre de la persona sustituida y la

causa de la sustitución.

En aquellos casos en los que el contrato por sustitución de la persona trabajadora se

celebre para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección

o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, la duración no puede ser

en ningún caso superior a tres meses.

Art. 15. Garantía en la contratación.

Las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado

contratados durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de

continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo, con la misma empresa o grupo

de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea

directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal,

con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada,

adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de

aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial

conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Art. 16. Contrato a tiempo parcial.

El contrato a tiempo parcial se regirá por lo dispuesto al artículo 12 del Estatuto de

los Trabajadores, con la especificidad de que las horas complementarias que serán

posible realizar no excederán del 40 % de la jornada pactada en el contrato.

Art. 17. Contratos formativos.

a) Contrato de formación en alternancia:

I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015,

de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores y en la legislación vigente.

II. La duración de este tipo de contratos será la prevista en el correspondiente plan

o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, de

conformidad con lo provisto en el artículo 11.2.g) del Real Decreto Legislativo 2/2015,

de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores y en la legislación vigente.

III. El personal contratado bajo esta modalidad contractual, percibirá una retribución

equivalente al salario mínimo interprofesional en cómputo anual y en proporción al

tiempo trabajado.

b) Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional:

I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015,

de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores y en la legislación vigente.

II. La duración de este tipo de contratos no podrá ser inferior a seis meses ni

superior a un año.

III. El salario de las personas trabajadoras contratadas al amparo de este tipo de

contrato de trabajo no podrá ser inferior al 85 %, respecto a la fijada en el presente

convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las

funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En cualquier caso,

se garantizará a la persona trabajadora el salario mínimo interprofesional en proporción

al tiempo de trabajo efectivo.

Art. 18. Contrato de trabajo a distancia.

Tendrá la consideración de trabajo a distancia la forma de organización del trabajo o

de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de

la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de

ella, con carácter regular, en los términos previstos en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de

trabajo a distancia.

El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito,

de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7 y 8 de Ley 10/2021, de 9 de julio, de

trabajo a distancia. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera

posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 8.4 del Estatuto de

los Trabajadores para la copia básica del contrato de trabajo.

Las personas trabajadoras que presten servicios a distancia tendrán los mismos

derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo

aquéllos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de

manera presencial. En especial, la persona trabajadora a distancia tendrá derecho a

percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y

funciones.

La empresa deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso

efectivo de estos trabajadores a la formación profesional para el empleo, a fin de

favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y

promoción, deberá informar a las personas trabajadoras que presten servicios a

distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial

en sus centros de trabajo. Las especificidades de la protección de la salud

consustanciales a este contrato serán desarrolladas por la comisión paritaria.

Las personas trabajadoras que presten servicios a distancia tienen derecho a una

adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo

caso, lo establecido en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y su

normativa de desarrollo.

Las personas trabajadoras que presten servicios a distancia podrán ejercer los

derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley. A estos

efectos dichas personas trabajadoras deberán estar adscritas a un centro de trabajo

concreto de la empresa.

La dotación de medios necesarios para la realización del trabajo a distancia será por

cuenta de la empresa; si dichos medios son aportados por la persona trabajadora, se

pactará el régimen de utilización y amortización. En todo caso, la empresa correrá con

los gastos de puesta en marcha y mantenimiento de los equipamientos. La empresa será

responsable de la implantación de las medidas necesarias para el cumplimiento de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía

de los derechos digitales. La adscripción a esta modalidad contractual exigirá acuerdo

entre la persona trabajadora y la empresa, siendo reversible cuando exista acuerdo entre

ambas partes.

Art. 19. Ascensos.

a) El ascenso de las personas trabajadoras a tareas o puestos de trabajo que

impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa.

b) Salvo lo dispuesto en el artículo relativo a la movilidad funcional, durante el

tiempo que la persona trabajadora preste sus servicios en el grupo superior, percibirá el

salario del grupo de destino, aunque no lo consolide, entendiéndose que si el/la

empleado/a no consolida dicho puesto de destino, retornará a su puesto de origen en las

mismas condiciones que tenía antes de efectuarse el ascenso.

c) A estos efectos, el periodo de consolidación del nuevo puesto de destino será de

seis meses para el ascenso a los grupos 1 y 2, siendo de tres meses para el resto de los

grupos profesionales regulados en este convenio colectivo, salvo lo dispuesto en el

artículo 22.III y IV.

Art. 20. Puestos de nueva creación, promociones y vacantes.

I. a) Para los casos de promociones internas y los puestos de nueva creación, en

aquellos centros de trabajo con más de 125 personas trabajadoras, las empresas

establecerán un concurso-oposición en base a un sistema de carácter objetivo, tomando

como referencia las siguientes circunstancias: titulación adecuada, valoración

académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial y mérito profesional, haber

desempeñado funciones en un grupo profesional superior y superar satisfactoriamente

las pruebas que al efecto se establezcan.

A estos efectos y siempre que los puestos a cubrir no sean de libre designación, las

empresas deberán informar a la representación legal de las personas trabajadoras, que

podrán emitir informe respecto al concurso-oposición.

b) Se entiende que este sistema será de aplicación siempre y cuando la cobertura

del puesto de destino vaya a ser realizada en su totalidad, exceptuándose expresamente

el desempeño temporal de ciertas funciones.

II. Cuando se produzca una vacante definitiva que vaya a ser cubierta,

corresponderá a las empresas el decidir sobre la solicitud de ocuparla, teniendo

preferencia, en igualdad de condiciones, la persona trabajadora con más antigüedad. En

ningún caso se producirá discriminación por razón de edad.

III. A estos efectos, las empresas vendrán obligadas a comunicar a la

representación de las personas trabajadoras de la existencia de vacantes.

Movilidad geográfica y funcional

Art. 21. Movilidad funcional.

I. De conformidad con lo establecido en el presente convenio colectivo, la movilidad

funcional quedará limitada por el área de actividad a la que estén adscritos las personas

trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3 de este texto.

II. A estos mismos efectos, se entenderá que en los casos en que por razones

técnicas u organizativas la persona trabajadora sea asignado a la realización de

funciones correspondientes a un grupo inferior al de origen dentro de una misma área de

actividad, se mantendrá por el tiempo imprescindible para atender la función, sin

perjuicio de que la persona trabajadora movilizada perciba la retribución de su grupo de

origen.

A los efectos de evitar el menoscabo de la dignidad personal y de la formación

profesional de la persona trabajadora, en el caso de que el puesto a cubrir por

necesidades organizativas o de producción pudiese ser realizado por más de una

persona trabajadora dentro de aquellos que cumplen las mismas funciones, lo

contemplado en el párrafo anterior deberá realizarse de forma rotativa, en periodos de

dos meses, durante el tiempo que duren las causas organizativas o de producción que

motivaron la movilización, salvo acuerdo individual en contrario.

En el caso de que el cambio de destino a un grupo inferior tuviese lugar por la

petición de la persona trabajadora, a ésta se le podrá asignar la retribución propia del

nuevo puesto de trabajo. Este cambio se efectuará siempre que la estructura de la

empresa lo permita.

III. En el caso de que la persona trabajadora sea asignada a un grupo profesional

superior, percibirá la retribución del grupo de destino, durante el tiempo movilizado.

Dicha situación no podrá prolongarse durante más de seis meses en un año u ocho

en el plazo de dos, produciéndose el ascenso de la persona trabajadora de forma

automática al grupo superior en caso contrario.

IV. El periodo de tiempo previsto en el párrafo anterior no operará en el caso de que

la persona trabajadora sea asignada a funciones superiores con motivo de la sustitución

por vacaciones, enfermedad o baja por incapacidad de un compañero de trabajo.

V. De conformidad con la legislación vigente, no se podrán invocar como causas de

despido objetivo, la ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de

realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad

funcional.

Art. 22. Movilidad geográfica.

I. Cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de

producción, las empresas podrán proceder al traslado, individual o colectivo, de

personas trabajadoras siguiendo para ello los procedimientos previstos en el artículo 40

apartados, 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores.

La persona trabajadora o personas trabajadoras trasladados tendrán derecho a una

compensación por todos los conceptos de:

– Gastos de traslado propios y familiares a su cargo.

– Gastos de transporte de mobiliario, ropa y enseres.

– Indemnización en metálico de dos meses de salario bruto dla persona trabajadora

o personas trabajadoras afectados.

II. Empresa y persona trabajadora afectadas podrán pactar cualesquiera otras

compensaciones por traslado.

III. Igualmente, las empresas podrán desplazar temporalmente a las personas

trabajadoras cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y

productivas.

En estos supuestos se estará a lo dispuesto en el artículo 40.6 del Estatuto de los

Trabajadores.

IV. Cuando el traslado a que se hace referencia en este artículo en su apartado I se

realice dentro del mismo municipio o en otro que diste menos de 30 Kilómetros a contar

desde el antiguo centro de trabajo, se entenderá que no existe necesidad de cambiar la

residencia habitual de la persona trabajadora.

Cuando se den estas circunstancias, las personas trabajadoras afectadas no tendrán

derecho a percibir compensación por gastos ni indemnización a que se hace referencia

en el apartado I de este artículo, pudiéndose acordar en estos supuestos otras

compensaciones por desplazamiento.

V. Cuando en una misma empresa o centro de trabajo presten sus servicios dos

personas trabajadoras que sean matrimonio o pareja de hecho según se contempla en el

artículo 40.III de este convenio colectivo y uno de ellos fuese afectado por el traslado, las

empresas procurarán trasladar a ambos, siempre que las necesidades organizativas y

productivas del centro de origen y de destino lo permitan.

VI. En el caso de que la movilidad geográfica se produzca con personas

trabajadoras incluidos en los grupos 3, 4, 5 y 6 del presente convenio colectivo, y de

existir, dentro del colectivo de personas trabajadoras que realicen una misma función

alguno que desee voluntariamente optar por la movilidad aquí contemplada, podrá tener

lugar la permuta de uno por otro, previa aceptación por la dirección y por ambas

personas trabajadoras.

VII. En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra

localidad y el nuevo centro esté ubicado a una distancia inferior a 30 kilómetros del

centro de origen, se entenderá que no existe la necesidad de cambiar la residencia

habitual de la persona trabajadora.

Clasificación profesional y grupos profesionales

Art. 23. Clasificación profesional.

1. Principios generales.

1) Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la

que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas

trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.

2) A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las aptitudes

profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto

diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades

profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación.

3) El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la

forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

2. Aspectos básicos de clasificación.

1) El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,

atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la

existencia del grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general

de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como

especialidades profesionales.

2) La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos

profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las

tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas

trabajadoras. Las personas trabajadoras en función del puesto de trabajo que desarrollan

serán adscritas a una determinada área de actividad y a un grupo profesional de los

establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el

esquema organizativo y retributivo.

Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las

competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica

necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada

por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones

correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores

conocimientos por parte de la persona trabajadora, le serán válidos y la empresa deberá

tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.

3) No obstante lo establecido en este capítulo respecto de los grupos profesionales

y de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de este convenio colectivo la

movilidad funcional, se podrá producir únicamente en las áreas de actividad. Dicha

movilidad funcional será exclusiva de cada área de actividad de forma independiente.

4) Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas

trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstas a un

determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el

artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen a continuación:

La asignación de cada persona trabajadora al grupo profesional correspondiente será

el resultado de la conjunta ponderación de los factores que a continuación se

desarrollan:

4.1) Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de

conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un

puesto de trabajo. Este factor se integra por:

Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos

que debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones

del puesto de trabajo.

Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o

complementarios a la formación inicial básica.

4.2) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de

seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

4.3) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de

dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

4.4) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de

autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y

la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

4.5) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de

supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las

características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

4.6) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el

grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto

encomendado.

3. Áreas de actividad. Entendemos por áreas de actividad a las agrupaciones

organizativas existentes, teniendo en cuenta, tanto el contenido de los puestos que las

componen como los objetivos esenciales que las definen. Delimitan, asimismo, la

trayectoria natural de una carrera profesional, y son las siguientes:

1) Área Técnica/Producción: El objeto de producción de esta área de actividad

viene determinado por su carácter y formación eminentemente técnicos y tienen como

labor fundamental la producción, tanto desde un punto de vista técnico/taller, informático

o audiovisual, utilizando para ello los medios tecnológicos y los conocimientos

personales para su utilización, que permitan desarrollar los objetivos organizativos con el

máximo de eficacia. Agrupa así mismo las labores de coordinación y dirección del

personal encargado de realizar las funciones enunciadas anteriormente.

2) Área Informativa/Redacción: Se integran en esta área de actividad aquellos

puestos de trabajo cuya misión es la producción de contenidos en papel o en cualquier

otro soporte, así como para su transmisión para medios electrónicos.

3) Área de Gestión: Quedan encuadrados en esta área de actividad todos los

puestos que tienen como funciones primordiales labores de control interno de la

Empresa, y cuyo objetivo fundamental es dar soporte al resto de las áreas de la misma.

Agrupa cometidos propios de secretaría, gestión económica, administrativa y de recursos

humanos, así como los de comercialización de productos.

4. Grupos profesionales. Los grupos profesionales y dentro de ellos las divisiones

por áreas de actividad y las tareas o labores descritas en los mismos, no suponen la

obligación de tener provistas todas y cada una de dichas labores que aquí se enuncian si

la necesidad y el volumen de la Empresa no lo requiere.

A estos mismos efectos, las labores descritas en todos y cada uno de los grupos

profesionales que siguen, tienen un carácter meramente enunciativo, no limitativo, y

deben servir de referencia para la asignación de puestos análogos que surjan con

posterioridad como consecuencia de cambios tecnológicos.

Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura

productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa

retribución que corresponda a cada persona contratada. Los actuales puestos de trabajo

y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente convenio colectivo.

Sin embargo, desde el momento en que exista en una empresa una persona

trabajadora que realice las funciones específicas en la definición de un grupo tendrá que ser

remunerada, por lo menos, con la retribución que a la misma se le asigna en este convenio.

En aquellos supuestos en que sea precisa la adscripción a un grupo profesional

determinado y su correspondiente labor o tarea no venga recogida en el presente

convenio colectivo, la misma será llevada a la Comisión Mixta del mismo, que operará

según los criterios establecidos en el artículo 26 de este convenio colectivo.

Los grupos profesionales son los siguientes:

Grupo profesional 0.

Criterios generales: Funciones de coordinación, planificación, organización, dirección

y control de las actividades propias al más alto nivel de las distintas áreas de actividad

de la empresa.

Las funciones del personal perteneciente a este grupo están dirigidas al establecimiento

de las políticas orientadas para la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales,

asumiendo la responsabilidad de alcanzar los objetivos planificados. Tomar decisiones

que afecten a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa y desempeñar

puestos directivos en las áreas de actividad de la empresa, departamentos, etc.

Grupo profesional 1.

Criterios generales: Funciones que requieren un alto grado de autonomía y mando,

así como de conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno

o varios departamentos o secciones de la empresa, partiendo de directrices muy

amplias, debiendo dar cuenta de su gestión a los/as directores/as de las áreas de

actividad o departamentos existentes.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones

realizadas por un conjunto de personas trabajadoras dentro de su misma área de

actividad de la empresa.

Formación: Titulación universitaria superior o bien universitaria de grado medio

(diplomatura), complementada con una dilatada experiencia profesional o, en su defecto,

conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión complementada con

formación específica en el puesto de trabajo, que sea equivalente a estudios

universitarios de grado medio.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por

analogía son equiparables a las siguientes:

Tareas de organización, coordinación y supervisión de trabajos de las distintas

secciones en las diferentes áreas de actividad de la empresa.

Tareas de coordinación de la edición y la redacción literaria, informativa y gráfica, con

responsabilidad ante la dirección, estando igualmente facultado para asignar los trabajos

al personal de redacción.

Grupo profesional 2.

Criterios generales: Funciones que consisten en la realización de actividades

complejas y diversas, con alto contenido intelectual, objetivos definidos y con elevado

grado de exigencia en autonomía, responsabilidad y mando dirigen normalmente un

conjunto de funciones que comportan una actividad técnica o profesional.

Se incluyen, además la realización de tareas complejas que, implicando responsabilidad

de mando, exigen un alto contenido intelectual o de interrelación humana.

Formación: Titulación universitaria superior o bien universitaria de grado medio

(diplomatura), complementada con una dilatada experiencia profesional o, en su defecto,

conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión complementada con

formación específica en el puesto de trabajo, que sea equivalente a estudios

universitarios de grado medio.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por

analogía son equiparables a las siguientes:

Labores de integración, ordenación y supervisión de las tareas del conjunto de

personas trabajadoras de cada área de actividad de la empresa, estando supeditada su

responsabilidad por personal del grupo superior.

Funciones de coordinación y supervisión de los recursos humanos y técnicos del

área de explotación para atender las necesidades de producción, velando por el correcto

funcionamiento y continuidad en las asistencias técnicas que requiera.

Grupo profesional 3.

Criterios generales: Se incluyen en este grupo, la realización de las funciones de

integrar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas diversas, con la responsabilidad de

ordenar el trabajo de un conjunto de personas trabajadoras.

Se incluyen, además la realización de tareas complejas que, sin implicar mando,

exigen un alto contenido intelectual.

Dentro del área de Informativa/Redaccional, y exclusivamente para el/la redactor/a

se establecen tres niveles denominados A, B y C.

El A es un/a redactor/a que acredita conocimientos periodísticos suficientes que

capacitan para crear, diseñar, realizar o dirigir informaciones periodísticas, pudiendo

asumir responsabilidad en la supervisión y coordinación de personal precisa para la

elaboración de la citada información.

El B es un/a periodista titulado que realiza un trabajo intelectual altamente elaborado,

asumiendo los cometidos propios de información literaria o gráfica correspondiente a la

sección a la que está asignado. Transcurridos veinticuatro meses, la persona trabajadora

adquirirá automáticamente el nivel A.

La retribución del redactor B será del 90 % del Grupo 3.

El C es un periodista titulado con la capacidad técnica suficiente y que al estar en los

inicios de su carrera profesional, está sometido a las directrices de lo/s compañero/as de

mayor experiencia. Transcurridos doce meses, la persona trabajadora adquirirá

automáticamente el nivel B.

La retribución del redactor C será la correspondiente al Grupo 4.

Formación: Titulación universitaria superior o bien universitaria de grado medio

(diplomatura), complementada con una dilatada experiencia profesional o, en su defecto,

conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión complementada con

formación específica en el puesto de trabajo, que sea equivalente a estudios

universitarios de grado medio.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por

analogía son equiparables a las siguientes:

Labores de ordenación, supervisión y coordinación de un conjunto de personas

trabajadoras dentro de las diferentes áreas de actividad en la empresa.

Labores de redacción que consisten en la realización de un trabajo de tipo

fundamentalmente intelectual, de modo literario o gráfico, en cualquier tipo de soporte ya

sea papel o digital, y por cualquier tipo de procedimiento técnico o informático.

Labores de edición, traducción y revisión de textos para su publicación.

Labores de presentación infográfica de la información, ya sea por medio de la edición

y adaptación de materiales elaborados o a través de medios tecnológicos, audiovisuales

y/o informáticos.

Labores de selección, clasificación, ordenación, conservación y difusión de la

documentación, en cualquier tipo de soporte.

Labores de planificación, coordinación y realización de cualquier tipo de producto

audiovisual.

Labores de tratamiento, obtención y reproducción de imágenes para su difusión.

Labores de diseño gráfico, elaboración, dibujo o producción de ilustraciones, en

cualquier tipo de soporte.

Funciones que, con la formación acreditada, consistan en la prestación de asistencia

sanitaria al personal que lo precise.

Labores de diseño, ejecución y archivo de acciones informáticas complejas.

Grupo profesional 4.

Criterios generales: Realización de tareas complejas, pero homogéneas que

pudiendo implicar mando exigen un alto contenido intelectual, así como aquéllas que

consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo

instrucciones generales.

Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión

equivalentes a Bachillerato o ciclo formativo de grado superior, complementada con

formación específica en el puesto de trabajo. Estudios específicos de grado medio, si el

puesto lo requiere legalmente.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por

analogía son equiparables a las siguientes:

Labores administrativas, ayuda o apoyo en la redacción que serán coordinadas y

supervisadas por un superior jerárquico, sin que las mismas puedan ser propias del

grupo profesional 3.

Labores de corrección ortográfica y tipográfica de los textos con autonomía y

responsabilidad.

Labores de cobro y pago, emisión de facturas, realización de estadísticas, escrituras

contables, certificación de nóminas y redacción de correspondencia con autonomía y

responsabilidad.

Labores correspondientes al estudio de procesos complejos, confeccionando

organigramas detallados de tratamientos y redactando programas en el lenguaje de

programación indicado.

Labores informáticas que consisten en la impartición de formación, localización de

averías, mantenimiento de programas, creación de archivos o delimitación de sistemas

informáticos.

Labores que requieren conocimientos completos y capacidad específica para cada

puesto, para la utilización, mantenimiento y reparación de máquinas de impresión,

eléctricas o electrónicas, y todas aquellas relacionadas con la impresión diaria que

requieran un especial nivel de cualificación.

Labores de cuidados, tratamiento de primeros auxilios y análisis clínicos.

Labores de producción, composición y ajuste de textos publicitarios.

Labores de reproducción y tratamiento de imágenes.

Labores de transmisión de páginas mediante sistemas tecnológicos para su posterior

grabación.

Labores de impresión en máquinas de uno o varios colores.

Labores necesarias para corregir el acabado del producto audiovisual, operando

equipos de edición de vídeo.

Tareas de movimiento de cámaras en producciones audiovisuales.

Labores técnicas de producción, composición y ajuste de páginas con autonomía.

Grupo profesional 5.

Criterios generales: Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aun

cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos

profesionales y aptitudes prácticas, cuya responsabilidad está limitada por una

supervisión directa y sistemática.

Incluye además la realización de tareas que, aun sin implicar ordenación de trabajo,

tienen un contenido medio de actividad intelectual y de relaciones humanas, con o sin

personas trabajadoras a su cargo.

Formación: Conocimientos equivalentes a los que se adquieren en Bachillerato,

completados con una experiencia o una titulación profesional de grado superior o por los

estudios necesarios para desarrollar su función.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por

analogía, son equiparables a las siguientes:

Labores consistentes en el uso y manejo de ordenadores.

Labores mecánicas o informáticas para el tratamiento de imágenes.

Labores de revelado y/o reproducción de la información gráfica.

Tareas administrativas, apoyo o ayuda en la redacción sin responsabilidad directa en

el proceso de producción informativa, sin que las mismas puedan ser propias de los

grupos profesionales 3 o 4.

Labores propias de venta de espacios publicitarios bajo supervisión.

Tareas de inspección y visita de los puntos de venta.

Labores que realizadas bajo instrucciones precisas, consistan en la composición de

textos y montaje de páginas.

Labores de despacho de pedidos, recibos y distribución de mercancías, registro de

movimientos con confección de albaranes al efecto.

Labores de edición, montaje, operación y supervisión de equipos de sonido.

Labores de iluminación en productos audiovisuales.

Labores de apoyo al realizador de medios audiovisuales.

Labores de ajuste y mezclado de las señales de vídeo.

Labores que consisten en operaciones mecánicas o manuales necesarias para la

terminación de la publicación.

Labores de filmación, presentación y control de los negativos para su correcta

reproducción.

Labores de insolación, ajuste y terminado de planchas.

Labores de composición y tratamiento de textos que son ejercitadas bajo precisas

instrucciones de realización.

Labores de cobro y pago, emisión de facturas, realización de estadísticas, asientos

contables, confección de nóminas y redacción de correspondencia.

Grupo profesional 6.

Criterios generales: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un

método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que exijan conocimientos

profesionales de carácter elemental y de un período breve de adaptación.

Formación: La formación básica exigible es la equivalente a técnico, o bien Graduado

Escolar, complementada profesionalmente por una formación específica o de grado

medio, equivalente a Educación Secundaria postobligatoria, o por la experiencia

profesional.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por

analogía, son equiparables a las siguientes:

Tareas sencillas de administración, archivo, reprografía y manejo de ordenador que

no requieran iniciativa.

Tareas de recepción y utilización de centralita telefónica.

Tareas que consistan en hacer recados, trabajos sencillos de oficina, encargos,

recoger y entregar correspondencia, pudiendo utilizar a estos efectos vehículos para su

desplazamiento.

Labores de portería y tareas de vigilancia.

Tareas de transporte y paletización con elementos mecánicos.

Operatoria mecánica o manual para la terminación de las publicaciones siguiendo

instrucciones precisas.

Tareas elementales de apoyo con máquinas sencillas entendiendo por tales aquellas

que no requieran adiestramiento ni conocimientos específicos.

Art. 24. Modo de operar para la clasificación profesional.

Debido a las implicaciones colectivas que tiene la nueva estructuración profesional, y

por la necesidad de que exista el máximo acuerdo posible en la aplicación de esta nueva

clasificación, en aquellas empresas en las que no se ha producido la adecuación de este

precepto, se establece el siguiente modo de operar:

a) Se procederá a negociar entre la empresa y la representación legal de las

personas trabajadoras.

b) En el supuesto de haber acuerdo se estará a lo acordado.

c) De no haber acuerdo, las partes podrán someterse a mediación o arbitraje de la

comisión mixta sobre la totalidad del encuadramiento o sobre parte del mismo en los

términos que se detallan en la disposición adicional tercera de este convenio Por otra

parte, se podrá consultar a la comisión mixta para que emita el correspondiente

dictamen, que no tendrá carácter vinculante.

d) Ahí donde no exista representación de las personas trabajadoras, éstos podrán

acudir directamente a la comisión mixta.

Para resolver la mediación propuesta o responder a la consulta formulada, las

empresas y sindicatos representados en la Comisión Mixta podrán examinar en la

empresa en cuestión las características de la actividad objeto de desacuerdo o consulta.

Tras conocerse la interpretación de la Comisión Mixta, la dirección de la empresa

aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía

jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.

En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a

nivel de empresa entre los representantes de las personas trabajadoras y la dirección

para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar

que en los conflictos sobre clasificación profesional será la persona trabajadora o

personas trabajadoras afectados los que tendrían que aceptar o no su nueva

clasificación profesional.

Art. 25. Tabla de equivalencias.

A los efectos de facilitar el cambio de categorías profesionales a los grupos

profesionales definidos en párrafo anterior se ha configurado una tabla de equivalencias

categorías-grupos profesionales, en la disposición transitoria tercera del presente

convenio colectivo.

Tiempo de trabajo y descanso

Art. 26. a) Jornada.

a) Jornada.

I. La jornada máxima anual durante la vigencia del presente convenio queda

establecida en 1.687,5 horas que podrán ser distribuidas de forma irregular de lunes a

domingo.

En el supuesto de distribución irregular, la jornada mínima diaria de una persona

trabajadora a tiempo completo no podrá ser inferior a cinco horas.

El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el

artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, respetando los descansos legalmente

establecidos.

II. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas, o productivas que

requieran mayor presencia de las personas trabajadoras en el puesto de trabajo, las

empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los

representantes legales de las personas trabajadoras, de conformidad con el artículo 34.3

del Estatuto de los Trabajadores, la superación del tope máximo de nueve horas,

respetando los descansos mínimos contemplados entre jornadas en la Ley. A estos

efectos y siempre que fuese posible se hará constar la duración de tal medida.

III. Las direcciones de las empresas y las representaciones legales de las personas

trabajadoras se reunirán cuatrimestralmente a los efectos de proceder al control de la

jornada irregular pactada.

b) Descanso semanal.

I. Todas las personas trabajadoras del sector de Prensa Diaria, disfrutarán de un

descanso de dos días semanales ininterrumpidos, sin perjuicio de otros posibles

sistemas de descanso ya establecidos por necesidades de la producción, respetándose,

en todo caso, la jornada máxima anual contemplada en el apartado a) de este artículo.

Por acuerdo entre empresa y persona trabajadora, en ciclos de dos semanas, se

podrá reservar un día para acumular y ser disfrutado en otro periodo.

II. El descanso semanal podrá ser rotativo de lunes a domingo, ambos inclusive

para todo el personal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.1 respecto al

personal de redacción. La distribución de la jornada, de conformidad con lo establecido

en el párrafo siguiente se hará de tal forma que al menos una vez cada cuatro semanas,

el descanso semanal al que se hace referencia en este artículo coincida con sábado y

domingo.

III. Excepcionalmente, las empresas podrán variar el sistema de descansos al que

se hace referencia en los dos apartados anteriores, previa comunicación del mismo a la

representación legal de las personas trabajadoras de aquellas empresas que deban

llevar a cabo esta medida, en la que constará la duración de tal excepcionalidad.

IV. El preaviso en el caso de alteración del sistema de descanso deberá ser

comunicado al personal afectado con al menos tres días de antelación.

V. El día de descanso alterado de conformidad con lo establecido en el párrafo III

de este artículo, deberá ser compensado con día y medio, dentro de las dos semanas

anteriores o posteriores a la alteración.

VI. El día de descanso alterado podrá ser adicionado, cuando las necesidades

productivas y organizativas lo permitan, a otro de los correspondientes a las dos

semanas anteriores o posteriores a la modificación del sistema de descansos.

VII. Asimismo, el día de descanso se podrá acumular, si ello fuere posible a las

vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este convenio

colectivo. Para ello, será requisito necesario el respeto a los plazos establecidos en los

párrafos precedentes.

Art. 27. Calendario.

I. Durante los dos meses anteriores a la finalización de cada año natural las

empresas afectadas por el presente convenio colectivo elaborarán el calendario laboral

del año siguiente, a efectos de lo cual los representantes de las personas trabajadoras

emitirán informe previo a las direcciones acerca de su postura respecto al calendario.

Dicho calendario se expondrá en el centro de trabajo correspondiente durante todo el

año natural.

II. Los calendarios incluirán el disfrute de las fiestas (nacionales, autonómicas y

locales) y las fechas de disfrute de las vacaciones.

Art. 28. Horario de trabajo.

I. Al no permitir la naturaleza de la actividad periodística determinar un horario

rígido de trabajo, cada integrante de la redacción de las empresas aludidas en el

artículo 1 del presente convenio tendrá asignado un horario básico, de conformidad con

lo contemplado en el artículo 26.b).II, que es aquel en el que normalmente prestan sus

servicios.

II. Los/as responsables de las secciones de las que se componen cada una de las

redacciones de los diarios, cumpliendo siempre las instrucciones dadas por las

direcciones de las empresas y consultada la plantilla asignada a la sección, distribuirán

el señalamiento de horarios, reparto de tareas y controles de asistencia.

III. Aquellas personas trabajadoras que tengan reconocida la libre disposición,

además de los cometidos que tienen asignados, estarán a disposición de las direcciones

de las redacciones de las empresas, que apliquen el presente convenio para cubrir

aquellas necesidades informativas de carácter extraordinario o eventual, en todo caso

respetando siempre los descansos mínimos entre jornadas del artículo 34.3 del Estatuto

de los Trabajadores.

La libre disposición a que se hace referencia en este artículo se abonará en la forma

que se venga realizando en las empresas.

Art. 29. Verificación y control.

I. Todo el personal incluido en el ámbito de este convenio colectivo deberá

someterse a los sistemas de control de asistencia que las direcciones de las empresas

en cada momento estimen más adecuados.

II. En cualquier caso, las empresas informarán a la representación legal de las

personas trabajadoras de los sistemas de control de asistencia que tengan implantados,

así como su posible modificación.

III. Las empresas deberán de establecer igualmente, sistemas de verificación y

control efectivos de la jornada y horario de trabajo, informando periódicamente en los

plazos que se acuerde en las empresas a los representantes de las personas

trabajadoras, de la implantación de dichos sistemas de control y de sus resultados.

Art. 30. Vacaciones.

I. El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el

presente convenio colectivo será de treinta días naturales ininterrumpidos que deberán

disfrutarse necesariamente entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

No obstante lo anterior, en función de las necesidades de la producción las empresas

podrán fraccionar en dos periodos el disfrute de las vacaciones, debiendo en este caso

de disfrutarse uno de los periodos, como mínimo de 15 días naturales, del 1 de julio al 30

de septiembre. Este período fraccionado se realizará entre las fechas del 1 de julio al 15

de septiembre en aquellos supuestos de personas trabajadoras que tengan hijo/as en

edad escolar.

II. El calendario de vacaciones se fijará por cada empresa y se publicará en los

tablones de anuncios con dos meses de antelación.

III. El cómputo de vacaciones se efectuará por año natural, calculándose en

proporción al tiempo de permanencia en la empresa en los casos de nuevo ingreso.

IV. El disfrute de los turnos de vacaciones se entenderá de manera rotatoria, salvo

que medie acuerdo individual entre empresa y personas trabajadoras, siempre que dicho

acuerdo no cause perjuicios a terceros.

V. La retribución correspondiente a los periodos de vacaciones incluirá únicamente

los siguientes conceptos: SMG y CPC.

VI. En todo caso, el disfrute de las vacaciones se adecuará a lo dispuesto en el

segundo párrafo del apartado 3 del artículo 38 del ET.

VII. Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la

empresa al que se refiere el artículo 30.II del convenio coincida en el tiempo con una

incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el

periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del

artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones

en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por

aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión,

aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad

temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que

imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que

corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y

siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en

que se hayan originado.

Art. 31. Festivos.

I. Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio colectivo tendrán

derecho al disfrute de los festivos que correspondan según el calendario laboral

publicado anualmente por el Gobierno, en su caso las comunidades autónomas o los

ayuntamientos.

II. Cuando la persona trabajadora no pudiere disfrutar del festivo por razón de la

distribución de la jornada, el disfrute del mismo se podrá tomar en cualquier otra fecha a

razón de un día y medio de descanso por festivo trabajado, que se podrá acumular a las

vacaciones anuales, previo acuerdo con la dirección de las empresas.

III. En ningún caso, dada la costumbre existente en el sector, los descansos

correspondientes a los festivos de los días 25 de diciembre, 1 de enero y Viernes Santo

tendrán la consideración de laborables. En aquellas comunidades autónomas que por

costumbre estas festividades se desplacen a los días inmediatamente anterior o

posterior, se aplicará el mismo criterio.

Art. 32. Horas extraordinarias.

I. Las partes acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales.

II. Serán consideradas horas extraordinarias las que excedan de la jornada anual

pactada, que no podrán exceder en ningún caso del límite establecido en el artículo 35.2

del Estatuto de los Trabajadores.

III. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente en descanso,

siempre y cuando no perturbe el normal proceso productivo de las empresas, a razón

de 1,5 horas de descanso por cada hora extraordinaria realizada, o bien mediante la

retribución que se contempla en el apartado siguiente.

IV. A estos efectos, el valor de la hora extraordinaria tal y como se define en este

artículo, por grupo profesional, será el siguiente:

Grupos profesionales

Horas extraordinarias

–

Euros

–

Euros

–

Euros

1 22,25 22,69 23,37

2 19,58 19,97 20,57

3 17,24 17,59 18,11

4 15,03 15,33 15,79

5 12,69 12,94 13,33

6 10,95 11,17 11,50

V. Las horas de trabajo que sean necesarias para la finalización de una tirada o las

producidas por averías u otra causa puntual no imputable a la organización de la

producción, serán consideradas a todos los efectos de obligado cumplimiento.

Estas horas se compensarán en la forma regulada en el apartado III de este artículo.

VI. No se computarán a los efectos de distribución de la jornada las horas

eventualmente no realizadas motivadas por la finalización anticipada de la producción.

VII. A efectos de cómputo de horas extraordinarias y de su compensación en

descanso se estará a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Régimen retributivo

Art. 33. Estructura salarial.

Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito personal del

presente convenio colectivo estarán constituidas por el Salario Mínimo de Grupo y los

complementos del mismo que les sean de aplicación.

Art. 34. Salarios Mínimos/Año de Grupo.

I. El Salario Mínimo de Grupo (SMG) estará compuesto por la totalidad de los

conceptos retributivos a percibir por las personas trabajadoras de cada empresa, en

actividad normal o habitual, así como de aquellos complementos de carácter personal

necesarios para alcanzar dicha cuantía.

El SMG se entiende distribuido entre las 15 pagas (12 ordinarias y tres

extraordinarias) que con carácter general se establecen en este convenio.

II. Los complementos de puestos y los de mayor cantidad y calidad en el trabajo no

se incluirán a los efectos de cómputo del SMG.

III. Para calcular los distintos conceptos salariales que en este convenio colectivo

giran en torno al salario hora las empresas deberán seguir la siguiente fórmula:

SMG/Jornada anual de trabajo efectivo

IV. Los salarios mínimos de Grupo para los años de vigencia del convenio serán los

siguientes:

Grupos

SMG anual

–

Euros

–

Euros

–

Euros

1 28.807,46 29.383,61 30.265,12

2 25.367,85 25.875,21 26.651,46

3 22.334,04 22.780,72 23.464,14

4 19.469,95 19.859,34 20.455,13

5 16.444,53 16.773,42 17.276,62

6 15.120 15.876 16.352,19

Los atrasos que pudieran derivarse de la actualización del Salario Mínimo Grupo

(SMG) se abonarán en el mes siguiente a la publicación del convenio en el BOE.

Art. 35. Complementos salariales.

I. Complemento personal convenio: El complemento personal convenio será

personal y propio de las personas trabajadoras incluidos en el ámbito de aplicación del

presente convenio, e incluirá todos aquellos complementos que no siendo de puesto de

trabajo o mayor cantidad y calidad, se definan en el mismo o vengan percibiendo las

personas trabajadoras en las empresas que apliquen este convenio, sin perjuicio de lo

dispuesto en la disposición transitoria primera.

Asimismo, incluirá la diferencia en el exceso entre todos aquellos conceptos

salariales que vinieren percibiendo las personas trabajadoras por el concepto salario

base y complementos personales y el Salario Mínimo de Grupo que se define en el

artículo anterior, en el caso de que la suma de todos aquellos fuese superior al que en

este convenio colectivo se define como mínimo de grupo.

II. Complemento de antigüedad: El concepto antigüedad quedó eliminado en

el primer convenio colectivo sectorial, pasando las cuantías devengadas o en tramo de

devengo, de conformidad con dicha norma, a formar parte del complemento personal de

convenio (CPC).

III. Se definen los siguientes complementos de puesto de trabajo:

a) Serán complementos de puesto de trabajo aquellos que las empresas vengan

retribuyendo como tales, y que efectivamente tengan el carácter propio de

complementos de puesto de trabajo, en cada unidad de contratación.

b) No obstante lo anterior, se definen como complementos de puesto de trabajo

mínimos del sector los siguientes:

Nocturnidad: El trabajo nocturno, entendido por tal el que se realiza entre las 22:00 y

las 6:00 horas, se retribuirá con el valor del Salario Mínimo de Grupo calculado en función

de lo dispuesto en el artículo 34 de este convenio colectivo incrementado en un 22 %.

El importe a percibir por este concepto se retribuirá de acuerdo con el porcentaje de

tiempo empleado en trabajo nocturno.

Plus de trabajo dominical: Será aquel que perciban aquellas personas trabajadoras

que por necesidades no planificadas en el área de producción deban trabajar en

domingo, en la medida que ello constituye una alteración de su sistema de descanso, y

siempre que no se hubiese compensado por descanso.

El trabajo dominical se retribuirá en función de las tablas que a continuación se

detallan.

Grupos profesionales

Plus de trabajo dominical

–

Euros

–

Euros

–

Euros

1 86,63 88,37 91,02

2 83,18 84,85 87,39

3 74,01 75,49 77,75

4 65,62 66,93 68,94

5 54,53 55,62 57,29

6 48,37 49,34 50,82

Igualmente, a partir de 2024, se percibirá el citado plus cuando aun estando

planificados, el número de domingos trabajados a lo largo del año natural sea superior a

ocho, generándose el derecho a percibir el citado plus a partir del noveno domingo

trabajado.

c) En aquellos casos en el que las empresas definidas en el artículo 1 de este

convenio colectivo vinieren retribuyendo los complementos de puesto que aquí se

definen en mayores cuantías, los respetarán como condición individual o colectiva más

beneficiosa, en el caso de que se hubieren acordado entre empresa y representación

legal de las personas trabajadoras.

IV. Complementos de mayor calidad y/o cantidad de trabajo:

a) Serán complementos de mayor calidad y/o cantidad en el trabajo aquellos que

las empresas vengan retribuyendo como tales, y que efectivamente tengan el carácter

propio de complementos de mayor calidad y/o cantidad de trabajo, en cada unidad de

contratación.

b) Estos complementos se abonarán en la forma en la que se vengan abonando en

las empresas.

Art. 36. Liquidación y pago. Recibo de salarios.

I. El pago de haberes se efectuará como muy tarde dentro de los tres primeros días

del mes siguiente al vencido.

II. Los recibos de salarios se ajustarán a uno de los modelos oficiales aprobados

por la Administración Laboral y deberán contener, perfectamente desglosados y

especificados, todos los conceptos salariales y extrasalariales, así como las retenciones,

cotizaciones, tributaciones y sus bases de cálculo.

Art. 37. Tablas salariales. Descuelgue salarial e inaplicación en otras materias.

I. Durante la vigencia del presente convenio colectivo serán de aplicación las tablas

salariales que se recogen en el artículo 34.IV.

II. Descuelgue salarial. Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad

económica, mediante acuerdo entre las partes y de conformidad con el procedimiento

establecido en el presente artículo y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores no serán

de necesaria y obligada aplicación el sistema de remuneración y la cuantía salarial

comprendidos en las tablas salariales fijadas para el período 2023-2025 para aquellas

empresas en las que se den las circunstancias económicas, técnicas, productivas y/o

organizativas a que se refiere el citado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación de los salarios previo desarrollo

de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los

Trabajadores y cumpliendo los demás requisitos y condiciones señaladas en el

artículo 82.3 del citado texto legal.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el

procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo

acuerden, siempre que sumen la mayoría de integrantes del comité de empresa o entre

lo/as delegados/as de personal.

En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras

en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con

legitimación para formar parte de la comisión negociadora del presente convenio

colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a

una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada

conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

A efectos de desarrollar el periodo de consultas antes citado, las empresas deberán

presentar ante la representación de las personas trabajadoras la documentación precisa

que justifique un tratamiento salarial diferenciado.

La representación de las personas trabajadoras está obligada a tratar y mantener en

la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como

consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente,

respecto de todo ello, sigilo profesional.

Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones

justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de necesaria u obligada

aplicación las tablas salariales para la vigencia del presente Convenio colectivo, las

empresas negociarán con los representantes de las personas trabajadoras el sistema de

remuneración y salarios que les fuera de aplicación.

Las empresas que aleguen lo expresado en párrafos anteriores, dirigirán escrito a la

Comisión Paritaria y a la representación legal de las personas trabajadoras,

comunicando tal situación, la cual velará por el cumplimiento exacto, en sus propios

términos, de lo dispuesto en el presente convenio. Los escritos deberán ir acompañados

de copia de la comunicación hecha a los representantes de las personas trabajadoras.

En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del

desarrollo y aplicación del proceso pactado sin injerirse en el conocimiento de datos de

las empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad,

correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excepcionales a la propia

empresa y a los representantes de las personas trabajadoras de la misma.

De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y los representantes

de las personas trabajadoras, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En caso

de desacuerdo en el período de consultas, las partes podrán someter su discrepancia a

la Comisión Mixta del convenio colectivo, la cual dispondrá de un plazo máximo de siete

días para resolver la discrepancia planteada.

III. Inaplicación de condiciones de trabajo. El procedimiento contenido en el

apartado II del presente artículo será de aplicación al resto de las condiciones de trabajo

contenidas en el artículo 82.3 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En ambos supuestos contemplados en los apartados II y III de este artículo, cuando

no se hubiera solicitado la intervención de la comisión mixta o ésta no hubiera alcanzado

un acuerdo, éstas deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los

acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83

del ET, tal y como dispone el artículo 82.3 del ET.

Art. 38. Pagas extraordinarias.

I. Se establecen con carácter general tres pagas extraordinarias, en marzo, junio y

diciembre.

II. Las citadas pagas extraordinarias incluirán los siguientes conceptos salariales:

SMG y CPC.

III. No se incluirán en el concepto pagas extraordinarias los complementos que las

empresas vinieran abonando en concepto de mayor calidad y/o cantidad en el trabajo ni

los complementos de puesto.

Art. 39. Gastos y kilometraje.

I. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio

colectivo abonarán a las personas trabajadoras los gastos ocasionados por el

desplazamiento efectuado fuera de su lugar habitual de trabajo, previa justificación de los

mismos por parte de las personas trabajadoras que deban desplazarse, atendiendo a

estos efectos a las normas internas que figuren en cada empresa.

II. Las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente convenio,

proveerán, por regla general, un medio de transporte a aquellas personas trabajadoras

que deban realizar cualquier tipo de desplazamiento bajo la expresa indicación de las

empresas.

III. Cuando la persona trabajadora deba realizar el desplazamiento haciendo uso de

su propio vehículo, las empresas abonarán 0,23 euros por kilómetro realizado, siempre y

cuando el vehículo esté asegurado a todo riesgo, o en todo caso a terceros y ocupantes,

siendo imposible el uso de vehículo propio en cualquier otro caso o circunstancia.

Licencias, protección a la vida familiar y excedencias

Art. 40. Licencias retribuidas.

I. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo,

con derecho a percibir el SMG y su CPC, por los motivos y el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención

quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de

hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el

familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta

de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que

requiera el cuidado efectivo de aquella.

b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta

el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona

trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos

días.

c) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y

de la formación profesional en los supuestos y formas regulados en la legislación

vigente.

d) Un día por traslado de domicilio habitual. Cuando el mismo implique un cambio

de provincia y un desplazamiento de más de 120 km, el plazo será de dos días.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de

carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los

términos establecidos en la ley o en este convenio colectivo.

g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y

técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, y,

en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la

asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización

de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad,

siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

II. A estos efectos se entenderá que existe desplazamiento cuando la persona

trabajadora tuviere que recorrer más de 200 km, entre su residencia habitual y el lugar

de destino.

III. En aquellas comunidades autónomas que tengan una Ley de Parejas de Hecho,

se estará, respecto a las licencias, a lo contemplado en dicha legislación en el apartado

correspondiente.

Para el disfrute de las licencias retribuidas establecidas en este artículo se entenderá

asimilada a matrimonio la pareja de hecho inscrita.

Art. 41. Licencias no retribuidas.

I. Podrán solicitar licencia sin derecho a retribución, por una duración máxima de tres

meses las personas trabajadoras que lleven al servicio de la empresa más de un año.

II. Las empresas procurarán resolver favorablemente las solicitudes que en este

sentido se les formulen, salvo que la concesión de éstas afecte al proceso productivo.

III. Para tener derecho a una nueva licencia deberán transcurrir al menos dos años

completos desde la fecha de terminación de la anterior.

Art. 42. Otros derechos.

A partir de 2024, las personas trabajadoras podrán disponer de un día al año para

atender asuntos de naturaleza personal, debiendo preavisar a la empresa en plazo de 72

horas, que confirmará la posibilidad siempre que no concurran circunstancias productivas

que lo impidan, no pudiendo ser denegado el disfrute en más de tres ocasiones.

Art. 43. Cese voluntario.

I. Cuando una persona trabajadora desee cesar de forma voluntaria en la empresa,

deberá comunicarlo por escrito a la Dirección de la misma con una antelación mínima de:

Grupos 1 y 2: Un mes.

Grupos 3 y 4: Quince días.

Resto de grupos: Siete días.

II. En el caso de incumplimiento del deber de preaviso por parte de la persona

trabajadora, se le descontará de su liquidación un número de días equivalentes al retraso

en el preaviso.

Art. 44. Protección de la vida familiar.

I. En el supuesto de riesgo para el embarazo, en los términos previstos en el

artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del

contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad, de

conformidad con lo dispuesto en las leyes o desaparezca la imposibilidad de la

trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

II. Lactancia: Las personas trabajadoras por lactancia de un hijo menor de doce

meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos

fracciones.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su

jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas

siempre que exista acuerdo con la empresa.

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho

individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra

persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas

trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,

podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de

funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso

la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas

trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

III. Suspensión de contrato por nacimiento de menor, adopción o guarda con fines

de adopción o acogimiento: Las personas trabajadoras que hubieren suspendido el

contrato por nacimiento de menor, adopción y/o guarda con fines de adopción o

acogimiento, podrán juntar tal periodo con el de vacaciones, siempre y cuando la

organización del trabajo lo permita.

IV. Guarda legal:

a) De conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 del texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores, quienes por razones de guarda legal tuviesen a su

cuidado algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe

una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la

disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad

de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del

cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que

por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no

desempeñe actividad retribuida.

b) En desarrollo de lo establecido en el artículo 37.7 del Estatuto de los

Trabajadores, se entiende por jornada ordinaria de cada trabajador aquella distribución

en días y horas de la jornada que expresamente está planificada en los cuadros horarios

en vigor.

c) Igualmente, aquellas personas trabajadoras que cumpliendo con las cautelas

introducidas por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores tuviesen a su cuidado

un menor de tres años tendrán derecho a elegir el momento de la prestación fuera de su

jornada ordinaria laboral con un preaviso de un mes y siempre y cuando su elección no

afecte a las condiciones de trabajo de otra persona trabajadora.

V. Nacimientos prematuros: en los casos de nacimientos de hijos prematuros o que,

por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre

o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.

Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de tres

horas (o su parte proporcional en caso de contratos a tiempo parcial), con la disminución

proporcional del salario.

En este caso tal permiso deberá de disfrutarse bien a inicio, bien al final de la jornada

laboral.

VI. Suspensión del contrato por nacimiento, en los términos previstos en el

artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.

VII. Víctimas de violencia de género: Las personas trabajadoras que tengan la

consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán

derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a

la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la

reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación

del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen

en la empresa.

Art. 45. Excedencia.

A) I. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo

sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de

adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su

caso, de la resolución judicial o administrativa.

II. También tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a dos años las

personas trabajadoras para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un

familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar

consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o

discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

III. La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración

podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los

trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la

misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa

podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento

debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan

alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el

ejercicio de los derechos de conciliación.

IV. Cuando un nuevo sujeto causante diese derecho a un nuevo periodo de

excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

V. En los casos contemplados en los apartados I, II, III y IV de este apartado, en

que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia, dicho periodo será

computable a efectos de antigüedad, y la persona trabajadora tendrá derecho a asistir a

cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por las

empresas firmantes del presente convenio, especialmente con ocasión de su

reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Transcurrido dicho periodo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo en su

mismo grupo profesional. No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de

una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su

puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de

una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se

trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma

duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá

hasta un máximo de dieciocho meses.

B) I. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se tendrán en cuenta

las siguientes reglas:

II. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la

conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia,

se concederá por la elección o designación de un cargo público que imposibilite su

asistencia al trabajo. El reingreso deberá solicitarse dentro de los dos meses siguientes

al cese en el cargo público.

III. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en

las organizaciones sindicales, tendrán derecho a la excedencia forzosa, con derecho a

reserva de puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de

su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro de los dos

meses siguientes a la fecha del cese.

IV. La persona trabajadora con al menos una antigüedad en la empresa de un año

tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria

por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.

V. Las peticiones de excedencia serán resueltas por las empresas en el plazo

máximo de un mes, teniendo en cuenta las necesidades del trabajo, y aquellas

peticiones que se fundamenten en la terminación de estudios, exigencias familiares y

otras análogas.

VI. La persona trabajadora que no solicite el reingreso antes de la terminación de

su excedencia voluntaria perderá el derecho al reingreso, causando baja en las

empresas.

VII. Para solicitar una excedencia voluntaria de las contempladas en el presente

artículo será necesario motivar la solicitud a la empresa. No será motivo suficiente para

acceder al derecho a la excedencia voluntaria el cambiar temporalmente de trabajo a

otras empresas del sector, salvo pacto en contrario.

VIII. Las excedencias voluntarias únicamente generan, de conformidad con lo

establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, un derecho preferente al

reingreso en la empresa en puesto de igual o similar función.

Derechos sindicales

Art. 46. Facultades y garantías sindicales. Composición de los órganos de

representación. Acumulación de horas.

I. Las facultades y garantías de los representantes legales de las personas

trabajadoras en el seno de las empresas, serán las reconocidas en el Real Decreto

Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad

Sindical (LOLS).

II. Respecto a la composición de los órganos de representación de las personas

trabajadoras en la empresa para determinar el número de los representantes de las

personas trabajadoras en los centros de trabajo o en las empresas, se atenderá a lo

dispuesto en los artículos 62.1 y 66.1 del Estatuto de los Trabajadores.

III. Acumulación horas sindicales. Lo/as delegados/as de personal y los miembros

de comités de empresa, podrán acumular mes a mes, en uno o varios de sus

componentes el crédito horario de que éstos disponen, siempre que los representantes

pertenezcan a una misma organización sindical y ésta lo comunique fehacientemente a

la dirección de la empresa con quince días de antelación.

Para poder llevar a afecto la acumulación de horas sindicales a la que se hace

referencia en este artículo, la cesión de horas sindicales podrá ser total o parcial.

Art. 47. Horas sindicales.

El crédito de horas sindicales que cada representante tenga reconocido podrá ser

utilizado para la asistencia a cursos de formación u otras actividades sindicales similares,

organizadas por los sindicatos representativos del sector, previa oportuna convocatoria y

posterior justificación de asistencia, que serán expedidas por los sindicatos en cuestión.

Art. 48. Derecho a sindicarse.

Las empresas respetarán el derecho de todas las personas trabajadoras a sindicarse

libremente. En este sentido, no podrán supeditar el empleo de un trabajador a la

condición de que se afilie o renuncia a su afiliación sindical y tampoco despedir a una

persona trabajadora o perjudicarle a causa de su afiliación o actividad sindical.

Art. 49. Secciones sindicales y reuniones.

Las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato, podrán en el ámbito de la

empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto

del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir

información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la

empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

Art. 50. Las Secciones sindicales.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan

representación en los comités de empresa o cuenten con delegados/as de personal,

tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a

los afiliados al sindicato y a las personas trabajadoras en general, la empresa pondrá a

su disposición un tablón o tablones necesarios de anuncios que deberá situarse dentro

del centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de las

personas trabajadoras.

b) En orden a facilitar los derechos de información que legalmente tienen

reconocidos los representantes de las personas trabajadoras, las secciones sindicales

que tengan reconocidos los derechos del artículo 10 de la LOLS, en los centros de

trabajo que tenga más de 150 personas trabajadoras y tengan desarrollada una intranet,

de una página en la citada intranet para la publicación de información de carácter

sindical.

El ejercicio de este derecho no justifica la autorización del correo electrónico

existente en las empresas, salvo autorización expresa de las direcciones de las mismas.

c) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación

específica.

Art. 51. Comité intercentros.

I. Aquellas empresas con dos o más centros de trabajo y que en total superen

las 200 personas trabajadoras podrán constituir un comité intercentros.

II. A estos efectos, los miembros de los distintos comités de centro o delegados/as

de personal, designarán de entre sus componentes a quienes les habrán de representar

en el comité intercentros que se constituya para debatir los distintos problemas derivados

de la aplicación del presente convenio, que, por trascender al centro de trabajo, deban

ser tratados con carácter general a nivel de toda la empresa.

III. Dicho comité intercentros estará compuesto por nueve miembros que deberán

guardar en cada momento la debida proporcionalidad respecto a los resultados de las

elecciones sindicales.

IV. Los gastos que se originen como consecuencia de las reuniones del comité

intercentros en aquellas empresas en que estén constituidos serán abonados por estas

en la forma que se acuerde entre la dirección y la representación legal de las personas

trabajadoras.

Art. 52. Cargos sindicales de nivel superior.

Quienes ostentan a nivel provincial, autonómico o estatal un cargo en el sindicato de

las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las

funciones sindicales propias de su cargo.

b) A la excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo.

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en las tareas

propias de su sindicato o del conjunto de las personas trabajadoras, previa comunicación

al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo

normal del proceso productivo.

Art. 53. Comisión negociadora de convenios colectivos.

La representación sindical que participe en las comisiones negociadoras de este

convenio colectivo, y que mantengan su vinculación como persona trabajadora en activo

en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que

sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que

la empresa esté afectada por la negociación.

Art. 54. Delegados/as sindicales.

En las empresas o en su caso en los centros de trabajo que ocupen más de 150

personas trabajadoras, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones

sindicales que puedan constituir por las personas trabajadoras afiliados a los sindicatos,

estarán representados, a todos los efectos, por delegados/as sindicales, elegidos por y

entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

Art. 55. Número de delegados/as sindicales.

El número de delegados/as sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que

hayan obtenido un 10 % de los votos en la elección al comité de empresa se determinará

según la siguiente escala:

– De 150 a 300 personas trabajadoras: Uno.

– De 301 a 750 personas trabajadoras: Dos.

– De 751 a 5.000 personas trabajadoras: Tres.

– De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 % de

los votos, estarán representadas por un solo delegado sindical.

Art. 56. Funciones y derechos de lo/as delegados/as sindicales.

La función de lo/as delegados/as sindicales es representar y defender los intereses

del sindicato al que representan en el seno de la empresa.

Lo/as delegados/as sindicales tendrán derecho a la misma información y

documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando

obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que la dirección de la

empresa así se lo hubiere manifestado.

Igualmente, tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los

comités de empresa y de los órganos internos de los mismos, en materia de seguridad e

higiene.

Serán oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter

colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los afiliados de su

sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Art. 57. Locales sindicales.

I. Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que

tengan representación en los comités de empresa, tendrán derecho a la utilización de un

local adecuado en los términos previstos en el artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica de

Libertad Sindical.

II. El local sindical al que aquí se hace referencia será de exclusivo uso de las

secciones sindicales. Cuando no existan condiciones en el centro de trabajo para ello, el

local se deberá compartir con el comité de empresa, o en su caso, con lo/as

delegados/as de personal.

Art. 58. Cuotas sindicales.

I. A requerimiento de las personas trabajadoras afiliados a los sindicatos, la

empresa descontará en la nómina mensual de las personas trabajadoras el importe de la

cuota sindical correspondiente.

II. A estos efectos, la persona trabajadora interesado, remitirá a través de la

sección sindical correspondiente a la dirección de la empresa un escrito en el que

expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a la que pertenece,

la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o caja de ahorros a la que

debe ser transferida la correspondiente cantidad.

III. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la

representación sindical en la empresa, si la hubiere.

Art. 59. Prácticas antisindicales.

Cuando, a juicio de alguna de las partes firmantes, se entendiere que, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica de

Libertad Sindical, se producen actos que pudieran calificarse de antisindicales estas

podrán recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente, a través del proceso

jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Faltas y sanciones

Art. 60. Régimen disciplinario.

I. Las personas trabajadoras podrán ser sancionados por la dirección de las

empresas de acuerdo con la regulación de faltas y sanciones que se especifica en los

apartados siguientes.

II. Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará atendiendo a su

índole y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves.

III. La enumeración de las faltas que a continuación se señalan se hace sin una

pretensión exhaustiva, por lo que podrán ser sancionadas por las direcciones de las

empresas cualquier infracción de la normativa laboral vigente o incumplimiento

contractual, aún en el caso de no estar tipificadas en el presente convenio.

1. Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres

ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo

por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de

tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de

las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy

grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no

perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere

responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.

g) La embriaguez no habitual en el trabajo.

h) No cursar en tiempo oportuno el alta, parte de confirmación o baja

correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se

justifique documentalmente la imposibilidad de hacerlo.

2. Se considerarán como faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en

tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de

un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que

tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d

del número 3.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada

y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas

a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el

trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a

las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo

de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy

graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades

observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se

hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada

así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes

de la empresa para los que no estuviera autorizado o para usos ajenos a los del trabajo

encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no

produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo

o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna

advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se

derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas,

dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

n) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sea de distinta

naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal,

dentro de un trimestre.

3. Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez

ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertida.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco

alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la

apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de

cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por

enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o

ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca

grave perjuicio para la empresa.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o

pactado.

i) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

j) El acoso sexual.

k) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de

seguridad e higiene, debidamente advertida.

l) Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.l) y m) del presente artículo.

ll) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como

tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, la

persona trabajadora hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de

distinta naturaleza, durante el período de un año.

m) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

n) La utilización para fines no autorizados tanto del correo electrónico como de los

sistemas de intranet y comunicación interna de las empresas.

Art. 61. Régimen de sanciones.

I. Corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer las sanciones en

los términos contenidos en el presente convenio. Las sanciones máximas que podrán

imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas serán las

siguientes:

Por faltas leves:

– Amonestación verbal.

– Amonestación por escrito.

– Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

Por faltas graves:

– Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.

Por faltas muy graves:

– Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

– Rescisión del contrato con pérdida de todos sus derechos en la empresa.

Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la

legislación general.

II. Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, los representantes de las personas

trabajadoras podrán emitir informe en los casos de faltas graves o muy graves y leves

cuando la sanción lleve aparejada suspensión de empleo y sueldo.

Art. 62. Prescripción.

Las faltas enunciadas en el artículo 60 de este convenio colectivo prescribirán:

– Las leves a los diez días de su comisión.

– Las graves a los veinte días.

– Las muy graves a los sesenta días de su comisión y, en todo caso, a los seis

meses de haberse cometido.

Salud laboral y medio ambiente

Art. 63. Política general de prevención de riesgos laborales, servicio de prevención,

delegados/as de prevención y comités de seguridad y salud.

I. La política general de prevención de riesgos laborales y salud laboral se ejercerá

a nivel de empresas, de conformidad con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales, reformada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, y

el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los

Servicios de Prevención.

En este sentido y de acuerdo con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario desarrollará una acción

permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de

manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que

no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes.

A su vez y de acuerdo con el artículo 14.2 apartado de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la prevención de riesgos laborales

deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto

de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la

implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa,

las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los

recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en

los términos que reglamentariamente se establezcan.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto 39/1997, la

integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la

atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención

de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que

adopten.

Asimismo, la planificación de la actividad preventiva se establecerá en función de los

resultados de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo y contemplará, entre

otros aspectos, la necesaria formación e información de las personas trabajadoras sobre

los riesgos asociados a sus puestos y las medidas preventivas para evitarlos, incluyendo

para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de

responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

Las empresas contarán con los correspondientes delegados/as de prevención,

designados por los representantes de las personas trabajadoras reconocidos por la

empresa, entre los miembros de comités de empresa, quienes formarán parte de los

comités de seguridad y salud que se constituyan, de acuerdo con lo previsto al efecto en

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El desempeño de sus competencias y

facultades se ajustará a lo establecido en los correspondientes acuerdos.

Asimismo, las empresas realizarán la coordinación de actividades empresariales, en

relación con la prevención de riesgos laborales, de las empresas contratistas,

subcontratistas o personas trabajadoras autónomos contratados por las empresas para

la prestación de obras o servicios.

En este sentido, en los comités de seguridad y salud se realizará el seguimiento de la

prevención de riesgos laborales de las empresas subcontratadas instrumentándose en

ellos la necesaria información y participación de lo/as delegados/as de prevención y

representantes legales de las personas trabajadoras conforme a las disposiciones

legales a este respecto y a los procedimientos internos por los que se regule el

funcionamiento de dichos comités.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades, obligaciones y competencias que por

sus actividades específicas correspondan al ámbito de la empresa.

Art. 64. Riesgos.

Independientemente de lo previsto en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo

siguiente:

I. Se considerarán como niveles máximos admisibles de sustancias químicas y

agentes físicos, en el medio ambiente laboral, los valores límites umbrales que en cada

momento, vengan determinados como tales por la legislación vigente.

II. Siempre que en los centros de trabajo se realicen inspecciones por el Servicio de

Prevención, sus resultados serán comunicados, por la dirección de la empresa, a los

representantes legales de las personas trabajadoras, delegados/as de prevención, y en

su caso comité de seguridad y salud laboral.

Art. 65. Actuación en defensa y protección del medio ambiente.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo consideran necesario que las

empresas y las personas trabajadoras actúen de forma responsable y respetuosa con el

medio ambiente, prestando atención a su defensa y protección de acuerdo con los

intereses y preocupaciones de la sociedad. La dirección de la empresa facilitará a los

representantes de las personas trabajadoras la información de que disponga en materia

de medio ambiente.

Art. 66. Subcontratación de obras y servicios.

I. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o

servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos, y cuando los mismos se

lleven a cabo en el centro de trabajo, junto con personal de plantilla, deberá informar a

los representantes legales de sus personas trabajadoras del centro sobre los siguientes

extremos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa

contratista o subcontratista.

b) Objeto y duración de la contrata.

c) Lugar de ejecución de la contrata.

d) En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupados por la

contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de

la prevención de riesgos laborales.

Cuando la empresa principal, contratista o subcontratista compartan de forma

continuada del centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el

que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro

estará a disposición de los representantes legales de las personas trabajadoras.

II. Los representantes legales de las personas trabajadoras de la empresa principal

y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada

centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con

las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previsto en el

artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores.

Condiciones sociales

Art. 67. Reconocimientos médicos.

I. Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos,

adecuándose a las distintas funciones profesionales existentes en cada centro de

trabajo.

II. Aquellas personas trabajadoras, y grupos de personas trabajadoras que, por sus

características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por

otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, las condiciones de salud

serán vigiladas de modo particular.

III. Las empresas afectadas por el presente convenio efectuarán a todos las

personas trabajadoras que lo deseen, un reconocimiento médico anual.

IV. Se establecerá una revisión ginecológica voluntaria con carácter anual.

Art. 68. Incapacidad temporal.

I. La empresa abonará a la persona trabajadora que se encuentre en incapacidad

temporal por un período máximo de hasta dieciocho meses y mientras subsista la

obligación de cotizar y previa comprobación por los servicios médicos de la empresa, el

siguiente complemento:

El 100 por 100 del SMG y CPC en caso de accidente de trabajo, enfermedad

profesional y en los casos de enfermedad común.

II. Si por norma de rango superior, durante la vigencia del convenio, se modificara

la cuantía de las prestaciones económicas que otorga la Administración Pública para

esos casos, las empresas podrán disminuir en el mismo porcentaje sus prestaciones.

Art. 69. Prendas de trabajo.

I. A las personas trabajadoras que se les exija llevar un uniforme determinado, se

les proveerá obligatoriamente de este por parte de las empresas en concepto de útiles

de trabajo.

II. La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral

entre las empresas y las personas trabajadoras, o en el momento de exigencia por parte

del empleador del uso del uniforme o prenda de trabajo.

III. En cualquier caso la empresa deberá reponer tanto las prendas como los

complementos necesarios para la prestación laboral y que fuesen especialmente

requeridos, en caso de desgaste de los mismos.

Art. 70. Seguro de accidentes.

I. Las empresas podrán formalizar un seguro colectivo de accidentes para los

supuestos de fallecimiento y/o para los supuestos de incapacidad derivados de accidente

laboral.

II. Las empresas entregarán copia del seguro colectivo suscrito a cada trabajador.

III. La persona trabajadora podrá designar libremente a la persona beneficiaria de

dicho seguro, si así no lo hiciere, se estará a lo establecido en el Derecho de Sucesiones

vigente.

Art. 71. Protocolo de acoso laboral, sexual y/o por razón de sexo.

1. Declaración de principios.

Las asociaciones empresariales y sindicatos firmantes del presente convenio

colectivo manifiestan su compromiso por velar por entornos de trabajo en los que no

existen tratos vejatorios por cualquier razón. En igual sentido, manifiestan el rechazo

absoluto a aquellas conductas que pudieren ser constitutivas de acoso sexual y/o por

razón de sexo.

El presente protocolo tiene como objetivo prevenir que se produzca el acoso en el

entorno laboral y, si ocurre, asegurar que se dispone de los procedimientos adecuados

para tratar el problema y evitar que se repita. Con estas medidas se pretende garantizar

en las empresas entornos laborales libres de acoso, en los que todas las personas están

obligadas a respetar su integridad y dignidad en el ámbito profesional y personal.

Por lo anteriormente expuesto, y en desarrollo del deber establecido en el

artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la Igualdad efectiva de

mujeres y hombres, BOE 23/3/2007, las partes firmantes acuerdan el siguiente protocolo:

2. Ámbito personal.

El presente protocolo será de aplicación en todas las empresas incluidas en el

ámbito funcional del artículo 1 del presente Convenio Colectivo que no tuvieran un

protocolo propio.

3. Definiciones y medidas preventivas.

a) Acoso moral (mobbing):

Se entiende como tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice

de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a

través de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como

finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a una persona con objeto de conseguir un

auto-abandono del trabajo produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad o

integridad psíquica. Se considera circunstancia agravante el hecho de que la persona

que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la

empresa sobre la persona acosada.

b) Acoso sexual:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1-d de la Directiva 54/2006, de 5

de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de 21 de marzo, se considera acoso

sexual la situación en la que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o

físico, de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una

persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante,

humillante u ofensivo.

c) Acoso por razón de sexo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1-c de la Directiva 54/2006, de 5

de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de 21 de marzo se define así la situación

en que se produce un comportamiento, realizado en función del sexo de una persona

con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, y de crear un

entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

d) Actos discriminatorios:

Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo se configuran en el

artículo 7.3 de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres

como actos discriminatorios. Este protocolo también se aplicará en aquellos supuestos

en los que se produzcan actos discriminatorios por razón de identidad u orientación

sexual, en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad

real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas

LGTBI.

Tendrán también la consideración de actos discriminatorios, a los que se les aplicará

el presente procedimiento, cualquier comportamiento realizado por razón de origen racial

o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o enfermedad

cuando se produzcan dentro del ámbito empresarial o como consecuencia de la relación

laboral con el fin de atentar contra la dignidad de las personas creando un entorno

intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

e) Medidas preventivas:

Se establecen como medidas preventivas las siguientes:

1. Sensibilizar a la plantilla tanto en la definición y formas de manifestación de los

diferentes tipos de acoso, como en los procedimientos de actuación determinados en

este protocolo, caso de producirse.

2. Respetar el principio de no tolerar estas conductas, empleándose de ser

necesarias, las medidas disciplinarias previstas en la legislación laboral de aplicación.

3. Establecer el principio de corresponsabilidad de todas las personas trabajadoras

en la vigilancia de los comportamientos laborales, principalmente de aquellos que tengan

responsabilidades directivas o de mando.

4. Definir programas formativos y/o de comunicación, que favorezcan la

comunicación y cercanía en cualquiera de los niveles de la organización.

5. Difusión de los protocolos de aplicación en la empresa a todas las personas

trabajadoras.

4. Procedimiento de actuación.

Las empresas afectadas por este protocolo garantizan la activación del

procedimiento descrito a continuación cuando se produzca una denuncia de acoso

moral, sexual, por razón de sexo o acto discriminatorio, contando para ello con la

participación de los representantes de las personas trabajadoras.

a) Principios del procedimiento de actuación:

El procedimiento de actuación se regirá por los siguientes principios, que deberán ser

observados en todo momento:

– Garantía de confidencialidad y protección de la intimidad y la dignidad de las

personas implicadas, garantizando en todo caso la preservación de la identidad y

circunstancias personales de quien denuncie.

– Prioridad y tramitación urgente.

– Investigación exhaustiva de los hechos, objetiva e imparcial, y si es preciso,

dirigida por profesionales especializados.

– Garantía de actuación adoptando las medidas necesarias, incluidas, en su caso,

las de carácter disciplinario, contra la persona o personas cuyas conductas de acoso

resulten probadas, así como también con relación a quien formule imputación o denuncia

falsa, mediando mala fe.

– Indemnidad frente a represalias, garantizando que no se producirá trato adverso o

efecto negativo en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de

denuncia o manifestación en cualquier sentido dirigida a impedir la situación de acoso y

a iniciar el presente procedimiento, (sin perjuicio de las medidas disciplinarias que

pudieran arbitrarse en situaciones de denuncia manifiestamente falsas).

– Garantía de que la persona acosada pueda seguir en su puesto de trabajo en las

mismas condiciones si esa es su voluntad.

b) Ámbito de aplicación:

El presente procedimiento es interno, por tanto, no excluye ni condiciona las

acciones legales que se pudieran ejercer por parte de las personas perjudicadas.

c) Iniciación del procedimiento:

El procedimiento se iniciará con la comunicación a los/as Responsables de Recursos

Humanos del centro de trabajo, de la situación de acoso moral, sexual, por razón de

sexo o acto discriminatorio, que podrá realizarse de cualquiera de las siguientes formas:

1. Directamente por la persona afectada.

2. A través de los representantes de las personas trabajadoras.

3. Por cualquier persona que tenga conocimiento de la situación.

Se recomienda la creación de una dirección de correo o sistema análogo de

comunicaciones para recibir las denuncias.

d) Instrucción:

La instrucción del expediente correrá siempre a cargo de las personas responsables

de recursos humanos de la empresa que serán las encargadas de instruir el

procedimiento y vigilar que durante el mismo se respeten los principios informadores que

se recogen en el procedimiento de actuación.

Si hubiere representantes de las personas trabajadoras, uno de sus miembros, podrá

estar presente en todo el procedimiento instructor, salvo que la persona afectada

manifieste lo contrario y para lo cual se le preguntará expresamente si renuncia a dicha

participación. Mientras no conste el consentimiento expreso de la presunta víctima no se

podrá poner la situación en conocimiento de los representantes de las personas

trabajadoras a efectos de su participación en la instrucción del expediente.

Si alguna de las partes que debieran participar en la comisión instructora fuera

denunciante o denunciado no podrá formar parte de la misma.

Las personas participantes en la instrucción, quedan sujetas a la obligación de sigilo

profesional sobre las informaciones a que tengan acceso durante la tramitación del

expediente. El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de sanción.

Excepcionalmente y atendiendo a especiales circunstancias que pudieran concurrir

en algún caso, se podrá delegar la instrucción del expediente en otra persona que

designase la Dirección de Recursos Humanos.

e) Procedimiento previo:

Con la puesta en conocimiento de la situación de acoso, se iniciará de forma

automática un procedimiento previo, salvo que la gravedad de los hechos recomiende lo

contrario, cuyo objetivo es resolver el problema de forma inmediata ya que, en

ocasiones, el mero hecho de manifestar a la persona que presuntamente acosa a otra

las consecuencias ofensivas o intimidatorias que genera su comportamiento, es

suficiente para que se solucione el problema.

En esta fase del procedimiento, la persona que instruya el expediente se entrevistará

con las partes con la finalidad de esclarecer los hechos y alcanzar una solución aceptada

por ambas.

El procedimiento previo es muy recomendable, pero en cualquier caso facultativo

para la presunta víctima. Una vez iniciado, y en el caso de que el mismo no finalice en un

plazo de diez días desde su inicio habiendo resuelto el problema de acoso, dará lugar

necesariamente a la apertura del procedimiento formal.

f) Procedimiento formal:

El procedimiento formal se iniciará con la apertura, por la parte instructora, de un

expediente informativo.

Para la elaboración del mismo, en la instrucción se podrán practicar cuantas

diligencias se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados,

manteniéndose la formalidad de dar trámite de audiencia a las partes implicadas.

En el más breve plazo posible, sin superar nunca un máximo de treinta días, se

deberá redactar un informe que contenga la descripción de los hechos denunciados, las

circunstancias concurrentes, la intensidad de los mismos, la reiteración en la conducta y

el grado de afectación sobre las obligaciones laborales y el entorno laboral de la

presunta víctima.

En todo caso deberá recoger la convicción o no de la parte instructora de haberse

cometido los hechos denunciados, explicitando los hechos que han quedado

objetivamente acreditados en base a las diligencias practicadas.

g) Medidas cautelares:

Durante la tramitación del expediente a propuesta de la parte instructora, la Dirección

de la Empresa podrá tomar las medidas cautelares necesarias conducentes al cese

inmediato de la situación de acoso, sin que dichas medidas puedan suponer perjuicio en

las condiciones laborales de las personas implicadas.

h) Asistencia a las partes:

Durante la tramitación del expediente las partes implicadas podrán ser asistidas y

acompañadas por una persona de confianza, sea o no representante de las personas

trabajadoras, quien deberá guardar sigilo sobre la información a que tenga acceso.

Esta persona de confianza podrá estar presente en la toma de declaraciones y en las

comunicaciones que la parte instructora dirija a la persona implicada que la haya

designado.

i) Cierre del expediente:

La Dirección de la Empresa, tomando en consideración la gravedad y trascendencia

de los hechos acreditados, adoptará, en un plazo máximo de quince días las medidas

correctoras necesarias, pudiendo ser éstas la ratificación como definitivas de las

medidas cautelares adoptadas en la tramitación del expediente.

En todo caso, si se constata acoso se impondrán las medidas sancionadoras

disciplinarias previstas. Del mismo modo, si resultase acreditado, se considerará también

acto de discriminación por razón de sexo.

En el caso de que se determine la no existencia de acoso en cualquiera de sus

modalidades se archivará la denuncia. Si se constatase la mala fe de la denuncia, se

aplicarán las medidas disciplinarias correspondientes.

Art. 72. Derecho a la desconexión digital.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a la desconexión digital a fin de

garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto

de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y

familiar, según lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección

de datos personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 20 bis del Estatuto

de los Trabajadores.

Disposición adicional primera. VI Acuerdo Nacional Sobre Solución Autónoma de

Disposición adicional primera. VI Acuerdo Nacional Sobre Solución Autónoma de

Conflictos Laborales (ASAC).

I. Las partes firmantes del presente convenio se adhieren al VI Acuerdo sobre

Solución Autónoma de Conflictos Laborales y al Reglamento que lo desarrolla.

II. Las partes firmantes del presente convenio colectivo, acuerdan igualmente el

sometimiento expreso de los conflictos que puedan surgir entre las partes, a los

procedimientos de Mediación, Arbitraje y Conciliación que tengan un ámbito específico,

igual o inferior al de la respectiva Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación

vigente.

Disposición adicional tercera. Comisión mixta de Interpretación.

Disposición adicional tercera. Comisión mixta de Interpretación.

I. Se constituirá una Comisión mixta de interpretación y aplicación de lo pactado

compuesta por cuatro miembros de cada una de las partes firmantes de este convenio

colectivo que entenderá, necesariamente, con carácter previo del tratamiento y solución

de cuántas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan

suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio.

II. La Comisión mixta intervendrá o resolverá cualquier consulta que afecte a la

interpretación de las normas establecidas en este convenio colectivo, e intervendrá de

manera preceptiva y previa a las vías administrativa y judicial en la sustanciación de los

conflictos colectivos que puedan plantear las personas trabajadoras a las empresas, a

cuyo efecto la comisión mixta de Interpretación levantará la correspondiente acta.

III. Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de

asesores en cuantas materias sean de su competencia. Estos/as asesores/as serán

designados libremente por cada una de las partes.

IV. Procedimiento de actuación: Cada parte formulará a las otras representaciones

las consultas que se puedan plantear y que den lugar a la intervención de esta comisión.

V. De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte para que, ambas, en el

plazo de un mes a partir de la fecha de la última comunicación, se pongan de acuerdo en

el señalamiento de día y hora en que la Comisión habrá de reunirse para evacuar la

correspondiente respuesta.

VI. Los acuerdos que deberán ser unánimes, serán comunicados a los interesados

mediante copia del acta de la reunión.

VII. De no alcanzarse acuerdo en el seno de la comisión paritaria, cualquiera de las

partes podrá someter las diferencias al procedimiento previsto en la disposición adicional

primera del presente convenio colectivo.

VIII. Las empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio colectivo

sectorial, pondrán en conocimiento de esta comisión mixta, los nuevos acuerdos sobre

convenios colectivos de empresa, renovaciones o nuevas unidades de negociación, que

acuerden durante la vigencia de este Convenio colectivo sectorial, sin perjuicio del

derecho y libertad de negociación de las partes y sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 84.2 del ET. A dicha comunicación adjuntarán el código y/o publicación del

convenio.

Disposición transitoria primera. Salario Mínimo de Grupo y complemento personal de

Disposición transitoria primera. Salario Mínimo de Grupo y complemento personal de

convenio.

I. A los efectos de alcanzar el Salario Mínimo de Grupo definido en el artículo 34 del

presente convenio, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos salariales que las

personas trabajadoras vinieren percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del

presente convenio:

– Salario base.

– Plus de titularidad.

– Plus convenio.

Aquellos otros pluses personales que vinieren disfrutando las personas trabajadoras

en virtud de lo previsto en el presente convenio colectivo, con independencia de que

tengan o no tal denominación.

II. Para la adecuación de la estructura salarial que se regula en el artículo 33,

aquellas empresas que mantuvieran complementos salariales sustancialmente diferentes

a los regulados en el artículo 35 de este convenio y quisieran transformarlos en

complementos de carácter personal para alcanzar el Salario Mínimo de Grupo (SMG),

regulado en el artículo 34, deberán acordarlo entre la dirección y los representantes

legales en el seno de la empresa afectada, remitiendo el acuerdo que se alcance a la

comisión mixta para su aprobación.

De no alcanzarse acuerdo entre las partes, ambas se someterán a la mediación de la

comisión mixta.

III. A los efectos de configurar el complemento personal de convenio las empresas,

una vez alcanzado el SMG, procederán a englobar en dicho concepto aquellas cuantías

restantes de las percepciones que de acuerdo con el artículo 34.I, en su caso, no hayan

sido absorbidas para alcanzar el SMG.

Disposición transitoria segunda. Convenios formativos de colaboración.

Disposición transitoria segunda. Convenios formativos de colaboración.

Las organizaciones signatarias del presente convenio apuestan activamente, por la

formación e integración en el mundo laboral de los/as jóvenes futuros profesionales

mediante la firma de convenios de colaboración con universidades y escuelas

profesionales que permita la realización de prácticas a los/as estudiantes con el

propósito de conseguir una visión real de la profesión, sin que ello suponga la existencia

de relación laboral y garantizando siempre el cumplimiento de la legislación vigente.

Estos programas de cooperación formativa se podrán establecer con las empresas

para la formación del alumnado que haya superado el 50 por 100 de los créditos

necesarios para obtener el título universitario cuyas enseñanzas estuviese cursando.

La persona inscrita en el programa que desarrolle sus actividades en las empresas

estará sujeto al régimen y horario que en el mismo se determine, bajo la supervisión del

tutor que, dentro de la empresa, velará por su formación.

Para ello, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio,

se comprometen a informar a la representación de las personas trabajadoras de los

convenios de colaboración que tengan suscritos o se firmen con las distintas facultades,

escuelas técnicas o centros de formación, con el de objetivo que los/as estudiantes de la

misma realicen las pruebas teórico prácticas que se acuerden.

La finalidad de estas prácticas será las que se determinen en los convenios de

colaboración anteriormente mencionados.

Disposición transitoria tercera. Tabla de equivalencias y adaptación de la clasificación

Disposición transitoria tercera. Tabla de equivalencias y adaptación de la clasificación

profesional.

A la firma de este convenio colectivo, se eliminan los grupos profesionales de auxiliar

de redacción y ayudante de redacción.

El mes siguiente a la publicación en el BOE del convenio colectivo, se procederá a la

adaptación del grupo profesional del personal que prestaba servicios como auxiliar de

redacción o ayudante de redacción, que pasarán a la categoría de redactor/a en nivel A,

B o C en función del periodo de antigüedad en la empresa: las personas que tengan una

antigüedad inferior a doce meses adquirirán nivel C, las personas que tengan una

antigüedad de entre doce y treinta y seis meses adquirirán nivel B y el personal con más

de treinta y seis meses de antigüedad adquirirán el nivel A.

El periodo en el que con carácter previo a la publicación del presente convenio

colectivo hubiesen estado prestando servicios como auxiliar y/o ayudante de redacción,

computará a los efectos de los periodos previstos en el artículo 23.4 para adquirir los

niveles A y B del grupo profesional de redactor/a.

Con la publicación del convenio esta será la tabla de equivalencias entre categorías

profesionales y grupos profesionales:

Áreas de Actividad

Grupos Prof. Informativa / Redaccional Gestión Técnica / Producción

1 – Redactor jefe. – Jefe de servicio/departamento. – Jefe de servicio/departamento.

2 – Jefe de sección. – Jefe de sección. – Jefe de equipo.

– Jefe de sistemas.

– Analista.

3 – Redactor.

– Filólogo / Lingüística.

– Infógrafo.

– Diseñador gráfico.

– Documentalista.

– Redactor gráfico.

– Jefe de negociado.

– Médico.

– Programador.

– Maquinista.

– Mecánico.

– Electricista.

– Técnico electrónica.

– Técnico de aplicación / sistemas.

– Fotomecánico / Operador de scanner.

– Técnico de fotocomposición.

– Corrector.

4 – Coordinador de publicidad.

– Técnico de publicidad.

– ATS.

– Oficial administrativo 1.ª

– Operador de ordenador.

– Técnico audiovisual.

– Técnico de laboratorio.

– Técnico de preimpresión / Teclista.

– Montador.

– Encargado de almacén.

– Oficial de cierre.

– Operador impresión.

5 – Oficial de administración 2.ª

– Promotor de publicidad.

– Inspector de ventas.

6 – Auxiliar administrativo.

– Recepcionista / Telefonista.

– Portero / Vigilante.

– Ordenanza / Chófer / Conductor.

– Operador de cierre.

– Ayudante de impresión.

– Almacenero.

– Mozo.

– Limpiador/a.

Disposición transitoria cuarta.

Disposición transitoria cuarta.

Durante la vigencia del presente convenio colectivo, en las nuevas contrataciones

que efectúen las empresas encuadradas en el artículo 1 del mismo deberá figurar,

además del grupo profesional al que estuvieren destinados los nuevos contratados, la

labor o labores para las que se les contrata, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 21 respecto de la movilidad funcional, y demás normativa legal vigente.

Disposición transitoria quinta.

Disposición transitoria quinta.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo, recomiendan a las empresas

afectadas por el presente acuerdo, realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo

en el seno de las mismas la confección del Estatuto de Redacción, como forma de

regular las relaciones profesionales del colectivo de redactores con la dirección de las

empresas editoras.

Disposición transitoria sexta.

Disposición transitoria sexta.

Recomendaciones en materia de empleo e igualdad de oportunidades en el sector de

prensa diaria.

a) Empleo. Conscientes las partes firmantes del presente convenio colectivo de la

difícil situación económica que atraviesa el sector de prensa diaria, asumen el

compromiso de promover, en el ámbito de las empresas incluidas en el presente

convenio, la negociación de medidas alternativas a la extinción de contratos, todo ello,

con el objetivo de intentar en la medida de lo posible salvaguardar el empleo, mejorar la

competitividad y la productividad en las empresas del sector.

Asimismo, manifiestan que el esfuerzo de contención salarial que se produce en el

presente convenio, y la utilización de medidas de flexibilidad interna deben servir para

contribuir a dicho objetivo.

Para ello, se recomienda que en los procesos de reestructuración interna que

puedan acometerse en el ámbito de las empresas de este convenio, se dé preferente

utilización a medidas de flexibilidad interna, tales como reducciones de jornada,

suspensiones de contratos, movilidad funcional y/o geográfica, modificación de

condiciones de trabajo y excedencias, así como promover la formación de las personas

trabajadoras para la realización de tareas distintas de las que fueron contratados a fin de

mejorar su empleabilidad.

b) Igualdad. Igualmente, se comprometen a promover el principio de igualdad de

oportunidades entre hombres y mujeres, así como a eliminar cualquier disposición,

medida o práctica laboral que suponga un trato discriminatorio, tanto directo como

indirecto, por razones de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social,

religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, así como por razón de lengua.

Por ello, se fijan los siguientes objetivos sectoriales:

a) Reforzar el papel de la prensa diaria como sector comprometido y avanzado en

el desarrollo de políticas de igualdad.

b) Fomentar una gestión óptima de los recursos humanos que evite

discriminaciones y pueda ofrecer igualdad de oportunidades reales, apoyándose en un

permanente recurso al diálogo social.

c) Creación de una mesa de diálogo en el plazo máximo de seis meses para

estudiar procedimientos al objeto de implantar planes de igualdad y protocolos contra el

acoso en las empresas de ámbito de aplicación del presente convenio colectivo.

Fuente: BOE-A-2024-12488 (BOE de 19/06/2024). Hay otra publicación breve en BOE-A-2024-13891 (06/07/2024), no incorporada. Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.