Texto íntegro del VIII Convenio colectivo estatal para los centros de enseñanzas de peluquería y estética, de enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 74 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | VIII Convenio colectivo estatal para los centros de enseñanzas de peluquería y estética, de enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos |
|---|---|
| Código REGCON | 99009675011995 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Escuelas de música, artes aplicadas y oficios artísticos |
| Vigencia | 2022-2025 (hasta el 31/12/2025) |
| Situación | Vencido, pero sigue aplicándose |
| Versión del texto | VIII (2022-2025) · publicado el 01/01/2022 |
| Artículos | 74 |
¿Está en vigor?
Lo esencial de este convenio
- Vacaciones: Todas las personas trabajadoras tienen un mes de vacaciones retribuidas por cada año completo de servicio. Si el tiempo es inferior a un año, corresponden los días proporcionales. (Art. 23)
- Complemento por incapacidad temporal (baja): Durante los tres primeros meses de incapacidad temporal, la empresa abona el complemento necesario para que el trabajador perciba el 100% de su retribución mensual ordinaria. (Art. 40)
- Horas extraordinarias: Son horas extraordinarias las que excedan de la jornada del convenio. La iniciativa es del empresario y la aceptación libre del trabajador. Se puede acordar retribución económica o compensación por descanso equivalente. (Art. 21)
- Periodo de prueba: El periodo de prueba varía según el grupo: Grupo 1 (docente) 4 meses, Grupo 2 (administración) 2 meses, Grupo 3 (servicios generales) 1 mes, personal no cualificado 15 días. Este periodo computa a efectos de antigüedad. (Art. 15)
- Antigüedad: Por cada trienio vencido se percibe la cantidad indicada en las tablas salariales del anexo I, haciéndose efectiva en la nómina del mes de su vencimiento. (Art. 47)
- Preaviso de dimisión: El personal docente (Grupo 1) debe preavisar con 1 mes de antelación; el resto del personal (Grupos 2 y 3), con 15 días. El incumplimiento permite al empresario descontar 2 días de salario por cada día de retraso, con el límite de los días de preaviso previstos. (Art. 17)
Resumen elaborado con ayuda de inteligencia artificial únicamente a partir del texto de este convenio. Cada dato se ha comprobado de forma automática contra la cita literal del artículo enlazado; en caso de duda prevalece el texto oficial. Información orientativa: no sustituye el asesoramiento de un profesional.
Temas clave
- Despido: art. 1, art. 56, art. 57, art. 58 y 1 más
- Clasificacion: art. 9, art. 11, art. 12, art. 13 y 6 más
- Jornada: art. 14, art. 18, art. 19, art. 20 y 14 más
- Salario: art. 17, art. 31, art. 37, art. 38 y 9 más
- Prevencion: art. 41, art. 60, art. 61, art. 62
- Igualdad: art. 65, art. 66, Disposición adicional séptima
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- Art. 1. Ámbito territorial.
- Art. 2. Ámbito funcional.
- Art. 3. Ámbito temporal.
- Art. 4. Prórroga y denuncia del convenio.
- Art. 5. Ámbito personal.
- Art. 6. Constitución.
- Art. 7. Convocatoria y procedimiento.
- Art. 8. Adopción de acuerdos.
- Art. 9. Organización del trabajo.
- Art. 10. Grupos profesionales.
- Art. 11. Definiciones de las categorías de los grupos y subgrupos profesionales.
- Art. 12. Categorías temporales funcionales.
- Art. 13. Provisiones.
- Art. 14. Contratación.
- Art. 15. Período de prueba.
- Art. 16. Vacantes.
- Art. 17. Cese voluntario.
- Art. 18. Jornada de trabajo del personal docente.
- Art. 19. Jornada de trabajo del personal no docente.
- Art. 20. Cómputo de jornada.
- Art. 21. Horas extraordinarias.
- Art. 22. Calendario laboral.
- Art. 23. Vacación anual.
- Art. 24. 1. El personal docente del Grupo Profesional 1 disfrutará en Semana Santa y
- Art. 25. Permisos retribuidos.
- Art. 26. Permiso por fuerza mayor.
- Art. 27. Permisos no retribuidos.
- Art. 28. Reducción de jornada por guarda legal.
- Art. 29. Suspensión del contrato por nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines
- Art. 30. Jubilación.
- Art. 31. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos previstos en los
- Art. 32. Excedencia forzosa.
- Art. 33. La persona trabajadora que disfrute de la excedencia forzosa tiene derecho a reserva
- Art. 34. Excedencia por cuidado de hijo y por cuidado de familiar.
- Art. 35. Excedencia voluntaria.
- Art. 36. Suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo.
- Art. 37. Cursos de actualización y perfeccionamiento.
- Art. 38. Formación continua.
- Art. 39. Ayuda a los hijos de las personas trabajadoras.
- Art. 40. Incapacidad temporal.
- Art. 41. Seguros.
- Art. 42. Ropa de trabajo.
- Art. 43. Concepto.
- Art. 44. Plus de categorías temporales funcionales.
- Art. 45. Plus de transporte o distancia.
- Art. 46. Pagas extraordinarias.
- Art. 47. Complemento de antigüedad.
- Art. 48. Movilidad funcional del grupo.
- Art. 49. Movilidad funcional externa al grupo profesional.
- Art. 50. Anticipos.
- Art. 51. No discriminación.
- Art. 52. Delegados y delegadas de personal.
- Art. 53. Derecho de reunión.
- Art. 54. Cuota sindical.
- Art. 55. Acumulación de horas.
- Art. 56. Ausencia por negociación de convenio.
- Art. 57. Faltas.
- Art. 58. Prescripción.
- Art. 59. Sanciones.
- Art. 60. Las omisiones o acciones cometidas por los titulares de los centros que sean
- Art. 61. Seguridad y salud en el trabajo.
- Art. 62. Órgano Paritario Sectorial para la promoción de la Seguridad y Salud en el
- Art. 63. Globalidad.
- Art. 64. Absorción.
- Art. 65. Derechos adquiridos.
- Art. 66. Igualdad de oportunidades; no discriminación por razón de sexo y medidas
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
- Disposición adicional octava
Texto íntegro
Art. 1. Ámbito territorial.
El presente convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado
español.
En los convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma de
este convenio, se excluirán expresamente de la negociación: período de prueba, las
modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la
empresa, clasificación profesional, el régimen disciplinario y las normas mínimas en
materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.2 y 84 del Estatuto de los
Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre los convenios de diferentes ámbitos
deben resolverse a favor de la aplicación de las disposiciones recogidas en este
convenio colectivo, articulándose la negociación colectiva a través de la estructura
siguiente:
a) Convenio colectivo general, que es de aplicación directa a las empresas
incluidas dentro del ámbito funcional y ámbito personal tipificado en los artículos 2 y 4.
b) Convenios colectivos de ámbito autonómico.
c) Convenios y acuerdos colectivos de empresa o grupos de empresa, salvo en
aquellas materias que el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores da prioridad
aplicativa respecto del presente convenio estatal o respecto de los convenios
autonómicos.
Este convenio colectivo general y los convenios y acuerdos que pudieran negociarse
en los ámbitos autonómicos y de empresa o grupos de empresa, mantienen entre ellos
una relación de subordinación y dependencia de los segundos respecto del primero,
salvo en las materias en que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa conforme
al artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo los convenios o acuerdos
de ámbito inferior al convenio colectivo general modificar las materias no disponibles.
Los convenios inferiores al nacional respetarán a éste en su conjunto como derecho
necesario de mínimos. Y en todo caso, el convenio estatal tendrá carácter de derecho
supletorio dispositivo respecto a materias no negociadas en el ámbito autonómico o de
empresa o grupos de empresa. Ello sin perjuicio de la prioridad aplicativa de los
convenios de empresa en las materias que señala el artículo 84.2 del E.T.
Art. 2. Ámbito funcional.
Quedarán afectados por el presente convenio colectivo los centros que impartan
enseñanzas especializadas y regladas de carácter profesional, propias de la rama o
profesión de Peluquería y de Estética; enseñanzas regladas musicales, incluso las que
se imparten en escuelas de Música; así como, artes aplicadas y oficios artísticos.
También quedarán afectados por el presente convenio, y en su totalidad, las
empresas definidas en el párrafo anterior cuando en un mismo centro impartan
simultáneamente con aquellas enseñanzas no regladas de la misma naturaleza.
Art. 3. Ámbito temporal.
El presente convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2025. Una vez publicado, sus efectos económicos se retrotraerán a fecha de 1 de
enero de 2022.
Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses, desde la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del presente convenio colectivo, para hacer efectivos los
atrasos que, en su caso, puedan corresponder.
Art. 4. Prórroga y denuncia del convenio.
El presente convenio se prorrogará de año en año, por tácita reconducción, a partir
del 1 de enero de 2026, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las
partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia o de
cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el convenio, éste mantendrá su vigencia hasta la firma de uno nuevo,
comprometiéndose las partes a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes
antes de la fecha de vencimiento del convenio o de la prórroga.
Se establece de común acuerdo, que el procedimiento del arbitraje será siempre
voluntario, con independencia de los acuerdos interprofesionales que pudieran
establecerse al efecto.
Art. 5. Ámbito personal.
El presente convenio colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de
trabajo, que preste sus servicios en los centros docentes indicados en el artículo 2
precedente.
Comisión Paritaria
Art. 6. Constitución.
Dentro del mes natural siguiente a la publicación de este convenio colectivo en el
«Boletín Oficial del Estado» se constituirá una Comisión, compuesta por representantes
de las organizaciones firmantes del mismo, con las funciones de interpretación,
mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente convenio.
En esta primera reunión de constitución, se procederá al nombramiento de un
presidente y de un secretario.
La Comisión Paritaria fija su domicilio en 28028 Madrid, calle Marqués de Mondéjar,
números 29-31, primera planta.
Si las partes se someten, expresa y voluntariamente, al arbitraje de la Comisión, su
resolución será vinculante para aquéllas.
Las competencias de esta Comisión Paritaria serán las establecidas legalmente:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos o cláusulas del presente convenio.
b) Control y seguimiento de la aplicación del convenio:
b1) Adaptando el texto a las modificaciones legislativas que se produzcan cuando
se limiten a una mera transcripción literal.
b2) Trasladando a la Comisión Negociadora los errores u omisiones detectados,
que impliquen una modificación del texto del convenio, así como las actualizaciones
legislativas que excedan de la mera transcripción.
c) Proponer ante la Administración los temas que puedan tener relación con el
sector.
d) Conocer las reclamaciones que se produzcan sobre las materias reguladas en el
convenio.
e) Intervención preceptiva previa a las vías administrativa y jurisdiccional en los
conflictos de carácter colectivo que se susciten en relación con la interpretación y
aplicación del convenio. Dicha intervención podrá ser mediadora, conciliadora y, previo
acuerdo unánime de los integrantes de esta comisión, arbitral.
f) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia y cumplimiento del
convenio, así como también las que puedan atribuírsele de común acuerdo por las
partes integrantes.
Art. 7. Convocatoria y procedimiento.
La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con
carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las
partes.
La convocatoria la efectuará el secretario, por escrito, con una antelación mínima de
cinco días hábiles, y en la misma se especificará el orden del día, el lugar y la hora de la
reunión. Igualmente, en su caso, se acompañará con la convocatoria la documentación
que se estime necesaria para la deliberación de los asuntos que compongan el orden del
día.
En caso de urgencia, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima
de cuarenta y ocho horas, y con las condiciones de los párrafos anteriores.
El procedimiento para todo aquello a lo que la ley obliga a intervenir a la Comisión
Paritaria queda establecido conforme a lo siguiente:
1. Se remitirá por correo certificado solicitud dirigida al presidente de la Comisión
Paritaria del Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Enseñanzas de Peluquería y
Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cuyo
domicilio se indica en el artículo 6 del presente convenio.
El escrito deberá contener con claridad los hechos y fundamentos en los que las
partes basen sus peticiones, y podrá ir acompañado de la documentación que estimen
necesaria.
2. Recibido el escrito, la Comisión Paritaria se reunirá dentro de los plazos que, en
función de la materia, se establecen legalmente.
Para aquellos casos en los que la ley no establece plazo específico, la Comisión
Paritaria se reunirá con carácter ordinario atendiendo al volumen de consultas recibidas.
3. De las conclusiones y acuerdos alcanzados por la Comisión Paritaria se
levantará acta que será notificada por escrito a las partes solicitantes.
4. En caso de no alcanzarse acuerdo sobre la pretensión planteada en el seno de
la Comisión Paritaria, las partes libremente podrán acudir para dirimir su discrepancia a
los mecanismos convencionales, administrativos-laborales o jurisdiccionales legalmente
previstos.
Art. 8. Adopción de acuerdos.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados en función de la
representatividad de cada organización miembro de la misma. En cualquier caso, para la
adopción de un acuerdo se requerirá el voto favorable de la mayoría (más del 50
por 100) de la representación empresarial, y la mayoría de la representación sindical.
Organización del Trabajo
Art. 9. Organización del trabajo.
La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario, y se
ajustarán a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones
legales que resulten de aplicación a las empresas incluidas en el campo de aplicación
funcional de este convenio colectivo.
TÍTULO II
Del personal
Clasificación del personal
Art. 10. Grupos profesionales.
El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente convenio, de
conformidad con su titulación y el trabajo efectivo desarrollado en el centro, se clasificará
en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:
Grupo 1. Personal Docente:
A) Subgrupo Personal Docente de Centros de Enseñanzas de Peluquería y
Estética:
Profesor/a titular.
Jefe/a de Taller o Laboratorio.
Profesor/a adjunto/a o auxiliar.
Maestro/a de Taller o Laboratorio.
Instructor/a.
B) Subgrupo Personal Docente de Centros de Enseñanzas Musicales y de Artes
Aplicadas y Oficios Artísticos.
Profesor/a titular.
Jefe/a de Taller o Laboratorio.
Profesor/a adjunto/a o auxiliar.
Maestro/a de Taller o Laboratorio.
Instructor/a.
Grupo 2. Personal de administración:
Jefe/a de Administración.
Oficial/a Administrativo/a.
Auxiliar Administrativo/a.
Contratado/a en formación.
Grupo 3. Personal de Servicios Generales:
Conserje.
Oficial/a de 1.ª
Celador/a.
Portero/a.
Personal no cualificado.
Empleado/a de limpieza.
Contratado/a en formación.
Art. 11. Definiciones de las categorías de los grupos y subgrupos profesionales.
Profesor/a titular: Es el/la que, reuniendo las condiciones y titulación académica
exigidas por la legislación aplicable, ejerce su actividad educativa para el adecuado
desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el
centro.
Jefe/a de Taller o Laboratorio: Es quien, reuniendo la titulación académica
correspondiente, imparte las clases prácticas en materias de formación profesional.
Profesor/a adjunto/a o auxiliar: Es el/a Profesor/a que, designado/a por el/a titular del
centro, colabora con el/a profesor/a titular en el desarrollo de los programas.
Maestro/a de Taller o Laboratorio: Es quien colabora en el desarrollo de las clases
prácticas en materias de formación profesional, bajo la dependencia de quien tenga a su
cargo las mismas.
Instructor/a: Es quien impone la docencia, en función de sus conocimientos
específicos.
Jefe/a de Administración: Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y la
secretaria del Centro, de todo lo cual responderá ante su titular.
Oficial/a Administrativo/a: Es quien, bajo la dirección del Jefe/a de Administración, o
del/a titular de la empresa, ejerce funciones burocráticas y contables, que exigen
iniciativa y responsabilidad.
Auxiliar Administrativo/a: Es quien ejerce funciones administrativas, burocráticas, de
atención al teléfono, recepción y demás servicios relacionados con el departamento de
Administración.
Contratado/a en formación: Es la persona trabajadora que mantiene relación laboral
con el centro, en virtud de un contrato específico de formación.
Conserje: Es quien atiende las necesidades del centro y recepción de visitas y
procura la conservación de las distintas dependencias del centro, organizando el servicio
de ordenanzas y personal auxiliar.
Portero/a: Es quien realiza las siguientes tareas: Limpieza, cuidado y conservación
de la zona a él encomendada. Vigilancia de las dependencias y personas que entren y
salgan, velando por que no se altere el orden. Se cuida de la puntual apertura y cierre de
las puertas de acceso a la finca y edificios que integre el centro. Se hace cargo de las
entregas y avisos, trasladándolos puntualmente a sus destinatarios. Tiene a su cargo el
encendido y apagado de las luces en los elementos comunes. Tiene a su cuidado el
normal funcionamiento de contadores, motores de calefacción y otros equipos
equivalentes y comunes.
Oficial/a de 1.ª: Es quien, poseyendo la práctica de los oficios correspondientes, los
ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales e incluso los que suponen
especial empeño y delicadeza.
Celador/a: Es quien tiene a su cargo el cuidado del orden y compostura de los
alumnos. Colabora con el personal docente en las actividades educativas de carácter
práctico.
Personal no cualificado: Es quien desempeña actividades que no constituyen
propiamente un oficio.
Empleado/a de limpieza: Es quien tiene a su cargo el servicio de limpieza de las
instalaciones del centro.
Art. 12. Categorías temporales funcionales.
Se consideran categorías temporales funcionales las de Director/a, Subdirector/a,
Jefe/a de Estudios.
Serán desempeñadas por aquellas personas trabajadoras docentes a los que la
Dirección de la empresa se las encomiende, y por el tiempo específico en que se les
mantenga en los cargos, sin posibilidad de consolidar estas categorías. Estas categorías
temporales funcionales del personal docente, anteriormente mencionadas, así como su
jornada y complementos salariales específicos, se mantendrán en tanto dure dicha
función.
El/la Director/a es quien, encargado por la titularidad del centro, dirige, orienta y
supervisa todas las actividades del mismo.
El/la Subdirector/a colabora con el/la Director/a y le sustituye en caso de ausencia.
El/la Jefe/a de Estudios es el profesor que coordina y responde del desarrollo del
cuadro pedagógico y del programa educativo del centro.
Art. 13. Provisiones.
Las categorías de los grupos profesionales mencionados en los artículos anteriores
tienen carácter enunciativo y no suponen obligación para la empresa de tener cubiertas
todas ellas.
Contratación y ceses de personal
Art. 14. Contratación.
Las personas trabajadoras afectados por el presente convenio podrán ser
contratadas a tenor de cualquiera de las modalidades legales establecidas en cada
momento.
Igualmente se atenderán a las disposiciones legales vigentes, en cuanto a las
formalidades y requisitos del contrato.
El ingreso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio
tendrá lugar por libre contratación entre la persona trabajadora y el titular del centro.
Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad deberán formalizarse por
escrito de conformidad con la legislación vigente.
Los contratos temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al
máximo establecido y llegado su término no fueran denunciados por ninguna de las
partes, ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la
prestación laboral, se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo, siempre
que la legislación lo permita.
Contrato indefinido.
Todo el personal se entenderá contratado por tiempo indefinido sin más excepciones
que las indicadas en los artículos siguientes y aquellas establecidas por la ley, teniendo
en cuenta las condiciones específicas del sector.
Las personas trabajadoras al servicio de la empresa sin pactar modalidad especial
alguna que afecte a la duración del contrato, se considerarán fijas, una vez transcurrido
el período de prueba, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la
actividad.
Igualmente, tendrán la consideración de trabajadores fijos aquellos trabajadores que,
finalizadas las prórrogas legales, continúen prestando servicios para la empresa.
Contrato de sustitución.
Es el realizado para sustituir al personal con derecho a reserva de puesto de trabajo,
así como para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora cuando dicha
reducción se ampare en causas legalmente establecidas.
El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de
un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura
definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a
tres meses, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez
superada dicha duración máxima.
Deberá especificarse el nombre del sustituido y las causas de la sustitución. Podrá
utilizarse también para cubrir bajas por enfermedad.
La prestación de servicios bajo esta modalidad contractual podrá iniciarse antes de
que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de
las funciones ambas personas trabajadoras el tiempo imprescindible para garantizar el
desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.
Contrato para la realización de una obra o servicio determinado.
Los contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el
artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 32/2021, 28 de diciembre, celebrados antes del 31
de diciembre de 2021, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta
su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos.
Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción.
1. Se podrá suscribir este contrato como consecuencia del incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa, genere un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se
requiere, siempre que no responda a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 del
Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a las que se refiere se entenderán incluidas aquellas que
derivan de las vacaciones anuales.
La concertación del contrato por esta causa tendrá una duración máxima de un año.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha
duración máxima.
2. Asimismo, se podrá concertar bajo esta modalidad para atender situaciones
ocasionales, previsibles que tengan una duración reducida y delimitada en el tiempo. Las
empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año
natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para
atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar
debidamente identificadas en el contrato.
Contrato de formación en alternancia.
El contrato para la formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la
actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de
la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades
formativas del Sistema Nacional de Empleo.
En las condiciones requeridas para la formalización de este contrato se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente en cada momento.
La retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y
cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y
nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo
de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En lo no dispuesto en este artículo se estará a lo establecido en el artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios.
Podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de
formación profesional de grado medio o superior, especialistas, máster profesional o
certificado del sistema de formación profesional o título equivalente de enseñanzas
artísticas o deportivas del sistema educativo, dentro de los tres años desde la
terminación de los estudios, o cinco cuando el contrato se concierte con una persona
trabajadora con discapacidad.
Los contratos para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios y/o sus prórrogas tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de un
año.
En el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada
momento.
Las personas trabajadoras contratadas en esta modalidad, percibirán el 90 % del
salario fijado en las tablas salariales para su categoría profesional. En ningún caso, será
inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo
superior a los máximos previstos en este artículo en virtud de la misma titulación o
certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma
empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos en
los apartados anteriores, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado. A los
efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los
estudios universitarios no se considerará la misma titulación, salvo que al ser contratado
por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la
persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
Contrato de trabajo a tiempo parcial.
A tenor de la legislación vigente, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a
tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de
horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada a tiempo completo
comparable establecida en este convenio.
Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los
supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación, y deberá formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo
figurar el número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y
su distribución.
Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
salvo cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios
y urgentes.
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, y
viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para la persona trabajadora y no se podrá
imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de
condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) del Estatuto de los
Trabajadores.
En los contratos a tiempo parcial con jornada de trabajo no inferior a diez horas
semanales en cómputo anual se podrán realizar horas complementarias, cuando así se
hubiera pactado expresamente con la persona trabajadora, en el contrato o mediante
pacto posterior formalizado por escrito en modelo oficial.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 30 por 100 de las horas
ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias, y
complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder
del límite legal del trabajo a tiempo parcial expuesto en el primer párrafo de este
contrato. Tales horas complementarias serán distribuidas por el empresario de
conformidad con las necesidades de la empresa. La persona trabajadora deberá conocer
el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso mínimo de
tres días.
El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia de la
persona trabajadora, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año
desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) La atención de responsabilidades familiares de quien por razones de guarda
legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con
discapacidad.
2) Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
3) Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
En el resto de condiciones se atenderá a lo establecido en la legislación vigente.
Contrato de relevo.
Se celebrará con una la persona trabajadora en situación de desempleo o que
tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Las demás
condiciones de este contrato se regirán por la normativa en vigor.
Siempre que exista acuerdo entre empresa y trabajador, se podrá acceder a la
jubilación parcial de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Contrato fijo-discontinuo.
Se podrá contratar bajo esta modalidad para la realización de trabajos de naturaleza
estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de
aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que siendo de prestación intermitente,
tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, en los que exista
un plazo mínimo de interrupción en el llamamiento de mes y medio.
Se podrá concertar bajo esta modalidad contractual tanto a tiempo completo como a
tiempo parcial.
El contrato se formalizará por escrito conforme a los criterios objetivos y formales
exigidos por la legislación vigente. Necesariamente deberá reflejar los elementos
esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la
jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter
estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
Los criterios objetivos y formales por los que se regirá el llamamiento de las personas
en situación de inactividad serán determinados de común acuerdo entre la empresa y la
representación legal de las personas trabajadoras de la misma. En caso de falta de
acuerdo, se establece que el llamamiento se realizará por orden de mayor a menor
antigüedad en el puesto de trabajo.
El llamamiento se realizará mediante correo electrónico o cualquier otro medio
escrito que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada. La
notificación se realizará con una antelación mínima de siete días al inicio de la actividad.
En caso de que el preaviso sea inferior, si la persona trabajadora lo acepta, será válido.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el
ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de
trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o en el
presente convenio colectivo.
Siempre y cuando lo establezca la legislación vigente, las personas trabajadoras
fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda
la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados,
con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su
naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y
transparencia.
La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación
legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de
carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión
voluntaria, en los términos que establece el artículo 16 de este convenio colectivo.
Al inicio del curso académico, la empresa deberá trasladar a la representación legal
de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, un calendario con las
previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las
altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.
Art. 15. Período de prueba.
En los contratos que se firmen al amparo o dentro del campo de aplicación de este
convenio, podrá pactarse por escrito un período de prueba que según su categoría de
grupo profesional será la que, a continuación, se establece:
a) Personal del grupo 1: Cuatro meses.
b) Personal del grupo 2: Dos meses.
c) Personal del grupo 3: Un mes.
d) Personal no cualificado: Quince días.
e) Personal con contrato en prácticas: El período de prueba estará en función del
grupo profesional al que esté adscrito.
Dicho período de prueba se computará a efectos de antigüedad.
Art. 16. Vacantes.
Se entiende por vacante la situación producida en un centro por:
a) Baja de una persona trabajadora como consecuencia de la extinción de su
relación laboral, o
b) por ampliación de plantilla.
Con carácter general, las vacantes que se produzcan, se cubrirán con personas
trabajadoras de la propia empresa, siendo el titular de la misma el que, oídos los
representantes legales de las personas trabajadores, decida si existe entre su personal
aquel que reúna las condiciones requeridas.
Los Auxiliares Administrativos con cuatro años de servicio en la categoría profesional
ascenderán a Oficiales, y de no existir vacantes continuarán como Auxiliares
Administrativos con la retribución de Oficial.
Las vacantes producidas entre el personal de servicios generales podrán cubrirse por
las personas trabajadoras de la categoría profesional inmediata inferior del mismo grupo
o subgrupo profesional, siempre que reúnan, a juicio de la empresa, la capacidad y
aptitud para el desempeño del puesto a cubrir.
En el caso de nueva contratación o producción de vacante, siempre que no pudiera
acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia en la cobertura de
vacantes u horas libres el personal contratado a tiempo parcial o temporalmente,
siempre y cuando reúna los requisitos de titulación e idoneidad a juicio de la empresa,
atendiendo a sus necesidades y organización.
Art. 17. Cese voluntario.
La persona trabajadora que desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa,
deberá ponerlo en conocimiento de su titular, por escrito, y cumpliendo los siguientes
plazos de preaviso:
a) Personal docente (Grupo 1, Subgrupos A y B): Un mes.
b) Resto del personal (Grupos 2 y 3): Quince días.
El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de la obligación de preavisar con
la indicada antelación, dará derecho al empresario a descontarle de la liquidación el importe
de dos días de salario por cada día de retraso en el preaviso, con el límite de días previstos
para el preaviso.
Si el empresario recibe el preaviso en tiempo y forma, estará obligado a abonar a la
persona trabajadora la liquidación correspondiente el mismo día en que se extinga la
relación laboral entre las partes. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el
derecho de la persona trabajadora a ser indemnizada con el abono de dos días de salario
por cada día de retraso en el preaviso, con el límite de días previsto para el preaviso.
TÍTULO III
Condiciones de trabajo
Jornada de trabajo
Art. 18. Jornada de trabajo del personal docente.
A. El personal docente que preste sus servicios en centros de enseñanzas
especializadas y regladas de carácter profesional, propias de la rama de peluquería y
estética, tendrá la siguiente jornada:
1.º Jornada semanal de treinta y tres horas, de las cuales treinta serán lectivas y
tres dedicadas a actividades complementarias. Las horas correspondientes a actividades
complementarias podrán destinarse a prácticas.
2.º El personal que ostente las funciones temporales-directivas de Director/a,
Subdirector/a o Jefe/a de Estudios, incrementará su jornada semanal en cinco horas.
B. El personal docente que preste sus servicios en centros de enseñanzas regladas
musicales, así como en los de artes aplicadas y oficios artísticos, tendrá la siguiente
jornada, en la que deberá realizarse toda la actividad comprendida por el currículo
educativo:
1.º Jornada semanal de treinta y cuatro horas.
2.º El personal que ostente las funciones temporales-directivas de Director/a,
Subdirector/a o Jefe/a de Estudios, incrementará su jornada semanal en cinco horas.
Art. 19. Jornada de trabajo del personal no docente.
El personal no docente (Grupos Profesionales 2 y 3) comprendido dentro del ámbito
de aplicación de este convenio, tendrá la jornada semanal de treinta y nueve horas.
Salvo que las necesidades de organización de la empresa no lo permitan conforme al
artículo 8, durante los meses de julio y agosto, la jornada del personal no docente de los
Grupos 2 y 3 se hará de forma continuada. Cuando ésta sea superior a seis horas
diarias, se establecerá un período de descanso, de al menos quince minutos, que será
considerado como de trabajo efectivo.
Art. 20. Cómputo de jornada.
Las horas de mera presencia en el centro no serán consideradas como de trabajo,
excepto que tenga que permanecer en él por la distribución de la jornada de trabajo que
realice el empresario.
Art. 21. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada
establecida en este convenio. La iniciativa para proponer la realización de horas
extraordinarias corresponde al empresario, y la libre aceptación de la persona
trabajadora.
En cuanto al número máximo de horas extraordinarias, se atenderá a lo establecido
legalmente.
Las empresas acordarán con las personas trabajadoras si las horas extraordinarias
se retribuyen económicamente, en la cuantía que su propio acuerdo determine,
respetando lo establecido en la ley, o si se compensan por tiempo equivalente de
descanso retribuido.
Art. 22. Calendario laboral.
Anualmente, al inicio del curso escolar, previa consulta a los representantes de las
personas trabajadoras en la empresa, el titular de la misma elaborará un calendario
laboral, teniendo en cuenta la jornada establecida en este convenio.
Dicho calendario estará de acuerdo con la regulación que, anualmente, efectúa el
Ministerio de Trabajo de los días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no
recuperables, así como los establecidos en cada Comunidad Autónoma y Ayuntamientos
correspondientes. En caso contrario, deberá ser adaptado.
Este calendario deberá exponerse en un sitio visible del centro de trabajo, y deberá
darse copia, en su caso, a los representantes de las personas trabajadoras.
Vacaciones y permisos
Art. 23. Vacación anual.
Todas las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán de
un mes de vacaciones retribuidas por cada año completo de servicio activo. Si el tiempo
de servicio activo fuera inferior a un año, se tendrá derecho a los días que, en
proporción, correspondan.
Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en período de verano, y su fijación se
llevará a cabo a tenor de lo dispuesto en la legislación laboral a este efecto.
El periodo o periodos de su disfrute se fijarán de común acuerdo entre el empresario
y la persona trabajadora de conformidad con lo establecido en párrafo anterior. La
persona trabajadora conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al
menos, del comienzo del disfrute.
Art. 24. 1. El personal docente del Grupo Profesional 1 disfrutará en Semana Santa y
1. El personal docente del Grupo Profesional 1 disfrutará en Semana Santa y
Navidad de igual vacación que la que la empresa establezca como vacación para sus
alumnos.
2. El personal no docente los Grupos Profesionales 2 y 3 tendrá derecho a disfrutar
de seis días naturales de descanso, durante la Semana Santa, y ocho días naturales
durante Navidad.
3. Todas las personas trabajadoras disfrutarán de cuatro días laborales durante el
año a determinar dos por el titular del Centro y dos por la persona trabajadora.
Art. 25. Permisos retribuidos.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o inscripción en el registro
correspondiente como pareja de hecho. En ambos casos, los quince días naturales
podrán empezar a disfrutarse previo aviso y justificación tres días antes de la
celebración, sin que ello suponga aumento del número de días de permiso, y sin
perjuicio de su recuperación en caso de que no se produzca el hecho causante.
b) Cinco días por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de
hecho, o de un pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Adicionalmente, de acuerdo con la actual redacción del apartado 3b del artículo 37
del ET, dada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y mientras se mantenga su
vigencia en los siguientes términos, el permiso regulado en este apartado será extensible
al familiar consanguíneo de la pareja de hecho debidamente inscrita, así como a
cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona trabajadora
en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquélla.
b. bis) Cinco días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho debidamente
inscrita o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Salvo que se especifique lo contrario, en los supuestos contemplados en los párrafos
b) y b bis) las ausencias se conceden como días laborables y empezarán a computar el
mismo día del hecho causante, salvo que el hecho causante se produzca en día no
laborable para la persona trabajadora en cuyo caso la licencia empezará a computar el
primer día laborable tras que se produzca el hecho que la genera.
El disfrute de los permisos retribuidos, b y b bis será ininterrumpido, salvo en el
supuesto de hospitalización contemplado en el apartado b) el disfrute podrá ser
discontinuo, disfrutándose el total de días en dos periodos como máximo, y siempre que
persista el hecho causante.
c) Un día por traslado de domicilio.
d) El día de la boda de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento inexcusable de un deber de
carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste
en una norma legal un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto
a duración de la ausencia y a su compensación económica.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los
términos establecidos legalmente.
g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
h) En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el
cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en veintiún días naturales.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra
persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,
podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso
la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras
ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá
extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del
salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada,
previstos en este apartado, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su
jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y la persona trabajadora sobre la
concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en este
apartado serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido
en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social.
Las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial, así como aquellas con
contrato de duración determinada disfrutarán de igual número de días de ausencias
justificadas, por las causas definidas en este artículo, que quienes tengan contrato
indefinido y a tiempo completo.
Para cualquier permiso o regulación no recogidos en el presente artículo, se estará a
lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 26. Permiso por fuerza mayor.
La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza
mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares
o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable
su presencia inmediata.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de
ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al
año, conforme al acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas
trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo
de ausencia.
Art. 27. Permisos no retribuidos.
Todo el personal afectado por este convenio podrá solicitar hasta quince días de
permiso sin sueldo, por año, que deberán serle concedidos de solicitarlo con, al menos,
veinte días de anticipación al inicio de su disfrute.
En una misma empresa no podrá haber dos personas trabajadoras disfrutando
simultáneamente de este beneficio, salvo que las necesidades de organización lo
permitan, a juicio del empresario.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado
de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el
menor cumpla ocho años.
Este permiso que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o
discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
En el supuesto contemplado en los dos párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto
en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente de
aplicación.
Art. 28. Reducción de jornada por guarda legal.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce
años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional
del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el
menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa
de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado
directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los dieciocho años, se podrá reconocer el derecho a la
reducción de jornada hasta que el causante cumpla veintitrés años en los supuestos en
que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de
alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los
requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona
cumpla veintiséis años si antes de alcanzar veintitrés años acreditara, además, un grado
de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles
y estereotipos de género.
La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada,
previstos en este artículo, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada
ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y la persona trabajadora sobre la
concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en este
artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido
en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social.
Art. 29. Suspensión del contrato por nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines
de adopción y acogimiento.
Conforme a la legislación vigente, el nacimiento, que comprende el parto y el cuidado
de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica
durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas
inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para
asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre
biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas
ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada
completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del
Código Civil.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de
suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas
posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto,
por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días
como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se
solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor,
una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto,
podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma
acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria
posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre
biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible
del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de
dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de
quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o
de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme
se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de
quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando los dos progenitores que ejerzan este
derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis
semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida
inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o
bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma
acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial
por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a
varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá
comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de
estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión
previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes
de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de
quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando los dos adoptantes, guardadores o
acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el
disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito.
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación
de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión de 16 semanas del
contrato tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los
progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En
caso de haber una única persona progenitora, ésta podrá disfrutar de las ampliaciones
completas previstas en este párrafo para el caso de familias con dos personas progenitoras.
En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural,
en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se
inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses,
respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
En lo no recogido en este artículo, se estará a lo establecido con carácter general en
la legislación vigente.
Jubilación
Art. 30. Jubilación.
En conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décima del Estatuto de
los Trabajadores, se pacta expresamente que será causa de extinción del contrato de
trabajo por jubilación obligatoria cuando la persona trabajadora cumpla la edad igual o
superior a sesenta y ocho años, siempre que por parte de la empresa se lleve a cabo
cualquiera de las políticas de empleo siguientes:
a) Contratación de una nueva persona trabajadora por cada contrato extinguido por
este motivo.
b) Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato
extinguido por esta causa.
c) Ampliación de jornada a tiempo completo de personas trabajadoras con contrato
con jornada a tiempo parcial, de al menos el 50 %.
En todo caso, la persona trabajadora afectado por la extinción del contrato de trabajo
deberá cumplir los requisitos exigidos en cada momento por la normativa de Seguridad
Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su
modalidad contributiva.
No serán de aplicación las citadas medidas de empleo, en caso de jubilación
voluntaria.
Excedencias
Art. 31. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos previstos en los
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos previstos en los
artículos siguientes.
En ambos casos la persona trabajadora no tendrá derecho a retribución, salvo lo
establecido en el capítulo correspondiente a derechos sindicales.
Art. 32. Excedencia forzosa.
Serán causa de excedencia forzosa las siguientes:
a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al
trabajo.
b) Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre
que la Central Sindical a que pertenezca la persona trabajadora tenga representatividad
legal suficiente en el ámbito negocial del presente convenio.
c) El descanso de un curso escolar para aquellos docentes que deseen dedicarse a
su perfeccionamiento profesional, después de diez años de ejercicio activo en el mismo
Centro. Cuando este perfeccionamiento sea consecuencia de la adecuación del centro a
innovaciones educativas, el período de ejercicio en el centro quedará reducido a cuatro
años.
Art. 33. La persona trabajadora que disfrute de la excedencia forzosa tiene derecho a reserva
La persona trabajadora que disfrute de la excedencia forzosa tiene derecho a reserva
del puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquélla
dure y a reincorporarse al Centro.
Desaparecida la causa que motivó la excedencia, la persona trabajadora tendrá
treinta días naturales para incorporarse al Centro y, caso de no hacerlo, causará baja
definitiva en el mismo.
La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación
de la correspondiente documentación acreditativa.
Art. 34. Excedencia por cuidado de hijo y por cuidado de familiar.
a) Para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. En
este caso la excedencia no será superior a dos años.
b) Excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de
cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de
guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de
nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Cuando un
nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la
misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
La excedencia contemplada en el presente artículo, cuyo período de duración podrá
disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de las personas
trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario
podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento
debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan
alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el
ejercicio de los derechos de conciliación.
Durante el primer año de excedencia, la persona trabajadora tendrá derecho a la
reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a
un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En este tipo de excedencia se computa el período a efectos de antigüedad y la
persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación.
Desaparecida la causa que motivó la excedencia, la persona trabajadora tendrá
treinta días naturales para incorporarse al Centro y, caso de no hacerlo, causará baja
definitiva en el mismo.
Art. 35. Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria se podrá conceder a la persona trabajadora previa petición
por escrito, pudiendo solicitarlo toda la que lleve, al menos, un año de antigüedad en el
Centro y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.
El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de cuatro meses y
un máximo de cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma
persona trabajadora si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior
excedencia.
La persona trabajadora deberá solicitarla por escrito con, al menos, quince días de
antelación.
La persona trabajadora en excedencia voluntaria conserva sólo un derecho
preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera
o se produjeran en la empresa.
Durante este tiempo no se le computará la antigüedad.
Art. 36. Suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo.
Tendrán derecho a reserva de puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida
durante su duración y a reincorporase al centro, las personas trabajadoras cuyo contrato
estuviese en suspenso por enfermedad, una vez transcurrido los dieciocho primeros meses
de incapacidad temporal y por todo el tiempo que la persona trabajadora permanezca en esta
situación de incapacidad temporal, aunque la empresa haya dejado de cotizar.
Actualización y perfeccionamiento
Art. 37. Cursos de actualización y perfeccionamiento.
Para realizar exámenes oficiales que conduzcan al perfeccionamiento y promoción
profesional en la empresa, la persona trabajadora tendrá la correspondiente licencia, con
derecho a retribución, debiendo justificar tanto la formalización de la matrícula como el
hecho de haber asistido a la realización del examen o exámenes.
Art. 38. Formación continua.
En los cursos organizados de acuerdo a planes específicos de los señalados en el
párrafo anterior, los empresarios se verán obligados a facilitar las horas laborales precisas
para efectuar dicha formación, sin reducción de salario cuando estos cursos sean
organizados por la empresa. Cuando estos cursos sean convocados por otra institución se
requerirá el acuerdo del empresario para su realización dentro de la jornada laboral.
Mejoras sociales
Art. 39. Ayuda a los hijos de las personas trabajadoras.
Los hijos del personal afectado por este convenio, que presten una jornada igual o
superior al cincuenta por ciento de la habitual en su categoría, tendrán derecho a
enseñanza gratuita para sus hijos, en el seno de la empresa en que presten sus
servicios y para las enseñanzas que en la misma se impartan con habitualidad.
Art. 40. Incapacidad temporal.
En los supuestos de personas trabajadoras en situación de incapacidad temporal y
durante los tres primeros meses, se abonará a la persona trabajadora el complemento
necesario para alcanzar el 100 por 100 de la retribución mensual ordinaria que le
correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales.
Art. 41. Seguros.
Todos los centros deberán contar con dos pólizas de seguros que garanticen la
cobertura de la Responsabilidad Civil y Accidentes Individuales de todo el personal
afectado por este convenio.
Deberá estar asegurado todo el personal de la empresa que figure dado de alta en el
Régimen General de la Seguridad Social, mediante acreditación de los boletines de
cotización mensual TC-2.
Quedará excluido de esta medida todo el personal en situación de excedencia, sea
ésta forzosa o voluntaria.
Responsabilidad Civil: En que puedan incurrir los asegurados, con motivo de sus
actuaciones exclusivamente profesionales, con inclusión de fianza y defensa criminal y exclusión:
a) Los riesgos que puedan ser asegurados por el Ramo de Automóviles.
b) Cualquier daño inmaterial que no sea consecuencia directa de los daños
materiales y/o corporales garantizados por esta póliza.
c) Los riesgos excluidos por las Compañías Aseguradoras.
Prestación máxima por siniestro: 30.000 euros.
Accidentes individuales: Cubrirá la asistencia médico-quirúrgica-farmacéutica en
caso de accidente sufrido por los asegurados tanto en el ejercicio de la profesión como
en la vida privada, en cualquier parte del mundo y sin más exclusiones que las previstas
legalmente y las comúnmente contempladas por las Compañías Aseguradoras.
Capital asegurado en caso de muerte: 18.000 euros.
En caso de incapacidad permanente: 30.000 euros. Existen unos porcentajes sobre
esta última cifra para las pérdidas o inutilidades absolutas de miembros.
No hay indemnización diaria por pérdida de horas de trabajo. Los derechos de este
seguro son compatibles con cualquier otro.
Art. 42. Ropa de trabajo.
Los centros proporcionarán al personal que lo solicite, una vez al año, la ropa
necesaria para el desarrollo de su labor, con la obligación de usarla durante la jornada
laboral.
TÍTULO IV
Retribuciones
Art. 43. Concepto.
El salario de las personas trabajadoras comprendidas dentro del campo de aplicación
de este convenio colectivo, estará compuesto por los siguientes conceptos retributivos:
Salario base y, en su caso, antigüedad y plus de categoría funcional.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este
convenio quedan establecidas en las tablas salariales que figuran como parte integrante
del mismo, como anexo I.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros
días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Se abonará en metálico, cheque
bancario, transferencia u otras modalidades, previo acuerdo con las personas
trabajadoras.
Art. 44. Plus de categorías temporales funcionales.
Las personas trabajadoras que desempeñen categorías temporales funcionales,
percibirán, con independencia de las otras retribuciones que les correspondan y en tanto
desempeñen efectivamente la categoría, las siguientes cantidades, a partir de la entrada
en vigor del presente convenio:
Director/a: (264,57 euros).
Subdirector/a: (249,88 euros).
Jefe/a de Estudios: (235,58 euros).
Art. 45. Plus de transporte o distancia.
Únicamente en aquellos centros que, con causa en el artículo 67 del VIII convenio
Colectivo de la Enseñanza Privada, vinieran abonando alguna cantidad como mejora por
concepto de transporte o distancia, continuarán haciéndolo, sin que sea susceptible de
absorción durante la vigencia del presente convenio.
Art. 46. Pagas extraordinarias.
Las personas trabajadoras percibirán, como complemento periódico de vencimiento
superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada
una de ellas a una mensualidad del salario base, antigüedad y plus de categoría
funcional.
Dichas pagas extraordinarias se harán efectivas durante los meses de junio y
diciembre.
Art. 47. Complemento de antigüedad.
Por cada trienio vencido, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir la cantidad
que, a tal efecto, se indica en las tablas salariales que figuran en el anexo I.
El importe de cada trienio, se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.
Art. 48. Movilidad funcional del grupo.
La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la
prestación laboral y por la pertenencia al subgrupo o grupo profesional.
Art. 49. Movilidad funcional externa al grupo profesional.
La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los
representantes de las personas trabajadoras. Las demás condiciones serán las que
establezca la legislación vigente en cada momento.
Art. 50. Anticipos.
La persona trabajadora tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo, sin
que su importe pueda exceder del 90 por 100 del salario mensual.
TÍTULO V
Derechos sindicales
Art. 51. No discriminación.
Ninguna persona trabajadora podrá ser discriminada por razón de su afiliación
sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin
perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o
social, comunicándolo a la empresa.
Art. 52. Delegados y delegadas de personal.
Los Delegados y Delegadas de Personal ejercerán mancomunadamente ante el
Empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas
competencias establecidas para los Comités de Empresa.
Art. 53. Derecho de reunión.
Se garantiza el derecho de las personas trabajadoras del centro a reunirse en el
mismo, siempre que no se perturbe el desarrollo de sus actividades y, en todo caso, de
acuerdo con la legislación vigente.
Las reuniones deberán ser comunicadas al/la Director/a o Representante de la
empresa, con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden
del día y las personas no pertenecientes al centro que van a asistir a la Asamblea.
Art. 54. Cuota sindical.
A requerimiento escrito de las personas trabajadoras afiliadas a las centrales
sindicales, los centros podrán descontar en la nómina de las personas trabajadoras el
importe de la cuota sindical, que se ingresará en la cuenta que el Sindicato
correspondiente determine.
En la autorización escrita de las personas trabajadoras deberá hacerse constar el
importe que se autoriza a descontar.
Art. 55. Acumulación de horas.
Para facilitar la actividad sindical, se podrá llegar a acuerdos entre organizaciones
sindicales y patronales, con representatividad en el sector, sobre la acumulación de
horas sindicales de los delegados y las delegadas de las respectivas organizaciones
sindicales. En dichos acuerdos se fijarán por ambas partes las condiciones y el
procedimiento.
Art. 56. Ausencia por negociación de convenio.
Los representantes sindicales designados por las Centrales implantadas en el sector,
a nivel nacional, que se mantengan como personas trabajadoras en activo en algún
centro y hayan sido designadas como miembros de la Comisión Negociadora (y siempre
que el centro pertenezca al sector afectado por la negociación o arbitraje), previo aviso y
justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, para participar
en negociaciones de futuros convenios o en las sesiones de la Comisión Paritaria de
Interpretación, Mediación, Arbitraje y Seguimiento del Convenio.
TÍTULO VI
Régimen disciplinario
Art. 57. Faltas.
En materia de faltas y sanciones, se aplicará el régimen general establecido en la
legislación laboral vigente.
Sin perjuicio de que cada empresa pueda elaborar un Reglamento de Régimen
Interior, en el que se concrete la especificación de las actuaciones constitutivas de faltas,
y las sanciones que pueden llevar aparejadas, se considerarán las siguientes:
A. Faltas leves:
a) Tres faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante treinta
días.
b) Una falta injustificada de asistencia durante el plazo de treinta días.
c) Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa
justificada, hasta dos veces en treinta días.
d) No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo
por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.
e) Negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en control
de asistencia y disciplina de los alumnos.
B. Faltas graves:
a) Más de tres, y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en
un plazo de treinta días.
b) Más de una y menos de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un
plazo de treinta días.
c) El incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación
vigente.
d) Discusiones públicas con compañeros de trabajo en el centro, que menosprecien
ante los alumnos, o de sus familiares.
e) Faltar gravemente a la persona del alumno, o de sus familiares.
f) La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días.
C. Faltas muy graves:
a) Más de nueve faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de
treinta días.
b) Más de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de
treinta días.
c) El abandono injustificado y reiterado de la función docente.
d) Las faltas graves de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier
miembro de la comunidad educativa del centro.
e) El grave incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la
legislación vigente.
f) La reincidencia en falta grave, si se cometiese dentro de los seis meses
siguientes a haberse producido la primera infracción.
Art. 58. Prescripción.
Las infracciones cometidas por las personas trabajadoras prescribirán: Las faltas
leves, a los diez días; las graves, a los quince días, y las muy graves, a los cincuenta
días, a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en
todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Art. 59. Sanciones.
La comisión de las faltas cometidas por las personas trabajadoras es susceptible de
ser sancionadas de la siguiente forma:
A. Por faltas leves: Amonestación verbal y, si fueran reiteradas, amonestación por
escrito.
B. Por faltas graves: Amonestación por escrito. Si existiera reincidencia, suspensión
de empleo y sueldo de cinco a quince días, con constancia en el expediente personal.
C. Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta
días, apercibimiento de despido que podrá ir acompañado de la suspensión de empleo y
sueldo, o despido.
Todas las sanciones serán comunicadas por escrito a la persona trabajadora,
indicando la fecha y hecho que la motivaron. Se remitirá copia de la misma a de los
Delegados de personal, miembros del Comité de Empresa o Delegado sindical.
La no comisión de faltas leves durante seis meses, y de graves durante un año,
determinará la cancelación de las análogas que pudieran constar en el expediente
personal.
TÍTULO VII
Infracciones de los empresarios
Art. 60. Las omisiones o acciones cometidas por los titulares de los centros que sean
Las omisiones o acciones cometidas por los titulares de los centros que sean
contrarias a lo dispuesto en este convenio y demás disposiciones legales serán
consideradas como infracción laboral.
El personal contratado, a través de los delegados de personal, delegado sindical o
comité de empresa, tratará, en primera instancia, de corregir la supuesta infracción
apelando al titular del centro.
Si en el plazo de diez días, desde la notificación al titular, no hubiese recibido
solución, o ésta no fuera satisfactoria para el reclamante, podrá incoar expediente ante la
Comisión Paritaria del Convenio, la cual emitirá el correspondiente dictamen, en el plazo
máximo de veinte días.
Cualquiera de las partes podrá apelar al dictamen de la Inspección de Trabajo o
Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo.
TÍTULO VIII
Seguridad y Salud Laboral
Art. 61. Seguridad y salud en el trabajo.
En cuantas materias afecten a Seguridad y Salud en el trabajo serán de aplicación
las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales («Boletín Oficial del Estado») y normativa concordante.
A estos efectos, las empresas y las personas trabajadoras sometidas al presente
convenio cumplirán las disposiciones sobre seguridad y salud laboral contenidas en el
Estatuto de los Trabajadores (artículo 19), en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
y demás disposiciones de carácter general y deberán abordar la aplicación del párrafo
anterior, en consonancia con los criterios y declaraciones generales previstas en la
mencionada ley.
Delegados de Prevención: Los Delegados de prevención son los representantes de
las personas trabajadoras con funciones específicas en materia de prevención de
riesgos en el trabajo.
En lo que se refiere a sus competencias y facultades, se estará a lo previsto en el
artículo 36 de la Ley 31/1995.
Será de aplicación a los Delegados de Prevención lo previsto en el artículo 37 de la
Ley de Prevención 31/1995, en su condición de representantes de las personas
trabajadoras.
Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes de
las personas trabajadoras, en el ámbito de los órganos de representación previstos en
las normas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 31/1995.
En las empresas de hasta treinta personas trabajadoras el Delegado de Prevención
será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve
personas trabajadoras habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre
los Delegados de Personal.
En las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras los Delegados de
Prevención serán designados por y entre los representantes de las personas
trabajadoras, con arreglo a la escala establecida en el artículo 35, número 2, de la
Ley 31/1995.
Comité de la Seguridad y Salud: En las empresas o centros de trabajo que cuenten
con 50 o más personas trabajadoras se constituirán un Comité de Seguridad y Salud,
que estará formado, tal y como se prevé en el artículo 38 de la mencionada ley, por los
Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en
número igual al de los Delegados de Prevención de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud tendrá las competencias y facultades que se
establecen en el artículo 39 de la Ley 31/1995.
El crédito horario de los Delegados de Prevención será el que les corresponde como
representantes de las personas trabajadoras en esta materia específica, y, además, el
necesario para el desarrollo de los siguientes cometidos:
a) El correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.
b) El correspondiente a reuniones convocadas por el empresario en materia de
prevención de riesgos.
c) El destinado para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter
preventivo.
d) El destinado para acompañar a la inspección de Trabajo y Seguridad Social en
las visitas al centro de trabajo.
e) El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que
han dado lugar a un daño en la salud de las personas trabajadoras.
f) El destinado a su formación.
Art. 62. Órgano Paritario Sectorial para la promoción de la Seguridad y Salud en el
trabajo en el Sector de los Centros de Enseñanzas de Peluquería y Estética, de
Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
Se constituirá un órgano específico para la promoción de la seguridad y salud en el
trabajo de carácter paritario y ámbito estatal en el sector los Centros de Enseñanzas de
Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos, que desarrollará programas con el objetivo de divulgar e informar de los
riesgos profesionales existentes en el sector, así como sobre los derechos y obligaciones
preventivas del empresario y de las personas trabajadoras, y la promoción de
actuaciones preventivas.
Este órgano asumirá todas las competencias contempladas en la Estrategia
Española de Seguridad y Salud en el Trabajo, y disposiciones de desarrollo en su caso, y
realizará cuantas actuaciones acciones, planificación visitas, proyectos, informes, etc.,
sean precisos, así como una evaluación anual para analizar los efectos preventivos de
los programas.
El órgano se denomina «Órgano Paritario Sectorial para la promoción de la
Seguridad y Salud en el Trabajo en el sector de los Centros de Enseñanzas de
Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos».
La sede del Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Seguridad y Salud en
el Trabajo en el sector de los Centros de Enseñanzas de Peluquería y Estética, de
Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, se establece en el
domicilio social de la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE).
El Órgano Paritario está compuesto por las organizaciones firmantes del presente
convenio, y deberá tener al menos un representante por cada una de dichas
organizaciones, siendo igual el número de componentes tanto por la parte social, como
por la parte patronal.
En la primera reunión que se celebre se designará un presidente y un secretario de
entre sus miembros, recayendo siempre la Presidencia en un representante de la
patronal y la Secretaría en un representante de las organizaciones sindicales.
Los representantes señalados en el párrafo anterior podrán acudir a las reuniones
acompañados de los asesores que estimen necesarios.
Los miembros del Órgano Paritario serán designados y sustituidos, en su caso, de
una parte, por las distintas organizaciones empresariales que componen este órgano, y
de otra parte, por las distintas organizaciones sindicales que componen este órgano.
Sus miembros ejercerán su mandato de representación por un periodo de cuatro
años, pudiendo ser reelegidos por un periodo de igual duración.
TÍTULO IX
Globalidad, absorción y derechos adquiridos
Art. 63. Globalidad.
Las condiciones establecidas en este convenio forman un todo indivisible.
Art. 64. Absorción.
Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que, con carácter
voluntario, vengan abonando las empresas a la entrada en vigor del presente convenio.
Art. 65. Derechos adquiridos.
Se respetarán, como derecho «ad personam», aquellas condiciones que viniesen
disfrutando y que, en su conjunto y, en su caso, en cómputo anual, sean más
beneficiosas para las personas trabajadoras.
TÍTULO X
Igualdad de oportunidades y no discriminación
Art. 66. Igualdad de oportunidades; no discriminación por razón de sexo y medidas
para prevenir las situaciones de acoso en el trabajo.
1. Los centros que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de este convenio
están obligados a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y,
con esta finalidad, adoptarán medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación
laboral entre mujeres y hombres, medidas que negociarán y, en su caso, acordarán, con
la representación legal de las personas trabajadoras, en caso de que exista, y en la
forma que se determine en la legislación laboral.
2. Los centros están obligados a pagar por la prestación de un trabajo de igual
valor, la misma retribución, salarial o extrasalarial ya sea directa o indirecta, sin que
pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de sus elementos
o condiciones.
3. En materia de planes de igualdad se estará a lo establecido en esta materia en la
legislación vigente.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
Las partes negociadoras del presente convenio se adhieren al VI Acuerdo sobre
solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) o a aquel que lo sustituya, así como
a su Reglamento de Aplicación, que vinculará a la totalidad de las empresas y a la
totalidad de las personas trabajadoras representadas, actuando en primera instancia la
Comisión Paritaria de este convenio.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
La Comisión negociadora establecerá durante el primer año las condiciones del
seguro que garantice los instrumentos musicales propiedad del profesorado, utilizados
por el mismo como elemento personal e indispensable para el ejercicio de la docencia, y
solamente por el horario de trabajo del profesor afectado.
Disposición adicional tercera. Fórmula de valoración del precio (hora ordinaria).
Disposición adicional tercera. Fórmula de valoración del precio (hora ordinaria).
[(Salario bruto + plus funcional + antigüedad) en 14 pagas]/Jornada anual
Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional cuarta.
El presente convenio queda abierto a la adhesión de cualquier organización con
legitimación suficiente según el artículo 87 del Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores.
Disposición adicional quinta.
Disposición adicional quinta.
Todos aquellos centros de enseñanzas de peluquería y estética que no estén
recogidos en el artículo 2, podrán regirse por este convenio, requiriéndose a tal efecto
acuerdo del empresario y la mayoría de las personas trabajadoras.
Disposición adicional sexta.
Disposición adicional sexta.
A las personas trabajadoras contratadas por Empresas de Trabajo Temporal que
presten servicios en los centros afectados por este convenio, les serán de aplicación sus
condiciones retributivas.
Disposición adicional séptima.
Disposición adicional séptima.
La posibilidad de que la utilización de modos de expresión no sexista, garantes de la
presencia de la mujer en plano de igualdad, pudiera representar una dificultad añadida a
la lectura y comprensión del presente convenio, mueve a manifestar a los firmantes de
este texto, que toda expresión que defina una actividad o condición, como los de
trabajador, empresario, delegado, afiliado, etc., es utilizada en sentido comprensivo de
las personas de ambos sexos, salvo en aquellos casos en que, por imperativo legal,
correspondan a la mujer.
Disposición adicional octava.
Disposición adicional octava.
Cuando en un centro concurran causas económicas, técnicas organizativas o de
producción en los términos establecidos en el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder a inaplicar las condiciones de
trabajo previstas en el presente convenio que afecten a las materias, en los términos y
de acuerdo con los procedimientos que se determinen por la normativa vigente en el
momento en que dichas causas concurran.
Tablas salariales 2022-2025
Estas tablas están confeccionadas en 14 pagas
Sección A: Aplicables a centros de enseñanzas especializadas y regladas de carácter profesional
(Peluquería y Estética)
Categoría
2022 2023 2024 (*) 2025 (*)
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Grupo I. Personal docente
Profesor/a titular. 1.244,35 35,60 1.294,12 37,02 1.339,42 38,32 1.386,30 39,66
Jefe/a de Taller o
Laboratorio. 1.244,35 35,60 1.294,12 37,02 1.339,42 38,32 1.386,30 39,66
Categoría
2022 2023 2024 (*) 2025 (*)
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Profesor/a Adjunto/a
o Auxiliar. 1.150,93 33,09 1.196,97 34,42 1.238,87 35,62 1.282,23 36,87
Instructor/a. 1.029,49 29,27 1.120,00 30,44 1.159,20 31,51 1.199,77 32,61
Grupo II. Personal administrativo
Jefe/a de
Administración. 1.264,97 33,69 1.315,57 35,03 1.361,61 36,26 1.409,27 37,53
Oficial/a de
Administración. 1.025,89 28,45 1.115,00 29,59 1.154,03 30,63 1.194,42 31,70
Auxiliar
Administrativo/a. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
En formación. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
Grupo III. Personal de Servicios Generales
Conserje. 1.067,19 28,45 1.109,88 29,59 1.148,72 30,63 1.188,93 31,70
Oficial/a de 1.ª 1.018,32 28,45 1.110,00 29,59 1.148,85 30,63 1.189,06 31,70
Portero/a. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
Celador/a. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
Personal de
limpieza. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
Personal no
cualificado. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
En formación. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
(*) Para 2024 y 2025 el SMI aplicable será el que se establezca legalmente para cada uno de dichos años y en los términos que la normativa de aplicación
contemple.
Sección B: Aplicable a centros de enseñanzas regladas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos
Categoría
2022 2023 2024 (*) 2025 (*)
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Grupo I. Personal docente
Profesor/a titular. 1.166,84 32,06 1.213,52 33,35 1.255,99 34,51 1.299,95 35,72
Jefe/a de Taller
o Laboratorio. 1.166,84 32,06 1.213,52 33,35 1.255,99 34,51 1.299,95 35,72
Profesor/a Adjunto/a
o Auxiliar. 1.057,74 29,27 1.100,05 30,44 1.138,55 31,51 1.178,40 32,61
Maestros/as de
Taller o Laboratorio. 1.057,74 29,27 1.100,05 30,44 1.138,55 31,51 1.178,40 32,61
Instructor/a. 1.000,00 26,59 1.080,00 27,65 SMI 28,62 SMI 29,62
Grupo II. Personal administrativo
Jefe/a de
Administración. 1.264,97 33,69 1.315,57 35,03 1.361,61 36,26 1.409,27 37,53
Categoría
2022 2023 2024 (*) 2025 (*)
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Salario
euros
Trienio
euros
Oficial/a
Administrativo/a. 1.005,77 28,45 1.115,00 29,59 1.154,03 30,63 1.194,42 31,70
Auxiliar
Administrativo/a. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
En formación. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
Grupo III. Personal de Servicios Generales
Conserje. 1.067,19 28,45 1.109,88 29,59 1.148,72 30,63 1.188,93 31,70
Oficial/a de 1.ª 1.000,00 28,45 1.100,00 29,59 1.138,50 30,63 1.178,35 31,70
Portero/a. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
Celador/a. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
Personal de
limpieza. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
Personal no
cualificado. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
En formación. 1.000,00 28,45 1.080,00 29,59 SMI 30,63 SMI 31,70
(*) Para 2024 y 2025 el SMI aplicable será el que se establezca legalmente para cada uno de dichos años y en los términos que la normativa de aplicación
contemple.
Fuente: BOE-A-2024-7777 (BOE de 18/04/2024). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.