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Convenio colectivo · Industrias cárnicas (alimentación)

Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas 2024-2025

Toda España (ámbito estatal) · Vencido, pero sigue aplicándose · Código REGCON 99000875011981

Texto íntegro del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 123 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreConvenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas
Código REGCON99000875011981
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorIndustrias cárnicas (alimentación)
Vigencia2024-2025 (hasta el 31/12/2025)
SituaciónVencido, pero sigue aplicándose
Versión del texto2024-2025 · publicado el 01/01/2024
Artículos123

¿Está en vigor?

Vencido, pero sigue aplicándose
La vigencia pactada terminó el 31/12/2025, pero el convenio sigue aplicándose en ultraactividad, como establece el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, mientras se negocia el siguiente. Tus condiciones no desaparecen: se mantienen hasta que se firme y publique el nuevo texto.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. Ámbito territorial.
  2. Art. 2. Ámbito funcional.
  3. Art. 3. Ámbito personal.
  4. Art. 4. Ámbito temporal.
  5. Art. 5. Efectos.
  6. Art. 6. Organización del trabajo.
  7. Art. 7. Rendimientos.
  8. Art. 8. Definición de conceptos.
  9. Art. 9. Revisión de valores.
  10. Art. 10. Precios punto prima.
  11. Art. 11. Trabajos a destajo.
  12. Art. 12. Trabajo a tarea.
  13. Art. 13. Normas comunes del trabajo a destajo y/o tarea.
  14. Art. 14. Suspensión del sistema.
  15. Art. 15. Grupos de clasificación.
  16. Art. 16. Categorías del grupo profesional de Técnicos.
  17. Art. 17. Categorías del grupo profesional de Administrativos.
  18. Art. 18. Categorías del grupo profesional del personal Obrero.
  19. Art. 19. Categorías del grupo profesional de Subalternos.
  20. Art. 20. La clasificación del personal de este Convenio colectivo es meramente enunciativa y
  21. Art. 21. Definiciones enunciativas.
  22. Art. 22. Categorías profesionales del grupo Técnico.
  23. Art. 23. Categorías profesionales del grupo Administrativo.
  24. Art. 24. Personal Obrero.
  25. Art. 25. Personal Subalterno.
  26. Art. 26. Asimilación conforme aptitud.
  27. Art. 27. Categorías por nivel salarial.
  28. Art. 28. Contratación.
  29. Art. 29. Contratos formativos.
  30. Art. 30. Contratos temporales.
  31. Art. 31. Censos.
  32. Art. 32. Proporción de categorías.
  33. Art. 33. Rectificaciones.
  34. Art. 34. Período de prueba.
  35. Art. 35. Ascensos.
  36. Art. 36. Procedimiento.
  37. Art. 37. Extinción.
  38. Art. 38. Liquidación.
  39. Art. 39. Cese voluntario.
  40. Art. 40. Jornada.
  41. Art. 41. Ampliaciones.
  42. Art. 42. Organización de la jornada.
  43. Art. 43. Personal de vigilancia.
  44. Art. 44. Prolongación de jornada.
  45. Art. 45. Jornada en frigoríficos.
  46. Art. 46. Horas extraordinarias.
  47. Art. 47. Valor horas extraordinarias.
  48. Art. 48. Descanso semanal.
  49. Art. 49. Vacaciones.
  50. Art. 50. Licencias.
  51. Art. 51. Para estudios.
  52. Art. 52. Licencias sin sueldo.
  53. Art. 53. Antigüedad en licencias.
  54. Art. 54. Excedencias.
  55. Art. 55. Niveles retributivos.
  56. Art. 56. Pago del salario.
  57. Art. 57. Plus de penosidad.
  58. Art. 58. Plus de nocturnidad.
  59. Art. 59. Antigüedad.
  60. Art. 60. Traslados y desplazamientos.
  61. Art. 61. Dietas y gastos de viajes.
  62. Art. 62. Expedientes de regulación de empleo.
  63. Art. 63. Faltas.
  64. Art. 64. Clasificación de faltas leves.
  65. Art. 65. Clasificación de faltas graves.
  66. Art. 66. Clasificación de las faltas muy graves.
  67. Art. 67. Sanciones.
  68. Art. 68. Ejecución de sanciones.
  69. Art. 69. Responsabilidad.
  70. Art. 70. Procedimiento.
  71. Art. 71. Prescripción.
  72. Art. 72. Normas de procedimiento.
  73. Art. 73. Infracciones laborales de los empresarios.
  74. Art. 74. Seguridad en el trabajo.
  75. Art. 75. Higiene en los locales.
  76. Art. 76. Prendas de trabajo.
  77. Art. 77. Higiene del personal.
  78. Art. 78. Botiquín.
  79. Art. 79. Frío industrial.
  80. Art. 80. Comedores.
  81. Art. 81. Libertad sindical.
  82. Art. 82. Funciones de los Delegados/as sindicales.
  83. Art. 83. Cuota sindical.
  84. Art. 84. Excedencias.
  85. Art. 85. Participación en las negociaciones de Convenios colectivos.
  86. Art. 86. Funciones Comité de Empresa.
  87. Art. 87. Garantías.
  88. Art. 88. Prácticas antisindicales.
  89. Art. 89. Sometimiento a la Comisión Paritaria.
  90. Disposición adicional primera
  91. Disposición adicional segunda
  92. Disposición adicional tercera
  93. Disposición adicional cuarta
  94. Disposición adicional quinta
  95. Disposición adicional sexta
  96. Disposición adicional séptima
  97. Disposición adicional octava
  98. Disposición adicional novena
  99. Disposición adicional décima
  100. Disposición transitoria única
  101. Disposición final única
  102. Anexo 1. Precio punto prima
  103. Anexo 2. Jornada ordinaria
  104. Anexo 3. Valor hora extraordinaria
  105. Anexo 4. Vacaciones
  106. Anexo 5. Tabla definitiva de salarios para 2024 (3,00 %)
  107. Anexo 6. Plus de penosidad
  108. Anexo 7. Plus de nocturnidad
  109. Anexo 8. Antigüedad
  110. Anexo 9. Dietas
  111. Anexo 10. Fomento de empleo
  112. Anexo 11. Seguro colectivo de accidente
  113. Anexo 12. Plus sustitutorio de productividad
  114. Anexo 13. Quebranto de moneda
  115. Anexo 14. Descuento por ausencias al trabajo
  116. Anexo 15. Complementos de vencimiento periódico superior a un mes
  117. Anexo 16. Incrementos salariales
  118. Anexo 17
  119. Anexo 18. Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social
  120. Anexo 19. Contratos en prácticas
  121. Anexo 20. Compensación trabajo distancia
  122. Anexo 21
  123. Anexo 22. Protocolo para la prevención y actuación en los casos de acoso

Texto íntegro

Art. 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado

español.

Art. 2. Ámbito funcional.

Los preceptos de este Convenio colectivo regulan las relaciones laborales de todas

las Empresas, con independencia de su forma jurídica y la naturaleza privada o pública

del capital social de las empresas o centros de trabajo, cuya actividad principal, y

respetando el principio de unidad de Empresa, sea la de: sacrificio, despiece, deshuese,

elaboración, transformación o distribución de carnes y sus derivados industriales

(incluida la carne de caza y monte), comprendiendo los procesos de recogida,

transporte, tratamiento y transformación de subproductos animales no destinados al

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consumo humano de conformidad con la legislación vigente en la materia (incluido el

Reglamento 1069/2009 u otro que lo sustituyan), loncheado y/o envasado. Así como, la

elaboración de platos preparados, cocinados, precocinados, prefritos o fritos en los que

los productos cárnicos constituyan la materia prima relevante y fundamental en estas

industrias cárnicas.

Art. 3. Ámbito personal.

Se aplica este Convenio colectivo a las personas trabajadoras que realicen su

cometido al servicio de una Empresa incluida en su ámbito funcional, excepto los

excluidos o afectados por relaciones laborales especiales reguladas por disposiciones

legales de carácter general.

Se aplicará igualmente este Convenio colectivo a las personas trabajadoras por

cuenta ajena de las empresas de servicios, multiservicios o cooperativas de trabajo

asociado, cuando los servicios que presten a las industrias cárnicas sean los descritos

en el ámbito funcional, sea cual fuere la actividad principal y la forma jurídica de las

empresas de servicios, multiservicios y cooperativas de trabajo asociado. Y todo ello,

con arreglo a lo establecido en el artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores y de

conformidad con las reglas sobre prioridad aplicativa de su artículo 84.

Art. 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio colectivo tendrá una vigencia temporal desde el 1 de enero

de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante, lo anterior, el convenio se

mantendrá vigente hasta que se alcance un nuevo convenio que lo sustituya.

Art. 5. Efectos.

El presente Convenio colectivo obliga, como ley entre partes, a sus firmantes y a las

personas físicas o jurídicas, en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente

a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario absoluto. La misma fuerza de

obligar tienen los anexos que regulan aquellas materias negociables por períodos no

inferiores a un año.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse

la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los

efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad.

Las retribuciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el

momento de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, cualquiera que sea la

naturaleza y origen de las mismas, así como las que puedan establecerse en el futuro

por disposiciones de carácter general o convencional de obligada aplicación, salvo

indemnizaciones, suplidos y prestaciones de la Seguridad Social en régimen de pago

delegado.

Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio colectivo

cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí

acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio colectivo en sus propios términos y

sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales formalizados a

título personal entre Empresa y trabajador vigentes a la entrada en vigor del presente

Convenio colectivo y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y cómputo

anual.

Los contratos individuales de trabajo no podrán contener disposiciones contrarias a

las del presente convenio.

En ningún caso podrá aplicarse el mecanismo de la absorción y compensación de los

incrementos porcentuales pactados a los salarios inferiores a 25.000 euros/brutos

anuales a jornada completa. Todo ello sin perjuicio de los pactos y condiciones más

beneficiosas que pudieran existir en la materia. No resultará de aplicación este límite

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cuando en la mejora salarial y/o retributiva se hubiera expresamente acordado su

carácter absorbible y compensable.

La antedicha cuantía se actualizará anualmente a partir del 1 de enero de 2025 en el

mismo porcentaje que se actualizan los salarios del presente convenio colectivo, incluida

la cláusula de revisión salarial en el caso de que opere.

Organización del trabajo

Art. 6. Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la

Empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y

modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones

o departamentos de la Empresa, siempre que se realicen de conformidad con las

disposiciones legales sobre la materia y no exijan esfuerzo físico superior a los definidos

en el artículo 8.

Art. 7. Rendimientos.

Los salarios pactados en este convenio se fijan por unidad de tiempo, atendiendo a

la jornada de trabajo establecida y al rendimiento normal o mínimo exigible en la

actividad y categoría profesional correspondiente.

7.1 No obstante, las Empresas podrán mantener, modificar o establecer los

sistemas de trabajo de acuerdo con las normas vigentes en la materia, con informe del

Comité de Empresa o Delegado de Personal. Para el supuesto relativo a la modificación

del sistema de retribución a rendimiento mediante incentivos se seguirá el procedimiento

establecido en el artículo 7.6.

7.2 Corresponde a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con el Comité de

Empresa o Delegado de Personal, determinar los rendimientos, tomándose como

medida de actividad normal la que desarrolla un operario medio entregado a su trabajo,

sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantener día tras

día, fácilmente, sin que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser su rendimiento el

que corresponde a 60 puntos Bedaux/hora o 100 puntos en la comisión nacional de

productividad o sus equivalentes en otros sistemas.

En caso de total conformidad entre ambas partes, los rendimientos se podrán aplicar

de inmediato.

7.3 En caso contrario y siempre que no se esté ante la modificación del sistema de

retribución a rendimiento mediante incentivos que se seguirá el procedimiento previsto

en el artículo 7.6, el Comité de Empresa o Delegado de Personal deberá manifestar,

necesariamente, su oposición en el término de diez días laborables, a contar desde la

notificación de los nuevos rendimientos.

7.4 En este caso, el procedimiento a seguir será el siguiente:

a) Se abrirá un plazo de diez días laborables para poderse llevar a cabo las

consultas y comprobaciones pertinentes por parte de la Dirección y de los miembros del

Comité de Empresa o Delegados de Personal. En todo caso, las comprobaciones serán

realizadas por un máximo de dos miembros por cada parte.

b) Transcurrido dicho plazo, de haber acuerdo, se procederá tal como se determina

en el punto 7.2.

c) Si no hubiese acuerdo, las partes acudirán, de conformidad con la legislación

vigente, ante la jurisdicción competente, en el término de diez días laborables, la que

resolverá lo que proceda.

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7.5 Durante el tiempo que dure la tramitación detallada en los puntos 7.3 y 7.4 y

hasta que recaiga la oportuna resolución, se aplicarán los rendimientos propuestos por la

Dirección sin perjuicio de una posterior liquidación retroactiva con los valores que la

jurisdicción competente hubiese estimado como correctos. Asimismo, durante este

periodo, el trabajador no podrá ser sancionado por no llegar al rendimiento normal en

ese trabajo.

7.6 La modificación del sistema de retribución a rendimiento mediante incentivos se

realizará previa negociación con los representantes de las personas trabajadoras. Si

abierto el periodo de negociación no se hubiera alcanzado un acuerdo en el plazo

máximo de veinte días naturales, la representación legal de las personas trabajadoras

estará facultada para presentar un estudio que justifique técnicamente su propuesta. En

caso de desacuerdo se acudirá por las partes a los procedimientos del SIMA u órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma sometiéndose las partes al dictamen de un

experto en métodos y tiempos y quedando siempre abierta la vía judicial.

Art. 8. Definición de conceptos.

Se entiende por incentivo la cantidad que el trabajador percibe en función de un

rendimiento superior al normal o mínimo exigible.

Rendimiento normal o mínimo exigible: Es el obtenido por un trabajador de aptitudes

medias conocedor de su trabajo y consciente de su responsabilidad, sin realizar ningún

esfuerzo superior, que según el método Bedaux equivale a 60 puntos/hora.

Rendimiento habitual o medio: Es el obtenido por un operario de forma permanente y

continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual o medio la media obtenida en

el período de los treinta últimos días naturales trabajados en condiciones normales.

Rendimiento óptimo: Es el equivalente a 80 puntos/hora Bedaux, de un operario

medio y entrenado, esforzándose en el trabajo, pero sin llegar a límites perjudiciales para

su salud.

En cada Empresa se podrá mantener el sistema de productividad actualmente en

vigor.

Art. 9. Revisión de valores.

El departamento de tiempos de la Empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que

lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando

concurran alguno de los casos siguientes:

1. Mecanización.

2. Mejora de instalaciones que faciliten la realización de los trabajos.

3. Cuando el trabajo sea de primera serie fijando un valor provisional en tanto no se

fijare más tarde el definitivo.

4. Cambios del método operatorio, distintos de los descritos en el sistema anterior

de trabajo.

5. Cuando exista error de cálculo numérico o matemático.

6. Cuando, sin detrimento de la calidad exigida, el 80 por 100 de los operarios que

realicen un trabajo determinado, alcancen en dicho trabajo, durante un mes, una

actividad superior al rendimiento óptimo, cualquiera que sea el sistema de productividad

que se utilice.

Para el supuesto de modificación del sistema de retribución a rendimiento mediante

incentivos se realizará previa negociación con los representantes de las personas

trabajadoras. Si abierto el periodo de negociación no se hubiera alcanzado un acuerdo

en el plazo máximo de veinte días naturales, la representación legal de las personas

trabajadoras estará facultada para presentar un estudio que justifique técnicamente su

propuesta. En caso de desacuerdo se acudirá por las partes a los procedimientos del

SIMA u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma sometiéndose las partes al

dictamen de un experto en métodos y tiempos y quedando siempre abierta la vía judicial.

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Los rendimientos se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 y de

conformidad con el procedimiento que en el mismo se fija en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6.

Art. 10. Precios punto prima.

Será el fijado en el anexo 1.

Art. 11. Trabajos a destajo.

La modalidad de trabajo a destajo, como variante de valorar por unidad de obra los

sistemas más científicos de valoración, por punto, será retribuido en base a que un

trabajador laborioso y con un esfuerzo normal en el desarrollo de su trabajo obtenga, por

lo menos, un salario superior en un 25 por 100 al salario fijado para la categoría

profesional a que pertenezca.

Art. 12. Trabajo a tarea.

Para el establecimiento de trabajos a tarea, se tendrán en cuenta los rendimientos

normales de cada profesión y especialidad. Cuando el trabajador concluya su tarea

antes de la terminación de la jornada, se dará por terminada la misma, o bien a elección

de la Empresa deberá completarse la jornada, en cuyo caso el tiempo invertido sobre el

de su tarea le será abonado con los valores establecidos en el convenio para las horas

extraordinarias, y sin que dicho tiempo se compute como horas extraordinarias para los

límites máximos que señalan las disposiciones legales o convencionales en esta materia.

Art. 13. Normas comunes del trabajo a destajo y/o tarea.

Tanto en el trabajo a destajo como a tarea, en caso de discrepancia en cuanto a la

tarifa del destajo o al tiempo de tarea, se seguirá la norma del artículo 7.

Art. 14. Suspensión del sistema.

La Empresa podrá suspender la aplicación de cualquiera de los anteriores sistemas,

total o parcialmente, cuando se den circunstancias de alteración del proceso productivo o

incumplimiento de los métodos de trabajo establecidos.

Dará cuenta inmediatamente al órgano competente y éste decidirá sobre la

reanudación o no del trabajo en las condiciones anteriores, previos los informes que

considere precisos el citado órgano.

Cuando se proceda a la suspensión de los trabajos remunerados bajo el sistema de

primas a la producción por causas que, previa determinación con el representante de las

personas trabajadoras de la Sección o Departamento afectados, fueran imputables a la

Empresa, ésta vendrá obligada a satisfacer a las personas trabajadoras afectadas el

salario de su categoría, incrementado en un 25 por 100, o la remuneración

correspondiente a su rendimiento habitual (media treinta últimos días naturales) en el

trabajo suspendido, si dicha remuneración fuera inferior al indicado 25 %, siempre que

éstos alcancen el rendimiento normal, quedando excluidas de este tratamiento las

situaciones derivadas de la movilidad funcional del personal.

No serán causas imputables a la Empresa, entre otras, la falta de trabajo, carencia

de materias primas, averías en maquinarias o instalaciones, y falta de energía.

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Clasificación de personal

Sección primera. Por su función

Art. 15. Grupos de clasificación.

El personal al servicio de las Empresas afectadas por este Convenio colectivo queda

encuadrado en algunos de los siguientes grupos profesionales:

1. Personal Técnico.

2. Personal Administrativo.

3. Personal Obrero.

4. Personal Subalterno.

Art. 16. Categorías del grupo profesional de Técnicos.

El personal Técnico se encuadra en las siguientes categorías:

1. Personal Técnico con título superior.

2. Personal Técnico con título no superior.

3. Personal Técnico no titulado.

4. Personal de Secciones Técnicas.

Art. 17. Categorías del grupo profesional de Administrativos.

El Personal Administrativo está encuadrado en las siguientes categorías:

1. Jefe/a de primera.

2. Jefe/a de segunda.

3. Personal Oficial de primera.

4. Personal Oficial de segunda.

5. Auxiliar.

6. Viajante, Vendedor/a y Comprador/a.

7. Personal Telefonista.

8. Personal Analista.

9. Programador/a.

10. Operador/a.

Art. 18. Categorías del grupo profesional del personal Obrero.

El personal Obrero se encuadra en los siguientes subgrupos:

A. Personal obrero de oficios propios de la industria.

B. Personal obrero de oficios varios. Existen las categorías siguientes:

1. Maestro/a o Encargado/a.

2. Personal Oficial de primera.

3. Carretillero/a.

4. Personal Oficial de segunda.

5. Ayudante.

6. Conductor/a-Mecánico/a.

7. Conductor/a-Repartidor/a.

8. Personal de Peonaje.

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Art. 19. Categorías del grupo profesional de Subalternos.

El personal Subalterno se encuadra en las siguientes categorías:

1. Personal Almacenero.

2. Personal Vigilante Jurado de Industria y Comercio.

3. Guarda o Portero/a.

4. Ordenanza.

5. Personal de limpieza.

Art. 20. La clasificación del personal de este Convenio colectivo es meramente enunciativa y

La clasificación del personal de este Convenio colectivo es meramente enunciativa y

no supone la obligación de tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si

las necesidades y volumen de las Empresas no lo requieren.

Toda persona trabajadora está obligada a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus

superiores de su categoría profesional, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22

y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Aquellas personas trabajadoras cuyas categorías profesionales no se encuentren

definidas en el presente Convenio colectivo, serán asimilados a las que, dentro de las

anteriormente expuestas, más se le asemejen.

Sección segunda. Por su aptitud

Art. 21. Definiciones enunciativas.

Las definiciones contenidas en la presente Sección no son exhaustivas sino

meramente enunciativas.

Art. 22. Categorías profesionales del grupo Técnico.

1. Personal Técnico con título superior: Es aquella persona que en posesión de un

título superior expedido por el Estado, por medio de sus Universidades o Escuelas

Especiales Oficiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado/a por la Empresa en

atención a dicho título profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido/a

de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por

consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesión respectiva.

2. Personal Técnico con título no superior: Es aquella persona el que, poseyendo

un título profesional y oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesión

desempeñando funciones propias de éste, siempre que perciba su retribución en la

forma indicada para el Personal Técnico con título superior.

3. Personal Técnico no titulado: Es aquella persona que sin necesidad de título

profesional alguno, por su preparación, reconocida competencia y práctica en todas o

algunas de las fases del proceso elaborativo o servicios de la industria, ejerce funciones

de carácter ejecutivo o de personal técnico especializado.

4. Secciones técnicas: El personal que integra este grupo está incluido en una de

las categorías siguientes:

– Jefe/a de Oficina Técnica: Es la persona que tiene la máxima responsabilidad de

organización del trabajo y disciplina del personal de la Sección, de acuerdo con la

organización de la Entidad, hasta el límite en que queda fijada su autoridad por la

Empresa. Su actuación está subordinada a motivos prefijados dentro de los cuales y con

iniciativa propia, realiza toda clase de estudios de tiempos y mejoras de métodos,

programación, planeamiento, inspección y control de todos los casos: programación,

estudio y desarrollo de las técnicas de calificación o valoración de tareas, seguridad en

trabajo, selección y formación de personal. Deberá interpretar toda clase de planos,

interpretación y distribución de toda clase de fichas completas, hacer evaluaciones de

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materiales precisos para trabajos cuyos datos se obtengan tanto de planos como sobre

obras. Podrá ejercer misiones de Jefe dentro del ámbito de las funciones referentes a

utilización de máquinas, instalaciones y mano de obra, proceso, lanzamiento, costos y

resultados. Se asimilará a la categoría de Personal Técnico con título superior.

– Personal Técnico de Organización de primera: Es la persona que trabaja

normalmente a las órdenes del Jefe/a de la Oficina Técnica, a quien podrá sustituir en

sus ausencias. Desempeñará el trabajo de éste cuando la clase y complejidad de las

funciones a realizar no sea de importancia justificativa de la existencia de un Jefe/a de

Oficina Técnica. Será asimilado a Personal Técnico con título no superior.

– Personal Técnico de Organización de segunda: Es la persona que está a las

órdenes de los anteriores, si éstos existiesen, y realiza o puede realizar alguno de los

trabajos siguientes relativos a las funciones de organización científica del trabajo:

Cronometraje y estudios de tiempos de toda clase, estudios de mejoras de métodos con

saturación de equipos de cualquier número de operarios y estimaciones económicas,

confección de normas o tarifas de trabajo de dificultad media, confección de fichas

completas, definición de los lotes o conjuntos de trabajo con finalidad de programación,

cálculo de los tiempos de trabajo de los mismos; establecimiento de cuadros de carga en

todos sus casos; establecimiento de necesidades completas de materiales partiendo de

datos obtenidos en planos o sobre obra, aun contando con dificultades de apreciación,

despiece de toda clase y croquizaciones consiguientes; colaboración en el

establecimiento del orden de montaje para lotes de piezas o zonas de funciones de

planteamiento general de la producción; colaboración y resolución de problemas de

planteamiento de dificultad media y representaciones gráficas; análisis y descripción y

especificación de toda clase de tareas y puestos de trabajo; estudio y clasificación de los

puestos y méritos personales; organigramas y escalas salariales; seguridad en el trabajo,

selección y formación del personal. Asimilado a Personal Técnico no titulado.

– Personal Oficial de Organización de primera: Es la persona el que, además de

hacer los trabajos propios de Personal Oficial de Organización de segunda, realiza o

puede realizar algunos de los siguientes: Cronometrajes; colaboración en la selección de

datos para la confección de normas; estudios de métodos de trabajo de dificultad media

y saturación de equipo, de hasta tres variables; confección de fichas completas de

dificultad media; estimaciones económicas; informes de obras con dificultades de

apreciación en la toma de datos; definición de conjunto de trabajos con indicaciones

precisas de sus superiores; cálculo de tiempo con datos, trazado sobre planos y obras

de dificultad media, despiece de dificultad media croquización consiguiente; evaluación

de necesidades de materiales en caso de dificultad normal; colaboración en funciones de

planteamiento y representaciones gráficas, análisis, descripción y especificación de toda

clase de tareas y puestos de trabajo; estudios de clasificación de los puestos y méritos

personales; organigramas y escalas salariales; seguridad en el trabajo, selección y

formación del personal. Asimilado a Personal Oficial de primera Administrativo/a.

– Personal Oficial de Organización de segunda: Es la persona mayor de dieciocho

años que, a las órdenes de un Personal Técnico u Personal Oficial de Organización o de

quien le supla en sus funciones, realiza algunas tareas de organización científica del

trabajo, tales como cronometrajes, acumulación de datos con directrices bien definidas;

revisión y confección de hojas de trabajo; análisis y pago; control de operaciones;

archivo y enumeración de planos y documentos; fichas de existencias de materiales y

fichas de movimiento de pedidos (labor esencialmente de transcripción de información);

cálculos de tiempos partiendo de datos y normas o tarifas bien definidas;

representaciones gráficas. Asimilado a Personal Oficial de segunda Administrativo/a.

– Auxiliar de Organización: Es la persona que realiza operaciones administrativas

elementales, tales como cálculo de primas, confección de las mismas, etc. Asimilado a

Auxiliar Administrativo/a.

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Art. 23. Categorías profesionales del grupo Administrativo.

En el concepto general de personal Administrativo, se incluyen aquéllos que realicen

funciones de oficina, tales como las de contabilidad, facturación, cálculo, cobro,

correspondencia, informática, etc.

1. Jefe/a Administrativo/a de primera: Es el empleado/a que, con conocimiento

completo de todos los servicios administrativos, asume la responsabilidad y dirección

administrativa de la Empresa.

2. Jefe/a Administrativo/a de segunda: Es el empleado/a que, a las órdenes del

Jefe/a Administrativo/a de primera o persona que lo supla en sus funciones, dirige la

administración de la Empresa, función que ejerce con cierta autonomía dentro del

cometido asignado, ordenando y controlando el trabajo del personal que presta servicios

a sus órdenes. Quedan asimilados a esta categoría los/as Contables que, con

responsabilidad, llevan la contabilidad de las Empresas.

3. Personal Oficial de primera: Es el administrativo/a que, con iniciativa y

responsabilidad y con o sin otras personas a sus órdenes, tiene a su cargo un servicio o

departamento determinado, conociendo en profundidad los siguientes trabajos:

Facturación; cálculos de estadística; llevanza de libros de cuentas corrientes, Diario,

Mayor y corresponsales; redacción de correspondencia con iniciativa propia; liquidación

y cálculo de las nóminas de salarios, sueldos y Seguridad Social. Puede actuar a las

órdenes del Jefe/a de primera o de segunda, si los hubiere. También se incluirán en esta

categoría los/as taquimecanógrafos/as que tomen al dictado 100 palabras en idioma

extranjero por minuto, traduciéndolas correctamente a máquina en seis.

4. Personal Oficial de segunda: Es la persona mayor de dieciocho años que, con

iniciativa y responsabilidad restringida, ayuda en sus funciones al Personal Oficial de

primera, si lo hubiere, realiza anotaciones de contabilidad, maneja el archivo y ficheros y

ejecuta las demás operaciones similares a las enunciadas para el personal Oficiales de

primera. También se incluirán en esta categoría los taquimecanógrafos que tomen al

dictado en lengua española, 100 palabras por minuto, transcribiéndolo correctamente a

máquina, en diez.

5. Auxiliar: Es la persona el empleado mayor de dieciocho años que realiza

operaciones administrativas elementales, tales como las de cálculo y confección de

facturas, pasa datos en las nóminas y libro de cuentas corrientes auxiliares, confecciona

recibos, letras de cambio y trabajos de este orden. En esta categoría se incluye al

Personal Auxiliar de Caja y al mecanógrafo/a. Asimismo, se incluyen los empleados/as

que realizan funciones de cobros y pagos con carácter permanente.

6. Viajantes, Vendedores/as y Compradores/as: Son aquellos/as que, al servicio de

la Empresa, a cuya plantilla pertenecen, realizan, viajando o no, operaciones de compra

de materias primas o venta de productos, obedeciendo las órdenes y consignas de la

Dirección de la Empresa en cuanto a rutas, precios, etc., toman nota de los pedidos,

informan y proceden al cobro de los mismos, cuidando de la organización de ventas y

compras, encargos, etc. Durante su estancia en la localidad en que radique la Empresa,

podrán realizar funciones administrativas o técnicas. Asimilado a Personal Oficial de

primera Administrativo.

7. Personal Telefonista: Es la persona que tiene como misión el estar al cuidado y

servicio de la centralita telefónica. En sus ausencias puede ser sustituido por personal

administrativo auxiliar. Asimilado a la categoría de Personal Auxiliar Administrativo/a.

8. Personal Analista: Es la persona que con conocimiento de las técnicas de

organización del trabajo y de los distintos tipos, características y posibilidades de los

ordenadores, efectúa los estudios para la implantación, actualización o modificación del

proceso de datos de la Empresa y su progresiva aplicación a los demás departamentos

de la misma. Asimilado a Jefe/a de Segunda Administrativo.

9. Programador/a: Es la persona que domina las técnicas y los lenguajes de

codificación propios del ordenador para formular los programas de aplicación general o

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programas que ejecuten trabajos determinados. Asimilado a Personal Oficial de primera

Administrativo/a.

10. Operador/a: Es la persona que adiestrada y práctica en el funcionamiento y uso

del ordenador sabe interpretar correctamente las instrucciones dadas por los

programadores/as para conseguir el fin deseado. Asimilado a Personal Oficial de

segunda Administrativo/a.

Art. 24. Personal Obrero.

Este grupo profesional comprende a aquellas personas trabajadoras que, con la

formación necesaria, realizan los trabajos típicos de su especialidad, sean estos

principales o auxiliares, llevándolos a cabo con iniciativa, responsabilidad y rendimiento,

de acuerdo con su categoría.

1. Con carácter general las categorías serán las siguientes:

1.1 Encargado/a: Es la persona trabajadora que, con el debido conocimiento y

aptitud, es responsable de una o varias Secciones, teniendo a sus órdenes al personal

profesional correspondiente, a quien hará cumplir el trabajo que se le encomiende,

siendo responsable del rendimiento y control de la calidad del producto obtenido y del

trabajo realizado.

El encargado/a podrá tener las denominaciones de los oficios propios de la industria,

tales como chacinero/a, sebero/a, personal de tripería, etc.

Por tanto, entre sus funciones propias, se encuentran, entre otras, las siguientes:

– Vigilar la conservación y rendimiento de la maquinaria y herramientas de su

Sección.

– Llevar la dirección del personal a sus órdenes procurando el mayor rendimiento y

responsabilizándose de su disciplina.

– Responsabilizarse del buen orden, funcionamiento y vigilancia de los procesos o

trabajos a ellos encomendados.

– Responder de la ejecución de los programas de trabajo que se le ordenen.

– Confeccionar los partes, estadillos e informes que se le ordenen con los datos

correspondientes.

– Aceptar responsablemente la calidad y terminación de los productos manipulados y

de las materias primas utilizadas.

– Vigilar y cuidar las buenas relaciones entre su personal y la Empresa.

– Vigilar el buen orden de los ficheros en la Sección de su mando.

– Proponer la concesión de premios o imposición de sanciones, en lo que se refiere

al personal a sus órdenes.

En relación con la producción de frío y vapor, se incluye en el mismo nivel retributivo

al Maestro/a maquinista, que es la persona trabajadora capaz de efectuar el montaje y

desmontaje de todos los órganos móviles de las máquinas a su cuidado, así como el de

las válvulas, llaves de paso, tuberías, etc. Sabrá realizar los trabajos precisos para

conservar las instalaciones en disposición de marcha, evitando o previniendo averías.

Deberá saber leer e interpretar la lectura de los aparatos indicadores (termómetros,

higrómetros, voltímetros, amperímetros, contadores, etc.) para lograr siempre el debido

rendimiento. Tendrá además los conocimientos mecánicos y de electricidad necesarios

para la conservación, entretenimiento y manejo de las máquinas y aparatos que hayan

de utilizar o se les confíen, realizando las necesarias reparaciones.

1.2 Personal Oficial de primera: Es la persona trabajadora que, a las órdenes de un

Encargado/a o persona que lo supla en sus funciones, conoce y practica todas las

operaciones propias de un oficio, con especialización y adecuado rendimiento. Puede

trabajar individualmente o en equipo con operarios de igual o menor categoría siendo

responsable de la calidad del trabajo realizado.

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1.2.1 Carretillero/a: Es la persona trabajadora que, habiendo recibido formación

suficiente y necesaria, acreditada o recibida de la empresa, realiza de forma habitual y

constante funciones de conducción de carretilla elevadora de tracción electromecánica

para el transporte de géneros, materiales o cualquier operación necesaria de la empresa

dentro de sus instalaciones.

1.3 Personal Oficial de segunda: Es aquella persona trabajadora que conoce y

practica todas las operaciones propias de un oficio, con rendimiento y calidad de trabajo

normales. Puede trabajar también individualmente o en equipo.

1.4 Personal Ayudante: Se comprenderán en esta categoría genérica las personas

trabajadoras que, no alcanzando en su trabajo la perfección y rendimiento de las

categorías de Oficiales indicadas anteriormente, realizan las labores que se les

encomiende y otras labores sencillas, con plena responsabilidad.

1.5 Conductor/a mecánico/a: Es la persona trabajadora que, con conocimiento de

mecánica y en posesión del carné de conducir de primera clase especial y

documentación complementaria precisa, atiende, cuida, limpia, engrasa, repara y

conduce los vehículos de la Empresa, ocupándose de la carga, estiba y descarga;

cuando realice labores de reparto, será responsable de la custodia de la carga,

documentación de la misma y de los cobros o pagos que se realicen, cuando la Empresa

así lo establezca. En los vehículos frigoríficos cuidará de la temperatura del género

transportado.

1.6 Conductor/a repartidor/a: Es la persona trabajadora que, en posesión del carné

de conducir necesario, se ocupa de los vehículos de tracción mecánica o automóviles

puestos en servicio por la Empresa. Efectúa la carga, custodia, entrega y distribución de

los géneros, toma nota de los pedidos y cuida del cobro de las ventas realizadas directa

o indirectamente. En los vehículos frigoríficos cuidará de la temperatura del género

transportado.

1.7 Personal de Peonaje: Es la persona trabajadora encargada de ejecutar

predominantemente labores para cuya realización se requiere la aportación de su

esfuerzo físico, una práctica operatoria sencilla, prestando la atención necesaria en cada

caso. No tendrán la consideración de personal de peonaje aquellas personas

trabajadoras que tengan un nivel de habilidad y destreza contrastada en la empresa en

el uso de los cuchillos, sierras o herramientas análogas que sean utilizadas en

categorías profesionales superiores y que de forma habitual utilicen el cuchillo, sierra o

herramientas análogas que sean utilizadas en categorías profesionales superiores como

instrumento principal de trabajo durante, al menos, un 75 % de la jornada laboral anual.

2. Con carácter meramente descriptivo y sin perjuicio de la adecuada adaptación a

cada cometido o forma de ejecución del trabajo, se enumeran aquellos puestos que han

venido siendo típicos de la industria:

2.1 Personal Matarife: Es aquella persona trabajadora que practica con la

perfección y rendimiento adecuados el sacrificio de las reses, o sea, su apuntillado, el

degüello y faenado de la canal del ganado lanar; el degüello, pelado y desventrado de

ganado porcino y el degüello y canalizado del vacuno y equino.

Podrán emplearse en faenas de despiece y preparación de carnes para su venta e

industrialización, en consonancia con las respectivas categorías profesionales, en

aquellas industrias que, además de mataderos, estén dotadas de sala de despiece, de

fábrica de elaboración de embutidos y conservas cárnicas o de ambas cosas.

2.2 Personal de Despiece: Es la persona trabajadora que en las instalaciones de

despiece realiza las operaciones propias de despiece de canales y preparación de sus

componentes para su venta, clasificación de las mismas según su calidad y procedencia,

y preparación de las materias necesarias para la elaboración de embutidos y conservas

cárnicas y, en general, de todos los productos de esta industria.

2.3 Chacinero/a: Es la persona trabajadora que realiza las faenas de preparación

de materias primas y elaboración de las distintas clases de conservas, embutidos y

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productos de esta industria, su esterilización, curación, salazón y otros tratamientos,

previa clasificación de las piezas y productos utilizados, para su conservación y

presentación y otras operaciones que se realicen en estos procesos.

2.4 Personal de Tripería: Es aquella persona trabajadora que practica las

operaciones precisas para los distintos tratamientos que son necesarias en la

elaboración de tripas, tanto frescas como saladas, procedentes de toda clase de reses.

2.5 Personal de Despojos: Es la persona trabajadora que descarna, templa,

encalla, cuece y recorta todos o algunos de los siguientes despojos comestibles: hígado,

corazón, pulmón, carne de despojos, lengua, callos, patas, etc., de toda clase de

ganado, teniendo, asimismo, a su cargo y como cometido propio, el partido, pelado y

descarnado de las cabezas.

2.6 Fundidor/a: Es la persona trabajadora que realiza la función o fusión de grasas

y demás productos comestibles industriales y tiene a su cargo el manejo de aparatos

digestores y demás instalaciones necesarias.

2.7 Personal Maquinista: Es la persona trabajadora que conoce el funcionamiento,

puesta en marcha de las máquinas e instalaciones, sabiendo leer los aparatos e

interpretarlos en lo que se refiere a maniobras normales de marcha; realizará los

engrases adecuados, así como la limpieza, conservación y vigilancia de máquinas e

instalaciones de su Sección. Quedan incluidos los operarios que atienden las

instalaciones para producir vapor y frío.

2.8 Servicios complementarios:

2.8.1 Soldador/a: Es la persona trabajadora capacitada para leer e interpretar en

planos y croquis las indicaciones, sobre la forma y cantidad de las aportaciones de

materiales requeridos para las soldaduras en ellos previstas; conocer y emplear

debidamente los dispositivos usuales de fijación de elementos que se han de soldar y las

disposiciones de gálibos corrientes para trabajos en serie, elegir el tipo y dimensiones de

la varilla del metal de aportación de electrodo más conveniente para cada trabajo;

caldear, rellenar, recrecer, cortar y soldar con el mínimo de deformación posible,

elementos de acero o hierro fundido, aluminio y acero inoxidable, laminados y forjados,

con soplete oxiacetilénico o con aparatos de arco eléctrico y realizar análogos trabajos

con los metales o sus aleaciones.

2.8.2 Ajustador/a: Es la persona trabajadora capacitada en todas las operaciones

siguientes: leer e interpretar planos y croquis de mecanismos o máquinas y de sus

elementos o piezas y, conforme a ellos, trazar, marcar y acabar la superficie de estos

elementos de tal forma que permita el asiento o ajuste entre ellos con juegos o huelgos

variables, según las circunstancias, sin necesidad de utilizar para ello otras herramientas

o útiles y efectos que el cincel o buril, las diversas variedades de limas y el polvo esmeril

y montar máquinas y mecanismos, asegurando la nivelación, huelgos y equilibrio de las

piezas si así lo requieren.

2.8.3 Pintor/a: Es la persona trabajadora capacitada en todas las operaciones y

cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis, esquemas decorativos y

especificaciones de trabajo de pintura al temple, al óleo y esmaltes sobre hierro, madera

enlucido o estuco y realizar las labores de preparar las pinturas y aprestos más

adecuados con arreglo al estado de la superficie que ha de pintar y a los colores

finalmente requeridos; aprestar, trabajar, rebajar y pomizar, lavar, pintar, pulir en lienzo o

imitando madera u otros materiales; filetear, barnizar a brocha o muñequilla; patinar,

dorar y pintar letreros.

2.8.4 Fontanero/a-Calefactor/a: Es la persona trabajadora capacitada en todas las

operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de las

instalaciones de agua, gas, saneamiento, cocina, aseo y calefacción de edificios, así

como de las construcciones en plomo, cinc y hojalata, y de acuerdo con aquéllos,

realizar con los útiles correspondientes las labores de trazar, curvar, cortar, remachar,

soldar, engastar y entallar.

2.8.5 Tornero/a: Es la persona trabajadora capacitada en todas las operaciones y

cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de elementos y piezas de

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mecanismos y máquinas, efectuando conforme a aquéllos, en cualquiera de las

variedades de tornos de labor o labores de montaje y centrado, cilindrado, torneado

cónico, torneado de forma, roscado, refrenado, mandrinado, trenzado y planeado y

esmerilado cuellos y medias cañas.

2.8.6 Personal Electricista: Es la persona trabajadora capacitada para todas las

operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de instalaciones y

máquinas eléctricas y de sus elementos auxiliares y, de acuerdo con ellos, montar estas

instalaciones y máquinas, ejecutar los trabajos que se requieren para la colocación de

líneas aéreas y subterráneas de conducción de energía a baja y alta tensión, así como

las telefónicas; ejecutar toda clase de instalaciones telefónicas y de alumbrado; buscar

defectos, llevar a cabo bobinados y reparaciones de motores de C.C. y C.A.

transformadores y aparatos de todas clases; construir aquellas piezas como grapas,

ménsulas, etc., que se relacionen, tanto con el montaje de líneas, como con el de

aparatos y motores, y reparar averías en las instalaciones eléctricas, hacer el secado de

motores y aceites de transformadores, montar y reparar baterías de acumuladores.

2.8.7 Carpintero/a: Es la persona trabajadora con capacidad para leer e interpretar

planos o croquis de construcciones en madera, y realizar, con las herramientas de mano

y máquinas correspondientes, las operaciones de trazar, aserrar, cepillar, mortajar,

espigar, encolar y demás operaciones de ensamblaje, todo ello acabado con arreglo a

las dimensiones de los planos.

2.8.8 Personal Albañil: Es la persona trabajadora capacitada en todas las

operaciones y cometidos siguientes: leer planos o croquis de obras de fábrica y

replantearlos sobre el terreno, y de acuerdo con ellos construir con ladrillos ordinarios o

refractarios y en sus distintas clases y formas, macizos, muros, paredes o tabiques,

utilizando cargas de mortero admisibles y, cuando fuera menester, con labrado de los

ladrillos para su perfecto asiento a hueso; maestrear, revocar, blanquear, lucir, enlatar,

correr molduras y hacer tirolesas y demás decoraciones corrientes y revestir pisos y

paredes con baldosas y azulejos y tuberías o piezas de máquinas con productos de

asiento y similares.

2.8.9 Afilador/a-Vaciador/a: Es la persona trabajadora que realiza las operaciones

de vaciado y afilado de toda clase de cuchillas, útiles y herramientas.

2.8.10 Dependiente/a de economato: Es la persona trabajadora que confecciona

pedidos, empaqueta y sirve al público los artículos propios de la industria o del

economato correspondiente.

Se distinguirán en todos los puestos de trabajo enumerados los grados de

capacitación de Oficial de primera, Oficial de segunda y Ayudante, según la

especialización alcanzada por la persona trabajadora y la mayor o menor complejidad e

importancia que tenga la labor a realizar.

2.9 Operario/a de cámaras frigoríficas: Es la persona trabajadora que realiza las

tareas de la entrada, estiba, desestiba y salida de las reses y, en general, productos

almacenados en las cámaras frigoríficas con temperatura inferior a −6 grados

centígrados.

2.10 Cargador/a y Descargador/a: Es la persona trabajadora a cuyo cargo están las

operaciones de cargar las reses sacrificadas en los vehículos de transporte,

acondicionándolas debidamente, así como la descarga de éstas desde dichos vehículos

al mercado o comercio de venta.

Art. 25. Personal Subalterno.

Son aquellas personas trabajadoras que realizan en la Empresa funciones de

carácter auxiliar y complementario para las cuales no se precisa otra operación que la

adquirida en los estudios primarios y sólo poseen responsabilidad elemental, tanto

administrativa como de mando.

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1. Almacenero/a: Es la persona encargada de despachar los pedidos en los

almacenes; de recibir las mercancías y distribuirlas convenientemente para que no

experimenten demérito en su almacenamiento y sean de fácil localización, así como de

registrar en los libros o fichas el movimiento que haya habido durante la jornada y

detectar las necesidades de aprovisionamiento, etc.

2. Personal Vigilante jurado de industria o comercio: Es la persona trabajadora que

tiene como cometido prioritario funciones de orden y vigilancia cumpliendo sus deberes

con sujeción a las disposiciones legales vigentes que regulan el ejercicio de su cargo por

medio de título otorgado por la autoridad competente.

3. Personal Guarda o Portero/a: Es la persona trabajadora que tiene como misión

prioritaria funciones de orden, custodia y vigilancia, careciendo del título de vigilante

jurado de industria o comercio, cuidando, principalmente, de los accesos a la fábrica o

despachos, esencialmente de personas extrañas a la Empresa.

4. Personal Ordenanza: Es la persona cuya misión consiste en hacer recados,

efectuar cobros o pagos, copiar documentos, realizar los encargos que se le

encomienden, recoger y entregar correspondencia y otros trabajos similares.

5. Personal de limpieza: Son las personas trabajadoras encargadas de la limpieza y

cuidado de los servicios de aseo general, de los locales de uso común y de los

destinados a oficinas.

Art. 26. Asimilación conforme aptitud.

Las definiciones generales de las categorías profesionales sirven y pueden aplicarse

a las diferentes actividades que se integran o puedan integrarse en el sector, de tal forma

que cualquier puesto de trabajo quedará asimilado a una de las categorías establecidas,

de acuerdo con la aptitud profesional necesaria para desempeñarlo.

Sección tercera. Por su nivel retributivo

Art. 27. Categorías por nivel salarial.

Las categorías de las personas trabajadoras afectadas por este Convenio colectivo

quedan incluidas en los siguientes niveles salariales:

1. Personal Técnico con título superior o grado universitario. Jefe/a de Oficina

Técnica.

2. Personal Técnico con título no superior, máster universitario (sin grado

universitario) o título equivalente (se incluye formación profesional de grado medio y

superior). Personal Técnico de organización de primera.

3. Jefe/a administrativo/a de primera. Personal Técnico no titulado. Personal

Auxiliar de inspección Veterinaria. Personal Técnico de organización de segunda. Jefe/a

administrativo/a de segunda. Analista.

4. Personal Oficial de primera administrativo/a. Personal Oficial de organización de

primera. Viajante, Vendedor/a y comprador/a. Programador/a.

5. Oficial de segunda administrativo. Oficial de organización de segunda. Operador.

6. Personal Auxiliar administrativo/a. Personal Auxiliar de organización. Personal

Telefonista. Almacenero/a.

7. Personal Vigilante jurado. Personal Guarda o Portero. Personal Ordenanza.

Personal de limpieza.

8. Encargado/a. Maestro/a-personal maquinista.

9. Conductor/a mecánico/a.

10. Personal Oficial de primera. Conductor/a repartidor/a. Carretillero/a.

11. Personal Oficiales de segunda.

12. Personal Ayudante.

13. Personal Peones.

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Sección cuarta. Por su modalidad de contratación

Art. 28. Contratación.

Todo lo relativo a los tipos de contrato, duración, formalidades, suspensión y

extinción de los mismos se regirá por lo que establezca la legislación vigente en cada

momento, con las peculiaridades que se citan en los artículos siguientes.

El orden de llamada de las personas trabajadoras fijos discontinuos se realizará por

riguroso orden de antigüedad dentro de cada sección, categoría y especialidad.

Art. 29. Contratos formativos.

1. Contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional

adecuada al nivel de estudios (en lo sucesivo se denominará, contrato en prácticas

profesionales).

Los contratos de trabajo en prácticas profesionales se podrán celebrar con las

personas trabajadoras pertenecientes a los grupos profesionales o categorías que

figuran en el anexo 19.

La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año. Si

el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a 1 año, las partes podrán acordar

una prórroga sin superar la duración total del contrato de 1 año.

La retribución del trabajador será el 90 % del salario fijado en este convenio para un

trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo durante la toda la

vigencia del contrato. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo

interprofesional vigente en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

2. Contrato para la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta

ajena o para el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica

profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios (en lo sucesivo se

denominará, contrato formativo en alternancia).

El contrato para la formación se podrá celebrar con todas las categorías, incluidas en

los grupos profesionales que se recogen en el anexo núm. 19.

La duración mínima de este contrato será de tres meses y la máxima de dos años.

En el supuesto de contrataciones inferiores a dos años se podrán acordar prórrogas por

períodos y en el número que en cada momento permita la Ley aplicable.

La retribución del trabajador será el 80 % y 90 % durante el primero y segundo año,

respectivamente, del salario fijado en este convenio para una persona trabajadora que

desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, sin que en ningún caso

pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo

efectivo.

Sin perjuicio, todo ello, de que se cumplan los requisitos necesarios para poder llevar

a cabo tales contrataciones y de la existencia en la propia plantilla de profesionales de

oficio para hacerse cargo de las tutorías.

Art. 30. Contratos temporales.

1. Contrato por circunstancias de la producción derivado del incremento ocasional e

imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal

de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible.

La duración máxima de estos contratos será de un año. En caso de que el contrato

se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida en cada

momento, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que

la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

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2. Conversión en contratos indefinidos.

A la finalización de los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los

contratos formativos, y al objeto de fomentar la colocación estable, se podrán convertir

en contratos de trabajo de carácter indefinido de acuerdo a la legislación vigente.

3. Las personas trabajadoras con contratos de trabajo temporales, sustitución de la

persona trabajadora y contratos formativos tendrán preferencia para ocupar en las

empresas los puestos de trabajo de carácter indefinido.

Censos

Art. 31. Censos.

Cada cuatro años, las Empresas confeccionarán el censo en el que se relacionará el

personal por grupos profesionales, haciéndose constar las circunstancias siguientes:

nombre y apellidos de los interesados, fecha de nacimiento, antigüedad en la Empresa y

grupo profesional. Una copia del censo se pondrá a disposición del Comité de Empresa

o de los Delegados de Personal.

Art. 32. Proporción de categorías.

En las empresas que funcionen con categorías profesionales los censos en cuanto a

operarios fijos y de temporada guardarán, al menos las siguientes proporciones:

a) Personal obrero:

– El 20 por 100 de Oficiales de primera.

– El 30 por 100 de Oficiales de segunda.

– El 50 por 100 de Ayudantes y Peones.

b) Administrativos:

– El 20 por 100 de Oficiales de primera y categorías asimiladas a la misma.

– El 30 por 100 de Oficiales de segunda y categorías asimiladas a la misma.

– El 50 por 100 de Auxiliares administrativos y categorías asimiladas a la misma.

Anualmente se procederá a rectificar las posibles desviaciones.

Los porcentajes mínimos establecidos anteriormente se entenderán referidos al

conjunto de secciones similares agrupadas, o si el escaso número de personas

trabajadoras al servicio de una Entidad impide la diferenciación del trabajo de las

secciones, se computará la totalidad del personal, y en los administrativos se computará

siempre por la totalidad del personal de la Empresa.

Art. 33. Rectificaciones.

La Empresa publicará el censo para conocimiento del personal, estando expuesto en

el tablón de anuncios durante el plazo de quince días y las personas trabajadoras que se

consideren perjudicados podrán reclamar por escrito en el mismo plazo ante la Dirección

de la Empresa.

En el caso de ser denegada por la Empresa la petición, o transcurriese un mes sin

haber resuelto sobre la misma, el afectado podrá ejercer las acciones legales oportunas.

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Ingresos, ascensos y ceses

Art. 34. Período de prueba.

1. El ingreso del personal tendrá carácter provisional durante un período de prueba

variable, siempre que se concierte por escrito, según la índole de la labor a realizar y con

arreglo a las siguientes reglas:

– Personal comercial: nueve meses.

– Personal técnico: seis meses.

– Resto del personal dos meses, a excepción de los peones que será de treinta días.

– Contrato de trabajo en prácticas profesionales: dos meses para las personas

trabajadoras en posesión de título de grado superior y un mes para las personas

trabajadoras con título medio.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de

adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y

violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba,

interrumpirán el periodo de prueba, salvo pacto en contrario.

2. La persona trabajadora en período de prueba vendrá obligado a realizar las

pruebas profesionales, psicotécnicas y reconocimientos médicos que estime conveniente

la empresa.

Durante los períodos que se señalan, tanto la persona trabajadora como la empresa,

podrán desistir de la prueba o proceder a la rescisión del contrato sin previo aviso ni

derecho a indemnización.

3. La persona trabajadora será retribuida durante el período de prueba con el

salario que corresponda a la categoría profesional en la que haya sido clasificado. El

período de prueba será computado a efectos de antigüedad.

Superado el período de prueba, la persona trabajadora pasará a formar parte de la

plantilla de la empresa con la categoría que corresponda en cada caso, con el carácter

de fijo o por el tiempo determinado convenido, con arreglo a las disposiciones vigentes

Art. 35. Ascensos.

Todo el personal sujeto a este Convenio colectivo, con las excepciones que luego se

señalan, tendrá en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las

vacantes y plazas de nueva creación que en la Empresa puedan producirse de personal

de categoría superior, y entre los declarados previamente aptos, respetando el orden de

antigüedad en la Empresa.

Personal directivo: La promoción o ascenso a cada uno de los puestos que

comprende este grupo se efectuará por libre designación de la Empresa.

Personal técnico: La vacante de personal técnico se cubrirá libremente en razón a los

títulos correspondientes, a la competencia profesional y a las dotes de organización y

mando que precisen los designados para cubrir el puesto vacante.

Personal subalterno: Las plazas de Porteros/as y Personal Ordenanzas se proveerán

preferentemente dentro de las Empresas, entres las personas trabajadoras que tengan

disminuida la capacidad por accidente o enfermedad, sin tener derecho a subsidio por

esta causa.

Si no existiera esta circunstancia, la Empresa nombrará libremente el personal de

este grupo entre las personas trabajadoras de la misma que lo soliciten, y de no existir

solicitantes lo designará libremente la Empresa.

Personal administrativo y obrero: Las vacantes de Jefes/as administrativos/as y

Cajero/a serán cubiertas por personal de la Empresa, o ajeno a ella, libremente

designado por ésta.

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Las vacantes de personal Oficial se cubrirán por antigüedad, dentro de cada

especialidad, por el personal de la categoría inmediata inferior y siempre que aquéllos a

quienes les corresponde estén calificados como aptos por la Empresa o declarados

como tales, en la prueba a que se les someta. No dándose esta circunstancia de aptitud,

podrá admitirse personal ajeno a la plantilla.

Con dos meses, como mínimo, de antelación a la fecha del comienzo de las pruebas

para el ascenso, las Empresas efectuarán la oportuna convocatoria y la publicación de

los programas exigidos. Tales programas recogerán con la mayor claridad y precisión

aquellas cuestiones y conocimientos necesarios, que deberán estar siempre en

consonancia con las funciones establecidas en este convenio para cada categoría

profesional o puesto de trabajo anteriormente definidos. El proceso estará ultimado en un

plazo no superior a los tres meses contados desde la fecha del inicio de las pruebas.

Los requisitos exigidos en el párrafo anterior no serán de aplicación en los centros de

trabajo con menos de 50 personas trabajadoras o que carezcan de Delegados/as de

Personal o Comités de Empresa, si bien se mantendrán como norma general el resto de

los criterios del artículo.

Art. 36. Procedimiento.

1. La Comisión Mixta Calificadora estará compuesta por dos personas designadas

por la Dirección de la Empresa, de los cuales uno actuará como Presidente/a, y dos

personas trabajadoras de categoría no inferior a la de las vacantes a cubrir, designados

por el Comité de Empresa, quienes, de mutuo acuerdo, elaborarán el programa de

materias que se exigirá en los exámenes.

Las personas que componen de la Comisión Mixta Calificadora puntuarán, a título

individual, según el baremo establecido, procediéndose al final del examen a computar

los puntos adjudicados. En caso de empate en la puntuación, prevalecerá la antigüedad,

y en el supuesto de que aun así siga persistiendo el empate, éste se decidirá a favor del

de mayor edad.

2. En los centros de trabajo de menos de 50 personas trabajadoras será condición

necesaria para la validez del ascenso que el empresario consulte previamente por

escrito al Delegado/a de Personal, quien deberá realizar cuantas alegaciones crea

oportunas en el plazo de dos días. En caso de incumplimiento de este trámite, se podrá

ejercer las acciones legales oportunas reclamando la nulidad del ascenso.

Art. 37. Extinción.

El contrato de trabajo se extinguirá de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Art. 38. Liquidación.

Al personal que cese en la Empresa se le entregará una liquidación de la totalidad de

los emolumentos que le correspondan, con el debido detalle, para que pueda conocer

con exactitud la naturaleza y cuantía de los diversos conceptos. El interesado podrá

consultar con los representantes legales de las personas trabajadoras.

Art. 39. Cese voluntario.

Las personas trabajadoras que deseen cesar voluntariamente al servicio de las

Empresas vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de las mismas, cumpliendo,

como mínimo, los siguientes plazos de preaviso:

– Personal titulado o aquellos que tenga personal a su cargo: Dos meses.

– Personal técnico y administrativo: Quince días.

– Personal subalterno y obrero: Ocho días.

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De no cumplir el trabajador dicha obligación de preaviso, no podrá percibir la

liquidación por cese o dimisión hasta la fecha en que la Empresa efectúe el próximo

pago a la generalidad de su personal.

Jornada, horas extraordinarias, descansos y vacaciones

Sección primera. Jornada de trabajo

Art. 40. Jornada.

Será la fijada en el anexo número 2.

Art. 41. Ampliaciones.

Dada la naturaleza perecedera de la materia prima y la sujeción de la misma, al ritmo

normal de los transportes, la Empresa podrá, en circunstancias extraordinarias que se

produzcan por retrasos imprevisibles u otras de excepción, ordenar la continuación de la

jornada, en cuyo supuesto el exceso en la misma se abonará como horas

extraordinarias. Estas circunstancias se comunicarán tan pronto como sea posible a los

representantes de las personas trabajadoras. En ningún caso se realizarán más de

nueve horas de trabajo efectivo en jornada ordinaria, salvo que por acuerdo entre la

empresa y el Comité o Delegados/as de Personal se convenga en superar dicho tope.

Como norma general, el descanso entre jornada y jornada será de doce horas.

Las personas trabajadoras cuya acción pone en marcha o cierra la de los demás,

podrán ampliar su jornada por el tiempo estrictamente preciso para ello.

Art. 42. Organización de la jornada.

Será facultad de la Empresa la organización en los centros de trabajo de la jornada

más conveniente, estableciendo a tales efectos turnos de trabajo, jornada continuada,

etc., de conformidad con las normas legales.

Anualmente, se elaborará por la Empresa el calendario y horario laboral,

exponiéndose un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo.

Art. 43. Personal de vigilancia.

La jornada de los Guardas o Vigilantes que tengan asignado el cuidado de una zona

limitada con casa-habitación dentro de ella, siempre que no se les exija una vigilancia

constante, podrá ampliarse hasta 12 horas diarias con derecho a un descanso de cuatro

horas, incluyéndose en el mismo el correspondiente a la comida y a tenor de las demás

exigencias legales.

Para las personas Vigilantes o Guardas que no tengan casa-habitación dentro de la

empresa su jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo será de nueve horas diarias.

Art. 44. Prolongación de jornada.

Los/as conductores/as de vehículos, ganado y personal de reparto, sin perjuicio de la

flexibilidad de horario en el mismo, podrán prolongar su jornada de trabajo sin

sobrepasar nueve horas diarias el tiempo total de conducción, salvo casos de fuerza

mayor o de cercanía inmediata al lugar de destino. Podrá ampliarse la jornada ordinaria

de trabajo con tiempo de presencia hasta un máximo de veinte horas a la semana.

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Art. 45. Jornada en frigoríficos.

Para el personal que trabaje en cámaras frigoríficas, se distinguirán los siguientes

casos:

a) La jornada en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero será normal.

Por cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se les

concederá un descanso de recuperación de diez minutos.

b) En cámaras de seis grados bajo cero a dieciocho grados bajo cero, la

permanencia en el interior de las mismas será de seis horas.

Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le

concederá un descanso de recuperación de quince minutos.

Completará la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.

c) En las cámaras de dieciocho grados bajo cero o inferiores, la permanencia en el

interior de las mismas será de cuatro horas.

Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le

concederá un descanso de recuperación de veinte minutos. Completará la jornada

normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.

Este personal en proporción a las temperaturas que debe soportar estará dotado de

las prendas de protección necesarias, homologadas.

En cuanto a la revisión médica se estará a lo establecido por las normas de Servicios

Médicos de Empresa o de Seguridad y Salud en el Trabajo, procurando su cumplimiento

con la máxima diligencia posible. Como norma general el personal que de forma

continuada preste sus servicios en cámaras pasará una revisión médica cada seis

meses.

Sección segunda. Horas extraordinarias

Art. 46. Horas extraordinarias.

Con el objeto de favorecer el empleo, y ante el compromiso adquirido por las

personas trabajadoras de no realizar pluriempleo, ambas partes acuerdan la

conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, de acuerdo

con los siguientes criterios:

a) Se suprimen las horas extraordinarias habituales.

b) Las horas de fuerza mayor exigidas por la reparación de siniestros u otros daños

extraordinarios o urgentes, y aquellas otras obligadas para atender los casos de riesgo

de pérdida de materias primas, prolongación de jornada del transporte (sin perjuicio de la

flexibilidad del horario en el mismo) y la terminación de tareas de almacenamiento, así

como la carga y descarga de productos perecederos, en estos dos últimos casos por

causas extraordinarias no habituales, serán de obligada realización, al igual que las

previstas en los artículos 41 y 44 de este Convenio colectivo.

c) A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, sin perjuicio

de su cotización a efectos de Seguridad Social como si fueran horas extraordinarias

habituales, salvo que cambie la regulación al respecto, se entenderá por tales las que

tengan su causa en pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas,

cambios de turno u otras circunstancias, de carácter estructural derivadas de la

naturaleza perecedera de las materias que se tratan, siempre que no quepa la utilización

de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, serán de libre

aceptación por el trabajador y no podrán exceder de ochenta al año. La Dirección y el

Comité de Empresa velarán por el cumplimiento de esta norma.

Las excepciones enumeradas anteriormente lo serán con todo el rigor de la palabra,

por lo que cualquier uso generalizado de las mismas, constatado fehacientemente por

las personas trabajadoras, facultará a éstos para tratar con la Dirección de la Empresa

-- 20 of 66 --

de su supresión en el futuro, no siendo obligatoria su realización en tanto se resuelva

dicha contingencia.

La Dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los

Delegados/as de Personal o Delegados/as Sindicales sobre el número de horas

extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por

secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba

señalados, la Empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras

determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

En aclaración de conceptos, se señala que todo tiempo que exceda de la jornada

ordinaria se considerará, a los efectos de este artículo, como hora extraordinaria,

cualquiera que sea el sistema de trabajo utilizado (tiempo, tarea, destajo, productividad,

etc.).

El valor de la hora extraordinaria para cada categoría será el fijado en el anexo

correspondiente.

Art. 47. Valor horas extraordinarias.

Para su valor (módulo y recargo), se estará a lo fijado en el anexo número 3 o bien

se compensarán, a elección de la persona trabajadora, con un tiempo equivalente de

descanso, esto es, por 1 hora extraordinaria de trabajo se compensará 1 hora y 45

minutos.

La empresa y la persona trabajadora se pondrán de acuerdo respecto al periodo de

disfrute de los días de descanso derivado de las horas extraordinarias. En caso de

desacuerdo sobre el disfrute y cuando hayan transcurrido 4 meses desde su realización,

procederá el pago económico de la hora extraordinaria.

Sección tercera. Descansos

Art. 48. Descanso semanal.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso semanal de dos días

ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el

lunes. Las empresas distribuirán la jornada de lunes a viernes o de martes a sábado,

respetándose las situaciones existentes salvo pacto en contrario.

Se exceptúan de esta norma general:

a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción.

b) Los trabajos de reparación y limpieza necesarios para no interrumpir con ello las

faenas de la semana en establecimientos industriales, entendiéndose que sólo se

consideran indispensables a este efecto los que impidan la continuación de las

operaciones de las industrias o produzcan grave entorpecimiento y perjuicio a las

mismas.

c) Los trabajos de vigilancia.

d) Los trabajos perentorios por circunstancias extraordinarias derivadas de la

naturaleza perecedera de las materias o por causa de fuerza mayor.

Cuando se realice la actividad laboral en régimen de turnos, o cuando así lo requiera

la organización del trabajo, los descansos diarios y semanales se podrán computar de

conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento.

Sección cuarta. Vacaciones

Art. 49. Vacaciones.

1. La persona trabajadora tendrá derecho a un período anual de vacaciones

retribuidas, en proporción al tiempo trabajado, cuya duración e importe se fija en los

anexos números 4 y 5.

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Las licencias retribuidas y los procesos de IT, inferiores a un año, no serán objeto de

deducción a efectos de vacaciones. Los hechos causantes de licencias retribuidas

durante el disfrute de las vacaciones no darán derecho al reconocimiento de tales

licencias.

2. La Dirección de la Empresa determinará la época del año para el disfrute de las

vacaciones, previa consulta a los representantes de las personas trabajadoras,

atendiendo a las necesidades del servicio y respetando los criterios siguientes:

a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la

mayor actividad productiva estacional de la Empresa.

b) Una vez excluido el período al que alude el apartado anterior, el personal será

distribuido entre los turnos resultantes en la misma proporción para cada turno, salvo

acuerdo en otro sentido.

c) Si dentro del período vacacional hubiera algún día festivo, se compensará a la

persona trabajadora de manera tal que en ningún caso realice ni más ni menos que la

jornada anual establecida.

d) El período de vacaciones podrá ser fraccionado mediante acuerdo de las partes

(la empresa y la persona trabajadora).

3. El Comité de Empresa o Delegados/as de Personal, conjuntamente con la

Dirección de la misma, asignarán las personas en cada turno debiendo ser oído el

Delegado/a Sindical, si lo hubiere. Los criterios de asignación que habrán de respetarse

serán los siguientes:

a) Los servicios necesarios de las distintas secciones o departamentos de la

Empresa deben quedar cubiertos en todo momento.

b) Las personas trabajadoras con responsabilidades familiares tendrán preferencia

a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

c) La lista de cada turno será confeccionada en base a las propuestas de las

personas trabajadoras. Las discrepancias serán resueltas atendiendo a la antigüedad en

la categoría, sin que este derecho pueda ser disfrutado más de un año, pasando este

derecho al inmediato en antigüedad para el ejercicio siguiente.

4. El calendario de vacaciones se fijará en cada centro de trabajo de forma tal que

el trabajador conozca las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del

comienzo de su disfrute.

5. En ningún caso, las vacaciones serán susceptibles de compensación económica,

excepto en el caso en que el trabajador cause baja en el transcurso del año, al cual, al

practicarle el finiquito, se le compensará, en metálico, la parte proporcional de

vacaciones que pudiera corresponderle, detrayendo la cantidad resultante, en el

supuesto de haber disfrutado más días de los que proporcionalmente le correspondieran

hasta la fecha de la baja.

Licencias y excedencias

Sección primera. Licencias

Art. 50. Licencias.

La persona trabajadora, previa solicitud por escrito, podrá ausentarse del trabajo, con

derecho a remuneración, en los casos que a continuación se relacionan y en aquellos

otros que así estén dispuestos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores y por la duración que se indica:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.

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b) Tres días en caso de fallecimiento de cónyuge o hijos. En caso de otros

parientes hasta el segundo grado (de consanguinidad o afinidad) será de dos días. En

todos los supuestos de fallecimiento, cuando con tal motivo la persona trabajadora

necesite hacer un desplazamiento al efecto el plazo se incrementará por el tiempo

necesario para tal desplazamiento y con un límite máximo de cuatro días en total

(permanencia y desplazamiento).

Para el supuesto específico de fallecimiento de familiares de primer grado, cuando la

persona trabajadora tenga que desplazarse fuera de España, se generarán dos días de

permiso retribuido adicional a los previstos en el Convenio colectivo pudiendo solicitar la

persona trabajadora hasta un máximo de cuatro días adicionales más que no serán

retribuidos y siempre respetando los acuerdos de mejora existentes en las empresas.

c) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención

quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de

hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el

familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta

de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que

requiera el cuidado efectivo de aquella.

Para el supuesto de enfermedad grave cuando la persona trabajadora tenga que

desplazarse fuera de España, se generará 1 día de permiso retribuido adicional a los

previstos en el Convenio colectivo, pudiendo solicitar la persona trabajadora hasta un

máximo de cinco días adicionales más que no serán retribuidos y siempre respetando los

acuerdos de mejora existentes en las empresas. Si a la enfermedad grave le sucede el

fallecimiento en el transcurso del mismo desplazamiento fuera de España, no se

generarán en ningún caso más días de permiso.

d) Un día por matrimonio de padres, hijos y hermanos naturales, así como traslado

del domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de

carácter público y personal.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los

términos establecidos en este convenio.

g) Para asistir la persona trabajadora al médico especialista o acompañar al médico

a hijos menores de edad o familiares dependientes de la persona trabajadora se

establece un número total máximo de diez horas anuales, siempre debiendo concurrir la

correspondiente justificación documental. A efectos aclaratorios se indica, que la suma

total de horas de permiso para los diferentes supuestos contemplados en este apartado

no podrá ser superior a diez horas anuales y ello con respeto a los acuerdos de mejora

en esta materia se hayan podido alcanzar en las empresas.

h) Tres días en caso de nacimiento o adopción de hijo exclusivamente para el

supuesto de que la persona trabajadora no tenga derecho a prestación económica por

nacimiento de hijo al no tener cubierto el periodo de carencia exigido legalmente.

Las licencias a que se refieren los apartados b), c), e), g) y h) se concederán en el

acto, sin perjuicio de su posterior justificación, el mismo día de su reincorporación al

trabajo.

Los días de las licencias serán ininterrumpidos, estando siempre el hecho que motiva

el permiso dentro de los días del mismo, no siendo computables para la licencia las

horas trabajadas en el día que inicia la misma. No obstante, el inicio del disfrute de los

permisos regulados en el apartado b) y c) del presente artículo se producirá el día

laborable para el trabajador y se podrán disfrutar los mismos mientras persista el hecho

causante, aunque suponga disfrutar los referidos permisos (apartado «b» y «c») de

forma discontinua.

Estas licencias serán retribuidas con el salario de las tablas de convenio más

antigüedad. En el supuesto previsto en el apartado f) de este artículo, las horas de

garantía serán abonadas con las retribuciones ordinarias como si efectivamente

estuvieran trabajando.

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El permiso por lactancia regulado en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores

se podrá acumular, si así se solicita, en jornadas completas equivalentes al referido

permiso en periodos posteriores al descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines

de adopción o acogimiento.

Art. 51. Para estudios.

Las personas trabajadoras que deban presentarse a examen, como consecuencia de

estar matriculados en un centro oficial, por razón de cursar con regularidad estudios para la

obtención de un título académico o profesional, solicitarán permiso de la Empresa, que

deberá serles concedido por el tiempo necesario y hasta un máximo de diez días por año.

Este permiso será retribuido con el salario de convenio más antigüedad, justificando en

debida forma la asistencia al mismo y que en la convocatoria ordinaria o extraordinaria, se

han aprobado, por lo menos, la mitad de las asignaturas motivo de los exámenes.

Quedan excluidos de estas licencias los exámenes de conductores y los que el

trabajador deba realizar para su incorporación a la Administración o empresa distinta a

aquélla en que presta sus servicios.

Art. 52. Licencias sin sueldo.

El personal que lleve un mínimo de dos años de servicio en una Empresa podrá

solicitar licencias sin sueldo, por plazo no inferior a quince días ni superior a ciento veinte

(120), y le será concedida dentro del mes siguiente, siempre que lo permitan las

necesidades del servicio y justifique adecuadamente las razones de su petición.

Asimismo, se concederá permiso no retribuido al trabajador que lo solicite a fin de

realizar el examen oficial para la obtención o renovación del permiso de conducir.

Durante el tiempo de duración de la licencia, la Empresa podrá extender la baja de la

persona trabajadora afectada en la Seguridad Social.

Ninguna persona trabajadora podrá solicitar nueva licencia hasta transcurridos dos

años desde el disfrute de la última que le fuera concedida.

Art. 53. Antigüedad en licencias.

No se descontará a ningún efecto el tiempo invertido en las licencias reguladas en

esta sección, salvo a los empleados que hayan solicitado tres o más licencias sin sueldo

o que en total sumen más de seis meses. En tales supuestos deberá deducirse a todos

los efectos el tiempo que resulte de sumar las distintas licencias disfrutadas.

Sección segunda. Excedencias

Art. 54. Excedencias.

Las excedencias voluntarias o forzosas se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los

Trabajadores, en la Ley de Igualdad y en las demás Disposiciones legales de aplicación.

Retribuciones

Sección primera. Sueldos y salarios

Art. 55. Niveles retributivos.

En el anexo 5 se fijarán los niveles retributivos correspondientes a las diferentes

categorías profesionales.

Estos niveles retributivos estarán fijados en cómputo anual, y su distribución de cobro

durante el año será fijada en el anexo número 5.

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Igualmente podrá ser determinado en el anexo la fijación de un módulo o precio hora

de trabajo por el que pueda retribuirse a las personas trabajadoras comprendidos en

este Convenio colectivo en función al tiempo efectivamente trabajado.

Art. 56. Pago del salario.

El pago del salario se hará por períodos cíclicos semanales, decenales o mensuales,

de acuerdo con las necesidades de la Empresa, la cual determinará el período que más

conveniente le sea, en orden a su funcionalidad organizativa.

El trabajador podrá solicitar anticipos a cuenta de las cantidades que tenga

devengadas, hasta el límite del 90 por 100. El anticipo será cancelado al tiempo de hacer

el libramiento de pago del período de que se trate.

Para los aumentos de categoría se toma como norma que, si se produce hasta el

día 15, inclusive, se considerará como si fuese el día 1 de ese mes y si es después del

día 15, se atrasará hasta el día 1 del mes siguiente.

El recibo de pago del salario se ajustará al modelo autorizado por la legislación

vigente en cada momento.

Las horas extraordinarias y las primas a la producción se cerrarán, al objeto de poder

confeccionar las nóminas, con la antelación necesaria para ello, que en ningún caso

excederá de doce días, acumulándose los días no incluidos en el mes siguiente.

El salario, sus anticipos, así como el pago delegado de las prestaciones a la

Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal, o mediante

talón o transferencia, u otra modalidad de pago similar, a través de Entidades Bancarias.

Únicamente la entrega del talón, pago en efectivo, si por circunstancias de excepción

así lo realizase, y firma de los documentos salariales de pago, se efectuarán en las horas

de jornada de trabajo y en el lugar de trabajo.

No se podrán efectuar retenciones de ninguna clase sobre los salarios que no estén

dispuestas por la Ley, por pacto o por mandato judicial.

Sección segunda

Art. 57. Plus de penosidad.

El plus de penosidad será abonado en la cuantía que según el supuesto se fija en los

anexos números 5 y 6 por cada hora de jornada trabajada, en las condiciones de

especial penosidad siguientes:

a) Las personas trabajadoras que de forma habitual desarrollen su trabajo en

cámaras a temperaturas de seis grados bajo cero o inferiores.

b) Las personas trabajadoras que presten sus servicios en los siguientes puestos

de trabajo:

Cadenas de matanza:

– Cuadras.

– Anestesiado de cerdos.

– Enganchado, colgado, degollado, apuntillado.

– Cortar manos antes pelado.

– Repaso manual del pelado de cerdo.

– Pelado, desollado manual.

– Cortar cabezas y manos de vacuno. En cerdo, si se realiza antes del pelado.

– Soflamado y depilado manual.

– Extracción de cular y turmas.

– Extracción de vísceras blancas (tripas).

– Extracción de vísceras rojas.

– Pelado manual de cabezas; patas y morros de vacuno.

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Triperías:

– Separado y limpieza tripas.

– Limpieza de estómagos.

Trabajos varios:

– Matadero sanitario.

– Digestores: únicamente alimentación o carga no automática y no en el manipulado

de harinas y grasas.

– Evacuar, colgar y enfardar pieles y cueros. Carga de las mismas.

– Recogida de pelo.

c) Plus ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de

seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción

de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo

de acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean

técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellas

personas trabajadoras que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y

durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido

medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1. Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para

conseguir alcanzar menos de 80 dbA.

2. Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en

el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y

permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han

podido ser eliminados.

3. Que la persona trabajadora preste sus servicios durante una hora o más en un

puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.

Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de las personas

trabajadoras para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son

técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se

someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en

acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene

Industrial de la CC AA respectiva.

Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios

técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones

de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado

plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación

española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que

se establecen a este nivel en este convenio quedarán modificadas automáticamente.

Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la

maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al

nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de

exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA.

Con independencia de lo anterior, se establece la obligatoriedad para el trabajador de

la utilización de los equipos de protección individual (EPIs) que sean facilitados por la

Empresa en los puestos de trabajo con una exposición a un nivel de ruido medio superior

a 80dbA, y su incumplimiento podrá ser causa de la correspondiente medida

disciplinaria.

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Art. 58. Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá, por cada hora

en este tiempo, un plus de nocturnidad en la cuantía que para cada categoría se fije en

los anexos números 5 y 7.

Se excluyen del percibo de este plus el personal de guardería y vigilancia que realiza

su función durante la noche y aquellos trabajos que sean nocturnos por su propia

naturaleza.

Art. 59. Antigüedad.

Todas las personas trabajadoras percibirán en concepto de complemento de

antigüedad la cantidad que tuvieran consolidada al 31 de diciembre de 1994. Desde el 1

de enero de 1995 las nóminas deberán contener, en su caso, una casilla con la

denominación de «antigüedad consolidada» en la que se consigne su importe y a partir

de dicha fecha no se ha devengado más antigüedad, salvo para los únicos casos

previstos en el anexo 8.

La antigüedad consolidada no podrá ser objeto de compensación ni de absorción con

aumentos salariales establecidos en el presente Convenio colectivo y en los años

sucesivos tendrá el mismo aumento porcentual que tenga el salario base de este

Convenio colectivo.

Traslados y desplazamientos

Art. 60. Traslados y desplazamientos.

En los desplazamientos o traslados efectuados que no exijan un cambio de

residencia, el personal afectado estará obligado a realizarlo y sólo tendrá derecho, en su

caso, a percibir el incremento de gastos que le corresponda de acuerdo con las

disposiciones legales y debidamente justificadas.

Las empresas, en razón de las necesidades del servicio o de la organización del

trabajo siempre que concurran las causas legalmente establecidas ya sean económicas,

técnicas, organizativas y/o productivas establecidas en la normativa de aplicación,

podrán desplazar a su personal a otras localidades distintas de aquéllas que presten sus

servicios, por un plazo máximo de un año y en tanto subsistan las necesidades que le

motiven.

Excepto en los casos de perentoria necesidad, el desplazamiento se avisará con una

antelación de, al menos, treinta días a la fecha de su efectividad.

La persona trabajadora desplazada tendrá derecho a que se le abonen además de

los salarios, las dietas y los gastos de viaje.

Cuando el desplazamiento eventual sea por tiempo superior a tres meses, el

trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su

domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento. En dichos días, no se

computarán los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Empresa.

Las personas trabajadoras no podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto

de la misma Empresa que pueda forzar a un cambio de residencia, salvo cuando existan

probadas razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, siguiéndose el

procedimiento legalmente establecido.

Autorizado el traslado, el trabajador que será preavisado por escrito con una

antelación mínima de treinta días, tendrá derecho a optar entre el traslado percibiendo

una compensación por gastos, o rescindir su contrato, mediante la indemnización que se

fije, como si se tratara de despido autorizado por crisis laboral o económica. La

compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios

como de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes.

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De igual forma, se determinará el plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo,

que no será inferior al de treinta días.

Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento, alegando justa causa,

corresponde a la jurisdicción competente, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión,

conocer la cuestión, y su resolución, que recaerá en el plazo máximo de diez días y será

de inmediato cumplimiento.

Si por traslado, uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador

de la misma Empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto

de trabajo. Los representantes legales de las personas trabajadoras tendrán prioridad de

permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.

Art. 61. Dietas y gastos de viajes.

Las dietas están constituidas por una indemnización o suplidos de gastos debida al

trabajador que, por causa del servicio, se encuentra obligado a un desplazamiento fuera

del lugar donde radica su centro habitual de trabajo.

El importe de la dieta será el fijado en el anexo número 9.

Estas dietas se abonarán a tenor de la duración de los desplazamientos y necesidad

de utilización de los diferentes apartados, quedando incluidos en dichas cantidades las

percepciones complementarias por gastos menores.

Cuando la persona trabajadora no realice el viaje en vehículo de la Empresa, tendrá

derecho a que se le abone el importe del viaje, en el medio de transporte que se le haya

autorizado a emplear.

Expedientes de regulación de empleo

Art. 62. Expedientes de regulación de empleo.

Para los supuestos de expedientes de regulación de empleo se estará a lo

establecido en la Ley.

Faltas y sanciones

Sección primera. Faltas

Art. 63. Faltas.

Se consideran faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o

desconocimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones

legales en vigor y, en especial, por el presente Convenio colectivo.

Asimismo, se consideran faltas las infracciones de cualquier norma o disposición

dictada en particular por cada Empresa dentro de sus peculiares características.

Las faltas se clasificarán en consideración a su importancia y trascendencia en leves,

graves y muy graves.

Art. 64. Clasificación de faltas leves.

Se consideran faltas leves las siguientes:

1. De una a tres faltas de puntualidad, durante un período de treinta días naturales,

sin causa justificada.

2. No notificar en dos días hábiles la razón de la falta por motivos justificados, a no

ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

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3. Faltar un día al trabajo sin causa justificada en un período de treinta días

naturales.

4. El abandono de trabajo sin causa justificada por breve tiempo.

5. Pequeños descuidos en la conservación del material y en los equipos de

protección individual.

6. La falta incidental de aseo o limpieza personal.

7. No comunicar el cambio de domicilio, dentro de los diez días de producido.

8. Discutir sobre asuntos extraños al trabajo.

9. La embriaguez ocasional.

10. Leer durante el trabajo cualquier clase de impresos o publicaciones ajenos al

servicio.

11. Dejar ropas o efectos fuera de los sitios indicados para su conservación o

custodia.

12. Aquellas otras de análoga naturaleza.

Art. 65. Clasificación de faltas graves.

Son faltas graves las siguientes:

1. De cuatro a ocho faltas no justificadas de puntualidad en un período de treinta

días naturales.

2. Faltar dos días al trabajo sin justificación en un período de treinta días naturales.

Faltar un día al trabajo antes o después de festivo, siempre que se produzcan dos faltas

en sesenta días naturales, o tres faltas en ciento ochenta días naturales.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la

familia que puedan afectar a las prestaciones de la Seguridad Social. Si existiese

malicia, se considerará falta muy grave.

4. Entregarse a juegos durante las horas de trabajo, sean éstos de la clase que

sean.

5. No prestar la debida atención al trabajo encomendado.

6. Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su firma, ficha o tarjeta de

control.

7. Negligencia o desidia que afecte a la buena marcha del trabajo.

8. La imprudencia en acto de servicio que implique riesgo grave de accidente o

avería de las instalaciones; podrá ser considerada falta muy grave de existir malicia.

9. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en la obra o centro de

trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro

como fuera de los locales de trabajo.

10. La reincidencia en las faltas leves, salvo en las de puntualidad, aunque sean de

distinta naturaleza, dentro de un trimestre.

11. La ocultación de hechos o faltas que el trabajador hubiese presenciado,

siempre que ello ocasione perjuicios graves, así como no advertir inmediatamente a sus

jefes cualquier anomalía de importancia que se observe en las instalaciones.

12. La omisión, a sabiendas o por negligencia, o ignorancia inexcusable, de

informes manifiestamente injustos o la adopción de acuerdos en las mismas

circunstancias.

13. Los descuidos y equivocaciones que se repitan con frecuencia, o los que

originen perjuicios a la Empresa, así como la ocultación maliciosa de estos errores a la

Dirección.

14. La inutilización, pérdida o deterioro de los equipos de protección individual o

colectiva no informando a la Dirección de la empresa de dicha circunstancia.

15. La no utilización de los equipos de protección individual de riesgos, así como la

contravención de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral.

Expresamente, la no utilización efectiva y permanente de los equipos de protección

individual por la exposición al ruido, en los puestos de trabajo con una exposición a un

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nivel de ruido medio superior a 80 dbA o cuando así lo hubiera acordado la empresa en

base a la evaluación de riesgos efectuada en el puesto de trabajo.

Art. 66. Clasificación de las faltas muy graves.

Son faltas muy graves las siguientes:

1. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

Se consideran en tal situación, más de ocho faltas no justificadas de puntualidad en

un período de treinta días naturales, dieciséis faltas no justificadas de puntualidad en un

período de ciento ochenta días naturales, y más de veinticuatro faltas no justificadas de

puntualidad en un período de un año.

En el caso de las faltas de asistencia, lo constituye el faltar al trabajo tres días, sin

causa justificada, durante un período de treinta días.

2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Entre otros, se considerarán casos de indisciplina o desobediencia:

2.1 Los descuidos de importancia en la conservación de materiales o máquinas,

cuando de dicho descuido se derive peligro para los compañeros de trabajo o perjuicio

para la Empresa.

2.2 Causar accidente grave por imprudencia o negligencia inexcusable.

2.3 Fumar en los lugares en que está prohibido por razones de seguridad e higiene.

Esta prohibición deberá figurar muy claramente en los lugares de peligro por medio de

carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente.

3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la

Empresa o a los familiares que convivan con ellos.

4. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el

desempeño del trabajo.

Entre otras, se considera transgresión de la buena fe contractual, salir con paquetes

o envoltorios del trabajo, negándose a dar cuenta del contenido del mismo, cuando se

solicite por el personal encargado de esta misión.

5. La disminución voluntaria en el rendimiento de la labor.

6. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

7. La no utilización de los equipos de protección individual de riesgos, así como la

contravención de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral cuando

exista reincidencia en la misma o cuando la no utilización de los equipos de protección

individual como la contravención de las disposiciones en materia de seguridad y salud

laboral genere riesgo para la salud del trabajador, la de sus compañeros de trabajo u

otras personas presentes en el centro de trabajo, así como a la maquinaria o

instalaciones.

A los efectos de aplicación de esta falta laboral se considerará que existe

reincidencia si se cometen dos o más faltas laborales en un período no superior a doce

meses habiendo mediado sanción.

Sección segunda. Sanciones

Art. 67. Sanciones.

Las sanciones que proceda imponer en cada caso, según las faltas cometidas, serán

las siguientes:

1. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

c) Suspensión de empleo y sueldo de hasta un día.

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2. Por faltas graves:

a) Pérdida del derecho para elección del turno de vacaciones para el siguiente

período vacacional.

b) Suspensión de empleo y sueldo de hasta un mes.

c) Inhabilitación por plazo no superior a tres años para el ascenso a categoría

superior.

3. Por faltas muy graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses.

b) Inhabilitación por plazo no superior a cinco años, para el paso a categoría

superior.

c) Pérdida del derecho para elección del turno de vacaciones, para los dos

períodos vacacionales siguientes.

d) Traslado forzoso sin derecho a indemnización alguna.

e) Despido.

Art. 68. Ejecución de sanciones.

Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que se dicten, sin perjuicio

del derecho que le corresponda al sancionado a reclamar ante la jurisdicción

competente.

Art. 69. Responsabilidad.

Igualmente serán exigibles las indemnizaciones que procedan para el resarcimiento

de daños y perjuicios que, como consecuencia de la falta cometida, se causen a la

Empresa o a los compañeros de trabajo.

Sección tercera. Normas de procedimiento

Art. 70. Procedimiento.

Corresponde a la Dirección de la Empresa, o persona en quien delegue, la facultad

de otorgar premios o imponer sanciones.

No será necesario instruir expediente en los casos de faltas leves. Tampoco será

necesario la instrucción de expedientes para la imposición de sanciones por faltas

graves o muy graves. En todo caso, la notificación de las mismas será hecha por escrito,

en el que se detallará el hecho que constituye la falta y la naturaleza de la sanción que

se imponga, salvo en la amonestación verbal.

Si para esclarecer los hechos, la Empresa decidiera la apertura de expediente para

la imposición de sanciones, el interesado tendrá derecho a formular un pliego de

descargos y a practicar las pruebas que proponga y sean procedentes a juicio del

instructor, debiendo concluirse en plazo no superior a un mes desde la apertura de las

diligencias.

Art. 71. Prescripción.

Respecto a las personas trabajadoras, las faltas leves prescribirán a los diez días; las

graves a los veinte días y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que

la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de

haberse cometido.

Art. 72. Normas de procedimiento.

1. Las Empresas comunicarán a la representación legal de las personas

trabajadoras y al Delegado/a sindical, en su caso, las sanciones por faltas graves y muy

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graves que impongan a las personas trabajadoras, de acuerdo con las garantías y

procedimientos establecidos en cada caso por la ley.

2. En los casos en que se imponga una sanción por falta grave o muy grave, a los

representantes legales de las personas trabajadoras, que se encuentren en el

desempeño de sus cargos, o aquellos respecto a los que no hubiera transcurrido un año

desde la extinción de su mandato, será preceptiva la incoación de un expediente, que se

ajustará a las siguientes normas:

a) La Empresa notificará a la persona trabajadora la apertura del expediente,

comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos

en que se basa el expediente.

b) En el mismo escrito de apertura del expediente, se designará por la Empresa un

Secretario/a y un/a Instructor/a del expediente, imparciales.

c) La Empresa dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de

diez días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime

pertinentes.

Asimismo, este escrito será notificado a la representación legal de las personas

trabajadoras para que en el plazo de cinco días realice, en su caso, las alegaciones que

considere oportunas.

d) Finalizada la incoación del expediente, la Empresa notificará al trabajador, por

escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se

funde.

e) En los supuestos de afiliación a alguna de las Centrales Sindicales legalmente

constituidas, tendrá que ser previamente oído el Delegado/a Sindical, siempre que lo

haya en el centro de trabajo y la Empresa tenga conocimiento cierto de tal afiliación.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de la sanción

impuesta.

Sección cuarta

Art. 73. Infracciones laborales de los empresarios.

Será de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social o

aquellas disposiciones que la sustituyan.

Seguridad e higiene

Sección primera. Seguridad e higiene en el trabajo

Art. 74. Seguridad en el trabajo.

Las industrias y las personas trabajadoras vendrán obligadas al exacto cumplimiento

de todas las disposiciones vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo,

especialmente en lo que se refiere a los locales de producción de frío, máquinas y

aparatos y almacenes frigoríficos.

Art. 75. Higiene en los locales.

Los locales reunirán condiciones sanitarias adecuadas y dispondrán de medios para

mantenerlos limpios y en estado higiénico, siendo obligación de las personas

trabajadoras respetar las normas que a tal efecto dicte la Dirección de la Empresa.

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Art. 76. Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán al personal ropa de trabajo adecuada a las condiciones en

que tiene que desarrollar su función (dos blusas, chaquetas, batas o monos, botas,

petos, mandiles y guantes, según la costumbre del lugar). El tipo, forma, color, etc., será

elegido por la empresa.

Las prendas de trabajo serán propiedad de la empresa, quedando obligados las

personas trabajadoras a devolverlas a su cese, o al serle entregadas otras. Las prendas

de uso diario tendrán un plazo de duración de un año. Todas se repondrán cuando estén

deterioradas.

La persona trabajadora está obligada a utilizar las prendas de trabajo que se le

facilitan durante la jornada laboral, haciendo uso de ellas correctamente, manteniéndolas

en buen estado de conservación y limpieza, correspondiendo a la empresa el lavado de

la misma.

Art. 77. Higiene del personal.

El personal que tenga contacto directo con los animales sacrificados, sus carnes,

pieles, despojos y subproductos y todo aquel personal que intervenga en la elaboración y

manipulación de productos cárnicos, observará rigurosamente todas las medidas

higiénicas y sanitarias que señale la Empresa.

De igual forma, la Empresa determinará las normas que deben observar todas las

personas que, sin tener contacto directo, accedan a los locales en los que se realizan las

funciones señaladas en el párrafo anterior.

En aquellas empresas en que no existiesen medios individuales o colectivos de

prevención y protección de los eventuales riesgos de irritación, toxicidad o infección y por

tanto la manipulación de los productos haya de ser realizada por contacto directo, se

aplicarán los criterios de interpretación de acuerdo a la legislación vigente debiéndose

tener cuenta que:

1. Los puestos de trabajo con posible riesgo por manipulación con contacto directo

con sustancias susceptibles de poder ser irritantes, tóxicas o infecciosas son los

siguientes:

Cadenas de matanza:

– Cuadras.

– Anestesiado de cerdos.

– Enganchado, colgado, degollado, apuntillado.

– Cortar manos antes pelado.

– Repaso manual del pelado de cerdo.

– Pelado, desollado manual.

– Cortar cabezas y manos de vacuno. En cerdo, si se realiza antes del pelado.

– Soflamado y depilado manual.

– Extracción de cular y turmas.

– Extracción de vísceras blancas (tripas).

– Extracción de vísceras rojas.

– Pelado manual de cabezas; patas y morros de vacuno.

Triperías:

– Separado y limpieza tripas.

– Limpieza de estómagos.

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Trabajos varios:

– Matadero sanitario.

– Digestores: únicamente alimentación o carga no automática y no en el manipulado

de harinas y grasas.

– Evacuar, colgar y enfardar pieles y cueros. Carga de las mismas.

– Recogida de pelo.

2. Puede darse de forma esporádica, como excepción, situaciones en las que

pueda existir contacto directo con sustancias que pudieran ser irritantes, tóxicas o

infecciosas. Se consideran incluidos en este apartado los siguientes casos:

a) Despiece: Si aparecen quistes, apostemas o ganglios purulentos que exigen

decomisos parciales y el operario debe seguir trabajando con productos sanitariamente

no afectados, utilizará para el lavado de manos, el tiempo necesario cuando termine la

operación de extracción de esas sustancias con posible riesgo de contaminación.

b) Recepción de mercancías: Devolución de género en mal estado; lo hará el

operario a la terminación de las operaciones correspondientes, a cuyo efecto se le dará

el tiempo imprescindible para el lavado de manos y aquellas otras partes del cuerpo que

hubieran podido contactar con los productos en mal estado.

3. Para evitar el posible riesgo derivado de la manipulación por contacto directo de

sustancias susceptibles de poder ser irritantes, tóxicas o infecciosas, se acuerda que:

a) El tiempo dedicado para limpieza personal, tendrá que ser utilizado única y

exclusivamente en realizar esta función.

b) Este período de tiempo utilizado para la limpieza personal se aplicará un máximo

de dos veces diarias. Tanto en jornada continuada (antes del bocadillo y antes de la

salida) como en jornada partida (antes de la salida de la mañana y antes de la salida de

la tarde) y se considerará incluido en la jornada laboral.

c) Como referencia a efectos de las existencias del derecho a disponer del tiempo

necesario para la limpieza personal se tendrá en cuenta el puesto de trabajo que

realmente se ocupa en el momento de iniciar la limpieza.

La ocupación no continuada durante toda la jornada de un puesto de trabajo de los

especificados en el punto dos, supondrá únicamente el disponer del tiempo

indispensable para la limpieza personal para el momento que se deja de realizar ese

trabajo, tal como se ha especificado en el punto tres.

d) En las empresas que en sus centros de trabajo, secciones o puestos ya tuvieran

establecido un sistema que permitiera esta limpieza personal se respetará la ya existente

sin que se pudieran acumular las medidas anteriores con las ahora contempladas.

4. La aplicación de este acuerdo en la práctica supone para las empresas el poder

modificar el horario de entrada, salida o almuerzo del personal afectado por el punto uno,

así como el resto de los componentes de las cadenas de trabajo afectados por este

acuerdo en su aplicación, un máximo de diez minutos a efectos de poder organizar y

coordinar debidamente las operaciones de producción.

5. Las empresas podrán pagar o compensar el tiempo efectivamente utilizado para

la limpieza personal, a tenor de una de las fórmulas siguientes:

a) Realizar la operación de limpieza fuera de la jornada acumulando los tiempos y

compensándolos en jornadas o medias jornadas de descanso, cuando las necesidades

del servicio lo permitan abonándose dicho descanso según el apartado siguiente.

Esta compensación de los tiempos acumulados deberá liquidarse, como límite, al 31

de diciembre de cada año.

b) Hacerlo dentro de la jornada, percibiéndose este período de tiempo con el plus

sustitutorio de productividad.

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c) También las empresas podrán incluirlo dentro del método de trabajo como una

operación más del mismo y en tal caso se percibirá con la prima de productividad que

corresponda.

d) Cualquier otra forma que se acuerde con el personal. En este caso se podrá

solicitar la presencia de un representante legal de las personas trabajadoras.

Preferentemente se procurará aplicar la fórmula señalada en el punto a).

6. En el supuesto que existiera desacuerdo en las empresas sobre esta

interpretación acordada y en los casos en que se considere debe ser incluido en la lista

de los puntos 1 y 2, algún puesto más, debe ser sometido necesariamente al criterio de

la Comisión Paritaria que dictaminará y resolverá al respecto.

Art. 78. Botiquín.

La Empresa cuidará de la dotación y mantenimiento del botiquín o cuarto de cura

previamente instalado de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de

seguridad e higiene.

Art. 79. Frío industrial.

1. Los locales de trabajo en que se produzca frío industrial y en que haya peligro de

desprendimiento de gases nocivos o combustibles deberán estar separados de manera

que permitan su aislamiento en caso necesario. Estarán dotados de dispositivos que

detecten y avisen las fugas o escapes de dichos gases y provisto de un sistema de

ventilación mecánica por aspiración que permita su rápida evacuación al exterior.

2. Cuando se produzca gran escape de gases, una vez desalojado el local por el

personal, deberá aislarse de los locales inmediatos, poniendo en servicio la ventilación

forzada.

3. Si estos escapes se producen en el local de máquinas, se detendrá el

funcionamiento de los compresores o generadores mediante controles o mandos a

distancia.

4. En toda instalación frigorífica industrial se dispondrá de aparatos protectores

respiratorios contra escapes de gases, eligiéndose el tipo de éstos, de acuerdo con la

naturaleza de dichos gases.

5. En las instalaciones frigoríficas que utilicen amoníaco, anhídrido sulfuroso,

cloruro de metilo u otros agentes nocivos a la vista, deberán emplearse máscaras

respiratorias que protejan los ojos, o se completarán con gafas de ajuste hermético.

6. En las instalaciones a base de anhídrido carbónico se emplearán aparatos

respiratorios autónomos de aire u oxígeno, y quedan prohibidos los de tipo filtrante.

7. Los aparatos respiratorios, las gafas y los guantes protectores se emplearán

cuando sea ineludible penetrar en el local donde se hubieran producido grandes escapes

de gas o se tema que se produzcan, y en los trabajos de reparaciones, cambio de

elementos de la instalación, carga, etc.

8. Los aparatos respiratorios deberán conservarse en perfecto estado y en forma y

lugar adecuado, fácilmente accesible en caso de accidente. Periódicamente se

comprobará su estado de eficacia ejercitando al personal en su empleo.

9. El sistema de cierre de las puertas de las cámaras frigoríficas permitirá que éstas

puedan ser abiertas desde el interior y tendrá una señal luminosa que indique la

existencia de persona en su interior.

10. Al personal que deba permanecer prolongadamente en los locales con

temperaturas bajas, cámaras y depósitos frigoríficos, se le proveerá de prendas de

abrigo adecuadas, cubrecabezas y calzado de cuero, de suelo aislante, así como de

cualquiera otra protección necesaria a tal fin.

11. A las personas trabajadoras que tengan que manejar llaves, grifos, etc., o cuyas

manos hayan de entrar en contacto con sustancias muy frías, se les facilitarán guantes o

manoplas de material aislante del frío.

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12. Al ser admitido la persona trabajadora, y con periodicidad necesaria, se le

instruirá sobre los peligros y efectos nocivos de los fluidos frigoríficos, protecciones para

evitarlos e instrucciones a seguir en caso de escapes o fugas de gases. Todo ello se

indicará en carteles colocados en los lugares de trabajo habituales.

Art. 80. Comedores.

En materia de comedores se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Derechos sindicales

Sección primera. De los Sindicatos

Art. 81. Libertad sindical.

En materia de derechos, libertad sindical y Sindicatos, se estará a lo dispuesto en la

Ley.

Art. 82. Funciones de los Delegados/as sindicales.

1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa, y de los

afiliados del mismo en la Empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su

Central sindical o Sindicato y la Dirección de las respectivas Empresas.

2. Podrán asistir con voz y sin voto a las reuniones de los Comités de Empresa,

Seguridad e Higiene en el trabajo y Paritarios de interpretación, en este último caso,

cuando sean llamados a ello.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la Empresa deba

poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la

Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente

proceda. Poseerá las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y por este

Convenio colectivo a los miembros del Comité de Empresa.

4. Serán oídos por la Empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter

colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los afiliados al

Sindicato.

5. Serán asimismo informados y oídos por la Empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.

b) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulaciones de empleo, traslado

de las personas trabajadoras cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo

general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente

a los intereses de las personas trabajadoras.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera

de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener

reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a

los respectivos afiliados al Sindicato y a las personas trabajadoras en general, la

Empresa pondrá a disposición del Sindicato, cuya representación ostenta el Delegado/a,

un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la Empresa y en lugar donde

se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos las

personas trabajadoras.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere,

ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

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9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible y en los que

posean una plantilla superior a 250 personas trabajadoras, la Dirección de la Empresa

facilitará la utilización de un local, a fin de que las Secciones Sindicales puedan

desarrollar sus actividades.

10. Los Delegados/as ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales

que les son propias.

Art. 83. Cuota sindical.

A requerimiento de las personas trabajadoras afiliadas a centrales o Sindicatos, las

Empresas descontarán en la nómina mensual de las personas trabajadoras el importe de

la cuota sindical correspondiente. La persona trabajadora interesada en la realización de

tal operación, remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con

claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la

cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorros a la que

debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las Empresas efectuarán las

antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación

sindical en la Empresa, si la hubiere.

Art. 84. Excedencias.

Las personas trabajadoras que ostenten cargos electivos a nivel provincial,

autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas tendrán

derecho a la excedencia forzosa con derecho a la reserva del puesto de trabajo y al

cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo,

debiéndose reincorporar a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del

cese.

Art. 85. Participación en las negociaciones de Convenios colectivos.

A los Delegados sindicales o cargos de relevancia nacional de las Centrales

reconocidas en el contexto del presente Convenio colectivo implantadas nacionalmente,

y que participen en las Comisiones negociadoras de Convenios colectivos, manteniendo

su vinculación como personas trabajadoras en activo de alguna Empresa, les serán

concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como

negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la

Empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

Sección segunda. De los Comités de Empresa

Art. 86. Funciones Comité de Empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las Leyes, se reconoce a

los Comités de Empresa las siguientes funciones:

A) Ser informado por la Dirección de la Empresa.

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que

pertenece la Empresa sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción

y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del

empleo en la Empresa.

b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de

Resultados, la Memoria, y, en el caso de que la Empresa revista la forma de Sociedad

por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a su ejecución por la Empresa, sobre las reestructuraciones

de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de

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jornada, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los

planes de formación profesional de la Empresa.

d) En función de la materia de que se trata:

1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y

cualquiera de sus posibles consecuencias: Estudios de tiempos, establecimientos de

sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

2. Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la Empresa,

cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen del empleo.

3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contrato

de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las

reclamaciones oportunas ante la Empresa, y, en su caso, la autoridad laboral

competente. Así mismo, cuando ello sea preciso, podrá solicitar al empresario que a las

personas trabajadoras inmigrantes que no tengan capacidad de comprensión de la

lengua castellana la necesaria traducción en forma escrita y/o verbal a una lengua que la

persona entienda de las situaciones más importantes que le puedan afectar en las

relaciones laborales. En concreto la traducción se producirá al menos en las condiciones

básicas del contrato, apertura de expediente o sanciones ante un posible incumplimiento

del régimen disciplinario, así como condiciones análogas.

4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves, y en especial, en supuestos

de despido.

5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de

siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social,

así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de Empresa en vigor, formulando

en su caso las acciones legales oportunas ante la Empresa y los Organismos o

Tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de

formación y capacitación de la Empresa.

c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la

Empresa.

C) Participar, como estatutariamente se determine, en la gestión de obras sociales

de la Empresa en beneficio de las personas trabajadoras o de sus familiares.

D) Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de

cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la

Empresa.

E) Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado,

para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su

competencia.

F) Las personas pertenecientes al Comité de Empresa, y éste en su conjunto

observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a), b) y c) del punto A)

de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en

especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el

carácter reservado.

G) El Comité velará, no sólo porque en los procesos de selección de personal se

cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no

discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas darán la oportuna participación en los

procesos de construcción de los Planes Industriales y de Empleo. Así como, en los

proyectos o PERTES que la empresa pretenda poner en marcha, relacionados con los

fondos de la Unión Europea Next Generation.

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Art. 87. Garantías.

a) Ninguna persona perteneciente al Comité de Empresa o Delegado/a de personal

podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del

año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y

siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el

ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas

faltas graves o muy graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente

contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o

restantes Delegados/as de personal y el Delegado/a del Sindicato a que pertenezca, en

el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la Empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la Empresa o centro de trabajo, respecto de

las demás personas trabajadoras, en los supuestos de suspensión o extinción por

causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por

causa o en razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa en las

materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el

normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés

laboral o social, comunicando todo ello previamente a la Empresa y ejerciendo tales

tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina.

Estas horas, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, podrán ser

acumuladas en uno o en varios de los/as componentes del Comité de Empresa o

Delegados/as de Personal de la misma organización sindical o Delegados/as de las

Secciones Sindicales de la misma Organización Sindical del centro de trabajo, con los

siguientes requisitos:

1. Existirá un preaviso a la Dirección de la Empresa con un plazo no inferior a

quince días en el que se designen las personas sobre las que recae la acumulación, el

número de horas a acumular y quien las cede.

2. La duración de esta acumulación se establecerá en la comunicación anterior sin

más requisito que la cesión y disfrute se produzca dentro del mismo año.

Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el

mismo, se produzca con motivo de la designación de los Delegados/as de personal o las

personas pertenecientes a los de Comités de Empresa como componentes de

Comisiones Negociadoras de Convenios colectivos en los que sean afectados, y por lo

que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran

tales negociaciones y cuando la Empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de

negociación referido.

Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que

disponen las personas pertenecientes a los Comités de Empresa o Delegados/as de

personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados

por sus Sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

Art. 88. Prácticas antisindicales.

En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa

calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las Leyes.

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Procedimiento de solución de conflictos

Art. 89. Sometimiento a la Comisión Paritaria.

En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación, alcance

o aplicabilidad del presente convenio, las partes se comprometen, a partir del momento

del planteamiento de la cuestión, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo

sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria de este Convenio colectivo. Sólo si

después de los buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una

solución de la cuestión conflictiva o, si transcurrido un mes desde la solicitud de su

intervención, ésta no se hubiera pronunciado, la parte interesada podrá ejercer las

acciones que considere oportunas.

Disposición complementaria primera. Economatos.

En cuanto a la forma, contenido y participación de los representantes legales de las

personas trabajadoras, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Disposición complementaria segunda. Trabajos excepcionalmente penosos o

peligrosos.

La Dirección de la Empresa, previo informe del Comité de la misma, si lo hubiere,

definirá las labores o trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos y las

bonificaciones o pluses que a los mismos correspondan.

Disposición complementaria tercera. Comisión Paritaria.

1. Se establece una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán:

a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o

colectivos que les sean sometidos.

b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

c) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

2. La Comisión estará compuesta por cinco personas representantes de las

Centrales Sindicales firmantes y cinco personas representantes de las Asociaciones

Empresariales firmantes, que serán nombrados/as de entre los pertenecientes a la

Comisión Deliberadora del Convenio.

3. Reglamento de funcionamiento.

a) Reuniones: La Comisión Paritaria se reunirá:

– Para el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado 1.a) y b), cuando le sea

requerida su intervención.

– Para el caso del apartado 1.c), cada cuatro meses.

b) Convocatorias: La Comisión Paritaria será convocada por la Secretaría de la

Comisión cuando por escrito así le sea solicitada su intervención. La convocatoria se

realizará mediante escrito en el que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día.

La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen

en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de treinta

días, desde la fecha de solicitud por parte del interesado. Si cumplido este período la

Comisión no se ha reunido, se entenderá agotada su intervención, pudiendo entonces el

interesado/a emprender las acciones que considere pertinentes.

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Si cumplido dicho término la Comisión no se hubiese reunido, se entenderá agotada

la intervención de la Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que

considere pertinentes.

c) Exclusiones: En el supuesto de que alguna de las consultas formulada afectara a

cualquiera de las personas perteneciente a la Comisión o de la empresa a la que

representen o de la que sean parte, se abstendrán de comparecer a la reunión de la

Comisión Paritaria y, por tanto, no participarán ni en los debates, ni en la toma de

decisión. El/la representante o representantes afectados/as podrán ser sustituidos por

los suplentes.

d) Quorum-Asesores/as: Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando

asista la mayoría simple de cada representación.

Las partes podrán acudir a las reuniones con la asistencia de un máximo de dos

Asesores/as.

e) Validez de los acuerdos: Los acuerdos de la Comisión requerirán en cualquier

caso el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones.

De cada reunión se levantará acta, que será firmada por quienes hagan de

Secretarios/as y un/a representante de cada parte.

f) Domicilio: Se acuerda que la sede de la Comisión Paritaria será rotatoria entre la

parte empresarial y la parte sindical.

A efectos de notificaciones y convocatorias durante la vigencia del presente

Convenio colectivo se fija la sede de la Comisión Paritaria en el domicilio de la

Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España (ANICE) sito en calle Maestro

Ángel Llorca, núm. 6, planta 12, CP 28003, Madrid.

A los efectos de que se pueden formular las consultas correspondientes a la

Comisión Paritaria durante la vigencia del Convenio colectivo se habilita durante la

vigencia del presente convenio colectivo la dirección de correo electrónico siguiente:

comisionparitaria@anice.es

No obstante lo anterior, las reuniones tendrán lugar en las sedes de las

organizaciones firmantes, según se decida en cada momento.

4. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria. Las partes se obligan a

someter a la Comisión Paritaria todas las cuestiones de interés general siempre que se

deriven de la interpretación de las normas de este Convenio colectivo, que se susciten

con carácter previo a cualquier medida de presión o vía judicial o administrativa, sin

perjuicio del ejercicio posterior de los derechos individuales o colectivos.

El incumplimiento del precedente párrafo dará derecho a cualquiera de las partes

firmantes no culpable a la denuncia del Convenio colectivo.

En todo caso, deberá negociarse bajo el principio de la buena fe.

5. Solución de conflictos. Sin perjuicio del sometimiento de las partes a los

procedimientos de solución autónoma de los conflictos previstos en el VI Acuerdo

Interconfederal y en relación con la solución de los conflictos que surjan en relación con

los plazos de negociación u otras cuestiones de interpretación y aplicación de las normas

legales o pactadas, las partes consideran que la sumisión al arbitraje debe tener siempre

carácter voluntario para las partes directamente afectadas por el conflicto.

Disposición complementaria cuarta. Medidas de acción positiva.

Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su

desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es

necesario desarrollar una acción positiva particularmente en las condiciones de

contratación, salariales, formación, promoción y condiciones de trabajo en general, de

modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del

género menos representado en el grupo profesional de que se trate.

En materia salarial se da por reproducido el artículo 28 del Estatuto de los

Trabajadores, que establece las condiciones del principio de igualdad de remuneración

por razón de sexo y señala que se refiere tanto a la retribución directa como indirecta,

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salarial como extrasalarial, así como el artículo 3 del Real Decreto-ley 902/2020, de 13

de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres o normas que, en ambos

casos, sustituyan a las anteriores. Cualquier modificación legal que se produzca en la

precitada normativa se dará por reproducida.

Disposición complementaria quinta. Desconexión digital.

El actual desarrollo tecnológico viene permitiendo la comunicación entre la persona

trabajadora y su entorno laboral a través de dispositivos digitales con independencia del

momento y lugar en el que se encuentre.

El marco descrito permite dotar a la relación laboral de mecanismos que impactan

positivamente en su desarrollo, si bien un uso abusivo de estos mecanismos puede

conllevar la confusión entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso. El correcto ejercicio

de la desconexión digital potenciará la conciliación de la actividad profesional y la vida

personal sin perjuicio de las necesidades, naturaleza y objeto de la relación laboral.

Por ello, a fin de garantizar el uso racional de los medios técnicos, el respeto al

tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como la intimidad familiar y personal de

las personas trabajadoras tendrán derecho a la desconexión digital en los términos

previstos en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos

Personales y Garantía de los Derechos Digitales así como en la normativa de desarrollo.

Con el objetivo de garantizar el derecho a la desconexión digital, la empresa podrá

elaborar, previa audiencia a los representantes de las personas trabajadoras, una política

interna dirigida a la totalidad de sus plantillas que deberá atender a las siguientes

cuestiones:

– Definir las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión digital. Definir las

acciones de información, formación y sensibilización de las personas trabajadoras sobre

un uso razonable del uso de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga

informática.

– Contemplar las especificidades, en su caso, del derecho a la desconexión digital

respecto a los mandos, así como respecto a las personas trabajadoras que prestan sus

servicios a distancia u otros colectivos que así lo requieran.

– Respetar los sistemas de flexibilidad en materia de jornada y disponibilidad

existentes en la empresa, y las necesidades de comunicación que de los mismos se

deriven.

– Garantizar el respeto al cumplimiento de la normativa en materia de jornada laboral

y descansos.

– Garantizar la realización de aquellas comunicaciones, de imposible dilación, entre

empresa y persona trabajadora.

En todo caso, en la elaboración de la política de desconexión digital se atenderá al

tamaño y circunstancias empresariales, al objeto de que la misma resulte razonable y

adecuada. Las empresas no podrán tomar medidas contra las personas trabajadoras

que hagan uso efectivo de su derecho a la desconexión digital implantado en el seno de

la empresa.

Disposición complementaria sexta. Trabajo a distancia y teletrabajo.

Las organizaciones firmantes de este convenio colectivo entienden que el ámbito

natural donde deben ser negociadas las condiciones sobre el trabajo a distancia y

teletrabajo, es la empresa, pero atendiendo a las especificidades del sector, esto es, la

existencia de gran número de pymes y micro pymes en los que el teletrabajo o trabajo a

distancia puede tener escasa implementación y al objeto de facilitar el acceso al

teletrabajo para las personas trabajadoras y las empresas, las partes acuerdan

-- 42 of 66 --

establecer unas pautas y condiciones básicas, que deben ser atendidas en los acuerdos

colectivos sobre esta materia o en ausencia de ellos, y que se detallan a continuación:

1. En materia de trabajo a distancia y teletrabajo se estará a los dispuesto en la

legislación vigente en cada momento, actualmente Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo

a Distancia, así como a las especialidades contempladas en el presente artículo.

2. De conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 10/2021, de 9 de julio, de

Trabajo a Distancia, el trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y

para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo individual de trabajo a distancia en

los términos previstos en el mismo. El acuerdo individual de trabajo a distancia deberá

respetar los acuerdos de empresa que puedan suscribirse sobre esta específica materia

con los representantes de las personas trabajadoras.

3. Solo se considerará trabajo a distancia el realizado en el domicilio de la persona

trabajadora o en el lugar elegido por ésta, durante toda su jornada o parte de ella con

carácter regular, quedando por tanto excluida de tal consideración la prestación de

servicios en lugares ubicados fuera de las dependencias de la empresa como

consecuencia de la actividad realizada (actividades en instalaciones de clientes o

proveedores, desplazamientos que tengan la consideración de jornada efectiva, etc.).

4. Para la modificación del lugar de trabajo inicialmente designado en el acuerdo

individual de trabajo a distancia será necesario el acuerdo expreso de empresa y

persona trabajadora.

5. Cuando el trabajo a distancia no forme parte de la descripción inicial del puesto

de trabajo será reversible tanto para la empresa como para la persona trabajadora,

debiendo mediar el preaviso previsto en cualquiera de los acuerdos individuales o

colectivos citados en el apartado 2 del presente artículo o, en su defecto, treinta días

naturales.

No obstante, en los acuerdos colectivos que puedan suscribirse sobre esta materia,

se podrá contemplar la necesidad de mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la

empresa para la reversibilidad de esta situación tanto cuando el trabajo a distancia forme

parte de la descripción inicial del puesto de trabajo como cuando no lo haga. En

ausencia de representantes de las personas trabajadoras no será exigible el acuerdo

colectivo previo para que persona trabajadora y empresa puedan acordar esta cuestión.

6. En materia de dotación de medios, equipos y herramientas y compensación

económica, aspectos a los que se refieren, respectivamente, los artículos 11 y 12 de la

Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, las partes firmantes del presente

Convenio colectivo consideran que, dada la heterogeneidad de actividades reguladas por

el mismo, los espacios adecuados para su regulación son los acuerdos individuales o

colectivos que puedan suscribirse al respecto en el ámbito de las empresas.

No obstante, en relación con la compensación económica, en ausencia de regulación

expresa al respecto en los citados acuerdos, la cantidad a abonar será como mínimo, la

recogida en el anexo 20 en concepto de «compensación trabajo distancia». Esta

cantidad se actualizará conforme a los incrementos del convenio colectivo.

Esta cantidad tiene naturaleza extra salarial y está referida a personas trabajadoras a

jornada completa y que desarrollen el 100 por 100 de su jornada de trabajo en régimen

de trabajo a distancia, por lo que en situaciones de trabajo a tiempo parcial y/o

porcentajes inferiores de trabajo a distancia se abonará la cantidad proporcional que

corresponda.

Se entenderá que esta cantidad compensa a la persona trabajadora por todos los

conceptos vinculados (incluido conexión a internet) al desarrollo de trabajo a distancia y

únicamente se abonará a las personas que presten servicios bajo esta modalidad con

carácter regular de conformidad con las definiciones legales vigentes en cada momento

(actualmente artículos 1 y 2 del Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia).

En lo que se refiere a la dotación de medios, equipos y herramientas, ésta deberá

producirse en los términos que se desprenden de la legislación vigente y según lo

dispuesto en los acuerdos individuales o colectivos a los que se ha hecho referencia

anteriormente.

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7. Las personas trabajadoras a distancia tendrán los mismos derechos colectivos

que el resto de personas trabajadoras de la empresa y estarán sometidos a las mismas

condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para las instancias

representativas de las personas trabajadoras o que prevean una representación de las

personas trabajadoras.

A estos efectos, salvo acuerdo expreso en contrario, dichas personas trabajadoras

deberán ser adscritas al centro de trabajo de la empresa más cercano a su domicilio, en

el que pudieran estar funcionalmente integrados o a las oficinas centrales de la empresa

si ésta es la práctica existente.

8. En lo que se refiere a la evaluación y prevención de riegos se estará a lo

dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, así

como al Real Decreto 488/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud

relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

9. Las empresas informarán anualmente, a solicitud de los representantes de las

personas trabajadoras, de los puestos de trabajo susceptibles de realizarse bajo la

modalidad de trabajo a distancia.

10. La persona trabajadora, si fuera ello preciso, con carácter previo al desarrollo

del trabajo a distancia, recibirá información y/o formación adecuada sobre las

características de esta forma de organización laboral y también sobre el conocimiento y

uso de las herramientas disponibles.

Disposición complementaria séptima. Delegados/as de medio ambiente.

En el seno del comité de empresa y/o entre los delegados/as de personal de un

centro de trabajo, se podrá nombrar entre sus miembros un/a Delegado/a de Medio

Ambiente cuyas funciones y competencias serán:

1. Promover y fomentar la cooperación de las personas trabajadoras en el

cumplimiento de la normativa medioambiental.

2. Ejercer una labor de seguimiento de las políticas y objetivos que la empresa

establezca en esta materia.

3. Recibir información sobre la puesta en marcha de nuevas tecnologías de las que

se pudieran derivar riesgos medioambientales, así como sobre el desarrollo de sistemas

de gestión medioambiental.

4. Recibir de la empresa información en materia medioambiental.

5. Proponer a la empresa la adopción de medidas tendentes a reducir los riesgos

medioambientales y de mejora de la gestión medioambiental.

6. Colaborar en el diseño y desarrollo de las acciones formativas en materias

relacionadas con las obligaciones medioambientales de la empresa.

La designación de estos Delegados/as de Medio Ambiente se realizará mediante

acuerdo por mayoría de entre los representantes legales de las personas trabajadoras,

quienes deberán notificar los nombramientos a la empresa. En este sentido, salvo

acuerdo expreso de las partes, el Delegado/a de Medio Ambiente no dispondrá de

crédito horario adicional al que ya dispone por su condición de miembro del Comité de

Empresa y/o Delegado/a de Personal.

Las empresas designarán un responsable de la interlocución con el/la delegado/a de

medio ambiente de entre sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud.

Disposición complementaria octava.

La persona trabajadora cuando no entienda el idioma español en situaciones de

cese, expedientes disciplinarios por faltas muy graves (incluido el despido) y

modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo del art. 41 del TRET podrá

solicitar a la empresa una traducción a lengua extranjera. La traducción tendrá carácter

informativo y será, a petición de la persona trabajadora, verbal y/o escrita.

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Disposición complementaria novena. Igualdad real y efectiva y garantía de derechos de

las personas trans y LGTBI.

Igualmente, las partes firmantes del convenio se comprometen al amparo del

artículo 4 del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el

conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas

LGTBI en las empresas a constituir, en plazo máximo de tres meses desde la publicación

del presente convenio colectivo, una comisión donde se negociarán y, en su caso,

acordarán los términos y condiciones de las medidas que deberán ser objeto de

adaptación en el seno de las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras.

Disposición adicional primera. Cooperativas de trabajo asociado y otras fórmulas de

Disposición adicional primera. Cooperativas de trabajo asociado y otras fórmulas de

subcontratación.

Las partes firmantes del presente Convenio colectivo Estatal del Sector de Industrias

Cárnicas coinciden en señalar que la utilización de las denominadas «Cooperativas de

Trabajo Asociado» no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo

en el sector, la formación profesional de los trabajadores, la mejora de la productividad y

la competitividad de las empresas. Por ello, las partes se comprometen a que en el seno

de la Comisión Paritaria ayudarán a remover los obstáculos para la no utilización general

de estas cooperativas de trabajo asociado, analizando los motivos de su uso y

encontrando fórmulas dentro del contenido del convenio para la reducción de su uso.

Las partes firmantes analizaran la conveniencia y, en su caso, podrán consensuar la

incorporación, como parte integrante del presente Convenio colectivo, los acuerdos

tripartitos (Administración, Organizaciones Sindicales y Organizaciones Empresariales)

que se pudieran alcanzar en el seno del Diálogo Social relativo a la subcontratación y

uso de las cooperativas de trabajo asociado en el sector cárnico.

Disposición adicional segunda. Adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de

Disposición adicional segunda. Adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de

Conflictos laborales.

En cumplimiento de lo previsto en el VI ASAC y sobre la base de lo dispuesto en el

artículo 92.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias de

este Convenio colectivo acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento

alguno al ASAC, así como a su Reglamento de aplicación, vinculando en consecuencia a

la totalidad de las personas trabajadoras y empresas incluidos en los ámbitos territorial y

funcional que representan.

Disposición adicional tercera. Comisión Paritaria de Formación.

Disposición adicional tercera. Comisión Paritaria de Formación.

Las partes constituyen una Comisión Paritaria de Formación que estará compuesta

por cuatro miembros designados por los Sindicatos y cuatro miembros designados por

las organizaciones empresariales, que en ambos casos hayan sido partes en la

negociación del presente Convenio colectivo.

Dicha Comisión tendrá las competencias, facultades y derechos que se reconocen

en el Acuerdo nacional de Formación Continua durante todo el tiempo de vigencia y para

su ámbito territorial y funcional.

Este Acuerdo será trasladado al FUNDAE a los efectos oportunos y en ese acto las

partes deberán haber designado los representantes correspondientes.

La Comisión Paritaria de Formación centrará su actividad en las nuevas

Cualificaciones Profesionales a fin de establecer un calendario y procedimiento de

trabajo en el que se estudie un nuevo sistema de clasificación profesional que ayude a la

tecnificación, dignificación y mejora de la cualificación de los profesionales del sector

dentro del sistema europeo de cualificaciones.

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Disposición adicional cuarta. Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos

Disposición adicional cuarta. Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos

Laborales.

Las partes constituyen una Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos

Laborales que estará compuesta por cuatro miembros designados por los Sindicatos y

cuatro miembros designados por las organizaciones empresariales, que en ambos casos

hayan sido partes en la negociación del presente Convenio colectivo.

La Comisión Paritaria podrá asumir funciones específicas para estudiar la

adecuación de la actual normativa sobre prevención de riesgos laborales a las

peculiaridades del sector y, en su caso, proponer a la Comisión Negociadora,

incorporarlas al texto del Convenio colectivo.

La Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales se reunirá a fin de

proceder a los trabajos de adecuación de la normativa específica al sector.

Disposición adicional quinta. Comisión Paritaria para la Igualdad de Oportunidades y la

Disposición adicional quinta. Comisión Paritaria para la Igualdad de Oportunidades y la

no Discriminación.

La Comisión Paritaria para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación,

estará integrada por cuatro componentes de la representación empresarial y cuatro de la

representación sindical.

La Comisión fijará el contenido de sus labores, así como el reglamento interno de

funcionamiento y el calendario de reuniones.

Las partes en el seno de esta Comisión trabajarán en todos los temas que le sean

propios y, en especial, en la difusión del Protocolo de Acoso Laboral y Sexual suscrito así

como impulsar la realización de estudios sobre la posible brecha salarial existente.

Disposición adicional sexta. Comisión de estudio de planes de pensiones.

Disposición adicional sexta. Comisión de estudio de planes de pensiones.

La Comisión Paritaria encomendará la realización de los estudios necesarios para

que las partes puedan tener un conocimiento pormenorizado de los distintos tipos de

fondos y planes de pensiones, complementarios del sistema público de pensiones.

Disposición adicional séptima. Comisión Paritaria del Sistema de Clasificación

Disposición adicional séptima. Comisión Paritaria del Sistema de Clasificación

Profesional.

Se establece una comisión paritaria en materia de clasificación profesional

compuesta por cuatro miembros de cada parte al objeto de adaptar el actual sistema de

clasificación profesional a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores debiéndose

iniciar los trabajos en un plazo máximo de 3 meses desde la firma del Convenio

colectivo. Al mismo tiempo, se adaptarán el resto de materias del texto del Convenio

colectivo que tengan relación con el sistema de clasificación profesional que entren en

contradicción con el nuevo sistema. En el seno de esta comisión se revisará el encuadre

de los auxiliares de veterinarios como técnicos no titulados.

Disposición adicional octava. I Observatorio sectorial estatal de industrias cárnicas.

Disposición adicional octava. I Observatorio sectorial estatal de industrias cárnicas.

Las partes procederán a la activación del I Observatorio sectorial estatal de industrias

cárnicas.

Las partes firmantes del presente convenio, convienen en que es necesario realizar

un análisis de la competitividad y el empleo en el sector de industrias cárnicas, el cual

debe permitir identificar los puntos fuertes, las debilidades y las condiciones marco que

deben mejorarse.

Los observatorios sectoriales son instrumentos en los que se puede desarrollar ese

trabajo y pueden contribuir a definir las medidas que permitan anticiparse a los cambios

estructurales y que permita el análisis conjunto de las perspectivas futuras en materias

tales como la posición de las empresas en el mercado, la competitividad internacional

especialmente en el ámbito europeo, el desarrollo tecnológico, las cuestiones

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medioambientales, la evolución de la productividad, el mantenimiento y la creación de

empleo, las necesidades formativas, la igualdad de oportunidades, etc., con especial

atención a las pequeñas y medianas empresas.

A tal fin, en un plazo máximo de tres meses de la presente firma, se creará una

comisión paritaria específica al objeto de estudiar la posibilidad de crear el I Observatorio

de las industrias cárnicas, incorporándose lo acordado al texto del actual convenio

colectivo.

Disposición adicional novena. Igualdad de trato y oportunidades.

Disposición adicional novena. Igualdad de trato y oportunidades.

Las organizaciones firmantes del Convenio, tanto sindicales como empresariales,

entienden que es necesario establecer un marco normativo general de intervención a

nivel sectorial para garantizar que el derecho fundamental a la igualdad de trato y

oportunidades en las empresas sea real y efectivo.

Por ello, acuerdan los siguientes objetivos sectoriales generales:

a) Establecer directrices para la negociación de medidas de gestión de la igualdad

y la diversidad en las empresas, con el fin de prevenir la discriminación directa o

indirecta por cuestiones de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial o étnico,

estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación o identidad sexual

(LGTBI), afiliación sindical, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social.

Todo ello con el fin de alcanzar una gestión óptima de los recursos humanos que

evite discriminaciones y pueda ofrecer igualdad de oportunidades reales, apoyándose en

un permanente recurso al diálogo social.

b) Fomentar que las empresas implementen una cultura corporativa igualitaria en

todos sus ámbitos.

c) Fomentar la aplicación de políticas de igualdad en empresas de menos de 50

personas trabajadoras.

d) Atribuir a la Comisión Sectorial por la Igualdad las competencias a efectos de

que pueda desarrollar un trabajo efectivo en materia de igualdad de trato y

oportunidades en el trabajo.

Las partes firmantes del convenio colectivo entienden oportuno trabajar

conjuntamente durante la vigencia del convenio colectivo en acciones de información y

difusión de la igualdad de trato y oportunidades y, en especial, en aquellas empresas que

en atención a su volumen de empleo y actividad pudieran no estar obligadas a elaborar

planes de igualdad. Las organizaciones sindicales y empresariales analizaran e

implementaran las fórmulas más efectivas para alcanzar estos objetivos.

Disposición adicional décima. Comisión Paritaria de Seguimiento del Empleo y las

Disposición adicional décima. Comisión Paritaria de Seguimiento del Empleo y las

modalidades de contratación.

Las partes constituyen una Comisión Paritaria en materia de seguimiento del empleo

y las modalidades de contratación, que estará compuesta por 4 miembros designados

por las Organizaciones Sindicales y 4 miembros designados por las Organizaciones

empresariales firmantes del presente Convenio colectivo.

Las funciones de la Comisión serán las de analizar y estudiar anualmente el

comportamiento del empleo y las modalidades de contratación utilizadas en la industria

cárnica a raíz del cambio normativo producido en esta materia durante la vigencia

temporal del presente Convenio colectivo.

La Comisión, de forma consensuada entre las partes, podrá elevar conclusiones o

informes técnicos a la comisión negociadora que puedan servir para futuros acuerdos en

esta materia.

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Disposición transitoria única.

Disposición transitoria única.

Las partes convienen en promover e impulsar la incorporación del mecanismo de

subrogación de las personas trabajadoras que prestan servicios de técnicos auxiliares de

inspección veterinaria.

Disposición final única.

Disposición final única.

Todos los Convenios colectivos, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas,

existentes a la entrada en vigor del presente, así como sus sucesivas revisiones, quedan

derogados por el presente.

ANEXOS

Anexo 1. Precio punto prima

ANEXO 1

Precio punto prima

1. El precio punto prima de este convenio queda fijado para todas las categorías

como mínimo en:

2024: 0,155 euros.

2025: 0,160 euros.

En el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema. El valor

establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

Anexo 2. Jornada ordinaria

ANEXO 2

Jornada ordinaria

1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para

la jornada partida, será para el año 2024 de 1760 horas y a partir del 1 de enero de 2025

y siguientes de 1748 horas.

Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción

medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa

legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren

integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como

de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la

jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Respecto del registro diario de jornada, las partes se remiten a la regulación legal

actual en virtud de la cual la empresa garantizará el registro diario de jornada, que

deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada

persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que pudiera existir en cada

empresa.

Mediante acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras para lo

cual se abrirá un periodo de negociación máximo de 15 días o, en su defecto y en caso

de no existir acuerdo, por decisión del empresario previa consulta con los representantes

legales de las personas trabajadoras en la empresa, se organizará y documentará este

registro de jornada.

Los acuerdos de implementación del registro de jornada podrán establecer, sin

perjuicio de la jornada anual máxima aplicable a la empresa o, en su caso, grupo

mercantil de empresas, normas para los siguientes colectivos especiales cuya

ordenación de jornada diaria sea de imposible o compleja determinación: Personas

trabajadoras cuya prestación implique viajes al extranjero, personas trabajadoras

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itinerantes cuya jornada diaria comienza en su domicilio de forma habitual así como

supuestos análogos.

La empresa conservará los registros diarios de jornada durante cuatro años y

permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales

y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El sistema de registro de jornada existente en la empresa será de obligado

cumplimiento por parte de las personas trabajadoras.

2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio colectivo

podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes

necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se

considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de

Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido

de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de

esta norma.

c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa

entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de

distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario

con la referida representación durante cinco días laborables.

Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como

acuerdo entre ambas partes.

En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la

finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre

Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la

Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario

mientras dure el proceso.

3. Asimismo las empresas dispondrán de hasta 145 horas al año como máximo

para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo, ampliando la misma en un máximo de 2

horas diarias de trabajo, con el tope máximo de 10 horas diarias de trabajo efectivo, o

reduciéndola en un máximo de 3 horas diarias de trabajo salvo acuerdo diferente en el

seno de la empresa. Las empresas que hagan uso de esta posibilidad lo preavisarán, al

menos, con la antelación mínima establecida en el Estatuto de los Trabajadores y/o

normativa de desarrollo.

La recuperación de horas de trabajo por la aplicación de la distribución irregular de la

jornada ordinaria descrita anteriormente, se hará dentro de los días laborables señalados

en el calendario laboral y con carácter preferente dentro del año natural siendo posible

regularizar las horas de trabajo que hayan sido objeto de distribución irregular en el

último trimestre del año durante el primer trimestre del año natural siguiente. Las

empresas podrán compensar cada ocho horas de la bolsa horaria por un día completo

de descanso todo ello dentro del uso de esta bolsa horaria (145 horas máximas). La

ampliación o reducción de la jornada prevista en este apartado se realizará, al menos,

por horas completas.

4. La jornada ordinaria diaria máxima será de 8 horas de trabajo efectivo, con la

excepción de los supuestos específicos previstos en el presente Convenio colectivo,

pudiéndose incrementar hasta 2 horas más por aplicación por cualquiera de los sistemas

de distribución irregular de la jornada establecidos en los apartados 2 y 3 de este anexo

y siempre con respeto a los acuerdos y/o situaciones que existan en las empresas.

La jornada máxima de trabajo efectivo diaria no podrá exceder (ordinaria más

distribución irregular) de 10 horas de trabajo efectivo. No obstante, la jornada irregular

fijada en el apartado 2.b del anexo 2 del convenio colectivo se mantiene en 9 horas de

trabajo efectivo como máximo.

-- 49 of 66 --

5. Por acuerdo con los representantes legales de las personas trabajadoras podrá

establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto

del aquí regulado.

6. La vigencia de este anexo será coincidente con la vigencia pactada del convenio

colectivo.

Anexo 3. Valor hora extraordinaria

ANEXO 3

Valor hora extraordinaria

Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el

siguiente módulo y recargo:

Recargo = 75 por 100 del módulo.

Módulo = Salario base x 365 días

Horas efectivas de trabajo

Valor hora extraordinaria = 1,75 x módulo.

Anexo 4. Vacaciones

ANEXO 4

Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes

conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y

complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con

las cuantías establecidas en este Convenio colectivo.

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a

tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en

este convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el

convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 9,961 euros en 2024

y 10,260 euros en 2025 por día natural en concepto de complemento o bolsa de

vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 13,590

euros en 2024 y 13,998 euros en 2025 si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22

días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones

percibirán el salario base fijado por el convenio para su categoría, su antigüedad

personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el

ejercicio anterior(1), con un máximo por este concepto de 16,256 euros en 2024 y 16,744

euros en 2025 por día natural de vacaciones o de 22,170 euros en 2024 y 22,835 euros

en 2025 por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.

(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se

efectuará del siguiente modo:

Actividad media/hora – 60 x nº horas trabajadas X.V.P.P. este Convenio

En el caso de que el trabajador preste sus servicios en contratos de duración inferior al año, el promedio

de las primas de producción se calculará en proporción a los meses trabajados o su parte proporcional en caso

de no llegar a 1 mes.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 9,961 euros

en 2024 y 10,260 euros en 2025 por día natural o, en su caso, 13,590 euros en 2024

y 13,998 euros en 2025 por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de

-- 50 of 66 --

vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y

aquel complemento.

Anexo 5. Tabla definitiva de salarios para 2024 (3,00 %)

ANEXO 5

Tabla definitiva de salarios para 2024 (3,00 %)

De 1 de enero a 31 de diciembre de 2024

Categoría

Salario anual

–

Euros

Salario

mensual

–

Euros

Base diario

–

Euros

Valor hora

Dto. (2)

–

Euros

Retrib. Vacs.

salario/día

(1)

–

Euros

Valor hora

extra

–

Euros

Plus penosidad

(artículo 57)

–

Euros/hora

Plus nocturnidad

–

Euros/hora

a/b c

Técnico titulado

superior. 30.694,020 2.192,430 73,081 17,440 73,081 26,160 1,014 0,10 3,399

Técnico titulado

medio. 26.353,320 1.882,380 62,746 14,973 62,746 22,460 0,805 0,10 2,918

Jefe Administrativo. 23.639,860 1.688,561 56,285 13,432 56,285 20,148 0,729 0,10 2,618

Oficial de primera

administrativo. 21.918,120 1.565,580 52,186 12,453 52,186 18,680 0,693 0,10 2,427

Oficial de segunda

administrativo. 21.187,320 1.513,380 50,446 12,038 50,446 18,057 0,674 0,10 2,346

Auxiliar

administrativo. 19.873,140 1.419,510 47,317 11,292 47,317 16,937 0,674 0,10 2,200

Subalterno. 19.198,620 1.371,330 45,711 10,908 45,711 16,362 0,653 0,10 2,126

Encargados. 22.008,012 51,662 12,505 51,662 18,749 0,693 0,10 2,403

Conductor

mecánico. 21.139,398 49,623 12,011 49,623 18,009 0,674 0,10 2,308

Oficial de primera

obrero, Conductor-

Repartidor y

Carretillero.

20.819,046

48,871

11,829 48,871 17,737

0,674

0,10 2,273

0,000

Oficial de segunda. 20.517,438 48,163 11,658 48,163 17,480 0,674 0,10 2,240

Ayudantes. 19.910,814 46,739 11,313 46,739 16,963 0,674 0,10 2,174

Peones. 19.272,666 45,241 10,950 45,241 16,419 0,653 0,10 2,104

Esta tabla definitiva de salarios se ha elaborado tomando como referencia la definitiva de 2023 añadiéndole un incremento del 3 %.

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá que añadirle la antigüedad correspondiente a cada persona trabajadora por cada dia natural de

vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá que sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:

Antigüedad mensual al x 14

-- 51 of 66 --

Tabla provisional de salarios para 2025 (3,00 %)

De 1 de enero a 31 de diciembre de 2025

Nivel Categoría

Salario anual

–

Euros

Salario

mensual

–

Euros

Base diario

–

Euros

Valor hora

Dto. (2)

–

Euros

Retrib.

Vacs.

salario/día

(1)

–

Euros

Valor hora

extra

–

Euros

Plus penosidad

(artículo 57)

–

Euros/hora

Plus

nocturnidad

–

Euros/hora

a/b c

1 Técnico titulado

superior. 31.614,660 2.258,190 75,273 18,086 75,273 27,129 1,044 0,10 3,501

2 Técnico titulado

medio. 27.143,760 1.938,840 64,628 15,528 64,628 23,293 0,829 0,10 3,006

3 Jefe Administrativo. 24.349,080 1.739,220 57,974 13,930 57,974 20,895 0,751 0,10 2,696

4 Oficial de primera

administrativo. 22.575,840 1.612,560 53,752 12,915 53,752 19,373 0,714 0,10 2,500

5 Oficial de segunda

administrativo. 21.822,780 1.558,770 51,959 12,484 51,959 18,727 0,694 0,10 2,416

6 Auxiliar

administrativo. 20.469,540 1.462,110 48,737 11,710 48,737 17,565 0,694 0,10 2,266

T Subalterno. 19.774,440 1.412,460 47,082 11,313 47,082 16,969 0,673 0,10 2,190

8 Encargados. 22.615,100 53,212 12,938 53,212 19,445 0,714 0,10 2,475

9 Conductor

mecánico. 21.722,600 51,112 12,427 51,112 18,677 0,694 0,10 2,377

Oficial de primera

obrero, Conductor-

Repartidor y

Carretillero.

21.393,225

50,337

12,239 50,337 18,394

0,694

0,10 2,341

11 Oficial de segunda. 21.083,400 49,608 12,061 49,608 18,128 0,694 0,10 2,307

12 Ayudantes. 20.459,925 48,141 11,705 48,141 17,592 0,694 0,10 2,239

13 Peones. 19.804,150 46,598 11,330 46,598 17,028 0,673 0,10 2,167

Esta tabla provisional de salarios se ha elaborado tomando como referencia la definitiva de 2024 añadiéndole un incremento del 3 %.

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habré que añadirle la antigüedad correspondiente a cada persona trabajadora por cada dia natural de

vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá que sumárssle el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:

Antigüedad mensual al x 14

Anexo 6. Plus de penosidad

ANEXO 6

Plus de penosidad

La cuantía del plus de penosidad será para cada categoría la que se fija en el

anexo 5, salvo para el importe del plus de penosidad por ruido que se establece para

todas las categorías en la cuantía de 0,10 €/hora.

-- 52 of 66 --

Anexo 7. Plus de nocturnidad

ANEXO 7

Plus de nocturnidad

1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la

siguiente fórmula:

Plus de nocturnidad = Salario base x 0,31

6,666 h.

Anexo 8. Antigüedad

ANEXO 8

Antigüedad

Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga

nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período

transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2023 se incrementará desde

el 1 de enero de 2024 en un 3 %. Por otro lado, la antigüedad consolidada al 31 de

diciembre de 2024 se incrementará desde el 1 de enero de 2025 en un 3 %.

Anexo 9. Dietas

ANEXO 9

Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Año 2024:

Comida: 16,839 euros.

Cena: 16,839 euros.

Cama y desayuno: 33,700 euros.

Año 2025:

Comida: 17,344 euros.

Cena: 17,344 euros.

Cama y desayuno: 34,711 euros.

La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de

los criterios que se fijen en cada Empresa.

2. Las personas trabajadoras que hayan de desplazarse fuera de España

devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional, 107,499 euros en 2024

y 110,724 euros en 2025 por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que

no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos

justificados.

Anexo 10. Fomento de empleo

ANEXO 10

Fomento de empleo

a) Jubilación. Dada la modificación legislativa habida en la materia se aplicará la

normativa legal vigente en cada momento.

b) Contratos de relevo. Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las

normas legales y convencionales vigentes.

-- 53 of 66 --

Anexo 11. Seguro colectivo de accidente

ANEXO 11

Seguro colectivo de accidente

Las empresas, que no tuvieran cubierta las contingencias que se indican, contratarán

una póliza colectiva para cubrir las contingencias de incapacidad permanente absoluta,

gran invalidez y muerte por causa de accidente de trabajo y por importe de 30.000 euros,

a partir del 1 de enero de 2024.

Anexo 12. Plus sustitutorio de productividad

ANEXO 12

Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien

sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación,

recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,860 euros para 2024 y 0,886 para 2025.

El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de

trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido

devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese

trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la

prima o incentivo alcanzado en cada puesto.

3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo

el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a

incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el

tiempo trabajado sin incentivo.

4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde

alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación,

establecida o que pueda establecerse en un futuro.

5. La vigencia de este anexo es la del Convenio colectivo.

Anexo 13. Quebranto de moneda

ANEXO 13

Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en

concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 25,059 euros para 2024 y 25,811

euros para 2025. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y

redondeado al tercero.

Anexo 14. Descuento por ausencias al trabajo

ANEXO 14

Descuento por ausencias al trabajo

1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para

cada categoría figura en el anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que en

cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas

de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes.

Anexo 15. Complementos de vencimiento periódico superior a un mes

ANEXO 15

Complementos de vencimiento periódico superior a un mes

1. Paga extra de Junio: Las personas trabajadoras devengarán en proporción al

tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio una paga extraordinaria, que se

abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para

-- 54 of 66 --

cada categoría se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad

consolidada que corresponda a treinta días.

2. Paga extra de Diciembre: Las personas trabajadoras devengarán, en proporción

al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre una paga extraordinaria, que

se abonará antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una

de las categorías se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad

consolidada que corresponda a treinta días.

Anexo 16. Incrementos salariales

ANEXO 16

Incrementos salariales

1. Los incrementos salariales quedan fijados para los años de duración del

convenio (2024 y 2025):

– Incremento salarial para 2024: A las tablas definitivas del año 2023 se le aplicará

un 3 %. Los efectos económicos serán desde el día 1 de enero de 2024.

– Incremento salarial para 2025: A las tablas definitivas del año 2024 se le aplicará

un 3 %.

– Aquellas empresas que hayan abonado cantidades a cuenta de los incrementos

salariales que se pudieran pactar en el presente convenio colectivo, podrán compensar

las cantidades efectivamente abonadas con las que se deriven de la aplicación de las

tablas salariales pactadas, no siendo de aplicación la cuantía salarial al cual se refiere el

artículo 5 o, en su caso, el anexo n.º 21 del presente convenio colectivo.

2. Cláusula de actualización salarial:

– Finalizado 2024, si el IPC interanual de diciembre de 2024 fuera superior a 3 %, se

aplicará un incremento adicional con un máximo del 1 %, con efecto de 1 de enero

de 2025.

– Finalizado 2025, si el IPC interanual de diciembre de 2025 fuera superior a 3 %, se

aplicará un incremento adicional con un máximo del 1 %, con efecto de 1 de enero

de 2026 y sirviendo como base para los salarios del 2026.

3. Criterios de cálculo de las tablas salariales del anexo V:

– Para la base de cálculo se tomará las tablas salariales definitivas publicadas en el

– A las tablas salariales anteriormente indicadas se les aplica el incremento pactado

en los conceptos «salario día» y «plus penosidad» (exclusivamente en el apartado a y b

del plus de penosidad), el resto se calcula en función de las fórmulas de cálculo

contenidas en el convenio colectivo.

ANEXO 17

ANEXO 17

1. Estructura de la negociación colectiva en el sector de industrias cárnicas.

En virtud del presente convenio y de conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de

los Trabajadores, la estructura de la negociación colectiva a nivel sectorial en las

Industrias Cárnicas, se agota mediante el presente Convenio colectivo Estatal de

Industrias Cárnicas.

Con la señalada estructura, las partes signatarias consideran suficientemente

cubierta, dentro del marco estatutario, la negociación colectiva a nivel sectorial en las

industrias cárnicas.

Todo lo anterior, sin perjuicio del artículo 84.2 del E.T., en relación con la

concurrencia de convenios colectivos de ámbito empresarial.

-- 55 of 66 --

2. Concurrencia de convenios.

El presente Convenio colectivo tiene fuerza normativa y obliga en todo el tiempo de

su vigencia a la totalidad de las empresas y personas trabajadoras dentro de los ámbitos

señalados, respetando en todo caso las reglas de concurrencia previstas en el

artículo 84.2 del E.T.

3. Forma y condiciones de la denuncia.

El presente convenio colectivo se entenderá denunciado sin necesidad de

comunicación expresa cuando haya expirado la duración temporal pactada en el

artículo 4.

Asimismo, las partes podrán también denunciar el Convenio colectivo por

promulgación de una norma de rango superior en el plazo de noventa días siguientes a

la publicación de dicha norma.

4. Plazo máximo para el inicio de la negociación.

Una vez denunciado el convenio, en el plazo máximo de un mes, se procederá a

constituir la comisión negociadora. La parte receptora de la comunicación, deberá

responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o

plan de negociación, debiéndose iniciar ésta en un plazo máximo de quince días a contar

desde la constitución de la comisión negociadora.

5. Plazo máximo para la negociación.

El plazo máximo para la negociación será de doce meses a contar desde la fecha de

finalización del convenio anterior. En cualquier caso, se tendrá en cuenta a estos efectos

lo recogido en el artículo 4 Ámbito Temporal. Agotado el plazo máximo para la

negociación, las partes deberán someterse a los procedimientos del Servicio

Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), para solventar de manera efectiva las

discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de negociación sin

alcanzarse un acuerdo.

Anexo 18. Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

ANEXO 18

Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En caso de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional las

empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación

económica de la Seguridad Social, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o

empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por cien de su base

reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si

éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

El citado complemento de I.T. dejará de percibirse cuando la persona trabajadora

extinga la relación laboral con la empresa y ello con independencia de la causa y la

calificación jurídica de dicho cese. Así mismo, se dejará de percibir cuando la persona

trabajadora pase a situación de pago directo de prestaciones por la Seguridad Social o

Mutua Patronal.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta

la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin

que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que

se abonará el 100 %, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la

empresa.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que

la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se

-- 56 of 66 --

considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del

informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su

condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carnet

profesional.

2. Complemento asistencial.

En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de

enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a las personas

trabajadoras que acrediten tal situación la cantidad de 13,445 euros para 2024 y 13,848

euros para 2025 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los

límites de la duración de la incapacidad transitoria Las empresas que tengan cualquier

sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa

de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que

la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se

considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del

informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su

condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carnet

profesional.

La vigencia de este anexo será coincidente con la vigencia de convenio colectivo.

Anexo 19. Contratos en prácticas

ANEXO 19

Contratos en prácticas

profesionales

Contratos formativos en

alternancia

A. Personal Técnico

1. Técnico con título Superior. SÍ NO

2. Técnico con título no superior. SÍ NO

3. Técnico no titulado. SÍ SÍ

4. Personal de Secciones Técnicas. SI SÍ

B. Personal Administrativo

1. Jefe de 1.ª. SÍ SÍ

2. Jefe de 2.ª. SÍ SÍ

3. Oficial de 1.ª. SÍ SÍ

4. Oficial de 2.ª. SÍ SÍ

5. Auxiliar. NO SÍ

6. Viajante, Vendedor, Comprador. NO SÍ

7. Telefonista. NO SÍ

8. Analista. SÍ SÍ

9. Programador. SÍ SÍ

10. Operador. SÍ SÍ

C. Personal Obrero

1. Maestro o Encargado. SÍ SÍ

2. Oficial de 1.ª. NO SÍ

3. Oficial de 2.ª. NO SÍ

4. Ayudante. NO SÍ

-- 57 of 66 --

Contratos en prácticas

profesionales

Contratos formativos en

alternancia

5. Conductor-Mecánico. NO SÍ

6. Conductor-Repartidor. NO SÍ

7. Peón. NO NO

D. Personal Subalterno

1. Almacenero. NO SÍ

2. Vigilante Jurado Industria y Comercio. NO NO

3. Guarda o Portero. NO NO

4. Personal de Limpieza. NO NO

Anexo 20. Compensación trabajo distancia

ANEXO 20

Compensación trabajo distancia

El importe de la compensación por la realización de trabajo a distancia según lo

recogido en la disposición complementaria sexta, queda establecido en 34,85 euros para

el año 2024 y en 35,90 euros para el año 2025.

ANEXO 21

ANEXO 21

Para el año 2025, en ningún caso podrá aplicarse el mecanismo de la absorción y

compensación de los incrementos porcentuales pactados a los salarios inferiores

a 25.750 euros/brutos anuales a jornada completa. Todo ello sin perjuicio de los pactos y

condiciones más beneficiosas que pudieran existir en la materia. No resultará de

aplicación este límite cuando en la mejora salarial y/o retributiva se hubiera

expresamente acordado su carácter absorbible y compensable.

Anexo 22. Protocolo para la prevención y actuación en los casos de acoso

ANEXO 22

Protocolo para la prevención y actuación en los casos de acoso

1. Principios

La Constitución Española declara que la dignidad de la persona constituye uno de los

fundamentos del orden político y de la paz social, reconociendo el derecho de toda

persona a la no discriminación, a la igualdad de trato, al libre desarrollo de su

personalidad y a su integridad física y moral.

El Estatuto de los Trabajadores, de forma específica, contempla el derecho de las

personas trabajadoras al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su

dignidad, incluida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico,

religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso

sexual, al acoso por razón de sexo y al laboral.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de

Mujeres y Hombres, encomienda a las empresas «el deber de promover condiciones de

trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos

específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que

puedan formular quienes han sido objeto del mismo», garantizando de esta forma la

dignidad, integridad e igualdad de trato de todas las personas trabajadoras.

De acuerdo con estos principios, las organizaciones empresariales y sindicales

firmantes se comprometen a garantizar un entorno laboral donde se respete la dignidad

de la persona y los derechos y valores a los que se ha hecho referencia.

-- 58 of 66 --

Igualmente, la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras contribuirá

a ello sensibilizando a las plantillas e informando a la dirección de la empresa de

cualquier problema que pudiera tener conocimiento y vigilará el cumplimiento de las

obligaciones de la empresa en materia de prevención.

2. Objetivo del presente protocolo

El presente Protocolo persigue prevenir y erradicar las situaciones discriminatorias

por razón de género, constitutivas de acoso, en su modalidad de acoso sexual y acoso

por razón de sexo, así como las situaciones de acoso moral o «mobbing».

Por ello, en el caso de que en la empresa no existiera un procedimiento para prevenir

y actuar contra los diferentes acosos (protocolo de acoso en la empresa), el presente

protocolo les será de aplicación, asumiendo la Empresa su responsabilidad en orden a

erradicar un entorno de conductas contrarias a la dignidad y valores de la persona y que

pueden afectar a su salud física o psíquica.

A tal efecto, en este Protocolo se consideran dos aspectos fundamentales: la

prevención del acoso y la reacción empresarial frente a denuncias por acoso, por lo que

se dictaminan dos tipos de actuaciones:

1. Establecimiento de medidas orientadas a prevenir y evitar situaciones de acoso o

susceptibles de constituir acoso.

2. Establecimiento de un procedimiento interno de actuación para los casos en los

que, aun tratando de prevenir dichas situaciones, se produce una denuncia o queja

interna por acoso, por parte de alguna persona.

3. Definición y conductas constitutivas de acoso

1. Acoso sexual.

Según el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007 y el artículo 2.1) de la

Directiva 54/2006, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, constituye acoso

sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el

propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular

cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

En especial, es acoso sexual toda conducta consistente en palabras, gestos,

actitudes o actos concretos, desarrollados en el ámbito laboral, que se dirija a una

persona con intención de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no aceptada

libremente. Se debe tener claro, que en determinadas circunstancias que denoten casos

de especial gravedad, un único incidente puede constituir acoso sexual.

Conductas constitutivas de acoso sexual:

Conductas de carácter ambiental: Que crean un entorno laboral intimidatorio, hostil o

humillante, no siendo necesario que exista una conexión directa entre la acción y las

condiciones de trabajo. Entre ellas:

– Conductas físicas de naturaleza sexual que pueden ir desde tocamientos

innecesarios hasta un acercamiento físico excesivo o innecesario. Agresiones físicas.

– Conducta verbal de naturaleza sexual como insinuaciones sexuales molestas,

proposiciones, flirteos ofensivos, comentarios e insinuaciones obscenas, llamadas

telefónicas indeseadas; bromas o comentarios sobre la apariencia sexual; agresiones

verbales deliberadas.

– Conducta no verbal de naturaleza sexual, como exhibir fotos de contenido sexual o

pornográfico o materiales escritos de tipo sexual o miradas con gestos impúdicos. Cartas

o mensajes de correo electrónico, sms, whatsapp o por medio de redes sociales de

carácter ofensivo y de contenido sexual.

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Conductas de intercambio: Pueden ser tanto proposiciones o conductas realizadas

por un superior jerárquico o persona de la que pueda depender la estabilidad del empleo

o la mejora de las condiciones de trabajo, como las que provengan de compañeros/as o

cualquier otra persona relacionada con la víctima por causa de trabajo, que implique

contacto físico, invitaciones persistentes, peticiones de favores sexuales, etc.

2. Acoso por razón de sexo.

Según el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007 y el artículo 2.1.c) de la

Directiva 54/2006: «Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento

realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar

contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo».

3. Otro acoso de carácter discriminatorio.

También se entiende como acoso discriminatorio cualquier comportamiento realizado

por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, y

orientación sexual o enfermedad, cuando se produzcan dentro del ámbito empresarial,

con el fin de atentar contra la dignidad de las personas creando un entorno intimidatorio,

hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Conductas constitutivas de acoso por razón de sexo y/o discriminatorio:

Serán conductas constitutivas de acoso por razón de sexo o de carácter

discriminatorio, entre otras:

– Aquellas que supongan un trato voluntariamente desfavorable hacia la persona,

relacionado con el embarazo o la maternidad o paternidad.

– Las medidas organizacionales ejecutadas en función del sexo, o cualquier otra

circunstancia enumerada en el apartado anterior, de una persona, con fines degradantes

(exclusión, aislamiento, evaluación no equitativa del desempleo, asignación de tareas

degradantes).

– Comportamientos, conductas o prácticas que se tomen en función del sexo de una

persona o cualquier otra circunstancia enumerada en el apartado anterior, de forma

explicita o implícita y que tengan efecto sobre el empleo o las condiciones de trabajo.

– Ridiculizar a personas porque las tareas que asumen no se ajustan a su rol o

estereotipo impuesto cultural o socialmente.

– Chistes, burlas que ridiculicen el sexo, el origen racial o étnico, la religión o

convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual o cualquier otra condición

o circunstancia personal o social.

– Menospreciar el trabajo y la capacidad intelectual de las personas por las

circunstancias recogidas en el apartado anterior.

– Críticas a la nacionalidad, actitudes y creencias políticas o religiosas, vida privada, etc.

4. Otro acoso moral vulnerador de derechos fundamentales («mobbing»).

Se entiende por acoso laboral o «mobbing» toda conducta con el propósito u objetivo

de producir el efecto o consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona

mediante la configuración de un entorno intimidatorio, humillante degradante u ofensivo

para la persona afectada. Se trata de una conducta reiterada y repetitiva en el tiempo y

susceptible de causar daños a la salud de la persona acosada.

Conductas constitutivas de acoso moral:

Serán conductas constitutivas de acoso moral, entre otras:

– Conductas que impliquen dejar de forma continuada al trabajador sin ocupación

efectiva o incomunicado sin causa alguna que lo justifique.

– Ocupación en tareas inútiles o que no tengan valor productivo.

– Insultar o menospreciar repetidamente al trabajador.

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– Difundir rumores falsos sobre el trabajo o la vida privada.

– Conductas vejatorias o de maltrato al trabajador.

Todas las conductas anteriores se pueden presentar entre personas del mismo o

distinto sexo y en tres formas:

i. De forma descendente: Cuando quien acosa ocupa un cargo superior a la

presunta víctima.

ii. De forma horizontal: En casos en los que se produce entre personas del mismo

nivel jerárquico.

iii. De forma ascendente: Cuando quien acosa es una persona que ocupa un

puesto de inferior nivel jerárquico respecto del de la presunta víctima de acoso.

4. Medidas de prevención del acoso

Con el objeto de prevenir el acoso o situaciones potencialmente constitutivas de

acoso, además del presente protocolo, se establecerán las siguientes medidas:

– Difusión a toda la plantilla del protocolo de prevención y actuación en los casos de

acoso. Dicha difusión se podrá realizar utilizando, en su caso, la red interna (intranet).

Siempre se tendrá un ejemplar del protocolo de actuación a disposición de las personas

trabajadoras para su consulta.

– Fomentar la comunicación de la resolución de los casos de acoso.

– Promover un entorno de respeto, corrección en el ambiente de trabajo, inculcando

a todo el personal los valores de igualdad de trato, respeto, dignidad y libre desarrollo de

la personalidad.

– Favorecer la integración de las personas de nuevo ingreso, evitando situaciones

de aislamiento mediante un seguimiento de las mismas.

– Se facilitará información y formación a la plantilla sobre los principios y valores que

deben respetarse en la empresa y sobre las conductas que no se admiten.

– Prohibición de las insinuaciones o manifestaciones que sean contrarias a los

principios reseñados, tanto en el lenguaje, como en las comunicaciones y en las

actitudes. Entre otras medidas, se eliminará cualquier imagen, cartel, publicidad, etc. que

contenga una visión sexista y estereotipada de mujeres y hombres.

– Cuando se detecten conductas no admitidas en un determinado área o equipo de

trabajo, la Dirección de la Empresa se dirigirá inmediatamente a la persona responsable

de dicho área/equipo, a fin de informarle sobre la situación detectada, las obligaciones

que deben respetarse y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, y

proceder a poner en marcha el protocolo acordado. La representación legal de los

trabajadores se compromete igualmente a poner en conocimiento de la empresa

cualquier conducta no admitida.

La Empresa mantendrá una actividad constante en la adopción de nuevas medidas o

en la mejora de las existentes, que permitan alcanzar una óptima convivencia en el

trabajo, salvaguardando los derechos de todas las personas trabajadoras.

5. Ámbito de aplicación y vigencia

Este procedimiento afecta a todas las personas vinculadas contractualmente a la

empresa, ya sea mediante contrato mercantil, laboral o de confianza y deberá ser

respetado por el personal de cualquier empresa auxiliar que opere en el centro o centros

de trabajo de la empresa.

El presente protocolo será de aplicación a todo el personal de las empresas incluidas

en el ámbito funcional del artículo 2 del convenio colectivo estatal del sector de industrias

cárnicas que cuenten con representación legal de los trabajadores y no tengan un

protocolo propio de prevención del acoso sexual y/o moral.

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El presente protocolo tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de que, en función

de las necesidades que se detecten, se puedan modificar o incorporar acciones,

después de la negociación correspondiente.

6. Procedimiento de actuación en caso de denuncia por acoso

6.1 Aspectos que acompañarán al procedimiento:

– Protección de la intimidad, confidencialidad y dignidad de las personas implicadas.

– Protección de la persona presuntamente acosada en cuanto a su seguridad y

salud.

– Audiencia imparcial y tratamiento justo para todas las personas afectadas.

– No se divulgará ninguna información a partes o personas no implicadas en el caso,

salvo que sea necesario para la investigación o en el marco de un procedimiento

administrativo o judicial.

– Tramitación urgente, sin demoras indebidas.

– Investigación profesional y exhaustiva de los hechos denunciados.

– Adopción de las medidas de todo orden, incluidas en su caso las de carácter

disciplinario, contra la persona/s cuyas conductas de acoso resulten acreditadas.

– Adopción de las medidas de todo orden, incluidas en su caso las de carácter

disciplinario, contra la persona/s que utilicen fraudulentamente el protocolo de actuación

comunicando hechos falsos o infundados.

– El acoso en cualquiera de sus modalidades tendrá el tratamiento establecido en el

régimen disciplinario de aplicación para las faltas graves y muy graves.

6.2 Procedimiento.

El procedimiento se inicia con la presentación de la denuncia, directamente por la

persona afectada o a través de los representantes de los trabajadores, o por cualquier

persona que tenga conocimiento de la situación.

Se debe presentar ante la persona responsable de Recursos Humanos. No obstante,

si se presenta ante la representación legal de los trabajadores o ante cualquier miembro

de la Comisión de Igualdad en caso de existir esta, se notificará, con carácter inmediato,

a la persona responsable de Recursos Humanos.

Las personas que participen en la instrucción quedan sujetas a la obligación de sigilo

profesional sobre las informaciones a que tengan acceso durante la tramitación del

procedimiento. El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de las medidas

disciplinarias correspondientes.

6.2.1 Requisitos de la denuncia.

La denuncia se realizará siempre por escrito. Las personas responsables de la

instrucción del procedimiento le asignarán un número de expediente.

La denuncia deberá contener la siguiente información (se adjunta un formulario):

– Identificación de la persona denunciante y datos para contactar con la misma.

– Identificación del/la presunto/a acosador/a, y puesto que ocupa.

– Identificación de la víctima y puesto que ocupa.

– Una descripción cronológica y detallada de los hechos (desde cuando se tiene

conocimiento de los hechos, personas implicadas, origen del conflicto, hechos ocurridos

especificando lugar y fechas, etc.).

– Identificación de posibles testigos.

– Copia de toda la documentación que pueda acreditar los hechos u otra información

que se estime pertinente.

– Solicitud de presencia y participación de la representación legal de los

trabajadores, según consta en el modelo de denuncia.

– Firma del/la denunciante en prueba de conformidad.

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La persona que presenta una denuncia recibirá un escrito con el nombre, DNI y firma

de la persona que recibe la denuncia, fecha en la que hace entrega de la misma y

número de expediente.

6.2.2 Órgano instructor.

La instrucción de este procedimiento será responsabilidad exclusiva de la Empresa y

decidido por esta, participando la representación sindical o la persona responsable de

igualdad designada por ésta para los casos de acoso sexual o por razón de sexo cuando

así lo haya manifestado en su denuncia.

Estas personas deberán reunir las debidas condiciones de aptitud, objetividad e

imparcialidad que requiere el procedimiento.

No podrán tener relación de dependencia directa o parentesco con cualquiera de las

partes.

Tampoco podrán ser instructoras de estos procedimientos quienes tengan el carácter

de persona denunciada o denunciante.

El órgano instructor iniciará el procedimiento, de oficio –cuando cualquiera de las

personas que puedan formar parte del órgano tengan indicios suficientes de la existencia

de una conducta constitutiva de acoso– o a instancia de parte, prestará apoyo y ayuda a

las personas trabajadoras presuntamente acosadas, y realizará las gestiones y trámites

oportunos para el esclarecimiento de los hechos, recabando cuanta información

considere conveniente y realizando las entrevistas y demás actuaciones que estime

necesarias.

6.2.3 Procedimiento abreviado.

Su objetivo es resolver el problema de una forma ágil, en las ocasiones en que el

hecho de manifestar a la persona denunciada las consecuencias ofensivas e

intimidatorias que se generan de su comportamiento, sea suficiente para que se

solucione el problema.

De oficio, o tras la oportuna denuncia, el instructor se encargará de entrevistarse, por

separado, con la persona denunciante y denunciada o cualquier otra persona que estime

necesaria.

A la vista del resultado de las reuniones mantenidas, la parte instructora elevará su

dictamen a la Dirección de la empresa y a las partes afectadas, lo que no podrá

prolongarse en más de 10 días hábiles.

En el supuesto de que la situación no se pueda solucionar manifestando a la persona

denunciada la necesidad de modificar su comportamiento o cuando la gravedad de los

hechos así lo indique, se dará paso al procedimiento formal.

6.2.4 Procedimiento formal.

Junto a las entrevistas a la persona afectada y a la persona denunciada, se podrá

practicar cuantas pruebas de carácter documental, entrevistas u otras pruebas que se

estime necesario, con el fin de conseguir la interrupción de la situación de acoso.

Durante la tramitación del expediente, tan pronto como haya indicios de la existencia

de acoso, el órgano de instrucción podrá proponer a la Dirección de la empresa, la

medida de separación de las personas implicadas, sin menoscabo de sus condiciones

laborales u otra medida cautelar, lo que se deberá efectuar de carácter inmediato.

La instrucción concluirá con un informe, que será elevado a la Dirección de RRHH, la

Comisión de Igualdad en caso de existir y a las partes afectadas. El procedimiento formal

no podrá extenderse a más de 20 días hábiles tras la finalización del procedimiento

abreviado.

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6.2.5 Elaboración del informe.

El informe debe incluir la siguiente información:

– Antecedentes del caso, que incluirán un resumen de los argumentos planteados

por cada una de las partes implicadas.

– Descripción de los principales hechos del caso.

– Resumen de las diligencias practicadas.

– Valoración final con las aportaciones particulares que pudiera haber y pruebas de

medidas.

– Determinación expresa de la existencia o no de acoso.

– Firma de las personas que han participado en la instrucción.

6.2.6 Acciones a adoptar durante la tramitación del procedimiento.

Durante la tramitación del expediente a propuesta de los instructores, la Dirección

podrá tomar las medidas cautelares necesarias conducentes al cese inmediato de la

situación de supuesto acoso, sin que dichas medidas puedan suponer perjuicio en las

condiciones laborales de las personas implicadas.

Durante la tramitación del expediente las partes implicadas podrán ser asistidas y

acompañadas por una persona de confianza, sea o no representante legal de los

trabajadores, quien deberá guardar sigilo sobre la información a que tenga acceso. Esta

persona de confianza podrá estar presente en la toma de declaraciones y en las

comunicaciones que la parte instructora dirija a las personas implicadas.

6.2.7 Acciones a adoptar tras el cierre del procedimiento.

Si se determina la existencia de acoso, se dará traslado del informe final acordado a

la Dirección de la Empresa, para que adopte las medidas disciplinarias que

correspondan, decisión que se tomará en el plazo máximo de 10 días hábiles.

Si la sanción impuesta no determina el despido de la persona agresora, se tomarán

las medidas oportunas para que aquella y la víctima no convivan en el mismo entorno

laboral, teniendo la persona agredida la opción de permanecer en su puesto o la

posibilidad de solicitar un traslado; medidas que no podrán suponer ni una mejora ni un

detrimento de sus condiciones laborales.

En el caso de que se haya probado que no existe acoso, se archivará el expediente.

Si con motivo de la investigación realizada, se constata la inexistencia del acoso,

pero se pone de manifiesto que subyace un conflicto personal relevante generado por el

trabajo o cualquier infracción recogida en el régimen disciplinario, los instructores

trasladarán esta conclusión a su informe para que la dirección de la empresa actúe en

consecuencia, pudiendo trasladar una propuesta en el primer caso.

Si con motivo de la investigación realizada se constata la inexistencia de acoso y que

la persona utilizó el protocolo de acoso comunicando hechos falsos o infundados se dará

traslado a la Dirección de la Empresa, para que adopte las medidas disciplinarias que

correspondan, decisión que se tomará en el plazo máximo de 10 días hábiles.

En todo caso, los representantes de los trabajadores tendrán conocimiento de la

apertura y resultado final de todos los expedientes que puedan tramitarse, así como de

las medidas adoptadas, salvo la identidad y circunstancias personales de la víctima o de

las personas implicadas, cuando esta no haya solicitado su presencia en la denuncia.

7. Medidas a adoptar tras la finalización del Procedimiento en el que se ha constatado

el acoso

Finalizado el procedimiento, el órgano de instrucción podrá proponer las siguientes

medidas:

– Apoyo psicológico y social a la persona acosada.

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– Modificación de aquellas condiciones laborales que, previo consentimiento del

trabajador/a acosado/a, se estimen beneficiosas para su recuperación.

– Adopción de medidas de vigilancia en protección del trabajador/a acosado/a.

– La empresa tomará las medidas pertinentes para evitar la reincidencia de las

personas sancionadas.

– Se facilitará formación o reciclaje para la actualización profesional de la víctima

cuando esta haya permanecido en IT un periodo prolongado.

– Reiteración de los estándares éticos y morales de la empresa.

– Evaluación de riesgos psicosociales en la empresa.

8. Seguimiento y evaluación del protocolo para los casos de acoso sexual o por razón

de sexo (en caso de que no exista comisión de igualdad o comisión de seguimiento del

plan de igualdad)

Se creará una comisión paritaria de atención al acoso en el seno de la empresa, que

deberá efectuar el seguimiento del presente protocolo. Al efecto realizará las siguientes

funciones:

1. Se reunirá anualmente para revisar las denuncias de acoso, y elaborará un

informe conjunto de sus actuaciones, que será entregado a la dirección de la empresa, y

del que se dará publicidad a la totalidad de la plantilla. El citado informe debe respetar el

derecho a la intimidad y confidencialidad de las personas implicadas.

2. Elaborará un informe anual para asegurar la eficacia y confidencialidad del

protocolo y adaptarlo si se considera necesario.

Otras consideraciones.

Se prohíbe expresamente cualquier represalia contra las personas que efectúen una

denuncia, atestigüen, colaboren o participen en las investigaciones que se lleven a cabo,

y contra aquellas personas que se opongan a cualquier situación de acoso frente a sí

mismo o frente a terceros.

No obstante lo anterior, si de la investigación realizada se pusiera en evidencia que el

presunto/a acosado/a ha actuado con acreditada falta de buena fe o con ánimo de dañar,

la empresa podrá adoptar las medidas previstas para los supuestos de transgresión de la

buena fe contractual en el convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores.

La regulación y procedimientos establecidos en el presente protocolo no impiden que

en cada momento, se puedan promover y tramitar cualquier otra acción para exigir las

responsabilidades administrativas, sociales, civiles o penales que en su caso

correspondan.

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FORMULARIO DE DENUNCIA INTERNA POR CONDUCTA CONSTITUTIVA DE

Acoso Sexual □ Acoso por razón de sexo □ Acoso discriminatorio □

PERSONA DENUNCIANTE:

Nombre y apellidos:

DNI:

Puesto de trabajo:

Centro de trabajo:

PERSONA DENUNCIADA (Nombre, apellidos, puesto de trabajo):

PERSONA QUE SUFRE EL ACOSO, en caso de que no coincida con la denunciante (Nombre,

apellidos, puesto de trabajo):

HECHOS que denuncia (descripción cronológica y detallada de los hechos, personas

implicadas, origen del conflicto, lugar en que sucedió, etc.)

Breve descripción de otra información que se aporte:

Solicito la participación de la representación legal de los trabajadores

Rechazo la participación de la representación legal de los trabajadores

El/la abajo firmante, solicita la apertura del procedimiento de investigación derivado del

c o n o c i m i e n t o d e a c t o s q u e p u e d e n s e r c o n s t i t u t i v o s d e , s o l i c i t a n d o q u e

se me informe de las distintas actuaciones que realicen durante el mismo así como su posterior

resolución.

En, .................................................. a ...... de .................. de 20......

Fdo: Recibí (Nombre y DNI)

N.° de expediente:

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Fuente: BOE-A-2025-13965 (Resolucion 27 junio 2025, BOE 07/07/2025). Tablas 2025 definitivas: BOE-A-2026-3593. Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.