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Convenio colectivo · Grandes cadenas de moda y calzado (textil y zapaterías)

I Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector de comercio textil y del calzado 2026-2028

Toda España (ámbito estatal) · En vigor · Código REGCON 99100315012026

Texto íntegro del I Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector de comercio textil y del calzado, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 85 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreI Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales del sector de comercio textil y del calzado
Código REGCON99100315012026
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorGrandes cadenas de moda y calzado (textil y zapaterías)
Vigencia2026-2028 (hasta el 31/12/2028)
SituaciónEn vigor
Versión del textoI (2026-2028) · publicado el 31/07/2026
Artículos85

¿Está en vigor?

En vigor
El convenio está en vigor hasta el 31/12/2028. El texto que se reproduce es el consolidado, con las modificaciones y revisiones publicadas hasta la fecha de carga.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. Ámbito funcional.
  2. Art. 2. Ámbito territorial.
  3. Art. 3. Ámbito personal.
  4. Art. 4. Ámbito temporal, prórroga y denuncia.
  5. Art. 5. Vinculación a la totalidad.
  6. Art. 6. Absorción y compensación.
  7. Art. 7. Estructura de la negociación colectiva.
  8. Art. 8. Concurrencia de convenios.
  9. Art. 9. Grupos profesionales.
  10. Art. 10. Movilidad y polivalencia funcional.
  11. Art. 11. Periodo de prueba.
  12. Art. 12. Modalidades de contratación en el sector.
  13. Art. 13. Contrato por circunstancias de la producción.
  14. Art. 14. Contrato fijo discontinuo.
  15. Art. 15. Contrato a tiempo parcial.
  16. Art. 16. Contratos de sustitución.
  17. Art. 17. Contratos formativos.
  18. Art. 18. Preaviso de extinción del contrato de trabajo.
  19. Art. 19. Jornada máxima anual.
  20. Art. 20. Horarios y distribución de la jornada.
  21. Art. 21. Descanso semanal, descansos de calidad y trabajo en domingos y festivos.
  22. Art. 22. Horas extraordinarias.
  23. Art. 23. Vacaciones.
  24. Art. 24. Permisos retribuidos.
  25. Art. 25. Día de libre disposición.
  26. Art. 26. Licencias no retribuidas.
  27. Art. 27. Registro de jornada.
  28. Art. 28. Salario base del año 2026.
  29. Art. 29. Revisión salarial de los años 2027 y 2028.
  30. Art. 30. Gratificaciones extraordinarias.
  31. Art. 31. Complementos salariales.
  32. Art. 32. Plus domingos y festivos.
  33. Art. 33. Complemento ad personam.
  34. Art. 34. Excedencias.
  35. Art. 35. Reducción de jornada por razón de guarda legal.
  36. Art. 36. Adaptación de jornada.
  37. Art. 37. Permiso por lactancia.
  38. Art. 38. Suspensión del contrato por nacimiento o adopción y permiso parental.
  39. Art. 39. Movilidad geográfica.
  40. Art. 40. Compensación de gastos o dietas.
  41. Art. 41. Trabajo a distancia y teletrabajo.
  42. Art. 42. Desconexión digital.
  43. Art. 43. Complemento por incapacidad temporal y observatorio sobre absentismo.
  44. Art. 44. Seguro colectivo.
  45. Art. 45. Uniforme.
  46. Art. 46. Descuento en compras.
  47. Art. 47. Introducción.
  48. Art. 48. Evaluación de riesgos.
  49. Art. 49. Vigilancia de la salud.
  50. Art. 50. Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.
  51. Art. 51. Acoso psicológico en el trabajo.
  52. Art. 52. Violencia externa.
  53. Art. 53. Formación profesional.
  54. Art. 54. Comisión Paritaria Sectorial de formación.
  55. Art. 55. Permisos de formación.
  56. Art. 56. Igualdad y no discriminación.
  57. Art. 57. Planes de igualdad.
  58. Art. 58. Protección a las trabajadoras víctimas de violencia de género o de
  59. Art. 59. Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
  60. Art. 60. Criterios generales.
  61. Art. 61. Audiencia previa.
  62. Art. 62. Faltas leves.
  63. Art. 63. Faltas graves.
  64. Art. 64. Faltas muy graves.
  65. Art. 65. Sanciones.
  66. Art. 66. Prescripción.
  67. Art. 67. Comités de empresa, delegados/as de personal y delegados/as sindicales.
  68. Art. 68. Sindicatos y secciones sindicales de empresa.
  69. Art. 69. Comité intercentros.
  70. Art. 70. Acción sindical.
  71. Art. 71. Acumulación y gestión de las horas sindicales.
  72. Art. 72. Crédito horario para la Comisión Paritaria Sectorial.
  73. Art. 73. Comisión Paritaria.
  74. Art. 74. Régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el
  75. Art. 75. Jubilación parcial.
  76. Art. 76. Jubilación forzosa.
  77. Art. 77. Protocolo de actuación frente a catástrofes y otros fenómenos
  78. Disposición adicional primera
  79. Disposición adicional segunda
  80. Disposición adicional tercera
  81. Disposición transitoria primera
  82. Disposición transitoria segunda
  83. Disposición transitoria tercera
  84. Disposición transitoria cuarta
  85. Disposición transitoria quinta

Texto íntegro

Art. 1. Ámbito funcional.

1. El convenio colectivo será de obligada observancia para las grandes cadenas

comerciales del sector textil, entendiéndose por tales, todas las empresas dedicadas

principalmente a la actividad mercantil del comercio textil y del calzado, en el que se

incluye la comercialización de productos de confección textil y del calzado acabados,

como son las prendas de vestir y otros elementos accesorios, así como los productos

textiles para el hogar, que cuenten con una plantilla total superior a 400 personas

trabajadoras y cumplan, al menos, con uno de los siguientes dos requisitos:

a) Superficie de venta física total superior a 3.500 metros cuadrados a nivel nacional.

b) Presencia de tienda física abierta al público en, al menos, tres comunidades

autónomas.

2. Igualmente, será de aplicación el convenio colectivo a aquellas empresas que,

no cumpliendo individualmente con los requisitos anteriores, pertenezcan a un grupo

empresarial (conforme a las reglas del artículo 42 del Código de Comercio) que cumpla

en su conjunto con tales requisitos, con independencia de que la empresa matriz tenga

su sede en España o fuera de España.

3. El convenio colectivo no será de aplicación a aquellas empresas o grupos de

empresas que puedan estar afectados por otro convenio colectivo sectorial estatal.

Art. 2. Ámbito territorial.

El convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Art. 3. Ámbito personal.

El convenio colectivo afecta a todas las personas trabajadoras que presten sus

servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional, con la excepción del personal

de alta dirección al que se refiere el artículo 2.1.a) del ET.

Art. 4. Ámbito temporal, prórroga y denuncia.

El presente convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre

de 2028, salvo para las materias que tengan una vigencia específica expresada en el

propio convenio. En particular, los efectos económicos de la tabla salarial prevista en el

artículo 28 del presente convenio se retrotraerán al 1 de enero de 2026, aunque teniendo

en cuenta, en su caso, la progresividad regulada en la disposición transitoria cuarta.

La denuncia del convenio podrá realizarse por los sujetos legitimados para ello

durante el último trimestre de su vigencia, denuncia que se deberá hacer, en su caso,

mediante comunicación escrita y fehaciente al resto de organizaciones legitimadas y a la

autoridad laboral. El contenido normativo del presente convenio se mantendrá en vigor

una vez producida la denuncia, mientras se negocia su revisión, perdiendo únicamente

vigencia las cláusulas obligacionales.

Si no mediara denuncia expresa de las partes, el convenio colectivo se prorrogará

anualmente.

Art. 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible

y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente. No serán

admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones

individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

Art. 6. Absorción y compensación.

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio,

sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con

las de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por

norma legal, convenio colectivo, laudo, sentencia, contrato individual, uso o costumbre,

concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en

cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de

preceptos legales, convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y por

cualesquiera otras causas, a excepción de aquellos conceptos en los que se especifique

en el propio convenio que no son compensables ni absorbibles.

Estructura de la negociación colectiva

Art. 7. Estructura de la negociación colectiva.

1. El presente convenio colectivo sectorial estatal ha sido negociado al amparo de

lo dispuesto en el artículo 83.2 del ET y, por tanto, obliga a todas las empresas incluidas

en su ámbito funcional y a todas las personas trabajadoras incluidas en su ámbito

personal y en todas las materias reguladas en el mismo, como elemento

homogeneizador de las condiciones de trabajo en el sector en todo el territorio nacional,

sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo.

2. Los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa tendrán prioridad

aplicativa respecto del presente convenio estatal en las materias establecidas en el

artículo 84.2 del ET, así como en aquellas materias específicas en las que se establezca

dicha prioridad aplicativa en el presente convenio.

3. Se respetarán y mantendrán los acuerdos colectivos de empresa vigentes que

comporten mejoras sobre las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio

colectivo.

4. Las partes firmantes del presente convenio colectivo se comprometen a no

promover ni firmar convenios colectivos de carácter autonómico o provincial que incluyan

en su ámbito funcional a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente

convenio colectivo.

Art. 8. Concurrencia de convenios.

El presente convenio colectivo sectorial estatal constituye un ámbito funcional y

territorial nuevo, que al amparo del artículo 83.2 ET regula la estructura de la

negociación en el sector y las reglas de concurrencia entre convenios. Para ello, cuando

en un ámbito funcional o territorial inferior se encuentre vigente un convenio colectivo a

la fecha de entrada en vigor prevista en el artículo 4 del presente convenio, la aplicación

del presente convenio se producirá a partir de la fecha de finalización de la vigencia

pactada en el convenio de ámbito funcional o territorial inferior en el momento de la firma

del presente convenio, salvo que las partes legitimadas en dicho ámbito inferior

acuerden anticipar la finalización de su propia vigencia y, con ello, la aplicación del

presente convenio.

Clasificación profesional

Art. 9. Grupos profesionales.

Las personas trabajadoras que presten sus servicios en las empresas incluidas en el

ámbito del presente convenio serán clasificadas en atención a sus aptitudes

profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación de servicios. Por acuerdo

entre la persona trabajadora y el empresario se establecerá el contenido de la prestación

laboral objeto del contrato de trabajo.

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los

recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la

dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de las personas trabajadoras y sin

que se produzca discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de edad, sexo o de

cualquier otra índole.

Las partes firmantes convienen en atribuir específicamente competencias a la

Comisión Paritaria para que durante la vigencia del presente convenio colectivo haga el

seguimiento de la aplicación del sistema de clasificación profesional y establezca las

medidas que sean necesarias para una aplicación homogénea del mismo.

Los criterios, que conjuntamente ponderados, se tendrán en cuenta para la inclusión

de las personas trabajadoras en un determinado grupo profesional, son los siguientes:

a) Conocimientos: se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria

para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la

adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

b) Iniciativa: se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices

para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el

desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

d) Responsabilidad: se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular

de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión

sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

e) Mando: se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las

funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el

número de personas sobre las que se ejerce el mando.

f) Complejidad: se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los

diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Las personas trabajadoras, a la vista de los criterios anteriores, se encuadrarán en

alguno de los siguientes grupos:

Grupo profesional 1:

El personal perteneciente a este grupo desempeña funciones complejas y

heterogéneas, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad. Sus

funciones comprenden planificar, organizar, dirigir y coordinar las diversas actividades

propias del desenvolvimiento de la empresa, así como elaborar la política de la

organización, recursos humanos y materiales de la propia empresa, la orientación y el

control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o la

política adoptada, el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de

apoyo al desarrollo de la política comercial financiera. Toman decisiones o participan en

su elaboración. Desempeñan puestos de dirección o ejecución de los mismos en los

departamentos, divisiones, etc., en que se estructura la empresa y que responden

siempre a la particular ordenación de cada una.

Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen

responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la

empresa, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del personal que

ejerce funciones de dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión.

La empresa podrá valorar la exigencia de titulación a nivel de educación superior,

complementada con una formación específica en el puesto de trabajo, o conocimientos

profesionales equivalentes tras una experiencia acreditada. La experiencia en el sector

textil y calzado podrá acreditarse a través de cualquier forma válida en derecho.

A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo

profesional funciones tales como las propias de Country Manager, Regional Sales

Manager, Responsables o perfiles directivos de funciones de servicios centrales como

Expansión, Legal, Marketing, Logística, etc.

Grupo profesional 2:

Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de las

personas trabajadoras encargadas de su ejecución. Funciones que suponen integración,

coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad

de mando. Se tendrá en cuenta el tamaño de la tienda a la hora de valorar la autonomía

y las funciones de coordinación y supervisión.

La empresa podrá valorar la exigencia de titulación o conocimientos profesionales

equivalentes a formación profesional de segundo grado o bachillerato o formación

profesional de grado medio.

A título enunciativo, serán encuadrables dentro de este grupo profesional funciones

tales como las propias de Store Managers o Jefes/as de tienda, Managers de funciones

centrales o Logística, etc.

Para las funciones propias de Store Managers o Jefes/as de tienda se establecerán

dos niveles en función de la plantilla media anual adscrita a la tienda durante el año

natural anterior. Los/Las Store Managers o Jefes/as de tienda pertenecerán al nivel 1

cuando la tienda tenga una plantilla media anual adscrita de más de 6 personas

trabajadoras durante el año natural anterior, y al nivel 2 cuando sean igual o menos de 6

personas trabajadoras durante ese mismo periodo.

Grupo profesional 3:

Funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen

bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y

aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y

sistemática. Asimismo, estarán incluidos en este grupo profesional quienes no cuenten

con dicha supervisión directa y sistemática, pero cuyo ámbito de responsabilidad sea

limitado por el reducido tamaño de la tienda.

La empresa podrá valorar la exigencia de educación secundaria obligatoria

completada con experiencia profesional o con un ciclo formativo de grado medio o

certificado de profesionalidad equivalente.

A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo

profesional funciones tales como las propias de Segundos/as Jefes/as de tienda,

Supervisores/as, responsables de sección, perfiles técnicos y/o administrativos de

funciones de oficinas centrales: coordinadores de almacén/logística y tienda, etc.

Grupo profesional 4:

El personal perteneciente a este grupo realiza tareas que consisten en operaciones

realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con

un cierto grado de autonomía y experiencia. Pueden requerir esfuerzo físico. Exige

conocimientos elementales relacionados con las tareas que desempeña.

El personal perteneciente al grupo profesional 5 promocionará de forma automática

al presente grupo profesional 4 por el transcurso de quince meses de prestación de

trabajo efectivo en la empresa.

A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo

profesional funciones tales como las propias de Vendedores/as/Dependientes/as o

Administrativos/as con experiencia, superados los quince meses de prestación efectiva

en la empresa.

Grupo profesional 5:

El personal perteneciente a este grupo realiza tareas que consisten en operaciones

realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con

un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No

necesitan formación específica aunque pueda requerir algún periodo de adaptación o

formación interna en la empresa para el desarrollo de sus funciones.

A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo

profesional funciones tales como las propias de Vendedores/as/Dependientes/as o

Administrativos/as sin experiencia, en sus primeros quince meses de incorporación en la

empresa.

Grupo profesional 6:

El personal perteneciente a este grupo realiza tareas que consisten en operaciones

relativas a almacén y limpieza, realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según

instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional.

A título enunciativo y no limitativo, serán encuadrables dentro de este grupo

profesional funciones tales como las propias de Mozos de tienda y personal de limpieza.

Art. 10. Movilidad y polivalencia funcional.

1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que

las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la

prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, debiendo efectuarse sin

menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin perjuicio de su formación y

promoción profesionales, teniendo la persona trabajadora derecho a la retribución

correspondiente a las funciones que efectivamente realice durante el tiempo de

realización de las mismas, salvo que se trate de funciones correspondientes a un grupo

profesional inferior en cuyo caso la persona trabajadora mantendrá la retribución de su

grupo profesional de origen.

2. Cuando la persona trabajadora realice funciones correspondientes a un grupo

profesional superior por un periodo de más de seis meses durante un periodo de

referencia de un año u ocho meses en un periodo de referencia de dos años, con motivo

de la sustitución de otra persona trabajadora perteneciente a un grupo profesional

superior, en razón a la ausencia de esta última por suspensión de contrato con reserva

de puesto de trabajo, la primera no podrá reclamar el ascenso por encomienda de dichas

funciones al grupo profesional superior, por el mero transcurso del tiempo aunque este

supere los máximos establecidos anteriormente, si bien tendrá derecho a percibir

durante el tiempo que dure la sustitución, la diferencia de retribución que corresponda.

3. Cuando se produzca un ascenso o promoción de grupo profesional, la persona

trabajadora estará sometida a una evaluación de idoneidad de duración equivalente a los

periodos previstos en el artículo 11, salvo que la promoción sea automática por

antigüedad. No obstante, en estos casos, si la persona trabajadora no supera la

evaluación de idoneidad tras los periodos previstos en el artículo 11 en el nuevo grupo

profesional, será repuesta al grupo profesional de origen, con las condiciones de trabajo

que regían su relación laboral con anterioridad al ascenso.

Contratación

Art. 11. Periodo de prueba.

1. Cuando la persona trabajadora ingrese en la empresa, las partes podrán pactar

por escrito un periodo de prueba con la duración máxima que se establece a

continuación para cada grupo profesional:

– Grupo profesional 1: seis meses.

– Grupo profesional 2: seis meses.

– Grupo profesional 3: tres meses.

– Grupo profesional 4: dos meses.

– Grupo profesional 5: dos meses.

– Grupo profesional 6: un mes.

2. En los contratos de duración determinada, la duración del periodo de prueba no

podrá superar, en ningún caso, el 50 % de la duración del contrato.

En el caso de contratos fijos-discontinuos, se computarán los periodos de trabajo

efectivo a efectos de la duración del periodo de prueba.

3. Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona

trabajadora haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa

bajo cualquier modalidad contractual, excepto en aquellos casos en los que no se

hubiera agotado la duración máxima del periodo de prueba fijada en el presente

convenio. En esos casos, podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, sin que la

duración del periodo de prueba fijada en tales contrataciones pueda superar en su

conjunto la duración máxima establecida en el apartado 1 del presente artículo.

Art. 12. Modalidades de contratación en el sector.

Las partes firmantes del presente convenio promoverán la contratación indefinida

como regla general de acceso al empleo, limitando la contratación temporal de

conformidad con lo previsto legalmente en cada momento.

Sin perjuicio de lo anterior, dadas las características que concurren en el sector del

comercio textil y del calzado, el presente convenio regula las distintas modalidades de

contratación que podrán utilizar las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente

convenio, además de todas aquellas establecidas legalmente en cada momento.

Art. 13. Contrato por circunstancias de la producción.

1. Los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción,

según lo dispuesto en el párrafo primero y segundo del artículo 15.2 del ET, podrán

concertarse para atender el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las

oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un

desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere en la

empresa, siempre que no respondan a los supuestos previstos en el artículo 16.1 del ET.

Podrán considerarse dentro de la definición anterior, siempre que concurran en todo

caso los requisitos previstos en el artículo 15.2 del ET, con carácter meramente

enunciativo y no limitativo: el incremento significativo de las ventas, el aumento del

tráfico de clientes (presenciales u online) ocasionado por eventos extraordinarios y, en

general, cualquier circunstancia que determine oscilaciones coyunturales en la actividad

regulada en el artículo 1 del presente convenio colectivo.

Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán incluidas

aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Estos contratos podrán tener una duración máxima de nueve meses. En caso de

concertarse por una duración inferior a los nueve meses, podrán prorrogarse, mediante

acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda

exceder de la referida duración máxima.

2. Dadas las particularidades locales existentes en el sector del comercio textil y del

calzado, las partes acuerdan que el máximo de noventa días en el año natural en el que

las empresas pueden utilizar el contrato por circunstancias de la producción previsto en

el párrafo quinto del artículo 15.2 del ET, se computará independientemente en cada

centro de trabajo de la empresa.

Art. 14. Contrato fijo discontinuo.

1. El contrato de trabajo fijo discontinuo se deberá formalizar necesariamente por

escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la

duración del periodo de actividad, la jornada y la estimación de distribución horaria, que

deberá en todo caso ser concretada en el momento del llamamiento.

2. Los criterios objetivos y formales, incluido el orden y forma, por los que debe regirse

el llamamiento de las personas fijas discontinuas se regularán en el ámbito de cada una de

las empresas o grupos de empresas incluidos en el ámbito funcional del presente convenio,

previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras.

En todo caso, el llamamiento deberá realizarse con una antelación mínima de diez

días naturales a la fecha de incorporación efectiva al puesto.

Si no pudiera respetarse la antelación mínima antes señalada en situaciones de

fuerza mayor debidamente justificadas, dicha situación deberá ser comunicada a la

representación legal de las personas trabajadoras y, en todo caso, deberá respetarse un

preaviso mínimo de cuarenta y ocho horas a la fecha de incorporación. En este caso, la

persona trabajadora podrá rechazar el llamamiento sin consecuencia alguna.

A los efectos de fomentar la prestación de servicios de las personas contratadas

mediante un contrato fijo discontinuo, la empresa podrá llamar a las personas fijas

discontinuas fuera de los periodos de actividad establecidos en el contrato de trabajo. En

este caso, las personas trabajadoras podrán rechazar este llamamiento sin consecuencia

alguna.

3. Dadas las peculiaridades del sector del comercio textil y del calzado, se podrán

concertar contratos fijos discontinuos a tiempo parcial, con la misma garantía mínima de

contratación semanal prevista en el artículo 15.8 del presente convenio, es decir, un

mínimo de veinticuatro horas semanales de promedio en cómputo anual. La prestación

de servicios de las personas trabajadoras fijas discontinuas contratadas a tiempo parcial

será de, al menos, cuatro horas por cada día de trabajo efectivo.

4. Se establece un periodo mínimo de llamamiento anual para los contratos fijos

discontinuos que se formalicen a partir de la entrada en vigor del presente convenio de

ciento ochenta días dentro del año natural, los cuales se podrán fraccionar, siendo una

de las fracciones de al menos noventa días consecutivos y el resto de los periodos de

llamamiento de al menos quince días consecutivos. En el calendario anual se incluirán

las previsiones sobre los posibles periodos de llamamiento.

Dentro de la garantía de ocupación se computarán tanto el tiempo efectivo de

prestación de servicios como los descansos legalmente establecidos, las vacaciones,

fiestas, permisos y suspensiones legales del contrato de trabajo. A las personas fijas

discontinuas les corresponderán los descansos establecidos en el artículo 21.2 del

presente convenio colectivo de forma proporcional en cómputo anual a su período de

ocupación efectiva.

5. Las empresas deberán informar a las personas trabajadoras fijas discontinuas y

a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de

trabajo vacantes de carácter fijo ordinario de conformidad con los procedimientos que se

establezcan en el ámbito de cada empresa. Las personas trabajadoras fijas discontinuas

tendrán prioridad para ocupar las vacantes de carácter fijo ordinario adecuadas a su

perfil profesional.

6. Las personas trabajadoras fijas discontinuas tendrán la consideración de

colectivo prioritario a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.

7. Las personas trabajadoras fijas discontinuas tienen derecho a que su antigüedad

se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de

servicios efectivamente prestados, excepto a efectos de extinción del contrato y respecto

a aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre

que respondan a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.

8. En el supuesto que la persona trabajadora estuviera de baja por incapacidad

temporal al momento de llamamiento, no perderá sus derechos de antigüedad a los

efectos del siguiente llamamiento, incorporándose a prestar servicios en la campaña o

actividad en desarrollo y hasta la finalización de dicho llamamiento, una vez cause alta

en la incapacidad temporal.

9. Las empresas deberán trasladar a la representación legal de las personas

trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con

las previsiones de llamamiento anual, en su caso, semestral, así como los datos de altas

efectivas de las personas fijas-discontinuas una vez se produzcan.

10. Las empresas afectadas por el presente convenio adoptan el compromiso de

que solo un 15 % de la contratación indefinida que realicen podrá estar destinado a la

formalización de contratos fijos discontinuos.

Art. 15. Contrato a tiempo parcial.

1. Los contratos a tiempo parcial se regirán, en general, por lo dispuesto en el

artículo 12 del ET, con las especificidades pactadas en el presente artículo.

2. Podrá concertarse por tiempo indefinido ordinario o fijo discontinuo (en los

términos del artículo 14 del presente convenio) o duración determinada en los supuestos

en los que legalmente se permita su utilización.

3. Se especificarán en el contrato el número de horas ordinarias de trabajo al día, a

la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución.

4. Los contratos a tiempo parcial deberán suscribirse de forma que garanticen que

el número mínimo de horas por día trabajado sea de cuatro horas, con independencia

del número de días de trabajo a la semana. Las cuatro horas mínimas de prestación por

día serán ininterrumpidas salvo que ello no sea posible como consecuencia del horario

de apertura comercial de la tienda. Por mutuo acuerdo podrá ampliarse la jornada

pactada de forma temporal o indefinida.

La jornada diaria del contrato a tiempo parcial solo podrá ser interrumpida una vez y

por una duración máxima de tres horas.

5. El pacto de horas complementarias deberá constar por escrito y se incorporará al

contrato de trabajo. Las horas complementarias pactadas podrán alcanzar hasta el 60 %

de las horas ordinarias contratadas. La realización de horas complementarias deberá ser

preavisada por la empresa con una antelación mínima de tres días naturales a la fecha

de su realización.

Las horas complementarias de aceptación voluntaria previstas en el artículo 12.5. g)

del ET podrán ser de hasta el 30 % de las horas ordinarias contratadas.

La persona trabajadora podrá dejar sin efecto el pacto de horas complementarias por

renuncia, con un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su

celebración, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas legalmente o la

persona trabajadora acredite una de las siguientes:

– Personas trabajadoras de 60 años o más.

– Personas trabajadoras que padezcan enfermedades graves incluidas en el listado

del anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio.

6. Las personas trabajadoras podrán consolidar, cada dos años, un 30 % del

promedio de horas complementarias y ampliaciones de jornada realizadas de forma

efectiva en los dos años naturales previos al momento de ofertar la consolidación, que se

producirá en el mes de enero del correspondiente año natural. El primer periodo a efectos

del cálculo de la consolidación será el comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de

diciembre de 2027, ofertándose la consolidación en el mes de enero de 2028, salvo que el

año 2026 ya se hubiera computado para otro mecanismo de consolidación en cuyo caso

no se computaría y la consolidación se produciría, en su caso, en el mes de enero del

año 2029, tomando como referencia el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2027 y

el 31 de diciembre de 2028. Se excluirán en todo caso de consolidación las horas

complementarias o ampliaciones debidas a sustitución de personas trabajadoras con

derecho de reserva de puesto de trabajo y otros supuestos de naturaleza similar en los

que sea necesaria la cobertura de una persona trabajadora que, por causa no imputable a

la empresa, no presta servicios de forma efectiva las horas o días en los que tenía

planificada su jornada. La persona trabajadora tendrá que pronunciarse sobre si acepta o

rechaza la consolidación de las horas complementarias y/o las ampliaciones, previa

información por parte de la empresa de las horas que correspondería consolidar.

7. A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la

empresa deberá informar a las personas trabajadoras de la empresa sobre la existencia

de puestos de trabajo vacantes, a través de los medios establecidos en cada empresa

para las comunicaciones a la plantilla, de manera que las personas trabajadoras puedan

formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo parcial en tiempo

completo o viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas a

tiempo parcial. En caso de denegación de dichas solicitudes, la decisión deberá ser

notificada por la empresa a la persona trabajadora.

8. Los contratos a tiempo parcial deberán tener una jornada mínima de 24 horas

semanales de promedio en cómputo anual desde el día 1 de enero de 2027, excepto los

contratos a tiempo parcial para la prestación de servicios exclusivamente tres o menos

días a la semana de promedio en cómputo anual comprendidos entre el jueves y el lunes

–ambos incluidos–, así como cualquier día de la semana que sea festivo.

Art. 16. Contratos de sustitución.

Podrá utilizarse esta modalidad contractual para la sustitución de una persona

trabajadora en todos los supuestos previstos en el artículo 15.3 del ET. Sin perjuicio de lo

anterior, con carácter enunciativo y no limitativo, la presente modalidad contractual podrá

ser utilizada para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, siempre y

cuando esa reducción venga determinada por causa legal o contemplada en el presente

convenio colectivo.

Art. 17. Contratos formativos.

1. El contrato de formación en alternancia se regirá por lo dispuesto en la

legislación vigente en cada momento, con las siguientes precisiones:

– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa

formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse

al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos

anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.

– En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la

máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o

diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las

partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar

nunca la duración máxima de dos años.

– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado

a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 %,

durante el primer año, o al 85 % durante el segundo de la jornada máxima prevista en el

presente convenio.

– La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad

contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del ET será del 70 %

en el primer año y del 80 % en el segundo año, respecto de la fijada en el convenio

colectivo para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, en

proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al

salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

2. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al

nivel de estudios se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento,

con las siguientes precisiones:

– La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año.

– La retribución de la persona contratada para la obtención de la práctica profesional

adecuada al nivel de estudios no podrá ser inferior al 75 % respecto de la fijada en el

convenio colectivo para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones

desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Esta retribución no podrá ser

inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en

alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 relativo al trabajo a distancia, se

establece un porcentaje mínimo de trabajo presencial para los contratos formativos de

un 60 % de su jornada.

Art. 18. Preaviso de extinción del contrato de trabajo.

1. La persona trabajadora que se proponga cesar voluntariamente en la empresa

deberá comunicarlo, por escrito y con acuse de recibo, a la dirección de la misma con

una antelación mínima a la fecha en la que vaya a dejar de prestar servicios de:

– Grupo profesional 1: sesenta días.

– Grupos profesionales 2 y 3: cuarenta y cinco días.

– Grupos profesionales 4, 5 y 6: quince días.

2. En el caso de incumplimiento del deber de preaviso por parte de la persona

trabajadora se le descontará de su liquidación el número de días equivalente a los días

de incumplimiento del preaviso establecido en el apartado anterior.

Tiempo de trabajo

Art. 19. Jornada máxima anual.

1. La jornada máxima anual durante la vigencia del convenio colectivo será la

siguiente:

2026 2027 2028

1.770 horas 1.760 horas 1.740 horas

2. Se respetarán las jornadas actualmente vigentes que sean inferiores en cómputo

anual a las establecidas en el presente convenio para cada uno de los años de vigencia.

3. En aquellos supuestos en los que la jornada máxima anual para el año 2026 de

acuerdo con el convenio colectivo que fuera previamente de aplicación sea superior a la

prevista en el presente convenio, la aplicación de la jornada máxima anual prevista en el

apartado 1 se aplicará de forma proporcional a partir de la fecha de entrada en vigor del

presente convenio colectivo.

4. El cómputo de la jornada se iniciará en el momento en el que la persona

trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.

5. La jornada máxima anual pactada se distribuirá a lo largo del año respetando los

periodos de descanso diario y semanal previstos legalmente. En el ámbito de la

empresa, podrán alcanzarse acuerdos con la representación legal de las personas

trabajadoras en materia de distribución de la jornada.

6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, de acuerdo con la

normativa legal vigente en cada momento, previa información y consulta a la

representación legal de las personas trabajadoras, que será expuesto en lugar visible

para general conocimiento.

Art. 20. Horarios y distribución de la jornada.

1. La empresa comunicará a las personas trabajadoras los días de trabajo, turnos y

horas de entrada y salida con una antelación mínima de cinco semanas.

No obstante, en aquellos supuestos en los que se autoricen o modifiquen los días u

horarios de apertura comercial con posterioridad a la publicación de la planificación

correspondiente o cuando concurran circunstancias excepcionales, la empresa tendrá la

facultad de modificar dicha planificación, previa comunicación a las personas

trabajadoras tan pronto la empresa conozca la existencia de dicha autorización,

modificación o circunstancias excepcionales.

2. En todo caso, en los contratos a tiempo completo el número mínimo de horas

diarias de trabajo efectivo será de seis horas y el número máximo de nueve horas,

respetando en todo caso el descanso entre jornadas. En el caso de los contratos a

tiempo parcial, el mínimo de trabajo diario será de cuatro horas ininterrumpidas, salvo

que el horario de apertura comercial de la tienda no lo permita. Solo se podrá realizar

turno partido cuando la jornada sea superior a seis horas por día de trabajo.

3. Los excesos de jornada, en caso de que los hubiere, se regularizarán en

cómputo anual, pudiendo compensar el posible excedente en los doce meses siguientes

a que se produzcan.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas,

deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a

quince minutos.

No obstante lo anterior, durante la vigencia del presente convenio, se mantendrá el

régimen de regulación de los descansos dentro de la jornada que se venga aplicando en

las empresas incluidas en su ámbito de aplicación por convenio colectivo a la fecha de

firma del presente convenio.

Art. 21. Descanso semanal, descansos de calidad y trabajo en domingos y festivos.

1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de

dos días consecutivos o no consecutivos. No obstante, en el supuesto de tiendas de

hasta 6 personas trabajadoras, el descanso podrá ser de un día y medio semanal. En el

ámbito de la empresa podrán alcanzarse acuerdos con la representación legal de las

personas trabajadoras sobre la distribución del descanso semanal.

En todo caso, en aquellas tiendas en las que el descanso sea de día y medio, y de

conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1561/1995, el descanso del medio día

semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día

completo para su disfrute en otro día de la semana, y el día completo de descanso

semanal, que podrá disfrutarse cualquier día de la semana, podrá acumularse dentro de

un ciclo no superior a once días, de manera que no se podrán prestar servicios durante

más de ocho días consecutivos.

2. A fin de facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar, las personas

trabajadoras disfrutarán al menos de once fines de semana de descanso en los que se

comprendan el sábado y el domingo por año completo trabajado, prorrateándose los

periodos inferiores de prestación efectiva de servicios. Se exceptúan de este régimen de

garantía de descansos en fin de semana los contratos celebrados para prestar servicios

tres o menos días a la semana de promedio en cómputo anual, así como festivos.

No computarán a efectos del presente apartado los correspondientes a vacaciones.

Como criterio general, se planificarán estos descansos con una cierta regularidad o

periodicidad. Como mínimo, dentro de cada trimestre natural se deberá planificar un fin

de semana de descanso.

3. La prestación de servicios en domingos y festivos tendrá carácter voluntario para

las personas trabajadoras. En todo caso, si no hay suficientes personas trabajadoras

voluntarias, deberá garantizarse la prestación de trabajo del personal necesario para el

normal funcionamiento de la tienda. En todos los casos, la asignación de la prestación de

trabajo en domingos y festivos se realizará de manera equitativa entre las personas

trabajadoras de la tienda.

4. La regulación contenida en el presente artículo estará limitada al ámbito de las

tiendas, quedando excluidos los centros logísticos de las empresas en las que dicha

actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del presente convenio.

Art. 22. Horas extraordinarias.

1. Las partes firmantes del presente convenio, con el propósito de favorecer una

organización del tiempo de trabajo ordenada y compatible con la salud laboral, la

conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y el mantenimiento y, en su caso, la

creación de empleo estable, declaran como principio general la conveniencia de reducir

al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias. La realización de horas

extraordinarias tendrá, por tanto, carácter excepcional.

2. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que

se realicen sobre la duración máxima de la jornada anual de trabajo.

3. Cada hora extraordinaria se compensará con un recargo del 50 % respecto del

valor que correspondería a cada hora ordinaria, siendo preferentemente dicha

compensación en tiempo de descanso.

Art. 23. Vacaciones.

1. Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán de

treinta y un días naturales de vacaciones al año.

2. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa atendiendo a sus

necesidades, debiendo la persona trabajadora conocer las fechas que le corresponden al

menos dos meses antes del inicio del periodo de disfrute. Las empresas podrán limitar

los turnos de vacaciones en aquellas fechas o períodos que coincidan con los de mayor

actividad comercial en cada centro de trabajo.

3. El período vacacional retribuido no podrá ser sustituido por compensación

económica, ni comenzar en sábado, domingo, o día de descanso de la persona trabajadora.

4. En caso de fracción del periodo de disfrute, las personas trabajadoras tendrán

derecho a disfrutar, al menos, de un periodo de veintiún días naturales en el periodo

comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre –ambos incluidos–, salvo acuerdo

alcanzado entre la persona trabajadora y la empresa.

5. Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo podrán elaborar un

protocolo para el disfrute de las vacaciones anuales acordado con la representación

legal de las personas trabajadoras, el cual podrá desarrollar lo previsto en el presente

artículo.

Art. 24. Permisos retribuidos.

Las personas trabajadoras comprendidas en el ámbito funcional del presente

convenio tendrán derecho a las siguientes licencias y permisos de carácter retribuido,

previo aviso y justificación:

a) Matrimonio: quince días naturales en caso de matrimonio o formalización de

pareja de hecho. Si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es

laborable, el cómputo se iniciará el primer día laborable que le siga.

b) Fallecimiento: tres días laborables en caso de fallecimiento del cónyuge o pareja

de hecho debidamente registrada o familiares de primer y segundo grado de

consanguinidad o afinidad. Cuando por este hecho causante la persona trabajadora

necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.

c) Asistencia y/o acompañamiento médico: las personas trabajadoras tendrán

derecho a ausentarse de su puesto de trabajo con carácter remunerado por el tiempo

indispensable y, como máximo, hasta 20 horas al año en total para asistencia médica

propia o acompañamiento a consulta médica a un familiar de primer grado de

consanguinidad o afinidad que coincida con la jornada laboral. Este permiso se informará

previamente a la empresa y se justificará debidamente por el facultativo que atendió a la

persona trabajadora o al familiar.

d) Exámenes prenatales, adopción o donación de órganos o tejidos: el tiempo

indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al

parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la

asistencia a las preceptivas sesiones de información, preparación así como para la

realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración

de idoneidad, siempre que no puedan realizarse fuera de la jornada de trabajo y que los

mismos tengan lugar en el ámbito geográfico de este convenio. Por el tiempo

indispensable para los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre

que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

e) El tiempo necesario, previo aviso y justificación, para el cambio en el registro

civil, tarjeta sanitaria y/o atención sanitaria necesarios del personal transgénero.

f) Traslado domicilio habitual: un día laborable por traslado de domicilio habitual.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de

carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.

h) Cinco días laborables por accidente o enfermedad graves, hospitalización o

intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge,

pareja de hecho debidamente registrada, parientes hasta el segundo grado de

consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho

debidamente registrada, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores,

que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado

efectivo de aquella.

i) Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por

las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las

recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las

autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e

inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso.

j) Fuerza mayor: la persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo

por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes

relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente

que hagan indispensable su presencia inmediata. Las personas trabajadoras tendrán

derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el

presente apartado equivalentes como máximo a cuatro días al año.

Art. 25. Día de libre disposición.

Durante la vigencia del presente convenio colectivo las personas trabajadoras

tendrán derecho a disfrutar de un día de libre disposición al año, en la fecha que

acuerden con la empresa, y sin perjuicio del cumplimiento de la jornada anual pactada.

Art. 26. Licencias no retribuidas.

1. En los supuestos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención

quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como parejas de hecho debidamente

registradas, una vez agotado el permiso retribuido legal o convencionalmente establecido

por esta causa, la persona trabajadora tendrá derecho a una licencia no retribuida que

podrá extenderse hasta el alta médica del familiar, siempre que la duración de esta

licencia no exceda de un mes. Durante este periodo, la empresa mantendrá la reserva del

puesto de trabajo de la persona solicitante.

2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a una licencia no retribuida para que

la pareja de la persona gestante pueda acompañarla a las clases de preparación al parto

y a los exámenes prenatales. El disfrute de este derecho requerirá un previo aviso

mínimo de una semana y posterior justificación de la coincidencia horaria con la jornada

laboral.

3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso por horas, no retribuido

o recuperable, para atender requerimientos escolares y/o de centros asistenciales así́

como trámites oficiales debidamente justificados y preavisados relacionados con dichos

centros escolares o asistenciales, que exijan su presencia, siempre que no sea posible

hacerlo fuera del horario de trabajo, relativos a familiares de primer grado o menores a

cargo de la persona trabajadora. En caso de que se deniegue, la empresa deberá

especificar el motivo.

Art. 27. Registro de jornada.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y

en tanto en cuanto las obligaciones derivadas del mismo se mantengan vigentes, las

empresas afectadas por el presente convenio garantizarán el registro de jornada diario

de todas las personas trabajadoras vinculadas a las mismas mediante una relación

laboral ordinaria. El sistema de registro de jornada existente en la empresa será de

obligado cumplimiento por parte de las personas trabajadoras.

2. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final

de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo y

prestando trabajo efectivo.

3. Todo el personal registrará diariamente su jornada mediante un sistema fiable, no

manipulable y que deberá permanecer a disposición de la persona trabajadora de forma

individual, de la representación legal de las personas trabajadoras y de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, conservándolo durante cuatro años.

El sistema de registro de jornada en ningún caso podrá atentar contra los derechos

de las personas trabajadoras, a su intimidad, a la protección de datos de carácter

personal y los derechos digitales reconocidos en la normativa vigente.

4. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter

individual y anualmente, según los procedimientos que decida cada empresa.

Estructura retributiva

Art. 28. Salario base del año 2026.

Se entiende por salario base el importe anual establecido para cada grupo

profesional en las siguientes tablas salariales, el cual remunera la jornada anual de

trabajo efectivo pactada en este convenio, incluyendo las pagas extraordinarias, los

periodos de descanso legalmente establecidos y las vacaciones:

Grupo 2026 anual 2026 hora

Grupo 6. 18.000 10,17

Grupo 5. 18.200 10,29

Grupo 4. 19.200 10,85

Grupo 3. 19.970 11,29

Grupo 2 (nivel 2). 20.740 11,72

Grupo 2 (nivel 1). 20.740 11,72

Grupo 1. 24.860 14,04

Art. 29. Revisión salarial de los años 2027 y 2028.

1. El salario base anual del año 2026 se revisará durante los años de vigencia del

presente convenio conforme a los siguientes criterios:

– Año 2027: incremento del 3 % sobre el salario base anual del año 2026.

– Año 2028: incremento del 3 % sobre el salario base anual del año 2027.

En el caso de que el incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los

años 2027 y 2028 fuera superior al 3 %, durante el primer trimestre del año 2028 y 2029,

y con efectos del 1 de enero de esos años, se incrementarán las tablas salariales en la

diferencia entre el 3% y el IPC de los años 2027 y 2028, con el tope del 1 %.

2. Para las personas que a la entrada en vigor del presente convenio ya perciban

una cuantía salarial fija total y anual por aplicación del convenio colectivo de origen

superior a la establecida en la tabla incluida en el artículo anterior y no hayan tenido

ninguna actualización salarial en el año 2026, se aplicará para el año 2026 un

incremento del 4 % sobre el complemento ad personam revalorizable calculado de

conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente convenio.

Art. 30. Gratificaciones extraordinarias.

Las retribuciones anuales establecidas en el presente convenio para cada grupo

profesional y que se detallan en el artículo 28 se entienden distribuidas en 15 pagas,

percibiéndose las tres pagas extraordinarias conforme a la costumbre o pacto en cada

empresa, pudiendo prorratearse las pagas extraordinarias mediante pacto colectivo de

empresa, acuerdo individual con la persona trabajadora o uso o costumbre instaurada en

la misma.

Art. 31. Complementos salariales.

1. Los complementos salariales, al igual que el salario base, remuneran la jornada

anual de trabajo efectivo pactada en el convenio y los periodos de descanso legalmente

establecidos, por lo que su cuantía se prorrateará en función de la jornada efectivamente

contratada.

2. Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las

siguientes modalidades:

– Personales: en la medida en que deriven de las condiciones personales de la

persona trabajadora.

– De puesto de trabajo: integrados por las cantidades que se deban percibir por

razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad.

– Por calidad o cantidad de trabajo: consistente en las cantidades que se perciben

por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien con base en la

situación y resultados de la empresa o un área de la misma.

3. Las horas de trabajo nocturno, realizadas entre las 22:00 horas y las 6:00 horas,

se retribuirán con el plus de nocturnidad, consistente en un incremento del 25 % sobre el

salario base por hora completa efectivamente trabajada en dichas circunstancias, salvo

que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

4. Las personas trabajadoras del Nivel 1 del Grupo 2, percibirán un complemento

funcional no consolidable por importe de 1.450 euros brutos anuales, que se actualizará

en los mismos porcentajes señalados en el artículo 29.

Art. 32. Plus domingos y festivos.

1. Las personas trabajadoras que presten servicios en domingos y festivos tendrán

derecho a percibir un plus de 55 euros (6,87 euros/hora) y 80 euros (10 euros/hora)

respectivamente por la prestación de servicios en jornada completa en esos días, que se

abonará proporcionalmente en función de la jornada real realizada, de conformidad con

la aplicación progresiva prevista en la disposición transitoria tercera del presente

convenio. No percibirán dichas compensaciones las personas trabajadoras contratadas

específicamente para la prestación de trabajo en domingos y festivos. En este último

caso, se podrán establecer en el ámbito de la empresa compensaciones específicas.

2. Se mantendrán los sistemas de compensación de domingos y festivos que

vengan aplicándose por convenio, acuerdo o práctica de empresa cuando globalmente y

en su conjunto sean superiores a los establecidos en el presente convenio colectivo.

Art. 33. Complemento ad personam.

Desde el momento en que resulte aplicable a la empresa el presente convenio en

cada caso, las personas trabajadoras que vinieran percibiendo, por aplicación del

convenio colectivo de origen, unas retribuciones salariales fijas en el año anterior al de

aplicación del presente convenio que, en cómputo global y anual, resultaran superiores

al importe de las retribuciones salariales fijas que tengan derecho a percibir, en cómputo

global y anual, por aplicación del presente convenio colectivo, pasarán a percibir la

diferencia resultante entre ambos importes en dos conceptos, un complemento ad

personam revalorizable y un complemento ad personam no revalorizable, atendiendo a

su naturaleza según el convenio de origen, dejando de devengarse los conceptos

salariales previstos en el convenio colectivo de origen. A estos efectos, se incluirá el

importe correspondiente al plus de transporte derivado del convenio colectivo de origen

en las retribuciones salariales fijas.

A efectos de determinar la cuantía que corresponda de complemento ad personam,

la parte proporcional de los complementos de antigüedad en curso de devengo que

estén regulados en el convenio colectivo de origen así como la parte proporcional del

incremento salarial derivado de la promoción de grupo o categoría profesional por el

mero transcurso del tiempo en curso de adquisición, siempre que en el momento de

realizar la comparación haya transcurrido al menos el 50 % del periodo de tiempo

necesario para su devengo o adquisición, se integrarán en la cuantía de las retribuciones

salariales fijas del año anterior derivadas de la aplicación del convenio de origen para

realizar la comparación con el salario que corresponda por aplicación del presente

convenio.

El complemento ad personam revalorizable estará integrado por la parte de la

diferencia regulada en el párrafo primero que procede de los conceptos salariales fijos

(salario base y, en su caso, complementos salariales –incluyendo el plus transporte si

tiene naturaleza revalorizable en el convenio de origen–) a los que resultasen de

aplicación los incrementos salariales en el convenio colectivo de origen. Este concepto

no será compensable ni absorbible, resultando de aplicación al mismo los incrementos

salariales regulados en el artículo 29 del presente convenio.

El complemento ad personam no revalorizable estará integrado por la parte de la

diferencia regulada en el párrafo primero que procede de los conceptos salariales fijos no

recogidos en el párrafo anterior (incluyendo el plus transporte si no tiene naturaleza

revalorizable en el convenio colectivo de origen). A este concepto no le resultarán de

aplicación los incrementos salariales regulados en el artículo 29 del presente convenio y

únicamente será compensable y absorbible en la cuantía de los conceptos que tuvieran

dicha naturaleza en el convenio colectivo de origen.

Aquellos complementos salariales (incluyendo, en su caso, el plus transporte) que de

conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de origen se abonan en su

cuantía completa con independencia de la jornada pactada, se integrarán en un

complemento ad personam específico en su cuantía completa, con independencia de

que tengan naturaleza revalorizable o no revalorizable.

Conciliación de la vida laboral, familiar y personal

Art. 34. Excedencias.

1. Excedencia voluntaria.

Las personas trabajadoras con al menos un año de antigüedad en la empresa podrán

solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de cuatro meses y no superior a

cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto.

La persona trabajadora que no solicite el reingreso con una antelación de un mes a

la fecha de finalización del plazo que le fue concedido, perderá el derecho preferente de

reingreso en la empresa y causará baja definitiva en la misma.

Para acogerse a otra excedencia voluntaria, la persona trabajadora deberá cubrir un

nuevo periodo de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

En todo caso, si existe acuerdo, formalizado por escrito, entre la empresa y la

persona solicitante de la excedencia voluntaria, se podrá modificar tanto el plazo de

duración de la excedencia como el tiempo que ha de transcurrir desde el final de una

anterior excedencia para solicitar otra nueva.

2. Excedencia forzosa.

Se concederá excedencia forzosa a las personas trabajadoras designadas o elegidas

para el desempeño de un cargo público representativo que imposibilite la asistencia al

trabajo; asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia las personas

trabajadoras que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras

dure el ejercicio de su cargo representativo.

3. Excedencia para atender al cuidado de menor o familiar.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia con reserva

del puesto de trabajo de duración no superior a tres años para atender al cuidado de

cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los

supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde

la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa y hasta

que el o la menor cumpla tres años.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, con reserva del puesto de

trabajo de duración no superior a dos años, las personas trabajadoras para atender al

cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por

razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo,

y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá

disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de las personas

trabajadoras, hombres o mujeres.

4. Excedencia para víctimas de violencia de género.

Las víctimas de violencia de género, previa acreditación de dicha condición, tendrán

derecho a solicitar una excedencia de un máximo de 1 año con derecho a reserva de

puesto de trabajo.

Art. 35. Reducción de jornada por razón de guarda legal.

1. Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce

años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida,

tendrá derecho a una reducción de la jornada diaria, con la disminución proporcional del

salario entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o

pareja de hecho registrada, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y

afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho registrada, que por

razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no

desempeñe actividad retribuida. En este caso, la persona trabajadora deberá acreditarlo

mediante documentación oficial.

2. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un

derecho individual del personal, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas

de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el

empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas

justificadas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,

debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de

ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

3. La concreción horaria de la reducción de la jornada, corresponderá a la persona

trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Cuando la jornada se realice en turnos

rotativos, la concreción horaria habrá de ajustarse a dichos turnos. Salvo fuerza mayor,

se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación a la fecha en que se

incorporará a su jornada ordinaria.

4. En todo caso, la reducción de jornada por razón de guarda legal se regirá por lo

previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 36. Adaptación de jornada.

1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a solicitar las adaptaciones de la

duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y

en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer

efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tendrán derecho a

efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado

respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho

registrada, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona

trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso,

convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no

puedan valerse por sí mismas.

2. Los principios rectores para la concesión de las solicitudes de adaptación de

jornada formuladas por la persona trabajadora serán los siguientes:

a) Todas las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación

con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o

productivas de la empresa.

b) Se analizarán todas aquellas iniciativas que puedan favorecer la puesta en

práctica de las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral relativas a

adaptación de jornada. Será requisito imprescindible acreditar la convivencia en el

mismo domicilio, así como las razones de edad, accidente o enfermedad por las que las

personas no pueden valerse por sí mismas. La empresa podrá solicitar cuanta

información considere necesaria para la valoración final de la solicitud, si bien la persona

trabajadora deberá aportar junto con la petición inicial cuanta documentación justifique

esta necesidad.

c) Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se

motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

d) Se establecerá una duración de la adaptación de la distribución de jornada,

siendo de carácter reversible una vez que desaparezca la necesidad. La persona

trabajadora podrá solicitar el regreso a su distribución de jornada anterior una vez

concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique,

aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

e) Superada la duración concedida, la persona trabajadora se incorporará a la

distribución de jornada que le corresponda en función de su actividad, siendo preciso

iniciar un nuevo proceso si requiere de nuevas medidas de adaptación. En el caso de

que finalizara de manera anticipada la necesidad, la persona trabajadora deberá

comunicarlo inmediatamente a la Empresa, incorporándose a la distribución de jornada

que le corresponda en función de su actividad. La Empresa podrá requerir en cualquier

momento actualización de la documentación aportada. La persona trabajadora enviará

toda la documentación necesaria en el momento de la solicitud, momento a partir del

cual se iniciará el cómputo del plazo para resolver que será de quince días.

3. El contenido de la contestación será el establecido en el 34.8 del ET: (i)

aceptación de la petición; (ii) planteamiento de propuesta alternativa que posibilite las

necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o (iii) denegación.

En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la

decisión. Lo dispuesto anteriormente se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los

permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido

legal y convencionalmente.

Art. 37. Permiso por lactancia.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, en los

supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de

acuerdo con el artículo 45.1.d) de la referida norma legal, las personas trabajadoras

tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos

fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La

duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento,

adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

2. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción

de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.

La persona trabajadora podrá acumular la ausencia de una hora, no la reducción de

media hora, y el resultado de dicha acumulación deberá quedar referido a días

laborables y no a días naturales.

La cuantificación de los días laborables acumulados de permiso será el resultado de

dividir el número total de días laborables en los cuales se presta servicios que restan

hasta la fecha en la que el menor cumple los nueve meses por las horas de trabajo que

se corresponden con la jornada de la persona trabajadora.

Si tras el disfrute acumulado del permiso por cuidado del lactante se produce la

suspensión o la extinción del contrato de trabajo, y por tanto no hay trabajo efectivo tras

el reingreso, la empresa podrá descontar las cantidades correspondientes de la

liquidación de haberes.

3. La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho

individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra

persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas

trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,

podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de

funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso

la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas

trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras

ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá

extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del

salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.

4. Este permiso no podrá ser inferior a catorce días hábiles siempre que la persona

trabajadora preste servicios en activo desde la finalización de la suspensión de contrato

por nacimiento hasta que el menor cumpla los nueve meses.

Art. 38. Suspensión del contrato por nacimiento o adopción y permiso parental.

1. En el supuesto de nacimiento de hijo o hija, la suspensión del contrato de trabajo

se disfrutará de conformidad con lo establecido en la legislación ordinaria.

2. En el supuesto de adopción, de guarda con fines de adopción o acogimiento, de

acuerdo con el artículo 45.1.d) del ET, la suspensión del trabajo para cada adoptante,

guardador o acogedor se disfrutará de conformidad con la legislación ordinaria.

3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el

cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en

que el menor cumpla ocho años. Este permiso, que tendrá una duración no superior a

ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo y por

semanas completas.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres

o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. Corresponderá a la persona

trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los periodos

de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días, salvo

fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas

de la empresa. En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este

derecho por el mismo sujeto causante y el disfrute del permiso parental en el periodo

solicitado alterara seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá

aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y

después de haber ofrecido una alternativa de disfrute. El disfrute de este permiso

devengará vacaciones.

Movilidad geográfica, dietas, trabajo a distancia y desconexión digital

Art. 39. Movilidad geográfica.

1. No se considerará en ningún caso movilidad geográfica a los efectos de la

aplicación del artículo 40 del ET el cambio de centro de trabajo de las personas

trabajadoras de un centro a otro siempre que la distancia máxima entre el centro de

trabajo de origen y el centro de trabajo de destino no exceda de 25 km por trayecto.

2. En los casos de movilidad geográfica, se estará a lo dispuesto en el artículo 40

del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 40. Compensación de gastos o dietas.

1. La empresa deberá compensar los gastos de desplazamiento, manutención y/o

alojamiento ocasionados como consecuencia de las necesidades del trabajo derivadas

de instrucciones empresariales.

2. Dicha compensación se regulará en cada empresa mediante la correspondiente

política o acuerdo, ya sea a través del abono de dietas y kilometraje o conforme a un

sistema de compensación directa de los gastos incurridos y justificados.

Art. 41. Trabajo a distancia y teletrabajo.

1. Será de aplicación lo previsto en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a

distancia, y a tal efecto, las organizaciones firmantes de este convenio colectivo

entienden que el ámbito natural donde deben ser negociadas las condiciones sobre el

trabajo a distancia y teletrabajo, es la Empresa, pero al objeto de facilitar el acceso al

teletrabajo para las personas trabajadoras y las Empresas, las partes acuerdan

establecer los criterios generales de aplicación en defecto de acuerdo que se detallan en

el presente artículo. A los efectos del presente artículo, se entenderá por teletrabajo o

trabajo a distancia el que se desarrolle de forma regular, es decir, que se preste, en un

periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el

porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

2. El teletrabajo es voluntario tanto para la persona trabajadora como para la

Empresa y solo podrá acordarse para el desempeño de aquellas funciones que permitan

llevar a cabo su actividad de forma no presencial. El teletrabajo deberá documentarse

por escrito mediante un «acuerdo individual de teletrabajo» cuando la prestación de este

régimen supere el treinta por ciento de la jornada ordinaria, en el que se deberán recoger

todos los aspectos estipulados en la ley y en el presente artículo.

3. La realización del teletrabajo podrá ser reversible por voluntad de la Empresa o de

la persona trabajadora, siempre y cuando el teletrabajo no forme parte de la descripción

inicial del puesto de trabajo. La reversibilidad podrá producirse a instancia de la Empresa o

de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de

treinta días naturales, salvo causa grave sobrevenida o de fuerza mayor, que implique una

vuelta al trabajo presencial. Todo ello sin perjuicio de los pactos de empresa que puedan

existir en la materia.

4. Es aconsejable que las personas trabajadoras que realicen teletrabajo

mantengan el vínculo presencial con su unidad de trabajo y con la Empresa con el fin de

evitar el aislamiento. Por ello, las partes consideran conveniente que los acuerdos

individuales de teletrabajo contemplen mecanismos que faciliten una cierta presencia de

la persona trabajadora en el centro de trabajo.

5. Dotación de medios y compensación de gastos.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 10/2021 las

personas que teletrabajen tendrán derecho a la dotación por parte de la Empresa de los

medios, equipos y herramientas que sean necesarios para el desarrollo de la actividad

profesional.

El uso de dichos medios, equipos y herramientas de trabajo queda exclusivamente

vinculado a la prestación de servicios, no estando autorizada su utilización para fines o

actividades particulares.

Adicionalmente a la dotación de medios, por la totalidad de los gastos restantes que

por cualquier concepto pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar

servicios a distancia percibirá una cantidad de 2 euros diarios por la prestación de

teletrabajo en jornada completa, aplicándose proporcionalmente en caso de jornadas

inferiores. Dicha cantidad se abonará exclusivamente los días de prestación efectiva de

servicios en régimen de teletrabajo.

Cuando la persona trabajadora vuelva al trabajo presencial completo o extinga su

relación laboral con la Empresa deberá reintegrar todos los medios materiales puestos a

su disposición, en el centro de trabajo al que estuviera adscrita.

6. Seguridad y salud laboral.

La metodología para la recogida de información a la que se refiere el artículo 16.2 de

la Ley 10/2021 será prevalentemente a distancia.

7. Derechos individuales, colectivos y sindicales:

Las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que

hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo, salvo aquellos que

sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera

presencial, y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales,

incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y

promoción profesional.

Las personas teletrabajadoras tendrán los mismos derechos colectivos que el resto

de la plantilla de la Empresa y estarán sometidas a las mismas condiciones de

participación y elegibilidad en las elecciones para cualquier instancia representativa de

las personas trabajadoras. A estos efectos, salvo acuerdo expreso en contrario, el

personal en teletrabajo deberá estar adscrito al mismo centro de trabajo en el que

desarrolle el trabajo presencial.

Se garantizará la participación y el derecho de voto de la plantilla en teletrabajo en

las elecciones sindicales y otros ámbitos de representación de la plantilla.

La Empresa estará obligada a informar por todos los medios disponibles y con

antelación suficiente de todo lo relativo al proceso electoral.

Art. 42. Desconexión digital.

1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos

digitales puestos a disposición por las empresas o propios de la persona trabajadora

para la prestación laboral, fuera de su jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a

permisos, licencias, vacaciones, excedencias o reducciones de jornada, salvo que se

den las causas de urgencia justificada estipuladas en el punto 3 siguiente.

2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se den las

situaciones de urgencia estipuladas en el punto 3, llamadas telefónicas, envío de correos

electrónicos o de mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo

puestas a disposición por parte de las Empresas más allá del horario de trabajo de la

persona trabajadora, salvo que los mismos no impliquen la realización inmediata de

cualquier encargo. La conexión voluntaria de la persona trabajadora no conllevará

responsabilidades de las Empresas.

3. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales justificadas cuando

se trate de supuestos de fuerza mayor, que supongan un grave riesgo, así como

cualquier otro de carácter legal y/o regulatorio hacia los trabajadores o un potencial

perjuicio empresarial hacia el negocio, sus clientes y/o a sus accionistas cuya urgencia

requiera de la adopción de medidas especiales o respuestas inmediatas.

4. La no atención de las comunicaciones fuera de la jornada laboral, vulnerando por

tanto el derecho a la desconexión digital de las personas trabajadoras, no podrá ser

justificativo de ninguna medida disciplinaria.

5. Las personas trabajadoras tienen derecho a la intimidad en el uso de los

dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador y a la intimidad frente al

uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en

la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los

derechos digitales, en consecuencia se reconoce el derecho de las personas

trabajadoras a no atender dispositivos digitales, fuera de su jornada laboral, ni durante

los tiempos de descanso, permisos, licencias o vacaciones, salvo que se den causas

justificadas.

6. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas

prácticas:

– Promover que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas

implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.

– Promover la utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los

correos electrónicos que se emitan por parte de aquellas personas trabajadoras fuera de

la jornada laboral y no concurran las circunstancias a las que se refiere el apartado 3

anterior.

– Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando

las fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de

contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.

– Limitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias,

presentaciones, información, etc., fuera de la jornada de trabajo de cada persona

trabajadora.

– Incorporar la utilización de videoconferencias y audio conferencias que permitan la

realización de tales reuniones dentro de la jornada laboral y eliminen los

desplazamientos innecesarios, siempre que esto sea posible.

7. Las empresas realizarán acciones de formación y sensibilización sobre la

protección y respeto del derecho a la desconexión digital y laboral y sobre un uso

razonable y adecuado de las TIC, dirigidas a todos los niveles de la organización, y para

ello pondrá a disposición de todas las personas trabajadoras, la información y/o

formación necesaria.

8. Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se

establecerán protocolos de actuación, previa audiencia a los representantes de las

personas trabajadoras, que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí estipulado.

Incapacidad temporal y beneficios sociales

Art. 43. Complemento por incapacidad temporal y observatorio sobre absentismo.

1. Durante la vigencia del presente convenio colectivo se mantendrán sin

modificación alguna los regímenes de abono de complemento de la prestación de

Incapacidad Temporal que vengan aplicando las empresas incluidas en su ámbito de

aplicación a la fecha de firma del presente convenio.

2. Se constituirá un observatorio de análisis y debate por las partes firmantes para

estudiar las causas del absentismo y las posibles medidas que puedan adoptarse en el

ámbito organizativo, de prevención de riesgos laborales y de cualquier otra índole para

avanzar en una mejora de las tasas actuales.

Art. 44. Seguro colectivo.

Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán

obligadas a concertar un seguro que cubra las contingencias de fallecimiento,

incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad, derivadas de accidente laboral o

contingencia profesional, cuyo capital asegurado no podrá ser inferior a 30.000 euros.

Art. 45. Uniforme.

Las empresas que impongan política de uniformidad a su personal deberán

proporcionar las prendas necesarias, así como garantizar su reposición, de conformidad

con las políticas o acuerdos colectivos aplicables en cada empresa. En el supuesto de

no proporcionar dichas prendas, la empresa deberá abonar una compensación.

Art. 46. Descuento en compras.

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio deberán

implantar políticas de descuentos en compras de productos de la propia empresa o

marca comercial para las personas trabajadoras que presten servicios en la misma.

Seguridad y salud

Art. 47. Introducción.

La organización del trabajo, de acuerdo con lo establecido en este convenio y de

conformidad con la legislación vigente, es facultad de la dirección de la empresa.

Sin merma de la facultad que corresponde a la dirección de la empresa, los órganos

de representación legal de las personas trabajadoras tendrán las competencias que en

esta materia les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad

Sindical y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En consecuencia, la dirección de la empresa y la representación legal de las

personas trabajadoras, en ejercicio de los derechos y deberes que les son propios

velarán por evitar una incidencia negativa de los sistemas de organización del trabajo y

sus modificaciones, en las condiciones de trabajo y la salud del personal.

Art. 48. Evaluación de riesgos.

A efectos de realizar la preceptiva evaluación de riesgos, las empresas afectadas por

el ámbito del presente convenio tendrán en cuenta especialmente aquellos factores de

riesgo que se deriven de la tarea que realizan las personas trabajadoras.

En este sentido la evaluación se realizará conforme a la legislación aplicable y guías

técnicas específicas.

Asimismo, se prestará especial atención a los riesgos que pudieran derivarse del

sistema organizativo de las empresas y los aspectos psicosociales del trabajo, aplicando

para su evaluación metodologías acordes con la normativa aplicable y técnicamente

válidas.

En la identificación y evaluación de riesgos se contemplará en cualquier caso la

exposición a los mismos que puedan tener las mujeres embarazadas o en periodo de

lactancia, identificando de manera clara los puestos de trabajo susceptibles de ser

considerados de riesgo en dichas situaciones, con las correspondientes medidas

preventivas. Asimismo, se tendrá en cuenta la perspectiva de género en la identificación

y evaluación de riesgos.

Art. 49. Vigilancia de la salud.

El personal afectado por el ámbito de este acuerdo se podrá someter, con carácter

generalmente voluntario –salvo las excepciones previstas legal o reglamentariamente–

para la persona trabajadora, a reconocimientos médicos correspondientes por cuenta de

la empresa, que se harán conforme a los criterios que recoge el artículo 22 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 37 del Reglamento de los Servicios de

Prevención.

En consecuencia, la vigilancia de la salud se abordará en cada empresa como parte

fundamental de la actividad preventiva y sus resultados relativos a las limitaciones

detectadas se analizarán para proponer las consiguientes medidas preventivas.

Art. 50. Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.

Las partes podrán desarrollar los derechos de información y consulta de las

delegadas y delegados de prevención previstos en la normativa, en lo que respecta a las

funciones y actividades a ejercer por la Mutua dentro de las empresas, que inciden

directamente en la prevención, la seguridad y la salud de las personas trabajadoras.

A tal fin, se establece que la elección de mutua, renovación de contrato,

incorporación de nuevas funciones o cesión de la prestación económica por contingencia

común deberá ser informada previamente en la representación legal de las personas

trabajadoras, de conformidad con los derechos de información y consulta legalmente

establecidos.

Art. 51. Acoso psicológico en el trabajo.

Las partes firmantes reconocen la gravedad de los daños psíquicos que posibles

situaciones de acoso psicológico pueden provocar en las personas trabajadoras, y la

necesidad de evitar que estas conductas se desarrollen en el seno de las empresas

afectadas por el presente convenio. Es por ello que manifiestan tolerancia cero ante

cualquier tipo de actuación acosadora.

Las empresas adoptarán las medidas que sean necesarias para prevenir el acoso

laboral y lograr un ambiente de trabajo seguro, libre de cualquier tipo de acoso,

fomentando una cultura de respeto y empatía.

Art. 52. Violencia externa.

Las partes firmantes del presente convenio son conscientes del problema que

supone la violencia de terceros en los lugares de trabajo, especialmente en aquellos con

atención directa al público. Por ello, las empresas contemplarán estas situaciones en las

evaluaciones de riesgos laborales y adoptarán medidas orientadas a prevenir y gestionar

situaciones de violencia externa.

Formación

Art. 53. Formación profesional.

Las organizaciones firmantes de este convenio colectivo tienen presente la

relevancia del nivel de cualificación profesional de las personas trabajadoras en cuanto a

la competitividad del sector. Además, reconocen que la formación profesional a todos los

niveles de las personas trabajadoras contribuye a la mejora de sus condiciones de vida y

de trabajo, a la estabilidad en el empleo y a su promoción profesional y personal.

La formación profesional constituye en consecuencia un objetivo compartido por

empresas y personas trabajadoras y, por ello, de atención especial por las organizaciones

empresariales y sindicales del sector, en el marco de la negociación colectiva.

Dada su trascendencia para el modelo de relaciones laborales al que responde este

convenio colectivo, la política formativa en el sector se acomodará a los siguientes

criterios:

a) Profesionalización y desarrollo de las plantillas, satisfaciendo las necesidades de

formación profesional del personal en el seno de las empresas y facilitando su acceso a

unas mejores cualificaciones que les permitan una mejor adaptabilidad a los cambios

que se producen en el sector.

b) Valoración como factor estratégico para la competitividad de las empresas y

como variable estructural condicionante en alto grado de cualquier estrategia de

crecimiento.

c) Plena universalización de la acción formativa, que se proyectará al personal en

todos los niveles, estableciendo mecanismos que garanticen el acceso a la formación

con igualdad de oportunidades, especialmente entre las personas con mayores

dificultades de participación.

d) Establecimiento de ámbitos de diálogo estable en esta materia en los diferentes

niveles de negociación que garantiza una mayor calidad de la formación y adecuación a

los objetivos que acuerdan las partes.

e) Entendimiento recíproco de la doble dimensión de la formación profesional como

derecho y como deber.

f) Conexión entre el diseño de las acciones formativas y las necesidades de

cualificación profesional.

g) Consideración de la formación, a través de la organización y participación en

cursos, actividades y programas, como favorecedora de la promoción del personal y

elemento referencial, en los términos que se señalan en los artículos correspondientes

del presente convenio colectivo, a efectos del sistema de clasificación profesional y de la

estructura retributiva.

Art. 54. Comisión Paritaria Sectorial de formación.

1. Para entender de cuantas cuestiones se planteen sobre formación profesional en

el ámbito del Sector, y para dar respuesta a las previsiones de la legislación vigente en

materia de formación profesional y desarrollar las competencias que para la misma se

deriven de la normativa reguladora en la materia se constituye en el marco del presente

convenio colectivo una Comisión Paritaria Sectorial de Formación de la que se realizará

su correspondiente reglamento de funcionamiento.

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación

Profesional para el empleo en el ámbito laboral establece en su artículo 26.1 que en el

marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, y mediante acuerdos

específicos en materia de formación de igual ámbito, las organizaciones empresariales y

sindicales más representativas y las representativas en el sector correspondiente podrán

constituir Estructuras Paritarias Sectoriales con o sin personalidad jurídica propia. Estas

Estructuras Paritarias podrán agruparse en sectores afines conforme al mapa sectorial

aprobado por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. Según la disposición

transitoria segunda del Real Decreto 694/2017 que desarrolla la Ley 30/2015, en tanto

no se constituyan las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas se mantendrán las

actuales funciones de las Comisiones Paritarias Sectoriales.

2. Esta Comisión queda compuesta por 6 representantes de las organizaciones

sindicales y 6 representantes de las organizaciones empresariales firmantes de este

convenio colectivo. La asistencia a las reuniones de la comisión será considerada tiempo

efectivo de trabajo.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, las personas

asesoras que en cada caso designen las respectivas representaciones, uno por cada

organización sindical u organización empresarial.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán, en su caso, por unanimidad.

3. Las funciones principales de esta Comisión Paritaria Sectorial de Formación

serán las siguientes:

a) Prospección y detección de necesidades formativas sectoriales y su vinculación

con el sistema nacional de cualificaciones y formación profesional así como clasificación

ESCO.

b) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el

empleo en su ámbito sectorial.

c) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste,

reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de

recualificación de trabajadoras/es de sectores en declive.

d) Impulsar la formación profesional para el empleo que se realice en sus

respectivos ámbitos.

e) Elaboración de propuestas para la realización de estudios sectoriales e

investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos desde las diferentes

administraciones, en especial con los Centros de Referencia Nacional.

f) Conocer la formación profesional que se realice en sus respectivos ámbitos tanto

en iniciativa estatal o autonómica. Elaboración de memoria anual.

g) Intervenir en la mediación de los supuestos de discrepancias en materia de

formación. Con la finalidad de garantizar el derecho de ambas partes y facilitar la

negociación, las mediaciones tendrán carácter obligatorio. Solo podrán ser desatendidas

por causas justificadas y, así se decida, por unanimidad de las organizaciones que

componen la comisión.

h) Fijar los criterios orientativos y las prioridades generales de la formación sectorial

dirigida a los trabajadores y trabajadoras. Establecimiento del plan de referencia

sectorial, así como de itinerarios formativos.

i) Promover y colaborar en la evaluación del impacto de la formación que se realice

en el sector.

j) Conocer de la agrupación de empresas en su sector prevista en la legislación

vigente. En esta línea, proponer criterios para seleccionar a las entidades de formación,

más allá de los establecidos legalmente, con el fin de incrementar la eficacia, eficiencia e

impacto de la formación.

k) Realizar seguimiento y control de la contratación realizada en el sector con

finalidad formativa regulada en el presente convenio en colaboración con las empresas

del sector. Las empresas remitirán semestralmente a la Comisión Paritaria la información

consolidada del número de contratos formativos suscritos por la parte empresarial en su

conjunto, con duración media, categoría/puesto de trabajo y localidad.

l) Realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter

prospectivo respecto de itinerarios formativos por ocupaciones, las necesidades

formativas, especialmente por los cambios derivados por la digitalización y de los

procesos de transformación ecológica.

4. Esta Comisión Paritaria podrá operar en el seno de la FUNDAE (o administración

encargada de llevar el control de las bonificaciones) o fuera de ella cuando las

cuestiones que se planteen afecten a asuntos relativos a la aplicación del presente

convenio colectivo. Cuestiones estas últimas que deberán ser tratadas obligatoriamente

por esta comisión cuando se planteen por alguna de las partes.

Art. 55. Permisos de formación.

1. La persona trabajadora tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a

una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el

régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta

forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención

de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de

formación profesional.

c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento

profesional con reserva del puesto de trabajo.

d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el

puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad

de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la

formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del ET, se establece un

preaviso mínimo de tres meses para el ejercicio de los derechos establecidos en el

apartado 1 del presente artículo. Además, la persona trabajadora deberá acreditar

documentalmente el hecho causante del permiso o, en su caso, adaptación de la

jornada. En todo caso, se podrá limitar excepcionalmente el ejercicio o disfrute de estos

derechos si afecta gravemente a las necesidades organizativas de la empresa.

3. Las personas trabajadoras podrán solicitar un PIF (permiso individual de

formación) para cursar formaciones presenciales o para tutorías presenciales que

conduzcan a una titulación o acreditación oficial en los términos establecidos en el Real

Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de

septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en

el ámbito laboral.

Igualdad y no discriminación

Art. 56. Igualdad y no discriminación.

1. Las partes firmantes de este convenio declaran su voluntad de respetar el

principio de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose

discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia,

religión o convicciones, discapacidad, orientación e identidad sexual, expresión de

género, características sexuales, razón de lengua, ideas políticas, afiliación o no a un

sindicato, etc.

2. En particular, las empresas estarán obligadas a respetar la igualdad de trato y

oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral y, con esta finalidad,

deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre

mujeres y hombres, cumpliendo todas las obligaciones legales que en cada momento se

establezcan.

La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un derecho

básico de las personas trabajadoras. Debe suponer la ausencia de toda discriminación,

directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad o

los cuidados.

3. Mediante la regulación contenida en este capítulo se contribuye a hacer efectivo

el derecho de igualdad de trato y de oportunidades, entre mujeres y hombres, en el

ámbito laboral estatal de las empresas afectadas por este convenio, en particular a

través de la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia

o condición, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la

igualdad efectiva de mujeres y hombres e incorporando tal y como determina la propia

ley, las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva.

4. Las empresas están obligadas a pagar por la prestación de un trabajo de igual

valor la misma retribución satisfecha directa o indirectamente y cualquiera que sea la

naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación

alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

El principio de transparencia retributiva se aplicará, a través de los instrumentos

regulados en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre

mujeres y hombres.

Art. 57. Planes de igualdad.

Todas las empresas comprendidas en este convenio, con independencia del número

de personas trabajadoras en plantilla, están obligadas a respetar la igualdad de trato y

de oportunidades en el ámbito laboral y con esta finalidad deberán adoptar, medidas

dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, así

como promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón

de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las

denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

Art. 58. Protección a las trabajadoras víctimas de violencia de género o de

violencia sexual.

1. La violencia contra las mujeres constituye la manifestación más cruel de la

desigualdad de género y la discriminación que sufren las mujeres, de graves

consecuencias para el conjunto de la sociedad con efectos perversos para las mujeres,

que ven gravemente perjudicada su salud integral y su desarrollo profesional, económico

y laboral.

El aislamiento social o la pérdida de ingresos económicos son algunos de los

factores que dificultan enormemente afrontar esta situación. Las empresas en estos

casos tienen un papel determinante y es por ello que las empresas comprendidas en

este convenio velarán por el establecimiento de medidas que, garantizando la seguridad

integral de la mujer que sea víctima de violencia de género o de violencia sexual,

posibiliten el mantenimiento del empleo.

2. La condición de víctima de violencia de género o de violencia sexual, mientras se

mantenga, se acreditará previa presentación a la empresa de un documento acreditativo

de esta situación que se encuentre previsto en la normativa que en cada momento

pueda resultar de aplicación.

Se asegurará un tratamiento de la situación con la sensibilidad, respeto y

confidencialidad que requiere.

3. El presente artículo tiene el objetivo de recoger las medidas básicas en esta

materia, que podrán ser ampliadas en el ámbito de cada empresa, todas ellas sin

perjuicio de otras que legalmente sean establecidas:

a) Establecer flexibilidad en la jornada, turnos y horarios, facilitando la adaptación

de sus condiciones de trabajo a sus circunstancias personales y familiares para hacer

efectivo su derecho a la protección social integral.

b) Las víctimas de violencia de género o de violencia sexual tendrán prioridad ante

la solicitud de un cambio de provincia debiendo la empresa facilitar a la trabajadora que

pueda llevarse a cabo a fin de garantizar el mantenimiento del empleo y su protección.

c) No se considerarán faltas de asistencia al trabajo o faltas de puntualidad ni

conllevarán el descuento de salario, las motivadas por la situación física o psicológica

derivada de violencia de género o violencia sexual, incluidas las que estén dirigidas a

menores a cargo de las trabajadoras, acreditadas por los servicios sociales de atención o

servicios de salud, con independencia de la necesaria comunicación que de las citadas

incidencias ha de efectuar la trabajadora a la empresa.

d) Las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual podrán

solicitar un permiso retribuido para comparecer ella misma o menores a cargo que

convivan con ella, por el tiempo necesario ante los órganos judiciales y administrativos

para llevar a cabo los trámites y procedimientos derivados de su situación.

e) Protección frente al despido según la normativa legal incluidas las extinciones de

la relación laboral de carácter colectivo.

LGTBI

Art. 59. Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

I. Objetivo general.

Para hacer efectivo el principio de igualdad y no discriminación de las personas

pertenecientes al colectivo LGTBI, las empresas afectadas por el presente convenio

deben considerar medidas planificadas de carácter transversal, así como la implantación

de un protocolo frente al acoso y violencia de las personas LGTBI.

Las partes han negociado la regulación contenida en este precepto sobre la base de

la regulación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente convenio. No obstante,

si en el futuro se produjese alguna modificación normativa en esta materia, las partes se

comprometen a reunirse para abordar las modificaciones que sean necesarias sobre

este artículo para adaptarse a lo estrictamente exigido legal o reglamentariamente en

cada momento.

II. Igualdad de oportunidades en el trabajo.

Las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio y que cumplan los

requisitos establecidos por la normativa vigente en cada momento para tener obligación

de adoptar las medidas en esta materia:

a) Fomentarán la aplicación efectiva de la igualdad de las personas LGTBI,

garantizando, en el ámbito laboral, las mismas oportunidades de acceso y desarrollo

profesional a las personas trabajadoras LGTBI, sin que la orientación o identidad sexual,

la expresión de género o las características sexuales puedan ser negativamente

determinantes a ese respecto.

b) Promoverán la heterogeneidad de las plantillas para lograr entornos laborales

diversos, inclusivos y seguros.

c) Facilitarán la realidad de las familias diversas, cónyuges y parejas de hecho

LGTBI, garantizando el acceso a los permisos, beneficios sociales y derechos sin

discriminación por razón de orientación e identidad sexual y expresión de género.

d) Garantizarán la protección contra comportamientos LGTBIfóbicos,

especialmente, a través de los protocolos frente al acoso y la violencia en el trabajo

aplicables al colectivo LGTBI.

III. Áreas de actuación y medidas específicas.

a) Acceso al empleo.

En los procesos de selección y de contratación se seguirán criterios claros y

concretos para garantizar la prioridad de la formación o idoneidad de la persona

candidata para el puesto de trabajo, independientemente de su orientación e identidad

sexual o su expresión de género o características sexuales, con especial atención a las

personas trans como colectivo especialmente vulnerable.

Las personas que participen en los procesos de selección en las empresas contarán

necesariamente con formación adecuada en materia de igualdad y no discriminación,

especialmente por motivos LGTBI, evitando sesgos inconscientes.

b) Clasificación y promoción profesional.

Los criterios para la clasificación profesional se basarán en elementos objetivos sin

comportar discriminación directa o indirecta por motivos LGTBI.

La promoción profesional y ascensos no conllevarán discriminación directa o

indirecta para las personas LGTBI, garantizando el desarrollo de su carrera profesional

en igualdad de condiciones y en atención a criterios de cualificación y capacidad.

c) Formación y sensibilización y lenguaje.

Se incluirán en sus planes de formación módulos específicos sobre los derechos de

las personas LGTBI en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad de trato y

oportunidades y en la no discriminación.

Se dispondrá lo necesario para garantizar la formación necesaria para toda la

plantilla, con especial énfasis en las personas trabajadoras con responsabilidad en la

dirección de personas y recursos humanos y aquellas personas con responsabilidades

sobre equipos. Los aspectos mínimos que deberán contener son:

– Conocimiento general y difusión del conjunto de medidas planificadas LGTBI

recogidas en el presente convenio o los acuerdos de empresa en su caso, así como su

alcance y contenido.

– Conocimiento de las definiciones y conceptos básicos sobre diversidad sexual,

familiar y de género contenidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real

y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas

LGTBI.

– Conocimiento y difusión del protocolo de acompañamiento a las personas trans en

el empleo, en caso de que se disponga del mismo.

– Conocimiento y difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación

frente al acoso discriminatorio o violencia por razón de orientación e identidad sexual,

expresión de género y características sexuales.

Se fomentarán medidas para garantizar la utilización de un lenguaje respetuoso con

la diversidad.

d) Entornos laborales diversos, seguros e inclusivos.

Se garantizará la protección contra comportamientos LGTBIfóbicos a través de los

protocolos frente al acoso y la violencia en el trabajo, fomentando el respeto y la inclusión.

e) Permisos y beneficios sociales.

Se garantizará a todas las personas trabajadoras LGTBI el disfrute en condiciones de

igualdad de los permisos, beneficios sociales y derechos reconocidos en el convenio

colectivo aplicable en cada empresa sin discriminación por razón de orientación e

identidad sexual y expresión de género, de acuerdo con las previsiones legales vigentes

en cada momento.

Los permisos retribuidos y beneficios sociales serán inclusivos, teniendo en cuenta la

diversidad familiar.

f) Régimen disciplinario.

Serán causa de sanción disciplinaria los comportamientos que atenten contra la

libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las

personas trabajadoras conforme a lo establecido en los artículos 64, apartados 16 y 17,

y 64, apartado 24, del presente convenio: el acoso laboral, el acoso sexual y cualquier

otro tipo de acoso que atente contra la libertad sexual de las personas trabajadoras o

discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones,

discapacidad, edad u orientación sexual y expresión y/o identidad de género.

IV. Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI.

De conformidad con el mandato del artículo 15 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero,

para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos

de las personas LGTBI, y el Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se

desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de

las personas LGTBI en las empresas, las empresas afectadas por este convenio y que

cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente en cada momento para

tener obligación de hacerlo, deben implantar un protocolo de actuación frente al acoso y

la violencia contra las personas LGTBI.

El protocolo de acoso que aquí se regula resultará de aplicación a las empresas

incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio cuando no cuenten con un

protocolo LGTBI vigente y aplicable a la fecha de entrada en vigor del que aquí se

regula. En aquellas empresas en que se haya implantado o se implante un protocolo que

incluya al colectivo LGTBI en el ámbito de la empresa correspondiente, será de

aplicación este último con preferencia sobre lo aquí establecido, sin perjuicio de su

necesaria adaptación a lo dispuesto en el Real Decreto 1026/2024 de 8 de octubre.

1. Ámbito personal. Se aplicará a todas las personas que trabajen en la empresa,

con independencia del vínculo jurídico que las una a esta, siempre que desarrollen su

actividad dentro del ámbito organizativo de esta.

También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a

disposición, becarios/as, proveedores, clientes y visitas, entre otros, aunque deban

establecerse particularidades en el procedimiento cuando se trate de personas sin

vinculación laboral con la empresa.

2. Objetivo y estructura. En cumplimiento de las directrices dispuestas en el anexo II

del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, con la intención de que las empresas

dispongan de un mecanismo para implantar o ajustar en aras de prevenir, gestionar y

resolver de forma integral y efectiva el acoso y violencia por motivos LGTBI, la actuación

frente al acoso LGTBI aúna tres tipos de medidas: preventivas, proactivas y reactivas.

3. Principios rectores y garantías del procedimiento. El procedimiento deberá ser ágil

y la resolución no incurrirá en demoras indebidas con los plazos que se establezcan en

cada caso. Se desarrollará con respeto y protección de la intimidad y dignidad de las

personas implicadas. Se garantiza la confidencialidad de las personas que intervienen en

el procedimiento, quienes se abstendrán de divulgar información sobre el contenido de las

denuncias presentadas, en proceso de investigación o resueltas. Durante el procedimiento

se garantizará la imparcialidad y un trato justo para las personas afectadas.

Se prohíbe cualquier acto de represalia contra las personas que presenten

comunicación de denuncias por los medios habilitados para ello, así como las personas

que participen en la investigación como testigos.

4. Medidas preventivas.

4.1 Declaración de principios: Tolerancia cero ante conductas constitutivas de

acoso LGTBI. El procedimiento frente el acoso LGTBI refleja el compromiso de las

empresas a no tolerar ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso

por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género y características

sexuales, quedando expresamente prohibida en el seno de sus competencias y

responsabilidades cualquier conducta de esta naturaleza.

4.2 Definiciones. El acoso es, por definición, un acto pluriofensivo. De entre todos

los intereses jurídicos a los que puede afectar (discriminación, salud e integridad física,

psíquica, intimidad, etc.) destaca la dignidad objetiva y subjetiva de la persona

trabajadora como bien jurídico afectado. Siempre que se produce una situación de

acoso, se produce un atentado objetivo y subjetivo a la persona trabajadora que lo sufre.

A los efectos que aquí interesa, y de acuerdo con el artículo 3.d) de la Ley 4/2023,

de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía

de los derechos de las personas LGTBI, debe considerarse acoso LGTBI cualquier

conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la

Ley LGTBI, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una

persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,

humillante u ofensivo.

Las causas de discriminación referidas en la Ley 4/2023 que pueden dar lugar al

acoso LGTBI son las siguientes, entre otras:

– Intersexualidad: Entendiendo como tal, la condición de aquellas personas nacidas

con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual,

unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las

nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.

– Orientación sexual: La orientación sexual es la atracción física, sexual o afectiva

hacia una persona. La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente

atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo;

homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia

personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva

hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma

manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad. Las personas homosexuales

pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.

– Identidad sexual: Por identidad sexual debe considerarse la vivencia interna e

individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no

corresponder con el sexo asignado al nacer.

– Expresión de género: La expresión de género es la manifestación que cada

persona hace de su identidad sexual.

– Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo

asignado al nacer.

4.3 Publicidad. La implantación de este protocolo se publicitará para poner en

conocimiento de la plantilla la existencia de un procedimiento de denuncia, gestión y

resolución del acoso LGTBI.

5. Tutela.

5.1 Tutela proactiva. La empresa designará una Comisión conformada por un

mínimo de tres personas con formación específica en la materia, para que instruyan las

denuncias que en materia de acoso LGTBI se presenten ajustándose a cuanto sigue.

A los efectos oportunos se informará a las personas trabajadoras de esa designación

y se expresará de manera clara y concisa la dirección de correo específica o la

aplicación informática mediante la cual se pueden hacer llegar las denuncias. La persona

denunciada o denunciante, podrá ser asistida por un miembro de la RLPT designado por

ellas, cuando así lo soliciten.

La RLPT será informada a su finalización, de la existencia, resultado y/o conclusión

de los procedimientos de acoso iniciados, garantizando en todo caso la confidencialidad

y los derechos de las partes implicadas, información que será remitida a través de la

persona designada oportunamente por la RLPT a efectos de seguimiento de este tipo de

actuaciones.

La denuncia puede presentarse por la persona afectada o por quien esta autorice,

mediante el procedimiento acordado para ello. En caso de que la denuncia no sea

presentada directamente por la persona afectada, se debe incluir su consentimiento

expreso e informado para iniciar las actuaciones del protocolo.

Recibida una denuncia, y en el plazo de siete días naturales, se activará el

procedimiento para su tramitación. La Comisión encargada de la resolución del conflicto

realizará una investigación, que debe ser ágil y confidencial, en el término máximo de

veinte días hábiles, oyendo a la persona que formula la denuncia y a la persona

denunciada siempre por separado, garantizando la imparcialidad de su actuación y

procurando dar la mayor celeridad posible a su resolución. La Comisión podrá acordar la

ampliación del plazo previsto, cuando sea necesario para el buen fin de la investigación.

Se pretende que el procedimiento sea lo más ágil, diligente y eficaz posible, y que se

proteja en todo caso la intimidad, confidencialidad y dignidad de las personas afectadas.

A lo largo de todo el procedimiento se mantendrá una estricta confidencialidad y todas

las investigaciones internas se llevarán a cabo con tacto, y con el debido respeto, tanto

la persona denunciante, que en ningún caso podrá recibir represalias ni un trato

desfavorable por este motivo, como a la persona denunciada, a quien se le dará

audiencia en aplicación del principio de contradicción.

Las personas que formen parte de la Comisión podrán, de concurrir causa, abstenerse

de actuar. Igualmente, la persona denunciante/denunciada podrá recusar a alguna de las

personas que conforman la comisión de concurrir causa justificada. Los vínculos

familiares, de amistad o enemistad manifiesta podrán ser a los efectos anteriores causa

justa de abstención o recusación de afectar a la objetividad en la investigación.

A instancias de la Comisión de investigación, cuando existan razones que lo

aconsejen, podrá encargarse la instrucción del expediente a un profesional externo a la

empresa a quien se exigirá la debida confidencialidad, respetándose en todo caso el

plazo de los veinte días hábiles anteriormente mencionados.

Cuando resulte necesario en función del contenido de la denuncia y de su naturaleza

se adoptarán medidas cautelares, especialmente dirigidas a impedir que los hechos

denunciados continúen, y también para impedir cualquier tipo de represalias sobre la

persona denunciante y/o que presuntamente ha sufrido la situación de acoso, a cuyo

efecto se articularán medidas oportunas que, en todo caso, deberán ser respetuosas con

los derechos fundamentales de los afectados en el procedimiento.

La investigación concluirá con un informe que incluirá, como mínimo, el resumen de

la denuncia, las fases de la instrucción y su metodología, la valoración, los resultados de

la investigación y las medidas cautelares o preventivas a adoptar, si procede. El informe

debe concluir con una de estas tres resoluciones:

– Apreciando la concurrencia de indicios de acoso.

– No apreciando la concurrencia de indicios de acoso, ni de cualquier otro tipo de

conflicto o incumplimiento laboral.

– No apreciando indicios de acoso, pero sí de una situación de conflicto, violencia o

incumplimiento laboral.

Recibidas las conclusiones de la comisión instructora, la dirección de la empresa

tomará las decisiones que considere oportunas, siendo la única capacitada para decidir

al respecto.

5.2 Tutela reactiva. La resolución del conflicto. Desde la tutela reactiva se adoptará

por la dirección de la empresa las medidas de resolución que correspondan en función

de las evidencias, recomendaciones y propuestas de intervención del informe emitido por

la Comisión. Así, y siguiendo con la triple posibilidad expuesta:

– Cuando el informe de la comisión instructora concluya apreciando evidencias de la

existencia de una situación de acoso, la dirección de la empresa instará la incoación de

un expediente sancionador por una situación probada de acoso, adoptando, en su caso,

medidas correctoras y, si procediese, se continuarán aplicando las medidas de

protección a la víctima.

– Cuando el informe de la comisión instructora concluya considerando que no

concurren en el caso evidencias de una situación de acoso, se procederá desde la

dirección de la empresa a archivar la denuncia, dando por concluido el procedimiento.

– Cuando el informe de la comisión instructora finalizase sin apreciar evidencias de

la existencia de una situación de acoso, pero sí de alguna otra situación de conflicto que

requiriese de la actuación de la empresa, se adoptarán desde la dirección de la empresa

las medidas correctoras pertinentes que, de resultar conveniente, podrán ir

acompañadas de la correspondiente sanción al presunto incumplidor o instigador del

conflicto laboral.

6. Coordinación empresarial y personal externo. Cuando la persona denunciante y/o

la denunciada no pertenezcan a la plantilla de la empresa, pero sea usuaria de servicios o

instalaciones de la compañía o pertenezcan a alguna empresa contratada o cliente, el

procedimiento se aplicará, con las garantías necesarias y con las particularidades que

procedan y, en su caso, de forma coordinada con la empresa implicada.

Si la persona denunciante fuera empleada de la empresa, se prestará por parte de

esta el apoyo y acompañamiento necesario durante el desarrollo del proceso, en

atención a la naturaleza del hecho denunciado.

Régimen disciplinario

Art. 60. Criterios generales.

Las empresas podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones que

supongan infracciones o incumplimientos laborales de las personas trabajadoras, de

acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

La enumeración no es exhaustiva, de tal forma que podrá ser sancionado todo

incumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre que constituya un

incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en las disposiciones

legales de carácter general.

Art. 61. Audiencia previa.

En cumplimiento de la interpretación introducida por la sentencia 1250/2024, del TS,

de 18 de noviembre de 2024, sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del

convenio de OIT núm. 158, de 22 de junio de 1982, y sin perjuicio del cumplimiento del

resto de obligaciones establecidas en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, la

empresa, en caso de despido disciplinario, está obligada a informar a la persona

trabajadora de los hechos que se le imputan y de su posible calificación jurídica con

carácter previo a la comunicación de la carta de despido, para darle la oportunidad de

contestar a las imputaciones.

La empresa debe llevar a cabo esta información por medio del procedimiento que

habitualmente se utilice en la comunicación entre la empresa y su plantilla laboral.

Recibida la información, la persona trabajadora dispondrá de un plazo de cuarenta y

ocho horas para contestar a dicho escrito, por la vía que estime conveniente, incluida a

través de la representación sindical o unitaria de las personas trabajadoras. Durante este

plazo de cuarenta y ocho horas, la persona trabajadora seguirá prestando servicios de

forma habitual, salvo que la empresa considere lo contrario, en cuyo caso, le comunicará

que esos dos días se consideren como de permiso retribuido. En este caso, la empresa

puede considerar la aplicación de determinadas medidas, como, por ejemplo,

suspensión del acceso al centro de trabajo o al correo electrónico corporativo, o la

devolución temporal de herramientas de trabajo.

Finalizado este plazo, la empresa deberá tomar la decisión de continuar con el

procedimiento del despido o cualquiera otra que considere.

Art. 62. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. Hasta tres faltas no justificadas de puntualidad en la incorporación al trabajo en

un período de treinta días, siempre que de dichos retrasos no se deriven graves

perjuicios para el trabajo u obligaciones que la empresa le tenga encomendadas, en

cuyo caso se calificará como falta grave.

2. No notificar con carácter previo, o en su caso, durante la jornada laboral de

ausencia, la inasistencia al trabajo.

3. El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por un

periodo o períodos breves de tiempo o adelantar la conclusión de la jornada establecida,

siempre que de estas ausencias no se deriven perjuicios para el trabajo o se hayan

denegado expresamente por el superior jerárquico, en cuyo caso se considerará falta

grave.

4. Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos,

incluidos los técnicos e informáticos y material de trabajo de los que se fuera

responsable.

5. Las de descuido, error o demora en la ejecución de cualquier trabajo siempre

que no hubiesen sido advertidas previamente en otra u otras ocasiones. En tal caso o si

produjera perturbación en el servicio, se considerará falta grave.

6. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o residencia.

7. No comunicar en tiempo y forma los cambios sobre datos familiares o personales

que tengan incidencia en la Seguridad Social o la Administración Tributaria, siempre que

no produzcan perjuicio a la empresa.

8. Discutir con compañeros o compañeras de trabajo siempre que se produzca sin

presencia de clientes o proveedores en el centro de trabajo.

9. Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, durante la

prestación del servicio. Podrá ser considerada falta grave cuando tal conducta haya

afectado negativamente al mismo.

10. Llevar el uniforme o ropa de trabajo exigida por la empresa de forma

descuidada.

11. La falta de aseo durante el trabajo.

12. La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la

jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.

13. Uso del teléfono móvil durante la jornada laboral salvo autorización de la

empresa o situación de emergencia.

Art. 63. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la incorporación al trabajo en

un período de treinta días o aquella de la que se deriven perjuicios o trastornos para el

trabajo considerándose como tal la que provoque un retraso en el inicio de la actividad

ordinaria.

2. La ausencia al trabajo sin causa justificada de un día en un periodo de treinta

días. Cuando de esta falta se deriven perjuicios para la empresa o el público, se

considerará como falta muy grave.

3. El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por tiempo

superior a treinta minutos siempre que de estas ausencias se deriven perjuicios para el

trabajo o se hayan denegado expresamente por el superior jerárquico.

4. La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas de compañeros o

compañeras de trabajo y/o clientes o respecto de la que ya hubiese mediado advertencia

anterior por parte de la empresa. La reincidencia se considerará como falta muy grave.

5. Incumplir órdenes o instrucciones en la prestación de servicios. Si este

incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del

mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otras personas trabajadoras,

podría ser calificada como falta muy grave.

6. La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha de la empresa o

suponga un impacto negativo a efectos económicos o materiales.

7. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de prestación de

servicio y forma de efectuarlo, y/o no cumplimentar los partes de trabajo u otros

requerimientos. La reiteración de esta conducta se considerará falta muy grave siempre

que haya mediado advertencia o sanción previa. Tendrá la misma consideración cambiar

con otra persona trabajadora el turno de trabajo, sin la aprobación previa del responsable

del centro o del departamento correspondiente e incumplir con la obligación de registro

diario de jornada.

8. La inobservancia durante el servicio de la uniformidad o ropa de trabajo exigida

por la empresa.

9. No atender al público con la corrección y diligencia debidas, siempre que de

dicha conducta no se derive un especial perjuicio para la empresa o personas

trabajadoras, en cuyo caso se calificará como falta muy grave.

10. Descuido importante en la conservación de los géneros o artículos y materiales,

mobiliario o herramientas de trabajo del centro o establecimiento.

11. Provocar o mantener discusiones con otras personas trabajadoras o utilizar un

lenguaje, tono o actitud inapropiada en presencia del público, de otras personas

trabajadoras o de proveedores, o que transciendan a estas/os. Tendrá la misma

consideración mostrar una conducta maleducada u ofensiva hacia el personal o la

clientela. Dicha conducta tendrá la consideración de falta muy grave cuando se trate de

insultos u ofensas verbales o dichas discusiones se produzcan de forma reiterada.

12. Cualquier manifestación verbal o publicación realizada por la persona

trabajadora en redes sociales que suponga un perjuicio reputacional para la compañía.

En caso de que implique un grave perjuicio económico o reputacional podrá ser

considerado como falta muy grave.

13. La utilización por parte de la persona trabajadora, contraviniendo las

instrucciones u órdenes empresariales en esta materia, de los medios informáticos,

telemáticos o de comunicación facilitados por el empresario, para uso privado o personal,

ajeno a la actividad profesional y laboral para la que está contratada y para la que se le

han proporcionado dichas herramientas de trabajo. Cuando esta utilización además

resulte abusiva y contraria a la buena fe, podrá ser calificada como falta muy grave.

14. La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y

Salud en el Trabajo, u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo

que se realiza o a la actividad de comercio, incluida lo no utilización de los medios y

equipos de protección individual; y en particular, la falta de colaboración con la empresa

en los términos que establece la normativa, para que esta pueda garantizar unas

condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud

en el trabajo.

15. La imprudencia durante el trabajo que pudiera implicar riesgo de accidente para

sí, para otras personas trabajadoras o terceras personas o riesgo de avería o daño

material de las instalaciones de la empresa. La reiteración en tales inobservancias y/o

imprudencias se podrá calificar como falta muy grave siempre que haya mediado

advertencia o sanción. Igualmente, dicha conducta tendrá la consideración de falta muy

grave cuando implique un grave riesgo para la integridad física ya sea para la propia

persona, para sus compañeros, para terceras personas o medios de la empresa.

16. La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de

noventa días y habiendo mediado advertencia o sanción.

17. Permitir el acceso y la permanencia en las instalaciones de la empresa, a

cualquier persona ajena sin autorización expresa y previa del superior.

Art. 64. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

1. La ausencia al trabajo sin causa justificada más de un día en un periodo de

treinta días.

2. Fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe o abuso de confianza en las

gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o

cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con esta.

Las partes entienden que puede ser considerado fraude la manipulación del

resultado de los inventarios, la manipulación de las operaciones propias del terminal de

caja incumpliendo los manuales operativos o instrucciones establecidos por la empresa

sobre la compra de productos o gestión de caja de la tienda o precio de los productos a

la venta, la realización de compras personales en horario de trabajo cuando estuviere

prohibido a la persona trabajadora y la utilización de las tarjetas de cliente o fidelización

en beneficio propio o de terceros, adjudicándose o adjudicando compras y/o descuentos

u otros beneficios a personas a las que no correspondieran, quitar u ocultar de la venta,

productos a la espera de la bajada de su precio de venta para beneficiarse la persona

trabajadora o beneficiar a un tercero, la reserva de productos cuando estuviera prohibido

a la persona trabajadora y la manipulación de los sistemas instalados por la empresa

para el control de asistencia de clientes así como de los sistemas anti hurto o sistemas

CCTV (así como el visionado no autorizado de imágenes CCTV).

3. La competencia desleal, así como hacer, en las instalaciones de la empresa

negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa

autorización de la empresa, incluida la aceptación de regalos o recompensas de terceros

aprovechando la posición y funciones encomendadas por la empresa.

4. Apropiarse de productos o muestras promocionales, hacer desaparecer, inutilizar

o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones,

edificios, enseres y documentos de la empresa.

5. El autoconsumo de productos de la empresa en el centro de trabajo que no

hayan sido previamente abonados podrá ser sancionado como grave o muy grave en

función de las circunstancias concurrentes en el hecho.

6. El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa o fuera del

mismo si, en este último caso, se estuviesen prestando servicios, sea cual fuere el objeto

o el importe.

7. Simular la presencia de otra persona trabajadora, fichando o firmando por ella el

registro de jornada, así como facilitar la clave de acceso individual a otra persona. Dicho

incumplimiento conllevará la correspondiente sanción para ambas personas trabajadoras

implicadas.

8. Violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reservados de la

empresa, o revelar, a personas extrañas a la misma, el contenido de estos, así como

transgredir las normas de seguridad informática o confidencialidad de la empresa.

9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y

consideración al empresario, personas delegadas por este, así como demás personas

trabajadoras, proveedores, clientes y público en general.

10. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el

trabajo.

11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o

pactado.

12. Provocar u originar frecuentes riñas con las demás personas trabajadoras.

13. La simulación de enfermedad o accidente, entendiéndose como tal cuando la

persona trabajadora en la situación de incapacidad temporal realice trabajos de cualquier

tipo por cuenta propia o ajena.

14. Los daños o perjuicios causados a las personas, incluyendo a la propia persona

trabajadora, a la empresa o sus instalaciones, por la inobservancia de las medidas sobre

prevención y protección de seguridad implantadas en la empresa, respecto a los que las

personas trabajadoras hayan sido informadas y formadas.

15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que

se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida

o sancionada.

16. Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de

la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de

carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una

posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

17. El acoso moral, sexual o por razón de origen racial o étnico, religión o

convicciones, discapacidad, edad, orientación o identidad sexual, género, expresión de

género, características sexuales, razón de lengua o ideas políticas, a cualquier persona

trabajadora de la empresa o de las empresas proveedoras.

18. La utilización con fines particulares ajenos a la prestación de servicios de los

equipos informáticos, terminales móviles, el correo electrónico y la navegación por

Internet. Tendrán esta consideración, entre otros, la reproducción de contenidos ajenos a

la prestación laboral durante la jornada de trabajo.

19. El acceso a los sistemas a los que no se esté debidamente autorizado, bien

utilizando medios o técnicas que permitan vulnerar la seguridad de los bienes de la

empresa, o bien utilizando credenciales de otra persona trabajadora.

20. La cesión de las credenciales o códigos que la empresa entrega para los

accesos a los sistemas de alarma de las tiendas, que tienen carácter absolutamente

personal y confidencial.

21. El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia

tributaria o en la Seguridad Social.

22. La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares

durante la jornada de trabajo, así como emplear para uso propio, artículos, enseres, y

prendas de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo, a no ser que exista

autorización.

23. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda

afectar al proceso productivo o comercial o a la imagen de la empresa.

24. Cualquier comportamiento verbal o físico que atente contra la libertad sexual, la

orientación e identidad sexual, la expresión de género y las características sexuales de

las personas trabajadoras.

Art. 65. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas

señaladas son las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

b) Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo hasta quince días.

c) Por faltas muy graves:

Pérdida del grupo o nivel profesional, sin perjuicio de poder volver a ascender de grupo.

Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días.

Despido disciplinario.

Art. 66. Prescripción.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben:

a) Faltas leves: diez días.

b) Faltas graves: veinte días.

c) Faltas muy graves: sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo

conocimiento de su comisión, en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

En las faltas señaladas en este capítulo que se definan por reiteración de

impuntualidad, ausencias o abandono injustificado del puesto en un periodo concreto, el

dies a quo de la prescripción regulada en este artículo se computará a partir de la fecha

de comisión de la última falta.

Derechos sindicales

Art. 67. Comités de empresa, delegados/as de personal y delegados/as sindicales.

1. Se entenderá por representantes legales de las personas trabajadoras a los

miembros de los comités de empresa, delegados/as de personal y delegados/as

sindicales, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los

mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Estatuto de los Trabajadores y el

propio convenio colectivo.

A los efectos de lo establecido en el presente convenio, las referencias a los

representantes legales de las personas trabajadoras comprenden tanto los de carácter

unitario como, en su caso, la representación sindical legalmente constituida, en los

términos, requisitos y límites previstos en la normativa aplicable.

2. Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, la empresa

informará a la representación legal de las personas trabajadoras, en el ámbito que

corresponda, sobre las siguientes materias:

a) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo cuando

puedan tener incidencia relevante en las condiciones laborales.

b) La identificación general de los sistemas de algoritmos y/o inteligencia artificial

utilizados, aplicados o previstos con incidencia relevante en las condiciones laborales.

c) Las operaciones de fusión, absorción o modificación de la forma jurídica de la

empresa cuando puedan tener incidencia en el volumen de empleo.

d) Los modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice la empresa, en los

términos previstos legalmente.

e) La información estadística, con la periodicidad legalmente prevista y en términos

agregados, sobre absentismo y sus causas, accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales y sus consecuencias, índices de siniestralidad, movimientos de ingresos y

ceses, y ascensos.

f) La información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del

derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que

se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles

profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para

fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido

un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.

g) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras

sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

h) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de

cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad y

competitividad en la empresa.

Los miembros de la representación de las personas trabajadoras observarán deber

de sigilo profesional y confidencialidad respecto de la información que les sea

comunicada con carácter reservado, incluso después de cesar en sus funciones. Dicha

información solo podrá utilizarse para el ejercicio de las funciones representativas

legalmente reconocidas, quedando prohibida su difusión, reproducción o comunicación a

terceros cuando afecte a secretos empresariales, información técnica, organizativa,

económica o comercial, protección de datos, seguridad de sistemas o información

confidencial de proveedores.

3. Asimismo, se reconocen las siguientes garantías a los representantes legales de

las personas trabajadoras:

a) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por

causa o en razón del desempeño de sus funciones representativas. En el caso que

tengan parte de su retribución integrada por comisiones ordinarias sobre ventas

directamente vinculadas a su actividad personal, la utilización de sus horas de crédito

horario no podrá comportar merma retributiva por tal concepto.

b) Sin rebasar el crédito horario máximo legal, podrán ser utilizadas las horas

retribuidas de que dispongan los miembros de comités de empresa, delegados/as de

personal y delegados/as sindicales a fin de atender a la asistencia de los mismos a

cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación y otras

entidades. La asistencia a dichas acciones formativas no generará crédito horario

adicional, compensación económica, dietas, gastos de desplazamiento ni derecho

retributivo distinto del correspondiente al crédito horario debidamente utilizado.

c) En caso de cierre de centro de trabajo, los representantes legales de las

personas trabajadoras, cuando no exista en la nueva empresa o centro de trabajo,

representación legal de los trabajadores, mantendrán su condición por el tiempo

indispensable hasta la celebración de elecciones sindicales en dicha circunscripción.

Art. 68. Sindicatos y secciones sindicales de empresa.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo ratifican una vez más por las

presentes estipulaciones, su condición de interlocutores válidos, y se reconocen

asimismo como tales, en orden a instrumentar a través de sus organizaciones unas

relaciones laborales racionales, basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la

resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social. Los

derechos que se reconocen a las organizaciones sindicales firmantes del convenio son

reconocidos como instrumento de gestión de lo pactado en el mismo.

Los sindicatos son elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de

ellos las necesarias relaciones entre los/las trabajadores/as y las empresas. Todo ello sin

demérito de las atribuciones conferidas por la ley a la representación legal de las

personas trabajadoras. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, los pactos

individuales y las decisiones unilaterales de la empresa que contengan o supongan

cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean

favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al

ejercicio en general de actividades sindicales.

Art. 69. Comité intercentros.

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores,

en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se

podrá constituir un comité intercentros, como órgano de representación colegiado, para

servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias

propias de los comités de centro o delegados de personal, por ser cuestiones que afectan

a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general.

Al comité intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto

de los Trabajadores.

2. El número máximo de componentes del comité intercentros será de trece, sus

miembros serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro

o delegados de personal y en la constitución del comité se guardará la proporcionalidad

de los sindicatos, según los resultados electorales en la empresa.

Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas

establecidas en el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, salvo el párrafo

primero, sustituyéndose el término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de

miembro del comité o delegado de personal.

La designación de miembro de comité intercentros se realizará por los sindicatos

mediante comunicación dirigida a la empresa.

Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que

no sean generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual,

a 31 de diciembre, para modificar en su caso la composición del comité intercentros.

3. El comité intercentros asume las competencias previstas en los artículos 40, 41,

47, 47.Bis 51, 64 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas afecten a

más de un centro de trabajo.

Asimismo, el Comité Intercentros de forma específica asume las competencias de

negociación de los Planes de Igualdad en la empresa en el que estuviese constituido de

conformidad con lo establecido el Real Decreto 901/2020.

El comité intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en

el Estatuto de los Trabajadores para los comités y sus decisiones en las materias de su

competencia serán vinculantes para la totalidad de las personas trabajadoras.

Art. 70. Acción sindical.

1. Las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato podrán, en el ámbito de la

empresa: (i) constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los

estatutos del sindicato; (ii) celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar

cuotas y distribuir información sindical, sin perturbar la actividad normal de la empresa; y

(iii) recibir la información que le remita su sindicato, todo ello en los términos previstos

legalmente.

2. Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que

tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal

en los términos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical tendrán los siguientes

derechos:

– Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a

los afiliados/as al sindicato y a las personas trabajadoras en general, la empresa pondrá

a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en

lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de las personas trabajadoras.

– A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación

específica.

– La utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades

en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Art. 71. Acumulación y gestión de las horas sindicales.

1. El crédito de horas retribuidas correspondientes a los miembros de los comités

de empresa, delegados/as de personal y delegados/as sindicales, serán acumulables por

periodos mensuales, previa notificación a la empresa por parte de las organizaciones

sindicales en cuyas candidaturas se hayan presentado.

2. La gestión de esta acumulación de crédito horario corresponderá a las

organizaciones sindicales.

El sindicato, o en su nombre la sección sindical correspondiente, notificará

mensualmente a la empresa la previsión de utilización de estas horas por parte de los

miembros del comité, delegados/as de personal y delegados/as sindicales.

3. En el caso de que la acumulación de horas sindicales de algún miembro de

comité de empresa, delegado/a de personal o delegado/a sindical suponga su ausencia

al trabajo en más del 75 % de su jornada ordinaria, la organización sindical deberá

indicar los periodos mensuales en que se mantendrá tal situación a los efectos de prever

adecuadamente la sustitución en sus funciones en la empresa.

4. El uso de las horas sindicales se notificará con el mayor plazo de preaviso

posible a la empresa al objeto de planificar la ausencia de la persona trabajadora.

Art. 72. Crédito horario para la Comisión Paritaria Sectorial.

Para la correcta administración y gobierno del convenio colectivo a través de la

Comisión Paritaria Sectorial regulada en el artículo 73, las organizaciones sindicales

firmantes, con la finalidad de articular las labores de seguimiento, difusión y cooperación

en la consecución y cumplimiento de los fines de este convenio, tendrán derecho a

disponer de un volumen total de horas de crédito sindical equivalente a 8 personas

liberadas, que podrán utilizar los representantes de las personas trabajadoras de las

empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio designados por

cada sindicato firmante. Dicho crédito horario total se distribuirá entre los sindicatos

firmantes en función de su representatividad.

Dichas personas tendrán derecho a percibir de la empresa sus gastos de

desplazamiento, alojamiento y manutención, debidamente justificados para asistir a las

reuniones de gestión del convenio.

Comisión Paritaria e inaplicación de convenio

Art. 73. Comisión Paritaria.

1. Funciones.

Se constituye la Comisión Paritaria del presente convenio para entender de aquellas

cuestiones establecidas en la ley y, específicamente, las siguientes:

a) De aquellas cuestiones que a petición de parte y siendo de interés general, se

deriven de la aplicación del convenio y de la interpretación de sus cláusulas.

b) De las funciones de conciliación, mediación y arbitraje cuando las partes

interesadas, de común acuerdo, así lo soliciten.

c) Pronunciamiento en las discrepancias que le sean sometidas por cualquiera de

las partes en relación con la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo

previstas en este convenio, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 82 del Estatuto

de los trabajadores cuando aquellas no hayan alcanzado acuerdo durante el período de

consultas.

d) Aprobar los reglamentos que fueran necesarios para su correcto funcionamiento.

e) Cuantas otras funciones le correspondan en aplicación del convenio o de las

leyes vigentes.

f) La resolución de conflictos derivados de la concurrencia de convenios con

carácter previo al inicio de cualquier proceso de impugnación, siendo un requisito previo

y necesario para el inicio de cualquier proceso o impugnación, en el cual el

procedimiento judicial que se hubiese incoado, quedaría afectado de defecto procesal

por inexistencia de sometimiento previo a la resolución que dicte la comisión Paritaria.

2. Composición y funcionamiento.

La Comisión Paritaria estará integrada por 16 vocales, 8 por la representación

empresarial y 8 por las organizaciones sindicales firmantes del convenio, en función de

su representatividad.

La Comisión Paritaria será gestionada por su secretaría, la cual tendrá como

funciones principales el registro de las consultas, el requerimiento de información a

cualquiera de las partes interesadas, el traslado de información a todos los miembros de

la Comisión, la redacción, custodia y publicidad de las actas que se levanten de sus

sesiones, certificación de sus acuerdos y, en general, de todos los trámites

administrativos y de cualquier orden implícitos a las funciones de la Comisión o todos

aquellos que sus miembros le encomienden. La secretaría de la Comisión Paritaria

llevará un libro de registro de todos los documentos que ingresen en su ámbito y

mantendrá los archivos físicos por un período de cinco años.

Con carácter ordinario y para tratar las consultas a las que se refiere el apartado 1,

punto a) del presente artículo, la Comisión Paritaria se reunirá una vez al semestre o

cuando el volumen de las consultas que se hayan registrado en su secretaría así lo

aconseje. En relación con aquellas funciones para cuya realización se establezcan

plazos concretos se estará a lo dispuesto legal o convencionalmente sobre los mismos.

Los acuerdos deberán alcanzarse por mayoría de la representación empresarial y

sindical, en caso contrario se resolverá la consulta con la expresión «sin acuerdo», sin

realizar manifestaciones o pronunciamientos de parte. En ambos supuestos se le dará

traslado y conocimiento de su pronunciamiento a las partes interesadas en el plazo

máximo de quince días desde que la sesión de la Comisión Paritaria tuvo lugar.

3. La Comisión Paritaria podrá acordar la creación de una o varias subcomisiones

estables para la adecuada gestión de las cuestiones interpretativas que se vayan

suscitando a partir de la entrada en vigor del presente convenio.

Art. 74. Régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el

presente convenio.

1. Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas

trabajadoras, cuando existan causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción que justifiquen la adopción de la o las medidas, se podrán inaplicar las

condiciones de trabajo previstas en el presente convenio en los términos establecidos en

el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, previo desarrollo de un período de

consultas.

2. La solicitud de inaplicación deberá ser comunicada previamente a la Comisión

Paritaria de este convenio la cual, si así se solicita expresamente, podrá ejercer

funciones de asesoramiento de las partes en la empresa. La comunicación deberá ir

acompañada de las causas alegadas que puedan justificar la medida. Tales causas

deberán ser acreditadas documentalmente.

3. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que existen

las causas justificativas de la inaplicación y aquel sólo podrá ser impugnado ante la

jurisdicción social cuando se presuma la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de

derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas

condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse

más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El

acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del convenio colectivo y a la

autoridad laboral. En caso de acuerdo en la empresa o solución arbitral, respecto de la

inaplicación del convenio colectivo, dado el carácter legalmente transitorio de la misma,

cualquiera de las partes puede plantear la revisión de las medidas de inaplicación en la

medida en que se modifiquen las causas que dieron lugar a la misma. Esta iniciativa de

revisión deberá comunicarse previamente a la Comisión Paritaria, así como el resultado

final, con el mismo objeto y procedimiento que en la inaplicación inicial.

4. En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes

podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del convenio, que dispondrá de un

plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le

fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria

o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos

de conciliación y mediación del SIMA. El sometimiento a arbitraje tendrá carácter voluntario.

5. Si persistiese el desacuerdo entre las partes tras haber recurrido a los indicados

procedimientos de conciliación y mediación, se estará a lo previsto en las disposiciones

legales aplicables y vigentes.

Jubilación

Art. 75. Jubilación parcial.

1. Al amparo del artículo 215 de la Ley General de Seguridad Social y del

artículo 12.6 del ET, se reconoce a las personas trabajadoras el derecho subjetivo de

solicitar de la empresa la jubilación parcial y la reducción de jornada de entre un mínimo

del 25 % y el máximo legalmente previsto en cada momento, cuando se reúnan los

requisitos legalmente establecidos y, en especial, el de la edad. Cuando las personas

trabajadoras soliciten el máximo legalmente previsto, las empresas estarán obligadas a

conceder la jubilación parcial y la consiguiente reducción de la jornada.

2. La solicitud se deberá remitir a la empresa o empresas con una antelación

mínima de tres meses a la fecha prevista de jubilación parcial. La empresa estudiará la

solicitud con vistas a alcanzar un acuerdo con la parte solicitante y, en todo caso,

responderá en un plazo máximo de treinta días.

3. Cuando las personas trabajadoras soliciten la jubilación parcial y la reducción de

jornada en el límite máximo legalmente previsto, las partes podrán acordar que el

porcentaje de la jornada que corresponde de trabajo efectivo se acumule en los meses

inmediatamente siguientes a la jubilación parcial y a jornada completa.

Art. 76. Jubilación forzosa.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional décima del ET y al

objeto de favorecer el relevo generacional en el sector, se dispone expresamente que,

una vez la persona trabajadora alcance la edad igual o superior a 68 años, la empresa

podrá extinguir el contrato de trabajo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo debe

cumplir con los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener

derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad

contributiva.

B) La medida debe estar vinculada al relevo generacional a través de la

contratación indefinida y a tiempo completo de una nueva persona trabajadora en la

empresa. Se podrá anticipar dicha contratación al momento de la extinción, por motivos

organizativos o por la especialización que requiera el puesto de trabajo a sustituir.

2. La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo, a

requerimiento de la empresa efectuado con una antelación mínima de dos meses, estará

obligada a facilitar a la empresa certificado de vida laboral expedido por el organismo

competente, a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para tener

derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

3. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo en virtud de lo previsto en este

precepto, la empresa deberá comunicar por escrito, con al menos quince días de antelación,

tanto a la persona trabajadora afectada como a la representación legal de las personas

trabajadoras en la empresa, si existiese, la fecha en que se producirá la extinción del contrato

de trabajo.

Catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos

Art. 77. Protocolo de actuación frente a catástrofes y otros fenómenos

meteorológicos adversos.

1. Objeto.

Este Plan tiene por objeto conseguir la protección de las personas trabajadoras que

puedan resultar afectadas con motivo de catástrofes y otros fenómenos meteorológicos

adversos, en atención a lo establecido en el artículo 37.3.g) y el artículo 85.1 del Real

Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Ámbito de aplicación.

Este Plan de actuación en el supuesto de catástrofes y otros fenómenos

meteorológicos adversos se aplicará en todos los establecimientos, bajo el ámbito de

aplicación del presente convenio, siempre a efectos de protección de las personas

trabajadoras que se encuentren prestando servicios dentro del ámbito de dicho acuerdo

estatal.

3. Definiciones.

La Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) define un fenómeno meteorológico

adverso (FMA) como cualquier evento atmosférico capaz de causar, directa o

indirectamente, daños a personas o bienes materiales. Además, se considera FMA a

cualquier fenómeno meteorológico que pueda alterar significativamente la actividad

humana en un área determinada.

AEMET identifica y emite avisos para diversos fenómenos meteorológicos adversos,

que son plenamente asumidos por el presente Protocolo.

Para cada uno de estos fenómenos, AEMET establece umbrales específicos que

determinan la emisión de avisos de diferentes niveles: amarillo, naranja y rojo, según la

intensidad y el riesgo asociado.

Es importante destacar que la definición y clasificación de estos fenómenos pueden

variar según la región y las condiciones climáticas específicas. Por ello, AEMET adapta

sus criterios y umbrales a las características particulares de cada zona para garantizar

una información precisa y útil para la población.

4. Factores de riesgo.

4.1 Factores relacionados con la ubicación del lugar de trabajo.

Que el centro de trabajo esté ubicado en una zona que favorezca el agravamiento de

las consecuencias derivadas de los FMA así, por ejemplo, en una zona potencialmente

inundable.

4.2 Niveles de riesgo que pudieran desencadenar catástrofes.

Con la finalidad de ofrecer la información más adecuada posible y en atención a lo

establecido en los criterios europeos comunes, la AEMET (www.aemet.es/es/eltiempo/

prediccion/avisos) contempla cuatro niveles básicos, a partir del posible alcance de

determinados umbrales. Las denominaciones, significados y recomendaciones a la

población de los niveles son los siguientes:

Nivel de

riesgo* Nivel de actuación Recomendaciones

Verde No existe ningún riesgo meteorológico.

Amarillo No existe riesgo meteorológico para la

población en general, aunque sí para

alguna actividad concreta.

Esté atento/a.

Manténgase informado/a de la

predicción meteorológica más

actualizada. algunas actividades al aire

libre pueden verse alteradas.

Naranja Existe un riesgo meteorológico importante

(fenómenos meteorológicos no habituales

y con cierto grado de peligro para las

actividades usuales).

Esté Preparado/a.

Tome precauciones y manténgase

informado/a de la predicción

meteorológica más actualizada. las

actividades habituales y al aire libre

pueden verse alteradas.

Rojo El riesgo meteorológico es extremo

(fenómenos meteorológicos no habituales,

de intensidad excepcional y con un nivel

de riesgo para la población muy alto).

Tome medidas preventivas y actúe

según las indicaciones de las

autoridades. manténgase informado/a

de la predicción meteorológica más

actualizada. las actividades habituales

pueden verse gravemente alteradas. no

viaje salvo que sea estrictamente

necesario.

*Fuente: AEMET.

5. Medidas preventivas.

En el presente apartado se abordan las medidas preventivas que, con carácter

ejemplificativo y no limitativo, han de adoptarse, con carácter general y atendiendo a la

naturaleza y nivel de intensidad del FMA que pueda producirse, las circunstancias

concretas de cada centro de trabajo y las posibles limitaciones de movilidad y

recomendaciones o instrucciones emitidas por las autoridades competentes. Son las

siguientes:

– Procedimientos o medidas de actuación y emergencia que serán objeto de

determinación en cada empresa, incluyendo medidas de evacuación de los centros de

trabajo.

– Canales de comunicación interna para que todas las personas trabajadoras

afectadas reciban información durante la emergencia.

– Una vez finalizado el FMA, se deberán revisar las instalaciones que hayan podido

quedar afectadas para evitar riesgos adicionales (desprendimientos, presencia de agua

junto a equipos eléctricos o acumulada en falsos techos, etc.).

– Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en lugares de trabajo que, por la

actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, se adoptarán medidas adecuadas

para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con

FMA, incluyendo temperaturas extremas. Dichas medidas se derivarán de la evaluación

de riesgos laborales de cada centro de trabajo, atendiendo, además de a los fenómenos

mencionados, a las características de las tareas que se desarrollen y las características

personales o el estado biológico conocido de las personas trabajadoras.

6. Medidas a adoptar después de la catástrofe o FMA.

En el presente apartado se abordan las medidas preventivas que, con carácter

ejemplificativo y no limitativo, pueden adoptarse después de la catástrofe o FMA:

– Señalizar aquellas zonas mojadas con riesgo de resbalones.

– Ventilar las áreas afectadas.

– No conectar los equipos eléctricos y alumbrado hasta no haberse asegurado de

que los mismos están secos.

– Las aguas de la inundación pueden estar contaminadas con aguas fecales, por lo

que se extremarán las medidas higiénicas y se desinfectarán dichas zonas antes de

volver a ser utilizadas.

– Se revisarán las condiciones generales del centro de trabajo para asegurarse de que no

existan otros objetos que hayan quedado débiles y se puedan caer, tales como ramas de

árboles, postes, transformadores, etc.

– Durante las tareas de limpieza, revisión o recuperación de la actividad, deberán adoptarse

las medidas preventivas y de protección adecuadas en función de los riesgos existentes.

– Tras un fenómeno meteorológico adverso, se valorará la necesidad de revisar las

condiciones preventivas del centro de trabajo, con la participación de las áreas técnicas y

preventivas que correspondan.

– Las empresas podrán facilitar medidas de apoyo a las personas trabajadoras

afectadas por estas situaciones, respetando en todo caso la confidencialidad y

voluntariedad correspondientes.

– Con carácter previo a la reanudación de la actividad, las empresas verificarán que las

condiciones del centro de trabajo no suponen un riesgo para la seguridad y salud de las

personas trabajadoras.

7. Recomendaciones.

En el presente apartado se abordan las recomendaciones que, con carácter

ejemplificativo y no limitativo, han de tenerse en cuenta cuando acaezca un FMA,

dándose prioridad a aquellas relacionadas con los desplazamientos en vehículo. Son las

siguientes:

– Es importante informarse periódicamente de las condiciones meteorológicas

previstas y estar atento a las indicaciones que vaya dando la autoridad competente.

– Durante la presencia de fenómenos meteorológicos adversos se evitará la

realización de trabajos en el exterior que pueden verse afectados.

– En caso de desplazamientos en vehículo, se extremarán las precauciones.

Disposición adicional primera. Criterio para la determinación del número de personas

Disposición adicional primera. Criterio para la determinación del número de personas

trabajadoras por tienda.

A efectos de la determinación de las personas trabajadoras de cada tienda a la que

se hace referencia en el articulado del presente convenio, se tomará el promedio de

personas trabajadoras equivalentes a tiempo completo en el año anterior (FTEs),

computando únicamente las horas de trabajo efectivo realizadas en la tienda.

Disposición adicional segunda. Jornadas especiales y fiestas de carácter local,

Disposición adicional segunda. Jornadas especiales y fiestas de carácter local,

institucional, social o religioso.

Durante la vigencia del presente convenio colectivo, se respetarán los regímenes de

jornadas especiales actualmente de aplicación que puedan existir en determinados

convenios colectivos de ámbitos territoriales inferiores y convenios colectivos de

empresa, para celebrar fiestas de carácter local, institucional, social o religioso

(Nochebuena, Nochevieja, Reyes, Sábado Santo, sábados tarde, etc.).

Disposición adicional tercera. Premios de vinculación y jubilación.

Disposición adicional tercera. Premios de vinculación y jubilación.

Las personas trabajadoras que, a la entrada en vigor del convenio, tengan una

expectativa de percibir un premio de vinculación, jubilación o cualquier otro premio que

establezca el devengo de una cantidad económica como consecuencia de la extinción

del contrato a una determinada edad o de alcanzar determinados periodos de prestación

de servicios, la mantendrán a título de condición personal en los términos establecidos

en el momento de firma del presente convenio mientras se mantenga vigente el contrato

de trabajo.

Las partes firmantes del presente convenio crearán un observatorio para la

evaluación y estudio, en el ámbito sectorial estatal, sobre la posible promoción de un

plan de pensiones de empleo para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del

presente convenio que, en su caso, pudiera integrar los derechos derivados de dichos

premios de vinculación y jubilación.

Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva de la garantía mínima de

Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva de la garantía mínima de

contratación a tiempo parcial.

La garantía prevista en el artículo 15.8 del presente convenio colectivo se aplicará de

forma progresiva, durante el año 2027, a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de

entrada en vigor del presente convenio colectivo, teniendo preferencia para alcanzar

dicha garantía antes de la realización de nuevas contrataciones a tiempo parcial, de tal

manera que desde el 1 de enero de 2028 será de plena aplicación para los referidos

contratos. Los nuevos contratos de trabajo que se suscriban desde el 1 de enero

de 2027 se regirán por lo previsto en el artículo 15.8 del presente convenio colectivo en

su integridad. Esta garantía no se aplicará cuando la persona trabajadora comunique a la

empresa su intención de mantener el número de horas de su contrato vigente.

Como excepción, en aquellos contratos a tiempo parcial vigentes a la fecha de

entrada en vigor del presente convenio colectivo cuya jornada contratada sea inferior a

veinticuatro horas semanales de promedio en cómputo anual y la distribución de la

jornada se concentre en tres días a la semana de prestación de servicios no

comprendidos exclusivamente entre jueves y lunes, no resultará de aplicación lo previsto

en el artículo 15.8 del presente convenio colectivo. Con anterioridad a la suscripción de

nuevos contratos de trabajo a tiempo parcial, la empresa tendrá que ofrecer a las

personas trabajadoras con contratos a tiempo parcial por debajo de veinticuatro horas

semanales de promedio en cómputo anual la posibilidad de incrementar su jornada para

alcanzar la garantía del artículo 15.8 del presente convenio colectivo.

Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la garantía de descanso

Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la garantía de descanso

semanal.

1. La garantía de descanso semanal prevista en el artículo 21.2 del presente

convenio colectivo se aplicará progresivamente de forma que el número de fines de

semana de descanso en los que se comprenden el sábado y el domingo por año

completo trabajado será de ocho al año en 2026 y diez en el año 2027, prorrateándose

los periodos inferiores de prestación efectiva de servicios. Se exceptúan de este régimen

de garantía de descansos en fin de semana los contratos celebrados para prestar

servicios tres o menos días a la semana de promedio en cómputo anual, así como

festivos.

2. La garantía de fines de semana para el año 2026 se aplicará de forma

proporcional a partir de la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo.

Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del plus de domingos y festivos.

Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del plus de domingos y festivos.

1. El plus de domingos y festivos previsto en el artículo 32 del presente convenio

colectivo se aplicará progresivamente de la siguiente forma durante la vigencia ordinaria

del convenio colectivo:

Año

Domingos

–

Euros

Festivos

–

Euros

2026 45 (5,62 euros/hora) 70 (8,75 euros/hora)

2027 50 (6,25 euros/hora) 75 (9,37 euros/hora)

Las cuantías establecidas en la tabla anterior serán de aplicación a las personas

trabajadoras que presten servicios en jornada completa en esos días, abonándose

proporcionalmente en función de la jornada real realizada.

2. El plus de domingos y festivos para el año 2026 se aplicará a partir de la fecha

de entrada en vigor del presente convenio colectivo.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación progresiva de las tablas salariales.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación progresiva de las tablas salariales.

Si como consecuencia de la sustitución del convenio aplicable la persona trabajadora

tuviera derecho a percibir conforme al presente convenio una cuantía salarial fija total y

anual superior a la que hubiera tenido derecho a percibir por aplicación de las

retribuciones fijas totales y anuales del convenio colectivo de origen en el año anterior al

de aplicación del presente convenio, se aplicará el siguiente régimen transitorio de

aplicación progresiva de las tablas salariales:

– Si la diferencia en cómputo anual en el primer año de aplicación del presente

convenio a la empresa es superior a 800 euros e inferior a 1.600 euros, el salario de las

tablas se aplicará de forma progresiva y fraccionada en un 50 % el primer año de

vigencia para la empresa y el restante 50 % el segundo año junto con el incremento

salarial que resulte de aplicación sobre el salario base hasta alcanzar el salario de las

tablas para ese año.

– Si la diferencia en cómputo anual en el primer año de aplicación del presente

convenio a la empresa es superior a 1.600 euros, el salario de las tablas se aplicará de

forma progresiva y fraccionada en un 40 % en el primer año de vigencia para la empresa,

un 40 % el segundo junto con el incremento salarial que resulte de aplicación sobre el

salario base de la persona trabajadora y el restante 20 % el tercer año junto con el

incremento salarial que resulte de aplicación sobre el salario base hasta alcanzar el

salario de las tablas para ese año.

Disposición transitoria quinta. Aplicación operativa y tecnológica.

Disposición transitoria quinta. Aplicación operativa y tecnológica.

Sin perjuicio de que las condiciones pactadas en el presente convenio se aplicarán

desde que corresponda según lo regulado en cada caso, las empresas dispondrán de un

periodo de tres a seis meses desde la publicación del convenio en el «Boletín Oficial del

Estado» para realizar las adaptaciones operativas y tecnológicas necesarias que

permitan la correcta implantación y gestión de las condiciones reguladas en el convenio.

Fuente: BOE-A-2026-16628 (BOE núm. 185 de 30/07/2026). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.