Texto íntegro del Convenio Colectivo Estatal de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 47 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio Colectivo Estatal de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios |
|---|---|
| Código REGCON | 99010955011997 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Peluquería, estética y gimnasios |
| Vigencia | 2024-2026 (hasta el 31/12/2026) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | 2024-2026 · publicado el 01/01/2024 |
| Artículos | 47 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Igualdad: art. 4, art. 42, art. 43, art. 44 y 1 más
- Jornada: art. 7, art. 22, art. 23, art. 24 y 4 más
- Clasificacion: art. 10, art. 13, art. 16, art. 17 y 5 más
- Salario: art. 28, art. 30, Anexo I
- Prevencion: art. 29, art. 40
- Despido: art. 33, art. 34, art. 35, art. 36 y 2 más
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- Art. 1. Partes signatarias.
- Art. 2. Ámbito de aplicación funcional.
- Art. 3. Ámbito de aplicación territorial.
- Art. 4. Ámbito de aplicación personal.
- Art. 5. Ámbito de aplicación temporal.
- Art. 6. Prórroga y denuncia.
- Art. 7. Estructura de la negociación colectiva.
- Art. 8. Concurrencia de convenios.
- Art. 9. Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas.
- Art. 10. Comisión paritaria.
- Art. 11. Vinculación a la totalidad.
- Art. 12. Ingreso.
- Art. 13. Período de prueba.
- Art. 14. Promoción profesional y ascensos.
- Art. 15. Organización del trabajo.
- Art. 16. Clasificación profesional.
- Art. 17. Definición de los grupos profesionales.
- Art. 18. Grupos profesionales.
- Art. 19. Cotización a la Seguridad Social en función del Grupo profesional asignado.
- Art. 20. Trabajos en distinto grupo profesional.
- Art. 21. Plantilla.
- Art. 22. Jornada.
- Art. 23. Horario.
- Art. 24. Vacaciones.
- Art. 25. Licencias.
- Art. 48-bis. E.T.) Permiso parental no retribuido.
- Art. 26. Suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo por maternidad
- Art. 27. Excedencias.
- Art. 28. Estructura salarial.
- Art. 29. Prevención de riesgos laborales.
- Art. 30. Incapacidad Temporal.
- Art. 31. Uniformes.
- Art. 32. Definiciones y naturaleza de los contratos.
- Art. 33. Faltas leves.
- Art. 34. Faltas graves.
- Art. 35. Faltas muy graves.
- Art. 36. Sanciones.
- Art. 37. Prescripción.
- Art. 38. Sanciones a las empresas.
- Art. 39. Mediación y arbitraje.
- Art. 40. Formación profesional continua.
- Art. 41. Derechos sindicales de los representantes de los trabajadores.
- Art. 42. Definiciones de acoso sexual, moral y por razón de sexo.
- Art. 43. Prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
- Art. 44. Igualdad de oportunidades.
- Art. 45. Comisión de Igualdad de Oportunidades.
- Anexo I. Año 2024 (importes en euros)
Texto íntegro
Art. 1. Partes signatarias.
El presente convenio colectivo es firmado:
De una parte, la Asociación Nacional de Empresas de Imagen Personal, con una
representación empresarial del sector del 60 %. La Federación Nacional de Asociaciones
de Esteticistas con una representación empresarial del sector del 30 % y la Asociación
Nacional de Empresarios de Peluquería, Estética e Imagen Personal, con una
representación empresarial del sector del 10 %.
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Y de otra parte, las centrales sindicales: Federación Estatal de Servicios Movilidad y
Consumo de UGT (FESMC-UGT) con una representación sindical del sector del 50 %, y
Comisiones Obreras del Hábitat, con una representación sindical del sector del 50 %.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación suficiente para concertar el
presente convenio y establecen que los acuerdos sobre el mismo, serán adoptados por
la mayoría de la representación empresarial y por la mayoría de la representación
sindical, de acuerdo con las proporciones delimitadas en el párrafo anterior para cada
organización empresarial y sindical.
Art. 2. Ámbito de aplicación funcional.
Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera
que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad sea la de:
Peluquerías.
Barberías.
Institutos de belleza y gabinetes de estética.
Salones de manicura, pedicura y depilación.
Asimismo, queda comprendido en este convenio el personal que preste funciones
características de estas actividades en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles,
balnearios, espectáculos públicos, clínicas, etc., salvo que dicho personal estuviese
incluido en otros convenios colectivos que afecten con carácter general a las empresas
de quienes dependen.
Art. 3. Ámbito de aplicación territorial.
El presente convenio será de obligatoria aplicación en todo el territorio del Estado
español.
Asimismo, se aplicará de acuerdo con las reglas específicas que en él se establecen,
a los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el
extranjero.
Art. 4. Ámbito de aplicación personal.
Se regirán por el presente convenio todos los trabajadores sin exclusiones y todos
los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidos en los ámbitos
funcional y territorial establecidos en los artículos anteriores.
En lo sucesivo se emplea el término «trabajadores» para designar a las mujeres y
hombres comprendidos en el ámbito personal del presente convenio, el cual garantiza su
igualdad en derechos y obligaciones y la no discriminación por razón de sexo.
Art. 5. Ámbito de aplicación temporal.
El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2024 sea cual
fuera su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2026.
Los efectos económicos iniciarán su vigencia en fecha 1 de julio de 2024.
Durante la vigencia del convenio los miembros de la comisión negociadora podrán
negociar su revisión, siempre que lo soliciten o bien la totalidad de la parte empresarial o
bien la totalidad de la parte sindical.
La parte solicitante comunicará al resto de los miembros el artículo, los artículos o
asuntos sobre los que quiere negociar la revisión. La reunión, se deberá realizar en el
plazo de 15 días desde que se solicite la misma.
Para que exista acuerdo, se requerirá, en cualquier caso, el voto favorable de la
mayoría de cada una de las partes sindical y empresarial.
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Si no se alcanza un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos
establecidos en artículo 39 del presente convenio colectivo.
Art. 6. Prórroga y denuncia.
Al finalizar el período de vigencia del presente convenio establecido en el artículo
anterior, si no se hubiese producido la denuncia del mismo por cualquiera de las partes
legitimadas, de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente, se entenderá
prorrogado de año en año, hasta un máximo de dos prórrogas.
La denuncia del convenio deberá producirse con una antelación mínima de treinta
días anteriores al vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas anuales. Una
vez denunciado, las partes iniciarán la negociación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 89.2 E.T.
Denunciado el presente convenio y hasta que se firme otro posterior, se mantendrá
en vigor su contenido íntegro.
Art. 7. Estructura de la negociación colectiva.
La estructura de la negociación colectiva en el sector de peluquerías e institutos de
belleza se vertebra en los siguientes niveles:
1. Convenio Colectivo de trabajo para peluquerías e institutos de belleza.
Este convenio se constituye como la referencia eficaz para el establecimiento de
unas relaciones laborales homogéneas en el conjunto del sector y como el marco
mínimo obligatorio para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores.
2. Convenios colectivos de ámbito territorial inferior (autonómico y provincial).
Tienen por objeto desarrollar las materias propias de cada ámbito de negociación,
así como aplicar en cada provincia o comunidad autónoma los contenidos del presente
convenio.
No obstante lo establecido en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, en el
ámbito de la comunidad autónoma, los sindicatos y asociaciones empresariales que
reúnan los requisitos de legitimación del articulo 87 y 88, podrán negociar convenios
colectivos y acuerdos profesionales en la comunidad autónoma que tendrán prioridad
aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre
que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para
constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su
resultado resulte más favorable para las personas trabajadoras que las fijadas en los
convenios o acuerdos estatales.
Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los
convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales
de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 y siempre que su
regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los
convenios o acuerdos estatales.
En el supuesto previsto en los dos apartados anteriores, se consideraran materias no
negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las
modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de
trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de
riesgos laborales y la movilidad geográfica.
No obstante, en caso de no quedar regulada específicamente en los convenios
colectivos de ámbito inferior alguna materia, se regirá por lo dispuesto en el presente
convenio.
La apertura de nuevos ámbitos negociales deberá ser comunicada a la Comisión
Paritaria del presente convenio.
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Art. 8. Concurrencia de convenios.
Los supuestos de concurrencia de convenios de distintos ámbitos se resolverán
aplicando los principios siguientes:
1. Principio de suplementariedad.
El presente convenio actuará como supletorio de los convenios colectivos de ámbito
inferior.
2. Principio de condición más beneficiosa.
Las condiciones más favorables para los trabajadores establecidas en los convenios
colectivos de ámbito inferior consideradas globalmente y en cómputo anual, deberán ser
respetadas.
Asimismo, se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores
tengan reconocidas a título personal por las empresas, consideradas globalmente y en
cómputo anual.
Toda disposición de rango superior al presente convenio que represente una mejora
en favor de los trabajadores, superando globalmente los acuerdos de este convenio,
será de aplicación al presente convenio general a partir de su entrada en vigor.
3. En general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los
Trabajadores, todas las disposiciones contenidas en el presente convenio, tendrán el
carácter de mínimo respecto de lo que dispongan los convenios colectivos de ámbito
inferior como son los provinciales y los autonómicos.
Art. 9. Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas.
El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante, será de aplicación el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores para la inaplicación de las condiciones pactadas en el
presente convenio.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, las partes someterán la
discrepancia a la Comisión Paritaria regulada en el artículo 10 que dispondrá de un plazo
máximo de siete días para pronunciarse.
Art. 10. Comisión paritaria.
1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por cuatro miembros, siendo
designados dos por las organizaciones empresariales y dos por las organizaciones
sindicales firmantes, con las funciones que se indican a continuación:
a) Interpretación del presente convenio.
b) Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y
cumplimiento de lo pactado.
c) Intervención en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la
inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio de conformidad con lo
previsto en el artículo 9.
Asimismo, cuando el periodo de consultas termine con acuerdo, el mismo deberá ser
notificado a la Comisión Paritaria del convenio.
d) Resolución de las discrepancias suscitadas por la aplicación de la clasificación
profesional establecida en el presente convenio.
e) Planificación y gestión de las acciones de carácter sectorial en materia de
prevención de riesgos laborales, y en particular las derivadas de la ejecución de
convenios de colaboración firmados con la Fundación para la Prevención de Riesgos
Laborales.
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f) Cuantas otras se deriven de las normas y preceptos estipulados en el presente
convenio.
g) Incorporar si procede los acuerdos alcanzados en las distintas comisiones de
trabajo.
2. Se reunirá cuando sea necesario a los fines previstos en el presente convenio, a
instancia de cualquiera de las partes y en el plazo de quince días desde que se realice la
solicitud de reunión y con máxima urgencia, cuando reciba cualquier consulta sobre
inaplicación de convenio, según lo que indica el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores en relación con el artículo 9 del presente convenio.
A efectos de agilizar los trámites de la Comisión Paritaria, salvo que alguna de las
partes solicite en la convocatoria que las reuniones se hagan con la presencia física de
sus miembros, se podrán realizar de forma telemática, en cuyo supuesto los plazos de
resolución se acortarán a siete días. En ningún caso será de aplicación el procedimiento
telemático a los supuestos contemplados en el artículo 91.3 del E.T.
Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la
mayoría de cada una de las dos representaciones.
Alcanzado el acuerdo y sin que ello afecte a su eficacia y validez, podrán
incorporarse al mismo los votos particulares que pudieran emitirse por las
representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.
Si no se alcanza un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos
establecidos en artículo 39 del presente convenio colectivo.
3. Se fijan como domicilios de esta Comisión Paritaria, a efectos de notificación el
de cualquiera de las organizaciones firmantes de este convenio:
UGT, en la sede de la Federación estatal de Servicios Movilidad y Consumo, en la
avenida de América número 25, 7.º, 28002 Madrid.
Comisiones Obreras del Hábitat en la calle Albasanz número 3, Planta Baja, 28037
Madrid.
Asociación Nacional de Empresas de Imagen Personal en la calle Arquitecto
Valdevira 16, 02003 Albacete.
Federación Nacional de Asociaciones de Esteticistas en la calle Gran Vía 40, 6.º pta.
B-3, 28013 Madrid.
Asociación Nacional de Empresarios de Peluquería, Estética e Imagen Personal en
la calle Miguel Servet 41 Local, 50013 Zaragoza.
La Secretaría permanente de esta Comisión Paritaria la ostentará a lo largo de todo
el período de vigencia del convenio la Asociación Nacional de Empresarios de
Peluquería, Estética e Imagen Personal, calle Miguel Servet 41 Local, 50013 Zaragoza.
Art. 11. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, quedando las partes
mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.
En el supuesto de que algún artículo fuera total o parcialmente declarado nulo las
partes se obligan a renegociar este artículo y los con él relacionados, pudiendo, de
estimarlo necesario ambas partes, renegociar la integridad del presente convenio
colectivo.
En cualquier caso, el presente convenio no surtirá ningún efecto ni generará ningún
tipo de derechos y/u obligaciones si finalmente no fuera registrado en su totalidad.
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Iniciación, determinación y organización del trabajo
Art. 12. Ingreso.
Para el ingreso del personal comprendido en este convenio se estará a lo dispuesto
en el capítulo VII del presente convenio, en los convenios colectivos de ámbito inferior y
en la legislación vigente.
Prioritariamente, se considerará el ingreso en las empresas de aquellos trabajadores
en desempleo que procedan del sector, dada su experiencia en el mismo.
Art. 13. Período de prueba.
El ingreso se considerará provisional, siempre que se concierte por escrito, hasta que
no se haya cumplido el período de prueba que para cada grupo profesional se detalla a
continuación:
Grupo profesional O, seis meses.
Grupo profesional l, un mes.
Grupo profesional ll, cuarenta y cinco días.
Grupo profesional lll, dos meses.
Grupo profesional lV, setenta y cinco días.
Durante el período de prueba, tanto el trabajador como la empresa, podrán rescindir
unilateralmente el contrato de trabajo sin preaviso ni indemnización alguna.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15
del E.T. concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba será el
mismo, que el regulado en el presente artículo.
Art. 14. Promoción profesional y ascensos.
La provisión de vacantes para los puestos de dirección o que implique mando, serán
de libre designación del empresario. No obstante, podrá convocar concurso entre los
trabajadores del grupo.
Para el resto de puestos, las empresas establecerán sistemas que, entre otras,
pueden tener en cuenta las siguientes circunstancias:
Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan al efecto.
Titulación o certificados de organismos competentes.
Conocimiento del puesto de trabajo.
Antigüedad.
Formación continua y reciclaje.
Tanto en la elaboración de las bases para las pruebas, como en los tribunales de
calificación, deberán participar la representación de los trabajadores.
Art. 15. Organización del trabajo.
La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este convenio y en la
legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.
La empresa, en todo caso, facilitará las herramientas de trabajo.
Art. 16. Clasificación profesional.
Los trabajadores afectados por el presente convenio, de acuerdo con las definiciones
que se especifican en los artículos siguientes, serán clasificados en grupos
profesionales.
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Cada grupo profesional, agrupará de forma unitaria las aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo
profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato
de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional
asignado o solamente de alguna de ellas.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de
más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se
desempeñen durante mayor tiempo. La asignación a un grupo profesional se hará
mediante acuerdo entre empresa y trabajador asignándole todas las funciones.
Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura
productiva, facilitando la flexibilidad interna, todo ello sin merma de la dignidad,
oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador.
La clasificación no supondrá en ningún caso que se excluya en los puestos de
trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias, que serían
básicas para puestos incluidos en grupos profesionales inferiores.
Art. 17. Definición de los grupos profesionales.
1. En este artículo se definen los grupos profesionales que agrupan las distintas
tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al
trabajador que se realizan en el ámbito funcional del presente convenio.
2. Los factores que influyen en la determinación de la pertenencia a un determinado
grupo profesional son los siguientes:
A) Autonomía:
Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor
dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.
B) Mando:
Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta:
Grado de supervisión y ordenación de tareas.
Capacidad de relación.
Naturaleza del colectivo.
Número de personas sobre las que se ejerce el mando.
C) Responsabilidad:
Factor para cuya valoración deberá tener en cuenta tanto el grado de autonomía de
acción del titular de la función como el grado de influencia e importancia de las
consecuencias de la gestión.
D) Conocimientos:
Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación
básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de
conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos
conocimientos o experiencias.
E) Iniciativa:
Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor
sometimiento a directrices o normas para la ejecución de la función.
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F) Complejidad:
Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del
mayor o menor grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la
tarea o puesto encomendado.
G) Titulación:
Con la incipiente necesidad de titulaciones requeridas para el uso de determinados
instrumentos y aparatos en el sector, así como la de adquirir las competencias teórico-
prácticas, principios activos y composición de productos cosméticos, comercialización,
etc. necesarios para la prescripción y venta de productos cosméticos, se detallarán las
titulaciones preceptivas para poder ascender a cada grupo profesional en el siguiente
artículo.
H) Experiencia:
Dada la importancia de la puesta en práctica de los conocimientos de cada grupo
profesional, así como de facilitar una objetiva promoción profesional dentro de la
empresa, se establece la experiencia mínima necesaria para poder ascender de grupo a
grupo, cumpliendo con el resto de requisitos que se determinan en el siguiente artículo.
3. Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la
dimensión de la empresa o de la unidad productiva en que se desarrolle la función, ya
que influye decisivamente en la valoración de cada factor.
Art. 18. Grupos profesionales.
1. Grupo profesional 1.
Criterios generales: Tareas que se ejecutan según instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren
preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica
y ocasionalmente de un período de adaptación.
Formación: con carácter general graduado escolar o certificado de escolaridad,
graduado en enseñanza secundaria obligatoria, o incluso con cualquier curso de imagen
personal no conducente a la obtención de un título reconocido por la administración en
cada momento.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas tareas o responsabilidades
asignadas al trabajador que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tareas manuales, operaciones elementales relacionadas con su profesión,
entendiendo por tales aquellas que requieren poco adiestramiento y conocimientos
específicos (lavado de cabeza, aplicación de cremas, mascarillas, manicura básica,
depilación con cera de entrecejo y labio superior). Estas tareas se desarrollarán bajo
supervisión de un profesional de un grupo profesional superior.
Tareas de recepción, ordenación y distribución de productos y materiales a las
distintas secciones de la empresa.
Tareas que consisten en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o
recoger correspondencia.
Tareas de limpieza, vinculadas exclusivamente a su puesto de trabajo.
Tareas de higiene, desinfección y esterilización de útiles y herramientas.
Tareas complementarias de atención al cliente.
Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas.
Telefonista y/o recepcionista.
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2. Grupo profesional 2.
Criterios generales: Trabajos cuya planificación depende de un grupo superior, pero
que pueden realizarse de una forma autónoma que exijan habitualmente, iniciativa y
razonamiento por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando,
bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo ser ayudados por otro u
otros trabajadores.
Requisitos para acceder a este grupo:
Primero.
Formación: Tener al menos una de las siguientes titulaciones de este sector en
concreto: Ciclo Formativo de Grado Básico, Formación Profesional Básica, Certificados
de Profesionalidad de Nivel 1, Título de Técnico Auxiliar o haber superado un antiguo
programa de Garantía Social, Programa de Cualificación Profesional Inicial (PCPI) del
sector de imagen personal. Cada comunidad autónoma ha puesto a servicio de los
profesionales el correspondiente procedimiento de evaluación y acreditación de
competencias para facilitar este extremo.
Segundo.
Experiencia Laboral: Tener 5.250 horas de experiencia laboral en tareas del grupo
profesional inferior en grado de este sector y área profesional (peluquería o estética) o
un mínimo de seis meses durante un año o de ocho durante dos años en este grupo.
La acreditación de estos dos requisitos será preceptiva y se realizará ante la parte
empresarial de la comisión paritaria del presente convenio colectivo, quien emitirá
certificación a la empresa para que el ascenso pueda hacerse efectivo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas tareas o responsabilidades
asignadas al trabajador que son necesarias para colaborar en la realización de las
actividades del grupo 3 y además, las siguientes funciones:
Realización de moldeados.
Cambios de color en el cabello.
Recepción de clientes.
Tareas de limpieza, vinculadas exclusivamente a su puesto de trabajo.
Tareas preventivas necesarias para evitar accidentes en establecimientos de baños.
Preparación y cuidado de los baños y saunas.
Tareas de operación de equipos de comunicación.
Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro
en libros o mecánicas, al efecto del movimiento diario.
Operador de ordenador.
Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios, tramitación de pedidos
y propuestas de contestación.
Tareas que consisten en establecer en base a documentos contables, una parte de la
contabilidad.
Cualquier otra tarea ya recogida o que se vaya incorporando en los currículos de las
titulaciones de Ciclo Formativo de Grado Básico o de los Certificados de Profesionalidad
de Nivel 1 de este sector.
3. Grupo profesional 3.
Criterios generales: Trabajos para la ejecución de las especialidades de la empresa,
que requieren, previa formación del trabajador, del conocimiento de sus técnicas, así
como de los productos y aparatos necesarios para su realización, pudiendo ser
ayudados por otro u otros trabajadores del grupo 1 y/o 2.
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Requisitos para acceder a este grupo:
Primero.
Formación: Tener al menos una de las siguientes titulaciones de este sector en
concreto: Ciclo Formativo de Grado Medio, Certificados de Profesionalidad de Nivel 2,
título de Formación Profesional I (primer grado). Cada comunidad autónoma ha puesto a
servicio de los profesionales el correspondiente procedimiento de evaluación y
acreditación de competencias para facilitar este extremo.
Segundo.
Experiencia Laboral. Tener 5.250 horas de experiencia laboral en tareas del grupo
profesional inferior en grado de este sector y área profesional o un mínimo de seis
meses durante un año o de ocho durante dos años en este grupo.
La acreditación de estos dos requisitos será preceptiva y se realizará ante la parte
empresarial de la comisión paritaria del presente convenio colectivo, quien emitirá
certificación a la empresa para que el ascenso pueda hacerse efectivo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas tareas o responsabilidades
asignadas al trabajador que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Realizar operaciones de venta de productos cosméticos y utensilios de uso en
peluquería, belleza y de prestación de servicios en el ámbito de la estética personal.
Corte del cabello, afeitado y rasurado de barba y bigote y técnicas complementarias.
Cambio temporal o permanente de la forma del cabello, peinarlo y recogerlo en
función del estilo seleccionado.
Realizar tratamientos específicos de manos y pies, escultura y colocación de prótesis
de uñas.
Aplicación de tratamientos cosmetológicos y capilares, sin intervenir en su
diagnóstico.
Aplicación de electroestática complementaria a la higiene e hidratación facial,
corporal y capilar.
Depilación mecánica y técnicas complementarias.
Técnicas de higiene facial y corporal.
Aplicar maquillajes adaptados al cliente, maquillaje decorativo facial y corporal.
Maquillaje social.
Maquillaje para los medios audiovisuales y escénicos.
Realizar operaciones de venta de productos cosméticos, utensilios y aparatos de
usos en peluquería, belleza y afines y de prestación de servicios en el ámbito de la
estética personal. Colocación y adaptación de toda clase de prótesis capilares sin
intervenir en el diagnóstico y diseño de las mismas.
Cualquier otra tarea ya recogida o que se vaya incorporando en los currículos de las
titulaciones de Ciclo Formativo de Grado Medio o de los Certificados de Profesionalidad
de Nivel 2 de este sector.
4. Grupo profesional 4.
Criterios generales: Funciones que suponen la responsabilidad completa por la
gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales
muy amplias directamente emanadas de personal perteneciente al grupo profesional 0, o
de la propia Dirección, según el tamaño de la empresa, a las que deben dar cuenta de su
gestión; funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta
complejidad, e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a
alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en
dicho cargo de especialidad técnica.
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Requisitos para acceder a este grupo:
Primero.
Formación: Tener al menos una de las siguientes titulaciones de este sector en
concreto: Ciclo Formativo de Grado Superior, Certificados de Profesionalidad de Nivel 3,
título de Formación Profesional II (segundo grado). Cada comunidad autónoma ha
puesto a servicio de los profesionales el correspondiente procedimiento de evaluación y
acreditación de competencias para facilitar este extremo.
Segundo.
Experiencia Laboral. Tener 5.250 horas de experiencia laboral en tareas del grupo
profesional inferior en grado de este sector y área profesional o un mínimo de seis
meses durante un año o de ocho durante dos años en este grupo.
La acreditación de estos dos requisitos será preceptiva y se realizará ante la parte
empresarial de la comisión paritaria del presente convenio colectivo, quien emitirá
certificación a la empresa para que el ascenso pueda hacerse efectivo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas tareas o responsabilidades
asignadas al trabajador que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Realizar operaciones de venta de aparatología de uso en peluquería, belleza y de
prestación de servicios en el ámbito de la estética personal que requiera dicho uso de
aparatología.
Aplicación de tratamientos faciales y corporales en institutos de belleza, gabinetes de
estética, cabinas, salones de peluquería y barberías.
Diagnóstico de las alteraciones capilares con indicación de los tratamientos estéticos
para la aplicación de las técnicas de higiene capilar en institutos de belleza, gabinetes de
estética, cabinas, salones de peluquería y barberías.
Diagnóstico y diseño para la realización de las diversas prótesis capilares.
Diagnóstico e indicación del tratamiento estético, específico para manos y pies.
Maquillaje permanente y micropigmentación, microblading, maquillaje de fantasía y
caracterización, visagismo y asesoría en el cambio de imagen personal. Corrección de
tatuajes, micropigmentación, microblading e hiperpigmentación en la piel mediante
aparatología de uso estético.
Depilación física (ceras y pinzas), eléctrica, depilación con láser, foto depilación y luz
pulsada.
Bronceado de la piel.
Tratamientos faciales y corporales específicos en institutos de belleza, gabinetes de
estética, cabinas, salones de peluquería y barberías.
Aplicación de técnicas de electroestética específicas en tratamientos faciales y
corporales como rejuvenecimiento estético, micropunciones con dispositivos estéticos,
peeling químico estético, electroporación estética, microabrasión estética, entre otros.
Aplicaciones de masaje con fines estéticos.
Aplicaciones de técnicas de drenaje linfático manual y circulatorio.
Aplicaciones de masajes orientales, maderoterapia, técnicas por presión y
reflexología podal y otros tipos de masaje estético.
Aplicaciones de técnicas hidrotermales en institutos de belleza, cabinas de estética,
balnearios y saunas.
Peinados acabados y recogidos.
Controlar la acción promocional para optimizar las ventas y alcanzar los objetivos
previstos.
Tareas que consisten en el ejercicio de mando directo al frente de un conjunto de
operarios.
Tareas de traducción y atención de comunicaciones profesionales con suficiente
dominio de un idioma extranjero y alta confidencialidad.
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Tareas de contabilidad consistentes en reunir los elementos suministrados por los
ayudantes y confeccionar estados, costos, provisiones de tesorería y otros trabajos
análogos, en base al plan contable de la empresa.
Funciones de análisis de aplicaciones informáticas.
Tareas de gestión de compra de aprovisionamientos, con autoridad sobre la decisión
final dentro de un presupuesto y una normativa general preestablecida.
Tareas de inspección, supervisión o gestión de la red de ventas.
Asesor de compra.
Asesor de Imagen: persona encargada, en cada cambio de tendencia de moda, de
planificar la imagen del salón, tanto en los servicios que se prestan a los clientes como
en la preparación para competiciones y para los cambios cíclicos de la moda.
Cualquier otra tarea ya recogida o que se vaya incorporando en los currículos de las
titulaciones de Ciclo Formativo de Grado Superior o de los Certificados de
Profesionalidad de Nivel 3 de este sector.
5. Grupo profesional 0. Personal directivo.
Los trabajadores pertenecientes a este grupo planean, organizan, dirigen y coordinan
las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa.
Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los
planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los
aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización
conforme al programa establecido, a la política adoptada; el establecimiento y
mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la política
empresarial, financiera o comercial.
Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de
dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos,
establecimientos, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la
particular ordenación de cada una.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas tareas o responsabilidades
asignadas al trabajador que, por analogía, son asimilables a la dirección técnico-artística
del salón.
Disposiciones comunes a todos los grupos:.
Cada grupo profesional será polivalente con el resto de grupos profesionales
inferiores.
La supervisión y control de los requisitos de titulación y experiencia que
conjuntamente deben cumplirse para el cambio de grupo profesional o para el inicio de
una nueva contratación laboral en un grupo profesional distinto al grupo 1 corresponde a
la parte empresarial de la comisión paritaria del presente convenio colectivo, que tendrá
su Secretaría en la Asociación Nacional de Empresarios de Peluquería, Estética e
Imagen Personal, calle Miguel Servet 41 local, 50013 Zaragoza.
Para facilitar los trámites, se habilitará un medio telemático para cursar la solicitud a
través de la web o plataforma www.patronalimagenpersonal.org desde la que se llevará
un registro nacional centralizado de los grupos profesionales que va alcanzando cada
profesional del sector.
En caso de nueva incorporación de un trabajador en la empresa, el requisito de
experiencia previa podrá acreditarse a la parte empresarial de la comisión paritaria del
presente convenio colectivo mediante solicitud de comprobación de que ya consta
acreditada dicha experiencia del trabajador en dicha plataforma con anteriores empresas
del sector o mediante certificado de la nueva empresa contratante que constate por
escrito, que tras su evaluación al profesional, éste cumple con la experiencia suficiente
para el grupo profesional objeto del contrato.
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La tramitación del cambio de grupo profesional o el inicio de una nueva contratación
laboral en un grupo profesional distinto al grupo 1, a petición del trabajador,
corresponderá a la empresa. El coste de la acreditación será por cuenta de ésta.
Aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigor del presente convenio
colectivo se hallen contratados en el grupo profesional 1 podrán acceder al grupo
profesional 2 durante el año 2025 únicamente cumpliendo el requisito de titulación
establecido.
Art. 19. Cotización a la Seguridad Social en función del Grupo profesional asignado.
Entretanto no se disponga legalmente una tabla de equivalencias, que permita
cotizar a la Seguridad Social según la clasificación por los presentes grupos
profesionales, se establece a título orientativo y según criterio de la Comisión
Negociadora del convenio, a qué grupo de cotización de la seguridad social de los
establecidos en el RD 2064/95 de 22 de diciembre, se adscribe cada grupo profesional
de los definidos en el artículo 18 del presente convenio.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional 0 deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 1.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional I deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 10.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional II deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 9.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional III deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 8.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional IV deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 3.
Los trabajadores menores de 18 años deberán ser dados de alta en el grupo de
cotización de la S.S:11.
El alta en el grupo de cotización será responsabilidad del empresario quien asumirá
que la inspección de trabajo o cualquier otro organismo público, pueda recabar de
cualquier empresa la adscripción a otro u otros grupos de cotización distintos.
Art. 20. Trabajos en distinto grupo profesional.
1. La empresa podrá, por razones técnicas u organizativas, encomendar al
trabajador funciones propias de un grupo profesional distinto al suyo de acuerdo a las
titulaciones académicas y de experiencia establecidas en el artículo 18 o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador,
reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo al finalizar la causa que originó el cambio.
El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes
de los trabajadores.
2. La encomienda de trabajos a un grupo profesional superior que exceda seis
meses durante un año o de ocho durante dos años facultará al trabajador que cumpla el
resto de requisitos para reclamar la cobertura de la vacante, salvo que la decisión
empresarial sea la sustitución por incapacidad temporal, en cuyo caso no podrá
reclamarse y siempre que se hayan superado los plazos antes enumerados, hasta la
baja definitiva del sustituido.
La retribución, mientras se desarrollen estas funciones de superior grupo profesional,
será la correspondiente al mismo grupo profesional que desarrolle.
3. En el caso de que al trabajador se le encomienden funciones propias de un
grupo profesional inferior, la retribución económica será la correspondiente al grupo
profesional de origen, salvo que la situación viniera motivada por la propia solicitud del
trabajador.
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Art. 21. Plantilla.
Las empresas comprendidas en el presente convenio, en el término de tres meses a
partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», formalizarán, por
cada centro de trabajo, la plantilla y escalafón del personal por grupos profesionales, en
la que se especificará:
Nombre y apellidos del trabajador.
Número de afiliación del trabajador a la Seguridad Social.
Grupo profesional o grupo de cotización.
Centro o centros de trabajo donde preste sus servicios.
Dirección del centro o centros de trabajo anteriormente citados.
Fecha de ingreso en la empresa o de alta en la Seguridad Social.
Dichas plantillas, una vez confeccionadas, se entregarán a los representantes de los
trabajadores y se expondrán en todos los centros de trabajo para su comprobación. De
existir cualquier reclamación se formalizará por escrito a la empresa y contra la
resolución de ésta se podrá solicitar la mediación o arbitraje de la comisión paritaria
correspondiente.
Jornada, descanso y vacaciones
Art. 22. Jornada.
1. La jornada laboral será de 1.750 horas efectivas en cómputo anual, no
habiéndose incluido para su cálculo los días para asuntos propios.
2. El trabajador, con independencia de la duración de su jornada permanecerá en el
establecimiento para atender a aquellos clientes que hubiesen entrado antes de su hora
de salida para terminar el servicio, sin que esta obligación pueda rebasar los treinta
minutos. En los supuestos de jornada partida esta obligación solo podrá exigirse en uno
de los dos tramos de la jornada. En este caso, de mutuo acuerdo, empresa y trabajador
solucionarán este tiempo de más, bien sea reduciéndose la jornada de trabajo en
idénticos tiempos en días posteriores o acumulándolo a lo largo del mes y disfrutándolo
posteriormente como jornada libre en el mes siguiente.
En caso de desacuerdo, se abonará dicho tiempo de acuerdo con el salario pactado, para
lo cual deberá llevarse un registro mensual de dichos tiempos y abonarse a final de mes.
3. Distribución irregular de la jornada: la empresa podrá distribuir de manera
irregular a lo largo del año el veintiocho por ciento de la jornada de trabajo. De acuerdo
con lo establecido en artículo 7.2 del presente convenio, los convenios colectivos de
ámbito territorial inferior podrán acordar una distribución de la jornada anual de trabajo
distinta a la planteada en este artículo, que afectará tan solo a las empresas y
trabajadores de su ámbito de actuación.
4. Las empresas adoptarán medidas sobre la duración y distribución de la jornada,
con el fin de que las trabajadoras y los trabajadores afectados por el presente convenio,
puedan hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
5. Las partes firmantes de este convenio acuerdan la incorporación inmediata a la
redacción de este artículo de cualquier modificación legal que contemple una jornada
distinta de la aquí pactada.
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Art. 23. Horario.
El horario de trabajo, como la distribución en las horas del día de la jornada de
trabajo, le corresponde fijarlo al empresario en cualquiera de las modalidades siguientes:
1. Horario continuado: cuando se trabaja sin interrupción salvo los descansos
establecidos en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores que se considerarán
tiempo de trabajo efectivo.
2. Horario partido: cuando se trabaja en dos períodos de tiempo separados
generalmente por el tiempo dedicado a la comida. En este supuesto, los trabajadores,
dispondrán de un máximo de una hora y media para comer, comprendida en el período
de las 13 a las 16 horas, siendo fijada la misma por el empresario según las necesidades
de la empresa.
3. Las modalidades de horario podrán afectar a toda o parte de la plantilla pudiendo
coexistir ambas. El empresario podrá realizar a lo largo del año, un cambio de la
modalidad de horario o de su distribución, en función de las necesidades de la empresa,
sin más trámite que la comunicación a los trabajadores afectados.
Dicho cambio no podrá modificar la distribución del anterior horario del trabajador o
trabajadores afectados, más que en una hora, respecto de la hora de entrada o salida de
la empresa y no tendrá la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El número máximo de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior
a nueve horas diarias salvo en los supuestos de distribución irregular de la jornada,
respetando siempre el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente.
5. Como regla general, el descanso mínimo semanal será de un día y medio
consecutivo, comprenderá la tarde del sábado, o, en su caso, la mañana del lunes y el
día completo del domingo. En caso de trabajo en domingo, el descanso comprenderá el
día inmediato posterior hábil.
6. De acuerdo con lo establecido en artículo 7.2 del presente convenio, los
convenios colectivos de ámbito territorial inferior podrán acordar un horario de trabajo
distinto al planteado en este artículo, que afectara tan solo a las empresas y trabajadores
de su ámbito de actuación.
Art. 24. Vacaciones.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será de treinta días naturales por cada año trabajado. En los supuestos de
suspensión del contrato autorizado por expediente de regulación de empleo, el período
de tiempo no trabajado fijado en dicho expediente dará lugar a la reducción proporcional
de las vacaciones anuales.
El período o períodos de disfrute se fijarán de común acuerdo entre empresa y
trabajador.
A falta de pacto, las vacaciones, podrán darse en cualquier período del año,
respetando que como mínimo, quince días se disfruten entre el 15 de junio y el 15 de
septiembre.
La empresa confeccionara el calendario vacacional, exponiéndose en el tablón de
anuncios. El trabajador tendrá derecho a conocer con dos meses de antelación, las
fechas que le correspondan, así como a exigir que se le expida, certificación por parte de
la empresa del período vacacional a efectos de conciliar su vida familiar y personal.
2. Los trabajadores que no hubieran podido disfrutar sus vacaciones en las fechas
previstas por encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada del embarazo,
el parto o la lactancia natural o por coincidir con el período de suspensión del contrato de
trabajo previsto en los apartados 4,5 y 7 del artículo 48 del E.T. conforme se dispone en
el artículo 38.3 del E.T. tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
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de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso al finalizar el período de
suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
3. Los trabajadores que no hubieran podido disfrutar sus vacaciones en las fechas
previstas total o parcialmente durante el año natural a que correspondan, por
encontrarse en situación de incapacidad temporal o por contingencias distintas a las
establecidas en el apartado anterior, tendrán derecho al disfrute de la parte pendiente,
una vez concluida la incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho
meses a partir del final del año en que se hayan originado.
4. De acuerdo con lo establecido en artículo 7.2 del presente convenio, los
convenios colectivos de ámbito territorial inferior podrán acordar un período de disfrute
de vacaciones distinto al planteado en este artículo, que afectará tan solo a las empresas
y trabajadores de su ámbito de actuación.
Art. 25. Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a
remuneración por alguno de los motivos y por el siguiente tiempo:
a) Permiso por matrimonio.
Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de parejas de hecho. Este
derecho solo se podrá ejercer una sola vez en el año natural.
b) Cinco días laborables de permiso, por accidente o enfermedad graves,
hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así
como de cualquier otra persona trabajadora que conviva con la persona trabajadora en el
mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. El disfrute del permiso
será de forma continuada, salvo acuerdo entre empresa y trabajador, para que se
disfrute de forma discontinua, mientras dure el hecho causante y como máximo en un
período de ocho días desde el acaecimiento del hecho.
Si el día del hecho causante se produce en día no laborable, por resultar día festivo o
correspondiente a día de descanso semanal, su disfrute comenzará el primer día
laborable siguiente al hecho causante.
b.bis) Dos días laborables por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el
plazo será de cuatro días.
En el caso que el desplazamiento sea fuera del territorio nacional y el fallecimiento
sea de un pariente de primer grado la licencia será de un total de seis días naturales,
cuatro de ellos retribuidos.
c) Un día laborable por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, debiendo acreditar fehacientemente los motivos y
circunstancias de los mismos. Cuando el cumplimento del deber antes referido, suponga
la imposibilidad de la prestación del trabajo en más del 20 % de las horas laborales en un
período de tres meses, podrá la empresa pasar a la persona afectada a la situación de
excedencia forzosa. En el supuesto de que la persona, por cumplimiento del deber o
desempeño de cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma
del salario que tuviera derecho en la empresa.
Dentro de este supuesto se incluye expresamente el tiempo indispensable para la
renovación del carné de conducir, DNI y pasaporte, así como para la realización de
exámenes en centros oficiales justificando el día, la hora y lugar de realización.
e) En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) del E.T., las personas trabajadoras
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo para el cuidado del lactante hasta
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que cumpla nueve meses. Esta hora se podrá disfrutar también dividida en dos
fracciones iguales de 30 minutos cada una de ellas.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora o acumularlo en jornadas completas.
En este supuesto se deberá preavisar al empresario con una antelación de veinte
días, de cuando empieza y termina el permiso del cuidado del lactante que será
disfrutado de forma continuada tras la finalización de la suspensión del contrato por
maternidad o paternidad, o en su caso el acuerdo que se llegue con la empresa. La
duración del permiso de lactancia se incrementará proporcionalmente en los casos de
parto múltiple, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
La reducción de la jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra
persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el miso sujeto causante, la
dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas de
funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito motivado, debiendo en
tal caso la empresa, ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas
personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de la conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras
ejerzan este derecho, con la mima duración y régimen, el período de disfrute podrá
extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con disfrute proporcional del
salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
f) Cuatro días por asuntos propios. Estos cuatro días en concreto, no son
recuperables y no requerirán ningún tipo de justificación, deberán ser comunicados con
un mínimo de 24 horas antes de su disfrute y no podrán tomarse de forma continuada,
ser en viernes, coincidir con el anterior o posterior a un festivo local, autonómico o
nacional, ni con el comienzo ni el final de vacaciones, así como en el mes de diciembre o
coincidir con compañeros de día libre. Dichos días deberán disfrutarse en el año en
curso, sin que puedan acumularse o disfrutarse en año distinto.
g) Se concederán los permisos necesarios al trabajador para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y
justificación de su realización dentro de la jornada de trabajo.
h) El tiempo necesario para acompañar a familiares de primer grado que tengan
mermadas sus facultades físicas o psíquicas y así resulte acreditado. El uso de esta
licencia deberá ser preavisado al empresario con la suficiente antelación, salvo razones
de fuerza mayor o de urgencia.
i) Un día por matrimonio de hijos o de hermanos. Este derecho solo se podrá
ejercer una sola vez en el año natural, respecto de cada hijo o de cada hermano.
j) Permiso por fuerza mayor.
La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza
mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares
o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable
su presencia inmediata. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean
retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado
equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en
su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas
trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo
de ausencia.
k) Artículo 37.b E.T Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una
actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad,
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incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el
menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa
de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado
directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de
jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento
de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de
edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos
en los párrafos anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta
reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara,
además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o
cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de
jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la
persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos terceros y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja
de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de
hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,
debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de
ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles
y estereotipos de género.
Art. 48-bis. E.T.) Permiso parental no retribuido.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado
de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el
menor cumpla ocho años.
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o
discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo
parcial conforme a lo establecido reglamentariamente. Este permiso constituye un
derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda
transferirse su ejercicio.
Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute
o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una
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antelación de diez días, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y
las necesidades organizativas de la empresa.
En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el
mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en
los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el
correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por
un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una
alternativa de disfrute igual de flexible.
Art. 26. Suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo por maternidad
o paternidad.
Se estará a lo dispuesto al efecto en el Estatuto de los Trabajadores y demás
normativa aplicable.
Art. 27. Excedencias.
1. Excedencia forzosa.
Se concederá, a aquel trabajador que sea designado o elegido para un cargo público
que imposibilite su asistencia al trabajo. La duración de la excedencia será la del
ejercicio del cargo.
La reincorporación del trabajador deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta
días a partir de la finalización de su situación. Esta excedencia dará derecho a la
conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia.
2. Excedencia voluntaria.
Podrán solicitar excedencia voluntaria los trabajadores con una antigüedad en la
empresa de, al menos, un año. La solicitud se formalizará por escrito con expresión de
los motivos, que en ningún caso podrá utilizarse para trabajar en otra actividad idéntica o
similar a la de la empresa de origen.
El tiempo de excedencia no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a cinco
años. El trabajador excedente conserva el derecho preferente al reingreso en las
vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa, a cuyo
efecto deberá solicitarlo durante el período comprendido dentro del mes siguiente al cese
de la excedencia.
Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cumplir un nuevo
período de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.
3. Excedencia por cuidado de hijos.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por
naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o
acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la
resolución judicial o administrativa.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será
computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a
cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el
empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante el primer año, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo
grupo profesional o categoría equivalente.
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4. Excedencia por cuidado de familiar.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de dos años duración
para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguineo de la
pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no
pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será
computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a
cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el
empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante el primer año, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo
grupo profesional o categoría equivalente.
Régimen económico
Art. 28. Estructura salarial.
Tendrán la consideración de salario los siguientes conceptos:
Salario base:
Es la retribución fijada atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, la cual
queda establecida en las tablas anexas al presente convenio según al grupo profesional
al que pertenezca el trabajador.
De acuerdo con lo establecido en artículo 7.2 del presente convenio, los convenios
colectivos de ámbito territorial inferior podrán acordar incrementos salariales superiores
al planteado en este artículo, que afectarán tan solo a las empresas y trabajadores de su
ámbito de actuación.
En ausencia de pacto, se estará a lo establecido en las tablas anexas.
El salario base se percibirá en doce pagas mensuales.
– Complemento ad personam de antigüedad consolidada generada antes del uno de
marzo de 1997.
– Retribuciones diferidas:
Tendrán tal consideración la antigüedad, las vacaciones y las gratificaciones
extraordinarias.
Gratificaciones Extraordinarias:
Se abonarán dos pagas extraordinarias de treinta días de salario base cada una de
ellas, que se devengarán semestralmente, la de junio del día 1 de enero al 30 de junio y
la de diciembre, del 1 de julio al 31 de diciembre y se abonarán, como máximo, la de
junio el día 30 de dicho mes y la de diciembre, el día 22 de dicho mes.
Las empresas podrán pactar con sus trabajadores, de mutuo acuerdo, el prorrateo
mensual de las pagas extraordinarias.
– Complementos salariales:
Son las cantidades que, en su caso, se adicionarán al salario base, atendiendo a
circunstancias distintas de la unidad de tiempo, tales como las personales de puesto de
trabajo o de calidad en el trabajo. Se considerarán en cualquier caso, complementos no
consolidables en el salario del trabajador, los de puesto de trabajo y los de calidad en el
trabajo.
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– Percepciones extrasalariales:
No tendrán la consideración de salario las percepciones extrasalariales.
Son las cantidades de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador
como consecuencia de la prestación de su trabajo. Se estará a lo establecido en las
tablas anexas.
– Horas extraordinarias:
Queda prohibida la realización de horas extraordinarias. Sólo se permite la
ampliación del tiempo de servicio regulado en el artículo 22 del presente convenio, que
se compensará de acuerdo con el procedimiento que se establece en dicho artículo.
– Las cantidades abonadas a cuenta de convenio serán compensadas con los
incrementos salariales pactados.
Seguridad y Salud en el trabajo
Art. 29. Prevención de riesgos laborales.
Se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales y disposiciones de desarrollo.
La protección de la salud constituye un objetivo básico y prioritario de las partes
firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación
de una acción preventiva en los centros de trabajo que tengan por fin la eliminación o
reducción de los riesgos en origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas
necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica
y organizativa de la empresa para adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.
La comisión paritaria de salud laboral avanzará en el conocimiento de los factores y
las causas de riesgo para la salud, colaborar en su disminución o radicación y prestar
asesoramiento y formación a los empresarios y trabajadores.
Este órgano paritario y colegiado de participación y representación tendrá las
siguientes competencias y facultades:
Velar por el cumplimiento de los dispuestos en el presente capítulo.
Realizar acciones tendentes a promover la difusión y conocimientos sobre legislación
de prevención de riesgos laborales.
Elaborar el Plan de Formación de Salud Laboral, en función de las necesidades
formativas que aporte estrategia, contenidos y desarrollos de los Delegados de
Prevención, orientados a los riesgos laborales detectados en los centros de trabajo.
Elaborar estudios de epidemiología laboral, con investigación de las causas de
accidentes y enfermedades profesionales, relacionadas con la profesión, como la
dermatitis alérgica ocupacional.
Elaborar un estudio sobre la seguridad en el trabajo con especial atención al trabajo
que incluya desplazamientos profesionales.
Para conseguir estos fines se presentarán para su aprobación acciones sectoriales a
la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
Mejoras de carácter social
Art. 30. Incapacidad Temporal.
En los supuestos de accidentes de trabajo, el trabajador percibirá, a cuenta de la
empresa, hasta el 100 % del salario real desde el primer día.
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Art. 31. Uniformes.
Las empresas harán entrega anualmente a todos los trabajadores del calzado
adecuado.
Las empresas que determinen como obligatorio para los trabajadores durante su
jornada laboral, el uso de la uniformidad elegida por la misma, deberán anualmente
entregar dos uniformes de verano y un uniforme de invierno.
La conservación y limpieza de los mismos estará a cargo de los trabajadores.
La uniformidad se adaptará al estado de gestación de la mujer embarazada.
Contratación
Art. 32. Definiciones y naturaleza de los contratos.
Con el objetivo de dotarnos de un modelo de relaciones laborales estable, que
beneficie tanto a las empresas como al personal y que contribuya a la competitividad de
las empresas, a la mejora del empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del
mismo y con el fin de conseguir que la atención al cliente sea de la mayor calidad y más
cualificada posible se determinan los siguientes criterios sobre modalidades de
contratación:
– Contrato indefinido:
Es el que se concierta sin establecer límites de tiempo en la prestación de servicios,
formalizándose siempre de forma escrita.
– Contratos de duración determinada:
1. Contratos de duración determinada por circunstancias de la producción.
Se podrán celebrar contratos de esta naturaleza según lo previsto en el artículo 15
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario
que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación
temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración
prevista.
a) Situaciones Ocasionales Imprevisibles.
Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones que aun tratándose de la actividad normal
de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el
que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1
del Estatuto de los trabajadores.
Cuando el contrato obedezca a estas causas tendrá una duración máxima de un año.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las
partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha
duración máxima.
b) Situaciones Ocasionales Previsibles.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida.
Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año
natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para
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atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar
debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de
manera continuada.
Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la
representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos
contratos.
2. Contratos de duración determinada por sustitución de la persona trabajadora.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
– Contratos formativos.
1. Contrato de formación en alternancia trabajo-formación.
Tienen por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes
procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o
del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
Se podrá celebrar con personas que cumplan con los requisitos de edad y que
carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados
requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica
profesional.
La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma
asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta
la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la
duración máxima de dos años.
El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a
las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por
ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada
máxima prevista en el artículo 22 de este convenio colectivo.
La retribución establecida para estos contratos será en proporción al tiempo de
trabajo efectivo, respecto de la fijada en este convenio para el grupo profesional y nivel
retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución
podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
2. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
correspondiente nivel de estudios.
Tienen por objeto la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente
nivel de estudios. Se podrá celebrar con personas que estén en posesión de un título
universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o
certificado del sistema de formación profesional, siempre que se concierten dentro de los
plazos establecidos en el artículo 11 del E.T.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año.
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo
aplicable en la empresa para cada grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a
las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la
retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del E.T.
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– Contratos a tiempo parcial.
Las partes signatarias del presente convenio reconocen que la modalidad de
contratación a tiempo parcial puede configurarse como un instrumento adecuado de
fomento de la contratación estable en la coyuntura actual, siempre y cuando se acredite
el carácter parcial de los servicios prestados y no se utilice para precarizar la
contratación a jornada completa.
Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores
a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos
serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios
colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
En aquellos supuestos que el trabajador fuese contratado un número de horas
inferior a tres diarias, su jornada será continua.
Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos
a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en
cómputo anual. En tal caso, el número de horas complementarias pactado, no podrá
exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato a tiempo
parcial.
A efectos de la distribución de las horas ordinarias y de las complementarias
pactadas se estará a lo siguiente:
La empresa fijará los horarios de cada uno de los trabajadores contratados bajo esta
modalidad, el mes anterior a la realización del mismo, poniendo en conocimiento además
la forma de realización de las horas complementarias tres días antes mediante aviso en
su puesto de trabajo, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo.
Sólo en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de
trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en
cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de
aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el 15 % de las horas ordinarias
objeto del contrato. Estas horas complementarias voluntarias no se computan a efectos
del porcentaje previsto en el apartado anterior. La negativa del trabajador a la realización
de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.
La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará
mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del
resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las
complementarias.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de
jornada durante un período mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se
presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el
carácter parcial de los servicios.
En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del E.T.
Régimen disciplinario
Art. 33. Faltas leves.
Serán faltas leves:
1. La de descuidos, deficiencias o demora en la ejecución de cualquier servicio,
siempre que no produzca reclamación el cliente.
2. Tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un
mes, inferiores en su conjunto a treinta minutos, o siempre que de estos retrasos no se
deriven perjuicios graves para el servicio.
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3. No cursar y entregar a la empresa el parte médico de baja, de confirmación o de
alta en el plazo legal establecido.
4. Los pequeños descuidos en la conservación del material.
5. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.
6. Las discusiones con los compañeros de trabajo, siempre que no sean en
presencia del público ni durante la prestación del servicio.
7. Faltar al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, siempre que no
sea en viernes, sábado o víspera de fiesta.
8. No comunicar con la puntualidad debida las variaciones de situación a efectos de
la Seguridad Social que deban ser puestas en conocimiento de las empresas. La falta
maliciosa de estos actos se reputará grave.
9. No comunicar el disfrute de la licencia del apartado f) del artículo 25.
Art. 34. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves:
1. Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo no justificadas y
cometidas en el período de un mes.
2. Faltar dos días al trabajo sin causa justificada o uno de los días señalados en el
artículo anterior.
3. Abandonar el trabajo sin permiso del empresario, aunque sea por tiempo breve.
4. La falta de aseo y limpieza exigida por la empresa en el establecimiento.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a los superiores que no implique gran quebranto en el trabajo.
7. La negligencia o descuido en el servicio que produzca reclamación justificada del
cliente.
8. Descuido importante en la conservación del material o artículos del
establecimiento.
9. La falta de respeto o consideración al público.
10. Discusiones molestas con los compañeros delante del público.
11. La reincidencia en faltas leves, aunque de distinta naturaleza, dentro de un
trimestre y habiendo mediado amonestación.
Art. 35. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
1. Más de diez faltas de asistencia al trabajo injustificadamente en un período de
seis meses o veinte durante un año.
2. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
3. La falta de aseo y limpieza que produzca reiteradas quejas de los clientes.
4. El trabajo por cuenta propia o para otra empresa del ámbito funcional del
convenio sin autorización escrita de aquella a que pertenece.
5. El robo, hurto o malversación.
6. Los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad, la falta de respeto y
consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros, subordinados y
clientes.
7. La blasfemia habitual.
8. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor.
9. Las frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
10. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre
que se cometan dentro de un período de seis meses.
11. Conductas constitutivas de acoso sexual, moral y acoso por razón de sexo
tipificadas como delito en el vigente Código Penal.
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Art. 36. Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en alguna falta de
las enumeradas anteriormente son las siguientes:
Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de veinte a treinta días.
Despido con la pérdida de todos los derechos en la empresa.
Art. 37. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy
graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de
su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Art. 38. Sanciones a las empresas.
Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y normas de aplicación.
Otras disposiciones
Art. 39. Mediación y arbitraje.
Las partes firmantes del presente convenio acuerdan someter al Sistema
Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) los conflictos que puedan surgir en el
ámbito del mismo, adhiriéndose al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos
(A.S.A.C.), así como a su reglamento de desarrollo.
No obstante, las partes manifiestan que para acudir al arbitraje, que siempre será de
carácter voluntario, se requerirá el acuerdo de ambas partes.
Art. 40. Formación profesional continua.
De conformidad con lo que previene el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y
para facilitar su formación y promoción profesional, se promoverá la realización de
cursos de perfeccionamiento profesional organizados por la propia empresa u otros
organismos.
1. La formación profesional en la empresa se orientará hacia los siguientes
objetivos:
A) Adaptar al titular al puesto de trabajo y a las modificaciones del mismo.
B) Actualizar y poner al día los conocimientos profesionales exigibles en el grupo
profesional y puesto de trabajo.
C) Especializar, en sus diversos grados, en algún sector o materia del propio
trabajo.
D) Reconversión profesional.
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E) Ampliar los conocimientos del personal que le permita prosperar y aspirar a
promociones profesionales y adquisición de los conocimientos correspondientes a otros
puestos de trabajo.
F) Formar teórica y prácticamente de manera suficiente y adecuada en materia
preventiva cuando se produzcan cambios en las funciones que se desempeñen o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo y en las condiciones
que se establece el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
G) Homologar las certificaciones acreditativas de la formación continua en todo el
ámbito sectorial de aplicación de este convenio y proponer al Instituto Nacional de
Cualificaciones la homologación de las certificaciones.
2. La Comisión Sectorial para la Formación fijará las prioridades, que tendrán que
llevarse a cabo a través del desarrollo del presente convenio, atendiendo a los objetivos
señalados en el párrafo anterior y de cuyo cumplimiento y resultado se informará con la
periodicidad y modo que se determine.
Las partes firmantes acordarán, según el procedimiento fijado en el artículo 2 del
presente convenio y si procede para cada caso, lo establecido en el apartado b) de la
disposición segunda del capítulo primero de la Orden TAS 2783/2004, de 30 de julio
(RCL 2004, 1864), en lo relativo a la suscripción de contratos programa de ámbito
autonómico.
3. La formación del personal se efectuará a través de los planes aprobados por la
Comisión Sectorial de Formación, los planes financiados por las propias empresas o
mediante concierto con centros oficiales o reconocidos. Las empresas facilitarán el uso
de sus instalaciones para desarrollar las actividades anteriores.
4. La formación se impartirá, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral.
Si dicha formación tuviese algún coste, éste correrá a cargo de la empresa siendo nulo
cualquier acuerdo que obligue al trabajador a su reembolso aunque éste abandone la
empresa. Esta prohibición no tiene limitación temporal.
La asistencia del personal será obligatoria cuando se imparta dentro de la jornada
laboral, siempre que sea dentro de su ámbito provincial, facilitando la empresa el
cumplimiento de dicha obligación.
5. El personal de la empresa y especialmente el que desempeñe puestos de trabajo
de mando orgánico, está obligado a prestar su apoyo pleno al Plan de Formación,
cuando le sea requerido, en actividades del mismo, y en el área de su competencia.
6. El personal de la empresa podrá presentar a la representación del personal o
directamente a la dirección, sugerencias relativas a mejorar aspectos y actividades
concretas del Plan de Formación.
7. Tendrá preferencia para la asistencia a cursos el personal que haya participado
en menos ocasiones y quien esté desempeñando un puesto de trabajo relacionado con
la materia objeto del curso.
8. En el marco del presente convenio se constituye la Comisión Sectorial del
vigente Acuerdo Nacional de Formación Continua, que estará compuesta al 100 % por
las partes firmantes del convenio, 50 % por las organizaciones patronales y 50 % por las
sindicales.
9. Los planes de formación profesional se financiarán a través de los siguientes
cauces:
a) Los planes de formación aprobados por la Comisión Sectorial de Formación del
convenio que se desarrollen en virtud de los Acuerdos Nacionales de Formación
Continua vigentes en cada momento. Las empresas, grupos de empresas, asociaciones
empresariales y organizaciones sindicales afectadas por el presente convenio colectivo
podrán solicitar los fondos necesarios para su financiación en la forma y condiciones
establecidas en dicho acuerdo.
b) Los planes de formación organizados por las asociaciones empresariales y
organizaciones sindicales firmantes del convenio en colaboración con la Comisión
Sectorial para la Formación.
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Art. 41. Derechos sindicales de los representantes de los trabajadores.
Se entenderá por representantes de los trabajadores a los Comités de Empresa,
Delegados de Personal y los Delegados Sindicales de la Sección Sindical de empresa,
que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por la
Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio convenio
colectivo.
Art. 42. Definiciones de acoso sexual, moral y por razón de sexo.
Todos los trabajadores/as tienen derecho a ser tratados con dignidad y no se
permitirá ni tolerará el acoso sexual, moral y/o por razón de sexo en el ámbito laboral,
asistiéndoles el derecho de presentar denuncias.
Se considerarán constitutivas de acoso sexual laboral cualesquiera conductas,
proposiciones o requerimientos de naturaleza sexual que tengan lugar en el ámbito de
organización y dirección de la empresa, respecto de las que el sujeto sepa o esté en
condiciones de saber, que resulten indeseables, irrazonables y ofensivas para quien las
padece, cuya respuesta ante las mismas puede determinar una decisión que afecte a su
empleo o a sus condiciones de trabajo.
Se consideran constitutivas de acoso moral, cualesquiera conductas y
comportamientos entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, a causa
del cual el afectado es objeto de acoso y ataque sistemático durante mucho tiempo, de
modo directo o indirecto, por parte de una o más personas.
Se consideran conductas constitutivas de acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el
efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
La constatación de la existencia de acoso sexual, moral y/o por razón de sexo en el
caso denunciado, será considerada siempre falta muy grave, si tal conducta o
comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una
circunstancia agravante de aquella.
Art. 43. Prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo adecuadas y un clima
laboral saludable que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Para ello, con
la participación de la representación legal de los trabajadores, las empresas
establecerán protocolos de actuación que incluirán:
1. El compromiso de la empresa de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso
por razón de sexo.
2. La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las
personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y
hombres.
3. El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser
constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa de régimen disciplinario.
4. El procedimiento interno de actuación, que deberá ser ágil y garantizar la
confidencialidad.
Art. 44. Igualdad de oportunidades.
Las empresas con más de 50 trabajadores que tengan uno o más centros de trabajo,
vendrán obligadas a elaborar y aplicar planes de igualdad que contemplen el
establecimiento de medidas de acción positiva. El resto de las empresas deberán, en el
marco de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
implantar medidas de acción positiva con el fin de contribuir al objetivo de la igualdad y
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no discriminación en las empresas, siempre en el marco de lo que determine este
convenio colectivo y de manera negociada con la representación legal de los
trabajadores.
Art. 45. Comisión de Igualdad de Oportunidades.
Con el fin de interpretar y aplicar correctamente la Ley Orgánica 3/2007, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres que tuvo su entrada en vigor el 24 de marzo
de 2007, se crea una Comisión Paritaria de Igualdad con las funciones descritas más
adelante.
La Comisión Paritaria de Igualdad estará compuesta por cuatro miembros por la
parte empresarial y cuatro miembros por la sindical, en las mismas condiciones que la
Comisión Mixta de interpretación y vigilancia del convenio.
La Comisión Sectorial para la Igualdad de Oportunidades estará encargada de:
Elaborar un diagnóstico sobre la situación de la igualdad de oportunidades y de trato
en el sector.
Asesorar a las Empresas que lo soliciten sobre los derechos y obligaciones en
materia de igualdad, así como en materia de implantación de planes.
Actuar como mediador en aquellos casos que voluntaria y conjuntamente le sean
sometidos por las partes afectadas, y que versen sobre la aplicación o interpretación de
los Planes de Igualdad, de las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio.
Recabar información de las Empresas sobre las incidencias y dificultades que pueda
generar la aplicación de la Ley de Igualdad.
Realizar el seguimiento de la evolución de los planes acordados en las empresas del
sector.
Elaborar los dictámenes técnicos sobre aspectos relacionados con la igualdad de
trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el sector, a petición de la Comisión
Mixta, así como jornadas y eventos relacionados con la igualdad de trato y de
oportunidades entre hombres y mujeres en el sector de Imagen personal.
Todas las empresas del sector informarán a la Comisión de Igualdad sectorial del
inicio de las negociaciones del plan de igualdad o medidas para favorecer la igualdad, y
del resultado de dichas negociaciones, presentando el texto del acuerdo en caso de
haberse alcanzado.
Las empresas que cuenten con la participación y asesoramiento de la Comisión de
Igualdad en la elaboración de sus planes podrán publicitar este hecho en los términos
que se acuerden.
Esta Comisión podrá estar asistida por expertos en igualdad de oportunidades o
asesores previo acuerdo de las partes.
Cláusula adicional primera.
Las tablas salariales de 2024, 2025 y 2026, serán las establecidas en el anexo I de
este convenio.
Finalizado 2025, si el IPC interanual general de diciembre de 2025 fuera superior
al 6 %, se aplicará a la tabla salarial para 2026 un incremento adicional máximo del 1 %.
Finalizado 2026, si el IPC interanual general de diciembre de 2026 fuera superior
al 7 %, se aplicará a la tabla salarial para 2027 un incremento adicional máximo del 1 %.
Se establece un plus de transporte fijo de 2,70 euros/día efectivamente trabajado
para el año 2024.
Con efectos uno de enero del año 2025, y siguientes, se suprime el plus de
transporte.
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Cláusula adicional segunda.
A partir del 2025, con el fin de garantizar una mínima diferenciación retributiva entre
los diferentes grupos profesionales, se establece que los salarios mensuales incluidos en
las tablas, respecto del Salario Mínimo Interprofesional Mensual (S.M.I.M.), publicado
cada año, deberán diferenciarse como mínimo, en cada grupo profesional de acuerdo
con la siguiente escala:
Grupo II respecto del grupo I: S.M.I.M + 10 euros.
Grupo III respecto del grupo I: S.M.I.M + 20 euros.
Grupo IV respecto del grupo I: S.M.I.M + 30 euros.
Anexo I. Año 2024 (importes en euros)
ANEXO I
Año 2024 (importes en euros)
Grupo Salario mes
O S C
I 1.134,00
II 1.185,00
III 1.202,00
IV 1.219,00
Plus de transporte: 2,70 euros/día efectivamente trabajado.
Año 2025 (importes en euros)
Grupo Salario mes Salario anual
O S C S C
I 1.200,00 16.800,00
II 1.275,00 17.850,00
III 1.300,00 18.200,00
IV 1.325,00 18.550,00
Año 2026 (importes en euros)
Grupo Salario mes Salario anual
O S C S C
I 1.250,00 17.500,00
II 1.325,00 18.550,00
III 1.350,00 18.900,00
IV 1375,00 19.250,00
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Fuente: BOE-A-2024-21671 (Resolucion 10 octubre 2024, BOE 22/10/2024). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.