Texto íntegro del VII Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 89 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | VII Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua |
|---|---|
| Código REGCON | 99014365012003 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Ciclo integral del agua (abastecimiento y depuración) |
| Vigencia | 2024-2027 (hasta el 31/12/2027) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | VII (2024-2027) · publicado el 01/01/2024 |
| Artículos | 89 |
¿Está en vigor?
Lo esencial de este convenio
- Complemento por incapacidad temporal (baja): En accidente laboral, la empresa complementa hasta el 100% del salario fijo durante el tiempo de obligación de cotizar. En enfermedad común o accidente no laboral, del día 4 al 20 se complementa hasta el 75% del salario fijo mensual de tabla, y a partir del día 21 hasta el 85% del mismo salario. (Art. 62)
- Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias se compensan preferentemente por descanso dentro de los cuatro meses siguientes. Si se abonan económicamente, el incremento es del 10% sobre la hora ordinaria; para horas extraordinarias en domingos, festivos y nocturnas el incremento es del 20% sobre la hora ordinaria. En ningún caso la compensación puede ser inferior a la hora ordinaria. (Art. 47)
- Periodo de prueba: El periodo de prueba máximo es de seis meses para los grupos 4, 5 y 6; tres meses para los grupos 1, 2 y 3; dos meses para el contrato formativo de práctica profesional; y no puede establecerse periodo de prueba en el contrato formativo de formación en alternancia. En contratos eventuales de hasta dos meses, el periodo de prueba no puede superar los quince días. (Art. 20)
- Antigüedad: Cuando el trabajador cumpla nuevos años de antigüedad en la empresa, percibirá un premio de antigüedad anual por el importe que figura en las tablas salariales. Se abona en las doce mensualidades ordinarias y en las dos gratificaciones extraordinarias, acumulándose al importe del año anterior. (Art. 32)
- Preaviso de dimisión: En contratos indefinidos, una vez superado el periodo de prueba, el trabajador debe preavisar su baja voluntaria con un mínimo de quince días naturales de antelación. El incumplimiento da derecho a la empresa a descontar los salarios correspondientes al plazo incumplido en la liquidación. (Art. 26)
Resumen elaborado con ayuda de inteligencia artificial únicamente a partir del texto de este convenio. Cada dato se ha comprobado de forma automática contra la cita literal del artículo enlazado; en caso de duda prevalece el texto oficial. Información orientativa: no sustituye el asesoramiento de un profesional.
Temas clave
- Clasificacion: art. 3, art. 10, art. 13, art. 14 y 8 más
- Salario: art. 6, art. 22, art. 26, art. 29 y 20 más
- Jornada: art. 23, art. 24, art. 39, art. 40 y 11 más
- Igualdad: art. 27, art. 70, art. 71, art. 73 y 1 más
- Despido: art. 50, art. 51, art. 52, art. 53 y 5 más
- Prevencion: art. 66, art. 67, art. 69, art. 79
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- Art. 1. Naturaleza jurídica del convenio colectivo, eficacia y alcance obligacional.
- Art. 2. Partes firmantes del presente convenio colectivo.
- Art. 3. Ámbito funcional.
- Art. 4. Ámbito territorial.
- Art. 5. Ámbito personal.
- Art. 6. Ámbito temporal y denuncia del convenio.
- Art. 7. Garantía «ad personam».
- Art. 8. Vinculación a la totalidad.
- Art. 9. Estructura de la negociación colectiva en el sector.
- Art. 10. Reglas de articulación de materias entre los niveles de negociación de
- Art. 11. Reglas de solución de concurrencia entre los niveles de negociación.
- Art. 12. Organización del trabajo.
- Art. 13. Clasificación funcional.
- Art. 14. Factores de encuadramiento dentro de la estructura de clasificación
- Art. 15. Grupos profesionales.
- Art. 16. Movilidad funcional.
- Art. 17. Trabajos con funciones de grupo o nivel superior.
- Art. 18. Trabajos con funciones de grupo o nivel inferior.
- Art. 19. Movilidad geográfica.
- Art. 20. Contratación y período de prueba.
- Art. 21. Contratos de duración determinada por circunstancias de la producción.
- Art. 22. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional al nivel de
- Art. 23. Contrato fijo discontinuo.
- Art. 24. Jubilación parcial y contrato de relevo.
- Art. 25. Jubilación obligatoria.
- Art. 26. Preaviso de la extinción del contrato de trabajo.
- Art. 27. Promoción profesional. Principio general.
- Art. 28. Cobertura de vacantes y ascensos.
- Art. 29. Principio general.
- Art. 30. Estructura retributiva y complementos salariales.
- Art. 31. Salario base.
- Art. 32. Antigüedad.
- Art. 33. Gratificaciones extraordinarias.
- Art. 34. Complemento de puesto de trabajo.
- Art. 35. Plus convenio.
- Art. 36. Complemento de administración.
- Art. 37. Plus de nocturnidad.
- Art. 38. Plus de turnicidad.
- Art. 39. Complemento de guardia.
- Art. 40. Complemento de retén.
- Art. 41. Dietas y suplidos.
- Art. 42. Plus festivos especiales.
- Art. 43. Actualización económica para los años 2024, 2025, 2026 y 2027.
- Art. 44. Retribución en vacaciones.
- Art. 45. Jornada de trabajo. Distribución irregular de la jornada. Vacaciones.
- Art. 46. Trabajos de duración superior a la jornada normal.
- Art. 47. Horas extraordinarias.
- Art. 48. Registro de jornada.
- Art. 49. Permisos y licencias.
- Art. 50. Régimen de faltas y sanciones.
- Art. 51. Clasificación de las faltas.
- Art. 52. Faltas leves.
- Art. 53. Faltas graves.
- Art. 54. Faltas muy graves.
- Art. 55. Régimen de sanciones y procedimiento sancionador.
- Art. 56. Graduación de las sanciones.
- Art. 57. Prescripción.
- Art. 58. Acumulación de faltas.
- Art. 59. Cláusula de subrogación convencional.
- Art. 60. Subrogación convencional: procedimiento.
- Art. 61. Subrogación convencional: Efectos.
- Art. 62. Complemento en las prestaciones derivadas de incapacidad temporal.
- Art. 63. Seguro colectivo por accidente de trabajo.
- Art. 64. Ayuda para hija/o con discapacidad.
- Art. 65. Comisión Paritaria.
- Art. 66. Seguridad y salud laboral.
- Art. 67. Comisión Técnica Sectorial de Seguridad y Salud Laboral.
- Art. 68. Derechos sindicales.
- Art. 69. Formación.
- Art. 70. Igualdad.
- Art. 71. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
- Art. 72. Conciliación y corresponsabilidad.
- Art. 73. Protección en materia de violencia de género.
- Art. 74. Innovación tecnológica y participación de la representación de las personas
- Art. 75. Utilización por las personas trabajadoras de la tecnología y control
- Art. 76. Protección de datos.
- Art. 77. Sistemas de geolocalización.
- Art. 78. Medioambiente.
- Art. 79. Responsabilidad social empresarial.
- Art. 80. Desconexión digital.
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Anexo I. Tablas definitivas 2024
- Anexo II. Tablas 2025
- Anexo III
- Anexo IV
- Anexo V
- Anexo VI. Acreditaciones profesionales y certificados de profesionalidad
Texto íntegro
Art. 1. Naturaleza jurídica del convenio colectivo, eficacia y alcance obligacional.
El presente convenio colectivo de trabajo es el resultado de la libre negociación entre
las partes firmantes para la redacción del VII Convenio colectivo estatal del ciclo integral
del agua (antes Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación,
conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y
residuales).
Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto
en el título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las
organizaciones firmantes, el presente convenio será de obligado cumplimiento a todas
las asociaciones, entidades, así como empresas y personas trabajadoras, comprendidas
dentro del ciclo integral del agua en sus ámbitos funcional, personal y territorial.
Art. 2. Partes firmantes del presente convenio colectivo.
Son partes firmantes del presente Convenio colectivo Estatal del Ciclo Integral del
Agua, de una parte, la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General
de Trabajadores (FICA-UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO
(FSC-CC. OO), como representación de las personas trabajadoras, y, de otra parte, la
Asociación Española de Empresas Gestoras de Agua Urbana (DAQUAS), como
representación empresarial.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente
convenio colectivo.
Art. 3. Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo regula las condiciones de trabajo entre las empresas y
las personas trabajadoras cuya actividad económica esté comprendida dentro de la
gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua: Captación, elevación,
conducción, tratamiento, incluida la desalación, distribución de aguas potables, tanto
para usos domésticos como industriales, y la evacuación mediante redes de
alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales, tanto urbanas como
industriales. La realización por las empresas de otras actividades, complementarias a las
descritas, no impedirá la aplicación de este convenio colectivo siempre que estas últimas
constituyan el objeto principal de su actividad.
Por lo que se refiere a la actividad de captación, elevación, conducción y distribución
de aguas para usos agrícolas, el convenio será también de aplicación si no existe otro
aplicable.
A título orientativo, las empresas afectadas por este convenio son las que tengan
como actividad principal las relacionadas en los epígrafes 36 y 37 de la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas.
El convenio resultará de aplicación tanto en los casos de servicios públicos prestados
por empresas o entidades privadas o públicas como en los de actividades prestadas
para empresas o particulares. Por lo que se refiere a los organismos, entidades o
sociedades públicas o mixtas, con o sin personalidad jurídica propia, que desarrollen las
actividades citadas en el párrafo primero, el convenio les será aplicable, salvo que
realicen su cometido a través de personal sujeto a la normativa que regula la función
pública o al que le resulte de aplicación otro convenio colectivo en atención a su
actividad principal.
Aplicación en el ámbito del sector público.
La aplicación del convenio en organismos, entidades o sociedades públicas o mixtas
cuya actividad se corresponda con su ámbito funcional se entiende sin perjuicio del
respeto a las limitaciones en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del
Estado y normas concordantes, así como en el resto de la normativa aplicable al sector
público. A estos efectos, en caso de que existan colisiones entre estas normas y las
previsiones del convenio han de considerarse prevalentes las primeras, que resultarán
directamente aplicables sin necesidad de recurrir al procedimiento de inaplicación del
convenio colectivo.
Del mismo modo, en caso de conflicto, las normas legales prevalecerán sobre las
condiciones contractuales o situaciones de hecho existentes en la empresa sin que se
precise seguir el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Art. 4. Ámbito territorial.
Este convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio español, sirviendo,
además, como derecho supletorio para aquellos ámbitos que, rigiéndose por convenio
propio, puedan sufrir algún tipo de vacío normativo.
Art. 5. Ámbito personal.
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal laboral contratado
en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, con la excepción de aquellas
personas trabajadoras que mantengan con sus empresas una relación laboral especial
de alta dirección conforme al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se
regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Art. 6. Ámbito temporal y denuncia del convenio.
El presente convenio colectivo entrará en vigor a la fecha de su firma hasta 31 de
diciembre de 2027, sin perjuicio de la aplicación de las tablas salariales y el resto de las
materias que expresamente lo señalen que será desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31
de diciembre de 2027.
Llegada la finalización de su vigencia el presente convenio quedará prorrogado de
año en año, hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo denuncia
expresa del mismo. Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente
convenio colectivo con una antelación de un mes antes de la fecha de vencimiento inicial
o de cualquiera de sus posibles prórrogas. La denuncia deberá comunicarse a la otra
parte por escrito. Una vez denunciado y vencido seguirá en vigor hasta que se suscriba
el nuevo convenio que viniera a sustituirlo.
Durante el período de negociación del nuevo convenio, o durante sus prórrogas si el
convenio no se hubiese denunciado, o no se hubiese denunciado en plazo, el convenio
colectivo mantendrá su vigencia con las retribuciones definitivas establecidas
correspondientes a la revisión final acordada en el artículo 43.
Las partes se comprometen a constituir la mesa de negociación del siguiente
convenio colectivo en el mes siguiente a partir de la denuncia del convenio.
Art. 7. Garantía «ad personam».
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras
tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor este convenio
colectivo, consideradas en su conjunto y cómputo anual.
Art. 8. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo forman un todo orgánico
e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en su
cómputo anual.
Estructura de la negociación colectiva sectorial atribución y carácter
de las materias objeto de convenio colectivo
Art. 9. Estructura de la negociación colectiva en el sector.
1. El presente convenio colectivo ha sido negociado al amparo de lo dispuesto en el
artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el
sector de las industrias del ciclo integral del agua que queda estructurada de la siguiente
manera:
1.º El nivel estatal, representado por el presente convenio colectivo, que regula las
condiciones de trabajo de aplicación en todo su ámbito de afectación con la vigencia que
se establece en el mismo.
2.º Los niveles territoriales de ámbito autonómico o provincial, que podrán
desarrollar las materias propias de su competencia, así como aplicar, en dichos ámbitos
los acuerdos sectoriales de ámbito estatal que puedan convenirse durante la vigencia del
presente convenio.
3.º Los niveles de empresa o de ámbito inferior.
2. Las relaciones entre los diferentes niveles convencionales mencionados en el
apartado anterior se someterán a las reglas previstas en la normativa vigente.
Art. 10. Reglas de articulación de materias entre los niveles de negociación de
carácter sectorial.
1. La articulación de competencias negociadoras entre los niveles de negociación
de carácter sectorial se regirá por las reglas siguientes:
a) Al convenio colectivo sectorial de ámbito estatal le corresponde regular, con
criterios de exclusividad, las siguientes materias:
– Modalidades de contratación.
– Períodos de prueba.
– Sistema de clasificación profesional, sin perjuicio de su desarrollo y de las normas
de adaptación que se establezcan en los niveles sectoriales inferiores.
– Régimen disciplinario.
– Normas mínimas en salud laboral y prevención de riesgos laborales.
– Movilidad geográfica.
b) Los convenios sectoriales de ámbito territorial inferior podrán regular, entre otras,
las materias siguientes:
– La concreción y aplicación de los conceptos retributivos, así como los importes de
las percepciones económicas y de otros conceptos sociales.
– Licencias, permisos y excedencias.
– Normas generales de ordenación del trabajo y productividad.
– Jornada anual, vacaciones y descansos.
– Compensaciones por trabajos de duración superior a la jornada, por disponibilidad
y por horas extraordinarias.
– Cualquier otra materia no regulada en el convenio colectivo estatal.
2. Las materias mencionadas en el apartado a) del número anterior no podrán ser
objeto de negociación por los niveles sectoriales inferiores.
3. Los convenios sectoriales de ámbito territorial autonómico o provincial podrán
negociar cualesquiera materias distintas de las reservadas a la exclusiva competencia
del convenio estatal y, en consecuencia, dichas materias se aplicarán en sus propios
términos.
Respecto de la estructura salarial del sector se acuerda lo siguiente:
a) Aplicar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los
Trabajadores, la estructura retributiva que se desarrolla en este convenio colectivo
estatal a los nuevos convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, ahora
inexistentes, que puedan aparecer en el futuro.
b) Adaptar progresivamente la estructura salarial de los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior ya existentes a la estructura salarial de este convenio.
4. El presente convenio estatal se aplicará en defecto de convenio sectorial de
ámbito territorial inferior, o en las materias en las que dichos convenios se remitan al
mismo. Será asimismo de carácter supletorio respecto de cualesquiera otras materias en
las que pudiera existir vacío de regulación.
Art. 11. Reglas de solución de concurrencia entre los niveles de negociación.
1. Los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior al estatal que estén
vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente convenio colectivo
mantendrán su vigencia, en todo su contenido, hasta el vencimiento del término pactado.
No obstante, las partes legitimadas podrán acordar la denuncia anticipada de aquellos
convenios, estableciendo, de conformidad con las reglas de distribución previstas en el
artículo anterior, las materias reguladas por el presente convenio de aplicación inmediata.
2. Los convenios colectivos de empresa que se encuentren en vigor se aplicarán de
manera preferente frente a los convenios del sector, sea cual fuere su ámbito. Ello, no
obstante, se considerarán prevalentes las reglas establecidas por el convenio sectorial estatal
en las materias en las que tiene competencia exclusiva de acuerdo con el anterior
artículo 10.1.a), sin perjuicio de la aplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso, las normas contenidas en este convenio tendrán función de derecho
supletorio para los convenios de ámbito inferior y de empresa.
Los conflictos de concurrencia entre los convenios sectoriales y los de empresa,
distintos de los mencionados en los apartados anteriores, se resolverán mediante la
aplicación de las reglas previstas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Organización del trabajo y estructura profesional
Art. 12. Organización del trabajo.
La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este convenio colectivo y en
la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.
La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel
adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y
materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes:
empresa y plantilla.
Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de las
personas trabajadoras (en adelante RLPT) tendrán las funciones de orientación,
propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y
racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo
establecido en este convenio colectivo y lo que se acuerde en cada empresa y/o centro
de trabajo en desarrollo del mismo.
La plantilla será la que en cada momento resulte adecuada a criterio de la dirección
de la empresa para la correcta explotación del servicio público que la empresa tiene
encomendado, sin menoscabo de las competencias atribuidas a la RLPT en la
legislación vigente.
Art. 13. Clasificación funcional.
1. Las personas trabajadoras que presten su actividad en el ámbito del presente
convenio colectivo serán clasificadas en atención a sus aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación.
2. Esta clasificación se realizará en grupos profesionales, definidos por
interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones
básicas más representativas que, en cada caso, desempeñen las personas trabajadoras.
Dentro de algunos de los grupos, de esta forma definidos, podrán establecerse áreas
funcionales diferentes, en los términos contemplados más adelante.
3. Por acuerdo entre las personas trabajadoras y la correspondiente empresa, en el
marco establecido en el presente convenio colectivo, se establecerá el contenido de la
prestación laboral objetiva del contrato de trabajo, así como la inserción en el grupo
profesional que corresponda.
4. En el anexo III del presente convenio se incluye, a título meramente enunciativo,
la correspondencia entre los actuales grupos profesionales con las antiguas categorías
profesionales y puestos de trabajo, sin que signifique, en ningún momento, que dichas
categorías profesionales continúen existiendo, ni que en cada grupo existan categorías
profesionales.
5. Las empresas tendrán la obligación de establecer protocolos de trabajos en
solitario.
6. El personal que esté de retén, durante su realización, sólo podrá realizar tareas
de su grupo profesional y área funcional.
Art. 14. Factores de encuadramiento dentro de la estructura de clasificación
profesional.
1. El encuadramiento de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de
aplicación del presente convenio colectivo, dentro de la estructura de clasificación
profesional en él establecida y, por consiguiente, la asignación a cada una de ellas de un
determinado grupo profesional será el resultado de la conjunta ponderación de los
siguientes factores: conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad,
mando, complejidad y titulación.
2. En la valoración de los factores de encuadramiento anteriormente mencionados
se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Conocimientos y experiencia: para la valoración de este factor de
encuadramiento se tendrán en cuenta, además de la formación básica necesaria para
cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida previamente y la dificultad
que comporta la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.
b) Iniciativa: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en
cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o
funciones.
c) Autonomía: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en
cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones
que se desarrollan.
d) Responsabilidad: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán
en cuenta el grado de autonomía de acción del o la titular de la función, el nivel de
influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos,
técnicos y productivos.
e) Mando: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en
cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de
interrelacionar, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se
ejerce el mando.
f) Complejidad: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en
cuenta el número y grado de integración de los diversos factores antes enumerados en
la tarea o puesto encomendado.
g) Titulación: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en
cuenta la titulación que posea el trabajador o trabajadora.
3. Los grupos profesionales y las divisiones orgánicas y funcionales recogidas en
este convenio colectivo tienen un carácter meramente enunciativo, sin que cada uno de
ellos deba ser contemplado necesariamente en las respectivas estructuras organizativas
de las empresas, pudiendo, en su caso, establecerse las correspondientes
asimilaciones.
Art. 15. Grupos profesionales.
1. El sistema de clasificación profesional se organiza por medio de grupos
profesionales, integrados por áreas funcionales que agrupan los puestos de trabajo
existentes en el sector.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá por:
a) Grupo profesional: agrupación unitaria de aptitudes profesionales, titulaciones y
contenido general de la prestación caracterizada por la identidad de factores de
encuadramiento.
b) Áreas funcionales y especialidades: la agrupación de los puestos de trabajo de
varias especialidades.
Las áreas funcionales, comunes a todos los grupos profesionales, son las siguientes:
1.º Técnica: incluye funciones, tareas y cometidos de carácter eminentemente
técnico, para cuya realización se precisa un cierto grado de cualificación, experiencia y
aptitudes adquiridas mediante título universitario (grado, máster o doctorado), formación
profesional de grado medio o superior, o certificado de profesionalidad equivalente.
2.º Administrativa: incluye funciones, tareas y cometidos relativos a la
administración, organización, gestión económica y del personal para cuya realización se
requiere un cierto grado de cualificación, experiencia y aptitudes adquiridas mediante
título universitario (grado, máster o doctorado), formación profesional de grado medio o
superior, certificado de profesionalidad equivalente o Enseñanza Secundaria Obligatoria.
3.º Operaria: incluye las funciones y tareas que, no formando parte de las
anteriores, son desarrolladas por personal que, con cierto grado de formación y en base
a sus conocimientos y/o certificado de profesionalidad equivalente, realizan cometidos
correspondientes a las especialidades calificadas como tales en el presente convenio
colectivo.
c) Especialidad: la agrupación homogénea de puestos de trabajo dentro de cada
grupo profesional y área funcional.
3. El contenido básico de la prestación laboral individualmente pactada vendrá
determinado por la adscripción de la persona trabajadora a una determinada área
funcional dentro de un grupo profesional. La persona trabajadora deberá desempeñar las
funciones pertenecientes al puesto de trabajo de su especialidad, sin más limitaciones
que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el
ejercicio de la prestación laboral y de acuerdo con lo establecido en el presente convenio
colectivo.
4. El criterio de adscripción de la persona trabajadora a un puesto de trabajo y a un
área funcional concreta vendrá determinado por la prevalencia de las funciones
desempeñadas.
Asimismo, el criterio de adscripción de un puesto de trabajo u ocupación específica a
un área funcional vendrá determinado por el tiempo de trabajo, respecto de la jornada
anual, dedicado a las funciones contenidas en el mismo.
5. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que,
basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo,
criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia
de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
6. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo se
clasificará en razón de la función desempeñada en los grupos profesionales aquí
establecidos:
Grupo profesional 1.
1. Criterios generales: Tareas que se ejecuten según instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un alto grado de dependencia o supervisión, que requieran
preferentemente esfuerzo físico o atención y que no necesitan de formación específica,
salvo la ocasional de un período de adaptación. Las personas trabajadoras incluidas en
este grupo profesional no realizarán tareas en solitario de operador de planta de Idam ́ s,
Edar ́ s y Etap ́ s ni tampoco podrán realizar guardias o retenes en solitario.
2. Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de una profesión equivalente
y titulación de Graduado Escolar o Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO), certificado
de escolaridad o equivalente.
Grupo profesional 2.
1. Criterios generales: El presente grupo profesional se divide a su vez en dos
niveles (A y B) en función de su grado de iniciativa y responsabilidad.
Nivel A: Tareas que consisten en la ejecución de operaciones que, aún en el caso de
que se realicen bajo instrucciones específicas, requieran cierta iniciativa y adecuados
conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y que pueden tener encomendada la
supervisión directa del trabajo realizado por sus colaboradores o colaboradoras.
Nivel B: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo instrucciones
específicas, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos
profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una
supervisión directa o sistemática.
2. Formación:
Nivel A: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión
equivalente a formación profesional de grado medio, formación profesional de primer
grado, o certificado de profesionalidad equivalente, completada con formación específica
en el puesto de trabajo.
Nivel B: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión
equivalentes a Graduado Escolar o Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO),
completada con formación específica en el puesto de trabajo.
Grupo profesional 3.
1. Criterios generales: El presente grupo profesional se divide a su vez en dos
niveles (A y B), en función de su grado de iniciativa, responsabilidad y mando.
Nivel A: Funciones que integran la gestión y coordinación de procesos y
procedimientos que, de forma general, abarcan todos los procesos de ejecución de su
ámbito de actuación que requieren amplios conocimientos, así como de iniciativa y
suponen la integración, coordinación y supervisión directa o indirecta del trabajo
realizado por sus colaboradores y colaboradoras.
Nivel B: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de la
ejecución de tareas estandarizadas conforme a un sistema de trabajo preestablecido,
que requieren amplios conocimientos, así como de iniciativa. Pueden tener una
supervisión directa sobre el trabajo realizado por sus colaboradores y colaboradoras.
2. Formación:
Nivel A: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión
equivalentes a Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente, ciclos formativos de grado
superior o formación profesional de segundo grado o certificación profesional
equivalente, completada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
Nivel B: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión
equivalentes a Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente, ciclos formativos de grado
medio, formación profesional de primer grado o certificación profesional equivalente,
completada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
Grupo profesional 4.
1. Criterios generales: Funciones con o sin responsabilidad de mando con un alto
grado de autonomía e iniciativa que suponen tareas complejas con un importante
contenido de actividad intelectual o de interrelación humana.
2. Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su
profesión equivalentes a títulos universitarios de primer ciclo o estudios universitarios de
grado medio, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.
Grupo profesional 5.
1. Criterios generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas,
complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en
autonomía, iniciativa y responsabilidad y que pueden comportar una responsabilidad directa
sobre una o varias áreas funcionales. Habitualmente conllevan responsabilidad de mando
sobre la organización que puede afectar a uno o varios colaboradores y colaboradoras.
2. Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su
profesión equivalentes a títulos universitarios de primer ciclo o estudios universitarios de
grado medio, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional, o a
títulos universitarios de segundo o tercer ciclo, o estudios universitarios de grado
superior, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.
Grupo profesional 6.
1. Criterios generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas,
complejas y heterogéneas que integran responsabilidades sobre planificación,
organización, dirección y coordinación, con objetivos globales definidos y amplio grado
de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. También aquellas que pueden
comportar una responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales
a partir de directrices generales de carácter amplio. Todo ello con responsabilidad de
mando y dirección de personas o equipos.
2. Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su
profesión equivalentes a títulos universitarios de primer ciclo, o estudios universitarios de
grado medio, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional, o a
títulos universitarios de segundo o tercer ciclo o estudios universitarios de grado superior,
completados con una formación específica en el puesto de trabajo.
En el anexo IV se incluye un cuadro resumen sobre criterios generales, formación y
factores determinantes para cada grupo profesional.
Art. 16. Movilidad funcional.
1. La persona trabajadora deberá cumplir las instrucciones del empresario/a o
persona en quien delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y
directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del
contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una
movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma, lo
dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las divisiones funcionales u orgánicas dentro del mismo grupo profesional no
supondrán un obstáculo a la movilidad funcional. En todo caso, la referida movilidad se
producirá dentro del grupo, con el límite de la idoneidad y aptitud necesaria para el
desempeño de las tareas que se encomienden a la persona trabajadora en cada puesto
de trabajo, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de formación y
adaptación.
3. La realización de funciones de superior o inferior grupo, se hará conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el presente
convenio colectivo. No obstante, y debido a que en cada municipio existen diversas
instalaciones (E.T.A.P.’s, E.D.A.R.’s, oficinas de atención al público, etc.), en las que los
recursos humanos asignados son limitados por la actividad que realizan, el caudal que
tratan, la población a la que se abastece, las existencias del pliego de condiciones, etc.,
las partes acuerdan que existirá una movilidad funcional amplia o polivalencia funcional,
en base a lo establecido conforme a la definición funcional del artículo 15 del presente
convenio, con el fin de que todos los trabajos encargados en dichas instalaciones puedan
ser desarrollados por el personal asignado a dichas instalaciones.
4. Aun siendo una materia de derecho necesario y considerando que las decisiones
empresariales pueden afectar individual, plural o colectivamente a las personas
trabajadoras, los convenios colectivos que en este ámbito puedan dictarse, podrán
establecer precisiones al respecto, instrumentos de información y consulta, según los
casos, así como procedimientos para resolver las discrepancias, teniendo en cuenta a
este respecto lo previsto en el vigente acuerdo sobre solución autónoma de conflictos
laborales, en materia de mediación y arbitraje.
Art. 17. Trabajos con funciones de grupo o nivel superior.
1. Por razones técnicas u organizativas, la persona trabajadora podrá ser destinada
a ocupar un puesto de grupo o nivel superior al que tuviera reconocido por plazo que no
exceda de seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, teniendo
derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración
correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido dicho periodo, la persona trabajadora podrá reclamar de la empresa
la clasificación profesional adecuada y, si esta no se resolviera favorablemente, al
respecto, en el plazo de quince días y previo informe, en su caso, de la RLPT, podrá
reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la
reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que la
persona interesada solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de grupo o nivel superior, pero no proceda el
cambio de grupo por no reunir la persona interesada los requisitos precisos al respecto,
ésta tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre el grupo asignado y
la de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de grupo o nivel
superior que la persona trabajadora realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin
de prepararse para el cambio de grupo o nivel o porque la misma desee adquirir
experiencia práctica en funciones de nivel superior.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la
retribución, en los supuestos de sustitución por suspensión de contrato con reserva de
puesto de trabajo a favor de la persona trabajadora sustituida, en los que la sustitución
comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado.
Art. 18. Trabajos con funciones de grupo o nivel inferior.
1. La empresa, por razones técnicas u organizativas, podrá destinar a una persona
trabajadora a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional o nivel inferior al
suyo por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a la RLPT, si los hubiere, no
pudiendo negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que esta movilidad se
efectúe sin menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin perjuicio de su
formación y promoción profesional. En esta situación, la persona trabajadora seguirá
percibiendo la remuneración que, por su grupo, nivel y función anterior, le corresponda.
2. A una persona trabajadora solo se le podrá imponer la realización de trabajos
propios de grupo o nivel inferior durante el tiempo imprescindible, sin perjuicio de que
pueda realizar tareas auxiliares y complementarias a su cometido habitual.
3. Si el destino de inferior grupo profesional o nivel hubiera sido solicitado por la
persona trabajadora, con la conformidad de la Empresa, se asignará a esta la retribución
que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá
exigir que realice trabajos de grupo superior o nivel a aquel por el que se le retribuye.
Art. 19. Movilidad geográfica.
En esta materia se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación.
Contratación y jubilación
Art. 20. Contratación y período de prueba.
La contratación laboral se realizará con carácter general según las distintas
modalidades de contratación previstas en la legislación vigente.
1. Las personas trabajadoras de nuevo ingreso, cualquiera que sea la modalidad
contractual, podrán ser objeto de un período de prueba siempre que se pacte por escrito,
cuya duración máxima será:
a) Grupos 4, 5 y 6: Seis meses.
b) Grupos 1, 2 y 3: Tres meses.
c) En el caso del contrato formativo para la obtención de la práctica profesional, el
periodo de prueba será de dos meses.
d) En el caso del contrato formativo de formación en alternancia no se podrá
establecer período de prueba.
2. Durante el período de prueba la resolución del contrato podrá producirse a
instancia de cualquiera de las partes sin necesidad de alegar causa justificativa ni
respetar plazos de preaviso, y en ningún caso dará derecho al trabajador a recibir
indemnización compensatoria alguna.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados
como antigüedad del trabajador o trabajadora en la empresa.
4. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado del menor y
adopción o acogimiento, y en general, cualquier suspensión del contrato que afecte al
trabajador o a la trabajadora durante el período de prueba, interrumpirá el cómputo del
mismo.
5. En los contratos eventuales de duración no superior a dos meses, el periodo de
prueba no podrá superar los quince días.
Art. 21. Contratos de duración determinada por circunstancias de la producción.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario
que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación
temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración
prevista.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 apartado primero del Estatuto de los
Trabajadores, cuando el contrato de duración determinada obedezca a un incremento
ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable
disponible y el que se requiere, su duración no podrá superar los doce meses. En el caso
de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a doce meses, podrá
prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total
del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Se podrán celebrar contratos de duración determinada para atender circunstancias
de la producción ocasionales, previsibles y de duración reducida. Las empresas solo
podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,
independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en
cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera
continuada. En el último trimestre de cada año deberán trasladar a la RLPT una
previsión anual de uso de estos contratos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, las
personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado
contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de
continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo
de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal,
adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de
aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial
conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo
que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho
meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la
producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de
trabajo temporal.
Art. 22. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional al nivel de
estudios.
La retribución de la persona contratada para la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios no podrá ser inferior al 80 por 100 de la retribución fijada
en este convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a
las funciones desempeñadas durante toda la vigencia del contrato y en proporción al
tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución
mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia, ni al salario mínimo
interprofesional.
Estos contratos tendrán una finalidad formativa, y no podrán ser utilizados para cubrir
vacantes de la empresa de carácter estructural.
Art. 23. Contrato fijo discontinuo.
El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de
trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o
para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de
prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o
indeterminados.
El contrato fijo discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos
consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas
mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad
ordinaria de la empresa.
El contrato de trabajo fijo discontinuo se deberá de formalizar necesariamente por
escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la
duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos
últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el
momento del llamamiento.
Las personas trabajadoras fijas discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se
calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de
servicios efectivos prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro
tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de
objetividad, proporcionalidad y transparencia.
Mediante acuerdo de empresa se establecerán los criterios objetivos y formales por
los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En su defecto, el
llamamiento se regulará de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados del
presente artículo.
Los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las
personas fijas discontinuas serán los siguientes:
1. El llamamiento se realizará cada vez que lo requiera la actividad de que se trate.
2. El llamamiento se realizará por escrito y podrá hacerse mediante correo
electrónico, SMS y/o WhatsApp o por otro medio que permita dejar constancia de la
debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las
condiciones de su incorporación y con una antelación al momento del inicio de la
prestación de cinco días naturales.
3. El llamamiento se realizará por riguroso orden de antigüedad en la empresa de
los candidatos que integran la bolsa de candidatos, atendiendo a su especialidad y al
puesto de trabajo a ocupar.
4. En el caso de que dos o más personas trabajadoras cumplieran los anteriores
criterios y se produjera igualdad en todos ellos, corresponderá a la empresa determinar a
qué persona o personas trabajadoras se les efectúa el llamamiento.
5. La persona trabajadora tiene la obligación de contestar de forma fehaciente y por
escrito en el plazo de dos días naturales sobre su voluntad de acudir o no al llamamiento
efectuado por la empresa, siendo válidos los medios que permitan dejar constancia de la
debida notificación a la empresa.
6. Ante la falta de llamamiento por parte de la empresa, la persona trabajadora
podrá reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdicción Social iniciándose el
plazo para ello desde el momento en que se debió de realizar el llamamiento.
7. La falta de contestación al llamamiento dentro del plazo previsto, así como la
incomparecencia injustificada de la persona a un llamamiento llevará aparejada su baja
como personal fijo discontinuo, la extinción de su contrato y la pérdida de su derecho a
ser convocada en campañas o producciones posteriores, entendiéndose que ha dimitido
o, en su caso, desistido del contrato.
8. En el supuesto en que se creara una bolsa sectorial de empleo, se podrían
integrar las personas fijas discontinuas durante los periodos de inactividad. Todo ello con
el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua durante esos periodos
de inactividad y sin que ello pueda afectar a las obligaciones existentes en materia de
contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas que se establecen
para esta modalidad de contratación.
Habida cuenta de las peculiaridades de la actividad de este sector, se acuerda la
celebración a tiempo parcial de los contratos fijos discontinuos. Se garantiza una jornada
mínima de 2 horas diarias o 10 horas semanales.
Tendrán prioridad para la cobertura de vacantes fijas discontinuas a tiempo completo
o de mayor jornada.
Las empresas tendrán la obligación de elaborar un censo anual del personal fijo
discontinuo, que deberá ser comunicado a la representación legal de las personas
trabajadoras.
Las empresas deberán informar a las personas fijas discontinuas y a la
representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de
trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular
solicitudes de conversión voluntaria de conformidad al procedimiento que se establezca
a nivel de empresa.
Las empresas deberán trasladar a la representación legal de las personas
trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con
las previsiones de llamamiento anual o, en su caso, semestral, así como los datos de las
altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.
Las personas trabajadoras fijas discontinuas:
1. No podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación,
ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en
base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.
2. Tendrán prioridad para la cobertura de vacantes de su categoría profesional,
prioritariamente en su centro de trabajo, a tiempo completo y con contrato ordinario.
3. Tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas
de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral
durante los periodos de inactividad.
4. Podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos
relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la
falta de este o desde el momento en que la conociesen.
En la contratación fija discontinua justificada por la celebración de contratas,
subcontratas o con motivo de concesiones administrativas, los periodos de inactividad
sólo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.
El plazo máximo de inactividad será de 6 meses. Una vez cumplido dicho plazo, la
empresa adoptará las medidas coyunturales o estructurales que procedan, en los
términos previstos en esta norma.
Art. 24. Jubilación parcial y contrato de relevo.
Por lo que se refiere a la jubilación parcial y contrato de relevo, se estará a lo
dispuesto en la normativa laboral general y en la normativa de Seguridad Social vigente
en cada momento, así como en los acuerdos pactados en las diferentes empresas
siempre y cuando se puedan efectuar según la normativa laboral y de Seguridad Social
señalada anteriormente.
La solicitud de acceso podrá ser objeto de estudio de forma individualizada,
verificando inicialmente que el solicitante reúne los requisitos legalmente establecidos.
La dirección de la empresa resolverá la solicitud presentada en el plazo máximo
de treinta días naturales contados a partir del momento en el que se hubiese solicitado la
misma. Dicha resolución será resuelta en sentido positivo o negativo.
Por acuerdo entre empresa y persona trabajadora, se podrá acumular la jornada
parcial del jubilado, calculada la misma hasta la fecha de finalización de jubilación parcial
y acceso a jubilación definitiva, para su prestación en jornadas completas. De esta
acumulación se informará a la RLPT. La prestación de trabajo en jornadas completas se
establecerá por acuerdo entre empresa y persona trabajadora, pudiendo en
consecuencia realizar la prestación de trabajo de las jornadas completas resultantes de
forma continuada y en un solo período o bien realizar las jornadas completas en distintos
períodos.
Art. 25. Jubilación obligatoria.
La disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2025, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 21/2021,
de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras
medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de
pensiones, habilita a los convenios colectivos suscritos a partir del 1 de enero de 2022 a
suscribir cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento
por la persona trabajadora de una determinada edad.
De una manera general, posibilita la extinción del contrato de trabajo cuando la
persona trabajadora tenga una edad igual o superior a 68 años, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá
reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al
cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo
expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación
indefinida y a tiempo completo de al menos una nueva persona trabajadora.
1. Igualmente, la disposición adicional décima a la que se hace referencia en el
apartado 1 establece que los convenios colectivos podrán rebajar el límite de los 68 años
hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de la Seguridad Social,
cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la
Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito
funcional del convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las
mismas, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los
requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por
ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta
cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el
total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión extintiva. Este CNAE
será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la
cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar
aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos,
una mujer en la mencionada actividad.
2. Las partes firmantes del presente convenio sectorial establecen que las
empresas podrán extinguir el contrato de trabajo de aquellas personas trabajadoras que
cumplan con los requisitos que se recogen en los apartados 2 y 3, respectivamente, cuya
extinción lleve aparejada la contratación en los términos que se establecen en los
mismos para cada uno de ellos.
3. La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo, a
requerimiento de la empresa efectuado con una antelación mínima de dos meses, estará
obligada a facilitar a la empresa certificado de vida laboral expedido por el organismo
competente o certificado de cotizaciones, a fin de verificar el cumplimiento o no de los
requisitos exigidos para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de
jubilación en su modalidad contributiva. En caso de no aportarla, se presumirá que
cumple los requisitos.
Art. 26. Preaviso de la extinción del contrato de trabajo.
1. En los casos de contratos de duración determinada con duración entre uno y seis
meses, la empresa o la persona trabajadora deberá notificar a la otra parte su decisión
extintiva con una antelación de, al menos, siete días naturales. Cuando la duración del
contrato sea entre seis y doce meses el plazo de preaviso no podrá ser inferior a quince
días naturales. En ambos casos las comunicaciones se producirán por escrito.
2. Ni la empresa ni la persona trabajadora vienen obligados a respetar el referido
plazo de preaviso cuando la extinción del contrato se realice por no superación del
período de prueba establecido en el mismo.
3. Debido a la posible existencia de dificultades empresariales para la búsqueda de
una sustitución en los casos de extinción por voluntad la persona trabajadora, en los
supuestos de contrataciones indefinidas una vez superado el periodo de prueba, ésta
deberá preavisar su baja voluntaria en la misma con una antelación mínima de quince
días naturales a la fecha de cese.
4. La omisión por parte de la empresa o de la persona trabajadora del plazo de
preaviso, dará derecho a la otra parte, a percibir una cantidad equivalente a los salarios
correspondientes al plazo, total o parcialmente, incumplido, que deberá ser saldado en la
liquidación por extinción del contrato.
Promoción y ascensos
Art. 27. Promoción profesional. Principio general.
Las empresas contribuirán eficazmente a la aplicación del principio de no
discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en
trabajos de igual valor, desarrollando una acción positiva particularmente en las
condiciones de contratación, formación y promoción, de modo que, en igualdad de
condiciones de idoneidad, tendrán preferencia las personas más capacitadas en el grupo
profesional de que se trate.
Las personas trabajadoras encuadradas en el grupo 1 de manera continuada
durante 1 año serán promocionadas de forma automática a grupo profesional 2B tras el
cumplimiento del primer año de prestación efectiva de servicios. Esta promoción
automática solo aplicará a las personas trabajadoras que se rigen por el presente
convenio en su totalidad y se iniciará el cómputo del año para esta promoción a partir
del 1 de enero de 2025.
Art. 28. Cobertura de vacantes y ascensos.
1. Las plazas vacantes existentes en las empresas podrán proveerse a criterio de
las mismas o amortizarse si lo estimaran necesario, de acuerdo con el nivel de actividad,
desarrollo tecnológico u otras circunstancias que aconsejaran tal medida.
2. Los criterios de provisión de plazas vacantes podrán ser de libre designación o
de promoción interna, horizontal o vertical, de conformidad con los criterios en este
convenio colectivo establecidos.
3. Los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por el personal cuyo ejercicio
profesional comparte funciones de mando o de especial confianza en cualquier nivel de
la estructura organizativa de la empresa se cubrirá mediante el sistema de libre
designación.
Tales tareas resultan englobadas en los grupos profesionales 4, 5 y 6, y en las del
grupo profesional 3, cuando ostenten funciones específicas de mando.
4. Para el ascenso a los puestos de trabajo en los que no proceda la libre
designación por las empresas, éstas promoverán, prioritariamente, la promoción interna
entre sus personas trabajadoras, ajustándose a pruebas objetivas de mérito, capacidad y
formación, con la participación de la representación de las personas trabajadoras para
velar por su imparcialidad, tomando como referencia circunstancias como la titulación
adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial
profesional, haber desempeñado función de superior grupo profesional y superar
satisfactoriamente las pruebas que al efecto se puedan establecer.
A este objeto, la empresa podrá establecer las correspondientes pruebas selectivas,
de carácter teórico práctico, previo informe a consulta a la RLPT.
Estructura retributiva y régimen económico
Art. 29. Principio general.
Las personas trabajadoras a las que sea de aplicación el presente convenio tendrán
derecho a la retribución que se fije en el mismo para cada grupo profesional y nivel.
El personal que trabaje con jornada reducida o a tiempo parcial percibirá sus
retribuciones en proporción a su jornada efectiva de trabajo.
Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en
su conjunto y cómputo anual sean más favorables para la persona trabajadora que los
fijados en el presente convenio colectivo y sus actualizaciones.
Art. 30. Estructura retributiva y complementos salariales.
Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de las personas
trabajadoras en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los
servicios laborales por cuenta ajena.
La estructura retributiva del personal afectado por este convenio estará constituida
por retribuciones de carácter salarial y extrasalarial.
1. Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:
A) Fijas:
a) Salario base.
b) Antigüedad.
c) Gratificaciones extraordinarias.
d) Complemento de puesto de trabajo.
e) Plus convenio.
f) Plus adaptación convenio, en su caso, según lo dispuesto en la disposición adicional.
g) Retribución vacaciones.
h) Complemento de administración.
B) Variables:
a) Plus de nocturnidad.
b) Plus de turnicidad.
c) Complemento por guardia.
d) Complemento por retén.
e) Plus intervención.
f) Plus festivos especiales.
2. Conceptos que comprenden las retribuciones extrasalariales: dietas y suplidos.
3. Complementos salariales. Concepto:
Los complementos salariales que se describen en el apartado 1 de este artículo son
aquellos de carácter personal u otros vinculados a las condiciones personales de la persona
trabajadora, al puesto de trabajo, o a la realización del trabajo en cantidad o calidad, y que
no hayan sido valorados al determinar el salario base, de vencimiento periódico superior al
mes, de cantidad o cualidad en el trabajo y personales de distinto tipo.
Tales complementos son debidos a circunstancias de la producción o personales,
que pueden ser variables a tenor de la actividad de las empresas y de las condiciones en
las que se preste el trabajo.
Por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior o por pactos individuales o
colectivos entre las empresas y las personas trabajadoras o sus representantes, podrán
establecerse los complementos salariales en cada caso aplicables.
Art. 31. Salario base.
Se entiende por salario base la parte de retribución de la persona trabajadora fijada
por la unidad de tiempo entre la empresa y la misma, sin atender a circunstancias
personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, o de vencimiento
periódico superior al mes.
Las retribuciones de este concepto para cada grupo profesional, serán las que se
establecen en la tabla salarial recogida en los anexos I y II.
Art. 32. Antigüedad.
Antigüedad consolidada: en este concepto se integran los importes que las personas
trabajadoras perciban con esta denominación según se establecía el III Convenio
colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento,
distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE de 24 de
agosto de 2007).
Antigüedad: Cuando las personas trabajadoras incluidas en el presente convenio
colectivo cumplan nuevos años de antigüedad en la empresa percibirá un premio de
antigüedad anual por el importe anual que figuran en las tablas salariales recogidas en
los anexos I y II. Se abonará en las doce mensualidades ordinarias siguientes por cada
nuevo año que se cumpla a partir de esta fecha, así como en las dos gratificaciones
extraordinarias, y su importe se acumulará al del año anterior.
Art. 33. Gratificaciones extraordinarias.
Las personas trabajadoras comprendidas en el ámbito de este convenio colectivo
tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias.
Dichas gratificaciones se devengarán el último día hábil de los meses de junio y de
diciembre, sin perjuicio de que esta última se abone antes del día 20 de diciembre.
Estas gratificaciones se devengarán semestralmente en proporción al tiempo de
permanencia en la empresa durante el semestre correspondiente.
Las gratificaciones extraordinarias consistirán en salario base más antigüedad del
presente convenio. No incluirán otros pluses de antigüedad o antigüedad consolidada
que la persona trabajadora pudiera percibir.
Las retribuciones de este concepto para cada grupo profesional serán las que se
establecen en la tabla salarial recogida en los anexos I y II.
Art. 34. Complemento de puesto de trabajo.
El complemento de puesto de trabajo retribuye y compensa las condiciones relativas
al puesto de trabajo.
Las retribuciones de este concepto para cada grupo profesional serán las que se
establecen en la tabla salarial recogida en los anexos I y II.
Art. 35. Plus convenio.
El personal incluido en el ámbito de este convenio percibirá un plus convenio, que
tendrá carácter de complemento salarial y cuyo importe será el establecido en la tabla
salarial recogida en los anexos I y II.
Art. 36. Complemento de administración.
A partir del 1 de enero de 2025 se abonará un complemento de administración al
personal del área administrativa clasificado en los grupos profesionales 1, 2 y 3, que no
perciba otros complementos adicionales al presente convenio, como salarios pactados, u
otros de análoga naturaleza por importe igual o superior a este. En el supuesto de que
sea inferior se complementará la diferencia hasta este importe.
Las retribuciones de este concepto para cada grupo profesional serán las que se
establecen en la tabla salarial recogida en el anexo II.
Art. 37. Plus de nocturnidad.
El plus de nocturnidad retribuye las horas trabajadas durante el período comprendido
entre las veintidós horas de la noche y las seis de la mañana.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior y, por consiguiente, no habrá
lugar a compensación económica, en las contrataciones realizadas para trabajos que por
su propia naturaleza se consideran nocturnos, es decir, que fuesen contratados para
desarrollar sus funciones durante la noche.
El importe económico correspondiente al plus de nocturnidad será el establecido en
la tabla salarial recogida en los anexos I y II.
Art. 38. Plus de turnicidad.
De conformidad con el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por
trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo según la cual las personas
trabajadoras ocupan de forma rotativa los mismos puestos de trabajo, implicando para
ellas la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período
determinado de días o de semanas.
Turno cerrado: Se entiende por ritmo o proceso continuo o cerrado el trabajo que
debido a necesidades técnicas u organizativas se realiza 24 horas al día y durante
los 365 días al año.
El importe económico correspondiente al plus de turno cerrado será establecido en la
tabla salarial recogida en los anexos I y II.
Turno abierto: Se entiende por ritmo o proceso discontinuo o abierto el de las
personas trabajadoras que presten sus servicios en un régimen de trabajo a turnos que
requieran la actividad permanente durante dos turnos al día, los 365 días del año, para lo
que se establecen turnos rotativos, variándose periódicamente el turno a prestar por las
personas trabajadoras (mañana y tarde). Los turnos abiertos se devengarán a partir del 1
de enero de 2026.
Para el año 2026 el plus de turno abierto será de 2,97 euros por día trabajado en
este régimen de turnos.
En caso de cobrar un importe superior se respetará como garantía ad personam.
Art. 39. Complemento de guardia.
Debido al carácter público del servicio que prestan las empresas, la disponibilidad
para guardias será obligatoria para todas las personas trabajadoras que por sus
funciones específicas que garanticen el funcionamiento del servicio y, especialmente en
el área técnica y operaria, sean designadas para tales cometidos.
Las guardias consistirán en estar trabajando fuera del horario o jornada habitual u
ordinaria de trabajo, en días de descanso semanal y/o festivo, en dependencias de la
empresa o en los lugares de trabajo que el Servicio requiera.
Las horas trabajadas como guardias se compensarán por tiempo equivalente de
descanso en los seis meses siguientes a su realización y se abonará adicionalmente un
plus por cada hora efectiva trabajada de guardia, pudiendo el trabajador acumular las
horas de descanso hasta completar jornadas completas. Respetándose los descansos
de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
El importe económico correspondiente al plus de guardia será el establecido en la
tabla salarial recogida en los anexos I y II.
Las personas trabajadoras designadas dispondrán de un calendario anual rotativo
entre las mismas que se negociará con la RLPT o en su defecto con las organizaciones
sindicales firmantes del presente convenio colectivo, en el que constarán los días de
guardia. Cualquier variación de dichos calendarios por necesidades del servicio o a
instancia de la persona trabajadora no tendrá la consideración de modificación sustancial
de condiciones de trabajo. En ningún caso se podrá establecer más de dos semanas
consecutivas en la misma persona trabajadora en el cuadro de intervención.
Art. 40. Complemento de retén.
Debido al carácter público del servicio que prestan las empresas, la disponibilidad
para retén será obligatoria para todas las personas trabajadoras que por sus funciones
específicas que garanticen el funcionamiento del servicio y, especialmente en el área
técnica y operaria, sean designadas para tales cometidos.
El retén consistirá en estar disponible y localizable para el trabajo que se le pueda
encomendar a las personas trabajadoras fuera del horario o jornada habitual u ordinaria
de trabajo, mediante el sistema de localización que proporcione la empresa, con el fin de
que se realicen todos los trabajos o tareas que se requieran en las intervenciones del
servicio para atender averías o daños extraordinarios que requieran reparaciones o
actuaciones urgentes u otras análogas no urgentes que, por su trascendencia para el
inmediato funcionamiento del servicio, sean inaplazables, así como para realizar trabajos
cuya causa «sobrevenida» pueda deteriorar gravemente la buena marcha del servicio.
La empresa abonará el kilometraje de casa al trabajo y vuelta si la persona
trabajadora tuviera que utilizar su vehículo para atender el retén.
Los sistemas automáticos de emisión de alarmas o avisos, donde los haya, tienen
que estar ajustados o programados para evitar que el trabajador de retén reciba avisos
automáticos no significativos que no impliquen una salida de intervención.
El importe económico correspondiente al plus de retén por cada día establecido para
prestar dicho servicio para los años 2024 y 2025 será el indicado en la tabla salarial
recogida en los anexos I y II, aquellas personas trabajadoras que perciban un importe
superior por este concepto, mantendrán su cuantía y condiciones pactadas.
Para el año 2026 el importe del complemento de retén será de 22 euros diarios por
cada día efectivo prestando el servicio de retén.
Para el año 2027 el importe del complemento de retén será de 25 euros diarios por
cada día efectivo prestando el servicio de retén.
Esta cantidad se considera independiente de la intervención que la persona
trabajadora realice. Este tiempo de intervención se computará desde que la persona
trabajadora reciba el aviso de intervención y hasta su retorno, y se compensará bien
económicamente conforme a lo indicado en la tabla recogida en los anexos I y II, o bien
podrá ser compensado con tiempo de descanso equivalente dentro de los seis meses
siguientes a su realización.
Aquellas personas trabajadoras que perciban un importe superior por un concepto de
idéntica naturaleza mantendrán su cuantía y condiciones pactadas. La determinación de
la compensación en tiempo de descanso o abono económico del tiempo de intervención
será determinada por acuerdo entre las partes, en caso de desacuerdo, la empresa
podrá establecer el abono o la compensación por descanso de forma razonada según
necesidades del servicio. El tiempo de descanso por compensación de tiempo de
intervención podrá ser acumulado en jornadas completas, siempre que las necesidades
y organización del servicio así lo permita. En ningún caso se podrá establecer más de
dos semanas consecutivas en la misma persona trabajadora en el cuadro de
intervención.
Las personas trabajadoras designadas dispondrán de un calendario anual rotativo
entre las mismas que se negociará con la RLPT o en su defecto con las organizaciones
sindicales firmantes del presente convenio colectivo, en el que constarán los días de
retén.
Cualquier variación de dichos calendarios por necesidades del servicio o a instancia
de la persona trabajadora no tendrá la consideración de modificación sustancial de
condiciones de trabajo.
Art. 41. Dietas y suplidos.
Los gastos que el personal tenga que realizar por necesidades de la empresa, tales
como comidas, dietas, pernoctaciones, desplazamientos, etc. serán compensados por
ésta y por las siguientes cantidades mínimas:
– Kilometraje en vehículo propio: según tablas anexas. En caso de que el importe
para el kilómetro exento fiscalmente se incremente legalmente, se aplicará el importe
exento en cada caso.
– Pernoctaciones y dietas: por el importe de la factura según las normas internas de
cada empresa, en su caso.
Art. 42. Plus festivos especiales.
Las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio
y que presten servicios efectivos en los siguientes días y horas:
– Entre las 22:00 horas del día 24 de diciembre y las 14:00 horas del día 25 de
diciembre.
– Entre las 22:00 horas del día 31 de diciembre y las 14:00 horas del día 1 de enero.
– Entre las 6:00 horas y las 14:00 horas del día 6 de enero.
Percibirán por cada hora efectiva de trabajo realizado el importe establecido en la
tabla salarial recogida en el presente convenio para cada año, computándose las
fracciones de hora como completas a efectos de abono de la cuantía indicada por hora.
Art. 43. Actualización económica para los años 2024, 2025, 2026 y 2027.
Es voluntad de las partes negociadoras impulsar la aplicación e incorporación al
presente convenio colectivo sectorial de las personas trabajadoras que actualmente se
rigen por convenios o acuerdos de ámbito inferior de aplicación. Dicha voluntad se
concreta en el compromiso de las partes firmantes del presente convenio colectivo
sectorial de impulsar y promover conjuntamente ambas partes la incorporación a este
convenio y tender a reducir los ámbitos inferiores de negociación.
En base a lo anterior se acuerda un incremento salarial de carácter excepcional, que no
debe servir de referencia, en ningún caso, para la negociación colectiva en otros ámbitos.
Las retribuciones salariales establecidas para los años 2024, 2025, 2026 y 2027 son
las que se señalan en las tablas anexadas del presente convenio colectivo.
Los importes de los complementos salariales son los que se señalan en las tablas
anexadas del presente convenio colectivo.
Las retribuciones salariales establecidas se corresponden respectivamente, con un
incremento económico de:
2024: incremento de 3 %.
2025: incremento de 3 %.
2026: incremento de 3 %.
2027: incremento de 3 %.
Asimismo, las partes acuerdan las revisiones salariales siguientes (anual e interanual
respectivamente):
1. Anual: Una vez se publique el IPC estatal definitivo de cada uno de los años, en
caso de que el IPC fuera superior a lo pactado, se aplicará una revisión al alza de la
diferencia con el tope del 1 % sobre la tabla de cada uno de los años.
2. Interanual: Una vez publicados los IPC estatales definitivos de los años 2024,
2025, 2026, y 2027, en caso de que la suma acumulada de dichos IPC sea superior a los
incrementos acumulados de las tablas de 2024 a 2027 del presente convenio, la
diferencia resultante servirá de base para la tabla salarial de 2028.
Art. 44. Retribución en vacaciones.
Las personas afectadas por este convenio percibirán como retribución en su período
de vacaciones, además de lo correspondiente a su salario fijo, la media de lo que hayan
percibido por los conceptos indicados en el presente artículo y conforme a la fórmula y
devengo descrita a continuación.
La retribución adicional correspondiente por vacaciones se calculará de conformidad
con la siguiente fórmula:
a) Sumar las cantidades percibidas por los complementos salariales, indicados en
el apartado siguiente, del año en curso.
b) Dividir esta cantidad entre 330 días (11 meses de 30 días cada mes entendido
como mes tipo) y multiplicarlo por los 30 días naturales de vacaciones fijados en este
convenio, o la parte proporcional correspondiente en caso de prestación de servicios
inferior al año.
– Conceptos no incluidos en retribución adicional de vacaciones:
● Cualquier concepto abonado en las 12 mensualidades y pagas extraordinarias:
○ Salario base.
○ Complemento puesto trabajo.
○ Plus convenio.
○ Antigüedad.
○ Devengos abonados en las 12 mensualidades, sea cual sea su denominación y
concepto.
○ Pagas extraordinarias.
○ Complemento de administración.
– Conceptos a incluir en retribución adicional de vacaciones:
● Plus nocturno.
● Plus turnicidad.
● Plus festivos especiales.
● Importe día guardias.
● Importe día retenes.
● Plus de intervención.
Abono y cómputo: El importe resultante de esta fórmula se hará efectivo en una sola
vez en la nómina de enero del año siguiente, salvo en el supuesto de que la persona
afectada cesará en la Empresa, por cualquier causa antes de la finalización del año
natural, que se abonará dentro del correspondiente recibo de finiquito.
El cómputo y devengo de la cuantía a abonar, conforme a lo establecido
anteriormente, será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural.
Jornada de trabajo
Art. 45. Jornada de trabajo. Distribución irregular de la jornada. Vacaciones.
1. Para los años 2024 y 2025 la jornada anual de trabajo efectivo se establece
en 1.744 horas.
A partir del 1 de enero de 2026 se acuerda una reducción de la jornada laboral, por lo
que para este año 2026 la jornada anual de trabajo efectivo será de 1712 horas.
A partir del 1 de enero de 2027 la jornada anual de trabajo efectivo será de 1700
horas.
2. Las empresas que tengan establecidos tiempos de descanso («bocadillos»)
como tiempo efectivo de trabajo, cuantificarán su duración anual y ésta cuantía se
deducirá de la duración de su jornada actual, a efectos de determinación de la jornada
anual efectiva que consolidará desde la entrada en vigor del presente convenio. De
resultar, una vez hecha esta operación, una jornada inferior a la prevista en el presente
convenio, mantendrán dicha jornada, pudiendo en estos supuestos reordenar la misma.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los
Trabajadores, el porcentaje máximo de la jornada anual que podrá ser distribuida de
manera irregular será del 5 %.
En todo caso, siempre se respetarán los días de descanso previstos en el calendario
de la persona trabajadora de forma que no podrá ser incrementado el número de
jornadas anuales establecidas en el mismo. Se respetarán los 5 días de preaviso como
mínimo que establece el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Tal como dispone el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, las vacaciones
anuales retribuidas serán de treinta días naturales o ventidos días laborables, en
proporción al tiempo trabajado durante el año natural.
Art. 46. Trabajos de duración superior a la jornada normal.
Dado el carácter público de los servicios prestados por las empresas incluidas en
este convenio colectivo y la necesaria continuidad de su actividad, todo el personal
estará obligado a prolongar en caso necesario la jornada normal de trabajo.
Si los trabajos extras se prolongan alcanzando el horario normal de comida o cena y
la índole del trabajo no permitiera la interrupción de dos horas para que el empleado
pueda hacerlo en su domicilio, la empresa proveerá de comida al personal. Las dos
horas durante las cuales se halle interrumpida la jornada no serán abonables y, en todo
caso, no podrá devengarse menos de una hora por la continuidad del trabajo.
El trabajo prestado con exceso sobre la jornada normal se remunerará con arreglo a
las normas legales sobre horas extraordinarias.
Si por dificultades del lugar en que se efectúa el trabajo o cualquier otra
circunstancia, no pudiera proveerse de comida al personal, la empresa vendrá obligada a
abonar a éste, en compensación a la comida, una dieta equivalente a 12 euros.
Art. 47. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias a efectos legales aquellas que
excedan de la jornada máxima establecida en este convenio colectivo.
2. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente por descanso,
siempre y cuando no perturbe el normal proceso productivo de las empresas. Las horas
compensadas por descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, no
computarán a efectos del tope máximo anual de horas extraordinarias establecido por el
artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, preferentemente se podrán acumular en
jornadas completas.
Su compensación económica será de un 10 % adicional a la hora ordinaria resultante
de las retribuciones salariales fijas para cada grupo profesional, exceptuando la
retribución por vacaciones, en función de la jornada anual de convenio. Las horas
extraordinarias de domingos, festivos y nocturnas se calcularán con un incremento
del 20 % sobre la hora ordinaria resultante para cada grupo profesional.
En todo caso, su compensación económica no podrá ser inferior a la de la hora
ordinaria.
3. Sin perjuicio del carácter voluntario de estas horas, en los términos legalmente
establecidos y teniendo en cuenta el carácter público de los servicios que se prestan en
esta actividad, y el deber de garantizar la continuidad de dicho servicio con las mínimas
interrupciones posibles, se considerarán, como horas extraordinarias de ejecución
obligatoria para las personas trabajadoras las siguientes:
a) Circunstancias de fuerza mayor que afecten al servicio.
b) Averías o daños extraordinarios que requieran reparaciones urgentes, u otras
análogas que, por su trascendencia en el funcionamiento del servicio, sean inaplazables.
c) Otras circunstancias de carácter estructural derivada de la naturaleza de la
actividad, así como cualquier causa que pueda deteriorar gravemente la buena marcha
del servicio; siempre y cuando no puedan ser sustituidas las horas extraordinarias, por la
utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
Art. 48. Registro de jornada.
En aplicación del Real Decreto-ley 8/2019, de Medidas Urgentes de Protección
Social y de Lucha contra la Precariedad Laboral en la Jornada de Trabajo, las Empresas
contarán con un sistema que permita a las personas trabajadoras afectadas por el
presente convenio colectivo, con las particularidades que más adelante se dirán,
registrar la jornada diaria realizada.
Se entenderá por jornada diaria realizada por la persona trabajadora el número total
de horas destinadas por el mismo a la realización de trabajo efectivo, bien se haya
producido en el centro de trabajo o fuera del mismo. En el caso de las personas
trabajadoras que, usualmente o con cierta frecuencia, deban prestar servicios en
diferentes centros de trabajo o en diferentes provincias, el comienzo y finalización de la
jornada se producirá en el lugar donde efectivamente se realiza el trabajo.
Para el cómputo de la jornada, la persona trabajadora deberá introducir en el medio o
sistema proporcionado por la Empresa las horas de entrada y salida al trabajo en ese
día. Por razones debidamente justificadas y con carácter excepcional, podrá llevarse a
cabo el registro al día siguiente.
En el caso de persona trabajadora sometida a un horario determinado y estable de
prestación de servicios, cuando el número de horas de trabajo efectivo que vayan a
registrarse excedan del número de horas que comprende su horario de trabajo, será
necesaria la conformidad escrita por parte del responsable directo de la persona
trabajadora.
La obligación de registro de jornada se extiende a todas las personas trabajadoras
afectadas por el presente convenio colectivo.
Las Empresas conservarán el registro durante un plazo máximo de cuatro años,
quedando a disposición de la persona trabajadora, así como de su representación. En el
caso de solicitud de acceso al registro, la Empresa deberá poner tal información a
disposición del solicitante.
Art. 49. Permisos y licencias.
1. Las personas trabajadoras, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.
b) Cinco días laborables por accidente o enfermedad grave, hospitalización, o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge,
pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra
persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo
domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. La persona trabajadora deberá
aportar el documento o documentos justificativos que acrediten la situación en el menor
tiempo posible.
En caso de necesidad de desplazamiento de la persona trabajadora se podrá contar
con un día laborable adicional. Para cumplir con el requisito de desplazamiento que
genera el derecho para la ampliación de permiso en un día adicional, la persona
trabajadora deberá desplazarse un mínimo de 250 km por trayecto.
c) Dos días laborables por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona
trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará a cuatro
días.
Para cumplir con el requisito de desplazamiento que genera el derecho para la
ampliación de este permiso a cuatro días, la persona trabajadora deberá desplazarse un
mínimo de 55 km. La distancia de 55 km se considerará como inicio desde el domicilio de
la persona trabajadora o desde el centro de trabajo donde preste sus servicios
habitualmente y por trayecto.
d) Un día laborable por traslado del domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste
en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta
disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborables en un
periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de
excedencia regulada en el artículo 46.1 del TRET.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del
cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a
que tuviera derecho en la empresa.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los
términos establecidos en la legislación vigente.
g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y
preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales
previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener
lugar dentro de la jornada de trabajo.
h) Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar
por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las
recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las
autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e
inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso.
Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las
circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar
una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza
mayor en los términos previstos en el artículo 47.6 del TRET.
Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a
distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa
podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales
recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el
suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.
i) Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la
donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de
trabajo.
j) Un día por matrimonio de hijo o hija.
k) La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de
fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con
familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan
indispensable su presencia inmediata.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia
por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año.
l) Dos días al año por asuntos propios acumulable a vacaciones, con autorización
del responsable cuya fecha de disfrute deberá preavisarse con la antelación suficiente.
El disfrute de los permisos indicados en los apartados b) y el c) se iniciarán el día del
hecho causante, en caso de que el hecho causante se produzca en un día no laborable,
según el calendario de la persona trabajadora, el permiso se iniciará en el primer día
laborable que le siga.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el
cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en
que el menor cumpla ocho años.
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o
discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo
parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres
o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute
o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una
antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor,
teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la
empresa.
En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el
mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en
los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el
correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por
un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una
alternativa de disfrute igual de flexible.
3. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del TRET, las personas trabajadoras
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla la edad máxima
establecida. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas
conforme al acuerdo a que llegue con la empresa.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras
de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este
derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta
que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del
cumplimiento de los nueve meses, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan
alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el
ejercicio de los derechos de conciliación.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en
el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que por cualquier causa deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto. Tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la reducción proporcional del salario.
4. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido
el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el
menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa
de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado
directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de
jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento
de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de
edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos
en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona
cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o
cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de
jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la
persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja
de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de
hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas
trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,
debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de
ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles
y estereotipos de género.
5. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de
jornada, previstos en los apartados 2, 3 y 4, corresponderán a la persona trabajadora
dentro de su jornada ordinaria. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá
preavisar al empresario con una antelación de quince días.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria
y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 2, 3 y 4 serán
resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el
artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
6. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia
de género, de violencia sexual o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la
jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del
tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la
empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia
o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que
esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones
desarrolladas por la persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos recogidos en los acuerdos entre
la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al
acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la
concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas
establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de
discrepancias.
7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso por
cuidado del lactante y de la reducción de jornada, previstos en los dos apartados
anteriores de este artículo, corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada
ordinaria. El personal deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la
fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Régimen disciplinario
Art. 50. Régimen de faltas y sanciones.
Las personas trabajadoras podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa
de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece en los artículos
siguientes.
Art. 51. Clasificación de las faltas.
Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su
importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave, de conformidad con
lo que se dispone en los artículos siguientes.
El incumplimiento de la normativa por las personas trabajadoras, en aquellas
empresas que dispongan de un conjunto de políticas centradas en el ámbito de la
estructura ética de las mismas (código ético o código de conducta o compliance), será
sancionable conforme a la gravedad del incumplimiento cometido y de acuerdo a lo
establecido en los artículos siguientes.
Art. 52. Faltas leves.
Se clasificarán como leves las siguientes:
1. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin la debida
justificación, cometidas durante el periodo de un mes.
2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo
por motivos justificados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. Pequeños descuidos en la conservación del material.
4. Falta de aseo y limpieza personal.
5. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
6. Las discusiones sobre los asuntos ajenos al trabajo, dentro de las dependencias
de la empresa o durante actos de servicio. Si tales discusiones produjeran escándalo
notorio, podrán ser consideradas como falta «grave» o «muy grave».
7. No comunicar las situaciones personales que pudieran afectar a las obligaciones
fiscales o de Seguridad Social de la empresa con su personal.
8. El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo.
9. No atender al público con la diligencia y corrección debidas.
Art. 53. Faltas graves.
Se clasificarán como faltas graves las siguientes:
1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo,
cometidas durante un periodo de treinta días.
2. No comunicar, con puntualidad debida, las actividades de la persona trabajadora
que puedan afectar a la cotización a la Seguridad Social. La falta maliciosa en los datos
se considerará como falta «muy grave».
3. Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, estando de servicio.
4. La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia del servicio, sí
implicase quebranto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa,
podrá ser considerada muy grave.
5. Simular la presencia de otra persona trabajadora, fichando o firmando por
aquella persona.
6. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del trabajo.
7. La imprudencia en actos de servicio; si implicase riesgo de accidente para esta
persona, para terceras o peligro de avería o daños para las instalaciones o equipos,
podrá ser considerada «muy grave».
8. Realizar, sin el oportuno permiso, gestiones particulares durante la jornada, así
como emplear para usos propios herramientas, equipos o instalaciones de la empresa,
incluso cuando ello ocurra fuera de la jornada de trabajo.
9. La embriaguez o toxicomanía, evidenciada fuera de actos de servicio, vistiendo
el uniforme de la empresa.
10. La falta de asistencia al trabajo de hasta dos días al mes.
11. Si como consecuencia de cualquier falta de puntualidad, o de la causa prevista
en el punto octavo del artículo 52, se causase perjuicio a la empresa o fuese causa de
accidente, esta falta podrá ser considerada como «grave».
12. Abandono del puesto de trabajo, incumpliendo el régimen de turnos
establecidos en cada Centro de trabajo, o no acudir, o acudir tarde, cuando esté de
guardia o sea llamado estando de retén. Si ocasionase perjuicios a la empresa o
quebranto de la disciplina, podrá ser considerada muy grave.
13. Si existe reiteración en la comisión de la causa prevista en el punto noveno del
artículo 52.
14. La inobservancia de las leyes, reglamentos o el incumplimiento de las normas
en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supongan riesgo para
las personas trabajadoras o terceras personas, así como no usar o usar
inadecuadamente los medios de seguridad facilitados por la empresa. En caso de que el
riesgo fuera grave o se produjera perjuicio alguno, se considerará como «muy grave».
15. La ocultación de cualquier hecho que la persona trabajadora hubiese
presenciado, que cause de manera apreciable perjuicio grave de cualquier índole a su
empresa, a sus compañeros/as de trabajo o a terceras.
16. La falta de puntualidad, sin la debida justificación, cuando tuviese que relevar a
una persona trabajadora.
17. Si la causa prevista en el punto sexto del artículo 52 produjera escándalo
notorio.
18. La reincidencia en falta leve, excluida la de puntualidad, aunque sea de distinta
naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado por lo menos amonestación
escrita.
Art. 54. Faltas muy graves.
Se considerarán como faltas «muy graves», las siguientes:
1. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un periodo de seis
meses, o veinte durante un año.
2. La falta injustificada de asistencia al trabajo de más de dos días al mes.
3. El fraude, deslealtad, o abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a la empresa
como a las personas trabajadoras o a terceras personas, dentro de las dependencias de
la empresa o durante actos de servicio en cualquier lugar.
4. El consumo fraudulento de agua por complicidad con el mismo.
5. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materias
primas, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y
documentos de la empresa o de terceros relacionados con ella.
6. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la
empresa o por cualquier otro hecho que pueda implicar para esta desconfianza respecto
de su autoría, y en todo caso, las de duración superior a seis años, dictadas por la
Autoridad Judicial.
7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole, que produzca
quejas justificadas de personas trabajadoras en el trabajo o clientes.
8. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa.
9. Revelar a elementos ajenos a la empresa datos de reserva obligada.
10. Realizar trabajos particulares durante la jornada.
11. Los malos tratamientos de palabra u obra o la falta grave de respeto y
consideración a los clientes, personas trabajadoras de la empresa, así como a los familiares
de todas ellas, durante la jornada de trabajo o en las dependencias de la empresa.
12. Causar accidente grave por negligencia o imprudencia inexcusable.
13. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad o en situación que cause
grave perjuicio a la empresa o a sus clientes.
14. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado del
trabajador/a.
15. Originar riñas y pendencias con las personas trabajadoras o clientes.
16. La simulación de enfermedad o accidente.
17. Prestar sus servicios sufriendo los efectos o consecuencias de cualquier tipo de
embriaguez o toxicomanía. Solo se podrá aplicar la sanción máxima del despido en los
supuestos en que exista habitualidad en el caso de la embriaguez y repercusión negativa
en el trabajo en ambos casos.
18. El acoso sexual, entendido como cualquier comportamiento, verbal, no verbal o
físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
19. La discriminación o acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, afiliación
sindical, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación e identidad sexual,
entendido como cualquier comportamiento realizado en función de una o varias de estas
circunstancias, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona
y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
20. El acoso psicológico en el trabajo (APT), entendido como la exposición a
conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el
tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente a aquella/s
desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica).
21. Las derivadas de lo previsto en la causa sexta del artículo 52, y en la segunda,
cuarta, séptima, decimosegunda, y decimocuarta del artículo 53.
22. Si como consecuencia de la causa prevista en el punto décimo del artículo 53
se causase perjuicio a la empresa o fuese causa de accidente, la citada falta podrá ser
considerada como «muy grave».
23. La reincidencia en falta «grave», aunque sea de distinta naturaleza, siempre
que se cometa dentro de un semestre.
24. El incumplimiento de las normas que establezca la empresa con objeto de
prevención de delitos o normas establecidas en los códigos éticos de conducta y de la
política de Cumplimiento, cuando suponga la comisión de un delito y como consecuencia
del mismo, haya generado responsabilidad penal de la persona jurídica.
25. Las ofensas o faltas graves de respeto por razón de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
26. Acciones, manifestaciones o comportamientos que degraden, humillen, ofendan
o ridiculicen a integrantes del colectivo LGTBI.
Art. 55. Régimen de sanciones y procedimiento sancionador.
Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo
estipulado en el presente convenio colectivo.
Todas las sanciones que no consistan en amonestación verbal requerirán
comunicación escrita motivada a la persona trabajadora.
En cualquier caso, la empresa dará cuenta a la RLPT de toda sanción que imponga.
La sanción de las faltas muy graves exigirá la tramitación de un expediente o
procedimiento sumario en que sea oída la persona trabajadora afectada de conformidad
con el procedimiento que se indica a continuación:
1. La Dirección de la empresa notificará a la persona trabajadora afectada por
escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles
preceptos infringidos.
2. En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone la persona trabajadora
a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en
su defensa y que no podrá ser inferior a 4 días laborables, de los cuales al menos 2
serán considerados como permiso retribuido.
3. Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección
de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito a la
persona trabajadora la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la
calificación definitiva de la falta cometida su debida tipificación, así como la sanción
impuesta y la fecha de efectos de ésta última. De no constatarse la existencia de
conducta sancionable se notificará igualmente por escrito a la persona trabajadora el
archivo del expediente.
4. De todo lo actuado la Dirección de la empresa dará cuenta a los representantes
de las personas trabajadoras al mismo tiempo que el propio afectado.
Art. 56. Graduación de las sanciones.
Las sanciones que las empresas podrán imponer según la gravedad y circunstancias
de las faltas cometidas serán las siguientes:
A. Por falta leve: Amonestación verbal, amonestación por escrito o suspensión de
empleo y sueldo de hasta dos días.
B. Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
C. Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días
o despido.
Art. 57. Prescripción.
La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez
días, para las faltas graves a los veinte días, y para las faltas muy graves a los sesenta
días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier
caso, a los seis meses de haberse cometido.
Art. 58. Acumulación de faltas.
A los efectos de reincidencia, no se tendrán en cuenta y se eliminarán del expediente
aquellas faltas que se hayan cometido con anterioridad, de acuerdo con los siguientes
plazos, contados desde la última falta:
A) Faltas leves: 3 meses.
B) Faltas graves: 6 meses.
C) Faltas muy graves: 1 año.
Subrogación convencional
Art. 59. Cláusula de subrogación convencional.
Cuando la actividad de una empresa o entidad pública afectada por este convenio
cese en un centro de trabajo, por finalización o modificación total o parcial de contrato de
explotación, arrendamiento, gestión, etc., y sea adjudicataria o nueva prestataria de
dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública, ésta vendrá obligada a
subrogarse y absorber a las personas trabajadoras adscritas al servicio de las
instalaciones que se explotan.
Se incluye también el derecho y la obligación a la subrogación establecida en el
párrafo anterior, los casos en los que, por motivos tecnológicos, medioambientales, o de
cualquier otra índole, se cierre una instalación en la que se presta el servicio, y entre en
funcionamiento otra nueva, independientemente de que la Administración que contrate
sea diferente a la Administración que contrató la antigua instalación, o de que la nueva
asuma, además del servicio que prestaba la antigua, los de otras instalaciones o
servicios que no se prestaban.
En caso de que el contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc. acabe por la
decisión de una entidad pública de asumir directamente el desarrollo del servicio, se
aplicará esta garantía en los términos establecidos en el artículo 130.3 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Art. 60. Subrogación convencional: procedimiento.
Será requisito necesario para tal subrogación que las personas trabajadoras del
centro o centros de trabajo que se absorban lleven prestando sus servicios en el mismo,
al menos, cuatro meses antes de la fecha de resolución o conclusión del contrato que se
extingue. Las personas trabajadoras que no reúnan estos requisitos y condiciones no
tendrán derecho a ser subrogados/as.
Asimismo será necesario que la empresa a la que se le extingue o concluya el
contrato o adjudicación del servicio, notifique por escrito en el término improrrogable de
quince días naturales, anteriores a la fecha efectiva de la subrogación o sustitución o de
quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, a la nueva
empresa adjudicataria o entidad pública y acredite documentalmente las circunstancias
del puesto de trabajo, antigüedad, condiciones salariales y extra salariales, laborales y
sociales de todas las personas trabajadoras en las que debe operar la subrogación o
sustitución empresarial.
Igualmente, la empresa sustituida deberá, en el mismo plazo, poner en conocimiento
del personal afectado la subrogación a la nueva empresa adjudicataria.
El anterior adjudicatario y en su defecto el nuevo, deberá notificar el cambio de
adjudicatario a la RLPT de dicho servicio.
Los documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva
empresa adjudicataria son los siguientes:
1. Certificado del Organismo competente de estar al corriente de pago de la
Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo de todas las personas trabajadoras
cuya subrogación se pretende o corresponda.
2. Fotocopia de las doce últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de
personas trabajadoras afectadas por la subrogación.
3. Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos
doce meses, en los que figuren las personas trabajadoras afectadas.
4. Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social del personal afectado.
5. Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique
nombre, apellidos, documento nacional de identidad o documento oficial identificativo
correspondiente, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad,
jornada y horario, modalidad de contratación y fecha de disfrute de las vacaciones. En
caso de que la subrogación afecte a algún trabajador con contrato de relevo por
cobertura de jubilación parcial, la información incluirá la identificación del jubilado parcial
con el que vincula el relevo.
6. Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos las personas
trabajadoras afectadas.
7. Documentación acreditativa de la situación de baja por incapacidad temporal de las
personas trabajadoras, riesgo durante el embarazo o maternidad de aquellas trabajadoras
que, encontrándose en tales situaciones deban ser subrogadas. Así como los que se
encuentran en excedencia, o cualquier otro supuesto de suspensión de contrato con reserva
o expectativa de reingreso, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro o
centros de trabajo, y que reúnan la antigüedad mínima establecida para la subrogación.
8. En la medida de lo posible se facilitará:
– Registros de formación (Titulaciones, diplomas, acreditaciones) de cada persona
trabajadora en materia técnica y prevención de riesgos laborales con incidencia en el
mantenimiento de la prestación del servicio.
– Copia acta designación y registro oficial de delegado/s de prevención o comité de
SSL, si procede.
La no aportación de la documentación relativa a registros de formación en SSL o
copia de acta de designación o registro oficial indicado en los puntos anteriores no
tendrá como consecuencia, en ningún caso, la no subrogación de las personas
trabajadoras de las que no se haya aportado la misma.
Art. 61. Subrogación convencional: Efectos.
1. A las personas trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, les será de
aplicación el convenio colectivo de origen, conforme a lo establecido en la legislación
vigente. No obstante, es voluntad de las partes firmantes de este convenio colectivo
impulsar la adscripción de todas las personas trabajadoras al presente convenio colectivo,
mediante pacto entre las partes afectadas, En caso de materializarse la adscripción al
presente convenio la empresa cesionaria deberá respetar como garantías, las siguientes:
a) En el supuesto caso que las Empresas cedente y cesionaria estén aplicando
diferentes convenios colectivos, la Empresa cesionaria procederá a la adaptación de la
estructura retributiva, establecida en el convenio colectivo de aplicación en la cedente a
la determinada en el convenio colectivo de aplicación en la cesionaria, adaptando los
conceptos retributivos convencionales de aplicación anterior a la estructura, conceptos y
cuantías contenidas en el convenio de aplicación de la empresa cesionaria en el
momento de la subrogación, garantizando que no se produzca ningún tipo de merma
económica por la citada adscripción.
b) Por ello, todos los derechos, económicos y demás retribuciones que vinieran
percibiendo las personas trabajadoras establecidos por su convenio colectivo de
procedencia, serán sustituidos por las retribuciones y conceptos contemplados en el
convenio de aplicación de la empresa cesionaria, modificando el recibo de salarios y los
conceptos contenidos en el mismo desde la fecha de la subrogación.
c) Una vez adaptados y sustituidos los conceptos retributivos del convenio colectivo
de procedencia en su totalidad por los establecidos en las tablas salariales vigentes de
aplicación del convenio de la empresa cesionaria, si existiese un exceso de retribución
fija en cómputo anual a favor la persona trabajadora, dicho exceso se retribuirá mediante
el complemento salarial denominado «Plus adaptación convenio», de acuerdo con lo
establecido en la cláusula adicional del presente convenio.
d) La empresa cesionaria respetará la antigüedad que la persona trabajadora
tuviera reconocida en la empresa cedente antes de pasar subrogada.
e) La empresa cesionaria respetará la modalidad contractual y grupo profesional
que tuviera la persona trabajadora en la empresa cedente antes de pasar subrogada.
f) La empresa cesionaria respetará todas las mejoras laborales y sociales que la
persona trabajadora tuviera reconocidas en el convenio colectivo de origen en la
empresa cedente conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores, lo que garantiza que no se produce empeoramiento alguno de las
condiciones de empleo de las personas subrogadas, salvo pacto entre las partes.
2. Subrogación por pérdida parcial de la actividad. En caso de que la subrogación
se produzca en contratos o concesiones en los que el cliente haya establecido
diferencias entre el servicio/contrato prestado respecto del nuevo servicio/contrato a
prestar, de tal modo que la nueva empresa adjudicataria no haya de subrogar a la
totalidad de las personas trabajadoras del servicio/contrato finalizado, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios para establecer las personas trabajadoras que habrán de
ser subrogadas, esto operará en caso de no existir referencia alguna o no esté clara en
la adjudicación al número de efectivos asignados al servicio:
a) A fin de determinar el número de personas trabajadoras a subrogar se aplicará el
porcentaje de la actividad perdida sobre el número total de la plantilla.
b) La aplicación del criterio anterior determinará el número de personas
trabajadoras a subrogar, redondeándose por exceso las fracciones iguales o superiores
a 0,5 y por defecto las fracciones decimales inferiores a 0,5.
c) Finalmente y tras haberse concretado el número total de personas trabajadoras a
subrogar conforme a los criterios anteriormente descritos, las personas trabajadoras
afectadas por la subrogación deberán haber estado asignados al servicio por el cual se
produce la subrogación o tener relación directa con las tareas, funciones y
responsabilidades respecto a la actividad que está siendo objeto de cambio de
contratista, al menos cuatro meses anteriores a la fecha de la subrogación.
3. Las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión o
excedencia serán subrogados igualmente. En los casos en que ostenten derecho a la
reserva de puesto y hayan sido sustituidos por personas trabajadoras interinas, la
subrogación afectará igualmente estos últimos, con independencia de la antigüedad que
ostenten y sin perjuicio de que su contrato se extinga en el momento en que se produzca
la reincorporación de los sustituidos. En los supuestos de excedencia sin reserva de
puesto, serán de aplicación las reglas generales.
4. Si, como consecuencia de la subrogación, las dos personas trabajadoras
participantes en una contratación de relevo conforme a las previsiones legales quedaran
adscritas a dos empresas diferentes, cada uno de sus contratos mantendrá las
condiciones establecidas.
Ambas empresas quedan obligadas a informarse recíprocamente respecto de las
incidencias relevantes que se produzcan en cada uno de los contratos y que puedan
afectar a la otra contratación.
Asimismo, cada empresa queda obligada al mantenimiento de los contratos en las
condiciones legalmente establecidas. Si alguna de ellas no lo hiciera y, como
consecuencia de esto, resultarán efectos negativos para la otra, esta última podrá instar
el correspondiente resarcimiento de los daños.
5. En el caso de las vacaciones que no hayan sido disfrutadas por la persona
trabajadora a la fecha de subrogación, total o parcialmente, éstas se disfrutarán con la
nueva empresa adjudicataria del servicio, debiendo la empresa saliente compensar
económicamente al nuevo adjudicatario el coste salarial y de seguridad social de las
vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como de las vacaciones que se hayan
disfrutado pero todavía no se hubieran devengado en la empresa saliente a la fecha de
la subrogación.
6. En caso de que la entrada de la nueva empresa en la prestación del servicio se
demore como consecuencia de la tramitación del nuevo contrato y los servicios de la
empresa anterior no fueran requeridos o lo fueran en menor medida, podrá recurrirse a
medidas temporales de regulación de empleo por tiempo no superior a un año. A estos
efectos, podrán promoverse los oportunos procedimientos de regulación temporal de empleo,
con base en el artículo 47 ET. Las partes firmantes de este convenio entienden que en estos
supuestos concurren las causas organizativas a las que se refiere el indicado precepto legal.
La adopción de estas medidas se producirá sin perjuicio de la aplicación de la garantía
subrogatoria en el momento en que el nuevo contrato comience a desplegar sus efectos,
siempre que no haya superado el plazo de un año desde la finalización del contrato original.
Prestaciones sociales
Art. 62. Complemento en las prestaciones derivadas de incapacidad temporal.
Las empresas complementarán hasta el 100 % del salario fijo de la persona
trabajadora con motivo de su baja por incapacidad temporal derivada de accidente
laboral durante el tiempo que tenga la empresa obligación de cotizar, sin que en ningún
caso la cuantía a percibir por la persona trabajadora, pueda ser inferior al importe, en
cómputo anual y en proporción a los días de baja, de la prestación económica por
incapacidad temporal establecida para las contingencias profesionales por la Ley
General de la Seguridad Social y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Asimismo, las empresas complementarán las prestaciones por incapacidad temporal
derivadas de enfermedad común y accidente no laboral del 4.º al 20.º día de baja médica
hasta el 75 % del total salario fijo mensual de la tabla que por su grupo le corresponda, y
a partir del día 21.º se complementará hasta el 85 % del mismo salario, siendo
garantizada una percepción anual en todo caso del SMI o la parte proporcional al tiempo
trabajado en el año.
Los complementos establecidos en el presente artículo serán abonados por la
Empresa siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en cada uno de los
apartados anteriores y la relación laboral con la persona trabajadora continúe vigente,
cesando la Empresa en el pago de dichos complementos en caso de agotamiento de la
IT, extinción o cese de la relación laboral por cualquier causa o circunstancia.
El Real Decreto 1060/2022, por el que se modificó el Real Decreto 625/2014, por el
que se regulaban determinados aspectos de la gestión y control de procesos de
incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración, estableció que desde el 1
de abril de 2023 las personas trabajadoras ya no tienen la obligación de entregar el parte
de baja, confirmación o alta médica a su empresa. A través del nuevo sistema es la
mutua o la empresa colaboradora la que debe remitir los datos al INSS vía telemática.
No obstante, y aunque la persona trabajadora no está obligada a proporcionar el
parte de alta o baja médica, sí debe obligatoriamente informar con la mayor antelación
posible la fecha del alta o baja médica a la empresa.
Art. 63. Seguro colectivo por accidente de trabajo.
Para el personal afectado por el presente convenio colectivo de trabajo, la empresa
contratará un seguro de accidentes de trabajo con las siguientes garantías y capitales
asegurados: en el caso de incapacidad permanente total, incapacidad permanente
absoluta, gran incapacidad o fallecimiento, derivados de accidente laboral o enfermedad
profesional, la indemnización será de 24.000 euros a partir de la publicación del convenio
colectivo en el BOE y durante toda la vigencia del convenio colectivo.
En los supuestos de muerte, la indemnización establecida se abonará a las personas
herederas legales de la persona trabajadora, salvo que existan personas beneficiarias
designadas expresamente por la persona fallecida.
Art. 64. Ayuda para hija/o con discapacidad.
El personal que tenga a su cargo un hijo o hija con una discapacidad reconocida y
vigente, igual o superior a un 33 %, tendrá derecho a recibir en las doce pagas
ordinarias, un complemento salarial por valor de 80 euros/mes brutos.
Esta ayuda se mantendrá mientras el hijo/a sea menor de edad o si sigue estando a
cargo de la persona trabajadora y no tiene ningún otro ingreso derivado de una relación
laboral.
La persona trabajadora deberá comunicar esta circunstancia a la empresa y acreditar
documentalmente la existencia de la discapacidad. La falta de comunicación a la
empresa de esta circunstancia implicará que la empresa no tenga que abonar el pago
que se regula en este artículo para cualquier período anterior a la comunicación.
En caso de que ambos progenitores trabajen en la misma empresa, sólo uno de ellos
generará el derecho a percibir esta ayuda.
Comisión Paritaria
Art. 65. Comisión Paritaria.
Para interpretar lo estipulado en el presente convenio colectivo, se crea una
Comisión Paritaria entre los sujetos participantes en la negociación que ha desembocado
en el presente convenio colectivo, formada por cuatro miembros en representación de
las personas trabajadoras y otros cuatro en representación de la asociación empresarial.
No obstante, ambas partes podrán designar, ocasional o permanentemente, personas
asesoras para cuantas materias estimen oportuno.
Esta Comisión Paritaria será única para todo el territorio del Estado.
La comisión se reunirá con carácter ordinario, una vez cada seis meses y con
carácter extraordinario, cuando una de las partes lo solicite en el plazo de quince días,
pudiendo proceder a convocar la misma cualquiera de las partes que la integran.
También se reunirá para actualizar, provisional o definitivamente, las tablas de las
retribuciones previstas en este convenio.
En todos los casos, las consultas habrán de ser presentadas a través de las
organizaciones firmantes y en el modelo pactado por las mismas.
Las partes de la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo podrán someter
sus discrepancias al vigente acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales.
Las funciones de la Comisión Paritaria no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio
de la jurisdicción competente de acuerdo con la normativa vigente.
Por otra parte, y con el fin de solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y las personas trabajadoras
se someterán a los procedimientos de mediación establecidos en el vigente acuerdo
sobre solución autónoma de conflictos laborales.
Seguridad y salud laboral
Art. 66. Seguridad y salud laboral.
La protección de la salud de las personas trabajadoras constituye un objetivo básico
y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el
establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en
las empresas que tengan por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a
partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la
situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa, para
adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud. Con tal objetivo se pretende no sólo
el cumplimiento de las obligaciones legales y las responsabilidades de los actores
implicados en el marco de la empresa, sino también fomentar una nueva cultura de la
prevención que avance en el desarrollo de la misma en el sector.
En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad de las
personas trabajadoras, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, actualizada y
desarrollada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, y el Real Decreto 171/2004, de 30
de enero, y normativa concordante.
El derecho de protección se materializará a través de la adopción, por parte de la
empresa, de las medidas necesarias en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta, participación y formación de las personas trabajadoras, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y organización de un
servicio de prevención.
Asimismo, se entienden como prioritarias la promoción e intensificación de acciones
organizativas, formativas e informativas de signo prevencionista que permitan al personal
acomodarse a los cambios organizativos que las nuevas tecnologías puedan traer
consigo preservando su salud física, mental y social, entendida como el concepto
integral formulado por la Organización Mundial de la Salud.
Vigilancia de la salud.
– La empresa garantizará al personal a su servicio la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos
en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
– La información recogida como consecuencia de esta vigilancia, tal y como se prevé
en la ley, respetará, siempre, el derecho a la intimidad y dignidad de la persona
trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de
salud. En el caso de que se demuestre el incumplimiento de esta obligación, el Comité
de Seguridad y Salud tendrá derecho a solicitar el cese inmediato de la persona
responsable, reservándose la Dirección el derecho de llevar a cabo las acciones legales
oportunas.
– Reconocimientos médicos. Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán
ser específicos, adecuándose a las materias primas o aditivos que se manipulen en cada
centro de trabajo.
– Aquellas personas trabajadoras y grupos de personas trabajadoras que, por sus
características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por
otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, serán vigilados de modo
particular.
La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las
trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a los riesgos determinados en la
evaluación que se refiere en el artículo 16 de la Ley 31/1995, que puedan afectar a la
salud de las trabajadoras o del feto, a través de una adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, en los términos previstos en el artículo 26
de la mencionada ley y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta así mismo las
posibles limitaciones en la realización de trabajo nocturno y a turnos.
En la evaluación de riesgos se contemplará la idoneidad para la mujer embarazada
de los puestos, régimen horario y condiciones de trabajo, siempre que medie
prescripción facultativa.
La empresa y el personal afectado por este convenio cumplirán las disposiciones
contenidas en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral y, en especial las de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus
disposiciones de desarrollo.
La empresa integrará el enfoque de género, la edad y la reincorporación al trabajo
después de una baja larga en el análisis de los peligros, en la evaluación de riesgos y en
la vigilancia a la salud.
El trabajo en solitario es un aspecto importante a considerar en prevención de
riesgos laborales en determinadas actividades, dado que, asociado a la realización de
trabajos en aislamiento, se generan una serie de riesgos que deben incluirse en la
evaluación de riesgos y en los procedimientos de seguridad de las empresas.
Se establecerán protocolos sobre adicciones, como conjunto de medidas y
procedimientos diseñados para prevenir, detectar y abordar el consumo de sustancias y
conductas adictivas en el ámbito laboral. Su objetivo principal es proteger la salud y
seguridad de los trabajadores, así como promover un entorno de trabajo saludable.
Igualmente, se acuerda establecer protocolos de actuación que recojan medidas de
prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y
otros fenómenos meteorológicos adversos.
Art. 67. Comisión Técnica Sectorial de Seguridad y Salud Laboral.
La Comisión Técnica Sectorial de Seguridad y Salud Laboral, que tendrá carácter
paritario, integrada por cuatro personas designadas por la representación empresarial y
otras cuatro designadas por los sindicatos firmantes. A las reuniones de dicha comisión
podrán asistir, con voz y sin voto, hasta un máximo de dos personas asesoras por
representación. La comisión elaborará su propio reglamento de funcionamiento interno.
La Comisión tendrá como misión esencial fomentar el cumplimiento de la normativa legal
y reglamentaria en materia de seguridad y salud laboral en el sector, promoción de
campañas de información y concienciación, así como aquellos aspectos relacionados
con el medio ambiente.
Se establece el compromiso de dar un impulso a Comisión Técnica Sectorial de
Seguridad y Salud Laboral, considerada de especial interés para el Sector. Se acuerda
que la comisión se reúna como mínimo 2 veces al año.
Derechos sindicales
Art. 68. Derechos sindicales.
En esta materia se estará a lo que establezca la legislación vigente.
Las personas que componen los comités de empresa y las personas que son
delegadas de personal del mismo sindicato pueden acumular, individualmente o entre
ellas, sólo dentro de cada unidad de representación y por trimestres naturales, el crédito
de horas sindicales mensuales que la ley determina o tengan pactadas. Esta
acumulación deberá ser notificada a la empresa con carácter previo.
Formación
Art. 69. Formación.
Son objetivos generales de la misma mejorar la formación profesional del conjunto de
las personas trabajadoras, posibilitar los sistemas de acceso, impulsar la política de
prevención en seguridad y salud laboral y prevenir las necesidades derivadas de los
cambios tecnológicos. En base a la previsión de vacantes de la plantilla se procurará que
las personas trabajadoras sean formadas de tal manera que, con igualdad de
oportunidades pueda acceder a puestos de trabajo de superior grupo profesional o
responsabilidad que hayan quedado vacantes.
Las personas trabajadoras, tendrán derecho a:
1. Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a
una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en el centro de
trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico
o profesional.
2. A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de
formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
El horario de realización de los cursos del Plan de Formación de la empresa para la
formación y el perfeccionamiento profesional será preferentemente dentro de la jornada
de trabajo.
Cuando por necesidades organizativas de la empresa dichos cursos se realizarán
fuera de la jornada de trabajo, la asistencia será igualmente obligatoria, compensándose
por tiempo de descanso equivalente. En estos casos particulares se tendrá en cuenta
tanto la organización del trabajo como la posibilidad de conciliación de la vida personal,
laboral y familiar de las personas trabajadoras.
La empresa deberá facilitar la obtención o renovación del CAP (Certificado de Aptitud
para conductores Profesionales) a las personas trabajadoras que lo requieran para su
desempeño.
Los Planes de Formación tomarán en consideración las previsiones de los certificados
de profesionalidad de la familia profesional «Energía y agua» y otras que guarden relación
con la actividad de las empresas afectadas por este convenio, tal y como se desarrolla en el
anexo VI Acreditaciones profesionales y Certificados de profesionalidad.
Igualdad y conciliación
Art. 70. Igualdad.
Las organizaciones firmantes del convenio, tanto sindicales como empresariales,
entienden que es necesario establecer un marco normativo general de intervención a
nivel sectorial para garantizar que el derecho fundamental a la igualdad de trato y
oportunidades en las empresas sea real y efectivo.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un derecho
básico de las personas trabajadoras. El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y
hombres debe suponer la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por
orientación sexual, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas del nacimiento y
cuidado del menor, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. El derecho a
la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone, asimismo, su
equiparación en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de
tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el
empleo y la ocupación.
Todas las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de
oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas
dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
De acuerdo con lo contenido en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, y la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, las empresas de 50 o más personas trabajadoras
deberán aprobar los correspondientes planes de igualdad, contando para ello con el
período transitorio fijado en el mencionado Real Decreto-ley 6/2019.
Se garantiza el acceso de la representación legal de las personas trabajadoras o, en
su defecto, de las propias personas trabajadoras, a la información sobre el contenido de
los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y
el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y
para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan
sido objeto del mismo.
Art. 71. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
La igualdad de remuneración constituye un activador fundamental de la igualdad de
género, por ello las empresas garantizarán la aplicación del principio de igualdad de
remuneración por un trabajo de igual valor, sin que pueda producirse en ningún caso
discriminación alguna por razón de sexo.
Art. 72. Conciliación y corresponsabilidad.
Las personas trabajadoras del sector han de ver favorecida la posibilidad de
compatibilizar su faceta profesional y su vida personal y familiar, de manera que la
persona pueda desarrollarse de forma plena en ambos ámbitos. Para ello, las empresas
promoverán acciones que faciliten la sensibilización en materia de corresponsabilidad y
conciliación de sus plantillas.
Con independencia de las medidas de conciliación legalmente establecidas, las
personas trabajadoras afectadas por el presente convenio tendrán derecho a:
1. Víctimas violencia de género-Horas de libre disposición: Las personas
trabajadoras víctimas de violencia de género, siempre que tenga esa condición
legalmente reconocida, tendrá derecho anualmente a 25 horas de libre disposición. El
disfrute de las mismas deberá preavisarse con la suficiente antelación, garantizando
siempre el buen funcionamiento del servicio.
2. Reducción de jornada por «Hospitalización de hijo/a»: Posibilidad de reducción
de jornada al 50 % sin pérdida de retribución por hospitalización de hijo/a menor de 18
años durante un periodo máximo de siete días hábiles al año. Esta hospitalización ha de
conllevar siempre la pernocta del menor en el centro hospitalario.
Art. 73. Protección en materia de violencia de género.
En materia de protección a la víctima de violencia de género y persecución se
actuará según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral
contra la violencia de género, y en cualquier normativa que se dicte, así como la
legislación y disposiciones de aplicación en materia de acoso sexual, por razón de sexo
y moral.
La condición de víctima de violencia de género tendrá que comunicarse y acreditarse a
la empresa, de conformidad con la normativa vigente en la materia, mediante la
correspondiente orden judicial de protección. Excepcionalmente se podrá acreditar esta
situación mediante informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios hasta
que el juez dictamine la mencionada orden de protección. Será suficiente para considerar
justificada la falta de puntualidad o ausencia de la mujer víctima de la violencia de género un
dictamen de los servicios sociales o cualquier otro medio de prueba oficial.
Las empresas procurarán la protección de la víctima de violencia de género. Las mujeres
víctimas de la violencia de género disfrutarán de todos aquellos derechos que en el ámbito
laboral les reconozca la normativa vigente, entre otros que se puedan establecer:
– Reducción de jornada con la correspondiente disminución proporcional del salario,
entre un octavo y un máximo de tres cuartas partes de la duración de la misma. La
concreción horaria de la reducción se acordará entre la empresa y la víctima de violencia
de género y, en caso de desacuerdo, corresponderá a la víctima, que habrá de escogerla
en la franja que le sea más conveniente, dentro del horario y jornada que esté
establecida en el centro de trabajo.
– A la adecuación de su tiempo de trabajo mediante la adaptación de su horario
conforme a lo que establezcan, de mutuo acuerdo, empresa y víctima.
– A ocupar, preferentemente, otro puesto de trabajo del mismo Grupo profesional y
nivel o categoría profesional equivalente, en el supuesto de que la víctima haya de
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde preste sus servicios, siempre y
cuando la empresa tenga vacantes en otros centros de trabajo de otras localidades. La
empresa se compromete a comunicar a la víctima las vacantes existentes en el momento
que ésta exprese su voluntad para ejercer este derecho. La duración inicial del
desplazamiento será de seis meses durante los cuales la víctima conservará su puesto
de trabajo de origen, Transcurridos los seis meses la víctima deberá de optar por la
vuelta a su puesto de trabajo de origen o continuar en el nuevo puesto con la renuncia a
su derecho de reserva.
– A la suspensión de su contrato de trabajo cuando la víctima se vea obligada a
abandonar su puesto de trabajo por un período no superior a seis meses, salvo que de
las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección
de la víctima se requiera la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá
prorrogar la suspensión en períodos de tres meses hasta un máximo de 18 meses, con
la reserva de su puesto de trabajo.
Introducción y utilización de tecnologías, protección de datos de carácter
personal, medioambiente y RSC
Art. 74. Innovación tecnológica y participación de la representación de las personas
trabajadoras.
Cuando en una empresa se pretenda introducir nuevas tecnologías que puedan
suponer para las personas trabajadoras modificación de las condiciones de la prestación, se
deberán comunicar las mismas con carácter previo a la representación de las personas
trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en
relación con empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo.
Las personas trabajadoras afectadas recibirán la formación necesaria para el
desarrollo de sus funciones, bien directamente de la empresa o bien a través de planes
de formación concertados con el Servicio Público de Empleo Estatal u otros Organismos
competentes. El régimen de dicha formación –personas trabajadoras afectadas,
características, duración, horario y presupuestos–, serán objeto de consulta con la
representación de las personas trabajadoras.
Art. 75. Utilización por las personas trabajadoras de la tecnología y control
empresarial.
1. Los medios electrónicos e informáticos son instrumentos que la empresa pone a
disposición de las personas trabajadoras para el desempeño de sus funciones en el
puesto de trabajo, debiéndose hacer un uso razonable de los mismos por parte de las
personas trabajadoras.
En este sentido, los empresarios tienen el legítimo derecho de controlar el uso
adecuado y razonable de las herramientas y medios técnicos que pone a disposición de
las personas trabajadoras para el ejercicio de su actividad profesional, para ello podrá
adoptar las medidas de verificación de los sistemas informáticos, proporcionales y no
intrusivas, para comprobar la correcta utilización por parte de las personas trabajadoras
usuarias, a través de software de controles automatizados o similares, y de las cuales las
personas trabajadoras tengan conocimiento. El acceso por parte del empresario a los
sistemas telemáticos debe efectuarse garantizando el respeto a la privacidad, intimidad y
dignidad de las personas trabajadoras.
2. Las empresas que faciliten la utilización de cuentas de correo electrónico a las
personas trabajadoras, podrán limitar el uso de dichas cuentas para fines corporativos,
para la comunicación entre personas trabajadoras, clientes, vendedores, socios, y
cualesquiera otros contactos profesionales. En este sentido, podrán establecer las
normas y prohibiciones oportunas, proporcionales, necesarias y no intrusivas, para evitar
el uso extraprofesional del correo electrónico, el correo electrónico y los archivos serán
inspeccionados en su caso en el puesto de trabajo, durante las horas de trabajo
normales con la asistencia de la representación legal de las personas trabajadoras.
3. Las empresas podrán regular el uso de internet de aquellas personas
trabajadoras que sean usuarias de los sistemas telemáticos propiedad de la empresa, y
tengan acceso a redes públicas. Para ello, las empresas podrán limitar este acceso a los
temas relacionados con la actividad de la empresa y los cometidos del puesto de trabajo
de la persona usuaria, dentro y fuera del horario de trabajo.
Con independencia de la regulación que pueda hacerse en el seno de la empresa, no
estará permitido el acceso a redes sociales con fines personales o ajenos a la actividad
empresarial, tipo Facebook o similares, así como el acceso a chats o similares. También
podrán establecer la prohibición de acceso, archivo, almacenamiento, distribución, carga
y descarga, registro y exhibición de cualquier tipo de imagen o documento de cualquier
temática ajena a la empresa.
Art. 76. Protección de datos.
1. Las empresas, de acuerdo con la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos digitales, garantizarán tanto con
carácter previo a la contratación, así como durante la vigencia del contrato laboral y
posteriormente a la extinción contractual, que los datos personales de las personas
trabajadoras serán:
– Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con la persona
interesada.
– Adecuados, pertinentes y limitados a la finalidad para la que son tratados.
– Exactos y actualizables cuando así corresponda.
– Conservados durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del
tratamiento.
– Tratados con las medidas de seguridad adecuadas, para garantizar su integridad,
conservación y confidencialidad.
2. Se garantizará a las personas trabajadoras el ejercicio de los derechos de
información, acceso, rectificación y supresión, limitación del tratamiento y portabilidad de
los datos, en los términos señalados en la legislación aplicable.
3. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, las empresas se comprometen a
garantizar el cumplimiento de las disposiciones legislativas nacionales o europeas que
sobre el tratamiento de datos personales de las personas trabajadoras en el ámbito
laboral se pudieran desarrollar.
Art. 77. Sistemas de geolocalización.
Con el objetivo de mejorar la planificación y coordinación de los servicios, así como
de reforzar la seguridad de las personas trabajadoras y del patrimonio empresarial, las
empresas podrán incorporar sistemas de geolocalización en los dispositivos móviles
corporativos y vehículos asignados para el desempeño de la actividad laboral.
El uso de estos sistemas se realizará siempre conforme a los principios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad, dentro del marco legal establecido, en particular lo
dispuesto en los artículos 20 y 20 bis del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 90
de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.
Las finalidades específicas de estos sistemas serán las siguientes:
– Gestión operativa: facilitar la localización de incidencias, planificación de
operaciones de campo, y gestión de avisos o peticiones que requieran intervención
técnica.
– Seguridad de activos: localizar dispositivos y vehículos en caso de pérdida,
extravío o robo, y prevenir accesos no autorizados a información sensible.
– Protección de las personas: permitir la localización del trabajador en caso de
emergencia, accidente o situación de riesgo durante la jornada laboral.
– Cumplimiento normativo: identificar al conductor en caso de infracciones de tráfico,
cumpliendo con el deber legal de notificación.
– Supervisión de la actividad laboral: en el marco de las facultades de organización
empresarial, estos sistemas podrán utilizarse como herramienta de control del desarrollo
de la actividad, exclusivamente durante el tiempo de trabajo.
En caso de que, de forma justificada, los datos derivados de la geolocalización
pusieran de manifiesto posibles incumplimientos laborales, estos podrán ser tenidos en
cuenta en el marco del régimen disciplinario, respetando siempre los principios de
información, contradicción y proporcionalidad.
En ningún caso se utilizarán estos sistemas para monitorizar la localización fuera de
la jornada laboral o durante los descansos, garantizándose plenamente el respeto a la
intimidad y vida privada de las personas trabajadoras.
Previamente a la puesta en marcha de estos sistemas, la empresa informará con
carácter previo y por escrito a la representación legal de las personas trabajadoras,
conforme al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, otorgando un plazo de quince
días naturales para la emisión de informe. Igualmente, se garantizará que las personas
trabajadoras sean informadas de forma clara y accesible sobre el funcionamiento,
finalidad y tratamiento de los datos derivados de estos sistemas.
La empresa deberá informar a las personas trabajadoras y a sus representantes
acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del
tratamiento y supresión de los datos recabados por la empresa.
La empresa debe informar claramente a las personas trabajadoras de que se ha
instalado un dispositivo de seguimiento en el vehículo de la empresa y de que sus
movimientos están siendo registrados mientras lo utilizan (y que, en función de la
tecnología utilizada, también puede registrarse su comportamiento al volante). Esta
información debe aparecer en un lugar destacado de cada vehículo, a la vista del
conductor.
Art. 78. Medioambiente.
Las partes firmantes del presente convenio consideran necesario que las empresas
actúen de forma responsable y respetuosa con el medioambiente y para ello las
empresas pondrán en práctica objetivos, programas y sistemas eficaces de gestión
medioambiental, promoviendo la reducción del consumo energético, del consumo de
agua y del consumo de papel y otros bienes consumibles, así como la recogida selectiva
de residuos, incrementando la concienciación de la plantilla.
Art. 79. Responsabilidad social empresarial.
Las políticas de responsabilidad social inciden en los impactos sociales de la
actividad de las empresas en clientes, las personas trabajadoras, accionistas, inversores,
proveedores o comunidades locales en las que operan. En estos últimos terrenos, se
hace especial hincapié en la aplicación de buenas prácticas laborales, la no colaboración
con sociedades o entidades que conculquen derechos humanos, la protección del medio
ambiente y la sostenibilidad y el fomento de la aplicación extensiva de la prevención de
riesgos laborales.
Aunque se trata de compromisos estrictamente voluntarios de cada empresa, las
empresas han de dar cuenta sobre la forma en que asumen sus responsabilidades.
Asimismo, la suscripción de códigos de conducta de responsabilidad social será
previamente consultada con la representación de las personas trabajadoras, cuando
afecte a materias de su interés.
Art. 80. Desconexión digital.
El derecho a la desconexión digital surge de la necesidad de establecer unos límites
a la jornada laboral y a las obligaciones de las personas trabajadoras, con la finalidad de
permitir un descanso necesario que evite la fatiga informática y otros riesgos emergentes
en relación con las TIC.
Con la finalidad de proteger a la plantilla de estos riesgos, se acordarán protocolos
para garantizar el respeto a su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, con el fin de
mejorar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En ningún caso el ejercicio de desconexión digital puede conllevar medidas
sancionadoras ni podrá influir de manera negativa en los procesos de promoción,
evaluación o despido que se realicen.
Se definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las
acciones de formación y de sensibilización con el personal sobre un uso razonable de las
herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se
preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o
parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso
con fines laborales de herramientas tecnológicas.
En la desconexión digital y el trabajo a distancia debe recogerse la participación de la
RLPT y además en el trabajo a distancia se cumplirá con todas las medidas de
Seguridad y Salud Laboral necesarias.
Disposición adicional primera. Plus adaptación convenio.
Disposición adicional primera. Plus adaptación convenio.
Es voluntad de las partes firmantes del convenio regular de manera expresa la
adaptación de la estructura retributiva de las personas trabajadoras que se incorporen al
presente convenio colectivo provenientes, bien de convenios sectoriales de ámbito
inferior, bien de convenios colectivos de Empresa o bien por cualquier causa legal que
motive dicha incorporación.
En su consecuencia, aquellas empresas que se incorporen al ámbito de aplicación
del presente convenio colectivo, desde su entrada en vigor, procederán a la adaptación
de la estructura retributiva establecida en el convenio colectivo de origen a la
determinada en el presente convenio, adaptando los conceptos retributivos
convencionales de aplicación anterior a la estructura, conceptos y cuantías contenidas
en el presente convenio en el momento de su adscripción, garantizando que no se
produzca ningún tipo de merma económica por la citada adscripción.
Por ello, todos los derechos económicos y demás retribuciones que vinieran
percibiendo las personas trabajadoras establecidos por su convenio colectivo de
procedencia, serán sustituidos por las retribuciones y conceptos contemplados en este
convenio, modificando el recibo de salarios y los conceptos contenidos en el mismo
desde la fecha de adscripción.
Una vez adaptados y sustituidos los conceptos retributivos del convenio colectivo de
procedencia en su totalidad por los establecidos en las Tablas Salariales vigentes de
aplicación del al presente convenio, si existiese un exceso de retribución fija en cómputo
anual a favor de la persona trabajadora, dicho exceso se retribuirá mediante el
complemento salarial denominado «Plus adaptación convenio estatal», de tal modo que
se garantice a la persona trabajadora la cuantía total de la retribución anual fija derivada
de los conceptos salariales de su anterior convenio de aplicación, tuviese establecida.
Esta adaptación se aplicará a todos los conceptos salariales que pudieran tener las
Empresas recogidos y que derivasen del convenio colectivo de procedencia, con
independencia de su denominación, índole o naturaleza, no suponiendo dicha
adaptación una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
A partir de ese momento, los conceptos correspondientes a la estructura retributiva
del presente convenio se incrementarán de acuerdo con lo pactado para cada momento
en el mismo, salvo para el «Plus adaptación convenio estatal revalorizable» regulado en
el párrafo 7 de este artículo, no siendo posible aplicar por este motivo absorción y
compensación del «Plus adaptación convenio estatal», el cual se abonará en las 12
mensualidades del año.
Respecto al exceso de retribución fija en cómputo anual regulado en el párrafo cuarto
y que correspondan a aquellos devengos y/o cualquier tipo de retribución de naturaleza
compensable y absorbible que el trabajador o la trabajadora viniese percibiendo derivado
de convenio o acuerdo colectivo o bien acuerdo o condición individual, mantendrán la
misma naturaleza contemplados en su conjunto y cómputo anual, retribuyéndose los
mismos a través de un plus denominado «Plus adaptación convenio estatal
compensable/absorbible».
Respecto al exceso de retribución fija en cómputo anual regulado en el párrafo cuarto
y que correspondan a aquellos devengos y/o cualquier tipo de retribución que el
trabajador o la trabajadora viniese percibiendo derivado de convenio o acuerdo colectivo
o bien acuerdo o condición individual y que en origen fuera revalorizable, mantendrán la
misma naturaleza contemplados en su conjunto y cómputo anual, retribuyéndose los
mismos a través de un plus denominado «Plus adaptación convenio estatal
revalorizable», salvo pacto colectivo en contrario. Este complemento se incrementará a
partir de ese momento en el mismo porcentaje que se incremente el salario base.
Los conceptos salariales que vinieran percibiendo las personas trabajadoras en
función del trabajo realizado por los conceptos de Plus de Nocturnidad, Plus de
Turnicidad y Complemento de Disponibilidad por Guardia o Retén, en cuantía superior a
la establecida en el presente convenio, se mantendrán en su cuantía.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
Ambas partes establecen los criterios mínimos convencionales conforme a la
Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
Aquellas empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación del convenio
colectivo y que, por decisión organizativa y de forma voluntaria, modifiquen su sistema
de trabajo de tal forma que distribuyan parte de la prestación de trabajo presencial por
trabajo a distancia quedando dentro de su ámbito de aplicación y que no queden
excluidas conforme a lo establecido en la Ley de trabajo a distancia, tendrán en
consideración:
1. El trabajo a distancia será voluntario tanto para la empresa como para la persona
trabajadora, y será reversible en cualquier momento a petición de una de las partes.
2. Formalizar el acuerdo de trabajo a distancia entre la empresa y la persona
trabajadora. Así mismo las empresas podrán y deberán si así se les requiere por la parte
social una vez decidido por la empresa su implantación, negociar para buscar acuerdos
con la RLPT o en su defecto con los sindicatos firmantes del presente convenio colectivo
donde se establezcan las condiciones y criterios de prestación de trabajo a distancia con
carácter general sin perjuicio de la obligación de suscribir los acuerdos individuales.
2.1 Al igual que aquellas modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de
carácter individual vigentes que se requieran para adaptar los mismos a la nueva
normativa, siempre que se preste el trabajo a distancia con carácter regular, en un
periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada o el
porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.
2.2 El acuerdo deberá formalizarse por escrito, registrarse en la oficina de empleo y
entregarse a la representación legal de las personas trabajadoras o en su defecto a los
sindicatos firmantes del convenio.
3. El acuerdo deberá incluir (entre otros aspectos) el inicio y la finalización de la
jornada, los tramos de actividad y el tiempo de activación y desactivación de equipos.
Asimismo, deberán tanto inventariarse los medios, equipos, herramientas, consumibles y
elementos muebles como enumerarse los gastos que pudiera tener la persona
trabajadora, así como la compensación a abonar por los mismos.
3.1 El trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, no
podrá suponer la asunción por el trabajador de gastos relacionados con los equipos,
herramientas y medios vinculados, así como cualquier otro gasto necesario para la
correcta prestación de trabajo.
4. La modificación de las condiciones deberá realizar mediante acuerdo empresa y
trabajador/a, debiéndose formalizar previamente por escrito.
5. Derecho a la desconexión: Las partes deberán acordar un horario de
disponibilidad de teletrabajo además de la necesidad de establecer y obligar a realizar un
registro de la jornada correspondiente.
No obstante a lo anterior, las empresas que se encuadren dentro del ámbito funcional
del presente convenio colectivo, deberán cumplir con lo establecido en la Ley de trabajo
a distancia.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional tercera.
Si durante la vigencia del presente convenio se produjera alguna reforma o
modificación normativa sobre la acordado en su articulado, las partes firmantes se
comprometen a analizarlo y, en su caso, a abrir la negociación para tratar la modificación
legal y su posible afectación a este convenio.
Anexo I. Tablas definitivas 2024
ANEXO I
Tablas definitivas 2024
VII Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua para los años 2024-2027
Tabla salarial definitiva año 2024 (3 % sobre tabla 2023)
Grupo
profesional
Salario base
–
Euros
Plus
convenio
–
Euros
Complemento puesto
de trabajo
–
Euros
Total mes
–
Euros
Gratificación
extraordinaria de
verano
–
Euros
Gratificación
extraordinaria de
Navidad
–
Euros
Total anual 2024
–
Euros
G.P. 1. 1.080,84 241,51 185,53 1.507,89 1.080,84 1.080,84 20.256,35
G.P. 2 - Nivel B. 1.093,07 241,51 214,08 1.548,66 1.093,07 1.093,07 20.770,02
G.P. 2 - Nivel A. 1.116,51 241,51 228,33 1.586,35 1.116,51 1.116,51 21.269,27
G.P. 3 - Nivel B. 1.145,05 241,51 242,62 1.629,18 1.145,05 1.145,05 21.840,28
G.P. 3 - Nivel A. 1.178,69 241,51 256,88 1.677,09 1.178,69 1.178,69 22.482,43
G.P. 4. 1.217,43 241,51 271,15 1.730,09 1.217,43 1.217,43 23.195,95
G.P. 5. 1.256,18 241,51 285,42 1.783,12 1.256,18 1.256,18 23.909,74
G.P. 6. 1.294,87 241,51 299,73 1.836,12 1.294,87 1.294,87 24.623,17
Anexo II. Tablas 2025
ANEXO II
Tablas 2025
VII Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua para los años 2024-2027
Tabla salarial provisional año 2025 (3 % sobre tabla 2024)
Grupo
profesional
Salario base
–
Euros
Plus
convenio
–
Euros
Complemento puesto
de trabajo
–
Euros
Total mes
–
Euros
Gratificación
extraordinaria de
verano
–
Euros
Gratificación
extraordinaria de
Navidad
–
Euros
Total anual 2024
–
Euros
G.P. 1. 1.113,27 248,76 191,10 1.553,12 1.113,27 1.113,27 20.863,94
G.P. 2 - Nivel B 1.125,86 248,76 220,50 1.595,12 1.125,86 1.125,86 21.393,16
G.P. 2 - Nivel A 1.150,01 248,76 235,18 1.633,94 1.150,01 1.150,01 21.907,31
G.P. 3 - Nivel B 1.179,40 248,76 249,90 1.678,06 1.179,40 1.179,40 22.495,46
G.P. 3 - Nivel A 1.214,05 248,76 264,59 1.727,39 1.214,05 1.214,05 23.156,81
G.P. 4 1.253,95 248,76 279,28 1.781,99 1.253,95 1.253,95 23.891,81
G.P. 5 1.293,87 248,76 293,98 1.836,60 1.293,87 1.293,87 24.626,98
G.P. 6 1.333,72 248,76 308,72 1.891,19 1.333,72 1.333,72 25.361,76
ANEXO III
ANEXO III
Cuadro de inserción de las antiguas categorías en los grupos profesionales
Grupos profesionales Área funcional técnica Área funcional administrativa Área funcional operaria
G.P. 1. Aspirantes administrativos/vas.
Personal de limpieza, Porteros/as,
Conserjes, Ordenanzas, Guardas,
Vigilantes, Serenos/as, Peón/a y
Peón/a Especialista y Aprendices.
G.P. 2.
B Auxiliar Técnico/a, Calcadores y Auxiliar
de Laboratorio.
Almacenero/a, Auxiliar de Administración,
Auxiliar Caja, Lector/a, Cobrador/a,
Telefonista, Oficial 2.ª Administrativo/a,
Listeros/as y Perforistas.
Especialistas, Oficial/a 3.ª, Oficial 2.ª, y
Conductor/a Clases C y D.
A Delineantes y Topógrafos/as de 2.ª. Oficial/a 1.ª Administrativo, Inspector de
suministros y Operador informática.
Oficial/a 1.ª, Montadores Mecánicos/a
o Eléctricos, Vigilante/a de Obras e
Inspector/a instalaciones.
G.P. 3.
B
Delineante de 1.ª, Topógrafos/as de 1.ª,
Analista de Laboratorio y Técnicos/as
Ayudantes.
Subjefe/a de Sección, Encargado/a de
Cobradores/as, Encargado/a de Almacén,
Encargado/a de Lectores y Programador.
Subcapataz.
A Delineante Proyectista. Analista informático y Jefe/a de
Delegación.
Encargado/a de Taller o Sección y
Capataz.
G.P. 4. Jefe/a de Sección, Titulado de Grado
Medio, Jefe de Servicio.
G.P. 5.
Titulado/a de Grado Superior, Titulado/a
de Grado Medio con Jefatura de
Servicio, Jefe/a de Grupo.
G.P. 6. Titulado/a de Grado Superior con
Jefatura.
ANEXO IV
ANEXO IV
Cuadro explicativo de criterios generales, formación y factores determinantes
por cada grupo profesional
G.P. N Criterios generales Formación Factores determinantes
1 – Tareas que se ejecuten según instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un alto grado de dependencia o
supervisión, que requieran preferentemente esfuerzo físico o
atención y que no necesitan de formación específica, salvo la
ocasional de un período de adaptación.
Experiencia adquirida en el desempeño de una
profesión equivalente y titulación de graduado
escolar, certificado de escolaridad o
equivalente.
Alto grado de
dependencia y
supervisión, Esfuerzo
físico.
2 B Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo
instrucciones específicas, con alto grado de supervisión, que
normalmente exigen conocimientos profesionales y aptitudes
prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una
supervisión directa o sistemática.
Titulación o conocimientos adquiridos en el
desempeño de su profesión equivalentes a
Graduado Escolar o ESO, completada con
formación específica en el puesto de trabajo.
Instrucciones
específicas,
supervisión,
conocimientos
profesionales.
2 A Tareas que consisten en la ejecución de operaciones que aun
en el caso de que se realicen bajo instrucciones específicas,
requieran cierta iniciativa y adecuados conocimientos
profesionales y aptitudes prácticas y que pueden tener
encomendada la supervisión directa del trabajo realizado por
sus colaboradores o colaboradoras.
Titulación o conocimientos adquiridos en el
desempeño de su profesión equivalente a
Ciclos Formativos de Grado Medio, o
Formación Profesional 1er. Grado, completada
con formación específica en el puesto de
trabajo.
Iniciativa, supervisión
directa de sus
colaboradores o
colaboradoras.
G.P. N Criterios generales Formación Factores determinantes
3 B Funciones que suponen la integración, coordinación y
supervisión de tareas homogéneas, que requieren amplios
conocimientos, así como de iniciativa. Pueden tener una
supervisión directa sobre el trabajo realizado por sus
colaboradores o colaboradoras.
Titulación o conocimientos adquiridos en el
desempeño de su profesión equivalentes a
Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente,
Ciclos Formativos de Grado Medio o Formación
Profesional 1er. Grado, completada con una
experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
Conocimientos amplios,
supervisión directa de
sus colaboradores o
colaboradoras.
3 A Funciones que integran gestión de procesos y procedimientos
que pueden ser de naturaleza heterogénea, que requieren
amplios conocimientos, así como de iniciativa y suponen la
integración coordinación y supervisión Directa o Indirecta del
trabajo realizado por sus colaboradores o colaboradoras.
Titulación o conocimientos adquiridos en el
desempeño de su profesión equivalentes a
Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente,
Ciclos Formativos de Grado Superior o
Formación Profesional 2.º Grado, completada
con una experiencia dilatada en el puesto de
trabajo.
Conocimientos amplios,
iniciativa, supervisión
directa e indirecta de
sus colaboradores o
colaboradoras.
4 – Funciones con o sin responsabilidad de mando con un alto
grado de Autonomía e iniciativa que suponen tareas complejas
con un importante contenido de actividad Intelectual o de
Interrelación humana.
Titulación o conocimientos adquiridos en el
desempeño de su profesión equivalentes a
estudios universitarios de grado medio,
completada con una formación específica en el
puesto de trabajo.
Alto grado de
autonomía.
5 – Funciones que suponen la realización de tareas técnicas,
complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y
alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y
responsabilidad y que pueden comportar una responsabilidad
directa sobre una o varias áreas funcionales. Habitualmente
conllevan responsabilidad de mando sobre la organización que
puede afectar a uno o varios colaboradores o colaboradoras.
Titulación o conocimientos adquiridos en el
desempeño de su profesión equivalentes a
estudios universitarios de grado medio,
completada con una experiencia dilatada en su
sector profesional, o a estudios universitarios
de grado superior, completada con una
formación específica en el puesto de trabajo.
Amplia experiencia,
autonomía,
responsabilidad.
6 – Funciones que suponen la realización de tareas técnicas,
complejas y heterogéneas que integran responsabilidades
sobre planificación, organización, dirección y coordinación, con
objetivos globales definidos y amplio grado de exigencia en
autonomía, iniciativa y responsabilidad. También aquellas que
pueden comportar unas responsabilidades completas por la
gestión de una o varias áreas funcionales a partir de directrices
generales de carácter amplio. Todo ello con responsabilidad de
mando y dirección de personas o equipos.
Titulación o conocimientos adquiridos en el
desempeño de su profesión equivalentes a
estudios universitarios de grado medio,
completada con una experiencia dilatada en su
sector profesional, o a estudios universitarios
de grado superior, completada con una
formación específica en el puesto de trabajo.
Amplia experiencia,
planificación,
autonomía,
responsabilidad de una
o varias áreas
funcionales.
ANEXO V
ANEXO V
Medidas planificadas para la igualdad efectiva e inclusión de las personas LGTBI
Preámbulo.
Las partes negociadoras consideran que los Derechos Humanos son una premisa
fundamental. El respeto a la diversidad y el reconocimiento de la igualdad y no
discriminación por razón de raza, religión, creencia, sexo, orientación o identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, se constituyen en eje central de
actuación, de carácter transversal y vertebrador de la estrategia de diversidad e
igualdad.
Marco legal.
En congruencia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15
Ley 4/2023, de 28 de febrero para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI, desarrollada por el Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre (BOE de 9 de octubre de 2024), en el presente
documento se recogen, de forma articulada, el conjunto planificado de medidas que se
acuerdan y establecen, fijando los mecanismos necesarios para promover el derecho a
la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e
intersexuales (en adelante LGTBI), protegiendo la igualdad de trato y no discriminación
por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales de las personas LGTBI.
Partes intervinientes.
Las citadas medidas, que se describen a continuación, han sido acordadas a través
de la negociación colectiva, con la representación legal de las personas trabajadoras, tal
y como prevé el artículo 15 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
(BOE de 1 de marzo de 2023) y los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1026/2024, que
desarrolla la citada ley. En la citada negociación de las medidas planificadas se ha
respetado y garantizado en todo momento la intimidad de las personas trabajadoras.
En este sentido, suscriben y firman el presente conjunto planificado de las medidas
para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en el sector que pasa a
formar parte integrante e inseparable del presente convenio.
Objeto de las medidas.
Las presentes medidas se encuadran e incardinan dentro del marco de respeto a los
derechos humanos, la diversidad, la igualdad y la no discriminación y con las mismas, se
instaura e implanta en el sector al que resulta de aplicación el convenio un conjunto
planificado, ordenado y transversal de medidas y recursos, con el objetivo de alcanzar la
igualdad real y efectiva de las personas LGTBI a través de la sensibilización y formación
de la plantilla, y la difusión de buenas prácticas que favorezcan e impulsen la igualdad
real y efectiva.
A su vez, las empresas dispondrán de un protocolo para la erradicación de todos
aquellos comportamientos que se puedan considerar constitutivos de acoso contra las
personas trabajadoras, incluyendo a las personas LGTBI, promoviendo un entorno de
trabajo, libre y saludable, en el que se garantiza la dignidad de la persona y su igualdad,
erradicando igualmente cualquier tipo de violencia, incluida la violencia sexual.
En conclusión, las medidas se desarrollan en el marco de los siguientes ejes de
actuación:
– Erradicación de cualquier tipo de discriminación.
– Compromiso de contribuir a la integración plena de todas las personas
trabajadoras, con independencia de su orientación o identidad sexual, expresión de
género o características sexuales.
– Sensibilización de la plantilla y difusión de las medidas acordadas: La
sensibilización de la plantilla en esta materia es una medida esencial. Por ello, hacemos
público nuestro compromiso con la igualdad real y efectiva, así como con la no
discriminación de las personas trabajadoras, con independencia de su orientación o
identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
Ámbito de aplicación.
Ámbito subjetivo o personal: Las presentes medidas planificadas serán de aplicación
obligatoria para todas las empresas del sector comprendidas en el ámbito de aplicación
de este convenio y todas las personas trabajadoras a las que les resulta de aplicación el
presente convenio colectivo.
Igualmente, en caso de que se contratase con Empresas de Trabajo Temporal, serán
aplicables estas medidas planificadas a las personas trabajadoras cedidas por dichas
empresas de trabajo temporal, durante el periodo de prestación de servicios, según lo
previsto en el párrafo cuarto del artículo 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
Ámbito territorial: Las medidas planificadas acordadas se aplicarán en todo el
territorio del estado español.
Ámbito temporal o vigencia: Las medidas planificadas acordadas tendrán la misma
vigencia que este convenio. Su entrada en vigor se producirá desde la fecha de firma del
presente acuerdo, surtiendo plenos efectos desde esa fecha.
Evaluación y revisión de medidas planificadas: La Comisión Paritaria del Convenio
del ciclo integral del agua será la responsable de la evaluación y revisión de las medidas
establecidas en el presente documento, cuando se ponga de manifiesto su falta de
adecuación a los requisitos legales, entre otras causas, por posibles modificaciones
legales o bien cuando esta falta de adecuación sea resultado de la actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
A continuación, se establecen las siguientes medidas planificadas y acordadas para
alcanzar la consecución del objetivo de igualdad real y efectiva de las personas
trabajadoras LGTBI, Glosario de términos y definiciones así como protocolo de actuación
contra la discriminación y el acoso por razón de orientación sexual, identidad de género,
expresión de género y características sexuales, con la siguiente redacción:
Medidas planificadas acordadas
Primero. Cláusulas de igualdad de trato y no discriminación.
– Se garantizará la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación,
identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI
en todas las condiciones de trabajo, que se aplicarán atendiendo siempre al principio de
igualdad de oportunidades y no discriminación.
– Se promoverá una cultura empresarial diversa, que incluye expresamente aquella
relativa al respeto a la orientación o identidad sexual, expresión de género y
características sexuales y la eliminación de toda forma de discriminación de las personas
LGTBI.
Segundo. Acceso al empleo.
En los procesos de selección de personal y contratación, se garantizará la igualdad
real y efectiva entre todas las personas candidatas, con independencia de su identidad, u
orientación sexual expresión de género o características sexuales.
Para ello, se establecen las siguientes medidas:
– Se garantizará que los procesos de acceso, selección y contratación no contienen
elementos discriminatorios por ningún motivo, cumpliendo con el principio de igualdad de
trato y de oportunidades, con especial atención a las personas trans como colectivo
especialmente vulnerable.
– Todas las ofertas de empleo que se publiquen se redactarán en lenguaje inclusivo
y con los requisitos necesarios para el puesto de trabajo, poniendo de manifiesto el
compromiso de la empresa con la diversidad y la igualdad de oportunidades de todas las
personas, con independencia de su sexo, orientación e identidad sexual, expresión de
género o características sexuales.
– Las personas que participen en los procesos de selección dispondrán de la
formación adecuada, para evitar cualquier sesgo o estereotipo de género, orientación o
identidad sexual o características sexuales, y realizarán las entrevistas omitiendo las
circunstancias personales o familiares de las personas entrevistadas no relevantes para
el proceso de selección.
Tercero. Clasificación y promoción profesional.
– Se garantizará la igualdad de oportunidades de las personas trabajadoras LGTBI
en el desarrollo profesional y la promoción, para los que se atenderá a criterios objetivos.
– Asimismo, se garantizará que el ejercicio de la corresponsabilidad y la conciliación
personal y familiar no sea un impedimento para el desarrollo profesional de ninguna
persona trabajadora, con independencia de su orientación, identidad sexual, expresión
de género o características sexuales.
– Las empresas garantizarán la inexistencia total de discriminación en los procesos
de promoción profesional de las personas trabajadoras, asegurando la no discriminación
a las personas LGBTI para garantizar el desarrollo de su carrera profesional en igualdad
de condiciones.
Cuarto. Formación, sensibilización y lenguaje.
En la formación que se imparta se tendrá en cuenta de forma transversal el principio
de Igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI, obligándose
las empresas a:
– Sensibilizar y formar en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón
de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las
personas LGTBI, a todas aquellas personas que intervienen en el proceso de selección y
contratación.
– Incorporar en el Plan de Formación acciones formativas dirigidas a toda la plantilla,
incluyendo los mandos intermedios, puestos directivos y personas trabajadoras con
responsabilidad en la dirección de personas y recursos humanos en las que se tenga en
cuenta, de forma transversal, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las
personas LGTBI.
– Informar y difundir entre toda la plantilla sobre el conjunto de estas medidas
planificadas LGTBI.
– Realizar acciones o jornadas de sensibilización a la plantilla, en materias tales
como el protocolo de prevención del acoso; entornos libres de discriminación e
inclusivos, igualdad de trato y no discriminación.
– Fomentar la utilización de lenguaje e imágenes inclusivas en las comunicaciones
de la empresa.
Quinto. Entornos laborales diversos, seguros e inclusivos.
– Se impartirá formación específica a fin de favorecer ambientes de trabajo seguros
e inclusivos, con el fin de prevenir situaciones de acoso y violencia en el trabajo.
– Las empresas dispondrán de un protocolo para la prevención del acoso en el que
expresamente se incluya la prohibición de discriminación por causa de orientación e
identidad sexual, expresión de género y características sexuales, dando cumplimiento a
lo dispuesto en el Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el
conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas
LGTBI. Esta obligación se entenderá cumplida cuando la empresa cuente con un
Protocolo general contra el acoso y violencia que prevea medidas para las personas
LGTBI o bien lo amplíe específicamente para incluirlas.
– Las empresas deberán informar a toda la plantilla sobre el protocolo para la prevención
del acoso, así como sobre el procedimiento de presentación de la denuncia o queja.
Sexto. Permisos y beneficios sociales.
– Se garantizará el pleno respeto a la diversidad familiar, así como la igualdad en el
acceso a los permisos, beneficios sociales y derechos reconocidos legal o
convencionalmente, sin discriminación por razón de orientación e identidad sexual y
expresión de género, incluidas las personas trans.
– Las empresas deberán atender a la realidad de las familias diversas, es decir,
cónyuges y parejas de hecho LGTBI, garantizando el disfrute de los permisos, beneficios
sociales y derechos sin discriminación por razón de orientación e identidad sexual y
expresión de género, con especial atención a las personas TRANS.
Séptimo. Régimen disciplinario.
No se tolerarán en ningún caso comportamientos que atenten contra la libertad
sexual, orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas
trabajadoras.
En caso de producirse dichos comportamientos, se aplicará el régimen disciplinario
según lo previsto y regulado en el presente convenio colectivo.
Para ello, se incluyen en el régimen disciplinario del convenio como faltas muy
graves, las siguientes:
– Las ofensas o faltas graves de respeto por razón de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género o características sexuales.
– Acciones, manifestaciones o comportamientos que degraden, humillen, ofendan o
ridiculicen a integrantes del colectivo LGTBI.
Cláusula de confidencialidad.
Dada la naturaleza y especial protección que tienen los datos relativos a la identidad
u orientación sexual y expresión de género, las empresas tratarán dichos datos con la
máxima confidencialidad y sigilo, extremando el rigor y la prudencia en el tratamiento y
gestión de dichos datos, usándolos exclusivamente para aquellas cuestiones en las que
sea imprescindible hacerlo.
Todas las personas que participen en la gestión y tratamiento de dichos datos se
comprometerán a tratar con confidencialidad la citada información.
Protocolo de actuación contra la discriminación y el acoso por razón de orientación
sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales
Ámbito de aplicación:
– El presente protocolo no resulta de aplicación en aquellas empresas que ya
dispongan de un protocolo general para la prevención y erradicación del acoso que
incluya y proteja expresamente a las personas LGTBI, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8.4 del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre.
– Las empresas de más de 50 personas trabajadoras, que no cuenten con un
protocolo general frente al acoso que incluya y proteja expresamente a las personas
LGTBI, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 1026/2024, de 8 de
octubre, aplicarán el presente protocolo a todas las personas que presten servicios en
dichas empresas, independientemente del tipo de relación contractual (contrato de
trabajo, personal puesto a disposición a través de empresas de trabajo temporal,
personal subcontratado, de empresas suministradoras o proveedores) y a todas aquellas
personas que acudan a los centros de trabajo de dichas empresas como candidatos en
procesos de selección, clientes o visitantes.
Vigencia: El protocolo contra la discriminación y el acoso por razón de orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales a vigencia del
presente protocolo de actuación será la misma que la del convenio colectivo.
Principio general de respeto a la diversidad sexual, a la igualdad efectiva y no
discriminación:
Se manifiesta de forma expresa y explícita el compromiso de no tolerar en el seno de
la empresa ningún tipo de conducta o práctica discriminatoria considerada como acoso
por razón de orientación e identidad sexual y expresión de género, quedando
terminantemente prohibida cualquier conducta de esta naturaleza o cualquier forma de
violencia sexual.
Principios rectores y garantías del procedimiento.
– Todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente protocolo
deberán respetar la dignidad de las personas, quedando expresa y terminantemente
prohibido cualquier acto constitutivo de acoso o discriminación.
– Confidencialidad y sigilo: todas las personas que intervengan en el procedimiento
tienen obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva, no transmitirán ni
divulgarán información alguna sobre el contenido de las denuncias presentadas, en
proceso de investigación, o resueltas.
– Celeridad, diligencia y rapidez en la incoación y resolución del procedimiento,
evitando demoras indebidas.
– Garantía del principio de contradicción: En la tramitación del procedimiento se
garantiza una audiencia imparcial y un trato justo para todas las personas afectadas.
– Principio de restitución: En caso de que el acoso realizado se hubiera concretado
en un acto de represalia o discriminación que haya supuesto una modificación indebida
de las condiciones laborales de la víctima; la empresa deberá restituirla en sus
condiciones anteriores, si así lo solicitara.
– Cualquier persona puede presentar una queja escrita o verbal relativa a estos tipos
de acoso con arreglo al procedimiento que a continuación se regula.
– Prohibición de represalias y protección a las personas denunciantes frente a
posibles represalias, considerando especialmente las circunstancias laborales que
rodeen a la víctima. Queda expresamente prohibido y será declarado nulo cualquier acto
constitutivo de represalia, incluidas las amenazas o tentativas de represalia contra las
personas que presenten una comunicación de denuncia, comparezcan como testigos o
participen en una investigación sobre acoso.
Plazos del procedimiento.
El plazo para instruir y resolver el procedimiento será de tres meses desde su inicio,
con la presentación de la denuncia.
En el procedimiento se respetará escrupulosamente el principio de contradicción,
dándose audiencia tanto a la persona denunciante como a la denunciada, posibilitando a
ambas partes el que formulen alegaciones, o puedan presentar los documentos o
medios de prueba que consideren oportunos.
Instrucción del procedimiento.
El procedimiento se inicia mediante denuncia presentada por la persona afectada o
por quien ésta autorice, por escrito a través de correo postal o a través de cualquier
medio electrónico habilitado al efecto o de las dos formas, a través del canal o
responsable habilitado en la empresa incluyendo una descripción detallada de los
hechos.
Una vez se reciba dicha denuncia se constituirá la comisión instructora, encargada
del proceso de investigación, quien establecerá las pautas de la investigación necesaria
para el entendimiento y esclarecimiento de los hechos e instrucción del procedimiento.
Las personas que formen esta comisión instructora cumplirán de manera exhaustiva
la imparcialidad respecto a las partes afectadas, por lo que en caso de concurrir algún
tipo de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna o algunas de las personas
afectadas por la investigación o interés directo o indirecto en el proceso concreto, no
podrán intervenir en dicha comisión.
En caso de que la denuncia no sea presentada directamente por la persona
afectada, se debe incluir su consentimiento expreso e informado para iniciar las
actuaciones del protocolo. Tras la recepción de la queja o denuncia y, una vez analizada
la situación de acoso se adoptarán medidas cautelares o preventivas que se consideren
procedentes para proteger a la víctima, apartándola de la persona denunciada, mientras
se desarrolla el procedimiento de actuación y hasta su resolución. Dichas medidas
cautelares deberán ser proporcionadas, temporales (mientras se tramite el
procedimiento) y adecuadas a las circunstancias del caso y podrán consistir entre otras
en la reordenación del tiempo de trabajo, cambio de puesto de trabajo, movilidad
funcional o geográfica…y se adoptarán siempre que se consideren adecuadas y
necesarias en interés de la víctima.
La adopción de dichas medidas cautelares corresponderá a la empresa a propuesta
de la comisión, sin que presupongan la existencia o no de la situación de acoso
denunciada.
En el plazo máximo de tres meses desde que se formuló la denuncia, la comisión
deberá emitir un informe que contendrá como mínimo, la descripción de los hechos, la
metodología empleada en la investigación, la valoración del caso y circunstancias
concurrentes, la propuesta y adopción de medidas cautelares, en su caso, y el resultado
final o conclusión de la investigación en el que la comisión habrá de pronunciarse
expresamente y de forma vinculante en uno de los sentidos siguientes:
i) Constatar indicios de acoso objeto del protocolo y, si procede, proponer la
apertura del expediente sancionador.
ii) No apreciar indicios de acoso objeto del protocolo.
Resolución del procedimiento.
En la resolución del procedimiento se adoptarán las medidas de actuación
necesarias, tomando en consideración las evidencias, recomendaciones y propuestas de
intervención del informe emitido por la comisión.
En caso de que el informe de la comisión concluyera que hay evidencias de la
existencia de una situación de acoso por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, se instará la incoación de un expediente
sancionador por una situación probada de acoso, se pedirá la adopción de medidas
correctoras, y, si procede, se continuarán aplicando las medidas de protección a la
víctima.
En el caso de que el informe de la comisión concluyera que no hay evidencias de la
existencia de una situación de acoso, se procederá a archivar la denuncia.
Glosario de términos y definiciones
El presente glosario pretende aclarar algunas definiciones, significados, términos,
palabras y expresiones que tienen que ver con la Diversidad LGBTI o diversidad por
orientación sexual, identidad sexual con relación al género, expresión de género y/o
características sexuales, así como aquellos establecidos en el artículo 3 de la ley 4/2023,
de 28 de febrero.
Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona o grupo en que
se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que
otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad
sexual, expresión de género o características sexuales.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las
personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y
actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad
y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
Discriminación indirecta: Se produce cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una
desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad
sexual, expresión de género o características sexuales.
Discriminación múltiple e interseccional: Se produce discriminación múltiple cuando
una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más
causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación
previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.
Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas
causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de
discriminación.
Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las
causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de
atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación por
asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra
sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato
discriminatorio.
La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta
acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en
su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión
colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de
discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que
persigan.
Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características
biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos
o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente
establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se
siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o
bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de
diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo
grado ni con la misma intensidad.
Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son
mujeres.
Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la
siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer.
Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI,
englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por
personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se
encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes
mayores de edad con discapacidad a cargo.
LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
Homofobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o
ser percibidas como tales.
Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria toda inducción,
orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en la ley. La
inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una
actuación discriminatoria.
Anexo VI. Acreditaciones profesionales y certificados de profesionalidad
ANEXO VI
Acreditaciones profesionales y certificados de profesionalidad
Es una apuesta decidida de todas las partes potenciar a todos los efectos la
formación profesional sectorial. Por este motivo, se acuerda desarrollar todos aquellos
aspectos que se consideren necesarios con el objetivo común entre las partes que las
personas trabajadoras del sector puedan formarse y profesionalizarse para poder ir
adaptándose a la evolución y exigencias constantes del sector, en el marco del Real
Decreto 3/2023, de agua de consumo y Real Decreto 487/2022, sobre Legionella.
Las empresas asumirán las tareas de promoción e impulso de las actividades de
formación continua en el marco de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, con su desarrollo
reglamentario mediante el Real Decreto 694/2017.
Desde las empresas del sector, junto con las Administraciones públicas
correspondientes y los sindicatos y federaciones del sector con el fin de promover la
profesionalidad del sector y dar cumplimiento a los artículos 48 y 49 del Real
Decreto 3/2023, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del
agua de consumo, su control y suministro, se impulsarán los procedimientos de
acreditación de competencias profesionales y de los certificados de profesionalidad de
«Energía y Agua» y otras que guarden relación con la actividad operativa de las
empresas afectadas por este convenio.
Las empresas estarán obligadas a facilitar a las personas trabajadoras la
participación en todas las fases de los procesos de acreditación y colaborarán en la
aportación de la documentación que la persona precise para participar en el
procedimiento, garantizando el cumplimiento de los niveles mínimos de cualificación
requeridos para el personal objeto del Real Decreto 3/2023, antes de 2030 (operadores
de las plantas de tratamiento de potabilización, depósitos o redes de distribución de la
zona de abastecimiento, según lo establecido en su artículo 48).
En los planes de formación se priorizará la formación conducente a la cualificación
profesional, siempre y cuando las empresas tengan la posibilidad de disponer de los
requisitos establecidos por las administraciones públicas en sus convocatorias oficiales.
En esos casos, el coste de estos procesos, en primera y segunda convocatoria, en
ningún caso será a cargo de las personas trabajadoras.
El reconocimiento y la acreditación de competencia profesional será un factor a
considerar a efectos de una posible reclasificación profesional, así como un factor a
valorar positivamente en los sistemas de promoción profesional.
Se trabajará en todos los aspectos que considere necesarios para garantizar y
potenciar la formación profesional sectorial y que ésta pueda llegar a todos los colectivos
de personas trabajadoras que forman parte de ese sector en igualdad de condiciones.
El seguimiento e impulso de todas las acciones relativas a este proceso será a cargo
de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación del Ciclo integral del Agua.
Fuente: BOE-A-2025-19029 (BOE de 25/09/2025). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.