Texto íntegro del Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Aguas de Bebida Envasadas, con su situación de vigencia explicada en lenguaje claro, los temas que más se consultan y el índice completo de sus 47 artículos. Ámbito estatal, aplicable en Toda España (ámbito estatal).
Ficha del convenio
| Nombre | Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Aguas de Bebida Envasadas |
|---|---|
| Código REGCON | 99014405012008 |
| Ámbito | Estatal · Toda España (ámbito estatal) |
| Sector | Aguas de bebida envasadas (bebidas) |
| Vigencia | 2023-2025 (hasta el 31/12/2025) |
| Situación | Vencido, pero sigue aplicándose |
| Versión del texto | 2023-2025 · publicado el 01/01/2023 |
| Artículos | 47 |
¿Está en vigor?
Temas clave
- Clasificacion: art. 6, art. 7, art. 13, art. 24 y 5 más
- Salario: art. 8, art. 9, art. 10, art. 11 y 4 más
- Igualdad: art. 17, art. 39, Disposición transitoria segunda
- Jornada: art. 18, art. 19, art. 20, art. 21 y 4 más
- Despido: art. 28, art. 29, art. 30, art. 31 y 1 más
- Prevencion: art. 35, art. 36, art. 37
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- Art. 1. Naturaleza jurídica.
- Art. 2. Ámbito territorial.
- Art. 3. Ámbito funcional.
- Art. 4. Ámbito personal.
- Art. 5. Ámbito temporal.
- Art. 6. Principios de ordenación.
- Art. 7. Clasificación según las funciones. Grupos y Categorías Profesionales.
- Art. 8. Movilidad funcional.
- Art. 9. Salario base.
- Art. 10. Complementos salariales.
- Art. 11. Gratificaciones extraordinarias.
- Art. 12. Forma de pago del salario.
- Art. 13. Período de prueba.
- Art. 14. Contratación.
- Art. 15. Contratos de duración determinada.
- Art. 16. Contratos formativos.
- Art. 17. Formación profesional.
- Art. 18. Jornada laboral.
- Art. 19. Descanso semanal.
- Art. 20. Vacaciones.
- Art. 21. Horas extraordinarias.
- Art. 22. Licencias.
- Art. 23. Licencias para estudios.
- Art. 24. Excedencias.
- Art. 25. Conciliación de la vida familiar.
- Art. 26. Adhesión al ASAC.
- Art. 27. Comisión Paritaria.
- Art. 28. Principios de ordenación.
- Art. 29. Graduación de las faltas.
- Art. 30. Prescripción de las faltas.
- Art. 31. Sanciones.
- Art. 32. Delegado sindical.
- Art. 33. Funciones del Delegado sindical.
- Art. 34. Comités de empresa y Delegados de personal. Competencias.
- Art. 35. Normas generales.
- Art. 36. Vigilancia de la salud.
- Art. 37. Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales.
- Art. 38. Complemento por incapacidad temporal por causa de accidente de trabajo.
- Art. 39. Igualdad de oportunidades.
- Art. 40. Jubilación parcial.
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda
- Disposición transitoria tercera
- Anexo I
- Anexo II
- Anexo III. Tablas definitivas año 2025
- Anexo IV. Contratos en prácticas Contratos formación
Texto íntegro
Art. 1. Naturaleza jurídica.
El presente convenio colectivo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 83 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y deroga los anteriores Convenios Colectivos Sectoriales Estatales para el Sector de
Industrias de Aguas de Bebida Envasadas.
Lo establecido en este convenio colectivo sectorial estatal agota la negociación
colectiva sectorial en los ámbitos territoriales inferiores (autonómico, provincial o local).
Los convenios colectivos y acuerdos de empresa tendrán prioridad aplicativa en su
totalidad y en todas las materias específicas y lo establecido en este convenio no podrá
afectar a lo dispuesto en aquéllos, salvo que las partes legitimadas establezcan la
sumisión de determinadas materias a este convenio colectivo sectorial estatal y con
respeto a lo dispuesto en la ley.
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Art. 2. Ámbito territorial.
El convenio será de aplicación en todo el territorio español.
Art. 3. Ámbito funcional.
El convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas cuya actividad
consista en la explotación y envasado de aguas de bebida envasadas, incluidos los
centros de trabajo, depósitos y almacenes exclusivos de dicha actividad.
Art. 4. Ámbito personal.
El convenio será aplicado a todas las personas trabajadoras que realicen sus
cometidos al servicio de una empresa incluida en su ámbito funcional, excepto los
excluidos o los afectados por relaciones laborales especiales reguladas por
disposiciones legales de carácter general.
Art. 5. Ámbito temporal.
5.1 Vigencia: El convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la
firma del mismo, sin perjuicio de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» y sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2023.
5.2 Duración: El convenio tendrá una duración desde el 1 de enero de 2023 hasta
el 31 de diciembre de 2025, salvo en aquellas materias para las que se pacte
expresamente una duración inferior o superior, en cuyo caso se estará a lo
específicamente establecido.
5.3 Prórroga: Caso de no mediar denuncia por cualquiera de las partes legitimadas
para la negociación, el convenio se prorrogará por períodos anuales.
5.4 Denuncia: La parte que desee denunciar el convenio o cualquiera de las
materias que tengan una duración diferente deberá efectuarlo por escrito ante la otra, al
menos, dentro del último mes de la vigencia respectiva y deberá concretar las materias
objeto de modificación. Los plazos para la negociación se ajustarán a los establecidos en
las normas en vigor.
Estructura profesional
Art. 6. Principios de ordenación.
1. La clasificación profesional tiene un carácter meramente enunciativo, sin que las
empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada
uno de los grupos profesionales, y sin que incida en la estructura profesional fijada por
los convenios de las empresas del sector, vigentes a la entrada en vigor de este acuerdo.
2. La clasificación profesional del personal afectado por el presente acuerdo se
efectuará por grupos profesionales.
3. Los distintos cometidos y funciones que definen cada grupo son meramente
enunciativos y todas las personas trabajadoras de la industria estarán obligados a
ejecutar los trabajos y operaciones que les ordenen sus superiores, dentro de los
generales cometidos propios de su grupo profesional.
Art. 7. Clasificación según las funciones. Grupos y Categorías Profesionales.
1. El personal de las empresas quedará encuadrado en alguno de los siguientes
grupos y categorías profesionales:
Personal técnico.
Personal administrativo.
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Personal mercantil.
Personal obrero.
Personal subalterno.
2. Definiciones.
2.1 Personal técnico.
Titulados/as.
– Con título superior: Son aquellos profesionales que poseen un título otorgado por
las Universidades o Escuelas que desempeñan en la empresa, con carácter laboral, las
funciones propias de su profesión.
– Con título medio: Son aquellos profesionales provistos de título de Diplomado/a,
Ingeniero/a técnico, Arquitecto/a técnico, Graduado Social, Auxiliar técnico, Técnico/a
sanitario u otros títulos análogos que desempeñan en la empresa con carácter laboral las
funciones propias de su especialidad.
No titulados.
– Encargado/a general: Es la persona trabajadora designada libremente por la
empresa que bajo las órdenes del Director o de los propios representantes de la misma
ejercen los servicios de coordinación entre las distintas Secciones de ella, transmitiendo
órdenes de la Dirección y ostentando mando sobre el personal obrero y subalterno y
responsabilidad directa ante la empresa.
– Encargado/a de sección: Es la persona trabajadora que bajo las órdenes del
Encargado/a general dirige los trabajos de una Sección determinada dentro de la planta
de embotellamiento, correspondiéndole la responsabilidad del trabajo que realicen las
personas trabajadoras bajo sus órdenes, así como el mando, vigilancia y disciplina del
personal que compete a su Sección.
2.2 Personal administrativo.
– Jefe/a de primera: Es la persona trabajadora designada libremente por la empresa
que a las órdenes inmediatas de la Gerencia o Dirección lleva la responsabilidad directa
de la oficina y de todas las Secciones que constituyen la industria, estando encargada de
imprimirles unidad, siendo igualmente el/la Jefe/a superior de todo el personal que preste
servicios en la empresa.
– Jefe/a de segunda: Es el/la administrativo/a que actúa a las órdenes inmediatas del
Jefe/a de primera respectivo, si lo hubiera, y está encargado/a de orientar, sugerir y dar
unidad a la Sección o dependencia que tenga a su cargo, así como de distribuir el
trabajo entre los Oficiales, Auxiliares y demás personal que de él o ella dependa y tiene a
su vez responsabilidad inherente a su cargo.
En esta categoría queda comprendida también la persona trabajadora de la empresa
que tiene a su cargo una sucursal, depósito de ventas o almacén exclusivo de la propia
industria fuera de la localidad donde ésta radique.
– Contable: Es el administrativo/a designado/a libremente por la empresa que, a las
órdenes inmediatas de la Gerencia o Dirección de la misma o del Jefe/a de primera, si lo
hubiere, tiene a su cargo la contabilidad de la empresa, verificando todas las
operaciones de esta índole, dependiendo de su iniciativa la formalización de asientos,
cuentas corrientes, diario mayor, corresponsales, etc.
– Cajero/a: Es el administrativo/a designado/a libremente por la empresa que,
teniendo o no poderes de la misma, puede suscribir talonarios contra determinadas
cuentas corrientes bancarias y formalizar recibos que se encuentren a su cuidado y tiene
la responsabilidad de los cobros, pagos y cambios que se realicen en su dependencia,
así como de la clientela que abone facturas y recibos de la empresa, e igualmente las
que la contabilidad le entregue para ser abonadas o cobradas.
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– Oficial de primera: Es la persona trabajadora que con iniciativa y responsabilidad
restringidas y con o sin otras personas trabajadoras a sus órdenes, tiene a su cargo en
particular las funciones de taquimecanografía, despacho de correspondencia y auxiliar
de Contable-cajero/a, llevando las cuentas corrientes de clientes y sosteniendo
correspondencia con la Dirección de la Empresa en el caso de ejercer su trabajo fuera
de la localidad donde ésta radique.
– Oficial de segunda: Es la persona trabajadora, mayor de veintiún años, que, con
iniciativa y responsabilidad restringida a la de su trabajo, auxilia al Oficial de primera en
sus trabajos de contabilidad si la importancia de la empresa así lo requiere y cuida de la
organización de archivos y ficheros y demás trabajos similares, y colaborará con la
redacción de facturas y cálculo de seguros sociales.
– Auxiliar: Son las personas trabajadoras que sin iniciativa y responsabilidad
resolutiva se dedican, dentro de la oficina, a operaciones elementales administrativas y
en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina. Tendrán esta
categoría los mecanógrafos/as.
2.3 Personal mercantil.
– Jefe/a de ventas: Es la persona trabajadora que habitualmente tiene a su cargo la
dirección y fiscalización de todas las operaciones de ventas, programando los itinerarios
de desplazamiento del personal a sus órdenes, así como la determinación de las
orientaciones o criterios conforme a los cuales deben realizarse, siguiendo las directrices
y previa aprobación, que reciba de la Dirección o Gerencia de la empresa.
El/La Jefe/a de ventas tendrá a sus órdenes directas al Inspector/a de ventas,
Viajantes y Corredores/as.
– Inspector/a de ventas: Es la persona trabajadora que, dependiendo del Jefe/a de
Ventas, si lo hubiere, o de la Dirección, en otro caso, lleve a cabo visitas, viajes,
comprobaciones, estadísticas, estudios, proyectos y demás actuaciones que se le
encomienden en orden al funcionamiento de la organización de las ventas de la empresa
sobre los diversos aspectos de la promoción comercial, publicidad y servicio de pedidos.
– Viajante: Es la persona trabajadora que, al servicio exclusivo de la empresa a cuya
plantilla pertenecen y en posesión de los conocimientos necesarios para su misión en
viajes de rutas previamente señaladas, ofrece las mercancías, toma nota de los pedidos,
informando de los mismos, transmite los encargos que recibe, cobra las facturas que se
les indica, rindiendo cuenta de su gestión en cada viaje ante sus superiores y debiendo
permanecer en las oficinas de la empresa, realizando trabajos relacionados con las
ventas cuando no se hallen en viaje.
– Corredor/a de plaza: Es la persona trabajadora que dentro de una determinada
localidad, y por cuenta exclusiva de la empresa, realiza las funciones asignadas al Viajante.
2.4 Personal obrero.
a) Del ciclo de embotellado: integran este grupo las personas trabajadoras que
realizan las labores propias de los distintos procesos de embotellado y expedición
de agua.
– Capataz: Es la persona trabajadora que a las órdenes del Encargado/a general o
del Encargado/a de sección, si los hubiere en la empresa, tiene la misión de dirigir los
trabajos de un grupo de personas trabajadoras de embotellamiento de un departamento
o sección, distribuyendo el trabajo entre ellas y señalando la forma de desarrollarlo. Ha
de tener los conocimientos necesarios para interpretar las instrucciones que reciba de
sus superiores/as así como para realizarlas perfectamente y transmitirlas a sus
subordinados/as, siendo responsable del funcionamiento y disciplina del grupo.
– Operario/a de embotellado: Es el/la especialista dedicado/a a una o varias labores
del ciclo de embotellado. Constituyen las labores propias de estos/as operarios/as: el
lavado a mano o a máquina de las botellas; el embotellado manual o mecánico del agua;
cierre, etiquetado y enfundado de los recipientes; envasado y encajado; limpieza de
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máquinas e instalaciones, su engrase y entretenimiento; la carga y descarga de cajas de
botellas; el entretenimiento y conservación en buen estado de los locales y cualesquiera
otras labores del ciclo de embotellado.
b) De Oficios varios: Integran este grupo las personas trabajadoras que ejercen
trabajos correspondientes a los oficios de Albañil, Carpintero/a, Electricista, conductor/a
de vehículos, etc., señalándose a continuación las definiciones de las distintas
categorías:
– Oficial de primera: Es aquella persona trabajadora que poseyendo alguno de los
oficios clásicos lo practica y aplica en tal grado de perfección que no solo le permite
llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial
empeño.
– Oficial de segunda: Es aquella persona trabajadora que, sin llegar a la
especialización exigida para los trabajos perfectos, ejecutan los correspondientes al
oficio que poseen con la suficiente corrección y destreza.
– Oficial de tercera o Ayudante: Es aquella persona trabajadora que, habiendo
realizado el aprendizaje de un oficio, no ha alcanzado todavía los conocimientos
prácticos o indispensables para efectuar los trabajos con la corrección exigida a un
Oficial de segunda, debiendo auxiliar a los Oficiales superiores en sus labores y realizar
los de menos importancia que se les designe.
– Conductor/a-Repartidor/a: Es la persona trabajadora que, utilizando un camión o
furgoneta de la empresa, realiza las funciones de distribución con o sin autoventa,
atiende por sí misma a la conducción del vehículo, la reparación de averías que no
requieren necesariamente recurrir a los servicios de un taller, la carga y descarga de
mercancías hasta el local o establecimiento, carga y descarga de los envases devueltos
y, en su caso, el cobro del importe o recogida del «Conforme» en el albarán de entrega.
Deberá cuidar debidamente de la limpieza, conservación y entretenimiento del vehículo.
– Conductor/a: Es la persona trabajadora que conduce un vehículo en el que se
transporta mercancías para el servicio de la empresa, sin realizar funciones de carga y
descarga de la misma.
– Peón: Son aquellas personas trabajadoras encargadas de ejecutar labores para
cuya realización únicamente se requiere la aportación de esfuerzo físico y atención, sin
la exigencia de práctica operatoria alguna para que su rendimiento sea adecuado y
correcto.
2.5 Personal subalterno.
– Almacenero/a: Es la persona responsable del almacén general de la empresa,
estando encargado de llevar los registros y ficheros de existencias, materiales,
herramientas, etc., cuidando también de despachar los pedidos y de remitir a las oficinas
las relaciones correspondientes.
– Ordenanza-Cobrador/a: Es el/la subalterno/a que con carácter preferente y normal
efectúa las funciones de cobro y pago por orden de la empresa fuera de las
dependencias de la misma, dedicando la parte de jornada no absorbida por dicho
cometido a llevar recados o encargos, recoger o entregar correspondencia y efectuar
trabajos elementales, como copiar documentos de prensa, sacar fotocopias, colocar la
correspondencia en los sobres, etc.
– Ordenanza: Es aquella persona trabajadora que tiene a su cargo la vigilancia de los
locales de la oficina durante las horas de trabajo, la ejecución de recados y encargos que
se le encomienden, copias de documentos a prensa, recogida y entrega de
correspondencia y cualquier otra función análoga que se le ordene.
– Vigilante-Guarda jurado: Es el/la subalterno/a que dentro del recinto del
establecimiento, manantial o demás dependencias de la empresa realiza funciones de
vigilancia diurna y nocturna de acuerdo, en su caso, con las disposiciones legales.
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– Portero/a o Conserje: Son aquellas personas trabajadoras que, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de sus superiores, cuidan de los accesos a las dependencias de
la empresa y demás locales ejerciendo funciones de custodia.
– Telefonista: Es la persona trabajadora que, teniendo como misión estar al cuidado y
servicio de la central telefónica instalada en la empresa, anota y transmite cuantos
avisos reciba.
– Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que con profundo conocimiento de las
plantas y flores tiene como misión fundamental el arreglo y conservación de los parques
o jardines que pertenecen a la empresa.
– Personal de limpieza: Es el personal dedicado a las funciones del aseo de los
locales de uso general y los destinados a oficinas y despachos.
Movilidad funcional
Art. 8. Movilidad funcional.
1. La persona trabajadora deberá cumplir las instrucciones del empresario/a o
persona en quien éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y
directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del
contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una
movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma lo
dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La movilidad funcional de las personas trabajadoras en el seno del grupo
profesional se producirá siempre que la aptitud necesaria para el desempeño de las
funciones propias del puesto permita desarrollar las prestaciones laborales básicas del
otro puesto, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación
o adaptación.
3. La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Estructura salarial
Art. 9. Salario base.
1. El salario base es la parte de la retribución de la persona trabajadora, fijada por
unidad de tiempo, en función de su categoría profesional.
2. La cuantía del salario base será la que figura en el anexo I.
Art. 10. Complementos salariales.
1. Plus de nocturnidad. El personal que trabaje en turno de noche percibirá en
concepto de «plus de nocturnidad» las cantidades que se especifican en el anexo I.
2. Incentivos. Por acuerdo entre los representantes de los trabajadores/as y el
empresario/a podrá pactarse un complemento que retribuya el mayor rendimiento de la
persona trabajadora, tanto para las actividades productivas como comerciales.
Art. 11. Gratificaciones extraordinarias.
1. Las personas trabajadoras comprendidas en el ámbito de aplicación de este
convenio percibirán anualmente dos pagas extraordinarias: julio y diciembre, que estarán
compuesta, como mínimo, por treinta días de salario base.
2. En los casos de nueva incorporación, reingreso o cese, la cuantía de las pagas
extraordinarias se calculará en proporción al tiempo trabajado durante el año.
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Art. 12. Forma de pago del salario.
1. El pago del salario se hará por períodos mensuales o según la costumbre
observada en cada empresa, en moneda de curso legal o mediante talón u otra
modalidad de pago similar a través de entidades de crédito.
2. Ya se pague en efectivo, ya por cualquiera de los medios establecidos en el
apartado anterior, el empresario estará obligado a entregar a la persona trabajadora el
correspondiente recibo de salarios.
3. Las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial recibirán todos los
conceptos retributivos en proporción al tiempo trabajado.
Ingresos
Art. 13. Período de prueba.
En las relaciones de trabajo podrán fijarse, siempre que se concierte por escrito, un
período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
– Personal técnico titulado de grado superior o medio, director/a, jefe/a de personal y
jefe/a de ventas: seis meses.
– Encargado/a general, personal técnico no titulado, personal mercantil: tres meses.
– Personal administrativo y obrero: dos meses.
– Personal de actividades auxiliares, personal subalterno: un mes.
– Contratos para la formación y contratos en prácticas: un mes.
– Personal no cualificado: quince días.
Durante el período de prueba la persona trabajadora tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que
desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la
relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su
transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho
a indemnización alguna.
La persona trabajadora en período de prueba vendrá obligada a realizar las
pruebas profesionales, psicotécnicas y reconocimientos médicos que estime
conveniente la empresa.
Durante los períodos que se señalan, tanto la persona trabajadora como la empresa
podrán desistir de la prueba o proceder a la rescisión del contrato sin previo aviso ni
derecho a indemnización.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
contrato producirá plenos efectos, computándose el mismo a efectos de antigüedad.
Superado el período de prueba, la persona trabajadora pasará a formar parte de la
plantilla de la empresa con la categoría que corresponda en cada caso, con el carácter
de fijo o por el tiempo determinado convenido, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y
violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el período de
prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre
ambas partes.
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Contratación
Art. 14. Contratación.
El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en el Estatuto de
los Trabajadores con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley32/2021,
de 28 de diciembre, o normas que lo modifiquen o sustituyan, así como lo dispuesto en
los artículos siguientes.
Art. 15. Contratos de duración determinada.
Las empresas podrán efectuar contratos de duración determinada al amparo de lo
que se establece en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores vigente cuando
concurran los requisitos exigidos para dichos supuestos.
De manera expresa se conviene que para el supuesto previsto en el artículo 15.2 del
Estatuto de los Trabajadores, dichos contratos podrán ser prorrogados hasta doce meses.
Art. 16. Contratos formativos.
Los contratos formativos, tanto en la modalidad de formación en alternancia como en
la prevista para la obtención de la práctica profesional, se regirán por lo establecido en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real
Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, o
por la norma que lo sustituya, así como por lo siguiente:
1. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
nivel de estudios tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de un año.
La retribución será del 85 % del salario del convenio colectivo para el grupo
profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún
caso, la retribución será inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
2. El contrato de formación en alternancia tendrá una duración mínima de tres
meses y máxima de veinticuatro meses.
La retribución de este contrato será del 85 % para el primer año y del 90 % para el
segundo año de vigencia del contrato correspondiente al salario del convenio colectivo
para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas y en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Formación profesional
Art. 17. Formación profesional.
Las personas trabajadoras tienen derecho a una adecuada formación profesional,
que se oriente, prioritariamente, a:
a) Facilitar la inserción en la vida profesional.
b) Conservar y perfeccionar los conocimientos, para facilitar la promoción interna y
favorecer la mejora de la productividad en la empresa y en el conjunto del sector.
c) Promocionar la creación de nuevos empleos y su adaptación a la innovación
tecnológica.
d) Promover la contratación de la mujer en política de igualdad de género.
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A tal fin, las empresas y centrales sindicales firmantes propiciarán el
establecimiento de programas de formación con el SEPE, Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo y demás organismos e instituciones que faciliten ayudas
mediante conciertos con empresas o instituciones especializadas en orden a la
consecución de los objetivos señalados.
Las empresas continuarán las tareas de formación interna de su personal, en la forma
que lo vienen haciendo hasta la fecha.
Las empresas del sector se comprometen a impartir a sus trabajadores/as la formación
adecuada en higiene alimentaria de conformidad con la legislación vigente.
Ordenación del tiempo de trabajo
Art. 18. Jornada laboral.
1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para
la jornada partida, será de 1.790 horas.
2. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá
establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto
del aquí regulado.
3. Las empresas que hayan de trabajar en régimen de turnos rotativos de lunes a
domingo, lo harán mediante el correspondiente acuerdo en la empresa.
Art. 19. Descanso semanal.
La persona trabajadora tiene derecho a un descanso semanal de dos días
ininterrumpidos, siendo uno de ellos el domingo.
El caso de turnos tendrá un tratamiento específico dentro de la ley y de los acuerdos
entre partes.
Art. 20. Vacaciones.
1. El personal disfrutará de un total de veintidós días laborables de vacaciones
retribuidas al año o de la parte proporcional correspondiente al tiempo de su
permanencia en la empresa.
2. La Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores determinarán
la época del año para el disfrute y el sistema de turnos rotativos de las vacaciones,
atendiendo a las necesidades del servicio y respetando los siguientes criterios:
a) Dada la estacionalidad de la producción el empresario podrá excluir como
período vacacional los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre. No obstante lo
anterior, dentro de estos meses de exclusión las personas trabajadoras podrán disfrutar
de cinco días laborables consecutivos, lo que se deberá concretar en la programación
anual según lo dispuesto en el apartado inicial de este número 2.
b) El período de vacaciones podrá ser fraccionado mediante acuerdo de las partes
debiendo ser uno de los períodos de, al menos, quince días seguidos.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada centro de trabajo de forma tal que
la persona trabajadora conozca las fechas que le corresponden dos meses antes, al
menos, del comienzo de su disfrute.
4. En ningún caso, las vacaciones serán susceptibles de compensación económica,
excepto en el caso en que la persona trabajadora cause baja en el transcurso del año, al
cual, al practicarle el finiquito, se le compensará, en metálico, la parte proporcional de
vacaciones que pudiera corresponderle, detrayendo la cantidad resultante, en el
supuesto de haber disfrutado más días de los que proporcionalmente le correspondieran
hasta la fecha de la baja.
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5. La retribución de las vacaciones se efectuará tomando los conceptos salariales
del convenio que constituyen la retribución normal promedio que habitualmente viniere
percibiendo el trabajador en su jornada ordinaria.
6. En lo no dispuesto en esta redacción se estará a lo establecido en la ley.
Art. 21. Horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias se clasificarán en:
a) De obligada realización: Se considerarán como tales las motivadas por la
necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros daños análogos, que no computarán a
efectos de los topes legales, así como para suplir ausencias o cambios en los turnos de
trabajo, con un máximo de dos horas en estos dos últimos supuestos.
b) De realización voluntaria: Todas las no contempladas en la letra anterior.
Las horas extraordinarias se abonarán bien económicamente o bien mediante
descanso compensatorio a elección de la persona trabajadora. El disfrute se realizará en
las fechas propuestas por la persona, pudiendo negarse la empresa motivadamente
cuando afecte a la organización del trabajo, se trate de puentes o acumulación a días
festivos. En este supuesto, la persona propondrá otras fechas para dicha compensación
en descanso.
El importe de las horas extraordinarias será el que para cada grupo profesional se
establece en el anexo I. Cuando la realización de las horas extraordinarias se compense
con descanso éste será a razón de hora y media por hora extra realizada.
La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los
Delegados de Personal o Delegados Sindicales sobre el número de horas
extraordinarias realizadas.
Licencias y excedencias
Art. 22. Licencias.
La persona trabajadora, previa solicitud por escrito, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, en los casos y en las condiciones que establece el artículo 37 del
Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o norma legal que lo sustituya.
No obstante y sin que las licencias que a continuación se establecen se puedan
acumular a las ya establecidas o que se establezcan por el/la legislador/a, las personas
trabajadoras acogidas a este convenio tendrán las siguientes licencias:
a) Tres días en caso de nacimiento o adopción de hijo exclusivamente para el
supuesto de que la persona trabajadora no tenga derecho a prestación económica por
nacimiento de hijo al no tener cubierto el período de carencia exigido legalmente.
b) Tres días en caso de fallecimiento de cónyuge e hijos, rigiéndose esta licencia
por lo dispuesto en el artículo 37.3b bis del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción
dada por el Real decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, o norma que los sustituya.
c) Un día por matrimonio de padres, hijos y hermanos.
d) Por el tiempo indispensable para visitar al médico.
e) Un día al año para asuntos propios.
Las licencias se concederán en las condiciones de plazo y justificación que
establezcan en la ley.
Los días de las licencias serán ininterrumpidos, salvo en los casos de hospitalización
en que podrán disfrutarse podrán de modo discontinuo, estando siempre el hecho que
motiva el permiso dentro de los días del mismo, no siendo computables para las
licencias las horas trabajadas en el día que inicia la misma.
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Art. 23. Licencias para estudios.
Las personas trabajadoras que deban presentarse a examen, como consecuencia de
estar matriculadas en un centro oficial, por razón de cursar estudios o carrera
profesional, solicitarán permiso de la empresa, que deberá serles concedido por el
tiempo necesario y hasta un máximo de diez días por año. Este permiso será retribuido,
justificando en debida forma la asistencia al mismo y que en la convocatoria ordinaria o
extraordinaria se han aprobado, por lo menos, la mitad de las asignaturas motivo de los
exámenes.
Quedan excluidos de estas licencias los exámenes de conductores y los que la
persona trabajadora deba realizar para su incorporación a la Administración o empresa
distinta a aquélla en que presta sus servicios.
Art. 24. Excedencias.
El régimen de excedencias será el que se regula en el artículo 46 del Estatuto de
los Trabajadores.
La petición de reingreso en los supuestos de excedencia voluntaria deberá hacerse
dentro del período de disfrute de la excedencia; en caso de no solicitarlo en el período
señalado, se entenderá que el beneficiario/a causa baja voluntaria.
Transcurrido el tiempo de excedencia solicitado, será potestad de la empresa
ampliarla o prorrogarla a solicitud del empleado.
Solicitado el reingreso en tiempo y forma, y una vez agotado el período de
excedencia, la persona trabajadora tendrá derecho a cubrir la primera vacante que se
produzca dentro de su categoría.
En ningún caso constituirá causa justificativa para la solicitud de la excedencia
voluntaria la pretensión de la persona trabajadora de prestar sus servicios en otros
establecimientos del ramo.
Art. 25. Conciliación de la vida familiar.
1. Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, se velará por el
cumplimiento de las disposiciones relativas a la conciliación de la vida familiar.
2. Permiso por cuidado del lactante.
Se regulará por lo establecido en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores o
norma que lo sustituya.
Quien ejerza este derecho, por su propia voluntad, podrá sustituirlo por una
reducción de media hora en su jornada normal por la misma finalidad, o bien acumularlo
en jornadas completas.
En caso de que la persona trabajadora opte por la acumulación del permiso por
cuidado del lactante, el número de jornadas a disfrutar será un total de catorce días
laborables ininterrumpidos. En los casos de nacimiento, adopción o acogimiento
múltiples, la duración del permiso por acumulación se incrementará proporcionalmente.
Procedimientos de solución de conflictos
Art. 26. Adhesión al ASAC.
Las partes se adhieren de modo expreso al VI ASAC y establecen que en todos
aquellos casos en los que la ley prevea la posibilidad de solucionar cualquier clase de
controversia o conflicto laboral derivado de la aplicación de las leyes o del presente
convenio colectivo mediante arbitraje, la sumisión a esta solución arbitral tendrá carácter
voluntario para las partes en conflicto.
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Art. 27. Comisión Paritaria.
1. Se establece una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán:
a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o
colectivos que les sean sometidos.
b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.
c) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.
2. En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación,
alcance o aplicabilidad del presente convenio, las partes se comprometen a partir del
momento del planteamiento de la cuestión a no hacer uso de ninguna acción de fuerza
sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria. Solo si después de los
buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una solución de la
cuestión conflictiva, las partes podrán instar el procedimiento de conflicto colectivo.
3. Los acuerdos que alcance la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general
se considerarán parte del presente convenio y tendrán su misma eficacia obligatoria.
Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro.
4. La Comisión estará compuesta por tres representantes de las centrales
sindicales firmantes y tres representantes de las asociaciones empresariales firmantes,
que serán nombrados de entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora del
Convenio.
5. Reglamento de funcionamiento.
a) Reuniones: La Comisión Paritaria se reunirá para el ejercicio de las funciones
señaladas en los apartados 1.a) y b), cuando le sea requerida su intervención y para el
ejercicio de las fijadas en el 1.c), cada tres meses.
b) Convocatorias: La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las
organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se
expresarán los puntos a tratar en el orden del día.
La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen
en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de treinta
días en general y quince días en los casos de conflicto colectivo, a partir de la
convocatoria.
Si cumplido dicho término la Comisión no se ha reunido se entenderá agotada la
intervención de la Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que
considere pertinentes.
c) Discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria; Las discrepancias en el seno
de la Comisión Paritaria se resolverán conforme a los procedimientos previstos en el
ASAC.
d) Quórum-asesores: Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando
asista la mayoría simple de cada representación.
Las partes podrán acudir a las reuniones con la asistencia de un máximo de dos
asesores.
e) Validez de los acuerdos; Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier
caso, el voto favorable del 60 % de cada una de las dos representaciones. De cada
reunión se levantará acta, que será firmada por quienes hagan de secretarios y un
representante de cada parte.
f) Domicilio; A efectos de notificaciones y convocatorias se fija el domicilio de la
Comisión Paritaria en Madrid, calle Serrano, número 76, 5.º derecha, en la sede de
ANEABE.
6. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria.
Las partes se obligan a someter a la Comisión Paritaria con carácter previo a
cualquier medida de presión o vía judicial o administrativa, todas las cuestiones relativas
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a la interpretación y aplicación del presente convenio colectivo, que sean de interés
general y que se susciten, sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos
individuales o colectivos.
El incumplimiento del párrafo precedente dará derecho, a cualquiera de las partes
firmantes no culpables, a la denuncia del presente acuerdo.
En todo caso, deberá negociarse bajo el principio de la buena fe.
7. La Comisión Negociadora faculta expresamente a la Comisión Paritaria para que
realice la asimilación de las categorías a los grupos profesionales.
Régimen disciplinario
Art. 28. Principios de ordenación.
1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la
disciplina laboral, que es un aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación
técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos e
intereses legítimos de las personas trabajadoras y empresarios/as.
2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de incumplimiento contractual y
culpable de la persona trabajadora, podrán ser sancionadas por la Dirección de la
empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.
3. Toda falta cometida por las personas trabajadoras se clasificará en leve, grave o
muy grave.
4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada
de la empresa a la persona trabajadora.
5. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los
representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.
Art. 29. Graduación de las faltas.
1. Se considerarán como faltas leves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada al trabajo o en la salida del trabajo
hasta en tres ocasiones en un mes, por un tiempo total inferior a veinte minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.
c) La no comunicación, con la antelación previa debida, de la inasistencia al trabajo
por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.
d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de
tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de
las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave
o muy grave.
e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no
perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.
f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere
responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.
2. Se consideran como faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada al trabajo o en la salida del trabajo
hasta en tres ocasiones en un mes, por un tiempo total de hasta cuarenta minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de
un mes.
c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que
tuvieren incidencia en la Seguridad Social.
d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo prevenido en el
párrafo e) del siguiente apartado.
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e) La suplantación de otra persona trabajadora, alterando los registros y controles
de entrada y salida al trabajo.
f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas
a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el
trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a
las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo
de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy
graves.
g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades
observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se
hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.
h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada
así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes
de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo
encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.
i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no
produzca grave perjuicio para la empresa.
j) La embriaguez no habitual en el trabajo.
k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo
o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna
advertencia de la empresa.
l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se
derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.
m) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.
n) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas,
dentro del centro de trabajo, cuando no revistan acusada gravedad.
o) Las derivadas de lo establecido en los apartados 1.d) y e) del presente artículo.
p) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta
naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal,
dentro de un trimestre.
3. Se considerarán como faltas muy graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada al trabajo o en la salida del trabajo
en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año.
b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco
alternos en un período de un mes.
c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la
apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de
cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante la
jornada de trabajo en otro lugar.
d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por
enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta
propia o ajena.
e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca
grave perjuicio para la empresa.
f) La embriaguez habitual y la drogodependencia durante el trabajo, siempre que
afecte negativamente al rendimiento.
g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
h) Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.f), l) y m) del presente artículo.
i) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o
pactado.
j) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.
k) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.
l) El acoso sexual.
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m) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de
seguridad e higiene.
n) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como
tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, la
persona trabajadora hubiese sido sancionada dos o más veces por faltas graves, aun de
distinta naturaleza, durante el período de un año.
Art. 30. Prescripción de las faltas.
Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy
graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de
su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Art. 31. Sanciones.
1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas
enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:
a) Por falta leve. Amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo
de hasta dos días.
b) Por falta grave. Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.
c) Por falta muy grave. Suspensión de empleo y sueldo de catorce días a dos
meses, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un
año o despido disciplinario.
2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones
impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán
canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta
leve, grave o muy grave.
Derechos sindicales
Art. 32. Delegado sindical.
Se reconoce de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de libertad sindical, la figura del Delegado sindical en aquellas empresas que
tengan una plantilla superior a 250 personas trabajadoras.
El Delegado sindical, que será elegido en la forma que previene la citada Ley, habrá
de ser necesariamente la persona trabajadora de su respectiva empresa.
Art. 33. Funciones del Delegado sindical.
El Delegado sindical, en el supuesto de que no forme parte del Comité de empresa,
tendrá las mismas garantías que las legalmente establecidas para los miembros de
aquél, así como los siguientes derechos:
1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición de su Comité estando obligado a guardar sigilo profesional en aquellas
materias en que legalmente proceda o se le requiera justificadamente.
2. Asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los demás órganos internos
en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto.
3. Ser oído previamente por la empresa a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en
particular y, especialmente, en los despidos y sanciones por faltas graves que impongan
a estos últimos.
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4. A la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades,
en aquellos centros de trabajo con más de 250 personas trabajadoras.
Art. 34. Comités de empresa y Delegados de personal. Competencias.
El Comité de empresa o los Delegados de personal, en su caso, tendrán las
siguientes competencias:
1. Recibir información que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la
evolución general del sector económico, sobre la situación de la producción y sus ventas,
sobre los programas de producción cuando los haya y sobre la probable evolución del
empleo en la empresa.
2. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la
empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás
documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que éstos.
3. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario/a de
las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o
temporales de aquélla.
b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa.
d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y
valoración de puestos de trabajo.
4. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de
la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
5. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que utilicen en la empresa,
así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
6. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
7. Conocer trimestralmente, al menos, las estadísticas sobre absentismo y sus
causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias,
los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales de medio ambiente
laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.
8. Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de
Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de
empresa en vigor, formulando en su caso, las acciones legales oportunas ante el
empresario y ante los organismos o Tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo
del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el
artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.
9. Participar en la gestión de las obras sociales establecidas por la empresa en
beneficio de las personas trabajadoras o sus familiares.
10. Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.
11. Informar a sus representados/as en todos los temas y cuestiones señaladas en
el número 1, en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en
las relaciones laborales.
Los informes que deban emitir el Comité de Empresa o Delegado de Personal a
tenor de sus competencias deberán elaborarse en el plazo de quince días.
Con respecto al crédito horario este podrá ser acumulado en uno o varios miembros
de una Central Sindical, ya sea en el ámbito del centro o de la empresa, con la previa
comunicación a la dirección de la misma.
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Prevención de riesgos laborales y salud laboral
Art. 35. Normas generales.
Todas las empresas afectadas por este convenio cumplirán la normativa legal de
seguridad e higiene contenida en la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de
Riesgos Laborales y en las demás disposiciones que le sean de aplicación, atendiendo
especialmente a la prevención de riesgos.
Art. 36. Vigilancia de la salud.
Las empresas realizarán la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras de
conformidad con las exigencias y la periodicidad que se establezcan en el plan
correspondiente, una vez evaluados los riesgos de cada puesto de trabajo.
Art. 37. Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales.
Las partes constituyen una Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos
Laborales que estará compuesta por 4 miembros designados por los Sindicatos y 4
miembros designados por la Organización empresarial, que hayan sido partes en la
negociación del presente acuerdo.
La Comisión Paritaria podrá asumir funciones específicas para estudiar la
adecuación de la actual normativa sobre prevención de riesgos laborales a las
peculiaridades del sector y, en su caso, incorporarlas al texto del convenio.
Art. 38. Complemento por incapacidad temporal por causa de accidente de trabajo.
Las empresas abonarán a las personas trabajadoras que causen baja por causa de
accidente de trabajo un complemento que, junto con la prestación de la Mutualidad, les
permita cobrar una cantidad igual a la retribución que hubiera percibido en jornada
ordinaria hasta un máximo de dieciocho meses. Este complemento se abonará a la
persona trabajadora mientras esté en alta en la empresa, según la naturaleza de su
contrato.
Art. 39. Igualdad de oportunidades.
Las organizaciones firmantes del convenio, tanto sindicales como empresarial,
entienden que es necesario esforzarse para garantizar el derecho a la igualdad de trato y
oportunidades en las empresas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/2007, las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de
oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas
dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
Las empresas que estén obligadas a ello conforme a la ley citada en el párrafo
anterior deberán elaborar un plan de igualdad. En el plan, tras haberse hecho el
oportuno estudio en la empresa, se recomienda que se fijen los objetivos a alcanzar,
estrategias para su consecución, y sistemas de seguimiento y evaluación.
Art. 40. Jubilación parcial.
Las personas trabajadoras podrán jubilarse parcialmente a su instancia en los casos
y condiciones en que la ley lo permita.
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Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera.
Incrementos salariales.
Las tablas de salarios definitivos para 2023, 2024 y 2025 son las que figuran en los
anexos correspondientes y se han elaborado con base a los siguientes incrementos:
– Un 4 % para el año 2023, sobre la base de la tabla salarial definitiva de 2022
establecida en el acta de la reunión de 31 de enero de 2023.
– Un 3 % para el año 2024, sobre la tabla salarial de 2023.
– Un 3 % para el año 2025, sobre la tabla salarial de 2024.
Los importes correspondientes se abonarán desde el 1 de enero de 2023 para el
año 2023, desde el 1 de enero de 2024 para el año 2024 y desde el 1 de enero de 2025
para el año 2025.
Cláusula de actualización salarial.
Revisión salarial. Si el IPC interanual, contado desde el 1 de enero de 2023 a 31 de
diciembre de 2025 fuera superior a 10 %, se aplicará a la tabla de 2025 un incremento
adicional máximo del 3 % con efectos de 1 de enero de 2026.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda.
La Comisión Paritaria elaborará un protocolo de acoso, que se incorporará al
convenio si la propuesta es acordada por los sujetos legitimados para la negociación
del convenio.
Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera.
Se crea una Comisión Paritaria a fin de que, a lo largo de la vigencia del presente
convenio, actualice los Grupos profesionales adaptándolos a la realidad industrial
actual. En este caso, para que se incorpore al texto del convenio tendrá que ser
acordado el nuevo sistema de clasificación profesional por los sujetos legitimados para la
negociación del convenio.
ANEXO I
ANEXO I
Tablas definitivas año 2023 (de 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2023)
Nivel Categoría
Salario base/euros Plus nocturnidad
euros/hora Horas extras
Mes Año
1 Técnico/a Titulado/a
Superior. 2.005,63 28.078,81 3,97
2 Técnico/a Titulado/a
Medio. 1.905,27 26.673,79 3,58
3 Técnico/a No Titulado/a. 1.804,85 25.267,86 3,31
3 Jefe/a de 1.a 1.804,85 25.267,86 3,31
3 Jefe/a de Ventas. 1.804,85 25.267,86 3,31
4 Encargado/a. 1.704,46 23.862,38 2,94
4 Jefe/a de 2.ª 1.704,46 23.862,38 2,94
5 Oficial de 1.a 1.553,82 21.753,47 2,61 15,63
5 Contable. 1.553,82 21.753,47 2,61 15,63
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Nivel Categoría
Salario base/euros Plus nocturnidad
euros/hora Horas extras
Mes Año
5 Cajero/a. 1.553,82 21.753,47 2,61 15,63
5 Inspector/a de Ventas. 1.553,82 21.753,47 2,61 15,63
5 Capataz. 1.553,82 21.753,47 2,61 15,63
6 Oficial de 2.ª 1.403,25 19.645,48 2,34 14,54
6 Viajante. 1.403,25 19.645,48 2,34 14,54
6 Operario/a de
Embotellado. 1.403,25 19.645,48 2,34 14,54
6 Conductor/a repartidor. 1.403,25 19.645,48 2,34 14,54
6 Almacenero/a. 1.403,25 19.645,48 2,34 14,54
7 Oficial de 3.ª o Ayudante. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
7 Auxiliar. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
7 Cobrador/a. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
7 Vigilante. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
7 Telefonista. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
7 Jardinero/a. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
8 Peón. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
8 Ordenanza. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
8 Personal de Limpieza. 1.252,69 17.537,65 1,85 13,54
ANEXO II
ANEXO II
Tablas definitivas año 2024 (de 1 de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2024)
Nivel Categoría
Salario base/euros Plus nocturnidad
euros/hora Horas extras
Mes Año
1 Técnico/a Titulado/a
Superior. 2.065,80 28.921,18 4,09
2 Técnico/a Titulado/a
Medio. 1.962,43 27.474,01 3,69
3 Técnico/a No Titulado/a. 1.858,99 26.025,89 3,40
3 Jefe/a de 1.a 1.858,99 26.025,89 3,40
3 Jefe/a de Ventas. 1.858,99 26.025,89 3,40
4 Encargado/a. 1.755,59 24.578,25 3,03
4 Jefe/a de 2.a 1.755,59 24.578,25 3,03
5 Oficial de 1.a 1.600,43 22.406,07 2,69 16,10
5 Contable. 1.600,43 22.406,07 2,69 16,10
5 Cajero/a. 1.600,43 22.406,07 2,69 16,10
5 Inspector/a de Ventas. 1.600,43 22.406,07 2,69 16,10
5 Capataz. 1.600,43 22.406,07 2,69 16,10
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Nivel Categoría
Salario base/euros Plus nocturnidad
euros/hora Horas extras
Mes Año
6 Oficial de 2.a 1.445,35 20.234,85 2,41 14,98
6 Viajante. 1.445,35 20.234,85 2,41 14,98
6 Operario/a de
Embotellado. 1.445,35 20.234,85 2,41 14,98
6 Conductor/a repartidor. 1.445,35 20.234,85 2,41 14,98
6 Almacenero/a. 1.445,35 20.234,85 2,41 14,98
7 Oficial de 3.ª o Ayudante. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
7 Auxiliar. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
7 Cobrador/a. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
7 Vigilante. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
7 Telefonista. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
7 Jardinero/a. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
8 Peón. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
8 Ordenanza. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
8 Personal de Limpieza. 1.290,27 18.063,78 1,90 13,95
Anexo III. Tablas definitivas año 2025
ANEXO III
Tablas definitivas año 2025
Nivel Categoría
Salario base/euros Plus nocturnidad
euros/hora Horas extras
Mes Año
1 Técnico/a Titulado/a
Superior. 2.127,77 29.788,78 4,21
2 Técnico/a Titulado/a
Medio. 2.021,30 28.298,18 3,79
3 Técnico/a No Titulado/a. 1.914,76 26.806,64 3,50
3 Jefe/a de 1.ª 1.914,76 26.806,64 3,50
3 Jefe/a de Ventas. 1.914,76 26.806,64 3,50
4 Encargado/a. 1.808,25 25.315,56 3,12
4 Jefe/a de 2.ª 1.808,25 25.315,56 3,12
5 Oficial de 1.ª 1.648,45 23.078,25 2,77 16,58
5 Contable. 1.648,45 23.078,25 2,77 16,58
5 Cajero/a. 1.648,45 23.078,25 2,77 16,58
5 Inspector/a de Ventas. 1.648,45 23.078,25 2,77 16,58
5 Capataz. 1.648,45 23.078,25 2,77 16,58
6 Oficial de 2.ª 1.488,71 20.841,87 2,48 15,43
6 Viajante. 1.488,71 20.841,87 2,48 15,43
-- 20 of 22 --
Nivel Categoría
Salario base/euros Plus nocturnidad
euros/hora Horas extras
Mes Año
6 Operario/a de
Embotellado. 1.488,71 20.841,87 2,48 15,43
6 Conductor/a repartidor. 1.488,71 20.841,87 2,48 15,43
6 Almacenero/a. 1.488,71 20.841,87 2,48 15,43
7 Oficial de 3.ª o Ayudante. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
7 Auxiliar. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
7 Cobrador/a. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
7 Vigilante. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
7 Telefonista. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
7 Jardinero/a. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
8 Peón. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
8 Ordenanza. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
8 Personal de Limpieza. 1.328,98 18.605,65 1,95 14,37
Anexo IV. Contratos en prácticas Contratos formación
ANEXO IV
Contratos en prácticas Contratos formación
A) Personal Técnico
1. Técnico con título superior. Sí No
2. Técnico con título no superior. Sí No
3. Técnico no titulado. No Sí
B) Personal Administrativo
1. Jefe de 1.ª Sí Sí
2. Jefe de 2.ª Sí Sí
3. Oficial de 1.ª Sí Sí
4. Oficial de 2.ª Sí Sí
5. Auxiliar. No Sí
6. Viajante, Vendedor, Comprador. No Sí
7. Telefonista. No Sí
C) Personal Mercantil
1. Jefe de Ventas. Sí No
2. Inspector de Ventas. Sí No
3. Viajante. Sí Sí
4. Corredor de Plaza. Sí Sí
D) Personal Obrero
1. Maestro o Encargado. Sí Sí
2. Oficial de 1.ª No Sí
3. Oficial de 2.ª No Sí
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Contratos en prácticas Contratos formación
4. Operario de embotellado. No Sí
5. Ayudante. No Sí
6. Conductor-Mecánico. No Sí
7. Conductor-Repartidor. No Sí
8. Peón. No No
E) Personal Subalterno
1. Almacenero. No Sí
2. Vigilante Jurado Industria y Comercio. No No
3. Jardinero. No Sí
4. Guarda o Portero. No No
5. Personal de Limpieza. No No
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Fuente: BOE-A-2023-25958 (Resolucion 2 diciembre 2023, BOE 21/12/2023). Texto oficial cargado en BalanzaLegal y verificado frente a su publicación.