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Convenio colectivo · Autoescuelas

XXIV Convenio colectivo nacional de autoescuelas 2024-2026

Toda España (ámbito estatal) · En vigor · Código REGCON 99000435011982

Texto íntegro del XXIV Convenio colectivo nacional de autoescuelas, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 55 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).

Reproducción del texto publicado en el boletín oficial, con fines informativos. Un convenio puede tener revisiones salariales, acuerdos de la comisión paritaria o correcciones publicadas después: ante una reclamación, contrasta siempre con la última publicación oficial y, si hay conflicto, consulta con un abogado laboralista.

Ficha del convenio

NombreXXIV Convenio colectivo nacional de autoescuelas
Código REGCON99000435011982
ÁmbitoEstatal · Toda España (ámbito estatal)
SectorAutoescuelas
Vigencia2024-2026 (hasta el 31/12/2026)
SituaciónEn vigor
Versión del textoXXIV (2024-2026) · publicado el 01/01/2024
Artículos55

¿Está en vigor?

En vigor
El convenio está en vigor hasta el 31/12/2026. El texto que se reproduce es el consolidado, con las modificaciones y revisiones publicadas hasta la fecha de carga.

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Índice del convenio

  1. Art. 1. Ámbito funcional y territorial.
  2. Art. 2. Ámbito personal.
  3. Art. 3. Clasificación profesional.
  4. Art. 4. Ámbito temporal.
  5. Art. 5. Denuncia y prórroga.
  6. Art. 6. Periodo de prueba.
  7. Art. 7. Contratación.
  8. Art. 8. Jubilación parcial y contrato de relevo.
  9. Art. 9. Jornada laboral.
  10. Art. 9-bis. Horas suplementarias.
  11. Art. 10. Horario.
  12. Art. 11. Horas extraordinarias.
  13. Art. 12. Vacaciones.
  14. Art. 13. Permisos retribuidos.
  15. Art. 14. Permisos no retribuidos.
  16. Art. 15. Tablas salariales.
  17. Art. 16. Complemento de antigüedad.
  18. Art. 17. Pagas extraordinarias.
  19. Art. 18. Plus de residencia e insularidad.
  20. Art. 19. Premio de jubilación.
  21. Art. 20. Clases de excedencias.
  22. Art. 21. Excedencia forzosa.
  23. Art. 22. Reserva del puesto de trabajo.
  24. Art. 23. Excedencia voluntaria.
  25. Art. 24. Excedencia por cuidado de hijo/a.
  26. Art. 25. Excedencia por cuidado de familiar.
  27. Art. 26. Cuidado de menores o familiares que no pueden valerse por sí mismos o
  28. Art. 27. Suspensión del contrato de trabajo en los supuestos de nacimiento.
  29. Art. 28. Suspensión del contrato de trabajo por adopción, guarda con fines de
  30. Art. 29. Permiso por cuidado de lactante.
  31. Art. 29-bis. Mujeres trabajadoras en situación de violencia de género y mujeres en
  32. Art. 30. Derechos sindicales.
  33. Art. 31. Comisión Paritaria.
  34. Art. 32. Situación más beneficiosa.
  35. Art. 33. Derecho supletorio.
  36. Art. 34. Enseñanza gratuita.
  37. Art. 35. Facilidades de promoción y reciclaje.
  38. Art. 36. Seguridad y salud laboral.
  39. Art. 37. Seguro de accidentes.
  40. Art. 38. Incapacidad temporal.
  41. Art. 39. Movilidad geográfica.
  42. Art. 40. Personal de limpieza.
  43. Art. 41. Adhesión al A.S.A.C.
  44. Art. 42. Mantenimiento de vehículos.
  45. Art. 43. Régimen disciplinario.
  46. Disposición adicional primera
  47. Disposición adicional segunda
  48. Disposición adicional tercera
  49. Disposición transitoria primera
  50. Disposición transitoria segunda
  51. Disposición transitoria tercera
  52. Anexo I. Definición de puestos de trabajo: nuevos Grupos Profesionales
  53. Anexo II. Tablas salariales año 2024
  54. Anexo III
  55. Anexo IV

Texto íntegro

Art. 1. Ámbito funcional y territorial.

1. El presente convenio afectará a todas aquellas empresas cuya actividad principal

sea la enseñanza especializada de conducción de vehículos de tracción mecánica en

todo el territorio español (online o presencial, teórica o práctica), incluyendo a las

escuelas particulares de conductores, a los centros de reeducación y sensibilización vial,

u otras formaciones análogas.

2. Afectará de forma transversal al conjunto de actividades, teóricas y/o prácticas

incluidas en el punto 1 del presente ámbito funcional, todo ello de conformidad con la

estructura de Negociación Colectiva que se establece en este artículo.

3. Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de

aplicación de este convenio, respetando el contenido del artículo 3.º del Estatuto de los

Trabajadores, se regularán por lo previsto en el mismo, como elemento homogeneizador

de las condiciones de trabajo en el sector en todo el territorio nacional.

En consecuencia, y, al objeto de establecer en su ámbito una estructura racional y

homogénea, evitando los efectos de la desarticulación y dispersión, las partes firmantes,

acuerdan –con respeto a lo previsto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores,

que la estructura de la negociación colectiva en el sector definido en este artículo, se

articule a través del presente convenio colectivo de ámbito estatal, sin perjuicio de la

prioridad aplicativa que, en su caso, puedan ostentar los convenios colectivos de ámbito

autonómico o provincial en los términos previstos en la legislación vigente.

Art. 2. Ámbito personal.

Este convenio afectará a todo el personal que en régimen de contrato de trabajo

presta sus servicios en empresas incluidas en el artículo 1.

Art. 3. Clasificación profesional.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la

prestación, se establecen, con carácter normativo, los siguientes grupos profesionales y

los contenidos específicos que los definen a partir de la entrada en vigor en el BOE del

presente convenio colectivo.

En su aplicación las Empresas respetarán el principio de igual valor del trabajo

cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las

condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los

factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en

las que dichas actividades se llevan a cabo sean equivalentes.

Estos Grupos Profesionales se extienden a cualquier actividad desarrollada por la

Empresa que aplique este convenio colectivo.

Dado que la clasificación profesional pactada se basa en los factores objetivos de

aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se ha

efectuado con pleno respeto a todos los factores que definen la actividad desarrollada

y su relación con el principio de igualdad de género que preside la actividad del

Sector.

La siguiente definición de los grupos profesionales se ajusta a criterios y sistemas

que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo,

criterios de encuadramiento y retribuciones, tienen como objeto garantizar la ausencia de

discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, cumpliendo con lo

previsto en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin perjuicio de las facultades en materia de contratación que corresponden al

empresario o empresaria conforme al derecho de libertad de empresa:

– La empresa utilizará, en los procedimientos de ascenso o promoción

profesionales, criterios objetivos y neutros para evitar cualquier tipo de discriminación

directa o indirecta desfavorable hacia la diversidad sexo-genérica, afectiva y familiar.

– Las personas trabajadoras tendrán igualdad de oportunidades en la cobertura de

los puestos de trabajo vacantes que puedan existir en el centro de trabajo. En

consecuencia, los criterios para los procedimientos de ascenso o promoción profesional

deberán ser objetivos y neutros para evitar cualquier tipo de discriminación directa o

indirecta desfavorable por razón de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial

o étnico, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual,

identidad y/o expresión de género, diversidad sexo-genérica o familiar, afiliación sindical,

condición social o lengua.

– La empresa no realizará ofertas de empleo de carácter no inclusivo, que

respondan a estereotipos de género o que incluyan imágenes que incurran en ellos.

– Las personas contratadas a tiempo parcial tendrán preferencia para cubrir las

vacantes con contratación a tiempo completo.

– La empresa impulsará acciones formativas dirigidas a fomentar la igualdad y la

prevención del acoso sexual y por razón de sexo para toda la plantilla.

Se definen los siguientes Grupos Profesionales y puestos de trabajo como los

propios del Sector sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I.

Grupo 0. Personal Directivo.

Formación teórica o adquirida en la práctica equivalente a Titulado de grado superior

o doctorado. A las órdenes inmediatas del o de la titular de la empresa o persona en

quién ésta/éste delegue, y participando en la elaboración de la política de la empresa,

dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de las actividades en su puesto.

La persona trabajadora ha de decidir autónomamente acerca del proceso, los

métodos y la validez del resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa, sin

precisar en la práctica de asistencia jerárquica.

Las instrucciones se enuncian en términos generales, y han de ser interpretadas y

adaptadas en gran medida, estando facultado/a para fijar directrices, por todo lo cual, se

exige ineludiblemente una gran aportación personal.

El desempeño del puesto requiere identificar qué tipo de información se necesita y,

además, realizar acciones específicas para provocar su aparición y permitir su obtención.

En cuanto a gestión de Recursos Humanos, decide, optando por una línea de

actuación, sobre un conjunto personas trabajadoras, y es responsabilidad suya la

formación de las personas que están bajo su dependencia.

Diseña, dicta y/o vela por las normas de seguridad. Económicamente, la

responsabilidad por sus errores y faltas afecta directa o indirectamente a toda la

organización, y, además de poder implicar importantes consecuencias económicas

inmediatas, tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa.

Consecuentemente, tiene acceso y utiliza información privilegiada, de la que pueden

derivarse consecuencias muy graves.

Dentro de este grupo, sin carácter limitativo, se incluyen los siguientes puestos de

trabajo:

– Director/a Docente: con las funciones recogidas por el reglamento específico que

habilita para ejercer como tal en las escuelas particulares de conductores.

Grupo 1. Personal Docente.

Titulación a nivel de escuela superior o de grado medio o facultades y en todo caso

habilitación al efecto, complementada con estudios específicos. Realiza con un alto

grado de autonomía actividades complejas con objetivos definidos y concretos pudiendo

partir de directrices muy amplias sobre uno o más sectores de la empresa. La persona

trabajadora habitualmente ha de decidir de una manera autónoma acerca de los

procesos, los métodos y la validez del resultado final de su trabajo dentro de los

objetivos fijados por la empresa. Todo ello comporta una gran aportación de los

conocimientos personales técnicos. En el desempeño de su trabajo necesita identificar la

información que requiere y ejecutar las acciones que conduzcan a la aparición de la

información, a su obtención y a su procesamiento. La responsabilidad por sus errores y

faltas tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa.

Se incluirán dentro de este grupo los siguientes puestos de trabajo:

1. Profesor/a: entendido por tal quien estando en las condiciones establecidas por

el reglamento específico que regule la habilitación administrativa para ejercer como tal

en la escuela de conductores, imparta clases teóricas y/o prácticas de formación vial. Se

considerará técnico/a titulado/a.

2. Otros/as docentes: entre otros/as aquellos/as que posean la titulación específica

requerida en cada caso (psicólogos, etc…).

Grupo 2. Administrativas/os.

Formación teórica o adquirida en la práctica hasta un nivel equivalente a ESO 2.º Ciclo,

FP de grado medio o similar. Con el/la superior/a define la concepción global de las tareas,

durante cuya realización, hay posibilidad de consultarle puntualmente y el resultado final es

verificado; en consecuencia, ejerce cierta autonomía al decidir sobre la aplicación concreta

de los métodos para alcanzar los objetivos. Las tareas se encuentran normalmente

estandarizadas y se realizan bajo instrucciones de carácter general, si bien, se requiere

cierta aportación personal para adaptar las normas al trabajo ante nuevas situaciones.

Puede aplicar acciones o procedimientos para seleccionar, buscar, discriminar, etc.,

la información necesaria, la cual no está siempre presente, por lo que es necesario

realizar acciones para obtenerla, acciones que exigen habilidades normales, basadas en

la experiencia. La posición no implica responsabilidad directa en la gestión de recursos

humanos, si bien exige el conocimiento y cumplimiento de las normas de seguridad

básicas que le son inherentes. Respecto a la responsabilidad económica, las acciones u

omisiones afectan a la misión del puesto, con incidencia en la unidad productiva, excepto

cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la

empresa, en cuyo caso puede ser significativa. Tiene acceso y emplea confidencialmente

la información básica existente en su área.

Sin perjuicio del contenido del artículo 35 de este convenio colectivo, la diferencia

entre un/a Oficial Administrativo/a y un/a Auxiliar Administrativo/a se encuentra en la

mayor complejidad de las acciones y en la mayor responsabilidad de las/los primeras/os,

que dan lugar a su encuadramiento en el presente Grupo Profesional.

Se incluirán dentro de este grupo los siguientes puestos de trabajo:

1. Auxiliar Administrativo/a: Comprende esta tarea la consistente en la realización

de funciones administrativas burocráticas o de archivo, bajo la dirección de su inmediato

superior/a, que podrá ser directamente el/la empresario/a o un representante suyo/a.

2. Oficial Administrativo/a: Comprende este puesto de trabajo la realización de

tareas consistentes en el desempeño de funciones burocráticas, administrativas o

contables que exijan iniciativa y responsabilidad.

Grupo 3. Personal Auxiliar y de Servicios Varios.

Formación teórica básica equivalente, como mínimo, a graduado en Educación

Secundaria, graduado escolar o similar. Los objetivos y métodos de trabajo son

examinados y fijados bajo supervisión, por anticipado. La persona trabajadora recibe

indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del trabajo es

controlado por un/a superior/a, por lo que no debe ni tiene que tomar decisiones

autónomas, a excepción de las sencillas/obvias que exige la realización de toda tarea. El

trabajo está totalmente normalizado y estandarizado, los procedimientos son

uniformados y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose tan solo cierta

iniciativa o aportación personal para completar y ajustar las normas al trabajo concreto.

La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida de forma directa e

inmediata. La posición no implica ninguna responsabilidad directa ni indirecta en la

gestión de recursos humanos, pero exige el conocimiento de las normas de seguridad

básicas inherentes a cada puesto. Respecto a la responsabilidad económica, sus errores

y faltas sólo afectan a la misión del puesto, sin incidir en el resto de la organización,

excepto cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la

empresa, en cuyo caso puede ser significativa. Guarda confidencialidad sobre la

información básica, existente en su área de trabajo.

Se incluirán dentro de este grupo los siguientes puestos de trabajo:

1. Mecánico/a.

2. Conductor/a.

3. Personal de limpieza.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del sistema de clasificación profesional

las personas trabajadoras de alta dirección o gestión de la empresa, así como la

actividad que se limite al cargo de Consejero/a de la Empresa, en las que revistan forma

jurídica de Sociedad.

Art. 4. Ámbito temporal.

El ámbito temporal del presente convenio será desde el día 1 de enero de 2024

hasta el 31 de diciembre de 2026. Este convenio entrará en vigor a partir del día

siguiente a su publicación en el BOE, independientemente de que el convenio colectivo

prevea otras fechas de entrada en vigor para determinadas materias.

Art. 5. Denuncia y prórroga.

El presente convenio colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero

del año 2027 por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de

antelación al término del período de vigencia del convenio o el de cualquiera de las

prórrogas hubiese mediado denuncia expresa del convenio por cualquiera de las partes

legalmente legitimadas para ello.

Una vez denunciado el convenio, deberá constituirse la comisión negociadora e

iniciarse la negociación en un plazo de 1 mes. El convenio colectivo mantendrá su

vigencia durante todo el tiempo que dure la negociación y hasta que se publique en el

Art. 6. Periodo de prueba.

Podrá pactarse un período de prueba para el personal docente de dos meses, y para

el resto como marca el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 7. Contratación.

7.1 Extinción y preaviso de cese voluntario.

Los contratos se formalizarán siguiendo las disposiciones legales vigentes.

Las personas trabajadoras contratadas por la autoescuela sin pactar modalidad

especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos indefinidos, transcurrido el

período de prueba, salvo en los casos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los

Trabajadores.

Las personas trabajadoras sin contrato escrito transcurrido el período de prueba se

presumirá que han celebrado el contrato por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario

que acredite su naturaleza temporal.

Los contratos de duración determinada o temporales, cuando se hubieran concertado

por un plazo inferior al máximo establecido, se prorrogarán en los términos y con la

duración que se establezcan en las disposiciones legales que lo regulen.

Si el contrato de trabajo es denunciado por alguna de las partes, la parte del contrato

que formule la denuncia está obligada a notificar por escrito a la otra la terminación del

mismo, con una antelación mínima de quince días.

Las personas trabajadoras de la autoescuela que quisieran cesar en la misma

voluntariamente, deberán ponerlo en conocimiento de ésta por escrito con quince días

de antelación, a la fecha del cese, pudiendo la empresa, descontar de los haberes de la

persona trabajadora el importe de un día de salario por cada día de retraso en el

preaviso. Del mismo modo la empresa comunicará el cese a la persona trabajadora, con

quince días de antelación, abonando un día de salario por cada día de falta de preaviso.

Todos las personas trabajadoras contratadas pertenecientes a las ETT, que presten

servicios en las empresas afectadas por el presente convenio, les serán de aplicación

todas las condiciones pactadas en él.

7.2 Contrato Formativo.

El sector reconoce la importancia que el contrato formativo puede tener para la

incorporación, con adecuada preparación, del colectivo de jóvenes y demás colectivos

amparados por la normativa prevista en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en

el redactado dado por el RDL 32/2021, así como a su desarrollo relativo a las garantías

laborales contenido en el RD 1065/2025. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto

práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general.

Es por ello necesario indicar la oportunidad de que la formación teórica y práctica

corresponda al contrato formativo.

7.2.1 Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al

nivel de estudios.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 y 11.4 del texto refundido del Estatuto de

los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 2/2015, en el redactado dado por el

RDL 32/2021 y su desarrollo regulado en el RD 1065/2025 y demás legislación vigente.

7.2.2 Contrato de formación en alternancia.

Se estará a lo previsto en el artículo 11.2 y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores en

la versión dada por el RDL 32/2021 y su desarrollo regulado en el RD 1065/2025.

Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las

condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:

– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa

formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse

al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos

anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.

– En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la

máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o

diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las

partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar

nunca la duración máxima de dos años.

– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado

a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por

ciento, durante el primer año, o al 85 % durante el segundo de la jornada máxima

prevista en el presente convenio.

– La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad

contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los

Trabajadores en la versión dada por el RDL 32/2021 será del 60 % en el primer año y

del 75 % en el segundo año, respecto de la fijada en este convenio colectivo para el

Grupo Profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al

tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario

mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

– No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.

7.3 Contrato de duración determinada.

Se estará a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la

versión dada por el RDL 32/2021 con las siguientes particularidades:

7.3.1 Contrato por circunstancias de la producción:

a) Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e

imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal

de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el

que se requiere, siempre que no responda a los supuestos previstos en el artículo 16.1

del Estatuto de los Trabajadores en la versión dada por el RDL 32/2021.

b) Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán

incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

c) La duración máxima de estos contratos será 6 meses. En caso de que el

contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima prevista en este

punto, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la

duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

d) Igualmente las empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación de este

convenio podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender

situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en

los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de los

Trabajadores, en su versión dada por el RDL 32/2021.

7.3.2 Contrato de sustitución:

Se estará a lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en su

versión dada por el RDL 32/2021, con las siguientes particularidades:

a) Se especificará siempre el nombre de la persona sustituida y la causa de la

sustitución.

b) Podrá utilizarse esta modalidad contractual para completar la jornada reducida

por otra persona trabajadora, siempre y cuando esa reducción venga determinada por

causa legal o contemplada en el presente convenio colectivo.

Art. 8. Jubilación parcial y contrato de relevo.

Las personas trabajadoras sujetas a este convenio, que acuerden con su empresa la

reducción de su jornada de trabajo podrán acogerse, a la jubilación parcial, en los casos

y con los requisitos establecidos en los artículos 12.7 del Estatuto de los Trabajadores

y 215 de la Ley General de la Seguridad Social, así como, demás disposiciones vigentes

concordantes.

Cuando la persona trabajadora ejercite este derecho, la empresa deberá suscribir un

contrato de relevo en los términos exigidos en la legislación aplicable, siendo de

aplicación lo establecido en cada momento en la norma legal en vigor.

Art. 9. Jornada laboral.

La jornada laboral del personal docente será de treinta y cinco horas semanales,

siendo la jornada de lunes a viernes. La jornada laboral del personal no docente será de

cuarenta horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes.

Sin perjuicio de ello, la empresa podrá distribuir de forma irregular a lo largo del año

un 10 % de la jornada laboral del personal docente y del personal no docente,

preavisando a la persona trabajadora con la mayor antelación posible y en todo caso con

cinco días de antelación a su realización.

Haciendo uso de estas horas de distribución irregular, se podrá prestar servicios los

sábados y domingos.

Por cada sábado o domingo trabajado se compensará con dos días laborables de

descanso. En el supuesto de que se trabaje sábado y domingo contiguos se compensará

con tres días laborables de descanso.

Un 5 % de la jornada anual de cada persona trabajadora se podrá distribuir de forma

irregular a petición del mismo.

Art. 9-bis. Horas suplementarias.

Las personas trabajadoras que tengan la consideración de personal docente

contratados a tiempo completo podrán realizar horas suplementarias en la diferencia

entre la jornada contratada y la máxima anual recogida en el artículo 34 del Estatuto de

los Trabajadores.

Estas horas suplementarias serán voluntarias para el personal que las quiera

realizar.

Estas horas suplementarias –que tendrán la consideración de jornada ordinaria a

estos efectos– se retribuirán durante la vigencia expresa del convenio a un 115 % del

Salario Base del Grupo Profesional (Salario Base Hora + 15 %) y podrán realizarse bien

al finalizar la jornada diaria programada o bien durante los fines de semana, todo ello sin

perjuicio del derecho al descanso diario y semanal de las personas trabajadoras.

Art. 10. Horario.

El horario será fijado por el empresario por escrito, pudiendo ser modificado cuando

existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; en el supuesto de no ser

aceptada la modificación por los representantes legales de los trabajadores/as, habrá de

ser aprobada por la Jurisdicción Social.

Las horas ordinarias programadas a trabajar no podrán exceder de siete al día para

el personal directivo y docente, de ocho para el personal no docente, sin perjuicio en su

caso de la realización de horas suplementarias.

Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido

de una hora como mínimo y tres como máximo.

Cuando se desarrolle el trabajo en jornada partida, las clases estarán agrupadas en

dos bloques como máximo, homogéneos.

En caso de desarrollarse la jornada de manera continuada en un sólo bloque las

personas trabajadoras tendrán derecho a treinta minutos de descanso retribuido.

Las horas empleadas por las personas trabajadoras en los exámenes de los

alumnos, están comprendidas dentro de su jornada laboral, si se cubren las siete horas

de trabajo con los exámenes, se entenderá finalizada su jornada laboral ordinaria.

Si el examen requiere menos tiempo real de presencia del Profesor o Profesora, éste

deberá hacerse cargo de lecciones hasta completar su jornada diaria y siempre dentro

de su horario habitual.

Estas horas no serán consideradas como extraordinarias, si estas, no sobrepasan de

las horas ordinarias diarias de la jornada laboral.

La jornada diaria, sin menoscabo de lo anteriormente dispuesto, comenzará a regir

desde la salida de la autoescuela o garaje para desplazarse a zonas de prácticas,

examen o similares y finalizar a la llegada a la autoescuela.

Art. 11. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que excedan, en cada caso,

de la jornada ordinaria establecida en este convenio.

Si existiera más de una persona trabajadora interesada en realizar horas extraordinarias,

el empresario repartirá estas equitativamente, entre aquellas personas trabajadoras que

estén interesadas en realizarlas, no se utilizarán como elemento de discriminación.

El número de horas extraordinarias, no podrá ser superior a dos al día, quince al mes

y ochenta al año.

La realización de horas extraordinarias, será voluntaria, se registrarán día a día y se

totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal a la persona

trabajadora.

Cada hora extraordinaria se abonará con el 75 % de recargo y el precio de la misma

será, el que resulte para cada persona trabajadora según su categoría laboral, de la

aplicación de la siguiente fórmula:

(Salario base mensual + CDP) x 15 pagas x 1,75 (incremento/hora) ______________________________________________________

221 días laborables x jornada semanal _______________________________

Art. 12. Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones, preferentemente en verano.

También disfrutarán de vacaciones retribuidas el día anterior a Navidad

(Nochebuena) y el 31 de diciembre.

Si los días 24 y 31 de diciembre caen en domingo, se trasladará el permiso al día

anterior o posterior laborable para la persona trabajadora.

El período de Vacaciones será comunicado, a los trabajadores con dos meses de

antelación, como mínimo, siempre que la empresa tuviera conocimiento con esa

antelación del periodo vacacional de la Jefatura de Tráfico.

Festividad de la autoescuela. Tendrá carácter festivo para todo el personal de las

autoescuelas y se realizará el primer martes del mes de octubre, no obstante, esta fecha

podrá ser modificada en los respectivos territorios de común acuerdo patronal y

sindicatos.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la

empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el

parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo

previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se

tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad

temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le

correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año

natural a que correspondan.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad

temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que

imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que

corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que

no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan

originado.

Las personas trabajadoras dispondrán de 18 horas anuales retribuidas para asistir a

consultas médicas de especialistas tanto de la propia persona trabajadora como de hijos

o hijas menores de 14 años, hijos con discapacidad, padres y familiares a cargo en

situación de dependencia. Estas horas también podrán ser disfrutadas para asistencia a

reuniones de seguimiento académico para hijos o hijas menores de 16 años. Estas horas

se podrán disfrutar en bloques de, al menos, 3 horas continuadas, hasta su total saldo

sin perjuicio de disfrutar el sobrante en un bloque inferior a 3 horas, debiendo mediar un

preaviso de siete días.

El referido permiso estará condicionado a que no exista coincidencia con otro

permiso solicitado con anterioridad y para la misma fecha por otro trabajador.

Tampoco podrá coincidir con fechas en que la persona trabajadora estuviera

convocada para la realización de exámenes.

En todo caso el Periodo de Vacaciones se deberá de fijar de conformidad con lo

establecido en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores y deberá ser conocido

por la persona trabajadora con 2 meses de antelación a su disfrute.

Art. 13. Permisos retribuidos.

La persona trabajadora, previo aviso por escrito y justificación, podrá ausentarse del

trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio o inicio de la vida en común

cuando se trate de parejas de hecho debidamente inscritas en el registro oficial de la

comunidad autónoma donde esté empadronada.

Las personas trabajadoras, salvo pacto en contrario, podrá hacer uso de este

permiso a partir del mismo dia de la celebración del matrimonio o de la inscripción como

pareja de hecho y durante los catorce días naturales sucesivos.

En todo caso, el disfrute del permiso deberá comunicarse con un preaviso de quince

días naturales. La misma pareja podrá hacer uso una sola vez de este permiso en la

misma empresa; o bien en caso de matrimonio o bien en el inicio de la vida de común.

b) Cinco días laborables por accidente o enfermedad grave, hospitalización o

intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge,

pareja de hecho, o de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad,

incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho así como a cualquier otra

persona distinta de las anteriores que conviva con la persona trabajadora en el mismo

domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquélla.

c) Tres días laborables en caso de fallecimiento de parientes hasta segundo grado

de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necs¡esite hacer un

desplazamiento al efecto, el permiso será de cuatro días laborables.

d) Un día laborable por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber de carácter

público o personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo.

f) Para la realización de funciones sindicales o de representación del personal en

los términos establecidos legalmente.

g) Un día laborable por boda de un familiar de hasta segundo grado de

consanguinidad o afinidad. Cuando ésta se produzca en una localidad fuera de la

provincia, el permiso será de dos días laborables.

h) El tiempo indispensable para acudir a consulta médica personal o

acompañamiento de familiares hasta primer grado de consanguinidad, salvo para

acompañar en los supuestos descritos en el artículo 12 del presente convenio.

i) El tiempo que sea indispensable, para la realización de exámenes prenatales y

técnicas de preparación al parto, siempre que la persona trabajadora sea el padre/madre

del futuro hijo/a, y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o

acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación

y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la

declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de

la jornada de trabajo.

j) Permiso por Fuerza Mayor. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse

del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares

urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o

accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de

ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al

año, conforme al acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas

trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo

de ausencia.

En los supuestos contemplados en los apartados b) y c) los permisos se conceden

como días laborables y empezarán a computar el mismo día del hecho causante, salvo

que el hecho causante se produzca en día no laborable para la persona trabajadora en

cuyo caso la licencia empezará a computar el primer día laborable tras que se produzca

el hecho que la genera. El disfrute de los mismos será ininterrumpido. salvo en el

supuesto de hospitalización contemplado en el apartado b) el disfrute podrá ser

discontinuo, disfrutándose el total de días en dos periodos como máximo, y siempre que

persista el hecho causante.

Las licencias contempladas en este artículo serán igualmente disfrutadas por

aquellas personas trabajadoras que estuviesen debidamente registradas como parejas

de hecho.

A los efectos de las ausencias justificadas reguladas en el presente artículo, toda

referencia hecha al vínculo matrimonial se entenderá́ igualmente hecha a las personas

trabajadoras que estén unidas por una relación de afectividad análoga a la conyugal, con

independencia de su identidad de género y orientación sexual, siempre que constituyan

una pareja de hecho debidamente inscrita en el registro competente que determine la

legislación aplicable al respecto.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del

Estatuto de los Trabajadores.

Art. 14. Permisos no retribuidos.

Todo el personal de la autoescuela, podrá solicitar hasta quince días de permiso sin

sueldo por año que deberá serle concedido de solicitarse el permiso con al menos treinta

días de preaviso. Salvo en casos de urgencia y necesidad justificados que podrá

solicitarse con un preaviso de cinco días.

De efectuarse la solicitud, para una fecha que coincida con la de otra persona

trabajadora de la misma categoría, disfrutando de este permiso, el empresario en aras a

que las necesidades de la Autoescuela no queden desatendidas, procederá o no, a la

concesión del permiso.

Art. 15. Tablas salariales.

A partir del día 1 de enero de 2024, las personas trabajadoras afectadas por el

presente convenio percibirán en concepto de salario base mensual, las cantidades

establecidas en el anexo II y sus preceptivos incrementos.

Los salarios base de las tablas se encuentran incrementados en los siguientes

porcentajes:

– A partir del 1 de enero de 2024: 5 %.

– A partir del 1 de enero de 2025: 4,41 %.

– A partir del 1 de enero de 2026: 2,49 %.

El pago de salarios se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros

días del mes siguiente.

Dietas: Los/las profesores/as y directores/as que, por necesidad y orden de la

empresa, tengan que impartir clases prácticas a alumnos/as que, por sus especiales

circunstancias de trabajo, estudios, etc., no puedan asistir en la jornada normal,

percibirán de la empresa, en concepto de compensación de gastos, media dieta, siempre

y cuando hayan sido debidamente autorizadas por el Director/a.

Se incluye un plus de transporte o complemento de 38,49 euros mensuales, igual

para todas las categorías profesionales, en el caso del profesor/a no le corresponderá si

éste dispone del vehículo de la empresa para su traslado de casa al trabajo y viceversa

siempre que estuviera autorizado para ello. Este plus de transporte, será abonado,

solamente por los meses efectivamente trabajados, no devengándose en periodos de

Incapacidad Laboral Transitoria o vacaciones, o cualquier otra causa de suspensión del

contrato de trabajo.

Art. 16. Complemento de antigüedad.

Por cada trienio vencido, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir la cantidad

que al efecto se indica en las tablas salariales, no pudiendo exceder la acumulación de

dichos incrementos, del 25 % a los 15 años, 40 % a los 20 años y del 60 % a los

veinticinco o más años, calculado sobre el salario base.

El importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de vencimiento.

En el supuesto de incorporación del sujeto del contrato de trabajo a la empresa sin

solución de continuidad, se computarán los servicios prestados con anterioridad a

efectos de antigüedad.

Art. 17. Pagas extraordinarias.

Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio percibirán tres pagas

extraordinarias, abonándose cada una de ellas, en los meses marzo, junio y diciembre,

consistentes cada una de ellas en el importe del salario base más el complemento de

antigüedad. Las pagas se satisfarán entre los días 15 al 20 de los respectivos meses.

Las pagas extraordinarias podrán ser prorrateadas, por acuerdo entre empresa y

persona trabajadora.

Art. 18. Plus de residencia e insularidad.

Las personas trabajadoras de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla percibirán un plus

de residencia cuyo importe será igual al percibido por el mismo concepto durante

el 2007.

Art. 19. Premio de jubilación.

Al producirse la jubilación, toda persona trabajadora que tuviera cinco años de

antigüedad en la empresa, percibirá de esta, el importe de una cantidad única de 853,22

euros.

Esta cantidad podrá ser revisable anualmente, en la línea de la subida que se pacte

para las tablas salariales.

Toda persona trabajadora que a fecha 1 de enero de 1999, tuviese acreditada una

antigüedad de al menos 15 años, al producirse la jubilación, podrá optar voluntariamente,

por acogerse al antiguo premio de jubilación, consistente en percibir el importe de tres

mensualidades más una por cada cinco años que excedan de los quince de referencia.

En el supuesto que la persona trabajadora optase por cualquier modalidad de

jubilación parcial, el premio de jubilación solo se hará efectivo a la fecha de la jubilación

definitiva.

La Empresa garantizará conforme a ley a cada persona trabajadora, las cantidades

correspondientes al premio de jubilación mediante la suscripción de una póliza de seguro

o plan de pensiones de empleo.

Art. 20. Clases de excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos provistos en los

siguientes artículos. En ambos casos la persona trabajadora no tendrá derecho a

retribución, salvo lo establecido en el capítulo correspondiente a derechos sindicales.

Art. 21. Excedencia forzosa.

Serán causas de excedencia forzosas las siguientes:

a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia

al trabajo.

b) Por enfermedad, una vez transcurridos los 18 primeros meses de Incapacidad

Temporal, y por todo el tiempo que la persona trabajadora permanezca en esta situación,

aunque la empresa haya dejado de cotizar.

c) Por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, por Incapacidad

Permanente Absoluta para todo trabajo o por Gran Incapacidad, durante 2 años a contar

desde la fecha de la resolución si en la misma, se prevé la posibilidad de revisión dentro

del plazo de dos años.

d) Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre

que la Central Sindical a la que pertenezca la persona trabajadora tenga representatividad

legal suficiente en el ámbito del presente convenio.

e) Durante el período de gestación de la persona trabajadora a petición de la misma.

f) Las personas trabajadoras en activo que se presenten a los exámenes y

posteriores prácticas para la obtención del título de profesor, o para los cursos de

director, tendrán derecho a excedencia forzosa durante el tiempo correspondiente.

Art. 22. Reserva del puesto de trabajo.

La persona trabajadora que disfrute de excedencia forzosa tiene derecho a reserva

del puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquella

dure y a reincorporarse al mismo centro de trabajo una vez terminado el período de

excedencia.

Desaparecida la causa que motivo la excedencia, la persona trabajadora tendrá que

reincorporarse al puesto de trabajo al día siguiente de haber desaparecido la causa que

motivó la excedencia, salvo en los casos previstos en las letras a) y d) –del artículo

anterior– en que deberá solicitar el reingreso dentro del mes siguiente al cese en el

cargo.

En caso de no solicitar el reingreso en los plazos antes señalados causará baja

definitiva en la empresa.

La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación

de la correspondiente documentación acreditativa.

Art. 23. Excedencia voluntaria.

1. La excedencia voluntaria se podrá conceder a la persona trabajadora, previa

petición por escrito, pudiendo solicitarlo quien lleve, al menos un año de antigüedad en la

Autoescuela y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de cuatro meses y

un máximo de cinco años.

La persona trabajadora que disfrute dicha excedencia voluntaria sólo conservará el

derecho preferente al reingreso si en la empresa hubiera una vacante igual o similar a su

especialidad o grupo profesional. Durante este tiempo no se computará la antigüedad, y

en consecuencia se deducirá de cualquier cómputo en el que se tome como base los

años de permanencia en la empresa.

La persona trabajadora que disfrute dicha de excedencia voluntaria deberá solicitar

su reingreso en la empresa, por escrito, con una antelación de treinta días naturales

anteriores a la finalización de esta excedencia, salvo acuerdo con la empresa. Caso de

no realizar su solicitud a tiempo y forma especificada, la persona trabajadora causará

baja definitiva en la empresa.

2. Además las personas trabajadoras que deseen dedicarse a la mejora de su

formación o su perfeccionamiento profesional, podrán solicitar una excedencia voluntaria

de un año de duración con reserva del puesto de trabajo siempre que no sea para

trabajar en otra autoescuela o centro de formación de este mismo sector. Para que la

persona trabajadora pueda acceder a la misma es necesario una antigüedad de 3 años.

Esta excedencia deberá solicitarse con una antelación mínima de treinta días.

Durante este tiempo no se computará la antigüedad, y en consecuencia se deducirá

de cualquier cómputo en el que se tome como base los años de permanencia en la

empresa.

Art. 24. Excedencia por cuidado de hijo/a.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior

a tres años, para atender al cuidado de cada hijo/a, tanto cuando lo sea por naturaleza

como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento

permanente, a contar desde la fecha del nacimiento o, en su caso, de la resolución

judicial o administrativa. Los sucesivos hijos/as darán derecho a un nuevo periodo de

excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de las personas trabajadoras,

hombres o mujeres.

No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen

este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio

simultáneo por razones, fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas

por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el

disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de

conciliación.

Todo el periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de

excedencia será computable a efectos de antigüedad, y durante el primer año tendrá

derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Finalizando el mismo, y hasta la terminación del periodo de excedencia, la reserva

quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría

equivalente. En lo no contemplado en este artículo se estará a lo dispuesto para los

supuestos de excedencia forzosa.

Art. 25. Excedencia por cuidado de familiar.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior

a tres años para atender al cuidado del cónyuge, pareja de hecho, o de un familiar, hasta

el segundo grado de consanguinidad y por afinidad incluido el familiar consanguíneo de

la pareja de hecho que por razones de edad, accidente o enfermedad o discapacidad no

pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Durante este periodo, la persona trabajadora tendrá derecho a la reserva de su

puesto de trabajo y antigüedad.

La persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación

profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente

con ocasión de su reincorporación.

Art. 26. Cuidado de menores o familiares que no pueden valerse por sí mismos o

de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

1. El personal, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún

menor de doce años o a una persona con discapacidad que no desempeñe actividad

retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la

disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad

de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,

hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo

de la pareja de hecho,que no desempeñe actividad retribuida y que por razones de edad,

accidente o enfermedad no puede valerse por sí mismo.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente,

tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional

del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la

hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer

(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,

que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su

cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de

Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y,

como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento

permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de

jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento

de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de

edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos

en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona

cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de

discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el

menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa

de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado

directo, continuo y permanente.

2. Las reducciones de jornada contempladas en este artículo constituyen un

derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, no obstante, si dos

o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el

mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones

fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por

escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el

disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de

conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la

corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles

y estereotipos de género.

3. La concreción horaria de las reducciones de jornada previstas en este artículo

corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La persona

trabajadora, deberá preavisar al empresario con quince días de antelación –salvo fuerza

mayor– precisando la fecha en que se iniciará y en que finalizará la reducción de jornada

y se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas en materia de concreción horaria y determinación de

periodos de disfrute, serán resueltos por la jurisdicción competente.

Art. 27. Suspensión del contrato de trabajo en los supuestos de nacimiento.

1. En lo no regulado de forma expresa en este artículo se estará a lo dispuesto en

los artículos 48 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de

marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses,

suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la

madre biológica durante diecinueve semanas. En el supuesto de monoparentalidad, por

existir una única persona progenitora, el período de suspensión será de 32 semanas,

que se podrán distribuir de la siguiente manera:

a) Seis semanas obligatorias ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto,

que habrán de disfrutarse a jornada completa.

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán

distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de

forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión

obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante,

la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha

previsible del parto.

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor

que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de

forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

3. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,

el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de

suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a

partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas

posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

4. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el

neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto,

por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días

como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas

adicionales,y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

5. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se

verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio,

se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer

uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

6. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de

menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al

parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de

forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión

obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante,

la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha

previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la

acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación

mínima de quince días.

7. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse

su ejercicio al otro progenitor.

8. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas

inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o

de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme

se determine reglamentariamente.

9. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación

mínima de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando los dos progenitores que

ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá

limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas

por escrito.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye

también a las personas trans gestantes.

Art. 28. Suspensión del contrato de trabajo por adopción, guarda con fines de

adopción o acogimiento.

1. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de

acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la

suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador

o acogedor en el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona

progenitora, el período de suspensión será de treinta y dos semanas, que se podrán

distribuir de la siguiente manera:

a) Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e

ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye

la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de

acogimiento.

b) Las once semanas restantes, veintidós en el caso de monoparentalidad se

podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de

los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o

bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En

ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma

persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la

acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación

mínima de quince días. La suspensión de estas once semanas, veintidós en el caso de

monoparentalidad, se podrán ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo

parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los

términos que reglamentariamente se determinen.

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor

que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de

forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.En

ningún caso un mismo menor dará derecho a varios períodos de suspensión en la misma

persona trabajadora.

2. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el

desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de

suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro

semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su

ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.

3. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación

mínima de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando los dos adoptantes,

guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa,

ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones

fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

4. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en

situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a

que se refieren el artículo 27 y en este artículo 28 tendrá una duración adicional de dos

semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el

supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple

por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora,

esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el

caso de familias con dos personas progenitoras.

Art. 29. Permiso por cuidado de lactante.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,

las personas trabajadoras para el cuidado del lactante hasta que este tenga nueve

meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, retribuida, que pueden

dividir en dos fracciones.

La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de

nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una

reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas

completas.

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho

individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra

persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas

trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,

podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de

funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso

la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas

trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras

ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá

extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del

salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.

Art. 29-bis. Mujeres trabajadoras en situación de violencia de género y mujeres en

estado de gestación.

1. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia

de género, víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo tendrán derecho

para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la

reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o la

reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica, el cambio de centro de

trabajo cuando éste exista, la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de

trabajo –con un máximo de 12 meses de duración– y la extinción del contrato de trabajo,

en los términos legalmente establecidos.

2. Las personas trabajadoras en estado de gestación, a partir del 6.º mes de

gestación, podrá acordar con su empresario/a, en caso de prestación de servicios en el

Grupo 1 –personal docente– la sustitución de las clases prácticas por clases teóricas, u

otras funciones, siempre y cuando éstas existan y sea posible que la trabajadora las

imparta o las ejecute.

Art. 30. Derechos sindicales.

Además de los derechos establecidos por la ley, que aseguran la libertad de acción

sindical en las empresas, se acuerda:

a) Las personas trabajadoras tendrán derecho a utilizar los locales del centro de

trabajo para la celebración de asambleas siempre que se cumplan las disposiciones de

los artículos 77 al 80, ambos inclusive, del Estatuto de los Trabajadores.

b) En cada centro de trabajo deberá existir, en lugar, visible, un tablón de anuncios

sindicales.

c) Las personas trabajadoras en activo que ejerzan funciones sindicales de ámbito

provincial o nacional en órgano directivo tendrán derecho a excedencia forzosa mientras

dure el ejercicio de su cargo representativo.

d) Las personas trabajadoras que forman parte de la Comisión Paritaria o

Comisiones negociadoras de Convenios tendrán derecho a ausentarse de su trabajo,

previo aviso y justificación, sin dejar de percibir su remuneración habitual, para participar

en las reuniones. Dichas personas trabajadoras no podrán ser despedidos durante el

período de las reuniones o de las negociaciones en las que tomen parte, ni antes de los

cuarenta y cinco días siguientes de finalizar éstas.

e) Ninguna persona trabajadora será sancionada disciplinariamente sin que sea

informado el Comité de empresa o el delegado de personal.

f) Se reconocerá implícitamente la Sección Sindical de empresa (SSE) del

Sindicato legalmente constituido cuando sea solicitado por el mismo.

g) Podrán celebrarse elecciones sindicales en Empresas que tengan más de tres

personas trabajadoras, aunque sus atribuciones sólo tengan el ámbito interno del

convenio. El/la representante de la Sección Sindical de Empresa tendrá las mismas

atribuciones que el Delegado/a de Personal, en cumplimiento de la Ley Orgánica de

Libertad Sindical (LOLS).

h) Los/as miembros del Comité de Empresa, los Delegados/as de Personal, y los

Delegados/as Sindicales, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con

derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación del

personal en los términos establecidos legalmente en este convenio.

i) Los/as miembros del Comité de Empresa, los delegados/as de personal y los

Delegados/as Sindicales tendrán todas las competencias derechos y garantías que

establece el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás

disposiciones legales aplicables.

Art. 31. Comisión Paritaria.

Las organizaciones firmantes de este convenio se adhieren al V Acuerdo nacional de

empleo y negociación colectiva suscrito el 10 de mayo de 2023 y publicado por

resolución de 19 de mayo de 2023 de la Dirección General de Trabajo, en el «Boletín

Oficial del Estado» de 31 de mayo de 2023.

De acuerdo con las funciones que en el acuerdo mencionado le son atribuidas, se

constituirá en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este

convenio, la comisión paritaria sectorial estatal de formación, para el ámbito funcional del

mismo, que estará constituida un representante de cada uno de los sindicatos firmantes

del convenio y dos de la patronal (CNAE), establecerá y aprobará el oportuno

reglamento de funcionamiento.

Se comunicará su constitución a la comisión mixta estatal de formación.

En la primera sesión de Constitución de la Comisión Paritaria, se procederá a

nombrar un Presidente y un Secretario que asumirán, respectivamente, la función de

convocar, moderar las reuniones y levantar acta de las mismas, llevando el oportuno

registro y archivo de los asuntos tratados.

Para la toma de acuerdos de la Comisión Paritaria, el voto será cualificado en cada

una de las partes, que representarán un 50 %, lo que se hará en función de la

representatividad oficial de las organizaciones respectivas requiriéndose para adoptar

acuerdos la aprobación del 50 %, en la representación patronal y sindical. Se fija el

domicilio social de la Comisión Paritaria en la sede de CNAE en Pozuelo de Alarcón

(Madrid), Avda. Juan Pablo II, 54, CP 28223.

La Comisión Paritaria será única para todo Estado y se reunirá, con carácter

ordinario, una vez cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la

mayoría de las partes.

La Comisión Paritaria por acuerdo entre las partes estará capacitada para proponer a

la Comisión Negociadora cambios en el presente convenio, en los casos que pudieran

vincularse a modificaciones de la actual legislación laboral, así como la externalización

de compromisos.

Igualmente la Comisión Paritaria adquiere los compromisos de seguimiento,

evaluación y propuesta que, dentro de la legislación vigente, le otorgan los distintos

artículos de este convenio colectivo.

Procedimiento de Solución de discrepancias en la negociación para la inaplicación en

la empresa de las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo a que se

refiere el artículo 82.3 del ET.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41.6 y 82.3 del Estatuto de los

Trabajadores, las partes negociadoras acuerdan que cualquier discrepancia que pueda

surgir entre las empresas del sector y los representantes legales de los trabajadores en

la negociación para la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo

establecidas en el convenio, a que se refiere el artículo 82.3 del ET, podrán ser

sometidas a la mediación de la comisión paritaria del convenio, la cual deberá dictar la

correspondiente resolución en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud.

En caso de desacuerdo en la comisión paritaria, se seguirán los procedimientos

previstos en el VI Acuerdo Sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (VI ASAC).

Art. 32. Situación más beneficiosa.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 82.3 y 84.2 del Estatuto de los

Trabajadores las mejoras económicas pactadas en el presente convenio podrán ser

absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las

que, con carácter voluntario, vengan abonando las empresas a la entrada en vigor del

convenio, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de

antigüedad normal. La remuneración total que a la entrada en vigor del convenio venga

percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por la aplicación de

las normas previas al presente convenio.

Art. 33. Derecho supletorio.

Para lo no especificado en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la

legislación laboral vigente.

Art. 34. Enseñanza gratuita.

La persona trabajadora, el cónyuge e hijos/as, que convivan con las personas

trabajadoras de las autoescuelas y tengan una antigüedad mínima en la Empresa de un

año, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza en las fases teórica y práctica, y a

la matricula para la obtención del permiso de la categoría B, siempre que en las clases

prácticas el profesor de seguridad vial sea el cónyuge o progenitor.

Para la realización de las clases prácticas, que estarán supeditadas a la

disponibilidad de la Empresa y necesariamente deberán impartirse fuera de la jornada

laboral del trabajador, se aplicará una reducción del 40 % sobre el precio venta público, si

el profesor de formación vial no es el cónyuge o progenitor.

El resto de estos permisos serán solo para las personas trabajadoras que lleven al

menos dos años de antigüedad en la Empresa y en las mismas condiciones que en los

dos párrafos anteriores, si bien podrá exigirse al trabajador un compromiso de

permanencia en la empresa de tres años tras la obtención del mismo.

En caso de incumplimiento de dicha permanencia, dará derecho a la empresa a

reclamar al trabajador la devolución del importe subvencionado, equivalente al 40 % sólo

del coste de la formación práctica, en proporción al periodo de permanencia incumplido.

En todos los casos, las tasas para la obtención de los permisos correrán a cargo del

trabajador.

Art. 35. Facilidades de promoción y reciclaje.

Las partes se comprometen en facilitarse, recíprocamente, cuantas condiciones

supongan un continuo reciclaje, perfeccionamiento y productividad en materia de la

conducción.

La Comisión Paritaria del convenio, en los términos señalados en el artículo 31,

asume las competencias atribuidas a las Comisiones Paritarias Sectoriales de

Formación, en todas aquellas materias en las que legalmente proceda tal asunción,

encontrándose el convenio colectivo adherido al Sistema de Formación Profesional para

el Empleo.

En materia de formación en educación vial y de la conducción, o de cualesquiera

otros que las empresas tengan a bien programar, los gastos que se deriven de esta

formación, deberán ir a cargo de la empresa o grupos de empresas, interesadas en que

sus trabajadores reciban dicha formación.

Todo el personal que asista a cursos de perfeccionamiento dentro de su clasificación

profesional, y previa autorización del empresario, tendrá derecho a percibir su retribución

durante su duración.

Las vacantes que se produzcan en las Autoescuelas entre el personal con el puesto

de Oficial Administrativo, pasarán a ser ocupadas preferentemente por el personal

Auxiliar Administrativo de que dispongan las propias Autoescuelas. No obstante, el

personal Auxiliar Administrativo con una antigüedad de cinco años en la misma

Autoescuela, ascenderá al puesto de Oficial, pasando a cobrar las retribuciones

correspondientes a este puesto.

Formación adicional no específica:

Las personas trabajadoras (personal docente) que lleven al menos un año de

antigüedad en la Empresa tendrán derecho a recibir por parte de su Empresa aquellos

cursos para la obtención de otros títulos de docencia en educación vial. La realización de

estos cursos no tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo. El ejercicio de los

mismos estará limitado a la permanencia de la persona trabajadora en la Empresa de

modo tal que, en caso de causar baja en la misma durante los 12 meses siguientes a la

finalización del curso, el Empresario podrá detraer, de los emolumentos que

correspondan a la persona trabajadora, una cantidad equivalente al coste del curso, o,

en su caso, a la prorrata del mismo.

En materia de formación, sensibilización y lenguaje las empresas darán cumplimiento

a lo establecido en el punto cuarto, del anexo I, del RD 1026/2024, de 08 de octubre.

Art. 36. Seguridad y salud laboral.

Las empresas y el personal afectado por este convenio cumplirán las disposiciones

sobre seguridad e higiene en el trabajo contenidas en el artículo 19 del Estatuto de los

Trabajadores, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones de

carácter general.

1. En cuantas materias afecten a seguridad y salud en el trabajo, serán de

aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales, así como los Reglamentos que la desarrollan y

complementan.

A estos efectos, las empresas y trabajadores sometidos al presente convenio

deberán abordar la aplicación del párrafo anterior, en consonancia con los criterios y

declaraciones generales previstas en la mencionada ley.

2. Delegados/as de Prevención:

2.1 En aquellas Empresas en las que exista representación de los Trabajadores/as,

dicho/a representante, asumirá las funciones de Delegado/a de Prevención con

funciones específicas en materia de prevención de riesgos de trabajo.

Tendrán aquellas competencias y facultades previstas en el artículo 36 de la

Ley 31/1995 y normas complementarias, siéndoles de aplicación en su condición de

representantes de los trabajadores las mismas garantías que el artículo 68 del Estatuto

de los Trabajadores, reconoce a los miembros de comité de Empresa y Delegados/as de

Personal.

2.2 En las Empresas de hasta 30 trabajadores/as, el/la Delegado/a de Personal,

será el/la Delegado/a de Prevención. En las Empresas de 31 a 49 trabajadores, habrá

un/una Delegado/a de Prevención, que será elegido por y entre los Delegados de

Personal.

2.3 En las Empresas de 50 o más trabajadores/as, los/las Delegados/as de

Prevención, serán designados/as por y entre los representantes de los trabajadores/as

con arreglo a la escala establecida en artículo 35.2 de la Ley 31/1995.

3. Comité de Seguridad y Salud.

3.1 En las Empresas que cuenten con 50 o más Trabajadores/as, se constituirá un

Comité de Seguridad y Salud, que estará formado tal y como se prevé en el artículo 8 de

la mencionada ley, de una parte, por los/las Delegados/as de Prevención, y de otra por

el/la empresario/a y/o sus representantes, en número igual al de los/las Delegados/as de

Prevención.

3.2 El Comité de Seguridad y Salud, tendrá las competencias y facultades que se

establecen en el artículo 39 de la Ley 31/1995.

3.3 El crédito horario de los/las Delegados/as de Prevención, será el que les

corresponde como representantes de los trabajadores en materia específica, y además

el necesario para el desarrollo de los siguientes cometidos:

a) El correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.

b) El correspondiente a reuniones convocadas por el Empresario en materias de

prevención de riesgos.

c) El destinado para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter

preventivo.

d) El destinado para acompañar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en

las Visitas al centro de trabajo.

e) El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que

han dado lugar a un daño en la salud de los trabajadores.

f) El destinado a su formación, previa comunicación y consentimiento de la

Empresa.

Las empresas proporcionarán las condiciones necesarias para que los

trabajadores/as puedan someterse gratuitamente a un reconocimiento médico anual a

través de los servicios médicos de la Mutua Patronal u otros Centros oficiales con los

que tengan cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo, comunicándolo por escrito a

los trabajadores/as.

La Comisión Paritaria de este convenio estudiará en el marco de desarrollo

reglamentario de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las enfermedades

profesionales propias de este sector, para proponer ante los organismos competentes la

creación de un servicio especializado en su tratamiento.

Art. 37. Seguro de accidentes.

Todas las empresas contratarán una póliza de seguro que garantice la cobertura de

accidentes durante las veinticuatro horas del día a los trabajadores/as, en cuantía

de 36.000 euros en caso de muerte y 54.000 euros en caso de incapacidad permanente.

Dicha póliza deberá estar en vigor durante el período de vigencia del presente

convenio.

El referido contrato de seguro estará a disposición de la persona trabajadora.

La privación del derecho a conducir temporal del profesor/a de formación vial será

causa de suspensión del contrato de trabajo.

Art. 38. Incapacidad temporal.

Las personas trabajadoras en situación de Incapacidad temporal, que reúnan los

requisitos legales para acceder a la prestación de Incapacidad temporal, recibirán de la

Empresa el complemento necesario para alcanzar el 100 % de la retribución mensual de

convenio (salario base, complementos personales y antigüedad) que le correspondiera

de haber podido desarrollar su actividad laboral, en función de la contingencia del

proceso de IT, tal como se detalla a continuación:

Primero: Por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el complemento

del 100 % durante los tres primeros meses de la baja, sin limitación de bajas sucesivas.

Segundo: Por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento del 100 %

se percibirá un mes, y solo la para la primera baja del año natural.

No se abonará este complemento en las pagas extraordinarias, estén prorrateadas o

no, en el plus de transporte ni en las percepciones puntuales o irregulares.

Art. 39. Movilidad geográfica.

En cuanto a movilidad de los trabajadores/as, se atenderá a lo recogido en el

Estatuto de los Trabajadores.

Art. 40. Personal de limpieza.

En el supuesto de que existiese dicho puesto de trabajo y viniera percibiendo

cantidades superiores a las especificadas en este convenio, éstas se incrementarán de

igual forma que los Salarios Base indicados en los anexos de este convenio.

Art. 41. Adhesión al A.S.A.C.

Las partes negociadoras del presente convenio se adhieren al Acuerdo sobre

solución Autónoma de Conflictos laborales (A.S.A.C.), así como a su Reglamento de

aplicación que vincularán a la totalidad de las empresas y a la totalidad de las personas

trabajadoras representadas, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este

convenio.

Art. 42. Mantenimiento de vehículos.

El profesor/es que tengan asignado un vehículo o vehículos de la empresa para la

impartición de las clases prácticas, comunicarán por escrito, al titular de la misma todas

aquellas incidencias que observen sobre el mantenimiento, limpieza, etc. de los mismos.

En todo caso correrán por cuenta del titular de la empresa, todos los gastos que originen

el mantenimiento, limpieza y demás trámites que conlleve que los mismos cumplan en

todo momento con la normativa legal vigente que le sea aplicable, siendo responsable el

titular, de las consecuencias que se deriven de la no subsanación de las deficiencias

notificadas. Todos estos trámites de realizarlos el profesor/a, se realizarán dentro de la

jornada laboral.

Art. 43. Régimen disciplinario.

Para el personal afectado por este convenio se establecen tres tipos de faltas: leves,

graves y muy graves.

1.º Son faltas leves:

a) Cuatro faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante

treinta días.

b) Una falta injustificada de asistencia durante un plazo de treinta días.

c) Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa

justificada, hasta 2 veces en treinta días.

d) No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo

por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.

2.º Son faltas graves:

a) Más de 4 y menos de 10 faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un

plazo de treinta días.

b) Más de 1 y menos de 4 faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un plazo

de treinta días.

c) El incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación

vigente.

d) Las discusiones públicas con compañeros en el centro de trabajo que

menosprecien ante los alumnos la imagen de la autoescuela o de su personal.

e) Faltar gravemente a la persona del alumno o a sus familiares.

f) La falta de cuidado o abandono del material o vehículos de la empresa, o el

incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 37 del presente convenio, tanto en lo

relativo a la comunicación de las incidencias, como por incumplimiento de las

instrucciones recibidas de la empresa, destinadas a subsanar la incidencia.

g) Comentarios peyorativos o denigrantes con referencia al origen racial o étnico,

sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual,

expresión de género o características sexuales, sin perjuicio de su posible consideración

como situaciones de acoso en función de las circunstancias particulares y la reiteración

en el tiempo.

3.º Son faltas muy graves:

a) Más de 9 faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta

días.

b) Más de 3 faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo

de treinta días.

c) El abandono injustificado y reiterado de la función docente.

d) Las faltas graves de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier

miembro comunidad educativa del centro de trabajo.

e) El grave incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la

legislación vigente.

f) La reincidencia en falta grave si se cometiese dentro de los 6 meses siguientes a

haberse producido la primera infracción.

g) La asistencia a clases prácticas y teóricas de conducción bajo los efectos de

alcohol o drogas que superen los límites establecidos legalmente.

Prescripción

Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán:

1.º Las faltas leves a los diez días.

2.º Las faltas graves a los quince días.

3.º Las faltas muy graves a los cincuenta días.

La prescripción corre a partir de la fecha en la que el empresario tuvo conocimiento

de la comisión de la falta, y en todo caso, se cumple a los 6 meses de dicha comisión.

Sanciones

Clases:

Las sanciones serán:

1.º Por faltas leves: amonestación verbal; si fueran reiteradas, amonestación por escrito.

2.º Por faltas graves: amonestación por escrito; si existiera reincidencia, suspensión

de empleo y sueldo de cinco a quince días, con constatación en el expediente personal.

3.º Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de dieciseis a treinta

días; apercibimiento de despido que podrá ir acompañado de la suspensión de empleo y

sueldo; despido.

Todas las sanciones serán comunicadas por escrito al trabajador indicando la fecha y

hecho que la motivaron. Se remitirá copia de la misma a los/las miembros del Comité de

Empresa, o Delegados/as de Personal o Delegados/as Sindicales.

El empresario, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la

conducta ulterior del trabajador, podrá reducir las sanciones por faltas leves, graves y

muy graves, de acuerdo con la legislación vigente.

Infracciones de los empresarios

Las omisiones o acciones cometidas por los empresarios que sean contrarias a lo

dispuesto en este convenio y demás disposiciones legales serán consideradas como

infracción laboral.

El personal contratado, a través del Comité de Empresa, Delegados/as de Personal o

Delegados/as Sindicales, tratará en primera instancia de corregir la supuesta infracción

apelando al empresario.

Si en el plazo de diez días desde la notificación al empresario no hubiese recibido

solución, o ésta no fuese satisfactoria para el reclamante, podrá incoar expediente ante

la Comisión paritaria de interpretación, mediación y Arbitraje, la cual en el plazo máximo

de veinte días a la recepción del mismo emitirá dictamen.

Cualquiera de las partes podrá apelar al dictamen de la Inspección u Organismo

autonómico correspondiente.

El contenido de este apartado, que no será preceptivo, se entiende sin perjuicio del

acceso a todas las garantías y derechos legales de las personas trabajadoras.

En caso de apertura de expediente sancionador, con motivo de una falta grave o muy

grave derivada de violencia, acoso o discriminación, en cualquiera de sus formas a

miembros de la comunidad educativa, personas trans o colectivo LGTBI, la empresa,

cuando existan indicios fundados, podrá, como medida cautelar suspender de empleo

(no de sueldo) a la persona que esté realizando estos hechos mientras se sustancia la

instrucción correspondiente.

Disposición adicional primera. Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud

Disposición adicional primera. Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud

y Seguridad en el trabajo en el sector de Autoescuelas.

Se acuerda la constitución de un Órgano de carácter específico para la promoción de

la salud y seguridad en el trabajo de carácter paritario y ámbito estatal en el sector de

autoescuelas, que desarrollará programas con el objetivo de divulgar e informar de los

riesgos profesionales existentes en el sector, así como sobre los derechos y las

obligaciones preventivas del empresario y de los trabajadores, y la promoción de

actuaciones preventivas.

Este órgano asumirá todas las competencias contempladas en la Estrategia

Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027, y disposiciones de desarrollo,

en su caso, y realizará cuantas actuaciones acciones, planificación visitas, proyectos,

informes, etc., sean precisos, así como una evaluación anual para analizar los efectos

preventivos de los programas.

El órgano se denomina «Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y

Seguridad en el Trabajo en el sector de autoescuelas».

La sede del Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad en

el Trabajo en el sector de Autoescuelas se establece en el domicilio social de CNAE

(avenida de Juan Pablo II, 28223 Pozuelo, Madrid).

El Órgano Paritario está compuesto por las Organizaciones firmantes del presente

convenio, y deberá tener al menos un representante por cada una de las organizaciones,

siendo igual el número de componentes de la parte social, como de la parte patronal. El

voto se realizará de forma ponderada a su representatividad sindical acreditada a la

fecha de constitución de la comisión negociadora de este convenio colectivo.

En la primera reunión que se celebre se designará un Presidente y un Secretario de

entre sus miembros, recayendo siempre la Presidencia en un representante de la

Patronal y la Secretaría en un representante de las organizaciones sindicales.

Los/las representantes señalados en el párrafo anterior podrán acudir a las reuniones

acompañados de los asesores que estimen necesarios.

Los/as miembros del Órgano Paritario serán designados y sustituidos, en su caso, de

una parte, por las distintas organizaciones empresariales que componen este órgano, y,

de otra parte, por las distintas organizaciones sindicales que componen este órgano.

Sus miembros ejercerán su mandato de representación por un periodo de cuatro

años, pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración, a excepción del

Presidente, cuyo mandato será de un año según lo establecido anteriormente.

Las funciones del órgano paritario sectorial estatal son las siguientes:

a) Divulgación e información de los riesgos profesionales existentes en el sector de

atención a personas con discapacidad, así como, de los derechos y obligaciones

preventivas del empresario/a y de las personas trabajadoras en esta materia.

b) Proponer la estrategia, los programas de actuación y formular los planes a seguir

para la promoción de la seguridad y salud en el sector.

c) Establecer programas formativos y contenidos específicos en materia de

prevención de riesgos de las personas trabajadoras del sector.

d) Elaboración de una memoria anual.

e) Evaluación anual de los efectos preventivos de los programas y actuaciones que

se efectúen.

f) Seguimiento de la accidentalidad laboral y elaboración de estadísticas propias de

accidentes graves y mortales.

g) Organización y control general de visitas a las empresas con plantillas entre 6

y 50 trabajadores y trabajadoras que carezcan de representación de las personas

trabajadoras. Las actuaciones o tareas a desarrollar no deben interferir en las de los

servicios de prevención (propios o ajenos) o de otras entidades preventivas que presten

apoyo a las empresas.

h) Propuestas de soluciones para la disminución de la accidentalidad.

i) Recabar del Ministerio de Trabajo y Economía Social, así como de los gobiernos

autónomos, el reconocimiento oficial como interlocutor social sectorial en materia de

seguridad y salud, tanto en su aspecto legislativo como en el desarrollo de planes y

medidas formativas.

j) Promover que las empresas o entidades cumplan los requisitos expuestos en el

Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un

sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que

hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.

Disposición adicional segunda. Igualdad de trato y no discriminación.

Disposición adicional segunda. Igualdad de trato y no discriminación.

Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo asumen como propios los

principios de no discriminación e igualdad de trato a las personas LGTBIQ+, evitando

toda conducta, en el ámbito laboral, que atente al respeto y la dignidad personal.

Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio tienen derecho a no

ser discriminadas directa o indirectamente.

Asimismo, las partes firmantes de este convenio manifiestan estar en contra de toda

conducta que atente al respeto y la dignidad personal mediante la ofensa verbal, física o

sexual, por motivo de sexo, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o

convicciones, ideas políticas, orientación sexual, expresión o identidad de género,

características sexuales, discapacidad, afiliación o no a un sindicato, así como por razón

de lengua, y se comprometen a trabajar desde la Comisión Paritaria la aplicación de

buenas prácticas sobre la igualdad de trato y no discriminación.

Disposición adicional tercera. Entornos laborales diversos, seguros e inclusivos.

Disposición adicional tercera. Entornos laborales diversos, seguros e inclusivos.

Las empresas deben crear, con la participación de la RLPT, entornos y espacios de

trabajo seguros e inclusivos.

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de tres meses desde la publicación de este convenio en el BOE, se

creará una comisión técnica con participación de la Organización Patronal y Sindicales

firmantes, para hacer un seguimiento de la aplicación del contenido del convenio que

sirva para preparar la negociación del XXV convenio colectivo.

Sus resultados se someterán en su día a la aprobación de la comisión negociadora

del convenio.

Disposición transitoria segunda. Garantías retributivas.

Disposición transitoria segunda. Garantías retributivas.

1.º Garantía IPC: en caso de que el IPC real a 31 de diciembre de 2025 sea

superior al incremento de tablas fijado para el 2025, las empresas procederán a revisar

las tablas salariales –en todo caso al alza– en la diferencia entre dicho IPC real y el

incremento efectuado, con efectos de 1 de enero de 2025.

El mismo procedimiento se seguirá respecto al año 2026.

En su caso los abonos correspondientes a dichas revisiones se realizarán en enero

de 2026 y en enero de 2027.

Esta garantía estará en función del resultado de lo previsto en la Garantía de Salario

Mínimo Interprofesional.

2.º Garantía Salario Mínimo Interprofesional.

– En caso de que el Salario Mínimo Interprofesional para cada año de vigencia del

convenio resulte superior a aquél que se fija en las Tablas del convenio, se actualizará

de forma automática, y con fecha de vigencia desde la entrada en vigor de dicho Salario

Mínimo Interprofesional, el salario de tablas afectado.

– Garantía SMI/Salario Base Personal Docente a 35 horas semanales en cómputo

anual: teniendo en cuenta el SMI vigente para cada año y el Salario de Tablas del

Personal Docente (35 horas semanales en cómputo anual) para dicho año, en todo caso,

las partes firmantes garantizan que se mantendrá el diferencial salarial existente entre

dicho SMI (entendido como salario mínimo del Grupo 3) y el Salario Base del Personal

Docente (35 horas a la semana en cómputo anual) en un 10 %, manteniendo siempre el

siguiente factor diferencial:

Salario Base Grupo 1 = SMI x 1,1

La Comisión Paritaria tendrá las competencias asignadas para efectuar el

seguimiento de la evolución del SMI de cara a garantizar ambos acuerdos para en su

caso, trasladar los mismos a la Comisión Negociadora.

Disposición transitoria tercera. Clases Especiales.

Disposición transitoria tercera. Clases Especiales.

Las personas trabajadoras pertenecientes al Grupo 1 percibirán, un complemento

de 2 euros por cada clase que impartan de las siguientes materias: CAP, Permiso por

Puntos y Mercancías Peligrosas.

Anexo I. Definición de puestos de trabajo: nuevos Grupos Profesionales

ANEXO I

Definición de puestos de trabajo: nuevos Grupos Profesionales

Aclaración de equivalencias funciones/nuevos Grupos Profesionales

(artículo 3 del convenio)

Grupo 0. Personal Directivo:

Director/a: Es el personal que, reuniendo las condiciones y exigencia legal

académica, planifica, ordena y controla el desarrollo de la actividad docente.

Grupo 1. Personal Docente:

Profesor/a: Son las personas que, reuniendo las condiciones de titulación académica

exigida por la legislación aplicable, tienen por misión impartir enseñanzas teóricas y

prácticas necesarias para la obtención de un permiso de conducción.

Otros/as docentes: serán aquellas personas que impartan clases teóricas sobre

cualesquiera otras materias relacionadas con la seguridad vial.

Grupo 2. Administrativas/Administrativos:

Oficial administrativo/a: Es quien ejerce funciones burocráticas o contables que

exijan iniciativa y responsabilidad.

Auxiliar administrativo/a: Es la persona trabajadora que realiza funciones administrativas

burocráticas, dependiendo directamente del titular, Director u oficial administrativo.

Grupo 3. Personal Auxiliar y de Servicios Varios:

Mecánico: Es la persona trabajadora que, teniendo suficiente práctica, se dedica al cuidado,

reparación y conservación de los vehículos que le son encomendados por la empresa.

Conductor: Es la persona trabajadora previsto del permiso de conducir al que se le

encomienda la conducción de vehículos para los que esté autorizado dentro de las

actividades relacionadas con la Autoescuela.

Personal de limpieza: Es el personal dedicado a la limpieza de la Autoescuela y sus

secciones. Comunicará a la empresa las necesidades y carencias en materia de limpieza.

Anexo II. Tablas salariales año 2024

ANEXO II

Tablas salariales año 2024

Grupo profesional

Salario base

–

Euros

Antigüedad/Trienio*

–

Euros

Plus transporte (1)

–

Euros

Garantía SMI

GRUPO 0 PERSONAL DIRECTIVO. 1.180,87 38,10 38,49

GRUPO 1 PERSONAL DOCENTE. 1.165,55 34,43 38,49

GRUPO 2 ADMINISTRATIVAS/OS.

Oficial Administrativo. 1.059,60 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2024

Auxiliar Administrativo. 1.058,40 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2024

GRUPO 3 PERSONAL AUXILIAR Y DE SERVICIOS.

Mecánicos, Conductores, Limpieza. 1.058,40 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2024

(1) Plus de transporte: será abonado solamente por los meses efectivamente trabajados, no devengándose en periodos de Incapacidad Transitoria o

vacaciones. Abonable a todos los Grupos Profesionales salvo que la persona trabajadora haga uso del coche de la empresa para el desplazamiento a su vivienda (in

itinere).

(2) El salario base y la antigüedad se perciben en 15 mensualidades.

* Las personas trabajadoras que desarrollan las funciones de Aspirante, encuadradas en el Grupo Profesional de Personal con Tareas Administrativas

percibirán, en su caso, un complemento de antigüedad de 16,38 euros.

– En todo caso el Salario Base del Grupo 1 mantendrá una diferencia con el salario mínimo interprofesional contemplada en la disposición transitoria

segunda.2.2.º

Tablas salariales año 2025

Grupo profesional

Salario base

–

Euros

Antigüedad/Trienio*

–

Euros

Plus Transporte (1)

–

Euros

Garantía SMI

GRUPO 0 PERSONAL DIRECTIVO. 1.232,95 38,10 38,49

GRUPO 1 PERSONAL DOCENTE. 1.216,95 34,43 38,49

GRUPO 2 ADMINISTRATIVAS/OS.

Oficial Administrativo. 1.106,33 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2025

Auxiliar Administrativo. 1.105,08 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2025

GRUPO 3 PERSONAL AUXILIAR Y DE SERVICIOS.

Mecánicos, Conductores, Limpieza. 1.105,06 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2025

(1) Plus de transporte: será abonado solamente por los meses efectivamente trabajados, no devengándose en periodos de Incapacidad Transitoria o

vacaciones. Abonable a todos los Grupos Profesionales salvo que la persona trabajadora haga uso del coche de la empresa para el desplazamiento a su vivienda (in

itinere).

(2) El salario base y la antigüedad se perciben en 15 mensualidades.

* Las personas trabajadoras que desarrollan las funciones de Aspirante, encuadradas en el Grupo Profesional de administrativas/os percibirán, en su caso, un

Complemento de Antigüedad de 16,38 euros.

– En todo caso el Salario Base del Grupo 1 mantendrá una diferencia con el salario mínimo interprofesional contemplada en la disposición

transitoria segunda.2.2.º

Tablas salariales año 2026

Grupo profesional

Salario base

–

Euros

Antigüedad/Trienio*

–

Euros

Plus Transporte (1)

–

Euros

Garantía SMI

GRUPO 0 PERSONAL DIRECTIVO. 1.269,89 38,10 38,49

GRUPO 1 PERSONAL DOCENTE. 1.253,50 34,43 38,49

GRUPO 2 ADMINISTRATIVAS/OS.

Oficial Administrativo. 1.140,89 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2026

Auxiliar Administrativo. 1.139,60 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2026

GRUPO 3 PERSONAL AUXILIAR Y DE SERVICIOS.

Mecánicos, Conductores, Limpieza. 1.139,60 25,29 38,49 GARANTÍA SMI 2026

(1) Plus de transporte: será abonado solamente por los meses efectivamente trabajados, no devengándose en periodos de Incapacidad Transitoria o

vacaciones. Abonable a todos los Grupos Profesionales salvo que la persona trabajadora haga uso del coche de la empresa para el desplazamiento a su vivienda (in

itinere).

(2) El salario base y la antigüedad se perciben en 15 mensualidades.

* Las personas trabajadoras que desarrollan las funciones de Aspirante, encuadradas en el Grupo Profesional de Administrativas/os percibirán, en su caso, un

Complemento de Antigüedad de 16,38 euros.

– En todo caso el Salario Base del Grupo 1 mantendrá una diferencia con el salario mínimo interprofesional contemplada en la disposición transitoria segunda. 2.2.º

ANEXO III

ANEXO III

Protocolo contra la discriminación y el acoso por razón de orientación sexual,

identidad de género, expresión de género, características sexuales y diversidad

familiar

Para aquellas empresas que no dispongan de su propio Protocolo de actuación frente al

acoso y la violencia contra las personas LGTBI, les será de aplicación el siguiente:

Este protocolo responde a la necesidad de prevenir, sensibilizar y, en su caso

erradicar cualquier conducta contraria a la diversidad e inclusión en el entorno laboral,

todo ello en aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad

efectiva de mujeres y hombres, Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y

efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI;

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual,

Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y el

Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y

su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y

depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta obligación podrá entenderse cumplida cuando la empresa cuente con un

protocolo general frente al acoso y violencia que prevea medidas para las personas

LGTBI o bien lo amplíe específicamente para incluirlas.

El acoso supone un atentado al derecho a la integridad física y moral y a la igualdad

de trato, que se encuentra amparado en los artículos 10, 14,15 y 18 de la Constitución

Española y en los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, así como en la

Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, respecto al derecho a la protección de

la salud de todas las personas trabajadoras.

Para aquellas empresas que no tuvieran el referido protocolo, se aplicará lo

establecido en el anexo II del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se

desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de

las personas LGTBI en las empresas, con las siguientes especialidades:

a) Declaración de principios en la que se manifieste el compromiso explícito y firme

de no tolerar en el seno de la empresa ningún tipo de práctica discriminatoria

considerada como acoso por razón de orientación e identidad sexual y expresión de

género, quedando prohibida expresamente cualquier conducta de esta naturaleza.

b) Ámbito de aplicación: el protocolo será de aplicación directa a las personas que

trabajan en la empresa, independientemente del vínculo jurídico que las una a esta,

siempre que desarrollen su actividad dentro del ámbito organizativo de la empresa.

También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a

disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros.

c) Principios rectores y garantías del procedimiento:

– Agilidad, diligencia y rapidez en la investigación y resolución de la conducta

denunciada que deben ser realizadas sin demoras indebidas, respetando los plazos que

se determinen para cada parte del proceso y que constarán en el protocolo.

– Respeto y protección de la intimidad y dignidad a las personas afectadas

ofreciendo un tratamiento justo a todas las implicadas.

– Confidencialidad: las personas que intervienen en el procedimiento tienen

obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva, no transmitirán ni

divulgarán información sobre el contenido de las denuncias presentadas, en proceso de

investigación, o resueltas.

– Protección suficiente de la víctima ante posibles represalias, atendiendo al cuidado

de su seguridad y salud, teniendo en cuenta las posibles consecuencias tanto físicas

como psicológicas que se deriven de esta situación y considerando especialmente las

circunstancias laborales que rodean a la persona agredida.

– Contradicción a fin de garantizar una audiencia imparcial y un trato justo para

todas las personas afectadas.

– Restitución de las víctimas: si el acoso realizado se hubiera concretado en una

modificación de las condiciones laborales de la víctima la empresa debe restituirla en sus

condiciones anteriores, si así lo solicitara.

– Prohibición de represalias: queda expresamente prohibido y será declarado nulo

cualquier acto constitutivo de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las

tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación de

denuncia por los medios habilitados para ello, comparezcan como testigos o ayuden o

participen en una investigación sobre acoso.

d) Procedimiento de actuación:

– En el caso de que surja un caso de discriminación, se creara en el seno de las

empresas afectadas por este convenio colectivo una Comisión de actuación para la

instrucción y seguimiento de los casos de acoso y violencia contra el colectivo LGTBI

identidad o expresión de género o características sexuales formada por el número de

personas que determine cada empresa según sus características y necesidades.

Estas personas deberán tener una formación específica. No se generará ningún

complemento retributivo por formar parte de esta comisión.

La denuncia podrá presentarse por la persona afectada o por quien ésta autorice,

mediante el procedimiento acordado para ello y ante la persona que se determine de la

comisión encargada del proceso de investigación.

En caso de que la denuncia no sea presentada directamente por la persona

afectada, se debe incluir su consentimiento expreso e informado para iniciar las

actuaciones del protocolo.

Tras la recepción de la queja o denuncia por la comisión creada al efecto, si de inicio

se constata la situación de acoso se adoptarán medidas cautelares o preventivas que

aparten a la víctima de la persona acosadora mientras se desarrolla el procedimiento de

actuación hasta su resolución, en caso de no poder ser separadas por la situación

laboral o cualquier otra causa que lo impida, las empresas podrán suspender de empleo

a la persona supuestamente acosadora mientras se resuelva el procedimiento.

La comisión de actuación en casos de acoso tratará cada caso de manera

individualizada.

En el plazo máximo de treinta días hábiles desde que se convoca la comisión, esta

debe emitir un informe vinculante en uno de los sentidos siguientes:

i) Constatar indicios de acoso objeto del protocolo y, si procede, proponer la

apertura del expediente sancionador.

ii) No apreciar indicios de acoso objeto del protocolo.

El informe deberá incluir, como mínimo, la descripción de los hechos, la metodología

empleada, la valoración del caso, los resultados de la investigación y las medidas

cautelares o preventivas, si procede.

e) Resolución: en esta fase se tomarán las medidas de actuación necesarias

teniendo en cuenta las evidencias, recomendaciones y propuestas de intervención del

informe emitido por la comisión.

Si hay evidencias de la existencia de una situación de acoso por razón de orientación

e identidad sexual o expresión de género, se instará la incoación de un expediente

sancionador por una situación probada de acoso, se pedirá la adopción de medidas

correctoras, y, si procede, se continuarán aplicando las medidas de protección a la

víctima, en su caso, se podrá trasladar a la autoridad competente o al Ministerio Fiscal

que se adopten las medidas que sean necesarias.

Si la Comisión Instructora dirime la existencia de acoso por razón de orientación e

identidad sexual o expresión de género, la posible sanción que, en su caso, imponga la

empresa se vinculará directamente al expediente de la persona sancionada.

Si no hay evidencias de la existencia de una situación de acoso se procederá a

archivar la denuncia.

ANEXO IV

ANEXO IV

Protocolo de actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos

adversos

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.1 del Real Decreto

Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, las autoescuelas y centros de formación afectados por

el presente convenio deberán contar con un protocolo de actuación que recoja las

medidas de prevención específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y

otros fenómenos meteorológicos adversos.

Dichos protocolos deberán elaborarse de forma conjunta con los servicios de prevención

de la autoescuela y centro de formación, y, en cualquier caso, seguir las pautas e

indicaciones que marque la Administración Pública competente en la materia en cada caso.

A título enunciativo, el contenido mínimo de dicho protocolo deberá adecuarse a las

siguientes pautas:

1. Objetivo

Establecer un conjunto de medidas preventivas y procedimientos de actuación

específicos para garantizar la seguridad y bienestar del personal y de las instalaciones

ante catástrofes o fenómenos meteorológicos adversos.

2. Alcance

Este protocolo es aplicable a todo el personal, trabajadores y alumnos que forman

parte de la autoescuela o centro de formación.

3. Riesgos específicos a considerar (a título enunciativo)

– Inundaciones.

– Vientos fuertes.

– Tormentas eléctricas.

– Nevadas y bajas temperaturas.

– Olas de calor.

– Terremotos o movimientos sísmicos (si la zona lo requiere).

4. Medidas generales de prevención

4.1 Organización y preparación (a título enunciativo):

– Plan de Autoprotección y Evacuación.

– Simulacros.

– Formación del personal en primeros auxilios.

4.2 Seguimiento y alerta (a título enunciativo):

– Atención a las alertas de AEMET y Protección Civil.

4.3 Medios materiales (a título enunciativo):

– Kits de primeros auxilios o botiquín.

– Revisión de extintores, salidas, calefacción.

– Asegurar estructuras exteriores.

5. Roles y responsabilidades (a título enunciativo)

– Dirección.

6. Comunicación y coordinación (a título enunciativo)

– Persona de enlace con emergencias.

7. Revisión del protocolo (a título enunciativo)

– Revisión anual o tras incidentes.

– Registro y análisis de simulacros.

Fuente: BOE-A-2026-8570 (BOE de 18/04/2026). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.