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Convenio colectivo · Gestorías administrativas

IX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas 2024-2026

Toda España (ámbito estatal) · En vigor · Código REGCON 99002385011981

Texto íntegro del IX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 59 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreIX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas
Código REGCON99002385011981
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorGestorías administrativas
Vigencia2024-2026 (hasta el 31/12/2026)
SituaciónEn vigor
Versión del textoIX (2024-2026) · publicado el 01/01/2024
Artículos59

¿Está en vigor?

En vigor
El convenio está en vigor hasta el 31/12/2026. El texto que se reproduce es el consolidado, con las modificaciones y revisiones publicadas hasta la fecha de carga.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. Ámbito funcional y territorial.
  2. Art. 2. Ámbito personal.
  3. Art. 3. Ámbito temporal: vigencia y revisión.
  4. Art. 4. Condiciones más beneficiosas, respeto a las condiciones adquiridas.
  5. Art. 5. Compensación y absorción.
  6. Art. 6. Concurrencia de convenios.
  7. Art. 7. Globalidad.
  8. Art. 8. Principios de organización del trabajo.
  9. Art. 9. Movilidad funcional.
  10. Art. 10. Clasificación profesional. Criterios generales.
  11. Art. 11. Grupos profesionales.
  12. Art. 12. Definición, desarrollo y funcionalidades de los grupos profesionales.
  13. Art. 13. Principios generales.
  14. Art. 14. Objetivos.
  15. Art. 15. Estructura Paritaria Sectorial.
  16. Art. 16. Contratación indefinida.
  17. Art. 17. Contratos formativos.
  18. Art. 18. Contratos de duración determinada.
  19. Art. 19. Preaviso de cese.
  20. Art. 20. Período de prueba.
  21. Art. 21. Jornada de trabajo.
  22. Art. 22. Vacaciones.
  23. Art. 23. Horas extraordinarias.
  24. Art. 24. Tablas salariales.
  25. Art. 25. Gratificaciones extraordinarias.
  26. Art. 26. Gastos de locomoción y dietas.
  27. Art. 27. Estudios.
  28. Art. 28. Permisos retribuidos.
  29. Art. 29. Excedencias para atender el cuidado de menores y familiares.
  30. Art. 30. Pausas y reducciones de jornada.
  31. Art. 31. Permisos no retribuidos.
  32. Art. 32. Jubilación.
  33. Art. 33. Indemnización extraordinaria por muerte y gran invalidez.
  34. Art. 34. Incapacidad temporal.
  35. Art. 35. Faltas.
  36. Art. 36. Sanciones.
  37. Art. 37. Procedimiento.
  38. Art. 38. Prescripción.
  39. Art. 39. Cláusula de inaplicación (descuelgue).
  40. Art. 40. Comisión paritaria.
  41. Art. 41. Funciones de la comisión paritaria.
  42. Art. 42. Salud laboral.
  43. Art. 43. Comisión Sectorial de Seguridad y Salud.
  44. Art. 44. Acumulación de créditos horarios.
  45. Art. 45. Uso sindical del correo electrónico.
  46. Art. 46. Ámbito electoral para la elección de los órganos de representación unitaria
  47. Art. 47. Igualdad de condiciones.
  48. Art. 48. Derechos laborales de las trabajadoras víctimas de la violencia de género.
  49. Art. 49. Teletrabajo y trabajo a distancia.
  50. Art. 50. Desconexión digital.
  51. Disposición adicional primera
  52. Disposición adicional segunda
  53. Disposición adicional tercera
  54. Disposición adicional cuarta
  55. Disposición adicional quinta
  56. Disposición transitoria primera
  57. Disposición transitoria segunda
  58. Disposición final única
  59. Anexo I. Tablas salariales

Texto íntegro

Art. 1. Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones

laborales en todas las Gestorías Administrativas y sus Organizaciones Colegiales

radicadas en el Estado Español, y contemplará asimismo las peculiaridades de cada

zona. El presente convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del estado

español para las empresas radicadas en el mismo y el personal incluido en su ámbito

funcional y personal.

Art. 2. Ámbito personal.

El presente convenio se aplicará a todo el personal de las empresas a que se refiere

el artículo 1, con exclusión del personal de alta dirección cuya relación laboral especial

se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, así como las restantes

actividades y relaciones que se contemplan en el número 3 del artículo 1 y en el

artículo 2, ambos del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 3. Ámbito temporal: vigencia y revisión.

La duración del presente convenio se establece hasta el 31 de diciembre de 2026 y

entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se establece expresamente que los salarios tendrán efectos desde el primero de

enero de 2024.

Salvo denuncia expresa del convenio efectuada por una de las partes y comunicada

fehacientemente a la otra con al menos tres meses de antelación a la fecha prevista para

la finalización de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, el presente

convenio colectivo verá prorrogada su vigencia de año en año.

Denunciado el convenio, el mismo continuará en vigor durante las negociaciones y

hasta su sustitución por uno nuevo.

Art. 4. Condiciones más beneficiosas, respeto a las condiciones adquiridas.

Es voluntad de las partes firmantes del presente convenio que los salarios

establecidos en el mismo se consideren con carácter de mínimos en las empresas,

respetándose y manteniéndose las condiciones más beneficiosas que por todos los

conceptos y en cómputo anual, excedan de lo pactado en este convenio.

Art. 5. Compensación y absorción.

Los incrementos salariales pactados en este convenio y las cantidades resultantes

de la aplicación de las condiciones pactadas en el mismo, incluyendo sus disposiciones

adicionales y disposición transitoria primera no son compensables ni absorbibles con las

mejoras que por cualquier concepto vinieran ya concediendo las empresas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior lo establecido en la disposición

transitoria segunda, así como las posibles cantidades que a título de subida a cuenta de

este convenio, vinieran ya abonando las empresas con anterioridad a su entrada en

vigor.

Art. 6. Concurrencia de convenios.

Las partes firmantes expresamente convienen que de conformidad con el

artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, es su voluntad no ser afectadas por lo

dispuesto en actuales o futuros convenios, a salvo de lo dispuesto en el artículo 84,

aptdos. 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso se podrán negociar

convenios colectivos de ámbito autonómico y/o provincial, siempre que la regulación que

pudiera estar contenida en aquellos convenios resulte más favorable para las personas

trabajadoras que la contenida en el presente convenio, cuya regulación tiene el carácter

de norma mínima de derecho necesario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito

funcional, el ámbito personal, las modalidades de contratación, el periodo de prueba, los

grupos y niveles profesionales, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen

disciplinario y las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la

movilidad geográfica.

Dentro del marco normativo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el

presente convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que

en los ámbitos de las Comunidades Autónomas puedan llevarse a cabo en las materias

relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la

solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales.

Art. 7. Globalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible, y,

a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las

normas pactadas, las partes negociadoras decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de

renegociar dicha norma y aquellas otras que se vean afectadas, bajo el principio de que

la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el convenio.

Organización de trabajo y movilidad funcional

Art. 8. Principios de organización del trabajo.

La organización del trabajo de acuerdo con lo establecido en este convenio, y de

conformidad con la legislación vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la

empresa.

La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles óptimos de

productividad, eficiencia, calidad, y condiciones de trabajo en las empresas del sector.

La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de los principios de buena

fe y diligencia de empresas y personas trabajadoras.

Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán,

para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.

Art. 9. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto

en el presente convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y

requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las

funciones realizadas por la persona trabajadora en cada momento determinará el puesto

de trabajo y, por tanto, el nivel salarial que le sea de aplicación.

La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del

nivel salarial correspondiente al puesto de trabajo de procedencia.

La movilidad, tanto para la realización de funciones pertenecientes a un grupo

profesional superior, como para la realización de funciones pertenecientes a un grupo

profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el

artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las

funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones

inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa

de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de

realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad

funcional.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un

periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la persona

trabajadora podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta la cobertura de la vacante

correspondiente a las funciones realizadas por la persona trabajadora conforme a las

reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la

diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la

negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados y

delegadas de personal, la persona trabajadora podrá reclamar ante la jurisdicción social.

La movilidad funcional que tenga lugar de mutuo acuerdo entre las partes habrá de

respetar lo establecido con carácter general en este convenio y en la legislación

aplicable.

En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los

apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento

a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,

de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1.f) del Estatuto de los Trabajadores.

Clasificación profesional

Art. 10. Clasificación profesional. Criterios generales.

El personal de las empresas de Gestorías Administrativas se clasifica en grupos

profesionales en atención a las funciones que se desarrollan de conformidad con las

definiciones que se detallan en los artículos siguientes.

La estructura profesional que se define tiene por objeto conseguir una organización

racional y eficiente de los recursos humanos.

Art. 11. Grupos profesionales.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio se

clasifica en los grupos profesionales siguientes:

Grupo I: Personal titulado.

Grupo II: Administración.

Grupo III: Profesionales de servicios técnicos.

Grupo IV: Servicios auxiliares.

La clasificación de los distintos grupos y puestos de trabajo se realizará según las

tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas

trabajadoras, en unión de los factores de valoración.

Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de

dos o más grupos profesionales o de dos o más puestos de trabajo dentro del mismo

grupo profesional, la asimilación a uno u otro grupo o a uno u otro puesto de trabajo se

realizará según las funciones que resulten prevalentes.

Los factores que determinan la clasificación en cada uno de los grupos profesionales

son los siguientes:

a) Autonomía: valora el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las

funciones o tareas que se desarrollan.

b) Iniciativa: valora el nivel de sujeción del puesto de trabajo a directrices y normas

para la ejecución de la función que se desarrolle.

c) Responsabilidad: valora el grado de influencia sobre los resultados de la función

desarrollada.

d) Conocimiento: valora la formación básica necesaria para poder desarrollar

correctamente la función encomendada.

e) Complejidad: valora el grado de integración del conjunto de factores antes

mencionados para la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo.

Art. 12. Definición, desarrollo y funcionalidades de los grupos profesionales.

A título enunciativo y no limitativo se enumeran funciones o actividades a desarrollar

por el personal y que serán las siguientes:

Grupo I. Personal titulado.

Integran este grupo las personas trabajadoras que se hallan en posesión del título

académico de grado superior o medio, y tengan vinculación laboral con la empresa en

razón del título que poseen, para ejercer funciones específicas a que dicho título les

habilita o aquellas tareas que les sean atribuidas siempre que presten sus servicios con

carácter exclusivo a cambio de una retribución salarial y sin sujeción a la escala habitual

de honorarios de su profesión.

Se divide en los siguientes subgrupos profesionales:

– Titulados superiores: Licenciado o Grado Superior o Máster.

– Titulados medios: Diplomado o Grado Medio o Titular de Primer Ciclo Universitario.

Criterios de acceso/promoción: en todo caso se requerirá estar en posesión de

titulación universitaria de grado medio o superior habilitante para desarrollar las

funciones propias a las que habilita el título académico.

Grupo II. Administración.

Integran este grupo aquellas personas trabajadoras que desarrollan las tareas de

administración propias del ciclo productivo de la empresa o aquellas otras de naturaleza

administrativa inherentes a la propia empresa.

Se divide en los siguientes subgrupos profesionales:

– Coordinador/a y/o Jefe/a Administración: desempeñan las funciones de este

puesto de trabajo quienes dependiendo directamente de dirección, gerencia o personal

encuadrado en el Grupo I, con o sin poderes, con conocimientos técnicos, teóricos y

prácticos, de todas o de un grupo de las materias que comprenden la gestión de

promover, activar, solicitar y efectuar trámites de gestión, así como de organización y

administración en general, realizan funciones de responsabilidad y máxima confianza en

un despacho u oficina, en relación con la preparación de documentos, declaraciones,

escritos, solicitudes, liquidaciones, tanto en el ámbito fiscal, laboral, administrativo o de

otra índole en las competencias de las Administraciones públicas y los organismos y

entidades estatales y paraestatales; pudiendo distribuir, orientar y dirigir estos trabajos a

sus subordinados. Puede encargarse de la dirección de un área o sección del despacho,

siendo responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones

realizadas por un conjunto de personas trabajadoras dentro de un mismo departamento.

Cuentan con autonomía para ejecutar o realizar, procesos de trabajo de diversa

complejidad, así como para proceder a la resolución de problemas técnicos o prácticos

propios de su campo de actuación, siguiendo las distintas normas, directrices o

procedimientos ordinarios de uso regular de la empresa.

Realizan funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y

supervisar la ejecución de tareas heterogéneas dentro de un mismo departamento,

siguiendo las directrices marcadas por el personal titulado responsable del área de

actividad donde radica el departamento.

Criterios de acceso/promoción: conocimientos técnicos de las funciones, tareas y

operaciones de un departamento, con un nivel de formación mínimo equivalente de nivel

medio (Bachiller, formación profesional grado medio), completada con una dilatada

experiencia en su departamento.

– Oficial/a de primera: desempeñan las funciones de este puesto de trabajo quienes

actuando a las órdenes del profesional titular del despacho o quien ostente la jefatura, si

hubiere, con conocimientos teóricos y/o prácticos necesarios, realizan con la máxima

corrección, trabajos que requieren iniciativa y responsabilidad, dentro de las materias

propias del trámite de gestión, las cuales serán llevadas a efecto, tanto en el despacho

del que depende como en centros públicos o privados en consonancia con las funciones

descritas.

Realizan tareas de revisión o análisis técnicos, jurídicos o económicos con cierto

grado de autonomía, iniciativa, análisis y razonamiento, en el ámbito de sus

competencias, siguiendo la distintas normas, directrices o procedimientos ordinarios de

uso regular en la empresa y con conocimiento de los procedimientos administrativos y

trámites de aplicación a cada una de las solicitudes o expedientes cuya gestión haya

sido encomendada por la empresa y, en su caso, bajo supervisión del Coordinador o Jefe

de departamento.

Realizan tareas que exijan habitualmente iniciativa, análisis y razonamiento,

comportando, para la elaboración o confección de presupuestos de costes de gestiones,

cálculos financieros, fiscales, laborales, arancelarios, tasas administrativas y análogas

para clientes.

Redacción y/o revisión de informes y documentación financiera, fiscal, jurídica,

laboral o administrativa que requiera de unos conocimientos técnicos específicos y no

generales.

Realizan tareas técnicas de supervisión en el área de contabilidad, consistente en

reunir los elementos suministrados por los ayudantes, confeccionar estados, balances,

costos, provisiones de tesorería, y otros trabajos análogos en base al plan contable de la

empresa.

Asumen la representación de los clientes ante organismos y entidades públicas y

privadas para resolver y acordar actos jurídicamente vinculantes, con o sin poderes

notariales.

Pueden organizar o coordinar un grupo reducido de personas trabajadoras, siempre

bajo la supervisión del Gestor/a Administrativo/a o titular de la Gestoría, del personal

adscrito al Grupo I o del coordinador/a superior o Jefe/a de Administrativo/a.

Criterios de acceso/promoción: conocimientos técnicos de las funciones, tareas y

operaciones del área o áreas funcionales a las que se encuentre adscrita la persona

trabajadora, con un nivel de formación mínimo equivalente de nivel medio (Bachiller,

formación profesional grado medio), completada con una experiencia mínima de cinco

años en la categoría precedente y con una evaluación de desempeño positiva durante

dicho periodo siempre que la empresa tenga implantado un sistema de evaluación por

desempeño.

– Oficial/a de segunda: desempeñan las funciones de este puesto de trabajo quienes

con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinación en todo caso al profesional

titular del despacho o a quien ostente la jefatura, o a quien desempeñe habitualmente

funciones de un puesto de trabajo jerárquicamente superior, si hubiere, realizan trámites

y trabajos de orden administrativo, que requieren conocimientos secundarios de la

técnica administrativa, desarrollando tareas de gestión ante las Administraciones

públicas que requieran fundamentalmente conocimientos prácticos.

A título enunciativo y no limitativo: confeccionará liquidaciones, cálculos,

organización de activos y ficheros, clasificación y despacho de correspondencia

ordinaria, o instancias y escritos.

Realizan tareas de apoyo en los análisis técnicos, jurídicos o económicos bajo unos

parámetros predeterminados por el oficial inmediatamente superior.

Realizan tareas de apoyo en la elaboración o confección de presupuestos de costes

de gestiones, cálculos fiscales, laborales, arancelarios, tasas administrativas y análogos

para clientes.

Realizan tareas técnicas de apoyo en el área de contabilidad, consistente en reunir

los elementos suministrados por los ayudantes, confeccionar estados, balances, costos,

provisiones de tesorería, y otros trabajos análogos en base al plan contable de la

empresa.

Redacción de documentación financiera, fiscal, jurídica, laboral o administrativa que

requiera de unos conocimientos técnicos generales.

Criterios de acceso/promoción: para promocionar a este subgrupo profesional desde

el subgrupo de Auxiliar Administrativo/a se requerirá una permanencia mínima de cuatro

años en el subgrupo de Auxiliar Administrativo/a y cumplir, además, los siguientes

requisitos:

• Evaluación de desempeño positiva durante dicho periodo siempre que la empresa

tenga implantado un sistema de evaluación por desempeño.

• Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera

sido convocado durante su permanencia en su categoría de Auxiliar Administrativo/a.

• Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por faltas muy graves o graves

durante el tiempo de permanencia en su categoría de Auxiliar Administrativo/a en los

últimos cuatro años.

• Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de

al menos un ochenta por ciento del período «años de permanencia». A estos efectos las

ausencias derivadas de permisos retribuidos, incapacidad temporal derivada de

accidente de trabajo o enfermedad profesional, riesgo durante el embarazo o durante la

lactancia natural, permisos por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o

acogimiento en los términos fijados en el Estatuto de los Trabajadores, computarán como

tiempo de servicio activo.

A los efectos de acreditar la permanencia mínima de cuatro años en el subgrupo de

Auxiliar Administrativo y sin perjuicio del deber de cumplimiento del resto de requisitos

establecidos para la promoción durante el periodo de referencia, computarán los

periodos de tiempo que la persona trabajadora viniera prestando servicios como Auxiliar

Administrativo/a con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

– Auxiliar administrativo/a: es el puesto de trabajo del empleado o la empleada que

realizan operaciones elementales administrativas y de ofimática, tales como archivo,

mecanografiado, cobro contado, grabación de datos en ordenadores, cumplimentación

de toda clase de impresos y formularios, liquidaciones, sistemas o programas

informáticos y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo, pudiendo

realizar gestiones que no requieren conocimientos técnicos específicos, cerca de los

centros de las Administraciones públicas en consonancia de los cometidos de su puesto

de trabajo. Realizarán asimismo gestiones de presentación, seguimiento y retirada de

documentos y asuntos ante toda clase de Administraciones públicas, particulares y

profesionales.

Operaciones elementales de copias, recepción y envío de documentación.

Recepción y redireccionamiento de llamadas y correos electrónicos u otras

comunicaciones electrónicas. Realizarán asimismo gestiones de presentación,

seguimiento y retirada de documentos y asuntos ante toda clase de Administraciones

públicas, particulares y profesionales, Desempeñan su trabajo con un alto grado de

dependencia, con instrucciones específicas y concretas, con escasa formación o

conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño

periodo de adaptación. Siempre bajo supervisión directa y cercana de su superior

inmediato.

Criterios de acceso/promoción: formación básica y/o conocimientos adquiridos en el

desempeño de su profesión.

Grupo III. Profesionales servicios técnicos.

Dada la polivalencia funcional que concurre en las grandes empresas del sector, se

configura, establece y regula el presente Grupo Profesional III de Profesionales de

Servicios Técnicos, que regirá exclusivamente en aquellas empresas que cuenten con

una plantilla de 50 o más personas trabajadoras, o en aquellas otras con menor número

de personas trabajadoras y que por necesidades funcionales decidan dotarlo

voluntariamente con recursos humanos en su organización.

Integran este grupo aquellas personas trabajadoras que desarrollan labores de

naturaleza técnica, informática, tecnológica, de I+D+I, marketing, ventas o de naturaleza

análoga, accesorias al propio ciclo productivo de la empresa y que dan soporte técnico,

informático, tecnológico y posicionamiento a la empresa.

Se divide en los siguientes subgrupos profesionales:

– Coordinador/a y/o Jefe/a Técnico/a: en esta subgrupo profesional se incluyen a

título enunciativo y no limitativo aquellas actividades que por analogía son asimilables a

las siguientes: Son responsables directos de la integración, coordinación y supervisión

de funciones realizadas por un conjunto de personas trabajadoras dentro de un mismo

departamento. Cuentan con autonomía para ejecutar o realizar, procesos de trabajo de

diversa complejidad, así como para proceder a la resolución de problemas técnicos o

prácticos propios de su campo de actuación, siguiendo las distintas normas, directrices o

procedimientos ordinarios de uso regular de la empresa. Realizan funciones que

suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas

heterogéneas dentro de un mismo departamento, siguiendo las directrices marcadas por

el Gestor/a Administrativo/a, socios profesionales o titular de la Gestoría o por el

personal titulado responsable del área de actividad donde radica el departamento.

– Técnico/a Senior: en este subgrupo profesional se incluyen a título enunciativo y

no limitativo aquellas actividades que por analogía son asimilables a cualquiera de las

siguientes: Tareas técnicas de I+D+I de proyectos completos según instrucciones

facilitadas por un mando superior. Asistencia Técnica. Tareas de codificación de

programas de ordenador e instalación de paquetes informáticos bajo instrucciones

directas del analista de la explotación de la aplicación informática. Tareas de regulación

automática eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes precisas en

instalaciones de producción, centralizados o no, llevando el control a través de los

medios adecuados (terminales, microordenadores, etc.). Tareas técnicas de codificación

de programas de ordenador en el lenguaje apropiados, verificando su correcta ejecución

y documentándolos adecuadamente. Tareas de traducción, corresponsalía y atención de

comunicaciones personales con suficiente dominio de un idioma extranjero y alta

confidencialidad. Tareas técnicas de toda clase de proyectos, reproducciones o detalles

bajo la dirección de un mando superior, ordenando, vigilando y dirigiendo la ejecución

práctica de las mismas, pudiendo dirigir montajes, levantar planos topográficos, etcétera.

– Técnico/a Junior: en este subgrupo profesional se incluyen a título enunciativo y no

limitativo aquellas actividades que por analogía son asimilables a cualquiera de las

siguientes: Tareas de soporte y apoyo a la codificación de programas de ordenador e

instalación de paquetes informáticos bajo instrucciones directas del analista de la

explotación de la aplicación de la informática. Tareas de regulación automática básica

eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes precisas en instalaciones de

producción, centralizados o no, llevando el control a través de los medios adecuados

(terminales, microordenadores, etc.). Tareas técnicas de apoyo y soporte a la

codificación de programas de ordenador en el lenguaje apropiados, verificando su

correcta ejecución y documentándolos adecuadamente. Tareas de traducción,

corresponsalía y atención de comunicaciones personales con suficiente dominio de un

idioma extranjero, de menor complejidad y transcripción y revisión de los de mayor

complejidad. Tareas técnicas de toda clase de proyectos, reproducciones o detalles de

menor complejidad bajo la dirección de un mando superior, levantar planos topográficos,

etcétera.

– Auxiliar o Ayudante/a Técnico/a: desempeñan cometidos de contenido

instrumental y altamente previsibles con arreglo a instrucciones previamente

establecidas, o ejecutan, de acuerdo con las normas, directrices o procedimientos

ordinarios de uso regular en la empresa, diferentes tareas técnicas para las que cuentan

con la supervisión directa y cercana del superior/a o responsable del servicio. Cuentan

para el desempeño de su trabajo con un nivel de iniciativa bajo, requiriendo

conocimientos más básicas de su profesión. Ayudan a los/as técnicos/as de categorías

superiores en las tareas más mecánicas, repetitivas y de menor responsabilidad.

Grupo IV. Servicios auxiliares.

Integran este grupo las personas trabajadoras que desarrollan servicios auxiliares o

generales de mero apoyo en el seno de la empresa.

Se divide en los siguientes subgrupos profesionales:

– Ordenanza: es el puesto de trabajo del personal subalterno cuya misión consiste

en hacer recados dentro y fuera de la oficina, recoger y entregar correspondencia, así

como otros trabajos de índole secundaria, ordenados por el personal de jefatura,

excluidos aquellos que correspondan a puestos de trabajo de índole superior, fechar o

sellar el correo, y trabajos análogos a los especificados, de carácter elemental. Tendrá a

su cargo el control de la limpieza, orden y conservación de los locales.

– Personal de limpieza: desempeñan este puesto de trabajo quienes se ocupen de la

limpieza en los locales de la empresa.

Formación profesional

Art. 13. Principios generales.

Las partes firmantes del convenio colectivo consideran imprescindible para la mejora

de la competitividad de las empresas y la empleabilidad de los trabajadores y

trabajadoras del sector impulsar iniciativas que favorezcan la profesionalización y mejora

permanente de la formación en el Sector de Gestorías Administrativas.

De conformidad con lo que establece el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y

al objeto de facilitar la formación profesional, las personas trabajadoras que prestan sus

servicios en esta actividad tendrán derecho a ver facilitada la realización de estudios

para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, y la de

cursos de perfeccionamiento organizados por la propia empresa u otros organismos.

Art. 14. Objetivos.

Con objeto de favorecer la profesionalización y mejora permanente de la formación

en el sector de Gestorías Administrativas, las partes firmantes en consonancia con la

legislación vigente en materia de formación profesional para el empleo, la Ley 30/2015,

por la que se regula el sistema de formación para el empleo en el ámbito laboral y el

Real Decreto 694/2017, por el que se desarrolla la Ley 30/2015 que regula las distintas

iniciativas de formación que configuran el sistema de formación profesional para el

empleo, su régimen de funcionamiento y financiación y su estructura organizativa y de

participación institucional, establecen los siguientes objetivos:

a) Favorecer la formación a lo largo de la vida de las personas trabajadoras,

mejorando su capacitación profesional y promoción personal.

b) Proporcionar a las personas trabajadoras los conocimientos y las prácticas

adecuados a los requerimientos del mercado de trabajo y a las necesidades de las

empresas.

c) Contribuir a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas, junto

con la mejora en la calidad de prestación del servicio.

d) Contribuir con la formación profesional para el empleo a propiciar el desarrollo y

la innovación de la actividad en el sector de gestorías administrativas, tal y como

establece la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de

Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

e) Fomentar el desarrollo personal y profesional de las personas trabajadoras del

sector a través del desarrollo y actualización de sus competencias profesionales.

f) Promover que las competencias profesionales adquiridas por las personas

trabajadoras tanto a través de procesos formativos (formales y no formales), como de la

experiencia laboral, sean objeto de acreditación, atendiendo el desarrollo del Real

Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de

Formación Profesional.

g) Mejorar la empleabilidad de las personas trabajadoras, especialmente de las que

tienen mayores dificultades de mantenimiento del empleo o de inserción laboral.

h) Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación

tecnológica, cambios normativos, situación económica, etc.

i) Promover la figura del Delegado/a de Formación y la constitución de Comisiones

de Formación en las empresas que pongan en valor la formación y favorezcan la

participación y actuaciones en materia formativa.

Iniciativas de formación:

Las partes acuerdan hacer uso de las diferentes iniciativas de formación de las que

pueden beneficiarse las empresas y personas trabajadoras del sector.

1. Formación programada por las empresas con cargo a la cuota de formación

profesional.

Las partes se comprometen a establecer mecanismos para utilizar el fondo anual que

las empresas tienen disponible para este tipo de iniciativa.

La empresa, asimismo, podrá consensuar con la representación legal de las

personas trabajadoras acciones formativas específicas, que habrán de estar siempre en

relación con las funciones de la empresa. En tal caso la empresa deberá conceder a las

personas trabajadoras permisos, dentro de la jornada laboral, para que las mismas

puedan asistir a las clases presenciales. El tiempo dedicado a esta formación será

computable en el número de 40 horas anuales previsto para formación.

Formación dentro de los centros de trabajo: La empresa procurará impartir esta

formación de forma habitual, dedicando el tiempo preciso, dentro de la jornada laboral, a

la función de perfeccionamiento o reciclaje, sin perjuicio de la asistencia de sus

trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, elaborará los criterios que deben reunir las entidades de formación acreditadas

que realicen formación referida a las empresas y personas trabajadoras del sector.

2. Formación dirigida prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas,

financiada a través de los fondos con cargo a la cuota de formación profesional.

Las partes se comprometen a difundir las actividades formativas incluidas en esta

iniciativa (de ámbito estatal y autonómico) entre las empresas y personas trabajadoras

del sector con el fin de ampliar la cobertura de la formación al conjunto de centros de

trabajo y personas empleadas, así como mejorar la participación de los colectivos

prioritarios.

Las partes se comprometen a que durante la vigencia de este convenio acordarán

las fórmulas más adecuadas, con arreglo a la normativa vigente, para incrementar la

participación de los agentes sociales en la formación dirigida al sector.

La Comisión Paritaria Sectorial elaborará, si lo considera necesario, criterios

adicionales a los que establece la norma actualmente vigente, de cara a la selección de

entidades de formación para una mayor adecuación a las necesidades del sector. De

igual modo, se acordarán los criterios para realizar el seguimiento de las agrupaciones

que con fines formativos se lleven a cabo en el sector.

3. Permisos Individuales de Formación (PIF), que se financian a través de

bonificaciones a los costes salariales por el tiempo invertido en formación (hasta un

máximo de 200 horas) por las personas trabajadoras por año académico o año natural.

Las partes se comprometen a impulsar y fomentar el número de PIF en el sector y

durante la vigencia del convenio.

4. Otras iniciativas. Sin perjuicio de lo anterior y de las iniciativas que adopte la empresa

en materia de formación con cargo a la cuota de formación profesional y de los permisos

individuales de formación, aquella podrá establecer la aplicación de recursos propios

adicionales con carácter complementario, en función de sus necesidades y características.

Derechos y deberes de las personas trabajadoras:

1. Las personas trabajadoras vendrán obligadas a desarrollar todas las acciones de

formación profesional continua que sean precisas para que su función se realice

adecuadamente, asistiendo a cursos monográficos o genéricos, seminarios sobre

funciones específicas o de presentación de productos, etc., que resulten necesarios,

cuyas actividades se realizarán durante su jornada de trabajo.

2. El tiempo de formación para cada persona trabajadora, excepto las que estén

sujetas a contratos de trabajo que lo prevea específicamente, será de 40 horas dentro

del cómputo anual de la jornada establecida en el presente Convenio General, y se

destinará a la realización de acciones formativas de interés para el desempeño

profesional encomendado o que pueda encomendarse, así como su proyección en el

desarrollo profesional.

3. Estas horas podrán ser acumuladas durante un período de hasta dos años en

aquellos casos en que por necesidades organizativas o funcionales de la empresa no

fueren utilizadas anualmente o por circunstancias de las personas trabajadoras.

Asimismo, en la organización de las actividades formativas, se procurará tener en cuenta

las circunstancias concurrentes en las personas trabajadoras.

4. En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente convenio, el

tiempo dedicado a formación será objeto de las correspondientes adaptaciones respecto

de lo establecido en el párrafo segundo, haciéndolas compatibles con la funcionalidad de

la acción formativa.

5. Con criterios análogos a lo señalado en el número 2, se realizarán las oportunas

adaptaciones en supuestos individuales de jornada reducida.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a los permisos retribuidos y no

retribuidos, así como a las adaptaciones de jornada que se recogen en la norma para

realizar actividades de formación o asistir a exámenes oficiales.

Las personas trabajadoras tienen derecho a recibir las acreditaciones

correspondientes a las actividades formativas realizadas de acuerdo con los criterios que

establezca la norma de referencia.

Las personas trabajadoras tendrán la obligación de asistir, aprovechar las actividades

formativas en las que participan y realizar, cuando así se contemple, las pruebas

exigidas para la obtención de la acreditación correspondiente.

A efectos de los procedimientos de acreditación de la experiencia en los que

participe la persona trabajadora, las empresas facilitarán a las personas interesadas las

certificaciones correspondientes en las que figuren las funciones realizadas a lo largo del

tiempo en la empresa.

Art. 15. Estructura Paritaria Sectorial.

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación

Profesional para el empleo en el ámbito laboral establece en su artículo 26.1 que en el

marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, y mediante acuerdos

específicos en materia de formación de igual ámbito, las organizaciones empresariales y

sindicales más representativas y las representativas en el sector correspondiente podrán

constituir Estructuras Paritarias Sectoriales con o sin personalidad jurídica propia.

Estas Estructuras Paritarias se agruparán en sectores afines conforme al mapa

sectorial aprobado por Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, se constituirá

la Estructura Paritaria Sectorial de Administración y Gestión según determina dicha

normativa.

La Estructura Paritaria Sectorial tendrá, en el ámbito del sistema de formación

profesional para el empleo, las siguientes funciones:

a) Prospección y detección de necesidades formativas sectoriales.

b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas

formativos sectoriales, con especial énfasis en las que se dirijan a las PYME.

c) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el

empleo en su ámbito sectorial.

d) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste,

reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de

recualificación de personas trabajadoras de sectores en declive.

e) Mediación en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que

favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas.

f) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus

respectivos ámbitos.

g) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional

para el empleo, especialmente entre las PYME y micro-PYME.

h) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo

en su ámbito sectorial.

i) Elaboración de propuestas para la realización de estudios sectoriales e

investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y en los que llevan a cabo

los Centros de Referencia Nacional.

Contratación

Art. 16. Contratación indefinida.

Para dar cumplimiento al compromiso de las empresas de promover la estabilidad en

el empleo de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito personal de este convenio,

la modalidad de contratación habitual en el sector para cubrir las necesidades

estructurales de plantilla en cada una de las empresas será el contrato indefinido, ya sea

a tiempo completo o a tiempo parcial.

Art. 17. Contratos formativos.

1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo

retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el

desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional

adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el

apartado 3.

2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la

actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de

la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades

formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes

reglas:

a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional

reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato

formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de

formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre

que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel

formativo y del mismo sector productivo.

b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de

profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en

alternancia de empleo-formación, que formen parte del catálogo de especialidades

formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con

personas de hasta treinta años.

c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá

estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la

contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación

común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por

las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con

empresas y entidades colaboradoras.

d) La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o

entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta última, que deberá contar

con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como función dar

seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo

de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad

deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.

e) Los centros de formación profesional, las entidades formativas acreditadas o

inscritas y los centros universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios de

cooperación, elaborarán, con la participación de la empresa, los planes formativos

individuales donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las

actividades y los requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos.

f) Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica dispensada por el

centro o entidad de formación o la propia empresa, cuando así se establezca, como la

correspondiente formación práctica dispensada por la empresa y el centro.

Reglamentariamente se desarrollarán el sistema de impartición y las características de la

formación, así como los aspectos relacionados con la financiación de la actividad

formativa.

g) La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa

formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse

al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos

anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima

legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma

asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta

la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la

duración máxima de dos años.

h) Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada ciclo

formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad

o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del

Sistema Nacional de Empleo.

No obstante, podrán formalizarse contratos de formación en alternancia con varias

empresas en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de

especialidades del Catálogo citado, siempre que dichos contratos respondan a distintas

actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la duración

máxima de todos los contratos pueda exceder el límite previsto en el apartado anterior.

i) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado

a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por

ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada

máxima prevista en el presente convenio colectivo.

j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o

puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad

por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo

superior a seis meses.

k) Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán

realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en

el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos

nocturnos ni trabajo a turnos.

Excepcionalmente, podrán realizarse actividades laborales en los citados periodos

cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el

plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la

actividad.

l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.

m) La retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al

setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo

profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en

proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior

al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al

nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:

a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario

o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del

sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022,

de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, así como con

quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema

educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá

concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona

con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No

podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado

actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a

tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas

que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que

habilita esta contratación.

c) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año.

d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por

tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la misma

titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la

misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos

previstos en el apartado anterior, aunque se trate de distinta titulación o distinto

certificado.

A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado

correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación,

salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de

práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de

que se trate.

e) Se podrá establecer un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de

un mes.

f) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional

adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará

el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica

profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia

adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del

contrato.

g) A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la

certificación del contenido de la práctica realizada.

h) Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de

práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto

previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores.

i) La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada para el grupo

profesional y subgrupo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso

la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para

la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo

de trabajo efectivo.

j) Reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación correspondiente

al contrato de formación para la obtención de prácticas profesionales, particularmente,

en el caso de acciones formativas específicas dirigidas a la digitalización, la innovación o

la sostenibilidad, incluyendo la posibilidad de microacreditaciones de los sistemas de

formación profesional o universitaria.

Art. 18. Contratos de duración determinada.

El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por

circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario

que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación

temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración

prevista.

El número total de contratos de duración determinada no puede superar el 10 % del

total de la plantilla de la empresa o de un contrato cuando la empresa tenga menos de

diez personas trabajadoras.

A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la

producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones en

más de un 20 % en comparación con la actividad media mensual, que aun tratándose de

la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo

estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos

incluidos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas

aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la

producción, su duración podrá ser de nueve meses dentro de un período de doce meses.

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la

producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración

reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo

podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,

independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en

cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente

identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera

continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la

representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos

contratos.

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en

el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la

actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando

concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

Las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado

contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de

continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo

de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea

directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal,

adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de

aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial

conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo

que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho

meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la

producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de

trabajo temporal.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una

persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se

especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la

ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el

tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como

máximo, durante quince días.

Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada

reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas

legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el

contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de

un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura

definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a

tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un

nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

Art. 19. Preaviso de cese.

El cese voluntario de la persona trabajadora deberá ser comunicado fehacientemente

a la empresa con una antelación mínima de acuerdo con la siguiente escala:

Grupo I: tres meses.

Grupo II: según subgrupo o área funcional:

Coordinador/a y/o Jefe/a de Administración y Oficial/a de primera: dos meses.

Oficial/a de segunda y Auxiliar Administrativo/a: un mes.

Grupo III: Según subgrupo o área funcional:

Coordinador/a y/o Jefe/a Técnico/a y Técnico/a Senior: dos meses.

Técnico/a Junior y Auxiliar o Ayudante/a Técnico/a: un mes.

Grupo IV: quince días.

La inobservancia del preaviso anteriormente establecido supondrá el nacimiento del

derecho a indemnización a favor de la empresa de los días equivalentes de salario por

cada día de preaviso no cumplido por la persona trabajadora.

Art. 20. Período de prueba.

Todo ingreso en la empresa efectuado mediante contrato escrito se considerará

provisional durante un periodo de prueba que no podrá exceder del señalado en la

siguiente escala:

Grupo I: seis meses.

Grupos II y III: dos meses.

Grupo IV: quince días.

Durante este periodo, tanto la empresa como la persona trabajadora podrán proceder

unilateralmente a la resolución del contrato o desistir de la prueba, sin necesidad de

previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización, salvo las

legalmente establecidas.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona

trabajadora haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa,

bajo cualquier modalidad de contratación.

Tiempo de trabajo

Art. 21. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo efectivo anual durante el tiempo de vigencia del presente

convenio será como máximo de 1.780 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

Con carácter general, la jornada semanal tendrá un descanso ininterrumpido de

cuarenta y ocho horas consecutivas, que se recomienda que se corresponda con el

sábado y el domingo. En todo caso, se respetará la distribución de la jornada que

establezca cada empresa, que obligatoriamente deberá considerar como descanso la

tarde del sábado y el domingo.

De igual forma, se garantizará el disfrute efectivo de los 14 festivos anuales.

En verano se realizará jornada continua durante dos meses consecutivos, uno de los

cuales deberá ser el de agosto. Se entiende por jornada continua aquella que se realice

de forma continuada en unidad de tiempo y sin interrupciones significativas, respetando

en todo caso el tiempo de descanso establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los

Trabajadores.

Anualmente se elaborará por las empresas el calendario laboral, previa audiencia a

la representación legal de las personas trabajadoras, que será expuesto en lugar visible

en cada centro de trabajo.

Las empresas podrán establecer en la elaboración de los calendarios anuales de

trabajo, incluidos como horarios especiales, la distribución irregular de la jornada en

periodos de máxima actividad. En este caso la jornada semanal, incluidas las horas

extraordinarias, no podrá exceder de 48 horas y con respeto absoluto al descanso

semanal señalado y al diario regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

En la confección del calendario laboral y en la determinación de la jornada de trabajo,

las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y

distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma

de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su

derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser

razonables y proporcionadas con las necesidades de la persona trabajadora y con las

necesidades organizativas y productivas de la empresa, considerando que la adaptación

deberá efectuarse durante el tiempo en que la empresa tenga el establecimiento o el

centro de trabajo abierto al público o con atención al mismo y, en todo caso, en el horario

comprendido entre las 8:00 y las 20:00 horas, de lunes a viernes.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a

efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado

respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho,

familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así

como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el

mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse

por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En todo caso, la solicitud de adaptación de la duración y la distribución de la jornada

de trabajo deberá efectuarse por la persona trabajadora con una antelación mínima de

treinta días a la fecha prevista o solicitada de aplicación efectiva.

La adaptación de la duración y la distribución de la jornada de trabajo se deberá

efectuar siempre con arreglo a parámetros objetivos inherentes a la persona trabajadora

y a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, sin que pueda existir

discriminación alguna, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno

u otro sexo.

La empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de

negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo

caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no

concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la

aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que

posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la

negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la

petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la

adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las

causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo

justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones

objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los

permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido

en el artículo 37 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora

serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el

artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

En cualquier caso, las partes negociadoras del presente convenio colectivo instan a

las empresas del sector a negociar con la representación legal de las personas

trabajadoras los sistemas de registro y control horario en el que de forma fidedigna se

refleje la jornada diaria de la persona trabajadora y en el que, al menos, se incluirá el

inicio o entrada y la finalización o salida del trabajo. Para ello se establecen los

siguientes criterios:

1. El sistema utilizado, en momento alguno atentará contra el derecho de las

trabajadoras y trabajadores a su intimidad, a la protección de datos de carácter personal

y los derechos digitales reconocidos en la normativa vigente.

2. Este sistema garantizará la fiabilidad e invariabilidad de los datos y una gestión

objetiva, deberá imposibilitar la manipulación, alteración o creación posterior del registro

y deberá facilitar el acceso de la persona trabajadora a la información almacenada, de tal

manera que se pueda acceder en cualquier momento, diaria, semanal o mensualmente,

a dicha información al objeto de tener constancia de las horas trabajadas, diarias

semanales o mensuales.

3. En este sentido, con carácter mensual, la persona trabajadora recibirá

notificación con todo el detalle necesario para su comprensión del control horario

efectuado. En el supuesto de que no se hallare conforme con el mismo, podrá efectuar la

reclamación oportuna ante el departamento correspondiente de la empresa.

4. Con carácter también mensual, la representación legal de las personas

trabajadoras recibirá la misma información que la recibida por las personas trabajadoras

de forma individual, así como la totalización de las horas de trabajo efectuadas

mensualmente por cada uno de ellas.

Para todas aquellas empresas que no cuenten con representación legal de las

personas trabajadoras, el sistema de registro diario de la jornada implantado por la

empresa respetará los criterios señalados en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo.

Art. 22. Vacaciones.

Todas las personas trabajadoras al servicio de la empresa disfrutarán de veintidós

días laborables de vacaciones anuales retribuidas. El disfrute de las vacaciones será

proporcional al tiempo trabajado durante el año de su devengo. En todo caso y a estos

solos efectos, el sábado se considerará día no laborable.

El periodo de disfrute será preferentemente durante los meses de julio, agosto y

septiembre y serán fijadas de común acuerdo entre empresa y personal a su servicio.

El disfrute de las vacaciones podrá ser fraccionado en dos períodos, debiéndose

conocer las fechas que correspondan con dos meses de antelación al comienzo de su

disfrute.

Art. 23. Horas extraordinarias.

Con el objeto de favorecer la creación de empleo, se acuerda la conveniencia de

reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que superen la duración

máxima de la jornada ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del

Estatuto de los Trabajadores.

La compensación de las horas extraordinarias, como criterio general y preferente,

será mediante igual tiempo libre retribuido en cualquier período en un plazo de tres

meses siguientes a su realización.

Subsidiariamente se podrán compensar las horas extraordinarias con una retribución

económica equivalente al valor de la hora ordinaria incrementada en un 50 por 100.

Retribuciones

Art. 24. Tablas salariales.

Los salarios pactados en el presente convenio son para los años 2024, 2025 y 2026,

en cómputo anual y a distribuir en 14 pagas mensuales, agrupados en los niveles

correspondientes a los distintos puestos de trabajo descritos para cada grupo

profesional.

Las tablas salariales para 2025 y 2026, que se recogen en el anexo de este

convenio, suponen un incremento del 3 % sobre los importes fijados en las tablas

salariales de 2024 y de 2025 respectivamente.

Si al finalizar el año 2024, la variación del IPC interanual de 2024 a 31 de diciembre

hubiera sido superior a un 4 %, la tabla salarial de 2025 obrante en el anexo del convenio

se verá incrementada en un 1 % adicional, debiendo aplicarse tal actualización con

efectos del 1 de enero de 2025.

Si al finalizar el año 2025, la variación del IPC interanual de 2025 a 31 de diciembre

hubiera sido superior a un 3 %, la tabla salarial de 2026 obrante en el anexo del convenio

se verá incrementada en un 1 % adicional, debiendo aplicarse tal actualización con

efectos del 1 de enero de 2026.

Si al finalizar el año 2026, la variación del IPC interanual de 2026 hubiera sido

superior a un 3 %, la tabla salarial aplicable al 2026 obrante en el anexo del convenio se

verá incrementada en un 1 % adicional, debiendo aplicarse tal actualización con efectos

del 1 de enero de 2027, sin perjuicio, además de la posible publicación de las tablas

salariales como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, en

caso de que no llegare a prorrogararse este.

Art. 25. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos pagas de treinta días de salario de convenio (según tablas)

denominadas de verano y Navidad, que devengándose con carácter anual se abonarán

en los meses de julio y diciembre y como máximo en las fechas del 15 de julio y el 22 de

diciembre, respectivamente; pudiendo, a criterio de la empresa, ser prorrateadas

mensualmente.

El personal que hubiere ingresado en la empresa o cesado en la misma en el

transcurso del año, percibirán de estas pagas, la parte proporcional al tiempo trabajado.

Art. 26. Gastos de locomoción y dietas.

El personal afectado por el presente convenio que se desplace de la localidad donde

se encuentre el centro de trabajo tendrá derecho a percibir:

a) Gastos de locomoción: los desplazamientos que, como consecuencia de los

cometidos que se ordenen al personal, y que deban ser desempeñados fuera del término

municipal donde radique su centro de trabajo, serán abonados por la empresa.

Cuando para tales desplazamientos las personas trabajadoras utilicen vehículo

propio, siempre que se haya recibido autorización previa de la empresa para ello,

percibirán una indemnización de 0,26 euros por kilómetro realizado.

b) Dietas: las personas trabajadoras que por necesidades de las empresas, tengan

que desplazarse a población distinta de aquella donde radique su centro de trabajo,

percibirán una dieta de 15 euros, cuando realicen una comida fuera y pernocten en su

domicilio; y 28 euros, cuando realicen las dos comidas fuera, pernoctando en su

domicilio. Cuando se pernocte fuera del domicilio, la empresa correrá con los gastos de

alojamiento y desayuno, que en ningún caso será superior a la categoría de tres

estrellas, debiendo justificarse el gasto con la correspondiente factura.

Permisos, licencias y excedencias

Art. 27. Estudios.

El personal que se halle cursando estudios para la obtención de título académico o

profesional oficiales, tendrá derecho al disfrute de los permisos retribuidos necesarios

para concurrir a exámenes, con obligación de presentar los correspondientes

justificantes, así como a una preferencia para elegir turno de trabajo si este es el régimen

instaurado en la empresa.

Art. 28. Permisos retribuidos.

El personal afectado por el presente convenio tendrá derecho, previo aviso y

justificación, a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los

motivos y por el tiempo siguiente:

a) En caso de matrimonio o registro de pareja de hecho quince días naturales, que

podrán ser acumulables al periodo de vacaciones.

b) Matrimonio de padres/madres, hermanos/as e hijos/as: un día que será

ampliable a dos, cuando la persona trabajadora necesite efectuar un desplazamiento de

más de 100 km de donde radique el centro de trabajo.

c) Tres días naturales en los casos de nacimiento de hijo/a, adopción o guarda con

fines de adopción o acogimiento permanente.

Serán ampliables a cinco días naturales, cuando se necesite efectuar un

desplazamiento de más de 100 km de donde radique el centro de trabajo.

d) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y

técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de

adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y

preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales

previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener

lugar dentro de la jornada de trabajo.

e) Cinco días por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho legalmente

constituida, padres e hijos.

Dos días por el fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un

desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.

f) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención

quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de

hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el

familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta

de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que

requiera el cuidado efectivo de aquella.

g) Dos días por traslado de domicilio habitual.

h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de

carácter público y personal.

i) A los permisos necesarios para concurrir a exámenes.

j) Por la disposición del crédito de horas mensuales atribuido a la representación

legal de las personas trabajadoras para el ejercicio de sus funciones de representación.

k) Atención sanitaria: el tiempo imprescindible. Salvo caso de urgencia, las

personas trabajadoras deberán preavisar a la empresa con una antelación mínima de 24

horas. En todos los casos deberán aportar a la empresa justificante de la visita realizada

y del tiempo invertido.

l) Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse el resto de la jornada

laboral del día en que sean sometidos a pruebas diagnósticas o ambulatorias que

requieran sedación o asistencia de una tercera persona, aunque no requieran reposo,

que les impidan el normal desplazamiento y la normal realización de las tareas propias

de su puesto.

m) Por necesidades personales con previo aviso mínimo de cinco días laborables:

un día al año, que no podrá acumularse a las vacaciones, salvo pacto en contra. Las

empresas podrán excluir para el disfrute del día de libre disposición los períodos de

máxima actividad.

Igualmente se disfrutará de otro día adicional de permiso retribuido que

preferentemente será el 24 o el 31 de diciembre. La fecha de su disfrute será fijada por la

empresa para cada persona, pudiendo dividir la plantilla en dos o más a los efectos de

no cerrar la empresa.

n) La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de

fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con

familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan

indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de

ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al

año, conforme a lo establecido en este convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo

entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las

personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.

Salvo que expresamente se establezca por días naturales, el disfrute de los permisos

recogidos en el presente artículo será por días laborables.

Cuando el hecho causante que dé lugar al disfrute del permiso ocurra en día no

laborable o en día que coincida con el descanso semanal de la persona trabajadora, el

día de inicio del permiso comenzará a computar desde el primer día laborable siguiente

al del citado hecho causante.

En los supuestos previstos en los apartados a), b), g) e i), la persona trabajadora

deberá preavisar a la empresa con un mínimo de quince días naturales de antelación a

la fecha prevista para el inicio de su disfrute.

Art. 29. Excedencias para atender el cuidado de menores y familiares.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia para atender

al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o en los

supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde

la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. En el

supuesto de adopción internacional el derecho nace en el momento de la notificación de

la embajada. La excedencia contemplada en este apartado constituye un derecho

individual de las personas trabajadoras.

La duración de este tipo de excedencias podrá alcanzar un período máximo de tres

años, que será computable a efectos de antigüedad. Durante este tiempo, la persona

trabajadora podrá aprovechar los programas de formación establecidos en la empresa

como si estuviera en activo.

El personal asimismo tendrá derecho a un periodo de excedencia que no podrá ser

superior a dos años para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un

familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar

consanguíneo de la pareja de hecho que por razones de edad, accidente, enfermedad o

discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Cuando un nuevo familiar causante dé derecho a un nuevo periodo de excedencia el

inicio de la misma pondrá fin al que se venga disfrutando.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá

disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y

trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa

generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su

ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente

motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que

asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los

derechos de conciliación.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia,

el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

Las excedencias reguladas en este artículo se han de solicitar siempre por escrito,

con quince días de antelación como mínimo, respecto a la fecha de inicio. La empresa

ha de contestar, también por escrito, en el plazo de los cinco días siguientes.

Las excedencias reguladas en este artículo no son retribuidas, pero sí computan a

efectos de antigüedad. Al finalizar la excedencia la reincorporación al trabajo será

automática a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se tenía antes de su

disfrute, siempre y cuando la excedencia no supere los dos años de duración.

Art. 30. Pausas y reducciones de jornada.

En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o

acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, las

personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán

dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve

meses.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo bien por una reducción

de su jornada en media hora con la misma finalidad, o bien por un permiso de quince

días laborables de duración, susceptible de acumularse al permiso de nacimiento.

La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de

nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho

individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra

persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas

trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la

dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y

objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,

debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de

ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras

ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá

extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del

salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una

hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa,

deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a

reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución

proporcional del salario.

Las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado

directo menores de doce años, o personas con discapacidad que no desempeñen una

actividad retribuida, tiene derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la

disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad

de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o

pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad,

incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,

accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad

retribuida.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho

individual de las personas trabajadoras. No obstante, si dos o más personas

trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto

causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y

objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,

debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de

ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso para el

cuidado del lactante y de la reducción de jornada por tener a su cuidado un menor o un

familiar de los previstos en este artículo corresponden a la persona trabajadora dentro de

su jornada ordinaria. La persona trabajadora deberá preavisar a la empresa con quince

días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Art. 31. Permisos no retribuidos.

Las personas trabajadoras al servicio de las empresas que lleven como mínimo dos

años en la misma, tendrán derecho a solicitar un único permiso sin sueldo al año, por un

máximo de treinta días. Las empresas habrán de otorgar dicho permiso, salvo que no

resulte posible por necesidades perentorias del servicio.

La solicitud deberá efectuarse por escrito con una antelación mínima de un mes a la

fecha prevista para el inicio de su disfrute, salvo supuesto de extraordinaria y urgente

necesidad de la persona trabajadora, tales como enfermedad grave de la persona

trabajadora o de familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

La concesión igualmente deberá formularse por escrito.

La concesión supondrá la suspensión de la relación laboral por causa no imputable a

la empresa, con suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el

trabajo, así como de las de Seguridad Social derivadas.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado

de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el

menor cumpla ocho años.

Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o

discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo

parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, sin que

pueda transferirse su ejercicio.

Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute

o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una

antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor,

teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la

empresa.

En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el

mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en

los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el

correcto funcionamiento de la empresa, esta podrá aplazar la concesión del permiso por

un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una

alternativa de disfrute igual de flexible.

Art. 32. Jubilación.

El contrato de trabajo se extinguirá por el cumplimiento por parte del trabajador o

trabajadora de la edad de 68 años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo

cumpla con los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener

derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo al

relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al

menos, un nuevo trabajador o trabajadora.

Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre

mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el

límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada

por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres

trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las

actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior

al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.

El cumplimiento de los anteriores presupuestos deberá ser notificado a la comisión

paritaria del convenio.

Régimen asistencial

Art. 33. Indemnización extraordinaria por muerte y gran invalidez.

Las empresas contratarán un seguro, a favor de sus trabajadores y trabajadoras, de

veinte mil euros (20.000,00 €) por muerte o invalidez en cualquiera de sus grados,

siempre que estas se deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el

supuesto de muerte, la indemnización se abonará a la persona beneficiaria de la persona

trabajadora, según la legislación vigente.

Art. 34. Incapacidad temporal.

Durante los procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo o

enfermedad profesional las empresas complementaran las prestaciones económicas que

las personas trabajadoras afectadas reciban en la Seguridad Social hasta alcanzar

el 100 por 100 de su retribución en jornada ordinaria.

Dicho complemento se abonará a partir del primer día hasta como máximo cumplirse

dieciocho meses de haberse iniciado la situación de IT.

Durante los procesos de IT por enfermedad común o accidente no laboral que

supongan hospitalización del que lo sufra, las empresas complementarán las

prestaciones económicas que las personas trabajadoras afectadas reciban de la

Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 de su retribución en jornada ordinaria a

partir del primer día de baja hasta un máximo de dieciocho meses.

Durante los procesos de IT por enfermedad común o accidente no laboral no previsto

en el párrafo anterior las empresas complementarán las prestaciones económicas que

las personas trabajadoras afectadas reciban de la Seguridad Social según la siguiente

escala:

Desde el primer día al tercero, ambos inclusive, hasta el 60 por ciento de su

retribución.

Desde el cuarto día al vigésimo, ambos inclusive, hasta el 75 por ciento de su

retribución.

Desde el vigésimo primer día hasta un máximo de doce meses desde la fecha de

inicio de la IT, hasta el 100 por cien de su retribución.

El complemento de los días primero al tercero, ambos inclusive, por IT derivada de

enfermedad común o accidente no laboral que no requieran hospitalización, sólo se

percibirán durante un máximo de doce días por cada año natural.

Régimen disciplinario. Faltas y sanciones

Art. 35. Faltas.

Las acciones u omisiones punibles en que incurran las personas trabajadoras al

servicio de las empresas se clasificarán, según su importancia, reincidencia e intención y

las circunstancias que concurran, en leves, graves y muy graves.

La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita motivada de la

empresa a la persona trabajadora.

A) Serán faltas leves:

1. Faltar un día al trabajo sin causa justificada en el plazo de un mes.

2. Hasta tres faltas de puntualidad no justificadas en un mes.

3. Falta de limpieza e higiene personal.

4. Falta de atención o diligencia con el público o los clientes.

5. La embriaguez ocasional.

B) Se calificarán de faltas graves las siguientes:

1. La falta de dos días al trabajo en un mes sin causa justificada.

2. Cuatro faltas de puntualidad no justificadas, en el plazo de un mes.

3. La simulación de enfermedad o accidente para faltar al trabajo un día.

4. El abandono del trabajo sin causa justificada.

5. La negligencia en el trabajo y en el cuidado de las instalaciones y equipos, que

cause perjuicio a los clientes, a la empresa o a terceros.

6. La reincidencia en la comisión de faltas leves, salvo las de puntualidad y

asistencia, que se computan tal como se establece en los números anteriores.

C) Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. La reincidencia en falta grave dentro del mismo trimestre, aunque sea de distinta

naturaleza, siempre que esta haya sido sancionada.

2. La falta de cinco días al trabajo sin causa justificada en el período de tres meses.

3. Más de diez faltas de puntualidad en el período de seis meses, o de veinte en

un año.

4. El dar a conocer, revelar o comentar fuera del lugar de trabajo datos de interés

fiscal, comercial, mercantil o de cualquier otra índole, relativos a clientes.

5. La copia, manipulación, alteración, pérdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya

sea total o parcial, de ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los

mismos de la empresa.

6. El acoso sexual, entendiendo como tal aquellas conductas de naturaleza sexual,

desarrolladas en el ámbito de organización o dirección de una empresa, realizadas por

un sujeto que sabe que es ofensiva y no deseada por la víctima, determinando una

situación que afecta al empleo y a las condiciones de trabajo y/o creando un entorno

laboral ofensivo, hostil, intimidatorio y humillante.

7. Los malos tratos de palabra o de obra y la falta de consideración y respeto a

jefes/as, compañeros/as o subordinados/as.

8. La dedicación a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la

empresa si no media autorización de la misma.

9. El hurto y el robo, tanto a la empresa, como a los compañeros/as, y a clientes.

Asimismo, el falsear datos con el objeto de obtener un beneficio económico.

10. El abandono del puesto de trabajo cuando se desempeñan funciones de

responsabilidad.

11. Las faltas tipificadas en el Estatuto de los Trabajadores que den lugar al

despido disciplinario, y que no estén contempladas como faltas muy graves en los

números anteriores.

Art. 36. Sanciones.

Las sanciones máximas que pueden imponerse a quienes incurran en faltas serán

las siguientes:

Por falta leve:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo hasta un día.

Por falta grave:

Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.

Por falta muy grave:

A elección de la empresa: suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días o

despido.

Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el momento que se

comuniquen al personal sancionado, sin perjuicio del derecho de este a reclamar ante la

jurisdicción competente.

Art. 37. Procedimiento.

Corresponde a la Dirección de las empresas o persona en quien delegue, la facultad

de imponer sanciones.

1. Será necesaria la apertura de expediente en el caso de sanciones graves o muy

graves impuestas a personas trabajadoras que ostenten el cargo de representante legal

de las personas trabajadoras o delegado/a sindical.

2. La Dirección de la empresa comunicará a la representación legal de las personas

trabajadoras las sanciones por faltas graves o muy graves que se impongan a quienes

ostenten los cargos citados en el apartado anterior, haciéndoles saber el derecho que

asiste, tanto a la persona interesada como al órgano de representación de las personas

trabajadoras, a ser oídos. Asimismo, deberán serle comunicados a la representación

legal de las personas trabajadoras, aquellos expedientes disciplinarios cuya propuesta

de resolución sea el despido.

3. Solo en el caso al que se refieren los apartados anteriores, si para esclarecer los

hechos fuera necesaria la instrucción de un expediente, este se iniciará con la orden de

incoación adoptada por el/la Jefe/a correspondiente de la empresa, quien designará a la

persona instructora del mismo, que podrá no pertenecer a aquella ni como empresario/a

ni como trabajador/a. El instructor podrá practicar cuantas pruebas considere pertinentes

y sean admisibles en Derecho.

4. De toda sanción se dará traslado por escrito a la persona afectada por aquella,

quien deberá acusar recibo de la comunicación. En la misma se describirán claramente

los actos constitutivos de la falta, la fecha o fechas de su comisión, graduación de la

misma y sanción adoptada por la Dirección de la empresa.

Todas las sanciones dictadas por la empresa deberán ser comunicadas a la

representación legal de las personas trabajadoras.

Las empresas anotarán en los expedientes personales de las personas trabajadoras

las sanciones impuestas.

Cancelación:

Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas

pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedan canceladas al cumplirse

los plazos de dos meses, cuatro meses y dieciocho meses, según se trate de falta leve,

grave o muy grave. Ello no significará la cancelación de antecedentes a los efectos de la

tipificación de las faltas por reincidencia o reiteración.

Art. 38. Prescripción.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy

graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la Dirección de la empresa tenga

conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente

disciplinario, siempre que la duración de este, en su conjunto, no supere el plazo de un

mes, a partir de la incoación del pliego de cargos, sin mediar culpa de la persona

expedientada.

Disposiciones varias

Art. 39. Cláusula de inaplicación (descuelgue).

De conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 del ET, cuando concurran causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y la

representación legal de las personas trabajadoras legitimada para negociar un convenio

colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder previo desarrollo de

un período de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores a

inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo

aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la

empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la

existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de

ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es

persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o

ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre

otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas

cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de

trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas

cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios

que la empresa pretende colocar en el mercado.

En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras

en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una comisión designada

conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

La solicitud de inaplicación la iniciará la empresa, quien la comunicará a la

representación unitaria y sindical o en su ausencia, a la comisión de personas trabajadoras

designadas según lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirán los siguientes

documentos:

Memoria explicativa de las causas económicas, técnicas organizativas o de

producción que motivan la solicitud, en la que se hará constar la situación económica y

financiera de la empresa y/o técnica, organizativa o de producción y la afectación al

mantenimiento del empleo, con la documentación legal pertinente. Asimismo, explicarán

las medidas de carácter general que hayan previsto para la viabilidad de la empresa y el

mantenimiento del empleo.

Tras un periodo de consultas de quince días, las representaciones de la empresa y

las personas trabajadoras adoptarán la resolución que proceda, que se comunicará a la

comisión paritaria de este convenio para su constancia.

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones

de trabajo aplicables a la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del

momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes

podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo

máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera

planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o esta no

hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se

hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,

previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera

efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el

artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, incluido el compromiso previo de someter

las discrepancias a un arbitraje vinculante.

El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones

salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en

convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de

género.

Atendiendo al objeto causal del sistema de inaplicación regulado en el presente

artículo el mismo no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias para la

situación de la empresa, el importe de los incrementos salariales motivo de la

inaplicación pueda ser objeto de absorción por aplicación del artículo 5 del presente

convenio con los requisitos y presupuestos allí regulados.

Comisión paritaria

Art. 40. Comisión paritaria.

1. Se crea la comisión paritaria del convenio como órgano para la interpretación y la

vigencia del cumplimiento de lo pactado en el mismo.

2. La comisión paritaria estará formada por cuatro vocales, en representación de

cada una de las partes firmantes, que se designarán en la sesión constitutiva de la

misma.

3. Se reunirá la comisión a petición de cualquiera de las partes mediante una

convocatoria previa con orden del día dada a conocer a la otra parte, como mínimo, con

cinco días hábiles de antelación.

4. La comisión podrá utilizar los servicios de asesores que serán libremente

designados por cada una de las partes a su cargo, pudiendo asistir a las reuniones con

voz, pero sin voto.

5. Del contenido de las reuniones de la comisión y de lo acordado se levantará

acta.

6. La comisión paritaria elaborará, en la primera sesión, el reglamento de

funcionamiento de esta comisión.

7. El domicilio de la comisión será el de la Asociación Profesional Nacional de

Gestores Administrativos, calle Mayor, 58, 28013 Madrid. La correspondencia que se

dirija a la Comisión deberá enviarse a la misma por correo certificado.

Art. 41. Funciones de la comisión paritaria.

1. Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio.

2. Participación en la determinación de los programas de formación que se hayan

de desarrollar con carácter general, de acuerdo con lo que establece este convenio.

3. Las controversias colectivas derivadas de la aplicación o interpretación del

convenio serán sometidas, a través de las partes firmantes, a la mediación de la

comisión paritaria y si no se alcanza un acuerdo en el trámite de mediación la comisión

podrá acordar someterlas a arbitraje.

4. El estudio de las solicitudes por parte de las empresas de la inaplicación de los

aumentos salariales pactados.

Seguridad y salud laboral

Art. 42. Salud laboral.

1. Las empresas y el personal afectado por el ámbito de este convenio, vienen

obligados a observar y cumplir las Disposiciones contenidas en la normativa que sobre

seguridad y salud laboral se encuentren vigentes en cada momento, y de forma especial

las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus

disposiciones de desarrollo, así como el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el

que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

A estos efectos, y como complementarias de las normas anteriormente citadas, se

entiende que son normativa específica para el sector de Gestorías Administrativas:

– El Real Decreto 488/97 de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y

salud, relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, y

– El Real Decreto 486/97 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y

salud en los lugares de trabajo.

Junto con la normativa anterior, serán consideradas, también, las recomendaciones

contenidas en: 1. La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos

relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización, del Instituto

Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo. 2. La Guía Técnica para la evaluación y

prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, del Instituto

Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo. 3. El Protocolo de reconocimientos médicos

para usuarios de pantallas de visualización del Ministerio de Sanidad.

2. Si la evaluación de riesgos pone de manifiesto que la utilización por las personas

trabajadoras de equipos con pantallas de visualización suponen o pueden suponer un

riesgo para la seguridad o salud de las personas trabajadoras, la empresa adoptará las

medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo

posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en

pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras que

permitan la alternancia postural y el descanso en la visualización de equipos con

pantallas durante un mínimo de cinco minutos por cada hora de tiempo de trabajo

efectivo.

3. Vigilancia de la salud. Todo el personal afectado por el ámbito de este convenio

se someterá a reconocimientos médicos anuales por cuenta de la empresa. Los

reconocimientos tendrán siempre el carácter de voluntario; las empresas, a tal fin,

remitirán carta a su personal indicándole el momento de realización de dichos

reconocimientos, incluyendo en la misma un volante o separata que permita a la persona

que no quiera someterse a los mismos el comunicar tal decisión a la empresa. No

obstante, lo anterior, se aplicarán, en todo caso, los criterios del artículo 22 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 37 del Reglamento de Servicios de

Prevención. En consecuencia, se abordará la misma como parte fundamental de la

actividad preventiva, y sus resultados se analizarán con criterios epidemiológicos, a fin

de investigar la posible relación entre la exposición a los riesgos y los perjuicios para la

salud, y proponer las consiguientes medidas para mejorar las condiciones y medio

ambiente de trabajo.

Las medidas de vigilancia de la salud deberán incluir, como mínimo:

A) Historia clínico-laboral y exploración: analítica de sangre y de orina;

electrocardiograma cuando existan factores de riesgo familiares, y, en general, a partir de

los 40 años.

B) Examen por especialista: examen del oído por especialista; examen de la

garganta.

C) Aplicación del protocolo de reconocimientos médicos para personas usuarias de

pantallas de visualización del Ministerio de Sanidad, con especial valoración de los

riesgos que puedan afectar a trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, y

personas especialmente sensibles a determinados riesgos. (Cuestionario de función

visual; reconocimiento oftalmológico; cuestionario de síntomas osteomusculares;

examen del sistema osteomuscular; cuestionario de características de la tarea;

cuestionario de la valoración de la carga mental.)

4. Evaluación de riesgos y planificación preventiva. A los efectos de realizar la

preceptiva evaluación de riesgos y el consiguiente plan de prevención, se establece el

listado mínimo de factores de riesgo que habrán de contemplarse en dicha evaluación

por las empresas del sector:

A) Factores físicos, químicos y biológicos.

B) Factores de seguridad.

C) Factores ergonómicos.

D) Factores psicosociales y de organización.

La evaluación y sus resultados deben documentarse, especialmente, respecto de

cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar

alguna medida preventiva. Dicha documentación deberá facilitarse a la representación

legal de las personas trabajadoras de acuerdo al Estatuto de los Trabajadores y la Ley

Orgánica de Libertad Sindical.

Planificación preventiva: A partir de los resultados de la evaluación la empresa

realizará la correspondiente planificación preventiva y adoptará las medidas correctoras

necesarias para garantizar el mayor nivel de protección de la seguridad y salud de las

personas trabajadoras. Las personas trabajadoras colaborarán con la empresa en la

identificación de riesgos laborales, siguiendo las instrucciones preventivas y, en

particular, con la correcta utilización de los medios preventivos puestos a su disposición.

Art. 43. Comisión Sectorial de Seguridad y Salud.

Durante la vigencia del presente convenio se constituirá entre las partes firmantes del

mismo una Comisión Sectorial de Seguridad y Salud, con carácter paritario, integrada

por cuatro miembros de la representación empresarial y otros cuatro designados por los

sindicatos firmantes. A las reuniones de dicha Comisión podrán asistir, con voz y sin

voto, hasta un máximo de dos asesores por representación.

La Comisión elaborará su propio reglamento de funcionamiento interno.

La Comisión tendrá como misión esencial la de velar por el cumplimiento de la

normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud laboral en el sector. Así

como la promoción de campañas de información y formación, entre las empresas y

personal a su servicio.

Derechos sindicales

Art. 44. Acumulación de créditos horarios.

Los créditos horarios que ostenta la representación legal de las personas

trabajadoras podrán ser acumulados en uno o varios miembros de la representación

unitaria que sean de la misma sección sindical.

Si un representante de las personas trabajadoras es al mismo tiempo delegado/a

sindical podrá acumular las horas sindicales que le corresponderían por cada uno de los

mencionados cargos.

Los representantes sindicales que participen en la Comisión Negociadora de este

convenio o en cualquiera de las comisiones sectoriales creadas por él, tendrán derecho

a los permisos retribuidos que sean necesarios para asistencia a las reuniones de las

mismas y las horas utilizadas no computarán dentro del crédito de horas sindicales en la

empresa.

Art. 45. Uso sindical del correo electrónico.

Los sindicatos firmantes y sus secciones sindicales podrán remitir noticias de interés

sindical al personal afectado por este convenio, a sus afiliados/as y secciones sindicales,

mediante correos electrónicos, siempre que estos envíos sean prudentes y no masivos y

no provoquen bloqueos en los servidores de las empresas. Además, en caso de aquellas

empresas que dispongan de portales del empleado o intranets, los órganos de

representación legal de las personas trabajadoras dispondrán de una sección donde

poder publicar su información y comunicados.

Art. 46. Ámbito electoral para la elección de los órganos de representación unitaria

de las personas trabajadoras.

En las empresas o centros de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez

personas trabajadoras podrá elegirse un/a delegado/a de personal. Igualmente podrá

haber un/a delegado/a de personal en aquellas empresas o centros de trabajo que

cuenten entre seis y diez personas trabajadoras, si así lo decidieran estas por mayoría.

Si el censo de personas trabajadoras en una provincia es de 50 o más, se podrá elegir

un comité de empresa.

En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o

más centros de trabajo cuyos censos no alcancen las cincuenta personas trabajadoras,

pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto.

Cuando unos centros tengan cincuenta personas trabajadoras y otros de la misma

provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los

segundos se constituirá otro.

Igualdad de condiciones

Art. 47. Igualdad de condiciones.

Las partes afectadas por este convenio, y en la aplicación del mismo, se

comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación a

las personas trabajadoras, tanto directa como indirectamente, en el empleo o, una vez

empleados, por razones de estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social,

religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de

género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua

dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato

desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de

conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

Este compromiso conlleva, igualmente, el remover los obstáculos que puedan incidir

en el incumplimiento de la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, así como

poner en marcha medidas de acción positiva u otras necesarias para corregir posibles

situaciones de discriminación.

Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en

el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar

cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán

negociar, y en su caso acordar, con la representación legal de las personas trabajadoras

en la forma que determine la legislación laboral en cada momento.

1. De conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad

efectiva de mujeres y hombres, las empresas sobre la base del respeto del principio de

igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral habrán de adoptar medidas

dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

2. Las empresas de más de 50 personas trabajadoras deberán elaborar y aplicar un

plan de igualdad.

Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables

dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de

mujeres y hombres.

Los planes de igualdad se estructurarán de la siguiente forma y tendrán, al menos, el

siguiente contenido:

a) Determinación de las partes que los conciertan.

b) Ámbito personal, territorial y temporal.

c) Informe del diagnóstico de situación de la empresa.

d) Resultados de la auditoría retributiva, así como su vigencia y periodicidad en los

términos establecidos en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad

retributiva entre mujeres y hombres.

e) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.

f) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las

mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada

medida.

g) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos,

necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y

objetivos.

h) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las

medidas del plan de igualdad.

i) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.

j) Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del

seguimiento, evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.

k) Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las

posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o

revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.

3. Dicho plan deberá ser objeto de negociación con la representación sindical en la

forma que se determine en la legislación laboral.

4. Con carácter previo al plan de igualdad, las empresas deberán realizar un

diagnóstico que permita identificar el estado de situación en materia de igualdad. Todos

los datos e indicadores relativos a cada una de las materias que formen parte del

diagnóstico estarán desagregados por sexo.

El diagnóstico contendrá información básica, interna y externa, de las características,

estructura organizativa y situación de cada empresa individualmente considerada,

atendiendo, en su caso, a las peculiaridades de cada centro de trabajo y de la actividad

desarrollada.

a) Información relativa, al menos, al sector de actividad, dimensión de la empresa,

historia, estructura organizativa y dispersión geográfica de la misma, en su caso.

b) Información interna con datos desagregados por sexo en relación, entre otras, a

las siguientes cuestiones:

– Distribución de la plantilla por edad, vinculación, tipo de relación laboral, tipo de

contratación y jornada, antigüedad, departamento, nivel jerárquico, grupos profesionales,

puestos de trabajo y nivel de responsabilidad, nivel de formación, así como su evolución

en la promoción en los últimos años.

– Distribución por sexo de la representación de las trabajadoras y trabajadores en

relación a la plantilla.

5. El diagnóstico de situación contendrá al menos las siguientes materias:

a) Proceso de selección y contratación.

b) Clasificación profesional.

c) Formación.

d) Promoción profesional.

e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres de

conformidad con lo establecido en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de

igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.

g) Infrarrepresentación femenina.

h) Retribuciones.

i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

6. A partir de la definición legal del plan de igualdad como «conjunto ordenado de

medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a

alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y

hombres…», las medidas a considerar para su valoración en la negociación del plan de

igualdad, tendrán en consideración los criterios a que se refiere el artículo 17.4 del

Estatuto de los Trabajadores, pudiéndose en la negociación establecer medidas de

acción positiva en materia de condiciones de contratación, promoción o formación, de

modo que en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del

sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o

puesto de trabajo de que se trate.

Art. 48. Derechos laborales de las trabajadoras víctimas de la violencia de género.

Estas trabajadoras tienen derecho:

1. A la reducción de su jornada con disminución proporcional del salario entre, al

menos, una tercera parte y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. La

concreción horaria de la reducción se hará por acuerdo entre empresa y trabajadora y en

caso de desacuerdo las discrepancias serán resueltas por el procedimiento establecido

en el artículo 138 de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción

social.

2. A la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación de su horario

conforme a lo que establezcan de mutuo acuerdo la empresa y la trabajadora afectada,

en su defecto dicha determinación se efectuará por la jurisdicción de lo Social en el

procedimiento establecido en el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,

reguladora de la jurisdicción social.

3. A ocupar preferentemente otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional o

puesto de trabajo equivalente, en el supuesto de que la trabajadora haya de abandonar

el puesto de trabajo en la localidad donde preste sus servicios, cuando la empresa tenga

vacantes en otros centros de trabajo de otras localidades. La empresa tiene la obligación

de comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en el momento en que exprese su

voluntad de ejercer el derecho. La duración inicial del desplazamiento será de seis

meses durante los cuales la trabajadora conservará el derecho de reserva del puesto de

trabajo.

Transcurridos los seis meses, la trabajadora en el plazo máximo de quince días

habrá de optar entre el retorno al puesto de trabajo anterior o a continuar con el nuevo

con renuncia a su derecho de reserva.

4. A la suspensión de su contrato de trabajo cuando se vea obligada a abandonar

su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de esta clase de violencia, por

un periodo no superior a seis meses, prorrogable por el Juez competente por periodos

de tres meses hasta un máximo de 18 meses total, computando inicial y prórrogas.

5. A extinguir su contrato de trabajo cuando la trabajadora se vea obligada a

abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de

esta clase de violencia.

6. Las ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de

violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de

salud, según proceda no se computarán como faltas de asistencia.

La situación de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras que da derecho al

nacimiento de los referidos derechos laborales se ha de acreditar mediante una

sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra las

mujeres previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de

Protección Integral contra la Violencia de Género, una orden de protección o cualquier

otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por

el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la mujer

trabajadora es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las

situaciones de violencia contra las mujeres mediante informe de los servicios sociales,

de los servicios especializados, o de los servicios de acogida de la Administración

Pública competente destinados a las víctimas de violencia de género.

Trabajo a distancia y desconexión digital

Art. 49. Teletrabajo y trabajo a distancia.

Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización

del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta fuera

de las instalaciones de la empresa, siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en

el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia y

en el presente artículo, salvo que el trabajo a distancia venga impuesto por necesidades

sanitarias o por cualquier otra circunstancia excepcional marcada legal o

normativamente como excepción a lo dispuesto en la Ley 10/2021 de Trabajo a

Distancia, que podrán sustanciar su propia regulación.

El trabajo a distancia, entendiendo como tal el regulado en la ley antedicha, es

voluntario tanto para la persona trabajadora como para la empresa. El trabajo a distancia

en todo caso deberá documentarse por escrito mediante un «acuerdo individual de

trabajo a distancia», que recoja los aspectos estipulados en la ley y en el presente

artículo.

El trabajo a distancia, será reversible para la empresa y para la persona trabajadora.

El ejercicio de esta reversibilidad podrá producirse a instancia de la empresa o de la

persona trabajadora, comunicándose por escrito a la otra parte con una antelación

mínima de quince días naturales, salvo causa grave sobrevenida o de fuerza mayor,

circunstancias en que el preaviso puede reducirse a tres días naturales, y salvo que en

los acuerdos individuales o en los acuerdos colectivos de ámbito inferior al presente

convenio colectivo se fijen plazos de preaviso distintos y circunstancias excepcionales de

reversibilidad distintas.

En las relaciones de trabajo a distancia se recomienda que las personas trabajadoras

mantengan un mínimo de vínculo presencial con el centro de trabajo al que han de

quedar adscritas, para evitar el aislamiento y la desvinculación con la empresa y

fomentar las relaciones personales y profesionales.

Se garantiza la igualdad de derechos de las personas que desarrollen trabajo a

distancia, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 10/2021. De esta forma, las

personas trabajadoras que realicen trabajo a distancia tendrán los mismos derechos

colectivos que el resto de las personas trabajadoras del centro de trabajo al que estén

adscritas y estarán sometidas a las mismas condiciones de participación y elegibilidad en

las elecciones a representantes legales.

Las partes firmantes consideran que, en el ámbito de las empresas, podrá acordarse

con la representación legal de las personas trabajadoras la aplicación del trabajo a

distancia, cuando sea posible, como mecanismo que permita contribuir a resolver

problemas coyunturales de empleo, así como mecanismos que permitan la conciliación

de la vida personal, familiar y laboral y fomentar la corresponsabilidad.

Dotación de medios y compensación de gastos:

Las personas trabajadoras que presten sus servicios bajo esta modalidad tendrán

derecho a la dotación y al mantenimiento de los medios, equipos y herramientas, que

sean necesarios para el desarrollo de la actividad profesional, que como mínimo deberán

incluir:

− Ordenador o portátil y, en su caso, teléfono móvil con línea y datos necesarios y

suficientes para la conexión (wifi).

Adicionalmente y por acuerdo entre empresa y persona trabajadora, la empresa

podrá facilitar directamente o bien compensar por una cantidad de 60 euros, los

siguientes medios y herramientas:

− Teclado.

− Ratón.

− Pantalla.

Adicionalmente, las empresas satisfarán por la totalidad de los gastos restantes que

por cualquier concepto pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar

servicios a distancia, una cantidad de 1,00 euros por cada día de trabajo a distancia

efectivo realizado por la persona trabajadora en 2024. Esta cantidad tiene naturaleza

extrasalarial, no compensable ni absorbible por ningún otro concepto, y en el caso de

que no se trabaje a distancia la totalidad de la jornada de trabajo contratada, se abonará

la parte proporcional que corresponda.

Las cantidades reguladas en este artículo, se incrementarán en el mismo porcentaje

de incremento que se aplique a las tablas salariales, según estipule la comisión paritaria

para los conceptos económicos del convenio en cada ejercicio.

Así mismo, en el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación

legal de las personas trabajadoras, se podrán establecer compensaciones de gastos

superiores.

Si la persona trabajadora vuelve al trabajo presencial completo, deberá reintegrar

todos los medios materiales puestos a su disposición en perfecto estado, salvo el

desgaste normal por la utilización de los mismos. a las previstas en el presente convenio

colectivo.

Seguridad y salud laboral:

Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en

materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa

de desarrollo.

Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo:

La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a

distancia deberán recoger los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, en

especial los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos.

La persona trabajadora facilitará la realización de dicha evaluación y planificación

preventiva.

Derechos de información y participación:

La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras

una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus

actualizaciones, excluyendo aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982,

de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y

a la propia imagen, pudieran afectar a la intimidad personal, de conformidad con lo

previsto en el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores. El tratamiento de la

información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la

normativa aplicable en materia de protección de datos.

Esta copia se entregará por la empresa en un plazo no superior a diez días desde su

formalización a la representación legal de las personas trabajadoras, que la firmarán a

efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

Formación:

Las empresas estarán obligadas a establecer los canales necesarios para la

información y participación de las personas en esta modalidad en los procesos

formativos. Se establecerán mecanismos para asegurar que la formación se realiza

dentro de su jornada laboral.

Se informará y consultará específicamente de ambas cuestiones a la representación

sindical.

Art. 50. Desconexión digital.

Las partes firmantes consideran que la desconexión digital es un derecho cuya

regulación contribuye a la salud de las personas trabajadoras disminuyendo, entre otras,

la fatiga tecnológica o estrés, y mejorando, de esta manera, el clima laboral y la calidad

del trabajo.

La desconexión digital es además necesaria para hacer viable la conciliación de la

vida personal y laboral, reforzando así las diferentes medidas reguladas en esta materia.

Por ello, en el marco del presente convenio colectivo, y conforme a lo regulado en el

artículo 20 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 88 de la Ley

Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se

garantiza el ejercicio del derecho a la desconexión digital tanto a las personas

trabajadoras que realicen su jornada de forma presencial como a las que presten

servicios mediante nuevas formas de organización del trabajo (trabajo a distancia,

flexibilidad horaria u otras), adaptándose a la naturaleza y características de cada puesto

de trabajo, a excepción de aquellas personas trabajadoras que por la naturaleza de su

trabajo permanezcan y así se establezca, a disposición de la empresa.

A los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos los

dispositivos y herramientas susceptibles de mantener la jornada laboral más allá de los

límites de la legal o convencionalmente establecida: teléfonos móviles, tabletas,

aplicaciones móviles propias de la empresa, correos electrónicos y sistemas de

mensajería, o cualquier otro que pueda utilizarse.

Se reconoce y formaliza el derecho a la desconexión digital como un derecho y no

como una obligación, es decir, todos aquellos empleados que realicen comunicaciones

fuera de su jornada laboral podrán hacerlo.

Igualmente, los destinatarios internos de dichas comunicaciones podrán atenderlas

durante su jornada laboral no estando obligados a responderlas fuera de dicha jornada.

Se asigna mayor responsabilidad en el cumplimiento de este aspecto a aquellos

trabajadores/as que tengan un equipo bajo su responsabilidad.

Los superiores jerárquicos no podrán requerir respuestas a comunicaciones fuera de

horario laboral, o cuando la finalización de la jornada esté próxima y la respuesta a la

comunicación pueda suponer una extensión del horario, todo ello salvo las excepciones

que se determinan en el punto 3 que se expone a continuación.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles

excepciones, se acuerdan las siguientes medidas que tendrán el carácter de mínimas:

1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos

digitales, fuera de su jornada de trabajo, ni durante los tiempos de descanso, permisos,

licencias o vacaciones, salvo que se den las causas de urgencia justificada estipuladas

en el punto 3 siguiente.

2. Salvo que se den las situaciones de urgencia estipuladas en el punto 3 las

personas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna comunicación, una vez

finalizada su jornada laboral diaria.

3. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales muy justificadas

cuando se trate de supuestos que puedan suponer un grave riesgo hacia las personas o

un potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya urgencia requiera de la

adopción de medidas especiales o respuestas inmediatas.

4. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo se considerarán buenas

prácticas:

– Con carácter general las comunicaciones sobre asuntos profesionales se realizarán

dentro de la jornada de trabajo. En consecuencia, la buena práctica será, salvo que se

den las situaciones de urgencia estipuladas en el punto 3, la no realización de llamadas

telefónicas, envíos de correos electrónicos o de mensajería de cualquier tipo fuera de la

jornada laboral, excepto correos automáticos y/o informativos que no contengan

mandatos.

– Programar respuestas automáticas, durante los períodos de ausencia, indicando

las fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de

contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante la ausencia.

– Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas

implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.

Con el fin de que el derecho a la desconexión digital y laboral en los términos del

presente artículo sea efectivo, la Empresa garantizará que el ejercicio de este derecho

por parte de las personas trabajadoras no conllevará medidas sancionadoras, ni

tampoco podrá influir de manera negativa en sus evaluaciones de desempeño, ni en sus

posibilidades de promoción.

Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán

establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y/o mejoren este artículo.

Disposición adicional primera. Complemento por antigüedad consolidada y

Disposición adicional primera. Complemento por antigüedad consolidada y

complemento por desaparición de categoría.

Aquellas personas trabajadoras que como consecuencia del anterior convenio

colectivo de Gestorías Administrativas vinieran percibiendo el complemento denominado

«antigüedad consolidada» y/o el «complemento por desaparición de categoría» lo

mantendrán; si bien, las cantidades de dichos complementos se verán incrementadas

anualmente en el mismo porcentaje que sean incrementados los salarios según el

convenio.

A tal fin, junto a las tablas salariales y en el artículo 24 de este convenio, figura el

porcentaje de incremento contenido en las mismas con respecto al salario del año

inmediatamente anterior, siendo que para el 2024 el porcentaje de incremento es del 4 %

sobre las tablas salariales publicadas en el BOE núm. 68/2023, de 21 de marzo de 2023

y con excepción de los subgrupos de auxiliar administrativo/a del grupo II, auxiliar o

ayudante/a técnico/a del grupo III y el personal del grupo IV que ven adecuados sus

salarios a lo establecido para el SMI vigente.

Estos complementos no serán compensables ni absorbibles.

Disposición adicional segunda. Parejas de hecho.

Disposición adicional segunda. Parejas de hecho.

Ante la evolución de la realidad social cambiante en materia familiar, se reconocen

los mismos derechos que el convenio contempla para los cónyuges en matrimonio, a las

personas que, no habiéndose casado entre ellas, conviven en unión afectiva, estable y

duradera, previa justificación de estos extremos mediante certificación de inscripción en

el correspondiente registro oficial de parejas de hecho, donde exista, o acreditación

similar que justifique esta circunstancia con arreglo a la normativa que en cada

Comunidad Autónoma regule la materia.

Disposición adicional tercera. Principio de conservación de lo pactado.

Disposición adicional tercera. Principio de conservación de lo pactado.

La nulidad de alguna de las cláusulas declarada por la autoridad o jurisdicción laboral

no afectará al resto del contenido del convenio colectivo, comprometiéndose las partes a

negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo sobre dicha materia, y

aquellas otras que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o

algunas cláusulas no supone la nulidad de todo el convenio incorporándose al convenio

el acuerdo que se obtuviera.

Disposición adicional cuarta. Adhesión al ASAC.

Disposición adicional cuarta. Adhesión al ASAC.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan adherirse, para cuantas

cuestiones litigiosas puedan suscitarse como consecuencia de la aplicación o

interpretación del mismo al VI Acuerdo Interconfederal sobre Solución Autónoma de

Conflictos Laborales (sistema extrajudicial) vigente (ASAC).

Disposición adicional quinta. Cláusula de empleo.

Disposición adicional quinta. Cláusula de empleo.

En el actual contexto económico, las representaciones empresarial y sindical

comparten que es una prioridad la defensa del empleo en el sector, por lo que se

comprometen a trabajar con el fin de mantener la mayor estabilidad posible de los

puestos de trabajo, promoviendo la negociación de medidas alternativas a la extinción de

contratos, considerando que la mejor garantía para ello será tratar de mejorar la fortaleza

y solidez de las empresas, manteniendo su nivel de competitividad, de modo que sean

capaces de aportar valor de manera recurrente y de adaptarse permanentemente al

entorno, en función de las exigencias del mercado en cada momento.

Asimismo, manifiestan que el esfuerzo de contención salarial que se produce en este

convenio, así como la utilización de medidas de flexibilidad interna deben servir también

para contribuir a dicho objetivo.

Para ello, se recomienda a las partes, en los procesos de reestructuración que

puedan acometerse en el ámbito de las empresas, la utilización preferente de medidas

de flexibilidad interna tales como la suspensión de contratos de trabajo y excedencias, la

reducción de jornada, la movilidad funcional y geográfica y la modificación de

condiciones de trabajo.

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera.

A los efectos de reconocer los derechos de premio especial de jubilación que, con

arreglo al anterior convenio pudiera haber adquirido el personal afectado por el presente

convenio, quienes al 31 de diciembre de 1995 tengan una antigüedad consolidada de

diez años o múltiplo y soliciten la jubilación a partir de los sesenta años y hasta tres

meses después de haber cumplido la edad legal de jubilación, tendrán derecho a una

paga como gratificación especial de jubilación, a razón de dos mensualidades por cada

diez años o fracción de antigüedad, sin que computen anualidades a partir del 31 de

diciembre de 1995.

Para las personas trabajadoras que no hubieran consolidado este derecho en las

condiciones y a la fecha citadas, no existe la gratificación especial por jubilación.

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

Los salarios pactados para el año 2024 en el artículo 24 del presente convenio,

suponen una subida del 4 % en relación a las últimas tablas salariales publicadas en el

administrativo/a del grupo II, auxiliar o ayudante/a técnico/a del grupo III y el personal del

grupo IV que ven adecuados sus salarios a lo establecido para el SMI vigente.

Ambas partes, conscientes del esfuerzo económico que para las empresas supone la

actualización salarial acordada para el año 2024 en el artículo 24 del presente convenio,

acuerdan para el abono de las diferencias salariales que pudieran surgir con ocasión de

la aplicación del incremento pactado para el 2024 el siguiente régimen:

1.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 del convenio, la

revisión salarial y tablas salariales pactadas para el 2024, serán aplicables y se llevarán

a efecto en el recibo de salario siguiente al del mes en que finalmente sea publicado el

presente convenio en el BOE.

Lo anterior con excepción de los salarios previstos para los subgrupos de auxiliar

administrativo/a del grupo II, auxiliar o ayudante/a técnico/a del grupo III y el personal del

grupo IV que se fijan en la cuantía del SMI vigente y que ya se han de venir aplicando en

virtud de la normativa de aplicación en la materia.

2.º Las diferencias salariales que pudieran haber surgido a lo largo de 2024 entre el

salario que efectivamente vinieran abonando las empresas hasta la publicación del

presente convenio colectivo y aquellas otras cuantías que resultan de aplicar los salarios

acordados en la tabla para 2024, podrán ser abonadas por las empresas a lo largo de

todo el año 2024, hasta el 31 de diciembre de 2024.

Lo anterior con excepción de los salarios previstos para los subgrupos de auxiliar

administrativo/a del grupo II, auxiliar o ayudante/a técnico/a del grupo III y el personal del

grupo IV que se fijan en la cuantía del SMI vigente y que ya se han de venir aplicando en

virtud de la normativa de aplicación en la materia.

3.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 del convenio, el

incremento salarial pactado para el 2024 y que supone un 4 % sobre las últimas tablas

salariales publicadas en el BOE núm. 68/2023, de 21 de marzo de 2023, con excepción

de los subgrupos de auxiliar administrativo/a del grupo II, auxiliar o ayudante/a técnico/a

del grupo III y el personal del grupo IV, podrá ser compensado y absorbido en hasta un

máximo del 0,5 % sobre porcentaje de subida del 4 %, por cualquier concepto, mejora o

incentivo que las empresas vinieran ya abonando a las personas trabajadoras sobre los

salarios de convenio.

Disposición final única.

Disposición final única.

Para lo no establecido en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el

Estatuto de los Trabajadores y demás legislación aplicable.

Anexo I. Tablas salariales

ANEXO I

Tablas salariales

2024 2025 (+3 %) 2026 (3 %)

Grupo I

Titulado Superior. 24.846,85 25.592,25 26.360,02

Titulado Medio. 23.423,44 24.126,14 24.849,93

Grupos II y III

Coordinador/Jefe Admvo./Jefe Técnico. 20.457,75 21.071,48 21.703,62

Oficial 1.ª/Técnico Senior. 18.955,19 19.523,84 20.109,56

Oficial 2.ª/Técnico Junior. 17.320,74 17.840,36 18.375,58

Auxiliar Admvo./Ayudante Técnico. 15.876,00 16.352,28 16.842,85

Grupo IV

Ordenanza. 15.876,00 16.352,28 16.842,85

P. Limpieza. 15.876,00 16.352,28 16.842,85

Fuente: BOE-A-2024-17575 (BOE de 30/08/2024). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.