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Convenio colectivo · Grandes almacenes

Convenio colectivo del sector de grandes almacenes 2023-2026

Toda España (ámbito estatal) · En vigor · Código REGCON 99002405011982

Texto íntegro del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 116 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreConvenio colectivo del sector de grandes almacenes
Código REGCON99002405011982
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorGrandes almacenes
Vigencia2023-2026 (hasta el 31/12/2026)
SituaciónEn vigor
Versión del texto2023-2026 · publicado el 01/01/2023
Artículos116

¿Está en vigor?

En vigor
El convenio está en vigor hasta el 31/12/2026. El texto que se reproduce es el publicado en el boletín oficial; puede haber revisiones salariales o acuerdos de la comisión paritaria publicados después, así que las tablas conviene contrastarlas con la última publicación.

Lo esencial de este convenio

  • Jornada: La jornada máxima anual es de 1770 horas de trabajo efectivo a partir del 1 de enero de 2023. (Art. 26)
  • Vacaciones: Si por necesidades del servicio no es posible disfrutar los 21 días en verano, se abona una bolsa de 450 euros durante la vigencia del convenio referida al período de 21 días. (Art. 36)
  • Salario o tablas salariales: En 2023 el incremento salarial fijo fue del 4,5%; en 2024 el 4,5%; en 2025 el 3%; y en 2026 el 2%, todos con efectos desde el 1 de enero de cada año. (Art. 25)
  • Pagas extraordinarias: Las retribuciones se distribuyen en 16 pagas, por lo que hay 4 pagas extraordinarias, que se perciben conforme a la costumbre o pacto de cada empresa, pudiendo prorratearse en 12 mensualidades por acuerdo. (Art. 23)
  • Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias son voluntarias y se compensan con un recargo del 30% sobre el valor de la hora ordinaria en dinero o en tiempo de descanso equivalente con igual proporción de recargo. (Art. 33)
  • Periodo de prueba: El periodo de prueba es de 6 meses para los trabajadores en general, y de 3 meses de trabajo efectivo para los trabajadores con contrato fijo-discontinuo. (Art. 5)
  • Preaviso de dimisión: El trabajador con contrato superior a un año que cese voluntariamente debe preavisar con 15 días de antelación por escrito; el incumplimiento permite a la empresa descontar de la liquidación el salario de un día por cada día de retraso en el preaviso. (Art. 15)

Resumen elaborado con ayuda de inteligencia artificial únicamente a partir del texto de este convenio. Cada dato se ha comprobado de forma automática contra la cita literal del artículo enlazado; en caso de duda prevalece el texto oficial. Información orientativa: no sustituye el asesoramiento de un profesional.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. Ámbito funcional y personal.
  2. Art. 2. Ámbito territorial.
  3. Art. 3. Ámbito temporal, cláusula derogatoria y revisión.
  4. Art. 4. Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de
  5. Art. 5. Período de prueba.
  6. Art. 6. Grupos Profesionales.
  7. Art. 7. La contratación de las personas trabajadoras se ajustará a las normas legales
  8. Art. 8. Trabajo a distancia y teletrabajo.
  9. Art. 9. Contratos formativos.
  10. Art. 10. Contrato de trabajo a tiempo parcial.
  11. Art. 11. Contratos de duración determinada.
  12. Art. 12. Contrato fijo discontinuo.
  13. Art. 13. Promoción profesional.
  14. Art. 14. Régimen de ascensos.
  15. Art. 15. Cese voluntario.
  16. Art. 16. Estructura salarial.
  17. Art. 17. Salario base de grupo.
  18. Art. 18. Complementos salariales.
  19. Art. 19. Complemento personal de antigüedad.
  20. Art. 20. Complemento personal de nivel.
  21. Art. 21. Complementos de puesto de trabajo.
  22. Art. 22. Complemento de calidad.
  23. Art. 23. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
  24. Art. 24. Salario base en 2023.
  25. Art. 25. Incremento salarial años: 2023, 2024, 2025 y 2026.
  26. Art. 26. Jornada máxima.
  27. Art. 27. Distribución de la jornada.
  28. Art. 27-bis. Desconexión digital.
  29. Art. 28. Verificación de la jornada.
  30. Art. 29. Régimen de distribución de jornada en el Grupo de Mandos.
  31. Art. 30. Descanso diario y semanal.
  32. Art. 31. Actividad comercial en domingos y festivos.
  33. Art. 32. Ventas especiales y balances.
  34. Art. 33. Horas extraordinarias.
  35. Art. 34. Información a la representación legal de las personas trabajadoras sobre
  36. Art. 35. Vacaciones anuales.
  37. Art. 36. Períodos de disfrute.
  38. Art. 37. Licencias retribuidas.
  39. Art. 38. Licencias no retribuidas.
  40. Art. 39. Excedencias.
  41. Art. 40. Protección de la vida familiar.
  42. Art. 41. Trabajos de la mujer embarazada.
  43. Art. 42. Jornadas concertadas para personas trabajadoras con hijos/as de doce y
  44. Art. 43. Cumplimiento alternativo de la obligación de reserva de plantilla en favor de
  45. Art. 44. Dietas.
  46. Art. 45. Seguro de vida.
  47. Art. 46. Prendas de trabajo.
  48. Art. 47. Beneficios en compras.
  49. Art. 48. Jubilaciones.
  50. Art. 49. Seguridad y salud a nivel de empresa.
  51. Art. 50. Incapacidad temporal.
  52. Art. 51. Principios generales, Plan de Igualdad y Comisión sectorial.
  53. Art. 52. Las empresas, junto con los representantes de las personas trabajadoras, deben
  54. Art. 53. Mujeres víctimas de violencia de género.
  55. Art. 54. Las personas trabajadoras podrán ser sancionadas por la Dirección de las Empresas
  56. Art. 55. Faltas leves.
  57. Art. 56. Faltas graves.
  58. Art. 57. Faltas muy graves.
  59. Art. 58. Régimen de sanciones.
  60. Art. 59. Sanciones máximas.
  61. Art. 60. Prescripción.
  62. Art. 61. La enumeración de faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título
  63. Art. 62. Derechos sindicales.
  64. Art. 63. Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, reconocen
  65. Art. 64. Comisión sindical.
  66. Art. 65. Delegados sindicales.
  67. Art. 66. Representación colectiva.
  68. Art. 67. Las empresas darán a conocer a los comités de empresa o delegados de personal,
  69. Art. 68. Cuotas sindicales.
  70. Art. 69. Los delegados o miembros de los comités de empresa gozarán de las garantías que
  71. Art. 70. Sistema de acumulación de horas.
  72. Art. 71. Los/las delegados/as sindicales, delegados/as de personal y miembros del comité de
  73. Art. 72. Ámbito temporal.
  74. Art. 73. Elecciones a órganos de representación de las personas trabajadoras.
  75. Art. 74. Mesas electorales.
  76. Art. 75. Censos electorales informatizados.
  77. Art. 76. Grupos profesionales y colegios electorales.
  78. Art. 77. Medios materiales y administrativos.
  79. Art. 78. Propaganda.
  80. Art. 79. Voto Secreto. Cabinas y orden en las votaciones.
  81. Art. 80. Papeletas.
  82. Art. 81. Voto por correo.
  83. Art. 82. Defectos de candidaturas y subsanación.
  84. Art. 83. Interventores/as.
  85. Art. 84. Mesa itinerante.
  86. Art. 85. Período hábil electoral.
  87. Art. 86. Interpretación de voto.
  88. Art. 87. Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano
  89. Art. 88. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por ocho representantes de las
  90. Art. 89. Procedimiento.
  91. Art. 90. Funciones.
  92. Art. 91. Las partes signatarias del presente convenio estiman necesario establecer
  93. Art. 92. Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a
  94. Art. 93. Para cumplir con las facultades previstas en el artículo 89.6 y 7 del presente
  95. Art. 94. 1. La Comisión Mixta, en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la
  96. Art. 95. Legitimación.
  97. Art. 96. Inicio del procedimiento.
  98. Art. 97. Documentación.
  99. Art. 98. Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión Mixta.
  100. Art. 99. Decisión de la Comisión.
  101. Art. 100. Designación de árbitros.
  102. Art. 101. Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la
  103. Art. 102. Gastos del procedimiento.
  104. Disposición final primera
  105. Disposición final segunda
  106. Disposición transitoria primera
  107. Disposición transitoria tercera (1)
  108. Disposición transitoria séptima (1)
  109. Disposición transitoria segunda
  110. Disposición transitoria tercera (2)
  111. Disposición transitoria cuarta
  112. Disposición transitoria quinta
  113. Disposición transitoria sexta
  114. Disposición transitoria séptima (2)
  115. Disposición transitoria octava
  116. Anexo I

Texto íntegro

Art. 1. Ámbito funcional y personal.

El presente convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las

empresas que venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se regirán por el presente convenio:

A) Como empresas o Grupos de Empresa:

1.A) Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas

de Distribución (ANGED), que no tuvieran convenio colectivo propio concurrente.

1.B) Grupos de Empresa: Para garantizar el principio de homogeneidad de

condiciones, el convenio también afectará a aquellas empresas que, perteneciendo al

mismo grupo empresarial de las empresas de Gran Distribución encuadradas en

ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios

principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su

actividad contribuya o complemente a la principal, o también desarrollen actividad

comercial al por menor o cualquier otra complementaria o subsidiaria relacionada con el

objeto social de la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de

sometimiento al presente convenio.

2) Las que operen como franquiciadas de las contempladas en el presente artículo,

independientemente del número de metros cuadrados de venta.

3) Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente

al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más

centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional,

como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 30.000

metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:

3.1) Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno

o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y

relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el

equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.),

presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de algún personal

de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.2) Hipermercados: Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o

más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio

un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone,

normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los

clientes.

3.3) Las Grandes Superficies Especializadas: Se entiende por tales aquellas

empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un

surtido amplio y profundo de un producto o una gama de productos determinados,

cuando destina, como mínimo, un 80 % de la superficie de venta a la actividad en

cuestión, bien en autoservicio o con la asistencia de algún personal de venta, y que

ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. Estas empresas aplicarán

el presente convenio, salvo que vinieran aplicando otro concurrente, y, en todo caso

siempre que su aplicación sea acordada con la representación legal de las personas

trabajadoras.

El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de

supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo previsto en el

apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria cuarta.

B) Como personas trabajadoras:

Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el

ámbito de aplicación.

No será de aplicación el presente convenio a las personas que se encuentren

comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 1.3. y 2. del

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 2. Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español para las

empresas y personas trabajadoras incluidos en el ámbito funcional.

Con respeto a la legislación vigente, también será de aplicación a las personas

trabajadoras contratadas en España que sean desplazadas al extranjero.

Art. 3. Ámbito temporal, cláusula derogatoria y revisión.

1. La vigencia general del presente convenio se iniciará a partir de primero de

enero de 2023, finalizando el 31 de diciembre de 2026 salvo para las materias que

tengan una vigencia específica expresada en el propio convenio.

Los efectos económicos de las tablas salariales entrarán en vigor el primero de enero

de 2023, salvo disposición expresa contenida en el propio convenio.

La denuncia del convenio colectivo, o de la parte que se pretenda revisar al término

de su vigencia parcial, se efectuará de conformidad con el artículo 89 del Estatuto de los

Trabajadores, debiendo notificarse la misma con un plazo mínimo de quince días antes

de la finalización de su vigencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86.3 y 86.4 del Estatuto de los

Trabajadores, si en el período de negociación o si una vez superados los plazos

contenidos en dichos apartados del Estatuto de los Trabajadores no se alcanzase un

acuerdo las partes someterán sus diferencias a una mediación dentro de los

procedimientos voluntarios previstos en el VI ASAC, o acuerdo que lo sustituya en los

términos previstos en el artículo 91 de este convenio.

Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los citados procedimientos de

mediación, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un

acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.

2. Derogación:

Desde el momento de entrada en vigor de los efectos del presente convenio quedan

derogados expresamente, y sustituidos por lo en él previsto, todos y cada uno de los

contenidos de los convenios colectivos anteriores, salvo aquellas disposiciones que de

forma expresa las partes hayan decidido mantener.

Sección 2.ª Prelación de normas, estructura de la negociación colectiva en el sector y

articulación

Art. 4. Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de

aplicación del presente convenio, respetando el contenido del artículo 3.º del Estatuto de

los Trabajadores, se regularán, por lo previsto en el convenio como elemento

homogeneizador de las condiciones de trabajo en el sector en todo el territorio nacional,

por tratarse de un convenio colectivo negociado al amparo de lo dispuesto en el

artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, y al objeto de establecer para el ámbito de actuación del presente

convenio una estructura racional y homogénea, evitando los efectos de la desarticulación

y dispersión, las partes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente convenio

acuerdan que la estructura de la negociación colectiva en el sector de grandes

almacenes quede integrada por esta unidad de negociación de ámbito estatal, con

expresa exclusión de cualquier otra, y en su caso por el desarrollo de la misma en el

seno de cada empresa o Grupo de Empresa, con respeto en todo caso a la legislación

vigente.

Las organizaciones sindicales y la organización empresarial, firmantes del convenio,

se comprometen a no promover ni propiciar la negociación y aplicación de convenios

colectivos o acuerdos marco sectoriales o intersectoriales de ámbito territorial inferior al

presente.

Ingresos, grupos profesionales, modalidades del contrato, ascensos

Sección 1.ª Ingresos y período de prueba

Art. 5. Período de prueba.

El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba

durante seis meses, debiendo constar por escrito en el contrato de trabajo.

Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, aquellas

situaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 del Estatuto de los

Trabajadores no tienen esta consideración.

En el caso de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, el periodo de

prueba que se haya podido pactar, con arreglo a lo señalado con anterioridad, será de

tres meses de trabajo efectivo.

La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las personas

trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el

comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo

que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.

Sección 2.ª Clasificación del personal

Art. 6. Grupos Profesionales.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la

prestación, se establecen, con carácter normativo, los siguientes grupos profesionales y

los contenidos específicos que los definen que tendrá una vigencia de diez años desde

su publicación en el BOE.

En su aplicación, las Empresas y Grupos de Empresa respetarán el principio de igual

valor del trabajo cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente

encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para

su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones

laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo, sean equivalentes.

Estos Grupos Profesionales se extienden a cualquier actividad desarrollada por la

Empresa o por el Grupo de Empresas que aplique el presente convenio colectivo.

Dado que la clasificación profesional pactada se basa en los factores objetivos de

aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se ha

efectuado con pleno respeto a todos los factores que definen la actividad desarrollada y

su relación con el principio de igualdad de género que preside la actividad de Grandes

Almacenes.

La siguiente definición de los grupos profesionales se ajusta a criterios y sistemas

que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo,

criterios de encuadramiento y retribuciones, tienen como objeto garantizar la ausencia de

discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, cumpliendo con lo

previsto en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Definición de los grupos profesionales:

Grupo de personal base. Formación teórica básica equivalente, como mínimo, a

graduado en Educación Secundaria, graduado escolar o similar. Los objetivos y métodos

de trabajo son examinados y fijados bajo supervisión, por anticipado. La persona

trabajadora recibe indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del

trabajo es controlado por un superior, por lo que no debe ni tiene que tomar decisiones

autónomas, a excepción de las sencillas/obvias que exige la realización de toda tarea. El

trabajo está totalmente normalizado y estandarizado, los procedimientos son

uniformados y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose tan solo cierta

iniciativa o aportación personal para completar y ajustar las normas al trabajo concreto.

La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida de forma directa

e inmediata. La posición no implica ninguna responsabilidad directa ni indirecta en la

gestión de recursos humanos, pero exige el conocimiento de las normas de seguridad

básicas inherentes a cada puesto. Respecto a la responsabilidad económica, sus errores

y faltas sólo afectan a la misión del puesto, sin incidir en el resto de la organización,

excepto cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la

empresa, en cuyo caso puede ser significativa. Guarda confidencialidad sobre la

información básica, existente en su área de trabajo.

Grupo de profesionales. Formación teórica o adquirida en la práctica hasta un nivel

equivalente a ESO 2.º Ciclo, FP de grado medio o similar. Las tareas llevadas a cabo son

las mismas que las realizadas por el grupo de personal base, pero su realización se

desarrolla con un mayor margen de autonomía en base a la experiencia adquirida. Con

el superior se define la concepción global de las tareas, durante cuya realización, hay

posibilidad de consultarle puntualmente y el resultado final es verificado; en

consecuencia, ejerce cierta autonomía al decidir sobre la aplicación concreta de los

métodos para alcanzar los objetivos.

Las tareas se encuentran normalmente estandarizadas y se realizan bajo

instrucciones de carácter general, si bien, se requiere cierta aportación personal para

adaptar las normas al trabajo ante nuevas situaciones. Aplica ocasionalmente algunas

acciones o procedimientos para seleccionar, buscar, discriminar, etc., la información

necesaria, la cual no está siempre presente, por lo que es necesario realizar acciones

para obtenerla, acciones que exigen habilidades normales, basadas en la experiencia.

La posición no implica responsabilidad directa en la gestión de recursos humanos, si

bien exige el conocimiento y cumplimiento de las normas de seguridad básicas que le

son inherentes. Respecto a la responsabilidad económica, las acciones u omisiones sólo

afectan a la misión del puesto, con incidencia leve en la unidad productiva, excepto

cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la

empresa, en cuyo caso puede ser significativa. Tiene acceso y emplea confidencialmente

la información básica existente en su área.

Grupo de profesionales de coordinación. Formación teórica o adquirida en la

práctica, hasta un nivel equivalente a FP de grado superior o similar. Realiza por

definición los cometidos propios del grupo de profesionales, pero con absoluta

autonomía, pues con el/la superior/a, evalúa el resultado final, sólo se concretan los

objetivos generales, pero no los métodos, los cuales son decididos autónomamente, ni

hay supervisión durante el proceso de decisión autónoma a menos que la persona

trabajadora lo solicite, sin poder demandar constantemente asistencia jerárquica. Se

requiere igualmente un mayor grado de iniciativa y creatividad, pues existen normas e

instrucciones, pero deben ser interpretadas y totalmente adaptadas para fijar las

directrices concretas de la tarea. Para la obtención de la información, precisa

conocimientos especializados, obtenidos mediante una formación adecuada. Colabora

en la gestión de recursos humanos, realizando acciones encaminadas a orientar el

comportamiento de las personas trabajadoras del grupo de profesionales o personal

base hacia el logro de los objetivos, supervisando las funciones que desarrollan y

ejerciendo, en caso de que se le encomienden, funciones encaminadas a la consecución

de resultados, implantación y gestión en su área de actividad.

Grupo de técnicos/técnicas. Titulación a nivel de escuela superior o de grado medio

o facultades, complementada con estudios específicos. Realiza con un alto grado de

autonomía actividades complejas con objetivos definidos y concretos pudiendo partir de

directrices muy amplias sobre uno o más sectores de la empresa. La persona

trabajadora habitualmente ha de decidir de una manera autónoma acerca de los

procesos, los métodos y la validez del resultado final de su trabajo dentro de los

objetivos fijados por la empresa. Todo ello comporta una gran aportación de los

conocimientos personales técnicos. En el desempeño de su trabajo necesita identificar la

información que requiere y ejecutar las acciones que conduzcan a la aparición de la

información, a su obtención y a su procesamiento. La responsabilidad por sus errores y

faltas tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa.

Grupo de mandos. Formación teórica o adquirida en la práctica equivalente a

Titulado de grado superior o doctorado. A las órdenes inmediatas de la dirección y

participando en la elaboración de la política de la empresa, dirige, organiza, coordina y

se responsabiliza de las actividades en su puesto.

El empleado ha de decidir autónomamente acerca del proceso, los métodos y la

validez del resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa, sin precisar en

la práctica de asistencia jerárquica. Las instrucciones se enuncian en términos

generales, y han de ser interpretadas y adaptadas en gran medida, estando facultado

para fijar directrices, por todo lo cual, se exige ineludiblemente una gran aportación

personal. El desempeño del puesto requiere identificar qué tipo de información se

necesita y, además, realizar acciones específicas para provocar su aparición y permitir

su obtención. En cuanto a gestión de Recursos Humanos, decide, optando por una línea

de actuación, sobre un conjunto de empleados, y es responsabilidad suya la formación

de las personas que están bajo su dependencia. Diseña, dicta y/o vela por las normas de

seguridad. Económicamente, la responsabilidad por sus errores y faltas afecta directa o

indirectamente a toda la organización, y, además de poder implicar importantes

consecuencias económicas inmediatas, tiene importantes efectos negativos en el

funcionamiento de la empresa. Consecuentemente, tiene acceso y utiliza información

privilegiada, de la que pueden derivarse consecuencias muy graves.

Sección 3.ª Modalidades contractuales

Art. 7. La contratación de las personas trabajadoras se ajustará a las normas legales

La contratación de las personas trabajadoras se ajustará a las normas legales

generales sobre colocación vigentes en cada momento.

Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes

apartados:

1. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo se refieren a la

realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 26, por lo que se

aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice.

2. Todas las personas trabajadoras disfrutarán de las mismas licencias o permisos,

vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a

cursos de formación, mismo régimen de comisiones sobre ventas, etc.

Art. 8. Trabajo a distancia y teletrabajo.

1. El trabajo a distancia y el teletrabajo constituyen una forma innovadora de

organización y ejecución de la prestación laboral derivada del propio avance de las

nuevas tecnologías, que permite la realización de la actividad laboral fuera de las

instalaciones de la empresa, siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en el

artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo

a distancia y en el presente artículo.

2. El teletrabajo es voluntario tanto para la persona trabajadora como para la

empresa. El teletrabajo debe documentarse por escrito mediante un «acuerdo individual

de teletrabajo», que recoja los aspectos estipulados en la ley y en el presente artículo.

3. La realización del teletrabajo podrá ser reversible por voluntad de la empresa o

de la persona trabajadora, siempre y cuando el teletrabajo no forme parte de la

descripción inicial del puesto de trabajo. La reversibilidad podrá producirse a instancia de

la empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación

mínima de 30 días naturales, salvo causa grave sobrevenida o de fuerza mayor, que

implica una vuelta al trabajo presencial, o salvo que por acuerdo se establezca algún otro

plazo o condición.

La reversión del teletrabajo implicará la vuelta al puesto y condiciones anteriores.

4. Es aconsejable que las personas que realicen teletrabajo mantengan el vínculo

presencial con su unidad de trabajo y con la empresa con el fin de evitar el aislamiento.

Por ello las partes consideran conveniente que los acuerdos individuales de teletrabajo

contemplen mecanismos que faciliten una cierta presencia de la persona trabajadora en

el centro de trabajo.

5. La publicación de las vacantes que requieran teletrabajo deberán indicarlo

expresamente.

6. Dotación de medios y compensación de gastos: Dando cumplimiento a lo

dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 10/2021 de 9 de julio, las personas que

teletrabajen tendrán derecho a la dotación por parte de la empresa de los medios,

equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad profesional que

sean requeridos por la Empresa para la efectiva prestación del trabajo.

Cuando las personas trabajadoras presten servicios bajo los parámetros previstos en

el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 10/2021 de 9 de julio, adicionalmente a esta

dotación de medios, equipos y herramientas necesarios tendrán derecho a percibir en

compensación de gastos la cantidad de 35 euros brutos mensuales, por cada mes en el

que efectivamente se trabaje a distancia.

7. Cuando la persona trabajadora vuelva al trabajo presencial completo deberá

reintegrar todos los medios materiales puestos a su disposición.

8. Derechos de información y participación. En todo caso las empresas:

Entregarán trimestralmente a la RLPT la relación de personas trabajadoras que

hayan suscrito un «acuerdo individual de teletrabajo». Estos listados incluirán: centro de

trabajo al que están adscritas y porcentaje de distribución entre trabajo presencial y

teletrabajo.

Darán a conocer a las personas teletrabajadoras y a la RLPT aquellos

procedimientos, métodos, protocolos de uso de dispositivos y herramientas y soporte

técnico que pudieran ponerse en marcha fruto de la implementación del teletrabajo.

La RLPT recibirá la información relativa a las instrucciones sobre confidencialidad y

protección de datos, medidas de vigilancia y control sobre la actividad de las personas

teletrabajadoras.

9. Seguridad y salud laboral. La metodología para la recogida de información a la

que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 10/2021 de 9 de julio, será prevalentemente a

distancia.

10. Derechos colectivos y sindicales:

La persona teletrabajadora tendrá los mismos derechos colectivos que el resto de la

plantilla de la empresa y estará sometida a las mismas condiciones de participación y

elegibilidad en las elecciones para cualquier instancia representativa de los trabajadores

y trabajadoras. A estos efectos, salvo acuerdo expreso en contrario, el personal en

teletrabajo deberá estar adscrito al mismo centro de trabajo en el que desarrolle el

trabajo presencial.

Se garantizará que la plantilla teletrabajadora pueda recibir información y

comunicarse con la RLPT de forma efectiva y con garantías de privacidad. Para ello las

empresas permitirán el acceso a los portales virtuales de información sindical que

existan, en su caso, en las redes y canales telemáticos de la empresa garantizándose en

cualquier caso el contacto efectivo y la protección de datos.

Se garantizará la participación y el derecho de voto de la plantilla en teletrabajo en

las elecciones a representación legal de los trabajadores.

La empresa estará obligada a informar por todos los medios disponibles en la misma

y con antelación suficiente de todo lo relativo al proceso electoral.

Art. 9. Contratos formativos.

1. Contrato Formativo: Las partes firmantes del convenio reconocen la importancia

que el contrato formativo puede tener para la incorporación, con adecuada preparación,

del colectivo de jóvenes y demás colectivos amparados por la normativa prevista en el

artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. Esta preparación debe recoger tanto el

aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo

general. Es por ello necesario indicar la oportunidad de que la formación teórica y

práctica corresponda al contrato formativo.

2. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel

de estudios: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 y 11.4 del Estatuto de los

Trabajadores y demás legislación vigente.

La retribución de la persona contratada para la obtención de la práctica profesional

adecuada al nivel de estudios no podrá ser inferior al 75 por 100 durante el periodo de

vigencia del contrato respecto del salario fijado en el presente convenio para una

persona trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Esta

retribución no podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para

la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo

de trabajo efectivo.

La duración del periodo de prueba será aquella que se corresponda con el Grupo

Profesional en el que la persona trabajadora desempeñe sus funciones efectivas.

3. Contrato de formación en alternancia: Se estará a lo previsto en el artículo 11.2

y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las

condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:

La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa

formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse

al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos

anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la

máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o

diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las

partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar

nunca la duración máxima de dos años.

El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a

las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por

ciento, durante el primer año, o al 85% durante el segundo de la jornada máxima prevista

en el presente convenio.

La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad

contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los

Trabajadores será del 60% en el primer año y del 75% en el segundo año, respecto de la

fijada en el convenio colectivo para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones

desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la

retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de

trabajo efectivo.

No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.

Art. 10. Contrato de trabajo a tiempo parcial.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

A.1) En caso de aumento de plantilla o vacante a cubrir, en similar función, a

igualdad de condiciones, las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, tendrán

preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo pleno. A tal efecto las empresas

deberán tener establecidos, o establecer en su caso, sistemas de comunicación que

permitan a todos las personas trabajadoras conocer con antelación a su ejecución, su

intención de contratación indefinida.

A.2) Se especificará en los contratos de trabajo a tiempo parcial el número de horas

al día, a la semana, al mes, o al año contratadas, así como los criterios para su

distribución en los términos previstos en el presente convenio.

A título indicativo se podrán establecer en el contrato franjas horarias con carácter

general, entendidas como los períodos en los que es exigible la prestación de trabajo

ordinario y, en su caso, las horas complementarias. A tal efecto podrán tener la

consideración de franja horaria los turnos de referencia horaria que puedan establecerse

con carácter general en el ámbito de empresa.

El pacto de horas complementarias, cuando legalmente sea posible, podrá alcanzar

al 60 % de las horas ordinarias contratadas. En dicho pacto deberán indicarse, de forma

diferenciada del resto de horas complementarias, las horas complementarias a realizar

exclusivamente en domingo y festivos.

No será exigible la realización de horas complementarias cuando no vaya unida al

inicio o fin de la jornada ordinaria, y sólo será posible una interrupción (nunca mayor de

cuatro horas) si la jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas.

Sólo será exigible la realización de horas complementarias en días en los que no

esté planificada jornada ordinaria para un mínimo de cuatro horas continuadas y siempre

dentro de la franja contratada.

La persona trabajadora podrá dejar sin efecto el pacto de horas complementarias por

los supuestos establecidos en la Ley.

En los términos previstos por la legislación vigente las empresas podrán ofrecer a las

personas trabajadoras la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria,

cuyo número no podrá superar el treinta por ciento de las horas ordinarias objeto del

contrato.

A.3) La jornada inicialmente contratada podrá ampliarse temporalmente, por mutuo

acuerdo entre persona trabajadora y empresa, cuando se den los supuestos que

justifican la contratación eventual por circunstancias de la producción. En la ampliación

deberán concretarse las causas de la ampliación temporal.

A.4) En cuanto al período de prueba, los contratos a tiempo parcial estarán a lo

dispuesto en el artículo 5.º del presente convenio colectivo y se determinará su cómputo

en relación con la prestación efectiva de trabajo contratado.

A.5) A lo largo de la vigencia del convenio las personas trabajadoras a tiempo

parcial podrán ampliar su jornada ordinaria contratada por la consolidación del 20 por

ciento del promedio de horas complementarias que hayan efectuado en dos años

durante tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la consolidación. Para el

cálculo del promedio a consolidar se eliminará el año de más horas, del período de tres.

El derecho a la consolidación se producirá cada tres años.

El porcentaje de derecho a la consolidación previsto en el párrafo anterior será del 25

% sobre las horas complementarias que se realicen en domingo y/o festivo, en los

mismos plazos y términos. La consolidación de estas horas, como ampliación de jornada

ordinaria contratada, estará necesariamente vinculada a su ejecución en domingo o

festivo.

A.6) En el ofrecimiento de realización de horas complementarias las empresas

seguirán un reparto equitativo de las mismas.

Para la verificación de este principio las empresas darán cuenta, con periodicidad

anual, a la representación legal de las personas trabajadoras del número de horas

complementarias realizadas, así como su carácter y distribución.

B. Contrato de relevo. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y

para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones se asumen convencionalmente las

mayores facilidades y posibilidades que permita la legislación en cada momento.

Art. 11. Contratos de duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en cualquiera de las

modalidades recogidas en la legislación laboral vigente en cada momento de acuerdo

con los requisitos exigidos en los supuestos legalmente establecidos. Actualmente y

según la normativa vigente, el contrato de trabajo de duración determinada solo podrá

celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

A. Contrato por circunstancias de la producción.

a) Este contrato podrá concertarse para atender el incremento ocasional e

imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal

de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el

que se requiere en la empresa, siempre que no respondan a los supuestos previstos en

el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, y sin perjuicio de la necesaria temporalidad de la causa, exclusivamente a

título de ejemplo, con carácter enunciativo y no limitativo, pueden considerarse dentro de

la definición anterior: las ventas especiales fuera del periodo de Campañas fijas en el

Sector (Navidad y Verano), la falta de un histórico de ventas a nivel de centro de trabajo

que permita equilibrar la estructura de plantilla indefinida, el incremento significativo de

las ventas, aquellas esperadas o previsibles, el aumento en el tráfico de clientes

(presenciales u on line) ocasionados por eventos extraordinarios y, en general, cualquier

circunstancia que determine oscilaciones coyunturales en la actividad regulada en el

artículo 1 de este convenio colectivo.

b) Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán

incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

c) La duración máxima de estos contratos será la prevista en el artículo 15.2 del

Estatuto de los Trabajadores ampliable hasta un total de nueve meses. En caso de que

el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima prevista en este

punto, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la

duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

d) Igualmente se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción

para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y

delimitada en los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de

los Trabajadores.

En atención a la distinta naturaleza de las situaciones ocasionales y previsibles en

relación con la actividad y/o ubicación de cada uno de los centros de trabajo, los

periodos a los que hace referencia el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores

podrán ser fijados a nivel de centro de trabajo, informando en todo caso la Dirección de

la Empresa a la representación legal de las Personas Trabajadoras de conformidad con

lo expuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

B. Contrato de sustitución.

Se estará a lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores con las

siguientes particularidades:

a) Se especificará siempre el nombre de la persona sustituida y la causa de la

sustitución.

b) Podrá utilizarse esta modalidad contractual para la sustitución de una persona

trabajadora en todos los supuestos previstos en el citado artículo 15.3 del Estatuto de los

Trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, y a modo enunciativo, la presente modalidad

contractual será utilizada: completar la jornada reducida por otra persona trabajadora,

siempre y cuando esa reducción venga determinada por causa legal o contemplada en el

presente convenio colectivo. Expresamente se prevé la posibilidad de celebración de

contratos de sustitución para completar la jornada reducida en los supuestos previstos

en el presente convenio colectivo y en la legislación vigente, así como en los casos de

sustitución de empleados que temporalmente asistan a cursos formativos o que acudan

a prestar servicios temporalmente a otros centros de trabajo con reserva de puesto de

trabajo.

Art. 12. Contrato fijo discontinuo.

a) El contrato fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de

naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el

desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación

intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

b) El contrato de trabajo fijo-discontinuo se deberá formalizar necesariamente por

escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la

duración del periodo de actividad, la jornada y la estimación de distribución horaria, que

deberá en todo caso ser concretada en el momento del llamamiento.

Los descansos establecidos en el artículo 30.5 del presente convenio colectivo,

serán proporcionales en cómputo anual al periodo de actividad.

c) A nivel de Empresa y/o Grupo de Empresa se fijarán, de común acuerdo con la

representación legal de las personas trabajadoras el desarrollo de esta modalidad

contractual, atendiendo a las distintas actividades encuadradas en el artículo 1 de este

convenio colectivo.

d) Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán la consideración de

colectivo prioritario a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.

e) De conformidad con lo establecido en el artículo 16.6 del Estatuto de los

Trabajadores, las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su

antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el

tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones

que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a

criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.

f) Dada la actividad sectorial se podrán realizar contratos a tiempo parcial fijos

discontinuos.

f.1 En este sentido los acuerdos de empresa o de grupo de empresas, establecerán

los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas

trabajadoras fijas discontinuas. Si éstos no existiesen, el régimen de llamamiento

respetará en todo caso un orden de antigüedad en función de la especialidad del puesto.

f.2 Las personas trabajadoras contratadas bajo la modalidad del contrato fijo

discontinuo a tiempo parcial tendrán garantizado un periodo mínimo de ocupación –salvo

suspensión de la relación laboral debido a las causas contempladas en los artículos 45,

47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores– de 120 días, de los cuales 90 serán

continuados, todo ello en un periodo de doce meses. El resto del / de los periodo (s) de

ocupación hasta alcanzar el mínimo de ocupación garantizado se distribuirán en un

periodo de ocupación de 30 días continuados, salvo acuerdo con la RLPT..

f.3 Los periodos de ocupación incluyen los descansos legales y los contemplados,

de forma proporcional al tiempo efectivo de trabajo, en el presente convenio colectivo.

f.4 Durante este periodo de la prestación laboral, la persona trabajadora contratada

como fija discontinua a tiempo parcial prestará servicios un mínimo de 5 horas de

promedio por cada día de trabajo efectivo.

La jornada así planificada tendrá un mínimo de 4 horas.

f.5 El llamamiento de los fijos discontinuos a tiempo parcial se realizará, en todo

caso, con diez días de antelación al momento del inicio de la prestación.

f.6 En todo caso se respetarán las regulaciones de los acuerdos entre Empresas

y/o Grupos de Empresa y RLPT siempre y cuando sean más beneficiosas para la

persona trabajadora contratada a tiempo parcial de forma fija discontinua.

f.7 Siempre respetando el contenido de los distintos acuerdos de Empresa y/o

Grupo de Empresa, las empresas informarán a la RLPT con antelación al inicio de los

distintos periodos de actividad, de toda la información sobre la concreción de periodos de

actividad, contratación de fijos-discontinuos y llamamiento de los mismos.

Sección 4.ª Promoción profesional, régimen de ascensos

Art. 13. Promoción profesional.

1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores,

la persona trabajadora tendrá derecho a las facilidades en él contempladas para su

promoción profesional.

En el ejercicio de estos derechos se garantizará la inexistencia de discriminación

entre los empleados y el que su disfrute no altere las condiciones de equilibrio entre el

tiempo de trabajo y de conciliación de la vida familiar del resto de empleados. Cuando,

por el volumen de empleados en los que coincidan estas circunstancias, o, por su

concentración en determinadas áreas de organización del trabajo, su disfrute suponga

una alteración sustancial en el régimen de trabajo y descanso del resto de los empleados

se deberá requerir el consenso de los mismos para su concesión.

El momento del disfrute del permiso al que se refiere el artículo 23.3 del Estatuto de

los Trabajadores, se establecerá por la Dirección de la empresa cuando los tiempos de

formación estén inmersos en un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial

al que la persona trabajadora tenga la posibilidad de concurrir y se considerará cumplido

cuando se ofrezca al mismo tal posibilidad.

2. Formación profesional continua:

Se estará a los distintos acuerdos que se alcancen en el seno de la Comisión

Paritaria Sectorial de Formación de Grandes Almacenes.

En este sentido, se adhieren en materia de formación profesional para el empleo a lo

establecido en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de

Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral y al Real Decreto 694/2017,

de 3 de julio, por el que se desarrolla esta ley y a cualquier otra norma que regule esta

materia.

A través de la Comisión Paritaria Sectorial constituida, en el marco del sector de

Grandes Almacenes, las partes asumen todas las competencias relacionadas con la

formación del sector, y las que pudieran derivar de la aplicación de la normativa vigente

en cada momento, regulándose su funcionamiento a través del Reglamento aprobado y

registrado al efecto.

Art. 14. Régimen de ascensos.

1. Sistemas.

Independientemente de la facultad de contratación de nuevas personas trabajadoras,

que habrá de sujetarse a lo dispuesto sobre modos de contratación en el presente

convenio colectivo, Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes, los ascensos

se producirán mediante alguno de los siguientes sistemas:

1. Mediante libre designación de la Empresa.

Se regirán por el presente sistema todos los puestos de trabajo incluidos en el Grupo

de mandos y en el de técnicos, si bien en este último Grupo las Empresas deberán tener

en cuenta aquellas actividades cuyo desarrollo profesional pueda completarse con los

conocimientos y titulación académicos exigidos para la pertenencia a este grupo, a fin de

propiciar la promoción profesional interna.

2. Por concurso-oposición, o evaluación continuada.

Se regirán por los presentes sistemas los ascensos del Grupo de profesionales al de

profesionales coordinadores.

2.A) Concurso oposición.

Las empresas que cubran alguno de los puestos a que se refiere el párrafo anterior

mediante el sistema de pruebas, proveerán la convocatoria de un concurso-oposición al

que podrán concurrir las personas trabajadoras.

El comité de empresa o delegados de personal, en su caso, tendrán derecho a recibir

información previa sobre la normativa de valoración que establezcan las empresas en los

concursos-oposición.

Esta normativa será establecida con carácter general por cada una de las empresas

y deberá contener un sistema de cómputo de méritos de carácter objetivo, tomando

como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias: antigüedad en la empresa,

titulación adecuada y valoración de la misma, conocimiento del puesto de trabajo,

historial profesional y valoración de los mandos, desempeño temporal de funciones del

Grupo en cuestión, capacidad de coordinación, asistencia y aprovechamiento de cursos

de formación, pruebas a efectuar y su valoración.

2.B) Por evaluación continuada del desarrollo profesional.

Se entiende por evaluación continuada, la valoración de los conocimientos teóricos y

prácticos adquiridos por la persona trabajadora en el desempeño de las tareas

encomendadas durante la vigencia de su relación laboral. Dicha valoración se sustentará

en criterios de carácter objetivo, tales como, la antigüedad en la empresa, la asistencia y

aprovechamiento de los cursos de formación, los logros profesionales adquiridos a

través de la experiencia, la calidad y cantidad del trabajo desarrollado, las dotes para

trabajar en equipo, su capacidad para coordinar personas y tareas, etc.

Con carácter semestral las empresas comunicarán al comité de empresa o

delegados/as de personal, en su caso, los ascensos así efectuados, dando cuenta de los

criterios utilizados para la adjudicación.

3. Por el ejercicio de la práctica.

Se regirán por el presente sistema los ascensos del Grupo de personal base al de

profesionales.

4. Criterios.

Los ascensos profesionales tendrán lugar conforme a los siguientes criterios:

4.A) Ascenso del grupo de personal base al grupo de profesionales.

El ascenso al Grupo de profesionales tendrá lugar por el transcurso del tiempo,

considerándose a estos efectos plazos de años y meses completos, contados de fecha a

fecha, desde el inicio de la relación laboral en el Grupo de personal de base.

El ascenso al Grupo de profesionales se producirá por el mero transcurso de tres

años desde la fecha de inicio de la relación laboral, en los que la persona trabajadora

haya desarrollado las correspondientes habilidades en los distintos puestos de trabajo

que le permitan adquirir una polivalencia y multifuncionalidad en todas las posiciones

susceptibles de ser cubiertas mediante este Grupo Profesional.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera

continuada, entendiendo por tal, a estos efectos, la que se efectúa sin interrupciones

superiores a un año, dado que la interrupción de la prestación laboral, con

desvinculación laboral de la empresa por más de un año, aleja a la persona trabajadora

de las constantes innovaciones en las técnicas y sistemas de organización específicos

de cada una de las empresas cuyo conocimiento resulta determinante de la pertenencia

al Grupo de profesionales, por lo que en estos casos, la nueva relación laboral que se

produzca transcurrido un año de desvinculación iniciará de nuevo el cómputo para el

ascenso de Grupo profesional.

En el caso de que dicha desvinculación fuera debida al ejercicio de derechos

relacionados con la maternidad u otras situaciones relacionadas con la protección de la

conciliación de la vida laboral y familiar, transcurrido dicho año de desvinculación el

cómputo no se reiniciará, sino que se interrumpirá, continuando a partir del momento de

la reincorporación.

4.B) Ascensos del grupo de profesionales al de coordinación.

Dado que las personas trabajadoras del Grupo de coordinadores realizan con

carácter ordinario todas las tareas contempladas en el Grupo de profesionales, además

de las más cualificadas y especializadas, su diferencia fundamental con éstos estriba en

tener personal asignado y coordinarlo, así como en el grado de dominio y desempeño de

la función; en la mayor responsabilidad asignada; y en el grado de autonomía de la

función. En consecuencia, sólo accederán al Grupo de coordinación aquellas personas

trabajadoras del Grupo de profesionales que de modo habitual y preferentemente sobre

otras funciones, realicen aquellas que reúnan todos los requisitos diferenciadores

expuestos y exigidos para la pertenencia al Grupo superior.

En concreto, el ascenso se producirá cuando en la persona trabajadora en cuestión

coincidan, en las distintas funciones que a continuación se detallan, todos los requisitos

previstos en cada una de ellas.

Funciones de venta:

Coordina y forma a las personas a él asignadas.

Conoce y domina el producto y la gama o surtido del mismo, de modo que debido a

dicho dominio puede participar en la elaboración y evolución del surtido.

Toma iniciativas en cuanto a la implantación de los productos que él controla.

Conoce y domina los márgenes unitarios del artículo, en beneficio y rentabilidad de la

sección.

Propone y aporta ideas y soluciones de mejora de venta, surtido, calidad e

innovación, etc.

Funciones de elaboración, manipulación y despacho de productos:

Coordina las personas a él asignadas y prepara y distribuye el trabajo de las mismas.

Conoce, respeta y domina las normas higiénico-sanitarias del producto: cadena de

frío, temperatura, fecha de caducidad, fermentación, etc.

Bajo su iniciativa lleva a cabo acciones preventivas para preservar la higiene y

calidad de los productos. Propone y aporta soluciones.

Aplica de modo autónomo las normas de presentación de un producto, tanto en

venta en autoservicio como en mostrador tradicional: etiquetado, precio, claridad,

calidad, corte regular, porciones, etc.

La ejecución de su trabajo se sale de los estándares habituales.

Domina total y regularmente las técnicas de producción, con un alto nivel de

manipulación, elaboración y transformación de la materia prima en producto final para la

venta.

Incorpora valor añadido al producto con incidencia en rentabilidad.

Funciones de gestión y administración:

Coordina a las personas a él asignadas, controlando y supervisando el trabajo de las

mismas.

Domina y aplica, autónomamente, los procedimientos contables y administrativos

internos.

Respeta el circuito administrativo completo, control de pedidos, gestión de

proveedores, circuitos de mercancías, fórmula y circuitos de venta y pagos, etc.

Domina las herramientas informáticas puestas a su disposición.

Funciones de mantenimiento:

Coordina, supervisa, controla y forma a las personas a él asignadas.

Utiliza autónoma y sistemáticamente los medios necesarios para efectuar una

reparación rápida y fiable.

Elabora el planning de mantenimiento preventivo.

Tiene control absoluto y aplica las normas de seguridad.

Perfecto conocimiento de instalaciones y redes, garantizando una predicción de

averías.

Tiene perfecto dominio del material y de las instalaciones, controlando

procedimientos internos y gestión de necesidades de repuestos para reparaciones.

5. Mecanismos de ascenso.

El paso de un Grupo profesional inferior a otro superior, quedará condicionado a la

existencia de puesto a cubrir en el Grupo superior.

El ascenso a un Grupo profesional superior no se consolidará automáticamente, sino

que se habrá de respetar un período de adaptación de seis meses. No superado por la

persona trabajadora el referido período de adaptación, la empresa o la propia persona

trabajadora, podrá decidir el retorno al Grupo profesional de origen, no consolidando la

retribución del Grupo superior, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación

vigente.

6. Disposiciones comunes.

7. Las empresas facilitarán a los comités de empresa o delegados de personal, con

carácter anual, el número de ascensos producidos.

Sección 5.ª Ceses

Art. 15. Cese voluntario.

La persona trabajadora con contrato superior a un año que se proponga cesar en la

empresa, voluntariamente y por decisión unilateral, deberá comunicarlo a la Dirección de

la misma con una antelación de 15 días a la fecha en la que haya de dejar de prestar

servicios. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo.

El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de este preaviso dará derecho

a la empresa a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada uno

de retraso en el preaviso fijado.

Igualmente, el incumplimiento por parte de la Empresa de preavisar con la misma

antelación y en los mismos supuestos, si legalmente fuera posible dicho cese voluntario

en la relación laboral en fecha distinta a la prevista, en su caso, de finalización, obligará

a éste al abono en la liquidación del importe del salario de un día por cada uno de

retraso en el preaviso, siempre que el contrato de trabajo sea superior a un año. En los

demás casos de finalización de la contratación por el empresario se estará a lo que

disponga la legislación vigente.

Salario

Sección 1.ª Estructura salarial

Art. 16. Estructura salarial.

Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación

del presente convenio, estarán distribuidas en su caso entre el salario base de Grupo y

los complementos del mismo.

Por acuerdo expreso con la persona trabajadora podrán pactarse fórmulas de salario

flexible. En estos supuestos los conceptos figuraran en nómina de forma detallada y

separada del resto.

Art. 17. Salario base de grupo.

Se entiende por salario base de grupo el correspondiente a la persona trabajadora en

función de su pertenencia a uno de los Grupos profesionales descritos en el presente

convenio colectivo

El salario base anual remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este

convenio colectivo y los períodos de descanso legalmente establecidos.

Art. 18. Complementos salariales.

Son complementos salariales las cantidades que, se adicionen al salario base de

Grupo por cualquier concepto distinto al de la jornada anual de la persona trabajadora y

su adscripción a un Grupo Profesional.

Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes

modalidades:

A) Personales. En la medida en que deriven de las condiciones personales de la

persona trabajadora.

B) De puesto de trabajo. Integrados por las cantidades que deba percibir la persona

trabajadora por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de

realizar su actividad.

C) Por calidad o cantidad de trabajo. Consistente en las cantidades que percibe la

persona trabajadora por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien

en base a la situación y resultados de la Empresa o un área de la misma.

Art. 19. Complemento personal de antigüedad.

Se mantienen los importes de antigüedad de los cuatrienios ya perfeccionados, los

nuevos cuatrienios que se perfeccionen o reconozcan, se abonarán a la persona

trabajadora en la cuantía que corresponda al número de cuatrienio que cumple,

conforme a las cantidades previstas en la siguiente tabla:

Año

–

Euros

Hora

–

Euros

Primer cuatrienio. 255,79 0,14451

Segundo cuatrienio. 225,98 0,12767

Tercer cuatrienio. 201,94 0,11409

Cuarto cuatrienio y sucesivos. 192,32 0,10866

Las cifras arriba señaladas son de aplicación para todos los Grupos Profesionales.

El importe de cada cuatrienio comenzará a abonarse desde el día primero del mes

siguiente al de su cumplimiento.

Los valores de los cuatrienios previstos en la tabla anterior permanecerán invariables

en la cuantía durante la vigencia del convenio Colectivo.

La persona trabajadora que cese definitivamente en la empresa y posteriormente

ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a

partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad

anteriormente obtenidos.

Art. 20. Complemento personal de nivel.

A) Las empresas podrán establecer criterios dirigidos a reconocer un nivel

profesional especial, dentro del colectivo integrado en el Grupo Profesional de

Profesionales.

En el caso de que no fijen sus propios criterios, se aplicarán los recogidos en el

Anexo I del presente convenio.

B) Este nivel de desarrollo profesional personal lleva aparejado un complemento

del 3 % del salario base del Grupo de profesionales vigente en cada momento.

Este complemento personal de nivel será absorbible con el salario de un Grupo

superior, en el caso de que se produjera el ascenso de Grupo, pero podrá compensarse

con cualquier otra retribución que la persona trabajadora perciba por encima del salario

base y la antigüedad.

C) Sistema alternativo del complemento de nivel.

No será de aplicación lo previsto en el presente artículo en aquellas empresas que

tengan establecido con carácter general un sistema de promoción y desarrollo

profesional, basado en competencias y/o valoración del desempeño profesional que

comporte una mejora económica sobre el salario base de profesionales establecido en el

convenio.

Art. 21. Complementos de puesto de trabajo.

Son los complementos que percibe la persona trabajadora fundamentalmente debido

a las características del puesto de trabajo o la forma de realizar su actividad laboral.

Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, principalmente,

de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter

consolidable.

Se considerarán complemento de puesto de trabajo, aquellas cantidades que

retribuyan, entre otras, la peligrosidad o toxicidad del puesto de trabajo.

En materia de nocturnidad se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de

los Trabajadores.

La retribución del plus de nocturnidad por hora efectivamente trabajada en período

nocturno para todas las personas trabajadoras será del 20 por 100 del valor/hora

correspondiente del artículo 24 del presente convenio colectivo, salvo que, por razón del

trabajo contratado, la nocturnidad estuviera comprendida en la retribución pactada.

Los complementos de puesto no tendrán carácter consolidable, salvo pacto expreso

en contrario.

Art. 22. Complemento de calidad.

Se entiende por complemento de calidad de trabajo, aquel que la persona

trabajadora percibe por razón de una mejor calidad en el trabajo y siempre que se realice

de forma efectiva la función en virtud del cual se estableció, en forma de comisiones,

primas, incentivos, etc.

La implantación o modificación colectiva de los sistemas de complementos de

calidad será sometida a la consideración de los representantes legales de las personas

trabajadores, siguiéndose en su caso, los trámites previstos en el artículo 41.4 y 5 del

Estatuto de los Trabajadores.

También se incluyen como incentivos, no sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior,

aquellos complementos salariales individuales percibidos en función de la calidad del

trabajo realizado, o a la situación y resultados de la Empresa o de un área de la misma.

Los complementos de calidad no tendrán carácter consolidable, salvo pacto expreso

en contrario.

Art. 23. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

Las retribuciones básicas establecidas en el presente convenio, se entienden

distribuidas en 16 pagas, por lo que las cuatro pagas extraordinarias se percibirán

conforme a la costumbre o pacto establecido en cada empresa.

Mediante acuerdo, el importe total o parcial de las pagas extraordinarias, podrá

prorratearse entre doce mensualidades, o en el salario/hora global, de conformidad con

lo previsto en el artículo 25. El prorrateo de las pagas se efectuará, en su caso,

incorporando a la retribución mensual (u horaria) la parte proporcional correspondiente al

mes en cuestión de la paga o pagas prorrateadas. La parte de paga o pagas ya

devengadas hasta el momento del prorrateo, se liquidará y abonará en la fecha en que

estuviera previsto su pago, conforme al anterior sistema.

Sección 2.ª Cuantías salariales

Art. 24. Salario base en 2023.

Las tablas definitivas para el año 2023, una vez aplicado el incremento fijado en el

artículo 25, serán las siguientes con fecha de efectos del 1 de enero de 2023:

Grupo

Salario anual

–

Euros

Salario hora

–

Euros

Base. 15705,65 8,87325

Profesional. 16176,82 9,13945

Coordinador. 17632,71 9,96199

Técnicos. 19219,68 10,85858

El salario base anual se refiere a la ejecución de la jornada de trabajo pactada en el

artículo 26 del presente convenio colectivo para dicho año. Será de aplicación, tanto a

las personas trabajadoras que actualmente prestan servicio, como a las personas

trabajadoras que ingresen o reingresen en la Empresa.

El salario hora se incluye el pago de las vacaciones. La determinación del salario /

hora global, se efectuará dividiéndose la retribución anual del convenio o la superior

pactada, por el número de horas anuales previsto en el artículo 26.

Del resultado podrán detraerse 31/365 como provisión necesaria si se retribuye, en

su momento, el período de vacaciones.

Las Empresas dispondrán de hasta 2 meses a partir del mes siguiente al de la

publicación del convenio colectivo en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE») para el

abono de los atrasos correspondientes al ejercicio 2023.

Art. 25. Incremento salarial años: 2023, 2024, 2025 y 2026.

1. Incremento Salarial Fijo.

Año 2023: las Tablas definitivas recogidas en el artículo 24 de este convenio

colectivo se han incrementado en un 4,5 % con respecto al año anterior, y tendrán

efectos desde el 1 de enero de dicho ejercicio.

Durante los ejercicios 2024, 2025 y 2026 se aplicarán, con fecha de efectos del 1 de

enero de cada año los siguientes incrementos fijos a las Tablas definitivas recogidas en

el artículo 24 de este convenio colectivo:

Año 2024: 4,5 %.

Año 2025: 3 %.

Año 2026: 2 %.

2. Incremento variable anual en función de evolución de ventas del sector.

En función del dato de consumo anual en Grandes Superficies, medido como Índice

de Comercio al por Menor en Grandes superficies General, base 2010 una vez deducido

el efecto inflación (precios constantes), las personas trabajadoras percibirán, una vez se

conozca el dato del año anterior (media de enero a diciembre) y en función de la

diferencia numérica del dato de dicho año respecto al promedio de los dos años

anteriores un complemento salarial variable y no consolidable, por el importe resultante

de la aplicación del siguiente cuadro, calculado sobre las Tablas salariales del

artículo 24.

0,5 a 1: 0,20 %.

1,01 a 1,5: 0,40 %.

1,51 a 2: 0,60 %.

2,01 a 2,5: 0,80 %.

2,51 a 3: 1,00 %.

3,01 a 3,5: 1,20 %.

3,51 a 4: 1,40 %.

4,01 a 4,5: 1,60 %.

4,51 a 5: 1,80 %.

De 5,01 en adelante: 2,00 %.

Todo ello con independencia de la garantía que se fija de percibo de este incentivo

variable en la disposición transitoria quinta.

En todo caso la Comisión Mixta del Convenio Colectivo realizará las operaciones

para la verificación del dato del ICM de conformidad con lo previsto en el presente

artículo y de conformidad con los trabajos efectuados hasta ahora.

3. Consolidación en tablas en función de la evolución del ICM en Grandes

superficies General.

Anualmente se consolidará, en su caso sobre las Tablas previstas en el artículo 24, el

importe resultante de la siguiente escala en función del mismo dato de crecimiento del

ICM calculado conforme a lo previsto en el párrafo primero del punto 2 anterior:

4 a 4,5: 0,25 %.

4,51 a 5: 0,50 %.

5,01 a 5,5: 0,75 %.

5,51 a 6: 1,00 %.

6,01 a 6,5: 1,25 %.

6,51 a 7: 1,50 %.

7,01 a 7,5: 1,75 %.

Del 7,51 en adelante: 2,00 %.

Tanto el incremento, como el complemento variable, se calcularán cada año sobre

las tablas salariales del artículo 24 vigentes en diciembre del año anterior.

La Comisión Mixta, en función de los datos oficiales, que el Instituto Nacional de

Estadística facilita anualmente al Ministerio de Economía procederá a realizar

anualmente la armonización del dato publicado a Base 2010, y, en su caso, a la

determinación del importe del variable.

En todo caso la Comisión Mixta del Convenio Colectivo realizará las operaciones

para la verificación del dato del ICM de conformidad con lo previsto en el presente

artículo y de conformidad con los trabajos efectuados hasta ahora.

Asimismo, la comisión, anualmente velara por la aplicación a tablas del incremento

fijo conforme a lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo.

Tiempo de trabajo

Sección 1.ª Jornada laboral ordinaria y su distribución

Art. 26. Jornada máxima.

La jornada de trabajo efectivo máxima laboral convencional anual, a partir del 1 de

enero de 2023 será de 1770 horas de trabajo efectivo, distribuyéndose la misma

conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 27. Distribución de la jornada.

1. La distribución de la jornada se efectuará a nivel de empresa con carácter

general.

Durante el primer trimestre del año natural, o en el momento que este establecido a

nivel de empresa, las empresas facilitarán a los representantes legales de las personas

trabajadoras los modelos de cuadros horarios laborales generales anuales. En el mismo

plazo y en función del sistema de señalamiento de calendarios de vacaciones, las

empresas facilitarán a las personas trabajadoras los días de vacaciones anuales.

Como mínimo trimestralmente, o con la antelación y periodicidad que esté

establecida por acuerdo a nivel de empresa, las personas trabajadoras conocerán el

momento en que deben prestar el trabajo, y los fines de semana de descanso de calidad,

salvo que, en función del sistema establecido en cada empresa, se facilite anualmente.

En dicha distribución se podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad

comercial en determinados días de la semana y momentos del año, pudiendo ampliarse

el número de horas ordinarias diarias, respetando en todo caso el descanso entre

jornadas.

2. De la jornada anual contratada, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, y una vez ya distribuida, se podrá

disponer del porcentaje de horas previsto legalmente.

La distribución de tales horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.2 del

ET, deberá respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la

Ley.

A los presentes efectos, la disposición por parte de la empresa de este tiempo de

trabajo se producirá, bien sin previsión de tal número de horas, o bien modificando en

igual número las horas planificadas, siempre con el preaviso previsto en el párrafo

anterior.

3. Efectuada la planificación de la jornada, las empresas la podrán variar para

atender imprevistos como ausencias no previstas de personas trabajadoras para su

sustitución. La comunicación del cambio se efectuará tan pronto la empresa conozca la

existencia del mismo, respetándose el preaviso que establezca la legalidad vigente, y se

dará cuenta a la representación legal de las personas trabajadoras. La suma de estas

horas y las contempladas en el punto anterior no podrán exceder anualmente del

porcentaje contenido en el artículo 34.2 del ET.

4. En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura

comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica

correspondiente, se estará a lo dispuesto en los dos números anteriores, y a lo previsto

en el artículo 31 siguiente, respetando la legalidad vigente.

5. La jornada ordinaria correspondiente a las personas trabajadoras a tiempo

parcial que no exceda de 4 horas, se realizará de forma continuada.

6. Por acuerdo con la representación de las personas trabajadoras en el ámbito de

la empresa se podrá excepcionar a las personas trabajadoras a tiempo parcial que

presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios a que

se refiere el punto 1. de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios

mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes.

7. La distribución de la jornada podrá realizarse cualquier día de la semana,

quedando derogados y sin aplicación los preceptos de anteriores convenios que se

opongan a la presente disposición.

8. La prestación de trabajo cualquier día de la semana será exigible a todos las

personas trabajadoras a fin de repartir equitativamente la carga de trabajo.

Art. 27-bis. Desconexión digital.

Con el fin de garantizar la desconexión digital de las personas trabajadoras del sector

de grandes almacenes se establecen las siguientes medidas que tendrán el carácter de

mínimas, a excepción de las recomendaciones indicadas en el punto 4:

1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos

digitales puestos a disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de su

jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones,

excedencias o reducciones de jornada, salvo que se den las causas de urgencia

justificada estipuladas en el punto 3 siguiente.

2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se den las

situaciones de urgencia estipuladas en el punto 3, llamadas telefónicas, envío de correos

electrónicos o de mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo

puestas a disposición por parte de las Empresas más allá del horario de trabajo de la

persona trabajadora, salvo que los mismos no impliquen la realización inmediata de

cualquier encargo.

3. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales justificadas cuando

se trate de supuestos que puedan suponer un riesgo hacia las personas o un potencial

perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya urgencia requiera de la adopción de

medidas especiales o respuestas inmediatas.

4. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas

prácticas:

Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas

implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.

Promover la utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los

correos electrónicos que se emitan por parte de aquellas personas trabajadoras fuera de

la jornada laboral y no concurran las circunstancias a las que se refiere el apartado 3

anterior.

Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando las

fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de contacto

de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.

Limitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias,

presentaciones, información, etc., fuera de la jornada de trabajo de cada persona

trabajadora.

Se incorporará la utilización de videoconferencias y audio conferencias que permitan

la realización de tales reuniones dentro de la jornada laboral y eliminen los

desplazamientos innecesarios, siempre que esto sea posible.

Si dichas reuniones se han de llevar a cabo fuera de la jornada de la persona

trabajadora la asistencia será voluntaria y será considerada tiempo efectivo de trabajo.

Esta medida será de especial cumplimiento para todas las personas con reducción de

jornada por cuidado de familiares.

Las reuniones incluirán en sus convocatorias la hora de inicio y finalización, así como

la documentación relevante que vaya a ser tratada con el fin de que se puedan visualizar

y analizar previamente los temas a tratar y las reuniones no se dilaten más de lo

establecido.

5. Las empresas realizarán acciones de formación y sensibilización sobre la

protección y respeto del derecho a la desconexión digital y laboral y sobre un uso

razonable y adecuado de las TIC, dirigidas a todos los niveles de la organización, y para

ello pondrá a disposición de todas las personas trabajadoras, la información y/o

formación necesaria.

6. Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán

establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí

estipulado.

7. Las empresas podrán adoptar las medidas que estimen más oportunas de

vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus

obligaciones laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración a los

derechos de las personas trabajadoras.

Art. 28. Verificación de la jornada.

1. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter

individual y anualmente.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la

jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo y prestando

trabajo efectivo.

2. Para la aplicación de lo pactado en el punto anterior, y fuera del marco de

flexibilidad establecido en el presente convenio, las empresas afectadas por el presente

convenio estarán obligadas a llevar un registro de la jornada de trabajo efectivo diario

ejecutado por las personas trabajadoras sujetas a programación.

Este registro podrá efectuarse por cualquiera de los medios mecánicos, visuales o

electrónicos que libremente establezcan las empresas, que podrán incorporar elementos

y pautas de ponderación cuando el tiempo de presencia registrado no coincida

necesariamente con el de trabajo efectivo.

El sistema establecido permitirá que las personas trabajadoras, y sus representantes

en la legitimación que ostenten, puedan verificar por periodos regulares el resultado

detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada.

La empresa facilitará a cada persona trabajadora, por cualquier medio que le sea

accesible a esta, la información del número de horas no programadas efectivamente

realizadas, especificando su compensación por retribución o por descanso posterior.

Cuando en la empresa se establezcan sistemas de autogestión por el trabajador del

tiempo de trabajo, como es el caso de los/las mandos, o de horario flexible, de

teletrabajo, o de personas trabajadoras que no presten servicios en los centros físicos de

las Empresas y/o Grupos de Empresa, la cuantificación de la jornada ejecutada podrá

efectuarse por los mismos dando cuenta mensual a la dirección de la empresa, quien

podrá constatar su certeza, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. Dentro del año de cómputo, las empresas procederán a la liquidación de los

tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre la jornada del artículo 26

mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su

acumulación y disfrute en días completos, dentro de los tres meses desde la finalización

del cómputo anual, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los

períodos punta de producción. Las empresas entregarán al comité de centro la relación

de las horas de exceso que fueran extraordinarias.

Cuando, por cualquier causa la jornada máxima en cómputo anual se viera superada

por la suma de las horas trabajadas efectivamente y aquéllas en las que, con

programación de trabajo, la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida,

manteniendo el derecho a retribución de la Empresa, bien a su cargo, o en pago

delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido el período antes referido, se

compensarán a la persona trabajadora en proporción al tiempo efectivamente trabajado,

como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente.

Art. 29. Régimen de distribución de jornada en el Grupo de Mandos.

Las personas trabajadoras encuadradas en el Grupo de mandos podrán flexibilizar

su horario de forma que puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo

a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros

trabajadores de su misma responsabilidad, siempre que quede garantizada una correcta

atención a los objetivos del puesto.

Art. 30. Descanso diario y semanal.

1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de

día y medio ininterrumpido.

2. De conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1561/1995 el descanso del

medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse

del día completo para su disfrute en otro día de la semana, y el día completo de

descanso semanal, que podrá disfrutarse cualquier día de la semana, podrá acumularse

dentro de un ciclo no superior a catorce días.

3. No obstante, las personas trabajadoras no podrán ser programados como trabajo

ordinario más de diez días consecutivos de trabajo, salvo que forme parte de una

cadencia regular de concentración de tiempos de descanso o se trate de períodos de

mayor actividad del año, que deberán ser comunicados previamente a la representación

de las personas trabajadoras, en cuyo caso el límite será de 11.

4. La interrupción en jornadas partidas, salvo pacto de las partes, será al menos de

dos horas y como máximo de cuatro horas.

5. Descansos en sábados y domingos:

A fin de facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar, las personas

trabajadoras con más de cinco días de promedio de trabajo a la semana disfrutarán al

menos de nueve fines de semana de descanso en los que se comprendan el sábado y el

domingo.

Para alcanzar este número de sábados y domingos de descanso se seguirá el

siguiente escalado:

Año 2023: mismo sistema de descanso en sábados y domingos establecidos en el

convenio colectivo 2021-2022.

Año 2024: 7 sábados y domingos de descanso.

Año 2025: 8 sábados y domingos de descanso.

Año 2026: 9 sábados y domingos de descanso.

Las personas trabajadoras descritas en el presente artículo que presten servicios en

zonas de apertura generalizada disfrutarán, a partir del año 2024, de un descanso de

sábado y domingo adicional a los arriba establecidos, alcanzando en el año 2026 la cifra

de 10 sábados y domingo de descanso.

Art. 31. Actividad comercial en domingos y festivos.

Manteniendo en el año 2023 los límites fijados en el artículo 30 del convenio

colectivo anterior, a partir del año 2024 las personas trabajadoras con más de tres días

de promedio anual de trabajo a la semana no tendrán obligación de trabajar en domingos

o festivos, en centros o establecimientos abiertos al público más allá de 22 domingos y

festivo en zonas de apertura generalizada.

En casos de apertura al público no generalizada en domingos y festivos se aplicará

la siguiente regulación:

– Hasta quince (inclusive) días de actividad en domingos y festivos al año de

apertura al público, estas personas trabajadoras no tendrán obligación de trabajar más

que el 50% de los domingos y festivos que en el año la empresa decida abrir al público el

centro o establecimiento en cuestión.

– De dieciséis a veinticinco aperturas al año, el porcentaje será del 40% de

domingos y/o festivos a trabajar.

– Por encima de 25 días de aperturas al año, el porcentaje será del 30% con un

mínimo de 10 domingos y/o festivos a trabajar.

A efectos del cálculo del número de domingos y festivos con obligación a prestar

servicios en todo caso la fracción resultante se elevará al entero.

Art. 32. Ventas especiales y balances.

En las semanas de preparación de ventas especiales de enero y julio, o en otras dos

fechas alternativas, y de los dos Balances o Inventarios, las empresas podrán variar el

horario de trabajo y prolongar la jornada, siendo horas de prestación obligatoria por parte

de la persona trabajadora.

La facultad prevista en el párrafo anterior podrá ser utilizada por las empresas que

tuvieran otro sistema diferente, con el máximo de dos días al año, dentro del año natural.

Este límite no afectará a los inventarios de aquellos departamentos que, por las

características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad, si bien en este

caso la obligación no alcanzará a más de 12 al año.

Cuando el trabajo previsto en los párrafos anteriores se produjera en tiempo

extraordinario de prestación obligatoria, la compensación deberá hacerse como horas

extraordinarias en retribución o en descanso equivalente a opción de la persona

trabajadora.

Las personas trabajadoras en situación de embarazo estarán exentas de realizar una

jornada superior a la normal contratada.

Las personas trabajadoras afectados por reducción de jornada por guarda legal

estarán exentos de modificar por esta causa el horario de prestación de trabajo

preestablecido salvo pacto en contrario.

Art. 33. Horas extraordinarias.

1. Las horas extraordinarias serán voluntarias. El límite convencional de horas

extraordinarias anuales será el previsto en el número 2 del artículo 35 del Estatuto de los

Trabajadores, pero, aplicado, a lo largo de toda la vigencia del convenio, sobre la jornada

convencional del año 2017. La diferencia entre esta y la jornada máxima convencional

vigente cada año tendrá el carácter de horas suplementarias. Estas horas tendrán el

mismo tratamiento de horas extraordinarias respecto a voluntariedad y retribución, pero

no contarán como tales a los solos efectos del límite legal.

2. Las horas extraordinarias se compensarán en retribución con un recargo del 30%

sobre el valor de la hora ordinaria o con igual proporción de recargo en tiempo de

descanso, a ser posible en jornadas completas.

3. Se realizarán, de manera obligatoria, las horas extraordinarias que vengan

exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

Igual supuesto se aplicará al caso de riesgo de pérdida de materias primas.

Art. 34. Información a la representación legal de las personas trabajadoras sobre

las horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo pactado en el artículo anterior, las empresas afectadas por el

presente convenio estarán obligadas a facilitar al Comité de Centro o Delegados de

Personal, la información sobre el número de horas extraordinarias realizadas,

especificando sus causas y, en su caso, la distribución por secciones o departamentos.

El cómputo de horas extraordinarias conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto

de los Trabajadores, se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones,

entregando copia del resumen a la persona trabajadora en el recibo correspondiente.

Sección 2.ª Vacaciones anuales

Art. 35. Vacaciones anuales.

1. Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán de

treinta y un días naturales de vacaciones al año.

2. Con antelación a la publicación de los turnos de vacaciones, se dará cuenta de

los mismos al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso.

3. La retribución de las vacaciones se realizará en fechas, cuantías, conceptos y

sistemas vigentes en cada Empresa.

Art. 36. Períodos de disfrute.

1. Las personas trabajadoras disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de,

al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que

ingresen en la Empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional.

Las empresas podrán excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas o períodos

que coincidan con los de mayor actividad productiva.

En aquellos centros donde la cifra mensual de ventas promedio en el período junio-

septiembre, correspondiente al año anterior, sea superior en un 3 % a la cifra mensual de

ventas promedio del resto del año (octubre-mayo), las vacaciones del período de verano,

en función de la organización del trabajo, podrán organizarse en 15 días continuados de

junio a septiembre. De ambos periodos se excluirán las ventas de julio, diciembre y

enero.

Cuando, por la fecha de apertura del centro, no haya referencia histórica, la dirección

podrá asignar los turnos de vacaciones en función de su previsión de venta.

2. Fuera de los anteriores períodos, y en la medida que la organización del trabajo

lo permita, las personas trabajadoras tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su

vacación anual.

3. La bolsa vacacional podrá fraccionarse en función de los días efectivamente no

disfrutados en los respectivos períodos. Su cuantía se fija en 450 euros durante la

vigencia del convenio referida al período de 21 días. Para el cálculo de la misma en el

caso de corresponder quince días se efectuará la correspondiente proporción. Se

abonará a aquellas personas trabajadoras que, por necesidad del servicio u organización

del trabajo, no sea posible concederles el disfrute en los periodos indicados.

Si por la fecha de ingreso de la persona trabajadora le correspondieran menos de los

días en los periodos indicados, de optar las empresas en dicho período por lo previsto en

el apartado 3.º de este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional.

El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza

temporal o no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto las

personas trabajadoras fijas como las temporales en las que coincidan las circunstancias

a que se refiere este artículo, si bien se considera como condición indispensable para

poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que

durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso,

carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de

pura lógica, exclusivamente a aquellas personas trabajadoras contratadas en ese

período mediante un contrato de duración determinada o fijo discontinuo, precisamente

para poder sustituir a personas trabajadoras que disfruten de los días previstos en los

períodos señalados.

4. Como principio y preferencia única para el derecho de opción de las personas

trabajadoras a un determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo

preferencia sobre otra persona trabajadora en la elección de un determinado turno,

pierde esa primacía de opción hasta tanto no la ejercite el resto de sus compañeros/as

en una unidad de trabajo.

Sección 3.ª Licencias y excedencias

Art. 37. Licencias retribuidas.

La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con

derecho a percibir el Salario Base de Grupo, más los complementos personales por los

motivos y el tiempo siguiente:

A) Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo con el correspondiente

visado del facultativo, cuando, por razón de enfermedad la persona trabajadora precise

asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral. Se

entenderá por facultativo aquel que, hallándose habilitado al efecto, preste sus servicios

tanto en la medicina pública como en la privada.

B) Quince días naturales en caso de matrimonio, iniciándose su cómputo en el

primer día laborable de la persona afectada.

C) Dos días hábiles por el accidente grave u hospitalización de parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad o afinidad no contemplados en el apartado siguiente.

Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al

efecto, el plazo será de cuatro días hábiles.

D) Tres días hábiles en los casos de enfermedad grave diagnosticada por el

facultativo, o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o

afinidad. Cuando, por tal motivo, la persona trabajadora necesite hacer un

desplazamiento superior a 300 kilómetros por trayecto al efecto, el plazo será de cinco

días hábiles. Aquellos casos que conlleven salida de una isla o de una de las dos

ciudades autónomas se considerarán un desplazamiento suficiente para tener derecho al

aumento de los días de la licencia igual que si se tratara de un desplazamiento superior

a 300 km.

E) Un día hábil por traslado del domicilio habitual.

F) Un día hábil por matrimonio de parientes hasta segundo grado de

consanguinidad o afinidad.

G) Las horas precisas para asegurar la concurrencia a exámenes finales de las

personas trabajadoras, cuando éstas cursen estudios de carácter oficial o académico. En

tales casos, deberán aportar la justificación administrativa que avale su solicitud.

H) Anualmente las personas trabajadoras podrán disfrutar de un máximo de 5 días

de licencia retribuida de entre los siguientes supuestos:

1. Hasta dos días hábiles por fallecimiento de cónyuge o de hijos/as, o por

fallecimiento de hermanos/as y padres/madres por consanguinidad, que podrán

acumularse a lo establecido en el apartado D del presente artículo hasta un máximo de

cinco días en total.

2. Un día al año por asistencia a firmas de documentos notariales necesarios para

la adquisición de vivienda, siempre que la persona trabajadora deba hacerlo

personalmente y coincida con su horario de trabajo.

3. Hasta un máximo de 8 horas anuales, con justificación de la urgencia y

acreditación del tiempo empleado, con el correspondiente visado facultativo, para

acompañar a hijos/as menores de 15 años a urgencia médica no previsible en horas

coincidentes con el horario de trabajo. Alternativamente estas horas se podrán utilizar

para acompañar a familiares de 1er grado dependientes o mayores de 70 años.

4. Un día hábil por matrimonio de la persona trabajadora, acumulable al supuesto

del apartado B anterior.

5. Un día para la realización del examen para la obtención por primera vez del

permiso de conducir siempre que coincida con el horario de trabajo de la persona

trabajadora.

El disfrute de todos los permisos recogidos en este apartado H, nunca podrá exceder

de cinco días al año.

Aquellas empresas que por acuerdo tuviesen establecido un sistema de vacaciones

compensatorio de la licencia prevista en el apartado H anterior lo mantendrán, sin que

les sea esta de aplicación.

Si, en los supuestos relacionados con hospitalización de familiares debido a

enfermedad o accidentes graves, se establecieran turnos de estancia en el hospital a fin

de atender al paciente, la persona trabajadora podrá disfrutar de su licencia por este

concepto en días completos iniciándola en fecha posterior a la del hecho causante,

siempre y cuando lo solicite en los términos a continuación establecidos y la consuma

mientras perdure el mismo periodo de hospitalización.

En estos supuestos la persona trabajadora tendrá derecho al mismo número de días

laborables de licencia que hubiera disfrutado en el caso del normal inicio de la misma.

Para eso se realizará el cálculo -de días laborables que habría supuesto la licencia de

comenzar su disfrute el día en que se produjo el hecho causante. La persona trabajadora

deberá comunicar y acreditar a la empresa la concurrencia del hecho causante, su

intención de disfrutar la licencia en fecha posterior y señalar los días laborables que le

correspondan, según el cálculo anterior, en los que disfrutará la licencia. Al término del

disfrute deberá acreditar que durante los días efectivamente disfrutados como licencia

concurría la situación que dio lugar al permiso.

A los efectos de licencias, salvo la prevista en el apartado B de este artículo, tendrán

los mismos derechos las parejas de hecho siempre que las mismas estén debidamente

inscritas en el correspondiente registro oficial y la persona trabajadora aporte la

certificación acreditativa de la misma.

Art. 38. Licencias no retribuidas.

Las personas trabajadoras podrán disfrutar de una única licencia al año sin

retribución de hasta treinta días continuados al año y con un mínimo de dos días y sin

que el disfrute de esta licencia pueda coincidir con: principio o final de cualquier tipo de

licencias o vacaciones, puentes, primera semana de venta especial de enero y ventas de

julio, Navidad y Reyes. Las empresas concederán este tipo de licencia siempre que haya

causa justificada y lo permita la organización del trabajo. Tanto la petición de la persona

trabajadora como la no concesión por parte de la empresa, deberán efectuarse por

escrito y aduciendo la justificación oportuna.

Cuando el motivo de la solicitud de esta licencia sea la atención a familiares de

primer grado por consanguinidad por internamiento hospitalario, previa su acreditación,

no operará la limitación de concurrencia con las fechas establecidas en el párrafo

anterior.

Art. 39. Excedencias.

De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, podrán solicitar la

excedencia voluntaria todas las personas trabajadoras de la empresa siempre que

lleven, por lo menos, un año de servicio.

La excedencia voluntaria se concederá por un plazo no inferior a cuatro meses ni

superior a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por la misma

persona trabajadora si transcurriesen cuatro años desde el final de la anterior

excedencia; a ningún efecto se computará el tiempo que las personas trabajadoras

permaneciesen en esta situación.

Al término de la situación de excedencia la persona trabajadora tendrá derecho

preferente al reingreso en la primera vacante que se produzca en la empresa de su

mismo grupo profesional, si no hubiese personas trabajadoras en situación de

excedencia forzosa o con derechos a reserva de puesto de trabajo.

Se perderá el derecho de reingreso en la empresa si no es solicitado por el/a

interesado/a con una antelación de un mes a la fecha de finalización del plazo que le fue

concedido.

Sección 4.ª Conciliación de la vida laboral y familiar

Art. 40. Protección de la vida familiar.

I. Riesgo durante el embarazo. En el supuesto de riesgo para el embarazo, en los

términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos

Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del

contrato nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes o desaparezca la

imposibilidad de la persona trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro

compatible con su estado. Durante este supuesto las personas trabajadoras percibirán

un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 % del

salario base de grupo.

II. Nacimiento. Las personas en situación de suspensión del contrato por

nacimiento podrán unir las vacaciones al periodo de baja por nacimiento.

Las personas trabajadoras gestantes podrán solicitar, con anterioridad al inicio del

periodo de baja por nacimiento, un permiso no retribuido por un periodo no inferior a un

mes y no superior a tres meses. Esta solicitud se realizará con quince días de antelación

a la fecha de disfrute.

Durante el ejercicio de este derecho, cuya finalización necesariamente deberá

coincidir con el principio de la baja por maternidad, las empresas mantendrán la

cotización de las personas trabajadoras.

III. Suspensión del contrato por nacimiento o adopción. En el supuesto de parto, la

suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de

conformidad con lo establecido en la legislación ordinaria.

En el supuesto de adopción, de guarda con fines de adopción o acogimiento, de

acuerdo con el artículo 45.1.d) del ET, la suspensión del trabajo tendrá una duración de

dieciséis semanas.

IV. Nacimientos prematuros. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que,

por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre

o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora durante el tiempo

que dure esta hospitalización.

Asimismo, durante dicho período, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo

hasta un máximo de tres horas, (o su parte proporcional en caso de contrato a tiempo

parcial) dentro de su jornada ordinaria, con la disminución equivalente del salario hasta

el alta hospitalaria.

V. Lactancia. El permiso por lactancia se regulará según lo establecido en el

artículo 37.4 del ET.

Las personas trabajadoras podrán optar por acumular el disfrute de este derecho de

reducción de jornada por lactancia, en 14 días naturales, uniéndolo al periodo de

suspensión por nacimiento.

En el caso de parto múltiple las personas trabajadoras podrán disfrutar del derecho

contenido en el párrafo anterior por cada uno de los hijos/as.

VI. Guarda legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 y 7 del Texto

Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y de la Ley 39/1999, de Conciliación de la

Vida Laboral y Familiar, y atendiendo a la variación de los ritmos de trabajo existentes en

el Sector, dada la concentración de la venta en determinados períodos y momentos del

día, o la semana, y para hacer posible la combinación de los derechos de conciliación de

la vida personal, laboral y familiar de todos las personas trabajadoras con las

necesidades organizativas y de atención a la venta de las empresas, para facilitar la

determinación de la concreción horaria prevista en el apartado 7.º del artículo 37 del

Estatuto de los Trabajadores, deberá tenerse en cuenta los siguientes parámetros:

i. La persona trabajadora, salvo casos de fuerza mayor, habrá de solicitar la

modificación horaria al menos con quince días de antelación al momento en que debiera

iniciarse, indicando también el momento de su finalización si estuviese previsto.

ii. En los supuestos en los que la persona trabajadora solicite la concreción horaria

en el marco de su régimen de trabajo ordinario, sin variación de turno y/o sistema de

rotación, la Empresa concederá el horario solicitado, salvo imposibilidad organizativa

conforme lo previsto en el apartado 4, que habrá de notificarse al solicitante y al Comité

de Empresa.

iii. En aquellas otras situaciones en las que una persona trabajadora solicite la

concreción horaria en un marco distinto a su turno ordinario y jornada ordinaria, la

empresa, con el fin de hacer posible la conciliación de la vida familiar y laboral en los

términos solicitados, analizará la posibilidad de concederlo tanto en su propio puesto,

como habilitando un cambio de área/departamento/división, e incluso, si ello lo hiciese

posible, el cambio de centro de trabajo. De no ser posible en este caso la concesión en

los términos solicitados, se expresará la causa organizativa o productiva que no lo

permite y se ofrecerán las alternativas que resulten viables en la empresa.

En los supuestos de cambio de área/departamento/división, o centro de trabajo, la

persona trabajadora, mientras dure la situación de guarda legal se adaptará a las

condiciones de trabajo del nuevo puesto o función.

iv. Dados los diferentes modelos de organización de recursos humanos y de

atención al servicio, para la determinación de la posibilidad organizativa del otorgamiento

de la concreción horaria en situaciones de guarda legal deberá tenerse en cuenta el

índice de cobertura de necesidades en el caso de que se establezca por acuerdo con la

representación de las personas trabajadoras a nivel de empresa.

v. Cuando la concreción solicitada se haga sobre un turno que ya tenga ese índice

de desviación en la cobertura programada, la empresa habrá de ofrecer un puesto

alternativo que habilite el horario, si la solicitud se hace en su régimen de turno y horario

ordinario. En otro caso procederá conforme se regula en el punto 3 anterior, con el fin de

permitir equilibrar los intereses de conciliación de la persona trabajadora con el correcto

funcionamiento de la empresa.

VII. Asistencia a consultas médicas de hijo/a menor de 15 años. En los supuestos

en que se precise acompañar a un hijo/a menor de 15 años a consulta médica durante el

horario de trabajo, se procederá del siguiente modo:

Si la asistencia resulta de una urgencia de inmediata atención, no previsible, se

comunicará de inmediato o lo antes posible a la Empresa, que concederá la licencia.

Esta será retribuida según lo previsto en el artículo 36.H.3, y con los límites de tiempo allí

establecidos, una vez acreditadas las circunstancias.

Si la asistencia a consulta es programada y no hubiese posibilidad de concertarla

fuera del horario de trabajo, se concederá a cuenta de la jornada anual, o se solicitará el

cambio de turno o de momento de la prestación del trabajo, que, de ser posible, será

concedido.

VIII. Licencia no retribuida para atención de menor. Los trabajadores con hijos/as

menores de 12 años podrán solicitar una licencia no retribuida de tres meses para su

atención y cuidado en los términos y requisitos establecidos en el artículo 38.

Las personas trabajadoras con hijos/as menores de doce años podrán disponer de

una licencia no retribuida por el tiempo necesario para su cuidado mientras esté

hospitalizado. En el caso de que ambos cónyuges fueran trabajadores/as de la empresa

la licencia podrá ser disfrutada por uno solo de ellos.

IX. La solicitud de las licencias, así como la reducción de jornada o el permiso de

lactancia, salvo casos de fuerza mayor, deberá comunicarse a la empresa con quince

días de antelación a su disfrute.

X. Excedencia especial por hospitalización o necesidad de atención domiciliaria del

familiar. Para atención de un familiar de primer grado de consanguinidad hospitalizado o

que requiera atención domiciliaria, las personas trabajadoras podrán acceder a una

excedencia especial con reserva del puesto de trabajo con una duración mínima de un

mes y máxima de seis meses.

Art. 41. Trabajos de la mujer embarazada.

Dentro de las posibilidades de la organización del trabajo, las empresas facilitarán a

las personas trabajadoras en cuestión, un puesto de trabajo idóneo a su estado.

En el supuesto de riesgo para el embarazo se procederá conforme disponga el

Protocolo de Trabajadores especialmente sensibles de que disponga la empresa y lo

previsto en la legislación vigente en cada momento.

Art. 42. Jornadas concertadas para personas trabajadoras con hijos/as de doce y

trece años.

Las personas trabajadoras con hijos de doce y trece años de edad podrán concertar

con la empresa la realización de una jornada inferior a la que tuvieran establecida con

carácter normal. Será requisito indispensable para su concesión y establecimiento que el

momento de la prestación de la jornada sea determinado necesariamente con la

conformidad de ambas partes. Las personas trabajadoras con un preaviso de quince

días podrán dejar sin efecto el acuerdo.

Art. 43. Cumplimiento alternativo de la obligación de reserva de plantilla en favor de

las personas trabajadoras con discapacidad.

Las empresas que estén obligadas a contratar personas con discapacidad en los

términos previstos en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de

noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de

las personas con discapacidad y de su inclusión social, podrán quedar exentas de esta

obligación, de forma parcial o total por opción voluntaria del empresario, por los motivos

establecidos en la normativa, siempre que en ambos supuestos se aplique alguna de las

medidas sustitutorias, alternativa o simultáneamente previstas por la regulación legal

vigente.

Disposiciones varias y seguridad y salud laboral

Sección 1.ª Disposiciones varias

Art. 44. Dietas.

A partir del día siguiente a la publicación del convenio colectivo en el «Boletín Oficial

del Estado» la cuantía de las dietas será la siguiente:

Personas trabajadoras, que por necesidad de la empresa tengan que ejecutar viajes

o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de

trabajo, tendrán derecho a una dieta que se fija en 35,53 euros, o a una media dieta

de 17,76 euros, a lo largo de la vigencia del presente convenio colectivo.

Se entiende por población distinta aquella que se encuentre fuera del área urbana y

de la zona de influencia constituida por una o varias poblaciones limítrofes entre sí.

La dieta y media dieta, están destinadas a satisfacer los gastos originados por la

persona trabajadora desplazada que no sean los derivados del alojamiento y traslado.

Lo dispuesto en este artículo del convenio colectivo no será de aplicación a aquellas

empresas que tengan establecidos otros sistemas distintos de dieta.

Art. 45. Seguro de vida.

Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán

obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este

convenio, a concertar un Seguro de vida e Incapacidad permanente absoluta para todo

trabajo y Gran invalidez, para los trabajadores/as afectados/as por el presente convenio,

por un importe de 24.000 euros, según modalidad usual de mercado.

Las empresas pondrán a disposición de las personas trabajadoras un certificado de

acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la

misma a la representación de las personas trabajadoras correspondiente al ámbito en

que se suscribe dicha póliza.

Art. 46. Prendas de trabajo.

A las personas trabajadoras que proceda, comprendidas en el presente convenio, se

les proveerá obligatoriamente, por parte de las empresas, de uniforme y otras prendas,

en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las

distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando. Esta provisión de prendas

se realizará cuando la uniformidad sea exigida por las Empresas.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las

empresas y las personas trabajadoras en número de dos prendas, que se repondrán en

anualidades sucesivas, de manera conveniente, o al menos en la mitad de las mismas,

salvo en funciones mercantiles efectuadas de cara al público, en las que la reposición

anual se realizará en número de dos uniformes, todo ello en función de la exigible buena

presencia de la persona trabajadora destinada a estos cometidos.

Se facilitará uniformidad adecuada a su estado a las personas trabajadoras

embarazadas.

Art. 47. Beneficios en compras.

En el ámbito de cada empresa, se podrá establecer un sistema de beneficios en

compras, que como recomendación ofrecerá a las personas trabajadoras un sistema

preferente en cuanto a los precios, que no podrá ser más beneficioso que el que se

ofrezca a otros colectivos laboralmente ajenos a la empresa (o ajenos a la relación

laboral con la empresa, o sin relación laboral con la empresa o con los que no exista

ningún vínculo laboral o estatutario). En ningún caso, de la aplicación de este sistema,

podrán resultar precios inferiores al precio de coste de los productos según mercado.

Dada su regulación a nivel de empresa, su modificación requerirá en su caso el

procedimiento previsto en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores.

No será obligatorio el establecimiento de un sistema de beneficios en compras en

aquellas empresas que no lo tuvieran establecido, o que en su caso tuvieran otros

sistemas de compensación.

Art. 48. Jubilaciones.

Jubilaciones voluntarias anticipadas para las personas trabajadoras con cotizaciones

anteriores a 1 de enero de 1967. En los supuestos de estas personas trabajadoras que,

reuniendo los requisitos de acceso a la jubilación conforme a la legislación vigente en

cada momento, decidan jubilarse de manera voluntaria y total, se establece una

gratificación independiente de las prestaciones de la Seguridad Social, consistente en las

siguientes mensualidades en función de la edad a la que accedan a la jubilación

anticipada total: A los 60 años: 16 pagas, a los 61 años: 13 pagas, a los 62 años: 10

pagas, a los 63 años: 7 pagas y a los 64 años: 4 pagas.

El importe de la mensualidad estará constituido por el salario base y los

complementos personales.

Sección 2.ª Seguridad y salud laboral

Art. 49. Seguridad y salud a nivel de empresa.

1. El Comité intercentros, en los casos en los que esté prevista su constitución de

conformidad con el contenido del presente convenio, sin perjuicio de las competencias

del comité de seguridad y salud de cada centro, podrá asumir funciones en esta materia

cuando concurran situaciones similares que afecten a más de un centro de trabajo.

2. Las empresas se comprometen a promover un ambiente o clima laboral sano,

adoptando las medidas y condiciones tendentes a evitar que la prestación de actividades

de las personas trabajadoras, dé lugar a lesiones psíquicas o físicas. La política

preventiva de la empresa debe responder a la mejora continua de las condiciones de

seguridad y salud.

3. La formación en prevención de riesgos y salud laboral es uno de los elementos

fundamentales para la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad y fomentar una

cultura preventiva dentro de la empresa, debiendo realizarse de manera eficiente,

teniendo en cuenta los riesgos de cada puesto o función.

4. Los delegados/as de prevención recibirán una formación, facilitada por la

empresa, en materia preventiva suficiente para el desarrollo de sus funciones en esta

materia.

Art. 50. Incapacidad temporal.

En los supuestos de baja por I.T., las personas trabajadoras durante la vigencia de la

relación laboral, percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social

hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base de Grupo.

No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que

tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre

que exista reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello, no obstante, lo

regulado en el párrafo siguiente de este artículo será de obligado cumplimiento a fin de

homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de las personas trabajadoras y

compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo.

Las personas trabajadoras desde el primer proceso que se inicie dentro del año

natural de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral

debidamente acreditadas, no percibirán retribución ni complemento alguno durante los

tres primeros días, con independencia del número de días que alcancen los períodos de

enfermedad o el número de procesos que se produzcan.

No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por la persona trabajadora

ningún otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no

laboral, las empresas abonarán, terminado el año, el 100 % del salario base de Grupo, o

del que se viniera percibiendo en tal situación en la empresa correspondiente a los tres

primeros días de ese primer y único proceso. No computarán a todos los efectos los días

que coincidan con internamiento hospitalario, ni las bajas por incapacidad temporal que

estén motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o quimioterapia

relacionados con el tratamiento del cáncer, ni por los tratamientos de diálisis.

Las empresas que ya vinieran aplicando este tratamiento recogido en el párrafo

anterior desde el primer proceso para las ausencias y/o baja de IT por enfermedad

común o accidente no laboral, lo mantendrán en los mismos términos, adaptando

únicamente las diferencias con lo aquí regulado.

El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que

fuera el régimen de complementos que tuviera.

Con la finalidad de facilitar la organización y cobertura de los servicios, las personas

trabajadoras se comprometen a comunicar con carácter previo a la dirección de la

empresa su situación de ausencia por motivo justificado.

En ningún caso el abono del complemento se extenderá más allá del tiempo durante

el que la empresa realice el pago delegado de la prestación económica de IT.

Igualdad de oportunidades y no discriminación

Art. 51. Principios generales, Plan de Igualdad y Comisión sectorial.

Las partes firmantes de este convenio declaran su voluntad de respetar el principio

de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones

directas o indirectas por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o

convicciones, discapacidad, orientación e identidad sexual, expresión de género,

características sexuales, razón de lengua, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato,

etcétera.

Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades

entre hombres y mujeres en:

El acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el empleo, y

la igualdad salarial en trabajos de igual valor.

En el caso de las empresas, y en su caso de Grupos de Empresa, de más de 50

personas trabajadoras, y en los plazos legalmente previstos para ello, las medidas de

igualdad dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y

hombres a través de la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, deberán ser

negociadas con los representantes legales de las personas trabajadoras en el ámbito de

toda la empresa, debiendo incluir en los términos legalmente previstos una auditoria

retributiva que tendrá por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el

sistema retributivo de la (s) empresa –en su caso Grupo de Empresas–, de manera

transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre

mujeres y hombres en materia de retribución.

En el mes siguiente al de la publicación de este convenio, se creará la «Comisión

para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación (CIOND)», integrada por la

representación empresarial y los sindicatos firmantes del convenio.

Para el adecuado desempeño de sus cometidos, la Comisión se dotará de un

Reglamento Interno de funcionamiento.

Serán funciones de esta comisión las siguientes:

1. Velar para que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de

oportunidades en cuanto a empleo, formación, promoción y el desarrollo de su trabajo.

2. Velar para que las mujeres trabajadoras tengan la misma equiparación que los

hombres en todos los aspectos salariales, de manera que a igual trabajo y condiciones

las mujeres siempre tengan igual retribución.

3. Velar para que las mujeres trabajadoras en el sector, en igualdad de condiciones,

tengan las mismas oportunidades que los varones en casos de ascensos y funciones de

mayor responsabilidad.

4. Con el objetivo de lograr una participación más equilibrada de hombres y

mujeres en todos los grupos profesionales, la Comisión estudiará y propondrá para su

incorporación al convenio, medidas de aplicación en las acciones de movilidad funcional

para la cobertura de puestos de carácter indefinido.

5. Realizará un estudio sobre la evolución del empleo con especificación del sexo

en contacto con el observatorio de empleo y la igualdad de oportunidades en el sector y

en base a ello realizará políticas activas que eliminen las eventuales discriminaciones

que pudieran detectarse por razón de sexo, estado civil, edad, procedencia territorial y

demás circunstancias que pudieran originar discriminación o quiebra del principio de

igualdad de oportunidades.

6. Elaborará una guía de buena conducta en el sentido recogido en este apartado.

Procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de acoso moral y acoso

sexual y por razón de sexo en el sector de grandes almacenes

Art. 52. Las empresas, junto con los representantes de las personas trabajadoras, deben

Las empresas, junto con los representantes de las personas trabajadoras, deben

trabajar en implantar políticas, con distribución de normas y valores claros en todos los

niveles de la organización, que garanticen y mantengan entornos laborales libres de

acoso, donde se respete la dignidad de la persona trabajadora y se facilite el desarrollo

de las personas.

Todas las personas trabajadoras tienen derecho a un entorno libre de conductas y

comportamientos hostiles o intimidatorios hacia su persona que garantice su dignidad y

su integridad física y moral. Las personas con responsabilidad de mando tienen la

obligación de garantizar las condiciones adecuadas de trabajo en su ámbito de

responsabilidad.

Las empresas afectadas por el presente convenio, en el término de un año desde la

entrada en vigor del mismo, pondrán en conocimiento de todas las personas

trabajadoras el correspondiente Procedimiento que se habilite en cumplimiento de este

Protocolo, salvo que ya lo tuvieran establecido, a través de su difusión interna.

Las partes firmantes asegurarán que todas las personas trabajadoras conozcan de la

existencia del Procedimiento de actuación, distribuyéndose entre los órganos de

representación de cada centro.

Las Empresas establecerán los mecanismos de detección de posibles riesgos

psicosociales y, en su caso, procederán a la evaluación de los mismos y promoverán,

adicionalmente, la detección precoz de situaciones de riesgo a través de la vigilancia de

la salud.

Las Empresas en el plazo de un año desde la implementación del Procedimiento

incorporarán en las acciones formativas de todo el personal que ingrese en las mismas,

información relativa a las materias que aborda este Procedimiento.

En defecto de procedimiento específico las empresas aplicarán el previsto en la

Disposición Final Segunda del presente convenio.

Art. 53. Mujeres víctimas de violencia de género.

Las empresas, concienciadas con el problema social que supone la violencia de

género, se comprometen a abonar a las mujeres víctimas de violencia de género, en los

casos en los que necesiten trasladarse por esta condición en los términos del

artículo 40.4 ET, un pago único de 750 euros brutos.

TÍTULO II

Régimen disciplinario

Art. 54. Las personas trabajadoras podrán ser sancionadas por la Dirección de las Empresas

Las personas trabajadoras podrán ser sancionadas por la Dirección de las Empresas

de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el presente

Título.

Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su

importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave.

La falta de atención al público con la corrección y diligencia debidas se graduará en

función de la notoriedad, transcendencia o las consecuencias de la misma.

Art. 55. Faltas leves.

Se consideran faltas leves las siguientes:

1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de

quince minutos en un mes.

2. El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo.

Si como consecuencia del mismo, se originase perjuicio grave a la empresa o fuese

causa de accidente a sus compañeros/as de trabajo, esta falta podrá ser considerada

como grave o muy grave, según los casos.

3. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al

proceso productivo e imagen de la empresa.

4. Utilizar los medios de comunicación de la empresa para usos distintos para los

que esté habilitado, incluido el correo electrónico, así como el empleo de teléfonos

móviles durante la jornada laboral en contra de las instrucciones de la empresa.

Art. 56. Faltas graves.

Se consideran como faltas graves las siguientes:

1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cuando exceda de

treinta minutos en un mes.

2. Ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, de un día al

mes.

3. La desobediencia a las órdenes de los/las superiores/as en cualquier materia de

trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio

para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

4. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.

5. Facilitar la clave de acceso individual a otra persona, simular la identidad de otro

utilizando su clave y la creación de copias de ficheros sin la autorización de la empresa.

6. La reincidencia en falta leve, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un

trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.

Art. 57. Faltas muy graves.

Se consideran como faltas muy graves las siguientes:

1. La ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de

un día al mes.

2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o

abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa

como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las

dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la

apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo,

descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor

de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra

persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.

3. La simulación de enfermedad o accidente.

4. Simular la presencia de otra persona trabajadora, por cualquier medio de los

usuales para verificar la presencia de las personas trabajadoras en la empresa.

5. Falta de respeto o consideración al público.

6. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras materias, útiles,

herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de

la empresa.

7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa

o revelar a elementos extraños a la misma, datos de reserva obligada.

8. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar

al proceso productivo e imagen de la empresa.

9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y

consideración a los jefes o familiares, así como a los/las compañeros/as de trabajo y al

público en general.

10. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el

trabajo.

11. Prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así

como la cesión de los descuentos concedidos al personal, en favor de otras personas.

12. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo

siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.

13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el

desempeño del trabajo.

14. No respetar, conociendo las medidas o normas de seguridad, por negligencia,

descuido o por voluntad propia, las medidas de protección derivadas del Plan de

Prevención de Riesgos o impuestas por la empresa en evitación de los mismos.

15. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el convenio o por las

empresas en desarrollo y aplicación de ésta, cuando del mismo pueda derivarse riesgo

para la salud o la integridad física de la persona trabajadora o de otras personas

trabajadoras.

15 bis. El incumplimiento o abandono de las normas de prevención de riesgos

penales –código de compliance– que estuvieran establecidas en el ámbito de la

empresa.

16. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la

intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual o acoso

moral. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición

jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.

17. La transgresión de las normas de seguridad informática o el quebranto de la

confidencialidad de los datos.

18. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que

se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

Art. 58. Régimen de sanciones.

Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los

términos de lo estipulado en el presente convenio.

La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita a

la persona trabajadora.

Art. 59. Sanciones máximas.

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la

gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

1. Por faltas leves. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta

tres días.

2. Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.

3. Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a

sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta

fuera calificada en su grado máximo.

Art. 60. Prescripción.

La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas

leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los

sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en

cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.

Art. 61. La enumeración de faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título

La enumeración de faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título

enunciativo, por lo que, se considerarán como faltas sancionables por la Dirección de la

Empresa, todas las infracciones de los deberes establecidos en la normativa laboral

vigente, así como cualquier incumplimiento contractual.

Corresponde a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el

Estatuto de los Trabajadores, la facultad de sancionar a las personas trabajadoras, en

virtud de incumplimientos laborales.

Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la

legislación general. Cuando la empresa tenga constancia de la afiliación de una persona

trabajadora al que se imputaran unos hechos que pudieran dar lugar a sanción que exija

previamente la audiencia al delegado/a sindical, dicha audiencia habrá de hacerse al

menos con dos días hábiles de antelación a la comunicación a la persona trabajadora de

la decisión sancionadora.

TÍTULO III

De los derechos sindicales de representación de las personas trabajadoras

Art. 62. Derechos sindicales.

Las empresas afectadas por el presente convenio, respetarán el derecho de todas

las personas trabajadoras a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el

empleo de una persona trabajadora a la condición de que no se afilie o renuncie a su

afiliación sindical.

Representación sindical en el sector de grandes almacenes

Art. 63. Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, reconocen

Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, reconocen

como interlocutores naturales en el tratamiento y sustanciación de las relaciones

industriales en el Sector de Grandes Almacenes y Empresas de Distribución, a las

distintas organizaciones sindicales implantadas nacionalmente en el mismo.

Art. 64. Comisión sindical.

En aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas

provincias, los sindicatos más representativos en el Sector, firmantes del convenio

colectivo, respetando la legalidad vigente se constituirán a nivel de empresa en Comisión

sindical, a fin de servir de cauce de estudio, con planteamiento y propuesta de resolución

si procediere al Comité intercentros, en todas aquellas materias que, excediendo de las

competencias propias de los comités de centro o delegados de personal, por ser

cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa deban ser tratadas con

carácter general.

Los miembros de las Comisiones sindicales serán designados por el sindicato

respectivo y deberán coincidir, preferentemente, y en su caso con los miembros del

Comité intercentros.

Representación a nivel de empresa

Sección 1.ª Representación sindical

Art. 65. Delegados sindicales.

En lo que respecta a los derechos y funciones de los delegados sindicales, ambas

partes estarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Sección 2.ª Comité intercentros

Art. 66. Representación colectiva.

A) Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores,

en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se

podrá constituir un comité intercentros, como órgano de representación colegiado, para

servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias

propias de los comités de centro o delegados de personal, por ser cuestiones que

afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter

general.

Al comité intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto

de los Trabajadores.

B) El número máximo de componentes del comité intercentros será de trece, sus

miembros serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro

o delegados de personal y en la constitución del comité se guardará la proporcionalidad

de los sindicatos, según los resultados electorales en la empresa.

Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas

establecidas en el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, salvo el párrafo

primero, sustituyéndose el término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de

miembro del comité o delegado de personal.

La designación de miembro de comité intercentros se realizará por los sindicatos

mediante comunicación dirigida a la empresa.

La composición del comité intercentros se comunicará al registro oficial,

publicándose en los tablones de anuncios.

Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que

no sean generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual,

a 31 de diciembre, para modificar en su caso la composición del comité intercentros.

C) El comité intercentros asume las competencias previstas en los artículos 40, 41,

47, 47.Bis 51, 64 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o

reivindicaciones afecten a más de un centro de trabajo.

Así mismo el Comité Intercentros de forma específica asume las competencias de

negociación de los Planes de Igualdad en la empresa en el que estuviese constituido sin

perjuicio de lo establecido el RD 901/2020.

El comité intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en

el Estatuto de los Trabajadores para los comités y sus decisiones en las materias de su

competencia serán vinculantes para la totalidad de las personas trabajadoras.

Derechos y garantías

Sección 1.ª Derechos

Art. 67. Las empresas darán a conocer a los comités de empresa o delegados de personal,

Las empresas darán a conocer a los comités de empresa o delegados de personal,

los modelos de contratos de trabajo escritos que se utilicen, así como los documentos de

cotización a la Seguridad Social.

Derechos de acceso digital: los Sindicatos con presencia en el Comité Intercentros,

para poder facilitar la comunicación a nivel de más de un centro de trabajo, podrán

acordar con las Empresas y/o Grupos de Empresa la utilización de aquellos canales

corporativos electrónicos que se acuerde en su caso poner a disposición de éstos, para

facilitar esta labor de representación y su extensión en el ámbito global de la Empresa

Art. 68. Cuotas sindicales.

A requerimiento de las personas trabajadoras afiliadas a los sindicatos reconocidos

en el artículo 62, las empresas descontarán en la nómina mensual de las personas

trabajadoras el importe de la cuota sindical correspondiente. La persona trabajadora

interesada en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa, un

escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a

que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente, a la

que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las

antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de las transferencias, y relación nominal

de las mismas a la correspondiente representación sindical.

Sección 2.ª Garantías

Art. 69. Los delegados o miembros de los comités de empresa gozarán de las garantías que

Los delegados o miembros de los comités de empresa gozarán de las garantías que

les reconoce el Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, dispondrán del crédito de

horas mensuales retribuidas que la Ley determina y de la garantía prevista en el

artículo 9.2 de la LOLS. A dichas horas no les será de aplicación lo previsto en el párrafo

final del artículo 28 de este convenio.

Para su utilización, habrán de ponerlo en conocimiento de la empresa al menos 24

horas antes de su disfrute, salvo casos de fuerza mayor.

Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que

disponen los miembros de comités o delegados/as de personal, a fin de prever la

asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por su sindicato, institutos

de formación u otras entidades.

Art. 70. Sistema de acumulación de horas.

Para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo, los sindicatos

con presencia en el comité intercentros podrán utilizar el sistema de acumulación de

horas a nivel de toda la empresa.

Para que ello surta efecto, los delegados/as o miembros de comité, podrán renunciar

a todo o parte del crédito de horas que la Ley en cuestión les reconozca, en favor de otro

u otros delegados/as o miembros del comité o delegado/a sindical. La cesión de horas

habrá de ser presentada por escrito, en la que figurarán los siguientes extremos: nombre

del cedente y del cesionario, número de horas cedidas y período por el que se efectúa la

cesión, que habrá de ser por meses completos, y siempre por anticipado a la utilización

de las horas por el cesionario o cesionarios.

Art. 71. Los/las delegados/as sindicales, delegados/as de personal y miembros del comité de

Los/las delegados/as sindicales, delegados/as de personal y miembros del comité de

empresa cuyas retribuciones estén fijadas en parte por comisiones sobre ventas,

percibirán desde el momento de su elección, y durante la utilización de las horas de

garantía, el importe correspondiente a la proporción ó proyección de comisión obtenido

durante los días efectivamente trabajados del mes en cuestión.

En el supuesto de que el número de horas trabajadas en el mes, fuera inferior a 1/3

de las horas totales a trabajar durante dicho mes, se tomará como referencia para el

cálculo de lo establecido en el párrafo primero, el promedio de las comisiones obtenidas

por los trabajadores adscritos a su mismo departamento a jornada completa.

Desarrollo de los procesos electorales

Art. 72. Ámbito temporal.

El presente capítulo tendrá la misma vigencia del convenio y se mantendrá hasta

tanto sea sustituido por otro acuerdo de igual naturaleza.

Art. 73. Elecciones a órganos de representación de las personas trabajadoras.

Las elecciones a órganos de representación de las personas trabajadoras se regirán

por lo previsto en el Titulo II, Capítulo Primero, del Estatuto de los trabajadores y en las

normas que lo desarrollan.

Las presentes normas son complementarias de aquellas y se establecen a fin de

facilitar el desarrollo de los procesos electorales y canalizar la colaboración de las

empresas en los mismos.

Art. 74. Mesas electorales.

En orden a facilitar la constitución de las distintas Mesas Electorales y para iniciar el

proceso electoral en los centros con dos colegios, se constituirá una Mesa iniciadora del

proceso, conforme al modelo 3 aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de

septiembre, o por la norma que lo sustituya.

Esta Mesa iniciadora del proceso, procederá, en el día de inicio del proceso electoral,

a la constitución de la Mesa o Mesas Electorales de cada uno de los dos colegios, a

través del modelo 4 del Real Decreto 1844/1994, pasando sus miembros a integrarse en

las Mesas correspondientes, con disolución de la Mesa iniciadora.

En aquellos centros de trabajo donde se constituyan 3 ó más Mesas Electorales, al

amparo del número 14 del artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, se constituirá una

Mesa Electoral Central.

Salvo acuerdo específico mayoritario de los miembros de las Mesas Electorales, para

cubrir los puestos de la Mesa Electoral Central, se seguirán los criterios del número 7 del

artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, referidos a la totalidad del censo electoral, por lo

que la Mesa Central quedaría compuesta por la persona trabajadora de más antigüedad

de uno de los dos colegios, y los electores de mayor y menor edad de los mismos,

excluyéndose al elector/a de menor edad del colegio menos numeroso. El nombramiento

de Presidente/a recaería en la persona trabajadora de mayor antigüedad en el censo,

actuando de Secretario/a el de menor edad.

Art. 75. Censos electorales informatizados.

Los datos de los listados informáticos se referirán al momento de cada proceso

electoral, y quedará a disposición de la Mesa electoral un ejemplar con todos los datos

necesarios para la identificación de las personas trabajadoras incluidos. Este censo será

debidamente devuelto a la empresa por la Mesa electoral una vez finalizado el proceso.

La Mesa electoral hará pública, a través del tablón de anuncios de cada centro de

trabajo, la lista de personas trabajadoras electores y elegibles.

En la lista que deba publicarse no figurarán ni el domicilio de la persona trabajadora

ni el número de Documento Nacional de Identidad, pero sí deberán figurar el resto de los

datos exigidos por la Ley, el Grupo Profesional y la función a los efectos previstos en el

artículo siguiente.

Art. 76. Grupos profesionales y colegios electorales.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el

personal sujeto a relación laboral especial de alta dirección no puede ser ni elector/a ni

elegible, por tanto no participarán como personas trabajadoras en el proceso electoral.

En orden a la adscripción de las personas trabajadoras a los distintos colegios

electorales, se tendrá en cuenta la vigente Clasificación en Grupos Profesionales del

Convenio colectivo de Grandes Almacenes y los criterios de adscripción funcional, dentro

de los actuales grupos profesionales, que resultan de obligado cumplimiento en base al

artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, en el censo que se entregue por la empresa, deberá figurar

necesariamente, y además del resto de datos exigidos por la Ley, no solo el profesional

de las personas trabajadoras que figuren en el mismo, sino también, y de modo

inexcusable en los Grupos de Personal base, Profesionales y Coordinadores, la función

que desarrollan los mismos, debiendo atenderse, en el caso de existencia de una

pluralidad de funciones, a la que se efectúa con carácter prevalente por parte de la

persona trabajadora.

A los efectos de facilitar esta distribución por funciones-especialidades atendiendo a

los vigentes Grupos Profesionales y a los colectivos que los integran, los criterios

generales del Convenio de Grandes Almacenes en materia de clasificación profesional

son los siguientes:

Grupo de Mandos: Función general de mando (personal directivo) por lo que se

adscriben íntegramente al Colegio de Técnicos y Administrativos.

Grupo de Técnicos: Función general que requiere titulación específica (Personal

titulado). Se adscriben íntegramente en el Colegio de Técnicos y Administrativos.

Grupo de Profesionales de Coordinación:

Función de venta y función de elaboración, manipulación y despacho de productos

(personal mercantil): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea de cajas

(Personal Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos.

Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y

servicios): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Grupo de Profesionales:

Función de venta y función de elaboración, manipulación y despacho de productos

(personal mercantil): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea de cajas

(Personal administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos.

Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y

servicios): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Grupo de Personal de Base:

Función de venta, o función de elaboración, manipulación y despacho de productos

(personal mercantil): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea de cajas

(Personal Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos.

Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y

servicios): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Dentro de los Grupos profesionales, en el caso de personas trabajadoras

polivalentes, la adscripción se efectuará teniendo en cuenta la tarea a la que la persona

trabajadora dedica la parte mayor de su jornada de trabajo.

Art. 77. Medios materiales y administrativos.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación en vigor, las empresas

facilitarán a la Mesa Electoral la totalidad de los medios administrativos y materiales que

precise (papeletas homologadas, sillas, mesas, cabinas, etc.), a fin de lograr el mejor

desarrollo de las votaciones.

Las empresas facilitarán las elecciones colaborando en la documentación de los

sucesivos actos electorales y en su publicación en los tablones de anuncios.

Las empresas, dentro del período electoral, y sin interrupción del normal desarrollo

de la actividad laboral, facilitarán a las organizaciones sindicales el acceso a un lugar

adecuado en los centros de trabajo, para que, de una manera ordenada, puedan hacer

llegar a las personas trabajadoras sus propuestas electorales por medio de los/las

representantes que aquellas designen.

Art. 78. Propaganda.

Al efecto de facilitar la emisión de propaganda electoral, las empresas, en los centros

de más de 50 personas trabajadoras, proveerán la colocación de tablones de tablones

suficientes para divulgar avisos, notas informativas y cualquier otra comunicación que

ayude a la concreción y difusión de la campaña electoral por todas y cada una de las

candidaturas. Estos tablones estarán situados en espacios no visibles para el público y

de fácil acceso para el personal de la plantilla con el fin de no entorpecer la normal

actividad laboral.

En los centros de menos de 50 personas trabajadores se facilitará, por parte de las

empresas, la instalación de tablones de anuncios similares a los anteriores.

Dadas las peculiaridades de la distribución comercial en el trato con el cliente, la

propaganda no podrá alterar la prestación normal de trabajo.

Los sindicatos firmantes del convenio se comprometen a no pegar carteles de

propaganda en las fachadas de los centros.

Art. 79. Voto Secreto. Cabinas y orden en las votaciones.

1. A fin de garantizar el Derecho al Voto secreto, las empresas facilitarán a los/las

Presidentes/as de las Mesas Electorales, los medios necesarios para la instalación de

cabinas electorales en número suficiente y con características que garanticen la elección

de la papeleta y su introducción en el sobre en condiciones de absoluto secreto para el/la

elector/a.

Las características de las cabinas deberán impedir la identificación visual de la

opción elegida por el votante en función de su ubicación en la misma.

La mesa electoral garantizará que también en el interior de cada cabina haya

siempre papeletas de todas y cada una de las candidaturas.

La ubicación de las cabinas electorales y la colocación de las mesas auxiliares con

papeletas será en la entrada de los recintos electorales a la mayor distancia posible de la

mesa de votación más próxima.

En caso de discrepancia sobre ubicación de cabinas y papeletas, se seguirán las

reglas previstas en la Ley Electoral general.

2. No se permitirán aglomeraciones o grupos de personas en el recinto electoral

debiendo garantizar la mesa una votación ordenada, por lo que este lugar deberá estar

despejado de público y de personas ajenas a las mesas electorales.

Art. 80. Papeletas.

En todo caso, deberá respetarse el que las papeletas y sobres de todas las

candidaturas sean de idénticas características en tamaño, color, impresión y calidad de

papel, como mínimo por colegio, de modo y manera que no sea posible su

reconocimiento salvo por la lectura de su contenido.

Al margen de los acuerdos establecidos a nivel de empresa o de centro de trabajo,

se recomienda la utilización de las siguientes medidas: 210 × 148 mm, DIN A 5 y calidad

del papel 100 gramos/m2.

Las empresas se encargarán de suministrar papeletas y sobres de votación para

todas las candidaturas. A tal efecto, las empresas pondrán a disposición de cada una de

las candidaturas, en el término de los tres días hábiles siguientes a la proclamación

definitiva de las mismas, un número de papeletas y sobres igual al de votantes por

candidatura.

Las empresas dispondrán, para su entrega a la Mesa el día de la votación, de tantas

papeletas y sobres como número de votantes por colegio multiplicado por 1,5.

En el caso de que las candidaturas deseen que figure en la parte superior izquierda

el anagrama correspondiente, lo facilitarán a la empresa a nivel de centro de trabajo lo

más tarde con cuarenta y ocho horas hábiles de antelación al momento en que la

empresa venga obligada a entregar las papeletas a las candidaturas.

En la parte inferior de la papeleta figurará la leyenda «la inclusión de anotaciones o

tachaduras provocará la nulidad del voto».

Art. 81. Voto por correo.

1. Las personas trabajadoras afectadas en su día libre por el acto de la votación, o

que su jornada de trabajo esté fuera del horario de votación, podrán utilizar el sistema de

voto por correo o canjear las horas utilizadas para acudir a votar, hasta un máximo de

dos horas, disfrutándolas en la fecha que de mutuo acuerdo convengan con la empresa,

al objeto de no producir distorsión en la organización del trabajo de cada centro.

2. Cuando una persona trabajadora prevea que no se va a encontrar en la fecha de

votación en el lugar que le corresponde ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su

voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral.

La persona trabajadora que pretenda emitir su voto por correo deberá comunicarlo

personalmente, o por persona debidamente autorizada acreditando esta su identidad y

representación bastante, a la mesa electoral, a través de las oficinas de correos.

La remisión del voto a la mesa electoral se realizará por la propia persona

trabajadora que introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido por la propia mesa,

cerrando este que, junto a fotocopia del documento nacional de identidad se introducirá

en otro de mayores dimensiones que procederá a remitir personalmente a la mesa

electoral por correo certificado.

3. La comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 10 del Real

Decreto 1844/1994, podrá hacerse por el/la elector/a ante la Mesa Electoral, si el/la

elector/a tiene posibilidad de estar presente en el centro de trabajo durante el período

electoral hábil.

Art. 82. Defectos de candidaturas y subsanación.

En cada candidatura presentada a miembros de comité de empresa deberán figurar

como mínimo tantos candidatos como puestos a cubrir.

La Mesa no admitirá incidencias a las candidaturas hasta que no hayan sido

presentadas. En el caso de que la mesa electoral observe defectos en las candidaturas o

errores en los candidatos, no rechazará las mismas, sino que, con suspensión razonada

de su admisión, lo pondrá en conocimiento del representante del sindicato presentador

de la candidatura para su subsanación, pudiendo habilitar exclusivamente a tal efecto,

sin que suponga nuevo período de presentación de candidaturas, un plazo excepcional

que en ningún caso podrá sobrepasar el momento previsto en el calendario electoral

para la proclamación definitiva de candidaturas. En el caso de candidaturas avaladas por

firmas de electores el trámite de subsanación se entenderá con todos los componentes

de la candidatura.

Con el fin de facilitar el proceso electoral y la subsanación de cualquier contingencia

la mesa deberá poner a disposición de los representantes de las candidaturas, el mismo

día que se reciban, o al siguiente como máximo siempre que el plazo lo permita, copia

de cualquier escrito presentado ante la mesa relacionado con su candidatura,

especialmente la renuncia de candidatos.

Art. 83. Interventores/as.

Cada candidatura podrá designar un/una interventor/a por mesa sin que sea precisa

su pertenencia al censo electoral, si bien, deberán guardar en todo momento la

compostura y el orden inherente a un acto de tal trascendencia, siguiendo siempre, e

independientemente del cumplimiento de sus funciones, las instrucciones que emita el/la

Presidente/a de la Mesa Electoral.

En el acto de la votación, sólo podrá haber un/a representante de la empresa como

máximo por cada colegio electoral.

Art. 84. Mesa itinerante.

En las provincias que existan varios centros de trabajo de menos de 50 personas

trabajadoras y haya de elegirse un comité conjunto, se establecerá, una mesa itinerante

que hará público el horario de votación aproximado en cada uno de los centros de

trabajo.

Art. 85. Período hábil electoral.

Salvo normativa en contrario, es considerado período hábil para la presentación de

los escritos ante la Mesa Electoral, el correspondiente al horario de funcionamiento

normal del centro de trabajo. Los escritos a la Mesa Electoral el día de término podrán

presentarse ante la correspondiente oficina pública fuera de los horarios que la Mesa

Electoral permanezca abierta. En este caso el presentante del escrito deberá

comparecer al día siguiente ante la Mesa Electoral, antes de las 12 horas del mediodía,

entregando copia del escrito presentado el día anterior en la Oficina Pública.

Art. 86. Interpretación de voto.

Con objeto de dar una interpretación uniforme a la calificación del voto, las

Organizaciones aquí representadas establecen los siguientes criterios que serán

distribuidos a la totalidad de las Mesas, para su aplicación el día de la votación:

Sobre vacío. Blanco. Deberá figurar el sobre como papeleta a

efectos de cuadrar el número de votos.

Sobre con papel blanco dentro. Blanco.

Sobre diferente al establecido. Voto nulo.

El/la Presidente/a de la Mesa deberá indicar

al votante, previamente a la emisión de voto,

que efectúe el voto en sobre correcto. Si el

voto fuera emitido será nulo.

Papeleta con tachaduras de

candidatos. Voto nulo.

Papeleta tachado el anagrama. Voto nulo.

Papeleta con anotaciones. Voto nulo.

Más de una papeleta en el sobre:

A) Si son de distintas candidaturas: Voto nulo. (Se unirán las papeletas para contarlas una

sola vez a efectos de número de votantes).

B) Si son de la misma candidatura: Voto válido.

(Se unirán las papeletas para contarlas una

sola vez a efectos de número de votantes y

votos).

Papeletas que no correspondan al

colegio electoral de la urna. Voto nulo.

Los votos nulos tampoco se contabilizarán a

efectos de atribución de representantes a

cada lista.

TÍTULO IV

Interpretación del convenio y resolución voluntaria de conflictos colectivos

Comisión Mixta

Art. 87. Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano

de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio colectivo, con Sede

en la calle Velázquez, 24, 5.º derecha, 28001 Madrid y dirección electrónica:

anged@anged.es.

Art. 88. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por ocho representantes de las

La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por ocho representantes de las

organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo que, independientemente del

número, tendrán el voto ponderado en función de su representación en el sector, y ocho

de la organización empresarial ANGED. En el acto de su constitución, la Comisión Mixta,

en sesión plenaria, elegirá uno o dos secretarios/as.

Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o

permanentes en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente

designados por las partes.

Art. 89. Procedimiento.

Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o

extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que integran la misma.

En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días;

y en el segundo, en cuarenta y ocho horas. Las actuaciones de la Comisión en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores estarán

sometidas a sus particulares plazos.

Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto favorable mayoritario de

cada una de las dos representaciones.

Art. 90. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:

1. Interpretación y desarrollo del convenio colectivo.

2. A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, en el tratamiento y

solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en el

ámbito de aplicación del presente convenio colectivo.

3. Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy

especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el convenio.

4. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en

relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están

legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos

derivados del presente convenio colectivo. El sometimiento y resolución de una materia

por la Comisión Mixta eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la

misma.

5. Entender de la inaplicación prevista en el apartado 3 del artículo 82 del ET,

cuando concurran las circunstancias legales allí contenidas en el plazo previsto en el

mismo.

6. Activar en caso de que las partes no acudan a la comisión o esta no alcance un

acuerdo los procedimientos que se han establecido en el Capítulo siguiente en desarrollo

de lo dispuesto en el artículo 82.3 párrafo siete del Estatuto de los Trabajadores.

7. Resolver las discrepancias colectivas que surjan en el ámbito de las empresas

por los mecanismos previstos en el Capítulo siguiente.

Procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos

Art. 91. Las partes signatarias del presente convenio estiman necesario establecer

Las partes signatarias del presente convenio estiman necesario establecer

procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no

agotar las tareas encomendadas a la Comisión Mixta las necesidades que a este

respecto puedan surgir entre empresas y personas trabajadoras, en relación con la

aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que

se presta y realiza el trabajo en cada empresa.

A tal efecto asumen el contenido del VI ASAC, o acuerdo que lo sustituya.

Art. 92. Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a

Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a

agotar los procedimientos voluntarios de solución de conflictos previstos en el presente

Capítulo, a cuyo efecto designan como domicilio el que figura en el presente convenio,

debiendo dirigirse las comunicaciones electrónicas al correo de la Asociación

Empresarial que ejercerá las funciones de Secretaria de la Comisión Mixta.

Art. 93. Para cumplir con las facultades previstas en el artículo 89.6 y 7 del presente

Para cumplir con las facultades previstas en el artículo 89.6 y 7 del presente

convenio se articula el siguiente procedimiento de intervención de la Comisión Mixta, que

será extensible a los procedimientos de modificación de condiciones de trabajo cuando

así sea solicitado por las partes.

Art. 94. 1. La Comisión Mixta, en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la

1. La Comisión Mixta, en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la

discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras

por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo

previstas en el convenio colectivo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los

Trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo o

vengan así establecidas en el presente convenio.

2. La decisión de la Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en

su propio seno en el término de siete días a contar desde que la discrepancia le fuera

planteada o mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales e

independientes. Cuando haya conformidad entre las partes de la discrepancia sobre el

procedimiento aplicable para la solución de la misma, se seguirá este. En otro caso,

corresponderá a la propia Comisión la elección de dicho procedimiento. La decisión que

se adopte a través de dicho procedimiento habrá de dictarse en un plazo no superior a

veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia al mismo.

Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y

solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el

artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 95. Legitimación.

Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión Mixta para la solución

de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de

condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo y en los que se remiten desde

el presente convenio expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del

Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los representantes legales de las personas

trabajadoras.

En los supuestos de ausencia de representación de las personas trabajadoras en la

empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a

lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 96. Inicio del procedimiento.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte presentada por correo

electrónico en la sede de la Comisión Mixta, acompañada de la documentación señalada

en el artículo siguiente. La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la

pretensión que desea. A estos efectos, deberá determinar con exactitud las nuevas

condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su periodo de aplicación.

Asimismo, la parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la

otra parte de la discrepancia inmediatamente después de que la haya presentado en la

Comisión Mixta, informándola del número asignado a la misma, con el fin de que esta

pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas al

procedimiento, mediante los representantes a que hace referencia el párrafo b) del

artículo siguiente o cualesquiera otros que expresamente comuniquen a la Comisión

Mixta.

La parte que inicia el procedimiento deberá acreditar haber cumplido con lo señalado

en el párrafo anterior.

1. Una vez recibida la solicitud en la Comisión, por el/la Secretario/a de la misma se

comprobará que reúne los requisitos establecidos en este convenio, dirigiéndose, en

caso contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de diez

días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su

solicitud, con archivo de las actuaciones. Cuando se subsanaren las deficiencias, el

plazo para resolver comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la

solicitud.

2. El/la Secretario/a remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia,

comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que

considere procedentes en el plazo de cinco días en la sede de la Comisión Mixta, bien

de manera física o electrónica.

3. Asimismo, enviará la solicitud a los miembros de la Comisión Mixta a efectos de

que se pronuncien, en el plazo de un día, sobre el procedimiento a seguir para la

solución de la discrepancia, sin perjuicio de la conformidad de las partes en la elección

de dicho procedimiento y, en su caso, sobre la remisión del procedimiento al Pleno de la

Comisión Mixta. Cuando no se hayan obtenido, dentro del referido plazo de un día,

respuestas coincidentes en número equivalente al de la mayoría absoluta de los

miembros de la Comisión, la discrepancia se resolverá en el seno de la misma, conforme

al procedimiento previsto en los artículos 98 o 99. En todo caso, para la adecuada

constancia del procedimiento a seguir, el/la Secretario/a comunicará a todos los

miembros de la Comisión Permanente el resultado de las respuestas obtenidas.

4. Cuando la Comisión Mixta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior,

haya decidido remitir la solución de la discrepancia al pleno de la misma, el/la

Secretario/a dará traslado de la solicitud al resto de sus integrantes.

Art. 97. Documentación.

A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará la siguiente

documentación presentada por vía electrónica:

a) Identificación del solicitante, centros de trabajo afectados y dirección de correo

electrónico.

b) Identificación de los representantes de las personas trabajadoras, incluyendo, en

todo caso, nombre, DNI y dirección de correo electrónico a la que se les puedan efectuar

comunicaciones.

c) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso,

actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la

discrepancia.

d) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción.

A tales efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en

la comunicación de los despidos colectivos, o las modificaciones de condiciones en

función de que se trate de un procedimiento de descuelgue de convenio, teniendo en

cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución

persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar la documentación que

acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres

consecutivos.

e) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo

que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en las letras a)

a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, detallando las

nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se

pretenden establecer, cuando se trate de este procedimiento de inaplicación.

f) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la

solicitud presentada a la Comisión Mixta, junto con la documentación establecida en este

artículo.

g) Número y clasificación profesional de las personas trabajadoras afectadas por la

inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo, desglosada por centro de

trabajo y, en su caso, por provincia y comunidad autónoma.

h) Información sobre la composición de la representación de las personas

trabajadoras, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación

unitaria o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los

Trabajadores.

Art. 98. Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión Mixta.

1. Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el propio

seno de la Comisión, el/la Secretario/a solicitará informe sobre la misma, en los términos

establecidos en este apartado.

El informe será elaborado por los servicios técnicos disponibles por la Comisión en el

plazo de cinco días desde la fecha de solicitud. Durante ese plazo se podrá solicitar a las

partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren

necesarias.

2. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado anterior, se celebrará una

reunión de la Comisión, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de

cinco días a la fecha de la reunión. También se dará traslado a cada uno de los

miembros de la Comisión de una copia del referido informe, así como de las alegaciones

presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.

Art. 99. Decisión de la Comisión.

1. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida a

la misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el

convenio colectivo. En otro caso pondrá en marcha el procedimiento previsto en los

artículos siguientes.

2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las

causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que dan lugar a la medida.

3. Cuando se pretenda la inaplicación del convenio, en caso de no concurrir dichas

causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la

inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4. Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, la Comisión deberá

pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo

cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las

personas trabajadoras afectadas. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación

en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo

en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración

del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. La Comisión resolverá y comunicará su decisión dentro del plazo máximo

establecido a las partes afectadas por la discrepancia.

6. La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva.

Art. 100. Designación de árbitros.

El procedimiento aquí previsto, de conformidad con el párrafo octavo del número 3

del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación cuando las partes no

hubieran solicitado la intervención de la comisión mixta o cuando esta no hubiera

alcanzado un acuerdo.

1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la

designación de un/una árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.

En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión Mixta al efecto, en el plazo

máximo de cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere

el artículo 94 cada una de las dos partes integrantes de la Comisión Mixta propondrá una

relación de dos árbitros. De la lista resultante de cuatro árbitros, cada uno descartará por

sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del/de la árbitro que

tenga por conveniente hasta que quede uno solo.

2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión

para la solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión

siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 97.

3. Una vez designado el árbitro por la Comisión Mixta, ésta le efectuará

formalmente el encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 95 y la

documentación indicada en el artículo 96, señalando el plazo máximo en que debe ser

dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 93.2.

La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 99.

4. La Comisión Mixta facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el

desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión

de un informe en los términos establecidos en el artículo 97.1

Art. 101. Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la

designación de un/una árbitro.

1. El/la árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los

términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la

comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre

la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que

da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio

colectivo.

3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la

consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo

previstas en el convenio colectivo.

4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el/la árbitro deberá pronunciarse

sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su

adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las personas

trabajadoras afectadas. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus

propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en

distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del

periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. El/la árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes

afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo

indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.

Art. 102. Gastos del procedimiento.

Los gastos del procedimiento, incluidos los correspondientes a los informes técnicos

y a la actuación arbitral, correrán de cuenta del solicitante, salvo que este fuera la

representación legal de las personas trabajadoras, en cuyo caso correrán de cuenta de

la Empresa que haya planteado la inaplicación del convenio.

Disposición derogatoria.

Quedan expresamente derogados todos los preceptos de los anteriores convenios

colectivos, bien fueran reconocedores de derechos individuales o colectivos, que no

estén expresamente recogidos en el presente convenio.

Disposición final primera.

Disposición final primera.

Las condiciones pactadas en el presente convenio constituyen un todo que no podrá

ser modificado por disposiciones posteriores, salvo que en cómputo global y atendiendo

a todas y cada una de las condiciones por este convenio implantadas, aquéllas

resultaran más beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos

y cada uno de los conceptos pactados en el presente convenio.

Disposición final segunda. Procedimiento de actuación en las situaciones de acoso.

Disposición final segunda. Procedimiento de actuación en las situaciones de acoso.

El presente protocolo sirve de modelo para el desarrollo de los procedimientos de

actuación en los casos de empresas que no dispongan de su propio procedimiento:

Disposiciones generales.

El procedimiento fijado en el presente protocolo de actuación se desarrollará bajo los

principios de rapidez y confidencialidad, garantizando y protegiendo la intimidad y la

dignidad de las personas objeto de acoso.

Asimismo, se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en

el procedimiento.

Se creará a nivel de empresa la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones

de Acoso –CITSA– como órgano encargado de la tramitación del proceso contemplado

en el presente procedimiento.

Dicha Comisión estará integrada por un médico adscrito al servicio de prevención, un

representante del servicio de prevención central y un representante del departamento de

personal, todos ellos ajenos al centro de trabajo en el cual se haya producido la situación

objeto de análisis.

Proceso de solución mediante pronunciamiento:

Se estructura un procedimiento de solución mediante pronunciamiento para aquellas

personas trabajadoras que consideren estar siendo objeto de acoso.

1. El procedimiento se iniciará por medio de solicitud de intervención de la presunta

víctima de acoso que presentará, a su elección, a la Comisión Instructora de Tratamiento

de Situaciones de Acoso –CITSA– o al médico adscrito al servicio de prevención. Si así

lo desea el trabajador o trabajadora, también podrá dirigirse a los representantes de las

personas trabajadoras, quienes le podrán asistir en la tramitación de la solicitud de

intervención.

La solicitud de intervención se presentará por escrito, o mediante correo certificado,

al domicilio de la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones Acoso ó por

cualquier otro medio que pueda ser establecido por la Comisión, tales como correo

electrónico, entrevista concertada, teléfono, etc., en el cual se inste la intervención de la

Comisión. Posteriormente, ésta solicitará el relato de los distintos actos e incidentes,

identificación de la/s persona/s que adoptan las conductas indeseadas y a los posibles

testigos de dichas conductas y actos.

2. En cualquier caso, las personas trabajadoras podrán ser asistidas, en sus

intervenciones ante la Comisión Instructora, por un representante de las personas

trabajadoras de su elección.

3. Una vez que se haya notificado oficialmente la solicitud de intervención en

materia de acoso, la Comisión de Instrucción iniciará la fase instructora o de apertura de

expediente informativo, encaminada a la averiguación y constatación de los hechos

denunciados, dándose audiencia a todos los intervinientes, testigos y cuantas personas

considere la Comisión deban personarse, incluidos los representantes legales de las

personas trabajadoras del centro, practicando cuantas diligencias sean necesarias para

el esclarecimiento y veracidad de los hechos denunciados.

Este proceso se desarrollará bajo los principios de confidencialidad, rapidez,

contradicción e igualdad.

Durante la tramitación de los actos alegatorios, en la medida que lo permita la

organización del trabajo, se facilitará el cambio de puesto de trabajo a la persona

denunciante o denunciado.

4. La Comisión tiene un plazo máximo de treinta días para resolver motivadamente

la solicitud de intervención. Este plazo se iniciará desde el momento en que la Comisión

tenga conocimiento oficial de la solicitud.

La fase instructora o informativa finalizará con el pronunciamiento de la Comisión

mediante la elaboración de un informe que pondrá, en primer lugar, en conocimiento de

la persona solicitante.

5. Cuando el informe constate la existencia de acoso, se trasladará dicho informe al

responsable del departamento de personal al objeto de que éste adopte las medidas

correctoras oportunas, aplicando las sanciones legales correspondientes.

6. Cuando el informe no constate situaciones de acoso, o no sea posible la

verificación de los hechos, se archivará el expediente dando por finalizado el proceso. En

la medida que lo permita la organización del trabajo, se estudiará la viabilidad de

cambios de puesto de trabajo, facilitando el cambio de puesto de trabajo si la persona

trabajadora afectada lo solicita y es aconsejado por el Servicio Médico de la Empresa.

7. La Empresa asegurará que las personas trabajadoras que consideren que han

sido objeto de acoso, los que planteen una queja en materia de acoso o los que presten

asistencia en cualquier proceso, por ejemplo, facilitando información o interviniendo en

calidad de testigo, no serán objeto de intimidación, persecución o represalias. Cualquier

acción en este sentido se considerará como un asunto susceptible de sanción

disciplinaria.

8. La Empresa informará a los representantes de las personas trabajadoras del

centro de todos los casos de acoso sexual o moral que se produzcan y que finalicen con

la imposición de alguna sanción disciplinaria grave o muy grave.

Disposición transitoria primera. Mantenimiento de disposiciones transitorias del

Disposición transitoria primera. Mantenimiento de disposiciones transitorias del

Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2021-2022.

Las partes acuerdan el mantenimiento, durante la vigencia del presente convenio

colectivo, de las Disposiciones Transitorias Tercera y Séptima en el literal que tenían en

el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes con vigencia para los años 2021 y 2022.

Disposición transitoria tercera. Clasificación Profesional.

Disposición transitoria tercera. Clasificación Profesional.

Dentro del grupo de coordinación, se identifica el siguiente subgrupo: Profesionales

de Coordinación asimilados/as: Idénticos a los/las coordinadores/as previstos en el

artículo 6, excepto en la labor de coordinación. Consecuentemente no tienen personal a

su cargo. Han sido asimilados al grupo de Profesionales de Coordinación de una sola

vez con motivo de la firma del Convenio colectivo de 1997/2000, sin que haya variado la

función y tareas que efectivamente venían realizando, que no comportaban gestión ni

coordinación de recursos humanos.

La adscripción del personal de mando y su clasificación se efectuará en base a los

siguientes subgrupos:

1. El personal de dirección propiamente dicho, no incluido en los subgrupos

siguientes, se encuadrará conforme a la definición general del grupo de mandos.

2. Jefes/as de sección administrativa: Se entienden por tales aquellos/as que, en

funciones de carácter administrativo, llevan la responsabilidad o dirección de una de las

secciones en las que el trabajo puede estar dividido con autoridad directa sobre los

empleados a sus órdenes. Se incluyen en este subgrupo las personas trabajadoras que

antes de la entrada en vigor del Convenio colectivo 1997/2000 estuvieran así calificados

con arreglo a la antigua Ordenanza de Comercio, y siempre que el contenido de su

prestación laboral no se haya visto modificado con motivo de lo dispuesto en el convenio.

3. Jefes/as de sección mercantil: Se entienden por tales aquellas personas

trabajadoras que, prestando su trabajo en funciones de carácter mercantil, se encuentran

al frente de una sección y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo

conveniente para el buen orden del trabajo, debiendo también orientar a sus principales

sobre las compras y surtidos de artículos que deben efectuarse, y a los profesionales

sobre la exhibición de las mercancías.

Se incluyen en este subgrupo las personas trabajadoras que antes de la entrada en

vigor del Convenio colectivo 1997/2000 estuvieran así calificados con arreglo a la antigua

Ordenanza de Comercio, y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya

visto modificado con motivo de lo dispuesto en el convenio.

Disposición transitoria séptima.

Disposición transitoria séptima.

A las personas trabajadoras que, tras el disfrute de su derecho de reducción de

jornada ordinaria previstos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, soliciten

volver a su jornada ordinaria, se les mantendrá conforme al porcentaje de jornada que

tuvieran antes de tal situación en referencia a la jornada máxima legal vigente en cada

momento, si su jornada a tiempo parcial estuviera referida a dicha jornada máxima. Todo

ello salvo acuerdo con la persona trabajadora respecto de la jornada concreta a aplicar.

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

Es objetivo de los firmantes la mejora de las condiciones actualmente existentes de

trabajo en domingos y festivos de apertura comercial autorizada en centros o

establecimientos y el conseguir que las mayores aperturas comerciales que puedan

realizarse por las empresas se efectúen preferentemente mediante creación de nuevo

empleo, y en el caso de las actuales personas trabajadoras, por ampliaciones de jornada

para contratos de personas trabajadoras a tiempo parcial, o en horas complementarias o

suplementarias en régimen de voluntariedad.

Por ello durante la vigencia del convenio los límites a la obligatoriedad de prestación

de trabajo en domingo del artículo 31 en los centros o establecimientos no afectarán a

las horas en que se incrementen a tal efecto con carácter indefinido los contratos de

trabajo a tiempo parcial preexistentes a este convenio, o a las horas que se pacten

expresamente dentro del pacto de horas complementarias para realizar en domingo o

festivo.

El contenido de la presente Disposición Transitoria Segunda se entiende sin perjuicio

del efecto de Disposiciones Transitorias de anteriores convenios que hubiesen ampliado

la prestación en domingos y/o festivos de personas trabajadoras que podrán, a su vez,

ampliar por mor de la presente Disposición Transitoria esta prestación.

En caso de la aplicación de la movilidad temporal hacia centros afectados por una

ZGAT, y con el fin de poder implementar los nuevos límites de trabajo en domingos y

festivos previstos en el artículo 31 del presente convenio colectivo, esa movilidad deberá

ser abordada con la RLPT de cada una de las empresas.

Disposición transitoria tercera. Jubilación Forzosa y Empleo.

Disposición transitoria tercera. Jubilación Forzosa y Empleo.

Las partes, en tanto en cuanto esté en vigor el actual texto de la Disposición

Adicional 10.ª del Estatuto de los Trabajadores acuerdan que las personas de 68 o más

años deban proceder a causa baja en la Empresa siempre que se cumplan los siguientes

requisitos:

a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá

reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al

cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

b) La medida se vincula a los siguientes objetivos coherentes de política de empleo

contemplados en el convenio, a cuyos efectos las partes se remiten al contenido del Acta

de la Comisión Mixta de 7 de julio de 2021, y en todo caso, al relevo generacional a

través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una nueva

persona trabajadora.

Disposición transitoria cuarta. Compromiso empresarial de mantenimiento de empleo.

Disposición transitoria cuarta. Compromiso empresarial de mantenimiento de empleo.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, las empresas y/o grupos de

empresas, mantendrán a nivel sectorial el empleo fijo fijado en la Disposición Transitoria

Quinta por la aplicación de las siguientes medidas:

Primero. Las Empresas y/o grupos de empresas, y la representación legal de los

trabajadores podrán adoptar cuantas medidas de flexibilidad interna sean necesarias,

con carácter previo, y siempre y cuando sea posible, a la toma de medidas de flexibilidad

externa colectivas.

Segundo. En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en

el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente

convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su

contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a los términos y condiciones

acordados por Empresa y Representación Legal de las personas Trabajadoras en cada

respectivo ámbito.

Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad (y en

su caso centros de trabajo) en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio

Colectivo de Grandes Almacenes, siempre y cuando el/los centros de trabajo de la

Empresa o centros absorbida/os subsistan y por lo tanto de conformidad con lo

establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma

automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de

personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la

integración societaria para la actividad objeto de integración).

Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado

entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su

caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.

Disposición transitoria quinta. Observatorio de desarrollo y evolución del sector de

Disposición transitoria quinta. Observatorio de desarrollo y evolución del sector de

grandes almacenes .

Observatorio sectorial: Como foro estable de diálogo social y concertación colectiva

sobre aquellas materias de interés común, se crea un Observatorio Sectorial desde el

que los interlocutores sociales firmantes del presente convenio realizarán los

correspondientes análisis conjuntos de la realidad sectorial, de los cambios que la

digitalización y las tendencias de consumo que se produzcan en la misma, de la

competitividad y su evolución, del posicionamiento de las empresas en el mercado, la

mejora de las condiciones laborales y de la calidad en el empleo, la formación y la

igualdad de oportunidades, salud laboral, planes de pensiones de empleo, violencia de

género, adaptación a los cambios funcionales, competencias digitales y empleabilidad de

las plantillas en los nuevos puestos que puedan crearse, análisis de la evolución del

absentismo con la propuesta de acciones a trasladar a la negociación de las distintas

empresas para la toma de medidas de reducción de los porcentajes de absentismo,

derivar los periodos de pago del art 25.2 a la RLPT buscando un mejor sistema adaptado

a las circunstancias específicas de las empresas, supervisar cualquier tipo de

descuelgue en materia salarial con carácter previo a la aprobación definitiva de la RLTP

a nivel empresa, a partir de la diversidad de entidades incluidas en su ámbito de

aplicación.

Con estos objetivos, el Observatorio se dotará, para su funcionamiento, de las

funciones y normas internas que en cada momento considere más adecuadas para el

mejor desarrollo de las tareas encomendadas.

Objetivos:

Entre aquellos otros objetivos que el Observatorio pueda establecer, tendrán carácter

de prioritarios los siguientes:

Análisis de la normativa sobre jubilaciones forzosas: En el seno del Observatorio las

partes analizarán las distintas actividades incluidas en el artículo 1 del convenio colectivo

para analizar la viabilidad de dar cumplimiento al apartado 2 de la Disposición

Adicional 10.ª del Estatuto de los Trabajadores.

Plan de Pensiones: El observatorio de desarrollo y evolución del sector de grandes

almacenes analizara las novedades introducidas por la Ley 12/2022, de 30 de junio, de

regulación de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto

refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su desarrollo reglamentario,

para, en su caso, iniciar los trámites necesarios para formalizar, a nivel estatal, uno de

estos planes, al que podrán adherirse, mediante acuerdo con la RLPT las Empresas

pertenecientes a ANGED.

Si se acordase iniciar los trámites para la formalización del plan de pensiones, se

incorporaría un nuevo artículo en el presente convenio que regulara todas las cuestiones

relativas a la formalización, su correcto funcionamiento, supervisión del plan de

pensiones, y cualesquiera otras que resulten necesarias para la eficacia y correcto

funcionamiento del mismo, y en particular la delimitación de las personas partícipes y la

constitución, en su caso, de la comisión de control del plan de pensiones.

Contratación y compromiso de empleo: el Observatorio realizará un estudio anual

sobre la evolución de las modalidades de contratación y su implantación a nivel sectorial.

En este sentido las partes firmantes del convenio colectivo adoptan el compromiso de

mantener un nivel de empleo indefinido a nivel sectorial de un 90% del que un máximo

de un 10% podrá estar destinado a la formalización de contratos fijos discontinuos.

El Observatorio dará seguimiento a los datos de las medias de ocupación sectoriales

y por empresa, con el objetivo de en aquellos casos de utilización de esta modalidad por

encima de los mínimos establecidos en el art 13 de convenio colectivo se aumente dicha

garantía de ocupación, trasladándolo a los distintos ámbitos de negociación colectiva

empresarial o de grupo de empresas.

Competitividad, productividad y evolución del convenio: El presente convenio

colectivo es el reflejo del compromiso de los Sindicatos firmantes del mismo y de ANGED

con la evolución y la mejora de las condiciones del sector, que permite la consecución de

una retribución de 18.000 euros/brutos/año para una persona trabajadora a tiempo

completo del Grupo de Profesionales para el ejercicio 2026.

En este mismo sentido y en caso de que el SMI alcance en algún momento de la

vigencia del convenio colectivo el importe de las Tablas establecido para el Grupo de

Personal Base, el Observatorio se reunirá para valorar los efectos de este alcance al

objeto de estudiar las medidas oportunas.

Disposición transitoria sexta. Nuevas formas de desarrollo de la actividad comercial.

Disposición transitoria sexta. Nuevas formas de desarrollo de la actividad comercial.

Las personas adscritas a las limitaciones al trabajo en Domingo y/o Festivo de

apertura comercial autorizada podrán prestar servicios dentro de los mismos límites

fijados en el artículo 31 siempre respetando el contenido del convenio colectivo con

relación a los descansos legales y/o convencionales y al tratamiento del convenio con

relación a los inventarios y/o ventas especiales, en domingos y/o festivos de no apertura

comercial.

Alternativamente a lo previsto en el párrafo anterior las Empresas y las Personas

Trabajadoras podrán acordar modificar el sistema de trabajo para adaptarlo a las nuevas

demandas del comercio, distribuyendo la jornada anual en un máximo de 224 días de

trabajo al año, garantizando el descanso con respeto de la normativa legal y

convencional.

Quedan fuera de este sistema los trabajos de atención al cliente (call centers) y los

de logística.

Igualmente quedarán fuera de este sistema aquellos trabajos de soporte con relación

con el ecommerce cuyos ciclos de trabajo garanticen el descanso en, al menos, dos días

semanales en promedio anual.

Disposición transitoria séptima. Garantía extraordinaria de incremento variable no

Disposición transitoria séptima. Garantía extraordinaria de incremento variable no

consolidable: .

El importe del incremento variable no consolidable, calculado de conformidad con los

parámetros fijados en el artículo 25.2 del convenio colectivo, queda garantizado en

un 1% anual para los ejercicios 2023 a 2025, ambos inclusive, pagaderos de

conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 del convenio colectivo. Esta cuantía

garantizada lo es sin perjuicio del dato que resulte del artículo 25.2 del convenio

colectivo (en todo caso se garantiza un mínimo de 1% de pago cada uno de estos años).

Disposición transitoria octava. Contratos Eventuales por Circunstancias de la

Disposición transitoria octava. Contratos Eventuales por Circunstancias de la

Producción por causas previsibles ejercicio 2023.

Aquellas Empresas que hubiesen notificado ya a la representación legal de las

personas trabajadoras los periodos de utilización de los contratos por circunstancias de

la producción por causas previsibles para este ejercicio deberán aplicar el contenido del

artículo 12.A.d) segundo párrafo.

ANEXO I

ANEXO I

Sistema de complemento de nivel para las empresas que no dispongan de sistema

propio –artículo 18 del convenio–

Reconocimiento del nivel profesional especial dentro del grupo de profesionales

1. Criterios.

Dentro del Grupo de Profesionales, en funciones de oficios clásicos del sector, se

establece un reconocimiento personal de nivel de desarrollo profesional especial para

aquellos empleados de estos oficios en los que coincidan la totalidad de los siguientes

logros personales:

1. Haber ejercido en la empresa o Grupo de empresas, y en el Grupo Profesional

de Profesionales un mínimo de 7 años consecutivos.

2. Alcanzar un nivel de eficiencia en la ejecución de las tareas encomendadas

similar al que se deduce del cumplimiento de todos los criterios exigibles para el acceso

al Grupo de Coordinadores, en cada función, salvo el referido a la coordinación de

personas a su cargo.

3. Estar en posesión de titulación adecuada al trabajo desarrollado, entendiéndose

por tal las siguientes:

Titulación en el nivel medio de Formación Profesional:

Certificado de Profesionalidad del SEPE referido a la función que desempeña o

acreditación de haber finalizado el itinerario formativo correspondiente, aun cuando no se

hubiera expedido el Certificado por falta de regulación normativa; Certificado expedido

por el Organismo de Empleo nacional o de comunidad autónoma competente de haber

superado con Aprovechamiento un curso de Formación Profesional Ocupacional

impartido por o dentro de la Empresa o Grupo de empresas en que presta servicios,

relacionado con el puesto de trabajo que desempeña y con una duración mínima de 140

horas, o, si su duración en horas fuera inferior, alcance un total de 200 horas sumando

otras formaciones de Formación Continuada o formación interna adecuada al puesto, en

un periodo no superior a cuatro años consecutivos, en todo caso impartidos por o dentro

de la Empresa.

Certificado expedido por la empresa en el cual se acredite, o la realización y

superación de un curso de formación interna, con una duración a partir de 100 horas

lectivas impartidas en una única acción formativa, siempre que ésta se adecue a la

función y puesto desarrollado por el solicitante, o la participación como monitor a partir

de 200 horas en varias acciones formativas en cursos específicos de formación interna

que se adecuen a la función y puesto desarrollado por el solicitante.

Certificado expedido por la empresa en el cual se acredite haber cursado y superado

más de 300 horas de formación interna adecuada al puesto, en un periodo no superior a

cuatro años consecutivos, siempre y cuando exista en la Empresa un itinerario formativo

establecido expresamente.

Las partes consideran que los Certificados de Profesionalidad relacionados con la

familia profesional de la distribución colaborarán a la mejora de la empleabilidad.

2. Sistemas y mecanismos en materia de reconocimiento de nivel.

Aquellas personas trabajadoras en los que concurran la totalidad de los criterios aquí

establecidos, solicitarán de la Dirección de la Empresa el reconocimiento del nivel

profesional especial, siendo necesario además para su concesión, salvo para los que,

hayan sido contratados en formación o en prácticas durante dos años en el mismo o

similar puesto en la empresa, que la persona trabajadora apruebe un examen o

evaluación realizado en el ámbito de la empresa. La Empresa vendrá obligada a realizar

el correspondiente examen dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, salvo que

la persona trabajadora hubiera efectuado otro en los dos años anteriores.

El examen tendrá como finalidad acreditar que el solicitante posee los conocimientos

estándares del momento exigibles en el mercado para profesionales de su especialidad

a nivel medio de Formación Profesional, así como la aplicación concreta en el ámbito de

la empresa de esos estándares de mercado en su especialidad.

La evaluación responderá a criterios objetivos y se formalizará en el correspondiente

documento que obedecerá a unos estándares de valoración de los conocimientos,

eficacia, aptitudes y actitudes del evaluado en la ejecución de su trabajo y en su relación

con el entorno de trabajo y clientes.

De los exámenes, evaluaciones, objetivos y su desarrollo se dará cuenta al Comité

de Empresa o Delegados de Personal en los mismos términos previstos para los

ascensos por concurso-oposición.

Fuente: BOE-A-2023-13740 (Resolución de 30 de mayo de 2023 de la DGT, BOE núm. 137 de 09/06/2023, págs. 82410-82466). Tablas 2026: BOE-A-2026-3276 (12/02/2026). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.