Texto íntegro del XXV Convenio colectivo del sector de la banca, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 88 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | XXV Convenio colectivo del sector de la banca |
|---|---|
| Código REGCON | 99000585011981 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Banca |
| Vigencia | 2024-2026 (hasta el 31/12/2026) |
| Situación | En vigor |
| Versión del texto | XXV (2024-2026) · publicado el 01/01/2024 |
| Artículos | 88 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Jornada: art. 2, art. 22, art. 26, art. 27 y 10 más
- Igualdad: art. 9, art. 13, art. 32, art. 57 y 5 más
- Clasificacion: art. 11, art. 14, art. 16, art. 65 y 2 más
- Salario: art. 12, art. 15, art. 17, art. 18 y 13 más
- Despido: art. 38, art. 44, art. 49, art. 60 y 6 más
- Prevencion: art. 61, art. 79
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- Art. 1. Disposición preliminar.
- Art. 2. Ámbito de aplicación.
- Art. 3. Convenios anteriores.
- Art. 4. Vigencia del convenio.
- Art. 5. Cláusula general de compensaciones y absorciones.
- Art. 6. Unidad del convenio.
- Art. 7. Deontología de la profesión.
- Art. 8. Responsabilidad social e Inversión socialmente responsable.
- Art. 9. Profesionalidad y calidad del empleo.
- Art. 10. Contratos de duración determinada por circunstancias de la producción.
- Art. 11. Nivel de acceso a la profesión.
- Art. 12. Criterios y procedimientos en procesos de reordenación.
- Art. 13. Cualificación y motivación profesional.
- Art. 14. Clasificación profesional.
- Art. 15. Promoción a Nivel superior y equiparación salarial.
- Art. 16. Movilidad funcional.
- Art. 17. Conceptos retributivos.
- Art. 18. Salario base de nivel.
- Art. 19. Gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre.
- Art. 20. Aumentos por antigüedad.
- Art. 21. Antigüedad en la Empresa.
- Art. 22. Antigüedad en el Grupo de Técnicos.
- Art. 23. Participación en beneficios-RAE-Empresa.
- Art. 24. Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.
- Art. 25. Retribución flexible.
- Art. 26. Jornada y horarios.
- Art. 27. Trabajo a distancia y teletrabajo.
- Art. 28. Trabajo a distancia y teletrabajo inferior al 30 % de la jornada de trabajo.
- Art. 29. Registro de jornada.
- Art. 30. Vacaciones.
- Art. 31. Licencias.
- Art. 32. Suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda y acogimiento.
- Art. 33. Permiso por cuidado de menores lactantes.
- Art. 34. Licencias y excedencias para cuidado de familiares.
- Art. 35. Reducción de jornada.
- Art. 36. Otras licencias y permisos no retribuidos.
- Art. 37. Guardias.
- Art. 38. Traslados.
- Art. 39. Comisiones de servicios y dietas.
- Art. 40. Coberturas de servicios en la misma plaza o próximas.
- Art. 41. Cambio de puesto de trabajo por razón de embarazo.
- Art. 42. Excedencias y reingresos.
- Art. 43. Enfermedad.
- Art. 44. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
- Art. 45. Jubilación.
- Art. 46. Jubilación obligatoria.
- Art. 47. Viudedad y orfandad.
- Art. 48. Seguro de vida.
- Art. 49. Fallecimiento en acto de servicio.
- Art. 50. Edad de jubilación.
- Art. 51. Remisión a los acuerdos de Empresa.
- Art. 52. Anticipos al personal.
- Art. 53. Préstamos sin interés.
- Art. 54. Préstamos para adquisición de vivienda.
- Art. 55. Viviendas arrendadas con motivo de la relación laboral.
- Art. 56. Préstamo para atenciones diversas.
- Art. 57. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
- Art. 58. Garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación entre las
- Art. 59. Prevención de acoso sexual y por razón de sexo.
- Art. 60. Protección contra la violencia de género.
- Art. 61. Prevención de riesgos laborales.
- Art. 62. De los derechos sindicales y garantías del ejercicio de la función sindical.
- Art. 63. Acción sindical en ámbito sectorial.
- Art. 64. Derechos de información a la RLPT.
- Art. 65. Comunicaciones sindicales.
- Art. 66. Información de plantillas.
- Art. 67. Cuotas sindicales.
- Art. 68. Elecciones sindicales.
- Art. 69. Definición.
- Art. 70. Clasificación de las faltas.
- Art. 71. Procedimiento sancionador.
- Art. 72. Prescripción.
- Art. 73. Cancelación de faltas y sanciones.
- Art. 74. Formación en las Empresas.
- Art. 75. Formación regulatoria obligatoria.
- Art. 76. Comisión Paritaria de Formación en las Empresas.
- Art. 77. Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua.
- Art. 78. Formación e igualdad de oportunidades.
- Art. 79. Transformación digital.
- Art. 80. Derechos digitales.
- Disposiciones transitorias. , adicionales y finales
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
Texto íntegro
Art. 1. Disposición preliminar.
1. Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al «convenio» sin más
especificaciones se entenderán hechas al presente convenio colectivo.
2. Cuando en el presente convenio se habla de «las Empresas» sin otra precisión
debe entenderse las Empresas bancarias a las que el convenio afecta, conforme a su
artículo 2.
3. Las expresiones «personal», «persona trabajadora», «personas trabajadoras»,
«plantilla», «empleado», «empleada», «trabajadores», «trabajadoras», utilizadas en los
artículos siguientes, corresponden a todos los empleados y las empleadas que presten
servicio en alguna de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente
convenio.
Art. 2. Ámbito de aplicación.
El presente convenio colectivo regula y será de aplicación obligatoria a las relaciones
laborales entre las Empresas bancarias, las Cámaras de Compensación Bancaria y
cuántas Empresas usen la denominación de Banco siendo su actividad la de Empresa
bancaria, y el personal con vinculación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero
de 2024 o que ingrese con posterioridad.
Quedan excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo,
características de los siguientes cargos u otros semejantes: Director/Directora General,
Director/Directora Gerente de la Empresa, Subdirector/Subdirectora General, Inspector/
Inspectora General, Secretario/Secretaria General y otras de carácter similar, entre las
que se encontrarían las desarrolladas por el personal incluido en el denominado
«Colectivo Identificado», definido conforme al Reglamento Delegado (UE)
Directiva 2013/36/UE. Se tendrán en cuenta las particularidades establecidas en el
artículo 29.º «Registro de Jornada» respecto al ámbito de aplicación que determina este
artículo. En todo caso, se requiere de modo indispensable que su retribución sea
superior a la máxima establecida en el presente convenio.
Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.
El trabajo que preste el personal contratado en España al servicio de Empresas
bancarias españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con
sumisión estricta a la legislación española. Dicho personal tendrá como mínimo los
derechos económicos que le corresponderían de trabajar en territorio español. Los
trabajadores o trabajadoras y las Empresas pueden someter sus litigios a la jurisdicción
española.
Art. 3. Convenios anteriores.
Sustituye el presente convenio al anterior, homologado por la Dirección General de
Trabajo por Resolución de 17 de marzo de 2021 y publicado en el BOE el 30 de marzo
del mismo año, así como al acuerdo de modificación parcial de 29 de noviembre
del 2022, homologado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 23 de
diciembre de 2022 y publicado en el BOE el 5 de enero de 2023.
Art. 4. Vigencia del convenio.
La duración del presente convenio se extenderá desde el 1 de enero de 2024 hasta
el 31 de diciembre de 2026. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su
publicación en el BOE.
El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se prorrogará tácitamente
de año en año, salvo que el convenio fuera denunciado por cualquiera de las
Asociaciones empresariales o Sindicatos legitimados para negociar, de acuerdo con el
artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, la denuncia deberá ser
efectuada en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del año
en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles prórrogas.
Art. 5. Cláusula general de compensaciones y absorciones.
1. El convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal,
bien a través de otros convenios o normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones
unilaterales de las Empresas.
2. Quedarán asimismo absorbidos por el convenio, en la medida en que sea posible, los
efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que
entren en vigor con posterioridad a la firma del convenio. A efectos de practicar la absorción
se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del convenio y la que
resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran
meramente aprobatorias de otros convenios colectivos.
Art. 6. Unidad del convenio.
El articulado del convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las
interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o
colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.
Deontología y responsabilidad social
Art. 7. Deontología de la profesión.
El ejercicio de la actividad bancaria, y su especial relevancia en el desarrollo
económico y social, exige del personal bancario y de las Empresas un comportamiento
especialmente íntegro, y un alto nivel de calidad profesional y de servicio.
Este comportamiento tiene que caracterizarse por un alto nivel de calidad, que viene
determinado tanto por la legislación vigente como por una conducta profesional sujeta a
principios deontológicos definidos como los valores y normas éticas interiorizados en la
profesión, mediante los cuales se viene alcanzando, manteniendo y mejorando el nivel
de profesionalidad y ética que reclaman la clientela y la sociedad.
En consecuencia, la conducta profesional de las plantillas, en el desempeño de sus
funciones, viene caracterizada desde siempre por las siguientes pautas:
El cumplimiento tanto de las leyes, normas, reglamentos y contratos, como de los
valores y principios éticos, evitando posibles situaciones de conflicto de interés con la
clientela o terceras personas.
Guardar secreto profesional respecto a cuantos datos o información no públicos y
especialmente protegidos se conozcan en el ejercicio de la actividad profesional.
El respeto a la persona y a su dignidad, en las relaciones con la clientela y con las
personas que trabajan en nuestro entorno. Y, para ello, se pone especial cuidado en
actuar siempre de conformidad con lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 4 del
Estatuto de los Trabajadores, donde se dispone que las personas trabajadoras tienen
como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos se
disponga en su normativa específica: «A no ser discriminadas directa o indirectamente
para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los
límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género,
características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del
Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable
dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o
corresponsabilidad de la vida familiar y laboral». En el supuesto de que en el futuro se
produjeran modificaciones en el mencionado artículo 4 del E.T., se estará a lo que se
establezca en la nueva norma que la sustituya.
Trabajar en todo momento con la diligencia, honestidad, honorabilidad, prudencia,
transparencia y responsabilidad que requiere la profesión, evitando cualquier
comportamiento que suponga descrédito de la misma.
Corresponde a cada Entidad definir el método por el cual transmitirá a su plantilla los
principios y valores éticos que deben marcar la cultura y buen hacer bancarios en aras a
promover las mejores prácticas profesionales.
Cualquier instrucción y/o comportamiento contrarios a los principios éticos
establecidos en este artículo podrán ser puestos, por cualquier persona de la plantilla, en
conocimiento de la entidad por los cauces habilitados expresamente para ello, a efectos
de que se valore y analice la adecuación o no de dichas instrucciones a las buenas
prácticas bancarias que deben regir la profesión.
Los Sindicatos presentes en la Empresa también podrán recoger las dudas,
solicitudes o denuncias de la plantilla sobre estos temas para, después de un análisis de
su pertinencia, poder hacerlas suyas y trasladarlas a la Dirección, a través de los canales
específicos establecidos en cada Empresa para la interlocución con la Representación
Legal de las Personas Trabajadoras (en adelante RLPT).
En todo caso, la Empresa establecerá las suficientes garantías de confidencialidad e
indemnidad, así como de protección de la identidad, de acuerdo con la Ley de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), de la persona
que comunica cualquier hecho o situación presuntamente contrario a los principios aquí
recogidos.
Art. 8. Responsabilidad social e Inversión socialmente responsable.
1. Las políticas de responsabilidad social son de aplicación generalizada en el
sector financiero, e inciden en los impactos sociales de su actividad en clientes,
personas trabajadoras, accionistas, inversores/as, proveedores/as o comunidades
locales en las que se opere. Las memorias de RSE contribuyen a explicar las
aportaciones de las Empresas a la sociedad y a autoanalizar su nivel de éxito y de
reconocimiento en las mismas.
Los Sindicatos vienen expresando reiteradamente su interés en esta materia y
participan en los diversos organismos, observatorios y ponencias que impulsan las
políticas de responsabilidad social en sus diversas modalidades.
2. Ambas partes, partiendo del carácter voluntario de la implantación de la RSE,
acuerdan colaborar de la manera más amplia posible en su desarrollo:
a) En las Empresas donde se apliquen estas políticas, en los trabajos y procesos
de elaboración de la Memoria RSE, y si se trata como grupo de interés el de las
personas trabajadoras, también se considerará como representantes del mismo a los
Sindicatos firmantes del convenio con presencia en los órganos unitarios de
representación de las personas trabajadoras.
b) La inversión socialmente responsable es una de las vertientes de RSE más
relevantes del sector financiero, en todo su ámbito de negocio. En los Planes de
Pensiones de Empleo se recomienda que las respectivas Comisiones de Control faciliten
la adopción de criterios de Inversión Socialmente Responsable, así como su seguimiento
y valoración.
Empleo
Art. 9. Profesionalidad y calidad del empleo.
1. Los niveles de exigencia, de competencia y de calidad en el trabajo bancario
comportan un nivel equivalente de calidad en el empleo. La estabilidad y calidad en el
empleo están directamente relacionadas con la fortaleza, solidez, productividad y
competitividad de cada Empresa, así como con la rápida adaptación en cada momento a
las circunstancias de mercado y necesidades de negocio.
El contrato indefinido, la formación continua, la evaluación permanente de la
actividad y el reconocimiento de la profesionalidad son características propias del
empleo en el sector bancario. Las Empresas promoverán la realización de acciones
formativas que faciliten el desarrollo de habilidades y competencias, y la carrera
profesional, y fomentarán políticas de formación a lo largo de toda la trayectoria
profesional, como factor clave de competitividad e innovación.
Las Empresas utilizarán preferentemente la contratación estable para la cobertura de
necesidades de servicio estructurales y recurrentes, limitando la contratación temporal a
lo estrictamente necesario para los supuestos tasados en la legislación para cada tipo de
contrato.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, la
contratación indefinida, cualquiera que sea el tipo de contrato en que se formalice, podrá
concertarse, en las Empresas del ámbito del presente convenio colectivo, con un periodo
de prueba cuya duración máxima será de seis meses.
3. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la normativa
laboral, artículos 64.2.b y 64.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 10.3.1. de la
LOLS, en el ámbito de cada Empresa se facilitará a los Sindicatos firmantes del presente
convenio información periódica, al menos trimestralmente, sobre la evolución y
perspectivas del empleo en la misma, y en todo caso cuando modificaciones
organizativas puedan tener repercusión sobre el empleo, pudiendo constituirse con tal
finalidad canales específicos de interlocución con dicha Representación.
4. La selección y contratación de empleadas y empleados se realizará de acuerdo
con la legislación vigente, basándose en principios de idoneidad y adecuación persona-
puesto de los candidatos, y asegurando un marco de igualdad de trato con ausencia de
discriminación. Se valorará, en su caso, la experiencia adquirida por las personas que
hayan realizado prácticas becadas o formativas, o contratos temporales en la propia
Empresa.
5. En el ámbito de cada Empresa, en el supuesto de no poder alcanzar por la vía
de la contratación directa, la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con
discapacidad, regulada en el artículo 42 de la Ley General de Derechos de las Personas
con Discapacidad y de su inclusión social, se realizará mediante las medidas alternativas
previstas en la legislación vigente.
Art. 10. Contratos de duración determinada por circunstancias de la producción.
Con la finalidad de favorecer el empleo estable y las posibilidades de contratación
directa en el sector, las Empresas que durante el año natural mantengan una media
ponderada del 90 % de contratos indefinidos, tomando los datos mensualmente para
dicha media ponderada, podrán, en aplicación de lo establecido en los tres primeros
párrafos del apartado segundo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, celebrar,
durante el siguiente año natural, contratos de duración determinada por circunstancias
de la producción con una duración máxima de doce meses.
Las Empresas deberán notificar a la representación legal de las personas
trabajadoras los contratos realizados de acuerdo con la modalidad de contratación por
tiempo determinado prevista en este artículo.
Art. 11. Nivel de acceso a la profesión.
Con la finalidad de favorecer el empleo estable y las posibilidades de contratación
directa en el sector, se establece un Nivel de acceso a la profesión con las siguientes
características:
a) Contrato indefinido.
b) Periodo de prueba: seis meses.
c) Clasificación como «Nivel de acceso», dentro del Grupo profesional único de
«Técnicos de Banca», que se establece en el capítulo cuarto de este convenio.
d) Ascenso a Nivel 11, a los veinticuatro meses, como máximo, de permanencia en
el Nivel de acceso.
e) Funciones: Administrativas-Comerciales y de Gestión Comercial en oficinas de la
Red, Administrativas y Técnicas en centros de Servicios Centrales, quedando excluidas
expresamente las que comporten otorgamiento de poderes o dirección de personas.
f) Salario. El conjunto de las percepciones de convenio en cómputo anual será el
que se detalla en la siguiente tabla y se abonará en catorceavas partes iguales: doce en
las mensualidades ordinarias y las dos restantes como gratificaciones extraordinarias
semestrales de junio y diciembre respectivamente.
NAP Durante 2024 Durante 2025 Durante 2026
Primer año. 20.556,80. 21.379,07. 21.966,99.
Segundo año. 22.165,78. 23.052,41. 23.686,35.
g) Antigüedad: el tiempo servido en este Nivel de acceso computa a todos los
efectos como antigüedad en la Empresa.
h) En ningún caso, el salario de este Nivel se tomará como referencia sobre la que
aplicar beneficios de reducción salarial en otro tipo de contratos que se puedan realizar
en la Empresa.
Art. 12. Criterios y procedimientos en procesos de reordenación.
En el actual contexto económico, ambas partes comparten que es una prioridad la
defensa del empleo en el sector, por lo que se comprometen a trabajar con el fin de
mantener la mayor estabilidad posible de los puestos de trabajo, promoviendo la
negociación de medidas alternativas a la extinción de contratos, considerando que la
mejor garantía para ello será tratar de mejorar la fortaleza y solidez de las Empresas,
manteniendo su nivel de competitividad, de modo que sean capaces de aportar valor de
manera recurrente y de adaptarse permanentemente al entorno, en función de las
exigencias del mercado en cada momento. En este contexto, elementos como la
moderación salarial y el esfuerzo permanente de adaptación de las plantillas, contribuyen
positivamente a esta finalidad.
Por ello, si durante la vigencia del convenio fuera necesario abordar procesos de
reordenación o reestructuración de plantillas de alcance colectivo, las partes acuerdan
promover la negociación de las medidas a adoptar, en base a los siguientes criterios:
En los procesos de reestructuración que puedan acometerse en el ámbito de las
Empresas, la utilización preferente de medidas de flexibilidad interna tales como, entre
otras, la suspensión de contratos de trabajo y excedencias, la reducción de jornada, la
movilidad funcional y geográfica y la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo.
Antes de acudir a los procedimientos legales previstos en los artículos 40, 41, 47
y 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como de preverse medidas laborales
consistentes en traslados colectivos, modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo de carácter colectivo, despidos colectivos o suspensiones de contrato como
consecuencia de lo previsto en el artículo 44 del E.T., las Empresas abrirán un proceso
previo, y limitado en el tiempo de hasta diez días hábiles de duración, con un mínimo
de 4 reuniones, de negociación con las representaciones sindicales sin la exigencia de
los requerimientos de dichos artículos y en el bien entendido de que se facilitará la
información suficiente y pertinente para el adecuado desarrollo de las negociaciones.
Tanto en los procesos de integración como en los de reestructuración de Entidades,
ambas partes se comprometen a negociar de buena fe.
Las Empresas promoverán la formación de su personal con el objeto de que puedan
realizar otras funciones distintas de las que vinieran realizando con el fin de mejorar su
empleabilidad.
La Comisión Paritaria del convenio tendrá entre sus competencias conocer con
carácter general la evolución del empleo en el conjunto de las Empresas incluidas en el
ámbito de aplicación de este convenio colectivo.
Clasificacion profesional
Art. 13. Cualificación y motivación profesional.
El desarrollo profesional se configura como elemento motivador para mantener y
mejorar niveles de excelencia en el trabajo. Para hacerlo lo más objetivo posible, en las
Empresas se alcanzarán acuerdos o, en su caso, se adoptarán prácticas tendentes a:
Promover iniciativas orientadas a la difusión de itinerarios formativos que puedan
favorecer el desarrollo profesional, tanto en sentido vertical, de promoción, como
horizontal, de cambio de áreas organizativas.
Fomentar la participación de los distintos colectivos en los planes de formación,
reservando acciones específicas para los colectivos menos formados.
Promover la igualdad de oportunidades mediante planes de carrera orientados a la
promoción, a Niveles o funciones, del género con menor representación y facilitando la
información y participación de la representación sindical, tanto en el diseño como en el
seguimiento de los planes e itinerarios formativos.
Art. 14. Clasificación profesional.
1. Desde 1 de enero de 2017, el sistema de clasificación profesional está
conformado por un Grupo profesional único, denominado «Técnico de Banca», con un
primer «Nivel de acceso» y otros once Niveles retributivos.
2. Grupo único: Técnico de Banca.
2.1 A efectos de retribución se encuadrarán en los Niveles comprendidos entre el 1
y el 8, ambos inclusive, a quienes, por sus conocimientos y experiencia profesional
tienen atribuidas funciones directivas, superiores de gestión, de apoderamiento o de
responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de
supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.
Tendrán que encuadrarse en cualquiera de estos Niveles aquellas personas con
titulación universitaria que sean contratadas por las Empresas para realizar
específicamente funciones que requieran legalmente la titulación que acrediten.
2.2 Quedarán encuadrados en los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 aquellos
trabajadores y trabajadoras que poseyendo la formación suficiente, tengan atribuida la
realización de trabajos bancarios administrativos, de marketing telefónico o, de gestión
general o comercial de carácter básico o que no cumpla con los requisitos especificados
en el apartado 2.4 aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa
supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.
2.3 En la estructura de la red de oficinas comerciales, el Director o Directora de una
oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel salarial 6.
2.4 Desde el 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión
comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando
cumpla con los siguientes requisitos:
Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.
Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y
medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo
y relación personalizada con la clientela, que requieran especialización.
Con objetivos individuales de gestión comercial.
Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.
Se entiende por «funciones de gestión comercial que requieren especialización»
aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y
financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de
cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales
funciones cuando así lo reconozca la Empresa.
Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos a
efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos.
No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a
efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados
por embarazo, nacimiento, cuidado de menores lactantes y las excedencias por cuidado
de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para
familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial.
Art. 15. Promoción a Nivel superior y equiparación salarial.
1. La promoción del personal a Nivel retributivo superior se efectuará:
1.1 Por acuerdo entre el trabajador o trabajadora, y la Empresa.
1.2 Por decisión de la Empresa, si comporta mejora económica para el trabajador o
la trabajadora.
1.3 Por el desempeño continuado durante un determinado período de tiempo, en un
mismo Nivel, del modo siguiente:
a) Se pasará al Nivel 10, transcurridos cuatro años efectivos de prestación de
servicio en el Nivel 11.
b) Se pasará al Nivel 9, transcurridos seis años efectivos de prestación de servicio
en el Nivel 10.
2. Los ascensos de Nivel, salvo en el supuesto de antigüedad, se consolidarán a
los seis meses del acceso al mismo.
3. Como consecuencia de lo establecido en este artículo, se suprime con efectos 1
de enero de 2017 la regulación sobre ascensos por capacitación de los extintos Grupo
Administrativo y Grupo de Servicios Generales vigentes hasta 31 de diciembre de 2016.
4. Equiparación salarial.
4.1 Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del Nivel 9 con 24 años de
servicio en los grupos Administrativo (hasta el 31 de diciembre de 2016) y Técnico (a
partir del 1 de enero de 2017) quedará equiparado salarialmente al Nivel 8 mediante la
percepción de la diferencia de sueldo entre ambos Niveles. A estos efectos se
computará también el tiempo que el trabajador o trabajadora haya pertenecido al Grupo
de Técnicos con anterioridad al 1 de enero de 2017.
Alternativamente al sistema previsto en el párrafo anterior, la equiparación salarial al
Nivel 8 del personal de Nivel 9, también se producirá al cumplirse veinte años de
antigüedad en los Grupos Administrativo y Técnico y treinta en la Empresa.
4.2 El personal ascendido al Nivel 8 no podrá percibir a partir de la fecha en que le
correspondiera hipotéticamente la asimilación al Nivel 8, una cantidad inferior a la que
pudiera corresponderle por convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su
importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto «diferencia artículo 15.4.2».
5. Los criterios de ascensos y promociones deberán respetar el principio de no
discriminación por las circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del E.T.
Art. 16. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la Empresa no tendrá otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la
prestación laboral.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo profesional único
es de libre designación por parte de la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento del
sueldo del Nivel consolidado.
El personal encuadrado en los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 que realicen
funciones correspondientes a los Niveles 1 a 8 durante un período superior a 6 meses en
un año u 8 meses en dos años pasaran a tener el Nivel retributivo correspondiente al
trabajo desempeñado.
Los empleados y las empleadas a los que les fueran retirados los poderes podrán
desempeñar funciones de inferior Nivel, en virtud de acuerdo con la Empresa o, en su
defecto, por decisión de aquella manteniendo el sueldo correspondiente a su Nivel.
Retribuciones
Art. 17. Conceptos retributivos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.º del presente convenio respecto
al Nivel de acceso a la profesión, el régimen de retribuciones del personal estará
integrado, para el personal de Niveles entre el 1 y el 11, ambos inclusive, por los
siguientes conceptos:
a. Salario base de Nivel.
b. Aumentos por antigüedad.
c. Gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre.
d. Participación en beneficios.
e. Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.
2. Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán el contenido y
alcance que se establece en los artículos siguientes.
3. A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende por «paga» o
«mensualidad» la catorceava parte del Salario Base de Nivel y de los aumentos por
antigüedad que perciba efectivamente cada persona trabajadora.
Art. 18. Salario base de nivel.
1. El «Salario Base de Nivel» desde 1 de enero de 2017 está integrado por los
conceptos retributivos que se indican en el artículo 18.º del XXIII Convenio Colectivo de
Banca y en la disposición adicional primera de este convenio.
2. El Salario Base de Nivel, a que se refiere el apartado anterior, es anual y se hará
efectivo en catorceavas partes, abonables por mensualidades vencidas en los doce
meses naturales del año, y las dos restantes en las gratificaciones extraordinarias de
junio y diciembre que se recogen en el artículo siguiente.
Se incrementan las tablas salariales correspondientes al Salario Base de Nivel,
vigentes a 31 de diciembre de 2023 en un 4,25 % para 2024; 4 % para 2025 y 2,75 %
para 2026.
Con carácter excepcional y en atención al entorno sectorial en el que se alcanza el
presente pacto, las partes acuerdan que, en caso de que el Índice de Precios al Consumo
(IPC) acumulado en el período, desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre
de 2026, supere el incremento acumulado de las tablas salariales pactado para el mismo
periodo, la tabla salarial de 2026 se actualizará con efectos económicos desde el 1 de enero
de 2027 en el porcentaje equivalente a dicha diferencia con el tope del 2 %.
Este salario será el que figura, para los años que se indican, en las siguientes tablas:
2.1 En las Empresas con 17,25 o más pagas devengadas a 31 de diciembre de 2014
o con posterioridad a esa fecha por aplicación del artículo 23.3 del XXIII Convenio y 23.6
del XXIV Convenio, así como en las de nueva creación y en las que se establezcan en
España, o se adhieran al presente convenio, a partir de su entrada en vigor:
Nivel 2024 2025 2026
1 60.239,29 62.648,86 64.371,70
2 52.462,74 54.561,25 56.061,68
3 44.797,30 46.589,19 47.870,39
4 42.812,01 44.524,49 45.748,91
5 37.391,16 38.886,81 39.956,20
6 35.186,66 36.594,13 37.600,47
7 33.569,41 34.912,19 35.872,26
8 31.951,54 33.229,60 34.143,41
9 29.736,07 30.925,51 31.775,96
10 26.795,36 27.867,17 28.633,52
11 24.414,84 25.391,43 26.089,69
2.2 En las Empresas con un número de pagas, devengadas a 31 de diciembre
de 2014 o con posterioridad a esa fecha por aplicación del artículo 23.3 del XXIII
Convenio y 23.6 del XXIV Convenio, comprendido entre 15,75 y 17,00:
2.2.1 En las Empresas con 17,00 pagas devengadas:
Nivel 2024 2025 2026
1 59.406,36 61.782,61 63.481,63
2 51.742,51 53.812,21 55.292,05
3 44.188,16 45.955,69 47.219,47
4 42.231,66 43.920,93 45.128,76
5 36.889,36 38.364,93 39.419,97
6 34.716,82 36.105,49 37.098,39
7 33.122,99 34.447,91 35.395,23
8 31.528,58 32.789,72 33.691,44
9 29.345,23 30.519,04 31.358,31
10 26.447,13 27.505,02 28.261,41
11 24.101,92 25.066,00 25.755,32
2.2.2 En las Empresas con 16,75 pagas devengadas:
Nivel 2024 2025 2026
1 58.573,43 60.916,37 62.591,57
2 51.022,30 53.063,19 54.522,43
3 43.579,03 45.322,19 46.568,55
4 41.651,29 43.317,34 44.508,57
5 36.387,57 37.843,07 38.883,75
Nivel 2024 2025 2026
6 34.246,97 35.616,85 36.596,31
7 32.676,58 33.983,64 34.918,19
8 31.105,61 32.349,83 33.239,45
9 28.954,37 30.112,54 30.940,63
10 26.098,89 27.142,85 27.889,28
11 23.789,01 24.740,57 25.420,94
2.2.3 En las Empresas con 16,50 pagas devengadas:
Nivel 2024 2025 2026
1 57.740,50 60.050,12 61.701,50
2 50.302,06 52.314,14 53.752,78
3 42.969,89 44.688,69 45.917,63
4 41.070,93 42.713,77 43.888,40
5 35.885,77 37.321,20 38.347,53
6 33.777,13 35.128,22 36.094,25
7 32.230,17 33.519,38 34.441,16
8 30.682,65 31.909,96 32.787,48
9 28.563,51 29.706,05 30.522,97
10 25.750,66 26.780,69 27.517,16
11 23.476,10 24.415,14 25.086,56
2.2.4 En las Empresas con 16,25 pagas devengadas:
Nivel 2024 2025 2026
1 56.907,57 59.183,87 60.811,43
2 49.581,84 51.565,11 52.983,15
3 42.360,77 44.055,20 45.266,72
4 40.490,57 42.110,19 43.268,22
5 35.383,97 36.799,33 37.811,31
6 33.307,27 34.639,56 35.592,15
7 31.783,77 33.055,12 33.964,14
8 30.259,69 31.470,08 32.335,51
9 28.172,67 29.299,58 30.105,32
10 25.402,43 26.418,53 27.145,04
11 23.163,18 24.089,71 24.752,18
2.2.5 En las Empresas con 16,00 pagas devengadas:
Nivel 2024 2025 2026
1 56.074,65 58.317,64 59.921,38
2 48.861,61 50.816,07 52.213,51
3 41.751,64 43.421,71 44.615,81
4 39.910,22 41.506,63 42.648,06
5 34.882,18 36.277,47 37.275,10
6 32.837,42 34.150,92 35.090,07
7 31.337,35 32.590,84 33.487,09
8 29.836,73 31.030,20 31.883,53
9 27.781,81 28.893,08 29.687,64
10 25.054,18 26.056,35 26.772,90
11 22.850,28 23.764,29 24.417,81
2.2.6 En las Empresas con 15,75 pagas devengadas:
Nivel 2024 2025 2026
1 55.241,72 57.451,39 59.031,30
2 48.141,39 50.067,05 51.443,89
3 41.142,50 42.788,20 43.964,88
4 39.329,86 40.903,05 42.027,88
5 34.380,38 35.755,60 36.738,88
6 32.367,58 33.662,28 34.587,99
7 30.890,94 32.126,58 33.010,06
8 29.413,77 30.590,32 31.431,55
9 27.390,96 28.486,60 29.269,98
10 24.705,96 25.694,20 26.400,79
11 22.537,36 23.438,85 24.083,42
Art. 19. Gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre.
Todo el personal en cada uno de los meses de junio y diciembre tendrá derecho a
una gratificación extraordinaria.
Su cuantía será equivalente a la que en la fecha de su percepción le corresponda
mensualmente por salario base de nivel y por antigüedad.
La paga de junio se devenga desde el 1 de enero al 30 de junio y la de diciembre
desde el 1 de julio al 31 de diciembre, percibiéndose la parte proporcional si su
permanencia en la Empresa fuera inferior al periodo de devengo.
Las Empresas, mediante acuerdo colectivo, podrán abonar las referidas
gratificaciones prorrateadas en doce mensualidades.
Art. 20. Aumentos por antigüedad.
1. Durante la vigencia del convenio la retribución en función de la antigüedad se
determinará en la forma establecida en los artículos 21.º y 22.º.
2. No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la Empresa,
de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará consigo, pues es elemento
de hecho, disminución de éste.
3. Siempre que el convenio se refiere a «aumentos por antigüedad», a «trienios» o
a «percepciones por antigüedad» se entenderá hecha la referencia a las cantidades
devengadas conforme a los artículos 20.º, 21.º y 22.º.
Art. 21. Antigüedad en la Empresa.
1. Durante la vigencia del convenio regirá un sistema de retribución complementaria
en función de la antigüedad en la Empresa, que se regulará por lo establecido en los
párrafos siguientes.
2. Se computará la antigüedad en la Empresa por trienios completos de servicio
efectivo a la misma o reconocido por ella. Los trienios, y en general los aumentos por
tiempo de servicios, se considerarán vencidos, en todo caso, el primer día del mes en
que se cumpla.
3. Las cuantías de los aumentos por antigüedad figuran en la siguiente tabla:
Concepto 2024 2025 2026
Por cada trienio 480,00 490,00 500,00
La cuantía para el personal con jornada parcial será la parte proporcional que
corresponda a su jornada.
La cuantía anual a abonar por cada Empresa se obtendrá de multiplicar el importe de
la doceava parte del valor del trienio por el número total de pagas devengadas a 31 de
diciembre del año anterior, con el límite de 17,25 pagas.
En aquellas Empresas cuyo número de pagas esté situado por debajo de 17,25
pagas, la cuantía se calculará según el número de pagas que tuvieran consolidadas en
el año anterior.
Dicho importe se hará efectivo en catorceavas partes, abonables por mensualidades
vencidas en los doce meses naturales del año y las dos restantes en las gratificaciones
extraordinarias de Junio y Diciembre.
Art. 22. Antigüedad en el Grupo de Técnicos.
1. Además de los trienios por antigüedad en la Empresa, el personal con Niveles
comprendidos entre el 1 y el 8, ambos inclusive, percibirán por cada tres años completos
de servicio efectivo en el mismo Nivel, trienios de la cuantía anual que figura en la
siguiente tabla:
Nivel 2024 2025 2026
1 530,37 541,42 552,47
2 403,84 412,25 420,66
3 y 4 349,67 356,95 364,24
5 287,39 293,38 299,37
6 y 7 192,85 196,87 200,89
8 150,67 153,81 156,95
La cuantía para el personal con jornada parcial será la parte proporcional que
corresponda a su jornada.
La cuantía anual a abonar por cada Empresa se obtendrá de multiplicar el importe de
la doceava parte del valor del trienio, que figura en la tabla, por el número total de pagas
devengadas a 31 de diciembre del año anterior, con el límite de 17,25 pagas.
En consecuencia, en aquellas Empresas cuyo número de pagas esté situado
entre 15,75 y 17,25 pagas, la cuantía anual se calculará según el número de pagas que
tuvieran consolidadas en el año anterior.
Dicho importe anual se hará efectivo distribuido en catorceavas partes iguales,
abonables por mensualidades vencidas en los doce meses naturales del año y las dos
restantes en las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre.
2. Estos trienios en lo que respecta a los Niveles 1 a 6, ambos inclusive,
únicamente se devengarán por el tiempo en que hayan ostentado u ostenten la condición
de apoderamiento.
3. A las personas con Niveles 1 a 6, ambos inclusive, que hubieran perdido sus
poderes se les mantendrán los trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos
devengados hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido que, en lo
sucesivo, no devengarán nuevos trienios de esta naturaleza.
4. Cuando un trabajador o una trabajadora cambie de Nivel dentro de los Niveles 1
al 8, se le mantendrán los trienios que tuviera en los Niveles en que hubiera estado con
anterioridad. Dichos trienios serán de la cuantía correspondiente al Nivel en que el
devengo se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera corrida una fracción de
trienio, ésta se computará a efectos de devengo del primer trienio correspondiente al
Nivel al que hubiera accedido.
Art. 23. Participación en beneficios-RAE-Empresa.
1. A partir del ejercicio 2020, se establece un sistema de participación en
beneficios, de carácter variable, sin repercusión en tablas y, por lo tanto, no consolidable
y no pensionable, denominado «Participación en beneficios» que dependerá de la
evolución del «Resultado de la Actividad de Explotación (RAE-Empresa)», de cada
Empresa sujeta a este Convenio Colectivo de Banca. Este indicador será el referido a la
actividad bancaria en España y a perímetro homogéneo de comparación, según el dato
que conste en los informes financieros oficiales.
Cuando se produzcan fusiones de Empresas y a efectos de establecer el perímetro
homogéneo de comparación de los indicadores, el dato del RAE-Empresa del ejercicio
precedente a la fusión será igual al sumatorio de los RAE-Empresa de las dos o más
entidades que conformen la fusión empresarial, y el dato del RAE-Empresa del ejercicio
en el que se produce dicha fusión será el que genere la Empresa resultante del proceso
de fusión en dicho ejercicio.
2. El «Resultado de la Actividad de Explotación (RAE-Empresa)» de cada ejercicio
se calculará y determinará según lo establecido en la disposición adicional segunda para
cada uno de los siguientes grupos:
Entidades con negocio bancario tanto en España como fuera de España
contabilizado en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Individual Anual.
Entidades con negocio bancario exclusivamente en España.
Sucursales extranjeras intracomunitarias radicadas en España.
Sucursales extranjeras extracomunitarias radicadas en España.
3. La cuantía de esta percepción, en caso de corresponder, estará en función de la
variación interanual del RAE-Empresa de los ejercicios 2024, 2025 y 2026 en
comparación con el dato del RAE-Empresa del ejercicio precedente.
En caso de corresponder, en la nómina del mes de abril de cada uno de los años:
2025, 2026 y 2027, y en función de la variación interanual del «Resultado de la Actividad
de Explotación (RAE-Empresa)» del último ejercicio cerrado, respecto a su inmediato
precedente, cada Empresa abonará a todo el personal de plantilla al 31 de diciembre del
año anterior, y en la proporción que proceda si la permanencia en la Empresa hubiera
sido inferior en dicho año, en el concepto «Participación en Beneficios», los cuartos de
paga que correspondan según la siguiente tabla:
Variación interanual
RAE-Empresa Número de cuartos de paga
>5 % y <= 10 % 1
>10 % y <=15 % 2
>15 % y <=20 % 3
>20 % y <=25 % 4
>25 % y <=30 % 5
>30 % 6
Aquellas Empresas cuyo «Resultado de la Actividad de Explotación (RAE-Empresa)»
del ejercicio inmediato precedente hubiese sido negativo, calcularán la variación
interanual tomando como dato del ejercicio precedente la media aritmética del dato del
indicador de los siguientes tres ejercicios: el ejercicio negativo inmediato precedente que
se tomará con valor cero y los dos ejercicios anteriores, no necesariamente
consecutivos, que hubiesen tenido resultado positivo.
En el supuesto anterior y en aquellos en los que los datos del RAE tanto del ejercicio
considerado como del precedente fueran positivos, la tabla anterior será de aplicación
salvo en el supuesto excepcional de que el montante, que suponga para la entidad
efectuar el abono correspondiente a la totalidad de la plantilla por el concepto de
«Participación en Beneficios RAE», resulte ser superior a la diferencia cuantitativa
existente entre las cifras positivas del RAE de ambos ejercicios. Por tanto, en estos
casos, el abono se limitará al número de cuartos de paga cuyo montante no exceda de
dicha diferencia, abonando en todo caso un mínimo de un octavo de paga.
Excepcionalmente, se extenderá su aplicación, en los mismos términos y condiciones
indicados en este artículo, al ejercicio 2027 (primer año siguiente al último de vigencia
del convenio), para su cobro, en su caso, en la nómina de abril de 2028.
4. Exclusivamente a los efectos de la aplicación de la tabla anterior, se entiende por
«salario base del cuarto de paga» la cuantía que figura en la siguiente tabla, a la que
habría que añadir, en su caso, en la misma proporción, la percepción por antigüedad que
corresponda a cada trabajador o trabajadora.
Nivel
Salario base del
«cuarto de paga»
devengado en 2023
a pagar en 2024
Salario base del
«cuarto de paga»
devengado en 2024,
a pagar en 2025
Salario base del
«cuarto de paga»
devengado en 2025,
a pagar en 2026
Salario base del
«cuarto de paga»
devengado en 2026,
a pagar en 2027
1 798,97 832,93 866,25 890,07
2 690,87 720,23 749,04 769,64
3 584,29 609,12 633,48 650,90
4 556,69 580,35 603,56 620,16
5 481,34 501,8 521,87 536,22
6 450,7 469,85 488,64 502,08
7 428,21 446,41 464,27 477,04
8 405,72 422,96 439,88 451,98
9 374,92 390,85 406,48 417,66
10 334,04 348,24 362,17 372,13
11 301,61 314,43 327,01 336,00
5. El personal que, en aplicación del artículo 23.2 del XXIII CCB, les correspondiese
el complemento «ad personam» denominado «Participación en Beneficios XXII CCB»,
seguirá percibiendo el mismo el cual tendrá carácter pensionable, revalorizable en los
mismos términos que las tablas salariales y compensará y absorberá única y
exclusivamente la «Participación en beneficios» que resulte de la aplicación del punto 3
de este artículo. La cuantía de este complemento «ad personam» será la equivalente a
los cuartos de paga que excedan de dichos 10 y hasta el máximo de los 15 señalados en
el artículo 18 del XXII Convenio Colectivo de Banca.
En el caso de que la cuantía de este complemento «ad personam» no fuera
suficiente para compensar y absorber la cuantía resultante de la aplicación del punto 3
de este artículo, la Empresa abonará al personal en esta situación, en ese mismo año y
en concepto «Diferencia Participación Beneficios», un complemento cuya cuantía será
igual a la diferencia existente entre ambas magnitudes.
6. Todas las Empresas que aún no hayan alcanzado 10 del máximo de los 15
cuartos de paga previstos en el artículo 18.º del XXII Convenio Colectivo de Banca,
procederán a consolidar un nuevo cuarto de paga en aquellos ejercicios en que la
variación porcentual del «Resultado de la Actividad de Explotación (RAE-Empresa)»
respecto al ejercicio inmediatamente anterior sea superior al 15 %.
En las Empresas a las que les sea de aplicación este apartado, en el año en que les
corresponda la consolidación de un nuevo cuarto de paga no les será de aplicación el
apartado 3 de este artículo, por lo que no vendrán obligados a abonar ningún otro cuarto
de paga no consolidable. Es decir, abonarán y consolidarán un solo cuarto de paga.
La consolidación de nuevos cuartos de paga conllevará consecuentemente la
aplicación automática de la tabla salarial transitoria que corresponda de las recogidas en
el artículo 18.º del presente convenio desde el 1 de enero del año en que se consiga
dicha consolidación.
A partir del año en que cada Empresa alcance a consolidar los 10 cuartos de paga, y
por tanto, le corresponda aplicar la tabla salarial de 17,25 pagas, pasará a serles de
aplicación el contenido de los apartados 3 y 4 de este artículo.
7. Las Empresas tienen la obligación de comunicar a la Comisión Paritaria el
número de pagas de beneficios que tengan consolidadas a 31 de diciembre de 2023, así
como cualquier variación en las mismas por aplicación del apartado 5 del presente
artículo.
En el transcurso del primer semestre de cada año, cada una de dichas Empresas, o
de las que posteriormente pudieran incorporarse a la aplicación del Convenio Colectivo
de Banca, informarán a la Comisión Paritaria de los cálculos y resultados de su sistema
de participación en beneficios.
Antes del fin del primer trimestre posterior al término de la vigencia del convenio, la
Comisión Paritaria emitirá un informe a la Comisión Negociadora sobre la evolución
producida y recomendaciones para la futura homologación de los sistemas previstos en
este artículo.
Art. 24. Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.
1. Durante la vigencia de este convenio únicamente regirán las asignaciones y
gratificaciones complementarias o especiales establecidas y reguladas en el mismo, u
otras disposiciones vigentes no modificadas o suprimidas expresamente en este
convenio.
2. La llamada compensación de fiestas suprimidas a que tiene derecho el personal
integrado con anterioridad al 7 de febrero de 1958 y el ingresado con posterioridad a
dicha fecha que la hubiere venido percibiendo como condición más beneficiosa, se
determinará sobre la base resultante de computar 14 pagas como dividendo. El divisor
será 1.700.
3. Las indemnizaciones por residencia, además de en las pagas ordinarias y
extraordinarias de junio y diciembre, se abonarán también en las pagas fijas y
garantizadas que por cualquier otro concepto perciba el personal.
4. Se mantiene con carácter transitorio la asignación anual conserjes, para las
personas que la vinieran percibiendo por aplicación del artículo 19.5 del XXII Convenio
Colectivo de Banca.
5. Plus transitorio. En las sucursales y agencias con autonomía operativa, el
personal con poderes que tenga atribuida de modo específico la responsabilidad del
funcionamiento administrativo u operativo de la misma percibirá un plus transitorio
mientras se encuentre en el Nivel 8 ó 7, con la cuantía anual que figura en la siguiente
tabla:
Concepto 2024 2025 2026
Plus transitorio. 677,56 704,66 724,04
Dicha cantidad se hará efectiva por doceavas partes abonables por mensualidades
vencidas.
6. Plus de polivalencia funcional. El personal de los Niveles 9 al 11 percibirá un plus
de polivalencia funcional, que se pagará en doceavas partes mensuales, con la cuantía
anual que figura en la siguiente tabla:
Concepto 2024 2025 2026
Plus de polivalencia funcional. 1.323,78 1.376,73 1.414,59
7. Percepción BAI: Se establece de manera transitoria para los años que se indican
en el siguiente párrafo, la posibilidad de recibir una percepción adicional de carácter
variable en función de los beneficios antes de impuestos o del reparto de dividendos.
Para ello, cuando en los ejercicios 2024, 2025 y 2026 el Beneficio Antes de
Impuestos (BAI) sea positivo o la Entidad reparta dividendos correspondientes a ese
ejercicio, cada entidad abonará dentro del primer semestre del año siguiente, una
cantidad equivalente al 0,25 % de los conceptos retributivos: Salario Base de Nivel
(artículo 18.2), gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales (artículo 24)
y diferencia del artículo 15.4.2, referidos a sus cuantías a 31 de diciembre del ejercicio
para el que corresponda el pago.
Estas cantidades no tendrán carácter de pensionables, ni consolidables.
El Beneficio antes de Impuestos (BAI) se determinará según lo estipulado en la
disposición adicional tercera del presente convenio.
Art. 25. Retribución flexible.
En el ámbito de cada Empresa, mediante acuerdo individual, se podrá sustituir parte
de los conceptos del convenio por las retribuciones en especie que permita la normativa
vigente en cada momento, sin alteración del monto bruto anual del salario de convenio y
dentro de los límites vigentes en cada momento para la percepción de salario en
especie. En estos supuestos las ofertas de la Empresa irán dirigidas a la totalidad de la
plantilla, de las mismas se informará previamente a la representación sindical y los
conceptos figurarán en nómina de forma detallada y separada del resto de conceptos del
convenio.
Tiempo de trabajo
Art. 26. Jornada y horarios.
1. La jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de 1.700
horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de
descanso obligatorio. La mencionada jornada máxima se cumplirá de acuerdo con las
jornadas y horarios de trabajo del personal que se definen en este mismo artículo y la
normativa de general aplicación.
2. Se mantiene el horario continuado actualmente establecido, que será el
siguiente:
Lunes a viernes: De las 8 horas a las 15 horas, en cuya duración están computados
como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.
Las horas de trabajo correspondientes a los sábados no festivos comprendidos entre
el 1 de enero al 31 de marzo, excepto el sábado santo cuando coincida en el mes de
marzo, y entre el 1 de octubre al 31 de diciembre, a razón de 5 ½ horas cada uno, serán
distribuidas anualmente en función de los Acuerdos Colectivos alcanzados o que se
alcancen en cada Empresa.
A falta de acuerdo, la Empresa podrá mantener la situación que tuviera a 31 de
diciembre de 2014 por aplicación del XXII Convenio Colectivo de Banca o adherirse a
cualquiera de los acuerdos vigentes en las cuatro primeras Empresas con mayor censo
del sector.
En tal sentido, se reconocen las previsiones recogidas en los Acuerdos Colectivos de
Empresa vigentes en esta materia a la fecha de firma del presente convenio.
3. Alternativamente, se establece el horario partido que figura a continuación:
Lunes a jueves: De las 8 horas a las 17 horas, con 1 hora de pausa para el almuerzo.
Viernes: De las 8 horas a las 15 horas, en las que están computados como de
trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.
Del 23 de mayo al 30 de septiembre: lunes a viernes: de las 8 horas a las 15 horas,
en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de
descanso obligatorio.
El horario partido será voluntario y se ofrecerá por cada Empresa a quienes estime
conveniente. Las aceptaciones recibidas no podrán aplicarse en más del 25 por ciento
de los centros de trabajo de cada Empresa, ni suponer más del 25 por ciento de la
plantilla de cada banco.
En el ámbito de cada Empresa, a petición de los Sindicatos firmantes del convenio,
se les comunicará la relación de los centros afectados por la partición de horario que
aquí se define y el número de personas afectadas en cada centro, así como sus
modificaciones.
Desde la entrada en vigor del convenio a los empleados y empleadas que realicen el
horario partido definido en este punto en centros de trabajo radicados en Municipios de
censo superior a 50.000 habitantes, se les abonará por cada día en que efectivamente
cumplan dicho horario partido, en concepto de ayuda alimentaria, la cuantía de 11,00
euros a partir del 1 de enero de 2024.
4. Las Empresas podrán establecer horarios, continuados o no, distintos para el
personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos chóferes) en el mínimo que precise, y
para el personal de producción (gestores/as y visitadores/as), así como adecuar el
horario de servicio al público y, por tanto, el del mínimo de personal indispensable para
prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de análoga
función.
5. Quienes tuvieran jornadas especiales de duración más reducida con respecto a
la normal, las mantendrán con la misma duración actual solamente si dichas jornadas
fueran inferiores a siete horas, y tendrán derecho a entrar en el trabajo a la misma hora
que el resto del personal, ya que la salida anticipada se considera como condición de
derecho más beneficiosa.
6. Los días laborables que en cada caso integren la semana natural en que cada
localidad celebre su Fiesta Mayor anual, la jornada del personal será de cuatro horas de
trabajo efectivo, y cuando en determinadas localidades los días de festejos reales no
coincidan con los de la semana antes definida, podrán hacerse las variaciones
necesarias para lograr esa coincidencia, siempre que las mismas supongan el mismo
número de días laborables de reducción horaria que hubieran correspondido en la citada
semana natural. Para estas variaciones será siempre necesario acuerdo formal previo de
la Comisión Paritaria. La solicitud deberá cursarse dentro del primer trimestre de cada
año. Cualquier otra alternativa a esta jornada reducida se negociará con la RLPT en el
ámbito de cada Empresa.
Art. 27. Trabajo a distancia y teletrabajo.
1. Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de
organización y ejecución de la prestación laboral derivada del avance de las tecnologías
de la información y de la comunicación, que permite la realización de la actividad laboral
fuera de las instalaciones de la Empresa, siendo de aplicación en esta materia lo
dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 10/2021, de 9 de
julio, de trabajo a distancia y en el presente artículo.
Cualquier modificación en las Empresas sobre lo aquí establecido requerirá acuerdo
colectivo con más del 50 % de la representación laboral de las mismas.
Aquellas Empresas en las que, a fecha de entrada en vigor de este convenio, ya
vinieran ofreciendo la modalidad de teletrabajo a su plantilla sin que mediara acuerdo
colectivo, procederán a adaptar las condiciones, como mínimo, en los términos previstos
en este artículo.
Asimismo, aquellas otras que ya tuvieran acuerdo colectivo en materia de teletrabajo
previo a este convenio, adecuarán el mismo a lo aquí establecido sin perjuicio del
mantenimiento de las condiciones más beneficiosas que ya vinieran disfrutando, para lo
que dispondrán del plazo de 6 meses desde la fecha de firma del convenio.
2. El trabajo a distancia y el teletrabajo es voluntario tanto para la persona
trabajadora como para la Empresa. El teletrabajo debe documentarse por escrito
mediante un «acuerdo individual de teletrabajo», que recoja los aspectos estipulados en
la legislación vigente y en el presente artículo. Asimismo se podrán incluir cualesquiera
otros aspectos que las partes consideren convenientes.
3. La realización del trabajo a distancia o el teletrabajo podrá ser reversible por
voluntad de la Empresa o de la persona trabajadora, siempre y cuando dicho trabajo a
distancia o teletrabajo no forme parte de la descripción inicial del puesto de trabajo.
La reversibilidad podrá producirse a instancia de la Empresa o de la persona
trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 30 días naturales.
En el supuesto de causa grave sobrevenida o de fuerza mayor, la reincorporación al
puesto presencial se realizará con la mayor prontitud posible, permitiendo, siempre que
no exista un grave riesgo hacia las personas o un potencial perjuicio empresarial hacia el
negocio, un margen de hasta 3 días hábiles, si la persona requiere tiempo para organizar
sus necesidades de conciliación.
Si el régimen del teletrabajo es inferior al 100 % de la jornada, la reversibilidad
implicará la vuelta al centro y puesto de trabajo en el que cada persona desarrolla el
trabajo en modalidad presencial. En el caso de teletrabajo del 100 % de la jornada en el
que no exista centro físico de trabajo presencial, la persona retornará a un centro dentro
de los límites establecidos en el artículo 40.º del presente convenio.
4. La publicación de las vacantes que requieran teletrabajo deberán indicarlo
expresamente, además del porcentaje que conlleva.
5. Dotación de medios y compensación de gastos.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 10/2021, de 9
de julio, de trabajo a distancia, las personas que teletrabajen tendrán derecho a la
dotación por parte de la Empresa de los siguientes medios, equipos y herramientas,
siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad profesional y que tendrán
la consideración de mínimas y podrán ser objeto de mejora en el ámbito de las
Empresas y mediante acuerdo con la RLPT:
Ordenador, tableta, portátil o similar.
Teléfono móvil con línea y datos necesarios y suficientes para la conexión (wifi)
compartida con el ordenador, tableta o portátil.
A petición de la persona trabajadora, silla ergonómica homologada.
Adicionalmente, y a opción de la Empresa, podrá facilitar directamente o bien
compensar, desde la entrada en vigor del convenio, por una cantidad máxima a tanto
alzado que será revalorizable anualmente en el mismo porcentaje de incremento de las
tablas salariales y que, durante la vigencia del presente convenio, se concreta en las
siguientes cantidades: 143,04 euros en 2024; 148,76 euros en 2025 y 152,85 euros
en 2026, los siguientes medios y herramientas:
Teclado.
Ratón.
Pantalla.
En el caso de que la Empresa opte por la compensación de los gastos en que haya
incurrido la persona trabajadora, hasta el máximo de la cantidad indicada, deberá
justificarse por la persona trabajadora mediante facturas debidamente emitidas.
Adicionalmente a la dotación de los medios y compensaciones establecidas en los
apartados anteriores, por la totalidad de los gastos restantes que por cualquier concepto
pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia
percibirá una cantidad máxima de 60,51 euros mensuales que se abonará en proporción
al porcentaje de jornada acordada en teletrabajo.
A partir de 2025 y durante la vigencia del convenio, la citada cantidad de 60,51 euros
se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje de incremento de las tablas
salariales, y en ningún caso, podrá ser compensable ni absorbible por ningún otro
concepto salarial. Las cantidades máximas son las que se indican, para cada uno de los
años, en la siguiente tabla:
Concepto 2024 2025 2026
Teletrabajo. 60,51 62,93 64,66
Cuando la persona trabajadora vuelva al trabajo presencial completo deberá
reintegrar todos los medios materiales que la Empresa haya puesto a su disposición.
6. Derechos de información y participación.
Las Empresas:
Identificarán de manera expresa en los censos de plantilla que se facilitan a la RLPT
a las personas que teletrabajen.
Entregarán trimestralmente a la RLPT la relación de personas, identificadas por NIF
y/o número de matrícula, nombre, sexo y puesto, que hayan suscrito un «acuerdo
individual de teletrabajo». Igualmente, estos listados incluirán: centro de trabajo al que
están adscritas, porcentaje de distribución entre trabajo presencial y teletrabajo y correo
electrónico corporativo de las personas en esta modalidad de acuerdo.
Se garantizará por parte de las Empresas, respetando las necesidades organizativas
y de servicio y siempre que no perturbe el normal desarrollo del trabajo, la comunicación
individualizada con las personas en situación de teletrabajo por cualquier medio
telemático realizada por parte de la representación sindical de su ámbito, de manera libre
y sin ningún tipo de filtros y trabas que dificulten o imposibiliten dicha comunicación.
Darán a conocer a las personas teletrabajadoras y a la RLPT aquellos
procedimientos, métodos, y soporte técnico que pudieran ponerse en marcha fruto de la
implementación del teletrabajo.
La RLPT recibirá la información relativa a las instrucciones sobre confidencialidad y
protección de datos, medidas de vigilancia y control sobre la actividad de las personas
teletrabajadoras.
Las partes firmantes consideran que, en el ámbito de las Empresas, podrá acordarse
la aplicación del teletrabajo, cuando sea posible, como mecanismo que permita contribuir
a resolver problemas coyunturales o estructurales de empleo.
7. Seguridad y salud laboral.
La evaluación de riesgos del personal en teletrabajo se realizará preferentemente a
distancia y se ajustará a lo establecido por la legislación vigente en cada momento.
Las Entidades elaborarán e informarán a la RLPT en el ámbito de Seguridad y Salud
de la Empresa una metodología basada en la cumplimentación de un formulario por
parte de las personas trabajadoras, a partir del cual, el servicio de prevención evaluará y
emitirá informe con propuestas preventivas y medidas de protección del que será
conocedora tanto la persona teletrabajadora como el comité de salud laboral.
Es aconsejable que las personas que realicen teletrabajo mantengan el vínculo
presencial con su unidad de trabajo y con la Empresa con el fin de evitar situaciones de
aislamiento. Por ello, las partes recomiendan que los acuerdos de teletrabajo incluyan
mecanismos que faciliten una cierta presencia de la persona trabajadora en el centro de
trabajo.
8. Derechos colectivos y sindicales.
La persona teletrabajadora tendrá los mismos derechos colectivos que el resto de la
plantilla de la Empresa y estará sometida a las mismas condiciones de participación y
elegibilidad en las elecciones para cualquier instancia representativa de los trabajadores
y trabajadoras. A estos efectos, el personal en teletrabajo deberá estar adscrito al mismo
centro de trabajo en el que desarrolle el trabajo presencial.
Se garantizará que dentro de la jornada laboral cada persona teletrabajadora pueda
comunicarse con la RLPT de forma efectiva y con garantías de privacidad.
Deben garantizarse las posibilidades por los medios actuales y futuros de recepción
de la información sindical por parte de las personas teletrabajadoras.
Se garantizará la participación y el derecho de voto presencial de la plantilla en
teletrabajo en las elecciones sindicales y otros ámbitos de representación de la plantilla.
La Empresa estará obligada a informar por todos los medios disponibles y con antelación
suficiente de todo lo relativo al proceso electoral.
9. Trabajo a distancia como medida de contención derivada de emergencias
sanitarias, pandemias o de circunstancias imprevisibles o extraordinarias sobrevenidas.
El teletrabajo en estas situaciones, requerirá que las Empresas doten a las personas
trabajadoras de los siguientes medios, siempre que sean necesarios para el desarrollo
de la actividad profesional:
Ordenador, tableta, portátil o similar.
Teléfono móvil con línea y datos necesarios y suficientes para la conexión (wifi)
compartida con el ordenador, tableta o portátil.
A petición de la persona trabajadora, teclado, ratón y pantalla, o bien compensar su
importe por una cantidad máxima a tanto alzado que será revalorizable anualmente en el
mismo porcentaje de incremento de las tablas salariales y que, durante la vigencia del
presente convenio, se concreta en las siguientes cantidades de 49,52 euros en 2024;
51,50 euros en 2025 y 52,92 euros en 2026.
Cuando la persona trabajadora vuelva al trabajo presencial completo deberá
reintegrar todos los medios materiales que la empresa haya puesto a su disposición.
Durante la vigencia del convenio, las citadas cantidades en ningún caso, podrán ser
compensables, ni absorbibles por ningún otro concepto salarial.
En el caso de que la persona en teletrabajo por las situaciones contempladas en este
punto decidiera realizar el teletrabajo en un lugar distinto de su domicilio habitual,
deberán comunicarlo previamente a la Empresa.
Art. 28. Trabajo a distancia y teletrabajo inferior al 30 % de la jornada de trabajo.
En aquellos supuestos que por la Dirección de la Empresa se autorice a cualquier
persona trabajadora la realización de trabajo a distancia o teletrabajo durante un tiempo
inferior al 30 % de la jornada de trabajo previsto en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de
trabajo a distancia se la dotará de los siguientes medios, siempre que sean necesarios
para el desarrollo de la actividad profesional:
Ordenador, tableta, portátil o similar.
Teléfono móvil, con línea y datos.
Esta modalidad de trabajo no presencial se podrá realizar desde el lugar libremente
elegido por la persona trabajadora.
No será de aplicación el régimen establecido en la Ley 10/2021, de 9 de julio, ni lo
establecido en el artículo 27.º del presente convenio.
Art. 29. Registro de jornada.
I. Consideraciones generales sobre el sistema de «Registro diario de Jornada».
1. Ámbito de aplicación.
Con la finalidad de cumplir con lo que se establece en el apartado 9 del artículo 34
del Estatuto de los Trabajadores, las Empresas adheridas al Convenio Colectivo
sectorial, garantizarán el registro diario de jornada de todo el personal vinculado a las
mismas mediante una relación laboral.
Sin menoscabo del alcance universal de la normativa legal sobre el Registro de
Jornada para toda la plantilla, por lo que se refiere al presente acuerdo, éste será de
aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras incluidos dentro del ámbito del
Convenio Colectivo de Banca.
Las Empresas podrán establecer excepciones o particularidades en el modelo de
organización y documentación del registro de jornada para el personal que desempeñe
las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo, características, tal y como
recoge el convenio en su artículo 2.º, de los siguientes cargos u otros semejantes:
Director/a General, Director/a Gerente de la Empresa, Subdirector/a General, Inspector/a
General, Secretario/a General y otras de carácter similar, entre las que se encontrarían
las desarrolladas por el personal incluido en el denominado «Colectivo Identificado»,
definido conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014 de la Comisión, de 4 de
marzo de 2014 que complementa la Directiva 2013/36/UE.
2. Garantía y neutralidad del sistema de «Registro diario de jornada».
Ambas partes acuerdan que la implantación de un sistema de «registro diario de
jornada» no supone alteración ni en la jornada ni en el horario de trabajo ni en los
descansos, pausas y otras interrupciones de trabajo de la plantilla de las Empresas, que
seguirá rigiéndose por las normas legales y convencionales aplicables, así como por los
pactos colectivos o contractuales que afecten a cada persona trabajadora y por lo
establecido en el calendario laboral que se publica cada año.
Además, el registro ha de ser objetivo, fiable y accesible, así como plenamente
compatible con las políticas internas orientadas a facilitar la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral, así como con la flexibilidad en la distribución del tiempo de
trabajo, adecuación de jornada y prestación de servicios en modelo de teletrabajo,
trabajo en remoto o a distancia y otras similares, todo ello en los términos que puedan
estar establecidos en los pactos colectivos o contractuales aplicables a la persona
trabajadora.
3. Prevalencia sectorial en materia de «registro diario de jornada».
Aquellas Empresas que, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2019 de 12
de marzo, dispusieran de un sistema de «registro diario de jornada» implantado por
decisión de la Empresa o por Acuerdos Colectivos de Empresa vigentes en esta materia,
podrán continuar aplicando dicho sistema, si bien introduciendo, en su caso, las
modificaciones que fueran necesarias para su adecuación o adaptación a la citada
norma legal y a este acuerdo.
Aquellos acuerdos que hayan sido alcanzados al amparo de lo establecido en el
artículo 34.9 del ET en la redacción dada por el RDL 8/2019 de 12 de Marzo, seguirán
aplicándose en su totalidad por entender que los mismos han sido negociados bajo los
criterios establecidos en dicha norma, por lo que lo pactado en este acuerdo será
complementario.
En cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos
colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen
y/o mejoren lo establecido en el presente acuerdo para su adaptación a la realidad y
particularidades de aquella.
4. El modelo de «Registro diario de jornada».
Teniendo en cuenta las características propias de las Empresas del sector bancario,
los sistemas a implantar por las mismas serán preferentemente telemáticos y, en todos
los casos, deberán contemplar los elementos de seguridad necesarios para garantizar la
objetividad, fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad del registro y garantizar la imposibilidad
de manipulación. El registro diario establecido tiene que respetar los derechos de la
persona trabajadora a la intimidad y a la propia imagen.
La implantación del sistema de registro de jornada deberá acompañarse de una guía
de uso que la Empresa facilitará a todas las personas trabajadoras, así como del
establecimiento de medidas que garanticen el derecho a la desconexión digital.
También se impartirán acciones formativas de sensibilización en esta materia a toda
la plantilla, incluyendo especialmente al personal que ocupe puestos de responsabilidad
y con equipos a su cargo.
Las aplicaciones, desarrolladas por las Empresas para facilitar el registro de jornada,
deberán resultar accesibles para las personas usuarias y podrán descargarse en
dispositivos propiedad de las Empresas.
En el supuesto de que las Empresas establecieran sistemas de vigilancia y control
(geolocalización) para la finalidad prevista en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores, se deberá informar a la RLPT previamente a su implantación y cumplir con
las garantías previstas en la normativa vigente, tal y como se recoge en el apartado 5
siguiente, sobre el tratamiento de datos de carácter personal.
En el supuesto excepcional de que la persona trabajadora no dispusiera de ninguna
aplicación tecnológica o dispositivo puesto a su disposición por la Empresa, el registro se
podrá llevar a cabo en papel, de forma manual, mediante una hoja que la persona
deberá cumplimentar cada día. En esta hoja se deberán incorporar, al menos, los
siguientes datos: la hora concreta de inicio de la jornada de trabajo, la hora de
finalización de la misma, el número de horas de trabajo efectivo y su firma.
No obstante, en el ámbito de cada Empresa se podrá concretar la regulación sobre el
registro de los excesos y déficits de jornada, así como los tiempos y pausas que no se
consideren tiempo efectivo de trabajo diario.
En ningún caso está permitido que se registre y firme la hora de entrada y salida a la
vez, o que se acumulen los registros para su relleno y firma en fechas posteriores.
Además, este sistema de registro en soporte papel tiene que garantizar que proporciona
información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori.
Las Empresas informarán previamente a la RLPT de estos supuestos excepcionales
en los que se aplique el sistema de registro de jornada en soporte papel.
5. Datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta la necesidad de incorporación de datos de carácter personal a
los sistemas de registro de jornada, el tratamiento de los mismos deberá respetar en
todo momento las normas legales de protección de datos recogidas en el artículo 20 bis
del Estatuto de los Trabajadores así como las que se establecen en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de
derechos digitales, así como cualquier otra norma que en el futuro resulte de aplicación
para la protección de datos personales.
II. Características y funcionamiento del sistema de «Registro diario de Jornada».
1. Principios fundamentales a tener en cuenta.
Todos los trabajadores y trabajadoras, incluidos en el ámbito de aplicación del
«registro diario de jornada» deberán cumplimentar el modelo de registro diario
implantado por la Empresa, bajo el principio de buena fe contractual y de acuerdo con la
legalidad vigente. La cumplimentación del modelo tendrá, por tanto, carácter de deber
laboral para toda la plantilla.
En el supuesto de que la persona trabajadora no cumpliese con la obligación de
registro, la Empresa deberá requerirle a ello, advirtiéndole del carácter de deber laboral
de dicha obligación.
En el ámbito de cada Empresa se podrá regular como deberá quedar registrada esta
incidencia que, en cualquier caso, deberá ser validada tanto por la persona trabajadora,
como por la Empresa.
2. Funcionamiento del registro.
Todas las personas de la plantilla deberán incorporar en la aplicación o soporte
puesto a su disposición, diaria y obligatoriamente, la hora de inicio de la jornada, la hora
de finalización y el número de horas de trabajo efectivo.
En el ámbito de cada Empresa podrá concretarse la regulación sobre el registro de
los excesos y déficits de jornada, así como los tiempos y pausas que no se consideren
tiempo efectivo de trabajo diario.
3. Datos objeto de registro:
3.1 Hora de inicio de la jornada.
Como «hora de inicio de jornada» se deberá registrar la hora concreta en la que la
persona trabajadora comience su jornada laboral, encontrándose en su puesto de trabajo
(artículo 34.5 del ET) o a disposición de la empresa. Este último supuesto, sólo será
aplicable cuando la persona trabajadora por sus funciones o responsabilidades esté
autorizada por la Empresa para iniciar su prestación de servicios desde otra ubicación
física.
Salvo autorización expresa de la Empresa, la hora de inicio computará, a efectos de
horas efectivas, siempre que la misma se encuentre dentro del rango de jornada y
horarios que corresponde a la persona trabajadora.
3.2 Hora de finalización de la jornada.
Como «hora de finalización de jornada», la persona trabajadora deberá registrar la
hora concreta en que ésta finalice encontrándose en su puesto de trabajo (artículo 34.5
del ET) o a disposición de la Empresa. Este último supuesto, sólo será aplicable cuando
la persona trabajadora por sus funciones o responsabilidades esté autorizada por la
Empresa para finalizar su prestación de servicios desde otra ubicación física.
3.3 Tiempo efectivo de trabajo.
La jornada regular ordinaria diaria de cada persona trabajadora será la que
corresponda al horario general del Convenio Colectivo de Banca o aquel horario, distinto
del general, resultante de los acuerdos colectivos o contractuales suscritos en cada
Empresa y que le sean de aplicación, así como por los calendarios laborales que se
publican cada año.
Se considera «tiempo efectivo de trabajo» el comprendido entre la hora de inicio de
la jornada y la hora de finalización de la jornada, descontadas las pausas que no se
consideren tiempo efectivo de trabajo.
No tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo, a título orientativo:
a) El tiempo correspondiente a la pausa de la comida, cuando se preste el servicio
en régimen de jornada partida.
b) Interrupciones que obedezcan a una razón o motivación de índole personal.
c) Las ausencias del centro de trabajo que no estén contempladas dentro de las
licencias retribuidas estipuladas por el ET y/o por el convenio colectivo y que hayan sido
comunicadas y autorizadas previamente por responsables jerárquicos.
Sí tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo:
a) El tiempo destinado a toda aquella formación (presencial u online) de carácter
obligatorio, tanto dentro como fuera de la Empresa, ya sea por exigencias regulatorias o
por decisión de la propia Empresa.
b) La asistencia a las reuniones y/o sesiones formativas obligatorias, tanto si el
horario queda establecido dentro o fuera de la jornada laboral, tendrán la consideración
de tiempo de trabajo efectivo.
c) Las licencias retribuidas del artículo 31.º del convenio colectivo y demás
supuestos que deban considerarse, legal o convencionalmente, como tiempo de trabajo
efectivo.
d) Los quince minutos diarios de descanso obligatorio regulados legal o
convencionalmente.
En cualquier caso, las entidades podrán establecer los criterios que han de
determinar y regular los tiempos y pausas que no se consideren tiempo efectivo de
trabajo diario.
3.4 Viajes o desplazamientos de trabajo y/o actividades formativas.
Cuando la persona trabajadora deba realizar desplazamientos fuera de su localidad
habitual de trabajo durante toda la jornada laboral diaria por razón de su actividad laboral
y/o actividades formativas, se considerarán cumplidas las horas de trabajo efectivas que
correspondan a su régimen de jornada y horario, registrándose como incidencia el «viaje
de trabajo». Todo ello, sin perjuicio de la validación posterior, en su caso, por parte de la
Empresa y de la persona trabajadora. Este mismo procedimiento de registro será de
aplicación a los viajes internacionales.
Asimismo, en el ámbito de cada Empresa se establecerán los criterios que han de
determinar y regular las características del sistema de registro de jornada para todos
aquellos otros supuestos, no contemplados en el párrafo anterior, en que la persona
trabajadora deba realizar desplazamiento por razón de su actividad laboral y/o formativa.
III. Horas extraordinarias.
Las partes consideran que la realización de horas extraordinarias constituye una
práctica desaconsejable, salvo en supuestos excepcionales en que pueda ser necesario
por razones justificadas de organización empresarial.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada
ordinaria de trabajo de cada persona trabajadora, debiendo contar para su realización
con la autorización previa de la Empresa.
En cualquier caso, la realización de horas extraordinarias tiene carácter voluntario
para la persona trabajadora.
IV. Accesibilidad a la información registrada.
1. Por parte de la persona trabajadora.
Cualquier trabajador o trabajadora podrá acceder y descargar del sistema, en
cualquier momento y de forma exclusiva su registro diario de jornada para consultar sus
propios datos tal y como figuren en el citado registro.
2. Por la representación legal de las personas trabajadoras.
Con carácter mensual la Empresa facilitará a la representación legal de las personas
trabajadoras, mediante soporte informático que permita su tratamiento (hoja de cálculo o
similares) el contenido del registro de jornada de las personas trabajadoras del centro de
trabajo en el que ejerzan su representación. La misma información, y en los mismos
términos, se facilitará a los Delegados y Delegadas Sindicales en el ámbito de su
representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical.
Esta información, también podrá facilitarse a través de las Secciones Sindicales de
Empresa, según lo establecido en el artículo 64.º del convenio colectivo.
Art. 30. Vacaciones.
1. El personal incluido en este convenio tendrá derecho anualmente a un período
de vacaciones retribuidas de veinticuatro días en el que no se computarán sábados,
domingos, ni festivos. Dicho disfrute podrá ser fraccionado hasta en cuatro periodos,
siendo preciso para el cuarto el acuerdo entre las partes.
2. Las vacaciones del personal que ingrese, reingrese o cese en el transcurso del
año, serán proporcionales a los días trabajados dentro del año y se disfrutarán en los
dos primeros casos cuando lo permitan las necesidades del servicio.
3. El personal de nuevo ingreso, el que se traslade a las Islas Canarias y el que
optó por la compensación económica según lo establecido en el artículo 28.4 del XXIII
CCB, percibirá una indemnización en concepto de «vacaciones Canarias» cuya cuantía
anual será la que figura en la siguiente tabla, y que se hará efectiva en la nómina del
mes de abril de cada año y se mantendrá mientras la persona trabajadora permanezca
en Canarias. En el año de incorporación se abonará por la parte proporcional que
corresponda.
Concepto 2024 2025 2026
Compensación días de Canarias. 290,00 300,00 310,00
Asimismo, el personal que en aplicación del artículo 28.4 del XXIII CCB optó por
seguir manteniendo días adicionales de vacaciones, seguirá disfrutando de la ampliación
de su periodo de disfrute de vacaciones en la Península en cinco días naturales más.
No obstante, el personal con derecho actual a los cinco días adicionales de
vacaciones podrá optar, por una sola vez, por el sistema de indemnización del párrafo
anterior que se aplicará de manera permanente mientras se encuentre destinado en
Canarias para lo que bastará que lo comunique a la Empresa antes de fin del año
anterior, siendo de aplicación a partir del año siguiente al de la comunicación.
4. El período hábil para el disfrute de las vacaciones será el comprendido entre el 1
de enero y el 31 de enero del año siguiente, siempre que las necesidades del servicio lo
permitan y se soliciten con la antelación suficiente para su adecuada planificación.
5. Cuadros de vacaciones.
Los cuadros de vacaciones deberán confeccionarse por cada Dependencia,
debiendo el personal afectado tener posibilidad de conocerlos porque se fije en el tablón
de anuncios o de cualquier otra forma que facilite su conocimiento, al menos con dos
meses de antelación a la fecha de disfrute. Cuando se disfruten las vacaciones en varios
períodos, no se tendrá preferencia para elegir el segundo período hasta que no haya
elegido el primero el resto del personal afectado por el cuadro. De igual manera se
procederá con el resto de los periodos.
Por Dependencia se entiende en el presente apartado lo mismo una Oficina
Bancaria, que cualquiera de las secciones en que está organizada la Empresa, debiendo
estarse a los términos siguientes en cuanto a la procedencia de hacer el cuadro de
vacaciones por Oficinas Bancarias o por secciones:
Que los servicios queden debidamente cubiertos, procurando atender los deseos del
trabajador o la trabajadora.
Que la extensión de la plantilla y la organización por secciones de la oficina permitan
realizar el cuadro por sección, sin perjuicio de la coordinación que debe establecerse
entre todos en orden al problema general de la oficina.
Cuando concurran dos o más personas que pretendan disfrutar sus vacaciones en
las mismas fechas elegirá siempre en primer lugar la de mayor antigüedad en la
Empresa, siempre que quienes tienen descendientes en edad escolar y preescolar,
puedan disfrutarlas dentro del período de vacaciones escolares y de entre éstas tendrá
preferencia la persona de mayor antigüedad.
A estos efectos, se entiende por época de vacaciones preescolares y escolares la
que en cada caso disponga la Autoridad competente por razón de Territorio, y por edad
escolar la definida por el Ministerio de Educación y Ciencia como período legal de
preescolarización y escolarización obligatoria, actualmente desde los 3 años de edad
hasta los 16 años. Este período puede ampliarse hasta dos años más, cuando
documentalmente se acredite que este tiempo está siendo empleado para concluir el
ciclo de enseñanza escolar obligatoria.
El periodo de vacaciones para las personas adscritas a los Niveles 1 al 8 se fijará de
mutuo acuerdo con la Empresa, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, las
circunstancias de la producción, el hecho de tener descendientes en edad escolar y
preescolar y cualquier otra circunstancia que afecte a la conciliación de la vida personal y
laboral. Igualmente, deberán conocer su período de vacaciones por los medios
habituales de la Empresa, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de su
disfrute.
6. Supuestos de interrupción de vacaciones.
Si durante el disfrute de las vacaciones el empleado o la empleada sufriera una
Incapacidad Temporal, internamiento clínico, con o sin intervención quirúrgica, o
enfermedad grave, justificada y notificada a la Empresa en el plazo de veinticuatro horas,
no se computarán a efectos de vacaciones los días que hubiese durado dicho
internamiento o enfermedad. En este supuesto, los días de vacaciones pendientes se
disfrutarán cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en todo caso
inmediatamente a continuación del alta médica si hubiera terminado el año natural al que
corresponda.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
Empresa, coincida en el tiempo con una Incapacidad Temporal derivada de embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión de contrato de trabajo,
previsto en el artículo 48 E.T., se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha
distinta a la Incapacidad Temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de
dicho precepto le correspondería al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya
terminado el año natural al que corresponda.
Art. 31. Licencias.
1. Las Empresas, a solicitud de la persona trabajadora, previo aviso y sujetas a la
justificación correspondiente, concederán las siguientes licencias retribuidas:
a) Por matrimonio del trabajador o la trabajadora: Quince días naturales
ininterrumpidos. Si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es
laborable, el cómputo se iniciará el primer día laborable que le siga.
b) Por matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer
grado: el día en que se celebre la ceremonia.
c) Cinco días laborables, con posibilidad de que se tomen de forma no consecutiva,
mientras se mantenga el supuesto o hecho causante que da lugar al permiso, por
accidente o enfermedad grave u hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precisen reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como de cualquier
otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el
mismo domicilio y que requiera del cuidado de aquella.
d) Dos días laborables por fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad. En el caso de fallecimiento de cónyuge o descendientes, el
permiso será de cinco días laborables. Estos permisos podrán ampliarse en dos días
laborables más cuando se tenga que hacer un desplazamiento que obligue a pernoctar
fuera de su localidad.
e) Por mudanza (incluso las que se realicen dentro de una misma localidad): dos
días, salvo cuando se trate de traslado a/o desde localidades situadas fuera de la
Península, en cuyo caso la licencia será de tres días.
f) Por el tiempo indispensable con derecho a remuneración para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas
sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes
psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los
casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
Se reconocen a las parejas de hecho las mismas condiciones que al matrimonio en
la aplicación de este artículo. A estos efectos, la existencia o constitución de pareja de
hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros
específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de
residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha
pareja. No obstante, el permiso por matrimonio no se podrá disfrutar más de una vez por
motivo de vínculo entre las mismas personas.
Art. 32. Suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda y acogimiento.
Las suspensiones de contrato por motivo de nacimiento, adopción, guarda y
acogimiento estarán a lo que establezca la legislación vigente en cada momento para
esta materia sin menoscabo de aquellas mejoras que puedan pactarse en los acuerdos
colectivos de empresa y/o en los planes de igualdad de oportunidades.
Durante el periodo de suspensión por nacimiento, adopción, guarda o acogimiento, la
política retributiva en materia de salarios, complementos salariales y percepciones
extrasalariales, se aplicará en los términos establecidos por cada Entidad, con estricta
observancia del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Art. 33. Permiso por cuidado de menores lactantes.
1. El permiso por cuidado de menores lactantes estará sujeto a lo que establezca la
legislación vigente en cada momento para esta materia sin menoscabo de aquellas
mejoras que puedan pactarse en los acuerdos colectivos de Empresa y/o en los planes
de igualdad de oportunidades.
2. Se acuerda la posibilidad de disfrutar el permiso de lactancia mediante un
permiso retribuido de 15 días hábiles a continuación de cualquiera de los periodos de
suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda o acogimiento.
3. Durante el periodo de permiso por cuidado de menores lactantes, la política
retributiva en materia de salarios, complementos salariales y percepciones
extrasalariales, se aplicará en los términos establecidos por cada Entidad, con estricta
observancia del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Art. 34. Licencias y excedencias para cuidado de familiares.
1. Se concederá permiso para el acompañamiento a los servicios de asistencia
sanitaria de hijos o hijas menores de dieciséis años y de familiares mayores de primer
grado de consanguinidad y afinidad que no puedan valerse por sí mismos/as. En estos
supuestos, por tratarse de permisos no retribuidos, podrán establecerse mecanismos de
compensación horaria.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora dentro de su jornada laboral, en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o
que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.
3. El personal tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior
a tres años para atender al cuidado de cada hijo/a, tanto lo sea por naturaleza, como por
adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento
permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial o administrativa.
4. También se tendrá derecho a un período de excedencia no superior a dos años
para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la
pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no
pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
5. El período en que el personal permanezca en situación de excedencia conforme
a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y se tendrá
derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá
ser convocado por la Empresa, especialmente con ocasión de la reincorporación.
Durante el primer año se tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo
grupo profesional considerando, a estos efectos, las funciones en las que se encuadre
su Nivel retributivo, según la clasificación que para ello se establece en los apartados 2.1
y 2.2 del artículo 14.2.
En caso de familia numerosa se estará a lo dispuesto en cada momento en el
Estatuto de los Trabajadores (actualmente artículo 46.3).
Art. 35. Reducción de jornada.
1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta
un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario, en el caso de
nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto.
2. De conformidad con el artículo 37.6 del E.T., las personas trabajadoras
progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras permanentes tendrán
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de
Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el menor cumpla los 23 años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo/a o
menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa
de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado
directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de
jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento
de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de
edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos
en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona
cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
En el supuesto de que en el futuro, lo establecido en el mencionado artículo 37.6 del
E.T., experimente alguna modificación que afecte a lo recogido en este artículo, se estará
a lo que se establezca en la nueva norma legal que la sustituya.
3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de
doce años o a una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad
retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución
proporcional del salario, entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquélla.
4. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del
cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí
mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
5. Las reducciones de jornada contempladas en este artículo constituyen un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,
debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de
ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta, el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, se evitará la perpetuación de
roles y estereotipos de género.
6. La concreción horaria y la determinación de la reducción de jornada
corresponderá al trabajador o la trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. Quien esté
en esta situación deberá preavisar a la Empresa, con quince días de antelación, la fecha
en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
7. En el supuesto de la reducción de jornada por obligaciones familiares establecida
en este artículo, y siempre que así lo solicite la persona y sea posible, se facilitará el
acceso a las actividades formativas dentro de la jornada ordinaria reducida que tenga
establecida.
8. Las entidades garantizarán que durante los periodos de reducción de jornada por
cuidado de familiares, la política retributiva en materia de salarios, complementos
salariales y percepciones extrasalariales se aplicará con estricta observancia del
principio de igualdad de trato y no discriminación.
Art. 36. Otras licencias y permisos no retribuidos.
1. Cada empleado y empleada tendrá derecho a cuatro jornadas de licencia
retribuida por año natural. Para el personal de nuevo ingreso, serán proporcionales a los
días trabajados dentro del año. Estas jornadas de licencia serán disfrutadas, una vez
salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la dirección de la
Empresa y quien haya de disfrutarlas.
2. El personal con más de dos años de antigüedad, desde la primera fecha de
entrada en la Empresa, podrá solicitar los siguientes permisos no retribuidos:
2.1 De una semana a un mes por necesidades familiares debidamente acreditadas,
entre las que se entenderá incluido, entre otras, la adopción en el extranjero y el
sometimiento a técnicas de reproducción asistida, pudiendo ampliarse hasta seis meses
por accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta primer grado de
consanguinidad o afinidad. Este permiso no podrá solicitarse más de una vez cada dos
años, y computará a efectos de antigüedad y cotizará a la Seguridad Social, de acuerdo
con lo establecido en la normativa legal vigente en cada momento.
2.2 Entre uno y seis meses para finalizar estudios superiores o doctorados.
Este permiso no computa a efectos de antigüedad y conlleva la suspensión temporal
del contrato y baja temporal en la Seguridad Social.
Finalizado el período de disfrute de cualquiera de estos permisos, se llevará a cabo
la reincorporación al día siguiente de su finalización, en el mismo puesto de trabajo en
que se prestaba el servicio al iniciar el permiso.
3. Se tendrá derecho a ausencia no retribuida por el tiempo indispensable para
reconocimientos y/o pruebas médicas de la propia persona trabajadora, si no es posible
su realización fuera de la jornada laboral, respetando en todo caso la libertad de elección
de facultativo/a, pudiendo establecerse mecanismos de compensación horaria.
Art. 37. Guardias.
1. Las guardias diurnas en sábado, domingo o día de fiesta tendrán carácter
voluntario, salvo para quienes estuvieran en la obligación en 31 de diciembre de 1995.
Una vez aceptada la realización de guardias el compromiso se deberá mantener, al
menos, durante un año.
2. A cada trabajador o trabajadora se le anotará el tiempo en que las guardias que
realice, y que serán siempre de ocho horas, excedan de la duración normal de la jornada
para el resto de plantilla. Se tendrá derecho a la concesión de un día adicional de
descanso cuando el tiempo anotado alcance, por acumulación de los excesos, un
número de horas equivalente al de la jornada normal el día en que disfrute el descanso,
o a que mensualmente se le abone como horas extraordinarias el exceso de tiempo
trabajado. La opción entre las dos formas de compensación señaladas corresponderá al
trabajador o trabajadora, que la ejercitará de una sola vez para todo el periodo de
vigencia del convenio.
3. A quien preste guardias diurnas en sábado, domingo o en día de fiesta, el
descanso semanal compensatorio que, conforme a la ley le corresponde, se le
concederá en un día laborable y, además, se le abonará un recargo del 75 por ciento
sobre el valor de las horas trabajadas en dichos días.
Movimientos de personal
Art. 38. Traslados.
La Empresa, aparte de los casos de sanción, podrá trasladar a su personal siempre
que éste dé su consentimiento.
A falta de acuerdo y por necesidades del servicio, podrá la Empresa trasladar, más
allá del límite derivado del radio de acción establecido en el artículo 40.º del presente
convenio, de entre el 5 por ciento más moderno en la Empresa y dentro de éste a quien
sufra menos perjuicio atendiendo a los siguientes criterios y orden de prioridades:
1. Traslado anterior forzoso no disciplinario.
2. Personas con discapacidad o dependientes de tratamiento médico que no pueda
ser aplicado en la plaza de destino.
3. Número de descendientes reconocidos como beneficiarios/as por la Seguridad
Social a efectos de asistencia sanitaria.
4. Proximidad geográfica del puesto a cubrir.
No obstante, con las mismas prioridades fijadas en el párrafo anterior y de
conformidad con el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el traslado
exija cambio de residencia, se requiere la existencia de razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción que lo justifiquen, no siendo suficiente para llevarlo a cabo
la mera concurrencia de «necesidades del servicio».
En cualquiera de los supuestos la antigüedad en la Empresa será determinante para
fijar el traslado en caso de igualdad en las prioridades.
Las Empresas favorecerán el conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir
al amparo de lo establecido anteriormente.
El trabajador o trabajadora a quien se traslada tendrá preferencia para ocupar las
vacantes que en el plazo de tres años se produzcan en la plaza de la que hubiera sido
trasladado.
Los gastos de traslado del personal y familiares que convivan con la persona
trabajadora, así como los de traslado de sus bienes muebles, serán por cuenta de la
Empresa.
Las Empresas ayudarán al personal para que consiga vivienda en la plaza a que
hubiera sido trasladado forzosamente.
Los traslados que solicite el personal de la Península que hubiera sido destinado a
Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero, permaneciendo en ellas más de cinco años, se
atenderán con preferencia absoluta para la población de la Península que desee.
La Empresa notificará la decisión del traslado al trabajador o la trabajadora
afectados, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días
a la fecha de su efectividad.
No podrán ser trasladadas en los términos establecidos en este artículo, sin mediar
su consentimiento, las personas en situación de embarazo, lactancia o reducción de
jornada por cuidado de hijos/as o de familiares dependientes de primer grado.
Art. 39. Comisiones de servicios y dietas.
1. Se entiende por comisión de servicio el desplazamiento temporal de un
trabajador o trabajadora para cobertura de necesidades del servicio en centro de trabajo
situado en población distinta a la que constituya su lugar habitual de prestación de
servicios, siempre que la distancia entre ambas poblaciones exceda de los límites
señalados en el artículo 40.º y la población a que se desplace no coincida con su lugar
de residencia habitual.
2. Las personas trabajadoras que sean desplazadas en comisión de servicio
deberán ser informadas con antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no
podrá ser inferior a 5 días laborables en el caso de desplazamientos de duración
superior a 3 meses y se ampliarán, al menos, en un día laborable adicional, en los casos
en los que, además, sea necesario pernoctar fuera del domicilio habitual.
3. Los viajes y dietas a que den lugar las comisiones de servicio serán por cuenta
de la Empresa.
4. Desde la entrada en vigor de este convenio, la cuantía diaria de las dietas a que
se refiere este artículo tendrá el mismo tratamiento de incremento porcentual que en el
futuro puedan tener las retribuciones del artículo 18.º, y serán, como mínimo, las
correspondientes según la siguiente escala:
Desde la entrada en vigor del presente
convenio Desde 1 de enero de 2025 Desde 1 de enero de 2026
Pernoctando fuera del domicilio propio
38,57 40,11 41,21
Cuando se pernocte en el domicilio propio
16,68 17,35 17,83
5. En caso de que las comisiones de servicio impliquen la necesidad de pernoctar
fuera del lugar de residencia habitual, y se prolonguen más de dos meses el personal
tendrá derecho a una licencia especial de una semana, exclusivamente utilizable para
visitar a los familiares con los que ordinariamente conviva. Los viajes correspondientes a
estas licencias serán a cargo de las Empresas. Estas licencias serán independientes de
las vacaciones reglamentarias.
6. Quienes formen parte de la representación legal de la plantilla no podrán ser
obligados/as para el desempeño de Comisiones de Servicio durante el tiempo que
desempeñen su cargo.
Art. 40. Coberturas de servicios en la misma plaza o próximas.
Las Empresas podrán cubrir las necesidades del servicio existentes, realizando
cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad
geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el
centro del municipio donde el personal prestaba sus servicios a 30 de enero de 1996, o
desde donde se trasladen voluntariamente, y las personas ingresadas con posterioridad
desde donde sean destinadas.
La aplicación del radio de 25 kilómetros no implicará el cambio entre las Islas. En el
caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios
dentro del radio de 25 kilómetros, las Empresas colaborarán en la solución de los
problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la
aplicación de esta norma.
Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las Empresas, éstas,
siempre que concurra la idoneidad de quienes lo solicitan, tendrán en cuenta las
peticiones voluntarias y las circunstancias de proximidad domiciliaria.
Art. 41. Cambio de puesto de trabajo por razón de embarazo.
Cuando el trabajo que realice una mujer embarazada pueda poner en peligro su
salud o la del feto, según prescripción facultativa, tendrá derecho a que se le asigne un
nuevo trabajo en las condiciones adecuadas, sin reducción del salario, regresando al
puesto anterior una vez finalice dicha situación.
Durante el embarazo o lactancia la trabajadora no será objeto de cambios de puesto
de trabajo que impliquen destino a otro municipio. Siempre que sea posible, y a petición
de la trabajadora embarazada, se facilitará el traslado temporal a un centro de trabajo
cercano al domicilio, así como la flexibilización de horarios. La misma medida se
aplicará, siempre que sea posible, para el periodo de lactancia, a petición del trabajador
o trabajadora.
Art. 42. Excedencias y reingresos.
1. El trabajador o trabajadora con al menos una antigüedad en la Empresa de un
año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia
voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses, y no mayor a cinco años.
El trabajador o trabajadora, en el plazo de un mes desde su solicitud, tiene derecho a
que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Deberán solicitar
el reingreso en el último mes del plazo de duración de su situación y quienes no lo hagan
perderán todos sus derechos.
A los efectos de los plazos señalados anteriormente se computará como servicio
efectivo el tiempo de interrupción laboral por desempeño de cargos públicos.
2. Estas excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco,
privado u oficial, ni a Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como
Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Financiación,
Aseguradoras, Financieras, Agentes Financieros, Gestoras de Fondos, Empresas de
Intermediación bursátil, Empresas de fintech o de tecnología financiera, etc. La persona
trabajadora en excedencia que preste servicio a alguna de dichas Entidades, perderá
todos sus derechos en la Empresa bancaria de la que proceda.
3. La persona en excedencia voluntaria que reingrese ocupará la primera vacante
de su Nivel que se produzca en la misma plaza en la que prestaba sus servicios al
quedar en situación de excedencia. En tanto no exista dicha vacante, podrá ocupar, si
así lo desea, con el sueldo de su Nivel consolidado, una vacante de Nivel inferior en la
misma plaza, siempre que la Empresa acceda a ello, o ser destinada a otra plaza en la
que existiera vacante de su mismo Nivel.
4. El tiempo de excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto, pero sí el
de excedencia forzosa.
Prestaciones complementarias
Art. 43. Enfermedad.
Con efectos desde la fecha de firma del presente convenio, el personal de banca, en
caso de baja por incapacidad temporal por enfermedad, tendrá derecho a percibir de la
Empresa, durante dieciocho meses, una percepción económica mensual total en
concepto de mejora voluntaria de la prestación que reciba de la Seguridad Social, igual
al 100 por ciento de la que le correspondería por aplicación del convenio colectivo, como
si en dicho período estuviera en activo. No se percibirá en ningún caso, sumadas las
prestaciones económicas que pueda otorgar la Seguridad Social y el complemento a
cargo de la Empresa, una cantidad superior a la percepción económica anteriormente
indicada.
En el supuesto excepcional de que la Seguridad Social suspendiera o extinguiera la
prestación, mientras dure esta situación, las Empresas no vendrán obligadas a abonar
este complemento. Si dicha prestación se retomase con carácter retroactivo, las
Empresas tendrán que abonar dicho complemento también con carácter retroactivo.
Art. 44. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
1. Las Empresas satisfarán a los trabajadores o las trabajadoras que queden en
situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad
permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u
otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que perciba de la Seguridad
Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total
anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería por las percepciones
establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo anual, como si en dicha
fecha estuviese en activo, en las condiciones establecidas en el mismo y una vez
deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo de la persona trabajadora.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por doceavas partes en cada mes
natural.
2. La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como
consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas
con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el
contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total
para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de la Empresa se reducirá en la misma
cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
3. Tendrán igual consideración a los efectos de esta calificación, las personas
mayores de 60 años que estén aquejadas de enfermedad crónica que les impida asistir
con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de la disposición transitoria cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
4. Cuando la incapacidad de un empleado o una empleada de Banca le sobrevenga
como consecuencia de violencias ejercidas sobre él o ella hallándose en acto de
servicio, la Empresa le concederá la cantidad establecida en el punto 2 del artículo 49.º,
con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir
sesenta y cinco años; alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones sobre
incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma.
Art. 45. Jubilación.
1. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que tenga la
condición de mutualista y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente
con 40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia,
percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
Tienen la condición de mutualista aquellos empleados y empleadas que hubieran
sido cotizantes en alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores/as por cuenta
ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967.
2. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que tenga la
condición de mutualista y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no
cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo
acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante
se indica.
3. Para el personal que tenga la condición de mutualista, la prestación a cargo de la
Empresa, que se satisfará por doceavas partes abonables por mensualidades vencidas,
se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta,
sobre las percepciones establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo
anual, a la fecha en que se produzca su jubilación.
Fórmula:
𝐴(𝑆𝑁𝐴 − 𝑆𝑆) − (𝐵 ∑ 𝐵𝐶
84 12)
𝑆𝑁𝐴 100 = 𝑃𝐸
A = 65 años. 100 %
60 a 64 años con 40 de servicio. 95 %
60 a 64 años sin 40 de servicio. 90 %
B = 65 años. 100 %
64 años. 92 %
63 años. 84 %
62 años. 76 %
61 años. 68 %
60 años. 60 %
SNA = Salario nominal de convenio al 31 de diciembre de 2087, anualizado, como si
en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado/a 60, 61, 62, 63, 64, o 65 años de
edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del
convenio vigente en 31 de diciembre de 2087, le corresponderían, tanto por vencimiento
de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades
mencionadas.
SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado/a al 31 de diciembre de 2087,
anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución
que le correspondería en cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo
precedente (SNA).
∑BC = Suma de bases de cotización del empleado/a (período 1 de enero de 2081
a 31 de diciembre de 2087). A estos efectos se computarán para determinar las bases
de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera
percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada
uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para
cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si
dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de
cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así
determinadas, correspondientes al período 1 de enero de 2081 a 31 de diciembre
de 2085, se indexan de acuerdo con la disposición transitoria tercera, número 1, letra C,
en la forma prevista en el artículo 3.º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio.
PE = Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa.
𝐵 ∑ 𝐵𝐶
84 12
El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 × 14),
correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social.
4. Las trabajadoras y los trabajadores ingresados en la Empresa antes del 8 de
marzo de 1980 que no tengan la condición de mutualista y que se encuentren en
activo en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo podrán jubilarse
a petición propia desde el momento que cumplan 63 años de edad, en cuyo caso, la
prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por
mensualidades vencidas, se determinará aplicando el 90 % a quienes se jubilen a
los 63 años, y el 95 % a quienes se jubilen a los 64 años, del porcentaje PE
correspondiente a la edad de 65 años de la fórmula anterior, sobre las percepciones
establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo anual, a la fecha en que
se produzca la jubilación de cada empleado/a. En el caso de que la jubilación a los 63
ó 64 años se produjera por mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la Empresa,
la prestación a cargo de la Empresa se determinará aplicando el 100 % de dicho
porcentaje PE de 65 años.
Este mismo porcentaje del 100 % del PE de 65 años, se aplicará también en los
casos de jubilación a partir de los 65 años y hasta los 67 años de edad.
5. El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de 1980, tendrá
a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación
general que le sea de aplicación a excepción de lo dispuesto en el apartado 6, de este
mismo artículo.
Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de
Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el
ámbito de aplicación del presente convenio al 31 de diciembre de 1979.
La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al
trabajador o trabajadora, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros
números de este mismo artículo.
6. Las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio dispondrán de
un Sistema de Previsión Social Complementario de aportación definida a favor del
personal en activo contratado a partir del 8 de marzo de 1980, a quienes hace referencia
el punto anterior y que cuenten al menos con dos años de antigüedad en la Empresa.
Esta antigüedad, a partir del 2 de julio de 2022, ha quedado limitada a un mes, con
motivo de la entrada en vigor de la Ley 12/2022, de 30 de junio,
La aportación anual mínima a cargo de la Empresa será de 550 euros anuales. Este
importe podrá complementarse, mediante acuerdo colectivo entre la Empresa y la
representación sindical mayoritaria, y/o como estipulen las especificaciones del Plan de
Pensiones de Empleo sobre el régimen y/o modificación de aportaciones, con
aportaciones de igual importe de Empresa y persona trabajadora.
El instrumento de previsión social al que se realicen las aportaciones otorgará
derechos económicos sobre las mismas al personal o a sus beneficiaros
derechohabientes en caso del fallecimiento del mismo.
Art. 46. Jubilación obligatoria.
A partir de la entrada en vigor del presente convenio, la Empresa podrá extinguir el
contrato de trabajo por el cumplimiento por parte de la persona trabajadora de una edad
igual o superior a los 68 años, salvo que se trate del supuesto previsto en el apartado 2
de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores o que en el futuro se
produzcan cambios normativos que aminoren esta edad, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá
cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho
al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo, al
relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al
menos, un nuevo trabajador o trabajadora.
Art. 47. Viudedad y orfandad.
a) Viudedad:
1. Se establece una pensión complementaria a favor de las personas en situación
de viudedad del personal fallecido –en situación de activo o de jubilación o invalidez– a
partir de 1969.
2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que
corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma
de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado
siguiente.
3. La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones
del causante, derivadas de la aplicación del convenio, en las condiciones establecidas en
el mismo y deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del
fallecimiento.
En el supuesto de que la persona fallecida se encontrase en situación de jubilación o
invalidez, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación o invalidez
que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación que por el mismo
concepto percibiera de la Empresa.
4. Para ser considerados beneficiarios/as de esta pensión será preciso:
Que la persona en situación de viudedad reúna las condiciones exigidas en el
Régimen General de la Seguridad Social. En este sentido se considerará viudo o viuda
del personal fallecido aquella persona a la que la Seguridad Social reconozca prestación
de viudedad derivada del fallecimiento de la persona causante.
No obstante lo anterior, las viudas o los viudos que no hayan cumplido 40 años y no
tengan descendientes gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.
5. Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando
dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le
corresponda de la Seguridad Social.
b) Orfandad:
1. Queda establecida una pensión complementaria en los casos de orfandad
producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento (este último
porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán de
igual forma que en los casos de viudedad.
2. La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará por cada uno
de los descendientes que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y
disposiciones complementarias.
3. Cuando el huérfano/a obtenga una calificación de discapacidad conforme a las
disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con
independencia de la edad, siempre que esté incapacitado/a para el trabajo y perciba la
prestación de orfandad del organismo correspondiente de la Seguridad Social.
c) Limitación para estas pensiones complementarias:
La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no
podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones de la persona
causante en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del convenio, tanto
si estaba en activo como en situación de jubilación o invalidez.
Art. 48. Seguro de vida.
Coexistiendo con los seguros de vida que puedan tener contratados las Empresas y
con independencia de ellos y de los acuerdos realizados al amparo del artículo 51.º de
este convenio, se establece un seguro colectivo de vida para todo el personal en activo,
por un capital único asegurado de 10.000 euros, cuya persona beneficiaria será el último
cónyuge supérstite y, en su defecto, cualquier otra persona designada expresamente por
la persona titular siempre que se trate de conviviente o familiar de primer grado del
mismo.
Se considerará «cónyuge supérstite» aquella persona a la que la Seguridad Social
otorgue una prestación de viudedad, derivada del fallecimiento de la persona causante
(empleado o empleada en situación de activo). Esta persona, a efectos de este artículo,
tendrá también la consideración de «último cónyuge supérstite», siempre que en el
momento del fallecimiento mantuviera con la persona causante la misma relación por la
que la Seguridad Social otorgó la prestación de viudedad.
En caso de que existiera concurrencia de dos o más personas beneficiarias de
prestación de viudedad de la Seguridad Social derivadas del fallecimiento de la misma
persona causante (empleado o empleada en situación de activo), tendrá la consideración
de «último cónyuge supérstite», exclusivamente aquel que en el momento del
fallecimiento mantuviera con la persona causante, la misma relación por la que la
Seguridad Social le otorgó la prestación de viudedad.
Art. 49. Fallecimiento en acto de servicio.
1. La Empresa concederá a los viudos/viudas y/o huérfanos/huérfanas del personal
fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas hallándose en acto de servicio la
cantidad establecida en el punto 2, siempre que en el fallecimiento concurran las
siguientes condiciones:
a) Que entre la prestación estricta del servicio y el hecho de la muerte exista un
indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.
b) Que las lesiones causantes de la muerte se produzcan:
1.º O por acontecimiento fortuito debido a un agente físico exterior, salvo que se
trate de un siniestro que, por su naturaleza o generalidad no sea racionalmente referible
a las condiciones en que se presta el servicio, o siéndolo, escape al orden de lo
humanamente previsible.
2.º O por actos propios del que resulte víctima, salvo que por su parte mediara
impericia, imprudencia o inobservancia de obligaciones.
3.º O por actos de un tercero.
2. La cantidad a satisfacer por la Empresa será la que por todos los conceptos
retributivos establecidos en el convenio percibiera el trabajador o trabajadora en el
momento de su fallecimiento en las condiciones establecidas en el mismo, deducida, en
su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera cubierto por el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier sistema de aseguramiento
establecido o concertado por la Empresa. A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una
entrega de capital, se estimará la renta en un 6 por ciento del mismo.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por doceavas partes en cada mes
natural.
3. Cuando el fallecimiento de un empleado o una empleada de Banca le
sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre su persona hallándose en
acto de servicio, la Empresa concederá al viudo/viuda y/o huérfanos/huérfanas la
cantidad establecida en el punto 2 del presente artículo, con los aumentos que le
corresponderían durante el tiempo que le faltase para cumplir los sesenta y cinco años.
Art. 50. Edad de jubilación.
Se entiende por primera edad ordinaria de jubilación el cumplimiento de la edad
requerida, entre 65 y 67 años, en función del número de años cotizados, de conformidad
con la normativa de Seguridad Social. Estas edades de jubilación se aplicarán de forma
gradual, en los mismos términos que resulten de aplicación en la normativa vigente en
cada momento de la Seguridad Social.
Art. 51. Remisión a los acuerdos de Empresa.
En el ámbito de cada Empresa, mediante acuerdo con la representación de las
personas trabajadoras, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social,
sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 44.º, 45.º y 47.º
del presente convenio colectivo.
Beneficios sociales
Art. 52. Anticipos al personal.
Previa petición motivada, cualquier trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se
le anticipe, a la mayor brevedad posible, la mensualidad correspondiente al mes en
curso.
Art. 53. Préstamos sin interés.
1. La cuantía de los préstamos que las Empresas concedan a su plantilla no podrá
superar el importe de nueve mensualidades y habrán de destinarse a cubrir necesidades
perentorias justificadas. A estos efectos se entenderán como perentorias las
necesidades motivadas por las siguientes causas:
a) Matrimonio.
b) Traslado fuera de la plaza.
c) Fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o descendientes.
d) Obras en vivienda por riesgo de inhabitabilidad.
e) Divorcio, separación o nulidad matrimonial.
f) Nacimiento y adopción de hijos o hijas o sometimiento a técnicas de reproducción
asistida.
g) Enfermedad grave de la persona empleada o de sus familiares hasta primer
grado.
h) Gastos generados a empleadas por situaciones de violencia de género,
acreditadas en los términos establecidos en la ley, de las que hayan sido víctimas.
Las causas citadas, que dispensan de la prueba de perentoriedad, no son
excluyentes, pudiendo existir otras cuya perentoriedad, en cambio, deberá ser probada.
Se reconocen a las parejas de hecho las mismas condiciones que al matrimonio en
la aplicación de este artículo. A estos efectos, la existencia o constitución de pareja de
hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros
específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de
residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha
pareja.
2. El personal tendrá derecho a la concesión de préstamos:
a) Con el límite máximo de nueve mensualidades para atender peticiones
formuladas por las siguientes causas:
Obras y reformas en su domicilio habitual, incluidas instalaciones ecológicas.
Asistencia médica en caso de enfermedad grave de la persona empleada, así como
de su cónyuge o pareja de hecho y/o descendientes de primer grado, siempre y cuando
se justifique que no perciben rentas o éstas sean inferiores a 8.000 euros netos anuales.
Adquisición de vehículos ecológicos.
b) Con el límite máximo de cinco mensualidades para atender peticiones
formuladas por las siguientes causas:
Adquisición de mobiliario, enseres domésticos, equipos informáticos y
electrodomésticos.
Compra de vehículo propio. Esta denominación incluye la usualmente denominada
«caravana».
Tratamientos odontológicos de la persona empleada, así como de su cónyuge o
pareja de hecho y/o descendientes de primer grado, siempre y cuando se justifique que
no perciben rentas o éstas sean inferiores a 8.000 euros netos anuales.
Pago de su IRPF y gastos de escritura, registro, IVA y plusvalía por adquisición de su
vivienda habitual.
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Reparación de averías de vehículo propio.
Gastos sanitarios y asistencia médica correspondientes a atenciones que no
precisen internamiento hospitalario o enfermedades no graves con internamiento
hospitalario.
Gastos derivados de estudios propios o de sus descendientes, incluyendo gastos de
desplazamiento y de alojamiento cuando dichos estudios se cursen fuera de la
residencia familiar.
Se deberá justificar que el préstamo concedido se ha utilizado para el fin solicitado.
3. No se tendrá derecho a la concesión de un nuevo préstamo de los definidos en
este artículo en tanto hubiera otro en vigor.
Cuando esté pendiente parte del préstamo concedido al amparo del número 2 y surja
alguna de las causas específicas reseñadas en el número 1, se concederá el préstamo
que pueda corresponder por la nueva necesidad, cancelándose, con la concesión, el
saldo anterior pendiente.
4. No se podrá exigir amortización superior al 10 por ciento del total de las
percepciones.
5. Los anticipos y préstamos a que se refiere este artículo no devengan interés y se
podrá formalizar como póliza de préstamo con cuotas de amortización a adeudar en
cuenta corriente, o como anticipo de nóminas con descuento de las cuotas en la nómina
mensual.
6. No existe incompatibilidad entre los anticipos del artículo 52.º y los préstamos del
artículo 53.º.
7. En caso de causar baja en la Empresa, abonarán la cuantía pendiente del
préstamo o se constituirá un préstamo comercial con las condiciones generales de
cliente para la cantidad pendiente de amortizar.
Art. 54. Préstamos para adquisición de vivienda.
Las Empresas que comercialicen préstamos para la adquisición de vivienda habitual
para sus clientes, también los concederán a su personal. Asimismo, las Empresas que
han venido concediendo este tipo de préstamos a su personal, lo seguirán haciendo,
aunque no los comercialicen para sus clientes.
Las Empresas atenderán también preferentemente y en las mismas condiciones, las
peticiones de quienes tengan derecho de tanteo o retracto para adquirir la vivienda de
que fueran arrendatarios y de quienes fueran trasladados forzosos, conforme al artículo
38.º del convenio.
El plazo máximo de amortización de los mismos será de 30 años, teniendo como
límite la fecha en que el empleado o empleada cumpla los 70 años de edad, y en ningún
caso podrán ser superiores a 150.000 euros.
Este tipo de préstamos se podrá formalizar o con garantía personal o con garantía
hipotecaria, a criterio de la Empresa. En los casos de formalización del préstamo con
garantía personal será necesario disponer o concertar un seguro de amortización del
préstamo para el caso de fallecimiento, a favor de la Empresa, con la entidad
aseguradora elegida por la persona titular del préstamo, con la conformidad de la
Empresa.
Se respetarán las condiciones más favorables que existan en las entidades para los
préstamos vivienda a favor de su plantilla, consideradas en su conjunto y globalidad. No
obstante, será decisión de la persona trabajadora optar por el préstamo vivienda de
convenio o por el préstamo vivienda de la entidad, correspondiendo a la dirección de las
Empresas el determinar si ambos préstamos, para la misma finalidad, se pueden
combinar o no.
El tipo de interés, anual y variable, aplicable a estas operaciones, será el Euribor a
un año, o valor de referencia que lo sustituya, más 0,15, sin que en ningún caso pueda
resultar un tipo de interés negativo. El Euribor de cada año será calculado en base al
valor medio existente el último día laborable del mes de octubre del año anterior.
La dotación mínima que las Empresas deben destinar cada año a esta finalidad será
la cantidad resultante de multiplicar el total de plantilla al 31 de diciembre del año anterior
por la cantidad de 600 euros. La dotación no consumida en el año no se acumulará al
año siguiente.
En caso de causar baja en la Empresa, abonarán la cuantía pendiente del préstamo
o se constituirá hipoteca, con las condiciones generales de cliente para la cantidad
pendiente de amortizar.
Art. 55. Viviendas arrendadas con motivo de la relación laboral.
Habida cuenta de la excepcionalidad de las situaciones que regulaba el artículo 41.º
del XXII Convenio para estos supuestos, se mantiene su vigencia para los casos
existentes a la fecha de firma del presente convenio.
Art. 56. Préstamo para atenciones diversas.
Para otras necesidades de consumo (excluidas refinanciaciones) no especificadas en
el artículo 53.º, las Empresas que comercialicen préstamos de consumo para sus
clientes, también los concederán a su personal fijo en activo. Asimismo, las Empresas
que han venido concediendo este tipo de préstamos a su personal, lo seguirán haciendo,
aunque no los comercialicen para sus clientes.
a) El capital máximo será la mayor de las dos cantidades siguientes:
El 25 % de la retribución anual de convenio que tenga establecida cada persona.
10.000 euros.
b) El tipo máximo de interés variable será el euribor a un año más 1,25 %, sin que
en ningún caso pueda resultar un tipo de interés negativo.
c) Para la determinación del euribor en años sucesivos se tomará como referencia
el tipo publicado en el BOE por el Banco de España como «referencia interbancaria a un
año» (euribor), correspondiente al último día laborable del mes de octubre del año
anterior (publicado por el Banco de España en noviembre).
d) Se podrá formalizar como póliza de préstamo con cuotas de amortización a
adeudar en cuenta corriente, o mediante descuento de las cuotas en la nómina mensual.
e) El plazo de amortización será el que solicite el empleado o empleada con un
máximo de ocho años.
f) En materia de préstamos para atenciones diversas se respetarán las condiciones
más favorables que existan en cada Entidad, consideradas en su conjunto y globalidad.
En caso de que la Empresa disponga de una línea de préstamos para este tipo de
necesidades en condiciones más favorables, la persona trabajadora deberá optar por el
préstamo de convenio recogido en este artículo o por el ofrecido por la Empresa.
g) En el supuesto de excedencia por cuidado de hijos/hijas o familiares regulada en
el artículo 34.º del presente convenio, y, durante el primer año de duración de la misma,
el trabajador o trabajadora podrá suspender temporalmente el pago de las cuotas de
amortización de este préstamo.
Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres
Art. 57. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, que eleva a la categoría de derechos los diferentes instrumentos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras para
fomentar la asunción equilibrada de las responsabilidades personales y familiares y
evitar toda discriminación laboral por su ejercicio, las Empresas, para su organización,
tendrán en cuenta estas circunstancias.
Asimismo, para hacer efectivo este derecho a la conciliación de la vida familiar y
laboral, las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la
duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y
en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, en los términos
establecidos en el artículo 34.8 del E.T.
Art. 58. Garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación entre las
personas.
1. Las relaciones laborales en las Empresas deben estar presididas por la no
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, adhesión sindical o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Los derechos establecidos en el presente convenio afectan por igual al hombre y
la mujer de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula
de este convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos
profesionales, condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro
sexo.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo,
de manera menos favorable que otra situación comparable. También se considera
discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a la mujer relacionado
con el embarazo o la maternidad.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo, la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a la persona de un sexo en
desventaja particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios o adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar directa o
indirectamente por razón de sexo.
3. Las Empresas realizarán esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de
oportunidades en todas sus políticas, en particular la igualdad de género adoptando
medidas dirigidas a evitar y corregir, en su caso, cualquier tipo de discriminación laboral
entre hombres y mujeres.
En el caso de Empresas que cuenten con una plantilla de más de 50 personas, las
medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la
elaboración y aplicación de un plan de igualdad, que deberá asimismo ser objeto de
negociación en la forma y plazos que determine la legislación laboral y su posterior
registro. Para las Empresas con una plantilla inferior a 50 personas, se recomienda
contar con políticas internas en materia de igualdad con los mismos objetivos.
Para la elaboración de los planes de igualdad, la Empresa junto con la RLPT
realizará un diagnóstico previo consistente en el estudio cuantitativo y cualitativo de la
situación, que permita conocer la realidad de la plantilla, detectar los problemas y
necesidades, así como definir objetivos y medidas en aras a lograr la igualdad real y
erradicar cualquier tipo de discriminación por razón de género.
Con este objetivo, el diagnóstico previo analizará todas aquellas materias
especificadas en la legislación vigente y además, es recomendable, que también se
aborde, desde la perspectiva de la igualdad de trato y de oportunidades, aspectos
relativos a la violencia de género, la salud laboral, la comunicación y la cultura de
Empresa.
Esta información será actualizada periódicamente, en los términos acordados entre
la RLPT y la Empresa. Además, será facilitada a la Comisión de Igualdad o al órgano
establecido al efecto con el fin de analizar y valorar la evolución y el cumplimiento de los
objetivos y las medidas establecidas en cada Plan de Igualdad.
4. En los Planes de Igualdad por acordar, con ocasión de la renovación de los
vigentes, o en cualquier momento si así se acuerda entre las partes, se incluirá, en
aquellos que no los tengan, objetivos numéricos y temporales adecuados a la realidad y
circunstancias concretas en cada Empresa, en aras a lograr la paridad de género en
aquellos Niveles donde puedan existir desequilibrios.
Art. 59. Prevención de acoso sexual y por razón de sexo.
1. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento verbal o físico, de naturaleza
sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Se considera acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en
función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su
dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
La Ley para la Igualdad considera discriminatorios el acoso sexual o por razón de
sexo, además el condicionar un derecho o la expectativa laboral a la aceptación
constitutiva de acoso sexual o por razón de sexo también es un acto de discriminación
por razón de sexo.
3. Con el fin de prevenir estas situaciones, la Empresa velará por la consecución de
un ambiente adecuado en el trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter o
connotación sexual, y adoptará las medidas oportunas al efecto, arbitrando
procedimientos específicos para su prevención.
Con esta misma finalidad, y con el fin de trabajar en el objetivo de erradicar cualquier
tipo de acoso sexual o por razón de sexo en el ámbito laboral, las Empresas negociarán
con la representación legal de las personas trabajadoras «Protocolos de prevención y
actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo», cuya estructura se recomienda
que contengan, como mínimo, los siguientes puntos:
Declaración de principios, objetivos y ámbito de aplicación.
Definiciones y ejemplos de situaciones de acoso sexual y por razón de sexo.
Principios y garantías.
Derechos y obligaciones de la dirección, de la RLPT y de las personas trabajadoras.
Medidas generales y procedimientos de comunicación, asesoramiento, denuncia,
actuación y resolución.
Seguimiento y evaluación.
Información y sensibilización.
Faltas y sanciones.
Modelo de denuncia.
Asimismo, también se podrán establecer medidas que deberán negociarse con la
representación de los trabajadores y trabajadoras, tales como la elaboración y difusión
de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de
formación.
4. Con independencia de las acciones legales que puedan interponerse al respecto
ante cualesquiera instancias administrativas o judiciales, el procedimiento interno se
iniciará con la denuncia de acoso sexual o por razón de sexo ante una persona de la
dirección de la Empresa.
La denuncia dará lugar a la inmediata apertura de expediente informativo por parte
de la Empresa, especialmente encaminado a averiguar los hechos e impedir la
continuidad del acoso denunciado, para lo que se articularán las medidas oportunas al
efecto, quedando la Empresa exonerada de la posible responsabilidad por vulneración
de derechos fundamentales.
Se pondrá en conocimiento inmediato de la representación de las personas
trabajadoras la situación planteada, si así lo solicita la persona afectada.
En las averiguaciones a efectuar no se observará más formalidad que la de dar
trámite de audiencia a todos los intervinientes, practicándose cuantas diligencias puedan
considerarse conducentes al esclarecimiento de los hechos acaecidos.
Durante este proceso, que deberá estar sustanciado en un plazo máximo de diez
días, guardarán todas las personas que participen de la instrucción e investigación del
caso una absoluta confidencialidad y reserva, por afectar directamente a la intimidad y
honorabilidad de las personas.
La constatación de la existencia de acoso sexual o por razón de sexo en el caso
denunciado dará lugar, entre otras medidas, siempre que el sujeto activo se halle dentro
del ámbito de dirección y organización de la Empresa, a la imposición de una sanción.
Art. 60. Protección contra la violencia de género.
En la lucha contra la violencia de género, garantizar el acceso y mantenimiento del
empleo así como la aplicación de los derechos laborales reconocidos de las mujeres que
sufran esta violencia, contribuye a hacer real y efectivo este principio. En el ámbito de las
Empresas, se podrán establecer procedimientos que garanticen la información, acceso y
aplicación de los derechos que puedan ser solicitados, y se podrán desarrollar mediante
la negociación colectiva, todo lo no previsto en este artículo o en la legislación vigente.
Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los
derechos regulados por normativa se acreditarán mediante una sentencia condenatoria
por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución
judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima
de violencia de género.
También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe
de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida
destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o
por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas
generales o las de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y
recursos vigentes en cada momento.
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, a ser posible con el mismo o similar nivel de
responsabilidad, que la Empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de
trabajo.
En tales supuestos, la Empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las
vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de doce
meses, durante los cuales la Empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este período, la
trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad
en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o
psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo
determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin
perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la Empresa a
la mayor brevedad.
En el supuesto de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de
trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, el período de
suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de doce meses, salvo que
de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, con ocasión de la
declaración de la misma y para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, a la reducción de la jornada de trabajo sin que por ello vea mermado su
salario, durante un periodo máximo de seis meses, o a la reordenación del tiempo de
trabajo en los términos establecidos en este convenio colectivo o conforme al acuerdo
entre la Empresa y la trabajadora afectada.
Se garantizará la privacidad de la trabajadora víctima de violencia de género en las
bases de datos internas de la entidad para garantizar su seguridad efectiva.
Las trabajadoras víctimas de violencia de género, que tengan préstamos en vigor
podrán suspender durante un año los pagos de las cuotas mensuales correspondientes,
en los términos y condiciones que se regulen en cada Empresa.
Salud laboral
Art. 61. Prevención de riesgos laborales.
La protección de la seguridad y salud de los trabajadores y las trabajadoras
constituye un objetivo básico y prioritario compartido por Empresas y Sindicatos
firmantes del presente convenio. Para su consecución se requiere del desarrollo de
acciones preventivas orientadas a eliminar o reducir los riesgos en su origen, a partir de
su previa identificación y posterior evaluación, teniendo en cuenta la naturaleza de la
actividad, y adoptando en su caso las medidas necesarias para la prevención de los
riesgos derivados del trabajo.
1. Las Empresas, junto con los trabajadores y las trabajadoras y sus representantes
legales especializados en la materia, procurarán el adecuado cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como
el fomento de una cultura adecuada de la prevención, incluida la formación que deben
impartir las Empresas y que deben cursar las personas trabajadoras, en los términos del
artículo 5.b del ET y artículo 19 de la LPRL.
2. El marco natural de la participación y deseable consenso para la acción
preventiva es el que se configura a través de los Delegados y Delegadas de Prevención
y los Comités de Seguridad y Salud. En cada Empresa se acordarán espacios de diálogo
y trabajo adecuados a su propia organización, preferentemente con acuerdos de
constitución de un Comité de Seguridad y Salud de ámbito estatal, como vía fundamental
para canalizar los derechos de participación y consulta de las representaciones legales
de los trabajadores en todas aquellas materias legalmente reguladas.
3. La figura de Delegada/Delegado de Prevención es fundamental para
implementar el derecho de participación y consulta regulados legalmente. Para que
puedan desarrollar su función de una forma eficaz:
a) Se establecerán programas de formación específicos.
b) Se ampliará su crédito horario, mediante acuerdo en la Empresa.
4. En cumplimiento del deber de protección de la seguridad y salud de las personas
trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, las
Empresas adoptarán las medidas necesarias en materia de identificación y evaluación
de riesgos, planificación de la actividad preventiva, información, consulta, y formación y
participación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia, vigilancia de la
salud, y organización de la actividad preventiva.
5. Los riesgos psicosociales deben ser objeto de identificación y, en su caso, de
una evaluación específica y de intervención preventiva en nuestro sector.
6. Se hará especial hincapié en la prevención y vigilancia de la salud de los riesgos
derivados de las herramientas habituales de uso en la profesión bancaria, como pueden
ser las pantallas de ordenador o similares incluyendo la verificación de los requisitos de
diseño y acondicionamiento ergonómico del puesto de trabajo.
7. El riesgo de atraco, agresiones o cualquier modalidad de violencia externa
ejercida por personal ajeno a la Empresa, en la medida que se trata de un riesgo laboral
presente en nuestras entidades, debe ser prevenido y por tanto incluido en el Plan de
Prevención, siendo considerado en las evaluaciones de riesgos y en la planificación de la
actividad preventiva. Asimismo, se impartirá a las plantillas los oportunos cursos de
formación. Especialmente se facilitará, desde el momento en que se sufra este tipo de
violencias, el apoyo y seguimiento médico-psicológico a todas aquellas personas
víctimas de las mismas.
Derechos sindicales
Art. 62. De los derechos sindicales y garantías del ejercicio de la función sindical.
El derecho de los trabajadores y trabajadoras a sindicarse libremente, así como a
ejercer la actividad sindical, sin que puedan verse afectados ni su empleo ni sus
condiciones de trabajo por su afiliación o por el ejercicio de labores de representación de
la plantilla, está recogida y amparada tanto en el derecho constitucional como en las
normas laborales vigentes.
Por parte de las Empresas se atenderá al principio de igualdad de oportunidades,
evitando cualquier tipo de discriminación a las personas que desempeñen funciones de
representación de las trabajadoras y los trabajadores.
Con la finalidad de facilitar la compatibilidad entre estas funciones sindicales y las
inherentes a su grupo y Nivel profesional en la organización, a continuación se enuncian
algunos criterios de actuación aplicables en el ámbito de cada Empresa:
1. En caso de que, a criterio de la Empresa, el ejercicio de la actividad sindical no
sea compatible con el desarrollo de la función encomendada, la Empresa podrá efectuar
las adecuaciones organizativas necesarias para su compatibilidad, previa comunicación
a la sección sindical correspondiente. En el caso de que estas medidas conlleven cambio
de puesto o de función, por parte de la Empresa se aplicarán los acuerdos suscritos con
la Representación sindical y en defecto de acuerdo al respecto, se mantendrá el nivel de
percepciones, los complementos económicos, derivados del puesto o función que el
empleado o empleada viniera percibiendo hasta ese momento y se tendrá en cuenta el
ámbito de representación para el que resultó elegido.
2. En aquellas Empresas que tengan establecidos sistemas de retribución variable,
se podrán acordar, entre la Empresa y la mayoría de la representación sindical, las
medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades de los
representantes sindicales.
Asimismo, las Empresas, de mutuo acuerdo con la mayoría de la representación
sindical, analizarán y podrán acordar mecanismos que garanticen la promoción y el
desarrollo profesional de dicha representación sindical.
3. Las y los representantes legales de las personas trabajadoras serán evaluados,
en su caso, sin que las horas dedicadas a su actividad sindical puedan significar
menoscabo en la evaluación correspondiente ni, por tanto, en la retribución variable que
pudiera corresponderles derivada de dicha evaluación.
4. Con el fin de facilitar la reversibilidad de la función sindical en cualquier momento
en que el delegado o la delegada así lo decida, por parte de las Empresas, se facilitará
con la brevedad posible, su asistencia a los cursos de formación que fueran necesarios
para facilitar el desarrollo profesional en igualdad de oportunidades.
5. La RLPT tendrá acceso a actividades formativas y al reciclaje, tanto durante su
mandato como al concluir el mismo.
Art. 63. Acción sindical en ámbito sectorial.
La Asociación Española de Banca podrá negociar con cada uno de los Sindicatos,
que teniendo legitimación suficiente formalmente lo solicitara, los términos del ejercicio
de su acción sindical en el ámbito de aplicación del presente convenio.
Art. 64. Derechos de información a la RLPT.
Al constituir la vía de interlocución preferente, tanto en el sector como en cada
Empresa, las Secciones Sindicales de Empresa asumen las competencias de
información y documentación que la legislación vigente asigna a los Comités de
Empresa y Delegados de Personal, de forma tan amplia como legalmente sea posible,
por lo que se considerarán cumplidas las obligaciones de la Empresa con la
comunicación efectuada a la persona responsable de cada una de las Secciones
Sindicales Estatales, que se corresponsabilizan de informar a sus respectivos Delegados
y Delegadas en los Comités de Empresa.
Art. 65. Comunicaciones sindicales.
1. Las Empresas, siempre que dispongan de intranet como herramienta usual de
trabajo y de información a sus trabajadores y trabajadoras, pondrán a disposición de las
representaciones sindicales con presencia en los Comités de Empresa, de un sitio
particular, habilitado para cada Sindicato, en el que puedan difundir las comunicaciones
que periódicamente dirijan a su afiliación y plantilla en general, dentro de su ámbito de
representación.
Los portales virtuales sindicales deben figurar en lugar fácilmente accesible, para
todas las personas, con independencia de su Nivel o categoría.
Estas zonas particulares serán recursos independientes de gestión documental, de
acceso público de la plantilla y, exclusivamente, de consulta para el personal, con
posibilidad de aviso de novedad dentro del propio portal sindical.
El mantenimiento de las publicaciones será responsabilidad de las personas
administradoras que cada Sindicato designe al efecto y de acceso restringido a tal fin.
2. Para facilitar la comunicación, las Empresas proporcionarán una cuenta
específica de correo corporativo a cada una de las secciones sindicales de Empresa
legalmente constituidas (LOLS), de los Sindicatos que ostenten la condición de más
representativos en el ámbito sectorial, si así lo solicitan.
Asimismo, en los casos en que resulte preciso atender necesidades de comunicación
personal e individualizada con una persona trabajadora, las Empresas permitirán que la
RLPT pueda hacer uso de los canales telemáticos propiedad de las Empresas (incluidas
videoconferencias, audio conferencias o cualquier otra canal de uso habitual de la
plantilla) para poder comunicarse, con ella, tanto si se encuentra en trabajo presencial
como en teletrabajo.
La utilización de estos medios telemáticos, que deberá realizarse sin perturbar la
actividad productiva, debe garantizar la debida confidencialidad del derecho de las
personas trabajadoras a la asistencia sindical, por lo que queda expresamente prohibido
cualquier tipo de monitorización, grabación, almacenamiento de mensajes o similar, de
los contactos establecidos entre la RLPT y la persona trabajadora.
En el ámbito de cada Empresa se determinará por acuerdo entre ésta y la
representación sindical, los términos y condiciones de los envíos relativos a los correos
que tengan por destino la totalidad de la plantilla o un colectivo de trabajadoras y
trabajadores.
3. Las comunicaciones, así como los correos electrónicos, deberán tener contenido
estrictamente laboral y relacionado directamente con el ejercicio de las funciones de
representación legal de la plantilla, sin que pueda utilizarse a otros fines, y estará sujeto
a los mismos controles técnicos y, en su caso, de salvaguardia legales fijados por la Ley
de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al igual que
toda la información que se difunde a través de estos nuevos medios técnicos en las
Empresas.
El contenido de la información del sitio particular de cada Sindicato, así como el de
los correos electrónicos, se atendrá a lo previsto en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los
Trabajadores, tanto respecto a las personas como a las instituciones.
En correspondencia con esta facilidad, en el ámbito de la Empresa, se suprimirán los
tablones de anuncios, excepto en aquellos centros de trabajo en donde no se tenga
acceso a la intranet. Las secciones sindicales, en la medida en que utilicen estos
sistemas, deberán reducir en consonancia el volumen de comunicaciones remitidas por
los medios tradicionales (fotocopias, notas en soporte papel, teléfono, etc.).
Art. 66. Información de plantillas.
Con la finalidad de facilitar la labor inherente a su función, las Empresas entregarán a
la Representación Sindical, información del personal, de su ámbito de representación, en
formato informático, con las previsiones de la LOPDGDD y del artículo 65.2 del E.T.
La información se facilitará con periodicidad trimestral, dentro del mes siguiente al
trimestre natural que corresponda y contendrá, al menos los siguientes datos:
Número de empleado/empleada o matrícula, Nombre, Apellidos, sexo, fecha de
ingreso, Nivel de Convenio, Centro de Trabajo, Clave de Oficina, Provincia, Tipo de
contrato y vencimiento del contrato (si es temporal).
Art. 67. Cuotas sindicales.
De conformidad con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical,
a solicitud del sindicato de la persona trabajadora afiliada y previa conformidad, siempre,
de ésta, las Empresas descontarán en la nómina mensual de su personal afiliado, el
importe de la cuota sindical correspondiente.
Art. 68. Elecciones sindicales.
Con ocasión de la promoción de elecciones a representantes unitarios de los
trabajadores que se insten a nivel sectorial, podrán adoptarse acuerdos entre la AEB y
las representaciones sindicales para determinar, dentro de las posibilidades legales
vigentes, las modalidades más adecuadas de agrupación de centros que puedan
favorecer la participación generalizada de las personas trabajadoras en el proceso
electoral, así como la consideración del uso del voto electrónico.
Régimen disciplinario
Art. 69. Definición.
Se considera falta toda acción u omisión que suponga una infracción o
incumplimiento de deberes laborales derivados de lo establecido en el presente convenio
o de otras normas de trabajo vigentes, ya sean legales o contractuales.
Art. 70. Clasificación de las faltas.
La Empresa podrá sancionar a los trabajadores y las trabajadoras que incumplan sus
obligaciones laborales, de acuerdo con la calificación de faltas que se establece en el
presente convenio, o que resulten equiparables, clasificándose las faltas en leves,
graves y muy graves.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. Los retrasos en la entrada y los adelantos en la salida, injustificados y menores o
iguales a cinco en un mes, sin perjuicio de los márgenes de flexibilidad establecidos en
las Empresas.
2. Ausentarse del trabajo sin causa que lo justifique, ni contar con permiso de su
responsable inmediato siempre que no exceda de una hora, y que no afecte gravemente
al servicio.
3. El trato incorrecto o descortés al público o a compañeros/compañeras de trabajo.
4. No comunicar a la Empresa con la debida diligencia los cambios de domicilio, así
como variaciones en la situación familiar que puedan tener incidencia en la Seguridad
Social, Hacienda Pública, acción asistencial o régimen obligacional de la Empresa.
5. No informar a la persona responsable o superior inmediata, en las primeras
horas de la jornada de las causas de inasistencia al trabajo, salvo que haya motivos
justificados que lo impidan.
6. Negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no causen o
deriven perjuicio a los intereses de la Empresa.
7. Faltar al trabajo un día sin causa justificada.
Se considerarán faltas graves, las siguientes:
1. Faltar al trabajo, sin causa justificada, dos días en un período de dos meses.
2. La negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando cause o
derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa.
3. Los retrasos en la entrada y los adelantos en la salida del trabajo, injustificados y
que excedan de cinco en un mes; o que se reiteren en un período de tres meses
superando su número el de ocho, previa advertencia al trabajador; o que la suma de
aquéllos supere las horas de una de sus jornadas laborales en un trimestre. Todo ello sin
perjuicio de los márgenes de flexibilidad establecidos en las Empresas.
4. Interrumpir o perturbar el servicio, sin justificación legal, realizando o permitiendo
en el Centro de trabajo cualquier actividad ajena al interés de la Empresa.
5. Causar daños, de manera intencionada, a personas o elementos materiales
propiedad de la Empresa.
6. No comunicar a la Empresa hechos presenciados o conocidos que causen o
puedan causar perjuicio grave a los intereses de la Empresa.
7. La ocultación maliciosa de errores propios y de retrasos producidos en el trabajo
que causen perjuicio a la Empresa.
8. La retención, sin autorización de la persona responsable competente, de
documentos, cartas, datos, informes, etc. o su aplicación, destino o usos distintos de los
que sean procedentes.
9. Registrar la presencia de otro trabajador o trabajadora valiéndose de su ficha,
firma, tarjeta de control o alterando los controles de entrada y salida al trabajo.
10. La reincidencia o reiteración en falta leve, dentro de un período de tres meses,
cuando haya mediado sanción por escrito, salvo las reguladas en el punto 1 de faltas
leves, que se regirán por lo establecido en el punto 3 de este apartado de graves.
Se considerarán faltas muy graves, las siguientes:
1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el
desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas.
2. El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o
robo de bienes propiedad de la Empresa, de las personas que trabajan en la Empresa o
de la clientela. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra
persona dentro de las dependencias de la Empresa.
3. La simulación de enfermedad o accidente, así como la realización de actividades
incompatibles con la situación de baja por enfermedad o accidente.
4. El quebranto o violación de secretos de obligada reserva.
5. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.
6. La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar,
falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de
los riesgos contraídos.
7. El acoso laboral y el abuso de autoridad por parte de superiores.
8. El acoso sexual y por razón de sexo así como el acoso en relación con el
colectivo L.G.T.B.I., en los términos establecidos en la ley y en el convenio colectivo.
9. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o
pactado.
11. Las ofensas verbales o físicas al Empresario, o a las personas que trabajen en
la Empresa o a sus familiares que convivan con ellas.
12. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo.
13. La reiteración o reincidencia en falta grave en un período de doce meses,
siempre que haya mediado sanción por escrito.
Art. 71. Procedimiento sancionador.
1. Corresponde a la dirección de la Empresa la facultad de realizar advertencias o
llamadas de atención, de forma verbal o escrita, sin carácter sancionador y de imponer
sanciones, quien la ejercerá en la forma que se establece en el presente convenio y
conforme a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
De toda sanción impuesta, se dará traslado por escrito a la persona interesada, que
deberá acusar recibo o firmar el «enterado» de la comunicación, sin que ello suponga
conformidad con los hechos, pudiéndose acudir en su defecto a cualquier otra forma
acreditativa de la recepción de dicha comunicación.
La Empresa, atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrá aplicar a las faltas
cualesquiera de las sanciones previstas para tipos de inferior gravedad, sin que tal
disminución de la sanción implique variación en la calificación de la falta.
2. En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, la
Empresa requiera de un período previo de investigación para el más adecuado
conocimiento del alcance y naturaleza de los hechos, podrá decretarse cautelarmente la
suspensión de empleo pero no de sueldo, de la persona afectada por dicha situación, por
un plazo máximo de dos meses, estando ésta a disposición de la Empresa durante el
tiempo que dure dicha suspensión.
3. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a la RLPT de la
Empresa.
4. En el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves a miembros del
Comité de empresa, delegados o delegadas de personal o delegados/delegadas
sindicales, será obligatorio la apertura de expediente contradictorio en el que serán
oídos, aparte de la persona interesada, la Sección Sindical, el Comité de empresa o
restantes delegados de personal y/o sindicales.
La comunicación de apertura de tal expediente conllevará el inicio del plazo de tres
días hábiles para la audiencia previa, incluyendo la fecha, los hechos en que se
fundamenta y la infracción normativa que se le imputa. Durante este trámite podrán
articularse las alegaciones y pruebas oportunas y aportarse cuanto a su derecho
convenga. Pudiéndose ampliar hasta cinco días hábiles más si así se instara por la
persona interesada.
Finalizado el expediente contradictorio, en su caso, se procederá a la imposición de
la sanción o a su sobreseimiento, entendiéndose durante la tramitación del mismo
suspendidos los plazos de prescripción de la falta.
5. La persona trabajadora podrá impugnar la sanción que le hubiera sido impuesta
mediante demanda ante la Jurisdicción competente, en los términos establecidos por la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (artículos 114 y siguientes).
6. Las sanciones máximas que pueden imponerse en cada caso, atendiendo a la
gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
A) Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 días.
B) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de hasta 20 días.
Traslado forzoso a población distinta de la de residencia habitual del empleado o la
empleada, por un plazo máximo de 3 años, dentro de la misma provincia. A estos efectos
no se computarán las suspensiones del contrato de trabajo.
Inhabilitación temporal, por plazo de hasta 2 años, para pasar a Niveles superiores.
Pérdida temporal del Nivel pasando al inmediatamente inferior, con su repercusión
económica, por un plazo máximo de 1 año.
C) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de hasta 6 meses.
Traslado forzoso a población distinta a la de residencia habitual del empleado o
empleada.
Pérdida definitiva de Nivel con su repercusión económica.
Inhabilitación temporal por plazo de hasta 4 años para pasar a Niveles superiores.
Despido disciplinario.
Art. 72. Prescripción.
La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10
días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de
la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6
meses de haberse cometido.
Art. 73. Cancelación de faltas y sanciones.
Las notas desfavorables que consten en los expedientes personales del personal por
faltas cometidas se cancelarán en los plazos siguientes: en las faltas leves a los dos
años, en las graves a los cuatro años y en las muy graves a los ocho años.
La cancelación estará subordinada a la buena conducta de la persona sancionada,
pudiendo, en caso muy destacado, reducirse el plazo a petición de la persona
interesada, previo expediente especial instruido por la Empresa. La cancelación no
afectará a las consecuencias a que dio lugar la sanción.
Formación
Art. 74. Formación en las Empresas.
La formación es un valor estratégico que facilita tanto a las personas trabajadoras
como a las Empresas, una mejor adaptación a las nuevas tecnologías así como su
adecuación a unos entornos laborales y de negocio en constante y permanente
evolución. Por ello, todas las personas que componen las plantillas de las entidades
tienen como uno de sus deberes laborales, la necesidad de una permanente
actualización y adecuación de sus conocimientos y habilidades tecnológicas
aprovechando los instrumentos formativos y medios que, con esta finalidad, las
Empresas pongan a su disposición.
Las Empresas promoverán la realización de acciones formativas que faciliten el
desarrollo de las habilidades y competencias y la carrera profesional de sus plantillas.
Para ello fomentarán políticas de formación a lo largo de toda la trayectoria profesional
como factor de competitividad e innovación para lo cual, se recomienda que cada
entidad establezca planes de formación por función donde se determinen la relación de
cursos o acciones formativas obligatorias y necesarias para el desempeño de cada
puesto de trabajo. Por su parte, las personas trabajadoras deberán participar en este tipo
de acciones formativas para su desarrollo y actualización permanente.
Art. 75. Formación regulatoria obligatoria.
Todas las Empresas pondrán a disposición de las personas trabajadoras que lo
requieran los cursos y las acreditaciones que por regulación europea y nacional les sea
exigida, de manera obligatoria, por las funciones encomendadas. Estas acciones
formativas formarán parte de los planes de formación de cada Empresa.
Se considerará tiempo de trabajo efectivo toda aquella formación de carácter
obligatorio, ya sea por exigencias regulatorias o por decisión de la propia Empresa.
Las Empresas asumirán los gastos inherentes a esta formación en los términos
establecidos en cada caso por la norma regulatoria correspondiente.
Art. 76. Comisión Paritaria de Formación en las Empresas.
Las Empresas informarán anualmente a la representación sindical de los planes de
formación previstos.
En este sentido, es recomendable la creación, por aquellas Empresas que aún no la
tengan constituida, de una Comisión Paritaria de Formación, con la finalidad de contribuir
a una mejor detección de las necesidades formativas de las plantillas y facilitar
información periódica sobre la ejecución y resultados de los planes formativos.
Las Empresas, así como la RLPT, podrán dirigirse a la Comisión Paritaria Sectorial
de Formación del Convenio Colectivo de Banca para solicitar asesoramiento en la
detección de necesidades formativas, en la elaboración, seguimiento, difusión y/o en la
evaluación de sus planes de formación.
Art. 77. Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua.
Las partes firmantes del presente convenio, siendo plenamente conscientes de la
trascendencia de la formación y la cualificación profesional de los trabajadores y
trabajadoras del sector, asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación
Continua en la edición vigente así como la normativa actual relativa a la materia, que
desarrolla sus efectos en el ámbito funcional del presente convenio colectivo.
En este sentido, las partes renuevan la Comisión Paritaria Sectorial de Formación
Continua que queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para
la aplicación de dicho Acuerdo Nacional, así como los relativos a la actualización de la
clasificación profesional regulada en el presente convenio colectivo.
La Comisión Paritaria Sectorial forma parte de la estructura de gobernanza del
sistema de formación para el empleo y constituye un órgano de participación institucional
integrado por la AEB, en representación de las Empresas incluidas en el ámbito del
presente convenio, y de las organizaciones sindicales más representativas, en
representación de las personas trabajadoras de dichas Empresas, en el marco de la
negociación colectiva sectorial de ámbito estatal.
Las principales funciones de la Comisión Paritaria Sectorial residen en el
conocimiento de la formación profesional para el empleo que se realiza en el sector y en
la fijación de los criterios y prioridades generales de la oferta formativa, realizando una
labor de mediación en los casos de discrepancias surgidas entre la dirección de la
Empresa y la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, respecto a la
formación realizada a través de la iniciativa de acciones de formación susceptibles de ser
bonificadas, incluida la formación programada en las empresas en los términos
recogidos en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el
Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral así como aquellas
encomendadas a dicha Comisión por la legislación vigente en la materia.
Art. 78. Formación e igualdad de oportunidades.
1. Las Empresas garantizarán el principio de igualdad de trato y oportunidades en
la incorporación a la formación de las personas con mayor dificultad de acceso a la
misma. Para ello, es recomendable que los planes de formación incluyan acciones
positivas respecto al acceso a la formación para estos colectivos (jóvenes, personas con
capacidades diversas, personas con menor cualificación, víctimas de violencia de
género, mayores de 50 años, o cualquier otro que se estime oportuno).
2. Con el fin de facilitar la promoción de mujeres a puestos de mayor
responsabilidad y en general a ocupaciones en las que no haya una representación
equilibrada entre mujeres y hombres, se recomienda que el plan de formación de las
Empresas incluya acciones formativas específicas con dicha finalidad.
3. En la planificación de la formación se tendrá en cuenta la reserva de acciones
formativas para atender a las necesidades de formación de las personas trabajadoras
que reingresen tras periodos de excedencia que permitan reforzar su rápida y adecuada
integración en su actividad profesional.
Transformación digital y derechos digitales
Art. 79. Transformación digital.
Puesto que la transformación digital es un factor de reestructuración de las
Empresas, con potenciales efectos sobre el empleo y las características y condiciones
de trabajo, las partes reconocen que la negociación colectiva, por su naturaleza y
funciones, es el instrumento para facilitar una adecuada y justa gobernanza del impacto
de la transformación digital de las entidades sobre el empleo del sector, dinamizando las
relaciones laborales en un sentido proactivo, es decir, anticipándose a los cambios y sus
efectos, y equilibrando la relación de dichas relaciones laborales, previniendo y
mitigando los posibles riesgos de segmentación y exclusión.
En los procesos de transformación digital, las Empresas informarán a la RLPT sobre
los cambios tecnológicos que vayan a producirse en las mismas, cuando éstos sean
relevantes y puedan tener consecuencias significativas sobre el empleo y/o cambios
sustanciales en las condiciones laborales.
Art. 80. Derechos digitales.
Las partes reconocen los siguientes derechos digitales que la plantilla tiene en el
ámbito laboral:
1. Derecho a la desconexión digital y laboral.
Las partes firmantes consideran que la desconexión digital es un derecho cuya
regulación contribuye a la salud de las personas trabajadoras disminuyendo, entre otras,
la fatiga tecnológica o estrés, y mejorando, de esta manera, el clima laboral y la calidad
del trabajo.
La desconexión digital es además necesaria para hacer viable la conciliación de la
vida personal y laboral, reforzando así las diferentes medidas reguladas en esta materia.
Por ello, conforme a lo regulado en el artículo 20 bis del ET, las partes acuerdan que
las personas trabajadoras tienen derecho a la desconexión digital a fin de garantizar,
fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su
tiempo de descanso, permisos y vacaciones o bajas por enfermedad, así como su
intimidad personal y familiar.
A los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos los
dispositivos y herramientas susceptibles de mantener la jornada laboral más allá de los
límites de la legal o convencionalmente establecida: teléfonos móviles, tabletas,
aplicaciones móviles propias de las Empresas, correos electrónicos y sistemas de
mensajería, o cualquier otro que pueda utilizarse.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles
excepciones, se acuerdan las siguientes medidas que tendrán el carácter de mínimas:
a) Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales, fuera de su jornada de trabajo, ni durante los tiempos de descanso, permisos,
licencias o vacaciones, salvo que se den las causas de urgencia justificada estipuladas
en el punto 3 siguiente.
b) Con carácter general, las comunicaciones sobre asuntos profesionales se
realizarán dentro de la jornada de trabajo.
En consecuencia, deberá evitarse, salvo que se den las situaciones de urgencia
estipuladas en el punto c), la realización de llamadas telefónicas, el envío de correos
electrónicos o de mensajería de cualquier tipo fuera de la jornada laboral.
Las personas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna comunicación,
una vez finalizada su jornada laboral diaria.
c) Se considerará que concurren circunstancias excepcionales muy justificadas
cuando se trate de supuestos que puedan suponer un grave riesgo hacia las personas o
un potencial perjuicio Empresarial hacia el negocio, cuya urgencia requiera de la
adopción de medidas especiales o respuestas inmediatas.
d) Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se procurará la
adopción de las siguientes medidas:
Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando las
fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de contacto
de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.
Evitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias, presentaciones,
información, etcétera, fuera de la jornada laboral ordinaria diaria de cada persona
trabajadora.
Convocar las sesiones indicadas en el párrafo anterior con la antelación suficiente
para que las personas puedan planificar su jornada.
Incluir en las convocatorias la hora de inicio y finalización, así como toda la
documentación que vaya a ser tratada con el fin de que se puedan visualizar y analizar
previamente los temas a tratar y las reuniones no se dilaten más de lo establecido.
Con el fin de que el derecho a la desconexión digital y laboral sea efectivo, las
Empresas garantizarán que las personas que ejerzan ese derecho no se verán afectadas
por ningún tipo de sanción, motivada por el ejercicio del mismo, ni se verán perjudicadas
en sus evaluaciones de desempeño, ni en sus posibilidades de promoción.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán
establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y/o mejoren este derecho.
2. Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
Las Empresas, cuando carezcan de ellos, deberán elaborar con participación de la
RLPT protocolos en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
que, en todo caso, deberán garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida
protección a la intimidad de las personas trabajadoras que hagan uso de los mismos así
como sus derechos establecidos constitucional y legalmente.
Los dispositivos digitales necesarios para el desempeño de la actividad laboral
deberán ser facilitados a las personas trabajadoras por parte de las Empresas.
Por parte de la Empresa, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de
Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), se podrá acceder a
los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a las personas
trabajadoras a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones
laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
En el supuesto de que se permita, por parte de las Empresas, el uso privado a través
de los dispositivos digitales propiedad de las mismas, los protocolos deberán especificar
qué tipos de usos son los autorizados, y establecerán garantías para preservar la
intimidad de las personas trabajadoras tales como, en su caso, la determinación de los
períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Las personas
trabajadoras deberán ser informadas de los criterios de utilización.
3. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia, grabación
de sonidos y geolocalización en el ámbito laboral.
La implantación por parte de las Empresas de tecnologías de la información para el
control de la prestación laboral, tales como videovigilancia, grabación de sonidos,
controles biométricos, controles sobre el ordenador (monitorización remota, indexación
de la navegación por internet, o la revisión o monitorización del correo electrónico y/o del
uso de ordenadores) o controles sobre la ubicación física de la persona trabajadora
mediante geolocalización, se realizará conforme a la legislación vigente. Además, dichas
medidas deberán ser proporcionales a la finalidad de verificar el cumplimiento por parte
de las personas trabajadoras de sus obligaciones y deberes laborales.
Para los casos de grabaciones de imágenes y sonidos, se procurarán establecer los
medios necesarios para grabar aquellas imágenes y/o conversaciones consideradas
como necesarias por la Empresa para garantizar la seguridad y/o la calidad de la
actividad desarrollada en el centro de trabajo y/o la exigible cuando así sea requerido por
la normativa legal en materia de protección de la clientela.
4. Derecho a la educación digital.
Las Empresas se comprometen a formar su personal, en las competencias y
habilidades digitales necesarias para afrontar la transformación digital y facilitar así su
reconversión digital y la adaptación a los nuevos puestos de trabajo, así como para evitar
y erradicar las brechas digitales y garantizar su empleabilidad. Por su parte, las personas
trabajadoras deberán participar en este tipo de acciones formativas para su desarrollo y
actualización permanente.
5. Derecho ante la inteligencia artificial.
Las nuevas herramientas basadas en algoritmos pueden aportar valor hacia una
gestión más eficiente de las Empresas, ofreciendo mejoras en sus sistemas de gestión.
Sin embargo, el desarrollo creciente de la aportación de la tecnología requiere de una
implantación cuidadosa cuando se aplica en el ámbito de las personas. Por ello, las
personas trabajadoras tienen derecho a no ser objeto de decisiones basadas única y
exclusivamente en variables automatizadas, salvo en aquellos supuestos previstos por la
ley, así como derecho a la no discriminación en relación con las decisiones y procesos,
cuando ambos estén basados únicamente en algoritmos, pudiendo solicitar, en estos
supuestos, el concurso e intervención de las personas designadas a tal efecto por la
Empresa, en caso de discrepancia.
Las Empresas informarán a la RLPT sobre el uso de la analítica de datos o los
sistemas de inteligencia artificial cuando los procesos de toma de decisiones en materia
de recursos humanos y relaciones laborales se basen, exclusivamente en modelos
digitales sin intervención humana. Dicha información, como mínimo, abarcará los datos
que nutren los algoritmos, la lógica de funcionamiento y la evaluación de los resultados.
Disposiciones transitorias. , adicionales y finales
Disposiciones transitorias, adicionales y finales
Disposición transitoria. Día de libre disposición adicional, no consolidable, para los
años 2024, 2025 y 2026.
Se acuerda, con carácter excepcional, no consolidable y únicamente para los
años 2024, 2025 y 2026, un día adicional de libre disposición a disfrutar, de mutuo
acuerdo con la Empresa, en cada uno de los años referidos. Por lo que se refiere al
año 2024 el día de libre disposición se podrá disfrutar hasta el 30 de septiembre
de 2025.
Disposición adicional primera. Salario Base de Nivel.
Disposición adicional primera. Salario Base de Nivel.
Desde el 1 de enero de 2017, el «Salario Base de Nivel» integra los siguientes
conceptos retributivos de los artículos que se indican, todos ellos del XXII Convenio
Colectivo de Banca, y que estaban vigentes hasta 31 de diciembre de 2016, a que están
referidos en la disposición transitoria del XXIII CCB.
1. Sueldo (artículo 13.º).
2. Sueldo de la media paga por «estímulo a la producción» (artículo 21.º).
3. Plus de calidad de trabajo (artículo 22.º).
4. Asignación transitoria (artículo 19.º2).
5. Bolsa de vacaciones (artículo 26.VI).
6. Sueldo base de los cuartos de paga por Participación en beneficios que se hayan
devengado en cada Empresa a 31 de diciembre de 2014, entre un mínimo de cuatro y un
máximo de diez cuartos de paga (artículo 18.º).
7. Sueldo base del cuarto de paga de «Mejora de la productividad» que pasará a
ser pensionable a partir del 1 de enero de 2019 (artículo 19.7).
El Salario Base de Nivel se obtiene, por tanto, de la agrupación de los conceptos
indicados anteriormente, por lo que dicha modificación no comportará variación
cuantitativa alguna para los perceptores del mismo, respecto a lo que les supondría su
cobro por separado.
Disposición adicional segunda. Determinación del Resultado de la Actividad de
Disposición adicional segunda. Determinación del Resultado de la Actividad de
Explotación (RAE).
1. La determinación y cálculo del RAE se obtendrá de las siguientes fuentes según
la tipología de entidad:
1.1 Entidades con negocio bancario exclusivamente en España (sin sucursales en
el extranjero).
El cálculo del RAE-Empresa se realizará con los epígrafes que constan en el
punto 2.1. de esta disposición y con las cifras que figuren en la Cuenta de Pérdidas y
Ganancias Individual Anual Pública de los estados financieros públicos primarios de
las entidades de crédito publicados por Banco de España (https://
www.bde.es/bde/es/areas/supervision/estados-financieros-publicos-primarios-de-las-
entidades-de-credito-2b306d3fa9e4471.html). En su defecto, se podrán obtener de los
datos que consten en el informe de auditoría de cada Empresa, en los informes anuales
que se publiquen en la web de la Empresa o en los anuarios estadísticos de AEB.
1.2 Entidades con negocio bancario en España y sucursales fuera de España
contabilizado en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Individual Anual.
El cálculo del RAE-Empresa se realizará con los epígrafes que constan en el
punto 2.2. de esta disposición y con las cifras que figuren en la información anual del
modelo «FI 2 Estado de Resultados Individual Reservado – Negocios en España» que
consta en la «Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de
crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de
estados financieros».
Para su verificación, las Empresas pondrán a disposición de la RLPT, en la forma
que ambas partes acuerden, los modelos/plantillas presentados en Banco de España,
tanto en lo que se refiere a los negocios en España, como los negocios totales.
1.3 Sucursales extranjeras intracomunitarias radicadas en España.
El cálculo del RAE-Empresa se realizará con los epígrafes que constan en el
punto 2.1 de esta disposición y con las cifras que figuren en la información anual de las
plantillas del «Anejo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión
de 16 de abril» y en concreto en la plantilla 20.3 «Desglose geográfico de las partidas del
estado de resultados por localización de la actividades» referida al negocio en España
que se presenten en el país donde se encuentre la sede.
Para su verificación, las Empresas pondrán a disposición de la RLPT, en la forma
que ambas partes acuerden, dichos modelos/plantillas.
1.4 Sucursales extranjeras extracomunitarias radicadas en España.
El cálculo del RAE-Empresa se realizará con los epígrafes que constan en el
punto 2.2. de esta disposición y con las cifras que figuren en la Cuenta de Pérdidas y
Ganancias Individual Anual Pública de los Estados financieros públicos primarios de las
entidades de crédito publicados por Banco de España (https://www.bde.es/bde/es/areas/
supervision/estados-financieros-publicos-primarios-de-las-entidades-de-
credito-2b306d3fa9e4471.html). En su defecto, se podrán obtener de los datos que
consten en el informe de auditoría de cada Empresa, en los informes anuales que se
publiquen en la web de la Empresa o en los anuarios estadísticos de AEB.
2. Cálculo del Resultado de la Actividad de Explotación (RAE).
2.1 El Resultado de la Actividad de Explotación de las entidades referenciadas en
el punto 1.1. y 1.4. de esta disposición, se calculará a partir de las cifras que figuren en
los siguientes epígrafes de la «Cuenta de Pérdidas y Ganancias Individual» de cada
Empresa:
Ingresos por intereses.
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.
Activos financieros a coste amortizado.
Restantes ingresos por intereses.
(Gastos por intereses).
(Gastos por capital social reembolsable a la vista).
A) Margen de intereses.
Ingresos por dividendos.
Ingresos por comisiones.
(Gastos por comisiones).
Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no
valorados a valor razonable con cambios en resultados, netas.
Activos financieros a coste amortizado.
Restantes activos y pasivos financieros.
Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar,
netas.
Reclasificación de activos financieros desde valor razonable con cambios en otro
resultado global.
Reclasificación de activos financieros desde coste amortizado.
Otras ganancias o (-) pérdidas.
Ganancias o (-) pérdidas por activos financieros no destinados a negociación
valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, netas.
Reclasificación de activos financieros desde valor razonable con cambios en otro
resultado global.
Reclasificación de activos financieros desde coste amortizado.
Otras ganancias o (-) pérdidas.
Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor
razonable con cambios en resultados, netas.
Ganancias o (-) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas.
Diferencias de cambio [ganancia o (-) pérdida], netas.
Otros ingresos de explotación.
(Otros gastos de explotación).
B) Margen bruto.
(Gastos de administración).
(Gastos de personal).
(Otros gastos de administración).
(Amortización).
(Provisiones o (-) reversión de provisiones).
(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no
valorados a valor razonable con cambios en resultados y pérdidas o (-) ganancias netas
por modificación).
(Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global).
(Activos financieros a coste amortizado).
Resultado de la actividad de explotación (RAE).
2.2 El Resultado de la Actividad de Explotación de las entidades referenciadas en
el punto 1.2. y 1.3. de esta disposición, se calculará a partir de las cifras que figuren en
los siguientes epígrafes de las plantillas/modelos correspondientes.
Estado de resultados individual reservado
Negocios en España
Ingresos por intereses
Activos financieros mantenidos para negociar.
Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable
con cambios en resultados.
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.
Activos financieros a coste amortizado.
Derivados - contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés.
Otros activos.
Ingresos por intereses de pasivos.
Gastos por intereses).
(Pasivos financieros mantenidos para negociar).
(Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados).
(Pasivos financieros a coste amortizado).
(Derivados - contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés).
(Otros pasivos).
(Gastos por intereses de activos).
(Gastos por capital social reembolsable a la vista).
Ingresos por dividendos.
Activos financieros mantenidos para negociar.
Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable
con cambios en resultados.
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.
Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas contabilizadas por métodos
distintos del método de la participación por métodos distintos del método de la participación.
Ingresos por comisiones.
(Gastos por comisiones).
Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a
valor razonable con cambios en resultados, netas.
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.
Activos financieros a coste amortizado.
Estado de resultados individual reservado
Pasivos financieros a coste amortizado.
Otros.
Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas.
Ganancias o (-) pérdidas por activos financieros no destinados a negociación valorados
obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, netas.
Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con
cambios en resultados, netas.
Ganancias o (-) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas.
Diferencias de cambio [ganancia o (-) pérdida], netas.
Otros ingresos de explotación.
(Otros gastos de explotación).
(Gastos de administración).
(Gastos de personal).
(Otros gastos de administración).
(Aportaciones en efectivo a fondos de resolución y sistemas de garantía de depósitos).
(Amortización).
(Inmovilizado material).
(Inversiones inmobiliarias).
(Otros activos intangibles).
Ganancias o (-) pérdidas por modificación, netas.
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.
Activos financieros a coste amortizado.
(Provisiones o (-) reversión de provisiones).
(Compromisos de pago a fondos de resolución y sistemas de garantía de depósitos).
(Compromisos y garantías concedidos).
(Otras provisiones).
(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a
valor razonable con cambios en resultados).
(Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global).
(Activos financieros a coste amortizado).
Resultado de la actividad de explotación.
3. En el supuesto que se produzca cualquier modificación de la norma contable, de
las instrucciones de Banco de España sobre información financiera de las entidades de
crédito, o de las directivas o reglamentos comunitarios que impida que se pueda conocer
de la manera oficial y/o pública los datos para calcular este indicador en cada entidad,
corresponderá a la Comisión Paritaria, en su cometido de análisis e interpretación,
acordar, en el plazo de 30 días, el procedimiento de verificación del dato del RAE de la
Empresa.
Disposición adicional tercera. Determinación del beneficio antes de impuestos (BAI).
Disposición adicional tercera. Determinación del beneficio antes de impuestos (BAI).
1. El Beneficio antes de Impuestos (BAI) será el resultado positivo que conste en el
epígrafe «Ganancias o (-) pérdidas antes de impuestos procedentes de las actividades
continuadaS» de cada uno los modelos/plantillas que se indican a continuación para
cada tipo de entidad y referido al negocio en España.
1.1 Entidades con negocio bancario exclusivamente en España (sin sucursales en
el extranjero):
Cuenta de Pérdidas y Ganancias Individual Anual Pública de los estados financieros
públicos primarios de las entidades de crédito publicados por Banco de España (https://
www.bde.es/bde/es/areas/supervision/estados-financieros-publicos-primarios-de-las-
entidades-de-credito-2b306d3fa9e4471.html). En su defecto, se podrán obtener de los
datos que consten en el informe de auditoría de cada Empresa, en los informes anuales
que se publiquen en la web de la Empresa o en los anuarios estadísticos de AEB.
1.2 Entidades con negocio bancario en España y sucursales fuera de España
contabilizado en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Individual Anual:
Modelo «FI 2 Estado de Resultados Individual Reservado – Negocios en España»
que consta en la «Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a
entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y
modelos de estados financieros».
Para su verificación, las Empresas pondrán a disposición de la RLPT, en la forma
que ambas partes acuerden, los modelos/plantillas presentados en Banco de España,
tanto en lo que se refiere a los negocios en España, como los negocios totales.
1.3 Sucursales extranjeras intracomunitarias radicadas en España.
Plantilla 20.3 «Desglose geográfico de las partidas del estado de resultados por
localización de las actividades» que consta en anejo IV del Reglamento de Ejecución
(UE) n.º 680/2014 de la Comisión de 16 de abril, referida al negocio en España, que se
presente en el país donde se encuentre la sede.
Para su verificación, las Empresas pondrán a disposición de la RLPT, en la forma
que ambas partes acuerden, dichos modelos/plantillas.
1.4 Sucursales extranjeras extracomunitarias radicadas en España.
Cuenta de Pérdidas y Ganancias Individual Anual Pública de los Estados financieros
públicos primarios de las entidades de crédito publicados por Banco de España(https://
www.bde.es/bde/es/areas/supervision/estados-financieros-publicos-primarios-de-las-
entidades-de-credito-2b306d3fa9e4471.html). En su defecto, se podrán obtener de los
datos que consten en el informe de auditoría de cada Empresa, en los informes anuales
que se publiquen en la web de la Empresa o en los anuarios estadísticos de AEB.
2. En el supuesto que se produzca cualquier modificación de la norma contable, de
las instrucciones de Banco de España sobre información financiera de las entidades de
crédito, o de las directivas o reglamentos comunitarios que impidan la posibilidad de
conocer o determinar de la manera oficial y/o pública este dato en cada entidad,
corresponderá a la Comisión Paritaria, en su cometido de análisis e interpretación,
acordar, en el plazo de 30 días, el procedimiento de verificación del dato del Beneficio
Antes de Impuestos (BAI).
Disposición adicional cuarta. Observatorio Sectorial.
Disposición adicional cuarta. Observatorio Sectorial.
1. Como foro estable de diálogo social sobre materias de interés común, durante la
vigencia de este convenio se crea un Observatorio Sectorial de carácter Paritario,
integrado por la representación de las Entidades y las Organizaciones Sindicales
firmantes del presente convenio, que realizará los correspondientes análisis de la
realidad sectorial, para estudiar y evaluar prácticas en el sector financiero enfocado a la
mejora de la productividad y competitividad, de la profesionalidad de las plantillas, así
como mejores prácticas organizativas o cualquier otro tema que, a propuesta de alguna
de las Organizaciones integradas en el citado Observatorio Sectorial, fuera admitido
como objeto de análisis por la mayoría de cada Representación.
2. Los resultados y conclusiones que se alcancen en el seno del Observatorio
Sectorial durante la vigencia del convenio colectivo, serán llevados por las partes a la
Comisión Negociadora del convenio.
3. El Observatorio se dotará para su funcionamiento de las normas internas que en
cada momento considere más adecuadas para el mejor desarrollo de las tareas
encomendadas.
Disposición adicional quinta. Inaplicación de condiciones.
Disposición adicional quinta. Inaplicación de condiciones.
Conforme a lo previsto en el artículo 85.3.c. del Estatuto de los Trabajadores, para
solventar las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones
de trabajo, establecidas en el presente convenio, a las que se refiere el artículo 82.3 del
citado E.T., se establece el siguiente procedimiento:
1. Cuando el periodo de consultas previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores, finalice sin acuerdo, será preceptiva la intervención previa de la Comisión
Paritaria, entre cuyas funciones, según se recoge en la disposición final del presente
convenio, figura en el punto 4.b) de la misma, precisamente la de resolver estas
discrepancias. En este supuesto, la Comisión paritaria dispondrá de un plazo máximo de
siete días para pronunciarse, a contar desde el momento en que la discrepancia le fuera
formalmente planteada, de manera completa. Para ello, la comunicación deberá
efectuarse por escrito y a la misma deberá adjuntarse la documentación correspondiente
que acredite la causa que motiva la solicitud de inaplicación.
2. Finalmente, en caso de que tras el pronunciamiento de la Comisión Paritaria,
persistiera la discrepancia entre las partes respecto a lo anteriormente indicado, con
carácter previo a cualquier reclamación, las partes firmantes del convenio, acuerdan
someterse a los procedimientos del VI Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos
laborales (ASAC), publicado en el BOE núm. 334, de 23 de diciembre de 2020, que, a
los efectos de esta disposición, se da íntegramente por reproducido.
Disposición adicional sexta. Cuantía Anual Mínima Garantizada.
Disposición adicional sexta. Cuantía Anual Mínima Garantizada.
1. De manera excepcional y por las especiales circunstancias que han concurrido
durante los años de vigencia del XXIV CCB, por la presente disposición, las entidades
comprendidas en el ámbito del convenio garantizan que la Retribución bruta fija ordinaria
anual de la persona trabajadora, en cada uno de los años 2024, 2025 y 2026, deberá ser
superior a la que percibiera a 31 de diciembre del año precedente, al menos, en una
determinada «cuantía mínima garantizada». Esta cuantía mínima es la que se indica en
las siguientes tablas para cada uno de los años de vigencia del convenio, según el
número de pagas (entre 15,75 y 17,25) devengadas en cada Empresa y en función del
Nivel profesional que ostente cada empleado a 31 de diciembre del año precedente al de
aplicación.
2. A los exclusivos efectos de la aplicación de esta disposición, por Retribución
bruta fija ordinaria anual se entenderá el montante de las percepciones de este carácter
que se deriven tanto del convenio colectivo como de cualquier otro acuerdo individual o
colectivo con la Empresa, recibido por la persona trabajadora en cada uno de los años
considerados. Quedarán excluidas, por tanto, cualesquiera otros tipos de percepciones
de carácter temporal, variable y/o no recurrente tales como bonus, incentivos,
retribuciones asociadas al cumplimiento de objetivos, primas de puesto, primas de
horario, complementos por movilidad o desplazamiento así como cualquier otro de
similar carácter con independencia de la designación formal que este tipo de
retribuciones tenga en cada Empresa.
3. En el caso de las personas trabajadoras que no hubieran prestado servicios en la
totalidad del periodo, bien del año precedente o bien del año de aplicación, se empleará
un criterio de proporcionalidad teórica para anualizar los salarios del ejercicio
correspondiente partiendo de los días trabajados en cada año, con la finalidad de que la
Retribución bruta fija ordinaria anual de cada uno de los dos años considerados resulte
homogénea a los exclusivos efectos de su comparación.
En el supuesto de las personas trabajadoras que por causas de nacimiento (que
comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses), excedencia por cuidado de
menor o de familiar dependiente, incapacidad temporal o ejercicio del derecho de huelga,
hubieran tenido situaciones de baja laboral que hubieran dado lugar a la suspensión del
contrato de trabajo y/o a tener más de una entidad pagadora en una parte de los dos
años considerados, se deberán tener en cuenta las percepciones teóricas que hubieran
recibido de la Empresa de no haber mediado aquella circunstancia, de modo que la
Retribución bruta fija ordinaria anual correspondiente a cada uno de los años pueda ser
comparable.
En el caso particular de los nuevos ingresos, la cuantía única garantizada se
calculará proporcionalmente al número de días trabajados en el año precedente.
4. En los supuestos de sanción, contemplados en el artículo 71 del Convenio
Colectivo de Banca, que conlleven repercusión económica por pérdida temporal o
definitiva de nivel o suspensión de empleo y sueldo, se deberá llevar a cabo un análisis
individualizado de modo que el comparable entre los dos ejercicios (actual y precedente)
se realizará de modo teórico y sin que la aplicación de esta disposición pueda suponer
una doble sanción. Para ello, se considerará la Retribución bruta fija ordinaria anual
«teórica» que le hubiera correspondido de no mediar la sanción, a fin de que la
Retribución bruta fija ordinaria anual correspondiente a cada uno de los años pueda ser
comparable.
5. La citada disposición de «cuantía anual mínima garantizada» no constituye un
pago único, con la única excepción de los supuestos de regularización por ajustes
necesarios a los que se refiere el párrafo siguiente. En consecuencia, las cuantías
mínimas referidas en las tablas siguientes de importe anualizado tendrán el efecto de
una menor reducción o de una mejora, según los casos, en los complementos
voluntarios percibidos en los pagos recurrentes mensuales ordinarios y extraordinarios,
en su caso, atendiendo a las prácticas retributivas de cada entidad.
6. Para el cumplimiento de esta obligación, y a efectos única y exclusivamente de
regularización por ajustes necesarios, considerando las dificultades técnicas que plantea
su implementación en las Empresas, éstas dispondrán de un margen temporal de tres
meses desde la entrada en vigor del presente convenio y desde la finalización de cada
uno de los años de aplicación de esta disposición adicional sexta.
En los casos en los que el ajuste sea necesario, la cantidad correspondiente al
mismo se considerará devengada en el año al que corresponda, con independencia de
cual sea la fecha real del abono.
Tablas: Cuantía mínima garantizada.
1. Empresas con 17,25 pagas anuales devengadas a 31.12 del año precedente al
de aplicación:
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
1 1.719 1.687 861
2 1.497 1.469 750
3 1.278 1.254 641
4 1.222 1.199 612
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
5 1.067 1.047 535
6 1.004 985 503
7 958 940 480
8 912 895 457
9 849 833 425
10 765 750 383
11 697 684 349
2. Empresas con 17 pagas anuales devengadas a 31.12 del año precedente al de
aplicación:
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
1 1.695 1.663 850
2 1.477 1.449 740
3 1.261 1.237 632
4 1.205 1.182 604
5 1.053 1.033 528
6 991 972 496
7 945 927 474
8 900 883 451
9 837 822 420
10 755 741 378
11 688 675 345
3. Empresas con 16,75 pagas anuales devengadas a 31.12 del año precedente al
de aplicación:
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
1 1.672 1.640 838
2 1.456 1.429 730
3 1.244 1.220 623
4 1.189 1.166 596
5 1.038 1.019 520
6 977 959 490
7 933 915 467
8 888 871 445
9 826 811 414
10 745 731 373
11 679 666 340
4. Empresas con 16,50 pagas anuales devengadas a 31.12 del año precedente al
de aplicación:
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
1 1.648 1.617 826
2 1.435 1.408 719
3 1.226 1.203 614
4 1.172 1.150 587
5 1.024 1.005 513
6 964 946 483
7 920 902 461
8 876 859 439
9 815 800 408
10 735 721 368
11 670 657 336
5. Empresas con 16,25 pagas anuales devengadas a 31.12 del año precedente al
de aplicación:
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
1 1.624 1.593 814
2 1.415 1.388 709
3 1.209 1.186 606
4 1.155 1.134 579
5 1.010 991 506
6 951 933 476
7 907 890 455
8 864 847 433
9 804 789 403
10 725 711 363
11 661 649 331
6. Empresas con 16 pagas anuales devengadas a 31.12 del año precedente al de
aplicación:
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
1 1.600 1.570 802
2 1.394 1.368 699
3 1.191 1.169 597
4 1.139 1.117 571
5 995 977 499
6 937 919 470
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
7 894 877 448
8 851 835 427
9 793 778 397
10 715 702 358
11 652 640 327
7. Empresas con 15,75 pagas anuales devengadas a 31.12 del año precedente al
de aplicación:
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026
1 1.576 1.547 790
2 1.374 1.348 688
3 1.174 1.152 588
4 1.122 1.101 562
5 981 963 492
6 924 906 463
7 882 865 442
8 839 824 421
9 782 767 392
10 705 692 353
11 643 631 322
Disposición adicional séptima. Medidas planificadas para alcanzar la igualdad efectiva
Disposición adicional séptima. Medidas planificadas para alcanzar la igualdad efectiva
de las personas LGTBI.
Ambas partes acuerdan iniciar un proceso de conversaciones con la exclusiva
finalidad de negociar y, en su caso, acordar un conjunto planificado de medidas y
recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, según lo
establecido en el artículo 15.1 de la Ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos LGTBI.
Considerando que el reglamento contenido en el RD 1026/2024, de 8 de octubre,
obliga a iniciar el procedimiento en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del
mencionado reglamento, ambas partes acuerdan la constitución de la Comisión
negociadora con anterioridad al 9 de enero de 2025. En caso de que transcurridos tres
meses desde el inicio del procedimiento no se hubiera alcanzado un acuerdo, las
Empresas obligadas a negociar las medidas planificadas, incluidas en el ámbito de
aplicación del presente convenio, aplicarán el conjunto de medidas establecidas en el
citado real decreto. Dichas medidas se continuarán aplicando hasta que entren en vigor
las que hipotéticamente se pudieran acordar posteriormente mediante convenio colectivo
o acuerdo de empresa.
Disposición final. Comisión Paritaria.
Con idéntico término de vigencia del convenio, se constituirá una Comisión con el
cometido específico de conocer y pronunciarse sobre cuantas cuestiones de
interpretación sobre lo estipulado en el mismo le sean formalmente sometidas.
Esta Comisión estará compuesta por un máximo de 12 miembros, de los cuales cada
una de las partes signatarias designará un máximo de 6; al menos 2 de los miembros
designados por cada parte deberán haber pertenecido a la Comisión Negociadora de
convenio.
En los treinta días siguientes a su constitución, la Comisión aprobará su propio
reglamento, en el que, entre otros aspectos se regulará con la mayor precisión, todo lo
referente a secretaría, convocatorias y reuniones.
Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión, ésta
deberá reunirse y resolver en el plazo máximo de quince días hábiles.
Serán funciones de esta Comisión Paritaria, las siguientes:
1. Informar a la Autoridad Laboral y/o judicial, si procede, sobre cuantas cuestiones
se susciten acerca de la interpretación de este convenio.
2. Ejercer funciones de arbitraje y mediación en las cuestiones sometidas por las
partes a su consideración.
3. Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente convenio colectivo.
4. Conocer y decidir sobre las cuestiones que se susciten en las siguientes
materias:
a) Aplicación e interpretación del convenio colectivo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos de conflicto colectivo
relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir esta comisión
paritaria con carácter previo al planteamiento formal del conflicto.
b) Resolver las discrepancias que surjan tras el periodo de consultas para la no
aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
5. Desarrollar funciones de interpretación, gestión o, en su caso, administración del
convenio durante su vigencia, según el procedimiento previsto en la normativa laboral
vigente.
6. Analizar la correcta aplicación del Convenio en torno a los contenidos y principios
de igualdad, estudiar la evolución de la igualdad de oportunidades en el sector, tratar
políticas activas que eliminen las discriminaciones que pudieran detectarse o la quiebra
de la igualdad de trato y oportunidades.
7. Además de las funciones anteriormente establecidas, esta Comisión Paritaria
adecuará desde su constitución su funcionamiento a la normativa legal vigente en cada
momento, incluyendo las funciones y competencias que dicha normativa estableciera.
8. Dentro de la Comisión Paritaria, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
miembros de cada una de las dos representaciones, si bien, y por lo que respecta a la
representación sindical, el voto será ponderado en función de la representatividad de
cada Sindicato en la mesa negociadora, del convenio. Las representaciones presentes
en la Comisión deberán guardar el debido deber de sigilo respecto a la información a la
que tenga acceso, y los acuerdos quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de
suscribir todos los asistentes a la reunión. De dicha acta se facilitará copia a las
Entidades consultantes y a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras de la
Empresa.
9. Si surgieran discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria que impidan la
adopción de acuerdos en materias objeto de su ámbito de decisión, ambas
representaciones podrán, de mutuo acuerdo, someter a mediación o arbitraje la cuestión
sobre la que se tenga la discrepancia.
10. Para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia de la totalidad de los
miembros de la Comisión.
Fuente: BOE-A-2025-47 (Resolución de 20 de diciembre de 2024 de la DGT, BOE núm. 1 de 01/01/2025, págs. 597-664). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.